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El control de constitucionalidad en la redacción de las cartas orgánicas municipales

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El control de constitucionalidad en la redacción de las Cartas 
Orgánicas Municipales 
 
Dr. Carlos Hermann Güttner, abogado UNLZ. 
 
I. Introducción 
 
A partir de la reforma de 1.994, la autonomía municipal cobró rango constitucional nacional 
más allá de las previsiones originales del artículo 5 que imponía a las provincias el dictado de 
sus respectivas constituciones asegurando en ellas el régimen municipal. 
Siguiendo a Rosatti (1) en su Tratado de Derecho Municipal, la lógica de los constituyentes de 
1.994 amplió el status jurídico del municipio argentino amén de los presupuestos contenidos en 
la literalidad del referido artículo. 
A resultas de ello, el artículo 123 establece que las provincias deben asegurar la autonomía de 
sus municipios pero regulando su alcance y contenido en lo institucional, político, 
administrativo, económico y financiero. 
Este saludable criterio realista y de respeto a las competencias provinciales dentro del sistema 
republicano y federal importa asimismo el reconocimiento de las particularidades e 
idiosincrasias regionales, con el consecuente rasgo diferencial que desalienta toda 
interpretación uniforme de la realidad en cada lugar. 
Son las provincias, entonces, quienes determinarán a través de sus propias constituciones el 
grado de autonomía de sus municipios, en función de la propia realidad y del nivel de 
organización política e institucional que adopten. 
En algunos casos, la autonomía de estos será plena, y en otros semiplena o relativa (2) al decir 
de Rosatti. 
No obstante, conviene descartar de antemano la noción de emparentar la autonomía municipal 
con la potestad de redactar Cartas Orgánicas, ya que este último aspecto es apenas un matiz 
del atributo conferido a los municipios por la Constitución Nacional. (3) 
En un trabajo de acotada difusión publicado hace unos años (4), me permití desarrollar ciertos 
aspectos que hacen a la institución municipal y al alcance preciso de la noción de autonomía 
desde una óptica jurídico-política. 
La provincia de Corrientes fijó su régimen municipal en la Constitución Provincial reformada en 
el año 2.007, en el Título Tercero, Capítulos I al IX, artículos 216 a 236 inclusive. 
Los artículos 216 y 219, en un juego armónico y concordante, consagran la autonomía de los 
municipios y el derecho a dictarse sus propias Cartas Orgánicas (5) con arreglo a los principios 
de la Constitución local. 
Cuando no se haga uso de esa facultad los mismos se regirán por la Ley Orgánica de 
Municipalidades (6) que la legislatura provincial sancionó al efecto. 
 2 
Hasta el mes de Julio de 2.012, de los sesenta y ocho municipios existentes en la Provincia de 
Corrientes, treinta y uno ya habían sancionado sus respectivas Cartas Orgánicas. (7) 
En la Constitución de la Provincia de Corrientes no existe ninguna disposición relativa al control 
de constitucionalidad de las Cartas Orgánicas Municipales, específicamente en lo que 
concierne a la adecuación constitucional de los textos redactados por las referidos 
convenciones estatuyentes. 
Si a ello sumamos el hecho de que muchos de esos cuerpos colegiados están integrados por 
simples ciudadanos sin conocimiento cabal del derecho y sin profesionales que los asesoren –
lo cual no obsta al ejercicio del derecho de representación en absoluto-, el panorama resulta 
francamente riesgoso y desalentador. 
En algunos casos la carencia de presupuesto para contratar el asesoramiento jurídico de los 
abogados o la falta de asistencia técnica obligatoria por parte de organismos de gobierno 
especializados en la materia complican severamente la consecución de los fines previstos. 
Esta imprevisión constitucional, erróneamente justificada a través de la invocación de la 
autonomía plena o de la voluntad soberana del constituyente local, es frecuente en casi todas 
las constituciones provinciales del país, a excepción de las de Salta, Chubut y Neuquén. 
En la provincia de Corrientes se han constatado circunstancias francamente desprolijas en 
varias convenciones, tales como pretender imponer requisitos de elegibilidad de funcionarios 
que son visiblemente inconstitucionales o vulnerar el esquema de distribución de competencias 
fijado por la carta magna provincial. 
Considerando la inexistencia de un procedimiento reglado destinado a verificar la adecuación 
de las cartas orgánicas municipales a la Constitución provincial, y la falta de competencia de 
ciertos organismos gubernamentales para efectuar un control previo de constitucionalidad, el 
incipiente proceso de convenciones municipales corre el riesgo de verse afectado por esta 
problemática. 
A la luz de ciertas propuestas efectuadas en el seno de algunas convenciones municipales 
desarrolladas en Corrientes, y de antecedentes similares en otras provincias, corresponde 
analizar la conveniencia o no de introducir algún mecanismo que evite estas situaciones y su 
consecuente judicialización. 
 
II. Desarrollo 
 
Siguiendo los postulados de la Constitución Nacional, y tal como se afirma en la Introducción 
de este trabajo, casi todas las provincias argentinas incluyeron en sus constituciones la noción 
de autonomía municipal. 
La excepción más resonante fue la de la provincia de Buenos Aires, donde todavía se discute 
la plenitud del concepto consagrado en la norma fundamental de la república. 
No obstante, el control de constitucionalidad de las Cartas Orgánicas Municipales en lo que 
hace estrictamente a la adecuación a las constituciones provinciales no está previsto en la 
mayoría de los casos, reservándose el Poder Judicial la última palabra en tal sentido. 
 3 
Únicamente tres provincias (Salta, Chubut y Neuquén) han incluido en sus normas 
fundamentales mecanismos de contralor que garanticen la constitucionalidad de los 
documentos elaborados por las convenciones municipales. 
Téngase en cuenta que en la mayoría de los pueblos pequeños de las provincias los 
municipios no cuentan con el presupuesto suficiente para contratar la asesoría jurídica 
necesaria, circunstancia que afecta notablemente el desempeño de los representantes elegidos 
para redactar una Carta Orgánica, sobre todo cuando ninguno de ellos es abogado. 
El desconocimiento del derecho público provincial, y del mismo derecho constitucional de la 
república, compromete seriamente el desempeño de los convencionales elegidos y puede 
afectar el cometido de la convención toda vez que no intervienen en ella los especialistas del 
derecho, sean abogados con funciones de convencionales o en calidad de asesores del cuerpo 
colegiado. 
Según datos del Ministerio del Interior y Transporte de la Nación en el país existen dos mil 
doscientos veintitrés municipios. 
La provincia de Corrientes, ámbito desde donde se formula la problemática del presente 
estudio, cuenta con sesenta y ocho municipios. 
Al mes de Julio de 2.012, casi la mitad de ellos lograron redactar sus Cartas Orgánicas, 
mientras el resto continúa bajo el régimen de la recientemente reformada Ley Orgánica de 
Municipalidades Nº 6.042. 
En el caso específico de Corrientes, donde me tocó asesorar en temas puntuales a algunas 
convenciones que se disponían a redactar sus primeras Cartas Orgánicas, pude percibir la 
magnitud del problema planteado en este trabajo. 
Así, por ejemplo, en una de ellas se pretendió establecer la reelección indefinida del intendente 
en abierta oposición a lo establecido por la Constitución provincial que sólo autoriza la 
reelección por un período consecutivo (8); y en otra, el hecho más drástico de impedir la 
reelección del intendente contraviniendo también la manda constitucional. 
En ambos casos, la piedra basal que sustentaba la normativización era la autonomía municipal. 
Recordemos que el precedente más recordado en materia de Derecho Municipal respecto a la 
constitucionalidad de la limitación de las reelecciones de los intendentes impuesto a través de 
lasCartas Orgánicas se dio en la provincia de Córdoba, cuando el Superior Tribunal de Justicia 
rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el intendente radical de Villa Carlos 
Paz, Carlos Felpeto, que pretendía su reelección infringiendo las disposiciones de la Carta 
Orgánica comunal que la limitaba a dos mandatos consecutivos (9). 
Los fundamentos del fallo son interesantes porque refuerzan el principio de autonomía 
municipal para legislar un asunto estrictamente local sin transgredir la Constitución provincial. 
En otras provincias, en cambio, con el mismo fundamento de la autonomía se admite la 
reelección indefinida de un intendente. 
Sin embargo, la cuestión más espinosa se presentó en una de las convenciones correntinas 
donde la mayoría de sus miembros se inclinó por consagrar un requisito de elegibilidad 
manifiestamente inconstitucional, exigiendo la obligatoriedad del nivel de instrucción secundaria 
 4 
a los ciudadanos para acceder a los cargos electivos de la comuna, cercenando de esta forma 
los derechos civiles y políticos consagrados en nuestra Carta Magna y en los Tratados 
Internacionales con jerarquía constitucional. 
En un caso similar, alguna vez se intentó introducir la calidad de contribuyente para habilitar a 
los ciudadanos a presentarse como candidatos a cargos electivos. 
Otra irregularidad frecuente ha sido la de pretender legislar sobre cuestiones que excedían a la 
competencia de una convención estatuyente municipal, o que ya estaban contempladas en 
otros instrumentos normativos (Constitución Nacional, Constitución Provincial, leyes 
nacionales, leyes provinciales), produciéndose escollos innecesarios que solo se sortearían 
tras arduas contiendas judiciales, de no corregirse a tiempo. 
La superposición de normas que versan sobre una misma materia y la invasión de la esfera de 
competencia de otros poderes o niveles de gobierno constituyen uno de los tantos problemas 
en el seno de las convenciones municipales donde no existe asistencia jurídica idónea. 
El “fervor cartista” a que alude Rosatti en su obra (10) destaca que la autonomía municipal no 
es un atributo supremo que permite injerencias o absorciones de competencias propias de 
otros niveles de gestión. 
Concretamente, es inadmisible que una Carta Orgánica, en el ejercicio de un autonomismo a 
ultranza, aspire a avanzar sobre las prerrogativas de otros órganos y niveles de gobierno, tal 
como la Dirección de Rentas de la Provincia (DGR) o la Administración Federal de Ingresos 
Públicos (AFIP), en lo que refiere a tributos y procedimientos de cobro y ejecución fiscal. 
 
En otro caso puntual se insistió con la conveniencia de instituir en la Carta Orgánica una 
sindicatura que efectuara el control externo de la hacienda municipal, a pesar de la ostensible 
carencia de recursos para su dotación y puesta en funcionamiento y no obstante la existencia 
de un órgano específico con esas funciones a nivel provincial como lo es el Tribunal de 
Cuentas de la Provincia. 
Como la discusión no se zanjaba, los bloques de esa convención acordaron mantener ambos 
regímenes en el texto de la Carta Orgánica con una confusa redacción que desnaturalizaba 
todo el capítulo y superponía las competencias. Finalmente, la observación crítica formulada 
por el autor del presente trabajo, logró convencer a los convencionales de dejar de lado la 
controvertida fórmula. 
También la espinosa cuestión de la seguridad generó extralimitaciones en materia de 
competencias, pretendiéndose incluir en una Carta Orgánica un tratamiento particularizado de 
la temática casi a modo de programa de gobierno, desvirtuando la naturaleza jurídica del 
instrumento y provocando la superposición con la Ley provincial Nº 5.930 de Seguridad 
Ciudadana (11), que ya legislaba al respecto. 
Si consideramos, además, que la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059 rige para todo el territorio 
de la Nación Argentina, era redundante generar un tratamiento legislativo paralelo en el marco 
de una Carta Orgánica municipal. 
 5 
No es aconsejable pretender legislar sobre algo ya contemplado en las leyes nacionales y 
provinciales, pues se cae en la profusión innecesaria de normas sobre un mismo tópico con el 
riesgo de invadir la esfera de competencia de otros niveles de gobierno, ocasionando conflictos 
judiciales de los que no se sale fácilmente. 
Una Carta Orgánica municipal es el símil de una pequeña constitución local con enunciados 
generales adecuados al marco constitucional y particularmente enfocada en la gestión de los 
intereses de la comunidad. 
Suele caerse en la tentación de querer abarcar todo y transformar una norma de organización 
en un órgano o programa de gobierno, cuando no debe ser así. 
Sobre estos inconvenientes, que versan sobre los grados de materia propia de los municipios, 
ya nos alertaba Pedro Guillermo Altamira en su obra (12), exponiendo los eventuales conflictos 
en la distribución de competencias entre órganos y niveles de gestión nacional, provincial y 
municipal. 
Citando textualmente a Rosatti (13), “la llamada materia propia municipal, cualquiera sea el 
criterio que se adopte para definirla, está sujeta a vaivenes (que se traducen en crecimientos o 
decrecimientos de competencia) generados por el doble juego de relación entre lo público y lo 
privado (con su ámbito de transferencias horizontales) y lo nacional, provincial y municipal (con 
su ámbito de transferencias verticales).” 
De manera que la asistencia jurídica de expertos en Derecho Constitucional, Derecho Público 
Provincial, Derecho Municipal y Derecho Administrativo es de vital importancia para el correcto 
diseño de una Carta Orgánica municipal, a fin de sortear las dificultades de constitucionalidad, 
legalidad y distribución de competencias. 
 
Merece un cuestionamiento aparte el criterio de operatividad sostenido en algunos proyectos 
tratados por varias convenciones hasta el extremo de intentar consagrar en los textos que 
todos los derechos instituidos son operativos y no precisan reglamentación alguna. 
No se comparte el sentido de la enunciación, amén de que exista jurisprudencia al respecto –lo 
cual torna irrelevante y reiterativa una disposición de tal magnitud-, porque no se puede 
prescindir de la reglamentación de los derechos en nombre de la operatividad lisa y llana, ya 
que ello implicaría recortar la potestad reglamentaria establecida en la división de poderes del 
sistema republicano y alentar la incertidumbre ciudadana en el ejercicio de los mismos. 
Sin reglamentación no habría formalidades, procedimientos, plazos, contenidos, requisitos, 
alcances, etc. y se contribuiría negativamente a la inseguridad jurídica y a la confusión 
permanente, provocando conflictos y dilaciones que desvirtuarían todo aquello que se aspira a 
tutelar desde el derecho. 
La reglamentación de los derechos es imprescindible, lo que no puede admitirse es el rechazo 
o desconocimiento de los mismos ante la falta de regulación, que es otra cosa totalmente 
distinta y atendible. 
La operatividad contribuye a evitar esta falencia tan usual en los ordenamientos jurídicos 
rígidos y formalistas pero se requiere, necesariamente, de la reglamentación. 
 6 
 
Queda, para cerrar este capítulo, el problema generalizado de la técnica legislativa. 
Este arte conlleva en sí un cúmulo de pautas prácticas para la elaboración de las normas a fin 
de que la estructura, redacción, semántica y lógica interna permitan alcanzar la claridad y 
comprensión de las mismas por parte de la ciudadanía. 
El examen de normativas similares, de proyectos y antecedentes doctrinarios, legislativos y 
jurisprudenciales, así como la evaluación de la oportunidad y el contenido de una Carta 
Orgánica para una determinada realidad, forma parte del trabajo previo que todos los 
convencionales deben desarrollar. 
No es menor el esfuerzo de adecuación constitucional y perfecta insercióndel texto dentro del 
ordenamiento jurídico, utilizando correctamente los términos y relaciones orgánicas. 
Estas reglas prácticas de técnica legislativa apuntan a que un texto legal sea interpretado y 
comprendido de la misma manera por todos aquellos a los que vaya a regir. 
También coadyuvan a evitar las lagunas, las contradicciones y las redundancias que 
generalmente se aprecian en el desconcierto de las legislaciones nacional y provincial. 
Por ejemplo, en el cuerpo de varias Cartas Orgánicas Municipales recientemente sancionadas 
en la provincia de Corrientes, se percibía la vocación por reescribir lo que ya estaba 
expresamente legislado en el Régimen Municipal de la Constitución Provincial, utilizando a 
veces una sinonimia confusa para designar funciones o referirse a instituciones determinadas. 
En ciertos casos, y alentadas por este defecto de técnica legislativa, hay Cartas Orgánicas que 
tienen más artículos que la propia Constitución de la Provincia de Corrientes o que la misma 
Ley Orgánica de Municipios Nº 6.042. 
Pueden hallarse casos en los que algunos de estos instrumentos son más extensos aún que 
los de las ciudades más grandes de la provincia, cuya realidad social y económica se 
presupone más compleja. (14) 
Otro error reiterado es utilizar el marco de la Carta Orgánica para legislar in extenso sobre 
puntos que exceden a ésta y que corresponden exclusivamente a las atribuciones, deberes y 
facultades del Departamento Legislativo Municipal. 
Por ejemplo, en lo relativo al Planeamiento Urbano, las Cartas Orgánicas pueden establecer 
principios rectores muy generales pero no entrar a la regulación específica y pormenorizada, 
por ser ésta una función propia del Departamento Legislativo, quien evaluará la conveniencia o 
no de sancionar un código o una ordenanza en tal sentido. 
Tampoco hay que confundir el Planeamiento Urbano, materia específicamente municipal, con 
el Ordenamiento Territorial Ambiental, cuya competencia es concurrente con el gobierno de la 
provincia. 
Concluyendo con la casuística, no hay que soslayar la relevancia del Principio de Progresividad 
en la enunciación de los derechos establecidos en una Carta Orgánica, evitando que la 
dinámica de la propia realidad (verbigracia: restricciones presupuestarias o coyunturas 
adversas) generen la imposibilidad fáctica de hacerlos efectivos. 
 7 
Utilizar con precisión los verbos en los artículos que preceptúen derechos requiere de la labor 
de especialistas en derecho, pues la finalidad del orden jurídico es avanzar progresivamente 
hacia la vigencia plena y el goce concreto de los mismos, pero siempre en el contexto de la 
realidad y disponibilidad de recursos. 
De nada vale consagrar derechos si no se tienen los instrumentos y recursos tendientes a su 
consecución. Obligar desde la dogmática jurídica o la literalidad abstracta a un municipio pobre 
a prestar servicios y garantizar todos los derechos es un despropósito que torna inaplicable la 
norma y genera un notable grado de frustración social. 
 
Todos los aspectos señalados nos advierten sobre la necesidad de garantizar el ejercicio de la 
autonomía a partir de la asistencia jurídica en el proceso de elaboración de las Cartas 
Orgánicas y el posterior control de constitucionalidad como paso previo a su publicación y 
entrada en vigencia. 
Las convenciones municipales requieren una instancia de asesoría jurídica pero, 
fundamentalmente, un control de constitucionalidad y legalidad de cada instrumento surgido de 
ellas. 
Este es un defecto generalizado del ordenamiento constitucional argentino, ya que la mayoría 
de las provincias no lo han incluido en sus normas fundamentales. 
Con la sola excepción de Salta, Neuquén y Chubut, el resto de las provincias no verifica la 
adecuación de las cartas orgánicas municipales a sus respectivas constituciones, sea por 
omisión o con la excusa de la autonomía plena y la independencia de poderes. 
La Subsecretaría de Asuntos Municipales dependiente del Poder Ejecutivo de la Provincia de 
Corrientes brinda un servicio de asistencia técnica a partir de la coordinación y colaboración 
con los convencionales municipales, pero únicamente a pedido de parte. 
Los pocos pedidos de asesoría en los que intervino se basaron fundamentalmente en el 
procedimiento de publicación de los instrumentos en el Boletín Oficial de la provincia una vez 
sancionados por las convenciones, y en las correcciones de estilo o fe de erratas. 
 
Repasemos ahora el tratamiento que tienen las Cartas Orgánicas en las Constituciones de 
Neuquén, Chubut y Salta. 
La Constitución de la Provincia del Neuquén fue reformada en el año 2.006. 
Su Régimen Municipal está establecido entre los artículos 270 y 299. 
El artículo 276 refiere a las Cartas Orgánicas y expresa lo siguiente: La Carta será dictada 
por una Convención Municipal convocada por el Concejo Deliberante de la ciudad, aplicando 
para la elección de los convencionales el sistema establecido en el artículo 301, inciso 4), de 
esta Constitución. 
La Convención estará compuesta por un (1) miembro por cada cinco mil (5.000) habitantes, 
con un mínimo de doce (12) convencionales y un máximo de veinticinco (25), elegidos por el 
cuerpo electoral municipal conforme a los reglamentos electorales vigentes. Para ser 
 8 
convencional se necesitará ser elector municipal. La misma Carta dictaminará el procedimiento 
para las reformas posteriores. 
La ordenanza de convocatoria determinará todos los demás aspectos del régimen electoral y 
establecerá el presupuesto de la Convención, la remuneración de los convencionales y el plazo 
dentro del cual deberá concluir su trabajo. 
Las Cartas Orgánicas y sus reformas posteriores serán remitidas a la Legislatura, la que 
podrá formular observaciones en un plazo no mayor de noventa (90) días de tomado 
estado parlamentario, las que serán comunicadas a la Convención Municipal. Esta podrá 
rectificar el texto original en el término de treinta (30) días. Vencidos tales plazos sin que 
medie pronunciamiento, queda sancionado el texto original. 
El último párrafo nos ilustra significativamente sobre la importancia del control que ejerce el 
Poder Legislativo sobre la adecuación de los instrumentos sancionados al orden constitucional 
y legal de la provincia, abortando las posibilidades de incurrir en problemas como los señalados 
precedentemente. 
En el contexto de las elecciones municipales del año 2.011 en la provincia de Neuquén, la 
Justicia Electoral Provincial declaró inconstitucional el artículo 299 de la Carta Orgánica 
Municipal de la ciudad de Zapala (15), que autorizaba a los menores de edad entre dieciséis y 
dieciocho años a votar en los comicios locales de manera optativa y con una autorización 
previa de sus padres o tutores a fin de inscribirlos en el padrón electoral municipal. 
En este caso, tanto a los convencionales que sancionaron la Carta Orgánica contraviniendo las 
disposiciones del artículo 55 del Código Civil, como a los legisladores que seguramente 
omitieron el control de constitucionalidad y de legalidad pertinente en este punto, la Justicia los 
desautorizó con un fallo ajustado a derecho. 
Recordemos que, hasta la fecha, el artículo 55 del Código Civil dice claramente que “Los 
menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar”, y las 
leyes nacionales y provinciales reglamentan el ejercicio del derecho al voto, a través de los 
respectivos Códigos Electorales. 
 
La Constitución de la Provincia del Chubut, reformada en 1.994, fija su régimen municipal 
entre los artículos 224 y 245. 
El artículo 231 reza textualmente: La convención municipal somete su primera carta 
orgánica a la Legislatura, que la aprueba o rechaza sin derecho a enmendarla. En la 
misma carta se estableceel procedimiento para reformas ulteriores. 
Puede observarse también aquí cómo juegan los dispositivos normativos en el reaseguro de la 
adecuación constitucional del texto sancionado por las convenciones. 
El poder legislativo, en este caso, tiene la potestad de aprobar o rechazar los instrumentos pero 
sin poder enmendarlos, pues su función es estrictamente de contralor y le cabe a la convención 
municipal la corrigenda ulterior. 
De esta manera se ejerce el control de constitucionalidad previo y no se afecta la autonomía ni 
la división de poderes de las convenciones municipales. 
 9 
Es lo que sucedió a mediados de 2.006 cuando la Legislatura rechazó la Carta Orgánica del 
municipio de Esquel (16) por una ser manifiestamente inconstitucional. 
 
Por último, la Constitución de la Provincia de Salta, reformada en 1.998, establece su régimen 
municipal entre los artículos 170 y 183. 
En el artículo 174 expresa: Los municipios de más de diez mil habitantes dictan su Carta 
Municipal, como la expresión de la voluntad del pueblo, en un todo de acuerdo con las 
disposiciones de esta Constitución. A tal efecto convocan a una Convención Municipal. Los 
miembros de la misma son electos por el sistema proporcional que fije la Ley Electoral, y su 
número no excede del doble de la composición del Concejo Deliberante. Para desempeñarse 
como Convencional deben reunirse los mismos requisitos exigidos para ser Concejal. 
La iniciativa para dictar o reformar la Carta Municipal corresponde al Intendente, al Concejo 
Deliberante o por iniciativa popular cuando reúna los requisitos legales. La declaración de 
necesidad requiere del voto de las dos terceras partes de los miembros del Concejo 
Deliberante. 
Es condición de eficacia de las Cartas Municipales y de sus reformas, su previa 
aprobación por ley de la Provincia, a los efectos de su compatibilización. La Legislatura 
debe expedirse en un plazo máximo de ciento veinte días, transcurrido el cual sin que lo 
hicieran quedan automáticamente aprobadas. 
Los municipios de diez mil habitantes o menos, se rigen por las disposiciones de la Ley de 
Municipalidades. Sin perjuicio de ello, a pedido de cada municipio, se contemplan sus 
situaciones particulares por una ley particular que se dicte a tal efecto. 
Aquí se aprecia con mayor claridad el fundamento de contralor ejercido por el Poder 
Legislativo, cuya función es la de compatibilizar las Cartas Orgánicas con la Constitución 
provincial, imponiéndose una vía expresa y otra tácita para aprobarlas. 
En un resonado caso, el Senado salteño a través de la Comisión de Legislación General, del 
Trabajo y Régimen Provisional, ejerció esta potestad constitucional ante los planteos del Fiscal 
de Estado de la provincia, quien objetó partes de la Carta Orgánica Municipal de la localidad de 
Cerrillos.(17) 
Las objeciones versaban sobre el régimen electoral y la regulación de la ley provincial de Medio 
Ambiente Nº 7.070, cuestiones que excedían a la competencia del Municipio y sobre las que la 
Carta Magna avanzaba en abierta colisión con la Constitución de la Provincia de Salta. 
Al análisis pormenorizado de cada artículo de la Carta Orgánica con el fin de controlar su 
adecuación constitucional y sugerir correcciones se abocaron tanto las comisiones del Poder 
Legislativo provincial como el Fiscal de Estado, la Secretaría General de la Gobernación, la 
Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación y los convencionales municipales que 
sancionaron el instrumento y cuyos mandatos ya habían fenecido. 
Luego del procedimiento la Cámara de Diputados la aprobó y el Poder Ejecutivo Provincial 
procedió a su promulgación. 
 
 10 
El atinado criterio introducido en estas tres constituciones provinciales para asegurar el control 
de constitucionalidad de los instrumentos sancionados por las convenciones municipales es un 
reaseguro del orden jurídico constitucional y no una injerencia que vulnere el principio de 
autonomía plena e independencia de poderes. 
Imaginemos una equivocada interpretación de los alcances de la autonomía municipal en una 
Carta Orgánica que contradiga los preceptos constitucionales o introduzca disposiciones que 
alteren la distribución de competencias dentro de la división de poderes que el sistema 
republicano determina. 
De no advertirse oportunamente, esto desembocaría inexorablemente en un engorroso y 
prolongado proceso judicial, cuyas vicisitudes conocemos. 
Cito un caso del año 2.006 acaecido en la ciudad de Cipolleti (Río Negro), cuya Carta Orgánica 
Municipal fuera sancionada en 2.001 sin control alguno de constitucionalidad, implantando la 
posibilidad de que un concejal pueda ejercer simultáneamente el cargo de Defensor del Pueblo 
Municipal así como el disparate jurídico de integrar el Concejo Deliberante al Departamento 
Ejecutivo, permitiendo que los ediles ejerzan concurrentemente funciones de dos poderes 
distintos. (18) 
Hubo otro caso en la convención que redactaba la Carta Orgánica municipal de la ciudad de 
Esquel (Chubut) que distorsionaba el sistema representativo de gobierno impuesto en la 
Constitución Nacional y en la Provincial limitando el ejercicio de las funciones del Concejo 
Deliberante toda vez que las Ordenanzas sancionadas por éste, antes de ser promulgadas, 
debían tratarse en una asamblea popular convocada por el 3% del padrón electoral. 
El grado de conflictividad política e impedimento del ejercicio de las funciones propias de cada 
poder que esto generaba era fácilmente advertido. 
Una errónea apreciación de ciertos instrumentos de la democracia participativa en el contexto 
del sistema representativo y republicano provocó un grave problema que fue finalmente 
superado gracias al control de constitucionalidad ejercido por la legislatura provincial, que 
observó estas disposiciones y se las remitió a la convención constituyente municipal para que 
las corrigiera. 
También en Chubut, pero esta vez en la ciudad de Puerto Madryn, se consagró un farragoso 
sistema electoral a nivel municipal, imponiendo el sistema de “tachas” (19) con una base del 
15% del padrón electoral, en medio de una descomunal atomización de los partidos políticos 
que trasladaban sus internas a las elecciones generales. En una elección podía darse la 
paradójica circunstancia de que un candidato votado por el 47% de los sufragantes fuera 
también “tachado” por un 15% opositor, quedando fuera de la contienda. 
De no ser por la facultad de control constitucional previo a cargo del Poder Legislativo 
provincial los procesos judiciales en torno a estas cuestiones se hubieran multiplicado, así 
como las crisis institucionales y políticas. 
 
III. Conclusiones 
 11 
Desarrollado el tópico del presente trabajo y considerando la probabilidad de que se susciten 
controversias respecto a la constitucionalidad de ciertas disposiciones de las recientes Cartas 
Orgánicas sancionadas en algunos municipios de la provincia, corresponde formular 
propuestas superadoras desde el campo de la política y del derecho. 
Es importante elucubrarlas desde el estricto plano de la realidad, admitiendo que en muchos 
casos será imposible salvar desaciertos fuera del ámbito de unproceso judicial, dado el tiempo 
transcurrido desde las sanciones. 
En primer término, al menos hasta la fecha, la coyuntura política nos impone descartar un 
tratamiento puntual del problema a partir de una reforma de la Constitución provincial, tal como 
lo hicieron Chubut, Salta y Neuquén. 
Si se promoviera la sanción de una ley que apuntara al control de constitucionalidad y de 
legalidad de las Cartas Orgánicas recientemente sancionadas se abriría un arduo e 
interminable debate sobre el alcance de la autonomía municipal y de las convenciones 
constituyentes, así como del rol exclusivo del Poder Judicial para entender y expedirse en 
cuanto a la constitucionalidad de las normas (20), circunstancia que obliga a reflexionar dos 
veces sobre su viabilidad. 
Ya hemos señalado que la Subsecretaría de Asuntos Municipales del Poder Ejecutivo de la 
Provincia no tiene competencia para inmiscuirse en asuntos de tal naturaleza y que solo asiste 
en calidad de colaboración y por expreso pedido de las convenciones municipales cuando 
éstas demandan su asesoramiento, esgrimiendo el argumento de la plena autonomía de estos 
cuerpos colegiados y la exclusiva facultad del Poder Judicial para fallar sobre la 
constitucionalidad de las normas. 
Por caso, desde esa Subsecretaría, el autor del presente trabajo fue informado que no todas 
las convenciones municipales celebradas recientemente efectuaron consultas y en algunas de 
las que requirieron su asistencia técnica se verificaron incongruencias significativas 
relacionadas con el orden constitucional provincial y gruesos errores de técnica legislativa que 
generalmente pudieron salvarse. 
La Convención municipal que sancionó la Carta Orgánica del Municipio de Concepción del 
Yaguareté Corá solicitó la coordinación y colaboración de la mencionada Subsecretaría de 
Asuntos Municipales en diversos aspectos de su contenido, no obstante lo cual debió 
efectuarse una copiosa fe de erratas en el Boletín Oficial de la Provincia de Corrientes 
vinculadas a errores tipográficos y de transcripciones de artículos observados oportunamente 
(21), lo cual pone de relevancia la necesidad de prestar suma atención al control de 
constitucionalidad y de legalidad, así como la asistencia en materia de técnica legislativa de 
esos textos. 
Existen, a mi modesto criterio, dos opciones a considerar. 
La primera, a partir de la observancia de los Reglamentos de ambas cámaras legislativas de la 
provincia donde funcionan comisiones de carácter “permanente” con fines parecidos (22) nos 
permitiría atribuirle suficiente competencia a la Legislatura para que efectúe el contralor de 
constitucionalidad de cada Carta Orgánica Municipal como paso previo a su sanción y se 
 12 
expida con “observaciones y/o recomendaciones” a fin de que las convenciones municipales 
las consideren y –eventualmente-, las corrijan. 
Una interpretación razonable y armónica de los artículos 61 y 65 del Reglamento de la 
Honorable Cámara de Diputados de la Provincia, así como de los artículos 85 y 92 del 
Reglamento de la Honorable Cámara de Senadores, facilitaría esta solución sin transgredir 
ningún precepto constitucional ni vulnerar la autonomía de los municipios. (23) 
La segunda consistiría en atribuirle dichas funciones a la Subsecretaría de Asuntos Municipales 
del Poder Ejecutivo de la Provincia, cuya invalorable asistencia técnica ha sido demostrada. 
Pero pareciera ser el Poder Legislativo, por la pluralidad de su composición y las competencias 
específicas, el más idóneo para tal cometido, excluyéndose de este modo la posible injerencia 
política del gobierno de turno. 
De este modo se prevendría la inclusión de disposiciones inconstitucionales en los 
instrumentos sancionados por las convenciones municipales, coordinando con ellas el respeto 
a la autonomía invocada sin transgredir la norma fundamental de la provincia. 
La solución propuesta sería, entonces, crear una Comisión Bicameral de Adecuación 
Constitucional de las Cartas Orgánicas Municipales, integrada con la Comisión de 
Asuntos Constitucionales y Legislación General de la Cámara de Diputados, la Comisión 
de Asuntos Municipales del mismo cuerpo, la Comisión de Legislación y Asuntos 
Constitucionales del Senado y la Comisión de Asuntos Municipales de éste, a fin de que 
interactúen con las convenciones respectivas efectuando observaciones y 
recomendaciones pertinentes. (24) 
Así, la labor del parlamento sería de estricta observancia y preservación del orden 
constitucional adecuando la autonomía de los municipios a los principios de la Carta Magna 
provincial a través de las observaciones y recomendaciones formuladas sobre los textos 
sancionados por estas convenciones municipales. 
La “última ratio” quedaría siempre en manos del Poder Judicial, aliviado ya de la factible 
cantidad de impugnaciones y planteos de inconstitucionalidad merced a los controles previos 
efectuados desde los cuerpos legislativos y de la asistencia técnica de la Subsecretaría de 
Asuntos Municipales del Poder Ejecutivo. 
Lamentablemente, de adoptarse esta propuesta sería un tanto tardía para los casos en que se 
produjeron las sanciones y las convenciones cesaron en sus funciones, a menos que los 
Concejos Deliberantes convocaran a una nueva asamblea al solo efecto de corregir aquellos 
puntos ostensiblemente viciados de inconstitucionalidad. 
Pero la ventaja radicará en salvaguardar la adecuación constitucional de los instrumentos que 
seguramente sancionarán a futuro los municipios restantes, garantizando una correcta técnica 
legislativa y el pleno ejercicio de la autonomía municipal dentro de los límites impuestos por la 
Carta Magna. 
Los ejemplos de Salta, Neuquén y Chubut son destacables e irrumpen como innovadores para 
armonizar y garantizar los puntos pasibles de colisión y controversia: autonomía municipal y 
control de adecuación constitucional de las Cartas Orgánicas Municipales. 
 13 
Prevenir la litigiosidad con un efectivo mecanismo democrático de reaseguro y contralor previo 
ejercido por las legislaturas provinciales en forma coordinada con las convenciones redactoras 
y reformadoras, es una alternativa que amerita ser tenida en cuenta en todas las provincias 
argentinas. 
Un autonomismo a ultranza, ejercitado por quienes desconocen el derecho constitucional, el 
derecho público provincial, el derecho parlamentario, el derecho municipal y el derecho 
administrativo, no resulta francamente progresista. 
Mucho menos cuando se emplea equivocadamente el concepto de la autonomía de los 
municipios para vulnerar la unidad nacional y el sistema representativo, republicano y federal 
consagrado por la Constitución Nacional.- 
 
IV. Referencias 
 
1. Dice Rosatti en el acápite 95, página 117 de su Tratado de Derecho Municipal: “Esta fue mi 
propuesta de reforma constitucional en materia de autonomía municipal, presentada en la 
Convención Reformadora de 1.994 (Expte. 67): 
Agregado al final del artículo 106 de la Constitución Nacional: 
Dicha Constitución reconoce la autonomía de los municipios, que podrá ser plena o semiplena 
atendiendo a: 
- La cantidad de habitantes. 
- La identidad socio-cultural de los vecinos. 
- El grado de desarrollo económico. 
- La incidencia regional del municipio. 
La autonomía plena a la que refiere este artículo se integra con las siguientes atribuciones: 
a) Dictado del Estatuto o Carta Orgánica municipal, en ejercicio del poder constituyente local, 
que garantice el sistema representativo y republicano, cualquiera sea la modalidad de gobierno 
y administración escogida; 
b) Elección popular de las propias autoridades de gobierno por medio del sufragio universal 
que podrá incluir a los extranjeros, garantizando la representación minoritaria en los órganos 
colegiados; 
c) Reconocimiento de recursos tributarios y financieros de propia jurisdicción y coparticipables, 
que permitan solventar razonablemente los serviciospúblicos locales, las obras de 
infraestructura vinculadas a ellos y los gastos de gobierno y administración; 
d) Reconocimiento de competencia en los asuntos, actividades e intereses locales, con facultad 
de planeamiento, legislación, control y jurisdicción, sin perjuicio del ejercicio de las facultades 
concurrentes y de las que desarrolle por delegación de la Nación o de la provincia en los 
términos de la Constitución y las leyes; 
e) Posibilidad de recurrir a los tribunales judiciales para la resolución de sus conflictos de 
competencia o en caso de negación o desconocimiento de sus atribuciones constitucionales o 
legales. La intervención federal a una provincia no comprenderá a sus municipios, salvo que la 
 14 
causa de conmoción interna sea de origen o naturaleza específicamente municipal o para el 
caso de repeler invasiones externas”. 
2. La “autonomía plena”, para algunos juristas como el citado Rosatti, incluye cinco atribuciones 
concretas: 
- Autonormatividad Constituyente o capacidad de dictar su propia Carta Orgánica Municipal; 
- Autoacefalía o aptitud para elegir sus propias autoridades comunales; 
- Autarcía o Autarquía, o disposición de recursos económicos y financieros propios; 
- Competencia o materia propia, o sea un sustrato específico reflejado en la legislación, 
ejecución y jurisdicción de sus propios asuntos locales. 
- Autodeterminación política, esto es el cúmulo de garantías que permiten resistir las presiones 
políticas o económicas de otros niveles de gobierno (provincial o nacional). 
3. En coincidencia con la opinión de Rosatti, citase el párrafo final de la página 118 de su 
Tratado de Derecho Municipal, que expresa: “Definir la autonomía en el texto constitucional 
equivale a consagrar una herramienta interpretativa uniforme en todo el territorio del país, pero 
en modo alguno significa decir que todos los municipios del país deben gozar del mismo status 
jurídico. Corresponderá a cada provincia, atendiendo a su específica realidad, encuadrar las 
comunidades locales dentro del parámetro señalado. Habrá municipios que podrán tener un 
status de autonomía plena (las cinco atribuciones señaladas) y habrá otros que tendrán una 
autonomía semiplena o relativa (verbigracia: por carecer de autonormatividad constituyente). 
La provincia de Buenos Aires no contiene en su Constitución Provincial la autonormatividad 
constituyente, por lo que ninguno de sus municipios puede redactar una Carta Orgánica, no 
obstante reconocer un grado semipleno de autonomía municipal. 
La provincia de Formosa reconoce expresamente en su Constitución Provincial (artículos 177 a 
186) la facultad de dictar Cartas Orgánicas a sus municipios o Comisiones de Fomento, pero 
ninguno de ellos lo ha hecho hasta la fecha y siguen bajo el régimen de la Ley Orgánica de 
Municipios de la Provincia Nº 1.028. 
4. Güttner, Carlos Hermann. Proyecto de Carta Orgánica para el Municipio de Concepción 
(Provincia de Corrientes), año 2.009, Exposición de Motivos y Fundamentación, páginas 5 a 
12. Impreso en Moglia SRL. Corrientes, Agosto de 2.011. 
5. El artículo 216 de la Constitución de la Provincia de Corrientes dice: “Esta Constitución 
reconoce la existencia del municipio como una comunidad de derecho natural y sociopolítica, 
fundada en relaciones estables de vecindad y como una entidad autónoma en lo político, 
administrativo, económico, financiero e institucional. Su gobierno es ejercido con 
independencia de todo otro poder, de conformidad con las prescripciones de esta Constitución 
y de las Cartas Orgánicas Municipales o de la Ley Orgánica de Municipalidades, en su caso. 
Ninguna autoridad puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta Constitución y 
en caso de normativa contradictoria prevalece la legislación del municipio en materia 
específicamente local”. 
El artículo 219 reza: “Los municipios tienen el derecho de establecer su propio orden normativo 
mediante el dictado de Cartas Orgánicas sancionadas por una Convención Municipal, que 
 15 
deben asegurar los principios del régimen democrático, representativo y participativo, y demás 
requisitos que establece esta Constitución. 
Mientras los municipios no dicten sus Cartas Orgánicas se rigen por la Ley Orgánica de 
Municipalidades”. 
6. Ley Orgánica de Municipalidades de la Provincia de Corrientes es la Nº 6.042, reformada en 
2.011 para reemplazar a la Nº 4.752 que regía desde 1.993. 
7. Si consideramos que al mes de Julio de 2.012 se cuentan en treinta y uno los municipios de 
la Provincia de Corrientes que poseen Cartas Orgánicas municipales y que doce estaban 
concluyendo sus etapas constituyentes, los restantes veinticinco continuarán bajo el régimen 
de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 6.042. Los municipios de la provincia de Corrientes 
que poseen Cartas Orgánicas son: Corrientes Capital; Goya; Paso de los Libres; Curuzú 
Cuatiá; Mercedes; Perugorría; Esquina; Santa Lucía; Lavalle; Cruz de los Milagros; Santo 
Tomé; Virasoro; Monte Caseros; Bella Vista; San Luis del Palmar; Empedrado; 9 de Julio; Caá 
Catí; Saladas; La Cruz; Concepción del Yaguareté Corá; Tabay: Ituzaingó; Sauce; San Cosme; 
Paso de la Patria; Alvear; Itatí; Villa Olivari; Lomas de Vallejos y Berón de Astrada. . Los 
municipios de la provincia de Corrientes que a la fecha del presente trabajo han finalizando su 
etapa constituyente redactaron sus Cartas Orgánicas, que aún deben ser publicadas en el 
Boletín Oficial, son: Felipe Yofre; Yataití Calle; Garruchos; Bompland; Mocoretá; Palmar 
Grande; Itá Ibaté; Yapeyú; Santa Rosa; Mburucuyá; Santa Ana; y Ramada Paso. 
8. La parte pertinente del artículo 220 Constitución de Corrientes manifiesta que “El gobierno 
municipal es ejercido por un Departamento Ejecutivo y un Departamento Legislativo. 
El Departamento Ejecutivo está a cargo de una persona con el título de Intendente, elegido por 
el cuerpo electoral del municipio en distrito único y en forma directa a simple pluralidad de 
sufragios. De igual forma se elige en fórmula un Viceintendente. Ambos duran cuatro (4) años 
en su cargo, pudiendo ser reelectos por un solo mandato consecutivo.” 
No obstante, en el seno de la convención constituyente que debía redactar la Carta Orgánica 
de la Municipalidad de Mocoretá (Corrientes), donde el oficialismo gobernante era minoría por 
haber perdido las elecciones de convencionales, se suscitó la controversia respecto de la 
reelección indefinida del Intendente, finalmente zanjada con el acatamiento de la manda 
constitucional y el oportuno consejo de los abogados consultados por los diferentes bloques. 
9. Véase “Felpeto, Carlos Alberto c/Municipalidad de Villa Carlos Paz (Córdoba) s/Acción 
declarativa de Inconstitucionalidad”, Expte. Letra F número 12, Tomo I, año 2.011. Tribunal 
Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba. 
10. Rosatti, Horacio. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo I. Editorial Rubinzal Culzoni. 
Santa Fe, 2.006. Página 119: “El fervor cartista puede explicarse (aunque no legitimarse) por 
los siguientes motivos: a) La ilusión en la búsqueda de soluciones jurídicas, mecanismo 
perverso por el cual se razona de este modo: cambiar la norma para que cambie la realidad; b) 
La tendencia a asimilar autonomía municipal con Carta Orgánica, invalidando otros grados o 
posibilidades de desarrollo local (…) 
 16 
11. El artículo 8 de la Ley 5.930 de la Provincia de Corrientes dice: “Los municipios podrán 
adherir al Sistema a través de Convenios de Adhesión suscriptos con el Consejo Provincial de 
Seguridad Ciudadana, representado en este acto por su coordinador, el titular de la 
Subsecretaría de Seguridad. 
En este marco, se conformarán Consejos Municipales de Seguridad Ciudadana, así como se 
establecerán los lineamientos y objetivos que atiendan específicamente la problemática de 
cada comunidad. La reglamentación de los Consejos Municipales se fijará en cada Convenio 
de Adhesión de acuerdo alas particularidades.” 
12. Altamira, Pedro Guillermo. Curso de Derecho Administrativo. Editorial Desalma. Buenos 
Aires, 1.971. Página 139. 
13. Rosatti, Horacio. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo I. Editorial Rubinzal Culzoni. 
Santa Fe, 2.006. Página 125. 
14. La Constitución de la Provincia de Corrientes consta de 239 artículos. La Ley Orgánica de 
Municipios Nº 6.042 se compone de 241 artículos, y fue concebida para regular en general a 
todas las comunas mientras no dictaran sus propias cartas orgánicas. La Carta Orgánica de 
Mocoretá posee 418 artículos, casi el doble que la Carta Magna provincial. Otras Cartas 
Orgánicas de articulado extenso son las de Saladas (400 artículos), Empedrado (364 artículos), 
Bella Vista (336), Ituzaingó (328) y Concepción del Yaguareté Corá (304). En contrapartida, la 
Carta Orgánica del Municipio de Paso de Libres tiene 88 artículos, la de Gobernador Virasoro 
86 artículos y la de Corrientes Capital 165 artículos. Lo paradójico es que los municipios de 
mayor población y categoría son los que más simplificaron sus cartas orgánicas en 
comparación con aquellos de menor categoría y complejidad socio-económica. 
15. Véase “No podrán votar menores en Zapala”, Zapala para todos 
(http://prensazapala.blogspot.com.ar/2011/04/no-podran-votar-menores-en-zapala.html) 
16. Véase “Chubut: Declararon inconstitucional la Carta Orgánica de Esquel, radicales y 
justicialistas la rechazaron”, Poder Local(http://www.poderlocal.net/leer_noticias.asp?ID=24192) 
17. Véase “El Senado de Salta corrige la Carta Orgánica Municipal de Cerrillos”, Noticias 
Iruya.com (http://www.iruya.com/noticias_old/content/view/19716/411/) 
18. Véase “Cipolletti: Piden inconstitucionalidad de la Carta Orgánica”, Poder Local, Noticias 
Municipales para un nuevo país” (http://www.poderlocal.net/leer_noticias.asp?ID=26000) 
19. El sistema electoral con votación de preferencia, conocido vulgarmente como sistema de 
“tachas”, permite al sufragante votar por una lista de candidatos oficializada efectuando tachas 
o sustituciones de ciertos nombres en la misma. Según la forma en que se reglamente puede 
ser útil o no en una determinada sociedad, conforme su idiosincrasia y el nivel de injerencia en 
la vida política que posea. 
20. El control de constitucionalidad de las Cartas Orgánicas municipales en Corrientes es 
estrictamente judicial y lo ejerce el Superior Tribunal de Justicia conforme lo establece la 
Constitución Provincial en el Capítulo II Artículo 187 (incisos 1 y 2). 
21. La corrigenda de la Carta Orgánica del Municipio de Concepción del Yaguareté Corá fue 
publicada en el Anexo de la edición N° 26.250 del Boletín Oficial de la provincia de Corrientes, 
http://www.iruya.com/noticias_old/content/view/19716/411/
http://www.poderlocal.net/leer_noticias.asp?ID=26000
 17 
el día 27 de Julio de 2.012, con el siguiente argumento: “En la publicación de la Carta Orgánica 
Municipal de Concepción del Yaguareté Corá, publicada en el Anexo del Boletín Oficial N° 
26.213, el día 01 de junio de 2012, se han deslizado errores tipográficos al momento de 
transcribir el texto y la numeración de los artículos, aprobados y sancionados por la Honorable 
Convención Constituyente Municipal que representamos, razón por la cual solicitamos a Usted 
se sirva disponer la publicación de la respectiva fe de erratas, conforme al siguiente detalle 
(…)”. En ocho páginas del Boletín Oficial constan 245 corrigendas, de las cuales 12 son 
literales y sustantivas, relacionadas con la convocatoria a referéndum por parte del 
Departamento Ejecutivo en caso de que el Concejo Deliberante rechace dos veces 
consecutivas sus proyectos; las prohibiciones para la figura del Intendente en lo atinente a su 
participación en reuniones del Concejo Deliberante o su ausencia de la localidad sin permiso 
de los ediles comunales; las facultades del Vice-intendente; la incorporación y el juramento de 
los concejales electos cuando fueran impugnados; la definición y el contenido del Libro de 
Actas donde se transcribirán las Ordenanzas y su entrada en vigencia; la afectación de 
Créditos presupuestarios futuros; el Presupuesto General de la Municipalidad y los títulos que 
lo componen; las cuestiones presupuestarias vinculadas a déficit, reducciones de dietas y 
salarios, recortes, etc.; la potestad para crear empresas municipales de obras y servicios 
públicos bajo la forma jurídica de Sociedad Estatal o Sociedad Estatal Mixta; las 
incompatibilidades y prohibiciones de los miembros del órgano de control municipal; la 
composición del Tribunal de Cuentas Ad hoc y de la Justicia Municipal de Faltas; y las causales 
de juicio político y los funcionarios incluidos en ella. 
22. Por imperio del artículo 60 del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la 
Provincia de Corrientes, dentro de sus Comisiones Permanentes funcionan la de Asuntos 
Constitucionales y Legislación General (inciso “a”) y la de Asuntos Municipales (inciso “e”); en 
la Cámara de Senadores, su Reglamento incluye en el artículo 84, entre las Comisiones 
Permanentes, a la de Legislación y Asuntos Constitucionales (inciso 1) y a la de Asuntos 
Municipales (inciso 8). 
23. El primer párrafo del artículo 61 del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de 
la Provincia de Corrientes expresa: “Corresponde a la Comisión de Asuntos Constitucionales y 
Legislación General dictaminar sobre todo proyecto o asunto que pueda afectar principios 
constitucionales y sobre aquellos que versen sobre legislación electoral y Leyes Orgánicas de 
las Municipalidades y políticas (…)”. El artículo 65 dice: “Corresponde a la Comisión de Asuntos 
Municipales: Dictaminar sobre todo proyecto o asunto en que la Cámara actúe en cumplimiento 
del Título III- Artículo 216, siguientes y concordantes en la Constitución de la Provincia como 
así también decidir sobre todo proyecto o asunto relativo al régimen municipal”. 
En cuanto al Reglamento del Honorable Senado de la Provincia de Corrientes, la parte inicial 
del artículo 85 expresa: “Compete a la de Legislación y Asuntos Constitucionales dictaminar 
sobre todo proyecto o asunto que pueda afectar principios constitucionales (…)”; y el artículo 
92 manifiesta: “Compete a la Comisión de Asuntos Municipales entender sobre todo asunto o 
 18 
proyecto relativo a lo preceptuado por el Título Tercero “Gobierno Municipal” de la Constitución 
Provincial”. 
24. Esta misma Comisión Bicameral de Adecuación Constitucional de las Cartas Orgánicas 
Municipales podría abocarse al estudio de todos los instrumentos sancionados a partir de la 
reforma constitucional de 2.007, emitiendo recomendaciones para que sean enmendados a 
futuro si hubieran incongruencias, así como también ejercer el control en las reformas que se 
produzcan a futuro en las Cartas Orgánicas de todos los municipios. 
 
V. Base Jurídica utilizada 
 
- Constitución de la Nación Argentina. 
- Constitución de la Provincia de Corrientes. 
- Constitución de la Provincia de Neuquén. 
- Constitución de la Provincia de Salta. 
- Constitución de la Provincia de Chubut. 
- Ley Nacional Nº 19.945 y sus reformas (Código Electoral Nacional9. 
- Ley Orgánica de Municipalidades Nº 6.042 de la Provincia de Corrientes. 
- Cartas Orgánicas de los Municipios de la Provincia de Corrientes. 
- Fallo del Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba: “Felpeto, Carlos Alberto 
c/Municipalidad de Villa Carlos Paz (Córdoba) s/Acción declarativa de Inconstitucionalidad”, 
Expte. Letra F número 12, Tomo I, año 2.011. 
- Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes. 
- Reglamento de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Corrientes. 
 
VI. Bibliografía 
 
- Rosatti, Horacio. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo I. Editorial Rubinzal Culzoni. 
Santa Fe, 2.006. 
- Altamira, Pedro Guillermo. Curso de Derecho Administrativo. Editorial Desalma. Buenos 
Aires, 1.971.- Ferreyra, Raúl Gustavo. Sobre las cuestiones políticas y el control de constitucionalidad 
difuso en los estados federales. Universidad de Buenos Aires, Seminario Internacional sobre 
Tribunales Constitucionales y Federalismo. Buenos Aires, 26 y 27 de Marzo de 2.008. 
- González Elías, Hugo. Autonomía municipal y Cartas Orgánicas o constituciones 
municipales. X Congreso Provincial de Derecho. Entre Ríos, 2.009. 
- Iturburu, Mónica Silvana. Municipios argentinos: Potestades y Restricciones 
constitucionales para un nuevo modelo de gestión local. Instituto Nacional de la 
Administración Pública (INAP). Buenos Aires, 2.001. 
 19 
- Hernández, Antonio María. Las violaciones a la autonomía municipal en Córdoba. 
Universidad Nacional de Córdoba. Cuaderno de Federalismo, Academia Nacional de Derecho y 
Ciencias Sociales. Córdoba, 2.006. 
- Hernández, Antonio María. La Corte Suprema, garante de la autonomía municipal. 
Universidad Nacional de Córdoba. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales. 
- Kosiner, Pablo. La autonomía municipal de Salta. Universidad Católica de Salta, Jornada 
sobre Control de Hacienda. Salta, 25 de Octubre de 2.010. 
- Güttner, Carlos Hermann. Proyecto de Carta Orgánica para el Municipio de Concepción 
(Provincia de Corrientes). Moglia SRL. Corrientes, Agosto de 2.011. 
- Svetaz, María Alejandra; Grosso, Beatriz; Pérez Bourbon; y Ubertone, Fermín P. Técnica 
Legislativa. Editorial Rubinzal Culzoni. Buenos Aires, 1.999. 
- Castells, Alberto. Selección de fórmulas, reglas y estilos requeridos para una correcta 
presentación de preceptos normativos. Revista de Derecho Parlamentario Nº 7. Honorable 
Cámara de Diputados de la Nación. 
- Clavell Borrás, Javier. Introducción a la técnica legislativa. Fundación Banco de Boston. 
Buenos Aires, 1.984. 
- Boletín Oficial de la Provincia de Corrientes. Ediciones Nº 26.213 del 01/06/12 y Nº 26.250 del 
27/07/12 
 
VII. Instituciones consultadas y Agradecimientos Personales 
 
- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. INFOJUS: Sistema Argentino de 
Información Jurídica. 
- Ministerio del Interior y Transporte de la Nación. Secretaría de Asuntos Municipales. 
- Federación Argentina de Municipios (F. A. M.) 
- Poder Legislativo de las provincias argentinas: Comisiones de Asuntos Municipales, de 
Legislación General y de Asuntos Constitucionales. 
- Poder Legislativo de la Provincia de San Juan. Subdirección de Información Parlamentaria. 
- Poder Ejecutivo de la Provincia de Corrientes. Ministerio de Gobierno y Justicia. 
Subsecretaría de Asuntos Municipales. 
- Dr. Carlos Rubín. Diputado Provincial de Corrientes. 
- Dr. Tamandaré Ramírez Forte. Diputado Provincial de Corrientes. 
- Dr. Félix Pacayut. Ex convencional por el Municipio de la Ciudad de Corrientes. 
- Sr. Narciso Bordón. Ex convencional constituyente del Municipio de Concepción del 
Yaguareté Corá (Corrientes). 
- Agr. Mario Cordero. Intendente del Municipio de Santa Lucía (Corrientes) 
- Dra. Lucía Centurión. Subsecretaria de Asuntos Municipales del Poder Ejecutivo de la 
Provincia de Corrientes. 
- Dra. Paola Oviedo. Subsecretaría de Asuntos Municipales del Poder Ejecutivo de la Provincia 
de Corrientes. 
 20 
- Dr. Adrián Floro Bogado. Diputado Provincial de Formosa. 
- Adriana Parodi. Información Parlamentaria de la Legislatura de San Juan. 
- Dr. Hugo Romero. Estudio Juris. Asesor de la Legislatura de la provincia de Formosa. 
 
. 
Dr. Carlos Hermann Güttner (UNLZ), Buenos Aires, Agosto de 2.012.-

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