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1 UNIDAD N° 5 SUSPENSIÓN DE CIERTOS EFECTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO DERECHO LABORAL PROF. ADJUNTA MARÍA CECILIA RODRIGUEZ 2 LEY DE CONTRATO DE TRABAJO TÍTULO X SUSPENSIÓN DE CIERTOS EFECTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO 3 CAPÍTULO I (ARTS. 208 A 213) DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES CAPÍTULO II (ART. 214) SERVICIO MILITAR Y CONVOCATORIAS ESPECIALES CAPÍTULO III (ARTS. 215 Y 216) DEL DESEMPEÑO DE CARGOS ELECTIVOS CAPÍTULO IV (ART. 217) DEL DESEMPEÑO DE CARGOS ELECTIVOS O REPRESENTATIVOS EN ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES CON PERSONERÍA GREMIAL O EN ORGANISMOS O COMISIONES QUE REQUIERAN REPRESENTACIÓN SINDICAL CAPITULO V (ARTS. 218 A 224) DE LAS SUSPENSIONES POR CAUSAS ECONÓMICAS Y DISCIPLINARIAS. 4 CONCEPTO: Para Rodríguez Mancini, consiste en la cesación temporal de algunos efectos del contrato de trabajo, los que vuelven a tener plena eficacia una vez desaparecidas las circunstancias que la motivaran. Según Justo Lopez, la suspensión del contrato de trabajo opera como una causa justa de justificación del no cumplimiento de algunas obligaciones emergentes del mismo. Para Ackerman, “la suspensión del contrato de trabajo supone la suspensión de ciertos efectos, de ciertos deberes de prestación de las partes.” 5 El contrato de trabajo, es un contrato consensual, personal, de tracto sucesivo, oneroso, conmutativo y de cambio. El contrato de trabajo tiene vocación de permanencia, por lo que en principio perdurará a través del tiempo. La suspensión de algunos efectos del contrato de trabajo entonces es un intervalo en su ejecución, una interrupción transitoria de las obligaciones y prestaciones de las partes que obedece a específicas causales y cuya principal finalidad es preservar la continuidad del vínculo laboral. 6 La finalidad de la suspensión es la conservación del contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el Art. 10 LCT. La finalidad protectora de este instituto se ve reflejada en sus efectos, ante la imposibilidad de cumplir de alguna de las partes, la suspensión impide a la otra parte resolver el vínculo, salvo casos de irrazonabilidad y abuso del derecho. Se suspenden algunos efectos, pero subsisten los denominados «deberes de conducta» como el de fidelidad, no concurrencia , etc. consagrados en los arts. 85, 88 y ccdantes de la LCT. 7 CARACTERES 1) JUSTIFICADA: el contrato de trabajo es por regla de tracto sucesivo y conmutativo, por lo que la suspensión de sus principales prestaciones (trabajo- remuneración) debe obedecer a un hecho de entidad suficiente que justifique tal intervalo. Debe subordinarse a una serie de condiciones establecidas objetiva y previamente (por el legislador o por el empleador). 2) TEMPORAL: la duración, en principio, se encuentra determinada por la ley. En los casos en que no lo sea, deberá extenderse durante un plazo “razonable”. 3) DE EXCEPCIÓN: la suspensión es un hecho jurídico que afecta el normal desarrollo del contrato, por lo que es de aplicación restrictiva 8 Suspensiones por razones propias de la empresa: a) Sanción disciplinaria (arts. 67 y 220, LCT). b) Por denuncia penal efectuada por el empleador (art. 224, párr. 1, LCT). c) Suspensión precautoria. d) Suspensión cautelar del dirigente sindical (art. 52, L. 23.551). e) Dificultades económicas de la empresa (arts. 98 a 105, L. 24.013). f) Muerte o incapacidad patronal que implique suspensión temporal de tareas. g) Lock out. h) Quiebra (art. 196, L. 24.552). CLASIFICACIÓN 9 Suspensiones por causas o razones propias del trabajador: a) Licencia Deportiva (Ley 20.596). b) Licencia por Cargos Electivos ( art. 215 y 216 LCT). c) Licencia por Cargos Gremiales ( art. 217 LCT). d) Huelga. e) Licencia por Maternidad y Nacimiento. f) Licencia por estudios. g) Estado de Excedencia ( art. 183 LCT). h) Vacaciones Anuales. CLASIFICACIÓN 10 Suspensiones ajenas a la voluntad de las partes: a) Enfermedades y Accidentes Inculpables (arts. 208 a 213 LCT). b) Convocatorias Especiales ( art. 214 LCT). c) Fuerza Mayor ( art. 221 LCT). d) Detención del trabajador por denuncia de terceros o de oficio ( art. 224, párraf. 2do. LCT). f) Fallecimiento de familiares. CLASIFICACIÓN 11 1. Fundarse en Justa Causa; 2. Tener plazo fijo; 3. Notificarse por escrito: en caso de omisión, si el trabajador impugna, tendrá derecho al pago de la remuneración. REQUISITOS DE VALIDEZ ( ART. 218 LCT) 12 SITUACIÓN DE DESPIDO INDIRECTO ( Art. 222 LCT) En caso de suspensión: a) Por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, b) Disciplinaria, c) Por fuerza mayor Y que: 1) Excedan los plazos máximos fijados individualmente, 2) Que en su conjunto, y cualquiera fuera la causa, supere 90 días en un año, 3) Que no cumpla con los requisitos de validez (justa causa, plazo y forma de notificación) 4) Y, en ambos casos, fuera impugnada por el trabajador (Art. 67 LCT) Dará derecho al trabajador a denunciar el contrato de trabajo, extinguiendo el mismo y resultando acreedor de las indemnizaciones emergentes del despido incausado. No obstante dicha posibilidad, el trabajador podrá reclamar los salarios caídos devengados durante el tiempo de suspensión inválida, por no cumplir con los requisitos legales. INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS 13 SALARIOS DE SUSPENSIÓN ( Art. 223 LCT) La otra posibilidad, es que el trabajador reclame a su empleador los salarios caídos durante el tiempo de la suspensión, porque no cumplió con los requisitos de validez. Para que ello proceda, debe haber impugnado en tiempo y forma la medida dispuesta por el empleador. El ejercicio de este derecho es acumulable con la posibilidad establecida en el Art. 222 LCT. INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS 14 El servicio militar obligatorio ( Ley 17.531), fue reemplazado por el servicio voluntario (Ley 24.429). No obstante, el Poder Ejecutivo conserva la facultad de convocatoria en caso de no cumplirse el cupo anual o movilización o convocatorias especiales. En caso de que el trabajador fuera convocado, se suspende el deber de prestación, como así también la obligación de remuneración por parte del empleador, quién queda obligado a reservar el puesto de empleo, por el tiempo que dure la convocatoria. El trabajador, tiene la obligación de reintegrarse, en un plazo de 30 días del cese de la convocatoria. El tiempo de suspensión se computa a los fines de la antigüedad. CONVOCATORIA MILITAR (ART. 214 LCT) 15 En este caso un trabajador deja transitoriamente la prestación de servicios a causa del desempeño de un cargo político, ya sea en el orden nacional, provincial o municipal. Implícitamente la legislación establece una obligación en cabeza del empleador, imponiéndole el deber de aceptar que el dependiente suspenda sus prestaciones con el único requisito de invocar el ejercicio de un cargo político. El trabajador sólo deberá acreditar ante su empleador que ha sido consagrado para desempeñar alguna de esas funciones, para poder gozar del derecho conferido. Rige el mismo plazo de 30 días para su reincorporación y el tiempo de suspensión será computado a los fines de la antigüedad. SUSPENSIÓN POR DESEMPEÑO DE CARGOS POLÍTICOS(ART. 215 LCT) 16 Al cese de las suspensiones previstas por los Arts. 214 y 215, el trabajador cuenta con 30 días corridos para reincorporarse a su puesto de trabajo. Debe entenderse que, el plazo aludido está conferido a favor del trabajador y no del empleador. Esto quiere decir que, el primero cuenta con ese término para reclamar la reincorporación y vencido que fuere, operará la caducidad del derecho. De modo que aquel trabajador, que dejara pasar más de los treinta días no tendrá derecho a peticionar su reintegro y si lo hace el empleador podrá rehusarlo. El trámite del reintegro deberá ser realizado por el trabajador en forma fehaciente para poder probar que actuó conforme a derecho y en tiempo oportuno. Asimismo, el Art. 216 LCT establece que en casode que el empleador: a) Despida al trabajador o b) No permita su reincorporación, el ex dependiente tendrá derecho a percibir las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado. 17 Se trata de trabajadores que pasan a desempeñar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial o en organismos que requieran representación gremial. Cargos electivos: trabajadores que pasan a desempeñarse en funciones sindicales como consecuencia de haber sido elegidos mediante el procedimiento del voto de los afiliados al gremio, es decir elección directa. Cargos representativos: involucra a aquellos dirigentes que acceden al cargo, por la decisión de cuerpos deliberativos del sindicato, que consagran mecanismos de elección indirecta. SUSPENSIÓN POR DESEMPEÑO DE CARGOS GREMIALES ( Arts. 217 LCT y 48 de la LEY 23.551) 18 Es decir que se trata una licencia legal, no depende de un acto de otorgamiento o conformidad del empleador, sino que nace de una disposición de la ley. El concepto de la ley 23.551 fija claramente que se suspenden tanto la prestación del servicio, como la contraprestación que involucra el salario, la cual será en principio abonada por el sindicato u organismo al que el trabajador represente. El plazo de reincorporación también es de 30 días desde el cese y el tiempo por el que se prolongue la suspensión debe computarse a los fines del cálculo de la antigüedad del dependiente. SUSPENSIÓN POR DESEMPEÑO DE CARGOS GREMIALES ( Arts. 217 LCT y 48 de la LEY 23.551) 19 El art. 217 LCT consagra al impedimento de despedir al trabajador que acaba de completar su mandato gremial, remitiendo la regulación de los plazos a lo que decida la ley respectiva. La ley 23.551 en su artículo 48 establece la prohibición de despedir durante el plazo de un año, a contar desde que el trabajador dejó de ejercer las funciones. La no observancia de la prohibición de despido tendrá diferente efecto jurídico según se trate de trabajadores que han cumplido funciones gremiales o políticas. Si se trata de quien ha cumplido funciones gremiales, es de aplicación lo previsto por el Art. 52 de la ley 23.551, o sea, el despedido podrá articular la acción sumarísima de reinstalación. Si el trabajador cesado fuere dirigente sindical, es decir se desempeñó en un cargo representativo por designación de los cuerpos deliberativos del sindicato, se aplicaría lo previsto por el art. 47 ley 23.551, por tratarse de una obstaculización al ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical, ya que el impedimento para que un sindicalista recupere su puesto de trabajo luego de cumplir un mandato gremial, es un ataque al derecho de cualquier trabajador a actuar en la vida sindical, ejecutado sobre la base de la amenaza que supone la pérdida del trabajo. La norma citada confiere el derecho al trabajador de pedir judicialmente el cese de ese acto discriminatorio mediante el procedimiento sumarísimo, para obtener su reinstalación y el pago de los salarios del período de sustanciación. PROHIBICIÓN DE DESPIDO Art. 48 Ley 23.551 20 Resulta aplicable en los casos en que el trabajador desarrolla una actividad deportiva amateur. El plazo máximo es de 60 días al año. Por el término que fije el certificado que deberá extender el órgano de aplicación (Secretaría de Deporte, Dirección de Deporte Federado). En caso de un trabajador del sector privado, la remuneración y aportes previsionales serán solventados por el estado por medio del Fondo Nacional del Deporte. Requisito especial: antigüedad no inferior a 6 meses al momento de su presentación. SUSPENSIÓN POR CAUSAS DEPORTIVAS Ley Nacional 20.596 21 La suspensión preventiva es aquella dispuesta por el empleador en ejercicio de sus facultades de dirección y fiscalización (art. 65, LCT), a raíz de encontrarse sometido el trabajador a un proceso penal o contravencional. Actúa como medida provisoria, es decir, como consecuencia de una denuncia formalizada contra el trabajador, ya sea por el empleador, terceros o de oficio, y subsiste mientras dure el proceso. - Fernández Madrid sostiene que “...la suspensión preventiva es la negativa del empleador a permitir la prestación laboral cuando el trabajador, no obstante hallarse en condiciones de cumplirla, está sometido a una investigación de su conducta en un proceso penal...”. SUSPENSIÓN PREVENTIVA ( ART. 224 LCT) 22 En este supuesto sólo deberá existir denuncia por parte del empleador, sin importar si existe o no privación de la libertad del trabajador. A partir de ese momento, el empleador deberá notificar al trabajador por escrito su decisión de suspender el contrato de trabajo (arts. 62 y 63, LCT) y no estará obligado al pago de remuneraciones por el tiempo que persistan los efectos de la suspensión, conforme lo establecido por el artículo 78 de la LCT (motivos fundados). Condiciones: I) Que durante la tramitación de la causa penal la relación laboral sea prácticamente imposible y/o que el trabajador pueda entorpecer la investigación; II) El hecho que se investiga debe ser de cierta gravedad y ser relevante respecto al contrato de trabajo, es decir, presumiblemente injurioso en el ámbito laboral. DENUNCIA DEL EMPLEADOR ( 1º Párraf. ART. 224 LCT) 23 a) REINCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR Y PAGO DE SALARIOS: esto deberá ocurrir en los casos en que el proceso penal finalice por desestimación de la denuncia, sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo. Es decir que los órganos judiciales han entendido que no existía un hecho ilícito que pueda reprochársele al trabajador, por lo que el empleador deberá reincorporarlo a su puesto de trabajo y proceder al pago de los salarios caídos durante el tiempo de la suspensión. El trabajador deberá notificar fehacientemente la resolución judicial a los fines de poner en conocimiento del empleador su disponibilidad. El trabajador deberá reintegrarse inmediatamente; si ello no ocurriera el patrón podrá intimarlo bajo apercibimiento de abandono voluntario y malicioso (art. 244, LCT). También podría ocurrir que, ambas partes, dejen transcurrir el tiempo y extinguirse el vínculo a raíz de lo dispuesto por el artículo 241 in fine de la LCT. Según la forma en la que el procedimiento penal finalice, en cualquiera de sus etapas, serán las consecuencias a afrontar y los pasos a seguir: 24 b) EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA: para que ello suceda deberá existir sentencia condenatoria en el proceso penal, por lo que se rescindirá el contrato de trabajo sin lugar a indemnizaciones ni pago de salarios caídos. También existen casos en los que, no obstante haberse dictado sentencia absolutoria o sobreseimiento, se justificaría el despido con justa causa hipótesis que, llevada al proceso laboral, no impide al juez laboral valorar los hechos y confirmar la existencia de una injuria laboral que imposibilite la prosecución del vínculo en los términos del artículo 242 de la LCT. c) EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR DESPIDO INDIRECTO: el trabajador podrá hacer denuncia del contrato de trabajo si, a pesar de dictarse sentencia absolutoria a su favor, considera que el empleador le ocasionó injuria grave en los términos del artículo 246 de la LCT; es decir, el empleador no lo reincorporó a su puesto de trabajo, ha afectado sus intereses a raíz de la denuncia o se ha tratado de una denuncia infundada. Según la forma en la que el procedimiento penal finalice, en cualquiera de sus etapas, serán las consecuencias a afrontar y los pasos a seguir: 25 En este supuesto, el procedimiento penal se inicia a causa de una denuncia de un tercero o de oficio por las autoridades competentes. Aquí resulta determinante si el trabajador se encuentra privado de su libertad o no. I) SIN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD: la denuncia no generará mayores consecuencias en la ejecución del contrato de trabajo y el trabajador continuará prestandotareas en forma normal y habitual percibiendo su remuneración normal y habitual, salvo que el hecho por el cual se denunció al trabajador ocasione un perjuicio a los intereses del empleador. II) CON PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD: se tratará de una “suspensión de hecho” (Maza), sin obligación por parte del empleador de abonar salarios, ya que no existe contraprestación por un motivo ajeno a este, reanudándose todos los efectos del contrato inmediatamente después de que el trabajador recupera su libertad ambulatoria y se encuentra en condiciones de prestar tareas, por lo que el plazo de la suspensión será el término por el cual el trabajador estuvo privado de su libertad. Al recuperar su libertad deberá reintegrarse para cumplir con su débito laboral bajo apercibimiento de ser intimado (art. 244, LCT). 2. DENUNCIA DE TERCEROS O INVESTIGACIÓN DE OFICIO (2do párrafo – Art. 224 LCT) 26 La suspensión precautoria del contrato de trabajo también deriva de las facultades de dirección y organización que tiene el empleador y tiene naturaleza cautelar, es decir que tiende a evitar sancionar o despedir sin el conocimiento previo de los hechos y la participación del trabajador frente a la presunta inobservancia de sus obligaciones . Se trata de una medida opcional para el empleador. La suspensión precautoria no se encuentra prevista expresamente por la LCT, pero es aceptada doctrinaria y jurisprudencialmente como una variante de la suspensión preventiva, admitiendo su aplicación práctica sine lege. A diferencia de la suspensión preventiva, por medio de la suspensión precautoria es el empleador quien realiza una investigación interna, en el propio ámbito de trabajo, teniendo razones fundadas para así hacerlo y en principio en pos de la continuidad del vínculo laboral. La legitimidad de la medida suspensiva deberá ajustarse a los caracteres generales de toda suspensión como así también a pautas de razonabilidad e importancia SUSPENSIÓN PRECAUTORIA 27 Tanto la suspensión preventiva como la precautoria, se diferencian de la suspensión disciplinaria y no deben confundirse. Las dos primeras podrían traer como consecuencia una sanción disciplinaria a raíz de los hechos investigados y posteriormente acreditados, sea por un procedimiento penal como por un sumario interno. EL EMPLEADOR DEBERÁ ABONAR LOS SALARIOS DEVENGADOS POR LOS DÍAS DE SUSPENSIÓN: No podría sujetarse el derecho del trabajador a percibir la remuneración, al resultado de una investigación interna que realiza el empleador, en caso contrario se violentaría el principio non bis in idem, ya que el trabajador perdería su salario durante la investigación, y luego una vez más ante la suspensión disciplinaria que eventualmente puede disponer el empleador. Es decir que una posición equitativa consistiría en la facultad del empleador de disponer la suspensión del contrato de trabajo, pero con la obligación de abonar los salarios para luego, una vez finalizadas las averiguaciones y constatada la responsabilidad del trabajador, determinar la sanción a aplicar según la gravedad de la infracción (art. 67, LCT). 28 El artículo 52 de la ley 23.551, plantea las siguientes hipótesis: 1. Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la ley no podrán ser despedidos, suspendidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo. Salvo que mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47 («Exclusión de tutela sindical») 2. Pero, el juez o tribunal interviniente, a pedido del empleador, y dentro del plazo de 5 días, podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o el mantenimiento de las condiciones de trabajo pudieren ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa. Ésta es la hipótesis denominada «Suspensión cautelar del dirigente sindical». Suspensión Cautelar del Dirigente Sindical Art. 52 Ley 23.551 Art. 30 Dec. Reg. 467/88 29 Por otra parte, el art. 30 del Dec. Reglamentario 467/88 establece una potestad a favor del empleador: El empleador podrá liberar de prestar servicios al trabajador amparado por las garantías [...] en cuyo caso deberá comunicarlo, dentro de las 48 horas hábiles, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y mantener el cumplimiento de la totalidad de los deberes que la ley o convenciones colectivas ponen a su cargo, como consecuencia de la relación laboral. Es el ejercicio de la "autocautela" del artículo 30 del decreto reglamentario de la Ley 23.551, puesto que lo único que se habilita es la suspensión del deber de ocupación (art. 78, LCT), y subsiste todo el restante plexo de deberes jurídicos bilaterales complejos, nada autoriza a privar al trabajador afectado, que no incumple por ningún acto voluntario ni involuntario su deber de prestación de la fuerza de trabajo, de la percepción regular de sus haberes. No obstante dicha facultad, la norma impone al empleador la obligación de iniciar, dentro del plazo de 15 días de dispuesta la suspensión, una acción declarativa para acreditar los supuestos invocados. Suspensión Cautelar del Dirigente Sindical Art. 52 Ley 23.551 Art. 30 Dec. Reg. 467/88 30 Suspensión por Causas Económicas Art. 219 LCT Esta suspensión surge por decisión unilateral del empleador. Los fundamentos esgrimidos como justificatorios de dichas medidas son valorados restrictivamente por la jurisprudencia. Resulta procedente cuando se origina en hechos ajenos a la empresa, resultan imprevisibles o inevitables de acuerdo con su naturaleza y con la diligencia exigible de un buen hombre de negocios. Pueden provenir de situaciones de mercado, de la autoridad o razones técnicas que resisten la demanda. Deben resultar externas al riesgo propio del empleador, ajenas a la voluntad y control del empleador. La prueba y demostración corresponderá al empleador. 31 Suspensión por Causas Económicas Art. 219 LCT FALTA O DISMINUCIÓN DE TRABAJO El hecho debe ser grave, actual, perdurable en el tiempo, y el empleador debe probar que se han adoptado medidas para prevenirlo y siendo el mismo empleador quien debe demostrar que hizo todo lo posible para solucionarlo. Plazo máximo: 30 días en 1 año, contados a partir de la primera suspensión (Art. 220 LCT). Requisitos: Justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador. 32 Suspensión por Causas Económicas Art. 219 LCT FUERZA MAYOR (Art. 221 LCT) : Las suspensiones por fuerza mayor debidamente comprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de 75 días en el término de 1 año, contado desde la primera suspensión cualquiera sea el motivo de ésta. En virtud de que no es definido por la norma laboral nos remitimos al CCC el cual en su Art. 1730, establece que caso fortuito o fuerza mayor serán considerados sinónimos, que consisten en hechos que no han podido ser previstos o que, habiendo sido previstos, no han podido ser evitados. Respecto a los efectos sobre la prestación laboral, la falta o disminución de trabajo torna innecesaria o inconveniente la prestación, mientras que la fuerza mayor la hace imposible. 33 REQUISITOS FORMALES (Arts. 218, 220 y 221 LCT) 1) Plazo 2) Forma de notificación 3) Orden de prelación: se debe suspender primer al personal menos antiguo dentro de cada especialidad. Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de antigüedad. En este caso se deberán excluir los trabajadores que ocupen cargos gremiales, así lo establece el Art. 51 Ley 23.551. 34 REQUISITOS FORMALES (Arts. 218, 220 y 221 LCT) El trabajador o el sindicato pueden impugnar las suspensiones por las siguientes razones: Exceso de los límites legales; La suspensión no tiene justa causa,y/o no fue notificada por escrito; Impugnación de la causa por parte del trabajador; Si se reconoce la ilegitimidad de la suspensión. La LCT no determina un plazo para efectuar esta impugnación. De modo tal que debemos basarnos en la jurisprudencia que menciona que debe ser contemporánea con la notificación de la medida y durante el plazo de la suspensión. Respecto a las suspensiones por causas económicas, para los casos de falta de cumplimiento de los recaudos del artículo 218 LCT, no resulta necesario que el empleado impugne las mismas, debiendo el empleador abonar los salarios caídos en caso de incumplimiento de los requisitos legales. El trabajador tendrá derecho a percibir el salario correspondiente a todo el tiempo que haya estado suspendido o puede darse por despedido en la medida que la suspensión fuese de un plazo mayor al legal (Art. 222 LCT). 35 PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS DE EMPRESA Normativa aplicable: -Ley 24.013, Arts. 98 a 105 -- Decreto 264/2002 -- Decreto 265/2002 -- Decreto 328/1998 - - Decreto 2072/1994 -- Ley 23.546, Art. 4, inc. c) 36 PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS DE EMPRESAS En los casos de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas que afecten a un número de trabajadores de la empresa que exceda el porcentaje de la dotación que la ley establece (art. 98 Ley 24.013), se debe sustanciar, previamente a la comunicación de estas medidas, el procedimiento preventivo de crisis que dispone el capítulo VI del Título III (De la promoción y defensa del empleo) de la Ley 24.013. En consecuencia, para este trámite, se debe considerar la situación en la empresa y el número de trabajadores que se verán afectados por las medidas que adoptará el empresario. Se trata de un trámite preventivo, previo a la adopción de las medidas. * Alcance cuantitativo: debe iniciarse el procedimiento cuando las medidas afecten: a) más del 15% de los trabajadores en empresas de menos de 400 trabajadores; b) más del 10% en empresas que tengan entre 400 y 1.000 trabajadores, c) y más del 5% en empresas de más de 1.000 trabajadores. En los casos en los que no se configuren dichos mínimos, la empresa deberá sustanciar el procedimiento previsto en el Decreto 328/1998. 37 PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS DE EMPRESAS INICIO – CONSECUENCIAS 1) El empleador debe instar la iniciación del procedimiento que tramitará ante el Ministerio de Trabajo. También puede hacerlo "la asociación sindical de los trabajadores” o el ministerio de oficio. 2) Se encuentra vedada la aplicación de los despidos o suspensiones a partir de la notificación de la presentación inicial y hasta su conclusión. Si el empleador violara esta prohibición, las suspensiones o los despidos serán nulos y se deberá mantener la relación laboral con derecho de los trabajadores al pago de los salarios que se dejaron de percibir (Ley 24013, art. 104) AUDIENCIA Dentro de las 48 horas de realizada la presentación, el Ministerio dará traslado a la otra parte (la asociación sindical representativa de los trabajadores o en su caso, el empleador) y citará al empleador y a la asociación sindical a una primera audiencia, dentro de los cinco días (Art. 100, Ley 24013) 38 PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS DE EMPRESAS SIN ACUERDO: Si en la audiencia mencionada no se arribare a un acuerdo, dentro del plazo de cinco días de su celebración, la autoridad administrativa del trabajo examinará la petición y si la considerare procedente abrirá un período de negociación (máximo 10 días) entre el empleador y la asociación sindical. (Ley 24013, art. 101 y Decreto 265/02, art. 5°). Vencido el plazo sin acuerdo, el empleador podrá ejecutar las medidas que han sido objeto del procedimiento y los trabajadores podrán ejercer la huelga u otras medidas de acción sindical. CON ACUERDO PREVENTIVO: las partes lo presentarán ante el Ministerio de Trabajo, órgano que tiene un plazo de diez días para pronunciarse sobre el mismo. Puede homologar el acuerdo con la misma eficacia que un convenio colectivo de trabajo o rechazarlo mediante una resolución fundada. En caso de silencio, vencido el plazo sin un pronunciamiento administrativo, el acuerdo se tendrá por homologado (Ley 24013, art. 103). 39 PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS DE EMPRESAS La finalidad del procedimiento mencionado no es validar las suspensiones o despidos, sino brindar un ámbito de negociación a las partes para que entablen tratativas respecto de la situación de crisis. La omisión del empleador de acudir a la previa tramitación del procedimiento referido en casos de despidos motivados en falta de trabajo no imputable al empleador, fue señalada también reiteradamente en diversas sentencias, entre los requisitos que no habían sido cumplidos o acreditados, y cuya falta obstaba a la procedencia de la indemnización disminuida (art. 247 LCT). El cumplimiento de la obligación del empleador, relativo a la iniciación del procedimiento y agotamiento de su trámite, no impide que los trabajadores reclamen judicialmente el pago de los salarios de suspensión o la diferencia de indemnización ante el tribunal judicial competente. El órgano judicial determinará si se han cumplido los requisitos legales, cuya prueba está a cargo del empleador. El trámite del procedimiento preventivo de crisis es solamente uno de ellos y si bien la Ley 24013 no prevé una sanción específica por su omisión, ésta acarreará, además de la multa correspondiente a la infracción (Decreto 265/02, artículo 12 y Ley 25212, Anexo II) el progreso de la demanda de los trabajadores, con la consiguiente condena del empleador al pago de salarios caídos por las suspensiones o de diferencias indemnizatorias. 40 SUSPENSIONES CONCERTADAS INDIVIDUAL O COLECTIVAMENTE ( ART. 223 BIS) Suspensiones que son el resultado de la autonomía de las partes. En esta hipótesis el empleador puede abonar sumas no remunerativas al trabajador en el supuesto de suspensiones en la actividad laboral fundadas en causales de falta o disminución de trabajo no imputables al empleador, o fuerza mayor fehacientemente acreditada, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. No se exige el procedimiento de empresas en crisis. Es imprescindible para la instrumentación de los acuerdos que establecen el pago de estas sumas no remunerativas que estos tengan el aval de los trabajadores afectados (o el sindicato que los represente) y sean debidamente homologados por el Ministerio de Trabajo. El empleador deber tributar las contribuciones al régimen de obras sociales y al Sistema Nacional del Seguro de Salud (Leyes 23660 y 23661). Respecto al plazo de la suspensión no tiene límites en función de que se obtenga la conformidad del sindicato y de los trabajadores. En cualquier caso, el plazo de cada suspensión debe ser claro y determinado. Requisitos: que el trabajador no preste tareas y que la suspensión sea homologada por la autoridad de aplicación. 41 DECRETOS PEN: 329/2020, 487/2020, 624/2020 y 761/2020 (23/09/2020) Art. 3 – Prorrógase la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor, o falta o disminución de trabajo por el plazo de sesenta (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el decreto 624/2020. Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Art 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales. Art. 5°- El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia. 42 SUSPENSIÓN POR QUIEBRA ART. 196 LEY 24.522 Principiogeneral: la declaración de quiebra del empleador no produce la resolución automática de los contratos de trabajo. Los contratos se suspenden ope legis desde la sentencia de quiebra y durante 60 días. Los trabajadores quedan liberados de cumplir con su prestación, cesando también la retribución. En caso de que no se resuelva la continuación de la empresa por las vías previstas por la Ley 24.522, los contratos de trabajo se extinguirán a la fecha de la declaración de quiebra, debiendo los trabajadores percibir sus créditos a través del pronto pago. El plazo de 60 días no se computa a los fines de la antigüedad. 43 ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES CONFIGURACIÓN DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES: 44 Son presupuestos de hecho o circunstancias de orden vital , que se vinculan con el riesgo genérico que las personas tienen respecto de padecimientos en su salud, que pueden afectar en forma temporal o definitiva, su integridad psíquica o física. ( art. 208 a 213 LCT). 45 CONCEPTO Se trata de alteraciones en la salud que impiden la prestación del servicio. La afección no guarda vínculo con el trabajo, son causas ajenas a la responsabilidad del empleador y contraídas fuera del ámbito laboral. Ausencia de dolo del trabajador (acto intencional), como asimismo la exclusión de la culpa. CONFIGURACIÓN: Debe ser incapacitante, que imposibilite al trabajador a prestar tareas. El concepto de culpa debe ser interpretado en forma amplia en beneficio del trabajador: sólo cabe excluir del amparo del instituto al hecho intencional, aquellas contingencias producidas por la temeridad prácticamente intencional o por culpa grave. 46 AVISO AL EMPLEADOR Art. 209 LCT Mientras no lo haga, perderá el derecho a recibir la remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en cuenta su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada. 47 OBLIGACIONES DEL DEPENDIENTE Y FACULTADES DEL EMPLEADOR La ley no requiere una forma determinada de transmitir la noticia, aunque lo más seguro es efectuarla por escrito ( telegrama). No obstante puede hacerlo en forma personal telefónicamente, por un tercero familiar, o allegado vincular. Lo que no puede hacer es utilizar a otro dependiente para dicho aviso. 48 Si el trabajador omite mencionar el lugar donde está, cabe entender que se asiste en su domicilio. 49 Por decreto 1028-2010 del 23/07/2010 el Poder Ejecutivo incluyó la modalidad de telefonograma para notificaciones en ausencia justificada por causa de enfermedad del trabajador o persona a su cargo y fallecimiento de familiar directo. 50 En caso de que el empleador no pueda realizar el control de la dolencia: 1. por no hallarse en el domicilio, 2.o haberse mudado ( y el empleador desconoce esa circunstancia) , 3. el trabajador pierde el derecho a percibir remuneración por ese día. 51 CONTROL EMPRESARIO Art. 210 LCT: Un control muchas veces cuestionado. Más que un CONTROL MÉDICO ES UN CONTROL DE AUSENTISMO. No obstante las empresas que tienen servicio médico “ in situ” pueden convocar al trabajador( si está en condiciones ambulatorias) a presentarse al mismo. 52 O bien convocarlos a que se presenten a la prestadora laboral a un control- chequeo, seguimiento de la patología denunciada. Este supuesto y el caso anterior suplen el control domiciliario. 53 Si el empleador no utiliza dicha facultad de verificación, que incluye el derecho a la revisación médica, pierde la posibilidad de cuestionar el certificado que el trabajador le presente, ya que no estará en condiciones de confrontarlo con otra opinión profesional. 54 El empleador, sin embargo, no puede requerir exámenes complementarios para suplir al profesional elegido por el trabajador ni al tratamiento indicado, ni el trabajador obligado a seguir las indicaciones terapéuticas del profesional del empleador. Sí puede someterlo a una revisación general o especial depende el caso. 55 CERTIFICADO MEDICO DEL TRABAJADOR- VALIDEZ- DISCREPANCIA DE DIAGNOSTICOS Los certificados médicos para tener plena validez deben cumplimentar determinados requisitos, contenidos mínimos: 1.- nombre y apellido del paciente; 2.- fecha- hora; 3.- diagnóstico; 4.- tratamiento y necesidades de reposo o no; 5.- lugar de atención: domicilio o consultorio; 6.- Firma y sello del médico. 56 HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO DECRETO 1338/96 ACT. DTO.491/97 Los empleadores deberán disponer de la siguiente asignación de horas-médico semanales en el establecimiento, en función del número de trabajadores equivalentes 57 HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO DECRETO 1338/96 ACT. DTO.491/97 Cantidad trabajadores Cantidad trabajadores equivalentesequivalentes Horas-médico semanalesHoras-médico semanales 151 - 300151 - 300 55 301 - 500301 - 500 1010 501 - 700501 - 700 1515 701 - 1000701 - 1000 2020 1001 - 15001001 - 1500 2525 58 A partir de MIL QUINIENTOS UN (1501) trabajadores equivalentes se deberá agregar, a las VEINTICINCO (25) horas previstas en el cuadro anterior, UNA (1) hora-médico semanal por cada CIEN (100) trabajadores. Para los establecimientos de menos de CIENTO CINCUENTA Y UN (151) trabajadores equivalentes, la asignación de horas-médico semanales en planta es voluntaria, excepto que por el tipo de riesgo, la autoridad competente disponga lo contrario. 59 HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO DECRETO 1338/96 ACT. DTO.491/97 HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO DECRETO 1338/96 ACT. DTO.491/97 Además de lo establecido en el cuadro precedente, los empleadores deberán prever la asignación de personal auxiliar de estos Servicios de Medicina del Trabajo, consistente en un enfermero/a con título habilitante reconocido por la autoridad competente cuando existan en planta más de DOSCIENTOS (200) trabajadores dedicados a tareas productivas o más de CUATROCIENTOS (400) trabajadores equivalentes por cada turno de trabajo. Este enfermero/a tendrá como función la prevención y protección de la salud de los trabajadores, colaborando con los médicos. 60 PLAZO y CÓMPUTO Art. 208 LCT 61 La antigüedad del dependiente, según sea menor o mayor de cinco años, y tenga o no cargas de familia. Hasta 5 años de antigüedad y sin cargas de familia: 3 meses Con cargas de familia: 6 meses. Más de 5 años de antigüedad y sin cargas de familia: 6 meses Con cargas de familia: 12 meses. 62 Los plazos señalados deben computarse y retribuirse no por año, sino que corresponden por cada enfermedad, lo que significa que un trabajador puede padecer distintas enfermedades en el año y cada patología genera plazos retribuidos independientes de licencia para cada enfermedad. 63 Las llamadas enfermedades crónicas o recidivas “en la terminología de la LCT” no generan derecho a otro período retribuido, sino que el derecho renace a los dos años de su primera manifestación. 64 En el supuesto de suspensiones por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador, no afecta el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos de protección legal del bien jurídico tutelado, sea que se dispusieran estando el trabajador enfermo o accidentado, o que fueran sobrevinientes. 65 Es decir, el derecho del trabajador de percibir salarios por enfermedad no se pierde cuando la dolencia se manifiesta en el curso de una suspensión por causas económicas o disciplinarias, o el empleador decide suspenderlo estando enfermo. 66 Los períodos de ausencia por enfermedad inculpable forman parte de la antigüedad y se adquieren todos los beneficios de la misma. 67 El concepto surge de la ley 23660 - Ley de Obras Sociales, que considera beneficiario del sistema al titular y a su grupo familiar primario, integrado por el cónyuge, los hijos solteros hasta los 21 años, no emancipados por habilitaciónde edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de 21 años y hasta los 25 años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular y que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos, los hijos incapacitados y a cargo del beneficiario titular mayores de 21 años, los hijos del cónyuge y los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa. 68 ALCANCE DEL CONCEPTO DE CARGAS DE FAMILIA Se incluyen asimismo, las personas que convivan con el afiliado titular y reciban ostensible trato familiar. También pueden autorizarse como beneficiarios adherentes otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del afiliado titular y que estén a su cargo (padres, nietos, etc.), respecto de los cuales el trabajador ingresa una alícuota especial del 1.5 % por cada incorporación. 69 La LCT pone en cabeza del empleador el deber de pagar la remuneración durante el plazo de la licencia por enfermedad o accidente inculpable y de mantener la vigencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no puede ser inferior a la que hubiera percibido el trabajados si hubiese estado trabajando. 70 LIQUIDACIÓN DE LOS SALARIOS POR ENFERMEDAD ( 208 LCT) LIQUIDACIÓN DE LOS SALARIOS POR ENFERMEDAD Principio general que no se reduzca el ingreso que percibía el trabajador con motivo de una contingencia social. Se incluyen en el principio general los aumentos que pudieren haberse producido posteriormente. Cuando el trabajador percibe remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios. 71 Para efectuar el cómputo de la remuneración se debe incluir la totalidad de las remuneraciones recibidas por el trabajador, cualquiera sea su modalidad- fijas, variables, principales y accesorias- considerándose a tal efecto las horas extras, los premios o primas a la producción, otros premios, comisiones, adicionales por tareas peligrosas en algunas actividades, los premios por títulos técnicos, los viáticos sin obligación de rendir cuenta, las bonificaciones por antigüedad, la valorización de prestaciones en especie . 72 CONSERVACIÓN DEL EMPLEO El art.211 LCT dispone la reserva del puesto por un año a partir del vencimiento de los plazos del art. 208 LCT. Dispone también, que el empleador puede rescindir el contrato, sin obligaciones indemnizatorias, cuando al finalizar el período de reserva el trabajador continúe enfermo y no pueda reintegrarse al trabajo. 73 Transcurrido el año de reserva, el contrato continúa vigente hasta que cualquiera de las partes decida disolverlo. El vencimiento del plazo de conservación del empleo no produce la ruptura automática del contrato; este acto debe ser formalizado por escrito y por medio de notificación fehaciente, en este caso no existe responsabilidad indemnizatoria. 74 Durante dicho período el trabajador no tiene derecho a percibir remuneraciones, pero debe ser considerado tiempo de servicio y computado como antigüedad en el empleo para la determinación de los beneficios que surjan de la ley, los convenios colectivos y los estatutos profesionales. 75 Obra social No hay aportes ni contribuciones al régimen de obras sociales, pues no hay salario devengado sobre el que pueda calcularse las alícuotas que la ley establece. No obstante, la ley mantiene la cobertura de salud al trabajador durante este período de su enfermedad. La ley de obras sociales 23660 dispone que "En caso de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad de beneficiario durante el plazo de conservación del empleo, sin obligación de efectuar aportes"(artículo 10, inciso b). 76 Durante ese año, el trabajador se puede reintegrar al trabajo, se le puede determinar una incapacidad absoluta o continuar imposibilitado de trabajar. 77 DISTINTAS HIPÓTESIS EN LA REINCORPORACIÓN AL TRABAJO INCAPACIDAD ABSOLUTA Durante el período de licencia con goce de sueldo, o bien durante el plazo de reserva , se pueden producir distintas alternativas respecto del estado de salud del trabajador. La disminución de la capacidad laboral es definitiva cuando es irreversible, cuando no hay expectativas científicas de recuperación. 78 Se ha señalado como incapacidad absoluta, aquella que equivale al 66% o más de la capacidad total e impide desarrollar para el trabajador actividad productiva. Esta hipótesis extingue el contrato de trabajo y el empleador debe indemnizar al trabajador con una cuantía equivalente a la prevista en el art. 245 LCT. 79 No hay incompatibilidad con otras prestaciones por invalidez que el trabajador pueda percibir con motivo de su incapacidad. 80 INCAPACIDAD DEFINITIVA PARCIAL El empleador frente a esta hipótesis, debe asignarle al trabajador otras tareas más livianas sin disminuir su remuneración. Pero pueden producirse tres situaciones: 1.- si el trabajador se reintegra al trabajo y el empleador le otorga las nuevas tareas que puede ejecutar conforme su capacidad disminuida, el contrato de trabajo continúa normalmente y el empleador debe abonar la misma remuneración que el trabajador percibía con anterioridad. 81 2.- si el empleador no puede otorgarle tareas que el trabajador pueda ejecutar por causas que no le fueren imputables, el contrato se extingue y debe abonar una indemnización equivalente a la prevista en el art. 247 LCT. El empleador debe realizar un esfuerzo necesario para cumplir con su deber de ocupación, no es sólo la simple inimputabilidad, sino que debe demostrar fehacientemente la imposibilidad. Inexistencia de tareas razonablemente útiles que el trabajador pueda desempeñar. 82 83 3.- si el empleador no le otorga tareas compatibles con su aptitud física o psíquica estando en condiciones de hacerlo, el contrato se extingue y el empleador debe hacerse cargo de la reparación prevista en el art. 245 LCT. 84 DESPIDO DEL TRABAJADOR Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de protección legal, deberá abonarle además de las indemnizaciones por despido incausado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquella o a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador ( art. 213 LCT) Facultades de Organización: La LCT en su art. 64 se refiere a esta facultad. 85 PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR La Facultad de Organización, es al mismo tiempo Poder de Dirección. Y a su vez, de aquella potestad jerárquica, deriva el Poder Disciplinario. 86 PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR 1.- Justa causa: fundamento en el deber de ocupación (art. 78 LCT), buena fe (art. 63 LCT), excluyendo los supuestos de arbitrariedad. Expresada en términos claros y precisos. La causal debe estar prevista en la ley, sino violenta el deber de ocupación y la buena fe. 2.- Plazo: plazo cierto de duración. El máximo que el legislador ha previsto en el caso de suspensiones por causas disciplinarias, no puede exceder de 30 días corridos en un año, contados a partir de la primera suspensión ( cómputo por tiempo aniversario.) 87 REQUISITOS DE VALIDEZ 3.- Notificación por escrito: forma escrita con copia al trabajador, bajo pena de nulidad. Dicha forma escrita sirve como medio probatorio y protege el derecho de defensa del trabajador en juicio. Queda perfeccionada con la recepción del trabajador, debiendo notificarse con la antelación necesaria para evitar provocar daños al dependiente. No es necesario la notificación fehaciente, pero ante la negativa de la firma del trabajador, el empleador debe utilizar este medio. La forma escrita es el medio de prueba y protege el derecho de defensa del trabajador. Queda perfeccionado con la recepción. 88 REQUISITOSDE VALIDEZ Proporcionalidad: debe existir un justo equilibrio entre la falta cometida por el trabajador y la medida aplicada por el empleador. Contemporaneidad: Debe mediar un espacio de tiempo razonable entre el incumplimiento y la sanción, para evitar el consentimiento de la falta. Principio non bis in idem: Del derecho penal al derecho laboral, que nulifica una sanción más de una vez por un mismo hecho. Prohibición de utilizar el ius variandi como medida correctiva disciplinaria. 89 Límites ESCALAS CORRECTIVAS Formal llamado de atención: se trata del reproche de la conducta del trabajador, planteado en términos generalmente informales, pero indicando cual es la conducta esperada por la Empresa y cuáles serían las sanciones eventuales a las cuales puede enfrentar el trabajador si continúa en esa línea de conducta. No constituye una sanción disciplinaria propiamente dicha, ni susceptible de impugnación ni recurso posterior. Son sanciones más bien morales. Apercibimiento: En este caso el reproche es formal, por escrito, se especifica la conducta en cuestión y debiera ser el paso previo a la suspensión disciplinaria por excelencia. 90 ESCALAS CORRECTIVAS Suspensión disciplinaria en firme: Sanción consistente en la interrupción de la prestación laboral, dispuesta por el empleador frente al incumplimiento del trabajador, por un lapso determinado de tiempo, sin goce de haberes, y cumpliendo los presupuestos de requisitos de validez en la legitimación. El plazo máximo es de 30 días corridos en un año (año aniversario contado desde la primera suspensión). El exceso en los plazos configura una injuria o sin extinguir el contrato, a reclamar los salarios caídos correspondientes. El silencio del trabajador puede entenderse como una aceptación tácita. 91 EL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DEL TRABAJADOR La impugnación debe ser personal y oportuna mediante una manifestación clara en tal sentido, siendo suficiente su disconformidad expresa y la reserva de derechos al notificarse. El plazo es de 30 días corridos contados desde la notificación, es un plazo de caducidad. 92 FACULTAD REGLAMENTARIA DEL EMPLEADOR Resultaría útil que todas las cuestiones referidas a ausencias por enfermedades, régimen de avisos, controles médicos, facultades disciplinarias, uso de herramientas informáticas, fueran reglamentadas por las empresas mediante el reglamento interno- de taller o de empresa- que opera como fuente del derecho del trabajo y sirve para uniformar situaciones y evitar abusos de ambas partes. 93 FACULTAD REGLAMENTARIA DEL EMPLEADOR Al ingresar, cada trabajador debe recibir una copia de dicho reglamento, mientras que otra se incorpora a su legajo con su firma. También el empleador puede, a futuro reglamentar estas cuestiones cuando no lo hizo al momento de la celebración del contrato. 94 FACULTAD REGLAMENTARIA DEL EMPLEADOR El Poder Reglamentario se presenta como una consecuencia de la Facultad de Organización. 95 EL PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR FRENTE A LA NEGATIVA DEL TRABAJADOR DE SOMETERSE AL CONTROL Y OTRAS CONTINGENCIAS. El trabajador que se niega a someterse al control empresario violenta el poder de dirección y pautas mínimas en materia de buena fe y deber de diligencia recíprocos. Sea que se ese control se efectúe en su domicilio o sea convocado a la prestadora médica laboral o al servicio médico interno en la empresa. 96 Cuerpos Normativos redactados en forma unilateral por el empleador o con la participación de los trabajadores (Delegados de Personal, en su caso), que establecen normas referidas a distintos aspectos de la vida interna de la empresa. ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO ASPECTOS EN MATERIA DE SEGURIDAD E HIGIENE. FACULTADES DISCIPLINARIAS ETC. Son de cumplimiento obligatorio para los integrantes de dicha empresa, en la medida en que no violen las Leyes, Estatutos Particulares y los Convenios Colectivos de Trabajo (Orden Público General y Laboral). 97 REGLAMENTOS DE EMPRESA 98 REGLAMENTOS DE EMPRESA Contenidos Habituales: 1.- Campo de Aplicación del Reglamento; 2.- Condiciones de Admisión y Aprendizaje; 3.- Categorías de trabajadores; 4.- Jornadas, descansos y horarios; 5.- Días de descansos, vacaciones, permisos. 6.-Lugar, fecha, períodos de pago y demás aspectos relativos al salario. 7.-Prestaciones adicionales a las legales; 8.-Regales de orden técnico y administrativo. 9.- Escalas correctivas disciplinarias y procedimiento de aplicación. 10.- Compensaciones horarias. 99 MODELOS PRÁCTICOS TELEGRAMA PARA INTIMAR AL TRABAJADOR A REINTEGRARSE A SUS TAREAS ANTE SUS INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS DESDE EL DIA….., INTÍMOLE PLAZO DOS DÍAS HÁBILES REINTÉGRESE A SUS TAREAS, BAJO APERCIBIMIENTO DE CONSIDERARLO INCURSO EN ABANDONO DE TRABAJO POR SU CULPA. 100 CONTESTACION DEL TRABAJADOR JUSTIFICANDO SUS INASISTENCIAS RECHAZO POR IMPROCEDENTE Y MALICIOSA INTIMACION CURSADA POR TCL N°…. MEDIANTE COMUNICACIÓN TELEFONICA LE HICE SABER QUE NO PODÍA CONCURRIR A PRESTAR TAREAS POR ESTAR ENFERMO, ME HALLO EN MI DOMICILIO PARTICULAR. CERTIICADO MÉDICO A SU DISPOSICIÓN. 101 TELEGRAMA NOTIFICANDO ENFERMEDAD INCULPABLE COMUNÍCOLE QUE ME ENCUENTRO IMPOSIBILITADO DE PRESTAR SERVICIOS POR ENFERMEDAD ART. 208 LCT. ESTOY EN MI DOMICILIO PARTICULAR, CERTIFICADO A SU DISPOSICIÓN. 102 CONTESTACION DEL EMPLEADOR INTIMANDO A PRESENTAR CERTIFICADO INTÍMOLE 48 HS. PRESENTAR CERTIFICADO MÉDICO BAJO APERCIBIMIENTO DE CONSIDERAR INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS. 103 CONTESTACION DEL EMPLEADOR DISPONIENDO CONTROL MEDICO PRESENTARSE EN SERVICIO MEDICO SITO EN………EL DIA…….A FIN DE REALIZAR EXAMENES MEDICOS ( ART. 210 LCT) 104 TELEGRAMA DE EXTINCION POR PLAZO DE RESERVA NOTIFÍCOLE QUE HABIÉNDOSE VENCIDO EL PLAZO DE RESERVA DE PUESTO QUE PRESCRIBE LA LCT POR ENFERMEDAD SIN QUE SE REINTEGRARA AL TRABAJO, QUEDA EXTINGUIDO EL CONTRATO DE TRABAJO ( ART. 211 IN FINE LCT) 105 Slide 1 Slide 2 Slide 3 Slide 4 Slide 5 Slide 6 Slide 7 Slide 8 Slide 9 Slide 10 Slide 11 Slide 12 Slide 13 Slide 14 Slide 15 Slide 16 Slide 17 Slide 18 Slide 19 Slide 20 Slide 21 Slide 22 Slide 23 Slide 24 Slide 25 Slide 26 Slide 27 Slide 28 Slide 29 Slide 30 Slide 31 Slide 32 Slide 33 Slide 34 Slide 35 Slide 36 Slide 37 Slide 38 Slide 39 Slide 40 Slide 41 Slide 42 Slide 43 Slide 44 Slide 45 Slide 46 Slide 47 Slide 48 Slide 49 Slide 50 Slide 51 Slide 52 Slide 53 Slide 54 Slide 55 Slide 56 Slide 57 Slide 58 Slide 59 Slide 60 Slide 61 Slide 62 Slide 63 Slide 64 Slide 65 Slide 66 Slide 67 Slide 68 Slide 69 Slide 70 Slide 71 Slide 72 Slide 73 Slide 74 Slide 75 Slide 76 Slide 77 Slide 78 Slide 79 Slide 80 Slide 81 Slide 82 Slide 83 Slide 84 Slide 85 Slide 86 Slide 87 Slide 88 Slide 89 Slide 90 Slide 91 Slide 92 Slide 93 Slide 94 Slide 95 Slide 96 Slide 97 Slide 98 Slide 99 Slide 100 Slide 101 Slide 102 Slide 103 Slide 104 Slide 105
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