Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Esta es una vista previa del archivo. Inicie sesión para ver el archivo original
Unidad 4.- Antes de comenzar, a riesgo de ser reiterativo, pero siempre con la finalidad de que aproveches de la mejor manera posible lo compartido durante el encuentro en el cual tratamos el tema que ahora nos convoca, tené a bien, para todos los casos, o sea, para los temas ya dados o que aún no se han expuesto, utilizar siempre la Constitución Argentina, tus vastas anotaciones, la bibliografía respectiva y, si es de tu agrado, también este resumen que ahora pongo en tus manos. Sumado a ello, el contraste con la realidad – constitución material según palabras de Bidart Campos -, en todos y cada uno de los casos, de todos los temas a dialogar, reviste una importancia de magnitud. Ah, y te aconsejo no leer los artículos constitucionales ni de memoria ni aisladamente, dado que la ―Carta Magna‖ es un todo armónico, sino en forma conjunta o, como decimos en nuestro lenguaje, ―conglobada‖ o ―concordantemente‖.- Hace poco conversamos juntos sobre el órgano legislativo – término más técnico o académico – o ―poder‖ legislativo – según lo sostiene la Constitución Nacional, el programa de esta asignatura y la prolífica bibliografía existente; también se hace alusión a la función legislativa, recordando que si bien, ésta última, es la función principal del Congreso, de las Legislaturas Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también la de los Concejos locales, secundariamente lo es, en menor medida, de los otros dos órganos: el ejecutivo y el judicial. Sobre esto último, te adelanto para tu tranquilidad, no hablaremos demasiado, al menos por ahora.- El legislativo, entonces, tal como seguramente lo habrás anotado, tiene por función principal, no única, la creación y sanción de leyes. Servite subrayar: el término ―normativa‖ es el género, mientras que ley – junto a los actos administrativos, reglamentos, ordenanzas, etc.- es una de sus especies. En esta unidad, casi con exclusividad, nos ocuparemos de la ley. Esta es, entonces, en una de sus tantas acepciones, la norma jurídica escrita, obligatoria – de cumplimiento imperativo -, de alcance general, en principio, salvo rarísimas y contadas excepciones – como por ejemplo para algunas jubilaciones -, que surge del Congreso o Legislaturas y que, salvo disposición contraria, entra en vigencia a partir del día 8º de su publicación en el Boletín Oficial – tal como lo establece, en este último supuesto, el Código Civil y Comercial de la Nación. Son reglas de conducta que no cumplidas, conllevan sanción dado que su finalidad es tender a la armonía de la vida en sociedad. Conllevan un ―deber ser‖.- Avanzando juntos algo más, nuestra Constitución regula al ―poder‖ legislativo desde el artículo 44 al 84, en su parte orgánica –en la cual se tratarán los órganos legislativo, ejecutivo y judicial, como así también lo referido a las competencias provinciales, algo de municipios y, obviamente, lo propio de la C.A.B.A.- No te olvides que es un órgano – medio a través del cual el Estado da a conocer su declaración de voluntad, en este caso, a través de una ley – colegiado – integrado por varias personas, que son nuestros representantes – recordá lo que dice el art. 22 constitucional -, también llamados legisladores – diputados y senadores, lo cual también te lleva a recordar que es bicameral.- Por cuestiones pedagógicas y didácticas, te propongo comenzar por una de las cámaras, ―desplegarla‖ y luego ir a por la otra.- Entonces, sin dudarlo, afirmaremos que la de diputados representa al pueblo de la nación – compuesto o integrado, obviamente, por legisladores provenientes de las 23 provincias argentinas, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la que haga las veces de capital federal en caso de traslado -. Viedma fue postulada infructuosamente por Alfonsín y Rosario, hace muchos años atrás, también. En este último caso fue vetada tres veces por los presidentes de turno – Mitre y Sarmiento -. Para saber cuántos legisladores integrarán la mencionada cámara, deberá estarse al censo decenal. Actualmente, los 257 representantes que ostentan la diputación, representan a 161000 o fracción mayor a 80500 habitantes – ciudadanos y extranjeros –. En virtud de la cantidad de habitantes que pueblan sus suelos, la provincia de Buenos Aires, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias de Córdoba y Santa Fe, son los que más legisladores aportan al órgano que estamos viendo. No te olvides que una interpretación coherente y relacionada de los arts. 45 y 46 lleva a sostener, con seguridad suficiente, que después de 1853 ninguna provincia puede tener menos de dos diputados, porque ese mínimo lo tuvo para formar el primer congreso y, por ende, nunca podrá ser disminuido.- Su elección es directa y a simple pluralidad de sufragios. Las provincias, la C.A.B.A. y la que sea capital federal no siéndolo ésta última, se consideran distritos electorales del estado argentino. Se utiliza el sistema D’ hont el cual, si bien fue omitido en nuestro encuentro, para no generar confusiones, a modo informativo, lo pongo a tu disposición a través del siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=0-HkiOiPa1U.- Estos representantes nuestros, para acceder al cargo – además de la idoneidad exigida a todo servidor público – en este caso, en razón de su investidura y la importancia de sus funciones - siempre de acuerdo a la normativa constitucional, se les exigen el cumplimiento de algunos requisitos más, a saber: deben poseer 25 años de edad – al momento de asumir, o sea, pueden postularse con 24 – y demás condiciones referidas a la ciudadanía – elegir y ser elegido –. Lo alusivo a la naturalidad provincial y residencia en ella es un imperativo lógico que debe interpretarse, tal como lo hizo en su momento el convencional constituyente, en el sentido de que el postulante o candidato posea un conocimiento – histórico, cultural, etc. - del territorio del cual proviene para un mejor desempeño de sus importantes funciones.- Duran 4 años en sus cargos, son reelegibles, y la cámara que los cobija debe renovarse por mitades cada bienio por sorteo (caso contrario, sería imposible dada la posibilidad de volver a preferirlos).- Seguramente habrás también anotado en tu carpeta que el senado, por su parte, está compuesto por tres representantes – dos por la mayoría y uno por la minoría (representación de las minorías, propio de la forma republicana de gobierno y de la forma de estado democrática) - de cada una de las provincias (23) y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – por eso son 72 en total en la actualidad -, y que cada uno tiene un voto. Tené en cuenta: La senaduría por la capital, si es que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dejara de serlo en algún momento del devenir histórico de nuestro país, ha desaparecido.- Su elección es directa y conjunta, y para acceder a su cargo – requisitos que, sumados a otros, se les exige a quienes se candidateen para presidente y vice -, siempre idoneidad mediante, igual que para los diputados y demás cargos públicos, deberá tener 30 años – al momento de postularse -. Surgen aquí dos diferencias respecto a la diputación: la primera es la edad (25 años para esta última, 30 para la senaduría) y la segunda el tiempo en el cual debe reunirla (al momento de asumir el cargo los diputados –juramento-, al momento de postularse los senadores). También deberá demostrar poseer un modo o medio honesto de vida, es decir, que se sepa, qué hace, a qué se dedica, como por ejemplo que acredite ser abogado, contador, licenciado en administración de empresas, etc., con total independencia de sus ingresos; esa es la correcta interpretación de la anacrónica exigencia de “…poseer una renta anual de dos mil quinientos pesos fuertes o entrada equivalente…” – y esto por el paso del tiempo y el avance de la historia y sus ―lecturas‖, atendiendo siempre al espíritu del redactor –. Te recuerdo que, en este caso, al igual que para los diputados, lo referido a la naturalidad provincial y residencia en ella es un imperativo lógico que debe entenderse, tal como lo hizo en su momento el convencional general constituyente, en el sentido de que el postulante o candidato a ocupar un escaño en la cámara de senadores posea una noción histórico, cultural, etc. – de la provincia y de la C.A.B.A. de las cuales proviene para una mejor defensa de los intereses de los mencionados entes locales.- Te dejo acá, para mayor ilustración, un enlace al código nacional electoral: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0- 4999/781/norma.htm Los senadores, de acuerdo con el art. 56, duran seis años – cuatro los diputados- en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles ―indefinidamente‖ – adverbio que no figura tampoco en la relación de los diputados -. En esta cámara la renovación se llevará a cabo cada dos años, en razón de una tercera parte – la mitad cada dos años en el caso de los diputados, como seguramente recordarás -. Fijate vos que el vicepresidente de la república – órgano extrapoder que no forma parte del ejecutivo - es el presidente nato del senado sin que ello implique que forma parte de dicho cuerpo dado que, entre otras cuestiones, no fue electo para desempeñarse como como legislador. Sin embargo, sólo dispone de ―voto‖ en caso de empate (art. 57), lo que no debe interpretarse como impidiéndosele tener ―voz‖.- El art. 58 establece que el senado nombrará un presidente provisorio para que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerza las funciones de presidente de la nación ante ausencia de éste, renuncia, muerte, etc. Esta elección ―interna‖, es decir, propia del órgano, se lleva a cabo en las sesiones preparatorias, las cuales compartiré con vos en breve.- Tené presente que en el art. 75 se establecen la facultades o competencias o derechos – deberes del órgano legislativo, o sea, todo lo que puede y ―debe hacer‖ llegado el caso. De la lectura conjunta de dicho artículo con los concordantes respectivos, surgirán las actividades que el congreso está habilitado para realizar. Esas y no otras; es decir, si no surge con claridad del texto constitucional, entonces no estaría habilitado para ejercer la labor propuesta. La regla es la incompetencia y la excepción es la competencia.- El programa nos invita ahora a conversar sobre el derecho parlamentario, entendido este como un conjunto de principios y de normas de derecho público que regulan o estudian la estructura, organización, funcionamiento y privilegios del órgano legislativo – congreso o legislaturas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-; me permito agregar a los concejos locales, dado que funcionan, efectivamente, como órganos legislativos en lo doméstico. Es una rama del derecho constitucional, obviamente, y por eso la estudiamos aquí.- Comprende: a) la constitución del congreso en sentido formal, o sea, desde las sesiones preparatorias hasta la incorporación de los legisladores, abarcando el juicio sobre la validez de la ―elección-derecho-título‖ de los mismos, la aceptación de sus diplomas, el juramento, la redacción del reglamento para el funcionamiento de cada Cámara y la constitución de las autoridades – todas estas son funciones administrativas, es decir, ―no legislativas‖ porque, si bien son presupuestos para que el Congreso o Legislatura puedan actuar, nada tienen que ver, al menos ―primariamente‖ con su función primordial que le es propia, cual es la de crear y sancionar leyes -; b) los llamados privilegios o inmunidades — individuales (inmunidad, arresto y desafuero) y colectivos—; c) el funcionamiento del congreso: sesiones y sus clases, duración, modo de reunión, carácter de las mismas, formas de emisión de los actos de su competencia, quorum, mayoría de votos, etcétera.- Algunos de estos aspectos están regulados por la propia constitución formal; otros mediante el reglamento interno de cada cámara, sobre el cual ya expusimos, que ambas dictan por expresa competencia acordada por la constitución; muchos surgen de la práctica o costumbre (derecho espontáneo), especialmente por la intercalación de los partidos políticos en la dinámica del derecho constitucional del poder.- Por cuestiones metodológicas y programáticas, haremos especial hincapié en los tipos de sesiones, los privilegios colectivos e individuales y el desafuero. No obstante, te aconsejo siempre leer, igualmente, los restantes artículos, para tener un conocimiento más acabado del órgano que ahora nos convoca. Confío en ello y lo dejo en tus criteriosas manos profesionales.- Partiendo de la base de tu lectura ―concienzuda‖, minuciosa, exhaustiva y detallada de los artículos constitucionales, fundamentalmente, en este caso, de los que señala la guía de estudios de la materia, solamente, sometiéndonos exegéticamente a la letra del programa, nos adentraremos en el estudio de los puntos allí propuestos.- Las sesiones – las cuales suponen el ejercicio del debate, de la discusión, etc. de un proyecto de ley -, del congreso se dividen en cuatro categorías: tres previstas en la constitución explícitamente (ordinarias, extraordinarias y de prórroga), y una – preparatorias - implícitamente en nuestra Carta Magna, como así también en los reglamentos internos de las cámaras.- Estas últimas tienen por objeto recibir a los legisladores electos que han presentado diploma expedido por autoridad competente. El juramento de diputados y senadores se presta en el acto de la incorporación con el objeto de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad a lo que prescribe la constitución. Las cámaras han elaborado sus fórmulas, que pueden ser religiosas y laicas.- Te comento que la fórmula siguiente: “cada cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez” significa: a) conferir el ―privilegio‖ de examinar la validez de ―título- derecho-elección‖, y nada más (por ej., si el electo reúne las condiciones que la constitución exige, y si las reúne en el momento que la constitución determina). No te olvides que ello no significa que las cámaras juzguen los aspectos ―contenciosos‖ del proceso electoral (por ej.: la validez de los votos, su anulación u observación, los votos en blanco, la validez de las actas del comicio o aprobación de listas, la personería de los partidos políticos, etc.) dado que todo ello es competencia extraparlamentaria, y propia de otros órganos —especialmente de los órganos judiciales en materia electoral, como el Tribunal Nacional Electoral -. Cada Cámara, de oficio, o sea, ella misma, sin que necesariamente haya petición alguna, ostenta el poder disciplinario para remover a sus miembros por inhabilidad física – por ej. en casos de demencia - o moral – incompatibilidad alguna - ―sobreviniente‖ a su incorporación; entonces, si su similar inhabilidad es ―anterior‖ a la incorporación (y la cámara la conoce), el legislador electo no debe ser incorporado.- También dictan sus reglamentos internos a los fines de regular el funcionamiento de cada cámara durante el período anual de sesiones.- Por último, y como dato no menor, seguramente te habrás dado cuenta de que deben elegir a sus presidentes. El de diputados lo será durante todo el año, salvo impedimento o causal excusatoria sobreviniente; el del senado, como recordás, si bien es el vice de la nación, también debe ser electo por sus pares – senadores – y se denomina presidente provisional del senado. Solamente entrará en funciones ante ausencia del vice nacional.- El congreso tiene asignado un período ordinario de sesiones -1º de Marzo al 30 de Noviembre-, mientras que en algunas provincias es distinto – Córdoba del 1º de febrero al 30 de diciembre y Santa Fe, por su parte, desde el 1º de Mayo hasta el 30 de Noviembre, según lo establecen sus respectivas constituciones -. La propia constitución formal prevé la intermitencia en el ejercicio de las competencias del congreso cosa que no ocurre con el poder ejecutivo ni con la administración de justicia - respecto a esta última función, si bien, al igual que la parlamentaria, también es discontinua, dado que se ―paraliza‖ durante el receso estival de enero y el invernal de dos semanas generalmente en Julio, siempre hay Juzgados de turno para atender determinados casos, como por ejemplo, denuncias penales, embargos, etc.- El ejecutivo tiene la ―obligación constitucional‖ (art. 99 inc. 8) de convocar a las cámaras el 1º de marzo y de abrir sus sesiones ordinarias; si no lo hace, el congreso tiene competencia para reunirse de pleno derecho, y debe hacerlo dada su autonomía y la división de poderes propia de un sistema republicano.- Fuera del período de sesiones, no queda inhibido el trabajo parlamentario que no requiere la reunión de las cámaras. Lo que no pueden éstas es sesionar, pero sí ejercer las competencias que no demandan sesión. Así, por ej., pueden reunirse las comisiones, los bloques, las comisiones investigadoras, etcétera.- De la combinación de los artículos respectivos del texto legal en análisis surge indudablemente que las sesiones extraordinarias deben siempre ser convocadas por el órgano ejecutivo, no pudiendo el congreso disponer por sí solo su realización; las sesiones de prórroga o ―continuación‖ o ―extensión‖ de las ordinarias puede ser dispuesta tanto por el presidente de la república como por el mismo congreso. No obstante esta conclusión doctrinaria, nuestro derecho constitucional material no ha ejemplarizado la práctica de que el congreso prorrogue por sí mismo su período de sesiones ordinarias.- ¡Atención! En la prórroga de las sesiones ordinarias el congreso continúa su período anual, y mantiene la plenitud de la competencia del cuerpo, y cada cámara la propia de sus facultades privativas. En cambio en las sesiones extraordinarias, cuya convocatoria depende inexorablemente de un acto del ejecutivo motivado por un ―grave interés de orden o de progreso‖ el congreso no dispone de la plenitud de su competencia, que queda circunscripta a las cuestiones que provocan la realización de las sesiones, y que son fijadas por el presidente de la república –declaración de guerra o paz, invasión exterior, conmoción interior, catástrofes naturales, etc.- Ahora bien, una vez efectuada la convocatoria y determinado el temario, el ejecutivo no puede privar al congreso de su competencia para reunirse y tratarlo; la facultad del ejecutivo se limita al impulso inicial (con la determinación de los asuntos a tratar), una vez dado el cual tampoco puede sustraer el proyecto.- Nuestra constitución formal no contiene ninguna norma general que establezca de qué modo trabajan las cámaras para ejercer las competencias congresionales (o sea, las que requieren el concurso de ambas cámaras). En alguna ocasión la constitución exige expresamente la reunión de ambas cámaras en sesión conjunta —que se llama asamblea legislativa, por ejemplo, en el caso del juramento presidencial, apertura de sesiones, elección de legislador o gobernador en el caso de acefalía definitiva, etc. -. Si te fijás en el mecanismo de sanción de las ―leyes‖, no cabe duda de que la constitución ha previsto e impuesto el tratamiento de los proyectos de ley (deliberación y aprobación) por cada cámara separadamente; una es cámara de origen, y otra es cámara revisora. Lo que sí contempla la constitución después de la reforma de 1994 es la aprobación en comisiones de cada cámara de proyectos de ley en particular.- Para cumplir los actos de su competencia, el congreso tiene parificadas a ambas cámaras. Las dos son iguales, y los actos del congreso son actos complejos en los que concurren dos voluntades también iguales —la de la cámara de diputados y la del senado—, no obstante lo cual, según lo estable nuestra ―Ley de leyes‖, en algunos casos la cámara de inicio debe ser la de senadores – ej. coparticipación – y, por ende, la de diputados revestirá la calidad de revisora, mientras que, a la inversa, cuando esta última sea ―de inicio‖ – acusación en juicio político, contribuciones y reclutamiento de tropas -, la del senado será revisora – ―dictamen‖ o ―resolución‖ en juicio político, etc.- Va de suyo que la publicidad de las sesiones es un requisito elemental del principio republicano de publicidad de todos los actos de gobierno, salvo en casos excepcionalísimos de secretos de estado que realmente son tales objetivamente – declaraciones de paz o de guerra y otros temas de la ―alta política estatal‖.- Brevemente, para no apartarnos en demasía del tema, te diré que quorum significa el número de miembros que se necesita para que un órgano colegiado pueda constituirse, funcionar y adoptar decisiones. Cuando el número de miembros que compone un órgano colegiado es elevado – como es el caso de la Cámara de diputados -, resulta difícil la asistencia de todos; de ahí que se arbitre un quorum para que, con número suficiente, pero inferior a la totalidad, el órgano pueda ejercer su función.- En principio, ninguna de las cámaras entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros. ¡Cuidado acá! Mayoría absoluta significa ―más de la mitad‖ de los miembros - cosa distinta a la ―mitad más uno‖ - , porque si —por ej. — suponemos 187 legisladores, más de la mitad son 94, mientras la mitad más uno son 95.- En caso de no haber quorum está previsto constitucionalmente que la cámara puede compeler a los ausentes, bajo apercibimientos legales, a que asistan.- Como principio general, cuando una norma exige un quorum de votos para ―decidir‖ y no dice expresamente que se trata de los miembros ―presentes‖, aquel quorum de votos debe computarse sobre el total de los que componen la cámara.- La constitución formal no ha previsto con carácter general las comisiones legislativas de asesoramiento de las cámaras pero son numerosas las comisiones para diversas materias que existen en virtud del reglamento de cada cámara –dictado en las sesiones preparatorias -. Te dejo este interesante enlace ―gráfico‖: https://www.diariopopular.com.ar/politica/como-se-sanciona-una-ley- argentina-n333781 Ahora, sí, por fin arribamos a los llamados “privilegios” parlamentarios. Estas “inmunidades” o “fueros” se reputan establecidos en interés del parlamento o congreso como órgano, y se alega que tienen como finalidad asegurar la independencia, el funcionamiento y la jerarquía del mismo.- Son garantías que se otorgan a un órgano de poder, tanto si tales garantías cubren al ―órgano-institución‖ –Cámara - como si protegen a los ―órganos-individuo‖ –legislador -, porque en ambos casos tienden a resguardar al congreso y a sus cámaras, que actúan a través de las personas que son sus miembros.- Los privilegios parlamentarios suelen dividirse en dos grandes grupos: colectivos y personales; los primeros atañen al cuerpo o cámara en conjunto para facilitar el ejercicio de su función; los segundos se refieren a la situación o actuación individual de cada hombre que es miembro del cuerpo o cámara, pero no en protección a su persona, sino a la función que comparte integrándolo, para tutelar su libertad, su decoro y su independencia.- Entre los privilegios colectivos se incluyen: a) el juzgamiento por cada cámara de la validez de ―elección-derecho-título‖ de sus miembros; b) la competencia de cada cámara para hacer su reglamento; c) el poder disciplinario de cada cámara sobre sus propios miembros, y aun sobre terceros extraños; d) el derecho de cada cámara de hacer comparecer a su sala a los ministros del poder ejecutivo (¡cuidado con esa expresión constitucional!) – el que generalmente asiste es el jefe de gabinete, que reviste el carácter de órgano extrapoder, porque es quien está ―más al tanto‖ de la generalidad de los temas acerca de los cuales va a ser interpelado -; e) se incluye también como privilegio el aceptar las renuncias que voluntariamente hacen de sus cargos los legisladores.- Entre los privilegios personales, y sobre ellos te pido prestes particular atención, se citan: a) la inmunidad de opinión y expresión; b) la inmunidad de arresto; c) el desafuero; d) la dieta.- El desafuero, del cual más adelante se expondrá acabadamente, es a la vez un privilegio ―personal‖ y un privilegio ―colectivo‖; lo primero, porque protege al legislador; lo segundo, porque implica para la cámara la disponibilidad de poner o no a sus miembros a la orden de un juez.- La dieta o remuneración no es un privilegio, porque al no tener garantía de irreductibilidad (como la tienen —por ej.— las retribuciones de los jueces en el art. 110) sólo reviste el carácter de una compensación por el servicio, sin naturaleza de garantía funcional, como mero salario.- Volviendo a los “privilegios colectivos”, seguramente habrás notado que las cámaras disponen de poder disciplinario para corregir, remover y expulsar a sus miembros. Afinando un poco los conceptos respectivos, no dudarás en afirmar que la corrección cabe por cualquier hecho que altere o perturbe el trabajo parlamentario de la cámara -por ej.: incurrir en insultos, agravios, interrupciones reiteradas, etc. - La sanción puede ser un llamamiento al orden, un pedido de que retire las expresiones ofensivas o las aclare, la privación del uso de la palabra, una multa, etcétera. La remoción está prevista por causa de inhabilidad física o moral, posterior a su incorporación. La medida —aunque como disciplinaria tiende a preservar el buen funcionamiento del cuerpo— puede carecer del carácter de sanción - por ej.: si se remueve a un legislador que ha sufrido una parálisis con privación de sus facultades mentales que le imposibilita renunciar. Por su parte, la exclusión no lleva asignación expresa de causa. Mientras la remoción requiere inhabilidad, la exclusión queda librada a la discreción de la cámara, pero siempre, como todo ejercicio de competencias por los órganos del poder, en forma razonable y no arbitraria.- Cualquiera de las hipótesis de sanción disciplinaria parecen exigir que se resguarden el debido proceso y la defensa, para asegurar la razonabilidad de la medida. La remoción y la expulsión tienen carácter definitivo, o sea que el legislador removido o expulsado deja de ser tal y pierde su banca; ello no sólo por la índole de la medida, sino porque es menester proveer a la cobertura de la vacante, ya que las cámaras deben contar con la totalidad de sus miembros en forma permanente.- El poder disciplinario frente a terceros extraños a la cámara ha sido interpretado como privilegio implícito, consistente en castigar a los que sin ser legisladores cometen actos que implican una ofensa al parlamento, o a alguno de sus miembros en su carácter de tales. Es un poder disciplinario, limitado exclusivamente al mantenimiento del orden de las sesiones —por ej.: expulsando de la barra a quien lo altere o incurra en ofensa al cuerpo o a un legislador; impidiendo su posterior acceso, etc. – Respecto a los privilegios individuales, la inmunidad de expresión u opinión protege opiniones y discursos emitidos ―en el desempeño del cargo‖. Quiere decir que, en el tiempo, esas opiniones y esos discursos tienen que emitirse desde que el legislador se incorpora a la cámara hasta que concluye su mandato. Pero expuestos en tal lapso, quedan cubiertos todavía después del cese en el cargo, o sea que lo expresado en el desempeño del mismo goza de indemnidad vitalicia. Abarca toda expresión oral o escrita vertida en el desempeño del cargo, con ocasión del mismo y en cumplimiento de su función, aunque no sea en el recinto de sesiones —también, por ej.: en el seno de las comisiones, en despachos escritos, en investigaciones parlamentarias, o por la reproducción en la prensa de opiniones vertidas en el congreso—, pero siempre con suficiente conexidad funcional con el cargo de legislador. Por esos discursos y opiniones no cabe: a) proceso judicial ni administrativo (pero sí el ejercicio de la facultad disciplinaria de la propia cámara para corregir por desorden de conducta —por ej.: excesos verbales, injurias, expresiones indecorosas— ); ni b) citación para comparecer en juicio (ni como parte, ni como testigo); ni c) situación que origine molestia al legislador.- La indemnidad del no alcanza a excluir de la responsabilidad penal a los actos del legislador que puedan quedar atrapados directamente por la incriminación constitucional de traición a la patria.- Otra importante: La inmunidad de arresto. Para otros hechos distintos de la expresión se admite la procedencia de causa judicial - ¡ojo! Proceso no es lo mismo que arresto -. Rige desde el día de la elección del legislador hasta cese de su función y no más allá de dicho lapso como ocurre con la vitalicia inmunidad de expresión. Es decir, no puede ser arrestado, excepto el caso de ser sorprendido ―in fraganti‖ – en flagrancia, en el momento de cometer el presunto hecho ilícito, con ―las manos en la masa‖, etc. - de lo que se dará cuenta a la cámara respectiva con la información del hecho, a los efectos correspondientes.- Insisto, y mucho: Se trata de inmunidad de detención o privación de la libertad corporal – nada impide la formación de proceso o, dicho en otras palabras, el inicio de un juicio contra el legislador -. Bien que no puede privarse de la libertad a un legislador —salvo la hipótesis de excepción de sorprendérselo en la comisión ―in fraganti‖ de delito, tal como lo dijimos juntos antes —, puede iniciarse contra él la causa penal y tramitarse mientras no se afecte su libertad corporal ni se dispongan medidas de coerción personal.- El desafuero, tema extenso si los hay, trataré de resumírtelo de la mejor manera posible. Este procedimiento implica una suerte allanamiento o ―quita‖ – de ahí proviene el término ―des‖ - del privilegio, inmunidad o fuero, para que el juez pueda plenamente ejercer su competencia en el proceso penal.- Afirmaremos que consiste, pues, en un impedimento que posterga ciertos actos en el proceso penal común hasta que se hayan producido otros actos: desafuero, destitución, etc. Ni siquiera dilata la iniciación del proceso, sino sólo la privación de la libertad o la condena. Sin necesidad de desafuero previo, el juez puede incoar la causa penal. La cámara examina el sumario, incluso desde el punto de vista de la conveniencia política, y si no se dispone el desafuero, el juez no puede dictar sentencia. En esta competencia, la cámara ha de actuar con ética, y no con prejuicios partidistas, tanto si concede como si niega el desafuero.- Una vez que la cámara ha dispuesto el desafuero de un legislador, el privilegio queda ―derribado‖ solamente para la causa penal que da origen a la medida, y no es posible que en virtud de ese desafuero se sustancien ―otros‖ procesos judiciales por hechos distintos. Toda otra causa penal necesita que la cámara tome conocimiento e información para que resuelva si, respecto a cada una, procede o no desaforar.- La cámara debe decidir si mediante el desafuero suspende o no al legislador detenido, y si lo pone o no a disposición del juez penal para su juzgamiento. La privación transitoria de libertad no puede prolongarse después que la cámara decide no desaforar al legislador arrestado. Si antes del desafuero el juez de la causa no ha resuelto la libertad del mismo, ésta se debe producir con la resolución de la cámara que niega el desafuero, lo que no inhibe la prosecución del proceso penal en tanto no se adopten en él medidas de coerción personal.- Redondeando: a) el juez puede formar el sumario y averiguar la verdad del hecho sin previo desafuero, pero no puede arrestar al acusado hasta que la cámara de la que es parte allane el privilegio; b) no hay oposición alguna a la iniciación de acciones criminales contra un legislador -que no tuvieran origen en sus opiniones como tal, dado que está ―cubierto‖ o ―protegido‖ por la inmunidad de expresión u opinión ., ni a que se adelanten los procedimientos del juicio mientras no se afecte su libertad personal por orden de arresto o prisión; c) la inmunidad parlamentaria no impide instruir sumario penal para investigar la conducta de los legisladores -excepto para los casos de la ya mencionada inmunidad de opinión - en tanto no se afecte la libertad personal de los mismos por orden de arresto o prisión, provisional o definitiva.- Nuestro antepenúltimo tema es: delegación legislativa. ―Delegar‖ significa ―transferir‖, ―autorizar‖, ―ceder‖, ―pasar‖, etc. Según la Constitución, el principio general en la materia, establece una prohibición. La excepción permisiva viene concedida para ―materias determinadas de administración‖ o de ―emergencia pública‖ – invasiones, conmociones interiores, catástrofes naturales, etc.- que haya que solucionar con rapidez, sin contemplar el tiempo que lleva sancionar una ley - y por tiempo determinado de acuerdo a lo que establezca la ley que autoriza. Las expresiones son harto vagas y muy poco concisas. Habrá que analizar con detenimiento cada caso particular. Prácticamente: en las situaciones descriptas, el presidente resuelve y el Congreso avala – por ley, siempre, y estableciendo en ella el tiempo y las demás condiciones particulares según el caso-, si corresponde, lo actuado por el primer mandatario.- Ahora bien, de la lectura armónica del texto constitucional, el presidente nunca podrá “normar”, o sea, legislar, bajo ningún punto de vista, cuestiones referidas a materia penal, tributaria, sistemas electorales y partidos políticos. En la unidad que pronto comenzará, te contaré más de esto.- Por último, aparecen dos órganos extrapoderes. Son la Auditoría General de la Nación y el Defensor del Pueblo.- La Auditoría es un organismo de asistencia técnica del congreso para el control externo del sector público. El Defensor del Pueblo, como órgano independiente instituido en el ámbito del congreso, cumple una función de defensa y protección de los derechos humanos, y de control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.- La Auditoría – ―auditar‖ significa ―investigar‖, ―fiscalizar‖, ―controlar‖ - inviste la asistencia técnica del congreso y emite dictámenes. El Defensor del Pueblo, defiende y protege los derechos humanos. Ambos órganos tienen autonomía funcional; el Defensor del Pueblo, además, no recibe instrucciones de ninguna autoridad. Es muy claro que tales funciones de colaboración, por más anexas que acaso se reputen en relación con el congreso, son independientes y tipifican muy bien la categoría ―extrapoderes‖ de los dos órganos.-
Compartir