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Taller electiva II	
Cuestionario Electiva II
1. ¿Diferencia entre preacuerdo y negociaciones?
Los preacuerdos son un mecanismo judicial para la terminación anticipada de un proceso penal, simplifican los procesos penales reduciendo las etapas procesales, con ellos se quiere aligerar los procesos en el despacho del juez, ahorrándose así el debate probatorio que conlleva la audiencia de juicio oral. Estos constituyen un acercamiento entre la defensa y la fiscalía, en la cual las partes dialogan en plena intimidad sobre la posible pena a la que podría ser condenado el procesado, además de conocer cuáles son los beneficios que puede tener si se declara culpable de los delitos o de un delito en particular. Cabe resaltar que la ley 906 en su artículo 350 señala que los preacuerdos son la oportunidad del procesado para pedirle al fiscal que se le quite un agravante, adecuar la conducta al tipo penal que sea más favorable punitivamente y elimine un cargo especifico. Lo anterior no se debe entender como la renuncia de la potestad punitiva del Estado, puesto que los preacuerdos buscan que darle al procesado un tratamiento punitivo menos severo.
 
Las negociaciones son el acercamiento bilateral entre el procesado, la defensa y el ente acusador para acordar sobre la aceptación de los cargos y las ventajas que puede recibir. Con ellas se quieren un dialogo para llegar a la conclusión de los supuestos hechos. Cabe resaltar que suponen una modalidad de justicia premial, la cual otorga beneficios, como la rebaja de la rebaja de pena en ciertas proporciones. Lo cual es favorable para el procesado y la administración de justicia.
2. ¿Puede el juez de conocimiento rechazar el preacuerdo realizado entre el fiscal y la defensa?
Los preacuerdos deben ser realizados con el consentimiento y la libertad del procesado, debido a ello las negociaciones deben ser llevadas a cabo en presencia del mismo. Y de acuerdo al artículo 354 “son inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor”. De modo que cualquier violación a las garantías anteriores el juez deberá rechazar de plano el preacuerdo. La astucia de los fiscales puede ser temeraria cuando dentro de la negociación agregan tipos penales que no son objeto de la imputación, por ello el juez y la defensa deben estar atentos a los puntos tocados en el preacuerdo. De que no se vayan a irrespetar las garantías judiciales y el debido proceso.
Cuando el delito sea de feminicidio serán rechazados los preacuerdos de conformidad a la ley 175 de 2015 en su artículo 5. Y solo se aplicara la aceptación de cargo con una rebaja de hasta la mitad
También se rechazara cuando el delito cometido incurra en un incremento patrimonial para el procesado, como cuando se tratare del punible de enriquecimiento ilícito, este deberá devolver la mitad del incremento percibido. 
3. ¿El allanamiento a cargos en que fases del proceso se realiza y cuanto es la rebaja a conceder?
El allanamiento es una modalidad de preacuerdos con la que se quiere, que de forma espontáneamente, voluntaria y libre el procesado acepte los cargos de que se le imputan.
“el instituto de allanamiento a los cargos y preacuerdos son diferentes en cuanto a su estructura. El primero se erige en una manifestación unilateral y oral que hace el imputado o acusado de aceptar su responsabilidad, en los precisos momentos procesales señalados en la ley, acto en el cual éste debe ser cabalmente asistido por la defensa y debidamente enterado de las consecuencias jurídicas que trae consigo la aceptación de los mismos (C.S.J, 2010).
 
Cabe señalar que las rebajas son diferentes de entre la aceptación de cargos y la flagrancia. Las rebajas de cada etapa se muestran en la siguiente gráfica. 
	 
	
INDAGACION PRELIMINA ETAPA DE JUZGAMIENTO
	
Audiencia de formulación de imputación
Audiencia preparatoria
Audiencia de Juicio Oral
 
Aceptación de cargos
Aceptación de cargos
Rebaja hasta 1/3 (33.3%) 
Rebaja hasta 1/6 (16.6%)
Rebaja hasta ½ (50%) de la pena
	Rebaja hasta 
8.33% (1/4 de la tercera parte)
Rebaja hasta 
4.16% (1/4 de la sexta parte)
Flagrancia
Flagrancia
Flagrancia
Rebaja hasta 
12.5% (1/4 de la mitad)
4. ¿El interrogatorio en un medio de defensa o medio de prueba?
Como quiera que el interrogatorio es propio de la audiencia de juicio oral, en donde las partes están dispuestas a realizar un debate probatorio y argumentativo en el que se llevan a cabo las declaraciones del procesado, la víctima, los testigos y peritos, los cuales son interrogados con una serie de preguntas con respecto al hecho que se discute. Por ello podemos entender que son medios probatorios, puesto que lo que allí se busca es llegar a la verdad de los hechos propuestos en el escrito de acusación. Por otra parte los medios de defensa son propios del derecho procesal civil. Donde se utilizan figuras como, la contestación, las excepciones, llamamiento en garantía… etc. 
5. ¿Cuál es la diferencia entre la prueba de refutación y la prueba sobreviniente, donde se decretan y cuál es su finalidad?
Las pruebas por lo general son enunciadas por la fiscalía y decretadas por el juez en la audiencia de formulación de acusación. La defensa tiene su oportunidad en la audiencia preparatoria. Pero en el transcurso del proceso pueden existir elementos materiales probatorios a los que no se tenían acceso al momento de enunciar las pruebas o porque al momento de descubrir la prueba se tenía el temor de que desapareciera, el fiscal podrá presentarla ante el juez que funge con función de control de garantías, los elementos probatorios y evidencia física que sean significativos, descubiertos posteriores a la audiencia de acusación hasta antes de iniciar la audiencia de juicio oral y serán denominas como prueba sobreviniente. .
Aquellas pruebas presentadas por la defensa en la audiencia preparatoria, son llamadas pruebas de refutación o de descargo. Aunque la defensa no tiene la obligación de presentar prueba, lo puede hacer para contravenir una prueba decreta en la audiencia de acusación.
6. ¿La entrevista tiene como fines. Dígalos y susténtelos?
Las entrevistas se aportan al proceso como pruebas de referencia, con ellas el juez no puede dictar sentencia, porque solo son una percepción de una persona que cuenta lo que vio, por ello solo pueden ser utilizadas con los siguientes fines:
a) Para refrescar la memoria del testigo
b) Para impugnar la credibilidad del mismo ante la evidencia de contradicciones contenidas en el testimonio
La primera hace referencia al interrogatorio directo, cuando el fiscal o la defensa llaman al testigo para que declaren sobre los hechos. Con la entrevista se busca que el testigo recuerde con claridad cuáles fueron los hechos que se produjeron en la escena del crimen, solo se pretende que pueda narrar los hechos como los percibió con precisión, con la segunda se quiere que la declaración del testigo y los hechos narrados en la entrevista guarden una lógica, la cual permita interpretar la veracidad o falsedad de la declaración rendida por el testigo, este fin es propio del interrogatorio cruzado, puesto que ahí el fiscal o la defensa podrían poner en duda la declaración del testigo con la entrevista realizada, se busaca que haya una coherencia entre lo dicho en el juicio y lo dicho fuera de él.
	
Referentes
Congreso de la republica de colombia. (2016). Ley 906 de 2004. Bogota: Legis.
Corte Suprema de Justicia, N° 35029 (Corte Suprema de Jusiticia Sala de Casacion Penal 17 de 11 de 2010).

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