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Sujetos- Nuevo encuadre de comerciante y parte general

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Facultad de Derecho (UNMdP) Asignatura: DERECHO COMERCIAL. Docente: MIGUEL ANGEL ACOSTA. 2° Cuatrimestre de 2015. Clase miércoles 2-9-15, revisada en 26 de agosto de 2016
LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES MERCANTILES
Sujetos habilitados para intervenir en las relaciones mercantiles. Ello teniendo en cuenta que con la llegada del nuevo Código Civil y Comercial desapareció su caracterización mediante los actos objetivos de comercio, y la caracterización en el art 1 y también desapareció la figura del negociante, aquel sujeto principalmente involucrado en operaciones de comercio exterior sin distinción de volumen de operaciones, sea al por mayor o al por menor. 
Ahora, nada de eso se tiene en cuenta sino en todo caso se erige como criterio caracterizante al tráfico de bienes y servicios, hacer negocios y participar en ellos, sean en el ámbito doméstico o en el internacional. 
El empresario y el cuasi empresario
Empresario: se define al empresario como aquel que tiene una actividad mercantil, industrial, agropecuaria o de servicios organizada y ello supone la conjunción de tres elementos: 
1) un capital fundacional o capital de giro, propios; 
2) personal dependiente, ya sean colaboradores especializados o simple fuerza de trabajo subordinada; 
3) dirección y organización, enderezada a la producción de bienes y servicios. (esto ultimo es esencial)
El empresario no tiene una caracterización específica en el CCC, pues además de ello, como bien dice el profesor Raúl Aníbal Etcheverry, la empresa no es un concepto jurídico, es más bien un concepto económico que resulta muy difícil asirlo al sistema jurídico. 
Sólo alude al empresario el art. 320 del CCC cuando se refiere a la llevanza obligatoria de libros y registraciones de sus operaciones. Dice así: “Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se establece en esta misma Sección”
A continuación tomaré conceptos vertidos por el Dr. Eduardo M. Favier Dubois (h) en un trabajo publicado en la Web. “Panorama del Derecho Comercial en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”(sitio visitado en 30-8-15) el cual sostiene que a pesar de anunciarse la desaparición de la figura del comerciante en realidad surge una nueva categoría de “personas humanas” una general y otra especial, sujeta a obligaciones contables que, a su vez, también estarán sujetas a la obligación de practicar una inscripción de antecedentes (publicidad). Esta categoría “especial” está compuesta por dos clases de personas humanas:
· Las que realizan una actividad económica organizada
· Las que son “empresarios”, en el sentido de ser titulares de una empresa o de un establecimiento comercial, industrial o de servicios
De ambas categorías resulta que no sólo los empresarios integran esta categoría especial de personas humanas, sino también, quienes no siéndolo, realizan una actividad económica organizada que no llega a configurar una empresa, a los que denominados “cuasi-empresarios”.
Estos cuasi-empresarios, que para el viejo Código de Comercio revestían la calidad de comerciantes, ahora realizan actividades de interposición en el cambio –principalmente de servicios- asumiendo sus riesgos, actuando “por cuenta propia” en forma profesional, habitual y con fin de lucro. De manera que estamos hablando de un “comerciante” que no llega a ser “empresario”. 
Encuadra en esta categoría especial el prestador de servicios como el corredor, el martillero y el agente mercantil, también el titular de un establecimiento abarcado por la ley de fondos de comercio 11.867.-
Las sociedades “empresariales”. La ley 26.994, modifica a la ley 19.550 de sociedades “comerciales” sustituyendo su denominación por “Ley General de Sociedades”, introduciendo diversos cambios. Entre los aspectos más relevantes se destacan:
· La “tutela de la empresa” y de su “conservación” mediante la exigencia de que haya empresa para que exista sociedad, aun cuando quede reducida a un socio;
· El reconocimiento del derecho al fraccionamiento patrimonial fundado en unidades de negocios distintas de una misma persona
· El principio de autonomía de la voluntad y de libre asociación derivado de las reglas sobre contratos asociativos no taxativos
· La limitación de la responsabilidad de lo obrado por cada uno, restringiendo los casos de responsabilidad solidaria en los contratos asociativos y en las sociedades informales
De ello resulta que en el concepto legal de la nueva sociedad deviene imprescindible el “objeto empresario” o sea, la existencia de una organización para la producción e intercambio de bienes y servicios. Tal es así que cualquier otro objeto que no sea empresarial entre en la categoría de los contratos asociativos, pero no es sociedad. De ello surge que las sociedades no se denominan más “comerciales” sino que deben ser todas “empresarias”. Esto va también para la sociedad anónima unipersonal o S.A.U.-
Surge también la nueva “Sociedad Informal” sustituyendo a la vieja “Sociedad de hecho”, o sea aquella que no acudió a instrumentarse como una sociedad “típica” (SRL, S.A. etc.), contenida a partir de ahora en la Sección IV, que se corresponde con el concepto de “sociedades informales” y que postula la responsabilidad mancomunada o limitada (no solidaria) por las deudas de la sociedad, dividida en partes iguales.
También, el nuevo CCC supera la limitación anterior, que solo permitía a los cónyuges ser socios de sociedades en las que tengan responsabilidad limitada, y los autoriza a integrar cualquier tipo de sociedad, incluyendo alas informales de la Sección IV (art. 27 de la Ley de Sociedades). Entonces, desaparece la actual contingencia de que a una sociedad “comercial de hecho” entre marido y mujer, o con hijos y nueras, se la repute como nula y se le exija la liquidación y/o se le impida la “regularización”
CAPACIDAD
Si bien la regla general menta al mayor adulto, de 18 años en adelante, veremos primeramente los casos excepcionales y luego analizaremos las distintas categorías de sujetos habilitados para el ejercicio del comercio, ya sea a nombre propio o ajeno (representantes). 
El Menor en el ejercicio del comercio-Sistema del nuevo codigo: veamos algunas situaciones que contempla el CCC con relación a los menores. 
Art 24 inc b -El menor de edad que no cuenta con la edad o el grado de madurez suficiente regulado en la sección 2 de este codigo
En primer lugar aparece una subcategoría: la del adolescente con 13 años cumplidos, el cual revestirá ese estatus hasta los 18 años, cuando adquiere la mayoría de edad (art. 25). 
En segundo lugar el menor, sin precisión etaria, que demuestre un grado de madurez suficiente, podrá ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico (art. 26 2° párrafo) y aquí viene la restricción: el art. 680 CCC dispone que el menor de 16 años requiere la autorización de sus progenitores para realizar oficio, profesión o industria. 
· Sin embargo aquí vienen las excepciones: (¡OJO! que no es poco) 
a) El menor de 10 años es capaz para adquirir voluntariamente la posesión de un bien mueble o inmueble (art. 1922 inc. a) CCC), sea que la obtenga por apropiación o por tradición manual o ficta, es decir, con entrega de los documentos representativos vgr. el conocimiento de embarque, la carta de porte, las facturas u otros documentos[footnoteRef:1]. Ya se trate de un bien individual o de un conjunto o universalidad, como por ejemplo un fondo de comercio[footnoteRef:2]. [1: Una disposición igual contiene el art. 2392 del Código Civil de Vélez Sarsfield y los comentaristas de este artículo sostienen que sólo comprende a la adquisición de la posesión originaria más no la derivada, pues requeriría la necesidad de celebrar actos jurídicos paraobtenerla y esto es bastante improbable de materializar por sí mismo. Sin embargo la ley no efectúa ningún distingo.
] [2: En la ley de transmisión del fondo de comercio 11.867, no se halla particularmente vedada dicha posibilidad. ] 
b) Al menor de 10 años se le reconoce capacidad para celebrar pequeños contratos, pues, de acuerdo al art. 684 CCC, se presume que existe una autorización tácita de los progenitores, pudiendo adquirir golosinas, indumentaria y especialmente indumentaria deportiva, alquilar y comprar tablas de surf y de comprarse skateboards, trasladarse en medios de transporte públicos o privados, adquirir entradas y asistir a espectáculos (Violetta), contratar servicios turísticos o de esparcimiento (Olitas), viajes de estudio etc. 
c) Pero ¡OJO! también se le permite a este menor de 10 años, en cuanto posea un grado de madurez suficiente la posibilidad de ejercer actos de comercio como por ejemplo: la venta de autógrafos de famosos y celebrities; la venta y acopio de pelo humano (propio o de terceros); vender agua y hielo a domicilio; vender ceder y comercializar composiciones musicales o literarias de su autoría, y principalmente actuar como representante, pues el art. 364 del CCC sólo le exige el discernimiento para tal función.
 
Una tercera situación está dada por el mayor de 16 años, el cual, conforme al art. 26 CCC, es considerado adulto para todo aquello concerniente al cuidado de su propio cuerpo (podrá hacerse un piercing, un tatuaje, rehusarse a un transplante). Ahora, dentro de este contexto permisivo: 
· ¿Puede decidir por sí un cambio de sexo? Eso no está tan claro, pues para la ley especial n° 26.743/13 de identidad de género, se requiere una edad mínima de 18 años para decidir sobre ese cambio quirúrgico (art. 2) entonces se presenta un problema: ¿qué legislación gana? ¿La ley especial o el CCC? y allí los juristas y los especialistas en la materia[footnoteRef:3] aconsejan recurrir al “diálogo entre las fuentes” pues tratándose de una cuestión tan transcendente como el cambio de identidad sexual, que impactará en todos los actos futuros y en el proyecto de vida del menor de tan sólo 16 años, se debe obrar con cautela y en tal sentido, la edad mínima de 18 años prevista en la legislación especial, aunque sea anterior en el tiempo, resulta ser la adecuada. [3: Entre otros Graciela Medina y Julio César Rivera.] 
 
Otro argumento en esa misma orientación lo captamos en el art. 963 CCC respecto de los contratos y que dice así: “Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación: a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;; b)normas particulares del contrato; c)normas supletorias de la ley especial; d)normas supletorias de este Código”.
Parece obvio entonces que la solución del problema encuadraría dentro del supuesto a), porque los 18 años resulta ser una norma indisponible en el contexto de la ley de identidad de género 26743, ya que en su art. 11 dice: 
“Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de 18 años de edad podrán, conforme al art. 1° dela presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales o parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad…En el caso de las personas menores de edad (se refiere a los menores de 18 años) regirán los principios y requisitos establecidos en el art. 5° para la obtención del consentimiento informado” el que deberá obtenerse a través de sus representantes legales
Aclarada esta cuestión, pasemos a otro tópico.
Dentro de esta tercera situación también cabe la presunción de autorización tácita de sus progenitores para ejercer empleo, profesión o industria (art. 683 CCC) y los derechos que emergen de esos actos recaen únicamente sobre los bienes que administra el hijo menor (art. 686 CCC) 
Entonces, la regla –acorde con lo preceptuado en la Convención de los Derechos del Niño- parece ser la de capacidad progresiva sin una determinación etaria estricta. Es más, en este aspecto se habla de una “ciudadanía sustantiva” por contraposición a la ciudadanía normativa, pues los niños no son ciudadanos futuros sino ciudadanos del presente. 
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Luego, en cuarto lugar, aparece el menor emancipado por matrimonio (art. 27 CCC), sin indicarse la edad mínima, pero luego, en el art. 403 CCC se describe en el inciso f) como un impedimento matrimonial el no haber cumplido la edad de 18 años. En tal caso, el menor que no haya cumplido la edad de 16 años, puede contraer matrimonio, previa dispensa judicial, que consiste básicamente en una entrevista con el menor y una evaluación sobre su grado de madurez, luego de ello el juez decidirá lo que mejor resulte para el interés superior del menor. Por el contrario, aquel que ya cumplió los 16 años puede contraer matrimonio con autorización de sus representantes legales (art. 404 CCC). Entonces, la dispensa judicial es una autorización subsidiaria respecto de la que incumbe a los progenitores y/o tutores del menor. 
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En quinto lugar se contempla el supuesto del menor de edad con título profesional habilitante (art. 30 CCC), atribuyéndole plena autoridad para ejercerla por cuenta propia y gozando de la administración y disposición de los bienes que adquiera con el producto de su profesión, pudiendo estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella. Como la norma no indica a qué clase de título profesional se refiere, si es de instrucción formal (tipo Escuelas Técnicas) o informal, entonces cabe interpretar esta norma en forma amplia de manera que entrarían dentro de esta categoría los peluqueros o peluqueras, los/las modelos ¡OJO! el modelaje es una actividad que concita a cientos de adolescentes, el menor artesano-artista plástico que vende sus productos en una feria y que puede contar con un título habilitante de escuela media, el menor diplomado de gourmet que regentea su propio establecimiento de comidas (pizzería, sandwichería, salads, ¿elaboración y venta de birra? etc.), el menor que compra y vende antigüedades y que haya realizado un curso de anticuariado obteniendo el diploma acreditante, el menor que fabrica y vende skateboards y surfboards, el menor que realiza excursiones en lancha de su familia o propia, habiendo obtenido su matrícula habilitante a los 16 años y en general todo tipo de actividad mercantil de subsistencia para el menor y/o su familia. 
En definitiva el derecho interno se puso en sintonía con los compromisos internacionales asumidos por la Argentina (vgr. Convención de los Derechos del Niño y Protocolo Adicional del Convención Americana s/Dchos.Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales o “Protocolo de San Salvador”, año 1988) y en el caso particular del niño comerciante se tiene en cuenta el “derecho al trabajo” y a la “educación técnica y profesional” para asumir su responsabilidad ciudadana. 
De todo ello se deduce que en principio no existe obstáculo interno para que el menor, aún el adolescente (si está autorizado por los progenitores), pueda ejercer el comercio como medio de vida y como profesión habitual. El requerimiento legal es que demuestre un grado de madurez suficiente y tal estándar no se define, debiendo ser analizado caso por caso, como es lógico, pero en definitiva se requiere que “actúe como un grande”
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Veamos algunos supuestos donde confluye la capacidad mercantil con las restricciones de la edad:
1) ¿podrá ser mandatario de gestión mercantil? Yes. According to Article 1323 CCC the mandate can be granted to a person lacking capacity, an infant in legal language. También puede ser representante pues, como se vio, según el art. 364 CCC sólo se requiere su capacidad de discernimiento.
2) ¿Podrá actuar como corredor?. I’m not sure. Según el art. 1345 CCC define la situación del siguiente modo: “Hay contrato de corretaje cuando una persona, denominada corredor se obligaante otra, a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes.” Pero luego el art. 1346 exige al corredor estar habilitado para el ejercicio profesional del corretaje y allí entran a tallar las leyes provinciales sobre el ejercicio de dicha actividad y para la Provincia de Bs.As. rige la ley 10.973, que obviamente nunca habilitará a un menor de 18 años a ejercer dicha profesión. Sin embargo, la costumbre local y en particular las costumbres rurales permiten la intervención del corredor mediador sin hallarse habilitado o matriculado para tal actividad. Me refiero a la intervención en la venta de ganado vacuno, caballar, ovino, porcino, alquiler de lotes para siembra y cultivo, alquiler de herramientas etc. En síntesis, el campo no reconoce con tanta severidad las restricciones de la colegiación provenientes de un ámbito urbano. Similar actitud he visto en la comercialización de motovehículos usados de bajo porte, 150 CC por ejemplo, y allí intervienen menores que se comportan como verdaderos intermediarios para la compra y venta de dichas unidades, es más, a veces no perciben comisión sino que ganan por las diferencias entre el precio de compra y el de venta, recurriendo al sistema de la venta en “comisión o consignación”.
3) ¿Podría el menor asociarse al comercio del padre o de la madre? Sí. Si tiene 16 años, esa solución surge de la ley (art. 683). Si es menor y tiene un grado de madurez suficiente, o sea, que “actúa como un grande” no encuentro obstáculo para tal actividad, pero requiere la autorización de sus progenitores (art. 681) y siempre con las restricciones impuestas por el art. 28, en particular su inciso c) que le prohíbe afianzar obligaciones.
4) ¿Podría el menor ser depositario mercantil?. Yes. Primeramente recordar que él puede por sí solo ejercer el poder de hecho –la posesión- sobre una cosa mueble o inmueble (art. 1922 CCC) y también puede recibir cosas muebles en depósito y si éstas son fungibles, puede usarlas, debiendo restituirlas en idéntica calidad y cantidad. Con mayor razón esta posibilidad se da respecto del depósito necesario (art. 1368 CCC) y de los depósitos de confianza (guardarropas)
5) ¿Podría ser locatario o sublocatario de inmueble comercial? Yes. Pongamos el caso de un menor de 16 años que desea alquilar un local comercial para destinarlo a salón coiffeur & stylish, y el menor tiene título profesional de academia de peluqueros, en tal caso encuadraría dentro de la previsión legal de los arts. 30 y 683 del CCC.- Otro situación similar acontece respecto de un local destinado a esculpido de uñas o incluso un local destinado a tarotismo, adivinación, limpieza de hogares, amarre de parejas y ciencias del más allá, cuyo mentor cuenta con título habilitante para dichas actividades.
6) ¿Podría el menor ser titular de tarjetas de crédito? No lo sé. Sí, si es autorizado por sus progenitores (¡atención! sólo autorizado, no que éstos se hagan responsables). Destaco que la ley de tarjetas de crédito n° 25.065 establece en su art.2 inciso b) que el titular para el uso de la tarjeta es aquel que se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por él mismo. Por lo tanto no encuentro obstáculo para asumir la titularidad de la tarjeta. Pero de otra parte, teniendo empleo u oficio conocido puede obtener su tarjeta de débito. En suma, no veo obstáculo legal serio para que el menor de 16 años puede ostentar la titularidad de una tarjeta de crédito
7) ¿Debe el menor llevar contabilidad? Sí. claro. Si al menor se le reconocen derechos también tiene que asumir responsabilidades “como un grande” La llevanza contable hace a la transparencia y veracidad de las operaciones mercantiles y en tal caso deberá tener y confeccionar los libros adecuados al giro de sus negocios: sea un fondo de comercio, un establecimiento de depósito mercantil, un local de indumentaria o una agencia de representación (art. 320 CCC). La excepción a esta obligación la constituye aquella actividad mercantil que por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetarla a tales deberes, según lo determine cada jurisdicción local (art. 320“in fine” CCC)[footnoteRef:4] [4: La siguiente pregunta es: ¿pueden otorgar actos por escritura pública? No encontré en el CCC impedimento alguno para ello. Pero atención: siempre y cuando se refiera a la capacidad para actos mercantiles concernientes a su actividad profesional (peluqueros, modelos, artesanos y artistas plásticos, músicos, transportistas etc.)
] 
8) 
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Antes de continuar un dato importante
En Bolivia, los niños se encuentran sindicalizados. A partir de la Reforma constitucional del año 2009 y en virtud de la ley especial 548, se creó la Unión de Niños y Niñas Trabajadores de Bolivia (UNATSBO) que tiene por finalidad bregar por un trabajo con dignidad para toda aquella juventud que se ve obligada a trabajar para ayudar a los ingresos de sus familias. Este organización sindical brega igualmente por la jornada reducida y el derecho de los niños al juego y al esparcimiento, así como a una educación inclusiva ¿qué tal? 
Como dije en la clase inaugural se impone revisar seriamente la legislación que impide el trabajo de los menores, porque de lo contrario se los somete al hambre, a la prostitución y/o la trata.
Sigo.
 
El anciano/a comerciante: , El Estado Comerciante. El comerciante extranjero o bussinessman: no encontré en el nuevo CCC previsiones normativas específicas que aludan al empresario extranjero o bussinessman que desarrolla actividad mercantil en nuestros pagos. 
Más aún si tenemos en cuenta las leyes protectorias del inversor extranjero, según los distintos tratados celebrados por Argentina (son nada menos que 59) durante el gobierno del Presidente Menem, de hecho los empresarios extranjeros están en mejor situación que los argentinos. Pues sus derechos se hallan protegidos por los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina y están por encima de la Constitución[footnoteRef:5], quedando exentos de ciertas cargas impositivas internas y ciertos aranceles de importación y exportación, libertad para remesar divisas al exterior etc.. Le dejo a Juan Francisco Acosta para que explique esta cuestión. [5: En efecto, estos desafían el principio constitucional de que todos somos iguales ante la ley y que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Pues con estos señores no es así. Suena raro pero a ellos les es inoponible esta manda constitucional (art. 16 CN). ] 
Los intermediarios (Agentes Auxiliares): A continuación revistaré algunos protagonistas de las relaciones mercantiles que si bien no son comerciantes en el sentido de que ejercen dicha actividad a nombre e interés propio, sí pueden eventualmente caracterizarse como “empresarios” en tanto y cuanto disponen de un capital, cuentan con recursos humanos y una organización para la producción de bienes o servicios.
1. El corredor: según el art. 1345 del CCC, hay contrato de corretaje cuando “una persona”, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes.”. 
El corredor es un “mediador” entre la oferta y la demanda de bienes y servicios, ya sea inmuebles, commodities granarios, alquiler de campos o valores negociables (acciones, obligaciones negociables, futuros y opciones etc.) su actividad consiste en buscar un comprador para la operación de venta que se le encomendó, un interesado para el alquiler del campo o el departamento que se le encargó, un tomador para el contrato a futuro que está ofreciendo etc. Él pone en contacto a las partes –compradora y vendedora- que son las que en definitiva celebran el negocio y por ello percibe una comisión. El nuevo CCC (art. 1346) permite que dicha actividad sea realizada por una persona física o jurídica (plural) y se trata de una obligación“de resultado”, es decir, recién nace el derecho a cobrar la comisión con la conclusión del negocio a cuya realización coadyuvó Rigen al respecto los arts. 1345 al 1355 del CCC y los arts. pertinentes de la ley 10.973 en la Provincia de Buenos Aires. Siempre sin perder de vista el orden de prelación normativa impuesta por el art. 963 CCC (primero las normas indisponibles de la ley especial y de este Código; segundo las normas particulares del contrato; tercero las normas supletorias de la ley especial; cuarto las normas supletorias de este Código) 
2. El martillero: es un intermediario que interviene en las subastas y que siempre han de ser públicas, sean éstas encomendadas por un particular o por un organismo público (el Estado, nacional provincial o municipal). Además puede actuar realizando remates en un ámbito privado, un ámbito administrativo (por ejemplo el remate de aduana) o judicial (por ejemplo en una quiebra). Él recibe propuestas y vende –casi siempre- al mejor postor cuando baja el martillo. Algunas veces los remates son al revés, es decir, “a la baja”, empezándose por un precio alto o de techo y luego se va bajando hasta que aparecen los postores u oferentes (así se manejaban los remates de pescado en el Mercado Concentrador del Puerto de Mar del Plata, ahora abandonado, pero con posibilidades de reinstalarse). A este sistema también se lo llama “por licitación” u holandés.- Los martilleros también tienen su regulación específica en la ley nacional n° 20.266 y modif. por ley 25128 que exige el título universitario para poder matricularse y en la provincia de Buenos Aires es la ley 10.973. 
3. El consignatario: es aquel intermediario que recibe mercaderías de terceros, los consignantes, para ser vendidas, alquiladas o eventualmente permutadas. Él se vincula con los terceros (compradores) fijando el precio de las mercaderías y eventualmente otorgando plazos para el pago, según los usos de plaza (contado, 30, 60 ó 90 días). Si bien los terceros saben que las mercaderías no le pertenecen su vínculo contractual es directo y él actúa como vendedor, haciéndolo siempre a nombre propio. De modo que los terceros nada tienen que reclamar al consignante ni éste a los terceros, aunque se conozcan mutuamente o se sepa la procedencia de los bienes (por sus marcas o señales por ejemplo) Rige a este fin el Capítulo 9, arts. 1335 al 1344 del CCC.(una regulación deficiente a mi modesto entender)- Pero también debo aclarar que muchas veces la consignación va unida con el remate, principalmente en las ferias de campaña con la venta de semovientes (vacunos, lanares o porcinos) y por lo tanto se reciben previamente los animales, se los aloja en el establecimiento del consignatario –eventualmente se los alimenta o se atiende su sanidad (vacunación)- y al día siguiente salen a la venta en remate. Con sólo ver “Canal Rural” en la Telly y ver la actividad del mercado de Liniers, se pueden dar una idea de lo que estoy hablando.
Como se ve, estos intermediarios no son los propietarios de las mercaderías, no compran ni venden para sí, sino que facilitan el negocio para otros (las partes, que son comerciantes). Si bien la ley les exige llevanza contable, pago de impuestos y registración de sus empleados, en lenguaje de derecho sólo actúan como intermediarios.
Sigo.
4. El broker energético. En primer lugar existe un sistema de subastas de precio descendente para la compra-venta de energía para el suministro a tarifa, en la que intervienen agentes que ofertan precios de suministro de la curva de carga subastadas en distintas rondas, donde va disminuyendo sucesivamente el precio y el equilibrio se alcanza cuando, tras varias rondas de ofertas, la cantidad ofertada es igual o inferior a la cantidad demandada. Estas subastas de electricidad tienen carácter trimestral. ¿Quiénes son los sujetos participantes en dichas subastas? a) Productores de energía eléctrica –las centrales hidroeléctricas Chocón-Cerro Colorado etc.--; b) Comercializadores; c) Agentes externos; d) Grandes Consumidores, que actúan directamente en el mercado, así como sus respectivos representantes. Esto de una parte. 
De otra parte hay brokers energéticos que son asesores y que, disponiendo de información global diaria, aconsejan a sus clientes qué comprar, dónde comprar, qué precios pagar, qué transporte escoger (ductos, oil-tankers etc. ) en qué cantidades hacerlo, para tener una segura y barata provisión de energía y, obviamente, cobrando una comisión por su trabajo También se llama a esta actividad “Supply Procurement” o gestión de suministro. Además, ellos preparan la documentación para que se concrete la operación entre comprador y vendedor ¿se entendió?
5. El broker informático: hay dos casos recientes que me llamaron la atención y que consideré útil incluirlos en esta parte: uno es un fallo de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal, sala III, del día 21-05-15 en los autos: ”NIKE INTERNATIONAL LTD. vs. Cía. de MEDIOS DIGITALES CMD S.A. s/Cese de Uso de Marcas”, publicado en LL, diario del día 4-8-15, págs. 4 y 5 con nota de Gloria Montarón Estrada “La responsabilidad de las plataformas on line por la compra y venta de productos falsos” y el otro es el del mismo tribunal, por la Sala I, en los autos:”NIKE INTERNATIONAL Ltd. vs. DeREMATE.COM de Argentina s/Daños y Perjuicios”. En ambos casos se tuvo a los sitios deremate.com y www.masoportunidades.com como intermediarios virtuales y se los sanciono, a pedido de Nike International, por ofrecer productos truchos-falsificados y, por supuesto, sin la debida autorización.
6. Comisionista de transportes: generalmente el comisionista de transporte o freight forwarder es quien se ocupa de recibir las cargas, que pueden ser desde simples encomiendas hasta ajuares enteros con muebles de una casa de alguien que se muda a otro país, inclusive vehículos, motos, lanchas etc. luego contrata el medio de transporte, generalmente una parte de la bodega o compartimento de un buque mercante, los consolida para ocupen el menor espacio posible, o bien los agrupa junto con otras cargas compatibles, y los envía a destino. Él mismo otorga la carta de porte ya que es su misión emplear/alquilar el medio de transporte más rápido y seguro, cobrando un precio global al cargador (cliente que entrega la carga) y luego se encargará que el destinatario o un agente suyo los recepciones en destino. A veces se hace cargo de los gastos de aduana y transporte, cuando es puerta-a-puerta, y otras veces pacta un precio hasta el puerto de destino. Lo mismo ocurre con el transporte en camión por carretera. A grandes rasgos, es ésa su actividad. (V. mi apunte para más detalles)
7. El agente marítimo: es aquel que, encomendado por el propietario o por el armador del buque, atiende todas las necesidades de la embarcación cuando se halla en puerto. Es un agente o mandatario de éstos a la distancia. Generalmente no actúa con exclusividad sino que lo hace para varios comitentes o principales. Él se encarga de recepcionar y hacerla depositar en los almacenes fiscales o de aduana a la espera de su retiro por los destinatarios, se encarga de pagar los impuestos y los aranceles de aduana, de recibir las reclamaciones cuando la carga llega en mal estado o con faltantes, de pagar los salarios de la tripulación y aún la del capitán (adelantando fondos si es necesario, ¡OJO! v. función del mandatario que anticipa fondos para el mejor desempeño de su mandado), de presentarse ante la justicia si hay un problema legal –ya sea por la tripulación o por la nave- de redirigir la embarcación si hay que hacer un desvío de la carga, o hay un contrato que surge en forma inminente, de hacer y pagar las reparaciones que hagan falta para que el buque pueda seguir navegando, de abonar el combustible etc.. En fin, es un alter ego de los propietarios o del armador (aquel que equipa la embarcación y la pone apta para navegar) y por supuesto cobra por su trabajo, pero no siempre lo hace en forma de comisión, pues hay veces que cobra una diferencia porlas cargas.
Advertencia importante: En el Código Aduanero (ley 22.415) a este auxiliar se lo llama también agente de transporte aduanero y cumple prácticamente las mismas funciones. Pero también hay agentes de transporte aéreo y terrestre. 
 
8. El despachante de aduana. Este es un intermediario reconocido en el Código Aduanero ley 22.415/81, en los arts. 36 al 57. El despachante de aduana es una figura híbrida porque si bien es considerado un representante del dueño de las mercaderías que se disponen ingresar al país o bien exportar, actuando por cuenta y representación de sus mandantes ante la aduana, también un auxiliar del servicio aduanero. Y ¿por qué es ello así? Porque él es quien confecciona los despachos de aduana en nombre de sus mandantes, estos despachos son declaraciones juradas sobre el contenido de las mercaderías, calidad, cantidad, peso y sobre todo el valor de aforo, así que su función es muy importante y si se descubre una falsa declaración o una falta de coincidencia entre lo declarado y lo efectivamente cargado (vgr. operación “Calamar Blanco”) es sumariado y sancionado, pudiéndole costar la revocación de su matrícula. A veces el despachante actúa en forma independiente, pero otras tantas es subordinado del mandante con el único o principal objeto de confeccionar los despachos de importación y/o exportación y actuar ante la Aduana. Es del caso que muchas empresas, como lo hacen las pesqueras en el Puerto de Mar del Plata, que capacitan y luego hacen matricular a un empleado para que actúe ante la Aduana. La ley les exige conocimientos específicos sobre la nomenclatura de las mercaderías, su categorización, valuación y arancelamiento y por ello se requiere una capacitación especial, es por ello que, cfr. con el art. 37, su intervención es obligatoria (hay un par de abogados graduados en esta casa que se dedican a esa actividad). Los requisitos para la matriculación son la mayoría de edad, los estudios secundarios aprobados completos, capacidad por sí mismos para ejercer el comercio (¡OJO! este requisito, por lo dicho más arriba tiene que haber quedado sin efecto), acreditar domicilio real, constituir domicilio especial, acreditar solvencia y otorgar a favor de la ANA (Administración Nacional de Aduanas) una garantía de seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determine la reglamentación. Debe llevar libros: los indispensables (Diario, Inventario y Balances y los especiales, cfr. art. 322 CCC), entonces lleva un libro especial rubricado por la Aduana (art. 55 ley 22415) Algo más, el Despachante de Aduana está habilitado para actuar en un solo puerto o territorio aduanero y excepcionalmente puede hacerlo en otro/s, además puede designar apoderados y dependientes para que lo secunden en su labor. ¿OK? (v. mi machete para más detalles) 
9. Agente de transporte aduanero. Así como dije que el despachante se ocupa de la tramitación de la mercadería ante la aduana, el agente de transporte aduanero es la persona de existencia visible o ideal que interviene en representación de los transportistas respecto de la presentación del medio transportador y de sus cargas ante el servicio aduanero (descripción del art. 57 de la ley 22415) .Este puede ser agente de transporte marítimo, aéreo y/o terrestre. (Atención: en el caso del agente marítimo, como se vio más arriba, confluyen también los arts. 193 al 200 de la Ley de la Navegación n° 20.094). 
¿Qué hace el agente de transporte aduanero? Se encarga de todo lo relativo al medio de transporte a su cargo: emisión de los conocimiento de embarque, que son los instrumentos que acreditan el contrato de transporte, la mercadería transportada, el medio, el flete, el pago del flete, la bodega donde se transportará, el destinatario etc. Al igual que los despachantes de aduana, los agentes de transporte aduanero son auxiliares del servicio de aduana, de manera que deben llevar libros de comercio con regularidad y en las condiciones que exija la Aduana (art. 60 Cód. Aduanero, ley 22.415), bajo apercibimiento de sanción, y además su nombre debe figurar en un lugar visible mientras el buque se halle en puerto argentino. Asimismo, tratándose de una representación independiente, no hay problema en que un mismo agente represente a varios capitanes o armadores de buque.
 
10. El depositario barraquero y el warrantero (¿cumbanchero?). El barraquero es el dueño o administrador de un almacén o establecimiento encargado de recibir en depósito mercaderías a granel (básicamente frutos del país) haciéndolo por un precio, por un plazo determinado y en las condiciones estipuladas con el depositante. Como prueba del contrato emite un recibo o certificado que es la constancia que le queda al depositante, el cual deberá pagar la estadía al momento de retirar las mercaderías. Pero al lado del barraquero o depositario común, tenemos otra bestia que yo llamo el warrantero y que también recibe mercaderías y frutos del país (cereales, oleaginosas, vinos a granel, aceite, lanas, cueros y otros commodities) pero está especialmente autorizado por el Poder Ejecutivo nacional para emitir un documento que se llama warrant y otro paralelo o gemelo que se llama certificado de depósito.- ¿Qué se puede hacer con estos documentos? Los dos contienen la misma información (el depósito efectuado, el nombre y domicilio e identidad del depositante, la mercadería, calidad específica, precio de aforo[footnoteRef:6], peso, precio del depósito y plazo –opcional-, mientras que el certificado de depósito acredita el contrato efectuado con la información que surge del título firmado y certificado por el dueño de la warrantera, el otro sirve para obtener crédito, ya sea ante una entidad financiera o un tomador particular, el cual anticipará el importe aforado que indica el warrant, menos la tasa del interés por el tiempo que dure el préstamo. A su vencimiento el descontante (depositante) habrá de devolverle el dinero prestado por el importe indicado en el instrumento o el que se haya pactado. Si no lo hace el tenedor del warrant queda habilitado para pedir el dueño del establecimiento warrantero la subasta de las mercaderías, procediendo éste a su venta extrajudicial y, previa deducción de los gastos, percibirá el financista (descontatario) el importe prestado, por ello se fija un aforo, es decir se le asigna un valor menor a las mercaderías calculando una merma por los gastos del remate y otras expensas. Hay otras varias alternativas de negociación que no cabe aquí enumerar y se verán en el módulo pertinente. Rige la ley 9643/914 [6: O sea, cuánto valen las mercaderías en plaza y menos el descuento de los gastos para el caso que deban salir a remate.] 
11. El Agente de viajes. V. la ley 18.829 de agencias de viajes y la legislación complementaria. Pero aclaro que esta materia se engarza con otra más importante que es el “derecho del turismo”.
12. Agente de seguros. Rige para este animal la ley 22.400 que constituye la tercera fase del trío normativo del negocio del seguro: 
a) la ley 17.418 sobre el contrato de seguro; 
b) la ley 20.091 sobre los aseguradores y su control y 
c) la ley 22.400 regula la actividad de los productores, asesores de seguros
Resulta que en el negocio de comercialización del seguro intervienen varios sujetos (verdaderas empresas) que si bien tienen la misma esencia jurídica -ser representantes comerciales del asegurador- hay diferencias que confieren a cada categoría una configuración especial que las distingue entre sí[footnoteRef:7]. Primeramente tenemos el agente institorio que queda al margen de la ley 22400 y está ligado al asegurador por un contrato de agencia, este es un genuino representante del asegurador, actúa con exclusividad y realiza actos jurídicos en su nombre, pudiendo intervenir personalmente o contar con colaboradores. Ante él se reciben las denuncias de siniestro, recibe los pagos de las primas, pacta modificaciones y/o prórrogas del contrato, también recibe las notificaciones y formula declaraciones derescisión, salvo limitación expresa, eventualmente también puede designar a los liquidadores del seguro y representa al asegurador dentro de la zona geográfica que le fue asignada. Después está el agente no institorio (art. 53 de la ley 17418) que no se sabe bien qué es, aunque también se vincula con un contrato de agencia con el asegurador, asignándole una zona determinada para que celebre contratos de seguros, aunque no tiene la representación del asegurador. [7: A menudo el público no las conoce (particularmente los consumidores) y esto ha dado lugar a mucha jurisprudencia aplicando la “teoría de la apariencia” para convalidar situaciones de hecho que redundan en perjuicio de los asegurados o de terceros. El caso más común es la denuncia del siniestro hecha al asesor productor de seguros, que no está legalmente habilitado para recibirlas, y éste nada dice o guarda silencio y luego la compañía aseguradora rechaza el reclamo por haber sido tardíamente denunciado el siniestro o hecho ante la persona equivocada. ] 
13. Productor organizador y asesor de seguros. También está el asesor organizador, que es la persona de existencia visible que tiene por objeto instruir, dirigir y asesorar a los productores asesores directos que forman parte de la organización. Esta actividad requiere –según Soler Aleu[footnoteRef:8]- como requisito previo, un contrato entre asegurador y productor asesor organizador que determine las respectivas obligaciones, como exclusividad absoluta o relativa, límites de producción, calidad y proporción de diversos riesgos etc. Si tiene zona asignada, se incluye en la categoría de agente no institorio, y si no la tiene, en la de productor asesor organizador. La asignación o no de zona tiene relevancia jurídica para el nivel de compromiso y responsabilidad del agente. Por último está el productor asesor directo, que es la persona de existencia visible, que en forma personal procura la concertación de contratos de seguros para un asegurador. No tiene zona asignada ni la facultad de realizar actos jurídicos en nombre y representación del asegurador (eso es inconveniente pues el consumidor lo desconoce) y la relación externa es regulada por el art. 53 de la ley de Seguros 17418 y la interna lo es parcialmente por el art. 10, que le impone determinados deberes jurídicos.[footnoteRef:9] [8: Amadeo Soler Aleu “Agentes y productores de Seguros” (Su régimen jurídico. Ley 22.400) editorial ASTREA; Bs.As. año 1982, pág.157 (no es gran cosa)] [9: 
También hay productores ocasionales, que en tanto sean aceptados por el asegurador, está obligado a pagarle la remuneración correspondiente. 
] 
14. Broker de reaseguros[footnoteRef:10]. Para terminar este panorama cuadra referirse brevemente al corredor de reaseguros. Como se sabe, la ley 22.400 regula la actividad de los agentes productores y asesores de seguros, pero con el reaseguro no pasa lo mismo, pues estos intermediarios tienen mayor transcendencia y actuación internacional, y por lo tanto se encuentran fuera de los dispositivos de la ley 22.400. De allí que la SSN (Superin|||||tendencia de Seguros de la Nación) , mediante la resolución 21.099/91 reguló los deberes del corredor de reaseguros (a°16) y creó un Registro Especial para tales operadores (a° 4), anotándose por separado a las personas físicas y las jurídicas que se dediquen a esta actividad. Entre los requisitos para la inscripción se exige la contratación de una póliza de seguro por un monto mínimo de U$S 1M, suma asegurada que deberá mantenerse durante toda la vigencia de la póliza, para responder por el correcto y total cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad de corredor de reaseguros en la República Argentina, como consecuencia de los perjuicios que por errores u omisiones puedan ocasionar a quienes contraten por su intermedio (esto funciona como la caución profesional del escribano o la del martillero), debiendo notificarse a la autoridad de control si la emisora de la póliza es entidad extranjera y también a cada renovación, no admitiéndose franquicias superiores a U$S 50.000. También deberán comprometerse ante la autoridad de control, de sólo intermediar entre reaseguradoras que puedan pagar las sumas que adeuden en moneda de libre disponibilidad, designando además representante con amplias facultades administrativas y judiciales, incluso para ser emplazado en juicio, debiendo constituir domicilio en la República, lugar donde valdrán las notificaciones. Acreditados esos extremos se lo inscribirá/n en el Registro que al efecto lleva la SSN. [10: Esta parte corresponde al machete sobre reaseguros, de fecha 3-12-11 ( y revisado en 4-7-12)] 
Dice el autor Orlando H. Alfano –op.cit. en pág. 251 y ss.- que la actividad del broker del reaseguros, como intermediario entre aseguradores profesionales, comprende varios aspectos, como ser: desarrollar una amplia red de contactos y asociaciones, basados en el conocimiento y en la confianza que resultan altamente apreciados por los clientes y el mercado; la capacidad para operar con rapidez y efectividad profesional; poseer también amplia capacidad de conocimiento de mercados, precios y condiciones para conseguir la mejor transacción/negocio; inteligencia y sagacidad para diseñar el programa que satisfaga mejor las necesidades del cliente; cobra y distribuye las primas; cobra y distribuye siniestros, (frecuentemente muchos años después de vencida la prima). En definitiva, es una actividad muy competitiva y se requiere una cuota mucho mayor de profesionalismo en términos de personal y conocimientos, que los del seguro directo o tradicional.
Su perfil profesional es más bien “doble” representan tanto a los aseguradores-cedentes como a los reaseguradores (cesionarios) y suelen ser remunerados mediante una comisión que se deduce de la prima pagada por el cedente[footnoteRef:11]. A pesar de no ser parte en el negocio, es habitual que se los mencione en los contratos como responsables del manejo de todas las comunicaciones y pagos que circulen entre la cedente y los reaseguradores. En definitiva, más allá de la cobertura de póliza, la responsabilidad del broker de reaseguros es muy comprometida –bien intuitu personae- porque un asesoramiento equivocado puede hacer perder grandes sumas a sus clientes (aseguradoras y reaseguradoras) y por ello se requiere una gran diligencia y profesionalismo en su actuación. [11: OJO, no olvidar que aquí es el asegurador-cedente el que paga la prima al cesionario-reasegurador.] 
Así termino esta extensa introducción sobre los sujetos de las relaciones mercantiles. A medida que avancemos en la materia se verán con más detalle sus incumbencias. ¡Uffffff!
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