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APUNTES DE TEORIA GENERAL DEL PROCESO (1)

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Teoría general del proceso
1.- Proceso, procedimiento, juicio, litigio, causa e instancia.
Proceso.- Escribe Eduardo B. Carlos deriva de procedere que significa en una de sus acepciones, 
avanzar, camino a recorrer, trayectoria a seguir hacia un fin propuesto o determinado.
 Junto con la acción y la jurisdicción, el proceso constituye sin lugar a dudas, la clave y el fundamento 
de la ciencia procesal contemporánea. 
Alcalá Zamora dice que la noción de éste es de índole teleológica, y “se caracteriza por su finalidad 
jurisdiccional compositiva del litigio.”
Definiciones de proceso.
Don Niceto Alcalá Zamora y Castillo dice que todo proceso arranca de un presupuesto (litigio), se 
desenvuelve a lo largo de un recorrido (procedimiento) y persigue alcanzar una meta (sentencia), de la 
que cabe derive un complemento (ejecución).
Cipriano Gómez Lara entiende por proceso un conjunto complejo de actos del Estado como soberano, 
de las partes interesadas y de los terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que tienden a la 
aplicación de una ley general a un caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo.
Couture dice que es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente para 
resolver mediante juicio (como acto de autoridad) el conflicto de intereses.
Menendez y Pidal es la Coordinada sucesión de actos jurídicos derivados del ejercicio de la acción 
procesal y que tiene como fin resolver el litigio.
En síntesis el proceso
a) Tiene su origen en la acción.
b) Tiene carácter teleológico.
c) Lo caracteriza relación tripartita.
Procedimiento
El procedimiento son las formalidades de que deberán estar revestidos los actos dentro del proceso 
para que valgan.
El procedimiento es un conjunto de actos relacionados entre sí, que tienden a la realización de un fin 
determinado.
Juicio
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Santiago A. Kelley Hernández lo define como la contienda que sostienen dos o más partes con 
intereses opuestos, ante un órgano regulador que la dirige y concluye con una resolución.
Según Eduardo Pallares, la palabra juicio “deriva del latín judicium, que, a su vez, viene del verbo 
judicare, compuesto de jus, derecho y dicere, dare, que significa dar, declarar o aplicar el derecho en 
concreto”.
Antiguamente, se identificaba el juicio con la sentencia.
Podemos decir que el juicio es la operación mental que realiza el juez para conocer previamente el 
asunto que va a fallar en cuanto al fondo, y que ha sido objeto del proceso. 
Litigio
El litigio constituye el conflicto de intereses calificado por la pretensión del interesado y la resistencia de 
su contraparte.
Para que éste surja, es necesario que dicho conflicto se manifieste exteriormente, es decir, que las 
voluntades de las partes se exterioricen:
 a) por la exigencia de una de ellas de que la otra sacrifique su interés al interés de ella, y,
 b) por la negativa de la segunda de acceder a esta pretensión.
El artículo 71 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato recoge este 
concepto en los siguientes términos: “Dos partes se encuentran en litigio cuando una pretende que el 
derecho apoya en su favor un interés en conflicto con el interés de la otra, y ésta se opone a la 
pretensión, o aun no oponiéndose, no cumple con la obligación que se le reclama”. 
El proceso y el litigio están colocados en planos diferentes; estos planos son:
a) Plano del contenido: en este plano está el litigio y también la pretensión.
b) Plano del continente: en este plano está el proceso y también la acción.
La pretensión es para la acción lo mismo que el litigio es para el proceso.
Sin pretensión no puede haber acción y sin acción no puede haber proceso.
El litigio puede existir independientemente del proceso pero no puede haber proceso sin litigio. 
En una visión innovadora, el litigio se entiende actualmente en dos sentidos:
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a) Materialmente, como el mero conflicto de intereses.
b) Formalmente, como la lucha de voluntades generadas por la pretensión invocada en el proceso y la 
resistencia de la demandada.
Elementos del litigio:
1) Dos sujetos: 
a) Quien pretende y 
b) Quien resiste; 
2) Un bien jurídico material o intelectual.
Clases de litis.
Cerrada.- Se fija con los hechos que las partes precisan en sus escritos de demanda y contestación 
reconvención y contestación a la reconvención.
Abierta.- Permite al Juzgador actuar en forma oficiosa tanto en la litis misma, al poder suplir incluso, la 
falta de reclamación, como en la recopilación de pruebas para decidir lo conducente, generalmente rige 
tratándose de derechos relacionados con menores.
Causa
Este vocablo es utilizado por lo regular como sinónimo de proceso.
La causa en el sentido procesal es el hecho o el acto jurídico que sirve de fundamento a la demanda.
Instancia desde el punto de vista gramatical, instancia es la acción y el efecto de instar.
Instar significa pedir reiteradamente, solicitar con ahínco, insistir.
Eduardo pallares considera que la instancia es el ejercicio de la acción judicial que va desde la 
demanda hasta la sentencia definitiva; es una parte del juicio, y supone el ejercicio de la misma acción.
Por su parte Alcalá Zamora, opina que la instancia es “la energía dinámica que permite recabar los 
proveimientos reputados necesarios por las partes para la marcha del proceso”.
La instancia, no está constituida únicamente por las actuaciones, peticiones, solicitudes, promociones 
de las partes, sino también por las actuaciones, las resoluciones, los proveídos del órgano 
jurisdiccional.
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Diferencia entre proceso, procedimiento, juicio, litigio, causa e instancia.
Alcalá Zamora señala la diferencia del proceso con el juicio, en la siguiente forma: “el proceso tiende, 
evidentemente, a obtener un juicio (judicial) sobre el litigio, pero el juicio se circunscribe a ese solo y 
decisivo momento o actividad”.
En concreto el proceso es la serie de actos realizados por el órgano regulador, las partes y los 
terceros; el procedimiento son las formalidades de que deberán estar revestidos los actos dentro del 
proceso; el juicio es la operación mental que realiza el Juzgador para fallar el fondo del asunto; el 
litigio es el conflicto de intereses; la causa es el hecho o el acto jurídico que sirve de fundamento a la 
demanda y la instancia el ejercicio de la acción judicial.
2.- Equivalentes jurisdiccionales
• Autodefensa
La autodefensa se explica como imposición de la resolución de un conflicto, en forma unilateral, por 
voluntad de una persona, en perjuicio de otra u otras, supone la ausencia de un tercero en la solución 
del conflicto generado, está proscrita y se acepta solamente de manera excepcional. La huelga es un 
caso claro.
Alcalá Zamora reconoce tres tipos de autodefensa: lícita, tolerada y prohibida. 
• Autocomposición
El acto procesal de mutuo arreglo, mediante la concesión o sacrificio, total o parcial, que se hacen las 
partes recíprocamente. Alcalá Zamora estima que, más que una forma de conclusión del proceso, la 
autocomposición ha de entenderse como medio relevante para la resolución de los litigios.
Couture la explica, como la resolución de los conflictos por las propias partes.
Formas de autocomposición.
a) Desistimiento 
El acto procesal mediante el cual se abandona la instancia o se interrumpe el ejercicio de una acción, 
la reclamación de la misma o la realización de un trámite iniciado. 
Couture define como la renuncia del actor al proceso que promueve, o bien la del demandado a la 
reconvención.
La dogmática distingue entre el desistimiento de la demanda, el de la instancia y el de la acción. 
Alcalá Zamora advierte que el desistimiento de la pretensión no debe ser confundido con el 
desistimiento del proceso, que equivale, en rigor, al de la instancia.
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Tipos de desistimiento
1.Desistimiento de un recurso.
2.Desistimiento de la acción.
3.Desistimiento de la instancia.
4.Desistimiento de la demanda.
5.Desistimientode una prueba.
Héctor Santos Azuela reconoce:
a) Desistimiento de la instancia, es el acto por el cual el actor renuncia a proseguir su 
actuación en el proceso.
b) Desistimiento de la acción, la renuncia del actor a la pretensión o pretensiones invocadas 
a través de la demanda.
En nuestro Código Procesal Civil la ley habla del desistimiento en forma indistinta.
- El artículo 21 de la ley referida prescribe que las partes pueden desistir de una competencia antes o 
después de la remisión de los autos al superior, sí se trata de competencia por territorio.
- El artículo 366 del Código de Procedimientos Civiles contenido en el capítulo de la sentencia 
ejecutoria, reconoce el desistimiento de recursos al referir, que causan ejecutoria las sentencias que 
admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o habiéndolo sido, se haya declarado desierto el 
interpuesto o se haya desistido el recurrente de él.
El artículo 383 de esa mismo ordenamiento legal preceptúa que la instancia se extingue, entre otros 
supuestos, por desistimiento de la instancia.
El párrafo final del numeral 701 F establece que cuando la parte actora no concurra a la audiencia de 
conciliación respecto de la guarda y custodia de menores se entenderá que desiste de sus 
pretensiones.
b) Allanamiento
Sumisión de la parte atacada a la pretensión litigiosa que se le dirige. El principio dispositivo tiene aquí 
plena vigencia, 
- El allanamiento, no procede, cuando los derechos en conflicto son irrenunciables.
- Es una conducta característica del demandado.
Allanamiento y confesión.
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El dispositivo 98 del ordenamiento adjetivo civil explica que la confesión puede ser expresa o tácita; 
expresa, la que se hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo 
posiciones, o en cualquier acto del proceso; tácita la que se presume en los casos señalados por la ley.
El artículo 338 del Código de Procedimientos Civiles señala que la negación pura y simple del derecho 
importa la confesión de los hechos; la negación de éstos no implica la negación del derecho. El artículo 
350 de la propia ley refiere que cuando no haya controversia sobre los hechos, pero sí sobre el 
derecho, se citará desde luego para la audiencia de alegatos y se pronunciará la sentencia.
El ordinal 354 de la misma ley prescribe que cuando la demanda fuere confesada expresamente, en 
todas sus partes, y cuando el actor manifieste su conformidad con la contestación, sin más trámite se 
pronunciará la sentencia.
DIREFERENCIAS
Allanamiento Confesión 
1.- Conducta autocompositiva unilateral del demandado, cuyo momento procesal oportuno para 
desplegarla es al contestar la demanda o al contestar la reconvención (etapa postulatoria)
1.- La confesión es un medio de prueba y como tal puede ser realizada en cualquier etapa del 
juicio (etapa postulatoria, probatoria y de alegatos).
2.- No existe resistencia sustantiva o adjetiva.
2.-Puede existir resistencia sustantiva o adjetiva.
c) Perdón del ofendido
Renuncia a la pretensión que invoca, siempre que se trate del delito perseguidos por querella o a 
petición de parte.
d) Transacción 
Couture dice que la transacción involucra una doble renuncia o desistimiento: “el actor desiste de su 
pretensión y el demandado renuncia a obtener una sentencia”. Es la única forma bilateral de solución 
de conflictos que contempla el ordenamiento mexicano.
Alcalá Zamora dice que la transacción presupone sacrificios o concesiones recíprocos, de tal suerte 
que si es tan sólo uno de los litigantes quien cede o accede, habrá desistimiento o allanamiento, ya 
totales o parciales, pero nunca transacción.
El legislador la ha regulado como el contrato por virtud del cual las partes se hacen concesiones 
mutuas, con objeto de dar fin a un conflicto litigioso o de prevenir uno futuro. 
Esta figura cuenta para las partes, con la misma autoridad y fuerza de la cosa juzgada.
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El Artículo 446 en su segundo párrafo de la ley adjetiva civil dispone que se equiparan a las 
sentencias ejecutorias, para efectos de ejecución, las transacciones o convenios judiciales o 
extrajudiciales ratificados judicialmente.
Artículo 390-A.- El convenio o transacción celebrado entre las partes, ratificado ante el juez y 
aprobado por éste, extingue la instancia cuando en él se contengan todas las cuestiones litigiosas. En 
caso de que el convenio o la transacción no abarque toda la controversia, continuará la instancia por 
las cuestiones que no se hubieren incluido.
• Heterocomposición 
Es la vía de solución de los conflictos mediante la interacción y criterio de un tercero, comprendiendo 
como fórmulas la mediación, la conciliación, el arbitraje y el proceso, como figura puntal.
a) Mediación 
Esta figura se estudia como la forma de solución de los conflictos a través de la cual un tercero propicia 
el acuerdo y la comunicación entre las partes.
b) Conciliación
La vía mediante la cual un tercero promueve un acuerdo entre las partes para encontrar solución al 
conflicto planteado en el proceso. Se explica como un procedimiento no jurisdiccional, con objeto de 
obviar un proceso o de terminar rápidamente alguno que se ha iniciado.
El conciliador debe mediar, pero además proponer alternativas para la solución eficaz y expedita del 
conflicto.
c) Arbitraje
La vía de solución de los conflictos mediante la resolución de un tercero, diferente al juzgador, en la 
especie, designado por las partes. 
3.- Tipos de procesos
Cipriano Gómez Lara.
Procesos privados: Civil-mercantil-familiar, etcétera.
Procesos públicos: Penal-administrativo-fiscal, etcétera.
Procesos sociales: laboral-de seguridad social-del consumidor, etcétera.
José Vizcarra Dávalos.
Por el objeto: de condena, declarativo, constitutivo, preservador, ejecutivo y precautorio.
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Por el modo: de conciliación, arbitraje, voluntario y contencioso
Por la forma: ordinario, sumario, especial, jurisdicción voluntaria y especial.
Por el contenido: singular y universal.
4.- Los principios procesales
A) Principios del impulso procesal de oficio, o a instancia de parte. El proceso requiere de un 
impulso que lo haga avanzar, este impulso puede venir del propio órgano que está regulando el 
proceso (el juez) o de otra persona.
B) Principio de publicidad. Es el principio mediante el cual se ofrece al público la posibilidad de 
presenciar las audiencias, para con ello controlar la conducta del órgano jurisdiccional, de las partes, 
así como de las personas que deban comparecer al proceso. 
C) Principio de inmediación de órgano jurisdiccional. Esto significa que el órgano jurisdiccional 
deberá estar en contacto personal con las partes, recibir personalmente las pruebas, oír los alegatos, 
para poder dictar una sentencia justa.
D) Principio de oralidad o de escritura. 
E) Principio de igualdad de las partes. Las partes deben de estar en idéntica situación ante el órgano 
jurisdiccional.
F) Principio de congruencia. Debe haber congruencia entre la sentencia, la demanda, la 
contestación, y todo lo actuado en autos. 
G) Principio de economía procesal. El proceso ha de desarrollarse con el mayor ahorro posible de 
tiempo, de energía y costo. 
H) Principio de preclusión procesal. Las partes son libres de hacer valer sus derechos; pero si no lo 
hacen valer en el momento procesal oportuno, se pierde ese derecho y opera la preclusión.
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Eduardo Pallares, reconoce los siguientes:
 
1. Principio de acumulación eventual; 
2. Principio de adaptación del proceso; 
3. Principio de adquisición procesal; 
4. Principio de concentración; 
5. Principio de congruencia de las sentencias; 
6. Principio de consumación procesal; 
7. Principio del contradictorio; 
8. Principio de convalidación; 
9. Principio de economía procesal; 
10. Principio de eficacia procesal; 
11. Principio de eventualidad; 
12. Principio de igualdad; 
13. Principio de impulsiónprocesal; 
14. Principio de iniciativa de las partes; 
15. Principio de inmediación; 
16. Principio de la libertad de las formas; 
17. Principio de probidad; 
18. Principio de protección; 
19. Principio de prueba por escrito; 
20. Principio de publicidad; 
a. Principio de subrogación y subsistencia de las cargas; 
21. Principio de sustanciación;
22. Principio dispositivo y
23. Principio inquisitivo.
De Pina y Castillo Larrañaga citando a Chiovenda:
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A).El principio lógico, 
B).El principio jurídico, 
C).El principio político y 
D).El principio económico.
Briceño Sierra citando a Millar.
1. De bilateralidad de la audiencia, 
2. De presentación por las partes e investigación judicial, 
3. Del orden consecutivo, preclusión y acumulación eventual, 
4. De la prueba formal y la prueba racional, 
5. De la oralidad y escritura, 
6. De la inmediación y de la mediación, y 
7. De la publicidad y el secreto.
Para Briceño Sierra los principios procesales son: 
1.-Imparcialidad del juzgador; 
2. Transitoriedad; 
3.-Igualdad de ocasiones de instancia de las partes y
4.-Eficiencia funcional.
Delint Pérez, los principios estructurales del proceso.
1. Igualdad de las “partes” frente al juzgador; 
2. Del contradictorio o de la bilateralidad de la instancia; 
3. De economía procesal; 
4. De eventualidad u oportunidad de los actos procesales; 
5. De publicidad del proceso; 
6. De congruencia de la sentencia con el debate; 
7. Concentración de los hechos cuestionados; 
8. De convalidación de los actos procesales nulos que no se impugnan oportunamente; 
9. De consumación procesal o extinción de las facultades procesales una vez ejercidas; 
10. Del interés por obrar; 
11. De disposición de la materia litigiosa; 
12. Inquisitorio; 
13. De adquisición procesal; 
14. De oralidad; 
15. De escritura y
16. De inmediación.
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5.- Sistemas procesales.
Sistema inquisitivo. Este sistema procesal se daba en la época anterior a la revolución francesa, en 
donde el juez ejercía un gran poder que le había sido transmitido del soberano, sin ninguna limitación, 
además de ser juzgador, también era investigador con amplias facultades y algunas veces también era 
acusador.
Sistema dispositivo. Surge como consecuencia de la revolución francesa y en oposición al sistema 
inquisitorial.
Sistema social. El proceso social lo mueve la idea de proteger a las clases más débiles, bajo el 
principio de que no es justo tratar igual a los desiguales. Un ejemplo de este proceso lo sería el 
derecho laboral y el derecho agrario.
Sistema económico. Surge como una medida para proteger los grandes intereses económicos, en un 
mundo en donde el desequilibrio económico de un país, puede provocar el fracaso de un régimen de 
gobierno y su caída.
Sistema oral. Prevalece la palabra a la escritura, la comunicación con el juez y con las partes es oral.
Sistema escrito. Prevalece la escritura a la palabra.
Publicidad o secreto. El sistema de publicidad, sostiene que se debe dar la oportunidad de que 
personas ajenas a las partes asistan y presencien el proceso, para con ello controlar la conducta del 
juez, de las partes, así como de las personas que deban comparecer al proceso (testigo, peritos, etc.).
Jueces técnicos y jurados. La institución del jurado, tiene vigencia en los Estados Unidos de 
Norteamérica, Canadá, Australia.
Instancia única o doble instancia. La posibilidad de que el proceso sea revisado en segunda 
instancia por otra persona distinta al juez. 
Tribunales unipersonales o colegiados. Si la administración de la justicia se va confiar a un solo juez 
o a varios.
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6.- Presupuestos procesales
Los presupuestos procesales en materia civil son los requisitos o condiciones que se deben 
cumplir para la iniciación o el desarrollo válido de un proceso, o en su caso para que pueda 
pronunciarse sentencia de fondo.
Eduardo J. Couture define los presupuestos procesales como aquellos antecedentes necesarios para 
que el juicio tenga existencia jurídica y valides formal.
El autor referido señala que los presupuestos procesales comunes a todo proceso son: 
a) La competencia del juez y
b) La legitimación procesal de las partes.
Presupuestos procesales según Fix Zamudio:
• Competencia del juez.
• Capacidad procesal de las partes.
• Representación o personería.
• Legitimación.
• Interés jurídico de las partes.
Alberto Saíd e Isidro M. González Gutiérrez identifican los siguientes:
1.- La capacidad procesal es una manifestación de la capacidad de ejercicio de una persona física.
2.- La representación o personería alude a la actuación en un juicio siempre en nombre de otro, y se 
debe acreditar en aquél que se cuenta con la autorización legal o contractual, o que devenga por 
cualquier otro medio jurídico, para instar en ese proceso concreto.
3.- Legitimación ad causam es la aptitud de instar en virtud de la relación de un derecho sustantivo 
que, al verse violentada o actualizado algún supuesto normativo de fondo, da lugar al proceso. Esta 
muy vinculada con el interés jurídico de acudir a juicio.
4.- Legitimación ad processum se identifica con la capacidad para realizar actos procesales en 
determinado juicio por sí mismo, por representación o por un acto de causahabiencia en los sujetos 
procesales.
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Presupuestos Procesales en la ley.
El Código Procesal Civil no señala en forma literal cuales son los presupuestos procesales, mas del 
texto de alguno artículos se desprenden los siguientes:
 
1.- Competencia. Los negocios civiles son decididos en el Estado, por los Jueces menores, los Jueces 
de Partido o las Salas del Supremo Tribunal de Justicia (Art. 16 CPC). Sólo la incompetencia y la 
improcedencia de la vía se substanciarán en artículo de previo y especial pronunciamiento. (Art. 343 
CPC).
2.- La vía. La demanda expresará, entre otros requisitos, la vía por la cual deberá encausarse el 
procedimiento (Art. 331 Fracción III y 343. CPC).
3.- Emplazamiento. De la demanda admitida se correrá traslado a la persona contra quien se 
proponga, emplazándola para que la conteste dentro de nueve días, aumentados con los que 
correspondan por razón de la distancia (Art. 336 CPC).
4.- Personalidad Cuando una excepción se funde en la falta de personalidad o en cualquier defecto 
procesal que pueda subsanarse; para encauzar legalmente el desarrollo del proceso, podrá el 
interesado corregirlo en cualquier estado del juicio (Art. 344 CPC). 
Presupuestos Procesales reconocidos por la Jurisprudencia
1.- Legitimación de las partes concebida como la aptitud para hacer valer el derecho controvertido.
2.- Litisconsorcio pasivo necesario que se traduce en la falta de llamamiento a juicio de personas a 
las cuales la sentencia les perjudicará.
3.- Cosa juzgada referente a que la decisión de un órgano jurisdiccional, no haya sido resuelta con 
antelación por sentencia firme.
 Legitimación, estudio oficioso de la.
La legitimación de las partes constituye un presupuesto procesal que puede estudiarse de oficio en 
cualquier fase del juicio, pues para que se pueda pronunciar sentencia en favor del actor, debe existir 
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legitimación ad causam sobre el derecho sustancial, es decir, que se tenga la titularidad del derecho 
controvertido, a fin de que exista una verdadera relación procesal entre los interesados.
Litisconsorcio pasivo necesario. Es un presupuesto procesal y no una condición de la acción. Si 
se atiende a que las condiciones de la acción son "los requisitos para que el actor pueda obtener una 
sentencia que declare procedente la acción y condene al demandado" (Pallares Eduardo, Diccionario 
de Derecho Procesal Civil, vigésimo sexta edición, Editorial Porrúa, 2001, página 173); y los 
presupuestos procesales "son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o el 
desarrollo válido de un proceso, o en su caso, para que pueda pronunciarse sentencia de fondo" 
(DiccionarioJurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional 
Autónoma de México, Editorial Porrúa, décimo cuarta edición, página 2524); se concluye que mientras 
los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni seguirse 
válidamente un juicio, las condiciones de la acción son los requisitos para que el actor pueda obtener 
una sentencia que declare procedente la acción y condene al demandado, es decir, si faltan las 
condiciones de la acción, no hay inconveniente en que el Juez falle el juicio, lo que no sucede cuando 
no se satisface algún presupuesto procesal, como el litisconsorcio pasivo necesario, que se traduce en 
la falta de emplazamiento a juicio, de personas a las cuales la sentencia les perjudicará.
 Cosa juzgada. Su estudio oficioso por parte de la sala de apelación no implica indebida 
suplencia de la queja, por ser de orden público.
Constituye un presupuesto procesal de orden público el que la cuestión que se somete a la decisión de 
un órgano jurisdiccional, no haya sido resuelta con antelación por sentencia firme, puesto que de existir 
cosa juzgada respecto de esa cuestión, el segundo fallo que se dicte carecerá de eficacia jurídica, con 
la posibilidad además de incurrir en contradicción de sentencias. Justamente de aquí la necesidad, por 
ser de orden público, de que el ad quem realice la revisión oficiosa respectiva, al margen de si fue o no 
sometida ante su potestad esta cuestión en vía de agravios, puesto que adquiere plenitud de 
jurisdicción para resolver al respecto, al no existir la figura del reenvío en la alzada. Desde esta 
perspectiva, muy lejos de considerarse indebida suplencia de la queja, es apegado a derecho el 
proceder de la Sala responsable al analizar oficiosamente la excepción de cosa juzgada opuesta por la 
parte actora reconvenida al dar contestación a la acción reconvencional promovida en su contra, por lo 
que dicho proceder en modo alguno puede resultar conculcatorio de garantías individuales en perjuicio 
de la parte quejosa. 
7. La relación jurídica procesal
La expresión “relación” alude a la vinculación o conexión de una cosa con otra.
“Vínculo establecido entre personas regido por el derecho”.
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Rafael de Pina considera que es la “relación entablada entre las partes y entre el juez y cada una de 
las partes desde el momento de la notificación de la demanda en cualquiera de las formas legalmente 
autorizadas”.
Para Arellano García en el proceso no hay una sola relación jurídica sino que se despliegan un 
conjunto de relaciones jurídicas.
 Elementos de la relación:
 a). El sujeto;
 b).- El objeto;
 c).- El acto jurídico.
No sólo existen relaciones jurídicas entre las partes y el juez, y entre las partes recíprocamente. 
Asimismo, hay relaciones jurídicas entre el testigo y el juez, entre el secretario y el juez, entre el 
tercero y el juez. 
No habrá una sola relación jurídica procesal sino que habrá tantas relaciones jurídicas como 
ocasiones en las que se tengan derechos de la parte frente al juez o del juez frente a la parte.
8.- La Jurisdicción.
Etimología: ius = derecho; dícere = decir, declarar.
Es la facultad de decidir, con fuerza vinculativa para las partes, una determinada situación jurídica 
controvertida (Becerra Bautista).
La jurisdicción es la función pública de hacer justicia (Couture).
La jurisdicción también incluye el poder de documentación.
La función propia de la jurisdicción es la composición justa de los litigios (Carnelutti).
Es la potestad pública de conocer de los asuntos civiles y de los criminales, y de sentenciarlos con 
arreglo a las leyes (Caravantes).
Técnicamente, la expresión jurisdicción voluntaria no resulta apropiada, porque lo propio de la 
jurisdicción es resolver conflictos. Si no hay conflicto, no hay materia para la jurisdicción.
Alcalá Zamora y Couture sostienen que la llamada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es 
voluntaria.
Tampoco es apropiada la expresión jurisdicción concurrente, lo correcto es hablar de una 
competencia alternativa, porque en la solución de un litigio determinado, no concurren la jurisdicción 
federal y local puesto que no conocen simultáneamente del mismo caso ambas jurisdicciones.
Caravantes considera que los elementos de la jurisdicción son:
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a).- Notio o poder de conocimiento;
b).- Vocatio o poder de llamamiento;
c).- Judicium o facultad de decidir dictando sentencia; 
d).- Imperium o poder de hacer cumplir las decisiones asumidas.
Hugo Alsina considera que los elementos de la jurisdicción son:
1.- Notio.
2.- Vocatio.
3.- Coertío.
4.- Iudicium.
5.- Executio.
Clases de Jurisdicción (Carlos Arellano García)
 
A.- Voluntaria y contenciosa
 B.- Federal, local y concurrente
C.- Civil, mercantil, laboral, penal, administrativa, fiscal y de amparo
D.- General y particular
 E.- Propia y delegada
 F.- Judicial y arbitral
G.- Judicial, administrativa y legislativa
 H.- Canónica y secular
Límites de la Jurisdicción
a).- Objetivos (competencia)
b).- Subjetivos
Conflictos de jurisdicción
a).- Positivo
b).- Negativo
9.- Competencia
Es la suma de facultades que la ley otorga al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado 
tipo de litigios o conflictos. También se dice que es la medida de la jurisdicción.
La palabra jurisdicción se utiliza incorrectamente cuando se designa el ámbito territorial dentro del 
cual se puede ejercer esa función, cuando se emplea como sinónimo de competencia o cuando se 
usa para designar el conjunto de órganos jurisdiccionales pertenecientes a un mismo sistema 
jurisdiccional.
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Para determinar la competencia de los tribunales, se utilizan principalmente los siguientes criterios:
1.- Materia, que se basa en el contenido de las normas sustantivas que regulan el conflicto sometido 
a proceso.
Por razón de materia, los jueces menores sólo son competentes para conocer de negocios 
contenciosos cuya cuantía no sea mayor del equivalente a 2000 salarios mínimos diarios (artículo 
23).
Los jueces de partido conocerán de todos los negocios que no son competencia de los menores. (24)
Materia. (artículos 57 de la LOPJE; y, 23, 24, 25, 27 y 28 CPCE).
2.- Cuantía, que se refiere a la cantidad en la que se puede estimar el valor del litigio o a su 
importancia. (artículo 26 del CPCE)
3.- Grado o función, que tome en cuenta si el caso está siendo conocido por vez primera por un 
juzgador o si se está conociendo de un medio impugnativo vertical; (Artículos 46 y 47 de la LOPJE; y 
25 del CPCE y última parte del artículo 24). 
4.- Territorio, que es el ámbito espacial dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su 
función jurisdiccional. (Artículo 4 y tercero transitorio de la LOPJE; y 29, 30, 31, 32 y 33 del CPCE).
Por razón de territorio, es juez competente: (30)
• El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente sobre el 
cumplimiento de su obligación.
• El del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación.
• El de la ubicación de la cosa, tratándose de acciones reales sobre inmuebles o de 
controversias derivadas del contrato de arrendamiento, en su caso, el que prevenga.
• El del domicilio del demandado, tratándose de acciones reales sobre muebles o de 
acciones personales o del estado civil, en su caso, el que prevenga.
• El del lugar donde se realizó el hecho o el del domicilio del demandado, a elección del 
actor, tratándose de responsabilidad civil.
• El domicilio del actor o el del demandado, a elección del acreedor alimentario, en los 
juicios de alimentos.
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• El del lugar en que haya tenido su domicilio el autor de la sucesión en la época de su 
muerte, tratándose de juicios hereditarios, en su defecto el de la ubicación de los bienes raíces, a 
falta de éstos el dellugar del fallecimiento del autor de la herencia.
• El del domicilio del que promueve o el del lugar donde se ubican los bienes raíces, en los 
actos de la llamada jurisdicción voluntaria.
• El de la residencia del menor o incapacitado en los procedimientos de adopción y tutela.
• El del lugar donde se haya presentado la solicitud de los pretendientes, para suplir el 
consentimiento del que ejerce la patria potestad y para conocer de los impedimentos para contraer 
matrimonio.
• El del domicilio conyugal en los juicios de divorcio y nulidad de matrimonio, tratándose de 
abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado.
• La competencia territorial es prorrogable por mutuo consentimiento de las partes, expreso 
o tácito.
Hay prorroga tácita:
• Del actor, por el hecho de acudir al Tribunal entablando su demanda.
• Del demandado, por contestar la demanda y por reconvenir.
• De cualquiera de los interesados, cuando se desisten de una competencia.
Además de estos cuatro criterios fundamentales existen otros de carácter complementario, como:
a) La prevención (artículo 30 fraccs. III, IV, V y VI del CPC),
b) La atracción, 
c) La conexidad,
d) El turno (artículos 119, 120, 121, 122 y 123 de la LOPJE).
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Reglas de competencia
1.- Todo juez es competente de su propia competencia.
2.- Ningún juez puede sostener competencia con su tribunal de alzada.
3.- Las cuestiones de competencia entre dos jueces, se resuelven por el superior jerárquico común.
4.- Cuando no existe superior jerárquico común, las cuestiones de competencia son resueltas por la 
SCJN.
Competencia subjetiva
Los tribunales no sólo deben tener competencia objetiva por materia, cuantía, grado o función y 
territorio, sino que los Jueces deben tener competencia subjetiva esto es, no estar inmerso en 
alguna causal de impedimento. (artículo 41 CPC)
Los impedimentos son causas o circunstancias que afectan o pueden afectar la imparcialidad del 
Juez.
1. Cuando un Juez tiene impedimento, debe excusarse (artículo 45 CPCG).
2. Si no se excusa teniendo impedimento, incurre en falta administrativa (Artículo152,I y 151 
XIII LO).
3. Los impedimentos no motivan excusa inmediata (artículo 44): 
a) En las diligencias preparatorias del juicio o de la ejecución.
b) En las diligencias precautorias.
c) En la cumplimentación de exhortos o despachos.
d) En las diligencias de mera ejecución (aquellas en las que el Tribunal no tenga que resolver 
cuestión alguna de fondo).
e) En todos los casos que no radiquen jurisdicción ni impliquen conocimiento de causa.
4. Cuando un juez se excusa con base en un impedimento legal especifico (16 primeras 
fracciones del artículo 41), la resolución es irecurrible (artículo 46).
5. Cuando el impedimento no es de los específicos legales, la resolución de excusa sólo es 
irecurrible cuando las partes se conforman con ella (artículo 47).
6. Si un Juez con impedimento no se excusa, las partes pueden recusarlo (artículo 48).
7. En los procedimientos de ejecución no se dará curso a ninguna recusación antes de 
practicar el aseguramiento o de hacer el embargo o desembargo, en su caso (artículo 49).
8. Tampoco se le dará curso cuando se interponga en el momento de estarse practicando 
una diligencia, sino hasta que ésta termine.
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9. Los jueces, secretarios actuarios y demás personal de apoyo, no podrán desempañar su cargo en 
el juzgado donde ejerzan como abogados quienes estén unidos a ellos por vínculo matrimonial o por 
íntimos y estrechos lazos de afecto (Art. 12 LO).
10.Todo servidor público del Poder Judicial tiene la obligación de excusarse de intervenir en los 
asuntos en los que tenga impedimento legal (Art. 151, XIII LO).
Contiendas de competencia
A.- Declinatoria (artículo 34 y 37 del CPCE)
B.- Inhibitoria (artículos 34, 37 y 39)
10.- Sujetos del proceso
Las relaciones jurídicas procesales son un fenómeno de carácter múltiple. Si bien, el actor, el 
demandado y el juez, son sujetos principales en el proceso, no son de ninguna manera los únicos 
sujetos pues, hemos determinado enunciativamente otros sujetos que intervienen en el mismo.
José Becerra Bautista, menciona los siguientes sujetos: 
a) El actor y el Estado por una parte,
b) El demandado y el Estado por la otra,
c) El juez.
Actor, demandado y juez, no son únicos sujetos del proceso pues, normalmente intervienen otros 
sujetos como son, el secretario de acuerdos, el secretario actuario, el escribiente, el archivista.
Para algunos autores, los abogados, los testigos y los peritos sí son sujetos en el proceso.
Es oportuno manifestar que debe distinguirse entre sujetos del proceso y partes del proceso.
Sujetos del proceso en la ley.
I.- Juzgador.- Es el tercero imparcial instituido por el Estado para decidir jurisdiccionalmente y por 
consiguiente, con imperatividad un litigio entre partes (Alcalá – Zamora) Art. 2 del CPCE
II.- Ministerio Público.- Es el órgano del Estado instituido para investigar los delitos y ejercer la acción 
penal contra los probables responsables de aquellas, así como para intervenir en los procesos y 
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procedimientos judiciales a través de los cuales se controviertan o apliquen normas de orden público 
(Ovalle Favela) Art. 8 del CPCE
III.- Parte.- Es la persona que exige del órgano jurisdiccional la aplicación de una norma sustantiva a 
un caso concreto, en interés propio o ajeno (Becerra Bautista) Art. 2 del CPCE
IV.- Tercero.- Cualquier persona que no figure en el proceso como actor o demandado Art. 81 del 
CPCE
11.- Partes
a) Concepto de parte
Es aquél que estando legitimado para obrar o contradecir, gestiona en nombre propio la realización de 
una relación jurídica de la que afirma ser titular, o bien de una relación de la que afirma ser titular otro 
sujeto, que puede o no comparecer a juicio (Ugo Rocco)
Es la persona que exige del órgano jurisdiccional la aplicación de una norma sustantiva a un caso 
concreto, en interés propio o ajeno (Becerra Bautista)
Es parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre es demandado) una actuación de la 
voluntad de la ley y aquél frente al cual ésta es demandada (Chiovenda)
Los sujetos que reclaman una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión que en el proceso se 
debate (Niceto Alcalá Zamora)
Parte son los sujetos del litigio y los sujetos de la acción (actor y demandado) son parte en sentido 
formal (Carnelutti).
b) Parte formal y parte material. Su distinción (Cipriano Gómez Lara)
I.- Parte:- Son los sujetos que reclaman una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión que en el 
proceso se debate
II.- Parte en sentido material: Es aquella para la cual su acción es su acción, su proceso su proceso y 
la sentencia su sentencia, de manera que directamente va a favor o en contra de la parte el efecto 
declarativo, constitutivo o de condena del fallo.
III.- Parte en sentido formal: Son los representantes y todos aquellos que tengan las atribuciones de 
impulsar el proceso y tener un efecto en sus propias esferas jurídicas o las ajenas.
Abogado.- Es la persona, que reuniendo los requisitos previstos por la ley de profesiones, se dedica 
asesorar jurídicamente a las personas a las que presta sus servicios y a defender los intereses de 
éstas ante los tribunales y las demás autoridades
Abogado patrono.- Se limita a aconsejar a su cliente, a prepararle sus escritos y asesorarlo en las 
audiencias
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Abogado procurador o apoderado.- Cuando al abogado se le otorga mandato judicial, es decir, se le 
otorgan facultades representativas.
Carlos Arellano García
 Clases de parte:
 A).- Por el inicio del proceso:
1.- Actora
2.- Demandada
B).- Por la naturaleza jurídica de las personas que tienen el carácter de parte:
1.- Personas físicas
2.- Personas morales
3.- Menores de edad
4.- Incapacitados
5.- Ausentes e ignorados
6.- Extranjeros
7.- Agentes diplomáticos
8.- Agentes consultores
9.- Ministerio Público
10.- Sucesiones
11.- Concursos
12.- Quiebrasc) Determinación de las partes.
La calidad de parte se asigna a aquellas personas que se encuentran vinculadas a un órgano 
jurisdiccional, ya sea como pretensores demandantes o pretensores demandados.
Cualidades de las partes. 
A).- La Cualidad de ser parte.- Es una cualidad de la persona. Sólo los sujetos de derecho (personas 
físicas e incorporales) son portadoras de este atributo (capacidad de goce).
B).- La capacidad procesal.- Es la que se reconoce a los sujetos con capacidad de obrar civil, como 
aptitud para comprender la trascendencia de los actos procesales y para hacerse cargo de sus 
consecuencias, como también para realizarlas válidamente. (capacidad de goce y ejercicio)
La capacidad para ser parte consiste en la idoneidad de una persona para figurar como parte en el 
proceso.
Para distinguir entre el sujeto de litigio y el represente legal de éste, Carnelutti acuñó las expresiones 
de parte material y parte formal.
22
d) Sustitución de partes.
Un sector importante de la doctrina ha pretendido distinguir la sustitución procesal a la que aludía 
Chiovenda, del fenómeno que denominan sucesión procesal. 
Ramos Méndez afirma que “se entiende por sucesión procesal la sustitución en un proceso pendiente 
de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los 
derechos sobre la cosa litigiosa”.
Se trata de un solo tipo de fenómeno procesal, que consiste en el cambio de una persona que ocupa 
una de las posiciones de parte, por otra que ha adquirido la titularidad de los derechos litigiosos 
sobre el bien objeto del proceso. 
El artículo 5º del CPC establece la substitución procesal.
El artículo 6º establece los efectos de las substitución de partes.
12. Capacidad, legitimación, representación, litisconsorcio y tercerías.
a). Capacidad
Por capacidad debe entenderse la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones. Esta capacidad 
puede ser de goce o de ejercicio.
A).- Capacidad de goce: Es la aptitud de disfrutar los derechos que confiere la ley (personalidad 
jurídica).
B).- Capacidad de ejercicio: Es la aptitud de ejercer o hacer valer por sí mismo los derechos y 
obligaciones de los que se es titular.
Capacidad procesal
La capacidad procesal es la aptitud para comparecer en juicio y realizar válidamente los actos 
procesales que corresponden a las partes.
Por lo que se refiere a la capacidad para ser parte, la regla general es que todas las personas, tanto 
física como jurídica (o morales), pueden ser parte en el proceso.
Por lo que concierne a la capacidad procesal, la regla es que todas las personas en pleno ejercicio de 
sus derechos pueden comparecer en juicio.
Los distinguidos procesalistas mexicanos José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina se refieren al 
mismo fenómeno de las dos capacidades de goce y de ejercicio, aunque con denominación distinta: 
capacidad para ser parte y capacidad procesal.
23
Quienes intervienen directamente en el proceso, lo pueden hacer en nombre propio y entonces son 
partes, con capacidad de goce y de ejercicio.
Quienes tienen capacidad de goce procesal y no tienen capacidad de ejercicio procesal tienen el 
deber de hacerse representar en juicio. A esta representación la llamaríamos forzosa.
En opinión del procesalista Rafael Pérez Palma debe “distinguirse entre la capacidad jurídica y la 
capacidad procesal. La jurídica se adquiere con el nacimiento y aun puede retrotraerse hasta la 
época de la concepción, en tanto que la procesal, no se alcanza sino con la mayoría de edad o con la 
emancipación.
La incapacidad de ejercicio no entraña la incapacidad procesal pues, el incapaz puede ser parte en 
un juicio. Por tanto, tiene la capacidad de goce procesal.
b). Legitimación
Es una autorización conferida por la ley, en virtud de que el sujeto de derecho se ha colocado en un 
supuesto normativo y tal autorización implica el desarrollar una actividad o conducta. Puede ser:
Legitimación en la causa
Es la identidad entre el actor y la persona en favor de la cual se encuentra la voluntad de la ley 
(activa) y la identidad entre el demandado y la persona en contra de la cual está esa voluntad 
(pasiva) (Chiovenda).
La legitimación en la causa depende de la vinculación de ésta con el litigio sometido a proceso; por 
ello se puede considerar como la autorización que la ley otorga a una persona para ser parte en un 
proceso determinado.
La legitimación ad causam consiste en la autorización que la ley otorga a una persona para ser parte 
en un proceso determinado, por su vinculación específica con el litigio.
Es un requisito de eficacia de la demanda. Puede ser activa (actor) y pasiva (demandado)
La legitimación en el proceso
Se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el 
derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque 
cuente con la representación legal de dicho titular.
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Couture define la legitimación en el proceso como la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, 
en ejercicio de un derecho propio o en representación de otro.
Chiovenda identifica la legitimación en el proceso con la capacidad procesal.
Liebman sostiene que la legitimación en el proceso incluye a la capacidad procesal, pero que 
también comprende la aptitud que tienen las personas que actúan en representación de quienes 
carecen de capacidad procesal.
La Suprema Corte ha definido la legitimación procesal activa (que es la que corresponde a la parte 
actora, a diferencia de la legitimación procesal pasiva del demandado) en términos equivalentes a 
como entendía la personalidad.
c).- La representación
 Es la posibilidad de que una persona realice actos jurídicos por otra, ocupando su lugar o actuando por 
ello. 
La representación puede ser legal o forzosa y convencional. 
A).- Legal o forzosa: Es la que la ley establece con carácter imperativo. Ejemplo patria potestad.
B).- Voluntaria o convencional: Deriva de la voluntad.
Puede asumir las siguientes formas:
I.- Mandato.-Es el contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los 
actos jurídicos que éste le encarga
II.- Mandatario judicial.- Es el que se otorga en juicio
III.- Poder.- Es el acto por el que se confiere formalmente la representación y puede revestir las 
características de un acto unilateral, puede ser:
A).- Para pleitos y cobranzas
B).- Para actos de administración
C).- Para actos de dominio
IV.- Gestión de negocios.- Se da cuando una persona cuida, administra bienes y realiza cualquier 
gestión o trámite a favor de otra persona para producirle un beneficio o evitarle un perjuicio, sin que 
hubiere recibido un mandato expreso para ello.
d).- Litisconsorcio
1.- Concepto.- Es el conjunto de personas que concurren con la calidad de parte actora o demandada 
en un solo proceso en varios procesos acumulados dentro de un mismo procedimiento.
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Es una expresión compuesta de dos vocablos: “litis” que significa litigio, pleito, juicio; y “consorcio” 
que alude a una asociación o unión.
Jaime Guasp dice que el litisconsorcio es aquel tipo de pluralidad de partes que se produce cuando 
los diversos litigantes aparecen no sólo situados en un mismo plano, sino además, unidos en una 
actuación procesal: según que la unión plural afecte a los demandantes, a los demandados o a 
ambos, el litisconsorcio se llama activo, pasivo o mixto. El litisconsorcio es simple, facultativo o 
voluntario. El litisconsorcio necesario se caracteriza porque la ley exige que las partes actúen en la 
unión que conforma el litisconsorcio.
Hay litisconsorcio, cuando varias personas ejercitan una acción contra un solo demandado, cuando 
una persona demanda a varias, y cuando dos o más demandan a dos o más personas.
Es voluntario si se lleva a cabo en uso de una facultad que otorgue la ley para promoverlo;es 
necesario u obligatorio, cuando el proceso no puede iniciarse válidamente, sino en la forma de 
litisconsorcio porque las cuestiones jurídicas que en él se ventilan afectan a más de dos personas, de 
tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas.
2.- Clasificación:
A).- Por la posición de los litisconsortes:
1.- Activo (la parte actora es plurispersonal)
2.- Pasivo (la parte demandada es pluripersonal)
3.- Mixto (ambas partes son plurispersonales)
B).- Por el número de relaciones controvertidas
1.- Propio (una relación material controvertida).
2.- Impropio (varias relaciones controvertidas).
C).- Por razón de la necesidad de la concurrencia de varias personas en la misma posición 
procesal:
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 1.- Necesario, cualificado o especial (el proceso no se constituye válidamente sin la 
concurrencia de los sujetos legitimados procesalmente).
 2.- Voluntario, facultativo o simple (el proceso puede constituirse válidamente sin la concurrencia 
de otros sujetos que pudieran ocupar la misma posición procesal)
 D).- Por el momento procesal en el que se constituye:
 1.- Inicial (acumulación subjetiva de acciones), al inicio del proceso.
 2.- Subsiguiente o sobrevenido, se constituye durante la marcha del proceso. También se le 
denomina litisconsorcio sucesivo.
Objetivos del litisconsorcio:
A).- Cumplir con el principio de economía procesal; y
B).- Evitar fallos contradictorios.
EL Código de Procedimientos Civiles lo contempla en el artículo 9.
e). Terceros, terceristas y tercerías
Tercero es aquel que no es parte en el proceso, quien es ajeno a la relación procesal.
Tercerista es aquel que se inserta en una relación procesal preexistente.
Tercería es el procedimiento en el que interviene un tercerista.
A esta personas, que en principio fueron terceros pero que al comparecer o ser llamados se 
convierten en verdaderas partes procesales, se les denomina terceristas, de acuerdo con la tradición 
hispánica.
La tercería espontánea puede ser: 
a) Coadyuvante.
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b) Excluyente.
Las tercerías excluyentes puede ser:
a). De dominio y 
b). De preferencia.
La intervención del tercerista puede ser provocada, cuando la parte interesada solicite al juzgador 
que llame a juicio al tercero.
Finalidades de las tercerías
1. Ejercitar una acción o pretensión diferente a la del actor o a la del demandado;
2. Ayudar a uno o al otro en el ejercicio de su acción;
3. Oponerse a la ejecución de un auto;
4. Oponerse a la ejecución de una sentencia.
 
Las tercerías se pueden clasificar doctrinalmente en:
a). Tercerías de nueva intervención, que son aquellas que tienen lugar antes de que se haya dictado 
sentencia y
b). Tercerías de oposición que tienen lugar después de dictada la sentencia.
c). Atendiendo a la libertad u obligatoriedad del tercero para intervenir en el juicio pueden ser:
1.- Tercerías necesarias aquellas en las que el tercero se ve obligado por disposición de la ley a 
intervenir en el juicio;
2.- Tercerías voluntarias que son aquellas en las que el tercero interviene en forma espontánea para 
hacer valer su derecho en el juicio que se sigue.
d) En relación al interés que el tercero alega en el juicio, pueden ser:
1.- Tercerías excluyentes de dominio. En ellas se reclama la propiedad del bien materia del secuestro 
o el derecho sobre la acción que se ejercita.
2.- Tercerías excluyentes de preferencia. En ellas se reclama un mejor derecho para ser pagado y
3.- Tercerías coadyuvantes. En ellas la intervención del tercero tiene por objeto ayudar a una de las 
partes en el ejercicio de su acción, de ahí que sean considerados como asociados con la parte cuyo 
derecho coadyuvan.
Las tercerías coadyuvantes se pueden interponer en cualquier juicio siempre y cuando no se haya 
celebrado la audiencia final. 
Las reglas para justificar esta intervención podemos sintetizarlas en la siguiente forma:
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1.- El tercero interesado puede presentarse voluntariamente a juicio para hacer la defensa de sus 
bienes o derechos.
 2.- Cuando el tercero aduzca un derecho propio frente al actor o demandado en un juicio, o frente a 
ambos, en cuyo caso exige concurrir al pleito en cualquier estado del procedimiento, y demostrar 
mejores derechos que los alegados por las partes.
3.- Cuando se oponga a la ejecución de una sentencia por la afectación que le resulte en perjuicio de 
sus bienes o derechos al no haber sido llamado a juicio como legalmente hubiere procedido, o por 
desconocerse su interés.
4.- El tercero interesado puede ser incorporado al proceso si lo llama alguna de las partes o el 
tribunal estima necesaria su presencia en el proceso, en aquellos casos en que se considere que sus 
derechos u obligaciones pudieran influir en el resultado de la controversia.
5.- El tercero puede en forma independiente presentar demanda en contra de una de las partes en 
juicio o contra las dos, según sea la afectación de sus intereses. En este caso rigen las reglas de la 
acumulación.
El Código de Procedimiento Civiles regula las tercerías de los artículo 70, 81, 470 y 471.
13.- Derechos, deberes y cargas procesales.
Derechos.- Conjunto de normas o disposiciones jurídicas, que regulan la conducta de las partes en 
el proceso.
Deberes procesales. En el proceso las partes tienen ciertos deberes vinculados íntimamente con su 
carácter de partes. En el concepto de deberes no vamos a referirnos a las cargas procesales. Vamos 
a considerar como deberes las obligaciones de hacer, no hacer, dar y tolerar que tienen a su cargo y 
cuyo incumplimiento no se traduce sólo en colocarse en una situación de desventaja que puede 
trascender al resultado del fallo en el proceso, pues si así fuera serían cargas procesales. (deberes 
de decir la verdad, de lealtad, de probidad en el proceso).
Cargas procesales. 
Goldschmidt las define como aquellas situaciones de necesidad de realizar determinado acto para 
evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.
Algunas de las cargas que enuncia José Becerra Bautista:
a) Carga de la iniciativa procesal mediante la demanda.
b) Carga del impulso procesal.
c) Carga de la prueba.
d) Carga de los alegatos.
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e) Carga de someterse a inspecciones del tribunal y a exhibir documentos.
14.- Hechos y actos procesales.
1. Hechos.
a) Hechos procesales, aquellos acaecimientos de la vida que proyectan sus efectos sobre el proceso. 
(Couture)
b) Cuando los hechos aparecen dominados por una voluntad jurídica idónea para crear, modificar o 
extinguir derechos procesales, se denominan actos procesales. (Couture).
2. Actos procesales.
Concepto.- Actuaciones que se realizan en el proceso, conducta procesal, diligencia judicial, todo 
proceder en el proceso.
Clasificación:
a) Actos del tribunal; por tales se entienden todos aquellos actos emanados de los agentes de la 
jurisdicción, entendiendo por tales no sólo a los jueces, sino también a sus colaboradores. 
b) Actos de partes; aquellos que el actor y el demandado (y eventualmente el tercero litigante) 
realizan en el curso del proceso. 
c) Actos de terceros; aquellos que, sin emanar de los agentes de la jurisdicción ni de las partes 
litigantes, proyectan sus efectos sobre el proceso; así, por ejemplo, la declaración del testigo, el 
informe del perito.
a) Actos del tribunal.
Puede ser:
1.- Actos de decisión; por tales se entiende las providencias judiciales dirigidas a resolver el 
proceso, sus incidencias o a asegurar el impulso procesal.
2.- Actos de comunicación; son aquellos dirigidos a notificar (notum facere) a las partes o a otras 
autoridades, los actos de decisión.
3.- Actos de documentación; son aquellos dirigidos a representar mediante documentos escritos, 
los actos procesales de las partes, del tribunal o de los terceros. Debe distinguirse, el acto a 
documentar y el documento.
b) Actos de las partes.
Tienen por fin obtener la satisfacción de las pretensionesde éstas.
Puede ser:
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1.- Actos de obtención y 
2.- Actos dispositivos.
Los de obtención tienden a lograr del tribunal la satisfacción de la pretensión hecha valer en el 
proceso; los dispositivos, tienen por objeto crear, modificar o extinguir situaciones procesales. 
(allanamiento, desistimiento y transacción).
c). Actos de terceros
Actos de prueba; son sin duda, los actos más importantes, ya que entre ellos caben la declaración 
de testigos, los dictámenes de peritos, la autorización de documentos por escribanos o funcionarios 
habilitados, etc.
Actos de decisión; en ciertas circunstancias la ley demanda a los terceros la decisión de un punto 
del proceso; tal es el caso del jurado popular en los regímenes que aun lo mantienen, del perito 
arbitrador o de los árbitros que deben decidir, en materia comercial, el dolo o fraude en los contratos.
Actos de cooperación; así ocurre cuando por ejemplo, se requiere la colaboración del empleador 
para asegurar el cumplimiento de la sentencia que condena al pago de las pensiones alimentarias 
adeudadas por el empleado.
15.- Medios de comunicación procesal.
La comunicación procesal con las partes u otros interesados, se realiza a través de notificaciones, 
citaciones, emplazamientos y requerimientos.
a). Notificación.
 Es el acto procesal por medio del cual se hace del conocimiento de las partes, de los demás 
participantes de terceros, una resolución judicial o alguna otra actuación judicial.
La notificación es el género de las comunicaciones procesales entre el juzgador y las partes.
Las notificaciones pueden practicarse de manera personal o en forma no personal.
La notificación personal es la que realiza el notificador o actuario cuando entrega de manera directa 
la comunicación al destinatario de aquella, generalmente en el domicilio del destinatario.
I.- Clases de Notificaciones 
a.- Personales (articulo 318 del CPCE).
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b.- Por lista (articulo 325 del CPCE).
c.- Por edictos (articulo 324 del CPCE).
d.- Por correo certificado (artículo 601 del CPCE).
e.- Por cédula (artículos 501 y 704-E del CPCE).
El artículo 318 del CPCG señala como notificaciones personales: 
1. El emplazamiento a juicio, la primera notificación en la instancia, la sentencia definitiva y la 
resolución que termine cualquier instancia.
2. La primera notificación después de haberse dejado de actuar durante más de 6 meses.
•Las notificaciones no personales se harán por medio de lista, en lugar visible del tribunal y de 
fácil acceso.
•La lista debe estar fechada y autorizada por el secretario.
• Se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución.
•Contendrá el número del juicio, la naturaleza de éste y los nombres de las partes.
• El secretario hará constar en los autos el día y hora de la notificación por lista.
• Los autos quedarán obligatoriamente a disposición de las partes el día que se notifique por 
lista y el siguiente, a fin de que éstas puedan imponerse de su contenido.
• Con las listas, el secretario formará un legajo mensual que deberá conservar por el término 
de un año a disposición de los interesados.
2.- Notificaciones en juicio de paz:
Formulada la demanda, el juez mandará citar al promovente y a la persona contra quien se dirija, a 
una audiencia oral.
Al citarse al demandado a la audiencia se le entregará o dejará una copia de la demanda y de los 
documentos que con ella se hubiere presentado.
Se le apercibirá de que si no comparece, se tendrá por confesados los hechos de la reclamación en 
caso de que el emplazamiento haya sido personal o por medio de apoderado o representante, o si 
compareciendo, no produce su contestación inmediatamente después de haber sido requerido.
En caso de que la citación no haya sido personal y el demandado no comparezca, se tendrá por 
contestada la demanda en sentido negativo.
La notificación en el juicio de paz tiene una doble naturaleza. Es citación y es emplazamiento.
b) Citación es el acto de comunicación procesal mediante el cual se notifica personalmente que se 
ha señalado una fecha y hora determinados para que las partes, algún otro participante o tercero, 
comparezca a la práctica de una actuación judicial.
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c) Emplazamiento es el acto procesal en virtud del cual se hace del conocimiento del demandado la 
existencia de una demanda en su contra y del auto que la admitió; se le entrega copia de la 
demanda, se le concede un plazo para que la conteste y se le dan a conocer las consecuencias 
procesales para el caso de que deje de contestarla en el plazo concedido.
d) Requerimiento es el acto de intimar, en virtud de resolución judicial, a una persona para que haga 
o se abstenga de hacer alguna cosa. 
Los requerimientos son personales al destinatario cuando el Tribunal estime que se trata de un caso 
urgente u ordena que por alguna circunstancia, deban ser personales.
Generalmente los requerimientos van acompañados del APERCIBIMIENTO mediante el cual se les 
hace saber las consecuencias que se generarán en caso de que no se atienda el requerimiento.
Comunicaciones procesales entre los órganos jurisdiccionales
En el ámbito nacional, los órganos jurisdiccionales se comunican a través de exhortos o requisitorias, 
según que el exhortante y el exhortado sean del mismo rango, o que el exhortante sea de rango 
superior al exhortado.
En el ámbito internacional, los exhortos se denominan cartas rogatorias.
Un órgano jurisdiccional se comunica con otras autoridades no jurisdiccionales a través de oficios.
a) Exhorto oficio o comunicación que un juez dirige a otro de la misma categoría para efecto de que 
practique una diligencia.
b) Requisitoria comunicación procesal en la que la autoridad exhortante es de rango superior a la 
autoridad exhortada.
c) Carta rogatoria medio de comunicación de los órganos jurisdiccionales a nivel internacional. 
d) Oficio medio de comunicación a través del cual el órgano jurisdiccional se comunica con otras 
autoridades no jurisdiccionales.
16.- Etapas del Proceso.
I).- La fases procesales.
Enunciación.- Se puede afirmar que las fases son: la preliminar o prejudicial, la postulatoria o 
expositiva, la probatoria, la conclusiva, la decisoria y la impugnativa. En materia civil hay duda sobre 
si la ejecución de la sentencia definitiva firme es parte del proceso o no, porque por lo general es el 
mismo juez que la dictó el que la ejecuta, de ahí que se hable de juez ejecutor (Luis Dorantes 
Tamayo).
La fase prejudicial o preliminar.- Es la qué precede al proceso y se actualiza en aquellos supuestos 
expresamente previstos por la ley.
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Fase postulatoria o expositiva.- Se encuentra integrada por las actuaciones que fijan la litis: 
principalmente por la demanda del actor y la contestación del demandado a la demanda; puede 
existir reconvención y contestación a la misma (fase postulatoria compleja).
Fase probatoria.- Esta fase se puede dividir en cuatro periodos: el de ofrecimiento de las pruebas, el 
de admisión o rechazo de éstas, el de preparación de las mismas y el de su recepción o desahogo. 
La valoración se realiza en la definitiva.
Fase conclusiva.- Esta fase corresponde a los alegatos.
Fase decisoria.- En esta fase el juzgador decide la cuestión de fondo del asunto planteado.
Fase impugnativa.- Es la segunda instancia que se abre cuando se impugna una sentencia 
definitiva, no es un nuevo proceso pues no hay un nuevo litigio que resolver sino es el mismo que 
estuvo a discusión en primera instancia el que no ha sido resuelto de manera firme, con autoridad de 
cosa juzgada y que da materia ala segunda.
Eduardo J. Couture marca las siguientes etapas:
1.- Escrito de demanda;
2.- Oposición de excepciones dilatorias;
3.- Decisión de las excepciones dilatorias;
4.- Contestación de la demanda sobre el fondo;
5.- Proposición y producción de la prueba;
6.- Alegatos o conclusionesy
7.- Sentencia.
Eduardo Pallares.
Divide las fases del procedimiento en las siguientes:
a) La inicial en que las partes determinan las cuestiones litigiosas que ha de resolver el juez en la 
sentencia definitiva;
b) Los procedimientos relativos a las pruebas y alegaciones que rinden y producen los litigantes, a fin 
de dar al juez el material suficiente para que pueda resolver el litigio;
c) La sentencia definitiva en la que se decidan las cuestiones litigiosas, y en su caso, la ejecución de 
la misma.
Etapas del Proceso en el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Fase preliminar (artículos 391-415).
Fase postulatoria (artículos 331-345)
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Fase probatoria (artículos 346-349)
Fase conclusiva (artículos 350-353)
Fase decisoria (artículos 354-366)
La fase impugnativa se encuentra reglamentada en el Código de Procedimientos Civiles en su libro 
primero relativo a las disposiciones generales (artículos 236-274). 
17. Formalidades y actuaciones procesales.
Acto procesal es el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o de los 
terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales (Couture).
Hechos procesales son los acaecimientos de la vida que proyectan sus efectos sobre el proceso 
(Couture).
Condiciones para la validez del acto procesal
1.- Sujeto de quien emana 
2.- Contenido del acto
3.- Forma
4.- Tiempo
5.- Lugar
a). Tiempo y lugar en que han de verificarse los actos procesales.
En días y horas hábiles (art. 287 CPCG)
Son días hábiles todos los del año, menos los sábados y domingos y los que la ley declare festivos 
(también los que determine el Consejo del Poder Judicial).(art. 28, XXVI)
Horas hábiles son las comprendidas entre las 8:00 y las 19:00 horas (288 CPCG).
EL Tribunal puede habilitar días y horas inhábiles cuando haya causa urgente que lo exija (art. 288 
CPCG)
Cuando una diligencia se inicia en día y hora hábil, pude continuarse sin interrupción y sin necesidad 
de habilitación expresa.
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b). Cómputo de los plazos procesales.
Dies a quo es el siguiente al en que surte efectos la notificación.
Las notificaciones surten efectos el día siguiente al en que se practican (330 CPCG)
Dies a quem es el último día del plazo y se cuenta íntegramente (art. 290 CPCG) hasta las 24 horas 
(art. 298)
Sólo se cuentan los días hábiles.
c). Lugar en que deben de llevarse a cabo los actos procesales.
Por regla general en el local del juzgado.
En casos específicos (notificaciones personales, emplazamientos, embargos y otros actos de 
ejecución, en el lugar designado).
La cumplimentación de las resoluciones judiciales realizadas por los actuarios fuera del local del 
juzgado, se revisan de oficio por el juez para que, en su caso, se ordene que se subsanen los errores 
cometidos (artículos 68 y 69).
La oposición de un tercero en contra de la cumplimentación de una resolución, se substancía 
incidentalmente (art. 70).
d).- Formalidades del proceso.
La forma de los actos procesales es la manera como éstos deben exteriorizarse.
La forma es una de las condiciones que el acto procesal debe reunir para que pueda ser eficaz.
En el capítulo de formalidades procesales, el CPCG establece:
Las actuaciones judiciales y promociones deben escribirse en lengua española (277).
Los escritos en lengua extranjera, se acompañarán de la correspondiente traducción al castellano.
Las fechas y cantidades se escribirán con letra.
En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas; 
sobre ellas, sólo se pondrá una línea delgada, salvándose al final con toda precisión el error cometido 
(278). 
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Las frases escritas entre renglones también se salvarán al final.
En toda resolución judicial se expresará (225):
1. El lugar y la fecha.
2. El Tribunal que las dicte.
3. Los fundamentos legales de la resolución.
4. La determinación judicial. 
5. Serán firmadas por el juez o magistrado.
6. Serán autorizadas por el secretario.
Las audiencias serán públicas salvo las relativas a los casos de divorcio y las que el Tribunal 
convenga que sean secretas (280).
El acuerdo será reservado.
Las declaraciones ante los Tribunales se rendirán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento 
de la pena en que incurre el que comete el delito de falsedad en declaraciones judiciales (279). 
(prisión de 3 meses a 5 años y multa de 10 a 50 días. Artículo 253 CPG).
El juez recibirá por sí, todas las declaraciones y presidirá todos los actos de prueba, bajo pena de 
nulidad y responsabilidad.
Los interesados pueden presentar una copia mas de sus escritos para que se les devuelva firmada y 
sellada por el secretario, con anotación de la hora y fecha de presentación (283).
Las partes pueden pedir a su costa copia certificada de cualquier constancia o documento que obra 
en autos.
Las copias certificadas de constancias judiciales serán autorizadas por el secretario.
Los documentos originales presentados, pueden devolverse a petición de quien lo presentó, cuando 
éstos no han sido objetados o ya se ha resuelto la objeción, dejando en su lugar copia certificada.
Cuando se devuelvan los originales, el secretario hará constar en ellos las indicaciones necesarias 
para identificar el juicio en que fueron presentados, expresándose si está pendiente o ya fue resuelto 
definitivamente, en su caso, el sentido de la sentencia.
12.- Medidas cautelares.
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1.- Medios preparatorios de juicio son determinadas diligencias, generalmente de prueba, que 
alguna de las partes requiere llevar a cabo antes de iniciarse el juicio, para que éste proceda 
legalmente o para afianzar mejor sus derechos.
a) Exhibición de documentos para su inspección.
Cuando una parte requiere indispensablemente, para entablar una demanda, la inspección de 
determinados cosas, documentos, libros o papeles, la autoridad judicial puede decretar la exhibición 
de los mismos, previa comprobación del derecho con que se pide la medida y la necesidad de la 
misma. (Art. 391 CPCG).
Si la persona de quien se pide la exhibición se opusiere a ella, su oposición se sustanciará 
incidentalmente (Art. 392 CPCG)
b). El reconocimiento de un documento
Es una medida preparatoria del juicio ejecutivo civil.
Cuando se promueve el reconocimiento, se manda citar a la persona de quien se pretende, para que 
comparezca el día y hora que se señale a decir si reconoce como expedida por ella o por su 
representante el documento y como suya o de su representado la firma con que está suscrita.
Esta citación se acompaña de un apercibimiento advirtiéndole que si no comparece, se tendrá por 
reconocido el documento.
La persona citada deberá decir categóricamente si reconoce o no el documento, así como la firma 
con que está suscrito.
El reconocimiento puede comprender el contenido del documento o parte de él o sólo la firma.
Se tendrá por reconocido un documento, cuando:
El signatario no comparece o cuando compareciendo no contesta categóricamente si reconoce o no 
el documento.
Es juez competente para conocer del reconocimiento, es el que lo sea para conocer del juicio.
La citación para el reconocimiento se hará personalmente, cuando menos tres días antes del 
señalado para la audiencia de reconocimiento, sin contar el de la citación ni el señalado para la 
audiencia (art. 453 y 107)
c). Declaración de persona antes del juicio. 
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Antes de iniciarse el juicio (o en cualquier momento de éste), se puede solicitar la declaración de una 
persona cuando se demuestre que haya peligro de que ésta desaparezca o se ausente del lugar.
 Demostrados esos supuestos, el juez podrá ordenar la recepción de la declaración (Art. 95).
d). Separación de cónyuges en juicios de divorcio (Art. 336 fracción I CCiv.G)
2.- Medidas de aseguramiento 
Mantención de la situación de hecho existente.
Se decretan sin audienciade la contraparte y no admite recurso alguno.
Cuando la medida puede causar daños o perjuicios a otra persona, antes de decretarla se exigirá 
previamente garantía suficiente para asegurar su pago.
Cuando la medida implica la suspensión de una obra, la demanda debe ser propuesta dentro de los 5 
días contados a partir del siguiente al en que se haya practicado la medida.
Cuando no se interpone la demanda en ese plazo, la medida queda sin efectos.
3.- Medidas precautorias.
a) Embargo de bienes suficientes para garantizar el resultado del juicio
En su solicitud, el interesado debe fijar el importe de su demanda.
Se decreta sin audiencia de la contraparte y se ejecuta sin notificación previa.
Con excepción de los alimentos provisionales, el solicitante debe otorgar previamente garantía 
suficiente para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen a la otra parte.
Con excepción de alimentos provisionales, la otra parte podrá obtener el levantamiento de la medida 
o que ésta no se lleve a cabo, mediante otorgamiento de garantía suficiente para responder de los 
resultados del juicio.
Si la medida se decretó antes del juicio, queda insubsistente si la demanda no se interpone dentro de 
los 5 días siguientes al en que se practicó, en este caso, las cosas se restituyen al estado que 
guardaban antes de dictarse la medida. Excepto en alimentos provisionales.
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b) Depósito o aseguramiento de cosas, libros, documentos o papeles sobre los que verse el pleito.
 El solicitante de la medida debe demostrar la existencia de un temor fundado o el peligro de que las 
cosas, libros, documentos o papeles puedan perderse o alterarse.
En su solicitud, el interesado debe fijar el importe de su demanda.
El solicitante debe otorgar previamente garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios 
que se causen con la medida.
La contraparte no podrá otorgar garantía para que se levante la medida o para que no se lleve a 
cabo.
Para fijar el importe de la garantía, el juez podrá oír el parecer de un perito si lo estima necesario.
Para la práctica de esta medida se aplican las reglas de los embargos.
Si la medida se decretó antes del juicio, queda insubsistente si la demanda no se interpone dentro de 
los 5 días siguiente al en que se practicó, en este caso, las cosas se restituyen al estado que 
guardaban antes de dictarse la medida.
c). Custodia de menores
Se cita a los progenitores a una audiencia a la que también acudirá el solicitante y el Ministerio 
Público.
Cuando el solicitante no comparece, la medida no se decreta.
Si el progenitor o los progenitores a cuyo cuidado se encuentra el menor no acuden a la diligencia 
habiendo sido citados personalmente, la medida se decretará o negará tomando en cuenta sólo lo 
que el solicitante exponga y acredite.
Cuando la medida es solicitada por un ascendiente que no sea un progenitor o por el Ministerio 
Público, se citará a los demás ascendientes y en su caso a quien tenga la custodia material o jurídica 
del menor.
En la diligencia se escuchará los motivos por los cuales los interesados solicitan o se oponen a la 
medida y se decidirá en la forma más conveniente para el menor.
Cuando el menor tiene 14 años o más, éste será citado a la audiencia para que, si lo desea, 
manifieste las razones y su opinión de con quien prefiere vivir, de entre las personas que disputan su 
custodia.
Los menores de 14 años también pueden ser citados y escuchados, a juicio del juez, quien deberá 
decidir la cuestión buscando lo más conveniente a los menores.
Los menores siempre quedarán en poder de la madre cuando necesiten indispensablemente de sus 
cuidados, a menos que ésta se niegue o se demuestre que no cumple con sus deberes. 
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(Las hijas e hijos menores de años se mantendrán al cuidado de la madre, hasta que cumplan esta 
edad Art. 316 CCiv., con las excepciones señaladas en el mismo precepto).
Cuando se trate de una medida provisional los menores de 12 años deberán quedar al cuidado de la 
madre. (artículo 336 fracción VI del Código Civil
Si la medida se decretó antes del juicio, queda insubsistente, si la demanda no se interpone dentro 
de los 5 días siguientes al en que se practicó, en este caso, las cosas se restituyen al estado que 
guardaban antes de dictarse la medida.
d).- Separación de Cónyuges
Puede ser promovida por cualquiera de los cónyuges cuando se vaya intentar acción de divorcio, 
denuncia o querella.
Se decreta sin audiencia de la contraparte y se ejecuta sin notificación previa.
El que la solicita expresará las causas y propondrá el domicilio en que deba permanecer, 
especificando si hay o no menores.
El juez está facultado para practicar diligencias que estime convenientes para emitir su mejor juicio.
Si se concede la separación señalará cual de los cónyuges debe permanecer en el domicilio 
conyugal.
Al otro cónyuge se le notificará el contenido de la resolución y se le apercibirá que debe abstenerse 
de impedir la separación. 
En su caso, se usaran los medios de apremio.
Ejecutada la separación, el solicitante dispone de 9 días para presentar su demanda, denuncia o 
querella.
La resolución que decreta la separación es irecurrible, pero el otro cónyuge puede inconformarse 
incidentalmente dentro de 3 días al en que haya sido notificado.
 
La resolución incidental será apelable sólo en aquello que afecte la situación de los menores o del 
cónyuge que deba permanecer en el domicilio común.
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Cesan los efectos de la separación sin necesidad de declaración judicial, cuando dentro de los 9 días 
no se acredita ante el Juez que se presentó la demanda, la denuncia o la querella.
13.- Términos y plazos procesales.
Plazo es el periodo de tiempo a todo lo largo del cual se puede realizar válidamente un acto procesal 
(Ovalle Favela).
Plazo es el periodo de tiempo en el cual deben realizarse los actos procesales (Fix Zamudio).
Término es el momento señalado para el comienzo de un acto procesal (Ovalle Favela).
Término es la fecha en que concluye un determinado plazo (Fix Zamudio).
Gómez Lara, Briseño Sierra, Jaime Guasp, Alcalá Zamora y Hugo Alsina entre otros, también 
distinguen entre plazo y término.
El CPCG usa preferentemente el vocablo término (290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 
301, 303, 307 y 398), pero también utiliza la palabra plazo (artículo 302).
Clasificación de los plazos procesales:
1.- Por su origen: Legales (389 CPCG); Judiciales (1383 CCom); Convencionales (1384 CCom).
2.- En razón de la parte para la que corre el plazo: Comunes (291,346 CPCG); individuales o 
particulares (336 CPCG). La regla legal es que los plazos sean comunes; para que sean individuales 
es necesario que exista disposición de la ley (art. 296).
3.- Por la posibilidad de su ampliación: Prorrogables (art. 295) un día por cada 100 kilómetros o 
fracción que exceda de la mitad. Improrrogable.
4.- Por los efectos de su conclusión: Fatales, perentorios o preclusivos, o no fatales, no 
perentorios y no preclusivos.
Es perentorio cuando el sólo transcurso del plazo produce la extinción del derecho que pudo haberse 
ejercitado (art. 294).
Es no perentorio cuando el sólo transcurso del plazo no extingue el derecho, porque se requiere 
además del “acuse de rebeldía”.
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Couture dice que la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de una facultad o un derecho 
procesal.
Según el autor, la preclusión resulta de tres situaciones diferentes.
a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto.
b) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realizacipon de un auto.
c) Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad.
Caducidad es la nulificación de la instancia por la inactividad procesal durante el plazo señalado en la 
ley (385, 386 y 387).
5.- Por su normalidad o excepcionabilidad: ordinarios y extraordinarios.

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