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DELEGADOS TUTELA

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DELEGADOS. 
TUTELA
FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS - UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES - Cátedra. Dra. Paula C. Sardegna
RESOLUCIÓN DECANO 201/SALUD
REPRESENTACIÓN SINDICAL EN LA EMPRESA
Delegado de personal: 
Electo por personal de la empresa con la intervención del sindicato.
Representación sindical de base: cumple funciones en el lugar de trabajo.
Funciones: 
Representan a los trabajadores ante el empleador, 
ante el sindicato y ante la autoridad administrativa.
Representan al sindicato ante los trabajadores y el empleador.
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DELEGADO PERSONAL
Para ser delegado de personal se requiere:
Estar afiliado,
Ser elegido en los comicios por voto directo y secreto,
Antigüedad mínima de 1 año de afiliación, 
Tener 18 años como mínimo.
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CONDICIONES ELEGIBILIDAD
La asociación debe comunicar al empleador el nombre de los postulantes y dicha 
comunicación es constitutiva del derecho de estabilidad que el ordenamiento 
sindical garantiza y no puede ser suplida por sospecha ni certeza. 
La impugnación patronal debe ser un acto formal ante la autoridad de la 
organización sindical y administrativa competente.
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DELEGADO
DURACIÓN EN EL CARGO
2 AÑOS
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PRINCIPIO DE LIBERTAD SINDICAL
Salvo disposición en contrario del convenio colectivo,
a) De diez a cincuenta trabajadores: 1 delegado
b) De cincuenta y uno a cien: 2 delegados
c) A partir de ciento uno: 1 más cada cien
En establecimientos con más de un turno, 
debe haber un delegado por turno como mínimo.
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FUNCIONES DELEGADOS
o Verificar la aplicación de las normas legales o convencionales y participar de las 
inspecciones que disponga la autoridad administrativa;
o Reunirse con el empleador periódicamente;
o Presentar ante los empleadores los reclamos de los trabajadores en cuyo nombre 
actúan, previa autorización de asociación sindical;
o Dar publicidad a las comunicaciones sindicales, asesorar y dar información a la 
dirigencia sindical y convocar asambleas para el personal del establecimiento.
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OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
◦ Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados;
◦ Concretar reuniones periódicas con los delegados;
◦ Conceder a cada delegado un crédito de horas mensuales para el 
ejercicio de sus funciones.
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REMOCIÓN O REVOCACIÓN DE MANDATO
◦ Por el voto directo de los afiliados.
◦ Por decisión de la asociación sindical, determinado por el voto 
deliberativo de los 2/3 de su máximo organismo.
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La necesaria protección de los delegados sean de la entidad sindical que fueren 
porque de otro modo sería imposible garantizar el libre ejercicio de la actividad gremial 
sin temor a represalias. 
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Protección especial que otorga la Ley de Asociaciones Sindicales a quienes ocupan 
cargos electivos o representativos en las entidades gremiales. 
Su designación debe ser comunicada fehacientemente al empleador.
Fuentes:
◦ Constitución Nacional. Art. 14 bis: gozarán de garantías para el cumplimiento de su 
gestión sindical y la estabilidad en el empleo.
◦ Convenios Internacionales. C OIT 98: deben gozar de la adecuada protección contra 
todo acto de discriminación que menoscabe la libertad sindical.
◦ Ley 23.551.
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Art. 47 de la ley 23.551 Art. 43 CN (1994) 
El llamado AMPARO SINDICAL es un mecanismo protectorio de la libertad sindical que tutela 
derechos individuales y colectivos.
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SUJETOS LEGITIMADOS 
LOS TRABAJADORES
(aún cuando no estén contemplados dentro de los supuestos de estabilidad de arts. 40, 48 y 50 Ley 
Asociaciones Sindicales) 
ASOCIACIÓN SINDICAL SIMPLEMENTE INSCRIPTA O QUE GOCE DE PERSONERÍA GREMIAL
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CONTENIDO Y ALCANCE
◦ No pueden ser suspendidos, despedidos, ni se les pueden modificar las condiciones de 
trabajo;
◦ Gozan de licencia gremial: se suspenden ciertos efectos del contrato de trabajo;
◦ Tienen crédito horario los trabajadores delegados que sigan cumpliendo funciones en la 
empresa;
◦ Por todo el tiempo que dure el mandato (excepto candidato no electo: 6 meses -art. 50-
y 1 año más desde su cesación -art. 48-).
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SUJETOS PASIVOS 
EL ESTADO 
LOS EMPLEADORES 
LOS PROPIOS SINDICATOS
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El art. 52 de la ley 23.551 otorga protección especial a los delegados y dirigentes 
gremiales haciéndola extensiva a: 
a) Quienes ocupen cargos electivos o representativos en las asociaciones 
sindicales,
b) Postulantes para un cargo de representación sindical (art. 50),
c) A los representantes sindicales en la empresa – delegados de personal, 
comisiones internas y organismos similares (art. 40).
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Artículo 52. — Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de 
la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las 
condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, 
conforme al procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el 
empleador, dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral 
con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o en 
mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las 
personas o bienes de la empresa.
La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el 
párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la 
reinstalación de su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el 
restablecimiento de las condiciones de trabajo.
Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la decisión 
firme, las disposiciones del artículo 666 bis del Código Civil, durante el período de vigencia de su 
estabilidad.
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Artículo 52. — continúa
El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el 
vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación dedespido indirecto, 
en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma 
equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo 
faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo 
tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al 
período de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones.
La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a 
las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de 
indemnización y salarios caídos allí previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que 
recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.
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AMPARO SINDICAL
Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el 
ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente 
ley, podrá reclamar el amparo de esos derechos ante la justicia del Trabajo, para que 
cese el comportamiento antisindical. El amparo es un mecanismo protectorio de la 
libertad sindical. (art. 47 Ley 23.551).
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SINDICATO
Es una acción tendiente a excluir de la garantía sindical a los sujetos amparados, 
mediante procedimiento sumarísimo, ante las Cámaras del Trabajo, para que el 
empleador sea autorizado a tomar la medida que pretende, es decir que el juez 
mediante sentencia levanta la tutela (art. 52 Ley 23.551)
Si el empleador toma la medida sin éste procedimiento previo el acto es nulo, y el 
trabajador amparado por la tutela puede iniciar un juicio de reinstalación o 
restablecimiento de las condiciones alteradas; pedir los salarios caídos; o darse por 
despedido.
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ACCIÓN DE REINSTALACIÓN
La protección consiste en determinar que no pueden ser despedidos, suspendidos ni 
modificadas su condiciones de trabajo si no mediare resolución judicial previa que 
excluya la garantía de acuerdo al procedimiento sumarísimo del art. 498 del CPCCN 
establecido en el art. 47 ley 23.551.
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