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FALLO LIJO EN FAVOR DE CORTE DE CALLE

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Poder Judicial de la Nación 
 
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///nos Aires, 28 de junio de 2012. 
 AUTOS Y VISTOS: 
 Para resolver en la presente causa n° 16031/11 caratulada “Movimiento 
Nacional Ferroviario y otros s/ interrupción de las comunicaciones” del registro de 
la Secretaría n° 8 de este Juzgado a mi cargo; 
 Y CONSIDERANDO: 
 I. 
 Se inician las presentes actuaciones, el día 13 de diciembre de 2011, a 
raíz de la prevención policial efectuada por personal de la División Urquiza de la 
Policía Federal Argentina en la intersección de la Avenida Guzman y la Avenida el 
Cano a raíz de que unas ochenta personas de las agrupaciones “Movimiento Nacional 
Ferroviario”, “Proyecto Sur”, “Barrios de Pie”, “Libres del Sur”, “Discapacitados por 
el Tren”, “Movimiento de Desocupados Ferroviarios”, “Asociaciones de Usuarios y 
Empleados de la empresa TEA” se ubicaron, aproximadamente a las 18:00 horas en la 
proximidad de la boletería que expende los pasajes del tren “Gran Capitán” exhibiendo 
pancartas. Luego de ello se dirigieron a la Avenida Federico Lacroze donde se 
ubicaron por aproximadamente tres minutos. 
 Asimismo, posteriormente, las agrupaciones “Movimiento Nacional 
Ferroviario” y “Proyecto Sur” marcharon por la Avenida Guzmán hacia el paso nivel 
ubicado en la intersección con la Avenida el Cano y procedieron al corte de la 
circulación vehicular, como así también de los trenes, retrasándose la salida de una 
formación que debía partir a las 19.30 horas de la Estación Lacroze con dirección a 
General Lemos. Dichas agrupaciones se retiraron a las 19.35 horas aproximadamente 
(fs. 1). 
 A fs. 5/12 lucen agregadas fotografías del lugar mencionado en las que se 
observa a las distintas agrupaciones sobre el paso a nivel mencionado. 
 II. LEGÍTIMO EJERCICIO DE UN DERECHO. 
 Ahora bien, a fin de resolver en las presentes actuaciones corresponde 
hacer ciertas aclaraciones respecto del legítimo ejercicio de un derecho. 
 Tal como hace tiempo dijera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 
“si bien el derecho de reunión no está enumerado en el art. 14 de la Constitución 
Nacional, su existencia nace de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de 
gobierno, y resulta implícito, por lo tanto, en lo establecido por el art. 33 de la misma. 
El derecho de reunión tiene su origen en la libertad individual, en la libertad de 
palabra, en la libertad de asociación. No se concibe cómo podrían ejercerse estos 
derechos…sin la libertad de reunirse o de asociarse, para enseñar o aprender, para 
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propagar sus ideas, peticionar a las autoridades, orientar la opinión pública y tratar 
otros fines lícitos” (Fallos 191:197 “Arjones”). 
 En este sentido, enseña Linares Quintana que “La libertad de 
expresión implica necesariamente la libertad de reunión. La democracia –definida por 
algunos como el gobierno de la opinión pública— importa esencialmente la libertad de 
reunión. Además del libro, el diario, la radio, etc., los ciudadanos necesitan reunirse 
para comunicarse sus opiniones y para hacer saber éstas a las autoridades…Sin 
libertad de reunión no puede hablarse de gobierno democrático.” (Linares Quintana, 
Segundo, Tratado de la ciencia del derecho constitucional, ed. Plus Ultra, 2° edición, 
Bs. As. 1978, pág. 580). En similar sentido se han expresado otros autores, como María 
Angélica Gelli (Constitución de la Nación Argentina, La Ley, 2° ed., Bs. As., 2004, 
pág. 307) y Carlos Santiago Nino (Fundamentos de derecho constitucional, ed. Astrea, 
Bs. As., 2000, pág. 338). 
 No debe perderse de vista, por otro lado, que el Pacto de San José 
de Costa Rica (Convención Americana sobre Derechos Humanos), en su artículo 15 
reconoce el derecho de reunión pacífica sin armas del siguiente modo: “El ejercicio de 
tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean 
necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la 
seguridad o el orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los 
derechos o libertades de los demás.” Similares términos son los empleados por el 
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 21). 
 En este contexto, resulta imposible desconocer que la 
manifestación pacífica en la vía pública es un modo razonable de ejercer el derecho 
que tienen los ciudadanos de hacer escuchar sus reclamos y peticionar, y que ese 
derecho no puede ser suprimido ni vulnerado arbitrariamente por el poder público. De 
lo contrario se menoscabaría el derecho constitucional a la libertad de expresión y a la 
libertad de reunión del que todos gozamos en virtud de lo dispuesto por los artículos 14 
y 33 de la Constitución Nacional, el artículo 15 de la Convención Americana de 
Derechos Humanos y el artículo 21 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y 
Políticos. 
 La historia de nuestro país nos ha mostrado, afortunadamente, 
ejemplos de que el derecho a manifestarse pacíficamente es una valiosa herramienta de 
cambio tanto en gobiernos autoritarios como democráticos y que, por más molesta o 
ruidosa que pueda ser, de modo alguno puede ser tildada de delictiva. 
 La importancia de este derecho básico de una democracia, a su 
vez, ha llevado al legislador a sancionar penalmente a todo aquel que atente contra su 
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libre ejercicio. Por ejemplo, encontramos los delitos contra la libertad de reunión (art. 
160 del Código Penal) o contra los espectáculos deportivos en estadios de concurrencia 
pública (art. 7° de la ley 23.184). 
 Sin embargo, esto no significa que quien alegue el ejercicio del 
derecho de reunión no tenga límites en el modo en que lo realiza, pues es necesario 
también asegurar, a través de una reglamentación razonable (art. 14 y 28 CN), la tutela 
de otros intereses de raigambre constitucional. Si bien no hay una ley en el orden 
federal que reglamente el derecho de reunión –más allá de la ley 20.120 para la Capital 
Federal (art. 1)—, de distintas normas constitucionalmente válidas surgen restricciones. 
Un primer límite lo establece el artículo 22 de la Constitución Nacional que prohíbe el 
delito de sedición (que, claro está, no es el caso). Asimismo, la Corte Suprema de 
Justicia de la Nación ha convalidado las facultades administrativas relativas a 
restricciones a la realización de reuniones en la vía pública (Fallos 155:178; 175:311; 
191:197, entre otras). Por otro lado, nadie podría ejercer abusivamente el derecho de 
reunión implicando la afectación de derechos de terceros (art. 1071 del Código Civil) 
ni cometer un delito en el marco de una protesta social pues afectaría bienes jurídicos 
de otros. 
 Desconocer la existencia de estos límites implicaría otorgarle al 
derecho de reunión una extensión exagerada que no se corresponde con otros derechos 
reconocidos por la Constitución Nacional. Entre estos derechos de terceros que podrían 
verse afectados y que también merecen protección, está el de transitar libremente en el 
territorio argentino (art. 14 de la C.N.). 
 Precisamente, en el caso concreto el único derecho de terceros que 
se habría afectado en el marco de la manifestación en cuestión ha sido el de transitar 
libremente. Este derecho, a su vez, se encuentra fuertemente reglamentado por 
numerosas normas de tránsito (nacionales o locales) y también limitado por el derecho 
de otros a usar ese espacio para, entre otras cosas, reunirse y manifestarse a favor o en 
contra de algo. 
 Como se ve, nos encontramos ante un verdadero conflicto de 
intereses que involucra derechos constitucionales de distinta índole. Ello se debe a que 
toda protesta enmarcada en el ejercicio del derecho de reunión que implique el uso de 
espacios públicos (calles, avenidas, rutas, plazas, etc.) tendrá como correlato la 
afectación del derecho de terceros que quieran o necesitentransitar por ese lugar por un 
sin fin de motivos: llegar a sus trabajos u hogares, a un centro de asistencia de salud o 
educacional, a visitar a otra persona, para hacer turismo, etc. 
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 Para la solución de conflictos de derechos fundamentales debemos 
recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó desde hace largo tiempo 
la doctrina según la cual “la interpretación del instrumento político que nos rige no 
debe, pues, efectuarse de tal modo que queden frente a frente los derechos y deberes 
por él enumerados, para que se destruyan recíprocamente (Fallos: 167:211; 171:348; 
181:343; 199:483; 240:311; 242:353; 246:345; 251:86; 253:133; 255:293; 258:267; 
272:99 y 231; 276:265; 280:311; 289:200; 300:596; 301:771)...”; y que “La 
aplicación de tales principios ha de llevarse a cabo con arreglo a la especificidad de 
las materias en juego, pues las pautas enunciadas requieren el apego a la realidad que 
debe juzgarse. Así como el legislador ha de adecuar su instrumento al fin que 
persigue, el juez ha de ajustar el propio al caso que ha de juzgar” (Fallos: 312:496). 
 Un aspecto que resulta determinante, entre otros tantos, es tener en 
cuenta que cuando el conflicto se da entre derechos de particulares debe considerarse la 
posibilidad de que la satisfacción buscada por unos pueda ser lograda, sustituida, 
mitigada o compensada por otros medios que no sean el sacrificio de los otros (sobre 
conflictos de derechos y técnicas de compensación ver Nino, Carlos Santiago, Ética y 
derechos humanos, ed. Ariel, Barcelona, 1989, pág. 307 y ss.). Nadie podría imponer 
su derecho a transitar libremente por un determinado lugar en que se está efectuando 
una manifestación pacífica (religiosa, política, gremial, deportiva, comercial, etc.) si 
puede, aunque ello le lleve un mayor tiempo o recorrido, circular por otras arterias para 
llegar a su destino. Desde ya que todos debemos tolerar –y consentir— esas molestias 
en una sociedad democrática para que el derecho de reunión de otros pueda realizarse. 
 Por el otro lado, sólo podríamos hablar de un legítimo ejercicio del 
derecho de reunión –y por ende, que se pueda imponer a otros— cuando la 
manifestación pacífica se realice de un modo que permita que el derecho a transitar de 
terceros ajenos al conflicto no se vea neutralizado completamente, ya sea por la 
ausencia de otras vías alternativas aptas o por lo prolongado del corte del camino. En 
estos últimos casos estaríamos ante un uso abusivo del derecho de reunión y que, sin 
lugar a dudas, podría dar lugar a acciones judiciales para su aseguramiento o, ante el 
hecho consumado, para la indemnización por el perjuicio ocasionado. Ello se debe a 
que, los derechos admiten limitaciones, pero bajo ningún punto de vista pueden ser 
suspendidos en un Estado de Derecho, como explicaba Nino, los “particulares no 
pueden ser obligados a sacrificarse en beneficio de otros, y en consecuencia sus 
derechos sobre bienes primarios conservan, como componente, la libertad de realizar 
las acciones privadas que son necesarias para preservar el bien amenazado.” (op. cit. 
312). 
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 Lo dicho nos permite adelantar que el corte ocurrido en la Avenida 
Federico Lacroze hasta la Avenida Guzman y en el paso a nivel ubicado en la 
intersección de ésta con la Avenida El Cano que retrasó, aproximadamente unos cinco 
minutos la salida de una formación de tren, se ha encontrado amparado por el ejercicio 
legítimo del derecho de reunión, pues en todos ellos se ha constatado que existieron 
caminos alternativos que permitieron el paso de un lugar al otro, en tanto que, por otro 
lado, la manifestación apenas duró unos cuarenta minutos antes de ser levantada. Las 
molestias ocasionadas a los terceros no fueron mayores que las que suelen tolerar 
cuando la autoridad autoriza otro tipo de eventos populares como lo es un partido de 
fútbol o un típico espectáculo musical. En virtud de ello, la conducta de los imputados 
por estos sucesos se encontraron amparadas constitucionalmente, por lo que, de modo 
alguno, pueden ser alcanzadas por la tipicidad de ninguna figura penal (en similar 
sentido, CNCC, sala 5°, causa “P., N. R.” del 27/08/09, La Ley online n° 114.098; 
CNCC, sala I, causa n° 31.379 “Fontes Rodríguez” del 04/07/2007, reg. n° 8/61). 
 El derecho comparado nos da ejemplos parecidos. La Suprema Corte de 
los Estados Unidos, al interpretar el derecho de reunión contemplado en la enmienda I 
de la constitución de ese país –“el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente y a 
peticionar para la reparación de los agravios”—, entendió que los Estados no podían 
convertir en delito el reunirse pacíficamente (“De Jorge v. Oregon” 299 US 353, 1937) 
y que quedaban protegidos constitucionalmente los derechos a hacer manifestaciones, 
marchas y organizar “piquetes” (“Hague v. CIO” 307 US 496, 1936). 
 En síntesis, la única consecuencia que pudiera traer aparejada la 
realización de una manifestación pacífica por no contar con el permiso de las 
autoridades sólo podría ser, eventualmente, una sanción de tipo administrativa. 
Resultaría contradictorio, en tanto que un modo irrazonable de reglamentar el derecho 
(art. 28 CN), recurrir al derecho penal –herramienta del ordenamiento jurídico de 
ultima ratio— para restringir su ejercicio, pues vaciaría de contenido al derecho 
mismo. 
 III. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DEL ART. 194 
DEL CÓDIGO PENAL. 
 Aún prescindiendo de los razonamientos antes expuestos, considero que 
una conducta de este tipo no puede ser atrapada por la figura prevista en el artículo 194 
del Código Penal. Ella establece “El que, sin crear una situación de peligro común, 
impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por 
tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicaciones (...), será reprimido con 
prisión de tres meses a dos años.” 
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 La amplitud y vaguedad de los términos impedir, estorbar o entorpecer 
es tan grande que impide extraer una definición exacta que permita determinar cuál es 
la conducta prohibida. La ausencia de parámetros de tiempo o modalidades en que la 
conducta prohibida debe realizarse para ser castigada posibilita atrapar cualquier tipo 
de conducta que pueda afectar el funcionamiento en un medio de trasporte terrestre 
como, por ejemplo, detenerse en doble fila y forzar a los restantes conductores a pasar 
por otro carril, o cruzar caminado con el semáforo rojo y retardar la marcha de los 
vehículos. Es muy difícil a partir de sus términos encontrar límites precisos de su 
alcance, lo que la pone en contradicción de la lex stricta que reclama el principio de 
legalidad. 
Interpretar el tipo del modo en que permita atrapar en su contenido a la 
conducta de manifestantes que pacíficamente y sin más elementos que sus propios 
cuerpos y pancartas con sus propuestas implicaría anular por completo la posibilidad 
de ejercer el derecho de reunión. Asimismo, en la medida en que la figura no hace 
distingos de plazos en que debe permanecer afectado el servicio de transporte, caería 
dentro de su alcance tanto una manifestación de cuarenta días como la que aquí trata o 
aquella que apenas lleve pocos minutos o segundos de exteriorización ¿Podría, tal vez, 
quedar atrapada en su prohibición aquella que consistiera en caminar a marcha lenta 
por la senda asfáltica provocando igualmente un congestionamiento de tránsito? 
A partir de ello, la solución del caso no debe olvidar que el derecho penal 
es concebido como la ultima ratio del sistema legal, y la herramienta de tutela más 
extrema de los derechos constitucionales, lo que impone al momento de efectuar la 
exégesis de la norma en cuestión desentrañar el verdadero sentido de la prohibición. Se 
impone, entonces, una interpretación restrictiva del tipo penal por sobresu aplicación 
automática, lo que podría conducir a una exégesis inconstitucional del delito. 
Para ello debe partirse de la premisa que el bien jurídico protegido por 
este delito no es el desenvolvimiento de la circulación del transporte por vías públicas, 
o la eficiencia del transporte o del servicio público, su normal cumplimiento y 
prestación, pues su ubicación dentro del capítulo de los delitos contra la seguridad 
común nos señala otra cosa. “[L]a situación objetiva de seguridad material propia de 
los delitos contra la ‘seguridad común’ no le puede ser ajena a ese bien jurídico” 
(Marcela Martínez, Sobre el delito de entorpecimiento de los medios de transporte. 
Entre la criminalización de la protesta social y la tesis de la tolerancia, LNBA 2007-
9-988, en Lexis Nexis on line Nº0003/800416).Tampoco el bien jurídico protegido es 
la libertad ambultario de los usuarios, pues de ello se ocupa el Título V, Capítulo I del 
Código Penal. 
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En este camino, entiendo que la referencia del tipo a “sin crear una 
situación de peligro común” nunca puede implicar una desconexión absoluta entre la 
conducta prohibida y el bien jurídico protegido, tal como sostiene Zaffaroni (El 
derecho penal y la criminalización de la protesta social” , JA 2002-IV-384), y, a partir 
de ello, no todos los estorbos, entorpecimientos o impedimentos pueden 
automáticamente reputarse delito penal, más aun cuando los mismos se verifican en el 
marco de una protesta social. La norma aclara que no tiene que haber peligro común, lo 
que no implica que no exista ningún peligro, desde que sin peligro para otros bienes 
jurídicos no habrá tipicidad. 
Ello es así porque, desde una interpretación constitucional del tipo que 
atienda al principio de lesividad consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional, 
habrá interrupción en términos jurídicos-penales sólo cuando exista prueba suficiente 
que evidencie algún peligro real y concreto para las personas o los bienes (en este 
sentido, Zaffaroni, Eugenio R., Derecho penal. Parte general, Ediar, Bs. As., 2000, 
pág. 120; Tozzini, Carlos A., Garantías constitucionales en el derecho penal, 
Hammurabi, Bs. As., 2005, pág. 78; entre otros). 
En efecto, “[s]ólo una mirada desatenta y desprovista de un examen 
sistemático (...) ha justificado que la expresión ‘sin crear una situación de peligro 
común’ contenida en el texto legal fuera interpretada vacía de contenido (o como ‘una 
condición negativa, consistente en el descarte de toda situación de peligro’). Es decir, 
como si la adecuación típica se contentara con la verificación de las conductas de 
impedir, estorbar o entorpecer el normal funcionamiento de los transportes por tierra, 
agua o aire (requisito positivo), y no debiera verificarse ninguna generación a partir 
de ellas de una situación de peligro concreto (lesividad) que legitime su penalización” 
(MARTÍNEZ, Marcela M., op. cit. en Lexis Nexis on line Nº0003/800416). 
No puede afirmarse, entonces, que la conducta reprochada a los 
imputados sea aquella que describe el tipo penal por el sólo hecho de que se haya 
realizado el corte por más tiempo que otras manifestaciones o por no contar con el 
permiso de la autoridad administrativa, si paralelamente no se comprueba la afectación 
al bien jurídico. 
Al mismo tiempo, recurrir sólo a una interpretación literal del artículo 
194 del Código Penal, en la que pueda atrapar este tipo de conductas, es, asimismo, 
enfrentarla de un modo irreconciliable con nuestra Constitución que reconoce el 
derecho de reunión implícitamente entre los derechos y garantías de los ciudadanos. 
Por ello, es que: 
RESUELVO: 
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 ARCHIVAR las presentes actuaciones por inexistencia de delito 
(artículo 195 del Código Procesal Penal de la Nación). 
 Notifíquese, regístrese y oportunamente archívese. 
 
 FIRMADO: ARIEL LIJO, JUEZ FEDERAL, 
 Ante mi: JUAN TOMÁS RODRÍGUEZ PONTE, 
SECRETARIO. 
 
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