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Derecho comercial 2

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Gabriela Camicha – María Radich DERECHO COMERCIAL II
El crédito es el bien jurídico más apto para generar riqueza. Los instrumentos para llevar a cabo ese 
dinamismo son los títulos de crédito cuyo aspecto fundamental es la circulación de la riqueza.
Los títulos valores es un documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el 
mismo. Estos títulos son unilaterales, pues es la expresión de voluntad de una sola parte el librado.
Quien suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título, o quien resulte tal, y no 
subordina esa obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna contraprestación. En consecuencia, la fuente de 
las obligaciones que surgen de un título valor es la voluntad unilateral de quien lo sea.
Existen dos aspectos de los títulos valores:
 Documento: es el aspecto material, siempre firmado por el deudor. Una base “material” probatoria, 
constitutiva ya que nace el derecho con la creación de este documento. 
Estos poseen caracteres: necesidad, es decir q son necesarios para la creación, transmisión, 
modificación y ejercicio del derecho. Solemnidad, están establecidos en la ley los requisitos a tener en 
cuenta para la creación de un título valor.
 Derecho: los principios que lo rigen son la literalidad, es decir, únicamente lo que está contenido en el 
documento y la autonomía que es que cada poseedor del documento tiene un derecho propio, nuevo y 
originario.
Cancelación del documento
Ante una perdida, destrucción, o sustracción del documento es necesario dar inicio al proceso judicial de 
cancelación, es decir, debo desvincular el documento del derecho que yo (beneficiario) tengo para ponerlo en 
otro.
Legitimación y titularidad
 Legitimación hace referencia a quien tiene el poder de ejercicio del derecho otorgado en el título. Podemos 
hablar de dos tipos de ella, directa es cuando el titular y legitimado son la misma persona, e indirecta 
cuando estos son diferentes.
 Titularidad se refiere a quien le pertenece el derecho, es decir a la propiedad del derecho.
Autonomía de las obligaciones
El artículo 1823 dice que por cualquier motivo el título valor contenga firmas falsas o de personas inexistentes 
o que no resulten obligadas por la firma, son válidas las obligaciones de los demás suscriptores.
Clasificación de los títulos de crédito
 Modo de circulación:
Al portador: está legitimado para el ejercicio de los derechos quien tenga en posesión el documento
A la orden: es el originariamente emitido a favor de determinada persona o a quien tenga su posesión 
y aparezca como endosatario
Nominativo: el título puede ser endosable o no, para la transferencia del primero requiere además del 
traspaso de la posesión, el endoso y su verificación
 Causa en la circulación:
Abstractos: son los que nacen con una causa, pero no importa cuál fue la causa que le dio origen 
durante la vida de ese título. Ejemplo cheque, pagare, letra de cambio
Causales: se vincula con la causa durante toda la vida del título. Ejemplo las acciones. 
 Requisitos formales para su conformación:
Formales y no formales se diferencian según el conjunto de solemnidades exigidas por la ley para la 
validez de la declaración contenida en el documento. Por ejemplo uno formal sería una letra de 
cambio.
 La prestación:
T. Monetarios contienen la orden o promesa de pagar una suma de dinero.
T. mercaderías son aquellos que confieren la posesión, dan derecho a la entrega y su circulación 
implica transmitir la propiedad de mercaderías.
T. participación 
La letra de cambio es un título a la orden, abstracto, formal y completo, que contiene una promesa 
incondicionada de hacer pagar o de pagar, una suma determinada suma de dinero a su portador legitimado. 
Tiene tres intervinientes, el librador que es quien promete que el girado/aceptante va a pagar y el beneficiario 
que es quien recibe la suma, en caso de que el girado no pague deberá pagar el librador.
Esta debe contener si o si…
 Lugar de creación: lugar donde se libra la letra
 Fecha de creación: cuando se hace la letra
 Fecha de vencimiento: Indica la fecha en que se ha de efectuar 
el pago de la letra. Puede ser a la vista, a determinado tiempo vista, 
a determinado tiempo de la fecha o a día fijo
 Nombre del beneficiario
 Monto en letra
 Lugar de pago
 Nombre y domicilio del librado/girado
 Firma, nombre y domicilio del librador
 Aceptación del girado
Clausulas
Es el espacio designado a consignar las cláusulas potestativas de la letra. Estas pueden ser
 "no a la orden”. La letra no se puede transmitir por endoso.
 "sin protesto/sin gastos". En caso de irregularidades –no aceptación o no pago- no es necesario 
realizar el protesto para conservar las acciones de regreso. Debe estar inserta en el texto o firmada en 
especial si no lo está.
 "intereses compensatorios". Esta cláusula sólo se tendrá por escrita en los títulos de vencimiento 
relativo (a la vista o cierto tiempo vista); debe indicar la tasa
 Otras cláusulas en la libranza pueden acortar o prologar el plazo legal para la presentación a la 
aceptación; prohibirla (lo que impedirá las acciones regresivas antes del vencimiento aún en caso de 
falta de aceptación); restringir la responsabilidad "sin garantía" que, aunque no lo especifique, puesta 
por el librador se entenderá sólo referida a la aceptación con los efectos ante dichos para la 
prohibición.
Las letras giradas a un plazo 
desde la vista vencen desde
la fecha de la aceptación por 
el librado/girado o desde la
fecha del protesto en caso
de negativa a la aceptación.
El pagare es una promesa incondicionada de pagar una suma de dinero. Consta de dos intermediarios el 
librado, quien promete pagar, y el librador quien es el beneficiario
Tiene diferentes requisitos:
 Denominación pagare o “a la orden”
 Cantidad determinada de dinero
 Lugar de pago o domicilio del suscriptor
 El nombre a quien se debe pagar
 Fecha y lugar en que se crea
 La firma de quien emitió el titulo (firmante)
Vencimiento
Momento en el cual la obligación indicada en el titulo se hace exigible. 
Existen dos formas de clasificarlos:
 Absolutos: son los que el vencimiento queda determinado desde el momento de creación de la letra 
o pagare, estos son “fecha fija”, “a un plazo de la fecha”.
 Relativos: el vencimiento depende de un hecho del portador, estos son “a la vista”, “a un plazo desde 
la vista”.
Tipos de vencimientos:
1. A día fijo: se determina un día exacto para el cumplimiento de la obligación. Ejemplo: el 1º día hábil 
de mayo.
2. A cierto tiempo fecha: este vencimiento se produce por el transcurso del tiempo indicado en el 
documento y es cuenta desde la fecha de la creación. Por ejemplo si dice “a 10 días de la fecha” y fue 
creado el 03/02, vencerá el 13/02.
3. A la vista: el vencimiento se produce cuando el documento es presentado al girado, es pagable a su 
presentación, por lo que para que opere el vencimiento dependemos de la voluntad del portador.
4. A cierto tiempo vista: El vencimiento opera desde la culminación del tiempo indicado en la letra, 
contado a partir de la fecha de la aceptación o del protesto por falta de aceptación (hay que darle fecha 
cierta)
✓ Debe consignarse en la letra la fecha de la aceptación para poder conocer la fecha de vencimiento. 
Si faltara la fecha de la aceptación, ésta se considerará otorgada el último día del plazo establecido 
para presentarla a la aceptación.
Si una letra fuera librada con un 
vencimiento distinto a los que la ley manda, 
la letra seria NULA.
En la letra librada “a cierto tiempo vista”, el 
vencimiento es determinado por la fecha de 
la aceptación o del protesto por falta de 
El caso del PAGARE. El vencimiento más utilizado en el 
pagaré es “a día fijo”. Pero podría ser librado con 
vencimiento “A cierto tiempo vista”.
En el pagaré librado “a cierto tiempo vista” la cuestión es 
distinta, ya queel pagaré NO requiere aceptación. Pero lo 
que si debe suceder es que ese pagaré deberá ser 
presentado “para la vista del suscriptor” dentro del
Endoso
Es una manera de transmitir el cheque a otra persona. Se hace por medio de una firma puesta en la parte de 
atrás del cheque. Este debe ser integro e incondicionado, y cumple con la función de legitimar para el ejercicio 
del derecho, transmitir la titularidad sobre el derecho, garantizar el cumplimiento de la prometa
Existen 3 tipos de endoso:
1. Nominativo o completo: el endosante designa expresamente quien es el endosatario
2. Al portador: El endosante se limita a expresar que endosa el documento al quien lo posea 
aclarando “AL PORTADOR”
3. En blanco: El endosante se limita solo a colocar su firma en el endoso 
Pueden tener diferentes clausulas:
 Endoso en procuración: no transfiere la propiedad, pero da facultad al endosatario para presentar el 
documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y 
para protestarlo en su caso.
 Endoso en garantía
 Endoso sin garantía de aceptación: esto es mas que nada mas ganar tiempo. El obligado de regreso no 
responde ante irregularidad anticipadamente.
 Endoso sin garantía de pago: el endosante se libera de garantizar la aceptación y el pago, pero esa 
cláusula solo favorece al endosante que la puso y no a los demás.
 Endoso no a la orden: es cuando el título solo se puede transmitir en forma de cesión ordinaria
 Endoso no endosable: El endosante puede prohibir un nuevo endoso; en tal caso él no será responsable 
hacia las personas a quienes posteriormente se endosase la letra de cambio.
Garantía cambiaria: Las garantías cambiarias refuerzan las posibilidades de cobro de un título circulatorio, 
cuanto mayor cantidad de obligados cambiarios puedan ser requeridos de manera indistinta, aumenta 
proporcionalmente la chance de que el portador legitimado del documento sea satisfecho. Este tiene dos 
figuras:
 Aval: Es un acto jurídico cambiario unilateral y no recepticio, emitido en el propio cuerpo del título 
circulatorio –o en instrumento por separado- por un sujeto denominado avalista, quien garantiza el 
cumplimiento de una obligación cartular de otro suscriptor del título denominado avalado. Hay diferentes 
tipos de avales: aval parcial, aval por instrumento separado, aval del aval y coaval.
 Solidaridad cambiaria: Todas las personas que intervienen en la circulación de los títulos cambiarios, 
QUEDAN SOLIDARIAMENTE OBLIGADOS RESPECTO DEL PORTADOR.
Protesto: Es un acto jurídico destinado a dejar constancia de una obligación cambiaria insatisfecha, así, 
normalmente, limita su alcance a la constatación de la falta de aceptación o de pago. En palabras más 
sencillas, es la forma de dejar constancia que una obligación no se cumplió.
Clases de protesto
❖ Por falta de aceptación: lo requiere el portador legitimado o un Simple tenedor, ante EL GIRADO
El momento de hacerlo en el plazo fijado para aceptar la letra, es decir, hasta el vencimiento de la misma. Con 
dos excepciones:
• Cuando la letra sea girada “a cierto tiempo vista”: Estas deben ser presentadas a la aceptación dentro del 
término de un año desde su fecha de creación y el protesto “Por falta de aceptación” debe efectuarse dentro 
de ese año.
• Cuando el girado hubiera pedido “una nueva presentación” a la aceptación, si la primera hubiera tenido lugar 
el último día del plazo para realizar el protesto, entonces el protesto puede hacerse al día siguiente.
Funcionan 
igual
Esto permite ejercer la acción de REGRESO ANTICIPADA (o sea que puede reclamar el pago de la letra 
antes de que termine de correr el plazo para que venza), aunque también podría esperar y ejercer la acción 
de regreso a término, incluso intentando presentarse a cobrar nuevamente.
Dispensa: El “protesto por falta de aceptación” dispensa de tener que presentar la letra al pago y el protesto 
por falta de pago. Y tampoco hay que levantar “protesto por falta de pago” en caso de concurso del girado o 
concurso del librador de una letra “NO ACEPTABLE”, alcanza con la sentencia que declara el concurso para 
que pueda ejercer las acciones.
❖ Por falta de pago (art. 48)
Quien lo puede requerir: Solo el portador legitimado, NO un simple tenedor. Contra: el ACEPTANTE y contra 
el LIBRADOR DEL PAGARE
Momento de hacerlo:
• Dentro de los 2 días hábiles posteriores al vencimiento. NO puede ser hecho el mismo día que vence, 
porque sería NULO.
Esto para las letras pagaderas “a día fijo”, “a cierto tiempo fecha” y “a cierto tiempo vista”
• Para las letras “a la vista”, corre el mismo plazo que tiene fijado para la aceptación, que por regla y salvo 
cláusulas en contrario es de un año a partir de la creación.
Esto permite ejercer la acción de REGRESO A TERMINO (al vencimiento de la letra). Es decir, si el portador 
no levanta “protesto por falta de pago”, perderá las acciones de regreso, pero NO obstaculiza el ejercicio de la 
acción DIRECTA contra el aceptante (porque la acción directa NO requiere protesto)
❖ Protesto por falta de vista (art. 104) Opera para el caso de los Pagares librados “a cierto tiempo vista”. El 
plazo comienza a correr a partir de la VISTA. Si el suscriptor del pagare se niega a ponerle la fecha de la 
vista, el portador debe formalizar el “protesto por falta de vista”, y a partir de allí corre el plazo para el 
vencimiento. Pero ¡OJO! No es protesto por falta de aceptación (en el pagare no hay aceptación) ni de pago, 
es PROTESTO POR FALTA DE VISTA.
Clausula Sin Protesto (Art. 50) Es una cláusula que libera al portador de la necesidad de levantar protesto por 
falta de aceptación o por falta de pago. La puede poner el creador de título (Librador) o cualquier otro 
obligado.
Efectos:
• Si la pone el Librador: tiene efectos para todos los obligados cambiarios
• Si la pone otro obligado cambiario: como un avalista o endosante, solo dispensa al que la puso, de manera 
que si los demás no efectúan el acto notarial en la oportunidad que dice la ley, opera la caducidad para todos 
los obligados de regreso, con excepción del que puso la cláusula.
• Si la cláusula sin protesto fue puesta por el Librador, y el portador de todas formas realiza el acto notarial de 
protesto, los gastos quedaran a cargo del portador.
Acciones
Son los medios de los que puede valerse el portador para intentar el cobro del título cuando la obligación no 
ha sido satisfecha. Existen 2 tipos 
 Cambiarias: 
 Directa: La acción directa es la que se intenta contra el obligado principal, es decir, contra aquel 
que naturalmente debiera pagar el título. Estos obligados principales son: el aceptante de la letra 
–y sus avalistas-; el librador del pagare y sus avalistas. En el caso del cheque no hay obligado 
principal, ya que el banco no es obligado cambiario. Por ello en el caso del cheque no hay acción 
directa. Quien puede ejercer esta acción es el portador legitimado, a quien se le exigirá como 
requisito que espere a que la letra (o pagaré) se encuentre vencida. Pero no deberá levantar 
protesto por falta de pago, porque la acción directa no lo requiere.
En cuanto a la prescripción, esta acción puede ejercerse por un plazo máximo de 3 años, el cual 
sebe ser contado a partir del día siguiente del vencimiento de la letra (o pagaré).
 De regreso:
A término: Esta acción es la que se ejerce cuando al vencimiento del título el mismo no ha 
sido pagado. Es la que se intenta contra el librador de una letra, los endosantes y avalistas, 
también llamados OBLIGADOS DE REGRESO. Es decir, contra todos los demás obligados 
que no sean el Aceptante o el librador del pagare –y los avalistas de estos-.
Quien la puede ejercer es el portador legitimado, pero debe cumplir con dos requisitos: 
1. haber presentado la letra al pago 
2. levantado “protesto por falta de pago”, de lo contrario la acción caduca y los obligados de 
regreso quedan liberados.
En cuanto a la prescripción, esta acción puede intentarse hasta el plazo máximode 1 año, 
pero para saber desde cuando corre ese año, tenemos las siguientes variantes: (art. 96)
▪ Si hablamos de una letra que no fue aceptada, ese año comienza a correr desde que fue 
hecho el “protesto por falta de aceptación”.
▪ Si hubo dispensa de Protesto (art.50), la prescripción comienza a correr desde que la letra 
o pagare se han vencido.
▪ Si hablamos de un pagare sin dispensa, ese año comienza a correr desde que fue 
realizado el “protesto por falta de pago” –recordemos que en el pagare no hay aceptación-• 
Anticipada: Puede suceder que el girado se niegue a aceptar la letra, y, por ende, debemos 
suponer que tampoco la va a pagar. En consecuencia, esta acción es la que permite 
reclamar el pago antes del vencimiento de la letra, porque se supone que la letra no será 
pagada a su vencimiento por el obligado.
La ley supone que la letra no será pagada cuando:
▪ La letra no sea aceptada.
▪ El girado se encuentre en estado de cesación de pagos no declarada judicialmente.
▪ Exista un infructuoso pedido de embargo del girado. 
▪ El girado se haya concursado (haya o no aceptado la letra).
▪ EL librador se haya concursado y la letra contenga la cláusula “no aceptable”.
De reembolso: La acción de reembolso, que es directa o de regreso según contra quien se 
dirige, constituye una acción autónoma, esto es, distinta de la que pudo haber sufrido quien 
abonó el título.
Está legitimado para ejercer esta acción el obligado cambiario que pagó –que debe ser 
portador del título que abonó, ya sea extrajudicialmente o en sede judicial-. Esto es, 
cualquier obligado de regreso, ya sea un endosante o sus avalistas. La acción será ejercida 
contra quienes le preceden en la cadena de endosos.
La acción de reembolso prescribe a los 6 meses a contar desde que pagó (si el pago fue 
realizado extrajudicialmente) o desde que se le notificó la demanda (si pagó judicialmente)
 Extracambiarias:
 Causal (art. 61) Es la que se funda en la causa que le dio origen a la creación o transmisión de la 
letra de cambio o pagare. La causa es la relación jurídica fundamental, originaria, subyacente que 
determina a las partes al libramiento o transmisión de un título de crédito (Quintana Ferreyra). 
Esta acción procede entre obligados inmediatos, es decir, entre Librador-tomador; endosante-
endosatario, es decir, contra el sujeto que se la transmitió directamente. 
Requisitos:
_ El título no debe estar perjudicado y la transmisión debe estar documentada en el título. ¿Qué 
quiere decir esto? Que el portador debe ser diligente con las cargas legales para evitar el perjuicio 
del título valor: debe presentarlo para la aceptación y para el pago y, en su defecto, protestarlo, y 
también debe impedir la prescripción de las acciones cambiarias.
_ Que se haya levantado protesto por falta de aceptación o de pago
_ Y que el portador restituya el título al accionado, así el portador demuestra que es acreedor y el 
deudor evita el riesgo de que posteriormente aparezca un tercer poseedor con el documento, a 
quien no le podría oponer ni la litispendencia ni la eventual cosa juzgada producida en el juicio 
causal.
_No debe haber existido novación.
En cuanto a la prescripción, ella va a depender de la prescripción que le corresponde a la acción 
respecto de la relación causal que le dio origen al título circulatorio.
 De enriquecimiento sin causa: (art. 62) “Si el portador hubiese perdido la acción cambiaria contra 
todos los obligados y no tuviese contra ellos acción causal, puede accionar contra el librador o el 
aceptante o el endosante por la suma en que hubiesen enriquecido injustamente en su perjuicio”.
La ley requiere:
- Que el portador haya perdido todas las acciones cambiarias
- La falta de acción causal
- Y el enriquecimiento indebido del demandado, a costa de un correlativo empobrecimiento del 
portador del documento.
Cheque
Es un título cambiario que participa de los caracteres generales de los títulos, tales como la necesidad de 
poseer el documento para ejercer los derechos conforme la ley de circulación, la literalidad, la autonomía y la 
abstracción, pero que se distingue de la letra de cambio y pagaré en cuanto a su objeto y al funcionamiento.
El cheque es una orden de pago librada contra un banco (girado) donde quien libra tiene fondos disponibles 
en cuenta o autorización para girar en descubierto.
He aquí la primera diferencia respecto de la letra de cambio y el pagaré: el cheque es en principio, una orden 
de pago, no promesa. De este primer distingo, surge una segunda diferencia, la existencia de un tercer sujeto 
involucrado más allá de las partes (librador de un cheque- beneficiario), la entidad bancaria: para poder emitir 
cheques, el librador va a necesitar de una cuenta corriente bancaria con servicio de cheque.
Entonces, decimos que el cheque tiene una doble naturaleza:
➢ Contractual: involucrado en la relación entre el Banco y su cliente (el cuenta correntista) regulada por el 
1393 CCyC y ss y, veremos luego, las directivas OPASI del BCRA
➢ Cambiaria: como título emitido por el librador a favor (a la orden) de un beneficiario o al portador, regulada 
por la Ley de Cheques 24.452 (reformada por la ley 24760 y ss), las modificaciones incorporadas
(arts. 1815 ss y concs por el CCyC)
Comparte con la letra de cambio una característica: ambos títulos tienen una estructura trilateral, esto es 
existe un librador, un tomador y un girado, pero a diferencia de la letra en el cheque EL GIRADO SIEMPRE 
ES UN BANCO, en la letra puede serlo o no, pero además EL GIRADO EN EL CHEQUE NUNCA ES 
ACEPTANTE cuando en la letra el girado si acepta se convierte en aceptante y por eso en obligado cambiario.
El cheque presenta distintas relaciones entre sus partes:
➢ Por un lado, las relaciones entre el librador y titular de la cuenta y el banco, ES EL DERECHO INTERNO 
DEL CHEQUE, son relaciones CONTRACTUALES (es decir extra cambiarias), está constituida por el llamado 
PACTO DE CHEQUE y el cheque aquí funciona como una orden de pago del librador al banco.
➢ Las relaciones entre el librador y el tomador (o ulteriores portadores) del cheque: son relaciones de 
naturaleza cambiaria, porque el cheque aquí funciona como título de crédito o título circulatorio. Es el 
DERECHO EXTERNO DEL CHEQUE.
➢ Las relaciones entre el portador y el banco: Estas relaciones son eventuales, no están pre-establecidas, 
estas se pueden llegar a originar entre el banco y el presentante del cheque al cobro, ellos no están 
relacionados ni contractualmente ni cambiariamente, el banco NUNCA ES OBLIGADO CAMBIARIO 
RESPECTO DEL PORTADOR.
De las clases de cheque
Conforme a la ley de cheques, hay dos clases de cheques:
a) CHEQUE COMUN (art. 1), en más CHC
b) CHEQUE DE PAGO DIFERIDO (art. 54) en más CHPD
• Acerca de los requisitos de fondo
i. Al ser actos jurídicos de carácter unilateral, tanto el CHC como el CHPD participan de los requisitos 
comunes a todo acto jurídico:
ii. un sujeto capaz de obligarse cambiariamente (que en el caso del cheque se determina en función de la 
capacidad para celebrar el contrato de cuenta corriente), esto es, debe existir capacidad para disponer de los 
bienes;
iii. un objeto idóneo, esto es la orden de pagar determinada suma de dinero.
iv. una causa de emisión, que es la relación subyacente no cambiaría, la razón jurídico-económica por la cual 
se emitió el cheque (o en su caso, el endosó)
v. la declaración de voluntad que se manifiesta con la firma del librador.
El CHC es siempre pagable a la vista, significa que desde el momento en que es creado, se encuentra ya 
emitida la orden de pago y es pasible de presentarlo ante la entidad bancaria para exigir el cobro. No se lo 
debe posdatar, esto es crear una fecha posterior a la emisión real del título porque de hacerlo y querer 
presentarlo antes de esa fecha figurada en el título, la ley sanciona el posdatamiento diciendo en su art. 23 
que, NO ES CONSIDERARDO CHEQUE.
Por su parte, el CHPD posee dos fechas, la primera de creación del título y una segunda fecha,a partir de la 
cual se halla habilitado para presentarlo ante la entidad bancaria para cobrarlo. La dilación no puede superar 
los 360 días entre una y otra fecha.
Endoso del cheque
Se debe aclarar que, si el cheque es librado a favor de un sujeto determinado con la cláusula NO A LA 
ORDEN, este cheque solamente puede ser trasmitido mediante y las formas y con los efectos de la cesión de 
créditos (similar en la letra, recuerden el art.12 del decreto 5965/63)
El cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega. Recordemos que los títulos a la orden 
requieren además de la entrega o tradición, el endoso.
El endoso del cheque, al igual que en el caso de letra y del pagaré, deber ser puro y simple, cualquier 
condición a la que ese endoso este subordinado se tendrá por no escrita.
Por el art.25 se establece que el cheque común librado en la Argentina debe ser presentado en el plazo de 30 
días de la fecha de su creación, y si el cheque es librado en el extranjero para ser pagado aquí, el plazo es de 
60 días, con la aclaración que el día que vence es inhábil, puede ser presentado en el primer día hábil 
posterior.
En el caso de CHPD (pago diferido) el plazo se cuenta a partir de la segunda fecha, donde se torna exigible el 
derecho cambiario.
Si por alguna razón el cheque no se puede presentar al cobro en esos plazos y la causa fuere por un 
obstáculo insalvable o fuerza mayor, los plazos quedaran prorrogados por otro plazo igual. No se considera 
que el hecho impeditivo constituya fuerza mayor cuando el hecho sea un hecho personal del depositante o de 
quien sea el encargado de la presentación al pago (por ejemplo, no se puede invocar fuerza mayor que tuve 
que viajar al exterior, estuve enfermo, etc.).
Una vez que cese la fuerza mayor se debe presentar el cheque inmediatamente (art.26), pero si la fuerza 
mayor dura más de 30 días de cumplidos los plazos de presentación (30 o 60 días) ya no será necesaria la 
presentación al pago para iniciar la acción de regreso, es decir para iniciar el juicio de cobro del cheque.
¿Puede pagarse el cheque en forma parcial?
No debemos confundir la imposibilidad de endosar parcialmente con la posibilidad de pagar el cheque 
parcialmente. Recordemos que en el caso de la letra de cambio era posible el pago parcial, es más el portador 
no podía rehusar el pago parcial (art.42 dec.5965/63). Del mismo modo el portador del cheque no puede 
rehusar el pago parcial por parte del girado –banco-, en este caso el girado puede exigir que se haga mención 
del pago en el título y que se entregue recibo. De resultas, es obvio que el título conserva todos sus efectos 
por el saldo impago, es decir que el portador podrá ejecutarlo por ese saldo.
La constancia de rechazo debidamente firmada tiene los efectos del protesto, con lo que en esas condiciones 
del cheque queda expedita la acción ejecutiva que el portador puede iniciar contra el librador y los 
endosantes.
El CHPD registrado o no, es oponible y eficaz en los supuestosde concurso, quiebra, incapacidad 
sobreviviente y muerte del librador: Se advierte así una diferencia con el caso del cheque común, en el 
diferido esos sucesos (concurso, fallecimiento, etc.) no perjudican el título, el cheque vale como tal y es 
oponible y eficaz ante dichos acontecimientos. Es decir que el tenedor del cheque diferido que tenga como 
fecha de libramiento el 5 de enero y de pago del 5 de marzo, podrá hacer valer en un concurso o quiebra 
declarado entre esas fechas o en la sucesión de librador si falleció después de librar el cheque.
Registración de CHPD: Ello importa por parte del banco justificar la regularidad formal del título y nada más 
que ello.
La registración del CHPD es optativa para el tenedor.
➢ ¿Para qué sirve?
¿Cuál sería la utilidad de la registración, cotejar que el cheque no presente defectos formales? En algunos 
casos pueden ser de utilidad, supongamos un cheque de pago diferido a 180 días, es decir con 6 meses para 
circular, es probable que quien reciba el cheque vea con buenos ojos que el mismo no presenta deficiencias 
formales, le concede al cheque un plus, lo valoriza en tanto es sabido ya que el cheque no podrá ser 
rechazado por motivos formales.
La registración la podrá solicitar el librador o cualquier tenedor, y puede hacerlo directamente ante el banco 
girado o la puede presentar en otra entidad, la cual remitirá el cheque al girado para que lo registre y 
devuelva, (art.57) el banco girado al registrar asume el compromiso de pagar el cheque el día del vencimiento, 
ello claro está si existieren fondos disponibles en la cuenta.
Del aval
* Cheque común: Al igual que en el caso de la letra de cambio, el pago de un cheque común puede 
garantizarse total o parcialmente por medio del aval. Puede avalar un tercero o cualquier firmante del cheque.
El aval pude constar en el mismo título o una prolongación o en documento por separado (ídem letra de 
cambio) y debe expresarse con la palabra “por aval” u otra expresión equivalente, debiendo estar firmado por 
el avalista, consignando nombre, domicilio, y su condición tributaria.
Al igual que en el caso de la letra, el avalista debe indicar a cuál obligado avala o por cual se otorga el aval, 
siendo que a falta de indicación expresa se considerará otorgado a favor del librador.
Del mismo modo que en decreto de letra de cambio, el avalista queda obligado en los mismos términos que 
aquel por quien dio su aval, y su OBLIGACION ES SIEMPRE VÁLIDA AUN CUANDO LA OBLIGACION QUE 
GARANTIZA SEA NULA POR CUALQUIER CAUSA...SIEMPRE QUE ESA CAUSA NO SEA UN VICIO DE 
FORMA. Es decir que, ante la nulidad de la obligación avalada por un vicio sustancial, incapacidad del 
avalado, por ejemplo, la obligación del avalista subsiste, porque este ha entrado en el nexo obligacional como 
un garante del pago del título y no como un garante de un sujeto determinado (diferencia con la fianza que sí 
el fiador garantiza a una persona determinada).
El avalista es “traído” al negocio cambiario por un sujeto determinado, un endosante, por ejemplo, pero una 
vez que avala, el avalista se convierte en garante del pago del documento. Ello explica que la nulidad de la 
obligación avalada no implique la nulidad del aval, existe una autonomía sustancial de aval. Pero como a la 
vez el aval es accesorio en las formas, si esa nulidad de la obligación avalada lo es por un vicio o defecto de 
forma, en ese caso el aval no es válido.
Por último y al igual que en el caso de la letra, el avalista que paga adquiere los derechos cambiarios contra 
su avalado y contra los obligados hacia este.
* En CHPD: Desde el punto de vista sustancial, la regulación es la del cheque común, mas existen diferencias 
en torno al aspecto formal.
En efecto, al cheque de pago diferido le son aplicables las disposiciones que regulan el cheque común, entre 
ellas el aval, salvo que se opongan a las previsiones del capítulo especial dedicado al cheque de pago 
diferido.
Por tanto, el cheque de pago diferido no solo puede ser avalado, sino que lo puede hacer un tercero o 
cualquier firmante del cheque, en su texto, o en la prolongación o en un documento aparte.
CHEQUE CRUZADO: Cruzamiento general y especial Es el cheque que su anverso se le han trazado dos 
líneas o barras paralelas más o menos equidistantes entre sí, y generalmente colocadas en un extremo del 
título. Este cheque no puede ser cobrado sino solamente por medio de un banco. Por este cheque se evita 
que si el título se extravía pueda ser cobrado por ventanilla debiendo ser necesario su depósito en una cuenta 
bancaria con la necesaria identificación del depositante.
El cruzamiento puede ser general o especial, en el primero no se menciona la entidad depositaria y en el 
segundo si contiene el nombre de la entidad.
Obviamente por ello un cheque con cruzamiento general podrá ser convertido en uno con cruzamiento 
especial pero no a la inversa.
El cheque con cruzamiento general solo es abonado por el girado a cualquiera de sus clientes o a otraentidad 
autorizada a prestar el servicio de cheque (otro banco).
En este caso de cruzamiento general si soy cliente del banco girado podrá cobrarlo por ventanilla o por 
deposito en cuenta y si no lo soy solamente por deposito en mi cuenta y con intermediación de mi banco.
En caso de cruzamiento especial, solo será pagado por el girado a la entidad que figura indicada entre las 
barras u otra que esta indique. (arts. .44 y 45).
La tacha del cruzamiento se tendrá por no hecha, esto es que un tenedor de un cheque cruzado decide que 
quiere cobrarlo por ventanilla y tacha el cruzamiento, tal tacha se tiene por no hecha, ello no invalida el 
cheque el que sigue siendo un cheque cruzado.
Cheque para acreditar en cuenta: *art.46.- Puede insertarse en el anverso del cheque la mención “para 
acreditar en cuenta”.
Este cheque tiene como finalidad impedir que el título sea pague en dinero, solo puede ser pagado mediante 
asientos contables, en cuyo caso la liquidación así efectuada del título equivale al pago.
En caso que se pretenda tachar la mención la ley expresamente prevé dicha tacha se tendrá por no hecha.
La reglamentación del B.C.R.A. en el punto 5.3 al igual que el artículo 46 de la Ley 24.452 prevé que el 
librador, así como el portador de un cheque, puede prohibir que el cheque sea pagado en dinero, insertando 
en el anverso la mención para "acreditar en cuenta". Ante la presentación de un instrumento con esa 
condición, la entidad girada solo puede liquidar el cheque mediante un asiento contable. La tacha de dicha 
leyenda se tendrá por no hecha. En el caso que no se pudiera identificar lo tachado, se considerará un cheque 
irregular y se rechazará.
Esta modalidad –nacida de la práctica alemana- asegura la función económica del cheque como instrumento 
de pago. Tiene cierta similitud -en cuanto a los efectos- con el cruzamiento nacido en Inglaterra- ya que va a 
tener que ser cobrado por una entidad bancaria. Pero a diferencia de cheque cruzado, en este tipo de libranza 
el beneficiario necesariamente deberá tener una cuenta abierta en el banco contra el cual es girado el cheque:
Si el beneficiario no tiene cuenta en el banco contra el que el cheque ha sido girado puede:
abrir una cuenta corriente, caja de ahorro, o cuenta a plazo fijo; aunque el banco pagador no está obligado, 
teniendo en cuenta que él tiene la libertad de elegir sus clientes endosar el cheque en procuración a otra 
persona – que sí tenga relación con el banco pagador- para que lo cobre por él.
Al igual que el cruzamiento la cláusula puede ser colocada por cualquier persona que en algún momento tuvo 
el instrumento en su poder y no admitiéndose ninguna otra frase equivalente posible, y no necesariamente 
tiene que estar firmada.
*Cheque imputado: Es aquel que se afecta al pago de una deuda determinada, insertando al dorso y bajo 
firma la indicación precisa de la deuda. “El librador, así como el portador de un cheque pueden enunciar el 
destino del pago insertando al dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación concreta y precisa de la 
imputación. La cláusula produce efectos exclusivamente entre quien la inserta y el portador inmediato; pero no 
origina responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputación. Sólo el destinatario de la 
imputación puede endosar el cheque y en este caso el título mantiene su negociabilidad.
La tacha de la imputación se tendrá por no hecha. Nacional Artículo 47 Ley de cheques”.
*Cheque certificado: Este cheque se utiliza para certificar que el librador por un plazo determinado posee en 
su cuenta la cantidad de dinero que refiere el documento, dinero que durante se lapso el tiempo está 
disponible solamente para aplicarse al pago del título.
Se debita de la cuenta del librador la suma mencionada para atender ese pago, ese importe se preserva para 
ser pagado a quien presente el cheque certificado y ello de modo tal que esa suma queda al margen de 
posibles contingencias del librador, de modo tal que su incapacidad, muerte, quiebra o embargo judicial de 
fecha posterior a la certificación no afectan la atención del pago de ese cheque ni la obligación del girado de 
pagarlo cuando el portador lo presente.
Esta certificación tiene por efecto establecer la existencia de una disponibilidad de dinero e impedir que el 
librador utilice esa suma diantre el plazo por el que se certificó, es decir que ese dinero queda no solo al 
margen de las posibles vicisitudes del librador sino a su propia voluntad, él no podrá tocar ese dinero mientras 
dure el plazo de la certificación.
Ese plazo es convencional y no poder ser mayor que 5 días, vencido ese plazo si el cheque no se presentó el 
girado acreditará nuevamente el importe en le cuenta del librador cesando todo tipo de restricción sobre dicho 
importe.
Normalmente el girado emite un certificado el que se adosa al cheque, no obstante, lo cual, si el girado inserta 
las palabras “visto” “bueno” u otras análogas, tales palabras suscriptas por el girado importan certificación.

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