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Regimen Fiscal AGAPES 2018

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Régimen Fiscal delos Agricultores 2018
C.P.C. y M.I. Alberto G. Guzmán Díaz
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"No hay nada nuevo bajo el sol, pero cuántas cosas viejas hay que no 
conocemos"
Ambrose Bierce
http://www.frasedehoy.com/autor/205/ambrose-bierce
IMPUESTO SOBRE LA
RENTA
ESTRUCTURA DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
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Capítulo VIII 
Régimen de actividades Agrícolas, Ganaderas, 
Silvícolas y Pesqueras 
Art. 74 Deberán cumplir con sus obligaciones fiscales de acuerdo a este
capítulo los siguientes contribuyentes;
I. Las personas morales de derecho agrario que se dediquen
exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas, las
sociedades cooperativas de producción y las demás personas
morales, que se dediquen exclusivamente a dichas actividades.
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Definición de actividades empresariales
Art. 16 CFF Se entenderá por actividades empresariales las siguientes;
III. Agrícolas; que comprenden las actividades de siembra, cultivo,
cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, que
no hayan sido objeto de transformación industrial. Las
Código Fiscal de la Federación 
ACTIVIDAD AGRÍCOLA. PARA ESTIMAR QUE UN CONTRIBUYENTE LAS REALIZA, NO ES NECESARIO
ACREDITAR QUE EL PRODUCTO, TIERRA O LOS MEDIOS DE PRODUCCIÓN SON PROPIOS.- De
conformidad con el artículo 16, fracción III del Código Fiscal de la Federación vigente en el año de
2013, la actividad agrícola es la siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos
obtenidos que no hayan sido objeto de transformación industrial y dicho precepto legal no
establece que sea condición de verificación de su hipótesis normativa, que sea necesario que el
contribuyente acredite que los productos, las tierras (o cualquier otra modalidad de cultivo), así
como los medios, instrumentos o complementos para esas actividades sean propios, por lo que
debe estarse solo a la actividad material realizada, es decir, la acción de cosecha (o cualquiera de las
otras indicadas en la norma), y no si lo hace respecto de productos (frutos o plantas), tierras,
terrenos o instrumentos de su propiedad, rentados o prestados, pues en caso de hacerlo se estaría
estableciendo una distinción en donde la norma no lo hace, lo cual es inadmisible siguiendo el
principio general de derecho que dice: "donde la ley no distingue, el intérprete no debe hacerlo".
Juicio contencioso administrativo num. 1190/14-21-01-4-OTT. Sala Regional Centro Pacifico 
ACTIVIDAD AGRÍCOLA. PARA TENERLA POR REALIZADA NO ES NECESARIO QUE EL
CONTRIBUYENTE SIEMBRE, CULTIVE, COSECHE Y HAGA LA PRIMERA ENAJENACIÓN DE
LOS PRODUCTOS OBTENIDOS, SINO QUE BASTA LA REALIZACIÓN DE CUALQUIERA DE
ESAS ACTIVIDADES.- De conformidad con el artículo 16, fracción III del Código Fiscal de la
Federación vigente en el año de 2013, por actividades agrícolas se entiende la siembra,
cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos que no hayan sido
objeto de transformación industrial, sin que establezca, y ni siquiera sea posible inferir de
la misma, que para considerar que algún contribuyente realiza actividades agrícolas,
tenga que demostrar la realización de todas las referidas (siembra, cultivo, cosecha y
primera enajenación de los productos obtenidos que no hayan sido objeto de
transformación industrial), pues basta para que se considere realizada dicha actividad,
con todas las consecuencias tributarias que ello implica, el acreditar que realiza
cualquiera de ellas, esto es, una sola, dos, tres o todas.
Fuente; R.T.F.J.A Octava época Ano I. No. 5 Diciembre 2016
Sala; Criterio Aislado , Sala Regional del Pacífico –Centro (Morelia)
Régimen de actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y 
Pesqueras 
Se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las
actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos
ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de
sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de
activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen
estado afectos a su actividad.
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Fiscalización 
Fuente:REVISIONES FISCALES EN LA INDUSTRIA DEL AGUACATE
JUAN CARLOS FLORES CHAVEZ
Recomendaciones 
1. Contar con parcelas propias, en arrendamiento o comodato.
2. Contar con personal SUFICIENTE.
3. Tener erogaciones relacionadas con la actividad.
4. Control interno de “entradas y salidas”
5. Registro de sanidad vegetal.
6. Domicilio fiscal.
7. Contratos
PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR DEPÓSITOS EN LA CUENTA BANCARIA DEL CONTRIBUYENTE. PARA DESVIRTUARLA CON UN
CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS DEBE PROBARSE SU MATERIALIDAD, ENTRE OTROS MEDIOS, CON LOS RECIBOS O ESTADOS DE
CUENTA DEL MUTUANTE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 56/2010,
consultable en la página 838 del Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de
rubro: “PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE
ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVARLA,
NO ESTÉ SOPORTADO CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE.”, determinó que la estimativa indirecta de ingresos contenida
en el precepto señalado, faculta a la autoridad fiscal a considerar los depósitos bancarios no registrados en la contabilidad del
contribuyente como ingresos y valor de los actos o actividades por los que debe pagar contribuciones, cuando no sustenta
documentalmente en su contabilidad el registro de sus transacciones comerciales. De acuerdo con lo anterior, para desvirtuar con un
contrato de mutuo con interés la presunción relativa a que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente son ingresos, debe
probarse su materialidad y que el mutuatario depositó en la cuenta del contribuyente el importe pactado en ese acuerdo de
voluntades, precisamente para cubrir el adeudo, entre otros medios, con los recibos o estados de cuenta del mutuante, pues la
exhibición del contrato solamente acredita la realización de éste, pero es insuficiente para justificar la efectiva transferencia del
numerario que en él se indica, sobre todo que en la presunción aludida se encuentra implícito el principio ontológico de la prueba, en
el sentido de que lo ordinario es que los contribuyentes que desarrollan actividades lucrativas perciben ingresos con motivo de éstas,
salvo prueba en contrario, por lo cual, la norma fiscal considera que los depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente
constituyen ingresos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
RENTA. ACTIVO FIJO. LOS BIENES DADOS POR EL CONTRIBUYENTE EN COMODATO A LOS DETALLISTAS, NO PIERDEN ESE CARÁCTER.
El artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que se consideran inversiones, entre otras, los activos fijos y que por éstos se entiende el
conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en su servicio y por el
transcurso del tiempo, además de que la adquisición de dichos bienes necesariamente tendrá como finalidad su utilización para el desarrollo de las
actividades del contribuyente y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones. Ahora bien, del citado precepto se advierte que la
utilización de los bienes representa un provecho o beneficio económico al contribuyente, por lo que no basta que los bienes sean dados, por el titular de
los derechos de propiedad, en comodato a los detallistas de los productos que aquél les enajena, para estimar que por virtud de dicho contrato, pierdan
su carácter de activo fijo, ya que además de que siguen formando parte del patrimonio del comodante, no debe perderse de vista que la finalidad de
dicho acto contractual es provocar una mejor y mayor comercialización de aquellos productos, contribuyendo a la obtención de ingresos; de ahíque el
demérito por el uso de esos bienes se da en beneficio o al servicio del contribuyente y, por ello, constituyen bienes de activo fijo, cuyo costo se traduce
en inversión.
Contradicción de tesis 134/2003-SS. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo
Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 30 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria:
María Dolores Omaña Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 10/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de febrero de dos mil cuatro.
https://legislacion.vlex.com.mx/vid/ley-impuesto-renta-42585804
https://legislacion.vlex.com.mx/vid/ley-impuesto-renta-42585804
FECHA CIERTA DE UN DOCUMENTO PRIVADO. LA PRODUCE EL ACTO DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO DONDE SE
PRESENTA, REALIZADO CON LA CONVICCIÓN RAZONABLE DE ACTUAR DENTRO DE SUS ATRIBUCIONES,
MIENTRAS NO SE DECLARE SU NULIDAD.
La finalidad perseguida por la ley y la jurisprudencia, al exigir fecha cierta en los documentos privados, para el
surtimiento de efectos frente a quienes no los suscribieron, consiste en impedir el logro de posibles propósitos
maliciosos y fraudulentos que se pudieran pretender con la confección de instrumentos antedatados de esta
clase, para afectar la validez o eficacia de actos jurídicos diferentes, celebrados en provecho de terceros. El
medio ideado para satisfacer esa finalidad tomado del artículo 2034, fracción III, del Código Civil para el Distrito
Federal, se apega claramente a las reglas de la lógica y consiste en otorgar los efectos jurídicos del documento,
en un proceso intelectivo de asociación, a partir de la fecha de acaecimiento de algún hecho natural o ciertos
actos jurídicos de fecha fácilmente comprobable y ordinariamente indiscutible. El primero, consiste en el hecho
natural de la muerte de uno de los contratantes, por ser incontestable que dicha persona sólo pudo suscribir el
instrumento durante su vida, el último día de ésta inclusive. Los actos jurídicos de frecuente invocación
radican en la presentación del documento privado ante un Registro Público o ante un notario público, pues
las autoridades indicadas tienen la función, precisamente, de dar certeza a la existencia de los hechos
suscritos a partir de la fecha del registro, y de ponerlos en conocimiento del público en general, para su
posible consulta, y los notarios públicos están dotados por la ley de fe pública, por lo cual los actos celebrados
o ratificados ante ellos resultan ciertos, en cuanto a su fecha, a partir de su celebración o ratificación, según
sea el caso.
También son aptos para conseguir la finalidad en comento, los actos celebrados por
otras autoridades en ejercicio de sus atribuciones legales, porque sus actos gozan
de la presunción de verdad como actuación del Estado, sustentada en la soberanía
popular, delegada en ellos para su ejercicio. Ese mecanismo para atribuir fecha
cierta a los documentos privados, debe considerarse satisfecho cuando se
presenten ante un funcionario público que actúa con la convicción razonable de
estar en ejercicio de sus atribuciones, porque el acto se encuentra dotado de la
misma certeza que los anteriores, mientras no se declare la nulidad de la actuación,
por algún motivo que destruya la presunción de la fecha del acto de la autoridad, o
de la presentación del documento privado ante dicho funcionario, pues con esto
último se desvirtuaría la presunción de que en la fecha de la supuesta presentación
ya existía el documento privado de la alusión. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 41/2007. Mireya y Luz Elena
Hernández García. 22 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel
Castillo González. Secretaria: Lilia Rodríguez González.
FECHA CIERTA DE DOCUMENTOS PRIVADOS. SU RELACIÓN CON LA MATERIA
FISCAL, A LA LUZ DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. Mediante
jurisprudencia firme, la Suprema Corte ha establecido, en lo que interesa, las
siguientes premisas sobre el concepto “fecha cierta” de documentos
privados: a) Que tal fecha es aquélla que se tiene a partir del día en que el
documento se presenta ante un fedatario público o bien se inscribe en algún
registro público, y; b) Que en caso de que un documento no goce de esta
cualidad, no puede otorgársele valor probatorio frente a terceros, ya que no
se tiene certeza en cuanto a la fecha en que acontecieron los actos jurídicos
que consigna. Como se ve, dichas premisas encuentran su contexto,
fundamentalmente, en el marco de un procedimiento litigioso en el que se
pretende evidenciar la eficacia probatoria de un documento
privado, a fin de que el mismo pueda surtir efectos en la esfera jurídica de un tercero, que
precisamente es parte en el juicio. Por lo tanto, en opinión de la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente, es válido afirmar que los elementos mencionados, relacionados con la “fecha
cierta”, no pueden ni deben ser concebidos por la autoridad fiscal como parámetros de valoración
en el curso de una auditoría, para apreciar documentos privados exhibidos por los contribuyentes
revisados con el objeto de acreditar diversas operaciones que hubieran celebrado, como pueden ser
préstamos, aumentos de capital en sociedades de capital variable, entre otros; ya que el Derecho
común que regula ese tipo de actos no prevé mayores formalidades para su perfeccionamiento.
Además, cuando ejerce tales facultades, la autoridad no está actuando como un “tercero”, sino
como una entidad del Estado dotada de pleno imperio y, en consecuencia, si pretende desestimar
para efectos fiscales las operaciones contenidas en tales documentos, deberá acudir más bien a lo
que constituye lo propio de la labor de auditoría, es decir, verificar los asientos en la contabilidad
del contribuyente y rastrear la materialidad de las operaciones o su flujo de efectivo, para lo cual
puede valerse, incluso, de otros elementos. Considerar lo contrario, sería tanto como colocar al
particular en una situación por demás inequitativa, ya que se le obliga a satisfacer exigencias
impuestas unilateralmente por la propia autoridad en cuanto al “valor probatorio” de un
documento privado que es exhibido, no dentro de un procedimiento jurisdiccional o litigioso, sino en un
procedimiento oficioso de carácter estrictamente administrativo, como lo es la revisión o
auditoría fiscal”
EMISORES DE COMPROBANTES:
Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha emitido 
comprobantes sin contar con:
Directa o 
indirectamente para
• Prestar servicios
• Producir
• Comercializar
• Entregar bienes que
amparen los comprobantes
• Activos 
• Personal
• Infraestructura
• Capacidad 
material 
• Se encuentren no localizados
PRESUMIRÁ LA INEXISTENCIA DE LAS OPERACIONES
(PRESUNCIÓN QUE ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO)
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NO SE ESTABLECE LÍMITE TEMPORAL DE LA DECLARATORIA DE
OPERACIONES INEXISTENTES. (Viola legalidad y seguridad jurídica)
No señala una temporalidad en su aplicación, es decir, qué alcance de tiempo hacia
el pasado y hacia el futuro tendrá la declaratoria de inexistencia de operaciones.
Entró en vigor el 01 de enero de 2014 
Obligan a que las personas que les dieron efectos corrijan su 
situación de ejercicios anteriores al 2014.
ADQUIRENTES QUE DAN EFECTOS FISCALES A LOS COMPROBANTES
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Transitorios ISR 
Facilidades administrativas y de comprobación 
para AGAPES (Fracc. XXIII); 
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general, podrá otorgar facilidades administrativas y de comprobación
para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes
del Régimen de las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras. Las facilidades administrativas en materia de comprobación
de erogaciones por concepto de mano de obra de trabajadores
eventuales del campo, alimentación de ganado y gastos menores no
podrán exceder del 10% de sus ingresos propios con un límitede 800
mil pesos.
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Exención
Art. 74 Décimo primer párrafo 
1) Personas Morales; que se dediquen exclusivamente a las AGAPES,
no pagarán el ISR por los ingresos provenientes de dichas
actividades hasta el equivalente a 20 SMG al año por cada uno de
sus socios siempre que no exceda, en su totalidad de 200 SMG
elevado al año
2) Personas Físicas; … En el caso de personas físicas, no se pagará el
ISR por los ingresos por dichas actividades hasta un monto en el
ejercicio de 40 veces SMG elevado al año
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LA EXENCIÓN DE LOS SMG 
DEBE APLICARSE A;
A)¿A LOS INGRESOS?
B) ¿AL ISR DETERMINADO? 
C) ¿A LA UTILIDAD FISCAL? 
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Exención de AGAPES
Personas Físicas 
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LISR 2013
En el caso de las personas físicas
quedarán a lo dispuesto en el
artículo 109 fracción XXVII de la
presente Ley.
XXVII. Los provenientes de
actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o pesqueras, siempre que
en el año de calendario los mismos
no excedan de 40 veces el salario
mínimo general correspondiente al
área geográfica del contribuyente
elevado al año. Por el excedente se
pagará el impuesto en los términos
de esta Ley.
LISR 2014 
Art. 74 Fracc III 
En el caso de las personas físicas, no
pagarán el impuesto sobre la renta por
los ingresos provenientes de dichas
actividades hasta por un monto, en el
ejercicio, de 40 veces el salario
mínimo general correspondiente al
área geográfica del contribuyente,
elevado al año.
VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) PARA 2018
Establecidos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), 
publicados en el Diario Oficial de la Federación del 10 de enero de 
2018. Vigentes a partir del 1 de febrero de 2018.
Periodo Valor en Pesos
Diario $ 80.60
Mensual $ 2,450.90
Anual $ 29,402.88
¿Exención a qué?
Art. 74 Décimo Segundo párrafo 
Tratándose…de personas morales que se dediquen exclusivamente a las
“AGAPES”, cuyos ingresos en el ejercicio excedan de 20… veces el SMG
elevado al año, según corresponda, pero sean inferiores de 423 SMG al
año ($12,444,237.00), les será aplicable la exención de “20 SMG” x
socio por el excedente se pagará el impuesto…, reduciéndose el
impuesto determinado conforme a la fracción II de dicho párrafo, en un
30%
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Deducciones proporcionales en función de ingresos 
exentos
Artículo 28 fracción II 
No serán deducibles los gastos e inversiones, en la proporción
que representen los ingresos exentos respecto del total de
ingresos del contribuyente.
Ingresos Exentos 5´117,300.00 
Total de Ingresos 44´000,000 
11.63%
% de Gastos e Inversiones no deducibles 
Opción de deducción de gastos e inversiones no deducibles para AGAPES. 
RMF-18. 3.3.1.24
Los AGAPES PM y PF, podrán deducir sus gastos e inversiones que
reúnan requisitos fiscales, sin aplicar la proporción derivada de los
ingresos exentos, siempre que acumulen en el ejercicio de que se trate,
el monto que, en su caso, les corresponda por los ingresos exentos
determinados conforme a lo dispuesto por el artículo 74…..
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Opción de deducción de gastos e inversiones no deducibles para AGAPES. 
RMF-16. 3.3.1.24
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla,
podrán efectuar en los términos de la Ley del IVA, el acreditamiento del
IVA correspondiente a los gastos e inversiones a que se refiere el
primer párrafo de esta regla.
Ejercicio de la opción en inicio de actividades: Al momento de la inscripción.
Ejercicio de la opción ya iniciadas las actividades: deberán presentar el aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones.
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¿Cuales erogaciones serían
parcialmente deducibles ? 
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Artículo 103. Las personas físicas que obtengan ingresos por
actividades empresariales o servicios profesionales, podrán efectuar las
deducciones siguientes:
I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o 
bonificaciones que se hagan..
II. Las adquisiciones de mercancías…
III. Los gastos.
IV. Las inversiones.
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V. Los intereses pagados derivados de la actividad empresarial ..
VI. Las cuotas a cargo de los patrones pagadas al Instituto Mexicano 
del Seguro Social.
VII. Los pagos efectuados por el impuesto local sobre los ingresos por 
actividades empresariales o servicios profesionales.
• El capitulo VII del Titulo II, nos remite a la sección I, del capitulo II, 
del Titulo IV.
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EXENCIONES
Art. 74 LISR Párrafo décimo primero 
20 SMG ELEVADO AL AÑO POR CADA 
UNO DE SUS SOCIOS (80.60X20X365) 
40 SMG ELEVADO AL AÑO CUANDO 
ES PERSONA FÍSICA 
•TOPE 200 SMG ELEVADO AL AÑO 
(80.60X20X365X10) 
$588,380.00
$5,883,800.00 
$1,176,760.00
El Farolito, S.P.R 
Criterio exención a los ingresos 
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El Farolito, S.P.R 
Criterio exención a la base o utilidad
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El Farolito, S.P.R 
Criterio exención al ISR 
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El Farolito, S.P.R 
Criterio exención a los ingresos
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REDUCCIONES.
AGAPES con ingresos inferiores a $423 SMGAG
Art. 74 párrafo décimo segundo… Las personas físicas y morales que se
dediquen exclusivamente a las AGAPES, cuyos ingresos en el ejercicio
excedan de 20 o 40 veces el SMGAG elevado al año, según
correspondan, pero sean inferiores a 423 SMGAG elevado al año
($12,444,237.00) por el excedente de los 20 o 40 SMGAG podrán
reducir el ISR determinado en un 40% en caso de persona física y 30%
en el caso de persona moral.
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Sociedades o Asociaciones de
Productores
Décimo tercer párrafo 
Que se dediquen exclusivamente a la actividad de las AGAPES
constituidas exclusivamente por socios o asociados personas físicas y
que cada socio tenga ingresos superiores a 20 SMGAG sin exceder de
423 SMGAG ($12,444,237.00) sin que el total de los ingresos de la
sociedad o asociación rebasen en el ejercicio de 4,230 veces el SMGAG
elevado al año ($124,442,370) aplicarán las exenciones de salarios
mínimos y se aplicará la reducción de tasa en un 30%
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Persona Moral AGAPES 
con ingresos superiores a 423 SMGAG
Párrafo Décimo Cuarto; Las Personas físicas y morales que se dediquen
exclusivamente a los AGAPES, “cuyos ingresos rebasen los montos
señalados el décimo segundo párrafo” (¿Cuáles montos 20, 40, 423)
les será aplicable la exención del décimo primer párrafo y será aplicable
la reducción a que se refiere el décimo segundo párrafo hasta por los
montos en él establecidos.
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PM, Que no sean sociedades o asociaciones de productores?
Es conveniente destacar que, tratándose de personas morales que no
sean sociedades o asociaciones de productores, no se señala en la LISR
que el tope máximo total sea de 4,230 SMGA (que sería la cifra
equivalente a 10 socios), sino 423 SMGA para dicha persona moral,
independientemente del número de socios que esta tenga.
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Regla I.11 Resolución de facilidades administrativas DOF
29 Dic. 2017
Para los efectos del artículo 74, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, las sociedades o
asociaciones de productores, así como las demás personas morales, que se
dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas
exclusivamente por socios o asociados personas físicas, y que los ingresos de la persona moral en el
ejercicio, por cada socio, no excedan de 423 veces el salario mínimo general elevado al año, sin
exceder en su totalidad de 4230 veces el salario mínimo general elevado al año, podrán reducir el
impuesto determinado conforme al citado artículo 74, en un 30 por ciento.
En resumen
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Pagos Provisionales Art. 74 Fracc. I 
Base persona física actividad empresarial 
Totalidadde Ingresos del periodo 
Menos 
Deducciones Autorizadas del periodo 
PTU PAGADA 
(=) Utilidad Fiscal 
(-) Pérdidas Fiscales 
( =) Utilidad Gravable 
Tarifa artículo Art. 96 
Art. 9 (tasa ) 
(=) Impuesto a cargo del periodo 
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OBLIGACIONES (Art. 74).
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A) Régimen de flujo de efectivo
Deben aplicar Sección I del Capítulo II del Título IV (Personas físicas con
actividades empresariales y profesionales).
B) Pagos provisionales
Periodicidad
Mensual día 17.
Opcional.
Días adicionales para P.P
• Artículo 5.1 Decreto (DOF 26-12-2013)
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PAGOS PROVISIONALES SEMESTRALES. 1.3 y 1.13RFA
Es conveniente?
Los AGAPES podrán realizar pagos provisionales semestrales.
• ISR
• Retenciones de ISR
• IVA
• Información de IVA.(Diot)
EJERCICIO DE LA OPCION.
Aviso de actualización de actividades económicas (30 días después de la 
entrada en vigor de la RFA) 
• Surte efectos para años subsecuentes, mientras no se cambie la opción 
elegida.
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RMF 2016. R 3.8.1
Para los efectos de los artículos 74, fracción I y 106 de la Ley del ISR, así
como de la regla 1.3. de la RFA para los sectores de contribuyentes que
en la misma se señalan para 2018, para realizar el cálculo de los pagos
provisionales del ISR, las referencias de VSM general a que se refiere
la presente regla corresponderán a la periodicidad con la que se
hagan los pagos provisionales, ya sea mensuales o semestrales, según
corresponda.
La regla 1.3 de la resolución de facilidades administrativas que permite
realizar los pagos provisionales de manera semestral, no establece un
procedimiento para la aplicación de la exención que prevé el artículo 74
en los pagos provisionales.
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PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO COMPONEN. Conforme al artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, las normas en materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad con
la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en todo tiempo
a las personas con la protección más amplia. En este párrafo se recoge el principio"pro homine", el cual consiste
en ponderar el peso de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a la
norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la
interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites a su ejercicio. En este contexto, desde el campo doctrinal se ha
considerado que el referido principio "pro homine" tiene dos variantes: a) Directriz de preferencia interpretativa, por la cual se ha de
buscar la interpretación que optimice más un derecho constitucional. Esta variante, a su vez, se compone de: a.1.) Principio favor
libertatis, que postula la necesidad de entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juicio, e incluye una
doble vertiente: i) las limitaciones que mediante ley se establezcan a los derechos humanos no deberán ser interpretadas
extensivamente, sino de modo restrictivo; y, ii) debe interpretarse la norma de la manera que optimice su ejercicio; a.2.) Principio de
protección a víctimas o principio favor debilis; referente a que en la interpretación de situaciones que comprometen derechos en
conflicto, es menester considerar especialmente a la parte situada en inferioridad de condiciones, cuando las partes no se encuentran
en un plano de igualdad; y,b) Directriz de preferencia de normas, la cual prevé que el Juez aplicará la norma más favorable a la
persona, con independencia de la jerarquía formal de aquélla.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 69/2013. Director General Adjunto Jurídico Contencioso, por ausencia del
Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública. 13 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente:
Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Homero Fernando Reed Mejía.|
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OBLIGACIONES (Art. 74). Continuación...
Forma de determinarlo:
Por cada integrante conforme al 106 de la LISR:
Ingresos
(-) Deducciones
(-) Pérdidas
 Aplicación tarifa personas físicas
 Tasa artículo 9 personas morales
Opción utilizar coeficiente de utilidad artículo 14. RFA-1.3
Impuesto se entera de manera conjunta en una sola declaración.
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Opción de aplicar C.U. (RFA 1.3)
Asimismo, para determinar los pagos provisionales del ISR del ejercicio
fiscal de 2018, en lugar de aplicar lo establecido en las disposiciones
señaladas, podrán determinarlos aplicando al ingreso acumulable del
periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad que corresponda en
términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del ISR,
considerando el total de sus ingresos.
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OBLIGACIONES (Art. 74). Continuación...
C) Impuesto del ejercicio
Forma de determinarlo (Art. 109 LISR):
Ingresos cobrados menos deducciones pagadas menos pérdidas por integrante llegando a:
UTILIDAD GRAVABLE
o Personas físicas. Aplican tarifa artículo 152.
o Personas morales. Tasa artículo 9.
Nota: Se acreditan pagos provisionales
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OBLIGACIONES (Art. 74). Continuación...
Época de pago:
Integrantes personas físicas exclusivamente: Abril
Integrantes mixtos o sólo personas morales: Marzo
Impuesto se entera de manera conjunta en una sola declaración.
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¿Deducción inmediata en el sector de AGAPES? 
Art. 74 párrafo siete fracción segunda párrafo cuarto
Las personas físicas y morales dedicadas exclusivamente a la actividad
de las AGAPES cuyos ingresos sean inferiores a 423 SGMGAG elevado al
año ($12,444,237.00) así como las sociedades y asociaciones de
productores con ingresos inferiores a $124,442,370.00 podrán deducir
como gastos las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio
para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos
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Deducción Inmediata
18/01/2017
Artículo Primero. Los contribuyentes que tributen en los términos de los Títulos II o
IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que hayan obtenido
ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior
hasta por 100 millones de pesos, podrán optar por efectuar la deducción inmediata
de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en el ejercicio en el que se
adquieran, deduciendo la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la
inversión, únicamente los por cientos que se establecen en este Decreto, en lugar
de los previstos en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo
el por ciento que se autoriza en este artículo, será deducible únicamente en los
términos del artículo Tercero del presente Decreto.
¿Diferencia con deducción de AGAPES?
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Art. 74-A PF ingresos de AGAPES al menos 25% de sus ingresos totales.
PF, con ingresos de AGAPES de al menos 25% respecto de sus ingresos
totales (sin incluir enajenaciones de activos fijos o activos fijos y
terrenos).
Que sus ingresos totales no rebasen 8 SMG al año. ($235,352.00)
Ingresos Exentos hasta 1 SMG ($29,419.00)
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2016.
ARTÍCULO SEGUNDO….
II. Lo dispuesto en el artículo 74-A de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, será aplicable desde el 1 de enero de 2014. Los contribuyentes
que hubieran pagado el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de
2014, podrán aplicar lo dispuesto en el mencionado artículo 74-A, y en
caso de obtener algún saldo a favor el mismo podrá ser compensado
en términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, sin que
dicho beneficio dé lugar a devolución alguna
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CUFIN ADICIONAL POR INGRESOS EXENTOS
Las personas morales a que se refiere este párrafo, podránadicionar al
saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la
utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha
utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al
contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado
conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.
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CUFIN
…Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar
al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate,
la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar
dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al
contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado
conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.
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Generación de CUFIN 1
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Generación de CUFIN 1
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Generación de CUFIN 1
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Generación de CUFIN 2
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Generación de CUFIN 2
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Generación de CUFIN 2
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52/ISR/N Distribución de dividendos. Monto del acreditamiento del ISR que tienen
derecho de aplicar las personas físicas en la declaración del ejercicio, cuando reciban dividendos
de persona moral dedicada exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas.
El artículo 140 de la Ley del ISR establece la obligación para que las personas físicas
acumulen a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. El citado artículo
dispone que las personas físicas que acumulen y que opten por acreditar contra el impuesto que se
determine en su declaración anual, el ISR pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o
utilidades, para calcular el impuesto pagado por la sociedad, aplicarán la tasa señalada en el artículo
9 de la Ley del ISR y el factor señalado en el artículo 140 de dicha Ley vigente sin indicar excepción
alguna a tal supuesto.
Por lo anterior, no obstante que dicho dividendo o utilidad pueda provenir de una persona
moral que se dedique exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que
para calcular el ISR correspondiente a dicho dividendo o utilidad distribuido, haya aplicado el factor
reducido que señala el segundo párrafo el artículo 10 de la Ley en comento; las personas morales
referidas calcularán el impuesto pagado por la sociedad a que se refiere el artículo 140, primer
párrafo de dicha Ley, conforme a lo indicado en esta disposición.
DETERMINACION DEL ISR REDUCIDO Y NO REDUCIDO.
No existen disposiciones legales que establezcan el procedimiento de
determinación del ISR reducido atendiendo al nivel de ingresos
obtenidos de contribuyentes del sector primario, lo anterior en virtud
de que el ISR debe determinarse aplicando una tasa o un tarifa a una
base del impuesto, para cuya determinación es necesario que sean
restadas de los ingresos: las deducciones autorizadas, la PTU pagada y
las pérdidas fiscales pendientes de amortizar.
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Conforme a las disposiciones legales actuales no existe un
procedimiento para identificar el impuesto determinado (al que se le
aplicará la reducción) con los ingresos obtenidos. De análisis de la LISR
resulta claro que estos contribuyentes deben cuantificar los ingresos en
segmentos como sigue:
a) los que son exentos,
b) aquellos a los que les es aplicable una reducción de ISR y;
c) los que no llevan reducción de ISR.
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Tal ausencia de asignación de deducciones, PTU y pérdidas por
amortizar a los segmentos de ingresos antes comentados puede llevar
a la conclusión de que los contribuyentes tienen la facultad de restar
tales partidas del segmento de ingresos que ellos libremente decidan;
sin embargo, si un contribuyente decidiera hacerlo así no estaría
infringiendo disposición legal alguna.
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Debido a la ausencia de disposiciones legales que establezcan el
procedimiento de determinación del ISR reducido para este sector de
contribuyentes, en la RMF 2018 existen cuatro reglas que contienen
algunas fórmulas para la determinación del ISR reducido, estas son:
3.8.1, 3.8.2, 3.8.3 y 3.8.4.
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Las reglas van dirigidas a:
a) personas morales que no son sociedades o asociaciones de
productores (3.8.1),
b) sociedades o asociaciones de productores (3.8.2.),
c) personas físicas con ingresos superiores a 423 SMGZ (3.8.3), y;
d) personas físicas que solo obtengan ingresos por la realización de
actividades del sector primario con ingresos inferiores a 423 SMGZ
(3.8.4).
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Derivado del análisis de la aplicación de las formulas podemos llegar a
la conclusión de que los procedimientos implícitos de las fórmulas de
las reglas 3.8.1, 3.8.2, 3.8.3 y 3.8.4 de la RMF 2017 exceden, contrarían
y/o establecen situaciones no congruentes con la LISR en vigor. Bajo
este orden de ideas, los aspectos de dichas reglas que no son
congruentes con lo establecido en la LISR y que generan un perjuicio
para los contribuyentes, son los siguientes:
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a) Asignación de deducciones al segmento de ingresos por los que se
aplica reducción de ISR:
La LISR no establece cómo determinar la utilidad a la que se le aplica la
reducción del ISR, solo establece el monto de ingresos hasta por los
cuales los contribuyentes tienen derecho a reducir tal impuesto.
Lo anterior implica que es posible que los contribuyentes del sector
primario asignen las deducciones autorizadas al segmento de ingresos
que ellos decidan, al no haber prohibición legal expresa es factible
hacerlo, ya que proceder de esa forma no va en contra de la LISR.
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Con la aplicación de las fórmulas contenidas en las reglas comentadas,
las deducciones autorizadas se aplican proporcionalmente tanto a
ingresos por los que se aplica reducción y a ingresos por los que no hay
reducción. Esto es incorrecto en virtud de que si la LISR no establece
que así deba hacerse, las reglas administrativas de la RMF, no deben
señalar, en perjuicio del contribuyente, un procedimiento no
establecido en esta ley.
El comentario anterior también resulta aplicable a la disminución de
PTU y pérdidas fiscales por amortizar (relativas a actividades del sector
primario), por lo que no sería contrario a la ley disminuir 100% de tales
partidas del segmento de ingresos por los que no se aplica reducción
de ISR.
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b) Limitación de deducciones diferentes a gastos e inversiones
relacionadas con actividades de sector primario.
Una parte de las fórmulas señalan lo siguiente: [DAIPA*(1-IEPA/IT)].
Con la aplicación de esta parte de las fórmulas se están limitando o
disminuyendo la totalidad de las deducciones en la proporción que
representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos del
contribuyente, y no solo las deducciones correspondientes a gastos e
inversiones.
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c) Concepto: “deducciones autorizadas” relacionadas con ingresos 
propios de actividades del sector primario: 
Una parte de las fórmulas señalan lo siguiente: [DAIPA*(1-IEPA/IT)].
Para estos efectos DAIPA significa: “Deducciones autorizadas de
ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras”. Las deducciones autorizadas, de conformidad con la LISR,
ya deben estar disminuidas por el importe de las partidas no
deducibles correspondientes a gastos e inversiones que derivan de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 28, fracción II de la LISR.
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En caso de que a las deducciones autorizadas ya disminuidas de tales
partidas no deducibles, se les aplique el factor que resulta de (1-
IEPA/IT), se duplica el efecto de no deducibles establecido en el artículo
28, fracción II de LISR.
En este caso, DAIPA debería definirse como “Deducciones autorizadas
de ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras antes de restar el efecto del artículo 28 fracción II de la ley
del ISR”.
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d) Determinación de deducciones a aplicar relativasa ingresos no
propios del sector primario:
Las fórmulas contenidas en las reglas administrativas en comentario
señalan que DAINPA significa: “Deducciones autorizadas de ingresos no
propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras”
Una parte de las fórmulas señalan lo siguiente: [DAINPA*(1-IEPA/IT)].
Con la aplicación de esta parte de las fórmulas son limitadas o
disminuidas dichas deducciones, lo cual legalmente resulta incorrecto
en virtud de que, por la realización de actividades diferentes al sector
primario no se tienen ingresos exentos.
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RMF 2018. 3.8.1.
A. Determinación de la utilidad fiscal total.
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Donde:
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• Facilidades de comprobación (1.2). A los contribuyentes de
los sectores agrícola, ganadero, silvícola y pesquero se
otorgan facilidades de comprobación que no reúna requisitos
fiscales hasta de un 10 % para 2018 de los ingresos propios
sin exceder de $800,00.00 en el ejercicio, por erogaciones de:
a).- Mano de obra de trabajadores eventuales del campo.
b).- Alimentación de ganado.
c).- Gastos menores.
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Los requisitos para aplicar la facilidad son los siguientes:
1. Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el ejercicio y esté vinculado
con la actividad.
2. Que se haya registrado en contabilidad por concepto y en forma acumulativa
durante el ejercicio.
3. Los comprobantes de los gastos deberán contar por lo menos con la siguiente
información:
 Nombre, denominación o razón social y domicilio, del enajenante de
los bienes o del prestador de los servicios.
 Lugar y fecha de expedición.
 Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio.
 Valor unitario consignado en número e importe total consignado en
número o letra.
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Se limita facilidad de comprobación relacionada con gastos menores.
Interpretación práctica de la facilidad de comprobación:
En el párrafo siguiente a los requisitos de los comprobantes se incluye el
siguiente texto:
“En el caso de que la suma de las erogaciones exceda del 10 por ciento citado,
dichas erogaciones se reducirán, manteniendo la misma estructura
porcentual de cada una de ellas”.
Supongamos que el contribuyente tiene ingresos propios por $6´000,000. En
este caso, podrá deducir hasta $600,000 de gastos efectivamente erogados
por concepto de: mano de obra eventual, alimentación de ganado y gastos
menores.
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Si la suma de los gastos efectivamente erogados fuera de $700,000,
entonces sólo podría deducir hasta $600,000 de la siguiente manera:
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Como se puede apreciar, sólo se permitirán deducir hasta $600,000 de los $700,000
efectivamente erogados, respetando las proporciones de los gastos reales.
GASTOS MENORES.
a).- Se tiene que determinar el porcentaje que estos gastos representen del total de gastos con
facilidades en 2017.
b).- La proporción anterior se compara contra la de 2016 y se toma la que resulte menor.
c).- Para determinar el importe que de los gastos menores que se podrá deducir, se procede como
veremos en nuestro ejemplo:
Paso 1. Se determina proporción de gastos menores de 2017.
Gastos menores $128,580 / $600,000 (mano de obra, alimentación de ganado y menores) = 21.43%
Paso 2. Se determina proporción de gastos menores de 2016.
Gastos menores $110,000 / $520,000 (mano de obra, alimentación de ganado y menores) = 21.15%
Paso 3. Se toma la proporción menor que en nuestro caso fue 21.15%.
Paso 4. Se determinan los gastos menores que finalmente serán deducibles.
Factor = (1 – Proporción)
Factor = (1 – 21.15%)
Factor = 78.85%
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Gastos menores deducibles:
$128,580 x 78.85% = $ 101,385
Resulta entonces que finalmente la facilidad no será del 10%, sino menor
como se demuestra a continuación:
El porcentaje final sería del 9.54% ($ 572,805/$600,00) en lugar del 10%.
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Porcentaje del 4 % de ISR por Trabajadores eventuales del Campo 
(1.4).
Los contribuyentes a que se refiere la regla 1.2. de esta
Resolución, para los efectos del cumplimiento de las
obligaciones establecidas en las disposiciones fiscales en
materia de retenciones del ISR por los pagos efectuados a sus
trabajadores eventuales del campo, en lugar de aplicar las
disposiciones correspondientes al pago de salarios, podrán
enterar el 4 por ciento por concepto de retenciones del ISR,
correspondiente a los pagos realizados por concepto de mano
de obra, en cuyo caso, sólo deberán elaborar una relación
individualizada de dichos trabajadores que indique el monto de
las cantidades que les son pagadas en el periodo de que se
trate, así como del impuesto retenido.
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Los contribuyentes a que se refiere esta regla que por sus
trabajadores eventuales del campo se hayan adherido al "Decreto
por el que se otorgan beneficios fiscales a los patrones y
trabajadores eventuales del campo", vigente a partir del 1 de enero
de 2018, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de
esta regla, podrán considerar el salario base de cotización que
manifiesten para pagar las cuotas obrero patronales al IMSS en los
términos del citado Decreto (1.85 VSMG) , para determinar la
retención a que se refiere el párrafo anterior.
Por lo que se refiere a los pagos realizados a los trabajadores
distintos de los señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en
la Ley del ISR.
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No presentaran declaración informativa de pagos efectuados,
por los trabajadores por los que ejerzan la opción.
Presentar a mas tardar el 15 de febrero relación individualizada
de los trabajadores por los que se aplico la opción.
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FACILIDADES ADMINISTRATIVAS 
No obligación de personas físicas exentas 1.6 
Las personas físicas exclusivamente dedicadas a la actividad de los AGAPES, así
como PM de derecho agrario, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal no excedan de 40
SMGAG elevados al año y 200 VSM respectivamente, y que no tengan la obligación
de presentar declaraciones periódicas se podrán inscribir ante el RFC a través de los
adquirentes de sus productos y tendrán la obligación de expedir CFDI a través de un
PCECFDI*
Sucesión DE LA AUTO factura.
*(proveedor de certificación de expedición de Comprobante Fiscal Digital por
Internet)
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Aplica a la primera enajenación de:
Las personas físicas exclusivamente dedicadas a la actividad de los
AGAPES, así como PM de derecho agrario, cuyos ingresos en el ejercicio
fiscal no excedan de 40 SMGAG elevados al año y 200 VSM
respectivamente, y que no tengan la obligación de presentar
declaraciones periódicas se podrán inscribir ante el RFC a través de los
adquirentes de sus productos y tendrán la obligación de expedir CFDI a
través de un PCECFDI*
Sucesión DE LA AUTO factura.
*(proveedor de certificación de expedición de Comprobante Fiscal Digital por Internet)
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Aplica a la primera enajenación de:
I. Leche en estado natural.
II. Frutas, verduras y legumbres.
III. Granos y semillas.
IV. Pescados o mariscos.
V. Desperdicios animales o vegetales.
VI. Otros productos del campo no elaborados ni procesados.
De igual forma no presentaran declaraciones provisionales ni anuales 
de ISR, así como de IVA.
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Facilidades Administrativas
1.7 Exención Ingresos 
Las personas físicas dedicadas exclusivamente a la actividad de las
AGAPES cuyos ingresos 2017 no hubieran rebasado de 40 SMGAG
elevado al año se encontrarán exentas de ISR en el 2018, cuando en el
transcurso del ejercicio excedan del monto referido, por el excedente
deberán cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al Título II
Capítulo VIII
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Pagos a Contribuyentes del sector primario 
no cheque nominativo hasta 5,000.00 (1.8)
Las personas físicas o morales que efectúen pagos a contribuyentes
dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas
o pesqueras,cuyo monto no exceda de $5,000.00 a una misma persona
en un mismo mes de calendario, estarán relevadas de efectuarlos con
cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o
de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto
autorice el SAT.
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“ESTÍMULOS FISCALES LIF 2018”
Ley de Ingresos
16- Inc) A, F. I, II y III. Acreditamiento o Devolución del IEPS
diésel. Contribuyentes que realicen Actividades Empresariales,
excepto minería pueden acreditar IEPS del diésel, siempre
que se utilice en maquinaria no equipo de transporte.
Factor 0.355 sobre valor factura incluyendo IVA para
agricultores, ganaderos o silvicultores cuando la adquisición
sea en estaciones de servicio.
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LIF 2018, ART. 16. Inc) a, F. IV
“estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diésel para su
consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se
destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o
de carga, así como el turístico”
Acreditamiento del IEPS.
VS ISR propio o retenido a terceros.
Acreditamiento en PP o ISR anual
Pago con cheque, tarjetas, monederos o transferencias.
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Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen 
exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o 
pasaje, así como el turístico, que utilizan la Red Nacional de Autopistas 
de Cuota.
Acreditamiento de un 50% de los gastos realizados.
Se deberá acumular el estimulo.
Vs ISR del ejercicio y PP
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PROCEDIMIENTO PARA ADHERIRSE AL DECRETO
Presentar solicitud en escrito libre, conteniendo los siguientes datos:
 Nombre, denominación o razón social del patrón y, en su caso, del representante
legal;
 Número de registro patronal;
 Domicilio fiscal;
 Ubicación del centro de trabajo;
 Lugar y fecha en que se realiza la solicitud.
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Otras disposiciones.
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Regla 2.7.4.1
Facilidad para que los contribuyentes personas físicas productoras del
sector primario puedan generar y expedir CFDI a través de las
organizaciones que las agrupen.
Para los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, las personas
físicas que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas,
silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio
inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente al
valor anual de 40 UMA´s y que no tengan la obligación de presentar
declaraciones periódicas, podrán optar por generar y expedir CFDI a
través de la persona moral que cuente con autorización para operar
como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario.
Oportunidades del régimen 
“Cualquiera puede arreglar sus asuntos de tal modo que su impuesto sea lo más
reducido posible; no está obligado a elegir la fórmula más productiva para la
Tesorería; no existe el deber patriótico de elevar sus propios impuestos”
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - EUA
YAMAV
Asesores Fiscales y Financieros, S.C.
C.P.C. y M.I Alberto G. Guzmán Díaz
José Rubén Romero # 203 Col. Bosque Camelinas
Morelia Michoacán.
Mail: director@yamav.com.mx
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Teléfonos: 01 44 33 15 24 62
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