Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
Régimen Fiscal delos Agricultores 2018 C.P.C. y M.I. Alberto G. Guzmán Díaz www.yamav.com.mx "No hay nada nuevo bajo el sol, pero cuántas cosas viejas hay que no conocemos" Ambrose Bierce http://www.frasedehoy.com/autor/205/ambrose-bierce IMPUESTO SOBRE LA RENTA ESTRUCTURA DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA www.yamav.com.mx Capítulo VIII Régimen de actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras Art. 74 Deberán cumplir con sus obligaciones fiscales de acuerdo a este capítulo los siguientes contribuyentes; I. Las personas morales de derecho agrario que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas, las sociedades cooperativas de producción y las demás personas morales, que se dediquen exclusivamente a dichas actividades. www.yamav.com.mx Definición de actividades empresariales Art. 16 CFF Se entenderá por actividades empresariales las siguientes; III. Agrícolas; que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial. Las Código Fiscal de la Federación ACTIVIDAD AGRÍCOLA. PARA ESTIMAR QUE UN CONTRIBUYENTE LAS REALIZA, NO ES NECESARIO ACREDITAR QUE EL PRODUCTO, TIERRA O LOS MEDIOS DE PRODUCCIÓN SON PROPIOS.- De conformidad con el artículo 16, fracción III del Código Fiscal de la Federación vigente en el año de 2013, la actividad agrícola es la siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos que no hayan sido objeto de transformación industrial y dicho precepto legal no establece que sea condición de verificación de su hipótesis normativa, que sea necesario que el contribuyente acredite que los productos, las tierras (o cualquier otra modalidad de cultivo), así como los medios, instrumentos o complementos para esas actividades sean propios, por lo que debe estarse solo a la actividad material realizada, es decir, la acción de cosecha (o cualquiera de las otras indicadas en la norma), y no si lo hace respecto de productos (frutos o plantas), tierras, terrenos o instrumentos de su propiedad, rentados o prestados, pues en caso de hacerlo se estaría estableciendo una distinción en donde la norma no lo hace, lo cual es inadmisible siguiendo el principio general de derecho que dice: "donde la ley no distingue, el intérprete no debe hacerlo". Juicio contencioso administrativo num. 1190/14-21-01-4-OTT. Sala Regional Centro Pacifico ACTIVIDAD AGRÍCOLA. PARA TENERLA POR REALIZADA NO ES NECESARIO QUE EL CONTRIBUYENTE SIEMBRE, CULTIVE, COSECHE Y HAGA LA PRIMERA ENAJENACIÓN DE LOS PRODUCTOS OBTENIDOS, SINO QUE BASTA LA REALIZACIÓN DE CUALQUIERA DE ESAS ACTIVIDADES.- De conformidad con el artículo 16, fracción III del Código Fiscal de la Federación vigente en el año de 2013, por actividades agrícolas se entiende la siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos que no hayan sido objeto de transformación industrial, sin que establezca, y ni siquiera sea posible inferir de la misma, que para considerar que algún contribuyente realiza actividades agrícolas, tenga que demostrar la realización de todas las referidas (siembra, cultivo, cosecha y primera enajenación de los productos obtenidos que no hayan sido objeto de transformación industrial), pues basta para que se considere realizada dicha actividad, con todas las consecuencias tributarias que ello implica, el acreditar que realiza cualquiera de ellas, esto es, una sola, dos, tres o todas. Fuente; R.T.F.J.A Octava época Ano I. No. 5 Diciembre 2016 Sala; Criterio Aislado , Sala Regional del Pacífico –Centro (Morelia) Régimen de actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras Se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad. www.yamav.com.mx Fiscalización Fuente:REVISIONES FISCALES EN LA INDUSTRIA DEL AGUACATE JUAN CARLOS FLORES CHAVEZ Recomendaciones 1. Contar con parcelas propias, en arrendamiento o comodato. 2. Contar con personal SUFICIENTE. 3. Tener erogaciones relacionadas con la actividad. 4. Control interno de “entradas y salidas” 5. Registro de sanidad vegetal. 6. Domicilio fiscal. 7. Contratos PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR DEPÓSITOS EN LA CUENTA BANCARIA DEL CONTRIBUYENTE. PARA DESVIRTUARLA CON UN CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS DEBE PROBARSE SU MATERIALIDAD, ENTRE OTROS MEDIOS, CON LOS RECIBOS O ESTADOS DE CUENTA DEL MUTUANTE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 56/2010, consultable en la página 838 del Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVARLA, NO ESTÉ SOPORTADO CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE.”, determinó que la estimativa indirecta de ingresos contenida en el precepto señalado, faculta a la autoridad fiscal a considerar los depósitos bancarios no registrados en la contabilidad del contribuyente como ingresos y valor de los actos o actividades por los que debe pagar contribuciones, cuando no sustenta documentalmente en su contabilidad el registro de sus transacciones comerciales. De acuerdo con lo anterior, para desvirtuar con un contrato de mutuo con interés la presunción relativa a que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente son ingresos, debe probarse su materialidad y que el mutuatario depositó en la cuenta del contribuyente el importe pactado en ese acuerdo de voluntades, precisamente para cubrir el adeudo, entre otros medios, con los recibos o estados de cuenta del mutuante, pues la exhibición del contrato solamente acredita la realización de éste, pero es insuficiente para justificar la efectiva transferencia del numerario que en él se indica, sobre todo que en la presunción aludida se encuentra implícito el principio ontológico de la prueba, en el sentido de que lo ordinario es que los contribuyentes que desarrollan actividades lucrativas perciben ingresos con motivo de éstas, salvo prueba en contrario, por lo cual, la norma fiscal considera que los depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente constituyen ingresos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. RENTA. ACTIVO FIJO. LOS BIENES DADOS POR EL CONTRIBUYENTE EN COMODATO A LOS DETALLISTAS, NO PIERDEN ESE CARÁCTER. El artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que se consideran inversiones, entre otras, los activos fijos y que por éstos se entiende el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en su servicio y por el transcurso del tiempo, además de que la adquisición de dichos bienes necesariamente tendrá como finalidad su utilización para el desarrollo de las actividades del contribuyente y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones. Ahora bien, del citado precepto se advierte que la utilización de los bienes representa un provecho o beneficio económico al contribuyente, por lo que no basta que los bienes sean dados, por el titular de los derechos de propiedad, en comodato a los detallistas de los productos que aquél les enajena, para estimar que por virtud de dicho contrato, pierdan su carácter de activo fijo, ya que además de que siguen formando parte del patrimonio del comodante, no debe perderse de vista que la finalidad de dicho acto contractual es provocar una mejor y mayor comercialización de aquellos productos, contribuyendo a la obtención de ingresos; de ahíque el demérito por el uso de esos bienes se da en beneficio o al servicio del contribuyente y, por ello, constituyen bienes de activo fijo, cuyo costo se traduce en inversión. Contradicción de tesis 134/2003-SS. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 30 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez. Tesis de jurisprudencia 10/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de febrero de dos mil cuatro. https://legislacion.vlex.com.mx/vid/ley-impuesto-renta-42585804 https://legislacion.vlex.com.mx/vid/ley-impuesto-renta-42585804 FECHA CIERTA DE UN DOCUMENTO PRIVADO. LA PRODUCE EL ACTO DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO DONDE SE PRESENTA, REALIZADO CON LA CONVICCIÓN RAZONABLE DE ACTUAR DENTRO DE SUS ATRIBUCIONES, MIENTRAS NO SE DECLARE SU NULIDAD. La finalidad perseguida por la ley y la jurisprudencia, al exigir fecha cierta en los documentos privados, para el surtimiento de efectos frente a quienes no los suscribieron, consiste en impedir el logro de posibles propósitos maliciosos y fraudulentos que se pudieran pretender con la confección de instrumentos antedatados de esta clase, para afectar la validez o eficacia de actos jurídicos diferentes, celebrados en provecho de terceros. El medio ideado para satisfacer esa finalidad tomado del artículo 2034, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal, se apega claramente a las reglas de la lógica y consiste en otorgar los efectos jurídicos del documento, en un proceso intelectivo de asociación, a partir de la fecha de acaecimiento de algún hecho natural o ciertos actos jurídicos de fecha fácilmente comprobable y ordinariamente indiscutible. El primero, consiste en el hecho natural de la muerte de uno de los contratantes, por ser incontestable que dicha persona sólo pudo suscribir el instrumento durante su vida, el último día de ésta inclusive. Los actos jurídicos de frecuente invocación radican en la presentación del documento privado ante un Registro Público o ante un notario público, pues las autoridades indicadas tienen la función, precisamente, de dar certeza a la existencia de los hechos suscritos a partir de la fecha del registro, y de ponerlos en conocimiento del público en general, para su posible consulta, y los notarios públicos están dotados por la ley de fe pública, por lo cual los actos celebrados o ratificados ante ellos resultan ciertos, en cuanto a su fecha, a partir de su celebración o ratificación, según sea el caso. También son aptos para conseguir la finalidad en comento, los actos celebrados por otras autoridades en ejercicio de sus atribuciones legales, porque sus actos gozan de la presunción de verdad como actuación del Estado, sustentada en la soberanía popular, delegada en ellos para su ejercicio. Ese mecanismo para atribuir fecha cierta a los documentos privados, debe considerarse satisfecho cuando se presenten ante un funcionario público que actúa con la convicción razonable de estar en ejercicio de sus atribuciones, porque el acto se encuentra dotado de la misma certeza que los anteriores, mientras no se declare la nulidad de la actuación, por algún motivo que destruya la presunción de la fecha del acto de la autoridad, o de la presentación del documento privado ante dicho funcionario, pues con esto último se desvirtuaría la presunción de que en la fecha de la supuesta presentación ya existía el documento privado de la alusión. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 41/2007. Mireya y Luz Elena Hernández García. 22 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Lilia Rodríguez González. FECHA CIERTA DE DOCUMENTOS PRIVADOS. SU RELACIÓN CON LA MATERIA FISCAL, A LA LUZ DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. Mediante jurisprudencia firme, la Suprema Corte ha establecido, en lo que interesa, las siguientes premisas sobre el concepto “fecha cierta” de documentos privados: a) Que tal fecha es aquélla que se tiene a partir del día en que el documento se presenta ante un fedatario público o bien se inscribe en algún registro público, y; b) Que en caso de que un documento no goce de esta cualidad, no puede otorgársele valor probatorio frente a terceros, ya que no se tiene certeza en cuanto a la fecha en que acontecieron los actos jurídicos que consigna. Como se ve, dichas premisas encuentran su contexto, fundamentalmente, en el marco de un procedimiento litigioso en el que se pretende evidenciar la eficacia probatoria de un documento privado, a fin de que el mismo pueda surtir efectos en la esfera jurídica de un tercero, que precisamente es parte en el juicio. Por lo tanto, en opinión de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, es válido afirmar que los elementos mencionados, relacionados con la “fecha cierta”, no pueden ni deben ser concebidos por la autoridad fiscal como parámetros de valoración en el curso de una auditoría, para apreciar documentos privados exhibidos por los contribuyentes revisados con el objeto de acreditar diversas operaciones que hubieran celebrado, como pueden ser préstamos, aumentos de capital en sociedades de capital variable, entre otros; ya que el Derecho común que regula ese tipo de actos no prevé mayores formalidades para su perfeccionamiento. Además, cuando ejerce tales facultades, la autoridad no está actuando como un “tercero”, sino como una entidad del Estado dotada de pleno imperio y, en consecuencia, si pretende desestimar para efectos fiscales las operaciones contenidas en tales documentos, deberá acudir más bien a lo que constituye lo propio de la labor de auditoría, es decir, verificar los asientos en la contabilidad del contribuyente y rastrear la materialidad de las operaciones o su flujo de efectivo, para lo cual puede valerse, incluso, de otros elementos. Considerar lo contrario, sería tanto como colocar al particular en una situación por demás inequitativa, ya que se le obliga a satisfacer exigencias impuestas unilateralmente por la propia autoridad en cuanto al “valor probatorio” de un documento privado que es exhibido, no dentro de un procedimiento jurisdiccional o litigioso, sino en un procedimiento oficioso de carácter estrictamente administrativo, como lo es la revisión o auditoría fiscal” EMISORES DE COMPROBANTES: Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha emitido comprobantes sin contar con: Directa o indirectamente para • Prestar servicios • Producir • Comercializar • Entregar bienes que amparen los comprobantes • Activos • Personal • Infraestructura • Capacidad material • Se encuentren no localizados PRESUMIRÁ LA INEXISTENCIA DE LAS OPERACIONES (PRESUNCIÓN QUE ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO) 20 NO SE ESTABLECE LÍMITE TEMPORAL DE LA DECLARATORIA DE OPERACIONES INEXISTENTES. (Viola legalidad y seguridad jurídica) No señala una temporalidad en su aplicación, es decir, qué alcance de tiempo hacia el pasado y hacia el futuro tendrá la declaratoria de inexistencia de operaciones. Entró en vigor el 01 de enero de 2014 Obligan a que las personas que les dieron efectos corrijan su situación de ejercicios anteriores al 2014. ADQUIRENTES QUE DAN EFECTOS FISCALES A LOS COMPROBANTES 21 Transitorios ISR Facilidades administrativas y de comprobación para AGAPES (Fracc. XXIII); El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá otorgar facilidades administrativas y de comprobación para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes del Régimen de las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras. Las facilidades administrativas en materia de comprobación de erogaciones por concepto de mano de obra de trabajadores eventuales del campo, alimentación de ganado y gastos menores no podrán exceder del 10% de sus ingresos propios con un límitede 800 mil pesos. www.yamav.com.mx Exención Art. 74 Décimo primer párrafo 1) Personas Morales; que se dediquen exclusivamente a las AGAPES, no pagarán el ISR por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta el equivalente a 20 SMG al año por cada uno de sus socios siempre que no exceda, en su totalidad de 200 SMG elevado al año 2) Personas Físicas; … En el caso de personas físicas, no se pagará el ISR por los ingresos por dichas actividades hasta un monto en el ejercicio de 40 veces SMG elevado al año www.yamav.com.mx LA EXENCIÓN DE LOS SMG DEBE APLICARSE A; A)¿A LOS INGRESOS? B) ¿AL ISR DETERMINADO? C) ¿A LA UTILIDAD FISCAL? www.yamav.com.mx www.yamav.com.mx www.yamav.com.mx www.yamav.com.mx www.yamav.com.mx www.yamav.com.mx www.yamav.com.mx Exención de AGAPES Personas Físicas www.yamav.com.mx LISR 2013 En el caso de las personas físicas quedarán a lo dispuesto en el artículo 109 fracción XXVII de la presente Ley. XXVII. Los provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, siempre que en el año de calendario los mismos no excedan de 40 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de esta Ley. LISR 2014 Art. 74 Fracc III En el caso de las personas físicas, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 40 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año. VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) PARA 2018 Establecidos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), publicados en el Diario Oficial de la Federación del 10 de enero de 2018. Vigentes a partir del 1 de febrero de 2018. Periodo Valor en Pesos Diario $ 80.60 Mensual $ 2,450.90 Anual $ 29,402.88 ¿Exención a qué? Art. 74 Décimo Segundo párrafo Tratándose…de personas morales que se dediquen exclusivamente a las “AGAPES”, cuyos ingresos en el ejercicio excedan de 20… veces el SMG elevado al año, según corresponda, pero sean inferiores de 423 SMG al año ($12,444,237.00), les será aplicable la exención de “20 SMG” x socio por el excedente se pagará el impuesto…, reduciéndose el impuesto determinado conforme a la fracción II de dicho párrafo, en un 30% www.yamav.com.mx Deducciones proporcionales en función de ingresos exentos Artículo 28 fracción II No serán deducibles los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos del contribuyente. Ingresos Exentos 5´117,300.00 Total de Ingresos 44´000,000 11.63% % de Gastos e Inversiones no deducibles Opción de deducción de gastos e inversiones no deducibles para AGAPES. RMF-18. 3.3.1.24 Los AGAPES PM y PF, podrán deducir sus gastos e inversiones que reúnan requisitos fiscales, sin aplicar la proporción derivada de los ingresos exentos, siempre que acumulen en el ejercicio de que se trate, el monto que, en su caso, les corresponda por los ingresos exentos determinados conforme a lo dispuesto por el artículo 74….. www.yamav.com.mx Opción de deducción de gastos e inversiones no deducibles para AGAPES. RMF-16. 3.3.1.24 Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, podrán efectuar en los términos de la Ley del IVA, el acreditamiento del IVA correspondiente a los gastos e inversiones a que se refiere el primer párrafo de esta regla. Ejercicio de la opción en inicio de actividades: Al momento de la inscripción. Ejercicio de la opción ya iniciadas las actividades: deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones. www.yamav.com.mx ¿Cuales erogaciones serían parcialmente deducibles ? www.yamav.com.mx Artículo 103. Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales o servicios profesionales, podrán efectuar las deducciones siguientes: I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan.. II. Las adquisiciones de mercancías… III. Los gastos. IV. Las inversiones. www.yamav.com.mx V. Los intereses pagados derivados de la actividad empresarial .. VI. Las cuotas a cargo de los patrones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social. VII. Los pagos efectuados por el impuesto local sobre los ingresos por actividades empresariales o servicios profesionales. • El capitulo VII del Titulo II, nos remite a la sección I, del capitulo II, del Titulo IV. www.yamav.com.mx EXENCIONES Art. 74 LISR Párrafo décimo primero 20 SMG ELEVADO AL AÑO POR CADA UNO DE SUS SOCIOS (80.60X20X365) 40 SMG ELEVADO AL AÑO CUANDO ES PERSONA FÍSICA •TOPE 200 SMG ELEVADO AL AÑO (80.60X20X365X10) $588,380.00 $5,883,800.00 $1,176,760.00 El Farolito, S.P.R Criterio exención a los ingresos www.yamav.com.mx El Farolito, S.P.R Criterio exención a la base o utilidad www.yamav.com.mx El Farolito, S.P.R Criterio exención al ISR www.yamav.com.mx El Farolito, S.P.R Criterio exención a los ingresos www.yamav.com.mx REDUCCIONES. AGAPES con ingresos inferiores a $423 SMGAG Art. 74 párrafo décimo segundo… Las personas físicas y morales que se dediquen exclusivamente a las AGAPES, cuyos ingresos en el ejercicio excedan de 20 o 40 veces el SMGAG elevado al año, según correspondan, pero sean inferiores a 423 SMGAG elevado al año ($12,444,237.00) por el excedente de los 20 o 40 SMGAG podrán reducir el ISR determinado en un 40% en caso de persona física y 30% en el caso de persona moral. www.yamav.com.mx Sociedades o Asociaciones de Productores Décimo tercer párrafo Que se dediquen exclusivamente a la actividad de las AGAPES constituidas exclusivamente por socios o asociados personas físicas y que cada socio tenga ingresos superiores a 20 SMGAG sin exceder de 423 SMGAG ($12,444,237.00) sin que el total de los ingresos de la sociedad o asociación rebasen en el ejercicio de 4,230 veces el SMGAG elevado al año ($124,442,370) aplicarán las exenciones de salarios mínimos y se aplicará la reducción de tasa en un 30% www.yamav.com.mx Persona Moral AGAPES con ingresos superiores a 423 SMGAG Párrafo Décimo Cuarto; Las Personas físicas y morales que se dediquen exclusivamente a los AGAPES, “cuyos ingresos rebasen los montos señalados el décimo segundo párrafo” (¿Cuáles montos 20, 40, 423) les será aplicable la exención del décimo primer párrafo y será aplicable la reducción a que se refiere el décimo segundo párrafo hasta por los montos en él establecidos. www.yamav.com.mx PM, Que no sean sociedades o asociaciones de productores? Es conveniente destacar que, tratándose de personas morales que no sean sociedades o asociaciones de productores, no se señala en la LISR que el tope máximo total sea de 4,230 SMGA (que sería la cifra equivalente a 10 socios), sino 423 SMGA para dicha persona moral, independientemente del número de socios que esta tenga. www.yamav.com.mx www.yamav.com.mx Regla I.11 Resolución de facilidades administrativas DOF 29 Dic. 2017 Para los efectos del artículo 74, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, las sociedades o asociaciones de productores, así como las demás personas morales, que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas exclusivamente por socios o asociados personas físicas, y que los ingresos de la persona moral en el ejercicio, por cada socio, no excedan de 423 veces el salario mínimo general elevado al año, sin exceder en su totalidad de 4230 veces el salario mínimo general elevado al año, podrán reducir el impuesto determinado conforme al citado artículo 74, en un 30 por ciento. En resumen www.yamav.com.mx Pagos Provisionales Art. 74 Fracc. I Base persona física actividad empresarial Totalidadde Ingresos del periodo Menos Deducciones Autorizadas del periodo PTU PAGADA (=) Utilidad Fiscal (-) Pérdidas Fiscales ( =) Utilidad Gravable Tarifa artículo Art. 96 Art. 9 (tasa ) (=) Impuesto a cargo del periodo www.yamav.com.mx OBLIGACIONES (Art. 74). www.yamav.com.mx A) Régimen de flujo de efectivo Deben aplicar Sección I del Capítulo II del Título IV (Personas físicas con actividades empresariales y profesionales). B) Pagos provisionales Periodicidad Mensual día 17. Opcional. Días adicionales para P.P • Artículo 5.1 Decreto (DOF 26-12-2013) www.yamav.com.mx PAGOS PROVISIONALES SEMESTRALES. 1.3 y 1.13RFA Es conveniente? Los AGAPES podrán realizar pagos provisionales semestrales. • ISR • Retenciones de ISR • IVA • Información de IVA.(Diot) EJERCICIO DE LA OPCION. Aviso de actualización de actividades económicas (30 días después de la entrada en vigor de la RFA) • Surte efectos para años subsecuentes, mientras no se cambie la opción elegida. www.yamav.com.mx RMF 2016. R 3.8.1 Para los efectos de los artículos 74, fracción I y 106 de la Ley del ISR, así como de la regla 1.3. de la RFA para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan para 2018, para realizar el cálculo de los pagos provisionales del ISR, las referencias de VSM general a que se refiere la presente regla corresponderán a la periodicidad con la que se hagan los pagos provisionales, ya sea mensuales o semestrales, según corresponda. La regla 1.3 de la resolución de facilidades administrativas que permite realizar los pagos provisionales de manera semestral, no establece un procedimiento para la aplicación de la exención que prevé el artículo 74 en los pagos provisionales. www.yamav.com.mx www.yamav.com.mx PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO COMPONEN. Conforme al artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas en materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia. En este párrafo se recoge el principio"pro homine", el cual consiste en ponderar el peso de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites a su ejercicio. En este contexto, desde el campo doctrinal se ha considerado que el referido principio "pro homine" tiene dos variantes: a) Directriz de preferencia interpretativa, por la cual se ha de buscar la interpretación que optimice más un derecho constitucional. Esta variante, a su vez, se compone de: a.1.) Principio favor libertatis, que postula la necesidad de entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juicio, e incluye una doble vertiente: i) las limitaciones que mediante ley se establezcan a los derechos humanos no deberán ser interpretadas extensivamente, sino de modo restrictivo; y, ii) debe interpretarse la norma de la manera que optimice su ejercicio; a.2.) Principio de protección a víctimas o principio favor debilis; referente a que en la interpretación de situaciones que comprometen derechos en conflicto, es menester considerar especialmente a la parte situada en inferioridad de condiciones, cuando las partes no se encuentran en un plano de igualdad; y,b) Directriz de preferencia de normas, la cual prevé que el Juez aplicará la norma más favorable a la persona, con independencia de la jerarquía formal de aquélla. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 69/2013. Director General Adjunto Jurídico Contencioso, por ausencia del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública. 13 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Homero Fernando Reed Mejía.| www.yamav.com.mx OBLIGACIONES (Art. 74). Continuación... Forma de determinarlo: Por cada integrante conforme al 106 de la LISR: Ingresos (-) Deducciones (-) Pérdidas Aplicación tarifa personas físicas Tasa artículo 9 personas morales Opción utilizar coeficiente de utilidad artículo 14. RFA-1.3 Impuesto se entera de manera conjunta en una sola declaración. www.yamav.com.mx Opción de aplicar C.U. (RFA 1.3) Asimismo, para determinar los pagos provisionales del ISR del ejercicio fiscal de 2018, en lugar de aplicar lo establecido en las disposiciones señaladas, podrán determinarlos aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad que corresponda en términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del ISR, considerando el total de sus ingresos. www.yamav.com.mx OBLIGACIONES (Art. 74). Continuación... C) Impuesto del ejercicio Forma de determinarlo (Art. 109 LISR): Ingresos cobrados menos deducciones pagadas menos pérdidas por integrante llegando a: UTILIDAD GRAVABLE o Personas físicas. Aplican tarifa artículo 152. o Personas morales. Tasa artículo 9. Nota: Se acreditan pagos provisionales www.yamav.com.mx OBLIGACIONES (Art. 74). Continuación... Época de pago: Integrantes personas físicas exclusivamente: Abril Integrantes mixtos o sólo personas morales: Marzo Impuesto se entera de manera conjunta en una sola declaración. www.yamav.com.mx ¿Deducción inmediata en el sector de AGAPES? Art. 74 párrafo siete fracción segunda párrafo cuarto Las personas físicas y morales dedicadas exclusivamente a la actividad de las AGAPES cuyos ingresos sean inferiores a 423 SGMGAG elevado al año ($12,444,237.00) así como las sociedades y asociaciones de productores con ingresos inferiores a $124,442,370.00 podrán deducir como gastos las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos www.yamav.com.mx Deducción Inmediata 18/01/2017 Artículo Primero. Los contribuyentes que tributen en los términos de los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que hayan obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior hasta por 100 millones de pesos, podrán optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en el ejercicio en el que se adquieran, deduciendo la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en este Decreto, en lugar de los previstos en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se autoriza en este artículo, será deducible únicamente en los términos del artículo Tercero del presente Decreto. ¿Diferencia con deducción de AGAPES? www.yamav.com.mx Art. 74-A PF ingresos de AGAPES al menos 25% de sus ingresos totales. PF, con ingresos de AGAPES de al menos 25% respecto de sus ingresos totales (sin incluir enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos). Que sus ingresos totales no rebasen 8 SMG al año. ($235,352.00) Ingresos Exentos hasta 1 SMG ($29,419.00) www.yamav.com.mx DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2016. ARTÍCULO SEGUNDO…. II. Lo dispuesto en el artículo 74-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, será aplicable desde el 1 de enero de 2014. Los contribuyentes que hubieran pagado el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2014, podrán aplicar lo dispuesto en el mencionado artículo 74-A, y en caso de obtener algún saldo a favor el mismo podrá ser compensado en términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, sin que dicho beneficio dé lugar a devolución alguna www.yamav.com.mx CUFIN ADICIONAL POR INGRESOS EXENTOS Las personas morales a que se refiere este párrafo, podránadicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley. www.yamav.com.mx CUFIN …Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley. www.yamav.com.mx Generación de CUFIN 1 www.yamav.com.mx Generación de CUFIN 1 www.yamav.com.mx Generación de CUFIN 1 www.yamav.com.mx Generación de CUFIN 2 www.yamav.com.mx Generación de CUFIN 2 www.yamav.com.mx Generación de CUFIN 2 www.yamav.com.mx 52/ISR/N Distribución de dividendos. Monto del acreditamiento del ISR que tienen derecho de aplicar las personas físicas en la declaración del ejercicio, cuando reciban dividendos de persona moral dedicada exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas. El artículo 140 de la Ley del ISR establece la obligación para que las personas físicas acumulen a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. El citado artículo dispone que las personas físicas que acumulen y que opten por acreditar contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el ISR pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, para calcular el impuesto pagado por la sociedad, aplicarán la tasa señalada en el artículo 9 de la Ley del ISR y el factor señalado en el artículo 140 de dicha Ley vigente sin indicar excepción alguna a tal supuesto. Por lo anterior, no obstante que dicho dividendo o utilidad pueda provenir de una persona moral que se dedique exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que para calcular el ISR correspondiente a dicho dividendo o utilidad distribuido, haya aplicado el factor reducido que señala el segundo párrafo el artículo 10 de la Ley en comento; las personas morales referidas calcularán el impuesto pagado por la sociedad a que se refiere el artículo 140, primer párrafo de dicha Ley, conforme a lo indicado en esta disposición. DETERMINACION DEL ISR REDUCIDO Y NO REDUCIDO. No existen disposiciones legales que establezcan el procedimiento de determinación del ISR reducido atendiendo al nivel de ingresos obtenidos de contribuyentes del sector primario, lo anterior en virtud de que el ISR debe determinarse aplicando una tasa o un tarifa a una base del impuesto, para cuya determinación es necesario que sean restadas de los ingresos: las deducciones autorizadas, la PTU pagada y las pérdidas fiscales pendientes de amortizar. www.yamav.com.mx Conforme a las disposiciones legales actuales no existe un procedimiento para identificar el impuesto determinado (al que se le aplicará la reducción) con los ingresos obtenidos. De análisis de la LISR resulta claro que estos contribuyentes deben cuantificar los ingresos en segmentos como sigue: a) los que son exentos, b) aquellos a los que les es aplicable una reducción de ISR y; c) los que no llevan reducción de ISR. www.yamav.com.mx Tal ausencia de asignación de deducciones, PTU y pérdidas por amortizar a los segmentos de ingresos antes comentados puede llevar a la conclusión de que los contribuyentes tienen la facultad de restar tales partidas del segmento de ingresos que ellos libremente decidan; sin embargo, si un contribuyente decidiera hacerlo así no estaría infringiendo disposición legal alguna. www.yamav.com.mx Debido a la ausencia de disposiciones legales que establezcan el procedimiento de determinación del ISR reducido para este sector de contribuyentes, en la RMF 2018 existen cuatro reglas que contienen algunas fórmulas para la determinación del ISR reducido, estas son: 3.8.1, 3.8.2, 3.8.3 y 3.8.4. www.yamav.com.mx Las reglas van dirigidas a: a) personas morales que no son sociedades o asociaciones de productores (3.8.1), b) sociedades o asociaciones de productores (3.8.2.), c) personas físicas con ingresos superiores a 423 SMGZ (3.8.3), y; d) personas físicas que solo obtengan ingresos por la realización de actividades del sector primario con ingresos inferiores a 423 SMGZ (3.8.4). www.yamav.com.mx Derivado del análisis de la aplicación de las formulas podemos llegar a la conclusión de que los procedimientos implícitos de las fórmulas de las reglas 3.8.1, 3.8.2, 3.8.3 y 3.8.4 de la RMF 2017 exceden, contrarían y/o establecen situaciones no congruentes con la LISR en vigor. Bajo este orden de ideas, los aspectos de dichas reglas que no son congruentes con lo establecido en la LISR y que generan un perjuicio para los contribuyentes, son los siguientes: www.yamav.com.mx a) Asignación de deducciones al segmento de ingresos por los que se aplica reducción de ISR: La LISR no establece cómo determinar la utilidad a la que se le aplica la reducción del ISR, solo establece el monto de ingresos hasta por los cuales los contribuyentes tienen derecho a reducir tal impuesto. Lo anterior implica que es posible que los contribuyentes del sector primario asignen las deducciones autorizadas al segmento de ingresos que ellos decidan, al no haber prohibición legal expresa es factible hacerlo, ya que proceder de esa forma no va en contra de la LISR. www.yamav.com.mx Con la aplicación de las fórmulas contenidas en las reglas comentadas, las deducciones autorizadas se aplican proporcionalmente tanto a ingresos por los que se aplica reducción y a ingresos por los que no hay reducción. Esto es incorrecto en virtud de que si la LISR no establece que así deba hacerse, las reglas administrativas de la RMF, no deben señalar, en perjuicio del contribuyente, un procedimiento no establecido en esta ley. El comentario anterior también resulta aplicable a la disminución de PTU y pérdidas fiscales por amortizar (relativas a actividades del sector primario), por lo que no sería contrario a la ley disminuir 100% de tales partidas del segmento de ingresos por los que no se aplica reducción de ISR. www.yamav.com.mx b) Limitación de deducciones diferentes a gastos e inversiones relacionadas con actividades de sector primario. Una parte de las fórmulas señalan lo siguiente: [DAIPA*(1-IEPA/IT)]. Con la aplicación de esta parte de las fórmulas se están limitando o disminuyendo la totalidad de las deducciones en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos del contribuyente, y no solo las deducciones correspondientes a gastos e inversiones. www.yamav.com.mx c) Concepto: “deducciones autorizadas” relacionadas con ingresos propios de actividades del sector primario: Una parte de las fórmulas señalan lo siguiente: [DAIPA*(1-IEPA/IT)]. Para estos efectos DAIPA significa: “Deducciones autorizadas de ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras”. Las deducciones autorizadas, de conformidad con la LISR, ya deben estar disminuidas por el importe de las partidas no deducibles correspondientes a gastos e inversiones que derivan de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 28, fracción II de la LISR. www.yamav.com.mx En caso de que a las deducciones autorizadas ya disminuidas de tales partidas no deducibles, se les aplique el factor que resulta de (1- IEPA/IT), se duplica el efecto de no deducibles establecido en el artículo 28, fracción II de LISR. En este caso, DAIPA debería definirse como “Deducciones autorizadas de ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras antes de restar el efecto del artículo 28 fracción II de la ley del ISR”. www.yamav.com.mx d) Determinación de deducciones a aplicar relativasa ingresos no propios del sector primario: Las fórmulas contenidas en las reglas administrativas en comentario señalan que DAINPA significa: “Deducciones autorizadas de ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras” Una parte de las fórmulas señalan lo siguiente: [DAINPA*(1-IEPA/IT)]. Con la aplicación de esta parte de las fórmulas son limitadas o disminuidas dichas deducciones, lo cual legalmente resulta incorrecto en virtud de que, por la realización de actividades diferentes al sector primario no se tienen ingresos exentos. www.yamav.com.mx RMF 2018. 3.8.1. A. Determinación de la utilidad fiscal total. www.yamav.com.mx Donde: www.yamav.com.mx www.yamav.com.mx www.yamav.com.mx www.yamav.com.mx www.yamav.com.mx www.yamav.com.mx • Facilidades de comprobación (1.2). A los contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, silvícola y pesquero se otorgan facilidades de comprobación que no reúna requisitos fiscales hasta de un 10 % para 2018 de los ingresos propios sin exceder de $800,00.00 en el ejercicio, por erogaciones de: a).- Mano de obra de trabajadores eventuales del campo. b).- Alimentación de ganado. c).- Gastos menores. www.yamav.com.mx Los requisitos para aplicar la facilidad son los siguientes: 1. Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el ejercicio y esté vinculado con la actividad. 2. Que se haya registrado en contabilidad por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio. 3. Los comprobantes de los gastos deberán contar por lo menos con la siguiente información: Nombre, denominación o razón social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los servicios. Lugar y fecha de expedición. Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra. www.yamav.com.mx Se limita facilidad de comprobación relacionada con gastos menores. Interpretación práctica de la facilidad de comprobación: En el párrafo siguiente a los requisitos de los comprobantes se incluye el siguiente texto: “En el caso de que la suma de las erogaciones exceda del 10 por ciento citado, dichas erogaciones se reducirán, manteniendo la misma estructura porcentual de cada una de ellas”. Supongamos que el contribuyente tiene ingresos propios por $6´000,000. En este caso, podrá deducir hasta $600,000 de gastos efectivamente erogados por concepto de: mano de obra eventual, alimentación de ganado y gastos menores. www.yamav.com.mx Si la suma de los gastos efectivamente erogados fuera de $700,000, entonces sólo podría deducir hasta $600,000 de la siguiente manera: www.yamav.com.mx Como se puede apreciar, sólo se permitirán deducir hasta $600,000 de los $700,000 efectivamente erogados, respetando las proporciones de los gastos reales. GASTOS MENORES. a).- Se tiene que determinar el porcentaje que estos gastos representen del total de gastos con facilidades en 2017. b).- La proporción anterior se compara contra la de 2016 y se toma la que resulte menor. c).- Para determinar el importe que de los gastos menores que se podrá deducir, se procede como veremos en nuestro ejemplo: Paso 1. Se determina proporción de gastos menores de 2017. Gastos menores $128,580 / $600,000 (mano de obra, alimentación de ganado y menores) = 21.43% Paso 2. Se determina proporción de gastos menores de 2016. Gastos menores $110,000 / $520,000 (mano de obra, alimentación de ganado y menores) = 21.15% Paso 3. Se toma la proporción menor que en nuestro caso fue 21.15%. Paso 4. Se determinan los gastos menores que finalmente serán deducibles. Factor = (1 – Proporción) Factor = (1 – 21.15%) Factor = 78.85% www.yamav.com.mx Gastos menores deducibles: $128,580 x 78.85% = $ 101,385 Resulta entonces que finalmente la facilidad no será del 10%, sino menor como se demuestra a continuación: El porcentaje final sería del 9.54% ($ 572,805/$600,00) en lugar del 10%. www.yamav.com.mx www.yamav.com.mx Porcentaje del 4 % de ISR por Trabajadores eventuales del Campo (1.4). Los contribuyentes a que se refiere la regla 1.2. de esta Resolución, para los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones fiscales en materia de retenciones del ISR por los pagos efectuados a sus trabajadores eventuales del campo, en lugar de aplicar las disposiciones correspondientes al pago de salarios, podrán enterar el 4 por ciento por concepto de retenciones del ISR, correspondiente a los pagos realizados por concepto de mano de obra, en cuyo caso, sólo deberán elaborar una relación individualizada de dichos trabajadores que indique el monto de las cantidades que les son pagadas en el periodo de que se trate, así como del impuesto retenido. www.yamav.com.mx Los contribuyentes a que se refiere esta regla que por sus trabajadores eventuales del campo se hayan adherido al "Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los patrones y trabajadores eventuales del campo", vigente a partir del 1 de enero de 2018, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, podrán considerar el salario base de cotización que manifiesten para pagar las cuotas obrero patronales al IMSS en los términos del citado Decreto (1.85 VSMG) , para determinar la retención a que se refiere el párrafo anterior. Por lo que se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos de los señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en la Ley del ISR. www.yamav.com.mx No presentaran declaración informativa de pagos efectuados, por los trabajadores por los que ejerzan la opción. Presentar a mas tardar el 15 de febrero relación individualizada de los trabajadores por los que se aplico la opción. www.yamav.com.mx FACILIDADES ADMINISTRATIVAS No obligación de personas físicas exentas 1.6 Las personas físicas exclusivamente dedicadas a la actividad de los AGAPES, así como PM de derecho agrario, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal no excedan de 40 SMGAG elevados al año y 200 VSM respectivamente, y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas se podrán inscribir ante el RFC a través de los adquirentes de sus productos y tendrán la obligación de expedir CFDI a través de un PCECFDI* Sucesión DE LA AUTO factura. *(proveedor de certificación de expedición de Comprobante Fiscal Digital por Internet) www.yamav.com.mx Aplica a la primera enajenación de: Las personas físicas exclusivamente dedicadas a la actividad de los AGAPES, así como PM de derecho agrario, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal no excedan de 40 SMGAG elevados al año y 200 VSM respectivamente, y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas se podrán inscribir ante el RFC a través de los adquirentes de sus productos y tendrán la obligación de expedir CFDI a través de un PCECFDI* Sucesión DE LA AUTO factura. *(proveedor de certificación de expedición de Comprobante Fiscal Digital por Internet) www.yamav.com.mx Aplica a la primera enajenación de: I. Leche en estado natural. II. Frutas, verduras y legumbres. III. Granos y semillas. IV. Pescados o mariscos. V. Desperdicios animales o vegetales. VI. Otros productos del campo no elaborados ni procesados. De igual forma no presentaran declaraciones provisionales ni anuales de ISR, así como de IVA. www.yamav.com.mx Facilidades Administrativas 1.7 Exención Ingresos Las personas físicas dedicadas exclusivamente a la actividad de las AGAPES cuyos ingresos 2017 no hubieran rebasado de 40 SMGAG elevado al año se encontrarán exentas de ISR en el 2018, cuando en el transcurso del ejercicio excedan del monto referido, por el excedente deberán cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al Título II Capítulo VIII www.yamav.com.mx Pagos a Contribuyentes del sector primario no cheque nominativo hasta 5,000.00 (1.8) Las personas físicas o morales que efectúen pagos a contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras,cuyo monto no exceda de $5,000.00 a una misma persona en un mismo mes de calendario, estarán relevadas de efectuarlos con cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT. www.yamav.com.mx www.yamav.com.mx “ESTÍMULOS FISCALES LIF 2018” Ley de Ingresos 16- Inc) A, F. I, II y III. Acreditamiento o Devolución del IEPS diésel. Contribuyentes que realicen Actividades Empresariales, excepto minería pueden acreditar IEPS del diésel, siempre que se utilice en maquinaria no equipo de transporte. Factor 0.355 sobre valor factura incluyendo IVA para agricultores, ganaderos o silvicultores cuando la adquisición sea en estaciones de servicio. www.yamav.com.mx www.yamav.com.mx LIF 2018, ART. 16. Inc) a, F. IV “estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diésel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, así como el turístico” Acreditamiento del IEPS. VS ISR propio o retenido a terceros. Acreditamiento en PP o ISR anual Pago con cheque, tarjetas, monederos o transferencias. www.yamav.com.mx Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje, así como el turístico, que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota. Acreditamiento de un 50% de los gastos realizados. Se deberá acumular el estimulo. Vs ISR del ejercicio y PP www.yamav.com.mx www.yamav.com.mx PROCEDIMIENTO PARA ADHERIRSE AL DECRETO Presentar solicitud en escrito libre, conteniendo los siguientes datos: Nombre, denominación o razón social del patrón y, en su caso, del representante legal; Número de registro patronal; Domicilio fiscal; Ubicación del centro de trabajo; Lugar y fecha en que se realiza la solicitud. www.yamav.com.mx www.yamav.com.mx www.yamav.com.mx Otras disposiciones. www.yamav.com.mx Regla 2.7.4.1 Facilidad para que los contribuyentes personas físicas productoras del sector primario puedan generar y expedir CFDI a través de las organizaciones que las agrupen. Para los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, las personas físicas que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente al valor anual de 40 UMA´s y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas, podrán optar por generar y expedir CFDI a través de la persona moral que cuente con autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario. Oportunidades del régimen “Cualquiera puede arreglar sus asuntos de tal modo que su impuesto sea lo más reducido posible; no está obligado a elegir la fórmula más productiva para la Tesorería; no existe el deber patriótico de elevar sus propios impuestos” SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - EUA YAMAV Asesores Fiscales y Financieros, S.C. C.P.C. y M.I Alberto G. Guzmán Díaz José Rubén Romero # 203 Col. Bosque Camelinas Morelia Michoacán. Mail: director@yamav.com.mx www.yamav.com.mx Teléfonos: 01 44 33 15 24 62 01 44 33 14 49 68 YAMAV ASESORES FISCALES Y FINANCIEROS, S.C.YAMAV ASESORES FISCALES Y FINANCIEROS, S.C. www.yamav.com.mx mailto:director@yamav.com.mx
Compartir