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BANCO DE APUNTES 2021 – Conciencia Universitaria 2021- FACULTAD DE CS ECONOMICAS 1 GRACIAS CARLITA POR TU APORTE! APUNTE DERECHO 2021 – Es el conjunto de normas, reglas y principios dictados por el Estado, destinadas a regular la conducta de sus habitantes, el orden normativo de carácter obligatorio que posibilita la vida en sociedad y tiende a la obtención de la justicia como sumo bien. OTRO CONCEPTO: Es la dirección de la conducta humana al bien exigido imperiosamente por las relaciones esenciales. El derecho se subdivide en: PUBLICO: regula las relaciones jurídicas entre las entidades públicas. Se subdividen en ramas: a. Derecho público internacional: el que tiene por sujetos a dos o más Estados soberanos. b. Constitucional: las relaciones básicas entre los poderes del estado, y entre estos y los habitantes. c. Administrativo: las relaciones entre los órganos del poder administrador y de los particulares en relación con estos. d. Penal: actuación de ciertos órganos del estado con las personas que han incurrido en delitos o infracción de normas básicas de convivencia. PRIVADO: regula las relaciones jurídicas de los particulares. Se subdividen en ramas: a. Civil: es el derecho común, aplicable a todos los habitantes sin distinción. b. Comercial: se refiere a la conducta del comerciante. c. Laboral: del trabajador. d. Agrario y derecho internacional privado: se refiere a toda relación jurídica del derecho privado cuando uno o más de sus elementos caen bajo el imperio de un estado soberano diferente. e. El derecho procesal se distingue por separado y se refiere a la situación de dos sujetos en conflicto en relación con el juez, trata sobre el procedimiento para juzgar un acto. FUENTES DEL DERECHO Título Preliminar: Capítulo 1. Derecho ARTÍCULO 1°. Fuentes y aplicación Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho. CONCEPTO FUENTE DEL DERECHO: alude a la naturaleza u origen de la regla jurídica general, hay fuentes formales de la norma individual, la ley, la jurisprudencia obligatoria, la costumbre respaldada por la ley y hay fuentes materiales son la jurisprudencia no obligatoria, la costumbre no aludida por la ley y la doctrina de los autores. LEY Es una norma o regla de carácter general y obligatoria, emanada de una autoridad competente. CARACTERISTICAS: a. SOCIALIDAD: se dicta para el hombre en cuanto miembro de la sociedad, y se dirige a gobernar las relaciones interindividuales. b. OBLIGATORIEDAD: esto supone una voluntad superior que manda y una voluntad inferior que obedece. c. ORIGEN PÚBLICO: la ley emana de la autoridad pública y por ello conlleva en la línea de la soberanía política, no es impuesta por poderes privados. d. COACTIVIDAD: las sanciones de la ley son resarcitorias (procuran un restablecimiento de la situación precedente a la infracción) y represivas (se inspiran en el castigo corrector del infractor). BANCO DE APUNTES 2021 – Conciencia Universitaria 2021- FACULTAD DE CS ECONOMICAS 2 GRACIAS CARLITA POR TU APORTE! e. NORMATIVIDAD: Abarca un número indeterminado de hechos y rige a quien quiera quede comprendido en el ámbito de su aplicación. Es imprescindible que su aplicabilidad a los sujetos contemplados sea indefinida, es decir que tenga un carácter general y abstracto de manera de no quedar agotada su vigencia con la aplicación a un caso determinado. TIENE UN SENTIDO: a. FORMAL: están dictadas por el poder legislativo y la legislatura de cada provincia. b. MATERIAL: norma escrita sancionada por una autoridad pública. CLASIFICACIÓN: SEGÚN LA SANCION: a. LEYES IMPERFECTAS O CARENTES DE SANCIÓN EXPRESA, son más bien exhortaciones legislativas tendientes a encauzar en un cierto sentido la conducta de los hombres. b. LEYES PERFECTAS, son aquellas cuya sanción estriba en la nulidad de lo obrado en infracción de lo que ellas ordenan o prohíben. c. LEYES MENOS QUE PERFECTAS, son aquellas cuya infracción no es sancionada con la nulidad de lo obrado sino con otra consecuencia. d. LEYES MÁS QUE PERFECTAS, son aquellas cuya violación no solo determinan la nulidad del acto celebrado en contravención, sino que dan lugar a la aplicación de otras sanciones adicionales. SEGÚN EL SENTIDO DE LA DISPOSICION LEGAL: a. LAS LEYES PROHIBITIVAS son las que prescriben un comportamiento negativo, o en otros términos las que vedan la realización de algo que se podría efectuar si no mediase la prohibición legal. b. LAS LEYES DISPOSITIVAS son las que prescriben un comportamiento positivo, o sea imponen que se haga algo determinado. SEGÚN LA IMPERATIVIDAD LEGAL: a. LAS LEYES IMPERATIVAS son aquellas que prevalecen sobre cualquier acuerdo diverso de los particulares sometidos a ellas. Su contenido se aprecia que es de “orden público” y consiguientemente el comportamiento previsto se impone incontrastablemente, no obstante, el dese de alguien de quedar sujeto a una regulación diferente. b. LAS LEYES SUPLETORIAS también llamadas interpretativas, son las que las partes pueden modificar sustituyendo su régimen por el convencional que hubiesen acordado. Consiguientemente solo rigen en caso de ausencia de voluntad de los particulares. Las leyes imperativas reinan en el sector autoritario del derecho: capacidad de las personas, familia, derechos reales, etc. Las leyes supletorias son numerosas en materia de obligaciones y contratos. COSTUMBRE Consiste en un comportamiento constante y uniforme que responde a una necesidad jurídica. a. ELEMENTO OBJETIVO: está constituido por la serie de actos semejantes uniforme y constantemente repetidos. Este elemento para ser considerado integrativo de la costumbre ha de presentar los siguientes caracteres: Uniformidad en el modo de realización del hecho; Repetición constante y no interrumpida del hecho configurado de la costumbre; Generalidad de la práctica del hecho que no habrá de ser efectuado por solo ciertos sectores sociales sino por todo el pueblo. Duración de la práctica por un cierto tiempo, sin que sea posible especificar lapsos. BANCO DE APUNTES 2021 – Conciencia Universitaria 2021- FACULTAD DE CS ECONOMICAS 3 GRACIAS CARLITA POR TU APORTE! b. ELEMENTO SUBJETIVO: radica en la convicción de que la observancia de la práctica responde a una necesidad jurídica. DOCTRINA DE LOS AUTORES Orienta la interpretación que cuadra efectuar del derecho y prepara por su labor crítica y por el valor de la enseñanza, muchos cambios en la legislación y la jurisprudencia. Es la opinión fundada científicamente por las personas que estudian el derecho y que son tenidas en cuenta por el legislador al momento de elaborar las leyes. LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia es la fuente de derecho que resulta de la fuerza de convicción que emana de las decisiones judiciales concordantes sobre un mismo punto sobre un mismo punto. Luego de haberse dictado una serie de fallos coincidentes sobre una misma cuestión jurídica, brota de ese hecho una gran fuerza de convicción para lo futuro en cuanto es dable pensar que si una cierta regla ha concitado la adhesión de los jueces es porque ella resulta justa, y por ello, la misma doctrina ha de seguir siendo aplicada. RELACIÓN JURÍDICA Es toda relación captada o regulada por el derecho objetivo. Los sujetos de la relación jurídica son: a. SUJETO ACTIVO: o titular de la relación jurídica es la persona que puede ejercer la prerrogativa a que ella se refiere. b. SUJETO PASIVO: es quien debe soportar inmediatamente el ejerciciode la prerrogativa del titular. PERSONAS Son todos los entres susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Se pueden subdividir en: PERSONAS FISICAS ARTICULO 19: comienza de la existencia, comienza desde la concepción. ARTICULO 20: duración del embarazo, máximo: 300 días; mínimo: 180 días. ARTICULO 21: se presume el nacimiento con vida. ATRIBUTOS NOMBRE: designación que permite designar una persona. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden. Elección del prenombre lo hacen los padres o autoridad, estos pueden ser 3 prenombres que no sean apellidos, nombres extravagantes o de hijos vivos, pero si se permiten nombres aborígenes. Los caracteres son: NECESIDAD: nadie puede carecer de nombre. UNIDAD: nadie puede tener más de un nombre. INDISPONIBILIDAD: el nombre está fuera de comercio. INMUTABILIDAD: nadie puede cambiar de nombre sino en virtud de los hechos jurídicos que son antecedentes normativos de ese cambio BANCO DE APUNTES 2021 – Conciencia Universitaria 2021- FACULTAD DE CS ECONOMICAS 4 GRACIAS CARLITA POR TU APORTE! DOMICILIO: es el lugar donde la ley presuma que la persona se asienta para diferentes fines. DOMICIOLIO REAL: la persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. DOMICILIO LEGAL: donde la persona presume sin advertir prueba en contra que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de las obligaciones. DOMICILIO ESPECIAL: es aquel que solo surte efecto para una o más relaciones jurídicas en particular. ESTADO: el estado de una persona es la situación que se encuentra en relación con otras personas. ESTADO POLITICO: consiste en la calidad de nacional o extranjero. ESTADO PROFESIONAL: se da en los casos de actividad social que profesa la persona es antecedente de normas jurídicas que se relaciones a ella. ESTADO CIVIL: es la situación que una persona ocupa con relación a la familia. PATRIMONIO: conjunto de bienes de una persona (conjunto de derechos) está compuesto por los derechos que constituyen el activo, no por las cosas en sí mismas. Solo los derechos patrimoniales integran el patrimonio, es decir aquellos derechos que forman las relaciones jurídicas de contenido económico y que por ende tienen un valor. CAPACIDAD: es la aptitud de una persona para adquirir derechos y ejercerlos por sí misma. CAPACIDAD DE DERECHO: toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derecho y deberes jurídicos. La ley puede limitar esta capacidad respecto de hechos simple o actos jurídicos determinados. NO EXISTE INCAPACIDAD DE DERECHO ABSOLUTA: persona es el ente capaz de adquirir derechos, y por lo tanto no puede predicarse de una persona que sea del todo incapaz de adquirirlos, significaría una muerte civil. INCAPACIDAD DE DERECHO RELATIVA: las personas relativamente incapaces de derecho pueden realizar válidamente cualquier acto y adquirir consiguientemente cualquier derecho, menos aquel que especifica y concretamente les está prohibido. CAPACIDAD DE HECHO O EJERCICIO: toda persona humana puede ejercer por si misma sus derechos excepto las limitaciones CCCN y sentencia judicial. INCAPACIDAD DE HECHO ABSOLUTA: es la privación total de la aptitud de ejercer derechos por sí mismo. Están en esta situación las personas por nacer, los menores impúberes (persona que no ha cumplido 18 años), los dementes interdictos y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. INCAPACIDAD DE HECHO RELATIVA: es la privación parcial de ejercer derechos por sí mismo: Relativamente incapaces: son las personas que no pueden, en principio, realizar actos por si actos jurídicos válidos, salvo aquellos que les son explícitamente autorizados por la ley. Relativamente capaces: son las personas capaces en principio para realizar cualquier acto jurídico valido, salvo aquellos que les son explícitamente prohibidos por la ley. PERSONAS JURIDICAS Todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones son personas de existencia ideal o jurídica. La existencia de la persona jurídica comienza desde su constitución, cuando se reúnen las personas, labran un acta de creación y un estatuto. Las personas jurídicas pueden ser de carácter: PUBLICO El estado nacional, las provincias y los municipios. Las entidades autarticas. BANCO DE APUNTES 2021 – Conciencia Universitaria 2021- FACULTAD DE CS ECONOMICAS 5 GRACIAS CARLITA POR TU APORTE! La iglesia católica. Estados extranjeros. PRIVADO: Las sociedades. Las simples asociaciones. Las fundaciones. Las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas. Las mutuales. Las cooperativas. EL COMERCIANTE (CCCN art. 320 a 321) La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual. Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidas en la ley mercantil. Entre estos actos se encuentran: La inscripción en un registro público, tanto de la matricula como los documento que según la ley exigen ese requisito. La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios (diario, inventario y balances, aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar y los que en forma especial impone este código u otras leyes). La conversación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de contabilidad. La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley. Si un comerciante cumple con todas las obligaciones legales, le corresponden los siguientes derechos: En caso de intervenir en un juicio, utilizar sus libros como medio de prueba. Solicitar concordato que es un acuerdo judicial con los acreedores para obtener. Una disminución de la deuda. Un plazo mayor para el pago de la misma. EL OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA Está constituido por el contenido de la prerrogativa (INTERES JURIDICO) del titular. Así en el derecho de propiedad el objeto es el cumulo de beneficios que la cosa puede brindar al dueño de ella y en los derechos de créditos y obligaciones. TEORIA DEL PATRIMINIO (se lo denomina así al conjunto de derecho y obligaciones de las personas). Teoría Clásicas: la idea de patrimonio se deduce lógicamente de la personalidad, toda debe poseer un patrimonio ya que este es atributo de la personalidad y no se puede separar de la persona. TEORIA DE PLURIDAD DE PATRIMONIOS: Teoría Alemana: el patrimonio resulta de un consejo de derechos que reciben unidad por corresponder a un mismo sujeto, de esta unidad deriva que los hechos jurídicos y las relaciones que atañen al titular producen sus efectos sobre todos los derechos que integrar el patrimonio. BANCO DE APUNTES 2021 – Conciencia Universitaria 2021- FACULTAD DE CS ECONOMICAS 6 GRACIAS CARLITA POR TU APORTE! El patrimonio como atributo de la persona es el conjunto de BIENES (cosas materiales y bienes propiamente dichos) de una persona susceptible de apreciación pecuniaria. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran el patrimonio, estos derechos pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. DERECHOS PATRIMONIALES: DERECHOS REALES: conceden al titular una señoría inmediata sobre una cosa. DERECHOS PERSONALES: establecen relaciones entre personas determinadas, créditos y obligaciones. DERECHOS INTELECTUALES: son los derechos que posee el autor de una obra científica, literaria o artística, para disponerla económicamente. El patrimonioes una garantía de los acreedores, clases de acreedores: ACREEDORES PRIVILEGIADOS: son aquellos provistos por la ley de algún privilegio, consistente en el derecho de ser pagados con preferencia a otros. CON GARANTIA REAL: son aquellos a cuyo favor se ha constituido una hipoteca o prenda y tiene derecho a cobrar sobre la cosa dada en garantía, si el deudor no cumple con la obligación. QUIROGRAFARIOS: son los llamados comunes, cuyos derechos se reducen a cobrar con el saldo que queda después de pagados los acreedores privilegiados y los acreedores con garantía real. Medios de hacer efectiva la garantía: ACCION INDIVIDUAL: es aquella que un acreedor inicia y sigue por su cuenta en exclusivo interés. Consta de un embargo (se prohíbe al deudor que sustraiga uno o más bienes de su patrimonio), venta del/los bienes/es, liquidación. ACCIÓN COLECTIVA DE LOS ACREEDORES: CONCURSO COMERCIAL: vulgarmente llamado quiebra es una situación por la cual se llega a la venta de los bienes y al pago de los acreedores. La venta de los bienes se puede hacer total o parcial debe ser hecho en remate público y lo percibido se distribuye primero entre los acreedores privilegiados o hipotecarios y el saldo se distribuye entre los quirografarios en monto proporcional a sus respectivas deudas. CONCURSO CIVIL: es una institución aplicable a los no comerciantes y se procede para la distribución de lo recibido luego de la liquidación, de igual manera que en la quiebra. BIENES Y COSAS Se llaman COSAS a los objetos materiales susceptibles de tener valor, son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. BIENES son los objetos inmateriales susceptibles de valor, el conjunto de bienes conforma el patrimonio de una persona. CLASIFICACIÓN COSAS MUEBLES: son las que pueden desplazarse por sí mismas o por fuerza externa. (227) COSAS INMUEBLES: POR NATURALEZA: (el suelo) las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y abajo sin mano del hombre (225). POR ACCESIÓN: la cosa mueble que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo (226). COSAS FUNGIBLES: son aquellas en que todo individuo de la especie a otros individuos de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad (232). Las cosas inmuebles son no fungibles. BANCO DE APUNTES 2021 – Conciencia Universitaria 2021- FACULTAD DE CS ECONOMICAS 7 GRACIAS CARLITA POR TU APORTE! COSAS CONSUMIBLES: son aquellas cuya existencia termina con el primer uso (231). Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo. COSAS DIVISIBLES E INDIVIBLES (228): LAS COSAS DIVISIBLES: son las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas. LAS COAS INDIVISIBLES: son aquellas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. COSAS PRINCIPALES: son cosas principales las que pueden existir por sí mismas (229). COSAS ACCESORIAS: son aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas (230). FRUTOS: son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. FRUTOS NATURALES: son las producciones espontaneas de la naturaleza. FRUTOS INDUSTRIALES: son que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra. FRUTOS CIVILES: son las rentas que la cosa produce, las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles. PRODUCTOS: son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia. Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados (233). BIENES FUERA DEL COMERCIO: están afuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida por la ley y/o por actos jurídicos. (234) BIENES PERTENECIENTES AL DOMINIO PUBLICO: excepto lo dispuesto por leyes especiales. (235) BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO (NACIONAL, PROVINCIAL O MUNICIPAL): sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales (inmuebles sin dueñ9, minas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según el código de minería). (236) BIENES DE LOS PARTICULARES: que son del estado nacional, provincial, de CABA o municipal, son bienes de los particulares sin distinción de las personas que tengan derechos sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes especiales. (238) BIENES EXTRAPATRIMONIALES: los derechos extrapatrimoniales son los derechos que no pueden ser considerados parte del patrimonio. No son un bien jurídico, ni siquiera la posibilidad de ser uno, en otras palabras, no tienen valor económico, no son susceptibles de ser valorados en dinero. Son la contrapartida de los derechos patrimoniales. (derecho a la vida) DERECHOS SOBRE EL CUERPO HUMANO: sus partes no tiene valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y solo pueden ser disponibles por su titular simple que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales. BANCO DE APUNTES 2021 – Conciencia Universitaria 2021- FACULTAD DE CS ECONOMICAS 8 GRACIAS CARLITA POR TU APORTE! CAUSA DE LA RELACIÓN JURÍDICA HECHO JURÍDICO Es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extensión de relaciones o situaciones jurídicas. (257) Su naturaleza jurídica es muy variada y multiforme, se precisa clasificarlos para poder tener un estudio más concreto. TEORIA DE LOS HECHOS JURIDICOS Los hechos jurídicos son un conjunto de circunstancias que producen una consecuencia o efectos jurídicos, es decir, que producido un hecho establezca una consecuencia que está establecida en la ley. (por ejemplo, un robo). Los hechos que no producen ningún efecto jurídico se llaman hechos simples. CLASIFICACION La más amplia clasificación de los hechos jurídicos adopta como PRINCIPIUM DIVISIONIS (la división) la causa que los produce: HECHOS NATURALES: aquellos cuya causa es extraña al hombre. HECHOS HUMANOS: o actos los que provienen del hombre, son los que revisten mayor importancia para el derecho. VOLUNTARIOS: son realizados con discernimiento, intención y libertad. 1. ILICITOS: son actos reprobados por ley, se subdividen en delitos y cuasidelitos según el autor de ellos haya obrado o no con intención. 2. LICITOS: los que la ley no prohíbe, se dividen según que sus autores tengan o no intención de producir un efecto jurídico. a) Actos jurídicos: son los actos lícitos realizados con el fin inmediato de producir la adquisición, modificación, extinción de un derecho. b) Los simples actos jurídicos: son aquellos hechos jurídicos que crean, modifican, transforman o extinguen derechos, pero la persona no tiene como fin inmediato que ese hecho tengan consecuencias jurídicas. INVOLUNTARIOS: que falte algún elemento del acto voluntarios. ACTO JURÍDICO Es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. ELEMENTOS SUJETO: Es el autor del acto, o persona de quien emana. Debe ser capaz de hecho y de derecho. OBJETO: es aquello que las partes se comprometen a entregar cosas o hechos. FORMA: es la manera como se relaciona el sujeto con el objeto, o sea la exteriorización de la voluntad del sujeto respecto del objeto, en orden a la consecución del fin jurídico propuesto. CAUSA: es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes. BANCO DE APUNTES 2021 – Conciencia Universitaria 2021- FACULTAD DE CS ECONOMICAS 9 GRACIAS CARLITAPOR TU APORTE! VOLUNTAD: las partes para constituirse en tales deben expresa su voluntad, ya sea escrita, oral o tácitamente, cuando comienzan a ejecutar el acto. La voluntad debe ser expresada por una persona capaz, y no estar viciada, en este caso, los actos serán anulables. Manifestación de la voluntad: Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material (262) El silencio opuesto a actos o una interrogancia no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expandirse que puede resultar de la ley de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. (263) La manifestación tacita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre, carece de eficiencia cuando la ley o la convención exige una manifestación expresa. (264) CLASIFICACIÓN ENUNCIADAS EN EL CÓDIGO: ACTOS POSITIVOS O NEGATIVOS: los positivos son aquellos que requieren la necesaria realización de un acto para que un derecho comience o acabe. Los negativos no, sino que prevé una omisión del acto para que el derecho comience o acabe. Evita que otro haga otra cosa. ACTOS UNILATERALES O BILATERALES: son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas, como el matrimonio. ACTOS ENTRE VIVOS O DE ULTIMA VOLUNTAD: los actos jurídicos cuya eficacia o depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emana se llama acto entre vivos, como los contratos. Cuando no deben producir efectos si no después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones de última voluntad, como los testamentos. OTRAS CLASIFICACIONES: ACTOS ONEROSOS Y GRATUITOS: Actos onerosos son aquellos que confieren alguna ventaja a alguna de las partes que a su vez queda obligada a satisfacer determinada contraprestación. Los actos gratuitos son los que benefician exclusivamente a una sola de las partes intervinientes, sin que ella quede obligada a contraprestación alguna. ACTOS FORMALES Y NO FORMALES: actos formales son aquellos cuya validez depende de la celebración bajo la forma exclusivamente indicada por la ley. Actos no formales son aquellos cuya validez es independiente de la forma de celebración. ACTOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS: actos principales son aquellos cuya existencia no depende de la existencia de otro acto, matrimonio, compraventa. Actos accesorios son aquellos cuya existencia depende de la existencia de otros a los cuales acceden: la hipoteca. ACTOS PUROS, SIMPLES Y MODALES: actos puros y simples son los que presentan sólo los elementos esenciales del acto (sujeto, objeto y forma). Actos modales son los que presentan además ciertos accidentes que postergan la ejecución del acto (plazo), o inciden en la existencia de los derechos a que él se refiere (condición, que puede ser suspensiva o resolutoria), o imponen obligaciones anexas a la adquisición de algún derecho (cargo). ACTOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES: actos patrimoniales son aquellos que tienen un contenido económico. Los actos extrapatrimoniales, en cambio, son los que se refieren a derechos y obligaciones susceptibles de apreciación pecuniaria. ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE DISPOSICION: Los actos de contenido patrimonial se distinguen en actos de administración y de disposición. Acto de administración es el que tiende por procedimientos normales, a la conservación y explotación del patrimonio. Acto de disposición en cambio, es el que introduce una modificación BANCO DE APUNTES 2021 – Conciencia Universitaria 2021- FACULTAD DE CS ECONOMICAS 10 GRACIAS CARLITA POR TU APORTE! sustancial en el patrimonio, ya porque causa el desplazamiento de un valor integrante de la masa, ya porque realiza la gestión patrimonial por procedimientos anormales, que reportan algún riesgo para el mantenimiento del capital. INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS INSTRUMENTOS PRIVADOS Son aquellos instrumentos que otorgan las partes sin intervención de algún oficial público. REQUISITOS: Firma (firma a ruego o firma digital, esta última no regulada actualmente por el código civil) Doble ejemplar (dependiendo de la cantidad de partes) Fecha cierta: fecha efectivizada por la cual la ley presume que el acto se realizó. Debe haberse realizado la certificación de la firma por un escribano público o bien por un juez de paz. FUERZA PROBATORIA: los instrumentos privados no se bastan a sí mismos. Para poder probar su autenticidad se debe hacer el reconocimiento de la firma y contenido por las partes, o bien llevar a cabo un procedimiento pericial. INSTRUMENTOS PÚBLICOS Son aquellos instrumentos otorgados por un oficial público en cumplimiento de sus funciones y a los cuales la ley les otorga autenticidad. REQUISITOS: • Oficial público • Competencia del mismo • Formalidades legales que correspondan FUERZA PROBATORIA: se bastan por sí mismos. ESTADOS CONTABLES Al cierre del ejercicio quien lleve contabilidad obligada o voluntaria debe confeccionar sus estados contables que comprenden como mínimo un estado de situación patrimonial y un estado de resultado que deben asentarse en el registro del libro inventario y balances. VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS SIMULACION Tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, este es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas es ilícito ni perjudica a un tercero, las mismas rigen en el caso de cláusulas disimuladas. FRAUDE Engaño económico con la intención de conseguir un beneficio, y con el cual alguien queda perjudicado. BANCO DE APUNTES 2021 – Conciencia Universitaria 2021- FACULTAD DE CS ECONOMICAS 11 GRACIAS CARLITA POR TU APORTE! NULIDAD Todos los actos jurídicos deben reunir los requisitos en relación a los sujetos, objetos y forma. Si falta algún requisito, el acto puede ser anulado porque posee un vicio, que hace que se torne nulo. Puede ser: ABSOLUTA: son los actos que contravienen al orden público, moral o las buenas costumbres, es decir el acto nace viciado no tiene ningún tipo de validez puesto que el defecto se encuentra en un elemento esencial, que es manifiesto y no es necesaria una investigación. RELATIVA: son los actos a los cuales la ley impone esta sanción solo en protección del interés de ciertas personas y no al orden público, o sea que el acto nulo nace viciado, pero es posible confirmarlo es decir enmendarlo. Los actos pueden ser: NULOS: el vicio es manifiesto, es latente y se exterioriza y es conocido por las partes, por lo tanto, el acto no es de ningún valor desde el momento de su nacimiento. No puede ser tenido por válido. ANULABLES: el vicio no puede ser detectado a primera vista. Existe un vicio que lo hace inválido al acto, pero para que ese vicio pueda estar determinado es necesario alegarlo (denunciarlo) y probarlo. OBLIGACIONES Es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene derecho de exigir del deudor una prestación de contenido patrimonial destinada a satisfacer un interés licito, y ante incumplimiento a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés. NATURALEZA Las obligaciones se establecen de persona a personay tiene un contenido económico. OBLIGACIONES PROTEM REM O AMBULATORIAS Nacen, se desarrollan y se extinguen en función de una cosa recae sobre la cosa, no sobre la persona, pero responde por esa obligación el dueño de la cosa ya que si se transmite la cosa se transmite la obligación. El obligado, el que debe responder es el dueño o quien hace uso de la cosa, y no responde solo con la cosa, sino que responde con la totalidad de su patrimonio y se desliga de la obligación cuando transfiere la cosa, siendo el nuevo deudor la persona que adquirió o a quien se transfirió la cosa. Por ejemplo, el caso del muro medianero, cuando lo construye uno de los vecinos, el otro quedará obligado a pagarle la mitad de los gastos, en caso de que este vecino que se encuentra obligado se mude, un nuevo vecino será el nuevo deudor. ELEMENTOS LOS SUJETOS SUJETO ACTIVO: tiene el derecho de exigir determinada conducta al deudor. Es el denominado acreedor. SUJETO PASIVO: es el deudor, quien está obligado a llevar a cabo determinada conducta frente al acreedor. Deben tener capacidad de derecho, no necesariamente de hecho ya que pueden actuar mediante sus representantes. Deben ser determinados y determinables, es decir que al momento del nacimiento de la obligación pueden estar indeterminados, pero en el momento del cumplimiento de la misma deben encontrarse perfectamente determinados BANCO DE APUNTES 2021 – Conciencia Universitaria 2021- FACULTAD DE CS ECONOMICAS 12 GRACIAS CARLITA POR TU APORTE! OBJETO Es el bien debido, este es toda entidad material o materia que tiene valor económico para el deudor y exacta para satisfacer el interés del acreedor. El bien debido es el resultado del producto de una conducta aun en las obligaciones de hacer y no hacer. PRESTACION Es la conducta o comportamiento que el deudor debe desplegar para producir el bien que habrá que satisfacer el interés del acreedor y constituye el medio con el cual el acreedor obtendrá el objeto al que tiene derecho. VINCULO JURIDICO Es el nexo entre el acreedor y el deudor reconocido por la ley en virtud del cual el acreedor tiene derecho de exigir al deudor y a su vez el deudor tiene el derecho de desvincularse. CAUSA-FUENTE Es el hecho generador, es un elemento esencial de la obligación ya que a esta no se la concibe, con aquel “NO HAY OBLIGACION SIN CAUSA”. (726) FUENTE Todo hecho que tiene virtualidad suficiente para dar nacimiento a un vínculo considerado obligatorio por el ordenamiento jurídico. Fuentes en particular: CLASICA: LEY EL DEILITO EL CUASI-DELITO HECHOS EFECTUADOS SIN CULPA DEL AUTOR. MODERNA DECLACION UNILATERAL DE VOLUNTAD ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA VOLUNTAD LEY CAUSA-FIN No es un elemento esencial de la obligación, es la finalidad que se persigue cuando se celebra un acto jurídico, esta finalidad puede ser desde un punto de vista: OBJETIVA: es el fin abstracto, como en todos los actos jurídicos de una misma categoría. Ejemplo el contrato de compra- vena. SUBJETIVA: son los motivos que expulsaron a la gente a celebrar un acto jurídico. “NO DEBE CONFUNDIRSE LA PRESTACION CON EL OBJETO” EL OBJETO: es el resultado. LA PRESTACION: es el medio para lograrlo. BANCO DE APUNTES 2021 – Conciencia Universitaria 2021- FACULTAD DE CS ECONOMICAS 13 GRACIAS CARLITA POR TU APORTE! EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES Son aquellas consecuencias jurídicas las cuales deriva o derivan de las obligaciones y se materializan en derechos y deberes de, que el ordenamiento jurídico atribuye al deudor o al acreedor. EFECTOS RESPECTO DEL ACREEDOR Este queda investido de una serie de derecho, facultades y también deberes que en un conjunto constituyen los efectos de las obligaciones. EFECTO PRINCIPALES Satisfacción directa del crédito. Estos efectos difieren según que el acreedor obtenga la prestación especifica por medio. EFECTO PRINCIPAL Y NORMAL: el CUMPLIMIENTO cuando la obligación se desarrolla con normalidad. El acreedor quedo satisfecho y el deudor desobligado. EFECTO PRINCIAPL E INEJECUCIÓN “EFECTOS ANORMALES”: cuando el deudor no realiza la conducta debida incurre en incumplimiento y el acreedor queda autorizado a emplear medios legales, con el fin de lograr la ejecución forzada, o la ejecución por un tercero a costa del deudor. INCLUPLIMIENTO ABSOLUTO: en caso de desaparecer la posibilidad de cumplimiento de la prestación en especie, el acreedor debe perseguir la indemnización sustituta. EFECTOS SECUNDARIOS Satisfacción indirecta del crédito. Permiten al acreedor no la satisfacción directa de su derecho de crédito, si no su preservación o seguridad. EFECTOS RESPECTO DEL ACREEDOR Cumulo de deberes y facultades. Entre sus derechos cabe destacar: Solicitar la cooperación del acreedor cuando la naturaleza de la prestación, o su cumplimiento, así lo exija. Efectuar el pago voluntario o coactivo recurriendo al pago por consignación. Desobligarse después de efectuar el pago, y exigir el otorgamiento del recibo, etc. TEORIA CLASICA EFECTOS RESPECTO DEL ACREEDOR PRINCIPALES Están constituidos por los derechos con que cuenta el acreedor para exigir y obtener la satisfacción de su interés. Se subdividen en: NORMALES: cuando el acreedor obtiene específicamente lo que se le debe, es decir, cuando se produce el cumplimiento en especie de la prestación puede ser obtenido por tres vías: 1. El pago, es el cumplimiento forzado. 2. Ejecución forzada, existe un incumplimiento. 3. Ejecución por terceros, el acreedor obtiene el bien por un tercero. BANCO DE APUNTES 2021 – Conciencia Universitaria 2021- FACULTAD DE CS ECONOMICAS 14 GRACIAS CARLITA POR TU APORTE! ANORMALES: se producen cuando el acreedor ve frustrada su prestación de obtener lo que específicamente se le debe. El acreedor no recibe la prestación esperada, pero se le entrega como una indemnización una suma de dinero, INCUMPLIMIENTO ABSOLUTO nace la indemnización por daños y perjuicios. SECUNDARIOS Medidas, instrumentos o derechos del acreedor para garantizar el efectivo cumplimiento de la obligación. El patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores. EFECTOS RESPECTO AL DEUDOR Los efectos de la obligación consisten en conferirle una serie de derechos, como el de exigir la cooperación del acreedor, el de que se le acepte el pago o recurrir al pago por consignación, el de desobligarse luego de efectuado el pago. TEORIA DE WAYAR EFECTO RESPECTO DEL DEUDOR PRINCIPALES Los efectos principales se materializan con los derechos con que cuentan el acreedor para obtener la satisfacción de su interés. Se subdividen en: NORMALES: el único es el PAGO, cumplimiento voluntario es el verdadero efecto normal de la obligación ANORMALES: existe incumplimiento del deudor, ya sea parcial o tardío, pero no absoluto, por lo tanto, la prestación es todavía posible y útil, puede ser obtenido por dos vías: 1. EJECUCIÓN FORZADA 2. EJECUCION POR TERCEROS Cuando se presente el incumplimiento absoluto, es decir si desaparece la posibilidad de cumplir la prestación en especie, el acreedor debe perseguir la indemnización entonces no cabe hablar de efecto anormal sino más bien de RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. SECUNDARIAS Son los medios que le permiten al acreedor no ya la satisfacción directa de su derecho de crédito, sino su preservación o seguridad. Aquí tenemos medidas cautelares como embargos, inhibición, secuestro, etc. O acciones de simulación, revocatoria o subrogatoria para evitar la insolvencia del deudor. EFECTO RESPECTO DEL DEUDOR Consisten en un cumulo de deberes y facultades, que ubican al deudor en una situación jurídica especial. Entre los derechos del deudor cabe destacar exigir la cooperación del acreedor, el de que se le acepte el pago o recurrir al pago por consignación y el de desobligarse luego de efectuadoel pago exigiendo el otorgamiento del recibo. PAGO Es la realización de la prestación que le proporciona al acreedor el objeto debido para la satisfacción de su interés al tiempo que extingue el vínculo y libera al deudor. OTRO CONCEPTO: es el cumplimiento de la obligación, por el cual el deudor lleva a cabo la prestación, que es la conducta debida encaminada a satisfacer el interés del acreedor, que una vez satisfecho inmediatamente deja de existir la obligación y se libera al deudor. Es el medio normal de extinción de la obligación. La liberación es un derecho del deudor. ART. 865 Es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación, tratase de una obligación de dar o hacer, e incluso de no hacer. BANCO DE APUNTES 2021 – Conciencia Universitaria 2021- FACULTAD DE CS ECONOMICAS 15 GRACIAS CARLITA POR TU APORTE! FUNCIÓN Para apreciar la verdadera tendencia del pago conviene destacar cuales son las funciones que cumple, no únicamente en el plano jurídico, sino también en el plano económico y el social. JURIDICA: su función primordial es la de extinguir la función agotando con ello el vínculo que une al deudor con el acreedor, para restaurar una relación armónica, que muchas veces aparece perturbada por las circunstancias propias de las partes o bien del conjunto social. ECONOMICA-SOCIAL: la relación obligacional constituye un instrumento para la cooperación social, está destinada a poner de relieve un aspecto capital de las relaciones humanas. NATURALEZA WAYAR BORDA El pago no tiene una naturaleza única e idéntica en todas las hipótesis posibles, lo cual dependerá de la índole de la conducta debida y de las circunstancias en que debe ser prestada, así: En las obligaciones de dar se requiere un acto jurídico bilateral de ambos sujetos. En las obligaciones de hacer depende del comportamiento del deudor cumplir, aunque sea sin voluntariedad, un hecho jurídico cuya consecuencia depende de la ley. En las obligaciones de no hacer el pago constituyen un hecho jurídico de la conducta del pago. La naturaleza del pago es un acto jurídico voluntario licito que tiene por fin inmediato la extinción de una relación o situación jurídica. ELEMENTOS SUJETO ACTIVO Personas que puedan pagar, el que puede ser hecho por: 1. El propio DEUDOR es normal y lógico, en el caso que exista varios deudores, el derecho de pagar de cada uno se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación. 2. Por los TERCCEROS INTERESADOS en el cumplimiento de una obligación, a pagar aun en contra de voluntad individual o conjunta del acreedor y deudor, por lo tanto, a los efectos de evitar consecuencias patrimoniales el tercero tiene derecho a realizar el pago. Este tercero interesado tiene el IUS-SOLVENDI el derecho a pagar o al pago. 3. Por los TERCEROS NO INTERESADOS es aquel que ante la falta de pago del deudor no conlleva ninguna consecuencia sobre el patrimonio de este tercero o sea que si el deudor y el acreedor se niegan a recibir el pago este no tiene el IUS-SOLVENDI. El pago realizado por el tercero no extingue el credito ya que se satisface el interes al acreedor, queda desobligado el deudor en relacion al acreedor originario, pero la obligacion para el deudor sigue existiendo frente al tercero que se ha realizado el pago. SUJETO PASIVO 1. El ACREEDOR ORIGINARIO es normalmente la persona que debe recibir el pago, a menos que haya cedido el crédito. 2. Si hay VARIOS ACREEDORES, el acreedor que corresponda según el derecho al cobro. BANCO DE APUNTES 2021 – Conciencia Universitaria 2021- FACULTAD DE CS ECONOMICAS 16 GRACIAS CARLITA POR TU APORTE! 3. A LA ORDEN DEL JUEZ que dispuso el embargo del crédito, esta medida cautelar tiene efecto extintivo. 4. Al TERCERO indicado para recibir el pago en total o en parte. (apoderado) 5. A quien posee el título del crédito extendido al PORTADOR o ENDOSADO EN BLANCO, excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento o no esté autorizado. 6. Al ACREEDOR APARENTE. OBJETO DEL PAGO Es que el deudor debe cumplir exacta y fielmente lo prometido, conforme a la regla de la buena fe. Es la prestación que debe llevar el deudor para cumplir la necesidad del acreedor. Art. 867: el objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización. PRINCIPIO DE IDENTIDAD HACE A LA CALIDAD o sea que el deudor debe entregar la misma cosa a la que se ha obligado, sin que pueda modificar la calidad, cumplir con una cosa distinta a la que se ha obligado. Art. 868: el acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida cualquiera sea su valor. EXCEPCIÓN (ART. 765): La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. PRINCIPIO DE INTEGRIDAD HACE A LA CANTIDAD el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales si tiene derecho de recibir el pago íntegro. Si la obligación es de capital con interés cancela la obligación dando el total de interés de forma conjunta. ARTÍCULO 869. Integridad El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida. ARTÍCULO 870. Obligación con intereses Si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses. PRINCIPIO DE PUNTUALIDAD HACE AL TIEMPO DEL PAGO es decir en el momento que la obligación se hace exigible, es ¿Cuándo se paga?,¿Cuándo una obligación se hace exigible? Hay que tener en cuenta: EXIGIBILIDAD La exigibilidad es inmediata, es decir que no están sujetas a ningún plazo ya que se hacen exigibles en el momento que se generan. O las que transcurren en el tiempo desde que nace la obligación hasta que se hace exigible, o sea que hay un: PLAZO DETERMINADO: Es cuando se conoce el tiempo en que se hace exigible la obligación. PLAZO CIERTO: es cuando se conoce la fecha exacta a través del calendario. PLAZO INCIERTO: no se conoce la fecha, pero se conoce el hecho que indefectiblemente sucederá, no se conoce cuando. PLAZO INDETERMINADO: es aquel en el cual las partes no han determinado o previsto de forma fehaciente el momento en que se haga exigible. BANCO DE APUNTES 2021 – Conciencia Universitaria 2021- FACULTAD DE CS ECONOMICAS 17 GRACIAS CARLITA POR TU APORTE! PLAZO TÁCITO: el cual depende de las circunstancias y naturaleza de la obligación, lo cual determinara desde sea exigible. PLAZO INDETERMINADO PROPIAMENTE DICHO: es aquel en el cual las partes no han previsto o pactado el plazo a partir del cual se hace exigible la obligación. En este caso el acreedor deberá solicitar al juez que determine el plazo a partir del cual se hace exigible la obligación. ARTÍCULO 871. Tiempo del pago El pago debe hacerse: a) si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento; b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento; c) si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse; d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local. PRINCIPIO DE LOCALIZACION HACE LUGAR DEL PAGO, es ¿Dónde? Para precisar el lugar donde debe ser pagada la obligación es necesario atenerse, ante todo a lavoluntad de las partes, donde se ha pactado o acordado para que el deudor pueda realizar el pago. Si no se hubiera pactado la regla residual es que el pago debe realizarse en el domicilio del deudor, en el momento de contraerse la obligación. ARTÍCULO 873. Lugar de pago designado El lugar de pago puede ser establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita. ARTÍCULO 874. Lugar de pago no designado Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor. Esta regla no se aplica a las obligaciones: a) de dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se encuentra habitualmente; b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este supuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal. CAUSA FUENTE CAUSA DEL PAGO: todo pago debe tener una causa que le de origen una obligación preexistente, o sea el pago se lleva a cabo porque se lo realiza en cumplimiento de una obligación ya que si la obligación es nula y no hay o existe pago sin causa el pago sin causa es de ningún valor. PRUEBA DEL PAGO El deudor es quien debe demostrar el pago. La prueba testimonial no es suficiente. La prueba válida por antonomasia es el recibo del pago, es la manifestación de voluntad unilateral escrita que emana del acreedor por la cual manifiesta el cumplimiento de la obligación, este recibo es por escrito, tiene que ser entregado al deudor dejando constancia del pago, para su validez debe emanar del acreedor, su firma, fecha y la imputación del crédito. ARTÍCULO 895. Medios de prueba El pago puede ser probado por cualquier medio excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades. ARTÍCULO 899. Presunciones relativas al pago Se presume, excepto prueba en contrario que: BANCO DE APUNTES 2021 – Conciencia Universitaria 2021- FACULTAD DE CS ECONOMICAS 18 GRACIAS CARLITA POR TU APORTE! a) si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudas correspondientes a la obligación por la cual fue otorgado; b) si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, están cancelados los anteriores, sea que se deba una prestación única de ejecución diferida cuyo cumplimiento se realiza mediante pagos parciales, o que se trate de prestaciones sucesivas que nacen por el transcurso del tiempo; c) si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los accesorios del crédito, y no se hace reserva, éstos quedan extinguidos; d) si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace reserva a su respecto, la deuda por ese daño está extinguida IMPUTACION Imputación por el deudor quien tiene la facultad de hacerla debe hacerse al tiempo de realizar el pago. ARTÍCULO 900. Imputación por el deudor Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor Imputación por el acreedor puede hacerla en el momento de recibir el pago en el caso que el deudor no lo haya hecho. ARTÍCULO 901. Imputación por el acreedor Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas: a) debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles; b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras. Imputación por ley si ni el deudor ni el acreedor hubieran hecho imputación del pago debe imputarse, entre las de plazo vencido, a la que resulte más onerosa para el deudor. ARTÍCULO 902. Imputación legal. Si el deudor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo imputa: a) en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor; b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata. INCUMPLIMIENTO (WAYAR) El incumplimiento por lo general se da cuando la conducta de ambos sujetos es opuesta a lo que deberían hacer, así si el deudor no cumple con la debida prestación entonces se estará ante un incumplimiento, o sea es un comportamiento opuesto al que las partes han establecido en la obligación. El incumplimiento debe ser imputable, pero tenemos que tener en cuenta que para que sea imputable el deudor debe haber actuado con dolo en caso que sea por caso fortuito el incumplimiento no será imputable. MORA Situación anormal de retraso en el cumplimiento por la que atraviesa una obligación exigible, cuando por una causa imputable, el deudor no satisface oportunamente la expectativa del acreedor (mora del deudor) o éste rehúsa las ofertas reales que se le formulan (mora del acreedor), y que subsiste mientras la específica prestación, aunque tardía sea posible y útil. • Causa imputable, es que emane esa conducta del propio deudor, que no sea una causa externa. • Puede ser que el acreedor no reciba el pago. BANCO DE APUNTES 2021 – Conciencia Universitaria 2021- FACULTAD DE CS ECONOMICAS 19 GRACIAS CARLITA POR TU APORTE! • A pesar de la impuntualidad, el cumplimiento de la obligación es todavía posible y útil; sino se tratará de un incumplimiento absoluto. REQUISITOS PRESUPUESTOS Deber jurídico impuesto por una relación de obligación, entre deudor y acreedor; Exigibilidad del comportamiento debido; Cooperación del acreedor, interés de que se cumpla. ELEMENTOS Objetivo: ajeno al sujeto. Retardo en el cumplimiento de la conducta debida, se ha violado el principio de puntualidad. Subjetivo: al sujeto se le imputa ese cumplimiento, el sujeto no cumple con la obligación y se le atribuye esa conducta y para eximirse de la mora debe demostrar caso fortuito o causa mayor o que no hubo culpa. Formal: de qué forma el deudor está en mora con el acreedor. MORA AUTOMATICA Es aquella que por el solo transcurso del tiempo el deudor queda constituido en mora. MORA POR INTERPELACIÓN Es un sistema en el cual el acreedor debe exigir al deudor el cumplimiento de la obligación, es decir constituirlo en mora tiene que intimar al deudor al cumplimiento de la obligación. Según Wayar es la declaración unilateral de voluntad, no formal y recepticia, por lo que el acreedor puede reclamar categóricamente de su deudor el cumplimiento de su debida prestación. CONSECUENCIAS DE LA MORA • El deudor es responsable de los daños y perjuicios que le produjo la mora. • Traslada los riesgos del caso fortuito al deudor moroso. • Inhabilita al deudor moroso para provocar la mora. CESACIÓN DE LA MORA • Pago o consignación • Ofertas reales de cumplimiento • Imposibilidad de pago • El acreedor renuncia. BANCO DE APUNTES 2021 – Conciencia Universitaria 2021- FACULTAD DE CS ECONOMICAS 20 GRACIAS CARLITA POR TU APORTE! CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES OBLIGACIONES CIVILES Son aquellas que dan derecho al acreedor para exigir su cumplimiento. Por eso se les llama perfectas y están especialmente tuteladas por el Derecho. Las obligaciones civiles tienen plena eficacia, si el deudor no cumple, el ordenamiento jurídico permite acreedor iniciar acciones judiciales tendientes a la ejecución específica de la obligación o a obtener la indemnización por daños y perjuicios. OBLIGACIONES NATURALES son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas por eldeudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas. Tales son: • Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción. • Las que proceden de actos jurídicos, a los cuales les faltan solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles. • Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez. • Las que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos. El efecto de las obligaciones naturales es que no puede reclamarse pagado, cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad legal para hacerlo. OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS Cuando una es consecuencia de la otra. La accesoria se impone para garantizar el cumplimiento de la principal o para contribuir a la satisfacción del derecho del acreedor. El principio es: lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Especies: Las obligaciones son principales o accesorias con relación a su objeto, o con relación a las personas obligadas. Las obligaciones son accesorias respecto del objeto de ellas cuando son contraídas para asegurar el cumplimiento de una obligación principal; como son las cláusulas penales. Las obligaciones son accesorias a las personas obligadas cuando éstas las contrajeren como garantes o fiadores. Accesorios de la obligación vienen a ser no sólo todas las obligaciones accesorias, sino también los derechos accesorios del acreedor, como la prenda o hipoteca. OBLIGACIONES DE DAR EFECTO: el deudor de una cosa cierta está obligada a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación, y entregarla con sus accesorios, aunque haya sido momentáneamente separados de ella. ENTREGA: requiere la inspección en el acto de su entrega hace presumir la existencia de vicios aparentes y calidad adecuada de las cosas. OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS: son aquellas cuyo objeto está identificado en su individualidad a partir del momento mismo de su nacimiento. BANCO DE APUNTES 2021 – Conciencia Universitaria 2021- FACULTAD DE CS ECONOMICAS 21 GRACIAS CARLITA POR TU APORTE! OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS: son todas aquellas cuyo objeto está formado por una o varias cosas individualizadas solo por su pertenencia a una determinada especia o género de donde deben ser tomadas para ser entregadas al acreedor. Se subdividen en dos clases: LAS QUE TIENEN POR OBJETO COSAS FUNGIBLES (DE CANTIDAD): El objeto consiste aquí en cosas que, perteneciendo a la misma especie o género, son fungibles, pudiendo en consecuencia intercambiarse unas por otras y, para ser individualizadas, deben contarse, pesarse o medirse, razón por la cual se las llama de cantidad. El conteo, pesaje y medición para individualizar la cantidad y la calidad le corresponde al acreedor y el deudor tendrá derecho a controlar. LAS QUE TIENEN POR OBJETO COSAS NO FUNGIBLES (DE GÉNERO): se distingue porque la cosa que constituye su objeto pertenece junto con otras similares a una misma especie o género, pero dentro de esa especia o género cada individuo presenta características propias que lo diferencian de otros individuos razón por la cual no son intercambiables entre sí. Si la cosa pertenece a un género para ser entregada al acreedor debe ser previamente individualizada y concreta, es decir debe hacerse la elección. Con anterioridad a la elección, el deudor no puede eximirse del cumplimiento de la obligación, ya que el género y la cantidad nunca desaparecen. Después de la elección de la cosa, se transforma en una obligación de dar cosa cierta. OBLIGACIONES DE DAR COSA CIERTA PARA CONSTITUIR DERECHOS REALES: Esta obligación se asienta en la distinción entre título y modo. El ejemplo típico de esta obligación es la compraventa. OBLIGACIONES DE DAR PARA RESTITUIR: el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte puede exigirla. Si se obligó a entregar la cosa a más de un acreedor, el deudor debe entregarla al dueño, previa citación fehaciente a los que hayan pretendido. BIENES NO REGISTRABLES: con relación en terceros tiene por fin restituirlas a su dueño, si la cosa es mueble no registrable y el deudor hace a título oneroso, tradición de ella a otro por transferencia o constitución de prenda, el acreedor no tiene derecho contra los poseedores de buena fe, cuando la cosa fue robada. BIENES REGISTRABLES: si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor tiene acción real contra terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales por cualquier contrato hecho con el deudor. OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER OBLIGACIONES DE HACER: es aquella cuyo objetivo consiste en prestar un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes. La prestación de un servicio, puede constituir: En realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios o aplicar los mejores esfuerzos. En procurar al acreedor cierto resultado concreto con independencia de su eficacia. En procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave en mano o producto en mano. Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir hechos reales. REALIZACION DE UN HECHO: el obligado a realizar un hecho debe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intención de las partes o con la índole de la obligación. Si lo hace de otra manera, la prestación se tiene por incumplida y el acreedor puede exigir la destrucción de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva. INCORPORACION DE TERCEROS: la prestación puede ser ejecutada por un tercero, a no ser que, de la convención, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias resulte que este fue elegido por sus cualidades para realizarla personalmente. Esta elección se presume en los contratos que suponen una confianza especial. BANCO DE APUNTES 2021 – Conciencia Universitaria 2021- FACULTAD DE CS ECONOMICAS 22 GRACIAS CARLITA POR TU APORTE! OBLIGACIONES DE NO HACER: es aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena. Su cumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Tienen un objeto plural (mínimo 2), las prestaciones son independientes entre sí, las prestaciones pueden o no ser de la misma naturaleza. La característica de la obligación es la posibilidad de la elección que en principio le corresponde al deudor. Hasta el momento de la opción el objeto está indeterminado. La obligación alternativa constituye un vínculo jurídico único con pluralidad de objetos. La pluralidad de prestaciones cesa cuando se consuma la elección del objeto. ARTÍCULO 781. Obligación alternativa regular En los casos en que la elección corresponde al deudor y la alternativa se da entre dos prestaciones, se aplican las siguientes reglas: a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del deudor, la obligación se concentra en la restante; si la imposibilidad proviene de causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, el deudor tiene derecho a optar entre dar por cumplida su obligación; o cumplir la prestación que todavía es posible y reclamar los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le cause el pago realizado, con relación al que resultó imposible; b) si todas las prestaciones resultan imposibles, y la imposibilidad es sucesiva, la obligación se concentra en esta última, excepto si la imposibilidad de alguna de ellas obedece a causas que comprometenla responsabilidad del acreedor; en este caso, el deudor tiene derecho a elegir con cuál queda liberado; c) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, y la imposibilidad es simultánea, se libera entregando el valor de cualquiera de ella; si lo son por causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, el deudor tiene derecho a dar por cumplida su obligación con una y reclamar los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le ocasione el pago realizado, con relación al que resultó imposible; d) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, la obligación se extingue. ARTÍCULO 782. Obligación alternativa irregular En los casos en que la elección corresponde al acreedor y la alternativa se da entre dos prestaciones, se aplican las siguientes reglas: a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del acreedor, la obligación se concentra en la restante; si la imposibilidad proviene de causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a optar entre reclamar la prestación que es posible, o el valor de la que resulta imposible; b) si todas las prestaciones resultan imposibles y la imposibilidad es sucesiva, la obligación se concentra en la última, excepto que la imposibilidad de la primera obedezca a causas que comprometan la responsabilidad del deudor; en este caso el acreedor tiene derecho a reclamar el valor de cualquiera de las prestaciones; c) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, y la imposibilidad es simultánea, el acreedor tiene derecho a elegir con cuál de ellas queda satisfecho, y debe al deudor los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le reporte el pago realizado; si lo son por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a elegir con el valor de cuál de ellas queda satisfecho; d) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, la obligación se extingue. OBLIGACIONES FACULTATIVAS BANCO DE APUNTES 2021 – Conciencia Universitaria 2021- FACULTAD DE CS ECONOMICAS 23 GRACIAS CARLITA POR TU APORTE! ARTÍCULO 786. Concepto La obligación facultativa tiene una prestación principal y otra accesoria. El acreedor solo puede exigir la principal, pero el deudor puede liberarse cumpliendo la accesoria. El deudor dispone hasta el momento del pago para ejercitar la facultad de optar OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES OBLIGACIONES DIVISIBLES ARTÍCULO 805. Concepto Obligación divisible es la que tiene por objeto (se mide, se pesa o se cuenta) prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. REQUISITOS ART.806 La prestación jurídicamente divisible exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma calidad del todo; b) no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico su uso y goce, por efecto de la división. ARTÍCULO 808. Principio de división Si la obligación divisible tiene más de un acreedor o más de un deudor, se debe fraccionar en tantos créditos o deudas iguales, como acreedores o deudores haya, siempre que el título constitutivo no determine proporciones distintas. Cada una de las partes equivale a una prestación diversa e independiente. Los acreedores tienen derecho a su cuota y los deudores no responden por la insolvencia de los demás. ARTÍCULO 809. Límite de la divisibilidad La divisibilidad de la obligación no puede invocarse por el codeudor a cuyo cargo se deja el pago de toda la deuda. OBLIGACIONES INDIVISIBLES ARTÍCULO 813. Concepto Son indivisibles las obligaciones no susceptibles de cumplimiento parcial. Son aquellas que no admiten su fraccionamiento, la entrega de algo es indivisible en las obligaciones de hacer y no hacer salvo que hayan sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberación parcial, en caso de deuda sobre si se convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se considera solidaria y si lo dispone la ley. ARTÍCULO 814. Casos de indivisibilidad Hay indivisibilidad: a) si la prestación no puede ser materialmente dividida; b) si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se considera solidaria; c) si lo dispone la ley ARTÍCULO 815. Prestaciones indivisibles Se consideran indivisibles las prestaciones correspondientes a las obligaciones: a) de dar una cosa cierta; b) de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberación parcial; c) de no hacer; d) accesorias, si la principal es indivisible OBLIGACIONES DE SUJETO PLURAL BANCO DE APUNTES 2021 – Conciencia Universitaria 2021- FACULTAD DE CS ECONOMICAS 24 GRACIAS CARLITA POR TU APORTE! OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS ARTÍCULO 825. Concepto La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros. ARTÍCULO 826. Efectos Los efectos de la obligación simplemente mancomunada se rigen, por lo dispuesto en la Sección 6ª de este Capítulo, según que su objeto sea divisible o indivisible. En principio la mancomunación simple es de las obligaciones divisibles y las indivisibles son iguales a las solidarias. La diferencia en las obligaciones divisibles o indivisibles hablamos del objeto si es fraccionable o no, en cambio en la mancomunación simple hablamos si el sujeto puede ser fraccionada la responsabilidad o está obligado a pagar todo. OBLIGACIONES SOLIDARIAS ARTÍCULO 827. Concepto Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores. ARTÍCULO 828. Fuentes La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación. Se puede clasificar en: SOLIDARIDAD PASIVA, ART 833: tiene derecho a cobrar, a requerir el pago de uno o varios a todos los codeudores y cada uno de los coacreedores. Se puede decir que se está en presencia de solidaridad pasiva en los casos en que la obligación es contraída por varios deudores, y cada uno de ellos está obligado a satisfacer íntegramente al acreedor la prestación debida, de manera que este tiene el derecho de exigir el cobro total a todos o a cada uno. SOLIDARIDAD ACTIVA, ART 844: el acreedor o cada acreedor pueden reclamar al deudor la totalidad de la obligación. La parte acreedora puede demandar el pago de la deuda por entero, contra todos los deudores o contra uno cualquiera de ellos, sin que en este caso se extinga la obligación de los otros. Ese derecho que tiene el acreedor es con prescindencia de que la obligación sea divisible o indivisible, pues es el efecto esencial de la solidaridad. ARTÍCULO 829. Criterio de aplicación Con sujeción a lo dispuesto en este Parágrafo y en los dos siguientes, se considera que cada uno de los codeudores solidarios, en la solidaridad pasiva, y cada uno de los coacreedores, en la solidaridad activa, representa a los demás en los actos que realiza como tal. ARTÍCULO 830. Circunstancias de los vínculos La incapacidad y la capacidad restringida de alguno de los acreedores o deudores solidarios no perjudica ni beneficia la situación de los demás; tampoco la existencia de modalidades a su respecto. OBLIGACIONES CONCURRENTES ARTÍCULO850. Concepto Obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes. Son parecidas, casi iguales a las solidarias, acá la causa diferente a las solidarias, o sea, ambas se deben el mismo objeto varios sujetos deben el mismo objeto, nada más que la concurrente es por distinta causa. En las obligaciones concurrentes también cualquiera de los deudores está obligado al pago de la obligación y cualquiera de los acreedores puede reclamar el total es igual a la solidaridad salvo los efectos del artículo 851. BANCO DE APUNTES 2021 – Conciencia Universitaria 2021- FACULTAD DE CS ECONOMICAS 25 GRACIAS CARLITA POR TU APORTE! ARTÍCULO 851. Efectos Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas: a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente; b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes; c) la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho; d) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes; e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes; f) la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores; g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado; h) la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan OBLIGACIONES DISYUNTIVAS ARTÍCULO 853. Alcances Si la obligación debe ser cumplida por uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el acreedor elige cuál de ellos debe realizar el pago. Mientras el acreedor no demande a uno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene derecho de pagar. El que paga no tiene derecho de exigir contribución o reembolso de los otros sujetos obligados. ARTÍCULO 854. Disyunción activa Si la obligación debe ser cumplida a favor de uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el deudor elige a cuál de éstos realiza el pago. La demanda de uno de los acreedores al deudor no extingue el derecho de éste a pagar a cualquiera de ellos. El que recibe el pago no está obligado a participarlo con los demás. OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO Aquellas que desde su origen tienen por objeto la entrega de una suma de dinero, entendido este como la moneda autorizada por el estado. ARTÍCULO 765. Concepto La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. Excepción artículo 868: el acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida cualquiera sea su valor. BANCO DE APUNTES 2021 – Conciencia Universitaria 2021- FACULTAD DE CS ECONOMICAS 26 GRACIAS CARLITA POR TU APORTE! ARTICULO 1408: Préstamo bancario. El préstamo bancario es el contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a su devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado. EL DINERO Son aquellas cosas fungibles que se entregan y se reciben, no como lo que físicamente representa sino como una fracción de una unidad ideal de moneda emitida y permitida por el estado. Características: FUNGIBLE: PORQUE PUEDE INTERCAMBIARSE POR OTRA COSA DEL MISMO VALOR. DE CURSO LEGAL: su curso y nominación debe estar determinado por la ley de un congreso. DE CIRCULACION FORZOSA: esto se debe a que es inconvertible el tenedor no puede entregarle al emisor otro tipo de moneda (divisa). CONSUMIBLE: se consume en su primer uso. DIVISIBLE: que puede ser fraccionado infinitamente. El dinero tiene un poder cancelatorio, es un instrumento de cambio y es utilizado como instrumento de pago. Evolución del derecho monetario argentino y la legislación de emergencia: La paridad 1 peso = 1 dólar, que era la espina dorsal de la Ley d convertibilidad 23.928, (1991-2001), tiene una caída súbita en el 2002 con la declaración del Congreso de la Nación con la “emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera...” Art 1 ley 25.561. Con esta declaración de emergencia y la ruptura de la paridad cambiaria, con la consiguiente devaluación de la moneda nacional y el alza de la constitución del dólar, provoco un impacto colosal en la región jurídica de las obligaciones dinerarias. Para que se considere una emergencia, la declaración de emergencia deben situaciones extraordinarias, que alcancen a ser una grave amenaza de necesidades básicas de la comunidad o amenace al equilibrio del Estado. Debe ser de carácter excepcional y temporario. La legislación de emergencia y enunciación de leyes y decretos (emergencia económica): ◉ Ley 25466 de intangibilidad de los depósitos: fue sancionada. Esta ley dispuso que “todos los depósitos ya sea en pesos, o en moneda extranjera a plazo y a la vista, captados por las entidades financieras... son considerados intangibles”. La intangibilidad consiste (según el art. 2), “el Estado nacional en ningún caso, podrá alterar, las condiciones pactadas entre los depositantes y las entidades financieras” ◉ Decreto 1570/2001 operatoria de entidades financieras: este decreto dispuso entre otras restricciones, la prohibición de retiros de dinero en efectivo, que superen los 1000 pesos o 1000 dólares, por mes. ◉ Ley 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario: fue sancionada y promulgada, publicada en el Boletín Oficial y entro en vigencia. El contenido en esta ley será analizado, en lo pertinente, al tratar la obligación dineraria comprendida en su región. ◉ Decreto 214/2002 de reordenamiento del sistema financiera “pesificación” y sus modificaciones: el decreto dictado en el 3 de febrero del 2002 dispuso la pesificación de las obligaciones en dólares, alterando el régimen a que se encontraban sujetas las obligaciones en moneda extranjera contraídas con anterioridad a su vigencia. VALORISMO El cual explica que el objeto de una deuda es el valor real que posee la deuda. Su punto de apoyo es el poder adquisitivo o valor real de la moneda. BANCO DE APUNTES 2021 – Conciencia Universitaria 2021- FACULTAD DE CS ECONOMICAS 27 GRACIAS CARLITA POR TU APORTE! SISTEMAS INDEXATORIOS: estos eran mecanismos que corregían el valor nominal dinerario de las obligaciones, los mecanismos eran los siguientes: El procedimiento indexatorio: esto lo que hacían era corregir el valor real de las obligaciones dinerarias, antes se pensaba que indexar era para los deudores en mora, pero a ser mayor la inflación y la pérdida del poder adquisitivo era mayor, indexar paso a ser para todas las obligaciones dinerarias. Cláusulas de actualización: era una estipulación jurídica que ambas partes acordaban, consiste en un reajuste de la deuda en cada vencimiento a una tasa inflacionaria o
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