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DELEGADOS. TUTELA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS - UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES - Cátedra. Dra. Paula C. Sardegna RESOLUCIÓN DECANO 201/SALUD REPRESENTACIÓN SINDICAL EN LA EMPRESA Delegado de personal: Electo por personal de la empresa con la intervención del sindicato. Representación sindical de base: cumple funciones en el lugar de trabajo. Funciones: Representan a los trabajadores ante el empleador, ante el sindicato y ante la autoridad administrativa. Representan al sindicato ante los trabajadores y el empleador. 2 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a DELEGADO PERSONAL Para ser delegado de personal se requiere: Estar afiliado, Ser elegido en los comicios por voto directo y secreto, Antigüedad mínima de 1 año de afiliación, Tener 18 años como mínimo. 3 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a CONDICIONES ELEGIBILIDAD La asociación debe comunicar al empleador el nombre de los postulantes y dicha comunicación es constitutiva del derecho de estabilidad que el ordenamiento sindical garantiza y no puede ser suplida por sospecha ni certeza. La impugnación patronal debe ser un acto formal ante la autoridad de la organización sindical y administrativa competente. 4 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a DELEGADO DURACIÓN EN EL CARGO 2 AÑOS 5 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a PRINCIPIO DE LIBERTAD SINDICAL Salvo disposición en contrario del convenio colectivo, a) De diez a cincuenta trabajadores: 1 delegado b) De cincuenta y uno a cien: 2 delegados c) A partir de ciento uno: 1 más cada cien En establecimientos con más de un turno, debe haber un delegado por turno como mínimo. 6 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a FUNCIONES DELEGADOS o Verificar la aplicación de las normas legales o convencionales y participar de las inspecciones que disponga la autoridad administrativa; o Reunirse con el empleador periódicamente; o Presentar ante los empleadores los reclamos de los trabajadores en cuyo nombre actúan, previa autorización de asociación sindical; o Dar publicidad a las comunicaciones sindicales, asesorar y dar información a la dirigencia sindical y convocar asambleas para el personal del establecimiento. 7 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR ◦ Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados; ◦ Concretar reuniones periódicas con los delegados; ◦ Conceder a cada delegado un crédito de horas mensuales para el ejercicio de sus funciones. 8 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a REMOCIÓN O REVOCACIÓN DE MANDATO ◦ Por el voto directo de los afiliados. ◦ Por decisión de la asociación sindical, determinado por el voto deliberativo de los 2/3 de su máximo organismo. 9 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a TUTELA SINDICAL La necesaria protección de los delegados sean de la entidad sindical que fueren porque de otro modo sería imposible garantizar el libre ejercicio de la actividad gremial sin temor a represalias. 10 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a TUTELA SINDICAL Protección especial que otorga la Ley de Asociaciones Sindicales a quienes ocupan cargos electivos o representativos en las entidades gremiales. Su designación debe ser comunicada fehacientemente al empleador. Fuentes: ◦ Constitución Nacional. Art. 14 bis: gozarán de garantías para el cumplimiento de su gestión sindical y la estabilidad en el empleo. ◦ Convenios Internacionales. C OIT 98: deben gozar de la adecuada protección contra todo acto de discriminación que menoscabe la libertad sindical. ◦ Ley 23.551. 11 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a Art. 47 de la ley 23.551 Art. 43 CN (1994) El llamado AMPARO SINDICAL es un mecanismo protectorio de la libertad sindical que tutela derechos individuales y colectivos. TUTELA SINDICAL 12 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a SUJETOS LEGITIMADOS LOS TRABAJADORES (aún cuando no estén contemplados dentro de los supuestos de estabilidad de arts. 40, 48 y 50 Ley Asociaciones Sindicales) ASOCIACIÓN SINDICAL SIMPLEMENTE INSCRIPTA O QUE GOCE DE PERSONERÍA GREMIAL TUTELA SINDICAL 13 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a CONTENIDO Y ALCANCE ◦ No pueden ser suspendidos, despedidos, ni se les pueden modificar las condiciones de trabajo; ◦ Gozan de licencia gremial: se suspenden ciertos efectos del contrato de trabajo; ◦ Tienen crédito horario los trabajadores delegados que sigan cumpliendo funciones en la empresa; ◦ Por todo el tiempo que dure el mandato (excepto candidato no electo: 6 meses -art. 50- y 1 año más desde su cesación -art. 48-). 14 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a TUTELA SINDICAL SUJETOS PASIVOS EL ESTADO LOS EMPLEADORES LOS PROPIOS SINDICATOS 15 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a TUTELA SINDICAL El art. 52 de la ley 23.551 otorga protección especial a los delegados y dirigentes gremiales haciéndola extensiva a: a) Quienes ocupen cargos electivos o representativos en las asociaciones sindicales, b) Postulantes para un cargo de representación sindical (art. 50), c) A los representantes sindicales en la empresa – delegados de personal, comisiones internas y organismos similares (art. 40). 16 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a TUTELA SINDICAL Artículo 52. — Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador, dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa. La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación de su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo. Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del artículo 666 bis del Código Civil, durante el período de vigencia de su estabilidad. 17 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a TUTELA SINDICAL Artículo 52. — continúa El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación dedespido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones. La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnización y salarios caídos allí previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos. 18 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a AMPARO SINDICAL Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá reclamar el amparo de esos derechos ante la justicia del Trabajo, para que cese el comportamiento antisindical. El amparo es un mecanismo protectorio de la libertad sindical. (art. 47 Ley 23.551). 19 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a SINDICATO Es una acción tendiente a excluir de la garantía sindical a los sujetos amparados, mediante procedimiento sumarísimo, ante las Cámaras del Trabajo, para que el empleador sea autorizado a tomar la medida que pretende, es decir que el juez mediante sentencia levanta la tutela (art. 52 Ley 23.551) Si el empleador toma la medida sin éste procedimiento previo el acto es nulo, y el trabajador amparado por la tutela puede iniciar un juicio de reinstalación o restablecimiento de las condiciones alteradas; pedir los salarios caídos; o darse por despedido. 20 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a ACCIÓN DE REINSTALACIÓN La protección consiste en determinar que no pueden ser despedidos, suspendidos ni modificadas su condiciones de trabajo si no mediare resolución judicial previa que excluya la garantía de acuerdo al procedimiento sumarísimo del art. 498 del CPCCN establecido en el art. 47 ley 23.551. 21 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a
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