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Exclusión de activos y pasivos

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Exclusión de activos y pasivos 
AMBROGI, GUILLERMO "Exclusión de activos y pasivos en la ley 
bancaria", LL 1998-B-1191; 
LA EXCLUSIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS EN 
LA LEY BANCARIA 
Ambrogi, Guillermo 
Publicado en: LA LEY 1998-B , 1191 
Sumario: SUMARIO: I. Introducción. - II. Aproximación conceptual. - III. 
Funcionamiento de la normativa. - IV. Sincronización de vencimientos de activos y 
pasivos. 
Cita: TR LALEY AR/DOC/19409/2001 
I. Introducción 
La crisis bancaria provocada por la devaluación de la moneda mexicana en diciembre de 
1994 encontró al Banco Central de la República Argentina (BCRA) huérfano de una 
normativa adecuada para afrontarla. La respuesta del legislador consistió en la sanción 
de la ley 24.485 (luego reformada por la ley 24.627); que introdujo severas reformas en 
la ley de entidades financieras (21.526, modificada por la ley 24.144). Este trabajo 
analiza los aspectos jurídicos de las medidas contempladas en el art. 35 bis inc. II, de la 
ley de entidades financieras bajo el título "Exclusión de activos y pasivos y 
transferencia a otras entidades financieras" (Adla, LV-E, 6957; LVI-B, 1653; XXXVII-
A, 121; LII-D, 3892). 
En nuestra opinión, tales disposiciones constituyen procedimientos liquidatorios de 
naturaleza paraconcursal, establecidas más en beneficio de la restitución de los 
depósitos que en el reflotamiento de la entidad financiera en crisis. 
II. Aproximación conceptual 
La exclusión de activos y pasivos es un procedimiento legal que faculta al BCRA a 
disponer la transferencia de los activos de un banco en crisis a otra entidad financiera y, 
con el producido esperado, pagar sincronizadamente los créditos de determinados 
acreedores privilegiados, siempre por un monto equivalente al de los activos vendidos. 
Para ello, el adquirente y el BCRA convendrán con los acreedores referidos, la fijación 
de un cronograma de pagos de sus créditos, que incluirá necesariamente una espera y 
que tendrá -generalmente- efectos novatorios. La entidad adquirente responderá, con 
todo su patrimonio (y no sólo con el producido de las activos transferidos) por su pago. 
Se trata así de restablecer la confianza en el sistema con el menor costo para el BCRA 
que no se verá obligado a efectuar préstamos a entidades de dudosa solvencia y por 
ende, de incierto reintegro. Por el contrario, recuperará los créditos antes concedidos sea 
a través del pago o mediante el cambio de deudor, aun cuando -como contrapartida- 
pueda conceder las denominadas "facilidades" previstas en el art. 34, LEF, que -de todas 
maneras- no importan desembolso de fondos para el BCRA. 
Por su parte, la entidad vendedora, que ha defraudado -en sentido lato la confianza de 
sus acreedores, quedará fuera del sistema, sea por natural imposición del mercado o por 
explícita revocación de la autoridad para funcionar, con el patrimonio menguado en sus 
activos pero liberada de algunos pasivos (exactamente de aquéllos equivalentes a los 
activos transferidos). 
Los depositantes deberán soportar las consecuencias de la crisis, viendo limitado su 
derecho al recupero a través de un cronograma de satisfacción, que postergará el 
reintegro de los depósitos en un plazo estimado al que los activos ilíquidos transferidos 
adquieran liquidez, sea por la venta (p. ej., inmuebles o títulos) o (préstamos). 
La entidad financiera adquirente realizará la operación afectando su patrimonio, ya sea 
por la utilización de fondos propios como por el recurso a préstamos del Fondo 
Fiduciario de Capitalización Bancaria, que significa un aporte del Estado nacional a la 
solución de la crisis. 
El resto de los acreedores, que carecen del privilegio de los arts. 49 incs. d) y e) y 53 de 
la ley de entidades financieras, serán sólo invitados al banquete de las pérdidas. Los 
mejores activos se habrán transferido, y el menguado patrimonio del deudor 
dudosamente alcanzará para satisfacerlos. 
Todo este procedimiento se habrá realizado sin contralor judicial, por actos propios de 
las autoridades estatutarias del banco en crisis, bien que autorizados por el BCRA en 
una delimitación de competencias difícil de trazar. 
Finalmente, sólo la aplicación de la norma dirá si el instituto es eficaz y apto para 
regenerar la confianza y aventar la crisis sistémica. Esta es una cuestión de política 
legislativa que si bien excede la interpretación jurídica, no por ello resulta ajena a sus 
consideraciones. Es más, la hermenéutica no podría prescindir del resultado disvalioso 
en atención al bien que se busca preservar. En efecto, si el legislador ha señalado al 
mercado que las crisis bancarias deberán ser solucionadas por el propio sistema (esto es, 
las entidades financieras, aún con cierto grado de ayuda del BCRA y del Fondo 
Fiduciario de Capitalización Bancaria), no parece improbable que: 
i. los depositantes confíen más en las fuerzas propias de cada banco que en las del 
sistema en conjunto, incluido -por cierto- las funciones (incumplidas) de prestamistas de 
última instancia (BCRA). Esto, por una mera cuestión de magnitud patrimonial, llevará 
a privilegiar las entidades extranjeras frente a las locales y entre éstas, a las nacionales 
frente a las regionales. 
ii. que las entidades financieras se vean obligadas a mantener importes atesorados en 
depósitos a la vista o de muy corto plazo (por ende, de baja remuneración) para atender 
con fondos propios las consecuencias de una eventual disminución de la confianza del 
público inversor. Ello actuará en perjuicio -nuevamente- de las entidades locales frente 
a las extranjeras, ya que estas últimas suplirán la falta de respuesta del PUI mediante el 
recurso (efectivo o por presencia) del patrimonio de sus casas matrices (y hasta, por la 
actividad del PUI de sus casas principales), pudiendo constituir un factor distorsionante 
del mercado financiero al diminuir los costos de transacción de unas (bancos 
extranjeros) y aumentarlos para otras (entidades nacionales). Por ello, la norma parece 
contener un sistema que tenderá a la concertación y extranjerización de la banca local. 
La aplicación del sistema de seguros de depósitos tampoco permitirá corregir esta 
situación ya que i) su régimen es subsidiario y complementario del sistema de 
privilegios establecidos en la ley de entidades financieras (art. 49, incs. d) y e); ii) la 
cobertura sólo podrá hacerse efectiva en la medida de las disponibilidades del Fondo de 
Garantía (art. 17, leg. cit.) y iii) los importes asegurados parecen exiguos (art. 13, leg. 
cit.) así como también los recursos del Fondo(1) (2). 
III. Funcionamiento de la normativa 
Como se ha expresado en el punto 2 supra, la exclusión es un instituto de perfiles 
liquidativos de naturaleza paraconcursal que persigue la satisfacción de ciertos pasivos 
privilegiados mediante un procedimiento de exclusión y transferencia de activos a 
terceros. 
La aplicación del instituto comprende el siguiente procedimiento: 
a) Encontrándose una entidad financiera en las situaciones previstas en el art. 44 de la 
ley de entidades financieras, el BCRA resuelve reestructurar la entidad sujetándola a las 
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medidas previstas en el art. 35 bis de la ley de entidades financieras, mediante el dictado 
del pertinente acto administrativo (art. 35 bis, capit). Asimismo, antes o en formasimultánea, el Superintendente de entidades financieras y cambiarias habrá dispuesto la 
suspensión provisoria de los operaciones (art. 49, ley 24.144) y designado veedores con 
facultades de veto respecto de las decisiones del órgano de administración de la entidad 
en crisis. 
b) Se fijan los pasivos que corresponde excluir del patrimonio de la entidad en crisis: se 
tratarán de los depósitos que cuentan con el privilegio establecido en el inc. e) del art. 
49 de la ley de entidades financieras(3). 
c) Se fijan los activos excluibles por el valor equivalente a los pasivos fijados según el 
apartado anterior. La equivalencia se fija en función del valor contable de tales activos 
conforme las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras. 
d) Las entidades financieras, enajenante y adquirente, celebran un compromiso de 
transferencia de activos y pasivos. 
e) El BCRA considera el compromiso de transferencia y sus antecedentes, y, en su caso, 
dicta el acto administrativo mediante el cual: 
(i) autoriza la celebración del contrato definitivo de transferencia entre enajenante y 
adquirente; 
(ii) dispone la exclusión de activos y pasivos del patrimonio de la entidad cesante; 
(iii) otorga, en su caso, las facilidades previstas en el art. 34 de la ley de entidades 
financieras. 
(iv) aprueba el cronograma de restitución de depósitos a los depositantes por la entidad 
adquirente, sincronizando los vencimientos de activos y pasivos. 
(v) propone al juez competente la designación de un interventor judicial de los órganos 
de administración o gobierno de la entidad enajenante -inc. III, art. 35 bis-. 
f) La entidad enajenante (mediante la actuación de sus autoridades estatutarias o del 
interventor judicial) suscribe el Contrato de Transferencia de Activos y Pasivos, con la 
entidad adquirente. Este contrato constituye la causa jurídica de transmisión de los 
activos y pasivos excluidos. 
g) Se realiza la transferencia de activos y pasivos excluidos, con ajuste a las 
disposiciones del inc. V del art. 35 bis de la ley de entidades financieras, y a las normas 
del derecho común, atendiendo la naturaleza jurídica de los bienes transferidos. 
El procedimiento ha sido dividido en las etapas expuestas para una exposición 
ordenada; en la práctica, las mismas suelen confundirse durante la ejecución atendiendo 
a la dinámica de la transacción. 
III.1. Exclusión de pasivos 
La determinación de los pasivos excluibles es -crono- lógica y operativamente el punto 
de partida del procedimiento, pues en función de su cuantía se fijarán los activos que 
deben ser excluidos. 
Sin embargo, a pesar de la latitud de la norma, nuestra conclusión es que sólo pueden 
excluirse los depósitos que gozan del privilegio establecido en el art. 49 inc. e) de la ley 
de entidades financieras. Se analizarán los fundamentos en los puntos siguientes. 
III. 1.1. Privilegio de los depositantes 
i. La ley de entidades financieras otorga a las depositantes privilegio especial y general 
para el cobro de sus créditos (arts. 49 incs. d) y e). Son aplicables tanto en caso de 
liquidación judicial de la entidad como en su quiebra, por la remisión que efectúa el art. 
51 inc. c) de la ley de entidades financieras, y son utilizados como referencia en los 
procedimientos del art. 35 bis(4). 
ii. En el sistema legal argentino, el asiento de los créditos con privilegio especial es un 
bien determinado. 
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El art. 49 inc. d) de la ley de entidades financieras -en la redacción que surge de las 
leyes 21.526 y 24.485- fijó ese asiento: "los fondos que la entidad tuviese depositados 
en concepto de encaje por efectivo mínimo". La ley 24.627 modificó dicha norma, 
agregando como asiento del privilegio: "otros fondos existentes a la fecha de disponerse 
la revocación de su autorización para funcionar o los fondos resultantes de la 
transferencia de los activos excluidos conforme el art. 35 bis". 
Existen así tres asientos del privilegio especial: a) los encajes por efectivo mínimo; b) 
otros fondos existentes y c) los fondos resultantes de la transferencia de activos 
excluidos. 
Ninguno de ellos alcanza a cubrir los requisitos necesarios para ser considerados como 
tales. 
En efecto, los encajes por efectivo mínimo han sido eliminados del sistema financiero, 
siendo sustituidos por los requisitos mínimos de liquidez (Comunicación "A" 2350 del 
BCRA -Adla, LV-D, 4730-)(5). 
Por ello, el asiento del privilegio ha desaparecido por un acto de la autoridad monetaria, 
quien no se ha limitado a la modificación del nomen sino que la figura -tanto en su 
integración(6)como en su remuneración- es otra y distinta. Debe recordarse que el 
privilegio sólo tiene fuente legal ( art. 3876, Cód. Civil), que resultaría vulnerada si se 
admitiera su posibilidad de creación por un acto administrativo del BCRA. Asimismo, 
dado su carácter excepcional, la analogía no autoriza el reconocimiento de 
privilegios(7). 
Respecto de la locución "otros fondos existentes a la fecha de disponerse la revocación 
de la autorización para funcionar" no constituye la determinación de un asiento, por su 
vaguedad y amplitud. Adviértase que la amplitud de la frase de marras permitiría incluir 
todas las disponibilidades en caja y bancos, moneda extranjera u otros valores líquidos. 
La cuestión es relevante respecto del resto de los acreedores de la entidad cesante en la 
medida en que la imprecisa afectación de bienes del deudor a la satisfacción de créditos 
privilegiados reducirán el remanente que percibirán los quirografarios. Son pertinentes 
al respecto, las consideraciones efectuadas respecto de la interpretación estricta de los 
privilegios expuestas en la nota 11 de este capítulo. 
Finalmente, tampoco existe asiento respecto de "los fondos resultantes de la 
transferencia de los activos excluidos conforme el art. 35 bis". En efecto, es de la 
esencia del procedimiento de exclusión, que sólo resulten transferidos los activos 
necesarios y equivalentes para satisfacer los créditos de los depositantes. Por ello, no 
hay "fondos resultantes" (esto es, que resulten o se originen en) ni importes pagados por 
el precio de la transferencia(8) (9). 
En conclusión, el privilegio especial de los depositantes fijado en el art. 49 inc. e) de la 
ley de entidades financieras, carece de asiento sobre bienes de la entidad financiera en 
crisis, habiendo perdido virtualidad jurídica. 
iii. El privilegio general de los depositantes está fijado en el art. 49 inc. d) de la ley de 
entidades financieras, y por el art. 53 inc. c) de la ley de entidades financieras. 
Impropiamente, la ley lo ha calificado como "absoluto", con el agravio a la lógica que 
importa la convivencia de dos privilegios absolutos(10), ya que, se mantiene también 
idéntica calificación para el privilegio del BCRA (art. 53, ley de entidades financieras). 
De todas maneras, el crédito de los depositantes es más "absoluto" que el crédito del 
BCRA pues el rango de aquéllos supera al de éste (art. 53, ley de entidades financieras). 
III. 1.2. El privilegio del Banco Central de la República Argentina 
i. La norma en análisis establece que también pueden ser excluidos del pasivo de la 
entidad en crisis, "los créditos del BCRA definidos en el art. 53/LEF". 
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Sin embargo, es necesario adentrarse en aquello que la legislación quiso decir 
jurídicamente más allá de su interpretación literal. En este sentido, se ha argumentado 
en los capítulos anteriores que la ratio legis de la exclusión de pasivos reposa en la 
existencia de acreedores privilegiados, los cuales desplazarán a los quirografarios en la 
percepción de su crédito. La excepcionalidad de lo financiero y la necesidad de 
restablecer rápidamente la confianza del inversor en el sistema bancario autorizan la 
adopción de medidas paraconcursales que -mediante el desmembramiento del 
patrimonio de la entidad en crisis- persiguen la satisfacción inmediata del acreedor 
privilegiado. 
La existencia de la preferencia legal en la percepción del crédito y la excepcionalidad de 
lo financiero constituyen los presupuestos de razonabilidad de la solución 
paraconcursal. 
De allí que sólo los créditos que ostenten privilegio podrán ser objeto de exclusión y 
transferencia, de donde resulta necesario analizar la existencia de la preferencia. 
En este sentido, se ha señalado que los depositantes tienen privilegio general y absoluto 
por sobre todos los demás créditos (art. 49 inc. e), ley de entidades financieras). Tal 
privilegio es aplicable tanto en la liquidación judicial de las entidades financieras como 
en las quiebras (arts. 49 inc. d, y 51 inc. c, ley de entidades financieras). Por lo tanto, si 
este privilegio es aplicable en la liquidación de un banco solvente y también en la de 
uno fallido, no existe obstáculo para aplicarlo en la solución paraconcursal. 
ii. Distinta es la cuestión relacionada con el BCRA. Su privilegio absoluto está legislado 
en el Título 7, Capítulo 3: "Quiebras", art. 53, y como tal, es aplicable en los procesos 
concursales de la entidad fallida. Sin embargo, no hay norma alguna que admita su 
invocación en el proceso liquidatorio de la entidad in bonis. Siendo conteste la doctrina 
en la interpretación estricta de los privilegios por su carácter excepcional, no es dable 
extender analógicamente la preferencia establecida en el proceso concursal a la 
reestructuración de la entidad financiera(11). 
Un aspecto adicional permite interpretar la voluntad del legislador en la cuestión 
considerada. En efecto, la ley 21.526 no había incluido previsión alguna respecto de los 
privilegios en el procedimiento liquidatorio de la entidad in bonis (art. 48, hoy 49, ley 
de entidades financieras). Las leyes 22.267 y 22.529 (Adla, XL-C, 2539; XLII-A, 7) no 
modificaron la cuestión. La ley 24.144 reformó la regla para las liquidaciones judiciales, 
otorgando privilegio especial y general a los depositantes graduando este último en 
relación con el del BCRA en estos términos: "satisfecho el crédito del BCRA según lo 
dispuesto en el art. 53, los depositantes..." (art. 49 inc. e, ley de entidades financieras). 
En otras palabras, según el sistema de la ley 24.144, el crédito del BCRA gozaba de 
idéntico privilegio y rango, tanto en la liquidación judicial como en la quiebra de la 
entidad financiera. 
La ley 24.485, eliminó toda referencia al privilegio del BCRA del art. 49 inc. e), y 
mantuvo exclusivamente el general de los depositantes, que -además- calificó como 
absoluto. 
Con lo cual, el crédito del BCRA no tiene privilegio en la liquidación judicial de las 
entidades financieras y, siendo la existencia del privilegio, la única regla de 
razonabilidad que permite su aplicación en las soluciones paraconcursales, debe 
concluirse que el crédito del BCRA no es un pasivo excluible en los términos del art. 35 
bis, sin perjuicio de la preferencia que ostente en la eventual quiebra ulterior de la 
entidad financiera(12). 
III. 2. Activos excluidos 
i. Fijados los pasivos excluibles atendiendo su naturaleza y cuantía, podrán recién 
determinarse los activos -de valor contable equivalente- que serán excluidos del 
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad6adc5000001807109be5cd6144fe6&docguid=i3447B66A997F11D6A2580001024B5421&hitguid=i3447B66A997F11D6A2580001024B5421&tocguid=&spos=5&epos=5&td=5&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&searchFrom=&savedSearch=false&context=60&crumb-action=append&#FN11
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad6adc5000001807109be5cd6144fe6&docguid=i3447B66A997F11D6A2580001024B5421&hitguid=i3447B66A997F11D6A2580001024B5421&tocguid=&spos=5&epos=5&td=5&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&searchFrom=&savedSearch=false&context=60&crumb-action=append&#FN12
patrimonio de la entidad en crisis. En efecto, no hay activos excluibles sin pasivos 
excluibles. La relación entre unos y otros es su equivalencia por el valor contable. Por lo 
tanto, no se podrán detraer activos sin previamente conocer los pasivos a cuya 
satisfacción serán afectados aquéllos. 
ii. La normativa no limita ni a las entidades financieras ni al BCRA en la elección de los 
activos excluibles. Quedan comprendidos todas las cuentas del balance de la entidad, 
pudiendo excluirse disponibilidades, títulos, inmuebles, etc. Atento las particularidades 
del negocio bancario, en la generalidad de los casos, el activo excluido de mayor 
importe serán los préstamos concedidos a terceros. 
Nada empece a la transmisión de los activos gravados con hipoteca o prenda. Sin 
embargo, su valor de contrapartida al pasivo excluido deberá efectuarse con detracción 
del importe garantizado. Por otra parte, si el crédito hipotecario o prendario estuviera 
judicialmente ejecutado, la subasta no se interrumpirá de acuerdo con las excepciones a 
la regla prevista en el art. 35 bis, apartado V, inc. b). 
iii. La valuación de los activos excluibles constituye un aspecto de indudable 
importancia en la transferencia. 
En efecto, el propósito de la equivalencia contable es múltiple, pues: 
a. sólo permite excluir los activos que resulten equivalentes al pasivo privilegiado, 
previamente determinado. 
b. otorga un criterio objetivo para la exclusión de activos. 
c. garantiza a los terceros que sólo serán excluidos los activos necesarios para establecer 
la relación de equivalencia. 
d. confiere un parámetro de neutralidad de la operación. En efecto, si los activos deben 
ser de valor contable equivalente a los pasivos, la operación de transferencia no debería 
generar resultados positivos o negativos para las partes. 
La valuación debe realizarseatendiendo a las normas contables aplicables a los balances 
de las entidades financieras conforme lo dispone el apart. a) inc. II art. 35 bis. 
La responsabilidad de valuación -conforme normas- corresponde al BCRA. En efecto, 
tratándose de soluciones paraconcursales con activa participación del BCRA, no podrá 
cumplirse el requisito con la mera referencia a las valuaciones practicadas por las 
entidades en sus balances. Deberá el BCRA contratar una auditoría independiente, de 
reconocido prestigio, para realizar una valuación de los activos y determinación 
cuantitativa de los pasivos, que sustenten la resolución del BCRA. 
III.3. La transferencia de activos y pasivos 
III.3.1. La persona del adquirente 
Los activos y pasivos excluidos se transfieren a un tercero. El texto de la norma no 
ofrece dato alguno sobre su calidad. Sólo el título del inc. II ("Exclusión de activos y 
pasivos y transferencia a otras entidades financieras") permite advertir que debe ser una 
entidad financiera y no cualquier tercero. Quid del valor jurídico de los títulos de una 
norma. 
Sin embargo, la misma norma, en su apart. d) establece que el BCRA podrá otorgar las 
facilidades previstas en el último párrafo del art. 34 de la ley de entidades financieras 
(excepciones temporarias a los límites y relaciones técnicas pertinentes, eximición o 
diferimiento del pago de cargos y multas, u otras medidas pertinentes). Se aprecia que el 
beneficiario de tales liberalidades sólo puede ser una entidad financiera, y que -por 
tanto- sólo ella podría adquirir los activos y pasivos, gozando -en su caso- de tales 
facilidades. Es que el instituto en su globalidad -como se ha advertido ut supra- persigue 
mantener los activos y pasivos dentro del sistema financiero, en la convicción que las 
entidades financieras están mejor dotadas para su administración que la autoridad de 
contralor. 
III. 3.2. Transferencia de activos. Procedimiento y efectos 
III.3.2.1. En el derecho argentino, la transferencia jurídica de los bienes se opera 
mediante el cumplimiento de la legislación civil y comercial. Concluido o 
perfeccionado el procedimiento de transmisión -reglado de acuerdo con su naturaleza 
jurídica-, los bienes quedan transferidos al adquirente y excluidos de la agresión de los 
acreedores del enajenante. 
III.3.2.2. Estos procedimientos no son instantáneos y se dilatan en tiempos que no se 
compadecen con las urgencias generadas por las crisis financieras. Así, sancionada la 
ley 24.485, se plantearon dos interpretaciones. La primera -atendiendo las normas de 
derecho común- sostuvo que debían cumplirse los procedimientos normales para 
considerar que el bien en cuestión había salido del patrimonio de la entidad en crisis. La 
segunda, fincando en la excepcionalidad de la normativa financiera estimó que el bien 
debía considerarse fuera del patrimonio de la entidad en crisis con su mero 
sometimiento al art. 35 bis de la ley de entidades financieras, sin que fuera necesario el 
tránsito por la normativa común de transmisión de la propiedad. 
Las interpretaciones planteadas tienen indudable repercusión en la eficacia de las 
medidas paraconcursales. En efecto, repárese que estamos frente a un patrimonio 
cesante, insolvente, con acreedores insatisfechos que, ante la imposibilidad de acudir al 
proceso colectivo y universal de la liquidación patrimonial, tratarán de encontrar 
satisfacción al crédito impago, mediante la ejecución singular y la anotación de medidas 
cautelares, que -a la postre- impedirán la desarticulación del patrimonio del deudor 
mediante la fuga de bienes al tercero. Si estas medidas fueran acogidas judicialmente, 
los procedimientos del art. 35 bis entrarían en desuetudo por inutilidad evidente: los 
acreedores se habrían apoderado de los bienes del deudor cesante y pocos activos 
quedarían para responder a los pasivos privilegiados. 
III.3.2.3. La reforma de la ley 24.627 cortó por lo sano, sancionando normas que -
exorbitando el derecho común- parten de la premisa que el bien en exclusión queda en 
una suerte de estación de transferencia entre el patrimonio de la entidad financiera en 
crisis y la entidad adquirente, fuera de la agresión de los acreedores de la primera y, en 
principio, de ciertas medidas judiciales, no bien el BCRA dicta el acto administrativo de 
exclusión del activo en cuestión. Para ello, incorporó el inc. V al art. 35 bis, 
estableciendo que las transferencias de activos y pasivos previstas en el art. 35 bis de la 
ley de entidades financieras, se regirán exclusivamente por la legislación financiera, sin 
requerir autorización judicial alguna (art. 35 bis, inc. V apart. a y c). Ello no significa 
que puedan omitirse los procedimientos de transmisión del derecho común pero, 
mientras los mismos se instrumentan o perfeccionan (art. 52 ley de entidades 
financieras), debe considerarse que los activos excluidos ya se encuentran fuera del 
patrimonio del deudor y de la agresión de sus acreedores(13). Por esta razón, aun 
cuando se decretara la quiebra del banco enajenante y el proceso de trasferencia no se 
encontrara concluido, tales bienes no integrarán al activo falencial (art. 52, in fine, ley 
de entidades financieras). 
III.3.2.4. En realidad, la normativa persigue un doble propósito: por una parte, evitar 
que los acreedores de la entidad enajenante puedan frustrar o limitar la transferencia de 
bienes; y por la otra, asegurar al adquirente que no será perturbado en la propiedad de 
los activos transferidos en contrapartida de los pasivos asumidos. 
Sin embargo, la ley no purga los vicios originarios en la adquisición de la propiedad de 
los bienes por el enajenante ni sega los mejores derechos que un tercero puede invocar 
sobre los mismos. No constituye una adquisición autónoma sino derivada del 
enajenante. 
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=laley4&srguid=i0ad6adc5000001807109be5cd6144fe6&docguid=i3447B66A997F11D6A2580001024B5421&hitguid=i3447B66A997F11D6A2580001024B5421&tocguid=&spos=5&epos=5&td=5&ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&searchFrom=&savedSearch=false&context=60&crumb-action=append&#FN13
Estas consideraciones permiten concluir que los bienes excluidos no son plenamente 
transmitidos al adquirente hasta el cumplimiento total del procedimiento de transmisión, 
aun cuando la ley le otorgue efectos respecto de los acreedores del enajenante, y de su 
ulterior quiebra a partir del acto administrativo del BCRA que autoriza o dispone su 
exclusión(14). 
III.3.2.5. En este sentido, el análisis de los efectos del acto administrativo de 
autorización de exclusión respecto del propio BCRA, de las partes -enajenantes y 
adquirente- y de los terceros será útil para precisar las ideas. 
III.3.2.5.1. Respecto del BCRA, la transmisión de los bienes debe considerarse operada 
no bien se autorice la exclusión de activos. En efecto, el acto administrativo ha sido 
dictado por el BCRA (generalmente, a su pedido o sugerencia), controlando la 
valuación de los activos y analizando el patrimonio cesante. Por ello, el BCRA deberá 
considerar la incorporación de los bienes a efectos del cumplimiento de las relaciones 
técnicas bancarias y del resto de la normativa prudencial. En caso contrario, la entidad 
adquirente podría ver incrementado su pasivo (por la asunción de los depósitos de la 
entidad enajenante) sin una adecuada contrapartida en el activo (si sólo pudiera 
contabilizarlo cuando concluya el procedimiento de transmisión del derecho común). El 
sustento normativo de esta conclusión finca en el art. 35 bis, V, a) -en cuanto establece 
que las transferencias de activos y pasivos, encomendadas o dispuestas por el BCRA, se 
rigen exclusivamente por la ley 21.526-; en el art. 35 bis., V, c) -en cuanto ordena que la 
transferencia de activos y pasivos excluidos no están sujetos a autorización judicial 
alguna, resultando suficiente, con los alcances expuestos, la resoluciónadministrativa 
del BCRA-; en la actuación que la ley impone al BCRA en el procedimiento de 
exclusión de activos y pasivos -art. 35 bis, cap. II-a), c) y d); y finalmente, en la 
competencia legal asignada al BCRA como supervisor del sistema financiero Carta 
Orgánica, art. 4, b). 
III.3.2.5.2. Respecto de las partes, adquirente y enajenante, rigen los principios del 
derecho común. Por lo tanto, los activos excluidos no ingresarán al patrimonio del 
adquirente hasta el cumplimiento del procedimiento de transmisión que requiera la 
naturaleza jurídica de los bienes transferidos. En caso que la entidad enajenante (ya sea 
por sus autoridades estatutarias o por el interventor judicial -art. 35 bis inc. III-) fuera 
remisa, el adquirente tiene la acción de cumplimiento contractual que nace del contrato 
de transferencia de activos y pasivos, causa jurídica de la transmisión. 
III.3.2.5.3. Respecto de los terceros, cabe distinguir entre acreedores y deudores de la 
entidad enajenante. 
Los acreedores de la entidad enajenante pierden todo derecho sobre los bienes excluidos 
a partir del acto administrativo del BCRA, excepto que fueren acreedores hipotecarios, 
prendarios o munidos de otro privilegio especial (ver punto 3.3.2.5.4. infra). En efecto: 
(i) No podrían iniciar o proseguir actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos 
(art. 35 bis V-b). Se refiere a aquellos acreedores que hubieren obtenido embargos u 
otras medidas cautelares sobre los activos excluidos, cuyas proceso de subasta ya no 
podrán continuar. El juez actuante a los fines de la intervención prevista en el inc. III, 
art. 35 bis de la ley de entidades financieras dispondrá el inmediato levantamiento de los 
embargos y/o inhibiciones generales trabados a efecto de que dichas medidas cautelares 
no impidan la transferencia de los activos excluidos. 
(ii) No podrán trabar nuevos embargos o anotar medidas cautelares sobre los activos 
excluidos (leg. cit., inc. b). 
(iii) Todos los procesos judiciales de contenido patrimonial que afectaren los activos 
excluidos deberán radicarse ante el juzgado actuante en la intervención prevista en el 
inc. III, art. 35 bis. Se produce un desplazamiento de la competencia territorial y por 
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materia en favor del juzgado de la intervención, de forma tal de asegurar -entre otras 
cuestiones- la disponibilidad jurídica de los activos excluidos. 
(iv) Los actos de transferencia de activos excluidos no podrán ser declarados ineficaces 
respecto de los acreedores de la entidad financiera enajenante (art. 35 bis V-c) y art. 51-
a) ley de entidades financieras). Tratándose de soluciones paraconcursales, como se ha 
sostenido, tanto el BCRA como la entidad adquirente conocen el estado de cesación de 
pagos del enajenante, siendo -precisamente- la única razón que legitima la adopción de 
tales medidas excepcionales. De allí, que la adopción de acciones de recomposición del 
patrimonio cesante por conocimiento del estado de insolvencia (art. 119 y sigtes. ley 
24.522) -Adla, LV-D, 4381-(*)) quedaban expeditas para los acreedores efectados. Sin 
embargo, las normas en análisis prohíben que tales actos sean declarados ineficaces o 
sean revocados, adquiriendo validez y oponibilidad por mandato legal. 
(v) Decretada la quiebra de la entidad financiera enajenante, los activos excluidos no 
integrarán la masa concursal aun cuando los actos de transmisión estuvieren en trámite 
de instrumentación y perfeccionamiento (art. 52, ley de entidades financieras). De esta 
manera, se asegura al adquirente que recibirá la propiedad de los bienes excluidos (que 
constituyen la contrapartida de los pasivos asumidos) aun cuando fuere decretada la 
quiebra de la entidad enajenante mientras se concluye el procedimiento de transmisión 
dominial. 
Sin embargo, esta excepción sólo será eficaz si la transferencia del activo excluido logra 
perfeccionarse para el adquirente. Por el contrario, si la misma se frustrara por cualquier 
causa, el bien se mantendría en el patrimonio del enajenante, y si hubiera sido decretada 
la quiebra de este último, dicho bien integraría la masa activa falencial, ante la ausencia 
de causa jurídica para la transferencia del bien. 
Se advierte entonces que la normativa no altera la transmisión jurídica de los bienes del 
derecho común, sino que les priva de algunos efectos propios de su situación jurídica 
con el mero dictado del acto administrativo del BCRA. Por ello, la norma del art. 52 de 
la ley de entidades financieras no constituye una excepción al principio de universalidad 
concursal (art. 1º, in fine y 108, ley 24.522). En efecto, en la normativa concursal, la 
exclusión es definitiva respecto del fallido, mientras que en la normativa financiera, la 
misma está condicionada al cumplimiento exitoso del procedimiento de transmisión. 
(vi) Los acreedores de la entidad financiera enajenante de los activos excluidos no 
tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos. Relacionada 
con la inaplicabilidad de la ley 11.867 (Adla, 1920-1940, 524 dispuesta en 35 bis-V-a), 
la amplitud de la norma es sólo aparente. En primer lugar, no comprende los acreedores 
cuyos créditos han sido transferidos y asumidos por la entidad adquirente (pasivos 
excluidos-depositantes). Es esta última quien responderá, con todo su patrimonio, por la 
cancelación de los depósitos transferidos, con ajuste al cronograma de pagos autorizado 
por el BCRA(15). 
Tampoco procede la prohibición respecto de los créditos que gozan de privilegios 
especiales sobre los activos excluidos (leg. cit., in fine). Sin embargo, su crédito sólo 
podrá ser satisfecho hasta su concurrencia con el producido del asiento del privilegio, no 
respondiendo el adquirente con su patrimonio(16). Adviértase que el valor de 
transferencia del activo excluido con privilegio especial debió resultar de la diferencia 
entre el valor del bien y el importe garantizado por dicho privilegio, constituyendo -por 
dicho monto- la contrapartida del pasivo excluido. Por lo tanto, si la realización del 
asiento fuera insuficiente para cancelar el crédito privilegiado, el adquirente no deberá 
asumir el pago del saldo insoluto con fondos propios pues se alteraría el sinalagma del 
Contrato de Transferencia. 
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III.3.2.5.4. Respecto de los deudores de la entidad enajenante, sus créditos no podrán 
considerarse transferidos al adquirente por el mero dictado del acto administrativo del 
BCRA. Requerirá el cumplimiento de los actos de transmisión del crédito, atendiendo a 
su naturaleza jurídica (cesión de créditos, endoso cambiario, inscripción registral en 
caso de las garantías constituidas a favor de la entidadfinanciera, etc.). La seguridad 
jurídica de las transacciones y la certeza del deudor en la persona del accipiens imponen 
esta interpretación. 
Por otra parte, la normativa financiera no efectúa comentario alguno respecto del 
deudor, limitando los efectos exorbitantes del derecho común a los acreedores de la 
entidad enajenante. 
Como se ha expuesto en el punto 3.3.2.5.3., la prohibición de iniciar o proseguir juicios 
que comprendan activos excluidos reconoce tres excepciones: los que persigan el cobro 
de créditos hipotecarios, prendarios o laborales. En estos casos, tales ejecuciones podrán 
iniciarse y proseguirse hasta la subasta. Sin embargo, tal activo podrá ser pasible de 
exclusión siempre que sea transferido por un importe que resulte de la diferencia entre 
el valor del bien y el monto del aseguramiento y se cumplan las formas de transmisión 
de los créditos litigiosos. 
III.3.3. Transferencia de pasivos. Procedimientos y efectos. 
III.3.3.1. Se ha analizado en los puntos anteriores las deudas que pueden traspasarse a la 
entidad financiera adquirente, concluyéndose que son los depósitos bancarios con 
privilegio general y absoluto previstos en el art. 49 inc. e) de la ley de entidades 
financieras. 
III.3.3.2. Cabe preguntarse si la transferencia puede limitarse a una porción de los 
depósitos o si la norma exige que la totalidad de los mismos sea transferido al tercero 
adquirente. La respuesta debe encontrarse en el valor de los activos excluibles: si ellos 
son suficientes para atender -con criterio de equivalencia contable- el valor de los 
pasivos, no existe razón jurídica para limitar su exclusión; si, por el contrario, el valor 
de los activos fuera insuficiente, la transferencia de pasivos deberá limitarse al valor de 
los activos excluibles. En este caso, los pasivos deberán ser transferidos a prorrata para 
no vulnerar el principio de igualdad entre acreedores privilegiados de la misma clase y 
rango. 
III.3.3.3. La exclusión de los depósitos de la entidad enajenante y su transferencia a la 
entidad adquirente consiste en un traspaso de deudas(17). 
El traspaso de deudas es el acuerdo celebrado entre el deudor (banco enajenante) y un 
tercero (banco adquirente) mediante el cual este último se compromete a satisfacer el 
crédito del acreedores (depositante) en reemplazo de aquél. 
III.3.3.4. Surtirá distintos efectos respecto de las partes (enajenante y adquirente) y los 
terceros. 
III.3.3.4.1. Respecto de las partes intervinientes, el traspaso adquiere validez desde el 
momento de su celebración: la entidad adquirente se compromete a satisfacer el crédito 
de los depositantes en contraprestación por la transferencia onerosa de los activos 
excluidos. 
Si los depósitos no pudieran ser pagados por el adquirente por oposición justificada del 
acreedor, el adquirente deberá restituir los activos recibidos (o un valor sustitutivo) en 
una proporción equivalente(18). 
III.3.3.4.2. Respecto de los depositantes, las consecuencias jurídicas no son uniformes y 
dependerá de la posición que ellos asuman frente al traspaso de las deudas. 
En efecto, el depositante puede prestar su conformidad al contrato celebrado entre la 
entidad enajenante y el banco adquirente, aceptando la cesión de deuda al adquirente y 
exonerando expresamente al deudor original. La prestación se mantendrá idéntica pero 
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cambiará la persona del deudor: se tratará de una delegación perfecta de deuda, con 
efectos novatorios (art. 814, Cód. Civil). El depositante habrá extinguido el vínculo 
obligacional con el deudor original y se habrá creado una nueva obligación con la 
entidad adquirente. La ley exige que el acreedor libere al deudor primitivo en forma 
expresa, esto es, con los recaudos del art. 917 ("verbalmente o por escrito, o por otros 
signos inequívocos con referencia a determinados objetos")(19). 
Por otra parte, el depositante puede negar su consentimiento expreso a la liberación del 
deudor primitivo pero aceptar la acumulación de un nuevo deudor: la entidad 
adquirente. Se configurará entonces, una obligación concurrente con dos sujetos 
obligados al pago: el deudor primitivo (entidad en crisis) y el nuevo deudor (la entidad 
adquirente). Se trata de una delegación imperfecta de deuda (o asunción de deudas) que 
no produce novación (art. 814, Cód. Civil)(20). A diferencia de la delegación perfecta, 
es válida la aceptación tácita (art. 918, Cód. Civil)(21). 
Por el contrario, si el depositante no acepta la delegación imperfecta, su crédito no 
podrá ser transferido pero sólo podrá exigir el pago a su deudor original, esto es, la 
entidad financiera en crisis(22) (23). 
Respecto de la calidad de la deuda asumida por el adquirente, es necesario también 
efectuar ciertos precisiones. Si el traspaso de la deuda fue realizado mediante una 
delegación perfecta, el crédito asumido gozará del privilegio general y absoluto previsto 
en el art. 49 inc. e) de la ley de entidades financieras, participando de la preferencia con 
los depositantes ya existentes en la entidad adquirente. Si fuera el resultado de una 
delegación imperfecta, la deuda mantendrá el privilegio respecto del deudor primitivo y 
también lo adquirirá respecto del nuevo deudor, siempre que este último haya realizado 
actos que importen su asunción como depósitos bancarios(24). 
IV. Sincronización de vencimientos de activos y pasivos 
IV.1. Propósito 
La norma en análisis encomienda al BCRA la aprobación de las propuestas orientadas a 
restablecer la liquidez mediante la sincronización de los vencimientos de activos y 
pasivos (art. 35 bis, II-d). 
No se trata, por cierto, de restaurar la liquidez de la entidad enajenante que está fuera de 
la alternativa paraconcursal; su propósito es neutralizar el efecto de la asunción de los 
créditos de los depositantes en el pasivo de la entidad adquirente. 
En efecto, repárese que -al momento de la transferencia definitiva- los depósitos serán 
de plazo vencido. Si la entidad adquirente asumiera su pago conforme sus condiciones 
originales, generaría una crisis de liquidez en su patrimonio pues debería afrontar 
deudas vencidas con activos -de su mayoría- líquidos. 
El procedimiento previsto por la norma consiste en la concesión de una espera a la 
entidad adquirente para la devolución de los depósitos por un plazo similar al que los 
activos transferidos adquieran liquidez. Se advierte, una vez más, el carácter liquidatorio 
del procedimiento paraconcursal ya que los depositantes cobrarán a medida que se 
prevea la razonable realización o devolución de los activos transferidos(25). 
IV.2. Se fijan distintos mecanismos 
i. Sincronización de vencimientos de activos y pasivos 
El cronograma de restitución de los depósitos es la modalidad de asunción de los 
pasivos excluidos por el adquirente, el cual deberá ser aceptado por los 
depositantes(26). 
El BCRA debe aprobar la propuesta que efectuará la entidad adquirente, que sólo podrá 
consistir en una espera, con pago único o en cuotas. 
El cronograma de restitución de los depósitos dependerá de la composición de los 
activos excluidos. Así, si ellos consisten, en su mayoría, en disponibilidades e 
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inversiones, los plazos de restitución serán breves; si, por el contrario, consisten en 
préstamos otorgados a largo plazo, los depósitos serán restituidos en mayor término. 
ii. Otorgamiento de facilidades 
El BCRA podrá otorgar las facilidades previstas en el art. 34 de la ley de entidades 
financieras, que puede consistir "en cualquier medida que propendan al cumplimiento 
de los fines" (argumento art. 34, ley de entidades financiera, in fine) previstos en el plan 
de regulación y saneamiento o de reestructuración. 
Generalmente, consistirá en excepciones al cumplimiento de las relaciones técnicas. 
iii. Ayudas del fondo fiduciario de capitalización bancaria 
Como se ha expuesto en la nota 2 del presente capítulo, el Fondo Fiduciario puede 
efectuar préstamos a entidades que intervengan en los procesos de reestructuración. 
iv. Ayudas del Fondo de Garantía de Depósitos 
El dec. 1292/96 ha autorizado la utilización del patrimonio de los recursos del Fondo de 
Garantía de Depósitos para efectuar aportes de capital o préstamos a las entidades 
financieras que adquieran activos de otras entidades sujetas al procedimiento del art. 35 
bis de la ley de entidades financieras "cuando fuere conveniente para compensar las 
insuficiencias de los activos respecto a la totalidad de los depósitos transferidos" (art. 10 
bis, dec. 540/95, modificado por el dec. 1292/96). 
La norma sólo puede referirse a una insuficiencia de liquidez de los activos transferidos 
respecto de los pasivos cuyo pago asume el adquirente, en razón de la equivalencia de 
activos y pasivos exigida por el art. 35 bis-II-c. 
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723). 
(1) XI Asamblea de la Asociación de organismos supervisores bancarios de América 
Latina y el Caribe -realizado en México del 15 al 18 de agosto de 1994- aprobó un 
documento que -entre otros aspectos- recomienda que el sistema de garantía concilie el 
funcionamiento de los sistemas de protección con la disciplina del mercado, evitando 
que propicien la asunción de riesgos anormales por parte de los bancos o el abandono de 
las opciones de selectividad de los depositantes por una confianza excesiva en el 
mecanismo protector. Respecto del importe de cobertura, se recomienda que no sea ni 
mínima ni tal alta para que en casos de crisis generalizada. el Estado deba responder con 
sus recursos propios. El Fondo Monetario Internacional sugiere atenerse a indicadores 
objetivos como el producto interno bruto per capita. El documento y antecedentes 
mencionados pueden verse en "XI Asamblea de la Asociación de organismos 
supervisores bancarios de América Latina y el Caribe México 1994, Reuniones y 
Seminarios, Centro de Estudios Monetarios de América Latina (CEMLA), 1995, p. 
299/308". 
(2) dec. 1292/96 introdujo importantes reformas en el régimen de garantía, permitiendo 
que FGD adquiera depósitos de bonos suspendidos, subrogándose en los derechos de los 
depositantes (art. 10 bis inc. d), dec. 540/95 modificado por el dec. 1292/96 -Adla, LII-
C, 3071-). En los hechos, esta facultad quebranta el principio de subsidiariedad y 
complementariedad del seguro (art. 1º, ley 24.485) sobre los reparos constitucionales, 
ver capítulo VII, infra. 
(3) puntos 3.1.1. y 3.1.2., infra. 
(4) cuando está fuera del alcance de este trabajo, debe destacarse que el privilegio no 
accede a la persona sino al crédito. Por ello, no es una técnica legislativa plausible su 
definición por la figura del depositante sino por el contrato bancario que sustenta. En 
efecto, corresponderá deslindar -en ciertas zonas grises- quien reúne la calidad de 
depositante. La cuestión no es baladí: está en juego el privilegio. Al solo efecto de este 
análisis, y reconociendo la discusión sobre el depósito bancario, las defino como 
aquéllas operaciones mediante las cuales una persona, denominada depositante entrega 
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a un banco sumas de dinero para que éste pueda utilizarlas, con la obligación de 
restituirlas en las formas y tiempo pactados. En esta relación jurídica, el depositante es 
el acreedor del banco por la restitución del dinero (GARRIGUES, Joaquín, "Contratos 
Bancarios", p. 355, 2ª ed., Madrid, 1975; BONFANTI, Mario, "Contratos Bancarios", p. 
136, Ed. Abeledo Perrot; WILLIAMS, Jorge, "Contratos de Crédito", t. 2A -Contratos 
Bancarios-, p. 105, Ed. Abaco). 
(5) requisitos de liquidez han sustituido a los encajes por efectivo mínimo (Régimen de 
las Comunicaciones "A" 2350, 2366, 2392, 2418, 2422, 2563y 2569). BRAESSAS, H. 
y NAUGHTON, A., "La realidad financiera del Banco central", p. 181, Ed. de 
Belgrano. 
(6) efecto, mientras que los encajes por efectivo mínimo debían constituirse en dinero 
efectivo, los requisitos mínimos de liquidez pueden integrarse en depósitos, títulos e 
inversiones que marcan un distinto grado de liquidez. En rigor, en este último caso, la 
entidad local tiene un crédito contra el emisor de los títulos (ver puntos d), f), g), h) e i) 
de la nota anterior) o contra el banco internacional donde se han depositado los fondos 
(ver punto c) de la nota anterior), que predica una liquidez mediata y una naturaleza 
distinta del asiento del privilegio al fijado legalmente. 
(7) Guillermo, op. cit., "Obligaciones", t. I, p. 246; LLAMBIAS, Jorge J., op. cit., 
"Obligaciones", t. I, p. 642. 
(8) debe confundirse el concepto de "fondos resultantes" con activos que, constando en 
la nómina de exclusión, no resultan transferidos por circunstancias diversas (por 
ejemplo, vicios en el título dominial del inmueble que impiden su transmisión). En este 
caso, el bien permanece en el patrimonio de la entidad cesante pero no puede asimilarse 
al concepto de "fondos resultantes". 
(9) doctrina citada en la nota 11 de este capítulo. 
(10) calificativo de "absoluto" debió reservarse para el crédito del BCRA por las 
compartibles razones que apuntó BONFANTI, Mario, en "Acerca del privilegio 
absoluto del Banco Central", ED, 142-899. 
(11) ello se sigue que cuando media duda sobre la existencia del privilegio o sobre su 
rango, o sobre la extensión de su asiento, la solución correcta ha de ser la negación del 
privilegio, la disminución de su rango, o la limitación de su asiento, respectivamente", 
LLAMBIAS, Jorge, op. cit., "Obligaciones", t. I, p. 642. En igual sentido, TONON, A., 
op. cit., p. 32 y KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, "Los privilegios en el Derecho 
Concursal", p. 46, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1975. 
(12) otra parte, como elemento interpretativo, el título del capítulo IV de la ley de 
entidades financieras reza "reestructuración de la entidad en resguardo de crédito y los 
depósitos bancarios". Es que el procedimiento de exclusión, como se ha dicho, está 
enderezado a satisfacer el crédito de los depositantes a efectos de evitar el rompimiento 
de la confianza del público en el sistema financiero y la consiguiente "corrida". Y ello 
se hace postergando el derecho del resto de los acreedores que deberán concurrir a la 
ulterior quiebra de la entidad, con una masa falencial menguada. El BCRA no está en 
una posición distinta a estos últimos; ni por la normativa, que es la razón del intérprete, 
ni tampoco por las circunstancias fácticas que rodean al proceso. Antes bien, el BCRA -
en su condición de supervisor del sistema- guarda mejor y mayor información que 
cualquier otro agente del mercado, teniendo -además- el deber jurídico de control. 
Parece cuestionable que el BCRA transfiera su crédito de una entidad cesante a otra 
solvente, en un proceso en el que actuaría como juez y parte. 
(13) efecto, si la transferencia se frustrara por cualquier causa, la propiedad del bien 
excluido volvería (en rigor, se mantendría) en el patrimonio del enajenante. 
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(14) presupuesto legal de la aplicación de la normativa analizada que el BCRA dicte el 
acto administrativo autorizando, encomendando o disponiendo (de acuerdo con la 
terminología legal) la exclusión, la cual debe recaer sobre bienes descriptos en la propia 
resolución o en sus anexos de forma tal que permita su identificación. Hasta ese 
momento, aun cuando la entidad en crisis haya quedado sometida al proceso de 
reestructuración del art. 35 bis por resolución del BCRA, los actos de ejecución forzada 
no se suspenden ni se opera el resto de los efectos previstos en la normativa. 
Igual presupuesto legal requiere la radicación de los juicios de contenido patrimonial en 
el juzgado de la intervención (apartado III, art. 35 bis), ya que la norma se refiere a los 
activos y pasivos excluidos. Esto es, aquéllos sobre los cuales ha recaído la resolución 
administrativa del BCRA autorizando o disponiendo su exclusión en forma precisa y 
determinada. 
(A) texto de la ley y los antecedentes parlamentarios que le dieron origen, han sido 
objeto de publicación en nuestra revista "Antecedentes Parlamentarios", t. 1995, p. 
1103. 
(15) traspaso de las deudas con los depositantes constituye la "ratio legis" del 
procedimiento de reestructuración de la entidad financiera. La transferencia es la causa 
jurídica que permite a los depositantes -que son acreedores de la entidad financiera 
enajenante- reclamar el pago de los depósitos a la entidad financiera adquirente. Con los 
comentarios efectuados en el punto 4.3.3. de este capítulo, y pese a la amplitud de la 
norma, los depositantes han adquirido derecho a ser pagados por la adquirente. 
(16) este aspecto, la ley financiera no modifica los criterios de la ley común ni de la ley 
concursal (art. 241, ley 24.522). Su explicación resulta conveniente para destacar que no 
se trata de una excepción a los principios generales,y que hubiera podido omitirse en la 
norma en análisis. 
(17) rigor, debe advertirse que se trata de la transmisión de un patrimonio especial, 
integrado por los activos y pasivos excluibles, en relación de equivalencia contable, 
respecto del cual resultaba de aplicación la ley 11.867 de transferencia de fondos de 
comercio. Si bien la misma fue declarada inaplicable respecto de las reestructuraciones 
financieras (art. 35 bis, V-a), ley 24.485 reformado por la ley 24.627), no puede 
omitirse la realidad económica del negocio jurídico para interpretar adecuadamente los 
derechos de los intervinientes. 
(18) allí que la ejecución del contrato de trasferencia de activos y pasivos sea 
trascendente respecto de la entidad en crisis y sus acreedores, aun cuando se hubiere 
decretado su quiebra, para restituir los bienes al activo falencial. 
(19) Jorge, op. cit., t. III, nro. 1789; t. II-B, nro. 1349; BORDA, Guillermo, op. cit., 
Obligaciones, t. I, Nº 637, a) y 878. La jurisprudencia ha morigerando la exigencia de la 
liberación del deudor por acto expreso (Suprema Corte de Tucumán, sentencia del 20 de 
agosto de 1936, "in re" Warda c. Juarez y Montes, LA LEY 5-409). 
(20) J., op. cit., t. III, nros. 1350 y 1791; BORDA, Guillermo, op. cit., nros. 637 b) y 
878. 
Borda sostiene que el acreedor original podrá dirigir su acción indistintamente contra 
cualquiera de ellos (el deudor primitivo y el nuevo deudor) op. cit., nro. 637 b). 
Llambías, por su parte, considera que si el acreedor aceptó la delegación (imperfecta) no 
puede exigir el cobro al delegante o primer deudor sin haberlo requerido previamente al 
segundo deudor o delegado, pues -en caso contrario- configuraría un abuso del acreedor 
-op. cit., Nos 1791 a) y nota 134 aun cuando se advierte una contradicción con lo 
expuesto en la nota 98 del t. II-B Nº 1349 sólo referido a la delegación perfecta-. 
(21) Jorge, op. cit., t. III, nro. 1791 a) y notas 132 y 135. 
(22) op. cit., "Obligaciones", t. III, Nº 1791 a) "in fine". 
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Será ésta la hipótesis menos común. Sin embargo, si el depositante reuniera también en 
su persona la calidad de deudor de la entidad en crisis y el pago de su depósito fuera 
asumido por el banco adquirente en plazos prolongados, podría interesarle ejercer el 
derecho de compensación hasta la concurrencia de ambos créditos y, en su caso, ser 
transferidos por el remanente. 
(23) claro, de todas formas, que -en la generalidad de los casos- el depositante aceptara 
fugar de la relación con el banco en crisis para transformarse en acreedor de una entidad 
solvente, aun cuando ello importe una espera en el cobro. En rigor, el procedimiento de 
reestructuración está enderezado a este objetivo: permitir que el depositante-acreedor de 
una entidad insolvente pueda percibir su crédito mediante su traspaso a un banco 
solvente. 
(24) tal sentido, es preciso destacar que el banco adquirente asumirá el pago de tales 
créditos y deberá contabilizarlos en su pasivo social (cuenta Depósitos) como 
contrapartida contable de los activos transferidos, surtiendo efectos respecto de las 
relaciones técnicas impuestas por el BCRA (art. 30, ley de entidades financieras). Por lo 
tanto, la naturaleza propia del crédito transferido contrato de depósito bancario- y su 
expreso reconocimiento por parte del adquirente, le permitirán gozar de las calidades 
que la ley confiere a los depósitos bancarios (art. 49 inc. e, ley de entidades financieras), 
condición que no puede ser controvertida por haber sido adquirido con causa jurídica en 
el contrato de transferencia de activos y pasivos. Es también la interpretación más justa 
respecto de los depositantes existentes en la entidad adquirente al tiempo de la 
transferencia, pues si bien es cierto que deberán compartir, con los depósitos 
transferidos, el privilegio general y absoluto sobre los bienes del banco comprador, en 
caso que sea decretada ulteriormente su quiebra, también debe advertirse que su 
patrimonio se habrá incrementado con la cesión de los activos de la entidad enajenante. 
De donde, si las valuaciones de activos y pasivos, y su relación de equivalencia, son 
ciertas, justas y razonables, no se habrá ocasionado perjuicio alguno. 
(25) no significa que los depositantes deban aguardar la realización de los activos 
excluidos para percibir sus créditos. El banco adquirente ha asumido el compromiso de 
pago de los depósitos transferidos y deberá atender su cancelación, en los plazos 
previstos en el cronograma de restitución, con fondos propios. 
Por ello, el plazo de sincronización de los vencimientos es un ejercicio teórico que se 
formula sobre cálculos de probabilidades a efectos de estimar la incidencia de los 
activos transferidos en la liquidez del patrimonio del adquirente. 
Por otra parte,debe tenerse en cuenta que no todos los activos deben "vencer" como 
menciona la norma. Así, los inmuebles transferidos sólo tienen un plazo probable de 
realización conforme las condiciones del mercado inmobiliario y las particularidades del 
inmueble transferido. 
Sin embargo, resulta razonable la previsión de la norma en mérito de la lógica de la 
operación y del riesgo asumido por el adquirente. En efecto, repárese que el enajenante 
sólo garantiza la existencia y legitimidad de los activos transferidos, mas no la 
solvencia, el cobro o el buen fin de los mismos. 
(26) puntos 3.3.3. del presente capítulo. 
 
LA EXCLUSIÓN PARCIAL EN LA 
REESTRUCTURACIÓN DE BANCOS 
Ambrogi, Guillermo 
Publicado en: LA LEY 2005-D , 269 
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Cita: TR LALEY AR/DOC/1853/2005 
1.1. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ha 
dictado dos sentencias que revisten inusitado interés tanto respecto del procedimiento de 
exclusión de activos y pasivos reglado en el art. 35 bis de la ley 21.526 (Adla, 1977 - A, 
121), como así también de los alcances de la obligación del banco adquirente en 
relación con los pasivos asumidos. Una de ellas pertenece a la sala II ("Gabarret, 
Alfredo c. PEN - Ley 25561- s/ Amparo" del 6 de julio de 2004) y la otra a la sala I 
("Rodríguez, Nélida c. EN - PEN Dto. 1570/01 s/Amparo" del 31 de agosto de 2004), 
que -en el presente- denominaremos como casos Gabarret y Rodríguez, 
respectivamente. 
1.2. En síntesis: Scotiabank Quilmes SA (Scotiabank) transfirió sus activos y pasivos -
en el marco jurídico de la reestructuración de entidades financieras regulado en el art. 
35 bis de la ley 21.526- a Banco Comafi SA (Comafi) y a Banco Bansud SA (Bansud), 
habiéndose suscitado conflicto -a tenor de las sentencias en comentario- con los 
depositantes transferidos a Comafi. En efecto, los depositantes transferidos reclamaron 
primero al banco transfirente y luego, decretada su reestructuración, a Comafi, el pago 
íntegro de los depósitos en dólares -en tanto moneda de constitución y comprometida 
moneda de restitución-, promoviendo sendos recursos de amparo ante la Justicia 
Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. El banco adquirente se opuso a 
tales pretensiones sosteniendo que no había asumido la totalidad del pasivo del 
Scotiabank, sino sólo un monto nominal de determinados, ciertos y limitados pasivos en 
pesos ajustables -Cer-. Agrega que no era continuador de la entidad transfirente ni su 
cesionario, que la admisión de la posición del depositante violaría la equivalencia entre 
activos y pasivos, basando su posición en las estipulaciones del Contrato de 
Transferencia de Activos y Pasivos, celebrado el 19 de agosto de 2002 entre ambas 
entidades y aprobado por la resolución número 523 del 20 de agosto de 2002 del Banco 
Central de la República Argentina (el Contrato de Transferencia) y del Contrato de 
Fideicomiso celebrado el 19 de agosto de 2002 entre Scotiabank -como fiduciante-, Abn 
Amro Bank, NV, Suc. Argentina -como fiduciario-, Comafi y Bansud (el Contrato de 
Fideicomiso). 
Mientras que la sala II consideró que Comafi era responsable del íntegro pago del 
depósito en moneda de origen -dólares- (caso Gabarret), la sala I entendió que la 
responsabilidad del banco adquirente sólo alcanzaba al importe reprogramado en pesos 
ajustables (caso Rodríguez). Ambos tribunales fundaron su decisión en las 
estipulaciones de los contratos referidos, otorgándole divergente y contrario alcance a 
sus cláusulas. 
Así, la sala II considera que "de la resolución 523/02 (del Banco Central) se concluye 
fácilmente que el Banco Comafi SA formuló su propuesta teniendo en cuenta las 
circunstancias económicas y financieras en las que se encontraba el sistema financiero 
lo que tornaba dificultoso determinar el valor preciso de los activos de la entidad en 
crisis y, de la misma manera, los pasivos privilegiados resultaban de difícil 
determinación, dado que su monto podría ser incrementado como consecuencia de 
resoluciones judiciales que ordenaran su pago, en tiempo y formas diferentes a las 
dispuestas por el Gobierno Nacional" (considerando XIII). Y agrega, en referencia a la 
cláusula 17, g), del Contrato de Fideicomiso que "desde este ángulo, las palabras 
utilizadas en la cláusula transcripta, entendidas en el sentido que les da el uso general 
(arg. art. 217 del Código Comercial), sellan la suerte de los agravios del Banco Comafi. 
En efecto, la recta interpretación del precepto deja en claro que la asunción de los 
depósitos de la actora no fue limitada al saldo reprogramado, antes bien la entidad 
adquirente previó que el flujo de activos que pudiera percibir tendría como destino -
entre otros- su pago en la moneda de imposición original cuando esta circunstancia 
fuera controvertida judicialmente. Esto es -y no otra cosa- lo que verosímilmente 
pudieron entender las partes, de acuerdo a la regla de la buena fe que debe primar en la 
celebración, interpretación y ejecución de los contratos (art. 1198, Código Civil)". 
Por su parte, la sala I (caso Rodríguez), considera que "el banco Comafi puso de relieve 
oportunamente que la cautelar decretada violaba la equivalencia entre los activos y 
pasivos asumidos, lo cierto es que habiendo este banco aclarado expresamente en el 
Contrato de Transferencia del 19/08/2002 que por él sólo se obligaba por los pasivos 
incluidos en los "Pasivos a Asumir", y sólo y exclusivamente en la forma y por y hasta 
los montos que allí indicara, poco importan las advertencias -relativas a que, en razón de 
las resoluciones judiciales que ordenan pagar los depósitos en moneda extranjera al tipo 
de cambio libre y no de acuerdo al monto contabilizado con arreglo a las normas que 
rigen su pesificación, existían serias dificultades para determinar con exactitud 
sostenible en el tiempo el monto de los pasivos privilegiados de las entidades 
financieras- que el Banco Central pudiere haber efectuado en los considerandos de la 
resolución 523/02... ya que, en ausencia de ley que lo imponga, nadie puede ser 
obligado a asumir por otro una deuda por un mayor monto al que hubiese 
voluntariamente aceptado". Agrega que "no resulta válido incrementar la 
responsabilidad que voluntariamente asumió por la consecuencia que en el Contrato de 
Fideicomiso se previera -en cuanto importa- la aplicación de los fondos depositados 
para reembolsarle los pagos que debiese afrontar con motivo de reclamos judiciales 
vinculados con la pesificación de los depósitos (ver capítulo 4, art. 17, punto g), lo que 
no traduce sino una diligente conducta previsora respecto de eventuales resoluciones 
judiciales que incrementasen