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Formas de Estado

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Unidad 5-: FORMAS DE ESTADO 
El estado y sus formas en el tiempo y evolución 
Las formas de estado han cambiado a lo largo del tiempo. Sus orígenes se dieron con las pequeñas ciudades imperios, 
propias de Europa Occidental en los siglos XII al XIV. Las etapas son: ESTADO ABSOLUTISTA, ESTADO LIBERAL, ESTADO DE 
BIENESTAR Y ESTADO POSMODERNO. 
ABSOLUTISTA: organización política con un poder absoluto concentrado en algunos agentes como los reyes en quienes se 
hace radicar la soberanía. Ej. En Francia el poder de Luis IV sintetizó este modelo con la frase “el estado soy yo”. En la 
mayoría de los casos, esta suma del poder se fundamentaba en la creencia de un “origen divino” de los mandatarios. 
LIBERAL o LIBERAL BURGUÉS: protegía la propiedad privada y ponía en resguardo los derechos civiles y ciudadanos, 
principalmente la libertad. Este modelo estatal se enfrenta al anterior, plasmándose en cartas constitucionales que fijan 
el funcionamiento de los estados, dividiendo el poder. 
DE BIENESTAR: producto del gran conflicto económico de las guerras mundiales. Se busca el bienestar de los ciudadanos 
buscando una igualdad real, incorporando los derechos sociales, de salud, educación y seguridad social, teniendo el Estado 
un rol activo e intervencionista. 
POSMODERNO (actual): se ve influenciado por la globalización producto de la tecnología moderna. Algunos autores 
entienden que esto ha generado una involución y advierten que existe una decadencia de la democracia y el estado de 
derecho que amenaza la paz y la misma habitabilidad del planeta. 
Por lo mismo (POSICIÓN DE LA CÁTEDRA) se propone buscar nuevos paradigmas para solucionar los conflictos que ponen 
en peligro la convivencia pacífica del planeta. 
Formas de estado. Clasificación. 
La forma de estado hace referencia a las relaciones de poder con el territorio donde se lo ejerce. Se clasifica 
tradicionalmente en tres formas de estado: unitario, federal y confederación. En la actualidad prevalecen los dos primeros. 
Unitarismo o estado unitario: es aquel en el que todo está centrado en un solo núcleo de poder, las divisiones entre las 
provincias o estados provinciales son solo administrativas y por organización. 
Federal: descentralizado. Es la forma del estado argentino en virtud del artículo 1 de la CN. En él coexisten dos sistemas 
jurídicos, el sistema jurídico nacional y los locales, que en argentina son el provincial y el municipal. Hay una dualidad 
gobernativa es decir, hay un gobernante en la nación y otro en la provincia con competencias diferenciadas. Los estados 
o provincias partes de la federación son autónomas (tiene sus propias instituciones y sus propias autoridades). 
Estado Confederado: se trata de distintos estados independientes que tienen un fin común, estos siguen siendo soberanos 
y realizan un pacto de defensa de derecho internacional. El órgano de gobierno se denomina dieta y todos los estados 
tienen derecho de secesión (pueden dejar de pertenecer a la confederación por propia voluntad), y el de nulificación 
(pueden no aplicar en su territorio las decisiones del organismo de gobierno central). 
Formas de estado en argentina 
Según nuestra constitución, nosotros tenemos un sistema de tipo federal. Algunos autores entienden que en la realidad 
no se aplica tanto el federalismo porque existen muchas ideas o tendencias unitarias que devienen de las que había 
cuando nuestra constitución fue diseñada. En los hechos existe una centralización amenos física del poder puesto que el 
presidente de la república, el parlamento y también la corte suprema de justicia tienen sus asientos en la CABA. 
Nuestro régimen federal. Reparto de competencias. Regla de deslinde. 
Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que 
expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. 
El sistema en argentina tiene poderes delegados, concurrentes y reservados. 
Poderes delegados, concurrentes y reservados. 
P. DELEGADOS: son ejercidos por el gobierno federal, limitada y exclusivamente. Estos se dan por normas constitucionales 
que le atribuyen las provincias a la nación y se establecen principalmente entre los arts. 75, 99,116 y 117. Entre ellos 
encontramos el orden constitucional de la nación (las cuestiones referentes a la Capital Federal, la Ciudadanía, los límites 
territoriales, intervención federal, reforma constitucional, etc.), la organización y funcionamiento de medios y recursos 
como el Tesoro Nacional y la ADUANA, las relaciones internacionales y con la iglesia (como el nombramiento de 
embajadores y otros funcionarios, y la declaración de guerra), la defensa de la nación, la paz interior, regulación de la 
economía (principalmente en materia de importación y exportación, la emisión de moneda, la jurisdicción sobre territorios 
nacionales que se encuentran fuera del límite provincial, y el dictado de los códigos de fondo (Civil, Comercial, de Minería, 
del Trabajo y la Seguridad Social). 
P. RESERVADOS: ejercidos exclusivamente por los gobiernos provinciales. Entre ellos tenemos la autonomía, por la cual 
tenemos la facultad de crear una Constitución provincial, la autonomía municipal, el poder de darse sus propias 
instituciones locales y el derecho de regirse por ellas, la facultad de celebrar tratados con conocimiento del congreso, 
crear regiones para el desarrollo económico, tienen el dominio originario de sus recursos naturales, el derecho a ser 
representado en el senado, la aptitud para suscribir leyes, convenios, y participar en el régimen de coparticipación, la 
posibilidad de recibir subsidios del gobierno federal y conservar los poderes de policía e imposición sobre establecimientos 
de utilidad nacional. 
P. CONCURRENTES: ejercidos por el gobierno nacional y provincial en conjunto. Se encuentran establecidos 
principalmente en los arts. 125 y 75 inc 18. 
Art 75: Corresponde al congreso… 
18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la 
ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la 
construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y 
establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por 
leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo. 
Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses 
económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la 
inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la 
introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, 
por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios. Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden 
conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso 
económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura. 
La regionalización. Concepto y caracteres. 
Es una tendencia que busca establecer regiones en los estados. A partir de la reforma constitucional, esta se ha introducido 
en el art 125 en el que se establece que las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y 
establecer órganos con facultades paras el cumplimiento de sus fines de regiones para el desarrollo económico y social, 
con conocimiento del congreso nacional…” 
La idea de regionalización puede referirse a la creación de regiones entre provincias o también las uniones de estados. 
La idea de una regiónviene asociada históricamente a un núcleo geográfico en lo territorial cuyo asentamiento poblacional 
participa por su historia idiosincrasia, proyección y requerimiento a en común destino a desarrollo. 
Provincias. La creación de nuevas provincias Art. 13 
Artículo 13.- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de 
otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del 
Congreso. 
Procedimiento: 
La norma constitucional exige el consentimiento de su legislatura, como órgano que mejor representa a la soberanía 
popular. Así como se respeta a la autonomía de las provincias al darle una intervención en el proceso de formación de 
otro estado y es obligatoria la participación del congreso nacional al sintetizar la voluntad de la nación pronunciándose 
sobre la oportunidad, necesidad y conveniencia del nuevo estado provincial. 
A la época en la que fue dictada la CN de 1853 existían varios territorios despoblados y la provincia de buenos aires estaba 
separada de la naciente confederación. En consecuencia, era previsible que con el andar del tiempo alumbraría nuevos 
estados, miembros, ya sea por la división de los existentes a la creación de nuevas provincias. 
Hipótesis comprendidas 
a) Creación de nuevas provincias por cesión, anexión o compra de territorio que pertenece a otro estado. 
b) Creación de nueva provincia en el territorio de otra 
c) Creación de nueva provincia en el territorio de dos o mas 
d) Creación de nueva provincia por decisión de varios que deciden formar una sola 
e) Creación de una provincia por decisión del congreso en el asentamiento de territorios nacionales. 
El régimen municipal 
La autonomía municipal es la facultad que tienen las comunas para gobernarse a sí mismas, darse su propia carta orgánica, 
elegir autoridades, recaudar sus recursos y disponer de ellos. 
La autonomía municipal consagrada por la CN a partir de la reforma comprende estos aspectos: 
1) Institucional: facultad de dictarse su propia ley orgánica mediante una convención convocada al efecto. Dicha ley 
debe ajustarse a los principios que contenga la Constitución Provincial. 
2) Política: asegurar el gobierno representativo propio. 
3) Administrativo: libre organización de sus servicios públicos o gestión. 
4) Económico- financiera: definir su propio sistema rentístico, cobrar impuestos, contraer empréstitos, administrar 
su presupuesto; es decir, robustecer sus fuentes de recurso y percepción e inversión de ellos sin contralor de otro 
poder político. 
La capital federal 
Según lo dispuesto en la CN: Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con 
facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la 
ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. 
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos 
Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones. 
Régimen político originario y actual. 
Antes de darle reconocimiento legislativo como capital, la ciudad de Buenos Aires ya cumplía ese rol, primero como 
escenario del Virreinato del Rio de la Plata, luego como obligado centro de la revolución de Mayo y siempre como un 
factor decisivo, y en esto se apoyó la comisión redactora de la CN de 1853 para declararla capital de la confederación. 
Luego, las autoridades nacionales se instalaron en Paraná (Entre Ríos) que fue capital provisoria. Las provincias que no 
estaban de acuerdo suscribieron el Pacto de San José de Flores, que salvaba la integridad territorial de la provincia de 
Buenos Aires quien se reservó la facultad de examinar la Constitución dictada en 1853. Surgió de esto un nuevo art 3. 
Artículo 3º.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República 
por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de 
federalizarse. 
Mitre, presidente de la republica vetó una ley que declaraba capital a Rosario. En la Presidencia de Sarmiento se intentó 
establecerla en el interior de Córdoba y en Rosario. 
Carlos Tejedor instalo provisionalmente el gobierno federal en Belgrano y el congreso de la Nación dicto las leyes 1029 
(invitando a la legislatura de Bs. As. a realizar la cesión territorial) y 1030 (estableciendo que en caso de que la legislatura 
lo rechazara, se convocaría a una nueva convención constituyente para modificar el art 3). Buenos Aires no tuvo otra 
alternativa que ceder el territorio, ampliando su extensión en 1887, con los municipios de Belgrano y Flores que pasaron 
a engrosar la capital. 
Luego, en 1987 se dictó la ley 23.512 en la cual se declaraba capital al territorio asentado en las actuales ciudades de 
Viedma (Río Negro) y Carmen de Patagones (Buenos Aires) aunque quedó sin aplicación. 
En 1994 la ciudad capital gozó de un régimen político suigeneris que algunos autores asimilaron al de una provincia que 
no se daba sus propias instituciones; sino que se regía por las que suministras la constitución. 
Ciudad Autónoma 
A partir de la reforma del 94 el art 129 establece: 
“La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, 
y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.” 
El tesoro nacional 
Se encuentra regulado por el art 4 de la CN.: “El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del 
Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de 
propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente la población 
imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para 
urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.” 
Los recursos que forman el tesoro nacional se compone de recursos ordinarios (los derechos de importación y exportación, 
el producto de las ventas o locación de las tierras fiscales, los ingresos por los servicios que presta el correo y las 
contribuciones que fija el congreso) y extraordinarios (a los que se puede recurrir para hacer frente a dificultades o 
emergencias económicas como empréstitos). 
La coparticipación federal de impuestos 
Fue incorporada en la reforma constitucional de 1994. El art 75 establece que la distribución de los recursos fiscales entre 
la nación y las provincias se realiza a través de una ley convenio llamada coparticipación federal de impuestos sobre la 
base de acuerdos entre la nación y las provincias y tiene como cámara de origen el senado debiendo ser sancionada con 
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara, no pudiendo ser modificada unilateralmente ni 
reglamentada siendo necesaria su aprobación por cada una de las provincias. 
Actualmente esto se encuentra regulado por la ley 23.548 anterior a la reforma del 94, llamado régimen transitorio de 
coparticipación federal, donde se establece que forman parte de lo coparticipable la recaudación de impuestos con 
excepción de los derechos de importación y exportación, los impuestos que prevean sistemas especiales de 
coparticipación y aquellos impuestos nacionales con afectación especifica. La distribución primaria que señala la ley es de 
56,66% para las provincias, 1% para el Tesoro nacional y el resto para la Nación. 
A su vez la distribución secundaria para las provincias se realiza en porcentaje fijo para cada una: el 65% conforme el 
número de habitantes, el 10% de acuerdo a la densidad poblacional y el 25% restante, de acuerdo a lainversa del número 
de casas y automóviles por habitantes. 
La garantía federal 
Se encuentra en el art 5 de la CN: “Cada provincia dictará para si una Constitución bajo el sistema representativo 
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución nacional; y que asegure su 
administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Bajo estas condiciones el Gobierno federal, 
garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.” 
Los presupuestos y condiciones 
La garantía federal está condicionada a cinco requisitos que deben cumplir sus provincias: 
1) Tener una constitución bajo el sistema representativo republicano (deben tener una constitución escrita que 
reconozca la soberana popular, la responsabilidad de los funcionarios, la publicidad y el control de los actos 
públicos y la periodicidad de los mandatos de los gobernantes). 
2) Conformidad con las declaraciones, derechos y garantías consagradas en la CN como presupuesto mínimo y 
elemental 
3) Asegurar la administración de justicia 
4) Asegurar el régimen municipal 
5) Asegurar la educación primaria 
La intervención federal 
Es la facultad extraordinaria del gobierno federal destinada a hacer efectivas las seguridades ofrecidas a las provincias 
en cuanto al goce y ejercicio de sus instituciones de haya contenida en el art 5, 6, 75 inc 31 y 99 inc 20. 
La declaración de intervención federal corresponde de manera exclusiva al gobierno federal, le corresponde disponerla 
al Congreso de la Nación, y en caso de receso de este, corresponde declararlo al Presidente de la Nación con inmediata 
comunicación al congreso para su confirmación. La amplitud deberá estar definida por el órgano que declara la 
intervención, pudiendo ser intervenidos los tres poderes del estado, o solo el poder ejecutivo, o solo el poder legislativo, 
respecto del judicial el interventor no puede arrogarse funciones judiciales pero si puede comisionar a los jueces. El 
interventor es un funcionario del gobierno federal y representante del poder ejecutivo federal, por tanto corresponde su 
nombramiento exclusivamente al Presidente de la Nación, además es responsable político frente a este. 
Clasificación de las intervenciones 
CRITERIO DIVISIÓN 
Causa Incumplimiento de algunas de las condiciones establecidas en el art 5, Subversión de la forma 
republicana de gobierno, Invasión exterior, Sedición o Invasión de otra provincia. 
Objeto Hacer observar las prescripciones del art 3, Garantir la forma republicana, Repeler invasión 
extranjera, Sostener o restablecer a las autoridades provinciales depuestas. 
Iniciativa Intervención por propia determinación en los supuestos de incumplimiento del art 5, subversión 
de la forma republicana o invasión exterior o Intervención a requisición expresa o tácita de las 
autoridades provinciales constituidas, en los casos de sedición o invasión de otra provincia. 
 
 
https://es.wikipedia.org/wiki/Congreso_de_la_Naci%C3%B3n_Argentina
https://es.wikipedia.org/wiki/Presidente_de_la_Naci%C3%B3n_Argentina
https://es.wikipedia.org/wiki/Presidente_de_la_Naci%C3%B3n_Argentina

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