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UNIDAD N° 6. DERECHOS REALES E INTELECTUALES DERECHOS REALES. CONCEPTO. Los Derechos Reales son derechos patrimoniales, es decir, son derechos suceptibles de tener un valor económico. El Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), en su articulo 1882 define al Derecho Real como el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código. Es decir que, los derechos reales crean una relación directa entre una persona (sujeto de derecho) y una cosa (objeto). Tienen como característica que son derechos absolutos, perpetuos y solo pueden ser creados por Ley. OBJETO El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa. El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley. ESTRUCTURA. La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida solo por la ley. Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura. Es decir, que no puedo crear o modificar un derecho real, por ejemplo, mediante un contrato. ENUMERACION El Código Civil y Comercial de la Nación enumera los derechos reales en su artículo 1887: 1. El Dominio 2. El Condominio 3. La propiedad horizontal 4. Los conjuntos inmobiliarios 5. El tiempo compartido 6. El cementerio privado 7. La superficie 8. El usufructo 9. El uso 10. La habitación 11. La servidumbre 12. La hipoteca 13. La prenda 14. Anticresis CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES. 1- Los Derechos reales pueden recaer sobre una cosa propia, sobre una cosa ajena o constituir derechos de garantía. Derechos reales que se ejercen sobre una cosa propia: se ejercen sobre una cosa total o parcialmente propia: el dominio, el condominio, la propiedad horizontal, los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado y la superficie. Derechos reales sobre una cosa ajena: se ejercen sobre cosas cuya titularidad recae en otra persona: usufructo, uso, habitación y servidumbre. Derechos reales de garantía: son los que sirven para garantizar un crédito en dinero: hipoteca, prenda y anticresis. 2- Derechos reales principales y accesorios. Principales: su existencia no se encuentra condicionada a otro derecho, existen en si mismos. Accesorios: los accesorios de un crédito como la hipoteca, la prenda y la anticresis. 3- Derechos reales sobre cosas registrables y no registrables Registrables: cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan. No registrables: cuando los documentos portantes de derechos sobre su objeto no acceden a un registro a los fines de su inscripción. DOMINIO El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario (art. 1941). Constituye el derecho de mayor plenitud sobre una cosa. El Dominio puede ser perfecto o imperfecto. En el dominio perfecto la cosa esta sometida a la acción y voluntad de una persona, quien tiene la posesión (animus domini) y un título (la nuda propiedad) que justifica la propiedad de ella. En el dominio imperfecto, falta uno de esos elementos, ya sea la nuda propiedad (el titulo) o el animus domini (la posesión de a cosa) Caracteres: a) perpetuo (art. 1942) no tiene límite en el tiempo y subsiste sin perjuicio del ejercicio o no que pueda hacer de él su dueño. b) exclusivo (art. 1943): dos personas no pueden tener el dominio total de una cosa, pero pueden ser propietarios en común de ella. En este caso hablaríamos de Condominio. c) excluyente (art. 1944): el dueño puede excluir a extraños del uso, goce o disposición de la cosa. El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo. CONDOMINIO. Es el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece en común a varias personas y que corresponde a cada una por una parte indivisa. Las partes de los condóminos se presumen iguales, excepto que la ley o el título dispongan otra proporción. (art. 1983). Cada condómino puede disponer o gravar su parte indivisa. No pueden impedir que el otro condómino disponga de su parte. Formas de adquisición: Por acuerdo de voluntades: por contrato entre varias personas que adquieren una cosa. Por fallecimiento del titular del dominio, y como consecuencia, transmisión sucesoria a sus herederos. Por imperio de la ley: condominio forzoso establecido por la ley. Ej. Medianeras que separan propiedades vecinas. PROPIEDAD HORIZONTAL La propiedad horizontal es el derecho real que se ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y disposición material y jurídica que se ejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un edificio, de conformidad con lo que establece este Título y el respectivo reglamento de propiedad horizontal. Las diversas partes del inmueble, así como las facultades que sobre ellas se tienen son interdependientes y conforman un todo no escindible. (art. 2037). Son cosas y partes necesariamente comunes: los pasillos, el ascensor, el terreno, los techos la azotea, las escaleras, etc. CONJUNTOS INMOBILIARIOS Los clubes de campo, barrios cerrados o privados, parques industriales, empresariales o náuticos, o cualquier otro emprendimiento urbanístico independientemente del destino de vivienda permanente o temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismo aquellos que contemplan usos mixtos, con arreglo a lo dispuesto en las normas administrativas locales (art. 2073). TIEMPO COMPARTIDO Se considera que existe tiempo compartido si uno o más bienes están afectados a su uso periódico y por turnos, para alojamiento, hospedaje, comercio, turismo, industria u otros fines y para brindar las prestaciones compatibles con su destino (art. 2087 CEMENTERIOS PRIVADOS Se consideran cementerios privados a los inmuebles de propiedad privada afectados a la inhumación de restos humanos (art. 2103). Otorga derecho de sepultura. SUPERFICIE Es un derecho real temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo (art. 2114). USUFRUCTO El Usufructo es el derecho real de usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia. Hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica su materia, forma o destino, y si se trata de un derecho, cuando se lo menoscaba (art. 2129). Puede ejercerse sobre la totalidad, sobre una parte material o por una parte indivisa de los siguientes objetos: a) una cosa no fungible; b) un derecho, sólo en los casos en que la ley lo prevé; c) una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales; d) el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es de origen testamentario. El Usufructo siempre es temporal, ya sea vitalicio o por tiempo determinado, pero en todos los casos cesa con la muerte del usufructuario. USO Es el derecho real que consiste en usar y gozar de una cosa ajena, su parte material o indivisa, sin alterar su sustancia. Si el título no establece la extensión del uso y goce se entiende que se constituye un usufructo. El derecho real de usosólo puede constituirse a favor de persona humana. (art. 2154). HABITACION Es el derecho real que consiste en morar en un inmueble ajeno construido, o en parte material de él, sin alterar su sustancia. El derecho real de habitación sólo puede constituirse a favor de persona humana (art. 2158). SERVIDUMBRE Es el derecho real que se establece entre dos inmuebles y que concede al titular del inmueble dominante determinada utilidad sobre el inmueble sirviente ajeno. La utilidad puede ser de mero recreo (art. 2162). La servidumbre puede estar constituida a favor de un inmueble determinado (real) o de una persona determinada (personal). HIPOTECA Es el derecho real de garantía que recae sobre uno o más inmuebles individualizados que continúan en poder del constituyente y que otorga al acreedor, ante el incumplimiento del deudor, las facultades de persecución y preferencia para cobrar sobre su producido el crédito garantizado. (art. 2.205). Están legitimados para constituir hipoteca los titulares de derechos reales que recaen sobre cosa propia. PRENDA Prenda es el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados. Se constituye por el dueño o la totalidad de los copropietarios, por contrato formalizado en instrumento público o privado y tradición al acreedor prendario o a un tercero designado por las partes. Puede constituirse prenda con registro para asegurar el pago de una suma de dinero, sobre bienes que quedan en poder del deudor. Por ejemplo, un auto. ANTICRESIS La anticresis es el derecho real de garantía que recae sobre cosas registrables individualizadas, cuya posesión se entrega al acreedor o a un tercero designado por las partes, a quien se autoriza a percibir los frutos para imputarlos a una deuda. (art. 2.212). POSESION Las relaciones de poder de una persona sobre una cosa son la posesión y la tenencia. Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no (art. 1.909). Para que haya posesión deben darse dos elementos: a) Corpus o elemento material: es tener la cosa bajo su poder. b) Animus o elemento intelectual: es tener la cosa comportándose como si fuera el dueño, con independencia si tiene o no derecho para ello. CLASIFICACION DE LA POSESION. La posesión puede ser Legitima e Ilegítima. Dentro de la posesión Ilegitima podemos distinguir entre posesión de buena fe y posesión de mala fe Posesión Legitima: cuando el sujeto ejerce un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley. Posesión Ilegitima: cuando el poseedor no tiene derecho a poseer de conformidad a la ley. Posesión de Buena fe: el sujeto es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de legitimidad. Posesión de Mala fe: el poseedor conoce que carece de derecho a poseer la cosa. Se presume la mala fe en los siguientes casos: Cuando el título es de nulidad manifiesta Cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas Cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona. TENENCIA Hay tenencia cuando una persona por si o por otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor. En este caso el que tiene la cosa reconoce en otro la titularidad, siendo ésta la distinción esencial con la posesión, ya que quien posee, lo hace como dueño. En la tenencia hay corpus, pero no animus. Por ejemplo el que alquila un inmueble, al firmar el contrato de alquiler, reconoce que el inmueble es de propiedad de quien le alquilo. En este caso el inquilino es tenedor. DERECHOS INTELECTUALES El autor de una creación u obra de carácter intelectual tiene derecho a disponer de ella, ya que integra su patrimonio. Este derecho patrimonial se denomina “derecho intelectual” por el tipo de objeto sobre el cual recae. Por lo tanto, podemos decir que los derechos intelectuales son aquellos que otorgan al autor o inventor el derecho de explotación de una obra intelectual o bien inmaterial. Son derechos patrimoniales, conjuntamente con los derechos personales y reales. La Constitución Nacional en su artículo 17, garantiza el derecho de propiedad, entre otras cláusulas, estableciendo que: “…Todo autor o inventor es propietario de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley...”. El régimen jurídico de los derechos sobre obras literarias y artísticas tutela, principalmente, una forma representativa original, reconoce a los autores el derecho exclusivo a publicarla y reproducirla. Mientras que en materia de invenciones, lo que se tutela es una idea novedosa apta para alcanzar un progreso técnico o un resultado industrial, y en consecuencia, se protege la aplicación práctica e industrial exclusiva de la creación intelectual. OBJETO DE LA PROTECCION En el derecho de autor, las simples ideas no tienen protección de la ley, pero cuando esas ideas se exteriorizan en forma original, poseyendo individualidad e integridad propia, se transforman en una obra individual que merece entonces el amparo del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la protección legal de los derechos intelectuales recae en una obra o creación que expresan en forma original una idea, pero no se protege la idea que no está plasmada en una obra intelectual. El artículo 1° de la Ley N° 11.723 establece que “La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí” Los Derechos Intelectuales tienen como características, el ser: Absolutos (oponibles a todos); Temporarios (pues las leyes sólo le acuerdan un plazo limitado de protección); Registrables (deben inscribirse en el registro respectivo para gozar de protección legal) PRINCIPALES CATEGORIAS Dentro de los derechos intelectuales podemos encontrar las siguientes categorías: 1. Propiedad Intelectual o Derechos de Autor: establecidos por la ley 11.723 con sus reformas. 2. Patentes de Invención: reguladas por más de un siglo por la ley 111, actualmente están previstas por la ley 24.481, reformada por ley 24.572. 3. Marcas: reguladas por la ley 22.362. 4. Know How: sin regulación jurídica. 1- PROPIEDAD INTELECTUAL O DERECHOS DE AUTOR. Se protege a la obra artística, literaria o científica, cualquiera sea la forma de reproducción. Este derecho se encuentra regulado por la ley 11.723. El art. 1° de la ley enumera entre las obras protegidas: - los escritos de toda naturaleza y extensión; - las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, cinematográficas, coreográficas coreográficas y pantomímicas pantomímicas; - las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria - los impresos, planos y mapas; - los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas. Ley 25036 incorpora a los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales. Nuestra legislación considera que una obra de software o base de datos, esta publicada cuando ha sido puesta a disposición del público en general, y considera como inéditas a las mismas cuando su autor, titular o derechohabiente la mantiene en reserva o negocia la cesión de sus derechos de propiedad intelectual contratando particularmente con los interesados. Titulares de la Propiedad Intelectual (art. 4). Son titulares del derechode propiedad intelectual: a) El autor de la obra; b) Sus herederos o derechohabientes; c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, adaptan, modifican modifican o transportan transportan sobre la nueva obra intelectual resultante. d) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación e n contrario. La Ley N° 11.723, en su art. 2° establece que: “…El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.” Plazos de protección: - Para el autor durante toda su vida - Para los herederos hasta setenta años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de la muerte del autor. - En el caso de obras anónimas pertenecientes a personas jurídicas, durará cincuenta años contados desde su publicación. La propiedad intelectual otorga: - Derechos Patrimoniales: editar, transferir, reproducir, ejecutar, ejecutar, representar, representar, etc. Comprende todo disfrute patrimonial de la obra. - Derechos Morales: incluye el derecho al reconocimiento de la paternidad y de la integridad de la obra (sólo para autor). Para contar con la protección de la ley 11.723 es necesario el depósito y el registro de la obra ante el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. La falta de inscripción trae aparejado la suspensión de los derechos de autor, conforme el art. 63 de la ley. Principales Delitos La ley considera delitos: - Reproducción Ilícita: el que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes - Plagio: El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto; 2- PATENTES DE INVENCIÓN Las patentes de invención están reguladas por la ley 24.481, reformada por ley 24.572. Las patentes son certificados que otorga el Estado al inventor o descubridor. Se confiere al autor el monopolio temporal de explotación de su invento o descubrimiento. Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la ley de patentes, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o constituido en el país. Se pueden patentar invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevos, entrañen una actividad inventiva y sean de aplicación industrial: Invención: toda creación humana que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre. Tiene que ser un producto novedoso Novedad: toda invención que no está comprendida en el estado de la técnica. Estado de la Técnica: conocimientos técnicos públicos hasta la fecha de solicitud de la patente Actividad Inventiva: el proceso creativo se deduce del estado de la técnica Aplicación Industrial: el objeto de la invención conduce a la obtención de un resultado o producto industrial. No se consideran invenciones a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos; b) Las obras literarias o artísticas o científicas; c) Los planes, reglas y métodos, así como los programas de computación; d) Las formas de presentación de información; e) Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico f) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, g) Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza. - El organismo de aplicación de las patentes es la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. - Se otorgan por un plazo de veinte años y ese plazo es improrrogable - Se pueden transferir. - Tienen validez territorial 3- MARCAS Están regidas por la ley 22.362. La marca es el signo para distinguir productos o servicios, que integra el patrimonio de una persona o empresa que lo usa o lo creo. Pueden registrarse como marca: Una o más palabras, con o sin contenido conceptual; dibujos, grabados, emblemas, imágenes, combinaciones de colores, y todo otro signo con capacidad distintiva. No se consideran marcas y no son registrables: a) los nombres, palabras y signos que constituyen la designación necesaria o habitual del producto o servicio a distinguir, o que sean descriptos de su naturaleza, función, cualidades u otras características; b) los nombres, palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registro; c) la forma que se dé a los productos; d) el color natural o intrínseco de los productos o un solo color aplicado sobre los mismos. No pueden ser registrados: a) una marca idéntica a una registrada o solicitada con anterioridad para distinguir los mismos productos o servicios; b) las marcas similares a otras ya registradas o solicitadas para distinguir los mismos productos o servicios; c) las denominaciones de origen nacional o extranjeras. d) las marcas que sean susceptibles de inducir a error respecto de la naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas de elaboración, función, origen de precio u otras características de los productos o servicios a distinguir; e) las palabras, dibujos y demás signos contrarios a la moral y a las buenas costumbres; f) las letras, palabras, nombres, distintivos, símbolos, que usen o deban usar la Nación, las provincias, las municipalidades, las organizaciones religiosas y sanitarias; g) las letras, palabras, nombres o distintivos que usen las naciones extranjeras y los organismos internacionales reconocidos por el gobierno argentino; h) el nombre, seudónimo o retrato de una persona, sin su consentimiento o el de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive; i) las designaciones de actividades, incluyendo nombres y razones sociales, descriptivas de una actividad, para distinguir productos. Sin embargo, las siglas, palabras y demás signos, con capacidad distintiva, que formen parte de aquéllas, podrán ser registrados para distinguir productos o servicios; j) las frases publicitarias que carezcan de originalidad. Requisitos de la marca: Las marcas deben reunir dos requisitos: originalidad y novedad La propiedad de la marca se adquiere con el registro. La inscripción se otorga por un período de 10 años y puede renovarse por igual periodo. La marca se pierde por el no uso por 5 años. Las marcas pueden transferirse y debe registrarse la transferencia 4- KNOW HOW Conjunto de conocimientos y experiencias de naturaleza técnica, comercial, administrativa, financiera o de otra naturaleza, aplicables en la práctica de la explotación de una empresa o en el ejercicio de una profesión. Saber no protegido por la ley de patentes o por los derechos de autor. Se puede proteger mediante el secreto. Prof. Ana Ines Ortega.
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