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Algunos contratos en particular

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COMISIÓN 1 
 
DERECHO 
COMERCIAL 
Y DEL TRANSPORTE 
 
 
Docentes: 
Silvina Lo Cirio 
Ramiro Sagrario 
UNIDAD 5: ALGUNOS CONTRATOS EN 
PARTICULAR 
 
 
 
Material del estudio correspondiente a la Unidad 5 del Programa de Derecho 
Comercial y del Transporte, elaborado por los docentes de la comisión 1, 
para el dictado de la materia en su modalidad virtual para el primer 
cuatrimestre del año 2020. 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
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El estudio de los temas contenidos en la Unidad 5 debe ser 
complementado con las lecturas indicadas en el presente, y con la 
consulta del Código Civil y Comercial Comentado disponible en el 
siguiente link: 
http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_IV.pdf 
 
El material de estudio que aquí presentamos será acompañado por la 
participación de las y los estudiantes en foros de discusión a través de 
la plataforma virtual. 
http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_IV.pdf
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
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A) CONTRATO DE SUMINISTRO 
 
Introducción: 
Hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (CCivCom) 
este contrato no tenía ningún tipo de regulación legal, no aparecía en el Código 
Civil (CCiv) y tampoco en legislación especial o particular ni en el Código de 
Comercio (CCom). 
El flamante régimen legal se encuentra previsto en los arts. 1176 a 1186 del 
CCivCom. 
Esta figura contractual presenta una gran trascendencia en el mundo de las 
empresas debido a que asegura el aprovisionamiento de materias primas y 
productos indispensables para la continuación de la explotación. 
En otros términos y tal como lo venía sosteniendo Farina en su obra Contratos 
Comerciales, esta figura contractual garantiza la disponibilidad constante de 
elementos indispensables para la continuación de la producción, energía, etc. vale 
decir que garantiza la disponibilidad constante de elementos indispensables para 
la actividad industrial o su comercialización. 
Se trata de un contrato cuyo antecedente más relevante lo situamos en la 
regulación que de él se encuentra en los arts. 1559 y ss. del Código Civil y 
Comercial Italiano de 1942. 
 
Regulación en el Código Civil y Comercial: 
Con anterioridad da la entrada en vigencia del CCivCom, el contrato de suministro 
era un contrato atípico y dentro de ellos un contrato con tipicidad social. 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
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Tradicionalmente también se ubica a esta figura dentro de los denominados 
contratos comerciales modernos. 
Hoy el CCivCom regula al contrato de suministro como un contrato autónomo y así 
lo regla el libro III, Título IV, Capítulo 3 (arts. 1176 a 1186). 
Este contrato surge a partir de la necesidad de las empresas de prever y planificar 
su producción. 
 
Concepto: 
El contrato de suministro de derecho privado es aquel por el cual el suministrante 
o proveedor se obliga mediante un precio a entregar a otra, suministrado, cosas 
muebles, mercaderías, servicios en épocas y cantidades fijadas en el contrato o 
determinadas por el suministrado de acuerdo con sus necesidades. 
También podemos decir que el Suministro es el contrato por el cual el 
suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de 
dependencia, en forma periódica o continuada, y el suminstrado a pagar un precio 
por cada entrega o grupo de ellas. 
Encontramos como llamativo y positivo que la norma amplia su objeto a los 
servicios. 
Se trata entonces del contrato por el cual una parte (suministrante) se obliga a 
entregar continuada o periódicamente una cosa o prestar un servicio a cambio de 
un precio, para satisfacer las necesidades de la otra parte (suministrado) que 
aseguren a este la provisión para el buen desarrollo y funcionamiento de su 
empresa. 
 
 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
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Caracteres: 
Se trata de un contrato de duración, típicamente comercial, rigiéndose solo por el 
derecho administrativo cuando el suministrado se refiera a servicios públicos, 
cuyos caracteres son: 
— Nominado o Típico. 
— Bilateral. 
— Consensual. 
— Oneroso. 
— Conmutativo. 
— No formal. 
— De duración o ejecución continuada. 
 
Diferencia con el contrato de compraventa: 
Se diferencia de la compra venta en cuanto el suministro implica multiplicidad de 
transferencias y no solo una. Del mandato porque el suministrado actúa en interés 
propio y de la distribución ya que en esta la finalidad es la adquisición para 
posterior reventa. 
 
Partes: 
— Suministrante o abastecedor: es la persona que asume la obligación de 
entregar las cosas, mercaderías, o materias primas en el tiempo estipulado 
en el contrato y por las cantidades convenidas. Generalmente, ésta parte se 
encuentra organizada empresarialmente. 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
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— Suministrado o abastecido: es quien recibe el aprovisionamiento y que se 
obliga a pagar como contraprestación un precio por cada entrega o grupo 
de ellas. Cuando el suministrado es el Estado se trata de un contrato de 
suministro administrativo que se rige por las normas de éste derecho y no 
por las reglas que estudiamos en este trabajo. 
 
Objeto: 
El objeto del contrato de suministro está dado por los bienes o servicios que el 
suministrante se obliga a proporcionar al suministrado y por los cuales este último 
se obliga al pago del precio. Los bines pueden ser entregados en propiedad, uso o 
locación. En cuanto a los servicios pueden ser objeto de este contrato siempre que 
no implique una relación de dependencia. 
 
Plazo: 
En relación a este punto una de las notas características del contrato de 
suministro es su proyección en el tiempo. Al respecto el art. 1177 se ocupa del 
plazo expresando que ―el contrato de suministro puede ser convenido por un plazo 
máximo de 20 años, si se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con 
proceso de elaboración o sin él, y de 10 años en los demás casos. El plazo 
máximo se computa a partir de la primer entrega ordinaria‖. 
Se prevé la posibilidad de un plazo máximo extendido para aquellas obras que 
impliquen mayores tiempos de construcción, de amortización, de 
aprovisionamiento y por ende de suministro. 
Respecto al cómputo del plazo si se sigue lo ya establecido por la jurisprudencia. 
El art. 1178 nos da las pautas para aquellos contratos en los que no se estableció 
las cantidades mínimas o máximas de las prestaciones objeto del mismo, en tal 
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sentido nos da como solución que se estará a las necesidades del suministrado. 
Funciona así como una excepción a la regla que invalida un contrato por la falta de 
determinación de su objeto. 
Por su parte el art. 1179 continúa en sintonía con el artículo anterior 
estableciendo que si se varían las cantidades de aquellas cosas o servicios se 
debe dar aviso a la otra parte de cualquier modificación, dicho aviso salvo 
convención en contrario será aquel que permita prever las acciones necesarias 
para una eficiente operación. 
El plazo legal o convencional para el cumplimiento de las prestaciones singulares 
se presume establecido en interés de ambas partes, excepto pacto en contrario. 
Pero cabe destacar que el art. 351 del CCivCom establece el principio general de 
que el plazo se presume en favor del obligado, dicho principio atendiendo a las 
características del contrato de suministro no es aplicable. 
A falta de convención o uso en contrario, en las prestaciones singulares, el precio: 
a) se determina según el precio de prestaciones similares que el suministrante 
efectúa en el tiempo y lugar de cada entrega, si la prestación es que aquellas que 
hacen a su giro ordinario de negocios o modo de vida, b) en su defecto se 
determina por el valor corriente de plaza en la fecha y lugar decada entrega, c) 
debe ser pagado dentro de los primeros diez días del mes calendario siguiente a 
aquel en que ocurrió la entrega. Esta es una norma de aplicación supletoria ya que 
en principio las partes pueden determinar el precio de la prestación por cualquier 
medio. Si ello no sucede (cosa que es muy raro) la norma establece las 
soluciones: primero los usos, segundo el precio que surja de operaciones del giro 
ordinario del propio suministrante, y por último el valor de plaza. El precio así fijado 
si no tuviere plazo de pago dispone la norma la norma que sea dentro de los 10 
primeros días del mes posterior al de la entrega de los bienes o servicio. 
Por su parte el art. 1182 establece que aquel pacto mediante el cual una de las 
partes se obliga a dar preferencia a la otra en la celebración de un contrato 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
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sucesivo relativo al mismo o similar objeto es válido siempre que la duración de la 
obligación no exceda de 3 años. 
El pacto de preferencia generalmente se constituye en favor del suministrante, 
obligándose el suministrado dentro del plazo acordado anterior al vencimiento de 
avisar si desea formalizar un contrato similar con un tercero comunicando las 
condiciones de su realización a fin de lograr una respuesta que permita saber si el 
notificado ejercerá el derecho a celebrar un contrato que continúe las prestaciones 
en las mismas condiciones, bajo apercibimiento de que en caso de negativa o 
silencio dar derecho al que concedió la preferencia de formalizar con el tercero. De 
no darse esa obligación de comunicación el que tiene el derecho de preferencia 
pude demandar por daños y perjuicios. 
En el supuesto de no haber plazo convencional la ley establece que ese preaviso 
no debe ser menor a 30 días a la expiración del contrato y el beneficiario debe 
contestar en un plazo no mayor a 15 días de recibida la notificación. 
El art. 1183 determina que si la duración del suministro no ha sido establecida 
expresamente, cualquiera de las partes puede resolverlo dando aviso previo en las 
condiciones pactadas. De no existir pacto se aplican los usos. En su defecto el 
aviso debe cursarse en un término razonable según las circunstancias y la 
naturaleza del suministro, que en ningún caso puede ser inferior a 60 días. Esta 
norma pone de resalto aquel principio que ante la falta de plazo de duración 
cualquiera de las partes puede ponerle fin al contrato (Principio de libertad en la 
contratación). Si el límite del contrato está estipulado en cierta cantidad de bienes 
no sería aplicable esta norma, aunque sí podría existir una cláusula de rescisión 
que no se torne abusiva o intempestiva atendiendo al límite establecido. el plazo 
de ese preaviso no eta establecido así que será el de los usos y en su defecto 
cualquier otro que no sea menor a 60 días. 
El art. 1184 expresa que en caso de algún incumplimiento de alguna de las partes 
en las prestaciones en singular la otra solo puede rescindir si el incumplimiento es 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
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de notable importancia, de forma tal de poner razonablemente en duda la 
posibilidad del incumplidor de atender con exactitud los posteriores vencimientos. 
A su vez, el art. 1185 estipula que si los incumplimientos de una parte no tienen 
las características recién mencionadas la otra parte solo puede suspender sus 
prestaciones hasta tanto se subsane el incumplimiento, si ha advertido al 
incumplidor mediante un preaviso otorgado en los términos pactados o en su 
defecto con una anticipación razonable atendiendo a las circunstancias. 
Esa obligación de preaviso puede ser dejada de lado por las partes o modificada, 
esto sucede generalmente en los servicios públicos. 
El art. 1186 da una solución para aquellas situaciones que no estén previstas por 
las normas anteriores, mandando a aplicar la legislación respectiva de cada tipo 
de prestación singular según se trate a los contratos que ellas correspondan. 
Esta era la solución que encontraba nuestra jurisprudencia antes de la tipificación 
del contrato de suministro. 
 
Precio: 
En relación al precio la norma establece claramente que a falta de convención o 
uso en contrario, en las prestaciones singulares, el precio: 
— Se determinará según el precio de prestaciones similares que el 
suministrante efectúe en el tiempo y lugar de casa entrega, si la prestación 
es de aquellas que hacen a su giro ordinario de negocios o modo de vida. 
— En su defecto, se determina por el corriente de plaza en la fecha y lugar de 
casa entrega. 
— Debe ser pagado dentro de los primeros 10 días del mes calendario 
siguiente a aquél en que ocurrió la entrega. 
 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
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Forma: 
En principio, no se requiera la forma escrita. No obstante, dad a la trascendencia 
del contrato, su objeto y la duración será necesaria su instrumentación por escrito 
para asegurar los derechos y las obligaciones de cada una de las partes. 
 
Extinción: 
Al expirar el plazo por el cual se lo ha pactado. Se exige preaviso que no puede 
ser inferior a 60 días so pena de tener que indemnizar los daños. 
 
Prescripción: 
Especial de 2 años. 
 
 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
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B) CONTRATO DE LEASING 
 
Definición: 
En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un 
bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le 
confiere una opción de compra por un precio (art. 1227 CCyC). 
 
Normas supletorias: 
De conformidad al art. 1250 del CCyC al contrato de leasing se le aplican 
subsidiariamente las reglas del contrato de locación, en cuanto sean 
compatibles, mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon y 
ejercido la opción, con pago de su precio. No son aplicables al leasing las 
disposiciones relativas a plazos mínimos y máximos de la locación de cosas ni las 
excluidas convencionalmente. 
Se le aplican subsidiariamente las normas del contrato de compraventa para la 
determinación del precio de ejercicio de la opción de compra y para los 
actos posteriores a su ejercicio y pago. 
 
Objeto: 
Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o 
modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador 
tenga la facultad de dar en leasing (art. 1228 CCyC). 
 
Modalidades de leasing: 
 
Leasing financiero (art. 1231 incs. “a”, “b” y “c” CCyC): 
La principal función que cumple el leasing financiero es permitir a tomador acceder 
a la utilización de un bien de su elección, obteniendo financiación por el monto 
total de la operación y sin tener que otorgar garantías especiales, ya que es el 
mismo bien el que, por quedar en propiedad del dador, garantiza el cumplimiento 
del contrato. 
Esta modalidad de contrato forma parte de una operatoria en la que intervienen 
tres sujetos, celebrando dos contratos distintos: 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
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- compraventa entre vendedor y dador de leasing. 
- leasing entre dador y tomador. 
 
Leasing operativo (art. 1231 inc “d” CCyC): 
Se trata de un contrato por el cual el fabricante o proveedor de un bien, en su 
calidad de propietario, lo cede en uso y goce a la otra parte y le garantiza el 
funcionamiento y mantenimiento, por un plazo determinado y mediante el pago de 
un canon o alquiler periódico. 
Como ejemplo de esta operatoria, normalmente se citan los arrendamientos de 
fotocopiadores, que consisten en un servicio combinado de alquiler y asistencia 
técnica. 
De conformidad al art. 1227, el leasing operativo necesariamente debe contener 
opción de compra. 
 
Sale and lease back o leasing invertido (art. 1231 inc. “e” CCyC): 
Se trata de una operación en la cual el propietario de un bien, lo transfiere por 
medio de un contrato de compraventa a una entidad dadora de leasing, que a suvez se lo vuelve a ceder en uso y goce, a través de un contrato de leasing, 
concediéndole opción de compra. 
La finalidad principal del sale and lease back está en la obtención de dinero que 
aumente la liquidez de la empresa, a través de la enajenación de activos físicos 
sin que estos queden fuera del esquema de organización de la empresa. 
 
Efectos. Inscripción. Oponibilidad: 
De conformidad al art. 1237 CCyC, el leasing debe instrumentarse en escritura 
pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos 
puede celebrarse por instrumento público o privado. 
A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el 
registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto. 
Si se trata de cosas muebles no registrables o de un software, deben inscribirse 
en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde la cosa se encuentre o, en 
su caso, donde ésta o el software se deba poner a disposición del tomador. 
La inscripción en el registro puede efectuarse a partir de la celebración del 
contrato de leasing, y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer 
entrega de la cosa objeto de la prestación comprometida. 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
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Para que produzca efectos contra terceros desde la entrega del bien objeto del 
leasing, la inscripción debe solicitarse dentro de los cinco días hábiles posteriores. 
Pasado ese término, produce ese efecto desde que el contrato se presente para 
su registración. 
En el caso de inmuebles, la inscripción se mantiene por el plazo de veinte años; 
en los demás bienes se mantiene por diez años. En ambos casos puede 
renovarse antes de su vencimiento, por rogación del dador u orden judicial. 
El contrato debidamente inscrito es oponible a los acreedores de las partes. Los 
acreedores del tomador pueden subrogarse en los derechos de éste para ejercer 
la opción de compra (art. 1237 CCyC). 
 
Opción de compra: 
Precio de ejercicio de la opción: el precio de ejercicio de la opción de compra debe 
estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas 
pactadas (art. 1230). 
Ejercicio de la opción de compra: la opción de compra puede ejercerse por el 
tomador una vez que haya pagado tres cuartas partes del canon total estipulado, o 
antes si así lo convinieron las partes (art. 1240). 
 
Responsabilidad objetiva: 
La responsabilidad objetiva emergente del artículo 1757 -daño causado por el 
riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas 
por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su 
realización- recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas 
en leasing (art. 1243). 
 
Lectura complementaria: 
— Descalzi, José Pablo, Un caso: hechos, jurisprudencia y ley. El caso 
“Compañía Singer v. Chacra” como antecedente del "Leasing. 
Disponible en: 
jhttps://jpdesc.blogspot.com/2010/11/un-caso-hechos-jurisprudencia-y-ley.html 
 
https://jpdesc.blogspot.com/2010/11/un-caso-hechos-jurisprudencia-y-ley.html
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
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C) CONTRATO DE CONSIGNACIÓN 
 
Definición: 
El art. 1335 CCyC dispone que "hay contrato de consignación cuando el mandato 
es sin representación para la venta de cosas muebles". El mandato, por su parte, 
se define como el contrato por el cual una parte "se obliga a realizar uno o más 
actos jurídicos en interés de otra" (art. 1319 CCyC). 
 
A partir de dichas disposiciones, es posible definir al contrato de consignación 
como aquel en el cual una parte (consignatario) se obliga a vender una cosa 
mueble, actuando en nombre propio pero en interés de otra persona que no 
le ha otorgado poder de representación a esos fines (consignante). 
 
De esta definición se desprenden las siguientes notas características del contrato: 
— El ámbito de aplicación de la consignación está limitado a la venta de cosas 
muebles. 
— El consignatario no representa al consignante, por lo que el consignatario 
queda directamente obligado hacia las personas con quienes contrata, sin que 
éstas tengan acción contra el consignante, ni éste contra aquéllas (art. 1337 
CCyC). Se distingue del contrato de mandato sin representación o comisión, pues 
el encargo en la consignación está limitado a las ventas mobiliarias. 
— La consignación es indivisible. Aceptada en una parte se considera aceptada 
en el todo, y dura mientras el negocio no esté completamente concluido (art. 1336 
CCyC). 
 
Caracteres: 
— Bilateral, en tanto las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. 
— A título oneroso, desde que las ventajas que procuran a una de las partes les 
son concedidas en virtud de una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
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a la otra. El consignatario tiene derecho a una retribución por el encargo 
encomendado (art. 1342 CCyC). 
 — Conmutativo, desde que las ventajas o pérdidas derivadas del contrato son 
conocidas y ciertas para una de las partes o para ambas al momento de celebrar 
el contrato. 
— No formal, dado que la ley no impone una solemnidad determinada para su 
celebración. 
— Nominado, o típico en la terminología moderna no seguida por el nuevo Código, 
dado que se encuentra regulado y tratado especialmente por la ley. 
— De tracto sucesivo, desde que el contrato supone un lapso de duración 
necesario para que el consignatario ejecute el negocio encomendado. 
 
Obligaciones del consignatario: 
 
— Ajustarse a las instrucciones recibidas. El consignatario es responsable del 
daño que se siga al consignante por los negocios en los que se haya apartado de 
esas instrucciones (art. 1338). 
— No otorgar plazos de pago mayores a los uso en la plaza. Si otorga plazos 
contra las instrucciones del consignante, o por términos superiores a los de uso, 
está directamente obligado al pago del precio o de su saldo en el momento en que 
hubiera correspondido (art. 1339). 
—No otorgar crédito a terceros sin la diligencia exigida por las circunstancias (art. 
1340). 
— No comprar ni vender para sí las cosas comprendidas en la consignación (art. 
1341). 
 
Retribución del consignatario: 
 
Retribución ordinaria: 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
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Como ya hemos mencionado, el contrato de consignación es oneroso, por lo que 
el consignatario tiene siempre derecho a una retribución económica por la gestión 
encargada, aunque nada se hubiera estipulado al respecto. La retribución puede 
tratarse de un monto fijo, un porcentaje del monto involucrado en el encargo u otro 
modo válido. 
El art. 1342 establece que cuando la retribución no ha sido convenida, se debe la 
que sea de uso en el lugar de cumplimiento de la consignación. 
 
Retribución extraordinaria 
El art. 1343 prevé la llamada comisión ―de garantía‖, la que ocurre cuando el 
consignatario se hace cargo y asume los riesgos de la cobranza. En este caso, el 
consignatario tiene derecho no sólo al pago de la comisión ordinaria, sino también 
a que se le abone otra retribución adicional. 
 
El contrato estimatorio: 
El art. 1344 CCyC, bajo el epígrafe ―Obligación de pagar el precio‖, regula el 
contrato estimatorio. 
 
El contrato estimatorio constituye una figura diferente del contrato de 
consignación, pudiendo ser definido como aquel por el cual una parte, 
denominada tradens, entrega a otra, llamada accipiens, una o varias cosas 
muebles por las cuales debe pagar un precio "estimado" al momento de contratar, 
o restituir esas cosas en el plazo fijado en el contrato. 
 
Se trata de una modalidad contractual muy utilizada entre comerciantes para, por 
ejemplo, promover nuevos productos: el distribuidor o mayorista entrega el nuevo 
producto al minorista para que éste lo venda al público y, si no lo vende, debe 
restituirlo o pagar él mismo el precio estimado. Pero tambiéneste contrato se 
presenta en la distribución de periódicos y revistas, en la venta de automotores, 
muebles, joyas, ropas, etc., que se dejan "en consignación" al vendedor. Esta 
expresión coloquial utilizada en la vida cotidiana no debe llevar a confusión 
dado que en la mayor parte de los casos en que se deja algo en 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
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"consignación para la venta", se celebra un contrato estimatorio 
precisamente, y no un contrato de consignación. 
 
El contrato estimatorio está regulado de manera mínima en el CCyC. Las reglas 
que prevé son: 
— El plazo establecido en el contrato para que el accipiens restituya las cosas se 
considera puesto a su favor. Por ese motivo, el tradens no puede disponer de las 
cosas hasta tanto no le sean restituidas por el accipiens (art. 1344 1° párr. CCyC). 
— Los acreedores del accipiens no pueden embargar las cosas entregadas con 
motivo de este contrato hasta tanto no se haya pagado su precio al tradens (art. 
1344 2° párr. CCyC). 
 
Lectura complementaria: 
— Esper, Mariano, El contrato de consignación y el "oculto" contrato estimatorio 
en el Código Civil y Comercial, publicado en Sup. Esp. Nuevo Código Civil y 
Comercial de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril), 21/04/2015. 
Disponible en: 
http://www.scba.gov.ar/leyorganica/ccyc30/pdfley/Esper_Elcontratodeconsignacion.pdf 
 
 
http://www.scba.gov.ar/leyorganica/ccyc30/pdfley/Esper_Elcontratodeconsignacion.pdf
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
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D) CONTRATO DE CORRETAJE 
 
Introducción: 
El contrato de corretaje presenta la particularidad de que su regulación legal no se 
encuentra de manera exclusiva en el Código Civil y Comercial de la Nación 
(CCyC), sino que coexiste con la legislación nacional especial sobre la materia y 
las normas de carácter local. Así, el régimen legal que regula el contrato de 
corretaje y la actividad de los corredores se compone de las siguientes normas 
jurídicas: 
a) Los arts. 1345 a 1355 del CCyC. 
b) Los arts. 31 a 35 de la ley 20.266, que regulan la materia de forma directa, y los 
arts. 1 a 30 de esa norma, que la tratan de manera indirecta. 
c) Las leyes provinciales y demás normas reglamentarias de carácter local que 
regulan la actividad de los corredores. En la Provincia de Buenos Aires rige la ley 
10.973. 
El art. 1355 contiene una disposición que establece un orden de prelación 
normativa en la aplicación de los distintos cuerpos legales que rigen el corretaje, 
estableciendo que "las reglas de este Capítulo no obstan a la aplicación de las 
disposiciones de leyes y reglamentos especiales". 
Esta norma debe interpretarse en el sentido de que las leyes y normas especiales 
que rigen en materia de corretaje tienen preeminencia y se aplican con 
prevalencia sobre los preceptos del Código que tratan el corretaje. Tal 
interpretación es coherente con el principio general establecido en el art. 963 
CCyC, en virtud del cual cuando confluyen simultáneamente reglas especiales y 
normas del Código para regular una misma materia, se aplican en primer término 
las disposiciones de las leyes especiales y, luego, los preceptos del Código. 
Ahora bien, con respecto a la legislación provincial, debe recordarse que la Corte 
Suprema de Justicia de la Nación fijó su posición en esta materia en el precedente 
Diehl (Fallos 321:3108) y estableció que la regulación del corretaje comprendida 
en el Código de Comercio integra la legislación común que el Congreso de la 
Nación tiene competencia exclusiva para dictar (doct. arts. 31 y 75 inc. 12, CN). 
De acuerdo con los términos de esta vigente jurisprudencia, la legislación nacional 
sobre corretaje prevalece sobre las normas provinciales y locales, dictadas o a 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
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dictarse, las cuales, por ende, deben adecuar su contenido al previsto en las 
reglas nacionales, que tienen preeminencia sobre aquéllas. 
 
Definición: 
El art. 1335 CCyC establece que hay contrato de corretaje cuando una persona, 
denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión 
de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con 
ninguna de las partes. 
 
Partes del contrato: 
Las partes del contrato de corretaje son el comitente y el corredor. 
 
El corredor: 
El art. 1346, último párrafo, del CCyC establece que pueden actuar como 
corredores personas humanas o jurídicas. 
La actividad de corretaje sólo puede ser desempeñada por corredores 
matriculados, tal como lo disponen los actuales arts. 32 y 33 de la ley 20.266 de 
Martilleros: 
 
Art. 32. Para ser corredor se requieren las siguientes condiciones 
habilitantes: 
a) Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades 
del artículo 2º; 
b) Poseer título universitario expedido o revalidado en la República, con 
arreglo a las reglamentaciones vigentes y que al efecto se dicten. 
Art. 33. Quien pretenda ejercer la actividad de corredor deberá inscribirse en 
la matrícula de la jurisdicción correspondiente. Para ello, deberá cumplir los 
siguientes requisitos: 
a) Acreditar mayoría de edad y buena conducta; 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
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b) Poseer el título previsto en el inciso b) del artículo 32; 
c) Acreditar hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde 
pretende ejercer como corredor. 
d) Constituir la garantía prevista en el artículo 3º inciso d), con los alcances 
que determina el artículo 6º; e) Cumplir los demás requisitos que exija la 
reglamentación local. 
 
Caracteres: 
— Bilateral, en tanto las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. 
— A título oneroso, desde que las ventajas que procuran a una de las partes les 
son concedidas en virtud de una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer 
a la otra. 
 — Conmutativo, desde que las ventajas o pérdidas derivadas del contrato son 
conocidas y ciertas para una de las partes o para ambas al momento de celebrar 
el contrato. 
— No formal, dado que la ley no impone una solemnidad determinada para su 
celebración. Al haberse eliminado el art. 36, decreto-ley 20.266/1973 de 
Martilleros, cuyo inc. d) imponía la forma escrita para este contrato, el corretaje se 
ha transformado nuevamente en un contrato no formal, como lo era durante la 
vigencia de la vieja legislación mercantil. 
— Nominado, o típico en la terminología moderna no seguida por el nuevo Código, 
dado que se encuentra regulado y tratado especialmente por la ley. 
— De tracto sucesivo, desde que el contrato supone un lapso de duración 
necesario para que el consignatario ejecute el negocio encomendado. 
 
Obligaciones del corredor: 
— Asegurarse de la identidad de las personas que intervienen en los negocios en 
que media y de su capacidad legal para contratar (art. 1347 inc. a CCyC). 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
21 
 
— Proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de 
mencionar supuestos inexactos que puedan inducir a error a las partes (art. 1347 
inc. b CCyC). 
— Comunicar a las partes todas las circunstancias que sean de su conocimiento y 
que de algún modo puedan influir en la conclusión o modalidades del negocio (art. 
1347 inc. c CCyC). 
— Mantener confidencialidad de todo lo que concierne a negociaciones en las que 
interviene, la que sólo debe ceder ante requerimiento judicial o de autoridad 
pública competente (art. 1347 inc. d CCyC). 
— Asistir, en las operaciones hechas con su intervención, a la firma de los 
instrumentos conclusivos y a la entrega de los objetos o valores, si alguna de las 
partes lo requiere (art. 1347 inc. e CCyC). 
— Guardar muestras de los productos que se negocien con su intervención, 
mientras subsista la posibilidad de controversia sobre la calidad de lo entregado 
(art. 1347 inc. f CCyC). 
— Llevar asiento exacto ycronológico de todas las operaciones concluidas con su 
intervención, transcribiendo sus datos esenciales en un libro de registro, rubricado 
por el Registro Público de Comercio o por el órgano a cargo del gobierno de la 
matrícula en la jurisdicción (art. 35 ley 20.266). 
 
Prohibiciones del corredor: 
Está prohibido al corredor (art. 1348 CCyC): 
— Adquirir por sí o por interpósita persona efectos cuya negociación le ha sido 
encargada; 
— Tener cualquier clase de participación o interés en la negociación o en los 
bienes comprendidos en ella. 
 
Facultades del corredor (conf. art. 1349 CCyC y art. 34 ley 20.266): 
— Poner en relación a 2 (dos) o más partes para la conclusión de negocios 
sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, 
subordinación o representación. No obstante una de las partes podrá 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
22 
 
encomendarles que la represente en los actos de ejecución del contrato 
mediado; 
— Informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes que pueden ser 
objeto de actos jurídicos; 
— Recabar directamente de las oficinas públicas, bancos y entidades 
oficiales y particulares, los informes y certificados necesarios para el 
cumplimiento de sus deberes; 
— Prestar fianza por una de las partes. 
 
Derecho a la comisión. Gastos: 
El corredor tiene derecho a la comisión estipulada si el negocio se celebra como 
resultado de su intervención. Si no hay estipulación, tiene derecho a la de uso en 
el lugar de celebración del contrato o, en su defecto, en el lugar en que 
principalmente realiza su cometido. A falta de todas ellas, la fija el juez )art. 1350 
CCyC). 
El corredor no tiene derecho a reembolso de gastos, aun cuando la operación 
encomendada no se concrete, excepto pacto en contrario (art. 1354 CCyC). 
 
Lecturas complementarias: 
— Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E (CNCom) (SalaE) ~ 
2006/07/04 ~ San Sebastián SAICIF y A c. Granar S.A. Comercial y Financiera y 
otro. (Disponible en el Campus Virtual). 
 — Acosta, Miguel Angel, Diferente rol de los auxiliares del comercio: ¿corredor 
mediador representante o bien comisionista agente principal?, Publicado en: 
DJ 2007-I, 772. (Disponible en el Campus Virtual). 
 
http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=doc&docguid=i479FB4EE935341618674F69F9546F760&hitguid=i97C46FF243414A0BAD9A2328F19B93FC&spos=&epos=1&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&crumb-action=append&context=22
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UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
23 
 
E) CONTRATO DE FACTORAJE o FACTORING 
 
Definición: 
El art. 1421 CCyC establece que hay contrato de factoraje cuando una de las 
partes, denominada factor, se obliga a adquirir por un precio en dinero 
determinado o determinable los créditos originados en el giro comercial de la otra, 
denominada factoreado, pudiendo otorgar anticipo sobre tales créditos asumiendo 
o no los riesgos. 
Por su parte, el art. 1422 dispone que la adquisición puede ser complementada 
con servicios de administración y gestión de cobranza, asistencia técnica, 
comercial o administrativa respecto de los créditos cedidos. 
De esta manera, la caracterización legal de la figura deja librado a la autonomía de 
la voluntad las funciones que puede asumir el factor. Ellas son: 
— Otorgamiento de anticipos por la cesión de créditos. 
— Asunción de riesgos por la incobrabilidad de los créditos. 
— Gestión de cobranza de los créditos. 
 
Así, la doctrina entiende que ―el núcleo básico del contrato está dado por la cesión 
de créditos al factor, a fin de que éste, a cambio de una remuneración preste los 
llamados servicios de factoring, que pueden ser algunas de las modalidades que 
se han expuesto. Dado ese contenido mínimo estaremos ante un contrato de 
factoring, sin que sea necesario, en consecuencia, que integren el contrato, en 
conjunto, las tres funciones que se han enunciado con anterioridad‖ (Araya, Miguel 
– Bergia, Marcelo, Derecho de la Empresa y del Mercado, Tomo III, La Ley, 2008). 
 
Clases de factoring: 
El contrato de factoring es uno sólo pero puede distinguirse según diversas 
modalidades, de acuerdo a las funciones que cumpla el factor: 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
24 
 
— Factoring con financiación o sin financiación, conforme se anticipe o no los 
fondos correspondientes a los créditos cedidos, en el momento de realizarse la 
cesión. 
— Factoring con asunción de riesgos o sin asunción de riesgos. En el primer caso 
el factor asume todos los riesgos de cobranza (sin recurso). En el segundo, el 
compromiso se limita a la administración de los créditos y eventualmente a la 
financiación (con recurso). 
 
Créditos que puede ceder el factoreado: 
Son válidas las cesiones globales de parte o todos los créditos del factoreado, 
tanto los existentes como los futuros, siempre que estos últimos sean 
determinables (art. 1423 CCyC). 
 
Elementos del contrato: 
El contrato debe incluir la relación de los derechos de crédito que se transmiten, la 
identificación del factor y factoreado y los datos necesarios para identificar los 
documentos representativos de los derechos de crédito, sus importes y sus fechas 
de emisión y vencimiento o los elementos que permitan su identificación cuando el 
factoraje es determinable (art. 1424 CCyC). 
 
Garantías: 
El factoreado puede asegurar el cobro de los créditos al factor a través de 
garantías reales y personales, o bien, a través de la retención anticipada de un 
porcentaje del crédito cedido. Dichas garantías subsisten hasta la extinción de las 
obligaciones del factoreado (art. 1426 CCyC). 
Asimismo, se prevé que el factoreado responde por la pérdida de valor de los 
derechos del crédito cedido, aun cuando el factoraje se haya celebrado sin 
garantía o recurso, cuando el cobro del derecho de crédito cedido no sea posible 
por una razón que tenga su causa en el acto jurídico que le dio origen (art. 1427 
CCyC). 
 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
25 
 
Efectos y oponibilidad: 
El documento contractual es título suficiente de transmisión de los derechos 
cedidos (art. 1425 CCYC). 
Sin embargo, a los fines de su oponibilidad a terceros, la transmisión de los 
derechos del crédito cedido debe ser notificada al deudor cedido por cualquier 
medio que evidencie razonablemente la recepción por parte de éste (art. 1428 
CCyC). 
 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
26 
 
F) CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE 
 
Se remite al contenido de la Unidad 6 donde se encuentra el contrato 
de cuenta corriente bancaría y su comparación con la cuenta corriente 
mercantil. 
 
 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
27 
 
G) CONTRATO DE AGENCIA 
 
Introducción: 
El CivCom incorpora a la legislación argentina la regulación de los contratos a 
través de los cuales se puede encauzar la comercialización de productos y 
servicios bajo moldes típicos. Ellos son los contratos de agencia, concesión, 
distribución, y franquicia, sin perjuicio de que existen otra modalidades que, en 
ejercicio de la autonomía de la voluntad las partes puedan llegar a consensuar. 
Todas estas figuras son conocidas también bajo el nombre de contratos de 
colaboración empresaria. 
 
Regulación en el Código Civil y Comercial: 
El marco normativo donde ubicamos esta figura se encuentra en los artículos 1479 
al 1501 del CCYC. 
 
Concepto: 
Hay contrato de agenciacuando una parte, denominada agente, se obliga a 
promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de 
manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral 
alguna, mediante una retribución. El agente es un intermediario independiente, no 
asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente. 
No hay relación laboral. 
El Agente tiene su propia organización empresarial, de la que es titular, lo que lo 
distingue del Agente de Comercio. 
Partes: 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
28 
 
Agente y Preponente o Empresario 
El agente es solo un intermediario, que actúa en nombre y por cuenta ajena, sin 
obligarse frente a terceros. De esto se desprende que el Agente no es parte del 
contrato. El Agente busca y logra clientes para el Empresario, le remite a este los 
pedidos (ya sea de mercaderías, servicios u otros bienes) y el Empresario al 
aceptar el pedido concierta el contrato que lo obliga directamente al cliente. 
 
Caracteres del contrato: 
— Bilateral: atento que hay obligaciones recíprocas para ambas partes, el agente 
se compromete a promover negocios a favor del Empresario a cambio de una 
retribución. 
— Formal: a partir de la regulación legal del mismo, para que exista el contrato 
debe instrumentarse por escrito. 
— Típico: en tanto la ley regula esta forma contractual. 
— Mercantil: en tanto las partes que intervienen son empresarios comerciantes 
autónomos. 
— De ejecución continuada: atento a que el objeto del contrato (promoción de 
negocios) requiere que sea ejecutado a través de prestaciones sucesivas de las 
partes, sin poder concretarse en actos aislados. 
— Oneroso: en tanto el mismo confiere ventajas a cada una de las partes. 
— Personal Intuitu personae: si bien cualquier persona puede ser Agente, 
normalmente su designación se realiza en función de las características 
personales del sujeto, teniendo en cuenta fundamentalmente la capacidad 
organizativa empresarial. 
— Estable: se crea un vínculo de duración que se caracteriza por una relación 
estable y duradera. 
 
 
Objeto: 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
29 
 
Se trata de promover negocios en favor del empresario. Asimismo y relacionado 
con el objeto del contrato podemos mencionar que su función económica consiste 
en crear clientela, aumentar la existente o por lo menos mantenerla. El Agente de 
comercial es esencialmente un PROMOTOR DE NEGOCIOS. 
 
Plazo: 
En el contrato de agencia no se ha establecido un mínimo, a diferencia de lo que 
ocurre en materia de concesión (art. 1506) y de franquicia (art. 1516). Salvo pacto 
en contrario, se considera que el contrato e agencia se celebra por tiempo 
(incierto) indeterminado. En el caso que tenga un plazo (cierto) determinado, la 
continuación de la relación con posterioridad a su vencimiento lo transforma en 
contrato por tiempo indeterminado (art. 1491). 
 
Forma: 
El contrato debe instrumentarse por escrito (art. 1479 CCyC). 
 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
30 
 
 
H) CONTRATO DE CONCESIÓN 
 
Definición: 
Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por 
cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de 
su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el 
concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya 
sido convenido (art. 1502 CCyC). 
 
Elementos de la definición: 
— La autonomía del concesionario. 
— La actividad comercial distributiva del concesionario. 
— La onerosidad. 
 
Caracteres: 
— Bilateral 
— Oneroso 
— Conmutativo 
— No formal 
—Nominado 
— De duración 
— De cooperación 
— De adhesión 
 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
31 
 
Exclusividad de la Concesión: 
Mercaderías Excepto pacto en contrario: a) la concesión es exclusiva para ambas 
partes en el territorio o zona de influencia determinados. El concedente no puede 
autorizar otra concesión en el mismo territorio o zona y el concesionario no puede, 
por sí o por interpósita persona, ejercer actos propios de la concesión fuera de 
esos límites o actuar en actividades competitivas; b) la concesión comprende 
todas las mercaderías fabricadas o provistas por el concedente, incluso los nuevos 
modelos (art. 1503 CCyC). 
 
Obligaciones del Concedente (art. 1504): 
— Provisión de mercaderías y repuestos  incs. A) y D). 
— Provisión de elementos materiales e inmateriales  incs. C) y E) 
— Respeto de la exclusividad y la zona  inc. B) 
 
Obligaciones del concesionario (art. 1505): 
— Compra en exclusividad y mantenimiento de stock  inc. A) 
— Respecto de la zona  inc. B) 
— Afectación de infraestructura a la concesión  inc. C) 
— Servicios complementarios  inc. D) 
— Respecto a directivas del concedente  inc. E) 
— Capacitación del personal  inc. F) 
 
Plazo de la concesión (art. 1506): 
Plazo mínimo: 4 años es de orden público. 
No hay plazo máximo para el contrato. 
Reducción excepcional del plazo mínimo: 2 años cuando el concedente provee el 
uso de las instalaciones. Menos inversión más rápido genera rentabilidad. 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
32 
 
Derecho a la retribución y regímenes de gastos (art. 1507): 
Concesionario cobra una retribución  comisión que es un porcentaje de las 
ventas. 
 Márgen de reventa: diferente entre el precio de compra y precio de venta. 
 Monto fijo: es un precio fijo mensual a convenir. 
 Otra modalidad: que es la que acuerden las partes. 
 
Gastos de Explotación de la actividad: 
 Principio: paga el concesionario porque asume su propio riesgo 
Excepción: concedente. Gastos del servicio de pre-entrega y gastos de servicio 
en garantía de las unidades. 
 
Rescisión del contrato de Concesión (art. 1508): 
En contratos por tiempo indeterminado cualquiera de las partes unilateralmente 
puede rescindir: 
 Obligación de preavisar 1492 y 1493. 
 Obligación del concedente de requerir el stock de mercaderías y repuestos 
provistos al concesionario. El precio de recompra será el ordinado de venta a los 
concesionarios al tiempo de pago (se evita perjudicar al concesionario con el 
precio del valor histórico del stock). 
 
Resolución del contrato de Concesión (art. 1509): 
El art. 1509 remite a los arts. 1494 y 1495 (Agencia). 
— Muerte o incapacidad de la persona humana:  Del agente o concesionario 
(no continua con herederos)  del concedente. 
— Disolución de la persona jurídica que celebra el contrato el código no 
establece la resolución. 
— Quiebra de las partes 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
33 
 
— Vencimiento del plazo 
— Incumplimiento de las obligaciones de una de las partes grave y reiterado. 
— Disminución significativa del volumen de negocios del agente. 
— Acuerdo de partes. 
 
Subconcesión y cesión del contrato (art. 1519): 
Salvo pacto en contrario el concesionario NO puede designar sub-concesiones. 
Ninguna de las partes puede ceder el contrato. 
 
Normas supletorias (art. 1511): 
Estas normas se aplican también a: 
— Venta o comercialización de software o procedimientos similares. 
— Contratos de distribución. 
 
Lectura complementaria: 
— Di Chiazza, Iván G., Concesión y distribución en el Código Civil y Comercial. 
Problemática del plazo de duración y de preaviso por rescisión unilateral, 
publicado en LA LEY 2014-F. 
Disponible en: 
http://www.saij.gob.ar/ivan-di-chiazza-concesion-distribucion-codigo-civil-comercial-
problematica-plazo-duracion-preaviso-rescision-unilateral-dacf160386-2014-12-04/123456789-
0abc-defg6830-
61fcanirtcod?&o=10&f=Total%7CFecha/2014%5B20%2C1%5D%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5
%2C1%5D%7CTema%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5
B5%2C1%5D%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Doctrina&t=911 
 
http://www.saij.gob.ar/ivan-di-chiazza-concesion-distribucion-codigo-civil-comercial-problematica-plazo-duracion-preaviso-rescision-unilateral-dacf160386-2014-12-04/123456789-0abc-defg6830-61fcanirtcod?&o=10&f=Total%7CFecha/2014%5B20%2C1%5D%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Doctrina&t=911
http://www.saij.gob.ar/ivan-di-chiazza-concesion-distribucion-codigo-civil-comercial-problematica-plazo-duracion-preaviso-rescision-unilateral-dacf160386-2014-12-04/123456789-0abc-defg6830-61fcanirtcod?&o=10&f=Total%7CFecha/2014%5B20%2C1%5D%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Doctrina&t=911
http://www.saij.gob.ar/ivan-di-chiazza-concesion-distribucion-codigo-civil-comercial-problematica-plazo-duracion-preaviso-rescision-unilateral-dacf160386-2014-12-04/123456789-0abc-defg6830-61fcanirtcod?&o=10&f=Total%7CFecha/2014%5B20%2C1%5D%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Doctrina&t=911
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http://www.saij.gob.ar/ivan-di-chiazza-concesion-distribucion-codigo-civil-comercial-problematica-plazo-duracion-preaviso-rescision-unilateral-dacf160386-2014-12-04/123456789-0abc-defg6830-61fcanirtcod?&o=10&f=Total%7CFecha/2014%5B20%2C1%5D%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Doctrina&t=911
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
34 
 
I) CONTRATO DE SUMINISTRO 
 
Introducción: 
Todo el capítulo que el Cod.Civ.Com dedica a la concesión comercial es aplicable 
a la Distribución, en cuanto sean pertinentes, como así también a los contratos 
por los que se conceda la venta o comercialización de software o de 
procedimientos similares, 
Esto significa que todo lo analizado en el acápite h) se aplica idénticamente a esta 
figura, en cuanto así corresponda. 
Sin perjuicio de lo expuesto debemos dar una definición de lo que esta figura 
represente dentro del comercio. 
 
Concepto: 
El contrato de distribución comercial también llamado venta en exclusiva o 
distribución en exclusiva, es aquel acuerdo por el que un empresario (distribuidor) 
se compromete a adquirir en determinadas condiciones productos, normalmente 
de marca a un (distribuido), y a revenderlos en una zona geográfica determinada, 
bajo su supervisión. 
 
 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
35 
 
J) CONTRATO DE FRANQUICIA 
 
Introducción: 
La regulación legal del contrato de Franquicia ha tomado como base: 
— El proyecto de reforma del C.C. del año 1998. 
— El derecho comparado, especialmente las leyes de los estados de 
KENTUCKY, NEBRASCA, MICHIGAN, UTAH, y TEXAS, en Estados 
Unidos. 
— Los reglamentos de la ex C.E.Europea. 
— Las disposiciones normativas de la sección correspondiente al contrato de 
Franquicia de la UNIDROIT (Instituto Internacional para la unificación del 
Derecho Privado aprobado en Roma en el año 1998). 
Si bien la Franquicia gozaba de ―tipicidad social‖ debido a la fogosa utilización a 
partir de la década del ’80 en nuestro país, era imperiosa su legislación a los fines 
de despejar numerosas dudas que existían en torno a su aplicación. Sin perjuicio 
de que el nuevo marco regulatorio tiene algunas cuestiones que quedaron poco 
claras. 
La regulación normativa del CCivCom vincula a la Franquicia con un sistema 
probado bajo un nombre comercial o marca del franquiciante que se trasmite al 
franquiciado contra el pago de una contraprestación. Se otorga el Derecho a 
utilizar ese sistema probado. 
Particularidades: 
— Independencia de ambas partes. 
— No se transmiten las obligaciones del franquiciante a franquiciado  laboral. 
— El franquiciante es responsable por los defectos o vicios del sistema. 
 
Concepto: 
Art. 1512 PRIMERA PARTE. 
 Una parte otorga a la otra el derecho a utilizar un sistema probado (para 
comercializar Bines o Servicios). 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
36 
 
 Se hace bajo el nombre marco o emblema del franquiciante. 
 Se transmiten conocimientos técnicos y asistencia técnica. 
 Se paga un precio prestación directa o indirecta del franquiciado. 
 
Art. 1512 SEGUNDA PARTE. 
 Ser titular del derecho o tener derecho a su utilización. 
 
Art. 1512 TERCERA PARTE. 
 No puede haber participación accionaria de control del franquiciado. 
 
Caracteres: 
— Bilateral. 
— Oneroso. 
— Conmutativo. 
— De tracto sucesivo. 
— Intuito Personae. 
— Normalmente de adhesión: art. 984 CCC. 
— De colaboración. 
— Típico. 
— Autónomo: no hay relación de dependencia entre franquiciante y 
franquiciado, lo que no quita la subordinación de una o la otra. Empresas 
diferentes y patrimonio diferente Art. 1520. 
 
Clases de Franquicia (art. 1513): 
— Franquicia mayorista: existe la posibilidad de establecer sub-franquicias, en 
la práctica se conoce como master franquicia. 
 
— Franquicia de desarrollo: El desarrollador puede abrir varios negocios en 
una región o país durante un tiempo no menos a 5 años- Son franquicias 
internacionales. 
 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
37 
 
También hay Franquicias de Distribución de Producción o Fabricación. 
 
Nota tipficante de la franquicia (art. 1523 inc. “c”): 
Sistema de Negocios: Es lo que se conoce como KNOW-HOW que permite el 
funcionamiento del negocio. 
 
Obligaciones del franquiciante (art. 1514): 
*Son enunciativas. 
 
Obligaciones anteriores o la firma del contrato: 
— Deber de información pre-contractual necesario para saber la certeza de la 
inversión. 
 
Obligaciones concomitantes con la celebración del contrato. 
— Transmisión del KNOW-HOW  se trasmite en la práctica por medio de 
una licencia. 
— Entrega manuela de operaciones. 
— Asistencia técnica. 
— Provisión de Bienes y Servicios. 
— Defender y proteger el uso de la Franquicia. 
 
Obligaciones del franquiciado(art. 1515): 
Hay también obligaciones pre-contractuales de guardar secretos de todo tipo de 
información que se reciba para desarrollar la Franquicia. 
— Proporcionar la información y permitir la inspección. 
— Abstenerse de actos indebidos que pongan en riesgo el sistema de 
Franquicia y cooperar en la protección de los derechos que se reciben 
mediante la Franquicia. 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
38 
 
— Mantener la confidencialidad del KNOW-HOW antes- durante y luego del 
contrato. 
— Pagar la contraprestación comprometida canon inicial. Royalties mensual. 
 
 
Duración del contrato (art. 1516): 
Se remite al 1506: de concesión mínimo 4 años. Puede pactarse un plazo menor 
para situaciones especiales. 
Prorroga tácita al vencimiento por 1 año más, excepto denuncia con 30 días de 
antelación 
 
Exclusividad de la franquicia (art. 1517): 
Es para ambas partes y puede ser limitada o excluida. Se puede hablar de 
exclusividad en varios sentidos: geográfica, de producto etc. 
 
Cláusulas nulas (art. 1519): 
No son válidas, las cláusulas que le prohíben al franquiciado: 
— Cuestionar justificadamente los derechos del franquiciante que le otorga el 
art. 1512 
— Adquirir mercaderías de la franquicia de otros franquiciados dentro del país, 
siempre que estos correspondan a las calidades y características 
contractuales 
— Reunirse o establecer vínculos no económicos o no contractuales con otros 
franquicidados. 
 
Responsabilidad (arts. 1520 y 1521): 
Las partes son independientes, no existe relación laboral entre ellas por ende: 
— Franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto 
disposición legal en contrario 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
39 
 
— No hay relación de los dependientes del franquiciado con el franquiciante , 
sin perjuicio de la situación de fraude laboral 
— Franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del 
sistema otorgado 
El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona 
independiente en sus facturas, contratos, y demás documentos 
comerciales. 
Hay responsabilidad del franquiciante por defectos de diseño del sistema, 
siempre que causen daños probados al franquiciado y que no sean 
provocados por su propia negligencia grave o dolo. 
 
Extinción del contrato (art. 1522): 
— Por muerte o incapacidad de cualquiera de las partes. 
— Al vencimiento de su plazo. 
— Y no puede extinguirse antes del plazo originariamente pactado sin justa 
causa, si así sucede se aplica el art. 1084. 
— Anticipadamente con la obligación de preavisos (1 mes por cada año de 
vigencia) hasta un máximo 6 meses. Si el contrato es de plazo 
indeterminado el preaviso debe darse de modo tal que la rescisión se 
produzca al menos cumplidos los 3 años. 
— Se permite la cláusula que impide la competencia del franquiciado en la 
comercialización de productos o servicios después de extinguido el 
contrato, por cualquier causa, por el plazo máximo de un año. 
 
 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
40 
 
K) CONTRATO DE FIDEICOMISO 
 
Antecedentes: 
El Fideicomiso tuvo su origen en el derecho romano, pero se enrriquecio y asumió 
distintas modalidades en el common law. Su nombre deriva de la fiducia, que en 
latín significa fe, confianza. 
El fundamento esta en ese deber de lealtad, que primeramente se aplicó a 
sistemas de venta a crédito como sustituto de la prenda o la hipoteca. 
Posteriormente se lo llevo a la propiedad horizontal, fondos de inversión etc. 
El C. de Vélez previó el Fideicomiso en el art. 2662, pero no lo reglamentó. En 
1995 la ley 24.441 reglamentó el Fideicomiso, la misma estuvo vigente hasta 
2015 cuando la ley 26.994 (nuevo CCC) derogó expresamente la ley 24441 y 
traslado toda la regulación del Fideicomiso a los arts. 1666 y sig del CCC. 
 
Concepto: 
El contrato de Fideicomiso es un convenio por el cual una persona trasmite a otra 
la propiedad de ciertos bienes o activos, obligándose el que los recibe a 
administrarlos, al cabo del cual debe entregarlos a la persona indicada en el 
contrato que puede ser un tercero o el primer transmitente. (Ver art. 1666). 
 
Caracteres: 
— Bilateral: art. 966, atento que genera obligaciones recíprocas para el 
constituyente y para el administrador. El primero entrega bienes o activos y 
el segundo, a cambio de una remuneración, debe administrarlos de acuerdo 
con lo acordado. 
— Oneroso: art. 967, hay una prestación económica o un beneficio económico 
evidente en las partes al celebrar este tipo de contrato. 
— Formal: art. 969, aunque es de una formalidad ad- probationen, pues si bien 
puede documentarse por instrumento público o privado, requiere de 
inscripción en el Registro Público y u determinado contenido y plazo que la 
ley exige. Además para la constitución puede requerir escritura pública u 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
41 
 
otra forma determinada de acuerdo a la naturaleza de los bienes 
fideicomitidos. ¿Qué ocurre si no se cumple con la formalidad de 
instrumento público en los casos en que ella es exigida? El contrato valdrá 
como promesa de otorgar el instrumento público según lo prescribe el art. 
1669 2da. Parte. 
— Típico o nominado, art. 970 y 1666: lo era desde la ley 24441 y ahora lo es 
en el nuevo CodCivC. 
— Generalmente de tracto sucesivo: atento que existe periodicidad en la 
administración, en la percepción de la remuneración, y a veces también la 
dación a los beneficiarios, las cuales no se agotan en un solo instante. 
— Oneroso: en tanto el mismo confiere ventajas a cada una de las partes. 
 
Las partes: 
— Fiduciante (constituyente): el que trasmite la propiedad fiduciaria. Es 
la parte que trasmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes o 
activos determinados, quien no aparece regulado en el CodCivCom. Esta 
parte debe ser titular de los bienes dados en Fideicomiso. 
— Fiduciario (administrador): es el sujeto a quien se transfieren los bienes y 
que está obligado a administrarlos con la prudencia y diligencia propias de 
un buen hombre de negocios, y que actúa sobre la base de la confianza 
depositada en él. Puede ser cualquier persona humana o jurídica. 
— Beneficiario (persona en cuyo beneficio se ha instituido el 
Fideicomiso): puede no ser el destinatario final de los bienes. (Ejm. un 
Fideicomiso en que el fiduciante transfiere bienes al fiduciario para que éste 
los administre y pague con sus rentas los gastos de educación de un 
pariente menor de edad del fiduciante). Beneficiarios pueden ser una o 
varias personas humanas o jurídicas, incluso pueden ser personas que no 
existan al momento de celebrarse el contrato, siempre que consten los 
datos que permitan su individualización futura. Puede ser beneficiario el 
fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario. 
— Fideicomisario (persona a la que se le trasmite la propiedad de los 
bienes al concluir el Fideicomiso. Destinatario final): es la persona a 
quien se trasmite la propiedad de los bienes o de los activos al concluir el 
Fideicomiso, o sea que es el destinatario final de ellos (art. 1672) Puede ser 
fideicomisario el fiduciante, el beneficiario o una persona distinta de estas. 
Normalmente el beneficiario y el fideicomisario son una misma persona. 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
42 
 
 
Efectos del Fideicomiso: 
El efecto esencial del Fideicomiso es la constitución de un patrimonio separado del 
patrimonio del FICUCIANTE, FIDUCIARIO, DEL BENEFICIARIO Y DEL 
FIEICOMISARIO (art. 1685). 
 
Elementos que debe contener el contrato de Fideicomiso, o contenido objeto 
y plazo: 
— Individualización de los bienes objeto del contrato 
— Determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al 
Fideicomiso. 
— Plazo o condición a la que se sujeta la propiedad fiduciaria (máximo anos) 
— Identificacióndel o de los beneficiarios o la manera de determinarlos 
conforme art 1671 
— Destino de los bienes a la finalización del Fideicomiso con indicación del 
fideicomisario a quien deben transmitirse los bienes o la manera de 
determinarlo según el art 1672. 
— Derechos y obligaciones del fiduciario y modo de sustituirlo (pautas 
establecidas del 1674 a 1679) estos artículos se pueden leer como 
obligaciones del fiduciario pautas de actuación solidaridad, obligación de 
rendición de cuentas, dispensas prohibidas, reembolso de los gastos, cese 
del fiduciario, sustitución del fiduciario. 
 
Tipos de Fideicomiso: 
— Fideicomiso de Administración. 
— Fideicomiso de garantía. 
— Fideicomiso de inversión. 
— Fideicomiso testamentario. 
— Fideicomiso financiero. 
 
Fideicomiso en garantía: 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
43 
 
Este tipo de Fideicomiso tiene como presupuesto la existencia de una relación 
jurídica obligacional y tiene como fin asegurar el cumplimiento de esa obligación o 
deuda contraída con un tercero, garantizando su cumplimiento. 
El deudor (fiduciante) entrega bienes o activos al fiduciario (que puede ser o no el 
acreedor), para que este -en caso de incumplimiento de la obligación garantizada- 
abone con sus rentas o enajene esos bienes o activos y con eso pague al tercero 
garantizado (que generalmente es un banco o entidad financiera) y se debe 
reintegrar al fiduciante el saldo si lo hubiera (ver art. 1680). 
 
Fideicomiso financiero: 
Es una operación propia del mundo financiero. Comenzó en la década del 70 en 
EEUU con la afectación de créditos hipotecarios y se aplica hoy en todo el mundo 
desarrollado. Se trata de un instrumento importantísimo para la acumulación de 
capitales y el emprendimiento de grandes obras de interés social. Nuestro país 
comenzó regulándolo en las leyes 23576 (ref. por ley 23962), 24441 y por la 
Resolución General de la Comisión Nacional de Valores 368 del 17 de mayo de 
2001 y sus modificatorias. 
El FIDUCIARIO es a) una entidad financiera o b) una sociedad especialmente 
autorizada por la Comisión Nacional de Valores y los BENEFICIARIOS son a) los 
titulares de certificados de participación o b) los titulares de títulos representativos. 
Esto es lo que surge del art. 1690. 
Lo cierto es que el concepto descripto responde al propósito de crear condiciones 
que permitan el desarrollo de la SECURITIZACION o TITULACION, que consiste 
en el proceso de transformación de una masa de activos o de créditos en un 
conjunto de títulos valores para ser colocados entre el público. 
Cuál es el esquema de la operación? Una entidad (fiduciante), que es titular de 
una masa de créditos o activos, los cede a otra entidad financiera o sociedad 
especialmente autorizada (fiduciaria), la que a su vez emite títulos valores 
representativos de deuda (llamados títulos de deuda o certificados de 
participación), que importan un fraccionamiento del capital y que son ofrecidos al 
público. Son títulos divisibles y negociables que pueden ser al portados o 
nominativos. ESTO ES EL PROCESO DE SECURITIZACION O TITULACION 
DEL FONDO FIDEICOMITIDO. 
 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
44 
 
Contenido del contrato de Fideicomiso FINANCIERO: 
Además de lo establecido por el art. 1667 (sobre contenido del contrato de 
Fideicomiso) hay que sumarle lo establecido por el art. 1692 
-términos y condiciones de emisión de los títulos valores 
-reglas para la adopción de decisiones por parte de los beneficiarios que incluyan 
las previsiones para el caso de insuficiencia o insolvencia del patrimonio 
fideicomitido. 
- denominación o identificación particular del F financiero. 
 
 Partes del contrato de Fideicomiso FINANCIERO: 
— FIDUCIANTE: es el banco u otra entidad financiera que posee una masa de 
créditos algunos otorgados con garantía hipotecaria, o prendaria, o bien 
créditos de otro origen. 
— FIDUCIARIO: es quien administra el fideicomiso y emite los certificados de 
participación o los títulos valores representativos de la deuda. La CNV 
establece que puede ser una entidad financiera, las cajas de valores, las 
S.A. constituídas en el país, las sociedades extranjeras que acrediten a 
criterio de la CNV acrediten el establecimiento de una sucursal en el país. 
No pueden coincidir la persona del fiduciante y fiduciario. 
— BENEFICIARIOS: son los poseedores de los títulos. Dicha posesión les da 
derecho a percibir los intereses en el momento pactado y a disponer de 
ellos en cualquier momento, con lo cual pueden recuperar el precio pagado 
por su compra. El fiduciario no puede ser a la vez BENEFICIARIO, pues 
habría un conflicto de intereses. 
 
Extinción del Fideicomiso: 
Hay que distinguir entre la cesación del FIDUCIARIO de la EXTENSION DEL 
FIDEICOMISO, en el primer caso el F no se extingue sino que continúa en la 
persona del sustituto y en el segundo se concluye definitivamente. 
El Fideicomiso se extingue según el art. 1697 por: 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
45 
 
- Cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido, o el 
vencimiento del plazo máximo legal 
- Revocación del fiduciante, siempre y cuando se haya reservado 
expresamente esa facultad 
- Cualquier otra causal previstas en el contrato, con lo cual debe ser un 
supuesto especial previsto por las partes. (ejm la usucapión la extinsión de 
los bienes del F xq se queda sin objeto, la expropiación, la colocación de 
los bienes fideicomitidos fuera del comercio). 
 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
46 
 
L) CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO 
 
Introducción: 
Con anterioridad a la sanción de la ley 11.867 (aún vigente), la aplicación de las 
reglas del derecho común traía innumerables problemas: al considerar el fondo de 
comercio como un bien mueble que no comprende créditos y deudas, podía 
disponerse de él, conforme a la reglas de la compraventa, con lo que un acto sin 
publicidad podía quitar del patrimonio del comerciante la totalidad de su respaldo 
de solvencia, dejando a los acreedores en clara indefensión. 
Ante esta situación se dicta en el año 1934 la ley 11.867, que está estructurada 
sobre dos bases: reconocimiento del derecho común para regir la relación entre 
comprador y vendedor y el cumplimiento de una serie de actos de carácter 
publicitario sin los cuales dicha transferencia resulta inoponible a los acreedores 
 
Concepto: 
La ley 11.867 no define al objeto de su regulación, sino que caracteriza los 
elementos constitutivos del fondo de comercio en su art. 1°. Dicho artículo 
establece: 
"Declárese elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo 
de comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier título: Las 
instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la 
clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, 
los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los 
demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística". 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
47 
 
Los elementos mencionados precedentemente concurren a una explotación 
comercial o industrial y tienen un destino común, se encuentran vinculados desde 
el punto de vista económico. 
Fontanarrosa define al fondo de comercio como el conjunto de bienes organizados 
por el empresario para el ejercicio de su actividad (empresa). La ley utiliza como 
sinónimos los términos fondo de comercio y establecimiento. 
 
Naturaleza jurídica: 
Mucho se ha discutido sobre la naturaleza jurídica del fondo de comercio: hoy no 
existen dudas que el carácter del instituto es la universalidad de hecho 
Esta postura, ampliamente en mayoría tanto en el orden nacional como en la 
doctrina extranjera, adoptada pacíficamente por nuestra jurisprudencia, define al 
fondo de comercio comouna universalidad de hecho sostenida en la conjunción 
de bienes al servicio de un proceso productivo o empresarial mediante la voluntad 
de su titular, quien puede disponer su modificación o transformación de acuerdo 
con sus designios, cobrando especial relevancia el conjunto cuando resulta ser 
materia de transferencia. 
¿Qué es una universalidad? Un todo integrado por individualidades vinculadas a 
un interés común. Pudiendo aunar bienes de producción con otros que hacen al 
esparcimiento del titular, como créditos a cobrar por ventas realizadas, con 
obligaciones a pagar, etc. 
 
Finalidad de la ley: 
La ley ha sido sancionada en beneficio de los acreedores, siendo el cumplimiento 
a sus preceptos obligatorio para todos los enajenantes, tengan o no acreedores. 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
48 
 
Cuando ha quedado concertada la transferencia privada de un negocio, la ley 
11.867 que rige la negociación, exige la conformidad de los acreedores o su 
oposición al acto. 
Ello surge del art. 7º que dice: "Transcurrido el plazo que señala el artículo 4 sin 
mediar oposición, o cumpliéndose, si se hubiera producido, la disposición del 
artículo 5, podrá otorgarse válidamente el documento de Venta, el que, para 
producir efecto con relación a terceros, deberá extenderse por escrito e inscribirse 
dentro de diez días en el Registro Público de Comercio o en un registro especial 
creado al efecto." 
El artículo trascripto amplía del círculo de los interesados, al involucrar también a 
los terceros. La relación en la transferencia no sólo alcanza a adquirentes, 
enajenantes y acreedores, sino que ahora trasciende a todos los terceros, 
presentes o futuros, conocidos o desconocidos. Éstos son aquéllos que por alguna 
razón entrarán en contacto ulterior con el adquirente, aunque no sean acreedores, 
pueden objetar la transferencia del fondo de comercio no inscripta ya que no es 
posible tampoco inscribirla si no ha sido ajustada a las disposiciones de la ley 
11.867. 
 
Elementos constitutivos del Fondo de Comercio (análisis del art. 1): 
La enumeración del ordenamiento legal no es taxativa, sino meramente 
enunciativa. La norma establece que dicha enumeración es supletoria a la 
voluntad de las partes. 
 
Elementos materiales: 
Dentro de este grupo de bienes que presenta menores dificultades interpretativas, 
encontramos todo aquello instalado, existente o utilizado, ya sea para la función 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
49 
 
de producción o comercialización de otros bienes, conformando el cuadro de 
―cosas‖ que utiliza el empresario para llevar a cabo su gestión económica. Son 
determinables e individualizables, pudiendo ser vendidos por separado ya que 
poseen un valor propio, independiente del todo, si bien al ser vendidos incluidos 
en el fondo su aprovechamiento económico puede ser más ventajosa. 
 
- Instalaciones. Son los elementos materiales que se requieren para el 
funcionamiento de una empresa, tales como maquinarias, muebles y todos los 
bienes que estén adheridos o no al inmueble. De encontrarse adheridos a éste, 
cabe la posibilidad de considerarlos inmuebles por accesión. Infraestructura del 
fondo comercial o industrial. 
- Mercaderías. Integran el rubro de los bienes de cambio, que además comprende 
a los productos en proceso de fabricación y a los productos terminados. Todos 
ellos constituyen el stock del establecimiento y forman parte del activo de la 
explotación. Se indicarán separadamente las existencias de materias primas, 
productos en proceso de elaboración y terminados, mercaderías de reventa o los 
rubros requeridos por la naturaleza de la actividad social. 
 
Elementos inmateriales: 
Dentro de esta universalidad con bienes de distinta naturaleza, existen bienes que 
escapan del criterio de ―cosas‖, son elementos que son de fundamental 
importancia económica para el establecimiento y que surgen de la dinámica de la 
gestión empresarial. Estos elementos, en conjunto, son el resultado de una 
actividad económica provechosa en el tiempo. 
 
- Nombre comercial. Es un elemento típico del fondo de comercio. El nombre 
comercial puede ser el nombre propiamente dicho, el sobrenombre o el seudónimo 
del propietario, pudiéndose utilizar además una denominación de fantasía. Con la 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
50 
 
expresión de "Nombre Comercial" se quiere significar, un conjunto de palabras, 
letras y signos utilizados para identificar en determinado establecimiento o negocio 
y que hace que se reconozca en plaza. 
- Enseña comercial. Es el signo que distingue e identifica al establecimiento. El 
nombre comercial y la enseña de alguna manera se identifican, dado que ambos 
son utilizados para distinguir un determinado negocio o establecimiento en 
particular. En cuanto al "emblema" es una sigla, consiste en un signo constituido 
por la abreviatura o iniciales del nombre comercial por ejemplo YPF. 
- Derecho al local. Cuando el comerciante disponga de su establecimiento a favor 
de un tercero se debe dejar expresado si se trata de una locación o de una venta 
ya que el inmueble en el cual funciona el fondo no constituye un elemento de éste. 
Por ende, no se supone su transferencia simultánea con la explotación en 
cuestión. La ley 11.867 no los incluye en su enumeración, sin que ello signifique 
que no pueda transferirse, simplemente debe pactarse expresamente en el 
correspondiente contrato y cumplirse las obligaciones relativas a su escrituración 
pública. El "Derecho al Local" se supone transferido con el establecimiento, salvo 
pacto en contrario. 
- Patentes de invención. El art. 37 de la ley de patentes 24.481 reglamentada por 
el decreto 260/96 y publicada en el Boletín Oficial el 22/03/96, la patente y el 
modelo de utilidad serán transmisibles y podrán ser objeto de licencias, en forma 
total o parcial en los términos y con las formalidades que establece la legislación. 
Para que la cesión tenga efecto respecto de terceros deberá ser inscripta en el 
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI). Al ser la patente un elemento 
del fondo de comercio, es transferible, pero debe tenerse presente cumplimentarse 
los requisitos y formalidades previstos por la Ley 24.481. 
- Marcas. Se entiende como marca todo signo con capacidad distintiva, que permita 
identificar y diferenciar distintos productos entre sí. 
- Dibujos y modelos industriales. Son las formas y detalles que se aplican a los 
productos industriales, que le confieren carácter ornamental para poder explotarlos 
en el mercado. El autor de un modelo o diseño industrial tiene el derecho exclusivo 
de explotarlo, transferirlo y registrarlo. 
- Distinciones honoríficas. Las distinciones honoríficas como los premios, 
medallas, diplomas y demás distinciones que se otorguen al establecimiento o a 
UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 
 
51 
 
sus productos, formando parte del fondo de comercio, quedando excluidas 
aquellas que se otorguen al titular del establecimiento, con carácter personal. En 
los casos de transferencias de fondos de comercio, el adquirente tiene derecho a 
la entrega del premio o de la distinción, siempre y cuando ello represente un 
elemento del fondo transferible con él, salvo convención expresa en contrario, 
excepto que dicha distinción pertenezca al ex titular en forma personal. 
- Clientela. La clientela consiste en un conjunto de personas que mantiene 
relaciones comerciales con un determinado negocio; tiene un valor apreciable en 
dinero resultante de las relaciones comerciales existentes entre el comerciante 
que enajenan un negocio y las personas que operan con él. Su vinculación con la 
llave de negocio es evidente. La clientela es una consecuencia del esfuerza de 
una organización, sin ella el establecimiento comercial no podría subsistir. 
- Valor llave. La ley 11.867 no incluye la

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