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obligaciones segundo parcial

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Unidad 3: Clasificación y efectos particulares
A.-Criterios de clasificación
1.-a) por la naturaleza del vínculo: civiles y naturales.
a) Por la naturaleza del vínculo
Se las clasifica en:
(1) Civiles. Son las que confieren acción para exigir su cumplimiento en juicio (art. 515, Cód. Civ.).
(2) Naturales. Son las que, fundadas sólo en el Derecho natural y en la equidad, no son ejecutables pero, una vez cumplidas, lo dado en pago en razón de ellas no es repetible (art.
b) por el tiempo de cumplimiento: de ejecución inmediata y diferida y de ejecución única y
permanente.
b) Por el tiempo de cumplimiento de la prestación
Se las clasifica así:
(1) De ejecución inmediata y diferida. La ejecución es diferida cuando la obligación se encuentra postergada en cuanto a su exigibilidad por un plazo inicial pendiente, o en cuanto a su existencia por una condición suspensiva pendiente. En cambio, es inmediata cuando sus efectos no se encuentran postergados por alguna de dichas modalidades.
 (2) De ejecución única y permanente. Son de ejecución única o instantánea cuando el cumplimiento es efectivizado de una sola vez, y de ejecución permanente o de duración cuando se prolonga en el tiempo.
Estas últimas comprenden las de ejecución continuada (reiterada en el tiempo sin solución de continuidad) y las periódicas o de tracto sucesivo (en las cuales el cumplimiento va siendo efectivizado de manera salteada).
c) por las modalidades: puras y modales
c) Por las modalidades
Se las clasifica en:
(1) Puras. Cuando no están sujetas a ninguna modalidad. El Código Civil define a la obligación como pura "cuando su cumplimiento no depende de condición alguna" (art. 527), pero además de la condición hay otras modalidades que están ignoradas en dicha definición y que, cuando existen, convierten a la obligación en modal.
[2) Modales: Cuando están sujetas a alguna modalidad que puede
ser: la condición, el plazo o el cargo:
I) Condicional: cuando la existencia de la obligación depende del acaecimiento de un hecho futuro e incierto. Ver número 926 y siguientes.
II) A plazo: cuando la exigibilidad de la obligación está supeditada al acaecimiento de un hecho futuro y cierto. III) Con cargo o modo: cuando al adquirente de un derecho se le impone una obligación accesoria y excepcional. 
d) por la prestación: de dar, hacer y no hacer.
Se las clasifica:
(1) De acuerdo con el modo de obrar. En positivas y negativas, según que la prestación debida consista en una acción o en una omisión.
(2) De acuerdo con la naturaleza. En obligaciones de dar, de hacer y de no hacer:
I) De dar: su prestación consiste en la entrega de una cosa (art. 574,Cód. Civ.).
II) De hacer, su prestación consiste en la realización de u n a actividad; por ejemplo construir una pared. Ver número 1139 y siguientes.
III) De no /lacen su prestación consiste en una abstención; por ejemplo no talar un bosque. Ver número 1161 y siguientes.
(3) De acuerdo con la complejidad. Se las clasifica en obligaciones simples o de prestación singular (una prestación) y compuestas o de prestación plural (varias prestaciones); a su vez estas últimas son subdivididas en conjuntivas y disyuntivas.
I) Conjuntivas: el objeto de la obligación contiene dos o más prestaciones,
todas las cuales deben ser cumplidas por el deudor; por ejemplo
D le debe a A una cama, una silla y una mesa.
II) Disyuntivas: el objeto de la obligación abarca varias prestaciones, y el deudor cumple entregando una de ellas; comprenden las obligaciones alternativas y las facultativas:
— Alternativas: el deudor debe varias prestaciones independientes y distintas entre sí, y cumple realizando una de ellas (art. 635, Cód. Civ.); por ejemplo D le debe a A u n a cama, o una mesa, o una silla. Ver número
1171 y siguientes.
— Facultativas: el deudor debe una única prestación denominada principal, pero tiene la facultad de sustituirla por otra denominada accesoria (art. 643, Cód. Civ.); por ejemplo D le debe a A u n a cama, pero
tiene la facultad de liberarse entregando una mesa.
(4) De acuerdo con la determinación. Las obligaciones de dar son clasificadas así; de dar cosas ciertas; de dar cosas inciertas y, dentro de éstas, de género, de dar cantidades de cosas y de dar dinero:
I) De dar cosas ciertas: son aquellas en que el objeto debido no es
fungible, pues se encuentra individualizado ab inüio, desde el mismo nacimiento de la obligación.
Por ejemplo, D debe entregarle a A un inmueble sito en 3a calle Sauce 707 de la Capital Federal. Ver número 991 y siguientes.
II) De dar cosas inciertas no fungihles o de género: son "las que versan sobre objetos no individualizados, que se definen por el género a que pertenecen, con caracteres diferenciales dentro del mismo género"
(LLAMBÍAS), los cuales determinan que un individuo no pueda ser sustituido por otro.
III) De dar cantidades de cosas: son las obligaciones de dar cosas inciertas fungibles —esto es que las unas puedan ser sustituidas por las otras (art. 2324, Cód. Civ.)— con tal de que conste su número, peso
o medida, y que sea conocida su especie y calidad.
IV) De dar dinero: constituyen una especie de las obligaciones de dar cantidades de cosas, y son las que tienen por objeto el dinero, cuya especie y cantidad se encuentran determinadas desde el nacimiento de
la obligación.
e) por el sujeto: pluralidad disyunta y conjunta; pluralidad simple y solidaria.
I) De pluralidad disyunta. En estas obligaciones, en realidad, existe una falsa pluralidad, por cuanto la elección de u n o de los sujetos —sean activos o pasivos— excluye a los no elegidos.
Por ejemplo, D o E le deben a A $ 20.000, de tal modo que si A elige a D para que fe pague la deuda, E queda excluido de la relación creditoria, con retroactividad al nacimiento de la obligación. 
II) De pluralidad conjunta: en ellas hay concurrencia de deudores y / o
de acreedores.
Las obligaciones conjuntas, teniendo en cuenta la índole de la prestación, pueden ser divisibles e indivisibles; y teniendo en cuenta la virtualidad del vínculo, pueden ser simplemente mancomunadas y solidarias:
~~ Divisibles: son las que tienen prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial (art. 667, Cód. Civ.), es decir, que pueden ser fraccionadas, conservando cada una de las partes en que son divididas las cualidades del todo.
Por ejemplo, D y E deben entregar a A $ 20.000.
Ver número 1246 y siguientes.
— Indivisibles: son aquellas cuyas prestaciones sólo pueden ser cumplidas por entero (art. 667, Cód. Civ.).
— Solidarias: son aquellas en las que cualquiera de los acreedores tiene derecho a exigir a cualquiera de los deudores la totalidad del crédito (art. 699, Cód. Civ.}.
— Simplemente mancomunadas: son las obligaciones en las que cada uno de los deudores no está obligado sino por su parte, y cada uno de los acreedores no tiene sino derecho a su parte (art. 691, Cód. Civ.).
f) por la interdependencia.
Las obligaciones son clasificadas en:
(1) Principales: las que tienen vida propia e independiente.
(2) Accesorias: las que tienen la razón de su existencia en la obligación
principal —que les da vida— (art. 523, Cód. Civ.).
g) por la fuente.
(1) Nominadas: caso de las contractuales, delictuales, cuasi delictuales, etcétera. Ver números 118 y 1648 y siguientes.
(2) Innominadas: las denominadas obligaciones ex lege.
B.- Obligaciones naturales:
2.- Concepto: comparación con las civiles. Antecedentes. Derecho comparado. Naturaleza
jurídica: doctrinas negativas y afirmativas. Caracteres.
El artículo 515 del Código Civil define: "Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la
equidad, que confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas".
El Derecho natural en la obligación natural— El iusnaturalismo concede primacía al Derecho natural: el positivismo la asigna al Derecho positivo y desconoce correlativamente las virtualidades de] Derechonatural. La cuestión incide en la teoría de las obligaciones naturales; pero ello no significa que, desde una lectura positivista, esa categoría obligacional deba ser descartada.
Antecedentes históricos.— El origen de la obligación natural proviene del Derecho Romano. Aunque no proveyó una doctrina orgánica, pues el concepto que armado casuísticamente, sobre la base de notas comunes, la más
destacada de la cuales fue la falta de acción para exigir su cumplimiento.
Fueron consideradas obligaciones naturales: (1) las contraídas por los esclavos;
(2} las contraídas con un Jílíus/amilfae; (3) las contraídas por el pupilo sin autorización de su tutor: (4) las asumidas por una persona que luego sufría una capitís diminutio; etcétera.
Derecho comparado.— Las obligaciones naturales han sido tratadas de modo diferente por las legislaciones positivas, conforme a estos sistemas:
(1) Sistema francés. Las trata inciden talmente (art. 1235 del Código Civil: "todo pago supone una deuda, lo pagado sin deberse está sujeto a repetición. Esta no se admite con respecto a las obligaciones naturales cuando hayan sido
cumplidas voluntariamente").
(2) Sistema germánico. El Código Civil alemán no menciona a las obligaciones naturales sino que se refiere a los deberes morales o motivos éticos o de decoro, y no admite la repetición de lo dado en pago de ellos (§ 814).
Ese criterio fue seguido por los códigos suizo de las Obligaciones (art, 63, 3S parte), griego (art. 944), turco (arts. 62 y 65), federal mexicano (art. 1894), peruano de 1984 (art. 1275), paraguayo de 1987 (art. 1820), brasileño de 1917
{arts. 970 y 971) e italiano de 1942 (art. 2034) (si bien estos dos últimos mencionan a la obligación natural, la confunden con la noción de deber moral).
(3) Códigos que guardan silencio. Otros códigos no mencionan ni las obligaciones
naturales ni los deberes morales: por ejemplo los de España, Costa Rica
y Puerto Rico.
(1) La doctrina negativa (GIORGI, LOMÓNACO, GABBA, MACHADO) considera que la obligación natural no es una verdadera obligación por no ser coercible. Para GIORG] el cumplimiento de una obligación natural no es un pago sino un acto gratuito de liberalidad.
No obstante, la obligación natural reúne los mismos elementos constitutivos de la obligación civil (sujetos [acreedor y deudor], objeto, contenido, vinculo jurídico por vía de excepción, núm. 111] y causa) diferenciándose de ella. únicamente, en la falta de acción, lo cual no parece suficiente para excluirla del campo del Derecho; en el Derecho de familia, por ejemplo, hay casos en los que ciertos derechos carecen de acción para exigir su cumplimiento.
(2) Las doctrinas afirmativas admiten la existencia de las obligaciones naturales como vínculo jurídico, pero discrepan en cuanto a su fundamento.
I) Para una posición, no habría una distinción sustancial con las obligaciones civiles puesto que, como se basan en una razón de deber, brindan en todo caso una excepción para retener lo que se ha dado en pago de ellas (LAURENT,
La doctrina predominante opina que las obligaciones naturales son deberes morales o de conciencia, pero que no están circunscriptos al terreno puramente moral, sino que han penetrado en el campo jurídico, en el cual se les otorgan ciertos efectos (POTHIER, PLANIOL-RJPERT, JOSSERAND, SAVATIER, COLMO,
LAFATLLE).
Caracteres.— La obligación natural presenta los siguientes
caracteres:
(1) Es una verdadera obligación, pues existe una razón de deber, pero se encuentra debilitada por una falla de estructura en el vínculo que determina sus limitados efectos principales.
(2) Se funda sólo en el Derecho natural y la equidad.
(3) No es exigible por carecer de acción para pedir su cumplimiento.
(4) Pero una vez cumplida espontáneamente por el deudor, lo pagado
en razón de ella no es repetible.
(5) Según los casos, la obligación natural coexiste con la obligación civil, o se independiza de ella. En este orden de ideas, toda obligación civil es, a la vez, natural; lo cual no obsta a que ciertas obligaciones
naturales no sean civiles.
3.- Enumeración legal: análisis. Otros supuestos. Desde cuando la obligación es natural.
El articulo 515 del Código Civil menciona enunciativamente diversos supuestos de obligaciones naturales (arg. Frase "tales son").
Algunos autores diferencian los supuestos de obligaciones naturales agrupándolos en dos categorías: (1) obligaciones que nacen como naturales y (2) obligaciones que comienzan siendo civiles y luego se transforman en naturales.
Obligaciones prescriptas.— El inciso 2° del artículo 515 califica como naturales a "las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción". La inactividad del acreedor durante cierto tiempo le hace perder el derecho de accionar judicialmente para exigir de su deudor el cumplimiento de la obligación civil (núm. 1619), que por ello subsiste sólo como obligación natural.
¿Desde qué momento la obligación prescripta es obligación natural?
(1} La mayoría de los autores (SALVAT, REZZÓNICO, BIBILONI, BUSSO) sostiene que la obligación civil se transforma en natural cuando la prescripción de la acción es declarada por sentencia judicial.
(2) Una segunda opinión afirma que la obligación civil se transforma en natural por el solo transcurso del tiempo (BORDA, MOISSET DE ESPANÉS).
Falta deformas solemnes.— El inciso 3a del artículo 515 del
Código Civil enuncia como obligaciones naturales a "las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles".
Obligaciones no reconocidas enjuicio.— El inciso 49 del artículo 515 abarca a las obligaciones "que no han sido reconocidas enjuicio por falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez". En tal supuesto, si bien no existe una obligación civil porque la sentencia rechazó la demanda del acreedor, hay sin embargo una
obligación natural a cargo del deudor.
Otros supuestos.— La enumeración del artículo 515 del Código Civil es meramente ejemplificativa existiendo, por ende, otros supuestos de obligaciones naturales.
(1) Obligaciones contraídas por incapaces dotados de discernimiento. La ley 17.711 derogó el inciso 1- del artículo 515 del Código Civil, que contemplaba este supuesto. No obstante, la supresión legal es indiferente, porque el legislador
carece de poderes para eliminar la virtualidad propia de la obligación natural, porque ella no resulta del Derecho positivo, sino sólo del Derecho natural y de la equidad.
(2) Pago de alimentos entre parientes en los casos en que la ley no los impone.
(3) Pago de gratificaciones no exigibles legalmente. Por ejemplo, a favor de
quien salvó la vida de una persona.
(4) Intereses no estipulados, o los que excedan la tasa aceptada, siempre que
no sean usurarios, pues en tal caso no hay obligación natural alguna
4.- Efectos. Cumplimiento: modo. Reconocimiento. Conversión: caso del pago parcial y de la
consignación. Garantías.
Efectos, cumplimiento: El pago voluntario de una obligación natural es irrepetible por el solvens (arts. 515 y 516, Cód. Civ.).
Naturaleza jurídica del cumplimiento,— Hay, asimismo, criterios dispares acerca de la naturaleza jurídica del cumplimiento de una obligación natural.
Pero en realidad se trata de un verdadero pago, por cuanto en ella existe una razón de deber, un dictado de la conciencia; es un pago debido.
Pago parcial.— El pago parcial de una obligación natural es irrepetible, pero ello no la transforma en civil, ni por lo tanto torna exigible el saldo impago (art. 517, Cód. Civ).
Pago por consignación.— El deudor de una obligación natural tiene derecho de pagarla por consignación en las situaciones previstas por el artículo 757 del Código Civil.
Conversión. — La obligación natural puede ser transformada por acuerdo de partes en una obligación civil, por cuanto en tal situación se cumple con el requisito establecido por el artículo 802 del Código
Civil.
Reconocimiento.— El reconocimiento de la obligación natural no altera su carácter, puessólo se convierte en civil cuando existe animus novandi (art. 812, Cód, Civ.).
Garantías"— El artículo 518 del Código Civil contempla la posibilidad de garantizar el cumplimiento de una obligación natural por medio de terceros, quienes, a tal efecto, pueden constituir hipotecas, prendas, fianzas o cláusulas penales a favor del acreedor.
Compensación.— Las obligaciones naturales no son compensables con las civiles por no reunir los requisitos de subsistencia civil y exigibilidad (art. 819, Cód. Civ,). Pero si bien no puede haber compensación legal, son viables la compensación voluntaria y la facultativa (núm. 1491 y sigs.).
Transmisión de obligaciones naturales.— Las obligaciones naturales pueden ser transmitidas, activa y pasivamente, por actos entre vivos y por actos de última voluntad (núm. 1370 y sigs.).
C.- Obligaciones condicionales
5.- Concepto de condición. Hecho condicionante. Caracteres. Funciones. Comparación con el plazo y el cargo, con la obligación alternativa y facultativa.
Concepto de condición. Acepciones impropias.— En términos jurídicamente apropiados para el Derecho creditorio, una obligación es condicional cuando su existencia depende del acaecimiento de un hecho futuro e incierto (conf. art. 528, Cód. Civ.). La condición, estrictamente, implica la subordinación de la existencia de la obligación a un acontecimiento
futuro e incierto.
El hecho condicionante debe ser incierto y futuro:
(1) Incierto; el hecho condicionante puede ocurrir o no ocurrir (art. 528, Cód. Civ.), por lo cual es contingente.
(2) Futuro: este carácter está muy conectado con el anterior; todo hecho pasado, a pesar de ser ignorado por las partes, pierde su incertidumbre, no siendo en consecuencia válido como hecho condicionante (art. 528, Cód. Civ.).
SALVAT opina que la incertidumbre subsume la futuridad, por cuanto si un hecho es incierto, desde luego no pudo haber acontecido.
Caracteres.
(1) es accesoria de la obligación o del acto jurídico, por cuanto su vida no es independiente, sino que su razón de ser es la obligación (o el acto) de que se trate (art. 525, Cód. Civ.; comp. con art. 526).
(2) es accidental del acto jurídico del que forma parte, ya que normalmente no se encuentra en él (como los elementos esenciales y
naturales), pero puede ser introducida por las partes.
(3) es excepcional, carácter ligado con el anterior, por lo que no se presume la existencia de la condición sino que debe ser probada por quien la alega, y en caso de duda se reputa que el acto jurídico es puro y. Simple.
(4) no es coercible, porque en sí no constituye una obligación ni un
deber jurídico.
Funciones.— La condición puede tener funciones suspensiva o resolutoria. Es suspensiva cuando el nacimiento de la obligación está supeditado al acaecimiento de un hecho futuro e incierto (art. 545, Cód.
Civ.), y es resolutoria cuando lo subordinado a dicho evento es la extinción de la obligación (art. 553, Cód. Civ.).
Comparación configuras afines.—:
(1) Con el plazo. Ambas modalidades están referidas al acaecimiento de un hecho futuro, pero mientras en la condición ese hecho futuro es incierto (no se sabe si ocurrirá o no), en el plazo es cierto o fatal (porque necesariamente
ocurrirá), a pesar de que en algunos supuestos no se sabe cuándo advendrá (plazo incierto}. Además, la condición afecta la existencia misma de la obligación, mientras que el plazo atañe únicamente a su exigibilidad, pues la obligación ya
existe.
(2) Con el cargo. SAVIGNY sostiene que mientras la condición es suspensiva y no coercitiva, el cargo es coercitivo y no suspensivo (nota al art. 558, Cód. Civ.),
(4) Con la obligación alternativa. En la obligación alternativa la incertidumbre radica en cuál de las prestaciones, de entre las varias que integran su objeto, será en definitiva !a elegida para ser cumplida, pero la obligación existe
indudablemente: por lo contrario, en la obligación condicional la incertidumbre recae sobre su misma existencia.
(5) Con la obligación facultativa. La primera diferencia radica también en la incertidumbre acerca de la prestación que será efectivamente cumplida.
6.- Clases:
a) positivos y negativas.
Son tales según el hecho condicionante consista —respectivamente— en una acción o en una omisión.
b) posibles e imposibles.
La imposibilidad puede ser material (tocar el cielo con las manos) o jurídica (prendar un Inmueble).
El hecho condicionante debe ser imposible de manera objetiva (para todos) y no subjetiva (para el deudor); así, es posible establecer como condición que el deudor pinte un cuadro, aunque no sea pintor.
c) ilícitas o ilegítimas; hecho condicionante inmoral.
La condición es ilícita cuando supedita la existencia de la obligación a un hecho condicionante que, en sí mismo,
es ilícito: por ejemplo, te daré un libro si matas a Fulano. En tal caso la obligación carece de validez (art. 530. Cód. Civ.).
a) Corresponde distinguir empero, en la condición suspensiva, si está previsto que el hecho condicionante ilícito sea llevado a cabo:
(1) Por el acreedor: la obligación es nula (te pagaré X si matas a Fulano).
(2) Por el deudor: la obligación sería nula, por cuanto se considera deshonesto respetar el Derecho para no pagar algo, y no por un sentimiento de deber (te pagaré X si mato a Fulano).
(3) Por una tercera persona: la obligación es válida; no se aplica el artículo 530 del Código Civil por cuanto es una especie de seguro para el supuesto de que un tercero cometa un acto ilícito (D le promete pagar a A $ 30.000 sí un tercero le hurta su automóvil).
Ilegítimas.— Son las que el ordenamiento jurídico prohíbe por razones de índole social, a pesar de que el hecho condicionante a que se refiere es en sí mismo lícito.
d) causales, potestativas y mixtas.
Según este criterio son:
(1) Casuales: cuando el hecho condicionante depende del azar o del hecho de un tercero: te daré X si hoy llega al puerto un carguero de Europa,
{2) Potestativas: el hecho condicionante depende sólo de la voluntad del deudor: te pago $ 3.000 si quiero. La ley le quita eficacia (art. 542, Cód. Civ.), por cuanto no es serio obligarse de tal modo que cumplir o
no con la obligación quede librado al arbitrio del deudor.
{3) Mixtas: el hecho condicionante depende en parte de la voluntad del deudor, y en parte le es ajeno: si hoy se juega el partido de tenis, y concurro a presenciarlo, te llevaré conmigo; son, así, una combinación de las condiciones casuales y las potestativas.
7.- Cumplimiento: tiempo y forma, indivisibilidad, cumplimiento ficto; condición simple, conjunta y disyunta.
Tiempo.—
(1) Cuando existe plazo. Si el hecho condicionante es positivo, la obligación caduca cuando ese hecho condicionante no sucede en el tiempo establecido, o desde que se tiene certeza de que no sucederá {art. 539, Cód. Civ.).
(2) Inexistencia de plazo. En este supuesto el hecho condicionante debe suceder en el plazo en que verosímilmente las partes entendieron que habría de ocurrir (art. 541, Ia parte, Cód. Civ.).
Forma.— Sobre la forma o modo en que deben ser cumplidas
las condiciones, el artículo 533 del Código Civil establece que lo serán "de la manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que habían de cumplirse".
Indivisibilidad.— El hecho condicionante —para tener virtualidad— debe producirse íntegramente. Si, en el caso de la condición suspensiva, sucede sólo parcialmente, no habilita a! acreedor a pedir el cumplimiento parcial de la obligación (arts. 534 y 535, Cód. Civ.},
Cumplimiento lícito.— El cumplimiento de la condición puede ser efectivo (porque el hecho condicionante acaeció) o ficto (cuando, a pesar de no haber acaecido el hecho, fa ley da por cumplida la condición). El Código Civil menciona los siguientes casos:
(1) "Cuando las partes a quiénes su cumplimiento (de las condiciones| aprovecha, voluntariamente las renuncien" (art. 537, 1- parte).
(2) "Cuando, dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se niegue al acto, o rehúse su consentimiento" (art. 537, 2- parte).
Por ejemplo, si se establece un legado bajo la condición de que ellegatario entregue una condición a una tercera persona, y ésta se niega a recibirla, la condición se da por cumplida.
(3) Cuando la persona que se obligó condicionalmente impide voluntariamente (por dolo o culpa) el cumplimiento de la condición (arts. 537 infiney 538).
Condición simple, conjunta y disyunta.— La existencia de una obligación puede estar supeditada a que suceda un solo hecho condicionante {simple}, o al de varios hechos condicionantes; en este supuesto hay que distinguir si fueron impuestos de manera conjunta o disyunta.
En el primer caso, todos los hechos condicionantes —unidos por la cópula y— deben producirse para que exista la obligación; en cambio, en el segundo caso, basta con la producción de uno o de otro de los
previstos (art, 536, Cód. Civ.).
Por ejemplo, te pagaré $ 5.000 bajo la condición de que se gradúen Juan como médico y (o) Pedro como abogado.
8.- Efectos: modo de producirse.
a) Retroactividad: concepto, críticas.
Retroactividad
Concepto.— El artículo 543 del Código Civil establece que, una vez "cumplida la condición, los efectos de la obligación se retrotraen al día en que se contrajo". Cuando se trata de una obligación sujeta a condición suspensiva, una vez acaecido el hecho condicionante, los efectos se reputan producidos desde la celebración del acto, como si
éste fuera puro y simple; y cuando se trata de una condición resolutoria, una vez acaecido el hecho condicionante, se reputa al acto como extinguido en el momento mismo de su celebración, es decir, como si nunca se hubiese realizado.
El principio de retroactividad así expresado no tiene sin embargo una aplicación rígida en nuestro sistema jurídico.
Crítica.— La doctrina y la legislación contemporáneas son adversas al principio de retroactividad, en razón de que, con su aplicación, pueden resultar perjudicados los derechos de terceros de buena fe que contratan con acreedores
condicionales, y lesionadas la seguridad y la estabilidad de las relaciones jurídicas. Se propicia que el cumplimiento de la condición opere para el futuro, salvo pacto expreso en contrario de las partes, que será inoponible frente a terceros.
b) Condición suspensiva: con hecho condicionante pendiente, fracasado y cumplido. Actos de
administración y de disposición; riesgos, mejoras y frutos: efectos frente a terceros.
 Efectos entre partes.—
{1) Hecho condicionante pendiente: la obligación condicional todavía no existe plenamente pero, de igual modo, el acreedor tiene un derecho en suspenso o en expectativa, lo que trae aparejado que:
I) el acreedor dispone de "todos los actos conservatorios, necesarios y permitidos por la ley para la garantía de sus intereses y de sus derechos" (art. 546, Cód. Civ.; conc. art. 209, inc. 5g, Cód. Proc), como trabar embargos, inhibiciones, pedir verificación del crédito condicional en el concurso deudor (doc. arts. 33 y 129, ley 19.551), etcétera.
II) los derechos condicionales son transmisibles por sucesión mortis causa {art. 544, Cód. Civ.) o por acto entre vivos (art. 1446, Cód. Civ.);
III) el deudor tiene el derecho de repetir lo que durante la condición hubiere pagado al acreedor, si existió error esencial (art, 790, inc. Ia, Cód. Civ.).
Hecho condicionante fracasado: la obligación es considerada como si nunca se hubiera formado (art. 548, Cód. Civ.), lo que trae como consecuencia que "si el acreedor hubiese sido puesto en posesión de la cosa que era el objeto de la obligación, debe restituirla con los aumentos que hubiere tenido por sí, pero no los frutos que haya percibido" (art.
cit.).
(3) Hecho condicionante producido: la obligación sujeta a condición suspensiva se transforma en pura y simple con retroactividad al momento en que fue celebrado el acto jurídico que le dio origen (art. 543,
Cód. Clv.).
Frutos y aumentos.— Los frutos percibidos por el deudor sujeto a condición suspensiva antes de entregar la cosa, le pertenecen (art. 583, Cód. Civ.}; si el acreedor fue puesto en posesión de la cosa, y después tiene que
restituirla al deudor porque la condición (.suspensiva) no se cumplió, los frutos
que percibió son suyos {art. 548, últ. parte, Cód. Civ).
(1) Actos de disposición:
I) inmuebles: el artículo 551 del Código Civil establece que "si se tratare de bienes inmuebles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, sino desde el día en que se hubiese hecho tradición de los bienes inmuebles", es decir, desde que ellos fueron entregados al acreedor condicional. De ahí que son válidos los actos de disposición realizados por el deudor hasta la entrega del bien al acreedor, aplicándoseles los artículos 594,
595 y 596 del Código Civil; y son nulos los efectuados con posterioridad a esa entrega,
II) Muebles: corresponde distinguir si los muebles son fungibles o no fundibles.
Si son fungibles, "el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, [salvo en los casos de fraude" (art. 549, Cód. Civ.); por lo tanto, los actos de disposición son válidos. Si son no fungibles, tampoco "habrá
efecto retroactivo respecto de terceros, sino cuando sean poseedores de mala fe"
(2) .Actos de administración: los celebrados por el deudor condicional pendiente
el hecho condicionante son válidos, no operando con respecto a ellos el principio de retroactividad (arg. art. 3276, Cód. Civ.).
c) Condición resolutoria: análisis de las mismas hipótesis “ut supra”.
9.- Condición resolutoria y pacto comisorio: comparación.
Condición resolutoria
Efecto entre las partes
Hecho condicionante pendiente: La obligación es eficaz, tiene la misma virtualidad que si fuera pura y simple, acreedor dispone de todas las acciones pertinente para pedir el cumplimiento y puede ejercer la medidas conservatorias; los derechos son transmisibles
Hecho condicionante fracasado: la obligación queda perfeccionada, el derecho queda firme e irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese habido condición
Hecho condicionante producido: los derechos quedan de pleno derecho extinguidos con retroactividad a la celebración del acto, como si la obligación nunca hubiere existido
1.el acreedor debe restituir al deudor lo recibido en virtud de la obligación
2.el acreedor no tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación
Riesgos: 
1) Pérdida o deterioro sin culpa: si la cosa estaba en poder del acreedor quien debe restituirla por haberse cumplido el hecho condicionante, y se pierde sin culpa “las partes nada podrán demandarse”. En caso de que la cosa sufra deterioros debe ser entregada en el estado en que se encuentre sin indemnización. Si la cosa estaba en poder del deudor y se pierde o deteriora sin su culpa, la obligación queda disuelta. Al acreedor no se le deben daños.
2) Pérdida o deterioro por culpa: el obligado a entregarla (deudor), o a restituirla (acreedor) debe reemplazarla por una cosa equivalente, con la indemnización de los daños.
Aumentos: siendo accesorios de la cosa, deben ser entregados al antiguo dueño (deudor) junto el bien.
Frutos: en el supuesto de que se produzca el hecho condicionante y la cosa deba ser devuelta por el acreedor al deudor, aquel tiene derecho a retener los frutos percibidos. Si el hecho condicionante fracaso y la cosa aun está en poder del deudor, cuando la entregue podrá retener los frutos percibidos, que le pertenecen
Efectos respecto de 3ros:
Actos de disposición. Hay que distinguir: 
I) Respecto de los inmuebles son nulos si se produce el hecho condicionante, por cuanto el antiguo propietario (deudor) está autorizado a tomar el inmueble libre de todas las cargas, servidumbres o hipotecas con que hay gravado el propietario desposeído o el 3º poseedor. 
II) Respecto de los bienes muebles no fungibles el acaecimiento del hecho condicionante no tiene efecto retroactivo frente a 3º, salvo que sean de mala fe; en caso de que sean fungibles, tampoco tiene efecto retroactivo, a menos que exista fraude.
2) Actos de administración: Los celebrados, pendiente el hecho condicionante son válidos.
Condición resolutoria y pacto comisorio
Tanto la condición resolutoriacomo el pacto comisorio producen la resolución del contrato. Pero (en principio) la condición resolutoria opera con relación a un contrato (en firme) cuya vida no depende de un hecho incierto extraño; el pacto comisorio, en cambio, tiene un hecho condicionante concreto: el incumplimiento por parte del deudor. Mientras la condición resolutoria opera de pleno derecho, el pacto comisorio debe ser invocado en su virtualidad resolutoria por la parte inocente. 
Cuando se estipula que el pacto comisorio operara de pleno derecho, en tal situación el acreedor puede igualmente optar entre exigir el cumplimiento o dar por resuelto el contrato. Pero si opta por la resolución, entra a jugar su operatividad con independencia de cualquier decisión judicial que solo será necesaria si la otra parte pretende que no han dado los presupuestos necesarios para que ese pacto tenga virtualidad.
Obligaciones a plazo: concepto: plazo y termino. Caracteres. Computo. A quien favorece: dicusion. Comparacion con la condición y el cargo. 
OBLIGACIONES A PLAZO La obligación está sujeta a plazo cuando su exigibilidad depende del acontecimiento de un hecho futuro y cierto que ocurrirá fatal o necesariamente
ARTÍCULO 566. La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio
Plazo es el lapso durante el cual no puede exigirse la obligación y termino es el punto final del plazo. Ej. Te pagare 1.00 pesos dentro de un mes; si hoy es 21 de noviembre tendré plazo hasta el 21 de septiembre y recién el 22 mi acreedor podrá demandarme ya que el plazo esta vencido y por mi parte, podré abonar la deuda durante las 24 horas del día 21.
Caracteres
1. Futuro, lo asemeja a la condición
1. Cierto o necesario que fatalmente ocurrirá, aun cuando a veces no se sabe cuándo (plazo incierto)
1. Sus efectos no son retroactivos.
Computo
1. El plazo cierto vence a las 24 del día establecido o del último día del plazo 
1. El plazo incierto vence a las 24 del día en que ocurrió el acontecimiento futuro y cierto
1. El plazo indeterminado vence a las 24 del día que fijo el juez o el último día del plazo fijada por el juez
A quien favorece El plazo se presume establecido a favor de ambas partes a no ser que por el objeto de la obligación o por otras circunstancias resultare haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse antes del plazo sino de común acuerdo
Comparación con la condición y el cargo: Entre el plazo y el cargo hay diferencias nítidas: el plazo supedita la
exigibilidad de la obligación, en tanto el cargo es un gravamen que se le impone al adquirente de un derecho; en el plazo e] acontecimiento es futuro y cierto, mientras que en el cargo es futuro e incierto (puede ser cumplido, o no ser
cumplido); el plazo no es coercible y su vencimiento supedita la exigibilidad del derecho, en tanto el cargo es coercible y su incumplimiento no incide en la exigibilidad del derecho (art. 558, Cód. Civ.).
Clases: inicial y final; cierto e incierto; accidental y esencial; expreso y tacito; legal, judicial y convencional. 
Inicial (suspensivo): implica la postergación de los efectos de la obligación hasta que devenga el termino como punto final del plazo
Final (resolutorio o extintivo): aquel a cuyo vencimiento se extingue ex nunc (desde ahora) un derecho
Cierto: cuando se conoce el momento en que vencerá, como cuando fue fijado para terminar en designado año, mes o día cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación o de otras fecha cierta
Incierto: aunque el hecho sea fatalmente cierto no se sabe cuándo va a llegar el término. Ej. te pago x $ cuando llueva en Bs. As.
Accidental: cuando no ha sido determinante para que se contrajera la obligación
Esencial: cuando el tiempo en que debe ser cumplida la obligación fue determinante para que se contrajera la obligación
Expreso: está expresamente convenido en la obligación
Tácito: no está expresamente convenido en la obligación pero resulta de la naturaleza y circunstancias de la obligación
Legal: lo fija la ley
Judicial: lo fija el juez
Convencional: lo fijan las partes
Efectos: antes y después del vencimiento. Pago anticipado: ley 17.711. Caducidad del plazo: conceptos y casos. 
1. Antes del vencimiento del plazo: el plazo como modalidad supedita la exigibilidad de la obligación pero esta existe plenamente.
1. En el plazo suspensivo el acreedor no puede exigir el cumplimiento, asimismo le están impedidas las medidas de carácter ejecutivo contra el deudor
1. El acreedor puede solicitar las medidas conservatorias de su crédito
1. El deudor que paga no puede repetir lo pagado
1. El derecho del acreedor es transmisible por acto entre vivos o mortis causa en el caso de obligaciones sujetas a plazo cierto. Si el plazo es incierto solo por actos entre vivos
1. Después del vencimiento del plazo
1. La obligación se convierte en pura y simple.
1. El deudor tiene el derecho de pagar y si el acreedor es renuente (indócil) está facultado para consignar
Pago anticipado: El deudor "que ha pagado antes del plazo no puede repetir lo pagado" (art. 571, Cód. Civ.), porque en tal situación no hay error esencial.
 
1. Caducidad del plazo: cuando se extingue sin haber llegado a su termino
1. Cuando el deudor cae en insolvencia
1. Cuando los bienes hipotecados o prendados son subastados judicialmente para satisfacer otro crédito que grava la misma cosa
1. Cuando el deudor hipotecario realiza actos de disposición material o jurídica que traigan aparejada la disminución del valor del bien hipotecado
1. Cuando el deudor que prendo una cosa ajena no la reemplaza ante el requerimiento del acreedor por una cosa propia de igual valor
1. Si el acreedor anticresista abusa de sus facultades en perjuicio del inmueble, supuesto en el que debe restituirlo antes de haber percibido se crédito
OBLIGACIONES CON CARGO, concepto. Terminología. Caracteres. Comparacion con las otras obligaciones modales. Cumplimiento. Trasmisibilidad. Cargo imposible, ilícito, inmoral. 
El cargo es una obligación accesoria y excepcional que agrava al adquiriente de un derecho. Ej. Juan lega su casa a Pedro con el cargo de que construya un monumento en su nombre. Esta figura también se denomina carga, modo y gravamen.
Caracteres
1. Impone una obligación cuyo cumplimiento es coercible
1. Es accesoria
1. Es excepcional ya que como obligación no es propia del acto jurídico en el que fue impuesto
1. Es impuesta al adquiriente de un derecho, a título gratuito u oneroso.
Comparación con la Condición: 
I) la condición no depende de la voluntad de las partes, en cambio el cargo es una obligación y como tal es ejecutable coactivamente 
II) en la condición torna incierta la existencia misma de la obligación, en el cargo no, ya que el derecho existe en el patrimonio del beneficiario aunque puede sea cumplido o no.
Comparación con el Plazo: 
I) en el plazo el acontecimiento es futuro y cierto, en el cargo es futuro e incierto (puede cumplirse o no). 
II) el plazo no es coercible y su vencimiento supedita la exigibilidad de un derecho, el cargo es coercible y su incumplimiento no incide en la exigibilidad del derecho.
Comparación con el consejo: el cargo se distingue del consejo porque es el cargo coercible, y el mero consejo no lo es.
Cumplimiento (por quién?)
El adquiriente del derecho está obligado a cumplir el cargo. Si no lo hace es posible el cumplimiento por un 3° a su costa. Cuando el cargo no es inherente a la persona del adquiriente del derecho, y este fallece, debe ser cumplido por sus herederos.
Cuando el cumplimiento del cargo es intuitus personae si el gravado falleciere sin cumplirlo la adquisición del derecho queda son ningún efecto.
Tiempo y forma
Las partes pueden fijar expresa o tácitamente el plazo n que debe ser cumplido el cargo en caso contrario lo determina el juez.
La forma también puede ser determinada por las partes.
El hecho que constituye el cargo si fuere imposible, ilícito o inmoral, no valdrá el acto en que el cargo fuese impuesto
Cargosimposibles, ilícitos o inmorales.— El artículo 564 del Código Civil establece que si "el hecho que constituye el cargo fuere imposible, ilícito o inmoral, no valdrá eí acto en que el cargo fuese impuesto". Desde que el cargo es una obligación accesoria, se trata de una excepción al principio de interdependencia de tas obligaciones (arts. 523 y 525, Cód. Civ.).
Cargo simple El incumplimiento del cargo simple no produce la perdida de los derechos adquiridos y solo confiere acción para exigir su cumplimiento
Cargo condicional Es el que tiene los efectos de una condición por lo cual afecta a la existencia del acto. 
Se puede comportar como condición suspensiva o resolutoria. En el 1º caso si no se cumple el cargo no se adquiere el derecho y en el 2° cuando se cumple el cargo el derecho se pierde.
Casos
1. En la donación el donante puede pedir la revocación por inejecución de los cargos, salvo que la ejecución se haya tornado imposible sin culpa del donatario y antes su constitución en mora.
1. El cumplimiento del cargo autoriza la revocación del legado, cuando aquel ha sido causa final de la liberalidad; pero si la ejecución del cargo es imposible, sin culpa del legatario, y antes de su constitución en mora, no da lugar a la revocación.
OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS
Concepto. Comparación con las de hacer. Clasificacion según la finalidad. Extension. Deberes del deudor. 
De acuerdo con la naturaleza de la prestación las obligaciones se clasifican así: de dar, de hacer y de no hacer (Art. 495). 
La obligación de dar entraña un hecho positivo, a semejanza de la de hacer, pero mientras en la 1º dicho hecho consiste sustancialmente en la entrega de una cosa, en la 2º recae sustancialmente sobre una actividad. La obligación de no hacer, por el contrario, recae sobre una abstención o hecho negativo.
La obligación de dar consiste en la entrega de una cosa; cosas con “los objetos materiales susceptibles de tener un valor” (Art. 2311). Las obligaciones de dar son subclasificadas en obligaciones de dar cosas ciertas y de dar cosas inciertas, según que la prestación sea determinada: 
1) Ab initio, desde el mismo nacimiento de la obligación
2) Con posterioridad, por una elección o por una individualización: 
-Obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles o de género
-De dar cosas fungibles o de cantidad
-De dar dinero.
Comparaciones: en las obligaciones de dar la prestación consiste en una acción (entrega de una cosa); en las obligaciones de no hacer, en una abstención (no llevar a cabo una actividad). La obligación de hacer recae sustancialmente sobre la actividad y la de dar recae sustancialmente sobre la entrega.
Según la función económico-jurídica de la prestación las obligaciones de dar se clasifican en:
1. Para constituir derecho reales
1. Para restituirlas a su dueño
1. Para transferir su uso
1. Para transferir su tenencia
Extensión Según el principio de que lo accesorio sigue la suerte de la principal, el art. 575 establece que la obligación de dar cosas ciertas comprende todos los accesorios de estas aunque en los títulos no se mencionen o aunque momentáneamente hayan sido separados de ellas.
Si lo accesorio fue separado definitivamente de la cosa principal antes de ser contraída la obligación, el deudor no está obligado a entregarlo; pero si la separación fue solo momentánea, el deudor para liberarse debe entregar la cosa principal con lo accesorio.
Deberes del deudor
En las obligaciones de dar cosas ciertas los deberes fundamentales del deudor son
1. conservar la cosa
1. entregarla al acreedor en el lugar y tiempo que corresponda con todos sus accesorios
Diligencias necesarias
El deudor esta precisado a comportarse diligentemente en el cumplimiento de su deber de entregar, es decir debe adoptar las medidas necesarias propias de cada cosa
TRANSFERENCIA DE DERECHOS REALES
Sistemas de transmicion. La tradición: concepto, critica. Sistemas: romano, francés y alemán. Codigo Civil: forma de producirse la transmisión entre las partes. Reforma ley 17.711: efectos de la inscripción inmobiliaria. 
Sistemas de transmisión
ARTÍCULO 577. Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real.
En el sistema argentino existe un derecho a la cosa, que se convierte en derecho sobre la cosa recién después de producida la entrega. Antes de ella el acreedor de la obligación de dar para constituir derechos reales tiene un derecho a que se le entregue la cosa, pero no un derecho real sobre ella.
.Sistema romano Para constituir un derecho real sobre una cosa mueble o inmueble, es necesario efectuar la tradición de ella. La tradición consiste en la entrega de la cosa, que lo realiza quien se desprende de un derecho real (tradens) a favor de quien lo adquiere (accipiens). Por medio de este acto se procuraba dar publicidad a la transmisión del derecho real en salvaguarda de los intereses de 3°.
.Criticas al sistema de la tradición: el sistema de la tradición, a los efectos de publicar frente a 3º la constitución del derecho real, es idóneo en una comunidad pequeña, pero se torna insuficiente cuando ella crece, por cuanto la tradición se torna clandestina debido a que puede ser efectuada privadamente siendo (en algunos casos) conocida únicamente por las partes
.Sistema Francés El código Napoleón de 1804 no implanto el sistema de la tradición por haber llegado a ser, con el correr del tiempo una mera ficción. Tratando de simplificar el sistema, el Código francés estableció que el dominio se transmite por el solo consentimiento de las partes. La inscripción registral solo produce efectos frente a 3°, es meramente declarativa. 
.Sistema alemán Conoció otra forma de publicidad: los registros, cuya aparición se hace remontar al siglo XII. Se entendía que el estado debía intervenir en la transmisión de los derechos reales sobre inmuebles. Transmitente y adquiriente acudían juntos al registro donde se lo investía a este último del carácter de propietario. 
El actual sistema alemán, de base registral, está regido por una ley. La inscripción de los inmuebles de propiedad de los particulares es obligatoria y el dominio y otros derechos reales deben ser anotados en el registro. La transmisión que se opera en razón del registro es un acto distinto e independiente del acto causal (compraventa), opera con efecto constitutivo del dominio y purga los eventuales vicios del título.
.Sistema argentino
En Art. 577 sostiene que antes de la tradición de la cosa el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real. El Art. 3265 ratifica el principio al sostener que los derechos que una persona transmite por contrato a otra sola pasan al adquiriente de esos derechos por la tradición con excepción de lo que se dispone respecto de las sucesiones.
Vélez se inclinó por el sistema romano de la tradición, excepto en el caso de las transmisiones por causas de muerte, y no instituyo el sistema de los registros, limitándose a hacerlo respecto de las hipotecas.
La nota al art. 577, discrepa con el sistema Francés de la convención y con el alemán de los registros, y entiende imprescindible a la tradición.
En la nota del art. 3203 (no obstante haber creado un registro de hipotecas) la hipoteca era, en el código el único derecho real registrable.
Registros locales Las deficiencias que presentaba el sistema de la tradición trajeron apareja la creación de registros inmobiliarios locales por parte de las legislaturas locales, estableciéndose que para que la transmisión de derechos reales sobre cosas inmuebles fuera oponible a 3° debía ser inscripta en dichos registros.
El régimen de transmisión del dominio, en virtud de ser materia de Derecho de fondo, debe ser regulado por el congreso Nacional por lo tanto fue declarada la inconstitucionalidad de dicha exigencia de inscripción registral
Con la ley 17711 se modificó el art. 2505
ARTÍCULO 2505. La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliariosde la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas
Dicha inscripción tiene efecto meramente declarativo, por cuanto solamente hace oponible a 3° la adquisición del derecho.
Efectos entre las partes: modo de cumplimiento. Regimen de los frutos, productos, mejoras. 
Forma de producirse la transmisión entre las partes
	
	CC argentino
	Derecho francés
	Derecho alemán
	- Muebles
	Tradición
	Convención 
	Tradición 
	- Inmuebles
	Tradición
	Convención 
	Inscripción registral 
Forma de producirse la transmisión frente a 3ros
	
	CC argentino
	Derecho francés
	Derecho alemán
	- Muebles
	Tradición (salvo los registrables)
	Convención
	Tradición
	- Inmuebles
	Tradición + inscripción
	Convención + inscripción 
	Inscripción registral
Vinculación entre la tradición y el contrato del que surgen obligaciones de dar
	CC argentino
	Derecho francés
	Derecho alemán
	La tradición es un acto distinto del contrato, pero sigue su suerte
	El contrato produce la transmisión, que sigue la suerte de aquel
	La transmisión es distinta e independiente del contrato
Efectos de la inscripción en los registros
	CC argentino
	Derecho francés
	Derecho alemán
	Declarativa (efecto frente a 3ros)
	Declarativa (efectos frente a 3ros)
	Constitutiva (efectos entre partes y frente a 3ros)
Efectos entre las partes Las obligaciones de dar cosas ciertas para trasmitir derechos reales no producen la transferencia del dominio a favor del adquiriente hasta el momento en el que se hace la tradición de la cosa; en el caso de los inmuebles para que la transferencia sea oponible a 3° es preciso que también sea efectuada la inscripción registral. Entretanto, producen los efectos propios de toda obligación.
Modos de cumplimiento
· Voluntario es el pago de la obligación que debe ser realizado en lugar y tiempo propios. El pago consiste en la entrega efectiva de la cosa
· Ejecución forzada o pago por 3° el acreedor tiene derecho a la ejecución forzada de la obligación aun ejerciendo violencia personal sobre el deudor, ya que no se aplica en este caso la restricción propia de las obligaciones de hacer. 
Cabe también la ejecución por otro a costa del deudor en estos casos:
· Cuando la cosa está en el patrimonio o en la posesión de un 3° contra quien procede la acción tendiente a la entrega
· Cuando el objeto de la obligación es una cosa ajena y el 3° accede a entregarla al acreedor
· Cuando se trata de una cosa producida en serie situación en la cual un objeto puede ser considerado equivalente de otro
Régimen de los frutos
ARTÍCULO 583. Todos los frutos percibidos, naturales o civiles, antes de la tradición de la cosa, pertenecen al deudor; más los frutos pendientes el día de la tradición pertenecen al acreedor.
1. Frutos percibidos antes de la tradición: pertenecen al deudor
1. Frutos pendientes al momento de la tradición: pertenecen al acreedor
1. Frutos civiles
· Exigibles antes o al momento de la tradición de la cosa: pertenecen al deudor cuando no los haya percibido porque él es el dueño de la cosa. Ej. D le vende un inmueble a A el 3 de enero entregándoselo el 31 de marzo, los alquileres correspondientes a enero, febrero y marzo pertenecen a D aun cuando todavía no los haya cobrado.
· Exigibles con posterioridad a la tradición: son del acreedor
Aumentos y mejoras La cosa debida desde que se constituye la obligación hasta que se extingue puede sufrir modificaciones materiales que incrementan su valor económico. Se los denomina aumentos si son provocados por obra exclusiva de la naturaleza y mejoras si provienen del hecho del hombre.
1. Mejoras necesarias aquellas que se introducen para conservación de la cosa. Ej. Reparar una cañería de agua del inmueble vendido. Deben ser pagas por el acreedor en contrario la obligación queda extinguida.
1. Mejoras útiles que resultan de provecho para cualquier poseedor de la cosa. Ej. Instalación del servicio eléctrico. No deben ser pagadas por el acreedor, por cuanto el deudor debió haber conservado la cosa tal como se encontraba.
1. Mejoras suntuarias (aprovecha solo quien la introduce) – no aumentan el valor de la cosa. Ej. Refacciones del local realizadas con motivo del ramo de negocios que desarrolla. No deben ser pagadas por el acreedor, por cuanto el deudor debió haber conservado la cosa tal como se encontraba
Ambas (2 y 3) no debe ser pagadas por el acreedor el cual puede optar entre
· Aceptar la mejora pagando su diferencia de valor
· Exigir al deudor que la retire, con la indemnización de daños si al hacerlo causa un daño a la cosa
· Dar por disuelta la obligación s no es posible retirarla, con indemnización de daños
1. Mejoras naturales pertenecen al deudor (dueño) quien tiene derecho a exigir mayor valor, a su vez el acreedor puede disolver la obligación por resistirse a pagarlas
Expensas necesarias Son gastos que no incrementan el valor de la cosa, por lo cual no pueden ser cobradas al acreedor. Ej. Pago de expensas comunes, en el régimen de propiedad horizontal.
En los supuestos en que las mejoras son cobrables al acreedor la valuación es:
1. Aumentos y mejoras necesarias: el acreedor debe abonar el mayor valor adquirido por la cosa como consecuencia de la mejora introducida.
1. Mejoras útiles: si el acreedor decide conservarlas debe abonar el costo de la inserción efectuada al introducirlas, hasta la concurrencia del mayor valor adquirido por la cosa como consecuencia de la mejora. Ej. Si el costo de la inversión es de 40.000 y el mayor valor adquirido es de 30.000 el acreedor debe abonar 30.000
1. Mejoras suntuarias: el acreedor que las conserve debe reintegrarle al deudor el costo de la inversión efectuada para introducir la mejora en el caso no existe mayor valor como en las mejoras útiles desde que las mejoras suntuarias no incrementan el valor de la cosa.
Riesgos de la cosa y de la obligación, casos de perdida y deterioro. Valuacion del daño.
El riesgo de la cosa, así como los aumentos, inciden sobre el dueño de ella (las cosas crecen y perecen para su dueño) que es el deudor hasta que haya tradición de la cosa. 
Pero ese riesgo de la cosa (pérdida o deterioro) puede incidir como un riesgo del contrato o como un riesgo de la obligación, determinando su disolución, o el pago de indemnización, o ambos a la vez.
.Caso de pérdida cuando ella se destruye totalmente cuando desaparece o cuando es puesta fuera del comercio, la perdida implica imposibilidad de pago 
-Sin culpa del deudor la obligación queda disuelta para ambas partes sin indemnización alguna. Ej. En el caso fortuito, asimismo corresponde que las partes se restituyan lo que se hayan entregado con motivo de la obligación
-Con culpa del deudor el deudor es responsable al acreedor por su equivalencia y por los perjuicios e interese. Lo equivalente se interpreta como valor de la cosa en dinero, sin perjuicio de las cosas producidas en serie
.Caso de deterioro es un detrimento sufrido por la cosa que disminuye su valor económico
-Sin culpa del deudor el acreedor no puede ser forzado a recibir la cosa con esa disminución pero tiene derecho a optar entre:
Aceptarla con disminución del precio
Disolver la obligación sin indemnización alguna
-Con culpa del deudor el acreedor puede optar:
Exigir la entrega de la cosa en el estado en que se encuentra con indemnización de daños 
Exigir la entrega de una cosa equivalente (dinero) de la cosa deteriorada con indemnización de daños
Disolver la obligación con indemnización de daños por cuanto si le es permitido hacerlo cuando el deterioro se produce sin culpa
Efectos con relación a 3°: cosas muebles e inmuebles, la buena fe y la mala fe, régimen de preferencias, nulidad de la transmisión, responsabilidad. 
Se puede dar que el deudor de una obligación de dar cosa cierta para constituir derechos reales se haya obligado también frente a otras personas. En tal caso se debe determinar quién tiene mejor derecho a adquirir el dominio de la cosa:
Sea la cosa mueble o inmueble, es preferido el acreedor que recibió latradición de la cosa, cuando es de buena fe y a título oneroso, independientemente de la fecha del título (Art. 592)
Cuando no ha habido tradición, es preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior (Art. 593 y 596). Si la cosa es inmueble el titulo debe constar en instrumento público.
La buena fe de la posesión se presume (Art. 2362). La mala fe consiste en el conocimiento de que el deudor estaba obligado a entregar la misma cosa a otro acreedor (Art. 592) 
Régimen de preferencias.— Las directivas del Código
Civil para resolver el conflicto entre distintos acreedores de la obligación de dar para constituir derechos reales sobre la misma cosa son éstas:
(1) Sea la cosa mueble o inmueble, es preferido el acreedor que recibió la tradición de la cosa, cuando es de buena fe y a título oneroso, independientemente de la fecha del título {arts. 592 y 594):
(2) Cuando no ha habido tradición, es preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior (arts. 593 y 596).
Si la cosa es inmueble, el título debe constar en instrumento público (art. 596), que está dotado de fecha cierta. Si la cosa es mueble, el titulo no tiene por qué ser un instrumento escrito; pero cuando lo es, rige la teoría de la fecha cierta (árt. 1034).
Nulidad de la transmisión El acreedor tiene mejor derecho que el poseedor cuando este es de mala fe o adquiriente a título gratuito. Para que le sea reconocido puede accionar conjuntamente contra el deudor y contra el poseedor, planteando la anulación del acto de transmisión porque su objeto es prohibido.
Responsabilidad
ARTICULO 595. Si la tradición se hubiere hecho a persona de buena fe, el acreedor tiene derecho a exigir del deudor otra cosa equivalente, y todos los perjuicios e intereses
El incumplimiento de la obligación de entregar la cosa cierta genera responsabilidad
1. El deudor debe al acreedor o a los acreedores la correspondiente indemnización
1. El adquiriente de mala fe aunque sea desplazado debe indemnización a los demás acreedores de buena fe por los daños que les haya causado al hacer recibido indebidamente la cosa.
1. 
RESTITUCIÓN AL DUEÑO efectos entre las partes: modo de cumplimiento. Regimen de los frutos, productos, mejoras. 
 En la obligación de dar una cosa cierta para restituir a su dueño, este es acreedor, distinto al caso de dar para constituir derechos reales donde el dueño es el deudor.
Modos de cumplimiento.— Son aplicables los desarrollos generales de los números 995 a 997, v el tratamiento particular formulado en el número 1012.
Én la acción de desalojo promovida contra un intruso "en cualquier estado dei juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar" (art. 680 bis, Cód. Proc, según ley 24.454, art. 1-).
Régimen de los frutos
1. Deudor que es poseedor o tenedor de buena fe los frutos percibidos le pertenecen, los pendientes son del acreedor, quien debe pagar los gastos hechos para producirlos
1. Deudor que es poseedor o tenedor de mal fe debe restituir al acreedor (dueño) los frutos percibidos y los pendientes, sin derecho a indemnización alguna; pero si efectúo gatos para su producción de los frutos puede reclamarlos al acreedor.
Aumentos y mejoras, expensas
1. Aumentos: pertenecen al acreedor (dueño) y el deudor no tiene derecho a ningún reclamo.
1. Mejoras necesarias: sea el deudor de buena fe o de mala fe, el acreedor (dueño) debe indemnizarle su justo valor, incluso en el caso en que le hubiera prohibido introducirlas.
1. Mejoras útiles: si el deudor es de buena fe, el acreedor (dueño) debe indemnizarle su justo valor pero si el deudor es de mala fe no tiene derecho a reclamar ninguna indemnización.
1. Mejoras suntuarias o voluntarias: no son indemnizables en ningún caso, sea el deudor de buena o de mala fe, pero puede retirarlas de la cosa si al hacerlo no le causa perjuicio.
1. Expensas necesarias: deben ser abonadas al deudor (de mala o buena fe) puesto que si bien no incrementan el valor de la cosa posibilitan su conservación.
Situación del poseedor frente al dueño reinvindicante
1. Poseedor de buena fe: hace suyos los frutos percibidos y debe entregar el dueño los pendientes con descuento de los gastos hechos para producirlos. Los gastos de conservación de la cosa se compensan con los frutos percibidos pero tiene derecho a reclamar por las mejoras necesarias y útiles
1. Poseedor de mala fe: debe entregar al dueño no solo los frutos percibidos sino también los que por su culpa hubiere dejado de percibir, descontando los gastos de cultivo, cosecha o extracción de frutos.
1. Poseedor vicioso: responde máximamente por destrucción o deterioro de la cosa aunque estando en poder del dueño no lo hubiese este evitado.
Riesgo de la cosa y de la obligación: perdida y deterioro. 
Caso de la pérdida de la cosa
1.Sin culpa del deudor
ARTÍCULO 584. Si la obligación fuere de dar una cosa cierta con el fin de restituirla a su dueño, y la cosa se perdiese sin culpa del deudor, la cosa se pierde para su dueño, salvo los derechos de éste hasta el día de la pérdida y la obligación quedará disuelta.
2.Con culpa del deudor
ARTÍCULO 585. Si se pierde la cosa por culpa del deudor se observará lo dispuesto en el artículo 579.
ARTÍCULO 579. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste será responsable al acreedor por su equivalente y por los perjuicios e intereses.
Caso de deterioro
1.Por culpa del deudor
ARTÍCULO 586. Si se deteriorare sin culpa del deudor, su dueño la recibirá en el estado en que se halle y no quedará el deudor obligado a ninguna indemnización.
2.Con culpa del deudor
ARTÍCULO 587. Si se deteriorare por culpa del deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 581.
ARTÍCULO 581. Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho de exigir una cosa equivalente con indemnización de los perjuicios e intereses, o de recibir la cosa en el estado en que se hallare, con indemnización de los perjuicios e intereses.
Efectos con relación a 3°
El deudor de una obligación de dar cosa cierta para restituir a su dueño puede contraer con un 3° otra obligación de dar la misma cosa, supuesto en el cual existen derechos de 3° en colisión con las relaciones que surgen entre las partes de la primitiva obligación. Ej. Un locatario que debe restituir la cosa al dueño (locador) la vende a un 3º.
Es necesario diferenciar si es una cosa mueble o inmueble:
· Cosa mueble 
-Si el deudor efectúo la tradición de la cosa a un 3° de buena fe y a título oneroso el acreedor no tiene acción reivindicatoria contra este último a menos que la cosa le haya sido robada o la haya perdido, por lo contrario tiene derecho contra el 3° si este es poseedor de mala fe o si la tradición ha sido hecha a título gratuito.
-Si el deudor no efectúo la tradición de la cosa a un 3° prevalece el derecho del acreedor. El 3° de buena fe puede demandar al deudor de la obligación la indemnización de los daños sufridos por haber sido frustrado su derecho.
· Cosa inmueble
ARTÍCULO 599. Si la cosa fuere inmueble, el acreedor tendrá acción real contra terceros que sobre ella hubiesen aparentemente adquirido derechos reales, o que la tuvieren en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor.
Responsabilidad
En los casos en que el acreedor carece de derecho a ejercer la acción reivindicatoria contra el 3° que tiene la cosa cuya propiedad le corresponde, puede reclamar al deudor que no se la restituyo la indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
1. TRANSFERENCIA DEL USO. Casos. Modos de cumplimiento, extensión de los deberes del deudor. 
Casos: el contrato de locación de cosas se trata de una obligación de dar una cosa cierta con el fin de transmitir su uso al inquilino, que se convierte en tenedor. Art. 600 “los derechos se reglaran por lo que dispone en el título ‘Del arrendamiento’”. 
Cuando concluyo el contrato el inquilino o el comodatario está obligado a dar para restituir la cosaa su dueño. 
Responsabilidad
Cuando no se dan los efectos normales en la obligación, el acreedor tiene derecho a reclamar la disolución del contrato con indemnización de daños, derecho que igualmente le compete si la entrega no es hecha en las condiciones y en la extensión que se vio precedentemente.
1. TRANSFERENCIA DE LA TENENCIA. Casos. Modos de cumplimiento. 
Casos: en el contrato de depósito existe la obligación, por parte del depositario, de restituir la tenencia de la cosa y no tiene derecho a utilizarla, salvo autorización expresa o presunta del depositante. La tenencia debe ser restituida al depositante al término del contrato (Art. 2182).
OBLIGACIONES DE DAR DINERO La obligación es de dar dinero cuando desde su mismo nacimiento el deudor está obligado a entregar una determinada cantidad de moneda.
Régimen legal— El régimen legal aplicable a las obligaciones dinerarias es, en principio, el establecido especíñcamente en el Capitulo
IV del Libro II, Sección I (arts. 616 a 624) del Código Civil. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 616, son reguladas subsidiariamente por las disposiciones atinentes a las obligaciones de género (arts. 601/605. Cód. Civ.) y de cantidad (arts. 606/615, Cód. Civ.) pero, en estos últimos casos, tienen aplicación únicamente aquellos preceptos compatibles con la naturaleza y las características de las obligaciones dinerarias,
Dinero: Se utiliza como medida de valor para toda clase de bienes, como medida general de cambio y como instrumento idóneo para la cancelación crediticia. En la antigüedad fueron empleados como moneda distintas clases de objetos (especia, sal, metales preciosos, etc.) Con posterioridad el estado regulo todo lo concerniente a la moneda.
Funciones (Alterini)
1. Sirve como medio de cambio, puede usarse para facilitarle otros bienes al poseedor del dinero
1. Sirve como medida de valor de bienes
Estas funciones están estrechamente ligadas.
Funciones (Pizarro)
- Económicas
0. Unidad de valor: el dinero es la unidad de medida y permite apreciar el valor de todos los bienes patrimoniales.
0. Instrumento de cambio: permite a quien lo dispone adquirir otros bienes y servicios idóneos para satisfacer sus necesidades. Esta función es primordial y definitoria: el dinero no cuenta por lo que es en sí mismo, sino por la posibilidad que confiere de adquirir otros bienes.
0. Instrumento de ahorro: posibilita la reserva de valores a través de la conservación de lo ganado y no gastado.
0. Instrumento de acumulación de riquezas: permite la acumulación y conservación de riquezas y su proyección temporal.
0. Factor que influye en forma determinante en la producción, en el empleo y los precios: se señala que a veces el estado puede hacer uso de su control de la oferta monetaria para estimular el crecimiento de la economía, cuando esta cae, o para frenarla cuando los precios comienzan a subir. Ello repercute necesariamente en todos los niveles de producción, de empleo y de precios.
- Políticas y sociales
1. Instrumento para la política en las relaciones entre gobernantes y gobernados: representa y se traduce en la aportación de riqueza y de trabajo de todas las personas que integran la sociedad. La moneda es entendida, como un producto socio-económico y como una forma específica de las relaciones de producción.
1. Instrumento apto para satisfacer necesidades individuales y colectivas: es un producto de la razón y del espíritu humano en su dimensión social, que permite la unión y el logro de finalidades comunes, satisfaciendo intereses individuales y colectivos.
- Jurídicas: el dinero constituye un instrumento de pago, porque es siempre apto para solventar las obligaciones que lo tienen por objeto, inclusive por vía de equivalente (daños y perjuicios)
Caracteres
1. Cosa mueble
1. Fungible las unidades materiales pueden ser intercambiadas por otras unidades de la misma especie y calidad que representen igual cantidad.
1. Consumible desaparece para su propietario con el primer uso que haga de él.
1. Divisible admite fraccionamiento
1. Tiene curso legal el acreedor no se puede rehusar jurídicamente a recibirla en pago cuando es ofrecida por el deudor en cumplimiento de su obligación.
1. Tiene curso forzoso poder cancelatorio
A través del curso legal el signo monetario se convierte en moneda que ningún particular o arcas públicas tiene derecho a rehusar en pago. El curso forzoso en cambio hace que el instituto emisor queda dispensado de reembolsar los billetes a la vista
En la argentina solo tiene curso legal el peso. Con la existencia de la convertibilidad no obstante la paridad del peso con el dólar los particulares solo estaban constreñidos a recibir pesos en pago de sus créditos en moneda nacional porque les asiste derecho a recusar el pago que pretenda hacer el deudor en moneda extranjera
Clases de moneda (Alterini)
· Moneda metálica tiene valor intrínseco, porque contiene en sí mismo el valor que se le reconoce que es el del metal fino que la compone (oro, plata)
· Moneda de papel su valor es extrínseco y le es asignado por el Estado que la emite y que se obliga a canjear por el metal fino que a modo de encaje se encuentra depositado en un banco oficial. Con la ley 23928 el BCRA estaba obligado vender las divisas que le sean requeridas a la relación 1 peso = 1 dólar
· Papel moneda es el dinero que emite el Estado sin respaldo con una garantía metálica. No es convertible se trata de una moneda respaldada solo por la fe que goza el Estado que la emite. Está dotada de curso legal en cuanto a su aptitud de circular en el país emisor y de curso forzoso por lo cual debe ser aceptada como medio de pago.
1. OBLIGACIONES EN MONEDA NACIONAL Son obligaciones cuya prestación es dar moneda nacional o sea moneda de curso legal y forzoso en nuestro país (la moneda nacional es el peso)
Tiempo: del pago
Lugar: del pago
Cumplimiento: del pago
Principio nominalista La doctrina reconoce tres valores al dinero:
1. Valor intrínseco el que corresponde al metal fino que contiene la moneda. No lo tiene el papel moneda
1. Valor de curso (poder adquisitivo) significa la cantidad de bienes o servicios que pueden recibirse con una determinada suma de dinero en un momento dado.
1. Valor nominal es el que el estado emisor le atribuye. Con presidencia del valor intrínseco del metal n el que este acuñado, o del papel en el que se halle impreso.
Las 2 primeras valoraciones responden a una concepción realista o valorista del dinero, y la última a un criterio estatal estrictamente nominalista.
Actualmente prevalece el principio nominalista de modo tal que si una obligación de pagar 1000 pesos se contrajo hace 5 años se paga hoy entregando 1000 pesos aunque sea enorme la diferencia de valor adquisitivo de esa suma entre ambas fechas.
El art. 619 establece el nominalismo al expresar: Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento (ley 23928)
La aplicación del nominalismo puede generar la injusticia de que el acreedor se empobrezca al recibir en pago una cantidad de moneda depreciada, en tanto que el deudor correlativamente se enriquece.
Variantes (Pizarro) El nominalismo tiene hoy 2 posibles variantes:
1. Relativo: que lo recepta de modo general, pero permite su apartamiento mediante la inserción, convencional o legal, de mecanismos de ajuste. Tal es la solución que impera en la mayor parte de los países de occidente (La Argentina antes de la ley 23.928)
1. Absoluto: inderogable por la voluntad de las partes e imperativo. Es el caso de Alemania y (opinión de Pizarro) Argentina luego de la ley de convertibilidad)
Ventajas e inconvenientes del principio nominalista
La sencillez es el principal aliado del nominalismo, al deberse una suma nominal, es posible determinar con precisión cuanto se debe, lo que facilita enormemente el cálculo comercial y sus proyecciones contables. Por lo tanto otorga seguridad tanto al deudor como al acreedor.
También permite que el estado,a través de su política monetaria, influya en la inflación o desinflación.
-Cuando la moneda pierde poder adquisitivo vertiginosamente (como paso en nuestro país) el nominalismo deviene insuficiente e injusto, ya que en su nombre termina privándose a los acreedores injustamente.
Valorismo La extensión de las obligaciones dinerarias no se determina por el nominal, sino en su función del poder adquisitivo de la moneda. Lo relevante no es la cantidad de nominal adeudada, sino el valor comprendido que, en caso de pérdida de poder adquisitivo de la moneda, debe ser representado por las sumas nominadas que sean menester para alcanzarlo.
A diferencia del nominalismo, que ha tenido vigencia casi universal, el valorismo alcanzo valoración casi efímeramente. Sin embargo, una vez superado el problema que dio origen a las hiperinflaciones se retornó al nominalista.
La cuestión en el CC con anterioridad a la ley de convertibilidad 23.928 
Antes de la sanción de la ley, se discutió si el CC se había inclinado por alguna de las doctrinas:
.Para la mayoritaria, el código consagraba el principio nominalista, el que era inferido fundamentalmente por el Art. 619 (el deudor cumple dando la especie designada) y de su nota que se cita al código Francés.
.Pata otros autores, adopta el sistema valorista, el cual era inferido, también por el art. 619 ultima parte en cuanto establecía que el deudor cumplía dando la especie designada…u otra especie de moneda nacional al cambio que corra en el lugar al día de vencimiento de la obligación.
.Finalmente, estaban quienes (como Pizarro) pensaba que el CC había regulado la cuestión teniendo en cuenta una moneda de contenido intrínseco, muy distinta de los papeles que circularon durante esta controversia
Toda esta polémica (1975-1991) quedo superada con la ley 23.928, que consagra el régimen nominalista.
La ley de convertibilidad
Esta ley modifico el art. 619 en estos términos: Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento.
Comparación: obligaciones de valor y obligaciones dinerarias.
.Son dinerarias aquellas cuyo objeto es la entrega de una suma de dinero (desde el mismo nacimiento tiene por objeto determinada suma de dinero)
De esta manera se debe dinero y se paga dinero, el dinero se encuentra in obligatione (porque se o debe) e in solutione(porque con él se paga la deuda). Ej. Compraventa.
La deuda dineraria esta alcanzada por el principio nominalista y es insusceptible de reajuste alguno
.Son de valor aquellas que tienen por objeto un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que habrá que medirse necesariamente con dinero en el momento del pago. Ej. La indemnización de daños y perjuicios. 
La obligación de valor permanece al margen dentro del contexto nominalista, por cuanto lo que se debe no es dinero, sino valor que, aunque termine traducido en dinero, permitirá siempre la actualización que sea pertinente hasta alcanzarlo y representarlo por medio de una suma d dinero.
La cuestión antes de la ley 23.928
¿Existen entre ellas distinta naturaleza y requiere, un régimen diferente?
El tema fue altamente discutido por la doctrina antes de la ley,
-Para los mayoritarios la diferenciación es ontológica. Se trataría de 2 tipos de obligaciones distintas, que diferencian en el objeto debido. De esta diferencia, se extraía la existencia de una dualidad de regímenes aplicables para el cumplimiento de una y otra. En las dinerarias se aplicaban los artículos 616 a 624, con lo que quedaba alcanzado el principio nominalista. En tanto, las de valor se regían por los artículos 519 a 522 y era posible el reajuste, ya que no regia el nominalismo.
-Otros autores (Pizarro) sostenían que la distinción entre deudas no era ontológico y que se trataba de un simple medio técnico, al que se apeló para superar situaciones injustas, originadas por la aplicación del principio nominalista en épocas de inflación elevada.
La ley de convertibilidad: implementación de un nominalismo regido.
 Fue sancionada en 1991, y dio lugar a una nueva unidad monetaria: el austral convertible, luego denominado “peso”. 
Determino el retorno del nominalismo. 
1. Convertibilidad: el articulo 1 d la ley declara la convertibilidad de la moneda nacional, con el dólar.
1. Desindexación: conforme al artículo 7, 1º parte “el deudor de una obligación de dar una suma determinada de australes (hoy pesos) cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada.
El articulo 10 deroga “que se autorizan la indexacion de los precios, actualización monetaria, variaciones de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos o tarifas de los bienes obras o servicios”
1. Contratos de duración y prestaciones pendientes: el artículo 9, corresponde calcular cuántos dólares representaba las prestaciones originarias a la fecha de su nacimiento.
1. Situaciones fuera de la ley: quedan fuera las obligaciones de valor, porque solo se refiere a las deudas de dinero actualizables.
Deja fuera también a las monedas extranjeras.
Cláusulas estabilizadoras
Como las “deudas de dinero” son insensibles a las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda, a fin de evitar las consecuencias de la “inflación”, con estas cláusulas de estabilización, o cláusulas de seguro, o de garantía, la deuda de dinero queda asimilada a una deuda de valor, con respecto de las partes. (Con la ley de Convertibilidad esta cláusula quedó derogada)
Cláusula oro
· Mediante la cláusula de pago: se pacta que el pago de la duda dineraria debe ser efectuado mediante la entrega de ese metal.
· Mediante la cláusula de valor oro: se establece que la deuda dineraria debe ser satisfecha tomando como referencia el valor del oro.
Cláusula de valor de moneda extranjera: se pacta que la deuda dineraria debe ser satisfecha tomando como referencia a una moneda extranjera o a un paquete de ellas. Ej. D se compromete a entregar a A la cantidad de dinero que represente el precio en plaza de 50 dólares.
Esta admitida en los artículos 617[footnoteRef:1] y 619[footnoteRef:2], esta no plantea una cuestión de actualización, puesto que el deudor esta precisado a pagar “la misma cosa a cuya entrega se obligó” [1: ] [2: Artículo 619: 
Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento] 
Cláusula de pago en mercaderías: la deuda dineraria debe ser satisfecha mediante la entrega de la cantidad equivalente al precio de determinados bienes. Ej. X Debe pagar una suma de dinero que permita adquirir 20 kilos de pan
Cláusula de índice de escala móvil: resulta de la estadística y que reflejan los precios de determinados productos o los de una canasta de estos:
· Mononomicos: se refieren al precio de un solo bien o a un solo índice.
· Polinomicos: ponderación de varios productos o índices.
· Sincrónicos: se toma en cuenta los índices base y de ajuste correspondiente al momento del nacimiento de la obligación y del reajuste.
· Asincrónico: índices de periodos anteriores.
· Económicos: cuando toman en cuenta el valor del producto o servicio
· Financieros
Cláusula de ajuste financiero: tomando en cuenta la evolución periódica de la tasa de interés de plaza,
Legitimidad La legitimidad de la cláusulas fue muy controvertida, pero termino siendo aceptada y su uso genérico.
Se les crítico:
· crean desconfianza en la moneda nacional
· atentan contra el orden público, al establecerlas pone en duda el curso legal de la moneda que impuso el estado
· contribuyen a acrecentar la inflación
A favor:
Artículo 619: 
Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento
· se adecuan a la autonomía de la voluntad
· la inflación y su secuela, la depreciación monetaria, tienen otras causas socioeconómicas ajenas

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