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LOS MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO

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MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Para comenzar el estudio de esta unidad, debemos tener presente que el objeto del proceso contencioso, es obtener una SENTENCIA que se pronuncie resolviendo el problema discutido entre las partes.
Como en el proceso dispositivo las partes pueden componer el conflicto en forma directa, sin recurrir a los tribunales, sin necesidad del proceso, en virtud de un "arreglo que lo evita", transigiendo o aceptando la demanda, resulta anormal, desde el punto del Derecho Procesal, que después de iniciado un proceso que buscaba obtener una sentencia judicial (porque no fue posible la satisfacción del derecho fuera de él) se concluya ahí y no se llegue a la solución que se pretendía.
La finalidad de todo proceso no es sólo la búsqueda de la verdad, es más que eso, se trata de la búsqueda de la justicia, (la verdad pasa a ser sólo una premisa); todo proceso que no persiga este propósito es anormal. Desde este punto de vista, normalmente los procesos terminan con la sentencia al final de la instancia que conocemos como sentencia definitiva, sin embargo un proceso puede concluir sin llegar a existir en él tal cosa, cuando se dan las llamadas formas anormales de terminar el proceso, porque en estos casos se omite o deja de lado lo que lo motivó.
En todos estos modos anormales que darán fin al proceso tendremos también la resolución del juez aceptando lo propuesto por las partes ya sea de manera individual o conjunto o incluso a modo de sanción como veremos más adelante.
1.- Desistimiento del derecho y del proceso: 
El desistimiento es una de las formas puras de terminación anormal del proceso, pues impide que el proceso finalice con la correspondiente sentencia definitiva
Las partes, en el proceso civil, pueden disponer del objeto del litigio, salvo que la ley establezca algún tipo de limitación. Como consecuencia, en algunos casos, tienen derecho a abandonar el proceso que han iniciado, por ejemplo, desistiendo de la acción. Así pues, el desistimiento es una declaración de voluntad de la parte actora por la que manifiesta su deseo de abandonar el proceso que ella misma ha iniciado, antes de que termine el juicio, sin que se dicte pronunciamiento alguno sobre la pretensión interpuesta.
 El desistimiento considerado como un MODO ANORMAL DE TERMINACIÓN DEL PROCESO, es el acto por el cual el actor manifiesta su propósito de no continuar el proceso, pero es necesario distinguir las posibilidades que el mismo tiene al respecto.
Sin embargo, aparecen en la ley dos tipos de desistimiento, con requisitos y, fundamentalmente, efectos diferentes:
1. El actor puede renunciar a continuar con el proceso reservándose el derecho de renovar su pretensión en otro juicio (DESISTIMIENTO DEL PROCESO).
2. Puede renunciar a su pretensión jurídica y al derecho en la cual ésta se funda (DESISTIMIENTO DEL DERECHO)
DESISTIMIENTO DEL PROCESO: 
Como se dijo, en el desistimiento del proceso las partes manifiestan su voluntad de abandonar el proceso, pero remarcamos que dicho abandono se ciñe a la relación jurídica procesal y no a la relación jurídica sustancial que originara el proceso, es decir, no se renuncia al derecho cuya tutela s reclamaba en el proceso abandonado. 
Respecto de qué parte formula el desistimiento del proceso, la respuesta dependerá de del estado en que se encuentre el mismo:
En principio se requiere la conformidad de ambas partes para dar por extinguido el proceso; esa voluntad puede ser manifestada de dos maneras posibles: 
a) El actor y el demandado desisten conjuntamente –mediante un escrito firmado por ambos- del proceso (este es el supuesto del art. 304 primer párrafo del CPCCBA); el juez lo declarará extinguido sin más trámite, esto significa que el juez no puede negarse a dicho desistimiento cobrando vigencia en este caso el principio dispositivo.
b) El actor desiste unilateralmente es decir que el escrito de desistimiento está firmado sólo por la parte actora- entonces hay dos posibilidades: 
b.1) Si se formula el requerimiento luego de notificada la demanda, se requerirá la conformidad del demandado (ver art. 304 segundo párrafo del CPCCBA); de modo que formulado el desistimiento, el juez correrá traslado del mismo al demandado por el plazo de cinco días y aquí se abren las siguientes posibilidades:
	b.1.1) El demandado expresamente consiente el desistimiento, entonces el juez decreta el desistimiento.
	b.1.2) El demandado, debidamente notificado, no contesta el traslado –es decir, mantiene silencio ante la intimación-, se considera que ha consentido tácitamente el desistimiento –ver el art. 304 segundo párrafo del CPCCBA cuando dispone que el traslado será “bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio”-, de modo que el juez declarará extinguido el proceso.
	b.1.3) El demandado se opone al desistimiento, el proceso continúa –ver art. 3034 in fine del CPCCBA-. El demandado no necesita dar ningún tipo de fundamento a su oposición, basta con manifestarla. 
	El demandado puede tener interés en que el proceso continúe si –de acuerdo a como se viene desarrollando- tiene perspectivas de éxito, fundamentalmente atento que, conforme a sus efectos, el derecho reclamado puede ser objeto de un nuevo proceso por el mismo objeto y causa. 
	El efecto del desistimiento del proceso es extinguir el mismo pero no el derecho cuya tutela se reclama en aquél, el cual podrá ser reclamado en un nuevo proceso por el mismo objeto y causa, siempre y cuando no esté prescripto (en tese sentido el proceso desistido no ha interrumpido la prescripción).
	
DESISTIMIENTO DEL DERECHO: 
En este supuesto la parte actora no solo desiste de la instancia judicial sino del derecho cuya tutela se reclama en la misma y ello tiene como efecto que aceptado el mismo no va a poder volver a iniciar la acción en otro proceso por el mismo objeto y causa (ver art. 305 del CPCCBA).
En este caso no se requiere conformidad de la contraria pero sí quedará sometido al examen del juez que verificará que no se afecte el orden público –a ello se refiere el art. 305 del CPCCBA al disponer que examinará si el desistimiento proceso de acuerdo a la naturaleza del derecho objeto del litigio-.
El juez podrá homologar o no el desistimiento; si lo hace, quedará extinguido el proceso; de lo contrario, el proceso continuará. 
Es decir que el desistimiento del derecho quedará sujeto a la homologación del juez. 
El desistimiento del derecho puede ser  total o parcial. Si el desistimiento es total, lógicamente extinguirá el proceso en su totalidad, pero puede el actor desistir de alguno de los derechos reclamados en el proceso, en cuyo caso el desistimiento será parcial y continuará respecto de aquellos derechos que no hayan sido desistidos. .
Oportunidad y revocación del desistimiento: 
El desistimiento –tanto del proceso como del derecho-, puede ser formulado en cualquier momento antes de la sentencia.
A su vez también puede ser revocado pero, en el caso del desistimiento del proceso, antes de la conformidad de la demandada y en el caso del desistimiento del derecho, antes que el juez se pronuncie al respecto, en tanto en dichos momentos, el desistimiento quedará perfeccionado y ya no habrá posibilidad de revocarlo (ver art. 306 del CPCCBA). 
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES:
ARTÍCULO 304°: Desistimiento del proceso. 
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez, quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado, notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa. 
ARTÍCULO 305°: Desistimiento del derecho. 
En la misma oportunidad y formaa que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
 ARTÍCULO 306°: Revocación. 
El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
DESISTIMIENTO DEL PROCESO
Art. 304. - En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
DESISTIMIENTO DEL DERECHO
Art. 305. - En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
REVOCACION
Art. 306. - El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Allanamiento: 
Como hemos visto al referirnos al desistimiento, la parte actora puede manifestar su decisión de abandonar el proceso o directamente renunciar el derecho reclamado en el mismo. 
En el caso del demandado, la facultad de disponer del objeto del juicio se traduce en el allanamiento. Se trata de un acto del demandado en el que se muestra conforme con las pretensiones del actor, es decir, reconoce que es la otra parte la que tiene la razón y que no es necesario continuar con el juicio.
Cumplimiento: 
El allanamiento puede ser total o parcial, según si afecta a todas las pretensiones de la parte contraria o solo a algunas de ellas. 
En el caso del allanamiento total, si el juez acepta el allanamiento, el juicio termina con una sentencia condenatoria, que acordará lo solicitado por el actor. Esta sentencia producirá los efectos propios de la cosa juzgada material.
En el caso que allanamiento sea parcial, el proceso continuará respecto de aquellas pretensiones a las cuales no se hubiere allanado el demandado y en oportunidad de dictar sentencia el juez hará mérito del allanamiento formulado oportunamente y si acepta el mismo condenará al demandado y, a su vez, decidirá respecto de aquéllas pretensiones en las cuales el demandado no se hubiere allanado.
El allanamiento puede motivar que el demandado sea eximido total o parcialmente de las costas; pero para que ello ocurra el allanamiento debe ser: 
-real,  (de posible cumplimiento, no hipotético)
-efectivo: (no sólo que se someta a la pretensión, sino que le dé cumplimiento cuando en ello consistiere el objeto de la misma)
-incondicionado, (que no esté sometido a un acontecimiento futuro e incierto) 
-oportuno (la oportunidad del allanamiento es que el mismo se realice dentro del término de la primera presentación de traslado o emplazamiento que haga el demandado o requerido, de manera que luego de ella no exista la necesidad de continuar litigando, porque  de lo contrario ya hay mora procesal (CNCiv., Sala F, ED 48-574). (Falcón, Enrique M. Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Leyes Complementarias. Pág. 133 Pto. 70.3. Ed. Abeledo Perrot”). Es decir que si, por ejemplo, antes del proceso el actor intimo mediante carta documento al demandad a fin de cumplimiento de la obligación reclamada luego en el proceso, el no será oportuno porque la notificación de la demanda no será el primer emplazamiento que reciba el demandado. De la misma manera, se considera que si hubo una mediación prejudicial obligatoria, el demandado ya estuvo anoticiado en la misma del reclamo del actor, por lo que el allanamiento formulado luego en el proceso judicial no será oportuno. 
-total (que cumplimente la pretensión requerida de manera íntegra), en el supuesto de que el allanamiento se efectuara de manera parcial, el mismo no importara la terminación del proceso y este proseguirá por todas las pretensiones que quedaran fuera del reconocimiento efectuado por el demandado.-
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES:
ARTÍCULO 307°: Allanamiento. Oportunidad y efectos. 
El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 161°.
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
OPORTUNIDAD Y EFECTOS
Art. 307. - El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.
SENTENCIA SOBRE ALLANAMIENTO
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº10 - MAR DEL PLATA
Expte. N° MP-42289-2014
"SEGURO DE DEPOSITOS SA C/ MONTENEGRO LILIA OLGA Y OTROS S/ESCRITURACION"
RESULTA:
1. Que a fs. 65/69 se presenta la Dra. Verónica I. GIOVANELLO en carácter de apoderada de la firma SEGURO DE DEPÓSITOS S.A. y promueve juicio de escrituración contra Lilia Olga MONTENEGRO, Marta Elsa MONTENEGRO, Emma Ramona Repiso de Montenegro, Paula Mariela MONTENEGRO y Andrea Fernanda MONTENEGRO, propietarias del inmueble sito en calle 29 n° 884 entre 26 y 28 de la ciudad de Balcarce, identificado catastralmente como Circ. I, Sec.. C, Mza. 251, Parc. 3B, Partida 008-017183-8 del Partido de Balcarce (008).
Sobre los hechos que motivan la demanda afima que con fecha 30 de junio de 2000 el Banco de Balcarce S.A., a través del Sr. Diego Alberto MASSIMINO, adquirió a las demandados el inmueble en cuestión, suscribiendo contrato de compraventa. Que conforme surge de dicho instrumento, en ese acto se entregó la posesión a la compradora, quien abonó la suma de U$S 31.000, habiéndose acordado que la escritura traslativa de dominio se formalizaría cuando al compradora así lo requiriera.
Alega que ante el resultado infructuoso de las tratativas verbales efectuadas, se enviaron dos cartas documentos tendientes a la obtención de la escritura, sin perjuicio de lo cual los demandados no han cumplido hasta el momento con la obligación a su cargo por lo que se ve en la necesidad de iniciar la acción.
En cuanto a la legitimación activa, sostiene que, en virtud de las disposiciones del Directorio del BCRA, se dispuso la exclusión de los activos del Banco de Balcarce S.A. , el inmueble de autos se encuentra dentro de estos activos excluidos y fue transferido a favor del BBVA Banco Francés en su condición de fiduciario del fideicomiso "Balca" creado por contrato suscripto el día 12/09/2001. Con respecto a la legitimación pasiva, afirma que la titularidad del inmueble corresponde a Lilia Olga Montenegro, Marta Elsa Montenegro, Héctor Alberto Montenegro (fallecido) y Emma Ramona Repiso de Montenegro, Paula Mariela Montenegro y Andrea Fernanda Montenegroquienes concurren en su carácter de cónyuge e hijas de este último.
Tras ofrecer prueba, solicita que oportunamente se dicte sentencia y haga lugar a la demanda con costas a la contraria. A fs. 86/87 amplía la demanda respecto de la prueba ofrecida.
2. A fs. 109 se presentan Lilia Olga Montenegro y Marta Elsa Montenegro con el patrocinio del Dr Andrés Latorre y se allanan a la pretensión de la actora, solicitando se impongan las cotas por su orden.
A fs. 135/36 se presenta la Dra. María Alejandra Croppi, apoderada de Emma Repiso de Montenegro, Paula Mariela Montenegro y Andrea Fernanda Monenegro en su carácter de herederas de Héctor Montenegro y se allanan a la demanda, manifestando que no se hubo podido dar cumplimiento con las escrituración comprometida en el boleto de compraventa oportunamente firmado por la existencia de medidas cautelares trabadas sobre al persona del padre de sus mandantes, Héctor Monenegro, y por la quiebra del Banco de Balcarce. Solicita la imposición de las costas por su orden, con excepción de los honorarios de la mediadora que serán a cargo de sus representadas.
Habiéndose sustanciado el allanamiento y solicitud de imposición de costas lo contesta la actora mediante presentación electrónica de fecha 19 de junio de 2019, consintiendo el allanamiento presentado por las accionadas y la aplicación de costas de los profesionales intervinientes por su orden, con exclusión de los honorarios de la mediadora designada, cuyos honorarios deberán ser soportados por las accionadas.
3. Que con fecha 10 de julio de 2018 (fs. 140) se declara la cuestión de puro derecho; a fs. 142 se llaman "Autos para Sentencia", providencia que se encuentra firme y consentida y, por ende, esta causa en estado de resolver (art. 34 inc 3° "c" del C.P.C.).
Y CONSIDERANDO:
I) De la normativa aplicable
En primer término corresponde dejar sentado que, conforme lo previsto por el art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial -sustancialmente análogo al art. 3 del C.C.- la cuestión a dilucidar en autos queda sujeta a las previsiones del derogado Código Civil. Ello así por cuanto, el reclamo efectuado en autos tiene como origen un contrato de compraventa de inmueble, ubicándose la cuestión en el marco de las leyes supletorias, que constituyen una excepción a la aplicación inmediata del nuevo régimen legal, como resulta del propio artículo 962 del Código Civil y Comercial. En tal virtud, corresponde aplicar las normas contenidas en el Código Civil que se encontraba vigente a la fecha en que se celebró la relación contractual y al momento en que se interpuso la demanda.
II) De la relación jurídica sustancial y el allanamiento.
Conceptualmente: "La pretensión de escrituración en el retablo judicial tiene sus particularidades. Es declarativa y de condena y el objeto es la obligación de hacer por parte del obligado (...) Supone al mismo tiempo prestaciones realizadas con anterioridad (como pagos escalonados parciales, la entrega del inmueble, etc)" (Morello Augusto "El Boleto de Compraventa Inmobiliaria" pág. 801).
Asimismo la doctrina entiende también que "La obligación de otorgar la escritura pública que nace del boleto, es la de conformar el título suficiente para transferir el dominio (Mosset Iturraspe Novellino, La obligación de Escriturar, pág. 45).-
Habiéndose allanado las demandadas y teniendo en cuenta que la cuestión ha sido declarada como de puro derecho, me remito a la prueba documental oportunamente agregada por el actor y que no fue desconocida por los demandados (arts. 375, 385 y sgtes.).-
En base al instrumento que luce glosado a fs. 30/31, surgiendo la titularidad registral del dominio a favor de Lilia Olga Montenegro , Marta Elsa Montenegro y Héctor Alberto Montenegro -este último hoy fallecido,- (conforme informe obrante a fs. 62/64), debo tener por suficientemente acreditada la relación jurídica que vincula a las partes aquí contendientes, consistente en contrato (boleto) de compraventa de bien inmueble, por lo que devienen de aplicación al caso los artículos 505 , 1185,1198 y concs. del Código Civil por tratarse de un contrato celebrado durante la vigencia del citado texto legal, ahora contemplado en los arts. 285, 957,958,1018,1123 y condts. del Código Civil y Comercial. (Ley 340) adelantando mi criterio en el sentido de hacer lugar a la presente demanda de escrituración, conforme lo solicitara el actor, al resultar claro el allanamiento de las demandadas a la pretensión del actor.
III) De la imposición de costas. 
Ante el allanamiento de las demandadas y la conformidad de la actora, corresponde imponer las costas del juicio en el orden causado, con excepción de los honorarios correspondientes a la Mediadora Prejudicial intervinientes, los que serán soportados por las co-demandadas Emma Repiso de Montenegro, Paula Mariela Montenegro y Andrea Fernanda Monenegro.
Que por la fundamentación que antecede y lo normado por los artículos: 505 inc.1º, 509, 1137, 1184 inc.1º, 1185, 1187, 1197, 1198 -primera parte-, 1323 y sigtes. del Código Civil; y 68, 163, 375,510 y concordantes del C.P.C.;
F A L L O :
1°) Haciendo lugar a la demanda promovida por SEGURO DE DEPÓSITOS S.A. contra Lilia Olga MONTENEGRO, Marta Elsa MONTENEGRO, Emma Ramona Repiso de Montenegro, Paula Mariela MONTENEGRO y Andrea Fernanda MONTENEGRO y, en consecuencia, condenando a éstas últimas a escriturar a su favor -libre de todo gravamen y dentro de los treinta días- el inmueble inmueble sito en calle 29 n° 884 entre 26 y 28 de la ciudad de Balcarce, identificado catastralmente como Circ. I, Sec.. C, Mza. 251, Parc. 3B, Partida 008-017183-8 Matrícula 388 del Partido de Balcarce (008) bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de suscribirla el Juzgado a su costa .-
2°) Imponiendo las costas en el orden causado, con excepción de los honorarios de la Mediadora prejudicial intervineinte, que son a cargo de las co-demandadas Emma Repiso de Montenegro, Paula Mariela Montenegro y Andrea Fernanda Monenegro (art. 73 del c.p.c.)., difiriéndose la pertinente regulación de honorarios de actuación profesional en base a lo previsto por los arts. 27 "a" y 46 de la Ley Nº 14.967.
REGISTRESE. NOTIFIQUESE (art.135 inc.12 del C.P.C.).-
Firme que fuere la sentencia que antecede y previo a su ejecución deberá cumplir la actora con el pago de los respectivos aportes previsionales una vez fijados los estipendios (art. 21 de la Ley Nº 6716 t.o., modif. por Ley Nº 12.526).- 
Firmado digitalmente en Mar del Plata por la Dra. Mariana Lucía Tonto de Bessone en la fecha indicada por el sistema informático.
 Transacción: Concepto.
Se trata de una forma anormal de terminar el litigio, reconciliando los intereses de los litigantes, evitándole a ambos una posible resolución judicial desfavorable. 
Para que opere la transacción esta se lleva a cabo por voluntad expresa de ambas partes. Se trata de un supuesto de AUTOCOMPOSICION DE CONFLICTOS, donde ambos litigantes acuerdan vía contrato o mediante acta suscrita ante un Juez, dirimir la controversia. Aquí las partes ganan y a la vez pierden, porque de su pretensión han cedido en algún porcentaje en beneficio del otro de manera recíproca.
Se dice transigir, pues se trata de poner fin a un litigio de forma extra-procesal, es decir, sin le inmediación del Juez.
Es pues, una realidad extrajudicial, en tanto que se da fuera del tribunal, pero no está del todo divorciada del campo jurisdiccional, no quiere decir que el Juez quede totalmente excluido del conocimiento de ese acuerdo; y es que una de las características de la transacción es que se dé dentro de un proceso, es decir, en el marco de la tramitación de un juicio y repentinamente las partes deciden y acuerdan resolver el asunto entre ellas sin la intervención de nadie.
Manuel Ossorio dice que es un "Acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas..."
Pero como se viene diciendo, el Juez no queda excluido de éste suceso, pues tiene que ser informado de su verificación, en tanto que enla transacción se tienen que respetar ciertas normas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles, y es que el hecho que se verifique afuera de los tribunales no quiere decir que se dará a capricho de las partes, al respecto continúa Ossorio: "Las transacciones hechas en el curso de los litigios no son válidas sino presentándolas al Juez de la causa, firmadas por los interesados, y deberán ajustarse a las normas establecidas por la ley procesal. El Juez se limitará a examinar si concurren los requisitos para su validez, y la homologará en caso afirmativo o rechazará en caso negativo, supuesto en el cual continuará el juicio."
La decisión de transigir puede ser tomada por las partes en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia definitiva, dando feliz término al conflicto, pero aquí concurre una particularidad, y, es que como el Juez la homologa, no puede llegar a pronunciarse en sentencia definitiva, de hecho se trata esto de una manera anormal de concluir el proceso, pero el asunto se entiende pasado en autoridad de cosa juzgada, es decir, adquiere la firmeza de un juicio ejecutoriado. Esto es contrario al concepto que manejamos en su oportunidad de la ejecutoria, la que nos sugería necesariamente la existencia de una sentencia definitiva, más cuando el juicio concluía de manera anormal era diferente, pues daba lugar a otra clase de excepciones. Pero aquí termina el litigio de forma alterna a la sentencia definitiva y sin sentencia definitiva existe excepción de cosa juzgada.
 Para concluir, se trata de una manera arreglada de solucionar el conflicto, sin esperar la sentencia definitiva que estaba próxima a pronunciarse en el tribunal que conocía.
· Forma y trámite 
Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio mediante escrito en que conste el convenio, o mediante la suscripción de un acta ante juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos que exige la ley para la validez de la transacción, y hará o no la homologación. En este último caso continuará el procedimiento.
· Características
La transacción tiene características muy particulares que le dan su naturaleza y, entre otras, son:
a) Tiene que concurrir la voluntad de las partes litigantes;
b) Tiene que ser un arreglo sin la intervención del Juez;
c) Tiene que haber concesiones entre las partes en forma mutua;
d) Las partes tienen que renunciar a algo;
e) Se tiene que dar dentro del juicio, antes de la sentencia definitiva.
- Consecuencias
a) Extinguir las obligaciones litigiosas o dudosas;
b) Otorga la calidad de ejecutoriada;
c) Simplifica el proceso, limitándola al pronunciamiento de un auto; y
d) Evita que se dé la sentencia definitiva.
La función del Juez es homologar el acta o contrato, verificando que se cumpla con los requisitos que exige la Ley (Artículos 1367 al 1385 del Código Civil). De homologarse la transacción el proceso termina y no puede plantearse de nuevo, caso contrario el proceso 
TRANSACCION.- SENTENCIA HOMOLOGATORIA.
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 10
Expte. Nº MP-9131-2013
" ZANINETTI FERNANDO MAXIMILIANO Y OTRA C/ MONTENEGRO JUAN CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/ LESIONES (EXC. ESTADO) " 
Mar del Plata, 4 de Marzo de 2020.-PSC
VISTO Y CONSIDERANDO:
El acuerdo celebrado entre las partes, obrante a fs. 255/256 y, en la inteligencia que el mismo cumple con los requisitos formales extrínsecos, y lo normado por los Arts. 68, 161, 162, 308 del C.P.C. y art.1641 y sgtes. del Código Civil y Comercial ;
R E S U E L V O:
I. HOMOLOGAR conforme a derecho el convenio transaccional celebrado entre Fernando M. ZANINETTI -por una parte- y el Dr. Néstor Santos Lazcano en su carácter de apoderado de la citad en garantía Parana Seguros SA -por la otra-, en los términos y alcances que el mismo contiene, en tanto no encuentro mayor mérito para apartarme de lo acordado libremente entre los interesados, respecto del cuál presta conformidad la Dra. Carolina Gisele CONCOLUCCI invocado los beneficios del art. 48 del CPC en representación de la co-actora Myriam MONTENEGRO.-
En dicho acuerdo la citada en garantía ofrece abonar la suma de $25.000, la que incluye pago total y definitivo de capital, intereses y gastos reclamados en autos, monto que es aceptado por los actores.-
II. IMPONER las costas en el orden causado (Art. 73 del C.P.C.).-
III. REGULAR los honorarios de actuación profesional de la Dra. Carolina Gisele CONCOLUCCI, en su carácter de patrocinante de los actores y al Dr. Néstor Santos Lazcano apoderado de la citada en garantía y patrocinante del demandado Juan Carlos MONTENEGRO en la suma de Pesos Seis mil ($ 6.000) y Cuatro mil doscientos ($ 4.200).-
Asimismo se fijan los estipendios del Perito Ingeniero Mecánico Federico DOMIJAN en la suma de Pesos Un mil quinientos ($ 1.500).-
En cuanto a los honorarios de la mediadora prejudicial, en base a lo dispuesto por Decreto Reglamentario 43/19 de la Ley de Mediación y la resolución N°821/2019 del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, se regulan los honorarios de la mediadora Dra. Bibiana Beatriz LUZ CLARA en la suma de Pesos Tres mil quinientos setenta y dos ($3572).-
Por las incidencias resueltas a fs. 241 y 245 (costas a cargo de la citada en garantía), se regulan los honorarios de los Dres. Condolucci y Lazcano en la suma de Pesos Setecientos cincuenta ($ 750) y Quinientos ($ 500) respectivamente.-
Habiendo sido devengados los honorarios de los letrados intervinientes con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 14.967 (publicada en el Boletín Oficial el 12-10-2017), los estipendios se fijaron bajo las pautas del Dec. Ley 8904/77 (Conf. "Morcillo Hugo Héctor C/ Provincia De Bs. As. S/ Inconst. Decr.-Ley 9020 SCJBA 8-11-2017).-
Todos los importes mencionados, con más los aportes previsionales y, en su caso, el impuesto al valor agregado (arts. 14, 16, 21, 28, 47 y condts. del Dto.-Ley 8904, arts. 1,6 bis LEY 10.416 modif. por Ley 10.698 ).-
Se ha tomado como base regulatoria el monto del acuerdo, que asciende a $ 25.000.-
IV. INTIMAR a los abogados para que una vez percibidos sus emolumentos, cumplan con el art. 21 de la Ley 6716 (t.o), bajo apercibimiento de no dar curso a peticiones comprendidas en la citada norma.-
V. INTIMAR a la obligada al pago, para que dentro del quinto día oble la correspondiente tasa de justicia en relación al monto del acuerdo presentado, bajo apercibimiento de remitir las actuaciones al Departamento de Cobro de Tasa de Justicia y Honorarios de peritos oficiales, en cumplimiento de la resolución Nº 100/96 y 3100/10 SCBA, a los fines de su ejecución (art.337 y concdtes. del Código Fiscal -Ley 10397, T.O. Res. 294/96; Resolución Nº1242 SCBA, Excma. Cámara Deptal., Sala 02, causa 113354, RSI-141-1, I 13-3-2001) y a la Caja de Previsión social para abogados de la Pcia. de Bs. As.
REGISTRESE conjuntamente con la copia del acuerdo. NOTIFIQUESE.-
Habiendo concluído el presente por transacción, déjase sin efecto el autos para sentencia dictado a fs. 249, comunicándose dicha circunstancia al Departamento de Estadísticas de la Suprema Corte de Justicia.-
Tiénese a la citada en garantía por adjuntada constancia en archivo pdf, respecto de la transferencia a los fines del cumplimiento del pago de la sobretasa de justicia.- 
Andrea Sara García Marcote
Juez del Cuerpo de Magistrados Suplentes
Reg. 5 SCJBA Firma por ausencia de la titular
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES:
ARTÍCULO 308°: transacción. Forma y trámite. 
Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso continuará los procedimientos del juicio.
 Homologación. Efectos. 
La homologación judicial supone el confirmar, legitimar y aprobar por medio de una autoridad judicial de ciertos actos particulares, con el fin de producir los efectos jurídicos que le son propios.Como tal, homologar es verificar el cumplimiento de determinadas especificaciones o características de un objeto o acción.
La homologación puede suponer la presentación judicial de un acuerdo celebrado extrajudicialmente y para darle fuerza ejecutiva se solicita la resolución judicial homologatoria o incluso dentro de un proceso judicial la conformidad de las partes en arribar a un acuerdo que será refrendado por la resolución de V.S.-
El parámetro utilizado por el juez a fin de decidir la homologación de la transacción será el orden público, de modo que rechazará la transacción si advirtiere que se halla vulnerado el mismo. 
HOMOLOGACION JUDICIAL DE ACUERDO
VILLACORTA CLAUDIO RODRIGO y otros S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (Expte. Nro.70352)
AMG
HOMOLOGACION - SOLICITA (246900515004298537)
COPIA de ESCRITO EN PAPEL. Ac. 3886/18 Art. 3 (243100515004291486)
///del Plata, en 11, de Marzo de 2020 , se reúne el Tribunal en Acuerdo Ordinario a fin de resolver el acuerdo formulado en autos.- Seguidamente se practica por Secretaría el sorteo tendiente a determinar el orden de votación de los Señores Jueces, el que arroja el siguiente resultado: Dres. CIPPITELLI-CASAS-ESCOBAR.-
Acto seguido se resuelve plantear y votar la siguiente
CUESTION: Debe aprobarse el acuerdo formulado?
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR.CIPPITELLI, dijo:
····La solución arribada comporta una justa composición de los derechos y deberes de las partes en los términos del art. 15 de la LCT (art. 25, ley 11.653), debiendo, en consecuencia, homologarse el presente acuerdo, (art. 156 Const. Provincial, SCBA 10-9-85 "Garzón c/El Mangrullo.." en Carpetas DT 1985-2434).- Debe tenerse presente lo demás manifestado e imponerse las costas en la forma indicada en la presentación electrónica N° 246900515004298537 de fecha 9 de marzo de 2020.- ,.- A los fines de la regulación de honorarios de los letrados intervinientes de conformidad a lo establecido en el art. 16 y 25 párrafo 2do de la ley 14.967 sobre la base regulatoria del monto de la conciliación de PESOS UN MILLON TRES MIL ($ 1.003.000), habiéndose tenido en cuenta el valor mérito y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad y novedad de la cuestión ´planteada, la responsabilidad que de las particularidades del caso puede derivarse para el profesional, al resultado obtenido, la trascendencia de la solución a la que se llega, las actuaciones de los profesionales intervinientes en el desarrollo del proceso en las distintas etapas , la trascendencia económica y moral que para el interesado reviste la cuestión en debate, el tiempo empleado en la solución del litigio en beneficio de sus mandantes, estimo justo regular los siguientes honorarios: los de la Dra. Verónica Inés Giovanniello en la cantidad de CIENTO DIECISEIS CON NOVECIENTOS (116,900) JUS y los del Dr. Hernán Santiago Montiel en la cantidad de CIENTO DIECISEIS CON NOVECIENTOS (116,900) JUS (Arts. 9,15,16,21,22,24,25 parrafo 2do,28 inc.h, 51, 54 y 63 y concdantes de la ley 14.967,) a los que se adicionará el porcentaje de ley y en caso de resultar los profesionales intervinientes inscriptos al IVA, deberá adicionarse el porcentaje correspondiente a dicho impuesto.- .Notifíquese (art. 137 del CPC).
····ASI LO VOTO.-
····A la misma cuestión los doctores adhieren por sus fundamentos y votan en igual sentido.-
 
Dada la forma en que ha sido votada la cuestión que antecede el Tribunal RESUELVE: 1°) ·La solución arribada comporta una justa composición de los derechos y deberes de las partes en los términos del art. 15 de la LCT (art. 25, ley 11.653), debiendo, en consecuencia, homologarse el presente acuerdo, (art. 156 Const. Provincial, SCBA 10-9-85 "Garzón c/El Mangrullo.." en Carpetas DT 1985-2434).- 2°) Debe tenerse presente lo demás manifestado e imponerse las costas en la forma indicada en la presentación electrónica N° 246900515004298537 de fecha 9 de marzo de 2020, a cuyo fin se regulan los honorarios sobre una base de PESOS UN MILLON TRES MIL ($ 1.003.000): los de la Dra. Verónica Inés Giovanniello en la cantidad de CIENTO DIECISEIS CON NOVECIENTOS (116,900) JUS y los del Dr. Hernán Santiago Montiel en la cantidad de CIENTO DIECISEIS CON NOVECIENTOS (116,900) JUS, habiéndose ponderado para la regulación de los letrados las pautas establecidas por el art. 16 de la ley 14.967, a los que se adicionará el porcentaje de ley y en caso de resultar los profesionales intervinientes inscriptos al IVA, deberá adicionarse el porcentaje correspondiente a dicho impuesto.- .Notifiquese (art. 137 del CPC). .
····Con lo que terminó el Acuerdo, previa lectura y ratificación firman los Señores Jueces por ante mí, Secretario, de lo que certifico y doy fe.-
  Dr. Orlando Daniel Cippitelli Dr. José María Casas
Juez Juez. Dr. Alejandro Javier Escobar
 
Transacción en el proceso penal. 
El término "transacción" en su concepción genérica se refiere a un convenio, negocio, trato.
 En el ámbito del Derecho implica que las partes que han realizado este convenio, haciéndose mutuas concesiones, evitan la provocación de un litigio o ponen fin a uno ya comenzado. 
La transacción es definida como todo "acto jurídico bilateral, por el cual las partes se hacen concesiones recíprocas, lo que implica que de esta manera se extingan las obligaciones litigiosas o dudosas. Es, pues, una de las formas de extinción de las obligaciones"1. Además, se sostiene que "las transacciones hechas en el curso de los litigios no son válidas sino presentándolas al juez de la causa, firmadas por los interesados, y deberán ajustarse a las normas establecidas por la ley procesal. El juez se limitará a examinar si concurren los requisitos exigidos para su validez, homologándola en caso afirmativo o rechazándola en caso negativo, supuesto en el cual continuará el juicio"2.
Se observa entonces, como nota característica de la transacción, la presencia de algunos elementos, tales como el compromiso de las partes respecto de lo que cada una de ellas haya asumido y la homologación por un juez del acuerdo concertado entre las mismas, lo cual debe cumplirse a los fines de que se llegue a extinguir la causa generadora de la negociación.
Así, la "transacción en materia penal" o los "juicios negociados" implican un acuerdo que realizan las partes intervinientes en un proceso penal, entendiéndose por tales el tribunal, el fiscal, el imputado y los defensores, el querellante y la víctima, por el cual los mismos efectúan concesiones mutuas, logrando como resultado un convenio que los obliga y pone fin a un procedimiento.
Este negocio transaccional connota una dinámica procesal vinculada estrictamente al factor tiempo, ya que con la transacción se logra una mayor brevedad del procedimiento, en comparación con otras clases de juicio.
Conciliación: Concepto.
En el ámbito del derecho, se denomina conciliación al convenio que alcanzan los litigantes, con la intervención de un tercero, para concluir un pleito en marcha , lo que produce un MODO ANORMAL DE TERMINACION DEL PROCESO, o para evitar su inicio cuando es previo a este. La conciliación, en este marco, es una herramienta para la resolución de conflictos.
La transacción y la conciliación son similares en tanto ambas suponen una autocomposición del conflicto; pero en la transacción el acuerdo es formulado por las partes y presentado luego al juez para s homologación en tanto que en la conciliación el acuerdo es realizado delante y con la participación del juez. 
¿Qué ventajas tiene una conciliación?
Economía: El problema se resuelve en menos tiempo, con menos dinero, con un menor costo emocional para las partes. Los procesos en los tribunales generalmente también consumen muchos recursos del Estado.
Rapidez: El problema se soluciona tan pronto como las partes lo acuerden.
Confidencialidad: Los juicios son públicos, los acuerdos son un asunto de las partes interesadas.
Informalidad: El proceso es voluntario y no es complejo. Ni el juez ni los abogados no son los que mandan, no hay plazos que no se entiendan, y no tiene apelaciones, ni tecnicismosextraños.
Flexibilidad: Puede hacerse con o sin condiciones. Como son las partes las que proponen condiciones puede hacerse todo lo que quieran mientras no esté prohibido, en el tiempo que deseen, y de la forma que deseen.
Mayor nivel de satisfacción: La gente crea las soluciones según sus necesidades e intereses y por eso los resultados se perciben como adecuados y justos. Además ayuda a mejorar las relaciones entre las partes.
ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION
VAZQUEZ ALEJANDRO JOSEC/ PENNISI ROBERTO SANTO y otros S/DIFERENCIA INDEMNIZACION C/ S/DIFERENCIA INDEMNIZACIÓN (Expte. Nro.58653)
TSN
En la audiencia de conciliación del día 23 de Octubre de 2019, siendo las once y treinta y cinco horas comparecen por la parte actora Sr. Alejandro José Vázquez, DNI Nro. 18.312.129, con su letrado apoderado, Dr. Mariano W. Colobig, por la co-demandada Ardapez S.A. la Dra. Verónica I. Gioavanniello, el co-demandado Roberto Santo Pennisi, DNI nro. 21.447.789, quien lo realiza por derecho propio y en caracter de presidente de Celna S.A., con el patrocinio letrado del Dr. David Victor Ariel Marsala.- Abierto el acto por el Dr. José María Casas las partes arriban a una conciliación conforme lo prevé el art. 25 de la ley ritual. Este se realiza en los siguientes términos: la co-demandada Roberto Santo Pennisi y Celna S.A. ofrecen y la actora acepta, manifestando que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, ya sea obligaciones de dar o hacer, y sin que el presente signifique reconocimiento de hecho ni de derecho alguno, la suma de PESOS CIEN MIL en concepto de capital e intereses. Dicha suma se abonará en CUATRO CUOTAS IGUALES, mensuales y consecutivas de PESOS VEINTICINCO MIL pagadera la primera de ellas el día veinticinco de noviembre de 2019, la segunda el día veinte de diciembre de 2020, la tercera el día treinta de enero de 2020 y la cuarta el día veinticinco de febrero de 2020.- Las costas estarán a cargo de las co-demandadas Celna S.A. y Roberto Santo Pennisi, con excepción de los honorarios de la Dra. Giovanniello, los cuales son asumidos por su representada.- Las co-demandadas Pennisi y Celna S.A. dan en pago y consiente la extracción de las sumas a depositarse, sujetas a homologación.- Las partes solicitan que se las exima del pago de la tasa de justicia.- La Dra. Giovanniello solicita que se regulen sus honorarios en el mínimo de la escala legal. Se pacta que para el caso de incumplimiento de cualquiera de las cuotas será exigible el total de lo adeudado respecto del presente acuerdo. El cumplimiento del presente libera a la totalidad de los co-demandados en autos. No siendo para más se da por terminado el acto, firmando los comparecientes por ante mí, de lo que doy fe.-
 
SENTENCIA HOMOLOGATORIA
VAZQUEZ ALEJANDRO JOSEC/ PENNISI ROBERTO SANTO y otros S/DIFERENCIA INDEMNIZACIÓN (Expte. Nro.58653)
AMG
PRESTAMO DEL EXPEDIENTE / SE PROVEE (225900515004090133)
///del Plata, en 28 de Octubre de 2019 , se reúne el Tribunal en Acuerdo Ordinario a fin de resolver el acuerdo formulado en autos.- Seguidamente se practica por Secretaría el sorteo tendiente a determinar el orden de votación de los Señores Jueces, el que arroja el siguiente resultado: Dres. CIPPITELLI-CASAS-ESCOBAR.-
Acto seguido se resuelve plantear y votar la siguiente
CUESTION: Debe aprobarse el acuerdo formulado?
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. CIPPITELLI, dijo:
····La solución arribada comporta una justa composición de los derechos y deberes de las partes en los términos del art. 15 de la LCT (art. 25, ley 11.653), debiendo, en consecuencia, homologarse el presente acuerdo, (art. 156 Const. Provincial, SCBA 10-9-85 "Garzón c/El Mangrullo.." en Carpetas DT 1985-2434).- Debe tenerse presente lo demás manifestado e imponerse las costas en la forma convenida ,.- Respecto de la regulación de honorarios de los letrados que corresponde ahora regular y teniendo en consideración la doctrina emanada de la SCBA a partir de la sentencia interlocutoria I-73016 del 08/11/2017 "Morcillo Hugo Héctor c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconst. dec. ley 9020" considero que deben efectuarse las regulaciones con el criterio marcado por el Superior, el que acato luego de una profunda reflexión en la que me convicciono de obrar en tal sentido, al comprender que no debo hacer cargar a los litigantes las consecuencias de mi interpretación, y las demoras en el cobro que implicaría de resultar recurridas. Y sin perjuicio de ello, dejo a salvo mi opinión personal que vengo sosteniendo desde mi voto en los autos Ezcurra (expte. 47.933) Val (expte 51.818) de fecha 25/10/2017 y Silvestre (expte. 59925) de fecha 31/10/2017, Y procedo a discriminar de acuerdo a la fecha en que se realizaron las tareas profesionales conforme ley 8904 y Ac. SCBA 3871/17, o ley 14.967 y Ac.SCBA 3869/17) .- De conformidad a lo expuesto sobre la base regulatoria del monto de la conciliación de PESOS CIEN MIL ($ 100.000), se deja constancia que se ha tenido en cuenta el valor mérito y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad y novedad de la cuestión ´planteada, la responsabilidad que de las particularidades del caso puede derivarse para el profesional, al resultado obtenido, la trascendencia de la solución a la que se llega, las actuaciones de los profesionales intervinientes en el desarrollo del proceso en las distintas etapas , la trascendencia económica y moral que para el interesado reviste la cuestión en debate, el tiempo empleado en la solución del litigio en beneficio de sus mandantes, estimo justo regular los siguientes honorarios: por la actora los de la Dra. Rosana Raquel Rojas en la suma de PESOS TRECE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS ($ 13.136), los del Dr. Mariano Walter Colobig en la cantidad de CUATRO (4) JUS, por los demandados los de la Dra. María Soledad Mesa en la suma de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO ($ 8.758), los del Dr. Juan Pablo Martín en la suma de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO ($ 4.378), los del Dr. David Victor Ariel Marsala en la cantidad de CUATRO (4) JUS, los de la Dra. Verónica Inés Giovanniello por su actuación con anterioridad al 21/10/2017 en la suma de PESOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 5.334) y por su actuación con posterioridad al 21/10/2017 en la cantidad de DOS CON TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (2,334) JUS de acuerdo a lo peticionado, los de la perito contadora Paola Alejandra Centeneo en la suma de PESOS SIETE MIL ($ 7.000) y los de la perito calígrafa Sandra Irene Corbalán en la suma de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000) (Arts. 9,15,16,21,22,24,25 parrafo 2do,28 inc.h, 51, 54 y 63 y concdantes de la ley 14.967 y de la ley 8904, arts. 175, 206, 207 de la ley 13.750 mod. Ley 10.620 ) a los que se adicionará el porcentaje de ley y en caso de resultar los profesionales intervinientes inscriptos al IVA, deberá adicionarse el porcentaje correspondiente a dicho impuesto.- En lo referente a la eximición de la tasa solicitada por las partes, en virtud de lo dispuesto por el articulo 25 parrfo 3ro de la ley 11.653. entiendo que deberá eximirse de la misma en el supuesto de cumplimiento puntual del acuerdo celebrado, caso contrario se liquidará la misma tomando como base el monto del acuerdo. .Notifíquese (art. 137 del CPC).
····ASI LO VOTO.-
····A la misma cuestión el Dr. CASAS adhiere por sus fundamentos y vota en igual sentido.-
….A LA MISMA CUESTION EL DR. ESCOBAR DIJO:
….Adhiero al voto de mis colegas preopinantes por sus fundamentos, salvo en lo referido a los casos “Ezcurra”, “Val” y “Silvestre, fallados por este Tribunal en el mes de octubre de 2017, toda vez que el suscripto no integraba el mismo a esa fecha.-
….ASI LO VOTO
Dada la forma en que ha sido votada la cuestión que antecede el Tribunal RESUELVE: 1°) ·La solución arribada comporta una justa composición de los derechos y deberes de las partes en los términos del art. 15 de la LCT (art. 25, ley 11.653), debiendo, en consecuencia, homologarse el presente acuerdo, (art. 156 Const. Provincial, SCBA 10-9-85 "Garzón c/El Mangrullo.." en Carpetas DT 1985-2434).-2°) Debe tenerse presente lo demás manifestado e imponerse las costas en la forma convenida ,. a cuyo fin se regulan los honorarios sobre una base de PESOS CIEN MIL ($ 100.000): por la actora los de la Dra. Rosana Raquel Rojas en la suma de PESOS TRECE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS ($ 13.136), los del Dr. Mariano Walter Colobig en la cantidad de CUATRO (4) JUS, por los demandados los de la Dra. María Soledad Mesa en la suma de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO ($ 8.758), los del Dr. Juan Pablo Martín en la suma de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO ($ 4.378), los del Dr. David Victor Ariel Marsala en la cantidad de CUATRO (4) JUS, los de la Dra. Verónica Inés Giovanniello por su actuación con anterioridad al 21/10/2017 en la suma de PESOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 5.334) y por su actuación con posterioridad al 21/10/2017 en la cantidad de DOS CON TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (2,334) JUS de acuerdo a lo peticionado, los de la perito contadora Paola Alejandra Centeneo en la suma de PESOS SIETE MIL ($ 7.000) y los de la perito calígrafa Sandra Irene Corbalán en la suma de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000), habiéndose ponderado para la regulación de los letrados las pautas establecidas por el art. 16 de la ley 14.967 y 8904, a los que se adicionará el porcentaje de ley y en caso de resultar los profesionales intervinientes inscriptos al IVA, deberá adicionarse el porcentaje correspondiente a dicho impuesto.- 3°) Eximir del pago de la tasa de justicia en el supuesto de cumplimiento puntual del acuerdo celebrado, caso contrario se liquidara la misma tomando como base el monto del acuerdo. Notifiquese (art. 137 del CPC). .
····Con lo que terminó el Acuerdo, previa lectura y ratificación firman los Señores Jueces por ante mí, Secretario, de lo que certifico y doy fe.-
Dr. Orlando Daniel Cippitelli Dr. José María Casas
Dr. Alejandro Javier Escobar
Juez
 
Efectos de la Conciliación: la conciliación una vez cumplida pone fin al litigio entre las partes Por lo tanto pondrá fin al proceso de un modo anormal, dictándose por el magistrado actuante una SENTENCIA del tipo HOMOLOGATORIA siempre y cuando se cumplan los requisitos necesarios a tal fin.
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES:
ARTÍCULO 309°: CONCILIACION Efectos.
 Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
CAPITULO IV - CONCILIACION
EFECTOS
Art. 309. - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
CONCEPTO 
La caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante los plazos establecidos por la ley. 
La particularidad que ofrece la caducidad de instancia, a diferencia de los restantes modos de anormales extinción el proceso es que no es una voluntad expresa la que termine el proceso.
En efecto, en el desistimiento (tanto del derecho como del proceso) debe haber una voluntad expresa del actor en abandonar el proceso (sin perjuicio de la conformidad que, en el marco del desistimiento del proceso otorgue el demandado si es que ya está notificada la demanda, la cual no es imprescindible atento que su silencio importa el consentimiento al planteo del actor).
En el allanamiento es la voluntad expresa del demandado la que trae como consecuencia la finalización anormal del proceso, y en el caso de la transacción y la conciliación, es la voluntad de ambas partes. 
En el caso de la caducidad de la instancia, la ley presume, a partir de la falta de actos impulsorios durante un plazo determinado, que ha existido u desinterés en el proceso, lo cual se traducirá en la extinción del mismo.
El fundamento del instituto de la caducidad de instancia radica en principio dispositivo conforme al cual la parte actora no sólo tiene la iniciativa de promoverlo sino también la carga de impulsarlo sin perjuicio que el demandado también lo impulse o inclusive de oficio (conf. art. 36 inc. 1 del CPCCBA).
El fundamento también radica en el principio de preclusión y que la necesidad que las partes realicen actividad útil en el tiempo previsto por la ley para que sea eficaz y provoque el avance del proceso.
Es que el proceso civil, es en esencia, una actividad que se desarrolla progresivamente en forma constante; esto no significa que todos los días deban realizarse actos procesales, sino que los mismos se realicen en las oportunidades procesales previstas y que, concluida una etapa, se pares inmediatamente a la otra. 
Hay veces en que en el proceso no se ejecutan actos procesales porque no hay ninguno para hacer (v.gr., cuando se hallan producidas todas las pruebas que no son orales y faltan semanas o meses para la fecha de las audiencias). En ese caso, la falta de actividad no es imputable a las partes y, a todo evento, el proceso no se haya paralizado ni detenido sino simplemente que está a la espera de un acto procesal ya programado.
Lo que no puede ocurrir en el proceso y es lo que la ley pretende evitar es que quede injustificadamente detenido, como consecuencia de la inacción de las partes, particularmente de la parte actora (en el proceso principal, el incidentista en los incidentes, el recurrente en los recursos) que, atento que fue quien lo promovió, tiene la carga de impulsarlo. 
De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un período de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso. 
Así, el fundamento de esta institución estriba, desde un punto de vista subjetivo, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano judicial se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone. 
Desde un punto de vista objetivo parece claro que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales y, por ello y como veremos, se faculta al juez a declararla de oficio.
Recordemos que el art. 36 inc. 1 del CPCCBA dispone que el juez PODRÁ tomar las medidas necesarias a evitar la paralización del proceso; es decir que el juez está FACULTADO a impulsar de oficio el proceso pero no es ello un deber.
Sin embargo, en el CPCCN la redacción impresa al art. 36, inc. 1º del mismo, luego de la reforma de la ley 25488, se impone a los jueces el DEBER de adoptar las "medidas tendientes a evitar la paralización del proceso", impulsando el trámite de oficio; es decir que lo que era una facultad, para a ser un deber; este imperativo parece contradecirse con las facultades que declarar la caducidad de instancia de oficio (art. 316 CPCCN).
La incompatibilidad resulta acentuada en el inc. 6º del art. 36 (también reformado) en cuanto incluye, como deber de los órganos judiciales, el consistente en "impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos o, en su caso, el Asesor de Menores, efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con aquel objeto".
Finalmente, tampoco exhibe mayor coherencia el mantenimiento del art. 314 en su versión originaria, porque según dicha norma, como se verá la caducidad se operacontra "los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes".
Asimismo, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación incluye entre los principios propios del proceso de familia, el de la oficiosidad en la actuación de jueces especializados (art. 706, "Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente..." y art. 709, "Principio de oficiosidad. En los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente. El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces").
PRESUPUESTOS DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA 
Constituyen presupuestos de la caducidad: 
a) la existencia de una instancia, principal o incidental; 
b) la inactividad procesal; 
c) el transcurso de un plazo; 
d) una resolución judicial que la declare operada. 
a) Existencia de una instancia:
Debe entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos. 
El comienzo y la finalización de la instancia han sido motivo de controversia:
Respecto del comienzo, existió una larga discusión en torno a si comenzaba con la mera interposición de la demanda o si la instancia se configuraba a partir de si ésta estaba notificada.
De acuerdo a esta última postura (la instancia comienza una vez notificada la demanda) hasta entonces la parte actora era una suerte de “dueña del proceso” de modo que, no habiendo aun instancia podía impulsarlo o no.
El problema se suscitaba cuando, estando interpuesta la demanda, ordenado el traslado de la misma pero la actora no confeccionaba la pertinente cedula de notificación de demanda y el proceso quedaba por meses o años sin movimiento, el demandado se presentaba espontáneamente y solicitaba la caducidad de la instancia.
¿Había ya instancia pese a que la demanda no estaba aún notificada?
En el CPCCN la cuestión fue zanjada con la reforma de la ley 22434 al art. 310 CPCCN al que se le agrega un párrafo final donde se dispone que “La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado”.
De modo que la última parte del art. CPCCN aclara que la instancia se abre con la interposición de la demanda; sin embargo, queda otra cuestión en pie: qué ocurre si la fue interpuesta la demanda y aun no se ordenó su traslado.
Ejemplo: Fue interpuesta la demanda y el juez señala una omisión formal en el cumplimiento de los requisitos del art. 330 y dispone un despacho que contiene lo que comúnmente se denomina un “Previamente…”; es decir que intima a la aporte actora a fin que, antes de ordenar traslado subsane un error u omisión.
En este sentido, se ha sostenido que si la demanda fue interpuesta pero no fue aun ordenado su traslado no se abrió aun la instancia atento que ésta se inicia con la promoción de la demanda siempre que se haya dictado resolución que ordena su traslado (KIELMANOVICH, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, Lexis Neis Abeledo Perrot, Bs. As., 2003, t. I, pág. 474).
Respecto del final de la instancia, la doctrina y la jurisprudencia mantenían también posiciones encontradas en tanto según algunos finaliza con la sentencia (KIELMANOVICH, Jorge L., en Caducidad de instancia, disp.. por Isidoro Eisner, Edit. Depalma, Bs. As., 1991, pág. 53/55) y, según otros con la notificación de la misma (conf. PALACIO, Lino, Derecho Procesal Civil, Edit. Abeledo Perrot, Bs. As., 1979, t. IV, pág. 219).
La reforma de la ley 25488 al final del art 310 CPCCN acaba la discusión disponiendo que la instancia termina con el dictado de la sentencia.
Ello tiene sentido atento que el proceso llega a su final mediante el modo normal de terminación, la sentencia que clausura la instancia abierta con el escrito que lo promoviera; no puede pedirse la caducidad de una instancia que ya finalizó.
El art. 310 CPCCBA no contiene un párrafo como el agregado a su similar del CPCCN, de modo que en la Provincia la ley no determina cuándo comienza y termina la instancia; sin embargo, la construcción jurisprudencial y doctrinaria coincide con el regimen nacional antes referido.
Respecto del inicio de la instancia, la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Mar del Plata, ha resuelto que “La obligación de impulsar el procedimiento comienza a correr para la actora con la interposición de la demanda, pues con ella se abre la instancia, no siendo necesaria la traba de la litis ni la notificación de la demanda para que corra el plazo de caducidad” (Cam.Apel. CyC, Mar del Plata sala III, causa 163528, sent. del 30/08/2017 , autos “Cons. Prop. Edif. Las Heras 2381 C/ Torre Juan Manuel Y Ot S/ Daños y Perj. Por del y Cuasid sin uso autom. (Sin Resp. Est.)”, sumario JUBA B5055327”) y que . "La instancia se abre con la sola promoción de la demanda, sin necesidad de su notificación; y a partir de allí autoriza a oponer la caducidad si la actora no cumple con la carga de impulsar el procedimiento" (Cam.Apel. CyC, Mar del Plata, Sala III, causa Nro. 152.729 RSD 224/12 del 6/11/2012; ídem, Sala II, causas 105.966 RSD-207-98 del 30-6-1998 y 109280, RSD-329 del 17/8/2000; ídem, Sala I, causa 138689 RSD-510-10 D 11-11-2010).
El mismo criterio surge de la compulsa en la doctrina, habiéndose sostenido que la obligación de impulsar el procedimiento comienza a correr para la actora con la interposición de la demanda, pues con ella se abre la instancia, no siendo necesaria la traba de la litis ni la notificación de la demanda para que corra el plazo de caducidad (conf. ARAZI, Roland; BERMEJO, Patricia; DE LÁZZARI, Eduardo; FALCÓN, Enrique M.; KAMINKER, Mario E; OTEIZA, Eduardo y ROJAS, Jorge A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Anotado y Comentado, T. I, Edit. Rubinzal-Culzoni, Cdad de Bs As, 2009, pág. 616).
Respecto del final de la instancia, la doctrina legal de la S.C.B.A. es que termina con la sentencia, habiéndose resuelto que “Es improcedente la declaración de caducidad de la instancia por la falta de notificación de la sentencia, la que debe ser notificada de oficio de acuerdo con la previsión del art. 483 del ritual” (S.C.B.A., AC 79314, sent. del 05/12/2001 “Figueira, Gladys Norma c/Musimesi, Juan Rodolfo y otro s/Daños y perjuicios”; S.C.B.A., Ac 59664, sent. del 08/07/1997, “Municipalidad de Tigre c/Usina Ulyt s/Modificación de inscripción dominial”, sumario JUBA24001).
b) Inactividad procesal:
El art. 310 CPCCBA señala que produce la caducidad de la instancia cuando “no se instare su curso” en los plazos que allí señala.
Para que se configure la caducidad de instancia no hace falta que medio una absoluta inactividad procesal sino que no haya habido actividad idónea alguna, es decir que tenga por efecto impulsar el proceso, según luego veremos (conf. KIELMANOVICH, en Caducidad de Instancia, cit. pág. 34; LEGUISAMON, Héctor E., Derecho Procesal Civil, Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018, t. II, pág. 388) . 
Luego veremos que para que se configure la caducidad la inactividad no puede ser consecuencia de estar el proceso pendientes de alguna resolución, y la demora en dictarla es imputable al órgano judicial, o la prosecución del trámite depende de una actividad que el Código o los reglamentos imponen al juez o tribunal porque en tales supuestos las partes se hallan eximidas de impulsar la marcha del proceso. 
La inactividad debe ser continuada durante los lapsos que la ley determina. Por consiguiente, cualquier petición de las partes o actuación del tribunal o de los mencionados funcionarios que sea adecuada para impulsar el desarrollo del proceso y quese verifique antes del vencimiento de los plazos pertinentes, tiene por efecto la interrupción de la caducidad y determina la iniciación del curso de un nuevo plazo, resultando neutralizado el tiempo transcurrido con anterioridad. 
c) Transcurso del plazo:
Para que se configure la inactividad y, según se desprende del art. 310 CPCCBA dicha inactividad debe haberse producido durante un plazo que la misma ley estipula y que luego veremos en detalle, remitiéndonos al respecto a lo que más abajo explicaremos. 
d) Resolución judicial:
La caducidad no opera de pleno derecho, sino que refiere de una resolución judicial que así la declare; es decir que el solo vencimiento del plazo previsto por la ley sin que haya inactividad judicial no implicará, fatalmente, la caducidad de la instancia en la medida que no haya una resolución judicial que, poniendo fin al incidente de caducidad, así la declare. 
PLAZOS DE CADUCIDAD DE INSTANCIA
Como se dijo anteriormente y a fin de sentar un criterio uniforme y objetivo, la ley dispone cuál es el plazo que debe haber transcurrido sin que hubiere actividad procesal útil o idónea para impulsar el proceso, a los fines de por decretarla caducidad de la instancia.
En el art. 310 del CPCCBA dichos plazos son: 
 1) De seis meses, en primera o única instancia. 
2) De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz. 
3) De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios, sumarísimos y en el juicio ejecutivo, 
4) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.
Por su parte, el art. CPCCN dispone que dichos plazos son:
1) De seis meses, en primera o única instancia.
2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.
3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.
4) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
De modo tal que el CPCCN (en su texto después de la reforma de la ley 25488) introduce la novedad de establecer el plazo de 3 meses, además de para el juicio ejecutivo, para ejecuciones especiales y para incidentes y el plazo de un mes para el incidente de caducidad de instancia.
Cómputo del plazo:
En primer lugar y reiterándolo que ha señaláramos al referirnos –en la Unidad Temática II, punto dos- a los plazos procesales, el modo de computar el plazo de caducidad constituye una excepción a la forma en que se computan todos los plazos procesales, en tiempo hábil. 
Por el contrario, los plazos dispuestos por el art. 310 corren durante los días inhábiles, excepto los que correspondan a las ferias judiciales (conf. 311 CPCCBA).
Para su cómputo se aplica el art. 6 del CCyC en tanto establece que los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha y en el caso que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes (si el plazo comienza a correr un día 31 y vence en un mes que cuenta con 30 días, el día 30 será el de vencimiento).
Como dijimos, se computan de corrido excepto las ferias judiciales; de modo que si el plazo se inicia antes de una feria judicial y finaliza luego de ésta –supongamos que el plazo comienza el 16 de diciembre- en dicho supuesto la feria operará como una suerte de prolongación del mismo. 
Pero ponemos de resalto que la feria judicial es el único tiempo no hábil que se excluye del cómputo. 
A su vez y como la falta de activación o impulso del proceso debe ser imputable a la parte que lo promueve (la actora en el principal, el incidentista en los incidentes, el recurrente en los recursos), establece el art. 310 CPCCBA que “Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez”. 
En ciertos supuestos el juez expresamente dispone la suspensión de las actuaciones hasta que se produzca determinado acto procesal –v.gr., la citación del tercero obligado, conf. art. 95 CPCCBA o resolución de acumulación de procesos, conf. art. 193 CPCCBA-; de la misma manera si las partes, en los términos del art. 157 CPCCBA hubiesen acordado la suspensión de plazos procesales; obviamente la falta del proceso en dichos términos no es imputable a la parte interesada.
Ahora bien, el 310 CPCCN agrega un párrafo y, así dispone que “Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso” (el resaltado es nuestro).
Esto significa que si la disposición que suspende el plazo dispone que los plazos procesales se reanudaran a petición de parte interesada, una vez concluido el plazo de suspensión, la demora en reanudarse será imputable a la parte interesada. lo que ocurriría, v.gr., si se hubiese dispuesto la suspensión del plazo con vistas a que la parte interesada presentase un documento cuya carencia motivó la suspensión y aquélla omitiese cumplir el acto al reanudarse el curso del plazo.
El art. 311 CPCCBA no sujeta la reanudación del trámite a ningún acto de parte interesada por lo que se considera que se descuenta el plazo de suspensión en todos los casos (conf. LEGUISAMON, Héctor E., Derecho Procesal Civil, cit., t. II, pág. 398 nota 64).
Finalmente, veremos luego que tampoco se computa el plazo de demora de una resolución o acto a cargo del Tribunal (conf. art. 313 inc. 3 CPCCBA). Así la demora en dictar una resolución judicial, mas allá de los plazos impuestos por la ley no es imputable a las partes o la demora en realizar una audiencia atento que, por recargo en la agenda del juzgado se haya fijado con una antelación mayor a los plazos del art. 310 tampoco es imputable a la parte interesada.
 Actos impulsorios 
El art. 311 CPCCBA dispone que "Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Tribunal, que tuviere efecto por impulsar el procedimiento” (el resaltado nos pertenece).
Su equivalente del CPCCN es similar, pero refiere a cualquier acto del juez, secretario o prosecretario administrativo; el agregado no es casual e intenta terminar con un debate jurisprudencial asignándolo el carácter de impulsorios a los s actos procesales normalmente realizados por funcionarios (notas de remisión de las causas a los ministerios públicos u otros funcionarios que intervengan como parte (art. 38, inc. 1º, subinc. b] CPCCN; el envío del expediente a la cámara con motivo de la interposición de un recurso (art. 251 CPCCN); etcétera).
Conforme al precepto transcripto determinan el comienzo del plazo de caducidad las peticiones de las partes o resolución judicial o actuación del Tribunal que tenga por efecto impulsar el proceso.
Es decir que, a los efectos del cómputo del comienzo del plazo no basta que haya un acto procesal sino que debe ser IMPULSORIO, es decir el mismo debe ser idóneo para darle impulso al proceso (al respecto se discute si el plazo corre desde el mismo día del acto impulsorio (conf. CNCiv., sala K, 20/6/2002, PIKUS, Salvador c/ FERROCARRILES ARGENTINOS y otro s/ DAÑOS Y
PERJUICIOS, http://jurisprudencia.pjn.gov.ar/documentos/jurisp/verdoc.jsp?db=B151&td=1&qn=1 o desde el día siguiente . –tesis de LEGUISAMON, op. cit., t. II, pág. 391).
Se entiende por impulsorio a todo acto procesal idóneo para hacer avanzar al proceso hasta su fin último: la sentencia. 
Para que un acto procesal se considere impulsorio debe instituir un cambio en la situación procesal que no sólo permita pasar a la etapa siguiente, sino que constituya también actividad útil para producir pasos o avances efectivos dentro de la misma etapa.
Cumplido un acto procesal impulsorio, se interrumpeel plazo de caducidad del art. 310 que estaba transcurriendo –desde el acto impulsorio anterior- y comenzará a correr uno nuevo, hasta el próximo acto, y así sucesivamente. 
Es aquí donde se aprecia la esencia dinámica del proceso y la necesidad que sea una actividad en permanente movimiento y avance.
La casuística en cuando a qué actos no son considerados impulsorios es vasta así como los criterios dispares de distintos órganos judiciales al respecto; se ha considerado que NO SON IMPULSORIOS, la constitución de nuevo domicilio procesal, la presentación de un nuevo apoderado, las actuaciones relativas a medidas cautelares, la presentación del bono y jus profesional, así como tampoco las cumplidas en incidentes ni en el beneficio de litigar sin gastos, etc. 
Para que se interprete como IDÓNEO, a fin de ser considerado impulsorio, el acto procesal debe ser apropiado, adecuado, útil, apto para impulsar el procedimiento acorde al estado de la causa. 
De modo que un acto que por naturaleza sea impulsorio, no lo será si, por la forma o momento en que fue ejecutado no es útil.
Por ejemplo, el pedido de llamado de autos para sentencia es, sin dudas, un acto impulsorio; pero si formulamos dicho pedido en medio de la etapa probatoria, el mencionado acto no será útil y por lo tanto carecerá de efecto impulsorio.
Finalmente y para el caso que exista un litisconsorcio, el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes (art. 312 del CPCCBA).
Esto es una consecuencia de la indivisibilidad de la instancia; no hay varias instancia –un para cada litisconsorte- sino una sola, motivo por el cual el acto impulsorio de uno interrumpirá el plazo del art. 310 para todos los litisconsortes. 
IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
El art, 313 CPCCBA dispone que 
“No se producirá la caducidad: 
1) En los procedimientos de ejecución de sentencia.
El fundamento del inc. 1° radica en que, si se está ejecutando la sentencia, es porque ya fue dictada por lo que ha finalizado la instancia; a su vez si se la está ejecutando es porque ya ha quedado firme y ejecutoriada, por lo cual ha finalizado la instancia –sea la primera si no fue recurrida o las ulteriores con las sentencian que resuelven los recursos interpuestos-. 
El at. 313 inc. 1° del CPCCN agrega que no procede la caducidad en la ejecución de sentencia “salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha”. Esto significa que, en el marco de la ejecución de sentencia pueden suscitarse incidentes –por ejemplo, nulidad de subasta- a los cuales se aplican las reglas generales en materia de caducidad. 
 2) En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitare controversia. 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal”.
En el caso de los procesos sucesorios, el fundamento de la improcedencia de la caducidad de instancia radica en su carácter voluntario, de modo que quedan incluidos en la regla de “procesos voluntarios en general” y ello atento la ausencia de controversia y de partes actora o demandada sino sólo de peticionarios. 
Sin embargo en el proceso sucesorio las controversias que se susciten tramitan por la vía incidental (por ejemplo, exclusión de bienes, remoción de administrador, etc.) a los cuales se les aplican las reglas generales.
Respecto de los procesos “de concurso” la ley se refiere a los procesos concursales; a tal efecto a el art. 277 de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras que determina que no perime la instancia en el concurso; al estar la cuestión regulada por la ley 24522 la referencia a los procesos concursales fue eliminada del inc. 2 del art. 313 en el CPCCN. En cambio son susceptibles de perimir los incidentes y juicios incidentales (v.gr. los atraídos por el fuero de atracción) que en dichos procesos pueden suscitarse.
3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal.
El inc. 3 del art. 313 del CPCCN agrega aquí que también es improcedente la caducidad si “la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al prosecretario administrativo”. 
En principio, la demora en dictar una resolución judicial, más allá del incumplimiento por parte del órgano de los plazos establecidos en el art. 34 inc. 3 y del mecanismo del art. 167 del CPCCBA- es imputable al juez o tribunal y no a las partes. 
De la misma manera, cuando la demora depende de actos cuya fecha haya sido fijada por el tribunal –por ejemplo audiencias fijadas con antelación de varios meses-. 
El agregado al inc. 3 dispuesto en el CPCCN tiene un sentido y es terminar con una vieja disputa jurisprudencial en torno si la demora “imputable al tribunal” comprende la de sus funcionarios y/o empleados o sólo del juez. 
En este sentido, es doctrina legal que el incumplimiento de determinadas actividades que de oficio debe desarrollar el órgano jurisdiccional no puede ser imputado a la parte, ya que la potestad que éste tiene de instar el tramite no puede imponérsele como carga,, ya que la carga de los litigantes de impulsar el proceso, aunque en principio se extiende a todo su curso desaparece cuando existe una obligación a cargo del tribunal o de sus auxiliares, porque el deber del litigante termina donde empieza el del juez (at. 313 inc 3° del CPC)” (S.C.B.A., AC 79314, sent. del 05/12/2001 “Figueira, Gladys Norma c/Musimesi, Juan Rodolfo y otro s/Daños y perjuicios”, sumario JUBA B25996).
La el párrafo agregado al inc. 3 en el CPCCN –y que no está en el CPCCBA-, exceptúa de la caducidad no sólo el caso de que el proceso se encuentre pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla sea imputable al tribunal, sino también la hipótesis de que la prosecución del trámite dependa de una actividad impuesta por el Código o por las reglamentaciones de superintendencia al secretario o al prosecretario administrativo, lo que acontece, entre otros supuestos, cuando la inactividad procesal obedece a la demora en remitir el proceso a los ministerios públicos u otros funcionarios, o en enviar el expediente a la cámara a raíz de la interposición de un recurso, pues se trata de actuaciones cuyo cumplimiento se halla impuesto al prosecretario administrativo. 
Este último caso, la remisión del expediente a la Cámara una vez concedido el recurso, tarea que está a cargo del Oficial Primero del Juzgado (art. 251 del CPCCBA) ha suscitado controversia jurisprudencial.
Desde antaño, la S.C.B.A. elaboró doctrina legal en torno de lo dispuesto por el art. 313 inc. 3º del Código Procesal Civil y Comercial en concordancia con el 251 del mismo Código, sosteniendo que la responsabilidad tanto del secretario cuanto del oficial 1º de remitir los autos a la Cámara para el tratamiento del recurso (S.C.B.A, "Acuerdos y Sentencias", 1977-III-329).
Sin embargo pese a ello, en algunos casos se ha decidido que la demora del juzgado en la elevación del expediente a la cámara no obsta a que se declare perimida la segunda instancia, en razón de considerarse carga de las partes urgir dicha elevación (Cam. Apel. CyC, sala II, Bahía Blanca, causa 98966, 21/08/1997, “Aramberri Antonio c/Ford Héctor y otro s/Cobro ejecutivo de dinero” sumario JUBA B1200231; Cam. CyC, 2da.La Plata, sala I, causa 44324, 23/02/1999 “M. ,S. E. y o. s/Separación personal por presentación conjunta”, sumario JUBA B253708).
Inclusive la Alzada local ha decidido que “si bien pesa sobre el Oficial Primero la carga de elevar las actuaciones de acuerdo a lo normado por el art. 251 del CPC, ello no impide que, cuando medie un lapso prolongado desde la fecha de concesión del recurso sin que se haya producido la elevación, proceda declarar la caducidad de la segunda instancia a partir de su concesión (art. 310 Inc. 3º CPC), por ser evidente el desinterés del recurrente en sostener

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