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Unidad 4 -

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Unidad 4.- 
Antes de comenzar, a riesgo de ser reiterativo, pero siempre con la 
finalidad de que aproveches de la mejor manera posible lo compartido 
durante el encuentro en el cual tratamos el tema que ahora nos convoca, 
tené a bien, para todos los casos, o sea, para los temas ya dados o que 
aún no se han expuesto, utilizar siempre la Constitución Argentina, tus 
vastas anotaciones, la bibliografía respectiva y, si es de tu agrado, también 
este resumen que ahora pongo en tus manos. Sumado a ello, el contraste 
con la realidad – constitución material según palabras de Bidart Campos -, 
en todos y cada uno de los casos, de todos los temas a dialogar, reviste 
una importancia de magnitud. Ah, y te aconsejo no leer los artículos 
constitucionales ni de memoria ni aisladamente, dado que la ―Carta 
Magna‖ es un todo armónico, sino en forma conjunta o, como decimos en 
nuestro lenguaje, ―conglobada‖ o ―concordantemente‖.- 
Hace poco conversamos juntos sobre el órgano legislativo – término 
más técnico o académico – o ―poder‖ legislativo – según lo sostiene la 
Constitución Nacional, el programa de esta asignatura y la prolífica 
bibliografía existente; también se hace alusión a la función legislativa, 
recordando que si bien, ésta última, es la función principal del Congreso, 
de las Legislaturas Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 
como así también la de los Concejos locales, secundariamente lo es, en 
menor medida, de los otros dos órganos: el ejecutivo y el judicial. Sobre 
esto último, te adelanto para tu tranquilidad, no hablaremos demasiado, al 
menos por ahora.- 
El legislativo, entonces, tal como seguramente lo habrás anotado, 
tiene por función principal, no única, la creación y sanción de leyes. Servite 
subrayar: el término ―normativa‖ es el género, mientras que ley – junto a los 
actos administrativos, reglamentos, ordenanzas, etc.- es una de sus 
 
 
especies. En esta unidad, casi con exclusividad, nos ocuparemos de la ley. 
Esta es, entonces, en una de sus tantas acepciones, la norma jurídica 
escrita, obligatoria – de cumplimiento imperativo -, de alcance general, en 
principio, salvo rarísimas y contadas excepciones – como por ejemplo para 
algunas jubilaciones -, que surge del Congreso o Legislaturas y que, salvo 
disposición contraria, entra en vigencia a partir del día 8º de su publicación 
en el Boletín Oficial – tal como lo establece, en este último supuesto, el 
Código Civil y Comercial de la Nación. Son reglas de conducta que no 
cumplidas, conllevan sanción dado que su finalidad es tender a la armonía 
de la vida en sociedad. Conllevan un ―deber ser‖.- 
Avanzando juntos algo más, nuestra Constitución regula al ―poder‖ 
legislativo desde el artículo 44 al 84, en su parte orgánica –en la cual se 
tratarán los órganos legislativo, ejecutivo y judicial, como así también lo 
referido a las competencias provinciales, algo de municipios y, 
obviamente, lo propio de la C.A.B.A.- 
No te olvides que es un órgano – medio a través del cual el Estado da 
a conocer su declaración de voluntad, en este caso, a través de una ley – 
colegiado – integrado por varias personas, que son nuestros representantes 
– recordá lo que dice el art. 22 constitucional -, también llamados 
legisladores – diputados y senadores, lo cual también te lleva a recordar 
que es bicameral.- 
Por cuestiones pedagógicas y didácticas, te propongo comenzar por 
una de las cámaras, ―desplegarla‖ y luego ir a por la otra.- 
Entonces, sin dudarlo, afirmaremos que la de diputados representa al 
pueblo de la nación – compuesto o integrado, obviamente, por 
legisladores provenientes de las 23 provincias argentinas, la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires y la que haga las veces de capital federal en 
 
 
caso de traslado -. Viedma fue postulada infructuosamente por Alfonsín y 
Rosario, hace muchos años atrás, también. En este último caso fue vetada 
tres veces por los presidentes de turno – Mitre y Sarmiento -. 
Para saber cuántos legisladores integrarán la mencionada cámara, 
deberá estarse al censo decenal. Actualmente, los 257 representantes que 
ostentan la diputación, representan a 161000 o fracción mayor a 80500 
habitantes – ciudadanos y extranjeros –. En virtud de la cantidad de 
habitantes que pueblan sus suelos, la provincia de Buenos Aires, la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires y las provincias de Córdoba y Santa Fe, son los 
que más legisladores aportan al órgano que estamos viendo. No te olvides 
que una interpretación coherente y relacionada de los arts. 45 y 46 lleva a 
sostener, con seguridad suficiente, que después de 1853 ninguna provincia 
puede tener menos de dos diputados, porque ese mínimo lo tuvo para 
formar el primer congreso y, por ende, nunca podrá ser disminuido.- 
Su elección es directa y a simple pluralidad de sufragios. Las 
provincias, la C.A.B.A. y la que sea capital federal no siéndolo ésta última, 
se consideran distritos electorales del estado argentino. Se utiliza el sistema 
D’ hont el cual, si bien fue omitido en nuestro encuentro, para no generar 
confusiones, a modo informativo, lo pongo a tu disposición a través del 
siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=0-HkiOiPa1U.- 
Estos representantes nuestros, para acceder al cargo – además de la 
idoneidad exigida a todo servidor público – en este caso, en razón de su 
investidura y la importancia de sus funciones - siempre de acuerdo a la 
normativa constitucional, se les exigen el cumplimiento de algunos 
requisitos más, a saber: deben poseer 25 años de edad – al momento de 
asumir, o sea, pueden postularse con 24 – y demás condiciones referidas a 
la ciudadanía – elegir y ser elegido –. Lo alusivo a la naturalidad provincial 
y residencia en ella es un imperativo lógico que debe interpretarse, tal 
 
 
como lo hizo en su momento el convencional constituyente, en el sentido 
de que el postulante o candidato posea un conocimiento – histórico, 
cultural, etc. - del territorio del cual proviene para un mejor desempeño de 
sus importantes funciones.- 
Duran 4 años en sus cargos, son reelegibles, y la cámara que los 
cobija debe renovarse por mitades cada bienio por sorteo (caso contrario, 
sería imposible dada la posibilidad de volver a preferirlos).- 
Seguramente habrás también anotado en tu carpeta que el senado, 
por su parte, está compuesto por tres representantes – dos por la mayoría y 
uno por la minoría (representación de las minorías, propio de la forma 
republicana de gobierno y de la forma de estado democrática) - de cada 
una de las provincias (23) y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – por 
eso son 72 en total en la actualidad -, y que cada uno tiene un voto. Tené 
en cuenta: La senaduría por la capital, si es que la Ciudad Autónoma de 
Buenos Aires dejara de serlo en algún momento del devenir histórico de 
nuestro país, ha desaparecido.- 
Su elección es directa y conjunta, y para acceder a su cargo – 
requisitos que, sumados a otros, se les exige a quienes se candidateen para 
presidente y vice -, siempre idoneidad mediante, igual que para los 
diputados y demás cargos públicos, deberá tener 30 años – al momento 
de postularse -. Surgen aquí dos diferencias respecto a la diputación: la 
primera es la edad (25 años para esta última, 30 para la senaduría) y la 
segunda el tiempo en el cual debe reunirla (al momento de asumir el 
cargo los diputados –juramento-, al momento de postularse los senadores). 
También deberá demostrar poseer un modo o medio honesto de vida, es 
decir, que se sepa, qué hace, a qué se dedica, como por ejemplo que 
acredite ser abogado, contador, licenciado en administración de 
empresas, etc., con total independencia de sus ingresos; esa es la correcta 
 
 
interpretación de la anacrónica exigencia de “…poseer una renta anual 
de dos mil quinientos pesos fuertes o entrada equivalente…” – y esto por el 
paso del tiempo y el avance de la historia y sus
―lecturas‖, atendiendo 
siempre al espíritu del redactor –. 
Te recuerdo que, en este caso, al igual que para los diputados, lo 
referido a la naturalidad provincial y residencia en ella es un imperativo 
lógico que debe entenderse, tal como lo hizo en su momento el 
convencional general constituyente, en el sentido de que el postulante o 
candidato a ocupar un escaño en la cámara de senadores posea una 
noción histórico, cultural, etc. – de la provincia y de la C.A.B.A. de las 
cuales proviene para una mejor defensa de los intereses de los 
mencionados entes locales.- 
Te dejo acá, para mayor ilustración, un enlace al código nacional 
electoral: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-
4999/781/norma.htm 
Los senadores, de acuerdo con el art. 56, duran seis años – cuatro los 
diputados- en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles 
―indefinidamente‖ – adverbio que no figura tampoco en la relación de los 
diputados -. En esta cámara la renovación se llevará a cabo cada dos 
años, en razón de una tercera parte – la mitad cada dos años en el caso 
de los diputados, como seguramente recordarás -. 
Fijate vos que el vicepresidente de la república – órgano extrapoder 
que no forma parte del ejecutivo - es el presidente nato del senado sin que 
ello implique que forma parte de dicho cuerpo dado que, entre otras 
cuestiones, no fue electo para desempeñarse como como legislador. Sin 
embargo, sólo dispone de ―voto‖ en caso de empate (art. 57), lo que no 
debe interpretarse como impidiéndosele tener ―voz‖.- 
 
 
El art. 58 establece que el senado nombrará un presidente provisorio 
para que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando 
éste ejerza las funciones de presidente de la nación ante ausencia de éste, 
renuncia, muerte, etc. Esta elección ―interna‖, es decir, propia del órgano, 
se lleva a cabo en las sesiones preparatorias, las cuales compartiré con vos 
en breve.- 
Tené presente que en el art. 75 se establecen la facultades o 
competencias o derechos – deberes del órgano legislativo, o sea, todo lo 
que puede y ―debe hacer‖ llegado el caso. De la lectura conjunta de 
dicho artículo con los concordantes respectivos, surgirán las actividades 
que el congreso está habilitado para realizar. Esas y no otras; es decir, si no 
surge con claridad del texto constitucional, entonces no estaría habilitado 
para ejercer la labor propuesta. La regla es la incompetencia y la 
excepción es la competencia.- 
El programa nos invita ahora a conversar sobre el derecho 
parlamentario, entendido este como un conjunto de principios y de normas 
de derecho público que regulan o estudian la estructura, organización, 
funcionamiento y privilegios del órgano legislativo – congreso o legislaturas 
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-; me permito 
agregar a los concejos locales, dado que funcionan, efectivamente, como 
órganos legislativos en lo doméstico. Es una rama del derecho 
constitucional, obviamente, y por eso la estudiamos aquí.- 
Comprende: a) la constitución del congreso en sentido formal, o sea, 
desde las sesiones preparatorias hasta la incorporación de los legisladores, 
abarcando el juicio sobre la validez de la ―elección-derecho-título‖ de los 
mismos, la aceptación de sus diplomas, el juramento, la redacción del 
reglamento para el funcionamiento de cada Cámara y la constitución de 
las autoridades – todas estas son funciones administrativas, es decir, ―no 
 
 
legislativas‖ porque, si bien son presupuestos para que el Congreso o 
Legislatura puedan actuar, nada tienen que ver, al menos 
―primariamente‖ con su función primordial que le es propia, cual es la de 
crear y sancionar leyes -; b) los llamados privilegios o inmunidades —
individuales (inmunidad, arresto y desafuero) y colectivos—; c) el 
funcionamiento del congreso: sesiones y sus clases, duración, modo de 
reunión, carácter de las mismas, formas de emisión de los actos de su 
competencia, quorum, mayoría de votos, etcétera.- 
Algunos de estos aspectos están regulados por la propia constitución 
formal; otros mediante el reglamento interno de cada cámara, sobre el 
cual ya expusimos, que ambas dictan por expresa competencia acordada 
por la constitución; muchos surgen de la práctica o costumbre (derecho 
espontáneo), especialmente por la intercalación de los partidos políticos 
en la dinámica del derecho constitucional del poder.- 
Por cuestiones metodológicas y programáticas, haremos especial 
hincapié en los tipos de sesiones, los privilegios colectivos e individuales y el 
desafuero. No obstante, te aconsejo siempre leer, igualmente, los restantes 
artículos, para tener un conocimiento más acabado del órgano que ahora 
nos convoca. Confío en ello y lo dejo en tus criteriosas manos 
profesionales.- 
 Partiendo de la base de tu lectura ―concienzuda‖, minuciosa, 
exhaustiva y detallada de los artículos constitucionales, 
fundamentalmente, en este caso, de los que señala la guía de estudios de 
la materia, solamente, sometiéndonos exegéticamente a la letra del 
programa, nos adentraremos en el estudio de los puntos allí propuestos.- 
Las sesiones – las cuales suponen el ejercicio del debate, de la 
discusión, etc. de un proyecto de ley -, del congreso se dividen en cuatro 
 
 
categorías: tres previstas en la constitución explícitamente (ordinarias, 
extraordinarias y de prórroga), y una – preparatorias - implícitamente en 
nuestra Carta Magna, como así también en los reglamentos internos de las 
cámaras.- 
Estas últimas tienen por objeto recibir a los legisladores electos que 
han presentado diploma expedido por autoridad competente. El 
juramento de diputados y senadores se presta en el acto de la 
incorporación con el objeto de desempeñar debidamente el cargo y de 
obrar en todo de conformidad a lo que prescribe la constitución. Las 
cámaras han elaborado sus fórmulas, que pueden ser religiosas y laicas.- 
Te comento que la fórmula siguiente: “cada cámara es juez de las 
elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez” 
significa: a) conferir el ―privilegio‖ de examinar la validez de ―título-
derecho-elección‖, y nada más (por ej., si el electo reúne las condiciones 
que la constitución exige, y si las reúne en el momento que la constitución 
determina). No te olvides que ello no significa que las cámaras juzguen los 
aspectos ―contenciosos‖ del proceso electoral (por ej.: la validez de los 
votos, su anulación u observación, los votos en blanco, la validez de las 
actas del comicio o aprobación de listas, la personería de los partidos 
políticos, etc.) dado que todo ello es competencia extraparlamentaria, y 
propia de otros órganos —especialmente de los órganos judiciales en 
materia electoral, como el Tribunal Nacional Electoral -. 
Cada Cámara, de oficio, o sea, ella misma, sin que necesariamente 
haya petición alguna, ostenta el poder disciplinario para remover a sus 
miembros por inhabilidad física – por ej. en casos de demencia - o moral – 
incompatibilidad alguna - ―sobreviniente‖ a su incorporación; entonces, si 
su similar inhabilidad es ―anterior‖ a la incorporación (y la cámara la 
conoce), el legislador electo no debe ser incorporado.- 
 
 
También dictan sus reglamentos internos a los fines de regular el 
funcionamiento de cada cámara durante el período anual de sesiones.- 
Por último, y como dato no menor, seguramente te habrás dado 
cuenta de que deben elegir a sus presidentes. El de diputados lo será 
durante todo el año, salvo impedimento o causal excusatoria 
sobreviniente; el del senado, como recordás, si bien es el vice de la nación, 
también debe ser electo por sus pares – senadores – y se denomina 
presidente provisional del senado. Solamente entrará en funciones ante 
ausencia del vice nacional.- 
El congreso tiene asignado un período ordinario de sesiones -1º de 
Marzo al 30 de Noviembre-, mientras que en algunas
provincias es distinto – 
Córdoba del 1º de febrero al 30 de diciembre y Santa Fe, por su parte, 
desde el 1º de Mayo hasta el 30 de Noviembre, según lo establecen sus 
respectivas constituciones -. La propia constitución formal prevé la 
intermitencia en el ejercicio de las competencias del congreso cosa que 
no ocurre con el poder ejecutivo ni con la administración de justicia -
respecto a esta última función, si bien, al igual que la parlamentaria, 
también es discontinua, dado que se ―paraliza‖ durante el receso estival 
de enero y el invernal de dos semanas generalmente en Julio, siempre hay 
Juzgados de turno para atender determinados casos, como por ejemplo, 
denuncias penales, embargos, etc.- 
El ejecutivo tiene la ―obligación constitucional‖ (art. 99 inc. 8) de 
convocar a las cámaras el 1º de marzo y de abrir sus sesiones ordinarias; si 
no lo hace, el congreso tiene competencia para reunirse de pleno 
derecho, y debe hacerlo dada su autonomía y la división de poderes 
propia de un sistema republicano.- 
 
 
Fuera del período de sesiones, no queda inhibido el trabajo 
parlamentario que no requiere la reunión de las cámaras. Lo que no 
pueden éstas es sesionar, pero sí ejercer las competencias que no 
demandan sesión. Así, por ej., pueden reunirse las comisiones, los bloques, 
las comisiones investigadoras, etcétera.- 
De la combinación de los artículos respectivos del texto legal en 
análisis surge indudablemente que las sesiones extraordinarias deben 
siempre ser convocadas por el órgano ejecutivo, no pudiendo el congreso 
disponer por sí solo su realización; las sesiones de prórroga o 
―continuación‖ o ―extensión‖ de las ordinarias puede ser dispuesta tanto 
por el presidente de la república como por el mismo congreso. No 
obstante esta conclusión doctrinaria, nuestro derecho constitucional 
material no ha ejemplarizado la práctica de que el congreso prorrogue por 
sí mismo su período de sesiones ordinarias.- 
¡Atención! En la prórroga de las sesiones ordinarias el congreso 
continúa su período anual, y mantiene la plenitud de la competencia del 
cuerpo, y cada cámara la propia de sus facultades privativas. En cambio 
en las sesiones extraordinarias, cuya convocatoria depende 
inexorablemente de un acto del ejecutivo motivado por un ―grave interés 
de orden o de progreso‖ el congreso no dispone de la plenitud de su 
competencia, que queda circunscripta a las cuestiones que provocan la 
realización de las sesiones, y que son fijadas por el presidente de la 
república –declaración de guerra o paz, invasión exterior, conmoción 
interior, catástrofes naturales, etc.- Ahora bien, una vez efectuada la 
convocatoria y determinado el temario, el ejecutivo no puede privar al 
congreso de su competencia para reunirse y tratarlo; la facultad del 
ejecutivo se limita al impulso inicial (con la determinación de los asuntos a 
tratar), una vez dado el cual tampoco puede sustraer el proyecto.- 
 
 
Nuestra constitución formal no contiene ninguna norma general que 
establezca de qué modo trabajan las cámaras para ejercer las 
competencias congresionales (o sea, las que requieren el concurso de 
ambas cámaras). En alguna ocasión la constitución exige expresamente la 
reunión de ambas cámaras en sesión conjunta —que se llama asamblea 
legislativa, por ejemplo, en el caso del juramento presidencial, apertura de 
sesiones, elección de legislador o gobernador en el caso de acefalía 
definitiva, etc. -. 
Si te fijás en el mecanismo de sanción de las ―leyes‖, no cabe duda 
de que la constitución ha previsto e impuesto el tratamiento de los 
proyectos de ley (deliberación y aprobación) por cada cámara 
separadamente; una es cámara de origen, y otra es cámara revisora. Lo 
que sí contempla la constitución después de la reforma de 1994 es la 
aprobación en comisiones de cada cámara de proyectos de ley en 
particular.- 
Para cumplir los actos de su competencia, el congreso tiene 
parificadas a ambas cámaras. Las dos son iguales, y los actos del congreso 
son actos complejos en los que concurren dos voluntades también iguales 
—la de la cámara de diputados y la del senado—, no obstante lo cual, 
según lo estable nuestra ―Ley de leyes‖, en algunos casos la cámara de 
inicio debe ser la de senadores – ej. coparticipación – y, por ende, la de 
diputados revestirá la calidad de revisora, mientras que, a la inversa, 
cuando esta última sea ―de inicio‖ – acusación en juicio político, 
contribuciones y reclutamiento de tropas -, la del senado será revisora – 
―dictamen‖ o ―resolución‖ en juicio político, etc.- 
Va de suyo que la publicidad de las sesiones es un requisito elemental 
del principio republicano de publicidad de todos los actos de gobierno, 
salvo en casos excepcionalísimos de secretos de estado que realmente 
 
 
son tales objetivamente – declaraciones de paz o de guerra y otros temas 
de la ―alta política estatal‖.- 
Brevemente, para no apartarnos en demasía del tema, te diré que 
quorum significa el número de miembros que se necesita para que un 
órgano colegiado pueda constituirse, funcionar y adoptar decisiones. 
Cuando el número de miembros que compone un órgano colegiado es 
elevado – como es el caso de la Cámara de diputados -, resulta difícil la 
asistencia de todos; de ahí que se arbitre un quorum para que, con 
número suficiente, pero inferior a la totalidad, el órgano pueda ejercer su 
función.- 
En principio, ninguna de las cámaras entrará en sesión sin la mayoría 
absoluta de sus miembros. ¡Cuidado acá! Mayoría absoluta significa ―más 
de la mitad‖ de los miembros - cosa distinta a la ―mitad más uno‖ - , 
porque si —por ej. — suponemos 187 legisladores, más de la mitad son 94, 
mientras la mitad más uno son 95.- 
En caso de no haber quorum está previsto constitucionalmente que la 
cámara puede compeler a los ausentes, bajo apercibimientos legales, a 
que asistan.- 
Como principio general, cuando una norma exige un quorum de 
votos para ―decidir‖ y no dice expresamente que se trata de los miembros 
―presentes‖, aquel quorum de votos debe computarse sobre el total de los 
que componen la cámara.- 
La constitución formal no ha previsto con carácter general las 
comisiones legislativas de asesoramiento de las cámaras pero son 
numerosas las comisiones para diversas materias que existen en virtud del 
reglamento de cada cámara –dictado en las sesiones preparatorias -. 
 
 
Te dejo este interesante enlace ―gráfico‖: 
https://www.diariopopular.com.ar/politica/como-se-sanciona-una-ley-
argentina-n333781 
Ahora, sí, por fin arribamos a los llamados “privilegios” parlamentarios. 
Estas “inmunidades” o “fueros” se reputan establecidos en interés del 
parlamento o congreso como órgano, y se alega que tienen como 
finalidad asegurar la independencia, el funcionamiento y la jerarquía del 
mismo.- 
Son garantías que se otorgan a un órgano de poder, tanto si tales 
garantías cubren al ―órgano-institución‖ –Cámara - como si protegen a los 
―órganos-individuo‖ –legislador -, porque en ambos casos tienden a 
resguardar al congreso y a sus cámaras, que actúan a través de las 
personas que son sus miembros.- 
Los privilegios parlamentarios suelen dividirse en dos grandes grupos: 
colectivos y personales; los primeros atañen al cuerpo o cámara en 
conjunto para facilitar el ejercicio de su función; los segundos se refieren a 
la situación o actuación individual de cada hombre que es miembro del 
cuerpo o cámara, pero no en protección a su persona, sino a la función 
que comparte integrándolo, para tutelar su libertad, su decoro y su 
independencia.- 
Entre los privilegios colectivos se incluyen: a) el juzgamiento por cada 
cámara de la validez de ―elección-derecho-título‖ de sus miembros; b) la 
competencia de cada cámara para hacer su reglamento; c) el poder 
disciplinario de cada cámara sobre sus propios miembros, y aun sobre 
terceros extraños; d) el derecho de cada cámara
de hacer comparecer a 
su sala a los ministros del poder ejecutivo (¡cuidado con esa expresión 
constitucional!) – el que generalmente asiste es el jefe de gabinete, que 
 
 
reviste el carácter de órgano extrapoder, porque es quien está ―más al 
tanto‖ de la generalidad de los temas acerca de los cuales va a ser 
interpelado -; e) se incluye también como privilegio el aceptar las 
renuncias que voluntariamente hacen de sus cargos los legisladores.- 
Entre los privilegios personales, y sobre ellos te pido prestes particular 
atención, se citan: a) la inmunidad de opinión y expresión; b) la inmunidad 
de arresto; c) el desafuero; d) la dieta.- 
El desafuero, del cual más adelante se expondrá acabadamente, es 
a la vez un privilegio ―personal‖ y un privilegio ―colectivo‖; lo primero, 
porque protege al legislador; lo segundo, porque implica para la cámara 
la disponibilidad de poner o no a sus miembros a la orden de un juez.- 
La dieta o remuneración no es un privilegio, porque al no tener 
garantía de irreductibilidad (como la tienen —por ej.— las retribuciones de 
los jueces en el art. 110) sólo reviste el carácter de una compensación por 
el servicio, sin naturaleza de garantía funcional, como mero salario.- 
Volviendo a los “privilegios colectivos”, seguramente habrás notado 
que las cámaras disponen de poder disciplinario para corregir, remover y 
expulsar a sus miembros. Afinando un poco los conceptos respectivos, no 
dudarás en afirmar que la corrección cabe por cualquier hecho que altere 
o perturbe el trabajo parlamentario de la cámara -por ej.: incurrir en 
insultos, agravios, interrupciones reiteradas, etc. - La sanción puede ser un 
llamamiento al orden, un pedido de que retire las expresiones ofensivas o 
las aclare, la privación del uso de la palabra, una multa, etcétera. La 
remoción está prevista por causa de inhabilidad física o moral, posterior a 
su incorporación. La medida —aunque como disciplinaria tiende a 
preservar el buen funcionamiento del cuerpo— puede carecer del 
carácter de sanción - por ej.: si se remueve a un legislador que ha sufrido 
 
 
una parálisis con privación de sus facultades mentales que le imposibilita 
renunciar. Por su parte, la exclusión no lleva asignación expresa de causa. 
Mientras la remoción requiere inhabilidad, la exclusión queda librada a la 
discreción de la cámara, pero siempre, como todo ejercicio de 
competencias por los órganos del poder, en forma razonable y no 
arbitraria.- 
Cualquiera de las hipótesis de sanción disciplinaria parecen exigir que 
se resguarden el debido proceso y la defensa, para asegurar la 
razonabilidad de la medida. La remoción y la expulsión tienen carácter 
definitivo, o sea que el legislador removido o expulsado deja de ser tal y 
pierde su banca; ello no sólo por la índole de la medida, sino porque es 
menester proveer a la cobertura de la vacante, ya que las cámaras deben 
contar con la totalidad de sus miembros en forma permanente.- 
El poder disciplinario frente a terceros extraños a la cámara ha sido 
interpretado como privilegio implícito, consistente en castigar a los que sin 
ser legisladores cometen actos que implican una ofensa al parlamento, o a 
alguno de sus miembros en su carácter de tales. Es un poder disciplinario, 
limitado exclusivamente al mantenimiento del orden de las sesiones —por 
ej.: expulsando de la barra a quien lo altere o incurra en ofensa al cuerpo o 
a un legislador; impidiendo su posterior acceso, etc. – 
Respecto a los privilegios individuales, la inmunidad de expresión u 
opinión protege opiniones y discursos emitidos ―en el desempeño del 
cargo‖. Quiere decir que, en el tiempo, esas opiniones y esos discursos 
tienen que emitirse desde que el legislador se incorpora a la cámara hasta 
que concluye su mandato. Pero expuestos en tal lapso, quedan cubiertos 
todavía después del cese en el cargo, o sea que lo expresado en el 
desempeño del mismo goza de indemnidad vitalicia. Abarca toda 
expresión oral o escrita vertida en el desempeño del cargo, con ocasión 
 
 
del mismo y en cumplimiento de su función, aunque no sea en el recinto 
de sesiones —también, por ej.: en el seno de las comisiones, en despachos 
escritos, en investigaciones parlamentarias, o por la reproducción en la 
prensa de opiniones vertidas en el congreso—, pero siempre con suficiente 
conexidad funcional con el cargo de legislador. Por esos discursos y 
opiniones no cabe: a) proceso judicial ni administrativo (pero sí el ejercicio 
de la facultad disciplinaria de la propia cámara para corregir por desorden 
de conducta —por ej.: excesos verbales, injurias, expresiones indecorosas—
); ni b) citación para comparecer en juicio (ni como parte, ni como 
testigo); ni c) situación que origine molestia al legislador.- 
La indemnidad del no alcanza a excluir de la responsabilidad penal a 
los actos del legislador que puedan quedar atrapados directamente por la 
incriminación constitucional de traición a la patria.- 
Otra importante: La inmunidad de arresto. Para otros hechos distintos 
de la expresión se admite la procedencia de causa judicial - ¡ojo! Proceso 
no es lo mismo que arresto -. Rige desde el día de la elección del legislador 
hasta cese de su función y no más allá de dicho lapso como ocurre con la 
vitalicia inmunidad de expresión. Es decir, no puede ser arrestado, excepto 
el caso de ser sorprendido ―in fraganti‖ – en flagrancia, en el momento de 
cometer el presunto hecho ilícito, con ―las manos en la masa‖, etc. - de lo 
que se dará cuenta a la cámara respectiva con la información del hecho, 
a los efectos correspondientes.- 
Insisto, y mucho: Se trata de inmunidad de detención o privación de 
la libertad corporal – nada impide la formación de proceso o, dicho en 
otras palabras, el inicio de un juicio contra el legislador -. Bien que no 
puede privarse de la libertad a un legislador —salvo la hipótesis de 
excepción de sorprendérselo en la comisión ―in fraganti‖ de delito, tal 
como lo dijimos juntos antes —, puede iniciarse contra él la causa penal y 
 
 
tramitarse mientras no se afecte su libertad corporal ni se dispongan 
medidas de coerción personal.- 
El desafuero, tema extenso si los hay, trataré de resumírtelo de la mejor 
manera posible. Este procedimiento implica una suerte allanamiento o 
―quita‖ – de ahí proviene el término ―des‖ - del privilegio, inmunidad o 
fuero, para que el juez pueda plenamente ejercer su competencia en el 
proceso penal.- 
Afirmaremos que consiste, pues, en un impedimento que posterga 
ciertos actos en el proceso penal común hasta que se hayan producido 
otros actos: desafuero, destitución, etc. Ni siquiera dilata la iniciación del 
proceso, sino sólo la privación de la libertad o la condena. Sin necesidad 
de desafuero previo, el juez puede incoar la causa penal. La cámara 
examina el sumario, incluso desde el punto de vista de la conveniencia 
política, y si no se dispone el desafuero, el juez no puede dictar sentencia. 
En esta competencia, la cámara ha de actuar con ética, y no con 
prejuicios partidistas, tanto si concede como si niega el desafuero.- 
Una vez que la cámara ha dispuesto el desafuero de un legislador, el 
privilegio queda ―derribado‖ solamente para la causa penal que da origen 
a la medida, y no es posible que en virtud de ese desafuero se sustancien 
―otros‖ procesos judiciales por hechos distintos. Toda otra causa penal 
necesita que la cámara tome conocimiento e información para que 
resuelva si, respecto a cada una, procede o no desaforar.- 
La cámara debe decidir si mediante el desafuero suspende o no al 
legislador detenido, y si lo pone o no a disposición del juez penal para su 
juzgamiento. La privación transitoria de libertad no puede prolongarse 
después que la cámara decide no desaforar al legislador arrestado. Si 
antes del desafuero el juez de la causa no ha resuelto la libertad del 
 
 
mismo, ésta se debe producir
con la resolución de la cámara que niega el 
desafuero, lo que no inhibe la prosecución del proceso penal en tanto no 
se adopten en él medidas de coerción personal.- 
Redondeando: a) el juez puede formar el sumario y averiguar la 
verdad del hecho sin previo desafuero, pero no puede arrestar al acusado 
hasta que la cámara de la que es parte allane el privilegio; b) no hay 
oposición alguna a la iniciación de acciones criminales contra un 
legislador -que no tuvieran origen en sus opiniones como tal, dado que 
está ―cubierto‖ o ―protegido‖ por la inmunidad de expresión u opinión ., ni 
a que se adelanten los procedimientos del juicio mientras no se afecte su 
libertad personal por orden de arresto o prisión; c) la inmunidad 
parlamentaria no impide instruir sumario penal para investigar la conducta 
de los legisladores -excepto para los casos de la ya mencionada 
inmunidad de opinión - en tanto no se afecte la libertad personal de los 
mismos por orden de arresto o prisión, provisional o definitiva.- 
Nuestro antepenúltimo tema es: delegación legislativa. ―Delegar‖ 
significa ―transferir‖, ―autorizar‖, ―ceder‖, ―pasar‖, etc. 
Según la Constitución, el principio general en la materia, establece 
una prohibición. La excepción permisiva viene concedida para ―materias 
determinadas de administración‖ o de ―emergencia pública‖ – invasiones, 
conmociones interiores, catástrofes naturales, etc.- que haya que 
solucionar con rapidez, sin contemplar el tiempo que lleva sancionar una 
ley - y por tiempo determinado de acuerdo a lo que establezca la ley que 
autoriza. Las expresiones son harto vagas y muy poco concisas. Habrá que 
analizar con detenimiento cada caso particular. Prácticamente: en las 
situaciones descriptas, el presidente resuelve y el Congreso avala – por ley, 
siempre, y estableciendo en ella el tiempo y las demás condiciones 
 
 
particulares según el caso-, si corresponde, lo actuado por el primer 
mandatario.- 
Ahora bien, de la lectura armónica del texto constitucional, el 
presidente nunca podrá “normar”, o sea, legislar, bajo ningún punto de 
vista, cuestiones referidas a materia penal, tributaria, sistemas electorales y 
partidos políticos. En la unidad que pronto comenzará, te contaré más de 
esto.- 
Por último, aparecen dos órganos extrapoderes. Son la Auditoría 
General de la Nación y el Defensor del Pueblo.- 
La Auditoría es un organismo de asistencia técnica del congreso para 
el control externo del sector público. El Defensor del Pueblo, como órgano 
independiente instituido en el ámbito del congreso, cumple una función de 
defensa y protección de los derechos humanos, y de control del ejercicio 
de las funciones administrativas públicas.- 
La Auditoría – ―auditar‖ significa ―investigar‖, ―fiscalizar‖, ―controlar‖ - 
inviste la asistencia técnica del congreso y emite dictámenes. El Defensor 
del Pueblo, defiende y protege los derechos humanos. Ambos órganos 
tienen autonomía funcional; el Defensor del Pueblo, además, no recibe 
instrucciones de ninguna autoridad. Es muy claro que tales funciones de 
colaboración, por más anexas que acaso se reputen en relación con el 
congreso, son independientes y tipifican muy bien la categoría 
―extrapoderes‖ de los dos órganos.-

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