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COMISIÓN 1 DERECHO COMERCIAL Y DEL TRANSPORTE Docentes: Silvina Lo Cirio Ramiro Sagrario UNIDAD 5: ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR Material del estudio correspondiente a la Unidad 5 del Programa de Derecho Comercial y del Transporte, elaborado por los docentes de la comisión 1, para el dictado de la materia en su modalidad virtual para el primer cuatrimestre del año 2020. UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 2 El estudio de los temas contenidos en la Unidad 5 debe ser complementado con las lecturas indicadas en el presente, y con la consulta del Código Civil y Comercial Comentado disponible en el siguiente link: http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_IV.pdf El material de estudio que aquí presentamos será acompañado por la participación de las y los estudiantes en foros de discusión a través de la plataforma virtual. http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_IV.pdf UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 3 A) CONTRATO DE SUMINISTRO Introducción: Hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (CCivCom) este contrato no tenía ningún tipo de regulación legal, no aparecía en el Código Civil (CCiv) y tampoco en legislación especial o particular ni en el Código de Comercio (CCom). El flamante régimen legal se encuentra previsto en los arts. 1176 a 1186 del CCivCom. Esta figura contractual presenta una gran trascendencia en el mundo de las empresas debido a que asegura el aprovisionamiento de materias primas y productos indispensables para la continuación de la explotación. En otros términos y tal como lo venía sosteniendo Farina en su obra Contratos Comerciales, esta figura contractual garantiza la disponibilidad constante de elementos indispensables para la continuación de la producción, energía, etc. vale decir que garantiza la disponibilidad constante de elementos indispensables para la actividad industrial o su comercialización. Se trata de un contrato cuyo antecedente más relevante lo situamos en la regulación que de él se encuentra en los arts. 1559 y ss. del Código Civil y Comercial Italiano de 1942. Regulación en el Código Civil y Comercial: Con anterioridad da la entrada en vigencia del CCivCom, el contrato de suministro era un contrato atípico y dentro de ellos un contrato con tipicidad social. UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 4 Tradicionalmente también se ubica a esta figura dentro de los denominados contratos comerciales modernos. Hoy el CCivCom regula al contrato de suministro como un contrato autónomo y así lo regla el libro III, Título IV, Capítulo 3 (arts. 1176 a 1186). Este contrato surge a partir de la necesidad de las empresas de prever y planificar su producción. Concepto: El contrato de suministro de derecho privado es aquel por el cual el suministrante o proveedor se obliga mediante un precio a entregar a otra, suministrado, cosas muebles, mercaderías, servicios en épocas y cantidades fijadas en el contrato o determinadas por el suministrado de acuerdo con sus necesidades. También podemos decir que el Suministro es el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suminstrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas. Encontramos como llamativo y positivo que la norma amplia su objeto a los servicios. Se trata entonces del contrato por el cual una parte (suministrante) se obliga a entregar continuada o periódicamente una cosa o prestar un servicio a cambio de un precio, para satisfacer las necesidades de la otra parte (suministrado) que aseguren a este la provisión para el buen desarrollo y funcionamiento de su empresa. UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 5 Caracteres: Se trata de un contrato de duración, típicamente comercial, rigiéndose solo por el derecho administrativo cuando el suministrado se refiera a servicios públicos, cuyos caracteres son: — Nominado o Típico. — Bilateral. — Consensual. — Oneroso. — Conmutativo. — No formal. — De duración o ejecución continuada. Diferencia con el contrato de compraventa: Se diferencia de la compra venta en cuanto el suministro implica multiplicidad de transferencias y no solo una. Del mandato porque el suministrado actúa en interés propio y de la distribución ya que en esta la finalidad es la adquisición para posterior reventa. Partes: — Suministrante o abastecedor: es la persona que asume la obligación de entregar las cosas, mercaderías, o materias primas en el tiempo estipulado en el contrato y por las cantidades convenidas. Generalmente, ésta parte se encuentra organizada empresarialmente. UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 6 — Suministrado o abastecido: es quien recibe el aprovisionamiento y que se obliga a pagar como contraprestación un precio por cada entrega o grupo de ellas. Cuando el suministrado es el Estado se trata de un contrato de suministro administrativo que se rige por las normas de éste derecho y no por las reglas que estudiamos en este trabajo. Objeto: El objeto del contrato de suministro está dado por los bienes o servicios que el suministrante se obliga a proporcionar al suministrado y por los cuales este último se obliga al pago del precio. Los bines pueden ser entregados en propiedad, uso o locación. En cuanto a los servicios pueden ser objeto de este contrato siempre que no implique una relación de dependencia. Plazo: En relación a este punto una de las notas características del contrato de suministro es su proyección en el tiempo. Al respecto el art. 1177 se ocupa del plazo expresando que ―el contrato de suministro puede ser convenido por un plazo máximo de 20 años, si se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sin él, y de 10 años en los demás casos. El plazo máximo se computa a partir de la primer entrega ordinaria‖. Se prevé la posibilidad de un plazo máximo extendido para aquellas obras que impliquen mayores tiempos de construcción, de amortización, de aprovisionamiento y por ende de suministro. Respecto al cómputo del plazo si se sigue lo ya establecido por la jurisprudencia. El art. 1178 nos da las pautas para aquellos contratos en los que no se estableció las cantidades mínimas o máximas de las prestaciones objeto del mismo, en tal UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 7 sentido nos da como solución que se estará a las necesidades del suministrado. Funciona así como una excepción a la regla que invalida un contrato por la falta de determinación de su objeto. Por su parte el art. 1179 continúa en sintonía con el artículo anterior estableciendo que si se varían las cantidades de aquellas cosas o servicios se debe dar aviso a la otra parte de cualquier modificación, dicho aviso salvo convención en contrario será aquel que permita prever las acciones necesarias para una eficiente operación. El plazo legal o convencional para el cumplimiento de las prestaciones singulares se presume establecido en interés de ambas partes, excepto pacto en contrario. Pero cabe destacar que el art. 351 del CCivCom establece el principio general de que el plazo se presume en favor del obligado, dicho principio atendiendo a las características del contrato de suministro no es aplicable. A falta de convención o uso en contrario, en las prestaciones singulares, el precio: a) se determina según el precio de prestaciones similares que el suministrante efectúa en el tiempo y lugar de cada entrega, si la prestación es que aquellas que hacen a su giro ordinario de negocios o modo de vida, b) en su defecto se determina por el valor corriente de plaza en la fecha y lugar decada entrega, c) debe ser pagado dentro de los primeros diez días del mes calendario siguiente a aquel en que ocurrió la entrega. Esta es una norma de aplicación supletoria ya que en principio las partes pueden determinar el precio de la prestación por cualquier medio. Si ello no sucede (cosa que es muy raro) la norma establece las soluciones: primero los usos, segundo el precio que surja de operaciones del giro ordinario del propio suministrante, y por último el valor de plaza. El precio así fijado si no tuviere plazo de pago dispone la norma la norma que sea dentro de los 10 primeros días del mes posterior al de la entrega de los bienes o servicio. Por su parte el art. 1182 establece que aquel pacto mediante el cual una de las partes se obliga a dar preferencia a la otra en la celebración de un contrato UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 8 sucesivo relativo al mismo o similar objeto es válido siempre que la duración de la obligación no exceda de 3 años. El pacto de preferencia generalmente se constituye en favor del suministrante, obligándose el suministrado dentro del plazo acordado anterior al vencimiento de avisar si desea formalizar un contrato similar con un tercero comunicando las condiciones de su realización a fin de lograr una respuesta que permita saber si el notificado ejercerá el derecho a celebrar un contrato que continúe las prestaciones en las mismas condiciones, bajo apercibimiento de que en caso de negativa o silencio dar derecho al que concedió la preferencia de formalizar con el tercero. De no darse esa obligación de comunicación el que tiene el derecho de preferencia pude demandar por daños y perjuicios. En el supuesto de no haber plazo convencional la ley establece que ese preaviso no debe ser menor a 30 días a la expiración del contrato y el beneficiario debe contestar en un plazo no mayor a 15 días de recibida la notificación. El art. 1183 determina que si la duración del suministro no ha sido establecida expresamente, cualquiera de las partes puede resolverlo dando aviso previo en las condiciones pactadas. De no existir pacto se aplican los usos. En su defecto el aviso debe cursarse en un término razonable según las circunstancias y la naturaleza del suministro, que en ningún caso puede ser inferior a 60 días. Esta norma pone de resalto aquel principio que ante la falta de plazo de duración cualquiera de las partes puede ponerle fin al contrato (Principio de libertad en la contratación). Si el límite del contrato está estipulado en cierta cantidad de bienes no sería aplicable esta norma, aunque sí podría existir una cláusula de rescisión que no se torne abusiva o intempestiva atendiendo al límite establecido. el plazo de ese preaviso no eta establecido así que será el de los usos y en su defecto cualquier otro que no sea menor a 60 días. El art. 1184 expresa que en caso de algún incumplimiento de alguna de las partes en las prestaciones en singular la otra solo puede rescindir si el incumplimiento es UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 9 de notable importancia, de forma tal de poner razonablemente en duda la posibilidad del incumplidor de atender con exactitud los posteriores vencimientos. A su vez, el art. 1185 estipula que si los incumplimientos de una parte no tienen las características recién mencionadas la otra parte solo puede suspender sus prestaciones hasta tanto se subsane el incumplimiento, si ha advertido al incumplidor mediante un preaviso otorgado en los términos pactados o en su defecto con una anticipación razonable atendiendo a las circunstancias. Esa obligación de preaviso puede ser dejada de lado por las partes o modificada, esto sucede generalmente en los servicios públicos. El art. 1186 da una solución para aquellas situaciones que no estén previstas por las normas anteriores, mandando a aplicar la legislación respectiva de cada tipo de prestación singular según se trate a los contratos que ellas correspondan. Esta era la solución que encontraba nuestra jurisprudencia antes de la tipificación del contrato de suministro. Precio: En relación al precio la norma establece claramente que a falta de convención o uso en contrario, en las prestaciones singulares, el precio: — Se determinará según el precio de prestaciones similares que el suministrante efectúe en el tiempo y lugar de casa entrega, si la prestación es de aquellas que hacen a su giro ordinario de negocios o modo de vida. — En su defecto, se determina por el corriente de plaza en la fecha y lugar de casa entrega. — Debe ser pagado dentro de los primeros 10 días del mes calendario siguiente a aquél en que ocurrió la entrega. UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 10 Forma: En principio, no se requiera la forma escrita. No obstante, dad a la trascendencia del contrato, su objeto y la duración será necesaria su instrumentación por escrito para asegurar los derechos y las obligaciones de cada una de las partes. Extinción: Al expirar el plazo por el cual se lo ha pactado. Se exige preaviso que no puede ser inferior a 60 días so pena de tener que indemnizar los daños. Prescripción: Especial de 2 años. UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 11 B) CONTRATO DE LEASING Definición: En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio (art. 1227 CCyC). Normas supletorias: De conformidad al art. 1250 del CCyC al contrato de leasing se le aplican subsidiariamente las reglas del contrato de locación, en cuanto sean compatibles, mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon y ejercido la opción, con pago de su precio. No son aplicables al leasing las disposiciones relativas a plazos mínimos y máximos de la locación de cosas ni las excluidas convencionalmente. Se le aplican subsidiariamente las normas del contrato de compraventa para la determinación del precio de ejercicio de la opción de compra y para los actos posteriores a su ejercicio y pago. Objeto: Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing (art. 1228 CCyC). Modalidades de leasing: Leasing financiero (art. 1231 incs. “a”, “b” y “c” CCyC): La principal función que cumple el leasing financiero es permitir a tomador acceder a la utilización de un bien de su elección, obteniendo financiación por el monto total de la operación y sin tener que otorgar garantías especiales, ya que es el mismo bien el que, por quedar en propiedad del dador, garantiza el cumplimiento del contrato. Esta modalidad de contrato forma parte de una operatoria en la que intervienen tres sujetos, celebrando dos contratos distintos: UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 12 - compraventa entre vendedor y dador de leasing. - leasing entre dador y tomador. Leasing operativo (art. 1231 inc “d” CCyC): Se trata de un contrato por el cual el fabricante o proveedor de un bien, en su calidad de propietario, lo cede en uso y goce a la otra parte y le garantiza el funcionamiento y mantenimiento, por un plazo determinado y mediante el pago de un canon o alquiler periódico. Como ejemplo de esta operatoria, normalmente se citan los arrendamientos de fotocopiadores, que consisten en un servicio combinado de alquiler y asistencia técnica. De conformidad al art. 1227, el leasing operativo necesariamente debe contener opción de compra. Sale and lease back o leasing invertido (art. 1231 inc. “e” CCyC): Se trata de una operación en la cual el propietario de un bien, lo transfiere por medio de un contrato de compraventa a una entidad dadora de leasing, que a suvez se lo vuelve a ceder en uso y goce, a través de un contrato de leasing, concediéndole opción de compra. La finalidad principal del sale and lease back está en la obtención de dinero que aumente la liquidez de la empresa, a través de la enajenación de activos físicos sin que estos queden fuera del esquema de organización de la empresa. Efectos. Inscripción. Oponibilidad: De conformidad al art. 1237 CCyC, el leasing debe instrumentarse en escritura pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado. A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto. Si se trata de cosas muebles no registrables o de un software, deben inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde la cosa se encuentre o, en su caso, donde ésta o el software se deba poner a disposición del tomador. La inscripción en el registro puede efectuarse a partir de la celebración del contrato de leasing, y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la cosa objeto de la prestación comprometida. UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 13 Para que produzca efectos contra terceros desde la entrega del bien objeto del leasing, la inscripción debe solicitarse dentro de los cinco días hábiles posteriores. Pasado ese término, produce ese efecto desde que el contrato se presente para su registración. En el caso de inmuebles, la inscripción se mantiene por el plazo de veinte años; en los demás bienes se mantiene por diez años. En ambos casos puede renovarse antes de su vencimiento, por rogación del dador u orden judicial. El contrato debidamente inscrito es oponible a los acreedores de las partes. Los acreedores del tomador pueden subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra (art. 1237 CCyC). Opción de compra: Precio de ejercicio de la opción: el precio de ejercicio de la opción de compra debe estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas (art. 1230). Ejercicio de la opción de compra: la opción de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres cuartas partes del canon total estipulado, o antes si así lo convinieron las partes (art. 1240). Responsabilidad objetiva: La responsabilidad objetiva emergente del artículo 1757 -daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización- recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing (art. 1243). Lectura complementaria: — Descalzi, José Pablo, Un caso: hechos, jurisprudencia y ley. El caso “Compañía Singer v. Chacra” como antecedente del "Leasing. Disponible en: jhttps://jpdesc.blogspot.com/2010/11/un-caso-hechos-jurisprudencia-y-ley.html https://jpdesc.blogspot.com/2010/11/un-caso-hechos-jurisprudencia-y-ley.html UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 14 C) CONTRATO DE CONSIGNACIÓN Definición: El art. 1335 CCyC dispone que "hay contrato de consignación cuando el mandato es sin representación para la venta de cosas muebles". El mandato, por su parte, se define como el contrato por el cual una parte "se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra" (art. 1319 CCyC). A partir de dichas disposiciones, es posible definir al contrato de consignación como aquel en el cual una parte (consignatario) se obliga a vender una cosa mueble, actuando en nombre propio pero en interés de otra persona que no le ha otorgado poder de representación a esos fines (consignante). De esta definición se desprenden las siguientes notas características del contrato: — El ámbito de aplicación de la consignación está limitado a la venta de cosas muebles. — El consignatario no representa al consignante, por lo que el consignatario queda directamente obligado hacia las personas con quienes contrata, sin que éstas tengan acción contra el consignante, ni éste contra aquéllas (art. 1337 CCyC). Se distingue del contrato de mandato sin representación o comisión, pues el encargo en la consignación está limitado a las ventas mobiliarias. — La consignación es indivisible. Aceptada en una parte se considera aceptada en el todo, y dura mientras el negocio no esté completamente concluido (art. 1336 CCyC). Caracteres: — Bilateral, en tanto las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. — A título oneroso, desde que las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas en virtud de una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 15 a la otra. El consignatario tiene derecho a una retribución por el encargo encomendado (art. 1342 CCyC). — Conmutativo, desde que las ventajas o pérdidas derivadas del contrato son conocidas y ciertas para una de las partes o para ambas al momento de celebrar el contrato. — No formal, dado que la ley no impone una solemnidad determinada para su celebración. — Nominado, o típico en la terminología moderna no seguida por el nuevo Código, dado que se encuentra regulado y tratado especialmente por la ley. — De tracto sucesivo, desde que el contrato supone un lapso de duración necesario para que el consignatario ejecute el negocio encomendado. Obligaciones del consignatario: — Ajustarse a las instrucciones recibidas. El consignatario es responsable del daño que se siga al consignante por los negocios en los que se haya apartado de esas instrucciones (art. 1338). — No otorgar plazos de pago mayores a los uso en la plaza. Si otorga plazos contra las instrucciones del consignante, o por términos superiores a los de uso, está directamente obligado al pago del precio o de su saldo en el momento en que hubiera correspondido (art. 1339). —No otorgar crédito a terceros sin la diligencia exigida por las circunstancias (art. 1340). — No comprar ni vender para sí las cosas comprendidas en la consignación (art. 1341). Retribución del consignatario: Retribución ordinaria: UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 16 Como ya hemos mencionado, el contrato de consignación es oneroso, por lo que el consignatario tiene siempre derecho a una retribución económica por la gestión encargada, aunque nada se hubiera estipulado al respecto. La retribución puede tratarse de un monto fijo, un porcentaje del monto involucrado en el encargo u otro modo válido. El art. 1342 establece que cuando la retribución no ha sido convenida, se debe la que sea de uso en el lugar de cumplimiento de la consignación. Retribución extraordinaria El art. 1343 prevé la llamada comisión ―de garantía‖, la que ocurre cuando el consignatario se hace cargo y asume los riesgos de la cobranza. En este caso, el consignatario tiene derecho no sólo al pago de la comisión ordinaria, sino también a que se le abone otra retribución adicional. El contrato estimatorio: El art. 1344 CCyC, bajo el epígrafe ―Obligación de pagar el precio‖, regula el contrato estimatorio. El contrato estimatorio constituye una figura diferente del contrato de consignación, pudiendo ser definido como aquel por el cual una parte, denominada tradens, entrega a otra, llamada accipiens, una o varias cosas muebles por las cuales debe pagar un precio "estimado" al momento de contratar, o restituir esas cosas en el plazo fijado en el contrato. Se trata de una modalidad contractual muy utilizada entre comerciantes para, por ejemplo, promover nuevos productos: el distribuidor o mayorista entrega el nuevo producto al minorista para que éste lo venda al público y, si no lo vende, debe restituirlo o pagar él mismo el precio estimado. Pero tambiéneste contrato se presenta en la distribución de periódicos y revistas, en la venta de automotores, muebles, joyas, ropas, etc., que se dejan "en consignación" al vendedor. Esta expresión coloquial utilizada en la vida cotidiana no debe llevar a confusión dado que en la mayor parte de los casos en que se deja algo en UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 17 "consignación para la venta", se celebra un contrato estimatorio precisamente, y no un contrato de consignación. El contrato estimatorio está regulado de manera mínima en el CCyC. Las reglas que prevé son: — El plazo establecido en el contrato para que el accipiens restituya las cosas se considera puesto a su favor. Por ese motivo, el tradens no puede disponer de las cosas hasta tanto no le sean restituidas por el accipiens (art. 1344 1° párr. CCyC). — Los acreedores del accipiens no pueden embargar las cosas entregadas con motivo de este contrato hasta tanto no se haya pagado su precio al tradens (art. 1344 2° párr. CCyC). Lectura complementaria: — Esper, Mariano, El contrato de consignación y el "oculto" contrato estimatorio en el Código Civil y Comercial, publicado en Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril), 21/04/2015. Disponible en: http://www.scba.gov.ar/leyorganica/ccyc30/pdfley/Esper_Elcontratodeconsignacion.pdf http://www.scba.gov.ar/leyorganica/ccyc30/pdfley/Esper_Elcontratodeconsignacion.pdf UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 18 D) CONTRATO DE CORRETAJE Introducción: El contrato de corretaje presenta la particularidad de que su regulación legal no se encuentra de manera exclusiva en el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), sino que coexiste con la legislación nacional especial sobre la materia y las normas de carácter local. Así, el régimen legal que regula el contrato de corretaje y la actividad de los corredores se compone de las siguientes normas jurídicas: a) Los arts. 1345 a 1355 del CCyC. b) Los arts. 31 a 35 de la ley 20.266, que regulan la materia de forma directa, y los arts. 1 a 30 de esa norma, que la tratan de manera indirecta. c) Las leyes provinciales y demás normas reglamentarias de carácter local que regulan la actividad de los corredores. En la Provincia de Buenos Aires rige la ley 10.973. El art. 1355 contiene una disposición que establece un orden de prelación normativa en la aplicación de los distintos cuerpos legales que rigen el corretaje, estableciendo que "las reglas de este Capítulo no obstan a la aplicación de las disposiciones de leyes y reglamentos especiales". Esta norma debe interpretarse en el sentido de que las leyes y normas especiales que rigen en materia de corretaje tienen preeminencia y se aplican con prevalencia sobre los preceptos del Código que tratan el corretaje. Tal interpretación es coherente con el principio general establecido en el art. 963 CCyC, en virtud del cual cuando confluyen simultáneamente reglas especiales y normas del Código para regular una misma materia, se aplican en primer término las disposiciones de las leyes especiales y, luego, los preceptos del Código. Ahora bien, con respecto a la legislación provincial, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó su posición en esta materia en el precedente Diehl (Fallos 321:3108) y estableció que la regulación del corretaje comprendida en el Código de Comercio integra la legislación común que el Congreso de la Nación tiene competencia exclusiva para dictar (doct. arts. 31 y 75 inc. 12, CN). De acuerdo con los términos de esta vigente jurisprudencia, la legislación nacional sobre corretaje prevalece sobre las normas provinciales y locales, dictadas o a UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 19 dictarse, las cuales, por ende, deben adecuar su contenido al previsto en las reglas nacionales, que tienen preeminencia sobre aquéllas. Definición: El art. 1335 CCyC establece que hay contrato de corretaje cuando una persona, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes. Partes del contrato: Las partes del contrato de corretaje son el comitente y el corredor. El corredor: El art. 1346, último párrafo, del CCyC establece que pueden actuar como corredores personas humanas o jurídicas. La actividad de corretaje sólo puede ser desempeñada por corredores matriculados, tal como lo disponen los actuales arts. 32 y 33 de la ley 20.266 de Martilleros: Art. 32. Para ser corredor se requieren las siguientes condiciones habilitantes: a) Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2º; b) Poseer título universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y que al efecto se dicten. Art. 33. Quien pretenda ejercer la actividad de corredor deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente. Para ello, deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Acreditar mayoría de edad y buena conducta; UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 20 b) Poseer el título previsto en el inciso b) del artículo 32; c) Acreditar hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde pretende ejercer como corredor. d) Constituir la garantía prevista en el artículo 3º inciso d), con los alcances que determina el artículo 6º; e) Cumplir los demás requisitos que exija la reglamentación local. Caracteres: — Bilateral, en tanto las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. — A título oneroso, desde que las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas en virtud de una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. — Conmutativo, desde que las ventajas o pérdidas derivadas del contrato son conocidas y ciertas para una de las partes o para ambas al momento de celebrar el contrato. — No formal, dado que la ley no impone una solemnidad determinada para su celebración. Al haberse eliminado el art. 36, decreto-ley 20.266/1973 de Martilleros, cuyo inc. d) imponía la forma escrita para este contrato, el corretaje se ha transformado nuevamente en un contrato no formal, como lo era durante la vigencia de la vieja legislación mercantil. — Nominado, o típico en la terminología moderna no seguida por el nuevo Código, dado que se encuentra regulado y tratado especialmente por la ley. — De tracto sucesivo, desde que el contrato supone un lapso de duración necesario para que el consignatario ejecute el negocio encomendado. Obligaciones del corredor: — Asegurarse de la identidad de las personas que intervienen en los negocios en que media y de su capacidad legal para contratar (art. 1347 inc. a CCyC). UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 21 — Proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de mencionar supuestos inexactos que puedan inducir a error a las partes (art. 1347 inc. b CCyC). — Comunicar a las partes todas las circunstancias que sean de su conocimiento y que de algún modo puedan influir en la conclusión o modalidades del negocio (art. 1347 inc. c CCyC). — Mantener confidencialidad de todo lo que concierne a negociaciones en las que interviene, la que sólo debe ceder ante requerimiento judicial o de autoridad pública competente (art. 1347 inc. d CCyC). — Asistir, en las operaciones hechas con su intervención, a la firma de los instrumentos conclusivos y a la entrega de los objetos o valores, si alguna de las partes lo requiere (art. 1347 inc. e CCyC). — Guardar muestras de los productos que se negocien con su intervención, mientras subsista la posibilidad de controversia sobre la calidad de lo entregado (art. 1347 inc. f CCyC). — Llevar asiento exacto ycronológico de todas las operaciones concluidas con su intervención, transcribiendo sus datos esenciales en un libro de registro, rubricado por el Registro Público de Comercio o por el órgano a cargo del gobierno de la matrícula en la jurisdicción (art. 35 ley 20.266). Prohibiciones del corredor: Está prohibido al corredor (art. 1348 CCyC): — Adquirir por sí o por interpósita persona efectos cuya negociación le ha sido encargada; — Tener cualquier clase de participación o interés en la negociación o en los bienes comprendidos en ella. Facultades del corredor (conf. art. 1349 CCyC y art. 34 ley 20.266): — Poner en relación a 2 (dos) o más partes para la conclusión de negocios sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación. No obstante una de las partes podrá UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 22 encomendarles que la represente en los actos de ejecución del contrato mediado; — Informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes que pueden ser objeto de actos jurídicos; — Recabar directamente de las oficinas públicas, bancos y entidades oficiales y particulares, los informes y certificados necesarios para el cumplimiento de sus deberes; — Prestar fianza por una de las partes. Derecho a la comisión. Gastos: El corredor tiene derecho a la comisión estipulada si el negocio se celebra como resultado de su intervención. Si no hay estipulación, tiene derecho a la de uso en el lugar de celebración del contrato o, en su defecto, en el lugar en que principalmente realiza su cometido. A falta de todas ellas, la fija el juez )art. 1350 CCyC). El corredor no tiene derecho a reembolso de gastos, aun cuando la operación encomendada no se concrete, excepto pacto en contrario (art. 1354 CCyC). Lecturas complementarias: — Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E (CNCom) (SalaE) ~ 2006/07/04 ~ San Sebastián SAICIF y A c. Granar S.A. Comercial y Financiera y otro. (Disponible en el Campus Virtual). — Acosta, Miguel Angel, Diferente rol de los auxiliares del comercio: ¿corredor mediador representante o bien comisionista agente principal?, Publicado en: DJ 2007-I, 772. (Disponible en el Campus Virtual). http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=doc&docguid=i479FB4EE935341618674F69F9546F760&hitguid=i97C46FF243414A0BAD9A2328F19B93FC&spos=&epos=1&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&crumb-action=append&context=22 http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=doc&docguid=i479FB4EE935341618674F69F9546F760&hitguid=i97C46FF243414A0BAD9A2328F19B93FC&spos=&epos=1&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&crumb-action=append&context=22 http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=doc&docguid=i479FB4EE935341618674F69F9546F760&hitguid=i97C46FF243414A0BAD9A2328F19B93FC&spos=&epos=1&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&crumb-action=append&context=22 UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 23 E) CONTRATO DE FACTORAJE o FACTORING Definición: El art. 1421 CCyC establece que hay contrato de factoraje cuando una de las partes, denominada factor, se obliga a adquirir por un precio en dinero determinado o determinable los créditos originados en el giro comercial de la otra, denominada factoreado, pudiendo otorgar anticipo sobre tales créditos asumiendo o no los riesgos. Por su parte, el art. 1422 dispone que la adquisición puede ser complementada con servicios de administración y gestión de cobranza, asistencia técnica, comercial o administrativa respecto de los créditos cedidos. De esta manera, la caracterización legal de la figura deja librado a la autonomía de la voluntad las funciones que puede asumir el factor. Ellas son: — Otorgamiento de anticipos por la cesión de créditos. — Asunción de riesgos por la incobrabilidad de los créditos. — Gestión de cobranza de los créditos. Así, la doctrina entiende que ―el núcleo básico del contrato está dado por la cesión de créditos al factor, a fin de que éste, a cambio de una remuneración preste los llamados servicios de factoring, que pueden ser algunas de las modalidades que se han expuesto. Dado ese contenido mínimo estaremos ante un contrato de factoring, sin que sea necesario, en consecuencia, que integren el contrato, en conjunto, las tres funciones que se han enunciado con anterioridad‖ (Araya, Miguel – Bergia, Marcelo, Derecho de la Empresa y del Mercado, Tomo III, La Ley, 2008). Clases de factoring: El contrato de factoring es uno sólo pero puede distinguirse según diversas modalidades, de acuerdo a las funciones que cumpla el factor: UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 24 — Factoring con financiación o sin financiación, conforme se anticipe o no los fondos correspondientes a los créditos cedidos, en el momento de realizarse la cesión. — Factoring con asunción de riesgos o sin asunción de riesgos. En el primer caso el factor asume todos los riesgos de cobranza (sin recurso). En el segundo, el compromiso se limita a la administración de los créditos y eventualmente a la financiación (con recurso). Créditos que puede ceder el factoreado: Son válidas las cesiones globales de parte o todos los créditos del factoreado, tanto los existentes como los futuros, siempre que estos últimos sean determinables (art. 1423 CCyC). Elementos del contrato: El contrato debe incluir la relación de los derechos de crédito que se transmiten, la identificación del factor y factoreado y los datos necesarios para identificar los documentos representativos de los derechos de crédito, sus importes y sus fechas de emisión y vencimiento o los elementos que permitan su identificación cuando el factoraje es determinable (art. 1424 CCyC). Garantías: El factoreado puede asegurar el cobro de los créditos al factor a través de garantías reales y personales, o bien, a través de la retención anticipada de un porcentaje del crédito cedido. Dichas garantías subsisten hasta la extinción de las obligaciones del factoreado (art. 1426 CCyC). Asimismo, se prevé que el factoreado responde por la pérdida de valor de los derechos del crédito cedido, aun cuando el factoraje se haya celebrado sin garantía o recurso, cuando el cobro del derecho de crédito cedido no sea posible por una razón que tenga su causa en el acto jurídico que le dio origen (art. 1427 CCyC). UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 25 Efectos y oponibilidad: El documento contractual es título suficiente de transmisión de los derechos cedidos (art. 1425 CCYC). Sin embargo, a los fines de su oponibilidad a terceros, la transmisión de los derechos del crédito cedido debe ser notificada al deudor cedido por cualquier medio que evidencie razonablemente la recepción por parte de éste (art. 1428 CCyC). UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 26 F) CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE Se remite al contenido de la Unidad 6 donde se encuentra el contrato de cuenta corriente bancaría y su comparación con la cuenta corriente mercantil. UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 27 G) CONTRATO DE AGENCIA Introducción: El CivCom incorpora a la legislación argentina la regulación de los contratos a través de los cuales se puede encauzar la comercialización de productos y servicios bajo moldes típicos. Ellos son los contratos de agencia, concesión, distribución, y franquicia, sin perjuicio de que existen otra modalidades que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad las partes puedan llegar a consensuar. Todas estas figuras son conocidas también bajo el nombre de contratos de colaboración empresaria. Regulación en el Código Civil y Comercial: El marco normativo donde ubicamos esta figura se encuentra en los artículos 1479 al 1501 del CCYC. Concepto: Hay contrato de agenciacuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución. El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente. No hay relación laboral. El Agente tiene su propia organización empresarial, de la que es titular, lo que lo distingue del Agente de Comercio. Partes: UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 28 Agente y Preponente o Empresario El agente es solo un intermediario, que actúa en nombre y por cuenta ajena, sin obligarse frente a terceros. De esto se desprende que el Agente no es parte del contrato. El Agente busca y logra clientes para el Empresario, le remite a este los pedidos (ya sea de mercaderías, servicios u otros bienes) y el Empresario al aceptar el pedido concierta el contrato que lo obliga directamente al cliente. Caracteres del contrato: — Bilateral: atento que hay obligaciones recíprocas para ambas partes, el agente se compromete a promover negocios a favor del Empresario a cambio de una retribución. — Formal: a partir de la regulación legal del mismo, para que exista el contrato debe instrumentarse por escrito. — Típico: en tanto la ley regula esta forma contractual. — Mercantil: en tanto las partes que intervienen son empresarios comerciantes autónomos. — De ejecución continuada: atento a que el objeto del contrato (promoción de negocios) requiere que sea ejecutado a través de prestaciones sucesivas de las partes, sin poder concretarse en actos aislados. — Oneroso: en tanto el mismo confiere ventajas a cada una de las partes. — Personal Intuitu personae: si bien cualquier persona puede ser Agente, normalmente su designación se realiza en función de las características personales del sujeto, teniendo en cuenta fundamentalmente la capacidad organizativa empresarial. — Estable: se crea un vínculo de duración que se caracteriza por una relación estable y duradera. Objeto: UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 29 Se trata de promover negocios en favor del empresario. Asimismo y relacionado con el objeto del contrato podemos mencionar que su función económica consiste en crear clientela, aumentar la existente o por lo menos mantenerla. El Agente de comercial es esencialmente un PROMOTOR DE NEGOCIOS. Plazo: En el contrato de agencia no se ha establecido un mínimo, a diferencia de lo que ocurre en materia de concesión (art. 1506) y de franquicia (art. 1516). Salvo pacto en contrario, se considera que el contrato e agencia se celebra por tiempo (incierto) indeterminado. En el caso que tenga un plazo (cierto) determinado, la continuación de la relación con posterioridad a su vencimiento lo transforma en contrato por tiempo indeterminado (art. 1491). Forma: El contrato debe instrumentarse por escrito (art. 1479 CCyC). UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 30 H) CONTRATO DE CONCESIÓN Definición: Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido (art. 1502 CCyC). Elementos de la definición: — La autonomía del concesionario. — La actividad comercial distributiva del concesionario. — La onerosidad. Caracteres: — Bilateral — Oneroso — Conmutativo — No formal —Nominado — De duración — De cooperación — De adhesión UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 31 Exclusividad de la Concesión: Mercaderías Excepto pacto en contrario: a) la concesión es exclusiva para ambas partes en el territorio o zona de influencia determinados. El concedente no puede autorizar otra concesión en el mismo territorio o zona y el concesionario no puede, por sí o por interpósita persona, ejercer actos propios de la concesión fuera de esos límites o actuar en actividades competitivas; b) la concesión comprende todas las mercaderías fabricadas o provistas por el concedente, incluso los nuevos modelos (art. 1503 CCyC). Obligaciones del Concedente (art. 1504): — Provisión de mercaderías y repuestos incs. A) y D). — Provisión de elementos materiales e inmateriales incs. C) y E) — Respeto de la exclusividad y la zona inc. B) Obligaciones del concesionario (art. 1505): — Compra en exclusividad y mantenimiento de stock inc. A) — Respecto de la zona inc. B) — Afectación de infraestructura a la concesión inc. C) — Servicios complementarios inc. D) — Respecto a directivas del concedente inc. E) — Capacitación del personal inc. F) Plazo de la concesión (art. 1506): Plazo mínimo: 4 años es de orden público. No hay plazo máximo para el contrato. Reducción excepcional del plazo mínimo: 2 años cuando el concedente provee el uso de las instalaciones. Menos inversión más rápido genera rentabilidad. UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 32 Derecho a la retribución y regímenes de gastos (art. 1507): Concesionario cobra una retribución comisión que es un porcentaje de las ventas. Márgen de reventa: diferente entre el precio de compra y precio de venta. Monto fijo: es un precio fijo mensual a convenir. Otra modalidad: que es la que acuerden las partes. Gastos de Explotación de la actividad: Principio: paga el concesionario porque asume su propio riesgo Excepción: concedente. Gastos del servicio de pre-entrega y gastos de servicio en garantía de las unidades. Rescisión del contrato de Concesión (art. 1508): En contratos por tiempo indeterminado cualquiera de las partes unilateralmente puede rescindir: Obligación de preavisar 1492 y 1493. Obligación del concedente de requerir el stock de mercaderías y repuestos provistos al concesionario. El precio de recompra será el ordinado de venta a los concesionarios al tiempo de pago (se evita perjudicar al concesionario con el precio del valor histórico del stock). Resolución del contrato de Concesión (art. 1509): El art. 1509 remite a los arts. 1494 y 1495 (Agencia). — Muerte o incapacidad de la persona humana: Del agente o concesionario (no continua con herederos) del concedente. — Disolución de la persona jurídica que celebra el contrato el código no establece la resolución. — Quiebra de las partes UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 33 — Vencimiento del plazo — Incumplimiento de las obligaciones de una de las partes grave y reiterado. — Disminución significativa del volumen de negocios del agente. — Acuerdo de partes. Subconcesión y cesión del contrato (art. 1519): Salvo pacto en contrario el concesionario NO puede designar sub-concesiones. Ninguna de las partes puede ceder el contrato. Normas supletorias (art. 1511): Estas normas se aplican también a: — Venta o comercialización de software o procedimientos similares. — Contratos de distribución. Lectura complementaria: — Di Chiazza, Iván G., Concesión y distribución en el Código Civil y Comercial. Problemática del plazo de duración y de preaviso por rescisión unilateral, publicado en LA LEY 2014-F. Disponible en: http://www.saij.gob.ar/ivan-di-chiazza-concesion-distribucion-codigo-civil-comercial- problematica-plazo-duracion-preaviso-rescision-unilateral-dacf160386-2014-12-04/123456789- 0abc-defg6830- 61fcanirtcod?&o=10&f=Total%7CFecha/2014%5B20%2C1%5D%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5 %2C1%5D%7CTema%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5 B5%2C1%5D%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Doctrina&t=911 http://www.saij.gob.ar/ivan-di-chiazza-concesion-distribucion-codigo-civil-comercial-problematica-plazo-duracion-preaviso-rescision-unilateral-dacf160386-2014-12-04/123456789-0abc-defg6830-61fcanirtcod?&o=10&f=Total%7CFecha/2014%5B20%2C1%5D%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Doctrina&t=911 http://www.saij.gob.ar/ivan-di-chiazza-concesion-distribucion-codigo-civil-comercial-problematica-plazo-duracion-preaviso-rescision-unilateral-dacf160386-2014-12-04/123456789-0abc-defg6830-61fcanirtcod?&o=10&f=Total%7CFecha/2014%5B20%2C1%5D%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Doctrina&t=911 http://www.saij.gob.ar/ivan-di-chiazza-concesion-distribucion-codigo-civil-comercial-problematica-plazo-duracion-preaviso-rescision-unilateral-dacf160386-2014-12-04/123456789-0abc-defg6830-61fcanirtcod?&o=10&f=Total%7CFecha/2014%5B20%2C1%5D%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Doctrina&t=911 http://www.saij.gob.ar/ivan-di-chiazza-concesion-distribucion-codigo-civil-comercial-problematica-plazo-duracion-preaviso-rescision-unilateral-dacf160386-2014-12-04/123456789-0abc-defg6830-61fcanirtcod?&o=10&f=Total%7CFecha/2014%5B20%2C1%5D%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Doctrina&t=911 http://www.saij.gob.ar/ivan-di-chiazza-concesion-distribucion-codigo-civil-comercial-problematica-plazo-duracion-preaviso-rescision-unilateral-dacf160386-2014-12-04/123456789-0abc-defg6830-61fcanirtcod?&o=10&f=Total%7CFecha/2014%5B20%2C1%5D%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Doctrina&t=911 http://www.saij.gob.ar/ivan-di-chiazza-concesion-distribucion-codigo-civil-comercial-problematica-plazo-duracion-preaviso-rescision-unilateral-dacf160386-2014-12-04/123456789-0abc-defg6830-61fcanirtcod?&o=10&f=Total%7CFecha/2014%5B20%2C1%5D%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Doctrina&t=911 http://www.saij.gob.ar/ivan-di-chiazza-concesion-distribucion-codigo-civil-comercial-problematica-plazo-duracion-preaviso-rescision-unilateral-dacf160386-2014-12-04/123456789-0abc-defg6830-61fcanirtcod?&o=10&f=Total%7CFecha/2014%5B20%2C1%5D%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Doctrina&t=911 UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 34 I) CONTRATO DE SUMINISTRO Introducción: Todo el capítulo que el Cod.Civ.Com dedica a la concesión comercial es aplicable a la Distribución, en cuanto sean pertinentes, como así también a los contratos por los que se conceda la venta o comercialización de software o de procedimientos similares, Esto significa que todo lo analizado en el acápite h) se aplica idénticamente a esta figura, en cuanto así corresponda. Sin perjuicio de lo expuesto debemos dar una definición de lo que esta figura represente dentro del comercio. Concepto: El contrato de distribución comercial también llamado venta en exclusiva o distribución en exclusiva, es aquel acuerdo por el que un empresario (distribuidor) se compromete a adquirir en determinadas condiciones productos, normalmente de marca a un (distribuido), y a revenderlos en una zona geográfica determinada, bajo su supervisión. UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 35 J) CONTRATO DE FRANQUICIA Introducción: La regulación legal del contrato de Franquicia ha tomado como base: — El proyecto de reforma del C.C. del año 1998. — El derecho comparado, especialmente las leyes de los estados de KENTUCKY, NEBRASCA, MICHIGAN, UTAH, y TEXAS, en Estados Unidos. — Los reglamentos de la ex C.E.Europea. — Las disposiciones normativas de la sección correspondiente al contrato de Franquicia de la UNIDROIT (Instituto Internacional para la unificación del Derecho Privado aprobado en Roma en el año 1998). Si bien la Franquicia gozaba de ―tipicidad social‖ debido a la fogosa utilización a partir de la década del ’80 en nuestro país, era imperiosa su legislación a los fines de despejar numerosas dudas que existían en torno a su aplicación. Sin perjuicio de que el nuevo marco regulatorio tiene algunas cuestiones que quedaron poco claras. La regulación normativa del CCivCom vincula a la Franquicia con un sistema probado bajo un nombre comercial o marca del franquiciante que se trasmite al franquiciado contra el pago de una contraprestación. Se otorga el Derecho a utilizar ese sistema probado. Particularidades: — Independencia de ambas partes. — No se transmiten las obligaciones del franquiciante a franquiciado laboral. — El franquiciante es responsable por los defectos o vicios del sistema. Concepto: Art. 1512 PRIMERA PARTE. Una parte otorga a la otra el derecho a utilizar un sistema probado (para comercializar Bines o Servicios). UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 36 Se hace bajo el nombre marco o emblema del franquiciante. Se transmiten conocimientos técnicos y asistencia técnica. Se paga un precio prestación directa o indirecta del franquiciado. Art. 1512 SEGUNDA PARTE. Ser titular del derecho o tener derecho a su utilización. Art. 1512 TERCERA PARTE. No puede haber participación accionaria de control del franquiciado. Caracteres: — Bilateral. — Oneroso. — Conmutativo. — De tracto sucesivo. — Intuito Personae. — Normalmente de adhesión: art. 984 CCC. — De colaboración. — Típico. — Autónomo: no hay relación de dependencia entre franquiciante y franquiciado, lo que no quita la subordinación de una o la otra. Empresas diferentes y patrimonio diferente Art. 1520. Clases de Franquicia (art. 1513): — Franquicia mayorista: existe la posibilidad de establecer sub-franquicias, en la práctica se conoce como master franquicia. — Franquicia de desarrollo: El desarrollador puede abrir varios negocios en una región o país durante un tiempo no menos a 5 años- Son franquicias internacionales. UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 37 También hay Franquicias de Distribución de Producción o Fabricación. Nota tipficante de la franquicia (art. 1523 inc. “c”): Sistema de Negocios: Es lo que se conoce como KNOW-HOW que permite el funcionamiento del negocio. Obligaciones del franquiciante (art. 1514): *Son enunciativas. Obligaciones anteriores o la firma del contrato: — Deber de información pre-contractual necesario para saber la certeza de la inversión. Obligaciones concomitantes con la celebración del contrato. — Transmisión del KNOW-HOW se trasmite en la práctica por medio de una licencia. — Entrega manuela de operaciones. — Asistencia técnica. — Provisión de Bienes y Servicios. — Defender y proteger el uso de la Franquicia. Obligaciones del franquiciado(art. 1515): Hay también obligaciones pre-contractuales de guardar secretos de todo tipo de información que se reciba para desarrollar la Franquicia. — Proporcionar la información y permitir la inspección. — Abstenerse de actos indebidos que pongan en riesgo el sistema de Franquicia y cooperar en la protección de los derechos que se reciben mediante la Franquicia. UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 38 — Mantener la confidencialidad del KNOW-HOW antes- durante y luego del contrato. — Pagar la contraprestación comprometida canon inicial. Royalties mensual. Duración del contrato (art. 1516): Se remite al 1506: de concesión mínimo 4 años. Puede pactarse un plazo menor para situaciones especiales. Prorroga tácita al vencimiento por 1 año más, excepto denuncia con 30 días de antelación Exclusividad de la franquicia (art. 1517): Es para ambas partes y puede ser limitada o excluida. Se puede hablar de exclusividad en varios sentidos: geográfica, de producto etc. Cláusulas nulas (art. 1519): No son válidas, las cláusulas que le prohíben al franquiciado: — Cuestionar justificadamente los derechos del franquiciante que le otorga el art. 1512 — Adquirir mercaderías de la franquicia de otros franquiciados dentro del país, siempre que estos correspondan a las calidades y características contractuales — Reunirse o establecer vínculos no económicos o no contractuales con otros franquicidados. Responsabilidad (arts. 1520 y 1521): Las partes son independientes, no existe relación laboral entre ellas por ende: — Franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal en contrario UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 39 — No hay relación de los dependientes del franquiciado con el franquiciante , sin perjuicio de la situación de fraude laboral — Franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona independiente en sus facturas, contratos, y demás documentos comerciales. Hay responsabilidad del franquiciante por defectos de diseño del sistema, siempre que causen daños probados al franquiciado y que no sean provocados por su propia negligencia grave o dolo. Extinción del contrato (art. 1522): — Por muerte o incapacidad de cualquiera de las partes. — Al vencimiento de su plazo. — Y no puede extinguirse antes del plazo originariamente pactado sin justa causa, si así sucede se aplica el art. 1084. — Anticipadamente con la obligación de preavisos (1 mes por cada año de vigencia) hasta un máximo 6 meses. Si el contrato es de plazo indeterminado el preaviso debe darse de modo tal que la rescisión se produzca al menos cumplidos los 3 años. — Se permite la cláusula que impide la competencia del franquiciado en la comercialización de productos o servicios después de extinguido el contrato, por cualquier causa, por el plazo máximo de un año. UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 40 K) CONTRATO DE FIDEICOMISO Antecedentes: El Fideicomiso tuvo su origen en el derecho romano, pero se enrriquecio y asumió distintas modalidades en el common law. Su nombre deriva de la fiducia, que en latín significa fe, confianza. El fundamento esta en ese deber de lealtad, que primeramente se aplicó a sistemas de venta a crédito como sustituto de la prenda o la hipoteca. Posteriormente se lo llevo a la propiedad horizontal, fondos de inversión etc. El C. de Vélez previó el Fideicomiso en el art. 2662, pero no lo reglamentó. En 1995 la ley 24.441 reglamentó el Fideicomiso, la misma estuvo vigente hasta 2015 cuando la ley 26.994 (nuevo CCC) derogó expresamente la ley 24441 y traslado toda la regulación del Fideicomiso a los arts. 1666 y sig del CCC. Concepto: El contrato de Fideicomiso es un convenio por el cual una persona trasmite a otra la propiedad de ciertos bienes o activos, obligándose el que los recibe a administrarlos, al cabo del cual debe entregarlos a la persona indicada en el contrato que puede ser un tercero o el primer transmitente. (Ver art. 1666). Caracteres: — Bilateral: art. 966, atento que genera obligaciones recíprocas para el constituyente y para el administrador. El primero entrega bienes o activos y el segundo, a cambio de una remuneración, debe administrarlos de acuerdo con lo acordado. — Oneroso: art. 967, hay una prestación económica o un beneficio económico evidente en las partes al celebrar este tipo de contrato. — Formal: art. 969, aunque es de una formalidad ad- probationen, pues si bien puede documentarse por instrumento público o privado, requiere de inscripción en el Registro Público y u determinado contenido y plazo que la ley exige. Además para la constitución puede requerir escritura pública u UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 41 otra forma determinada de acuerdo a la naturaleza de los bienes fideicomitidos. ¿Qué ocurre si no se cumple con la formalidad de instrumento público en los casos en que ella es exigida? El contrato valdrá como promesa de otorgar el instrumento público según lo prescribe el art. 1669 2da. Parte. — Típico o nominado, art. 970 y 1666: lo era desde la ley 24441 y ahora lo es en el nuevo CodCivC. — Generalmente de tracto sucesivo: atento que existe periodicidad en la administración, en la percepción de la remuneración, y a veces también la dación a los beneficiarios, las cuales no se agotan en un solo instante. — Oneroso: en tanto el mismo confiere ventajas a cada una de las partes. Las partes: — Fiduciante (constituyente): el que trasmite la propiedad fiduciaria. Es la parte que trasmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes o activos determinados, quien no aparece regulado en el CodCivCom. Esta parte debe ser titular de los bienes dados en Fideicomiso. — Fiduciario (administrador): es el sujeto a quien se transfieren los bienes y que está obligado a administrarlos con la prudencia y diligencia propias de un buen hombre de negocios, y que actúa sobre la base de la confianza depositada en él. Puede ser cualquier persona humana o jurídica. — Beneficiario (persona en cuyo beneficio se ha instituido el Fideicomiso): puede no ser el destinatario final de los bienes. (Ejm. un Fideicomiso en que el fiduciante transfiere bienes al fiduciario para que éste los administre y pague con sus rentas los gastos de educación de un pariente menor de edad del fiduciante). Beneficiarios pueden ser una o varias personas humanas o jurídicas, incluso pueden ser personas que no existan al momento de celebrarse el contrato, siempre que consten los datos que permitan su individualización futura. Puede ser beneficiario el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario. — Fideicomisario (persona a la que se le trasmite la propiedad de los bienes al concluir el Fideicomiso. Destinatario final): es la persona a quien se trasmite la propiedad de los bienes o de los activos al concluir el Fideicomiso, o sea que es el destinatario final de ellos (art. 1672) Puede ser fideicomisario el fiduciante, el beneficiario o una persona distinta de estas. Normalmente el beneficiario y el fideicomisario son una misma persona. UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 42 Efectos del Fideicomiso: El efecto esencial del Fideicomiso es la constitución de un patrimonio separado del patrimonio del FICUCIANTE, FIDUCIARIO, DEL BENEFICIARIO Y DEL FIEICOMISARIO (art. 1685). Elementos que debe contener el contrato de Fideicomiso, o contenido objeto y plazo: — Individualización de los bienes objeto del contrato — Determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al Fideicomiso. — Plazo o condición a la que se sujeta la propiedad fiduciaria (máximo anos) — Identificacióndel o de los beneficiarios o la manera de determinarlos conforme art 1671 — Destino de los bienes a la finalización del Fideicomiso con indicación del fideicomisario a quien deben transmitirse los bienes o la manera de determinarlo según el art 1672. — Derechos y obligaciones del fiduciario y modo de sustituirlo (pautas establecidas del 1674 a 1679) estos artículos se pueden leer como obligaciones del fiduciario pautas de actuación solidaridad, obligación de rendición de cuentas, dispensas prohibidas, reembolso de los gastos, cese del fiduciario, sustitución del fiduciario. Tipos de Fideicomiso: — Fideicomiso de Administración. — Fideicomiso de garantía. — Fideicomiso de inversión. — Fideicomiso testamentario. — Fideicomiso financiero. Fideicomiso en garantía: UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 43 Este tipo de Fideicomiso tiene como presupuesto la existencia de una relación jurídica obligacional y tiene como fin asegurar el cumplimiento de esa obligación o deuda contraída con un tercero, garantizando su cumplimiento. El deudor (fiduciante) entrega bienes o activos al fiduciario (que puede ser o no el acreedor), para que este -en caso de incumplimiento de la obligación garantizada- abone con sus rentas o enajene esos bienes o activos y con eso pague al tercero garantizado (que generalmente es un banco o entidad financiera) y se debe reintegrar al fiduciante el saldo si lo hubiera (ver art. 1680). Fideicomiso financiero: Es una operación propia del mundo financiero. Comenzó en la década del 70 en EEUU con la afectación de créditos hipotecarios y se aplica hoy en todo el mundo desarrollado. Se trata de un instrumento importantísimo para la acumulación de capitales y el emprendimiento de grandes obras de interés social. Nuestro país comenzó regulándolo en las leyes 23576 (ref. por ley 23962), 24441 y por la Resolución General de la Comisión Nacional de Valores 368 del 17 de mayo de 2001 y sus modificatorias. El FIDUCIARIO es a) una entidad financiera o b) una sociedad especialmente autorizada por la Comisión Nacional de Valores y los BENEFICIARIOS son a) los titulares de certificados de participación o b) los titulares de títulos representativos. Esto es lo que surge del art. 1690. Lo cierto es que el concepto descripto responde al propósito de crear condiciones que permitan el desarrollo de la SECURITIZACION o TITULACION, que consiste en el proceso de transformación de una masa de activos o de créditos en un conjunto de títulos valores para ser colocados entre el público. Cuál es el esquema de la operación? Una entidad (fiduciante), que es titular de una masa de créditos o activos, los cede a otra entidad financiera o sociedad especialmente autorizada (fiduciaria), la que a su vez emite títulos valores representativos de deuda (llamados títulos de deuda o certificados de participación), que importan un fraccionamiento del capital y que son ofrecidos al público. Son títulos divisibles y negociables que pueden ser al portados o nominativos. ESTO ES EL PROCESO DE SECURITIZACION O TITULACION DEL FONDO FIDEICOMITIDO. UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 44 Contenido del contrato de Fideicomiso FINANCIERO: Además de lo establecido por el art. 1667 (sobre contenido del contrato de Fideicomiso) hay que sumarle lo establecido por el art. 1692 -términos y condiciones de emisión de los títulos valores -reglas para la adopción de decisiones por parte de los beneficiarios que incluyan las previsiones para el caso de insuficiencia o insolvencia del patrimonio fideicomitido. - denominación o identificación particular del F financiero. Partes del contrato de Fideicomiso FINANCIERO: — FIDUCIANTE: es el banco u otra entidad financiera que posee una masa de créditos algunos otorgados con garantía hipotecaria, o prendaria, o bien créditos de otro origen. — FIDUCIARIO: es quien administra el fideicomiso y emite los certificados de participación o los títulos valores representativos de la deuda. La CNV establece que puede ser una entidad financiera, las cajas de valores, las S.A. constituídas en el país, las sociedades extranjeras que acrediten a criterio de la CNV acrediten el establecimiento de una sucursal en el país. No pueden coincidir la persona del fiduciante y fiduciario. — BENEFICIARIOS: son los poseedores de los títulos. Dicha posesión les da derecho a percibir los intereses en el momento pactado y a disponer de ellos en cualquier momento, con lo cual pueden recuperar el precio pagado por su compra. El fiduciario no puede ser a la vez BENEFICIARIO, pues habría un conflicto de intereses. Extinción del Fideicomiso: Hay que distinguir entre la cesación del FIDUCIARIO de la EXTENSION DEL FIDEICOMISO, en el primer caso el F no se extingue sino que continúa en la persona del sustituto y en el segundo se concluye definitivamente. El Fideicomiso se extingue según el art. 1697 por: UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 45 - Cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido, o el vencimiento del plazo máximo legal - Revocación del fiduciante, siempre y cuando se haya reservado expresamente esa facultad - Cualquier otra causal previstas en el contrato, con lo cual debe ser un supuesto especial previsto por las partes. (ejm la usucapión la extinsión de los bienes del F xq se queda sin objeto, la expropiación, la colocación de los bienes fideicomitidos fuera del comercio). UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 46 L) CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO Introducción: Con anterioridad a la sanción de la ley 11.867 (aún vigente), la aplicación de las reglas del derecho común traía innumerables problemas: al considerar el fondo de comercio como un bien mueble que no comprende créditos y deudas, podía disponerse de él, conforme a la reglas de la compraventa, con lo que un acto sin publicidad podía quitar del patrimonio del comerciante la totalidad de su respaldo de solvencia, dejando a los acreedores en clara indefensión. Ante esta situación se dicta en el año 1934 la ley 11.867, que está estructurada sobre dos bases: reconocimiento del derecho común para regir la relación entre comprador y vendedor y el cumplimiento de una serie de actos de carácter publicitario sin los cuales dicha transferencia resulta inoponible a los acreedores Concepto: La ley 11.867 no define al objeto de su regulación, sino que caracteriza los elementos constitutivos del fondo de comercio en su art. 1°. Dicho artículo establece: "Declárese elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier título: Las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística". UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 47 Los elementos mencionados precedentemente concurren a una explotación comercial o industrial y tienen un destino común, se encuentran vinculados desde el punto de vista económico. Fontanarrosa define al fondo de comercio como el conjunto de bienes organizados por el empresario para el ejercicio de su actividad (empresa). La ley utiliza como sinónimos los términos fondo de comercio y establecimiento. Naturaleza jurídica: Mucho se ha discutido sobre la naturaleza jurídica del fondo de comercio: hoy no existen dudas que el carácter del instituto es la universalidad de hecho Esta postura, ampliamente en mayoría tanto en el orden nacional como en la doctrina extranjera, adoptada pacíficamente por nuestra jurisprudencia, define al fondo de comercio comouna universalidad de hecho sostenida en la conjunción de bienes al servicio de un proceso productivo o empresarial mediante la voluntad de su titular, quien puede disponer su modificación o transformación de acuerdo con sus designios, cobrando especial relevancia el conjunto cuando resulta ser materia de transferencia. ¿Qué es una universalidad? Un todo integrado por individualidades vinculadas a un interés común. Pudiendo aunar bienes de producción con otros que hacen al esparcimiento del titular, como créditos a cobrar por ventas realizadas, con obligaciones a pagar, etc. Finalidad de la ley: La ley ha sido sancionada en beneficio de los acreedores, siendo el cumplimiento a sus preceptos obligatorio para todos los enajenantes, tengan o no acreedores. UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 48 Cuando ha quedado concertada la transferencia privada de un negocio, la ley 11.867 que rige la negociación, exige la conformidad de los acreedores o su oposición al acto. Ello surge del art. 7º que dice: "Transcurrido el plazo que señala el artículo 4 sin mediar oposición, o cumpliéndose, si se hubiera producido, la disposición del artículo 5, podrá otorgarse válidamente el documento de Venta, el que, para producir efecto con relación a terceros, deberá extenderse por escrito e inscribirse dentro de diez días en el Registro Público de Comercio o en un registro especial creado al efecto." El artículo trascripto amplía del círculo de los interesados, al involucrar también a los terceros. La relación en la transferencia no sólo alcanza a adquirentes, enajenantes y acreedores, sino que ahora trasciende a todos los terceros, presentes o futuros, conocidos o desconocidos. Éstos son aquéllos que por alguna razón entrarán en contacto ulterior con el adquirente, aunque no sean acreedores, pueden objetar la transferencia del fondo de comercio no inscripta ya que no es posible tampoco inscribirla si no ha sido ajustada a las disposiciones de la ley 11.867. Elementos constitutivos del Fondo de Comercio (análisis del art. 1): La enumeración del ordenamiento legal no es taxativa, sino meramente enunciativa. La norma establece que dicha enumeración es supletoria a la voluntad de las partes. Elementos materiales: Dentro de este grupo de bienes que presenta menores dificultades interpretativas, encontramos todo aquello instalado, existente o utilizado, ya sea para la función UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 49 de producción o comercialización de otros bienes, conformando el cuadro de ―cosas‖ que utiliza el empresario para llevar a cabo su gestión económica. Son determinables e individualizables, pudiendo ser vendidos por separado ya que poseen un valor propio, independiente del todo, si bien al ser vendidos incluidos en el fondo su aprovechamiento económico puede ser más ventajosa. - Instalaciones. Son los elementos materiales que se requieren para el funcionamiento de una empresa, tales como maquinarias, muebles y todos los bienes que estén adheridos o no al inmueble. De encontrarse adheridos a éste, cabe la posibilidad de considerarlos inmuebles por accesión. Infraestructura del fondo comercial o industrial. - Mercaderías. Integran el rubro de los bienes de cambio, que además comprende a los productos en proceso de fabricación y a los productos terminados. Todos ellos constituyen el stock del establecimiento y forman parte del activo de la explotación. Se indicarán separadamente las existencias de materias primas, productos en proceso de elaboración y terminados, mercaderías de reventa o los rubros requeridos por la naturaleza de la actividad social. Elementos inmateriales: Dentro de esta universalidad con bienes de distinta naturaleza, existen bienes que escapan del criterio de ―cosas‖, son elementos que son de fundamental importancia económica para el establecimiento y que surgen de la dinámica de la gestión empresarial. Estos elementos, en conjunto, son el resultado de una actividad económica provechosa en el tiempo. - Nombre comercial. Es un elemento típico del fondo de comercio. El nombre comercial puede ser el nombre propiamente dicho, el sobrenombre o el seudónimo del propietario, pudiéndose utilizar además una denominación de fantasía. Con la UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 50 expresión de "Nombre Comercial" se quiere significar, un conjunto de palabras, letras y signos utilizados para identificar en determinado establecimiento o negocio y que hace que se reconozca en plaza. - Enseña comercial. Es el signo que distingue e identifica al establecimiento. El nombre comercial y la enseña de alguna manera se identifican, dado que ambos son utilizados para distinguir un determinado negocio o establecimiento en particular. En cuanto al "emblema" es una sigla, consiste en un signo constituido por la abreviatura o iniciales del nombre comercial por ejemplo YPF. - Derecho al local. Cuando el comerciante disponga de su establecimiento a favor de un tercero se debe dejar expresado si se trata de una locación o de una venta ya que el inmueble en el cual funciona el fondo no constituye un elemento de éste. Por ende, no se supone su transferencia simultánea con la explotación en cuestión. La ley 11.867 no los incluye en su enumeración, sin que ello signifique que no pueda transferirse, simplemente debe pactarse expresamente en el correspondiente contrato y cumplirse las obligaciones relativas a su escrituración pública. El "Derecho al Local" se supone transferido con el establecimiento, salvo pacto en contrario. - Patentes de invención. El art. 37 de la ley de patentes 24.481 reglamentada por el decreto 260/96 y publicada en el Boletín Oficial el 22/03/96, la patente y el modelo de utilidad serán transmisibles y podrán ser objeto de licencias, en forma total o parcial en los términos y con las formalidades que establece la legislación. Para que la cesión tenga efecto respecto de terceros deberá ser inscripta en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI). Al ser la patente un elemento del fondo de comercio, es transferible, pero debe tenerse presente cumplimentarse los requisitos y formalidades previstos por la Ley 24.481. - Marcas. Se entiende como marca todo signo con capacidad distintiva, que permita identificar y diferenciar distintos productos entre sí. - Dibujos y modelos industriales. Son las formas y detalles que se aplican a los productos industriales, que le confieren carácter ornamental para poder explotarlos en el mercado. El autor de un modelo o diseño industrial tiene el derecho exclusivo de explotarlo, transferirlo y registrarlo. - Distinciones honoríficas. Las distinciones honoríficas como los premios, medallas, diplomas y demás distinciones que se otorguen al establecimiento o a UNIDAD 5. ALGUNOS CONTRATOS EN PARTICULAR. 51 sus productos, formando parte del fondo de comercio, quedando excluidas aquellas que se otorguen al titular del establecimiento, con carácter personal. En los casos de transferencias de fondos de comercio, el adquirente tiene derecho a la entrega del premio o de la distinción, siempre y cuando ello represente un elemento del fondo transferible con él, salvo convención expresa en contrario, excepto que dicha distinción pertenezca al ex titular en forma personal. - Clientela. La clientela consiste en un conjunto de personas que mantiene relaciones comerciales con un determinado negocio; tiene un valor apreciable en dinero resultante de las relaciones comerciales existentes entre el comerciante que enajenan un negocio y las personas que operan con él. Su vinculación con la llave de negocio es evidente. La clientela es una consecuencia del esfuerza de una organización, sin ella el establecimiento comercial no podría subsistir. - Valor llave. La ley 11.867 no incluye la
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