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RESUMEN DE DERECHO PENAL PARTE GENERAL

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RESUMEN DE DERECHO PENAL (PRIMER PARCIAL) 
• Definición de Derecho Penal (según Zaffaroni): Es la rama del saber jurídico 
que mediante la interpretación de las leyes penales, propone a los jueces un 
sistema orientador decisiones que contiene y reproduce el poder punitivo, para 
impulsar el progreso del Estado constitucional de derecho. 
El derecho penal, a través de las leyes penales, tutela bienes jurídicos, atacando al 
autor del delito por lesionar la seguridad jurídica logrando una coerción jurídica 
particularmente grave, que procure evitar la omisión de nuevos delitos por parte 
del autor. 
Zaffaroni sostiene que el poder punitivo (poder que ejercen las agencias 
ejecutivas) debe ser contenido y reducido por los jueces penales y por el derecho 
penal, para evitar que desaparezca el E de derecho. Establece que la función del 
derecho penal es acotar y reducir el ejercicio del poder punitivo irracional y 
selectivo, dándole a las agencias jurídicas que lo aplican, un sistema racional de 
decisiones para contener la violencia que tiene dicho poder, tomando como base 
los datos sociales verdaderos. Esta función, indispensable para que subsista el 
estado constitucional de derecho, debe realizarse teniendo presente la ética. (Se 
cambia el modelo punitivo por el estructural) 
• Caracteres del Derecho Penal: 
1. De Derecho Público: Porque regula la relación entre los individuos y el 
estado. Su fin es proteger el interés público, el estado es el único que 
puede crear normas penales. Como es de derecho público las normas 
no son disponibles para los particulares. 
2. Normativo: Está formado por un conjunto de normas que regulan el 
proceder que los hombres deberán observar en la sociedad. 
3. Valorativo: Valora las conductas de los hombres, distinguiendo entre 
buenas y malas, estas últimas deben ser castigadas. 
4. Finalista: Se considera que el castigo de las conductas ilegales se tiene 
por fin proteger bienes jurídicos. 
5. Sancionador: La finalidad del derecho penal se logra a través de la 
aplicación de sanciones para que el autor no cometa nuevos delitos. 
6. Constitutivo: El mismo describe las conductas a las que se les debe 
imponer una sanción. 
• LIMITES Y PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL: tienen como fin lograr un 
equilibrio entre el derecho del Estado de ejercer la coerción y el derecho de los 
ciudadanos a la libertad. Estos son: 
1. El Estado no puede imponer penas injustas (LIMITE) 
2. Principio de proporcionalidad mínima de la pena con la magnitud de la 
lesión: una pena es ineficaz y por ende no debe aplicarse cuando con 
esa aplicación se obtenga un resultado socialmente contraproducente. 
3. Principio de Intervención mínima del Estado: el Estado solo interviene 
aplicando las normas penales cuando no hay otro remedio. 
4. Principio de Legalidad (art. 18 CN): Ningún habitante de la Nación 
puede ser penado sin antes haber sido sometido a un juicio, y que su 
fundamento debe basarse en una ley anterior al acto por el cual se lo 
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imputa. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a 
abstenerse de hacer aquello que la ley no prohíbe. 
5. Principio de Reserva o Lesividad (art.19 CN): aquellas acciones que 
realicen los hombres en su intimidad, que no ofendan el orden ni la 
moral pública ni perjudiquen a un 3ro, no pueden ser juzgadas por 
magistrados sino por Dios. 
6. Principio de Imparcialidad de los jueces durante el juicio (art. 18 CN): 
ningún habitante de la Nación puede ser juzgado por comisiones 
especiales o por otro juez que no sea el designado por ley antes del 
hecho que cometió y por el cual está siendo juzgado. 
7. Principio de Máxima Taxatividad legal: el legislador debe agotar todos 
los recursos posibles para darle a sus leyes la mayor precisión posible, 
evitando dar conceptos vagos o imprecisos. 
8. Principio de Prohibición de Doble Punición: ninguna persona puede ser 
sometida dos veces a un proceso por el mismo hecho. 
9. Nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni puede ser arrestado 
si no hay una orden escrita de la autoridad competente. (LIMITE) 
10. Toda persona tiene derecho a ser defendida en juicio y a que no le 
violen su domicilio, correspondencia y papeles privados. Su 
allanamiento solo podrá hacerse si existe una justificación suficiente. 
(LIMITE) 
11. Principio de Humanidad: se prohíbe la pena de muerte por razones 
políticas, los tormentos, torturas y azotes. 
12. Las cárceles deben ser sanas y limpias, el fundamento de encerrar al 
reo es las seguridad social, y no el castigo de aquel. (LIMITE) 
13. Principio de buena fe: los textos constitucionales e internacionales que 
contienen derechos deben ser interpretados de buena fe. 
14. La imputación de la pena es personal, no se le puede aplicar a una 
persona un pena por el hecho de otra. (LIMITE) 
15. Debe existir proporcionalidad entre el delito y la pena (LIMITE) 
16. Principio de culpabilidad: antes de imputar un daño o peligro a un bien 
jurídico debe constatarse que existe un vínculo de carácter subjetivo 
con el autor, ya que no se puede imponer una pena basándose solo en 
la causación del resultado, si falta la reprochabilidad del mismo autor. 
• FORMAS DE EJERCER EL PODER PUNITIVO: el sistema penal ejerce el 
poder punitivo a través de: 
a. LA CRIMINALIZACION PRIMARIA: consiste en, a través de una ley, 
prohibir una conducta bajo amenaza de pena (una conducta esta 
criminalizado primariamente cuando esta descripta en una ley como 
delito), creando así los tipos penales. Es el deber ser, porque es 
imposible que todos los que realizan una conducta de las penadas sean 
efectivamente penados, ya que la mayoría estaría sometido al sistema 
penal. 
b. LA CRIMINALIZACION SECUNDARIA: consiste en la acción punitiva 
que se ejerce concretamente sobre la personas que cometen las 
conductas penadas (sancionadas por la criminalización primaria). Para 
eso las agencias ejecutivas realizan esta criminalización, que consiste 
en seleccionar concretamente a las personas a las que se les va a 
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aplicar el poder punitivo. Éste tipo de criminalización se aplica en base 
a estereotipos criminales, que van formando, en el imaginario de las 
agencias ejecutivas, la fisonomía del delincuente. Son personas 
vulnerables por encuadrar en el estereotipo criminal. 
El derecho penal reductor debe limitar la selectividad criminalizaste 
irracional e ilegítima. Para que se aplique el poder punitivo en base a una 
acción y no por la personalidad, se deben estudiar los datos de la realidad, 
según las categorías de vulnerabilidad de los sujetos en cuestión: 
a. Estado de vulnerabilidad 
b. Situación de vulnerabilidad 
 
• DERECHO PENAL DE CULPABILIDAD: es el derecho penal que toma al 
hombre como persona, de esta forma se penal al autor del delito cuando su 
conducta es reprochable, cuando de acuerdo a circunstancias específicas del 
caso existe culpabilidad (ya que teniendo la posibilidad de motivarse por la 
norma, decide violarla) 
• DERECHO PENAL DE PELIGROSIDAD: es el derecho penal que toma al 
hombre como un ser determinado, es decir, sin posibilidad de elegir. Por eso lo 
importante es el mayor o menor grado de determinación que tenga para el 
delito, es decir su peligrosidad. 
• DERECHO PENAL DE ACTO: Se pena al autor por el acto concreto realizado. 
Se reprocha el acto. Todo derecho penal de peligrosidad es derecho penal de 
autor, pero todo derecho penal de culpabilidad puede ser de autor o de acto. 
Nuestro derecho es de acto y culpabilidad. 
• DERECHO PENAL DE ACTOR: se pena al actor del delito por lo que es y no 
por lo que hizo. Se juzgan personalidades. El tipo de autor no define las 
conductas sino que personalidades, formas de ser. (de esta forma en lugar de 
prohibirse la acción robar, se prohibía la personalidad o forma de ser ladrón) 
 
• AGENCIAS DEL DERECHO PENAL: componen el sistema penal, estasagencias aplican le derecho penal: 
 
a. Agencias Políticas: Poder ejecutivo, Poder legislativo, los ministerios, 
los partidos políticos. 
b. Agencias Judiciales: jueces, secretarios, ministerio público , fiscales, 
abogados (no forman parte del Poder Judicial, pero interactúan) 
c. Agencias Policiales: fuerzas de seguridad (policía, prefectura, 
gendarmería, policías provinciales, policía federal aeroportuaria) Son 
los primeros que toman contacto con la prueba 
d. Agencias Penitenciarias: servicio penitenciario federal y servicio 
penitenciario de cada provincia. De ellos depende lo calidad de 
alojamiento de los presos. 
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e. Agencias de Comunicación Social: son los medios periodísticos, 
influyen y ponen presión en los políticos. Intervienen de forma positiva/ 
negativa/ neutral (indirectamente). 
f. Medios de reproducción ideológica: son las universidades, ong, 
academias. Divulgan sus ideas, bajan línea. 
EXTRADICION: Es un instituto de derecho procesal penal pero que tiene vastas 
connotaciones jurídico-sociales. Ley 24.667 de Cooperación o asistencia jurídica 
internacional. La extradición es una herramienta jurídica que permite a un estado 
detener y entregar en custodia a un persona que se encuentre en su territorio a otro 
estado para que sea juzgado o se le aplique la sanción pertinente. 
✓ EXTRADICION ACTIVA pedir al requerido (Argentina requiere la 
extradición). Se denomina extradición activa al proceso fundamentalmente 
jurisdiccional a través del cual se sustancia la petición que hace la República 
Argentina a otro estado para que una persona le sea entregada privada de su 
libertad con el objeto de sometida a proceso o para cumplir una pena privativa 
de la libertad ya impuesta por las autoridades jurisdiccionales argentinas. Si la 
Argentina requiere la extradición de un imputado, el juez de la causa debe 
librar una orden de detención que contenga la relación precisa de los hechos, 
la calificación legal que corresponde, y los motivos por los que se sospecha 
que la persona requerida habría tomado parte de ese delito que se le imputa. 
✓ EXTRADICION PASIVA dar al requerido (requieren la extradicion a 
argentina) se denomina extradicion pasiva al proceso fundamentalmente 
jurisdiccional a traves del cual se sustancia la peticion que hace un Estado a la 
Republica Argentina para que una persona le sea entregada privada de su 
libertad con le objeto de ser somentida a proceso o cumplir una pena 
preventivade lalibertad ya impuesta por las autoridades jurisdiccionales 
extranjeras. 
TRES CAUSAS DE NEGACION DE EXTRADICION: 
✓ Cuando el solicitado es condenado a muerte o es posible la aplicación de pena 
de muerte 
✓ Condena en rebeldía: todo individuo tiene derecho desde el punto de vista del 
debido proceso, a ser oído. Nadie puede ser condenado en ausencia. No 
procede la extradición cuando alguien es condenado o pensado sin 
intervención en el proceso 
✓ No procede para aquellas personas a las que se le haya atribuido el carácter 
de refugiado. 
No procede cuando se trata de un delito político, cuando se tramite por una 
comisión especial, cuando el proceso se funde en causales de discriminatorias 
(sexo, nacionalidad, religión, etc), cuando existan motivos fundados en la que la 
persona extraditada será sometida a torturas, tratos inhumanos, etc. La extradición 
no será concedida en aquellos caso en lo que la pena se hubiese extinguido o si la 
persona reclamada ya hubiese sido juzgada o condenada, si fue condenada en 
rebeldía o es inimputable para la ley argentina. 
Cumplimiento de condenas en el extranjero: traslado de condenados nacionales. 
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Se realiza para facilitar la reinserción social o readaptación del condenado. Puede 
solicitarla él o su familia donde pide el traslado a su país de origen para completar 
su pena privativa de la libertad con una condena que se encuentre firme y basada 
en la actividad de cosa juzgada. Tiene que haber un plazo de condena mínima de 
1 año a cumplir para que el condenado sea trasladado. 
Hay límites personales y funcionales en el ámbito de valides de la ley penal. Desde 
el punto vista funcional tienen inmunidad los legisladores frente a la ley penal, 
quienes se encuentren a cargo de una fuerza policial o penitenciaria, los 
diplomáticos (no pueden ser juzgados sino por la ley de su propio estado) y los 
magistrados. 
PROCESO DE LA EXTRADICION: 
✓ Trámite administrativo: Ministerio de Relaciones Internacionales, realiza 
todo el control formal y sustancial del pedido de extradición 
✓ Trámite judicial: Ministerio Público Fiscal (juzgado determinado en 
competencia judicial) analiza la situación y dicta la procedencia o 
improcedencia de la extradición. 
✓ Decisión final: El poder ejecutivo la puede otorgar o denegar según su 
criterio 
LEY PENAL. 
• La teoría de la ley penal estudia las características y principios de la ley penal, 
asi como su relación con el resto del orden jurídico. 
• Fuente de producción: La única fuente de producción, es el Estado, y este 
puede crear el Derecho Penal, por medio del Congreso Nacional (Código 
Penal), y las provincias y sus Municipalidades (Faltas, contravenciones y 
código procesal) 
• Estructura de la ley penal: en toda disposición penal, encontramos dos partes: 
✓ El precepto o presupuesto o antecedente: es la descripción de la 
conducta que se considera delito. 
✓ La sanción o consecuente: es la consecuencia; la pena que se le 
impone a esa conducta delictiva. Es algo característico de toda norma 
penal, pues si ella no contuviera sanción, no sería una norma penal. 
✓ Ejemplo: Art. 79: …al que matare a otro… (precepto)… se le aplicara 
reclusión o prisión de 8 a 25 años… (sanción) 
AMBITO DE VALIDEZ ESPACIAL DE LA LEY PENAL: las leyes penales son validad y 
obligatorias y para delimitar su ámbito de aplicación surgen distintos principios. En la 
práctica, ninguna legislación admite un solo principio, sino que, por lo general, admiten 
un principio como regla básica (en nuestro país el de territorialidad) y luego se van 
reconociendo casos de excepción, en los cuales se aplican los otros principios. 
• PRINCIPIO DE LA TERRITORIALIDAD (Art. 1 CP) 
Las leyes penales rigen dentro del territorio del estado que las dicto; se aplicaran a 
todos los delitos cometidos dentro de dicho territorio sin importar la nacionalidad 
del autor del delito. 
En nuestro país las leyes penales argentinas se aplican: 
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✓ A delitos cometidos dentro de nuestro territorio, o 
✓ A delitos cometidos en lugares sometidos a la jurisdicción argentina, o 
✓ A delitos cuyos efectos deben producirse en territorio de la Republica, o 
✓ A delitos cuyos efectos deben producirse en lugares sometidos a su 
jurisdicción. 
✓ Delitos a distancia: delitos iniciados en el extranjero, pero consumados en 
nuestro territorio. Se aplica la ley penal argentina, en base al principio 
territorial. 
✓ Buque y aeronaves: en base al principio del pabellón o territorio flotante, a 
buques o aeronaves se les aplica la ley del Estado al que pertenecen, 
porque se considera que la nave que tenga la bandera de un Estado es un 
lugar sometido a la jurisdicción de este. 
• A los buques públicos siempre se les aplica la ley de su bandera 
• A los buques privados se les aplica la ley de su bandera, salvo que 
entren en aguas jurisdiccionales de otro Estado, donde se les aplica 
la ley de este ultimo 
• A las aeronaves públicas siempre se les aplica la ley de su bandera. 
• A las aeronaves privadas se les aplica la ley del Estando sobre el 
que están volando o de donde hicieren el primer aterrizaje después 
del hecho cometido. 
✓ Concepto de territorio: es la extensión de tierra firme (sueleo) y acuática 
(ríos, lagos, islas) que se encuentra comprendida dentro de los límitesde la 
costa y su espacio aéreo; y también el subsuelo que se encuentra bajo la 
superficie territorial. 
✓ Lugar de comisión del delito: el “lugar de comisión”, es importante para 
determinar la ley aplicable, ya que: 
• Si fue cometido en nuestro territorio, se aplica nuestra ley 
• Si fue cometido en el extranjero, se aplica la ley extranjera (salvo 
que el delito produzca sus efectos en nuestro territorio) 
Para determinar el lugar donde el delito se cometió, es necesario saber cuándo 
se considera que el delito ha sido “cometido”. Para eso la comisión del delito 
tiene 2 partes netamente destacables: La acción (manifestación de voluntad de 
cometer el delito, se traduce en una actividad física o conducta tendiente a 
lograr el delito) y El resultado (es la consecuencia de la acción; puede consistir 
en un daño o simplemente en un peligro para un bien jurídico) 
• PRINCIPIOS DE EXTRATERRITORIALIDAD: Si bien en nuestro país se aplica 
el principio de territorialidad, excepcionalmente se aplica nuestra ley a hechos 
ocurridos en el extranjero, aplicando diferentes principios. 
✓ PRINCIPIO DE LA PERSONALIDAD O NACIONALIDAD: La ley de un 
Estado se aplica para todos sus nacionales, sin importar el lugar donde 
se cometió el delito. Es decir que se toma en cuenta la nacionalidad del 
actor o de la víctima. Solo se aplica nuestra ley penal a un argentino por 
un delito que cometió en el extranjero si volvió a nuestro país y se 
denegó su extradición. 
✓ PRINICIPIO REAL O DE DEFENSA: Un estado aplica sus leyes 
penales a todo delito que vulnere los intereses o bienes jurídicos 
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protegidos por él, sin importar si el delito fue cometido dentro de su 
territorio, o en el extranjero. Se aplica la ley argentina a delitos 
cometidos en el extranjero por agentes o empleados de las autoridades 
argentinas en desempeño de sus funciones y a delitos cometidos en el 
extranjero, contra el Estado Nacional porque lesiona su patrimonio y su 
seguridad económica. Cuando el delito consumado en el extranjero 
afecte bienes o intereses de ciudadanos argentinos, se debe aplicar la 
ley del país en el que se cometió el delito. 
✓ PRINCIPIO UNIVERSAL: Cuando el delito es de tal importancia que su 
inmoralidad afecta la cultura y moral de todos los Estados y hace que 
estos tengan el derecho y el deber de reprimir los delitos aplicando sus 
leyes. 
• AMBITO DE VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL: Las leyes son válidas 
desde su entrada en vigencia, es decir luego de su publicación en el Boletín 
Oficial y a partir del día que ellas mismas lo determinen. Cuando no determinen 
el día, entran en vigencia a los 8 días siguientes de su publicación. Luego de 
su entrada en vigencia, la ley se va a aplicar hasta que una nueva ley la 
reemplace, derogándola. Esta sucesión de leyes puede causar problemas al 
momento de decidir cuál es la ley penal que debe aplicarse. Los principios que 
rigen son: 
✓ PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD: Las leyes rigen solo para casos 
futuros, posteriores a su sanción y no pueden aplicarse a hechos ocurridos 
antes de su entrada en vigencia. Se debe aplicar la lay que estaba en 
vigencia al tiempo de cometerse el delito. Se fundamente en el principio de 
legalidad/reserva que emana del art. 18 de la CN. Desde el tiempo en que 
se cometió el delito, hasta que se dicta sentencia o mientras el condenado 
cumpla su pena, la ley puede haber cambiado; y al entrar a regir una nueva 
ley, pierde su vigencia la ley anterior. Si bien el principio de irretroactividad 
indica que se debe aplicar la ley que estaba en vigencia al tiempo de 
cometerse el delito, excepcionalmente se puede aplicar una ley en forma 
retroactiva cuando sea más favorable para el reo. 
✓ PRINCIPIO LEY MÁS BENIGNA AL REO: Excepcionalmente podrán 
aplicarse retroactivamente las leyes penales, cuando ellas sean más 
benignas o favorables al imputado. Art. 2 del CP: “si la ley vigente al tiempo 
de cometerse el delito fuere distinta de la que existía al pronunciarse el fallo 
o en el tiempo intermedio, se aplicara siempre la más benigna. Si durante la 
condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitara a la 
establecida por esa ley…” 
Se considera una ley más favorable al reo aquella: a) que imponga pena 
menos rigurosa o pena menor; b) que no considere delito la conducta que la 
otra ley consideraba delictiva; c) que exija más elementos para que una 
conducta sea delito; d) que admita más atenuantes o causas de 
justificación; e) que admita menos agravantes que la otras; f) que 
establezca un tiempo menor para la prescripción de la acción de la pena. 
 
 
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LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD 
• MEDIDAS DE SEGURIDAD: para cuando el actor realizo un comportamiento 
típico y antijurídico pero no es culpable por ser considerado inimputable. Estas 
medidas también se aplican a pesar de que la persona no haya realizado un 
delito (ej: a un menor abandonado se le aplica la medida de seguridad 
educativa) 
• PENAS: son las restricciones de carácter coactivo que le impone el Estado al 
autor de un delito, restringiéndole de esta forma sus derechos. 
Cuando se produce la violación de la ley penal, conforme con el principio de 
que “todo delito debe ser penado” el autor de la violación es sancionado; se le 
aplica una pena, la cual puede ser en algunos casos privativa de la libertad 
(reclusión o prisión) y en otros casos, privativa de otros tipos de bienes y 
derechos (multa o inhabilitación). 
Si bien todo delito es merecedor de pena no siempre se puede efectivamente 
aplicar dicha pena. Para que la pena sea efectivamente aplicada deben 
prestarse “las condiciones de operatividad de la ley penal”. Estas condiciones 
pueden ser: 
a. De tipo penal: como causas personales que excluyen la penalidad (ej: el 
hurto entre parientes) o la cancelan (ej: indulto) 
b. De tipo procesal: como las condiciones procesales se aplican a ciertos 
delitos (ej: delitos que comenten personas que tiene inmunidad); las 
que se aplican para ejercer las acciones procesales y que no existan 
causas de extinción de la acción penal (muerte del imputado, la 
amnistía, la prescripción, la renuncia del agraviado respecto de los 
delitos de acción privada). 
 
• DISCURSOS LEGITIMANTES DE LA PENA 
a. TEORIAS ABSOLUTAS (ESCUELA CLASICA): Se aplica la pena al 
individuo porque delinquió, basándose en el libre albedrío (se le aplica 
la pena porque pudiendo elegir respetar la norma o violarla, se inclina 
por lo último).Pueden ser: 
✓ TEORIA DE LA REPARACION: considera que el mal del delito, no esta en 
el resultado externo de la acción delictiva, sino en la voluntad misma del 
delincuente. (Ej: en un homicidio el mal no está en la muerte de la víctima 
sino en la voluntad homicida del actor) 
✓ TEORIA DE LA RETRIBUCION: el mal está en el resultado externo de la 
acción (Ej: en el homicidio, el mal es la muerte de la víctima). La pena no 
es una reparación, se basa en la justa retribución, en la justicia. Sirve para 
castigar al delincuente y de esa forma compensar el daño que causo con 
su hecho delictivo. 
b. TEORIA RELATIVAS (ESCULA POSITIVA) PREVENCION: La pena se 
base en la idea de utilidad, y no de castigo, que el fin de la pena sea 
útil. Estas teorías son: 
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✓ PREVENCION GENERAL NEGATIVA: cuando el fin de la pena es 
intimidar o disuadir a potenciales autores indeterminados de delitos 
haciendo que frenen sus impulsos delictivos a través de ella. 
✓ PREVENCION ESPECIAL NEGATIVA: el fin de la pena es evitar que el 
autor reincida, al saber que si lo hace se le aplicara la misma pena que ya 
sufrió (evita que cometa otro delito contra la sociedad). 
✓ PREVENCION GENERAL POSITIVA: se fundamento es que como el delito 
hace que los miembros de la comunidad pierdan la confianza en las 
instituciones, el fin de la pena es restablecer,reforzar dicha confianza 
logrando la estabilización social. 
✓ PREVENCION ESPECIAL POSITIVA: su fin es resocializar al autor del 
delito evitando su reincidencia. 
c. TEORIA MIXTA O DE LA UNION: Estas teorías se basan en que la 
pena sirve para reprimir (retributiva) y también para prevenir delitos 
(relativas). La pena es una retribución del derecho penal contra quien 
comete un delito, pero tiene un aspecto preventivo por su función de 
amenaza, tendiendo a evitar la comisión de delitos. 
OPINION DE ZAFFARONI: considera que la prisión tiene características de 
instituciones totales y la criminalización en vez de mejorarlo. Aunque la finalidad es 
lograr la resocialización, reeducación y reinserción del reo, con la cárcel se logra todo 
lo contrario. Surge así, según Zaffaroni, la “teoría agnóstica, reductora o negativa de la 
pena”. Esta teoría habla de un concepto negativo de la pena, obtenido por exclusión: 
la pena sería una coerción que impone una privación de derechos o un dolor, que no 
repara ni restituye y ni tampoco detiene las lesiones en curso ni neutraliza los peligros 
inminentes. Según esta teoría la pena es un ejercicio o acto de poder de parte del 
Estado hacia un persona que solo tiene la explicación política: no tiene función 
reparadora ni tiene contenido legítimo. La victima ya no es parte del conflicto, el cual 
es confiscado por el poder punitivo para legitimar el castigo. 
¿Quién detenta el poder punitivo? El poder punitivo lo detenta primero el legislador, 
luego los juristas y por último la policía y el cuerpo penitenciario. Los juristas deciden 
interrumpir o habilitar la continuación de los casos que seleccionan las agencias 
ejecutivas, al iniciar el proceso de criminalización secundaria. 
Deslegitimación del poder punitivo: en esta teoría agnóstica de la pena la conducta y la 
culpabilidad actúan como filtros reductores principales de la violencia, al ejercer el 
poder punitivo en el caso concreto, usando los datos de la realidad social y del sistema 
penal; 
✓ Deterioro de las cárceles. 
✓ La forma de trabajar de la policía, el legislador, el juez. 
✓ Las diferencias entre los que están cercanos al poder y los que no. 
✓ La corrupción y burocracia del sistema penal. 
✓ La selección de estereotipos que genera un efecto reproductor de la 
criminalización. 
✓ Conflictos que el poder punitivo no puede resolver. 
✓ Como actúa la pobreza. 
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TIPOS DE PENAS: Según el art. 5 del CP, las penas que este Código establece son 
las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación. 
1. PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD: Son aquellas que privan la libertad 
ambulatoria al condenado, mediante su internación en un establecimiento 
cerrado, en el cual debe permanecer durante todo el tiempo que fije la 
sentencia. Existen 2 penas privativas de la libertad: 
• RECLUSION: Art. 6. “La pena de reclusión, perpetua o temporal, se 
cumplirá con trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al 
efecto. Los recluidos podrán ser empleados en obras publicas de 
cualquier clase con tal que no fueren contratadas por articulares”. 
• PRISION: Art. 9. “La pena de prisión, perpetua o temporal, se cumplirá 
con trabajo obligatorio en establecimientos distintos a los destinados a 
los recluidos”. 
La diferencia entre estas dos penas es que la Ley ha querido ser más severa 
con los condenados a reclusión (la cual quitaba la fama, el honor y la 
reputación), por eso el trabajo de los reclusos era más severo que el de los 
presos. 
LIMITES DE LA RECLUSION Y PRISION: Estas penas privativas de libertad 
 
TEORIA DEL DELITO: Es aquella parte del derecho penal que enumera las 
características generales o presupuestos que debe tener una acción para ser 
considerada delito. Esta teoría sirve para facilitarle al juez, fiscal, defensor, etc. la tarea 
de determinar si la acción en cuestión es delito o no. Una vez que se comprueba que 
dicha conducta tiene esas características básicas se deberá analizar de que delito en 
particular se trata a través del análisis de las características específicas de dicha 
acción. Zaffaroni dice que la teoría del delito es la facilitación de la averiguación de la 
presencia o ausencia del delito en casa caso particular. 
CLASIFICACION DE LAS MODALIDADES DEL DELITO 
1. ACCION Y OMISION: Es acción cuando la norma pena realizar una 
determinada conducta y el actor la realiza; Es omisión cuando la norma pena el 
no realizar determinada conducta y el acto omite realizarla 
2. DOLOSOS Y CULPOSOS: Es doloso cuando el actor tuvo la finalidad de 
realizar la conducta típica; Es culposo cuando pese a no tener la intensión de 
cometer la conducta típica la realizo por falta de cuidado. 
3. CONSUMADOS Y TENTATIVA: Son consumados aquellos en donde el autor 
realizo todos los elementos del tipo objetivo; La tentativa es la conducta de 
quien, queriendo cometer un delito, comienza a ejecutarlo pero no lo puede 
consumar por causas ajenas a su voluntad. En la tentativa la escala de las 
penas disminuye un tercio y la mitad, de reclusión perpetua a reclusión entre 
15 y 20 años, de prisión perpetua a prisión de 15 a 10 años,etc. 
 
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ACCION: La acción o conducta es el ejercicio de un actividad final. Se considera que 
el auto del movimiento corporal voluntario, lo realiza con un fin, siempre dirige ese 
movimiento para obtener una determinada finalidad. Si la finalidad coincide con el 
resultado cusado por el movimiento, habrá conducta o acción. 
Por ser un derecho penal de acción, y no de autor aquella es lo primero que se 
analiza, y si falta no habrá delito. 
• LOS TIPOS Y LA CONDUCTA: 
• Los tipos dolosos prohíben conductas cuya finalidad es causar un fin 
típico. 
• Los tipos culposos prohíben conductas cuya selección para llegar a un 
fin es defectuosa, causando un resultado típico. 
• Los tipos activos describen la conducta prohibida. 
• Los tipos omisivos describen la conducta debida. 
 
ELEMENTOS DE LA ACCION: 
1. ELEMENTOS OBJETIVOS: movimiento corporal y resultado. Tenemos por un 
lado el movimiento corporal que realiza el autor (para obtener el resultado 
deseado) y por otro lado el resultado (cambio en el mundo exterior) causado 
por dicho movimiento. El resultado consiste en realizar totalmente un tipo 
penal. 
2. ELEMENTO SUBJETIVO: es la finalidad que tuvo el autor al realizar el 
movimiento corporal. El autor pudo haber realizado el movimiento en forma 
voluntaria, pero la finalidad pude haber sido distinta al resultado causado con 
dicho movimiento. 
CASOS DE FALTA DE ACCION POR AUSENCIA DE VOLUNTAD: No hay 
conducta cuando el autor no pudo comprender la criminalidad del acto, o cuando 
no pudo dirigir sus acciones porque obro. 
a. EN ESTADO DE INCONCIENCIA ABSOLUTA: el movimiento corporal 
es involuntario, hay total ausencia de la psiquis del autor ya que el 
cerebro no tuvo participación. Si no es total o absoluta, se considera 
que hay consciencia y por lo tanto, hay conducta, aunque pueda llegar 
a existir causas de inculpabilidad.(Ejemplo: sonambulismo, fuertes 
estados febriles, sueño, desmayos, etc) 
Diferencia con la coacción: hay coacción cuando un sujeto es obligado 
a hacer o a omitir algo, bajo amenazas, torturas o cualquier otro medio. 
En la coacción hay conducta, ya que el sujeto actúa voluntariamente al 
elegir entre sufrir la amenaza o realizar el acto. 
b. FUERZA FISICA IRRESISTIBLE: El movimiento corporal es 
involuntario, consecuencia de una fuerza externa sobre el cuerpo del 
actor, que hace que este sea usado como un instrumento. Zaffaroni 
habla también de fuerza física irresistible interna. 
c. ACTO REFLEJO: El movimiento corporal es involuntario, incontrolable, 
consecuencia de reacciones biológicas del mismo, con ausencia de 
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participación cerebral. Al no ser ordenado el acto por el cerebro,no hay 
un mínimo de voluntad y por lo tanto no hay conducta. 
Diferencia con el acto impulsivo: es aquel que se produce por habito o 
por instinto, causado por distracción y bien no se da cuenta de lo que 
está haciendo, hay acción, pues podría haber controlado sus actos, si 
hubiese prestado la debida atención. 
Tanto en el acto reflejo, como en el estado de inconsciencia absoluta, como en la 
fuerza física irresistible, el autor no realizo movimientos corporales voluntarios. En 
estos casos de falta de responsabilidad, el autor no tiene ninguna responsabilidad no 
se le aplica nada. 
TIPICIDAD 
• TIPO PENAL: Es la descripción de una conducta prohibida. Los tipos penales 
se encuentran en la Parte Especial del Código Penal y las leyes especiales. 
• TIPICIDAD: Es la característica que tiene una conducta de estar individualizada 
como prohibida por un tipo penal. Para ser considerada delito, la conducta 
penal debe ser típica, es decir, coincidir exactamente con la descripción de 
algún artículo del Código Penal, basándose en el principio de legalidad o 
reserva. 
CLASIFICACION DE TIPOS: 
• TIPO DOLOSO 
• TIPO CULPOSO 
• TIPO OMISIVO 
• TIPO OMISIVO O ACTIVO 
TIPO OBJETIVO: manifestación de la voluntad en mundo físico requerida por el 
tipo. 
ELEMENTOS PERMANENTES: 
• Sujeto activo o autor 
• Sujeto pasivo 
• Acción 
• Resultado 
RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE ACCION Y RESULTADO: 
• TEORIA DE LA “CONDITIO SINE QUA NON” 
• TEORIA DE LA CAUSA EFICIENTE 
• TEORIA DE LA CAUSA PROXIMA 
• TEORIA DE LA CAUSA ADECUADA 
• TEORIA DE LA CAUSA TIPICA 
• TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA (aplicada acualmente): se va a tribuir 
el resultado a la acción, siempre que se cumplan dos requisitos: 
✓ Que la acción haya creado el peligro de que se produzca el resultado 
✓ Que el resultado consista en la producción de ese peligro. 
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No son penadas las acciones que producen resultados inevitables ni las 
acciones que benefician al bien jurídico o que disminuyen el peligro que corre. 
TIPO SUBJETIVO: El tipo subjetivo es la voluntad misma que tuvo el autor (la 
intención). El tipo subjetivo esta integrado por: Dolo y Elementos subjetivos de la 
autoria. 
✓ DOLO: es el conocimiento y la voluntad del autor de realizar el tipo objetivo. 
Tiene dos elementos: 
Elemento intelectual: consiste en conocer los elementos permanentes y 
ocacionales, si hubiera, del tipo objetivo. 
Hay voluntad de realizar una acción si se conoce esa acción, es decir si sabe lo 
que hace. Debe ser actual y efectivo (el conocimiento) 
Elemento volitivo: puede ser dolo directo o eventual: 
Directo: cuando el autor realiza la acción, sabiendo exactamente el resultado 
que causara con ella, en forma directa e incondicional. 
Indirecto: cuando el autor para cometer dolo directo, indirectamente causa otro 
resultado mas 
Eventual: el autor realiza la acción considerando que el resultado de esta 
puede llegar a realizarse. El autor se representa el resultado y quiere causarlo, 
no le importa. 
✓ ELEMENTOS SUBJETIVOS DE LA AUTORIA: Algunos tipos, para 
configurarse necesitan además de la presencia del dolo, intenciones o 
finalidades puntuales, al momento de cometerse el hecho, de modo que su 
ausencia hará imposible la configuración. 
DECONOCER EL TIPO OBJETIVO: ERROR DE TIPO. Cuando al momento de 
cometer el hecho, su autor desconocía algún detalle o circunstancia del tipo objetivo, 
se dice que existe error de tipo ya que desconocía lo que estaba haciendo. Este error 
puede ser: 
✓ Por ignorancia de algún elemento del tipo objetivo: falta el tipo, falta de 
conocimiento 
✓ Por error: falsa representación del tipo, conocimiento falso 
En ambos casos el dolor es excluido y sus grados son: 
✓ Evitable: cuando el error es consecuencia de la negligencia o imprudencia 
del autor, al no haber tenido cuidado. 
✓ Inevitable o invencible: cuando no podría haber previsto y en consecuencia, 
evitado el error, por más cuidado que hubiera puesto 
ANTIJURICIDAD: Una conducta típica es considerada antijurídica, cuando es 
contraria al Derecho en su totalidad, de manera que haya una relación de 
contradicción entre la acción y el derecho. 
La tipicidad nos da un indicio o presunción de la antijuricidad de una conducta, pero 
esa presunción se elimina si existe una causa de justificación de dicha conducta típica. 
1. CAUSAS DE JUSTIFICACION: Son permisos para realizar, en 
determinadas situaciones, un tipo legal, una conducta típica. Estas causas 
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de justificación le quitan la antijuricidad al acto. La doctrina predominante 
en la actualidad considera que la existencia de causas de justificación va 
más allá de las contenidas en la ley. 
2. CARACTERISTICAS DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION: Dentro del 
Código Penal (art. 34) encontramos las siguientes causas de justificación: 
1. Cumplimiento de un deber: Si una persona realiza un acto típico, pero 
cumpliendo con una obligación o deber que le impone la ley, su conducta 
es conforme a derecho; no obra antijurídicamente, y no hay delito. El deber 
es un “deber jurídico”: una obligación que impone el orden jurídico, y no 
deberes sociales, morales o religiosos. 
2. Legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo: La ejecución de un 
acto típico, no es delito cuando se realiza en ejercicio de un derecho, 
autoridad o de un cargo establecido por una norma. 
Requisitos: Que se ejercite un derecho y que el ejercicio sea legítimo. 
Las vías de hecho y las defensas mecánicas predispuestas: el legítimo 
ejercicio de un derecho, no debe confundirse con la defensa de ese 
derecho, por ende las vías de hecho y las defensas mecánicas 
predispuestas, no pueden ser justificadas como legítimo ejercicio de 
derecho. 
Legítimo ejercicio de autoridad: Es el poder que tiene una persona 
sobre otra en el ámbito familiar, ya sean padres o tutores sobre sus 
hijos. 
Legítimo ejercicio de un cargo: Es el poder de decisión que tienen 
ciertas personas en base a su cargo público. 
3. Estado de necesidad: Cuando un bien jurídico esté en peligro de ser 
dañado por una acción típica, el orden jurídico justifica que para evitar ese 
daño se lesione otro bien jurídico considerado menos valioso. De esta 
manera se autoriza a una persona a cometer un mal sobre un bien jurídico 
ajeno para evitar otro mayor. Siempre debe ser lesionado un bien de menor 
valor 
Requisitos: Situación de peligro; El bien jurídico salvado debe ser de 
mayor que le bien dañado; Necesidad; El sujeto debe ser extraño a la 
situación de peligro creada; El sujeto no debe tener la obligación 
jurídica de soportar el mal que lo amenaza; Debe existir un elemento 
subjetivo. 
4. Legítima defensa: Reacción racional y necesaria, contra una agresión 
inminente, injusta y no suficientemente provocada. Todo individuo tiene 
derecho a reaccionar, a defenderse de una agresión injusta y no provocada 
por el y aunque causare daños al agresor, se considera que no comete 
delito ya que la ley dice que quien actúa en legítima defensa, está 
justificado. 
De esta forma no se le aplicara pena, al estar amparado por la causa de 
justificación llamada “legítima defensa”, la cual borra la antijuricidad del 
hecho. 
Clases de legítima defensa: 
• Legítima defensa PROPIA: es el caso del que obrare en defensa 
propia o de sus derechos y siempre que exista agresión ilegitima, 
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proporcionalidad entre la defensa y la agresión a repeler o impedir 
con aquella y falta de provocación suficiente del que se defiende. 
• Legítima defensa de TERCEROS: Es el caso del que obrare en 
defensa de la persona o de los derechos de otros y siempre que 
exista agresión ilegitima, proporcionalidad entre la defensa y la 
agresión, y si hubo provocación suficiente por parte del agredido que 
el tercero defensor no haya participado de ella. 
• Extensión de la legitima defensa:Todo bien jurídico es 
legítimamente defendible: esto surge del Código Penal al decir que 
la legitima defensa la puede usar el que obrare en defensa propia o 
de sus derechos, y la trata en la parte general dándole así alcance 
genérico para defender cualquier bien. 
• Requisitos para la legitima defensa: agresión ilegitima y actual; 
Necesidad racional del medio empleado; Falta de provocación 
suficiente. 
• Legítima defensa privilegiada o presunta: son 2 casos 
1. Actúa en legítima defensa aquel que agrede a quien durante la 
noche escala o fractura los cercados, paredes o entradas de su 
casa o departamento habilitado, o de sus dependencias. 
2. Actúa en legítima defensa el que agrede a un extraño dentro de su 
hogar, siempre que haya resistencia. 
5. Consentimiento de la víctima: Se produce cuando la propia víctima del 
delito ha consentido en que el hecho se lleve a cabo. Según welzel el 
consentimiento de la víctima es causa de justificación, basada en el 
“principio de ausencia de interés”. 
Casos: 
1. Casos donde la ley establece expresamente que, para que haya 
delito se debe actuar en contra del consentimiento de la víctima , si 
el sujeto dio su consentimiento, no hay delito, el hecho no es típico 
2. Casos en donde la ley no exige expresamente que se actué sin el 
consentimiento del sujeto pasivo, pero ella está implícito en la figura. 
3. Casos donde el consentimiento es irrelevante, pues la ley establece 
que, hayo o no consentimiento, igual habrá delito. 
4. Casos en los cuales el consentimiento atenúa la gravedad del delito 
y de la pena. 
5. Casos en donde la ley no hace referencia terminante al 
consentimiento de la víctima. 
Requisitos: En los casos en que es admitido, para ser eficaz el consentimiento 
debe reunir los siguientes requisitos: 
• Debe estar dado libremente por persona civilmente capaz de disponer del 
bien jurídico de que se trate 
• Debe ser dado por el titular del bien jurídico, salvo en los casos donde la ley 
permita que lo de otra persona. 
• El consentimiento deber ser anterior o coincidente en el tiempo, con la 
acción. Si fuese posterior a la acción, ya no habría consentimiento, sino 
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“perdón” del ofendido, lo cual sirve para excluir la pena, solo para delitos de 
acción privada. 
CULPABILIDAD: Es el juicio necesario para vincular en forma personalizada el injusto 
a su autor, y en su caso, operar como principal indicador del máximo de la magnitud 
de poder punitivo que puede ejercerse sobre este . Este juicio resulta la síntesis de un 
juicio de reproche basado en el ámbito de la autodeterminación de la persona al 
momento del hecho con el juicio del reproche por el esfuerzo del agente para alcanzar 
la situación de vulnerabilidad en que el sistema penal ha concretado su peligrosidad, 
descontando del mismo el correspondiente a su mero estado de vulnerabilidad. 
• PRINCIPIO DE CULPABILIDAD: hay delito cuando el autor de la conducta tuvo 
en el momento de realizarla, la libertad para decidir hacerla. No habrá pena sin 
reprochabilidad. Se analizaran las características personales del autor. 
• PRESUPUESTOS DE LA CULPABILIDAD: Son aquellos elementos que deben 
estar presentes para considerar que el autor es culpable, porque tuvo la 
posibilidad de obrar acorde a derecho, en el caso concreto. Son: 
Imputabilidad (el autor del injusto penal debe ser imputable, que al momento 
del hecho haya sido capaz de actuar con responsabilidad. Requisitos de la 
imputabilidad: Capacidad de comprender la antijuricidad de su conducta; Que 
el comportamiento pueda ser adecuado a dicha comprensión; La comprensión 
de la ilicitud deber ser al momento del hecho, ya que antes o después del 
mismo es irrelevante, salvo para los actos libres en su causa (acciones donde 
el actor se coloca a propósito en situación de inimputabilidad)); Conocimiento 
virtual de la antijuricidad (el autor tuvo que haber tenido la posibilidad de 
comprender o saber que su conducta era contraria al derecho); Exigibilidad 
(es indispensable que al momento del hecho el autor haya tenido la posibilidad 
de realizar una conducta diferente) 
• CAUSAS DE INCULPABILIDAD: Si al momento del hecho, no se le podía exigir 
una conducta diferente al autor, no hay culpabilidad, porque su conducta no 
puede ser reprochable. 
Esto significa que en determinadas circunstancias existen causales de 
inculpabilidad. El injusto existe, a diferencia de lo que ocurre con las causas de 
justificación de la antijuricidad, en donde la acción no se considera injusto 
penal. 
Las causas están establecidas en el artículo 34, y estas son: a) Inimputabilidad; 
b) Error de prohibición; c) Coacción; d) Obediencia; e) Estado de necesidad 
disculpante. 
a) Inimputabilidad: Es inimputable el que no haya podido en el momento del 
hecho comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, ya sea por 
insufiencia de sus facultades o por alteraciones morbosas de las mismas. 
Insuficiencia de sus facultades: suelen ser hereditarias y consiste en la falta 
de inteligencia o en la detención del desarrollo. 
Alteraciones morbosas: se encuentra la psicosis y sus derivados 
Estados de inconsciencia: Es el estado en que se encuentra una persona a 
raíz de situaciones como el sueño, hipnosis, fiebre, etc. A diferencia de la 
inconsciencia absoluta, en esta inconsciencia existe la acción. 
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Situación de los toxicómanos: Hay corrientes de opinión que consideran 
que las personas que son adictas a los tóxicos y que si prescinden de la 
sustancias tendrán padecimientos físicos o síndromes de abstinencia 
deben ser considerados inimputables, porque no tienen la capacidad para 
diligenciar sus acciones. Este criterio también es aplicado para los menores 
de edad (menor de 16 años) 
b) Error de prohibición: No es punible aquel que al momento del hecho no 
haya podido comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones por 
errores o ignorancia del hecho no imputables. 
Existe error de prohibición cuando el autor de un hecho objetivamente 
antijurídico, erróneamente cree que está permitido. Sabe lo que hace pero 
no que está prohibido. 
El error de prohibición puede ser: 
• Directo: cuando el error se tiene sobre la misma norma prohibitiva 
• Indirecto: cuando el error se tiene sobre un causa de justificación. 
En la indirecta hay 2 posibilidades (que la causa de justificación en 
verdad no existía; que la causa de justificación existía pero que en 
el caso concreto no se den sus requisitos) 
 Efectos del error de prohibición: 
• Si el error es VENCIBLE (cuando el autor habría podido saber que su 
conducta era antijurídica, al poner la atención o diligencia exigible) , la 
culpabilidad será ATENUADA 
• Si el error es INVENCIBLE (cuando el autor no habría podido saber 
que su conducta era antijurídica, aunque hubiera puesto toda su 
atención o diligencia exigible), la culpabilidad es ELIMINADA. 
c) Coacción: No es punible aquel que obro violentado por amenazas de sufrir 
un mal grave e inminente. (la gravedad puede ser objetiva o subjetiva) 
d) Obediencia debida: No es punible aquel que al cumplir órdenes de sus 
superiores realiza determinados actos. Requisitos: Debe existir un orden 
jerárquico oficial; La orden debe estar dentro de la competencia del superior 
que la da; La orden debe cumplir con las formalidades de la ley, decreto o 
reglamento exijan; La orden no debe ser manifiestamente ilícita. 
e) Estado de necesidad disculpante: Cuando por evitar un mal se causa 
otro igual. Si bien es la misma situación que el estado de necesidad 
justificante, la diferencia es que el bien jurídico amenazado o defendido es 
del mismo valor, la lesión de cualquiera de ellos no se puede justificar pero 
si disculpar, por ende en vez de excluir la antijuricidad se excluye la 
culpabilidad. 
FUNDAMENTO DE LA CULPABILIDAD (actual): Teoría normativa. La 
culpabilidad essinónimo de reprochabilidad. El sujeto es culpable, cuando se le 
puede reprochar su conducta, analizada a través de un juicio de valor, basada 
no solamente en la relación psicológica que existe entre el hecho y la psiquis 
del autor, sino también en normas valorativas. 
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DELITO DE OMISION: El delito se lleva a cabo por omisión, cuando el 
individuo no hace algo que la norma implícita le manda a hacer. Su conducta 
es negativa y la norma implícita, positiva. 
El individuo, al actuar negativamente “no prestar auxilio”, está contradiciendo la 
norma, coincidiendo con el precepto, ya que lo prohibido es realizar cualquier 
otra conducta distinta a la establecida en la norma y de esa forma no evita el 
resultado, cuando estaba a su alcance. El tipo omisivo describe la conducta 
debida. 
• TIPOS OMISIVOS: 
EN CUANTO AL AUTOR: propia: cualquiera puede ser autor, con solo 
no realizar la acción exigida por ley. Impropia: solo puede ser el autor 
aquel que está en situación de garante, es decir que tiene la obligación 
de cuidar o garantizar el cuidado, conservación, o reparación del bien 
jurídicamente tutelado por determinada ley, debido a su relación con el 
mismo. La situación de garante puede surgir de la ley, un contrato o por 
una conducta precedente, cuando una persona con un hecho anterior 
genero el peligro, se considera que está en situación de garante. Se 
llaman delitos de omisión por comisión. 
EN CUANTO A SU TIPIFICACION: propia cuando la omisión está 
expresamente descripta en una ley penal. Impropia cuando la omisión 
no está regulado expresamente en una ley (se dice que es 
inconstitucional). 
DELITOS DE OMISION EN EL CODIGO: Arts. Sobre abandono de 
personas; Arts. Sobre la omisión de funcionarios; Omisión del 
encargado de un menor de presentarlo ante sus padres o guardadores 
que lo pidan. 
El tipo omisivo se analiza siempre desde la tipicidad y tiene un aspecto 
objetivo y una subjetivo: 
• ELEMENTOS OBJETIVOS: Omitir la acción ordenada; El deber debe 
ser generado por la situación típica; La conducta debida debe ser 
físicamente posible; (EN LOS DE OMISION IMPROPIA SE AGREGAN: 
posición de garante y que omitir evitar el resultado equivalga a 
causarlo). 
• ELEMENTOS SUBJTIVOS: Tanto para delitos propios como impropios, 
para que exista dolo en la omisión, el autor debe conocer los elementos 
del tipo objetivo los 3 de los propios y los 5 de los impropios. 
Para Zaffaroni existen los delitos de omisión y dolo ya que hay una 
verdadera finalidad en los tipos omisivos. 
• OMISIONES CULPOSAS: son delitos en donde se viola el deber de 
cuidados, ya sea: al apreciar la tipicidad; en cuanto al conocimiento de su 
posición de garante; al realizar la conducta debida; al considerar la 
posibilidad de realizar la conducta debida. 
La antijuricidad y la culpabilidad en los delitos de omisión, sea propia o 
impropia tienen las mismas reglas que para los delitos de comisión. 
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DELITOS CULPOSOS: delito donde no se exige la intención de producir un 
resultado dañoso, sino simplemente que dicho resultado haya sido previsto o 
que haya de preverse. 
Estos delitos consisten en la infracción de un deber de cuidado y tienen penas 
de menor gravedad que los delitos dolosos. En nuestro país solo habrá delitos 
culposos cuando estén específicamente tipificados en la parte especial de 
Código Penal. 
• Imprudencia (hacer de más): es la temeridad, es no evitar los peligros, es, 
en general, la falta de prudencia. El que actúa imprudentemente, hacer algo 
que el deber de previsión, de prudencia, le indicaba no hacer. 
• Negligencia (hacer de menos): es olvidar u omitir lo que se debe hacer; es 
omitir las diligencias necesarias para no crear peligros. El que actúa 
negligentemente, se caracteriza por no hacer algo que el deber de 
diligencia, de previsión, o de prudencia, le indicaba hacer. 
• Impericia en el arte o profesión: existe cuando el sujeto, actúa con 
desconocimiento, con falta de sabiduría, teórica o práctica, del arte o 
profesión que ejerce. 
• Inobservancia de los reglamentos o deberes: consiste en que, al 
desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los 
deberes impuestos por los reglamentos u ordenanzas que se refieran a 
dichas actividades o cargos. Tanto el que actúa con impericia, como el que 
actúa con inobservancia de reglamentos o deberes a su cargo, está 
actuando con imprudencia o negligencia. 
Tipos abiertos: según Zaffaroni, los tipos culposos son tipos abiertos, razón por 
el cual el juez debe basarse en alguna norma de carácter general para 
completar el tipo, cerrándolo, y asi individualizar la conducta prohibida, ya que 
es imposible prever todas las posibles infracciones al deber objetivo de 
cuidado. 
TIPOS OBJETIVO Y SUBJETIVO DE LOS DELITOS CULPOSOS: 
• ASPECTO OBJETIVO: existen 2 elementos objetivos indispensables en 
el tipo culposo: La violación de un deber de cuidado y la imputación del 
resultado objetivamente. 
• ASPECTO SUBJETIVO: para algunos autores el tipo subjetivo no debe 
analizarse en estos delitos, pero para otros si debe hacerse. Son 3 
elementos subjetivos: Finalidad del autor; Previsibilidad del resultado y 
Conocimiento potencial. 
 ESPECIE DE CULPAS: 
a. CULPA CON REPRESENTACION: cuando el autor se representó la 
posibilidad de que el resultado se produzca pero confió en que podía 
evitarlo o que no sucedería realmente. Hay un conocimiento efectivo del 
peligro que corren los bienes jurídicos pero está confiado de que el 
resultado se producirá. 
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b. CULPA SIN REPRESENTACION: cuando el autor no se representó la 
posibilidad de que el resultado se produzca, aunque debía representársela. 
El autor no advierte que actúa sin el debido cuidado. 
DELITOS PRETEINTENCIONALES: son aquellos en los cuales, la acción del 
sujeto produce un resultado que va más allá de lo querido por el agente. En 
estos delitos, el resultado excede la intención del autor, pues se produce un 
mal más grave del mal que se ha querido o previsto. 
LA ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD DE LOS DELITOS CULPOSOS: 
tienen las mismas reglas que para los delitos dolosos, aunque algunos autores 
sostienen que en materia de antijuricidad no hay que considerar los elementos 
subjetivos de las causas de justificación. Los causalistas estudian la infraccion 
a un deber de cuidado, dentro de la culpabilidad, mientras que los finalistas lo 
hacen en tipicidad de los delitos culposos. 
PLURALIDAD DE PERSONAS EN EL DELITO: un delito puede ser obra de un 
solo sujeto (autor) o varios sujetos que participan en la realización del hecho, 
ya sea: ejecutando conjuntamente la acción con el autor (coautores); 
Colaborando con el en la realización del delito (cómplices); Determinando 
directamente el autor a realizar el delito (instigadores) 
AUTOR: es quien ejecuta la acción definida por el verbo típico de una figura 
delictiva, teniendo de esta forma el poder de decidir entre consumar el delito o 
desistir de el. 
• Autor inmediato o directo: cuando el autor es el único ejecutante la 
acción directamente y por si mismo, teniendo dominio del hecho. 
• Autor mediato o indirecto: cuando el autor del delito, pese a tener el 
dominio del hecho no ejecuta directa y personalmente la acción, sino 
que usa a otra persona de instrumento, para cometer el delito. Este 
autor mediato es considerado autor del delito y responsable del mismo. 
Hay autoría mediata cuando el instrumento es inimputable o actuó bajo 
una causa de justificación, o bajo violencia física, coacción y obediencia 
debida, o error, o falta de acción. 
COAUTOR: es el que participa con otro, en igualdad de condiciones, en la 
ejecución de un delito. Hay coautoría cuando el delito es cometido por distintos 
autores que dominan el hecho por igual, para esto es indispensableque el 
aporte que realizan sea durante la ejecución del delito y nunca antes. 
Hay dos tipos de coautoría: 
1. PARALELA: todos realizan la misma acción típica a la vez. 
2. FUNCIONAL: cuando cada uno hace un actividad distinta, una parte 
imprescindible del hecho punible, conforme a un previo plan, 
indispensable para llevarlo a cabo. 
Debe haber unidad del delito y comunidad de la acción (significa que la 
actuación de casa individuo debe estar dirigida a la realización de una misma 
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figura delictiva, para lograr una acción común, aun cuando los hechos 
aportados por cada uno sea de naturaleza diferente. 
EXCEPCION AL DOMINIO DEL HECHO: existen algunos delitos en donde el 
sujeto, pese a tener dicho dominio, no es considerado autor: 
• Delitos en donde se exige al autor ciertas características 
• Delitos en donde se exige al autor que en su actuar estén presentes 
ciertos elementos subjetivos 
TEORIA FINAL (la que se usa actualmente): se considera autor a quien tiene el 
dominio del hecho, es decir quien tiene el poder de decisión de realizar, seguir o 
detener el curso causal del delito; mientras que el paticipe aporta algo al hecho pero 
no tiene el poder de decisión sobre el mismo. 
DIFERENCIA ENTRE COAUTORIA Y CODELINCUENCIA: se llama codelincuencia 
cuando la figura típica, para su perfeccionamiento, requiere necesariamente la acción 
de varios individuos, porque una sola persona no bastaría para consumar el delito; en 
cambio en la coautoría el delito aunque se ejecutó por varios podría haberse ejecutado 
por uno solo. 
PARTICIPACION CRIMINAL (Cómplices e instigadores): la participación criminal se 
produce cuando una persona colabora dolosamente con el autor de un injusto doloso, 
en llevar a cabo dicho injusto, pero sin tener dominio de sí mismo, ya que su aporte es 
previo a dicha ejecución. Los partícipes no cometen el delito, simplemente ayudan o 
convencen al autor para que este lo realice. 
CARACTERISTICAS DE LOS PARTICIPES: Principio de accesoriedad; 
Comunicabilidad de las circunstancias; Dolo. 
INSTIGADORES: Son aquellos que determinan directamente a otro a cometer un 
delito. El instigador es penado por hacer decidir al autor a cometer el delito, no por 
darle la idea de cometerlo. El individuo al cual se instiga, deber imputable, de lo 
contrario no habría instigador sino autor mediato. Para que la instigación sea punible, 
es necesario que el sujeto instigado haya ejecutado el delito, o por lo menos lo haya 
intentado. En algunos casos la ley castiga la instigación aun cuando el acto instigado 
no sea delito, ejemplo instigación al suicidio. 
COMPLICES: son aquellas personas que colaboran o prestan ayuda dolosamente al 
autor o autores a cometer el hecho punible sin tener dominio del mismo. La 
colaboración puede ser de cualquier colase, incluso aportando ideas para cometer el 
delito. Existen dos clase de complices: primario (es aquel que presta una colaboración 
o ayuda indispensable y al cual la ley lo castiga con la misma pena que corresponde al 
autor). Cómplice secundario (es aquel que presta un colaboración o ayuda, pero de 
carácter o naturaleza no indispensable. También es cómplice secundario aquel que 
posteriormente al delito, presta una ayuda, cumpliendo con una promesa anterior. 
PENALIDADES: 
• A la autoría: se le aplica la pena establecida para cada delito detallado en la 
parte especial del Código Penal. 
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• A los instigadores y cómplices primarios: se les aplica la misma punibilidad que 
a la autoría. Hay ciertos delitos que permite la reducción de pena. Hay muchos 
autores que piensan que a los instigadores y cómplices debería aplicarse una 
pena menor a la autoría. 
• A los cómplices secundarios: se les aplica una pena menor que la que 
corresponde al autor y los demás participes, disminuida de un tercio de la 
mitad, lo mismo que para la tentativa 
Además fija expresamente la pena para los siguientes casos: si el delito tiene 
un reclusión perpetua (se aplica reclusión de 15 a 20 años); si el delito tiene 
pena prisión perpetua (se aplica prisión de 10 a 15 años). 
• Exceso del autor: cuando el autor realice un hecho más grave de aquel que 
prometió ejecutar, a los partícipes se les aplicara la pena, solamente en razón 
del hecho prometido por el autor, es decir por las circunstancias que conocían. 
La excepción es que si el participe conocía la circunstancia que agravaría la 
pena del autor también se le aplica la misma. 
DELITOS DE MANO PROPIA: son aquellos delitos que solo pueden ser realizados 
por el autor personalmente. 
DELICTA PROPIA: son aquellos delitos que solo pueden ser realizados por 
quienes tengan las características o circunstancias personales típicas para ser 
autor. 
DELITOS DE OMISION: 
• AUTORIA OMISIVA: es autor de un delito de omisión el que no cumple con su 
deber de actuar o impedir el resultado. El autor debe tener un dominio potencial 
del hecho 
• AUTORIA MEDIATA OMISIVA: cuando el autor siendo garante de la víctima 
deja que sucedan una serie de hechos utilizando para ella una persona como 
instrumento. 
• COAUTORIA OMISIVA: son coautores aquellos que tiene el dominio del hecho 
y siempre que tengan la calidad de garante. 
DELITOS CULPOSOS: dentro de estos delitos no hay distinción entre autores y 
participes, ya que en los culposos no se hable del dominio del hecho sino de la 
infracción a un deber objetivo de cuidado. 
ETAPAS DEL INTER CRIMINIS (DELITO): 
Para llegar a la consumación del delito, es necesario llegar a un camino, y este 
consta de dos etapas: 
1. ETAPA INTERNA: no trasciende el plano del pensamiento, por ende no es 
punible. Dentro de esta etapa se encuentran los actos internos: son el 
punto de partida del inter criminis y comprenden la idea misma de cometer 
el delito. Es todo lo relacionado con la ideación del delito, que permanece 
en el fuero interno del individuo. 
Estos actos no son punibles porque sin acción no hay delito, y para que 
haya acción no basta con actos internos. Y según el artículo 19 de la CN 
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las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al 
orden público y la moral pública, ni perjudiquen un tercero, están 
reservadas a Dios y exenta de autoridad de los magistrados. 
2. ESTAPA EXTERNA: se materializan acciones externas, trascendiendo el 
plano del pensamiento. Dentro de esta etapa se encuentran distintos actos 
que algunos son punibles y otros no. 
• Actos preparatorios: son la primera exteriorización de la acción y 
tienden a preparar el delito, no a consumarlo. Por lo general la ley 
no los considera punibles, salvo en los casos puntuales, en donde el 
acto y el delito hay una relación evidente. 
• Actos de ejecución: con ellos el sujeto comienza la ejecución del 
delito que se ha propuesto consumar. Se castiga si consumo el 
delito, pero también al que comenzó a ejecutarlo, aunque no lo haya 
consumado (tentativa) 
• Consumación del delito: es la total realización del tipo objetivo del 
delito, es decir que se cumplieron todos los elementos de la figura 
típica en cuestión. 
• Agotamiento del delito: además de la fase de consumación existe el 
agotamiento, que consiste en el daño causado luego de la 
consumación, siempre que dicho daño haya sido pretendido desde 
el principio por su autor. 
TENTATIVA: tiene lugar cuando alguien con el fin de cometer un delito determinado, 
comienza la ejecución del mismo, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su 
voluntad. No constituye una figura delictiva autónoma, ya que ella deber estar referida 
siempre a un determinado delito. 
ELEMENTOS DE LA TENTATIVA: 
a. En el tipo objetivo de la tentativa existen 2 elementos: que haya comienzo de la 
ejecución del delito y que no llegue a producirse el resultado por circunstancias 
ajenas la autor. 
b. En el tipo subjetivohay un solo elemento: que el fin del autor haya sido 
cometer un delito. Significa que la tentativa solo puede darse en los DELITOS 
DOLOSOS. 
FUNDAMENTACION DE LA PUNICION DE LA TENTATIVA 
• TEORIA OBJETIVA: se castiga la tentativa porque el bien jurídico que protegia 
la figura, había corrido peligro. 
• TEORIAS SUBJETIVAS: Zaffaroni considera que en la tentativa el sujeto 
siempre actúa con dolo, el cual al exteriorizarse afecta a un bien jurídico. Pero 
la tentativa de un delito es punible, pero su escala de punibilidad es menor que 
la de ese delito consumado. 
CLASES DE TENTATIVAS: 
• IDONEA: cuando por acción del autor se pudo haber llegado a la consumación 
del delito. 
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• INIDONEA: cuando por acción del autor nunca se podría haber llegado a la 
consumación del delito, porque los medios usados por el son notoriamente 
inidóneos, incapaces, etc. 
• ACABADA: cuando el autor realizo todo lo necesario para realizar el delito, 
restando solo que se produzca el resultado. 
• INACABADA: cuando el autor comenzó a ejecutar su plan pero falta realizar 
algún acto indispensable para consumar el delito. 
EL DESISTIMIENTO: En la tentativa, el delito no se consuma por circunstancias 
ajenas a la voluntad del sujeto. Pero cuando el delito no se consuma por propia 
voluntad del sujeto se llama desistimiento. Este desistimiento NO es punible. 
CONCURSOS DE DELITOS: Hay casos en los cuales el hombre con su conducta, 
comete varias violación penales, en base a lo cual se debe analizar si se suman las 
penas o se le aplica una sola. 
Art. 54: cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicara 
solamente la que fijare mayor pena. 
• CONCURRENCIA DE NORMAS: La conducta puede violar normas jurídicas de 
dos formas diferentes: Concurrencia aparente y Concurrencia autentica. 
1. Concurrencia aparente: se produce cuando, respecto de un mismo 
hecho, aparecen dos o más figuras legales que pretenden regirlo 
simultáneamente, pero en verdad, debido a la relación que media entre 
las figuras, la aplicación de una, determina la inaplicabilidad de la otra. 
2. Concurrencia autentica: surge cuando el hombre produce, 
efectivamente, varias violaciones y su conducta encuadra en varias 
figuras que no se eliminan, no se excluyen entre sí. Hay una efectiva 
concurrencia de delitos: hay varias violaciones y las figuras no son 
compatibles. 
TIPOS DE CONCURSOS: conocer la cantidad de delitos es importante, porque 
cuando existen varios delitos se deberán aplicar varias penas, o por lo menos, una 
pena diferente a la que se aplica cuando hay varios delitos. 
La concurrencia de varias lesiones o violaciones, que no se excluyan, da lugar al 
concurso de delitos. 
1. CONCURSO REAL: se denomina así cuando el autor produjo las violaciones 
con varios hechos. Hay pluralidad de: Hechos, acciones o conductas que son 
independientes entre sí y de encuadramiento, analizándose varios delitos en un 
único proceso. 
REQUISITOS: Que concurran varias acciones independientes entre si y que 
haya pluralidad de lesiones a la ley penal. 
2. CONCURSO IDEAL: se denomina así cuando el autor produjo varias 
violaciones con un solo hecho o acción. Hay una unidad de hecho, acción, 
conducta y pluralidad de encuadramientos de tipos, pero no se aplican las 
penas de todas esas violaciones, sino la de una sola, basándose en que si 
hubo un sola acción o hecho, solo habrá existido una resolución delictiva. 
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REQUISITOS: que exista una sola acción y que realice más de un tipo. Se 
impone una sola pena y se aplica el sistema de la absorción. 
Opinión de Zaffaroni: en el concurso ideal concurren leyes en una conducta, 
mientras que en el concurso real concurren conductas en una sentencia. 
SISTEMAS: 
• Acumulación total: el delincuente deberá cumplir una atrás de otra, todas las 
penas correspondientes a cada delito. 
• Combinación: se aplica una escala combinada donde el límite inferior es el 
mínimo establecido para el delito mayor y el tope es la suma de los máximos. 
La suma no puede exceder los 50 años. 
• Absorción: se aplica la pena del delito más grave y se considera a los demás 
delitos como circunstancias agravantes. 
SISTEMAS ADOPTADOS POR NUESTRO CODIGO: 
• Concurso ideal: se aplica el sistema de la absorción 
• Concurso real: se aplica el sistema de combinación y de absorción. 
GRAVEDAD DE PENAS: 
1. Pena de reclusión 
2. Pena de prisión 
3. Pena de multa 
4. Pena de inhabilitación 
UNIFICACION DE PENAS: Art. 58: Las reglas precedentes se 
aplicarán también en el caso en que después de una condena 
pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que 
esté cumpliendo pena por otro hecho distinto; o cuando se hubieren 
dictado dos o más sentencias firmes con violación de dichas reglas. 
Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido 
de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos 
contenidas en las otras. 
Cuando por cualquier causa la justicia federal, en autos en que ella haya 
intervenido, no pueda aplicar esta regla, lo hará la justicia ordinaria 
nacional o provincial que conoció de la infracción penal, según sea el 
caso. 
HIPOTESIS DE UNIFICACION DE PENAS: 
• El condenado que está cumpliendo su condena, puede volver a ser 
juzgado, por un delito que cometió antes de ser condenado. En 
este caso se hace la unificación que dispone este artículo. 
• Si se dictaron dos o más sentencias firmes, sin atender las reglas 
del concurso. 
 
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