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588594562-Solicitud-de-Recuperacion-de-baldio-indebidamente-ocupado-por-Alvaro-Uribe-Velez

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E-mail: wilson.arias@senado.gov.co 
Bogotá, D.C. 
 
Bogotá, 23 de agosto de 2022 
 
 
Señor 
Juan Manuel Noguera Martínez 
Director (e) 
Agencia Nacional de Tierras (ANT) 
La Ciudad 
 
 
Asunto. Solicitud de inicio de proceso de recuperación de baldío 
indebidamente ocupado “Laguito 2”, ubicado en el municipio de San 
Carlos (Córdoba). 
 
Cordial saludo; 
 
En atención al deber constitucional de velar por la moralidad y el patrimonio público en cabeza de la Nación, 
y atendiendo a la función de control político que debe hacer el Congreso de la República de acuerdo con lo 
establecido por la Constitución Política y la Ley Quinta de 1992, Reglamento del Congreso, me permito 
solicitar a la entidad a su cargo: 
 
1. Iniciar de manera inmediata el proceso de recuperación de baldío indebidamente ocupado sobre el 
predio denominado “Laguito 2”, ubicado en la vereda San Carlos, Municipio San Carlos, 
departamento de Córdoba, identificado con la Matrícula Inmobiliaria N° 143-13222 y Cédula 
Catastral N° 23-678-00-03-0009-0050-000, bajo el entendido de que la Agencia Nacional de Tierras 
(ANT), mediante acto administrativo N° 20223200062719 expedido el 28 de julio del año 2022, 
reconoce como prueba de la naturaleza de baldío de este predio la decisión proferida por autoridad 
judicial emitida el 15 de julio de 2019. 
 
2. Que dicho proceso se inicie de acuerdo con lo establecido en la Ley 160 de 1994, el Decreto 1071 
de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo 
Rural; y el Decreto 2363 de 2015, respecto del proceso de recuperación de baldíos indebidamente 
ocupados, y de acuerdo con las reglas que para este proceso fueron recientemente ratificadas por 
la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-288 de 2022 respecto del deber de la autoridad de 
tierras de “continuar ejerciendo sus funciones en materia de recuperación de baldíos, para lo cual se 
basarán en criterios de priorización de los predios que en realidad reflejen concentración o 
 
 
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acumulación indebida de tierras. De igual manera, deberán enfocarse en (i) aquellos departamentos 
o regiones en los cuales ha habido más procesos de prescripción adquisitiva sobre bienes 
presuntamente baldíos, o (ii) lugares que evidencien mayores índices de acumulación de tierras”. 
 
Fundamentos de la petición 
 
El predio denominado “Laguito 2”, ubicado la vereda San Carlos, Municipio San Carlos (Córdoba), 
identificado con la Matrícula Inmobiliaria N° 143-13222 y cédula catastral N° 23-678-00-03-0009-0050-000, 
según información verificada de prensa1, como consta en el Acto Administrativo expedido por la ANT el 28 
de julio de 2022, se encuentra ocupado y explotado por Agropecuaria El Ubérrimo S.A.S, propiedad de la 
familia de Álvaro Uribe Vélez. 
 
En 2019, dicha sociedad a través de su representante legal, Javier Enrique Mendoza presentó demanda de 
pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos (Córdoba), solicitando la prescripción 
adquisitiva de dominio del bien en favor de dicha sociedad “con el objeto de obtener el pleno dominio del 
predio”, como consta en documento público del 03 de septiembre de 2020 suscrito por la firma de Abogados 
Mendoza y Lara Consultores2. 
 
El Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos, mediante Auto proferido el 15 de julio de 2019, decretó 
terminar por anticipado el proceso de pertenencia incoado por el señor Mendoza, bajo el entendido de que 
con la documentación allegada no se logró acreditar la propiedad privada del bien “El Laguito 2”, al 
encontrarse que en el Certificado Especial de Pertenencia expedido para el folio de matrícula inmobiliaria 
143-13222 de la ORIP de Cereté había “inexistencia de pleno dominio o titularidad de derechos reales sobre 
el mismo”, por lo que podría “tratarse de un inmueble de naturaleza baldía que solo puede adquirirse por 
resolución de adjudicación de la ANT”, como consta en el aparte citado de la providencia judicial en el 
mencionado Acto Administrativo, en la cual se concluye que “queda demostrado que el bien objeto de la 
demanda identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria 143-13222 de la ORIP de Cereté, carece de dominio 
privado y por ello reviste la naturaleza de bien baldío y por ende imprescriptible”. 
 
El 14 de diciembre de 2021, el señor Mendoza adelantó una petición ante la ANT con radicado N° 
20206200970512, a través de la cual solicitó iniciar proceso de clarificación de la propiedad del predio 
denominado “Laguito 2”, ubicado la vereda San Carlos, Municipio San Carlos (Córdoba). Procedimiento que 
la Autoridad de Tierras debía adelantar de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 160 de 
1994. 
 
1 Ver https://voragine.co/los-baldios-del-estado-por-los-que-pelea-lina-moreno-de-uribe/. 
2 Ver https://drive.google.com/viewerng/viewer?url=https://embeber-pdf-arc.s3.amazonaws.com/Comunicado_-
_EL_UBE%CC%81RRIMO_-_3_de_septiembre_de_2020+(2)-1660323480311.pdf. 
https://voragine.co/los-baldios-del-estado-por-los-que-pelea-lina-moreno-de-uribe/
https://drive.google.com/viewerng/viewer?url=https://embeber-pdf-arc.s3.amazonaws.com/Comunicado_-_EL_UBE%CC%81RRIMO_-_3_de_septiembre_de_2020+(2)-1660323480311.pdf
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Del anterior, el 28 de julio de 2022, la ANT respondió a la petición mediante el Acto Administrativo N° 
20223200062719 del 2022-07-28, ordenando el no inicio de la etapa preliminar correspondiente a la primera 
parte de la fase administrativa del Procedimiento Único de que trata el Decreto Ley 902 de 2017 sobre 
clarificación de la propiedad, argumentando que dicho proceso no resultaba efectivo pues se le dio mérito 
probatorio al Auto emitido el 15 de julio de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos sobre el 
predio identificado, en el que se aduce que se trata de un bien baldío. Así lo manifiesta la parte motiva del 
mencionado Acto: 
 
De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 2363 de 2015, el numeral 24 del artículo 4 y artículo 
21, la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), 
bajo las disposiciones previstas en el Decreto Ley 902 de fecha 29 de mayo de 2017, considera 
improcedente continuar con el Procedimiento Único sobre el predio denominado EL LAGUITO 
2 identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 143-13222, por encontrarse determinada su 
naturaleza Jurídica de bien baldío de acuerdo a la expuesto en la parte motiva del Auto 
proferido el 15 de julio de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos (Córdoba). 
 
Así las cosas, al amparo de la referida decisión judicial, en la cual existe un pronunciamiento 
frente a la naturaleza jurídica del bien objeto de Litis, no le asiste razón jurídica a la 
Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras para 
continuar, puesto que la naturaleza jurídica del predio ya se encuentra determinada y 
declarada en instancia jurisdiccional y la pretensión agraria frente al proceso adelantado por el 
Procedimiento Único por parte de la ANT ya se ha satisfecho. 
 
De tal manera que la decisión judicial debe ser acatada por la autoridad de tierras y adecuar sus 
actuaciones administrativas en armonía con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, bajo 
las finalidades propias del Decreto Ley902 de 2017 (subrayado y resaltado fuera del original). 
 
Sobre lo anterior, se entiende entonces que la ANT da plena validez a la providencia emitida por el Juzgado 
Promiscuo del municipio de San Carlos en el que se ordenó decretar la terminación anticipada del proceso 
verbal de pertenencia iniciado por Agropecuaria El Ubérrimo S.A.S sobre el predio denominado “Laguito 2”, 
y mediante el citado Acto Administrativo reconoce la calidad de baldío del bien que estaría siendo 
indebidamente ocupado por Agropecuaria el Ubérrimo S.A.S, toda vez que dicha persona jurídica no cumple 
con los criterios para ser beneficiaria de la adjudicación de baldíos de la nación mediante resolución de 
adjudicación proferida por la ANT. 
 
 
 
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A este respeto procede que la entidad peticionada adelante lo de su competencia para el caso concreto, que 
no es otra acción que la de recuperar el predio baldío “El Laguito 2”, de acuerdo con lo establecido en el 
artículo 48 de la Ley 160 de 1994 que establece: 
 
Artículo 48 De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 
12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria <ANT>, previa obtención de la 
información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a: 
 
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de 
determinar si han salido o no del dominio del Estado. 
 
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva 
extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no 
haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a 
la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término 
que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. 
 
Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos 
debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos 
no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público. 
 
2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares. 
 
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos. 
 
Parágrafo. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la 
Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA <ANT> podrá adelantar procedimientos de 
delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que 
pertenecieren a los particulares (subrayado y resaltado fuera del original). 
 
Así mismo, procede lo que el Decreto 1071 de 2015, en su capítulo 5, dispone sobre recuperación de baldíos 
indebidamente ocupados, de la siguiente manera: 
 
Artículo 2.14.19.5.1. Objeto. El objeto de este procedimiento es recuperar y restituir al 
patrimonio del Estado las tierras baldías adjudicables, las inadjudicables y las demás de 
propiedad de la Nación, que se encuentren indebidamente ocupadas por los particulares. 
 
 
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Artículo 2.14.19.5.2. Causales. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 3 y 74 
de la Ley 160 de 1994, los siguientes bienes tienen la condición de terrenos baldíos indebidamente 
ocupados y en consecuencia será procedente su recuperación: 
 
1. Las tierras baldías que tuvieren la calidad de inadjudicables de acuerdo con lo dispuesto en el 
parágrafo del artículo 67 y 74 de la Ley 160 de 1994 y las reservadas o destinadas por entidades 
estatales para la prestación de cualquier servicio o uso público. 
2. Las tierras baldías que constituyan reserva territorial del Estado. 
3. Las tierras baldías ocupadas que excedan las extensiones máximas adjudicables, de acuerdo 
con la Unidad Agrícola Familiar (UAF) definida para cada municipio o región por el Consejo 
Directivo del INCODER. 
4. Las tierras baldías ocupadas contra expresa prohibición legal, especialmente las que 
corresponden al Sistema de Parques Nacionales Naturales y al Sistema de Áreas Protegidas. 
5. Las tierras baldías que hayan sido objeto de un procedimiento de reversión, deslinde, 
clarificación, o las privadas sobre las cuales se declare extinción del derecho de dominio que se 
encuentren ocupadas indebidamente por particulares. 
6. Las tierras baldías que hayan sido objeto de caducidad administrativa, en los contratos de 
explotación de baldíos, que suscriba el INCODER en las zonas de desarrollo empresarial. 
7. Las tierras baldías que se encuentren ocupadas por personas que no reúnan la calidad 
de beneficiarios de reforma agraria en los términos previstos en el Capítulo XII de la Ley 
160 de 1994. 
8. Las tierras baldías inadjudicables, reservadas o destinadas para cualquier servicio o uso 
público, que cuenten con títulos basados en la inscripción de falsas tradiciones. 
 
Parágrafo 1. Teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 48, de la Ley 160 de 1994, 
cuando del análisis de los títulos de un predio se infiera sin lugar a dudas que se trata de un 
bien baldío, por no existir títulos que acrediten la propiedad privada, se procederá con el 
procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, sin perjuicio de que en 
el desarrollo de éste se demuestre la existencia de un título de propiedad privada o la calidad 
de sujeto reforma agraria. 
 
Teniendo en cuenta que según lo establecido por el numeral 1, inciso tercero del artículo 48 de la 
Ley 160 de 1994, las reglas para acreditar la propiedad privada por medio de títulos debidamente 
inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta ley no son aplicables a los terrenos no 
adjudicables, reservados o destinados a cualquier servicio o uso público. En estos eventos la 
 
 
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acreditación y defensa de los derechos de los particulares afectados por el inicio de un 
procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados se llevará a cabo en sede 
administrativa (subrayado y resaltado fuera del original). 
 
En cuanto al precedente jurisprudencial establecido recientemente por la Corte Constitucional, es preciso 
reiterar que desde 2014, a través de la Sentencia T-488, se había ordenado a la autoridad de tierras adelantar 
un inventario de baldíos que permitiera la materialización de un proceso real y concreto de clarificación y 
recuperación de baldíos de la nación que hubieran salido de su dominio por sentencias emitidas en procesos 
de pertenencia. Esta obligación fue reiterada mediante la Sentencia SU-288 de 2022, delimitando reglas 
específicas para periodos de tiempo que van desde la expedición de la providencia, pasando por la vigencia 
de la Ley 160 de 1994 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; así como criterios orientadores para la 
situaciones de procesos que no se enmarquen en esas líneas temporales, es decir, fuera del periodo que 
comprende el 04 de agosto de 1994 y el 18 de agosto de 2022, periodo en el cual se encuentran los 
antecedentes registrales del predio “Laguito 2”, toda vez que según la información contenida en el Acto 
Administrativo plurimencionado, contaría con un antecedente registral de la década de 1960. 
 
Respecto al periodo de tiempo que está por fuera de los establecidos por la Le y la misma Sentencia, la 
Corte Constitucional en su providencia aclara que es probable que “existan miles de sentencias prescriptivas 
de dominio en la historia del país, según un registroparcial de la Superintendencia de Notariado y Registro”, 
por lo cual, además de “exhortar al Congreso de la República y al Gobierno nacional para que implementen 
la política de Estado en materia de tierras derivada del punto 1 del Acuerdo Final de Paz para enfrentar y 
resolver los gravísimos problemas de informalidad en la tenencia y uso de la tierra y la consecuencial 
inseguridad jurídica”, establece que en lo inmediato, la autoridad de tierras deben seguir cumpliendo con su 
competencia de recuperar baldíos “enfocarse en (i) aquellos departamentos o regiones en los cuales ha 
habido más procesos de prescripción adquisitiva sobre bienes presuntamente baldíos, o (ii) lugares que 
evidencien mayores índices de acumulación de tierras”. 
 
Pues bien, de acuerdo con una investigación del Grupo “Derecho Constitucional y Derechos Humanos” de 
la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia publicada en 
el año 2018, en lo que tiene que ver con sentencias de pertenencia a través de las que se han prescrito 
presuntos baldíos, el departamento de Córdoba concentra el mayor número de casos con 3.484 (28%), 
seguido de Boyacá con 2.669 (21,45%) y Tolima con 1.033 (8,3%); siendo aquel departamento también en 
el que se concentran el mayor número de prescripciones en menor número de juzgados: “De los 484 
juzgados que prescribieron baldíos, en todo el país, apenas cuatro, todos ubicados en el departamento 
de Córdoba, concentran 2.217 casos, lo que corresponde al 18,7% del total. Estos juzgados son los de 
 
 
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Cereté, Lorica, Chinú y Sahagún. En esos juzgados, las prescripciones también están concentradas 
temporalmente, pues 1.501 casos se dieron entre los años 2008 y 2013” 3. 
 
Así, frente a la presente petición, también contamos con el componente fáctico que establece la Corte 
Constitucional para priorizar las actuaciones de la Autoridad de Tierras para continuar con su labor de 
recuperar los baldíos que al día de hoy no están ni formal ni materialmente en dominio de la nación, para 
que sirvan al objetivo constitucional de dotar a familias campesinas sin tierra o con tierra insuficiente de este 
recurso para poder vivir en condiciones de dignidad. 
 
**** 
 
Con base en lo anterior, y dada la importancia que reviste el asunto en cuestión, instamos a que la presente 
petición sea respondida en el término de cinco (5) días que establece el artículo 258 de la Ley Quinta de 
1992, Reglamento del Congreso, puesto que se trata de un asunto sobre el cual tiene pleno ejercicio de 
control político que le corresponde adelantar al Congreso de la República. 
 
Finalmente, se informa a la ANT que de la presente petición se remite copia al Ministerio Público, 
Procuraduría General de la Nación, y a la Contraloría General de la República para que en el marco de sus 
competencias adelanten las intervenciones pertinentes para la protección y defensa del patrimonio público, 
así como la veeduría requerida respecto de las actuaciones administrativas que sobre el tema peticionado 
se hayan realizado en desconocimiento de los principios constitucionales y legales de la administración 
pública. 
 
Del Congresista, 
 
___________________ 
Wilson Arias Castillo 
Senador de la República 
Polo Democrático Alternativo 
Coalición Pacto Histórico 
 
3 Ver https://www.lasillavacia.com/historias/historias-silla-llena/mano-siervo-%C2%A1se-nos-fugan-los-baldios-. 
https://www.lasillavacia.com/historias/historias-silla-llena/mano-siervo-%C2%A1se-nos-fugan-los-baldios-

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