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UNIDAD TEMÁTICA Nº5: Hechos y Actos Jurídicos. Sergio F. Soria. (mail: sergiosoria@doc.frt.utn.edu.ar) SUMARIO:. I-HECHOS Y ACTOS JURIDICOS II-HECHO JURIDICO III-EL SIMPLE ACTO LÍCITO IV-EL ACTO JURIDICO V-ACTO VOLUNTARIO VI-ACTO INVOLUNTARIO VII-LA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD VIII-EL SILENCIO COMO MANIFESTACION DE VOLUNTAD IX-LA MANIFESTACION TACITA DE LA VOLUNTAD X-ERROR COMO VICIO DE LA VOLUNTAD XI-DOLO COMO VICIO DE VOLUNTAD XII-VIOLENCIA COMO VICIO DE LA VOLUNTAD XIII-OBJETO DEL ACTO JURIDICO XIV-CAUSA DEL ACTO JURIDICO XV- FORMA Y PRUEBA DEL ACTO JURIDICO: INSTRUMENTOS PUBLICOS, PRIVADOS Y PARTICULARES XVI-CONTABILIDAD Y ESTADOS CONTABLES XVII-VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS: LESION, SIMULACION, FRAUDE XVIII-MODALIDADES DE LOS ACTOS JURIDICOS:CONDICION, PLAZO Y CARGO.- I-Hechos y Actos jurídicos Consideraciones Generales.- 1. Ubicación El Código Civil de 1871 aludía a los hechos y actos jurídicos en la sección segunda de su Libro segundo, relativo a los derechos personales en las relaciones civiles; una ubicación demasiado específica y cuestionada al considerarse que se trataba de una materia de aplicación a todo el ordenamiento (Rivera). El Código unificado recoge la crítica y regula la cuestión en el título cuarto de su Libro Primero, "De la parte general"; algo que resulta consecuente con la idea de que en una codificación lo general va más adelante que lo específico en una relación de género-especie. 2. La inclusión del "hecho jurídico" El Código Civil argentino tiene la particularidad de ser uno de los pocos (junto con los de los estados mexicanos de Morelos y Sonora) que regula la materia con tanta extensión. La teoría de los hechos y actos jurídicos es una construcción de la dogmática germánica y, sin embargo, ni el BGB alemán ni ese otro cuerpo que lo sigue de cerca que es el Código Civil de Portugal son tan comprensivos; Consideramos que la decisión de mantener una definición de "hecho jurídico" es acertada por varios motivos. La definición de hecho jurídico importa la posibilidad de contrastar al acto jurídico con una referencia normativa expresa del género al cual pertenece; quedando, pues, mejor delineado frente a otras categorías como la del "simple acto jurídico". Por eso, se ha dicho que la definición del "hecho jurídico" tiene la virtualidad concreta de fijar un área o exhibir un sentido (Boffi Boggero). II-HECHO JURIDICO 1.Fundamento y alcances Según el art 257 de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante lo llamaremos CCyCN) El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Los hechos pueden ser, y son, objeto de derechos y relaciones jurídicas en general; sin embargo, el "hecho jurídico" se maneja aquí en el sentido de fuente de relaciones de Derecho (Freitas, Cifuentes, Nieto Blanc). Ahora bien, ¿qué significa esto? Aquí, hace falta recapitular un poco y centrarnos en la idea misma de ordenamiento jurídico. Reducido a su mínima expresión, el Derecho constituye un conjunto de reglas imperativas encargadas de regir la coexistencia de las personas. En cumplimiento de este objetivo general, es evidente que un sistema jurídico jamás podrá aprehender todo lo que sucede en la realidad. No sólo sería imposible, sino también irrelevante ya que, precisamente, al Derecho le interesa la convivencia humana y sus consecuencias y no todas y cada una de las cosas que suceden o existen en el mundo. Surge entonces la necesidad de distinguir entre todos los aspectos de la realidad y aquellos, los menos, que le van a interesar al ordenamiento a efectos de concretar su propósito. Ahora bien, ¿cuál será el cedazo que se empleará para separar lo que será considerado "jurídico" de lo que no? La llamada "teoría de los hechos y actos jurídicos" constituye un intento bastante metódico de explicar no sólo esto, sino también por qué a determinados sucesos o acontecimientos de la realidad se le atribuirán determinadas consecuencias y no otras. Aquí, el llamado "hecho jurídico" viene a ser la "partícula fundamental" de todo el sistema y, en esencia, alude a toda clase de acontecimientos que llevan a consecuencias jurídicas. Por eso, la primera gran distinción de la teoría es la que separa entre "hechos no productores de consecuencias jurídicas", o "simples hechos", y "hechos productores de consecuencias jurídicas" (Cariota Ferrara), que serán lo que el art. 257 califica como "hecho jurídico". En probidad, en el mundo jurídico no hay "hechos productores de consecuencias jurídicas" tal como puede ocurrir en el mundo físico y es así que la terminología empleada es, más bien, un eufemismo: una simplificación de naturaleza empirista destinada a hacer más accesible el proceso a través del cual el Derecho se encargará de "tomar" ciertas cuestiones para sí y dejar otras de lado (Orgaz, Farina). Lo que en realidad hacen las normas del ordenamiento es un juicio hipotético donde de darse A, el resultado será B. O lo que es lo mismo: de coincidir la realidad con una determinada descripción prevista de antemano en la norma, el ordenamiento atribuirá un determinado efecto (Brebbia, Bueres, Llambías, Farina, Betti). Lo que hay entonces son "supuestos de hecho" o "supuestos jurídicos" (tatbestand para los alemanes y fattispecie para los italianos) y, por eso, el hecho jurídico ha sido definido como el conjunto de circunstancias de hecho que, producidas, deben determinar ciertas consecuencias jurídicas de acuerdo con la ley (Orgaz, Borda, Von Tuhr, Bueres, Rivera, Compagnucci de Caso, Mayo). Ningún acontecimiento externo puede ser excluido "a priori" de la categoría de "hecho jurídico" (Boffi Boggero, Brebbia, Farina, Albadalejo). Así, un mismo suceso puede o no ser calificado como jurídico según las circunstancias y a que se reúnan los requisitos que hacen a la calificación de una determinada norma. Tal es el caso del clásico ejemplo que distingue entre el rayo (mero factum material) que cae en el medio del campo sin mayores consecuencias del que cae en un granero y le prende fuego; extinguiendo el objeto de un derecho real como es la propiedad y que además, en caso de haber sido asegurado, dará lugar al nacimiento del derecho personal de reclamarle a la compañía aseguradora el pago estipulado en la póliza (factum material en coincidencia con un supuesto normativo). Tratándose de una calificación legal fundada en valoraciones realizadas de antemano, el "hecho jurídico" incluso trasciende la mera idea de acontecimiento físico particular para comprender, según lo disponga la norma, innumerables posibilidades que van desde una única circunstancia individual ("hecho simple") a un conjunto de ellas ("hecho complejo", donde bien puede requerirse que aquéllas se den en forma simultánea o sucesiva), omisiones (originando el distingo entre "hecho positivo" y "hecho negativo") y aun estados materiales (v.gr. la fuerza de gravedad) e inmateriales (v.gr. la buena fe) (Alsina Atienza, Orgaz, Cifuentes, Nieto Blanc, Brebbia, Rivera, Farina). 2. Hechos de la naturaleza y hechos humanos El caso del rayo mencionado en el punto anterior constituye también un supuesto de lo que se llama "hecho de la naturaleza" y es que, una vez dentro del mundo de los acontecimientos que serán de interés para el Derecho, lo que encontramos es que los "hechos jurídicos" se dividirán en "hechos de la naturaleza" y "hechos humanos". Si bien implícita en el Código, la distinción es fundamental, dado que a partir de la especie "hecho humano" se irán desarrollando las demás subespecies que componen la teoría (actos voluntarios e involuntarios, actos lícitos e ilícitos, simples actos lícitos y actos jurídicos). La doctrina clásica se limitaba a fundamentar el distingo sosteniendo que en los "hechos de la naturaleza" (v.gr. la avulsión, el aluvión, etc.) no se dabala intervención de la mano del hombre que sí ocurría en los "humanos", pero esta concepción no permitía dar una respuesta clara acerca de cómo categorizar ciertos hechos donde las personas participan como el nacimiento o la muerte y aun actuaciones materiales sobre las que no se tiene control; tales como el vómito o los movimientos realizados en diversos estados de inconsciencia (sueño, hipnosis, epilepsia, etc.). Y no se trata de un tema menor ya que del enfoque adoptado dependerán cuestiones como la posibilidad o no de responsabilizar a alguien por los daños que ocasione ya que, si la persona ha actuado sin control sobre sus reacciones, difícilmente pueda considerarse que existe conducta y no podría atribuirse consecuencia alguna ni siquiera a título de equidad (art. 1750) (Rivera, Mayo). En razón de esto, la doctrina más reciente sostiene que deben calificarse como naturales incluso aquellos hechos donde el ser humano participa como ente sometido a las leyes físicas o biológicas (Brebbia). Desde esta perspectiva, los hechos de la naturaleza pueden ser muy diversos (la enfermedad de una persona, su muerte por causas naturales, el paso del tiempo, un terremoto), pero, siendo el Derecho una creación humana dirigida a su propio interés, siempre tendrán que vincularse con las personas (la enfermedad puede dar lugar a una pensión; la muerte lleva a transmitir derechos patrimoniales; el tiempo puede llevar a la prescripción de una acción, a la caducidad de un derecho o a la mayoría de edad; el terremoto mata o hiere a personas o destruye propiedad privada). A su vez, sólo podrá hablarse de conducta humana cuando la acción en cuestión sea apreciable como una emanación de esa persona y de su personalidad (Bueres, Compagnucci de Caso, Farina, Mayo); de manera que quedarían excluidos los actos reflejos, los producidos en estado de inconsciencia total, las actitudes de la persona sumida en determinadas condiciones patológicas o mórbidas (v.gr. movimientos de una persona con alta temperatura o las omisiones de un desmayado) y los que son consecuencia de una fuerza irresistible (Bueres). Por eso, y de determinarse conducta humana, estaremos en la categoría "hecho humano", o "acto", y, esto, con independencia de que, más adelante en la teoría, dicho acto pueda ser calificado como voluntario o no, de conformidad con el art. 260. 3. Los efectos El art. 257 establece como efectos de los hechos jurídicos el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Como ya se ha señalado, con esto no debe entenderse que el hecho jurídico es productor sin más de tales efectos, sino que éstos se producirán por imperio de la ley una vez verificados los requisitos que ella exige. El precepto alude a tres posibilidades que, por lo general, irán referidas a derechos subjetivos. Desde esta perspectiva, el "nacimiento" importará normalmente la unión de un derecho a una persona que, de esta manera, deviene su titular; pudiendo ser originaria (v.gr. el pescador que hace propios los peces caídos en su red) o derivada cuando una cosa se transmite de una persona a otra (v.gr. adquisición de un inmueble por compraventa) (Mayo). Por su parte, la “modificación” alude a toda alteración de un derecho; abarcando tanto la persona de su titular (subjetiva) como su contenido (objetiva). Por último, la “extinción” comprende la pérdida de un derecho sin que exista transmisión (v.gr. extinción del derecho de propiedad por destrucción de la cosa que constituye su objeto) (Mayo). Ahora bien, la nueva redacción no se limita a aludir a derechos subjetivos y es que las posibilidades del "hecho jurídico" van más allá; pudiendo abarcar, entre otras, al estado civil, a la capacidad, a meras facultades, a deberes jurídicos que no son obligaciones y a posiciones jurídicas (Tobías, Rivera, Farina, Nieto Blanc, Cariota Ferrara). Así, se ha dicho que el efecto jurídico se configura siempre como situación jurídica que, al concretarse, se refiere a un sujeto determinado y, a su vez, cuando la situación jurídica deviene intersubjetiva, llegamos a la idea de relación jurídica en tanto vínculo entre dos sujetos (Mayo). III-EL SIMPLE ACTO LÍCITO Según el Art. 258 del CCyCN: El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. En consonancia con el art. 257, los efectos consisten en alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones jurídicas. 1. Generalidades Para adentrarnos en el análisis de los "simples actos lícitos" o "actos no negociales" (también llamados "actos jurídicos" en aquellos países donde nuestro "acto jurídico" es denominado "negocio jurídico") primero se hace necesario ubicarlos dentro de la teoría: como se ha indicado al comentar el art. 257, los "hechos jurídicos" pueden ser divididos en naturales o humanos. Calificados como "actos", los hechos humanos se subdividirán, a su vez, en voluntarios e involuntarios y, de allí, en lícitos o ilícitos (Nieto Blanc). 2. La distinción con el acto jurídico No hay verdadero acuerdo sobre los alcances exactos de los acontecimientos que el Código denomina "simples actos lícitos". La cuestión esencial que aparece es la de distinguirlos de los actos jurídicos. Existen dos posturas que se han formulado para esto: la del fin jurídico (Savigny) y la del propósito o fin práctico (Danz). El art. 258 adopta la primera y, así, la diferencia radicará en que los actos jurídicos tienen un fin inmediato, querido por el sujeto en tanto expresión de su autonomía privada, de adquirir, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas. Los simples actos lícitos, por el contrario, carecen de este fin inmediato y sus efectos jurídicos se darán prescindiendo del querer del agente y por la simple circunstancia de haberse colocado en la situación prevista por la norma como supuesto de hecho (Nieto Blanc). La doctrina suele dar una serie de ejemplos al respecto. Así, se cita el alambrado de un campo, donde, al margen del fin práctico perseguido, la ley le atribuye la condición de acto posesorio. La creación artística (v.gr. pintar un cuadro, escribir un cuento o componer una melodía), donde, más allá de que sólo se persiga la mera satisfacción de determinadas ambiciones estéticas o intelectuales, la ley acuerda un derechos intelectual. La pesca y la caza, donde, más allá del afán de entretenimiento, la ley concede un derecho real de dominio por apropiación. La construcción de pared medianera a la cual la ley atribuye el derecho de reclamar la mitad del valor. En todos esos casos los efectos no se producen como consecuencia de la intención o querer del sujeto (ex voluntate), sino por disposición de la propia ley (ex lege) (Cifuentes, Compagnucci de Caso). 3. Relevancia del distingo y la cuestión de la antijuridicidad Más allá de los criterios de distinción entre actos jurídicos y simples actos lícitos, ¿para qué determinar si estamos frente a un caso u otro? Por el régimen aplicable. En efecto, si estamos frente a una categoría como la de los simples actos lícitos, que producirá efectos por designio legal y con independencia del querer del sujeto, no serían entonces aplicables las normas del Código en materia de elementos, vicios e ineficacia de los actos jurídicos; quedando cada acto regido por lo que se disponga en cada hipótesis (Cifuentes, Rivera, Orgaz, Cariota Ferrara). Algo, que nos lleva a otro gran distingo entre el acto jurídico y el simple acto: que el primero necesariamente es voluntario; mientras que en el segundo es indiferente que lo sea; requiriéndose, cuando mucho y según cierta jurisprudencia, que el sujeto sólo cuente con discernimiento. IV-EL ACTO JURIDICO Según el art. Art. 259 del CCyCN: “El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinciónde relaciones o situaciones jurídicas”. 1. La definición adoptada y la cuestión del fin jurídico Dentro del sistema de clasificaciones y subclasificaciones en que se funda el Código Civil, el acto jurídico se presenta como un hecho humano (acto) voluntario lícito que tiene además la particularidad de tener por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Una objeción que se le ha planteado a esta definición es que transmite la falsa impresión de que el "acto jurídico" consiste en una única acción individual cuando, por lo general, se trata de un hecho complejo conformado por varias conductas (Orgaz, De Castro y Bravo). Tanto la idea empirista de un único acto como la "finalidad jurídica" como factor de distinción provienen de Savigny y, en ese sentido, no deja de ser curioso que un Código Civil redactado en 2011-12 haya adoptado sin reservas una concepción postulada hace siglo y medio y ya abandonada por la propia doctrina alemana (De Castro y Bravo). En efecto, el "fin jurídico" no suele darse en la realidad y es que lo que el común de las personas se propone alcanzar es un simple resultado económico o empírico. Es famosa al respecto la crítica de Danz, quien dijera que El que entra en un restaurante y pide una buena comida, el que alquila una casa bonita y bien situada o pide prestado el paraguas a un amigo porque llueve, no pretende, evidentemente, en su interna voluntad, adquirir algo simplemente imaginario, el crédito que nace de un contrato de compra o de arrendamiento, porque eso no le sirve para acallar el hambre ni para habitar la casa o guarecerse de la lluvia. Por eso, parece más simple y razonable la explicación que dan otros autores en el sentido de considerar al acto jurídico como un acto de autonomía privada mediante el cual simplemente se persigue un fin práctico autorizado por el ordenamiento (Bueres, Mayo, Tobías, Betti, Cariota Ferrara, De Castro y Bravo). Lo que distingue al acto jurídico no es entonces la búsqueda de una finalidad jurídica que ningún lego en Derecho tendrá en cuenta, sino que la persona, dentro del área de libertad que le garantiza el ordenamiento, procure obtener un resultado práctico que, en última instancia, estará protegido por la ley (Bueres). La postura de Savigny adoptada por el artículo 259 peca, pues, de un excesivo voluntarismo, dado que no son las personas las que deciden motu propio los efectos jurídicos del acto, sino el ordenamiento, que será, en definitiva, el que se encargará de calificar jurídicamente aquello que las personas han decidido hacer en uso de su libertad y verificar si su querer de ellas se adecua a los límites del marco legal. 2. Autonomía privada y requisitos de validez El "acto jurídico" constituye la piedra angular de la llamada "autonomía privada" (Stolfi, Betti, Alsina Atienza). La misma presupone que la ley le reconozca a los individuos la posibilidad de dirigir y gobernar sus intereses por medio de sus voluntades adecuadamente expresadas (Orgaz) y puede ser definida como el poder complejo de ejercicio de facultades concedido a las personas para desenvolverse dentro del ámbito de la libertad, o bien para crear reglas de conducta para sí y en relación con los demás, con la consiguiente responsabilidad en cuento actuación en la vida social (De Castro y Bravo). Pero, ¿cómo opera este poder? Al menos en los países de Derecho positivo y codificado como el nuestro, la dinámica que se da es la siguiente: las personas son libres (art. 14 CN) e iguales (16 CN) y cualquier limitación que se haga al respecto debe ser hacerse al solo efecto de coordinar la vida en común de toda la sociedad mediante ley escrita y susceptible de ser conocida de antemano; de manera que los individuos tengan la oportunidad de adaptar su conducta en consecuencia (art. 19 CN). La regla es entonces la libertad y todo aquello que la ley no manda o prohíbe pasa, pues, a formar parte del área de libre actuación de los individuos. No obstante, y si una persona en uso de su libertad quiere realizar conductas susceptibles de ser amparadas por el ordenamiento y con aptitud para eventualmente vincular a sus semejantes, la idea de mero libre albedrío no basta. Entramos aquí, si se quiere, en un área de "querer reglamentado" donde cada persona podrá hacer uso de su libertad involucrando a otros, pero, ello, siempre y cuando observe determinados pasos que el ordenamiento impone en tanto garantías para los demás y que actuarán como requisitos de validez del acto en cuestión. ¿Cuáles serán esos requisitos? *La cuestión a plantearse inicialmente es la de la capacidad negocial de hecho y de derecho. La primera (capacidad de hecho) alude a la circunstancia de que hay sujetos que no podrán disponer por sí mismos de los derechos de los que, no obstante, son titulares. En probidad, se trata de la única verdadera hipótesis en la que se podrá hablar de "incapacidad", dado que la (incapacidad) "de derecho" alude, más bien, a diversos supuestos de falta de legitimación, donde la ley directamente priva al sujeto de la posibilidad misma de disponer de ciertos intereses negociales. *Superado todo esto, aparece como segundo requisito la necesidad de que el acto jurídico sea el resultado de una voluntad no viciada. En definitiva, no es suficiente con que el sujeto goce de aptitud general para obligar y obligarse, sino que también habrá que verificar si pudo hacer uso efectivo de esa capacidad en el caso concreto. Para dilucidar esto, habrá que atender a dos aspectos a verificarse en forma sucesiva: que exista una voluntad efectiva (art. 260) y que lo manifestado sea lo que efectivamente se ha querido. *La cuestión de la exteriorización de la voluntad se relaciona con otro elemento que a veces también es exigido por la ley: la forma. En efecto, la regla es la libertad de formas (art. 284), pero hay ocasiones donde la relevancia jurídica del acto es tal, que el ordenamiento sólo le permitirá alcanzar sus efectos propios cuando la voluntad que lo origina se manifieste de una determinada manera que ha sido impuesta y, cuando así sea, tal exigencia pasará a ser un tercer elemento o requisito estructural necesario para que el acto sea válido. *Pero no basta con que el acto haya sido realmente querido, sino también que lo querido sea conforme a Derecho. Por eso, todo acto jurídico presupone además un objeto idóneo representado por las prestaciones que las partes están obligadas a cumplir; debiendo versar sobre hechos posibles, no prohibidos por las leyes ni contrarios a las buenas costumbres y el orden público y, siempre, sin perjudicar a terceros (art. 279). *Además, las cosas no ocurren porque sí y la circunstancia de que uno o más sujetos decidan la realización de un acto referido a un objeto particular lícito significará también que lo que procuran es satisfacer alguna clase necesidad que aparece como un nuevo requisito que se necesita para que "estructuralmente" podamos hablar de un acto jurídico idóneo: la presencia de un móvil que fundamente lo querido por los sujetos involucrados. Hace falta, pues, que el acto cuente con causa; en tanto fin inmediato y determinante de la voluntad que, claro está, no podrá ser contrario a Derecho (art. 281). Sólo entonces, cuando se logre un equilibrio entre la aptitud subjetiva de los otorgantes, una voluntad no viciada, un objeto idóneo y una causa lícita, el acto podrá producir con plenitud la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas en los términos del art. 259. V-ACTO VOLUNTARIO Según el Art. 260 del CCyCN: El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior. 1. Voluntad como "voluntad jurídica" El art. 260 sigue los lineamientos de la llamada "teoría de la voluntad" y parte de considerar que los actos voluntarios son aquellos que cuentan contres elementos internos (discernimiento, intención y libertad), más su necesaria manifestación. Cada elemento, a su vez, puede verse obstado por determinadas circunstancias (minoridad, declaración de incapacidad) o vicios (error, dolo, violencia) que afectaran a uno o varios de esos elementos determinando la involuntariedad del acto. El discernimiento puede definirse como la madurez intelectual para razonar, comprender y valorar el acto y sus consecuencias (Freitas). Se trata, pues, de una facultad general de conocer; en contraste con la intención, que representa el uso de esa facultad, pero sólo en una hipótesis determinada (Freitas, Cifuentes, Llambías). Ambos elementos actúan como estados sucesivos (Cifuentes, Mayo) y, así, la intención siempre involucrará discernimiento (Aguiar, Brebbia), pero puede haber discernimiento sin intención; tal como sucede en el caso de la persona que realiza un acto víctima de dolo (Llambías). La libertad, por su parte, suele enunciarse de manera negativa como la posibilidad de actuar sin coacción exterior (Brebbia, Rivera); aunque, desde lo asertivo, también puede ser definida como la posibilidad de elegir entre varias determinaciones (Savigny, Cifuentes, Llambías). En resumidas cuentas: no basta con conocer en general y saber exactamente lo que se está haciendo en el caso concreto; también será necesario que nada nos impida actuar de conformidad con las conclusiones a las que llegamos mediante nuestro intelecto. La teoría de la voluntad ha sido objeto de críticas; aduciéndose que se inspira incorrectamente en la psicología cuando para el Derecho lo importante es la conducta por lo que habría que concentrarse en la exteriorización de la voluntad (Borda, Compagnucci de Caso, Goldenberg, Tobías, De Lorenzo). A esto se le ha replicado que, desde el momento en que todos los actos, incluso los involuntarios, requieren una exteriorización para ser jurídicamente relevantes, no constituye una tarea metodológicamente inútil el tomarse la molestia de distinguir la conformación interna que distingue al voluntario de los otros para, sólo entonces, pasar al análisis de su manifestación externa (Cifuentes). Además, no se trata de mera psicología, sino que nos encontramos, ante todo, frente a un concepto jurídico que no toma en cuenta el desarrollo intelectual efectivo de cada sujeto. Así, bien puede ocurrir que un niño menor de diez años sea superdotado y, no obstante, sus comportamientos, por muy racionales que sean, serán tachados de "involuntarios". La "voluntad jurídica" importa, pues, fijar una regla general fundada en razones de conveniencia y simplificación que sólo toma en cuenta lo que normalmente pasa con los individuos. 2. La manifestación de la voluntad El art. 260 expresa que la voluntad jurídica tendrá que manifestarse a través de "un hecho exterior”. La exigencia es razonable, dado que, de no existir alguna exteriorización, el mero suceso interno no puede ser valorado por el ordenamiento, ni conocido por las personas que se verán afectadas por el mismo (Brebbia). Una voluntad no manifestada no es más que un mero programa sin repercusión social que quizás pueda ser de interés para la moral, pero no para el Derecho (Alsina Atienza). Es más: sin exteriorización no sólo no puede haber hecho voluntario, sino tampoco involuntario ya que, a efectos legales, en ambos casos no habría modificación alguna susceptible de ser aprehendida por el Derecho (Mayo, Tobías). Por eso, más que un requisito legal, la necesidad de una manifestación aparece como algo tan obvio que hasta hay doctrina que considera redundante su mención legal (Nieto Blanc, Llambías, Bibiloni). Sin embargo, y existiendo un tratamiento normativo sobre la formación de la voluntad, de no regularse la exteriorización se produciría un vacío legal (Cifuentes). 3. Divergencias entre voluntad interna y declarada Por lo general, lo manifestado suele coincidir con lo realmente querido (Aguiar). Los problemas surgen cuando esto no sucede; lo que ha llevado a que la doctrina venga discutiendo hace décadas a qué darle prioridad: si a lo manifestado o a lo efectivamente querido. La doctrina clásica se inclinaba por la prevalencia de la voluntad interna sobre la base de que la declaración no era más que un medio para que el verdadero querer del sujeto fuera conocido por los demás (Savigny, Stolfi, Orgaz). Esta "teoría de la voluntad" ha sido criticada no sólo por lo dificultoso que resulta demostrar lo que efectivamente quiso alguien, sino también porque, aplicada a rajatabla, protege al autor de la declaración, pero no a su destinatario; que nunca puede estar seguro de ella ya que todo puede llegar a modificarse según lo realmente querido (Cifuentes). Abre, pues, la posibilidad de que cualquier tipo de error lleve a la anulación del acto, pero eso no es todo: también permite que alguien diga que quiere cuando, en realidad, no quiere (Rivera); avalando, pues, la invalidación del acto por reserva mental. Estas críticas llevarían a la "teoría de la declaración", que, fundada en la idea de proteger el tráfico y la seguridad jurídica y sobre la base de que la voluntad real sólo puede ser aprehendida en su faz externa, afirmaría la necesidad de dar preferencia a lo declarado sobre lo realmente querido (Danz, Betti, Von Tuhr). Esta postura constituye la antítesis de la primera y, de nuevo, llevada a un extremo, da lugar a abusos, pero esta vez contra el declarante. Así, se la acusa de desconocer por completo la voluntad del individuo y, en consecuencia, la diferencia entre acto jurídico y simple acto lícito (De Castro y Bravo). Pero eso no es todo: la teoría obligaría a cumplir lo ofrecido por equivocación (error excusable) o en broma (animus iocandi ); haciendo peligrar la propia seguridad en el tráfico que busca proteger, al no permitir la rectificación inmediata y poniendo a todas las personas bajo la amenaza constante de que cualquier manifestación que hagan podrá ser tomada erróneamente en el sentido de que han querido obligarse (De Castro y Bravo, siguiendo a Zitelman). Descrito el debate, consideramos que estamos en gran medida frente a una disquisición "de gabinete" que se centra más en la teoría que en la realidad de las cosas. En efecto, ni siquiera al doctrinario más voluntarista se le ha ocurrido defender la validez de la reserva mental y no podía ser de otra manera ya que ¿acaso la voluntad de una persona puede ser considerada tan sagrada como para ponerla por encima de la de otra y violar ese otro dogma del liberalismo que es la igualdad de las partes del contrato? De ser así, se estaría incluso yendo en contra de ese otro gran dogma del liberalismo que es la igualdad de las partes del contrato. Al mismo tiempo, tampoco el máximo defensor de la manifestación de la voluntad va a discutir que nadie puede ser obligado por aquellas realizadas "animus iocandi" y, esto, aun cuando es evidente que hay una divergencia entre lo declarado y lo realmente querido. A su vez, basta un examen del Derecho comparado para comprobar que el enfoque adoptado en las diversas legislaciones siempre ha sido pragmático; no existiendo sistemas plenamente "voluntaristas", ni "declaracionistas". Todas las legislaciones son, pues, "mixtas" y, a lo sumo, habrá tendencias en uno u otro sentido. ¿Qué ocurre en el Código Civil argentino? En un plano teórico, parece inclinarse hacia el querer real del sujeto y, no en vano, se trata de un cuerpo legal que ha consagrado expresamente la teoría de la voluntad. Dicho esto, las cosas tampoco son tan claras, dado que hay ejemplos en el otro sentido e, incluso, hasta podría hablarse de un "declaracionismo" más acentuado que en el texto de Vélez; resultado, entre otras cosas, de la adopción del sistema italiano de "error reconocible" (arts. 265 y 266), de la preeminencia de la buena fe tanto en el ejercicio de derechos como en la ejecucióne interpretación de relaciones jurídicas (arts. 9°, 10, 729 y 961), así como del no amparo del dolo recíproco (art. 272), ni de la simulación dirigida a perjudicar terceros (arts. 333 y 334). VI-ACTO INVOLUNTARIO El Art. 261 del CCyCN establece: “Es involuntario por falta de discernimiento: a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón; b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años; c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.” 1. Generalidades El precepto continúa desarrollando lo prescrito en el art. 261. En efecto, si uno de los requisitos para que el ordenamiento considere que existe voluntad jurídica es el discernimiento; entonces, su ausencia conlleva la involuntariedad del acto. La falta de voluntad no significa, sin embargo, que el acto no vaya a producir ningún efecto jurídico, dado que algunos se darán por la simple circunstancia de que estemos frente a un hecho humano; tal como ocurre, por ejemplo, con la indemnización por equidad en caso de haberse dañado a alguien (art. 1750). La ausencia de discernimiento determina la falta de aptitud del sujeto para hacer uso de la autonomía privada y concretar actos jurídicos válidos, pero eso no es todo: en materia de ilícitos dañosos, llevará a que tampoco pueda atribuirse responsabilidad a título de dolo o culpa, dado que no se cumpliría el requisito de imputabilidad como paso previo y necesario a cualquier reproche a la conducta (Orgaz). A diferencia de lo que ocurre con los otros elementos de la voluntad jurídica, la ausencia de discernimiento no se produce a raíz de vicio alguno, sino por una circunstancia inherente a la aptitud intelectual general del sujeto (Rivera). Siguiendo al art. 261, las causas que obstan el discernimiento pueden agruparse en dos grandes grupos: aquellas que presuponen un desenvolvimiento insuficiente de la inteligencia (minoridad, en tanto inmadurez —puntos b y c—) y las que importan considerar que el sujeto no estaba en pleno uso de sus facultades intelectuales al realizar el acto (privación de la razón, punto a). Esta última, a su vez, puede ser de dos clases, según la falta de razón refleje alguna clase de patología más o menos permanente o bien un oscurecimiento del intelecto temporal o accidental y sólo relacionado con el acto en cuestión; circunstancias que incidirán en los extremos a acreditar en un eventual juicio y, todo ello, debiendo tener en cuenta los alcances concretos de la inhabilidad del sujeto en caso de que hubiera sido objeto de una declaración. Por último, y en lo que a la minoridad respecta, el precepto parte de la vieja idea de que el discernimiento no se obtiene de una sola vez, sino en forma progresiva y conforme el individuo va logrando experiencia; de allí, que se establezcan dos edades diferentes según los actos a realizar. La edad de diez años para ilícitos se sustenta en la creencia de que las personas primero conocen lo que es hacer el mal que hacer cosas complejas bien. Así, y a partir de los diez años, el menor pueda ser responsable civilmente con su propio patrimonio; esto, sin perjuicio de la responsabilidad de los padres y del derecho de repetición que, en razón de este discernimiento, éstos tienen contra su vástago (art. 1754). A su vez, y a partir de los trece años, se considera que los menores cuentan con discernimiento para actos lícitos, pero no para todos, sino sólo para aquellos que la ley expresamente les permite realizar. 2. Ilicitud subjetiva y objetiva El inc. b) del art. 261 dispone que es involuntario por falta de discernimiento el acto ilícito de la persona menor de diez años. En efecto, el texto parte de que primero debe darse la distinción entre actos voluntarios e involuntarios para, sólo entonces y a partir de los voluntarios, distinguir entre actos lícitos e ilícitos. Desde esta perspectiva, el acto ilícito necesariamente tiene que haber sido actuado con discernimiento, intención y libertad y los actos involuntarios no son susceptibles de ser clasificados en lícitos o ilícitos. Se sigue, pues, la llamada antijuridicidad o ilicitud subjetiva, la cual parte de la idea de que, al ser el Derecho un conjunto de normas que tienen por destinatarios a sujetos capaces de comprender sus mandatos, el ordenamiento sólo puede ser ofendido mediante acciones voluntarias; de manera que cualquier atribución de responsabilidad debe hacerse a título subjetivo. ¿Qué objeciones se le han hecho a esta tesitura? *En primer lugar, que la contradicción de una determinada conducta con el ordenamiento es una cuestión objetiva que tiene lugar por la simple violación de lo normado y, esto, con independencia de que la persona tenga o no conciencia de ello. En definitiva, una cosa es que un determinado comportamiento sea contrario a lo prescrito por el Derecho, cuestión de mera comprobación objetiva y que estará dada por la contradicción de un determinado acto con el ordenamiento considerado como un todo, y otra muy diferente la comprensión que tenga el sujeto sobre lo que ha hecho con vistas a atribuirle un eventual deber de indemnizar. Y no se trata de una cuestión menor: una de las consecuencias de calificar un acto de ilícito pasa por el hecho de que los demás no están obligados a tolerarlo; sin embargo, la tesis de la ilicitud subjetiva llevaría, por ejemplo, a tener que soportar la agresión de un demente, dado que en su caso no habría conducta ilegítima. *La segunda gran objeción contra la ilicitud subjetiva es que, al partir de los actos voluntarios como categoría previa, la misma sólo puede justificar la atribución de responsabilidad a título de culpa o dolo; ello, en contraste con la tendencia actual donde también se establecen supuestos de responsabilidad objetiva. Precisamente, ésta es la gran contradicción que encontramos en el nuevo Código Civil: del juego de los arts. 258, 259, 260 y 261 surge que su parte general se basa en una ilicitud subjetiva que, sin embargo, no se corresponde con los varios casos de responsabilidad civil objetiva que se establecen en otras partes; tales como el abuso del derecho (art. 10), la responsabilidad por cosas y actividades riesgosas (art. 1757), o la responsabilidad de los padres (arts. 1754 y 1755). Pero eso no es todo: las contradicción también se da respecto de los simples actos lícitos del art. 258 ya que, tal como figuran, se da por sentado que deben ser voluntarios y, sin embargo, la voluntad jurídica no es relevante en el insano que compone una canción y obtiene la protección de derechos de autor o que encuentra un tesoro y le es asignado el estatus de descubridor (Mayo, Farina). VII-LA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD El Art. 262 del CCyCN establece: “Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material.” El título del precepto alude a la "manifestación de la voluntad" y, sin embargo, su contenido alude a la "exteriorización de los actos" y es que, en probidad, todos los actos, voluntarios e involuntarios, y aun los meros hechos de la naturaleza, deben darse de alguna manera en el mundo tangible; de manera de poder ser aprehendidos por el Derecho. Dicho esto, se ha señalado que las palabras "manifestación" y "exteriorización" pueden ser usadas como sinónimos; no así la palabra "declaración", que constituiría una especie que sólo tendría lugar cuando el sujeto actúa en forma concreta con el propósito de dar a conocer su voluntad (Aguiar, Brebbia, Mayo). Desde esta perspectiva, el art. 262 se ocupa de las distintas formas en que se da la "manifestación", enumerando tres supuestos de "declaración" y uno último de mera exteriorización tácita a ser regulado en mayor detalle por los arts. 263 y 264. La "declaración", o "manifestación positiva", se da cuando hay un signo exterior sensibleemitido por el declarante con el único objeto de dar a conocer su voluntad concreta (Cifuentes). *La primera variante es la expresión oral o verbal que, aunque precisa, por sí sola adolece de una gran falta de seguridad desde el momento en que el emisor puede más tarde negar lo dicho haciendo muy difícil probar su existencia. A la desconfianza tradicional que despierta la expresión oral, se le ha replicado que la tecnología actual permite registrar la palabra e identificar a su autor (Rivera), pero, en tal caso, cabría más bien hablar de soporte documental. *La segunda posibilidad contenida en el precepto es la expresión escrita, que da muchas más garantías; pudiendo ir desde la certeza plena en el caso de instrumentos públicos a diversos grados de convencimiento en el caso de los privados, según esté escrito de puño y letra o no, se encuentre firmado o no y la firma se encuentre certificada o no por fedatario público. Llama la atención que un Código Civil redactado en plena era de la información siga el texto original de Vélez y no aluda a una idea más amplia de documento. No obstante, la previsión debe ser interpretada junto con los arts. 287 y 288, que contemplan las grabaciones, filmaciones y los datos en soporte digital. *La tercera forma de declaración de la voluntad prevista son los signos inequívocos, que son aquellos gestos o actitudes dirigidos a otro u otros respecto de determinados objetos; permitiendo lograr certeza respecto de un significado único e inconfundible (Banchio). Hay, pues, una actitud física del sujeto que no deja lugar a dudas sobre su voluntad interna; tal como ocurre con aquel que asciende a un ómnibus y paga su boleto sin mediar palabra, quien acciona una máquina expendedora para obtener determinado producto o quien levanta la mano en la votación de una asamblea (Rivera). *Para finalizar, el art. 262 alude como cuarta posibilidad a los hechos materiales; sin embargo, aquí ya salimos del campo de las declaraciones para pasar al de la mera manifestación. Entramos entonces en el terreno de la exteriorización tácita de la voluntad, que trataremos en los comentarios a los arts. 263 y 264. VIII-EL SILENCIO COMO MANIFESTACION DE VOLUNTAD Según el Art. 263 del CCyCN: El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. 1. El valor del silencio y sus excepciones A efectos legales, el silencio no debe entenderse en el sentido prosaico de no hablar o callar, sino que también comprende la escritura y cualquier otro acto susceptible de ser interpretado como forma de expresión (Galli, Méndez Sierra); de allí, que sea frecuente aludir a él como omisión (Freitas, Albadalejo). Precisando aun más las cosas, se ha dicho que implica la ausencia de todo modo de expresión, que falten palabras o los signos para manifestar la voluntad, como así también los hechos inequívocos cumplidos con otro fin de los cuales aquélla puede deducirse con certeza (Novillo Saravia). El Código Civil regula el silencio estableciendo una regla general que constituye la antítesis del viejo adagio "el que calla otorga". No podía ser de otra manera ya que, al ser el silencio carencia de expresión, de la nada no cabe sacar ninguna consecuencia positiva (De Castro y Bravo). Pero eso no es todo: partiendo de la legalidad que pregona el art. 19 CN, el silencio bien puede considerarse como una de las formas que adopta la libertad individual; de manera que, en principio, nadie tiene el derecho de forzar a otro a expresarse, ni de tomar su silencio como manifestación de algo determinado (Galli). Dicho esto, lo cierto es que las personas viven en sociedad y es así que a la visión individualista que considera al silencio como un mero acto lícito sin interés para el Derecho, también hay que oponérsele una perspectiva social, que importa la necesidad de que, en atención a los demás, la ley pueda como excepción asignarle a la reticencia del sujeto un determinado valor. Aparecen entonces las cuatro excepciones que dispone el art. 267 en tanto casos de "silencio calificado", donde, al formar parte de una conducta expresiva compleja, éste valdrá como expresión de voluntad (Galli, De Castro y Bravo). *La primera excepción se da cuando el ordenamiento impone un deber de expedirse. Estamos aquí ante un supuesto de voluntad presumida, donde la ley, en razón de determinadas circunstancias previstas de antemano por ella, impone el deber de manifestarse en forma activa, so pena de estarse a lo que ella disponga; tal como ocurre, por ejemplo, con quien, debiendo absolver posiciones, no concurre o se niega a responder, quedando confeso en todos los hechos que surgen de la relación de preguntas (417 CPCCN). *La segunda excepción se da cuando las partes hubieran dispuesto un deber de expedirse en el marco de un contrato. Aquí, y si nos inclinamos por el efecto obligatorio de los contratos (art. 959), estaríamos frente a un supuesto similar al primero; sin embargo, también es posible considerar que ese silencio es, en realidad, una declaración ya que no dejaría de ser el resultado de una manifestación expresa previa donde se le asignó valor a esa abstención en tanto signo inequívoco particular. *La tercera excepción prevista por el art. 263 representa uno de los casos donde el ordenamiento positivo autoriza que la costumbre sea fuente de Derecho (art. 1°) y, por carácter transitivo, estaríamos de nuevo ante un caso donde hay deber legal de expedirse. *En lo que a la cuarta excepción respecta, se ha dicho que el silencio queda condicionado por la conducta anterior; habilitando la interpretación de su voluntad de acuerdo con sus manifestaciones precedentes (Brebbia). IX-LA MANIFESTACION TACITA DE LA VOLUNTAD Art. 264 CCyCN: “La manifestación tácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa. La expresión tácita es aquella que, si bien tiene un propósito diferente al de manifestar la voluntad, constituye un elemento de juicio a efectos de comprobar si el sujeto ha manifestado su querer o no. Con todo el caso típico es el regulado en el art. 264 y es aquel donde se realiza un comportamiento de hecho que, dadas sus características y las circunstancias en que tiene lugar, da cuenta en forma indirecta de la voluntad. Se dice entonces que la ley extrae una presunción de declaración de voluntad de un hecho del sujeto que no está destinado a exteriorizar esa voluntad (Rivera). Ejemplos de ello son la remisión de deuda del acreedor que devuelve a su deudor el pagaré sin protesta o reserva, y la adquisición por parte de quien ha recibido mercadería y la consume (Cifuentes). X-ERROR COMO VICIO DE LA VOLUNTAD 1. Error de hecho y nociones generales De manera general, el error consiste en un conocimiento inexacto de la realidad, que supone creer verdadero lo que es falso o falso lo que es verdadero (Freitas, Nieto Blanc). Como vicio de los actos voluntarios que es, el error puede afectar actos indiferentes al Derecho, contrarios al Derecho o conformes al Derecho, como ocurre con los actos jurídicos (Rivera). En forma somera, el error puede clasificarse en "de derecho" o "de hecho" (según se dé respecto de la normativa aplicable al acto, que el sujeto desconoce o le da un alcance distinto, o sobre las circunstancias materiales o fácticas que hacen al acto en sí), "espontáneo" o "provocado" (según la persona caiga en la falsa noción por ella misma o por engaño de otro), "esencial" o "accidental" (según incida en elementos primarios o fundamentales del acto, o en secundarios o accidentales),"excusable" o "inexcusable" (según haya habido culpa o no del agente en el yerro). Precisamente, el art. 265 alude a un error de hecho, espontáneo y esencial. Art. 265 CCyCN: El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad. 2. Los requisitos de procedencia El precepto prescribe que el error de hecho vicia la voluntad . En rigor, se ha entendido que lo que se ve afectado es la "intención"; no el discernimiento, dado que el sujeto tiene uso de razón, ni la libertad ya que no se ve coaccionado en su posibilidad de actuar (Nieto Blanc). Dado que la voluntad a la que se alude no es psicológica, sino jurídica, basta que alguno de sus tres elementos internos se vean afectados para que el acto devenga involuntario y, como tal, pasible de ser anulado. Con el error la secuencia sería entonces la siguiente: el yerro afecta o vicia la intención, que, al ser asimilada a "falta de intención", lleva la involuntariedad y a que, en probidad, el acto en cuestión jamás haya podido ser tomado como manifestación del querer del sujeto. Y si nunca hubo acto jurídico, éste jamás pudo producir efecto alguno; dando lugar a la nulidad. Ahora bien, si el error de hecho se aceptara sin más, las personas podrían alegar su propia torpeza cuando lo quisieran; llevando a la más completa inseguridad jurídica. Por eso, el art. 265 no acepta cualquier error, sino aquel que el precepto califica de "esencial", que será aquel que recaiga sobre elementos del acto considerados como esenciales y que son enunciados por el art. 267. Pero eso no es todo, dado que en el caso de actos bilaterales y unilaterales recepticios, donde hay una declaración dirigida a otra persona a quien afectan (Rivera), se exige además el carácter "reconocible", que es definido en el art. 266 y a cuyo comentario nos remitimos. 3.El Error Reconocible. Art. 266 CCyCN. El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar. El error reconocible parte de la "teoría de la confianza": al entrar al mundo de los negocios, cada persona debe comportarse diligentemente; lo que importa el expresarse con claridad y plena conciencia de la relevancia de sus actos, pero también en confiar en lo declarado por otros sin incurrir en culpa (Cariota Ferrara). El error esencial se inclina, pues, por lo manifestado y sólo habilita la anulación del acto a favor del emisor cuando el yerro tendría que haber sido conocido por el receptor de haber actuado con diligencia. De esta manera, y de mediar una confianza inculpable, el acto se mantiene en vigor, dado que ya no interesa si el error del emisor era excusable o no, sino la diligencia del receptor (Bueres). Lo que importa entonces es determinar sí la persona afectada por la declaración del que yerra estuvo o no en condiciones de percibir que el emisor se había equivocado y, en consecuencia, de haberle advertido ya que, de ser efectivamente así y de no haberlo hecho, el acto sería anulable por haber actuado de mala fe (Cifuentes). A la luz de lo expuesto, se trata de un sistema plenamente consecuente con el principio de buena fe ya que, en definitiva, se exige que ambas partes sean diligentes y leales la una con la otra. Al emisor se le exige que no declare cualquier cosa sin sopesar las expectativas que genera y al receptor que, de percibir que se está incurriendo en error, se lo advierta al otro para que pueda rectificar; so pena de poder incurrir incluso en una reticencia dolosa (art. 271). 4.Supuestos de error esencial. Art. 267 CCyCN. El error de hecho es esencial cuando recae sobre: a) la naturaleza del acto; b) un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida; c) la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso; d) los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente; e) la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebración. El art. 267 responde a la idea básica de que el error esencial es aquel que recae sobre aspectos primordiales del acto. ¿Cuáles serán tales aspectos? El precepto cierra cualquier disquisición enumerando taxativamente los supuestos a ser tenidos en cuenta. Los distintos supuestos a) Error en la naturaleza: es aquel que recae sobre la especie jurídica del acto que se celebra (Cifuentes); produciéndose una divergencia entre el comportamiento de las partes y la representación que una de ellas tiene respecto de la naturaleza misma de lo declarado (Bustamante Alsina). Ejm.:El caso de quien presta algo a quien entiende que se lo están regalando. b) Error sobre el objeto: aquí, la falsa noción se da respecto del objeto mismo del acto jurídico; lo que incluirá, según lo expresa el precepto, un bien o hecho diverso o de distinta especie del que se pretendió designar, o de una cantidad, extensión o suma diversa a la querida (v.gr. creo estar comprando un departamento en una localidad y lo estoy comprando en otra). c) Error en la substancia: es el que se refiere a aquella calidad sin la cual no se hubiese contratado (Borda). A diferencia del error sobre la identidad del objeto, aquí la cosa es aquella que se había tenido en cuenta, pero no cumple con la calidad esencial que se creía que tenía (Llambías, Rivera, Cifuentes) (v.gr. creo estar comprando oro de 24 quilates cuando es de 18 quilates —Brebbia—).. d) Error en la causa: Se opta por darle entidad propia al error en las motivaciones de las partes. Precisamente, y al pertenecer al fuero interno de cada sujeto, los motivos sólo pueden llevar a una anulación cuando surjan expresa o implícitamente del acto ya que, de lo contrario, se estaría perjudicando a la otra parte, que no tiene forma de conocer lo que pensaba el otro. Así, por ejemplo, quien compra un automóvil creyendo por error que el suyo no tiene arreglo no podría, una vez advertido de la realidad de las cosas, demandar la nulidad del acto ya que se tratan de motivos ajenos al vendedor (Nieto Blanc). e) Error en la persona: es aquel que recae sobre alguno de los sujetos o partes del negocio ya sea respecto de la identidad de uno de ellos, o de sus cualidades (Díaz). 5. El error de cálculo. Art. 268.CCyCN . El error de cálculo no da lugar a la nulidad del acto, sino solamente a su rectificación, excepto que sea determinante del consentimiento. El error de cálculo es un caso que puede caracterizarse tanto de "error accidental" (Vide comentario art. 265) como también de "error en la declaración" (Vide comentario art. 270) y se da cuando en el acto se establecen las bases para establecer el precio, pero se realiza mal el cálculo para fijarlo, cuando se adicionan mal las cuotas que integran el saldo del precio, etc. (Brebbia). 6. Subsistencia del acto. Art. 269 CCyCN. La parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aquélla entendió celebrar. La regla del art. 269 es tan simple que el propio precepto constituye su mejor explicación: si el error, reuniendo todos los requisitos que se exigen ("esencialidad" y, en su caso, "reconocibilidad"), justifica la nulidad del acto, esto es porque ese acto no constituye un medio idóneo para dar plenitud a las necesidades que la persona procuraba satisfacer a través de él. No obstante, y si la otra persona afectada por el acto acepta realizarlo en la manera en que la entendió el otro, el error en la práctica desaparece y el negocio deviene exactamente lo que la víctima del yerro pensaba celebrar desde un principio. De esta manera,desaparecido el error, desaparece la causa que da origen a la anulación y el consecuente derecho a reclamarla por parte de quien antes se veía afectado. 7. Error en la declaración. Art. 270 CCyCN: Las disposiciones de los artículos de este Capítulo son aplicables al error en la declaración de voluntad y en su transmisión. En el "error-vicio", o "error motivo", la voluntad subsiste, pero está viciada; por el contrario, en el error en la declaración lo que se conoce es ajustado a la realidad, pero se lo declara erróneamente (Brebbia, Rivera, Cifuentes, Cariota Ferrara). Como es lógico, esa discrepancia entre lo declarado y lo que se ha querido manifestar no debe ser conocida ni querida por el sujeto ya que, de lo contrario, estaríamos frente a un caso de reserva mental o de simulación (De Castro y Bravo). Por ejemplo, ocurre al escribir o decir "compro" cuando, en realidad, quiero vender. La segunda variante se da cuando el sujeto ni siquiera ha tenido la intención de declarar algo; supuesto que se ilustra con el clásico ejemplo de quien entra a un lugar de subastas y, al saludar a un amigo levantando la mano, se interpreta que está ofertando (De Castro y Bravo, Brebbia, Rivera, siguiendo a Trier). XI-DOLO COMO VICIO DE VOLUNTAD El art. 271 del CCyCN establece: Acción y omisión dolosa. Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación. El precepto comprende tanto el llamado dolo positivo como el negativo. En el primero, se realizan activamente maniobras o ardides destinados a ocultarle a la víctima el real estado de cosas; en tanto que en el negativo lo que hay es una omisión donde se aprovecha el engaño en que cae el otro, pese a no haber realizado nada concreto para que cayera en el mismo (Cifuentes, Von Tuhr). En el "dolo negativo", pues, nadie "provoca" nada, sino que se limita a aprovechar maliciosamente el error "espontáneo" del otro. De allí, precisamente, que el dolo pueda emplearse, y haya sido empleado, para conjurar influencias indebidas sobre la voluntad que no quedarían comprendidos ni en el "error provocado", ni en la lesión, ni en la violencia física o moral (De Castro y Bravo, Tobías); tal como ocurre con la captación y sugestión (propio de ciertos métodos publicitarios) y aun con infundir un temor no grave o ejercitar violencia resistible (De Castro y Bravo). 1. Dolo Esencial Según el art. 272 del CCyCN: El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes. El "dolo esencial" ha sido definido como aquel que es "causa eficiente del acto" (Nieto Blanc). El art. 272 complementa la definición del art. 271 y parte de que el dolo debe tener una mínima entidad para afectar la voluntad. El método empleado es entonces el siguiente: el dolo sólo viciará la voluntad cuando pueda ser calificado como "esencial" y esto sólo ocurrirá cuando se reúnan los cuatro requisitos que fija el precepto y que pasamos a reseñar someramente: -Gravedad: la maniobra dolosa debe tener entidad como para confundir a una persona prevenida. Algo que habrá de analizarse teniendo en cuenta las cualidades y circunstancias que hacen a la persona engañada (Cifuentes) y que descarta la culpa de la propia víctima que, por ejemplo, se daría en el caso de la persona que se cree cualquier cosa que le dicen. -Determinante de la acción: la conducta del victimario tiene que ser la causa del acto; de manera que, de no haber mediado la conducta u omisión dolosa, la víctima simplemente no habría realizado el acto (Rivera). Este elemento o requisito constituye la diferencia primordial entre el "dolo esencial" y el "dolo incidental" (art. 273). -Daño importante: el Código argentino insiste en la fórmula que Vélez tomara del francés Chardon y, en consecuencia, si no hay un perjuicio o si éste es nimio, no se justifica la anulación del acto. Se trata de una condición objetiva a ser evaluada por el juez (Cifuentes). -No existencia de dolo entre ambas partes: aun cuando técnicamente nos encontraríamos frente a un acto doblemente involuntario, el interés particular de las partes deja de prevalecer y pasa a darse relevancia a la mínima moralidad que deben presidir las relaciones entre las personas. En definitiva: quien juega sucio no tiene derecho a exigir juego limpio (Borda). De esta manera, y al no tolerarse la mala fe, el Derecho le niega cualquier protección a los sujetos que actuaron a sabiendas en perjuicio del otro. 2. Dolo incidental Art. 273 CCyCN. El dolo incidental no es determinante de la voluntad; en consecuencia, no afecta la validez del acto. No hay mucho que señalar aquí. El dolo incidental es simplemente aquel donde faltan uno o más requisitos de los que exige el art. 272 para que el dolo sea apto para actuar como vicio; todo, ello, sin perjuicio de que, esencial o no, siempre llevará a la indemnización de los perjuicios ocasionados. 3. Sujetos. Art. 274CCyCN.— “El autor del dolo esencial y del dolo incidental puede ser una de las partes del acto o un tercero.” El precepto alude a otra clasificación clásica en materia de dolo: la que distingue entre dolo directo e indirecto. En el primero, el engaño es hecho por la parte beneficiada; mientras que en el segundo lo concreta un tercero sobre una de las partes del acto para beneficiar a la otra (Cifuentes). Como se busca proteger al engañado, el acto queda invalidado aun cuando la parte beneficiada hubiera obrado de buena fe (Cifuentes); de forma tal, que en casos de error provocado es razonable suponer que no procede la exigencia de "reconocibilidad" (arts. 265 y 266) y no importará si la otra parte podía o no haber conocido el error. 4.Responsabilidad por los daños causados. Art. 275 CCyCN: El autor del dolo esencial o incidental debe reparar el daño causado. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento del dolo del tercero. El dolo que reúne los requisitos del art. 272 siempre lleva a la anulación del acto; haya habido o no un tercero involucrado y haya habido o no connivencia entre el beneficiario y el tercero. Ahora bien, como uno de los requisitos del 272 es la existencia de un daño relevante, el dolo en el ordenamiento argentino no se limita a plantear la cuestión de la voluntad viciada y la consecuente nulidad del acto, sino también quién se hará cargo de los perjuicios ocasionados. La regla del art. 275 es simple: el autor del dolo, sea tercero o no, es también autor de los daños y tiene, pues, la obligación de indemnizarlos, pero, esto, con una posible variante: si el autor era un tercero y la parte beneficiada estaba al tanto de las maniobras dolosas, termina siendo asimilada a la condición de coautor; disponiéndose la responsabilidad solidaria de ambos. XII-VIOLENCIA COMO VICIO DE LA VOLUNTAD El Art. 276 del CCyCN establece:.— Fuerza e intimidación. “La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso.” 1. Violencia La libertad no puede ser tomada como un absoluto en el sentido de que las personas pueden hacer lo que quieran. La vida en sociedad impone muchas presiones, necesidades e influencias a las que nadie es ajeno y, por eso, la libertad a la que se alude en el Código Civil en tanto tercer requisito de la voluntad es sólo aquella que permite autodeterminarse sin influencias mayores a las habituales (Alsina Atienza). Precisamente, la violenciaimporta una influencia superior a lo tolerable y consiste en ejercer coerción sobre una persona para obligarla a realizar un acto (Trigo Represas). La misma abarca dos formas: la fuerza física (violencia física) y las amenazas (violencia moral). Si bien ambas suelen diferenciarse para su estudio, es muy frecuente que una vaya de la mano de la otra; tal como ocurre cuando se intimida a alguien mediante constreñimiento corporal o fuerza física infundiéndole el temor de que se prolonguen o se reiteren los malos tratos ya soportados con anterioridad (Freitas, Trigo Represas, López Mesa). 2. Fuerza irresistible La fuerza es la coacción material o física que se ejerce en forma directa sobre el sujeto pasivo, que así queda reducido a un mero instrumento del sujeto activo (Freitas, Cifuentes, Borda, Llambías). Más que de voluntad viciada, cabría incluso hablar de directa supresión del querer del sujeto ya que hasta se ve esterilizada su intención (Nieto Blanc). Algo, de lo que da cuenta el art. 276 con la calificación de "irresistible". La fuerza puede ser positiva (v.gr. obligar a la víctima a llevar su mano para que escriba, presionarlo físicamente para que apriete el gatillo de un arma o empujarlo para que entre a un lugar y levante su mano para votar en una asamblea) o negativa (v.gr. cuando se encierra o se maniata a alguien para impedirle actuar de una determinada manera o concurrir a cierto lugar (Brebbia, Cifuentes) y su apreciación se realiza en forma objetiva, dado que se trata de una situación material. El ejercicio de violencia es más frecuente en los actos de ilícitos, pero en los lícitos puede darse cuando la voluntad se manifiesta por signos o gestos, o bien con silencio, que pueden forzarse sin que su voluntad intervenga para nada (Nieto Blanc). 3. Amenazas: nociones generales La violencia moral o intimidación consiste en inspirar temor por medio de amenazas, suprimiendo psíquicamente la libertad de obrar. A diferencia de lo que ocurre con la fuerza física, aquí el sujeto no sufre un poder irresistible, pero sí una violencia que se ejerce sobre su ánimo (Trigo Represas); de manera de infundirle miedo para que consienta (Stolfi). La amenaza provoca temor y éste conduce, a su vez, a un proceso de conocimiento, deliberación y decisión por parte del sujeto afectado (Aguiar, Cifuentes), que así se ve en la necesidad de elegir el mal menor y debe hacer un juicio de conveniencia (Betti). En resumidas cuentas: estamos frente a un caso donde el sujeto quiere, pero sin libertad de querer (Trigo Represas). Al suponer una decisión tomada por el afectado que no excluye por completo su voluntad, la violencia moral hace indispensable que se valore la aptitud de las amenazas para crear un temor racionalmente fundado en el sentido de convencer a la persona de su efectividad (Cifuentes). El criterio para evaluar esto será en principio subjetivo (Llambías); debiendo tenerse en cuenta tanto las condiciones personales del amenazado (v.gr. Si era joven o anciano, sano o enfermo) como las circunstancias en que tuvo lugar (v.gr. si era de noche, si fue en un momento de descanso o de trabajo, etc.). 4. Amenazas: los requisitos de gravedad e inminencia El art. 276 alude al "temor de sufrir un mal grave e inminente"; de manera que ambas calificaciones, la "gravedad" y la "inminencia" deberán concurrir en simultáneo. La idea de “gravedad” deja de lado molestias menores y aun males imposibles de producirse o meramente eventuales (Rivera). Según el precepto, la gravedad debe evaluarse teniendo en cuenta los bienes jurídicos cuya posible afectación genera temor. Estos bienes son la persona y bienes del propio amenazado, así como los de cualquier otro sujeto en tanto y en cuanto se demuestren aptos para alterar la conducta del afectado. En lo que hace a la "inminencia", el enfoque clásico vincula este requisito con la necesidad de que exista una relativa proximidad temporal entre la amenaza y el posible mal que se invoca. La doctrina, sin embargo, ha ido relativizando esta idea aduciendo que sólo se trata de dejar de lado peligros lejanos o remotos (Borda). ¿Por qué este cambio de enfoque? Porque hay amenazas que recaen sobre cuestiones que la víctima no quiere revelar (v.gr. detalles de su vida íntima); impidiéndole acudir a la autoridad y no por falta de tiempo (Aguiar, Brebbia, Trigo Represas). Asimismo, hay casos donde quienes exigen un precio por la libertad o la vida de las personas son asociaciones delictivas que superan las posibilidades ordinarias de ayuda; tal como ocurre con el crimen organizado (mafias) (Orgaz), y aun con fuerzas que gozan de cobertura del propia aparato estatal (Cifuentes). Cabe destacar que existe un debate acerca de cómo tomar el llamado "terror ambiental"; esto es, si la existencia de un ambiente propicio para las coacciones (v.gr. dictaduras, ocupación enemiga, grupos paramilitares con capacidad para poner en jaque al poder estatal, persecución de minorías, etc.) puede dar lugar a que el sujeto se sienta amenazado y consienta actos que normalmente no celebraría. Hay doctrina que lo acepta, pero, partiendo de la idea de que la amenaza debe ser personal, la gran mayoría de la doctrina rechaza la posibilidad. Otra cuestión es la del temor reverencial; es decir, aquel que supone una relación de sumisión o respeto hacia alguien en virtud de un vínculo superior y que lleva a que la persona actúe para no desagradar o en agradecimiento al otro. El Código ha suprimido la alusión del viejo art. 939, en el sentido de que el temor reverencial no viciaba la libertad. No obstante, casi toda la doctrina es del mismo parecer; sin perjuicio de que la hipótesis pueda constituir un elemento de análisis que permita al juzgador ser menos exigente a la hora de valorar los requisitos legales de la intimidación (Nieto Blanc, Cifuentes, Rivera). Por lo demás, el art. 276 también suprimió el viejo requisito de que las amenazas fueran "injustas" y es que, si bien el típico caso para generar el temor será acudiendo a medios ilícitos, la doctrina ha mencionado casos potenciales donde la amenaza podría hacerse por vías lícitas como el cónyuge que extorsiona emocionalmente al otro amenazándolo con el divorcio si el otro no le transfiere una propiedad (Cifuentes). El Sujeto El art. 277 del CCyCN dice: “El autor de la fuerza irresistible y de las amenazas puede ser una de las partes del acto o un tercero”. El precepto admite que la violencia puede provenir tanto de la otra parte del acto como de terceros; centrándose, pues, en las consecuencias sobre la víctima y no en el origen de la fuerza o intimidación. Responsabilidad por los daños causados. El art 278 del CCyCN establece: “El autor debe reparar los daños. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento de la fuerza irresistible o de las amenazas del tercero.” A diferencia de lo que ocurre con el dolo, la existencia de daños no es un requisito para que se configure el vicio de violencia. Dicho esto, lo cierto es que, en la práctica y al importar un ataque contra derechos personalísimos, la violencia siempre apareja un daño; siquiera de naturaleza moral (Nieto Blanc, Cifuentes). Por lo demás, el art. 278 contiene una solución idéntica a la que el art. 275 dispone en materia de dolo; es decir, que, tratándose de daños, el que debe resarcir será el autor de la fuerza o de las amenazas, sea parte del acto o un tercero. Ahora bien, si la violencia proviene de un tercero, pero ésta era conocida por la otra parte, se le atribuye la condición de cómplice y responde solidariamente y, esto, aun cuando hubiera tomado conocimiento de la violencia a posteriori y guardara silencio al respecto (Cifuentes). XIII-OBJETO DEL ACTO JURIDICO Art. 279 CCyCN.— Objeto. “El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenascostumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.” 1. Concepto El art. 279 restringe el objeto del acto jurídico a su materia, es decir a los hechos y a los bienes. Se recepta así la doctrina mayoritaria que limita el objeto del negocio a su sustrato material (Rivera, Bueres, Cifuentes). De esta forma se permite deslindar con precisión conceptos distintos, a saber: (i) la obligación, que constituye el efecto del acto jurídico; (ii) la prestación, que es el objeto de la obligación, y (iii) el objeto de negocio, que está dado por la materia (bienes y hechos) (Bueres). 2. Alcance del término "bienes". El cuerpo humano como objeto de los actos jurídicos. Remisión El Código recepta una concepción amplia de los bienes comprensiva no sólo de aquellos que tengan valoración económica. Se admite así la categoría de objetos de derecho que no tienen un valor económico sino afectivo, científico, humanitario o social (nº 7.6. de los Fundamentos). Con este alcance, el art. 1004 expresamente admite que el cuerpo humano o partes separadas de él (como piezas anatómicas, órganos, tejidos, células, genes) pueden ser objeto de los contratos, debiendo aplicarse, en tal caso, los arts. 17 y 56. También el cadáver y algunas de sus partes pueden ser objeto de actos jurídicos. Adviértase al respecto, que el avance científico permite la utilización de partes del cuerpo, incluso minúsculas (muestras biológicas depositadas en biobancos, líneas celulares, células madres) para investigación, cura de enfermedades o producción. En estrictez, constituyen cosas, en principio, fuera del comercio; aunque en algunos casos (esqueleto) entran en el comercio y pueden ser materia de negocios jurídicos onerosos. Sobre el tema, véase arts. 51 y ss. 3. La persona como objeto del acto jurídico Algunos autores consideran que la persona puede ser objeto del acto jurídico atendiendo a ciertas manifestaciones físicas o espirituales que conforman los derechos personalísimos (Cifuentes). Otros sector de opinión refuta la posición anterior, destacando que: (i) en los actos de disposición de los derechos espirituales (imagen, intimidad) son las conductas (revelar un hecho de la vida privada) o las cosas (fotografía) las que constituyen el objeto del acto; (ii) en los actos de disposición del propio cuerpo, son las partes separables las que constituyen el objeto; pero en ninguno de los dos supuestos es la persona (Rivera). 4. Principio general: libertad de elección del objeto El objeto de los actos jurídicos puede ser elegido libremente por las partes. De allí, que el artículo 279 establece los recaudos que debe reunir expresándolos de modo negativo. 5. Requisitos del objeto comunes a los hechos y a los bienes 5.1. Posibilidad Si bien el art. 279 sólo se refiere a los hechos imposibles, la doctrina ha destacado que este recaudo del objeto comprende también a los bienes (Rivera, Bueres, Medina, Hooft). Asimismo, mayoritariamente se ha entendido que abarca tanto la posibilidad material como la jurídica (López Olaciregui, Rivera, Cifuentes, Medina, Hooft). La imposibilidad, para causar la nulidad del acto, debe ser: (i) originaria (estar presente desde que el acto se celebró), sin perjuicio del supuesto de convalidación previsto para los actos jurídicos sujetos a plazo o condición suspensiva (art. 280); (ii) absoluta, el objeto debe ser imposible para todos y no sólo para el sujeto obligado. Si la imposibilidad es parcial, el acto no es necesariamente nulo; quien pretendió adquirir un derecho sobre un objeto parcialmente imposible puede dejar sin efecto el contrato o demandar la parte que existiese (arg. art. 1130) (Bueres). 5.2. Determinabilidad El objeto del acto jurídico debe ser determinado o determinable. Este recaudo surge de los arts. 1005 y 1006 (que regulan el objeto de los contratos). Es determinado, cuando se encuentra precisado con exactitud al tiempo de celebración del acto jurídico. Es determinable, cuando legal o convencionalmente se prevén los mecanismos o herramientas que permitan precisarlo en el momento del cumplimiento del acto (Bueres). Si el objeto es absolutamente indeterminable el acto podrá ser declarado nulo. 6. Requisitos en relación a los hechos 6.1. Hechos prohibidos Cuando la conducta que constituye el objeto del negocio está prohibida, el acto tiene un objeto ilícito. Por ejemplo, se ha interpretado que constituyen supuestos de actos de objeto ilícito aquellos en que se prometen servicios profesionales sin título habilitante; los contratos de venta de influencia si la actividad comprometida es ilícita; las sociedades prohibidas para ciertos profesionales. 6.2. Hechos contrarios a la moral, a las buenas costumbres y al orden público Este recaudo, de la mayor importancia, impone la conformidad del objeto del acto jurídico con la moral y las buenas costumbres y ha dado lugar a una fructífera jurisprudencia que transcendió al objeto del acto alcanzando a otros institutos o elementos del negocio como ser: el vicio de lesión, el abuso del derecho y la causa final. El concepto de buenas costumbres se identifica con la moral (Llambías). Mayoritariamente la doctrina vincula el concepto de moral y buenas costumbres con la moral media de una comunidad en un momento dado (Bueres, Rivera). Respecto al orden público, se ha entendido que es lo esencial para la convivencia que puede variar en el tiempo y en el espacio (López Olaciregui). Por lo general, en estos supuestos la sanción será la nulidad absoluta. 6.3. Hechos lesivos de los derechos ajenos o de la dignidad humana Serían hechos lesivos de los derechos ajenos, por ejemplo: los actos fraudulentos; debiendo advertirse que, en tal caso, no corresponde declarar la nulidad del acto sino la inoponibilidad (arts. 338 y ss.). Respecto a los hechos lesivos de la dignidad humana, quedan comprendidos, entre otros supuestos, los actos cuyo objeto lesione la intimidad personal o familiar, honra, reputación o identidad del sujeto; en suma, cuando afecta cualquiera de las manifestaciones espirituales y también las físicas, que integran sus derechos personalísimos (arts. 51 y ss.). Asimismo, serían lesivos de la dignidad humana las condiciones prohibidas en el art. 344. En estos supuestos, la sanción será la nulidad absoluta. 7. Requisitos en relación a los bienes 7.1. Bienes prohibidos La expresión utilizada por el art. 279, cuando dice que tampoco puede ser (objeto de los actos jurídicos) "un bien que por un motivo especial se haya prohibido que sea " es criticada por su falta de claridad. Algunos autores consideran que es el caso de las cosas muebles que no pueden hipotecarse o los inmuebles que no pueden prendarse. También quedan comprendidos los supuestos de bienes o cosas cuya comercialización está prohibida (estupefacientes, armas, algunos medicamentos) (Rivera). 7.2. Bienes futuros Los bienes futuros pueden ser objeto de los actos jurídicos. La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios (art. 1007). Ya lo había destacado el profesor Bueres en sus valiosos estudios sobre el objeto del negocio jurídico. 8. Efectos del acto jurídico que no cumple con los recaudos del objeto Pese a que el precepto no lo dice expresamente, resulta claro que el acto cuyo objeto fuese uno de los hechos o bienes excluidos por el art. 279, podrá ser declarado nulo. La nulidad será absoluta o relativa dependiendo de la índole del interés afectado por el acto; absoluta si es un interés general y relativa si es particular (véase comentario al art. 386).- Art. 280.— Convalidación. “El acto jurídico sujeto a plazo o condición suspensiva es válido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición.”
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