Logo Studenta

UNIDAD 6 DERECHOS REALES Y DERECHOS INTELECTUALES

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

UNIDAD N° 6. DERECHOS REALES E INTELECTUALES 
 
DERECHOS REALES. CONCEPTO. 
 Los Derechos Reales son derechos patrimoniales, es decir, son derechos 
suceptibles de tener un valor económico. 
 El Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), en su articulo 1882 define al 
Derecho Real como el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre 
su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y 
preferencia, y las demás previstas en este Código. 
 Es decir que, los derechos reales crean una relación directa entre una persona 
(sujeto de derecho) y una cosa (objeto). 
 Tienen como característica que son derechos absolutos, perpetuos y solo pueden 
ser creados por Ley. 
 
OBJETO 
 El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que 
constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa. 
 El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley. 
 
ESTRUCTURA. 
 La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, 
adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida 
solo por la ley. Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la 
modificación de su estructura. Es decir, que no puedo crear o modificar un derecho real, 
por ejemplo, mediante un contrato. 
 
ENUMERACION 
 El Código Civil y Comercial de la Nación enumera los derechos reales en su 
artículo 1887: 
1. El Dominio 
2. El Condominio 
3. La propiedad horizontal 
4. Los conjuntos inmobiliarios 
5. El tiempo compartido 
6. El cementerio privado 
7. La superficie 
8. El usufructo 
9. El uso 
10. La habitación 
11. La servidumbre 
12. La hipoteca 
13. La prenda 
14. Anticresis 
 
 
CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES. 
 
1- Los Derechos reales pueden recaer sobre una cosa propia, sobre una cosa ajena 
o constituir derechos de garantía. 
 
 Derechos reales que se ejercen sobre una cosa propia: se ejercen sobre 
una cosa total o parcialmente propia: el dominio, el condominio, la 
propiedad horizontal, los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, 
el cementerio privado y la superficie. 
 Derechos reales sobre una cosa ajena: se ejercen sobre cosas cuya 
titularidad recae en otra persona: usufructo, uso, habitación y servidumbre. 
 Derechos reales de garantía: son los que sirven para garantizar un crédito 
en dinero: hipoteca, prenda y anticresis. 
 
2- Derechos reales principales y accesorios. 
 
 Principales: su existencia no se encuentra condicionada a otro derecho, 
existen en si mismos. 
 Accesorios: los accesorios de un crédito como la hipoteca, la prenda y la 
anticresis. 
 
3- Derechos reales sobre cosas registrables y no registrables 
 
 Registrables: cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el 
respectivo registro a los efectos que correspondan. 
 No registrables: cuando los documentos portantes de derechos sobre su 
objeto no acceden a un registro a los fines de su inscripción. 
 
DOMINIO 
El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, 
gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por 
la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario (art. 1941). 
Constituye el derecho de mayor plenitud sobre una cosa. 
El Dominio puede ser perfecto o imperfecto. 
En el dominio perfecto la cosa esta sometida a la acción y voluntad de una persona, 
quien tiene la posesión (animus domini) y un título (la nuda propiedad) que justifica la 
propiedad de ella. 
En el dominio imperfecto, falta uno de esos elementos, ya sea la nuda propiedad 
(el titulo) o el animus domini (la posesión de a cosa) 
 Caracteres: 
a) perpetuo (art. 1942) no tiene límite en el tiempo y subsiste sin perjuicio del 
ejercicio o no que pueda hacer de él su dueño. 
b) exclusivo (art. 1943): dos personas no pueden tener el dominio total de una 
cosa, pero pueden ser propietarios en común de ella. En este caso hablaríamos de 
Condominio. 
 c) excluyente (art. 1944): el dueño puede excluir a extraños del uso, goce o 
disposición de la cosa. 
El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo. 
 
CONDOMINIO. 
Es el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece en común a varias 
personas y que corresponde a cada una por una parte indivisa. Las partes de los 
condóminos se presumen iguales, excepto que la ley o el título dispongan otra proporción. 
(art. 1983). 
Cada condómino puede disponer o gravar su parte indivisa. No pueden impedir 
que el otro condómino disponga de su parte. 
Formas de adquisición: 
 Por acuerdo de voluntades: por contrato entre varias personas que 
adquieren una cosa. 
 Por fallecimiento del titular del dominio, y como consecuencia, 
transmisión sucesoria a sus herederos. 
 Por imperio de la ley: condominio forzoso establecido por la ley. Ej. 
Medianeras que separan propiedades vecinas. 
 
PROPIEDAD HORIZONTAL 
 La propiedad horizontal es el derecho real que se ejerce sobre un inmueble propio 
que otorga a su titular facultades de uso, goce y disposición material y jurídica que se 
ejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un edificio, de conformidad con 
lo que establece este Título y el respectivo reglamento de propiedad horizontal. 
Las diversas partes del inmueble, así como las facultades que sobre ellas se tienen 
son interdependientes y conforman un todo no escindible. (art. 2037). 
Son cosas y partes necesariamente comunes: los pasillos, el ascensor, el terreno, 
los techos la azotea, las escaleras, etc. 
 
CONJUNTOS INMOBILIARIOS 
Los clubes de campo, barrios cerrados o privados, parques industriales, 
empresariales o náuticos, o cualquier otro emprendimiento urbanístico 
independientemente del destino de vivienda permanente o temporaria, laboral, comercial 
o empresarial que tenga, comprendidos asimismo aquellos que contemplan usos mixtos, 
con arreglo a lo dispuesto en las normas administrativas locales (art. 2073). 
 
TIEMPO COMPARTIDO 
 Se considera que existe tiempo compartido si uno o más bienes están afectados a 
su uso periódico y por turnos, para alojamiento, hospedaje, comercio, turismo, industria 
u otros fines y para brindar las prestaciones compatibles con su destino (art. 2087 
 
CEMENTERIOS PRIVADOS 
Se consideran cementerios privados a los inmuebles de propiedad privada 
afectados a la inhumación de restos humanos (art. 2103). Otorga derecho de sepultura. 
 
SUPERFICIE 
Es un derecho real temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que 
otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposición material y jurídica del derecho 
de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, 
el vuelo o el subsuelo (art. 2114). 
 
USUFRUCTO 
El Usufructo es el derecho real de usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien 
ajeno, sin alterar su sustancia. Hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando se 
modifica su materia, forma o destino, y si se trata de un derecho, cuando se lo menoscaba 
(art. 2129). 
Puede ejercerse sobre la totalidad, sobre una parte material o por una parte indivisa 
de los siguientes objetos: 
a) una cosa no fungible; 
b) un derecho, sólo en los casos en que la ley lo prevé; 
c) una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales; 
 d) el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es de origen 
testamentario. 
El Usufructo siempre es temporal, ya sea vitalicio o por tiempo determinado, pero 
en todos los casos cesa con la muerte del usufructuario. 
 
USO 
Es el derecho real que consiste en usar y gozar de una cosa ajena, su parte material 
o indivisa, sin alterar su sustancia. Si el título no establece la extensión del uso y goce se 
entiende que se constituye un usufructo. El derecho real de usosólo puede constituirse a 
favor de persona humana. (art. 2154). 
 
HABITACION 
Es el derecho real que consiste en morar en un inmueble ajeno construido, o en 
parte material de él, sin alterar su sustancia. El derecho real de habitación sólo puede 
constituirse a favor de persona humana (art. 2158). 
 
SERVIDUMBRE 
Es el derecho real que se establece entre dos inmuebles y que concede al titular 
del inmueble dominante determinada utilidad sobre el inmueble sirviente ajeno. La 
utilidad puede ser de mero recreo (art. 2162). 
La servidumbre puede estar constituida a favor de un inmueble determinado (real) 
o de una persona determinada (personal). 
 
HIPOTECA 
Es el derecho real de garantía que recae sobre uno o más inmuebles 
individualizados que continúan en poder del constituyente y que otorga al acreedor, ante 
el incumplimiento del deudor, las facultades de persecución y preferencia para cobrar 
sobre su producido el crédito garantizado. (art. 2.205). 
Están legitimados para constituir hipoteca los titulares de derechos reales que 
recaen sobre cosa propia. 
 
PRENDA 
Prenda es el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables o 
créditos instrumentados. Se constituye por el dueño o la totalidad de los copropietarios, 
por contrato formalizado en instrumento público o privado y tradición al acreedor 
prendario o a un tercero designado por las partes. 
Puede constituirse prenda con registro para asegurar el pago de una suma de 
dinero, sobre bienes que quedan en poder del deudor. Por ejemplo, un auto. 
 
ANTICRESIS 
La anticresis es el derecho real de garantía que recae sobre cosas registrables 
individualizadas, cuya posesión se entrega al acreedor o a un tercero designado por las 
partes, a quien se autoriza a percibir los frutos para imputarlos a una deuda. (art. 2.212). 
 
POSESION 
 
Las relaciones de poder de una persona sobre una cosa son la posesión y la 
tenencia. 
 
Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de 
hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no (art. 
1.909). 
 
Para que haya posesión deben darse dos elementos: 
 a) Corpus o elemento material: es tener la cosa bajo su poder. 
 b) Animus o elemento intelectual: es tener la cosa comportándose como si fuera el 
dueño, con independencia si tiene o no derecho para ello. 
 
CLASIFICACION DE LA POSESION. 
 
La posesión puede ser Legitima e Ilegítima. Dentro de la posesión Ilegitima 
podemos distinguir entre posesión de buena fe y posesión de mala fe 
 
 Posesión Legitima: cuando el sujeto ejerce un derecho real o personal constituido 
de conformidad con las previsiones de la ley. 
 
 Posesión Ilegitima: cuando el poseedor no tiene derecho a poseer de conformidad 
a la ley. 
 
 Posesión de Buena fe: el sujeto es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que 
carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable 
está persuadido de legitimidad. 
 
 Posesión de Mala fe: el poseedor conoce que carece de derecho a poseer la cosa. 
Se presume la mala fe en los siguientes casos: 
 Cuando el título es de nulidad manifiesta 
 Cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa 
clase de cosas y carece de medios para adquirirlas 
 Cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado 
por otra persona. 
 
TENENCIA 
 
Hay tenencia cuando una persona por si o por otra, ejerce un poder de hecho sobre 
una cosa, y se comporta como representante del poseedor. 
En este caso el que tiene la cosa reconoce en otro la titularidad, siendo ésta la 
distinción esencial con la posesión, ya que quien posee, lo hace como dueño. 
En la tenencia hay corpus, pero no animus. 
Por ejemplo el que alquila un inmueble, al firmar el contrato de alquiler, reconoce 
que el inmueble es de propiedad de quien le alquilo. En este caso el inquilino es tenedor. 
 
DERECHOS INTELECTUALES 
 
El autor de una creación u obra de carácter intelectual tiene derecho a disponer de 
ella, ya que integra su patrimonio. Este derecho patrimonial se denomina “derecho 
intelectual” por el tipo de objeto sobre el cual recae. 
Por lo tanto, podemos decir que los derechos intelectuales son aquellos que 
otorgan al autor o inventor el derecho de explotación de una obra intelectual o bien 
inmaterial. 
Son derechos patrimoniales, conjuntamente con los derechos personales y reales. 
La Constitución Nacional en su artículo 17, garantiza el derecho de propiedad, 
entre otras cláusulas, estableciendo que: “…Todo autor o inventor es propietario de su 
obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley...”. 
El régimen jurídico de los derechos sobre obras literarias y artísticas tutela, 
principalmente, una forma representativa original, reconoce a los autores el derecho 
exclusivo a publicarla y reproducirla. 
Mientras que en materia de invenciones, lo que se tutela es una idea novedosa 
apta para alcanzar un progreso técnico o un resultado industrial, y en consecuencia, se 
protege la aplicación práctica e industrial exclusiva de la creación intelectual. 
 
OBJETO DE LA PROTECCION 
En el derecho de autor, las simples ideas no tienen protección de la ley, pero 
cuando esas ideas se exteriorizan en forma original, poseyendo individualidad e 
integridad propia, se transforman en una obra individual que merece entonces el amparo 
del ordenamiento jurídico. 
 Por lo tanto, la protección legal de los derechos intelectuales recae en una obra o 
creación que expresan en forma original una idea, pero no se protege la idea que no está 
plasmada en una obra intelectual. 
El artículo 1° de la Ley N° 11.723 establece que “La protección del derecho de 
autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y 
conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en 
sí” 
Los Derechos Intelectuales tienen como características, el ser: 
 Absolutos (oponibles a todos); 
 Temporarios (pues las leyes sólo le acuerdan un plazo limitado de 
protección); 
 Registrables (deben inscribirse en el registro respectivo para gozar de 
protección legal) 
 
PRINCIPALES CATEGORIAS 
 
Dentro de los derechos intelectuales podemos encontrar las siguientes categorías: 
1. Propiedad Intelectual o Derechos de Autor: establecidos por la ley 
11.723 con sus reformas. 
2. Patentes de Invención: reguladas por más de un siglo por la ley 111, 
actualmente están previstas por la ley 24.481, reformada por ley 24.572. 
3. Marcas: reguladas por la ley 22.362. 
4. Know How: sin regulación jurídica. 
 
1- PROPIEDAD INTELECTUAL O DERECHOS DE AUTOR. 
Se protege a la obra artística, literaria o científica, cualquiera sea la forma de 
reproducción. Este derecho se encuentra regulado por la ley 11.723. 
 El art. 1° de la ley enumera entre las obras protegidas: 
 - los escritos de toda naturaleza y extensión; 
- las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las 
cinematográficas, cinematográficas, coreográficas coreográficas y pantomímicas 
pantomímicas; 
- las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o 
ciencia aplicadas al comercio o a la industria 
 - los impresos, planos y mapas; 
- los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas. 
 Ley 25036 incorpora a los programas de computación fuente y objeto; las 
compilaciones de datos o de otros materiales. 
Nuestra legislación considera que una obra de software o base de datos, esta 
publicada cuando ha sido puesta a disposición del público en general, y considera como 
inéditas a las mismas cuando su autor, titular o derechohabiente la mantiene en reserva o 
negocia la cesión de sus derechos de propiedad intelectual contratando particularmente 
con los interesados. 
 
 Titulares de la Propiedad Intelectual (art. 4). 
Son titulares del derechode propiedad intelectual: 
 a) El autor de la obra; 
b) Sus herederos o derechohabientes; 
 c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, adaptan, 
modifican modifican o transportan transportan sobre la nueva obra intelectual resultante. 
 d) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar 
un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el 
desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación e n contrario. 
La Ley N° 11.723, en su art. 2° establece que: “…El derecho de propiedad de 
una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de 
disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y exponerla en público, 
de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de 
reproducirla en cualquier forma.” 
 
Plazos de protección: 
 - Para el autor durante toda su vida 
- Para los herederos hasta setenta años contados a partir del 1 de enero del año 
siguiente al de la muerte del autor. 
- En el caso de obras anónimas pertenecientes a personas jurídicas, durará 
cincuenta años contados desde su publicación. 
La propiedad intelectual otorga: 
- Derechos Patrimoniales: editar, transferir, reproducir, ejecutar, ejecutar, 
representar, representar, etc. Comprende todo disfrute patrimonial de la obra. 
 - Derechos Morales: incluye el derecho al reconocimiento de la paternidad y de 
la integridad de la obra (sólo para autor). 
Para contar con la protección de la ley 11.723 es necesario el depósito y el registro 
de la obra ante el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. La falta de inscripción 
trae aparejado la suspensión de los derechos de autor, conforme el art. 63 de la ley. 
Principales Delitos 
La ley considera delitos: 
 - Reproducción Ilícita: el que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o 
instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes 
 - Plagio: El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el 
nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto; 
 
2- PATENTES DE INVENCIÓN 
Las patentes de invención están reguladas por la ley 24.481, reformada por ley 
24.572. 
Las patentes son certificados que otorga el Estado al inventor o descubridor. 
Se confiere al autor el monopolio temporal de explotación de su invento o 
descubrimiento. 
 Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la ley de patentes, 
las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o 
constituido en el país. 
Se pueden patentar invenciones de productos o de procedimientos, siempre que 
sean nuevos, entrañen una actividad inventiva y sean de aplicación industrial: 
Invención: toda creación humana que permita transformar materia o energía para 
su aprovechamiento por el hombre. Tiene que ser un producto novedoso 
Novedad: toda invención que no está comprendida en el estado de la técnica. 
Estado de la Técnica: conocimientos técnicos públicos hasta la fecha de solicitud 
de la patente 
 Actividad Inventiva: el proceso creativo se deduce del estado de la técnica 
Aplicación Industrial: el objeto de la invención conduce a la obtención de un 
resultado o producto industrial. 
No se consideran invenciones a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los 
métodos matemáticos; b) Las obras literarias o artísticas o científicas; c) Los planes, 
reglas y métodos, así como los programas de computación; d) Las formas de presentación 
de información; e) Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico 
f) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, g) Toda 
clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza. 
 
- El organismo de aplicación de las patentes es la Dirección Nacional de la 
Propiedad Industrial. 
 
- Se otorgan por un plazo de veinte años y ese plazo es improrrogable 
 
- Se pueden transferir. 
 
- Tienen validez territorial 
 
 
3- MARCAS 
 Están regidas por la ley 22.362. La marca es el signo para distinguir productos o 
servicios, que integra el patrimonio de una persona o empresa que lo usa o lo creo. 
Pueden registrarse como marca: 
 Una o más palabras, con o sin contenido conceptual; 
 dibujos, grabados, emblemas, imágenes, combinaciones de colores, y todo otro 
signo con capacidad distintiva. 
 
 No se consideran marcas y no son registrables: 
a) los nombres, palabras y signos que constituyen la designación necesaria o 
habitual del producto o servicio a distinguir, o que sean descriptos de su naturaleza, 
función, cualidades u otras características; 
b) los nombres, palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al 
uso general antes de su solicitud de registro; 
c) la forma que se dé a los productos; 
d) el color natural o intrínseco de los productos o un solo color aplicado sobre 
los mismos. 
No pueden ser registrados: 
a) una marca idéntica a una registrada o solicitada con anterioridad para 
distinguir los mismos productos o servicios; 
b) las marcas similares a otras ya registradas o solicitadas para distinguir los 
mismos productos o servicios; 
c) las denominaciones de origen nacional o extranjeras. 
d) las marcas que sean susceptibles de inducir a error respecto de la 
naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas de elaboración, función, origen 
de precio u otras características de los productos o servicios a distinguir; 
e) las palabras, dibujos y demás signos contrarios a la moral y a las buenas 
costumbres; 
f) las letras, palabras, nombres, distintivos, símbolos, que usen o deban usar 
la Nación, las provincias, las municipalidades, las organizaciones religiosas y 
sanitarias; 
g) las letras, palabras, nombres o distintivos que usen las naciones extranjeras 
y los organismos internacionales reconocidos por el gobierno argentino; 
h) el nombre, seudónimo o retrato de una persona, sin su consentimiento o el 
de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive; 
i) las designaciones de actividades, incluyendo nombres y razones sociales, 
descriptivas de una actividad, para distinguir productos. Sin embargo, las siglas, 
palabras y demás signos, con capacidad distintiva, que formen parte de aquéllas, 
podrán ser registrados para distinguir productos o servicios; 
j) las frases publicitarias que carezcan de originalidad. 
 
Requisitos de la marca: 
 
Las marcas deben reunir dos requisitos: originalidad y novedad 
 
 La propiedad de la marca se adquiere con el registro. 
 La inscripción se otorga por un período de 10 años y puede renovarse por 
igual periodo. 
 La marca se pierde por el no uso por 5 años. 
 Las marcas pueden transferirse y debe registrarse la transferencia 
 
 
 
4- KNOW HOW 
 Conjunto de conocimientos y experiencias de naturaleza técnica, comercial, 
administrativa, financiera o de otra naturaleza, aplicables en la práctica de la explotación 
de una empresa o en el ejercicio de una profesión. Saber no protegido por la ley de 
patentes o por los derechos de autor. Se puede proteger mediante el secreto. 
 
Prof. Ana Ines Ortega.

Continuar navegando