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GUIA DE CONCEPTOS Síntesis de DERECHO DE FAMILIA DIR ANA MARIA CHECHILE ED ABELEDO PERROT

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GUIA BASICA DE CONCEPTOS. 
Síntesis conceptual tomada de Derecho de Familia. Conforme al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Ana María Chechile manuales Universitarios. AAVV. (Directora) Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, 2015. Capítulo I, El Derecho de Familia y Las Familias por Yael Falótico y Cecilia Lopes. 
UNIDAD I Ptos. 6 y 7. UNIDAD II Ptos. 1, 2 y 3
DERECHO DE FAMILIA Y DERECHO DE LAS FAMILIAS
En el presente módulo se abordarán las nociones generales de derecho de familia de acuerdo con una versión actualizada de su contenido.
Como concepto clásico de derecho de familia encontramos que es aquella disciplina que trata el conjunto de normas que regulan las relaciones jurídicas familiares, tanto personales como patrimoniales. Explica Zannoni (2006) que “allí donde no existe vínculo jurídico tampoco existe relación jurídica familiar” (p. 7). Entonces, es necesario esclarecer cuáles son esos vínculos jurídicos que la ley ampara.
 
Familias 
Para comenzar el estudio del derecho de familia es fundamental conceptualizar su objeto, es decir, las familias.
La definición de familia no es sencilla puesto que hay múltiples realidades fácticas en las que se organizan las sociedades modernas. Si bien la familia puede tener origen en un hecho biológico, los vínculos jurídicos están determinados por la cultura de cada sociedad, es decir, el concepto de familia no es “natural” sino “cultural”. Es por ello que no existe un concepto universal e inmutable de familia, sino diferentes tipos que varían según el contexto cultural en el que se encuentren. 
 
Tipos de familia según la época:
Familia de corte tradicional: Existió hasta la Revolución industrial. Su función era asegurar la transmisión del patrimonio. Sus principales características son:
- Hogares muy numerosos cuyos integrantes convivían en una misma casa.
- Fuerte arraigo a la tierra de los ascendentes, la cual trabajaban para obtener recursos económicos.
- Régimen sucesorio que adjudicaba todos los bienes a un solo heredero (hijo mayor varón) obligando al resto de la familia a convivir en la casa de sus padres, salvo las hijas mujeres que contraían matrimonio para formar parte de otra organización familiar.
 
Familia moderna: se configuró a partir de la Revolución Industrial y su característica principal es la separación entre la casa y el trabajo. A diferencia de la familia tradicional, se reducen los miembros y se distribuyen los roles entre hombres y mujeres.
Familia contemporánea o posmoderna: surgió durante la década del setenta del Siglo XX. Se caracteriza porque une por un período de extensión relativa a dos individuos en busca de amor, solidaridad y contención en el marco de una sociedad postindustrial signada por la inestabilidad permanente, el capitalismo salvaje, el consumo desenfrenado y el avance de nuevas tecnologías.
 
Es por esta diversidad que se prefiere hablar de las familias en plural. Para que todas se encuentren bajo la órbita de la regla de “protección integral” comprendida en el Art. 14 bis CN y en numerosos tratados internacionales de derechos humanos. De hecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha puesto de manifiesto la diversidad de las familias. Ha dicho que “…en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege solo el modelo tradicional de la misma…”
No obstante la evolución, hay una nueva noción aglutinadora dentro del derecho de familia: el afecto. Se ha generado un proceso de debilitamiento del elemento carnal o biológico en beneficio del elemento psicológico y afectivo. La socioafectividad, explica Herrera (2014), es la conjunción de dos elementos: lo social y lo afectivo. Ambos, hacen que lo fáctico sea lo esencial e interactúan entre sí. Cárdenas afirma: “la familia es y será el lugar donde el sexo puede expandirse en condiciones más confiables, donde los más débiles son tratados con cariño y piedad (…), el lugar en suma donde se aprende a crecer solidariamente”. 
La coincidencia o no de los vínculos jurídicos reglados por las normas con los vínculos socioafectivos que se dan en el interior de las familias generan permanentes tensiones que el derecho de familia actual trata de resolver.
 
Evolución del concepto jurídico de familia
 
En la redacción original del Código Civil, Vélez Sarsfield definió a la familia (en el artículo que regulaba los derechos de uso y habitación) como aquella comprendida por la mujer y sus hijos legítimos y naturales, tanto los que existan al momento de su constitución como los que nacieran después, el número de sirvientes necesarios y además las personas que a la fecha de la constitución del uso o habitación vivían con el usuario y las personas a quienes estos daban alimentos. Ésta era una noción de familia tradicional, contemporánea a la época de sanción del Código.
 
En 1954, se sancionó la Ley 14.394, en la que son regulados distintos aspectos vinculados a lo familiar, entre ellos la constitución del bien de familia. Establecía: “A los fines de esta ley, se entiende por familia la constituida por el propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos o en defecto de ellos sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el constituyente”. Acorde a su época, la noción de familia se reducía a la de tipo nuclear de base matrimonial.
 
Posteriormente, en el Decreto Reglamentario 415/06 de la Ley 26.061 (Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes) se introdujo una definición de familia que aparece asociada con el lugar que una persona ocupa para otra, con lo familiar, y lo que cualifica el vínculo es lo significativo y afectivo para la persona. Según el decreto, quedan incluidos en esta noción
(...) Además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada. Podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección.
 
El Código Civil y Comercial de La Nación (CCyCN) no contiene una definición de familia. Sin embargo, Lorenzetti (2014) afirma que en materia de familia se han adoptado decisiones a los fines de regular una serie de opciones de vidas propias de una sociedad pluralista, en la que conviven diferentes visiones que el legislador no puede desatender. En ese marco, el nuevo Código ha ampliado la conceptualización del derecho de familia en dos sentidos.
En primer lugar, además de la tradicional familia matrimonial agrega la regulación de las formas familiares actuales, como las uniones convivenciales y las familias ensambladas, sin privilegiar a una forma determinada.
Por otro lado, aparta definitivamente el componente heterosexual en la conformación de la familia, en cuanto a la indiferencia del sexo al regular los efectos de las parejas y al modificar los cimientos mismos de la procreación con la regulación de la determinación de la filiación fundada en las Técnicas de Reproducción Humana Asistida (TRHA).
 
Distintas formas de organización familiar 
Siguiendo a Medina y Roveda (2016), puede decirse que existen muchas formas de vida familiar, entre las cuales podemos mencionar:
·	Familia matrimonial o extramatrimonial, según el origen del vínculo de la pareja. 
·	Familia personal y familia por afinidad. La primera es derivada de un vínculo de sangre o de técnicas de reproducción humana asistida, mientras que la familia por afinidad surge del casamiento.
·	Familias monoparentales o biparentales, según la cantidad de progenitores que conviven con el niño. 
·	Familias de unión única o familias ensambladas. La primera se da en los casos en los que la familia proviene de primeras uniones. La segunda, cuando deriva de segundas uniones, es decir, cuando alguno de los miembroso ambos han tenido un matrimonio o unión convivencial anterior de la cual han nacido hijos. 
·	Familia nuclear, anaparental y extendida. La primera es la compuesta por la pareja y sus hijos, en la segunda no hay progenitores convivientes y a la tercera la componen todos los miembros que se encuentran unidos por lazos parentales. 
 
La Constitución Nacional y el derecho de familia
Tradicionalmente se ha sostenido que el derecho de familia pertenecía a la rama del derecho privado con normas de orden público. Además, la Constitución Nacional era vista como suerte de declaración continente de un programa de gobierno y de las normas organizativas de los poderes del Estado, pero no como una fuente de derechos subjetivos que pudieran ser invocados directamente por los habitantes. 
En los últimos años del S. XX, se advirtió que la Constitución es una fuente de normas que puede tener eficacia directa y no solamente programática. Por otro lado, se ha puesto a la luz que muchas materias de derecho privado están en la CN, algunas desde su sanción y otras a partir de la reforma de 1994 (Medina y Roveda, 2016). 
Desde 1983, Argentina comenzó un proceso de inserción en el derecho supranacional de los derechos humanos. Ello se concretó con la reforma constitucional de 1994 con el inciso 22 del art. 75. 
La incidencia que esto tuvo ha sido trascendente para la modificación y cambio del derecho de familia. Se crea un nuevo marco normativo, que modifica sustancialmente el derecho de familia y cambia los principios que han regido el ordenamiento jurídico familiar. Se ha dicho que “no es posible negar que los derechos humanos tienen un papel expansivo, que al ser uno de los ejes del sistema constitucional, las restantes instituciones jurídicas se ven incididas y eventualmente modificadas por su presencia” (Gil Domínguez, Famá y Herrera, 2006).
En este marco, el CCyCN se asienta en la lógica de la constitucionalización del derecho privado y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, es decir, existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado.
 
Orden público y autonomía de la voluntad
En el derecho de familia actual se evidencia un avance significativo de la autonomía de la voluntad. La mirada rígida sobre las relaciones humanas familiares, por considerar todo de orden público, es incompatible con la noción de pluralismo que pregona la doctrina internacional de los Derechos Humanos. Entonces, se busca otorgar cada vez mayor relevancia a los acuerdos de voluntad en la organización de las relaciones familiares. No se trata de una libertad desmedida, sino que se encuentra limitada por las nociones de responsabilidad y solidaridad familiar.
 
Igualdad y no discriminación
Son principios constitucionales que están presentes en todo el Código, resultando especialmente importantes para el derecho de familia.
“Todos somos iguales, pero solo en cuanto a nuestros derechos. A partir de allí somos todos diferentes, ya que ignorar las diferencias implica imposibilitarles a ciertas personas acceder a sus derechos” (Grossman, 2014, p.450). Esto significa la necesidad de crear mecanismos para que la igualdad formal se transforme en igualdad de oportunidades y de tratos. 
Este principio se relaciona íntimamente con la prohibición de discriminar. En la tradición histórica, el sujeto de derechos privados era el hombre. Se ha cambiado este paradigma para concebirlo en términos igualitarios, sin discriminaciones basadas en el sexo, la religión, el origen o su riqueza. Aparecen así la mujer, el niño, las personas con capacidades diferentes y muchos otros que no habían tenido una recepción sistemática hasta el momento.
 
Derechos subjetivos familiares
Definición: “Son aquellas facultades otorgadas a las personas como medio de protección de intereses legítimos determinados por las relaciones jurídicas familiares” (Zannoni, cit., p.57). Pueden ser de carácter patrimonial o extrapatrimonial. A su vez, conforme a su finalidad, se clasifican en:
- Destinados a satisfacer un interés propio: su ejercicio depende exclusivamente del titular. Por ejemplo, instar el divorcio.
- Destinados a satisfacer un interés ajeno: tienden al cumplimiento de un deber, como aquellos derivados de la responsabilidad parental.
ESTADO DE FAMILIA
Concepto
Borda (1993) sostiene que “el estado de familia es el lugar o la posición que ocupa una persona respecto de la familia a la que pertenece” (p.29). De dicho estado se determinarán derechos y obligaciones en función de la ubicación del individuo en relación con sus vínculos familiares.
“El estado de familia está conformado por los vínculos que se derivan del emplazamiento en las relaciones familiares de parentesco y por el estado civil vinculado a la relación matrimonial” (Fleitas Ortiz de Rosas y Roveda, 2011).
Desde una visión constitucional, el estado de familia forma parte de uno de los múltiples aspectos del derecho a la identidad de las personas.
Naturaleza jurídica
La doctrina coincide en que es un atributo de la personalidad propio de las personas naturales o de existencia visible.
 
Caracteres
a) Universalidad: se aplica a todas las relaciones jurídicas familiares que se desprendan del emplazamiento, sean derivadas del parentesco o de la conyugalidad.
b) Unidad: Implica la no diferenciación respecto del lugar que se ocupa en una determinada familia, por ejemplo, se es hijo independientemente de haber nacido dentro o fuera del matrimonio.
c) Indivisibilidad: El estado de familia no puede dividirse, esto significa que se ostenta determinado emplazamiento frente a todas las personas por igual.
d)Reciprocidad: El vínculo que une dos personas en una familia es correlativo. Se es padre e hijo, cónyuges, etc. Las excepciones se dan en el estado de soltero y viudo debido a la ausencia de sujeto que hace a la reciprocidad.
e) Oponibilidad: El estado de familia es oponible erga omnes, sus efectos alcanzan tanto a aquellos que integran el vínculo familiar así como a los terceros ajenos a éste.
f) Estabilidad: El estado de familia, debido a las normas de orden público que lo rigen, tiene visos de permanencia. Se encuentra restringida la posibilidad de modificarlo. Ello no significa que sea inmutable ya que puede cambiar por la voluntad de las personas (Por ejemplo, con la petición de divorcio).
g) Inalienabilidad: El emplazamiento es indisponible. No puede transferirse por voluntad de las partes o por causa de muerte. No es transigible: en principio no pueden realizarse transacciones sobre el estado de familia toda vez que no resulta materia disponible (Art. 1644 del CCyCN).
h) Irrenunciabilidad: No es posible renunciar al estado de familia, lo cual es congruente con la prohibición de disponer del mismo.
i) Imprescriptibilidad: El estado de familia no se encuentra sujeto a prescripción adquisitiva o liberatoria, por ello no puede adquirirse ni extinguirse por el transcurso del tiempo. Los derechos patrimoniales que se derivan del estado de familia sí se encuentran sujetos a prescripción (art. 712 CCyCN).
j) Inherencia personal: El ejercicio del estado de familia le compete exclusivamente a quien goce de ese estado y no puede ser transferido por su voluntad o por causa de muerte. Tampoco se permite a los acreedores la subrogación en el estado de familia del deudor para hacer efectiva sus deudas (Art. 713 y 1617 CCyCN).
 
Título del estado de familia
El título del estado de familia es el “instrumento o conjunto de instrumentos legales que exteriorizan jurídicamente el emplazamiento familiar de la persona y le permiten el ejercicio de las acciones que de él emergen” (Fleitas Ortiz de Rosas y Roveda, 2011).
Mazzinghi (2006) lo define como “el vínculo familiar legalmente constituido y debidamente acreditado, que origina derechos y obligaciones entre las personas a quienes liga” (p.32). Este autor considera que el título es la causa del estado de familia.
Para esclarecer el concepto, Zannoni (2006) lo divide entretítulo de estado en sentido formal y material. El primero, se refiere al instrumento público en el que se basa el emplazamiento familiar, como el certificado emitido por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, la sentencia judicial, etc. Por su parte, el título de estado en sentido material es el emplazamiento mismo en un determinado estado de familia, constitutivo de relaciones jurídicas familiares.
En principio, debería existir correlación entre título y estado. Si ello no sucede, entran en juego las acciones correspondientes ya sea para lograr esa coincidencia o desvirtuarla.
 
Posesión de estado
Belluscio (1996) explica que la posesión de estado es “el goce de hecho de determinado estado de familia, con título o sin él” (p.24).
El CCyCN determina los efectos jurídicos de la posesión de estado:
· 	Debidamente acreditada podrá constituir un medio de prueba para determinar la filiación de una persona, siempre que no sea desvirtuada por prueba contraria sobre el nexo genético (Art. 584).
· 	Quien efectúa el reconocimiento de un hijo que ya falleció carece de derechos en su sucesión, excepto que haya habido posesión de estado de hijo (Art. 573).
· 	La acción de negación de filiación presumida (Art. 591) es desestimada si se prueba que hubo posesión de estado de hijo entre quien la inició y su descendiente.
· 	En materia de adopción, la posesión de estado de hijo debidamente acreditada es una de las excepciones al principio de que sólo pueden ser adoptadas personas menores de edad (Art. 597).
· 	En principio, la posesión de estado por sí sola no es prueba suficiente para establecer el estado de casados o para reclamar efectos civiles del matrimonio. Sin perjuicio de ello, si el acta de celebración presenta defectos formales pero existe posesión de estado, la inobservancia de las formas prescriptas no puede ser alegada contra la existencia del matrimonio (Art. 423).
 
ACTO JURÍDICO FAMILIAR
Si bien no está definido en el CCyCN, se puede definir a partir de lo normado en los actos jurídicos en general (Art. 259 CCyCN) como un acto humano, voluntario, lícito que tiene por fin inmediato crear, modificar, ejercer, conservar o extinguir relaciones jurídicas de familia.
Elementos que componen el acto jurídico familiar:
a) Acto: hecho realizado por el hombre.
b)	Voluntario: haberse efectuado con discernimiento, intención y voluntad y no estar viciado.
c) Lícito: no prohibido por la ley.
d)	Fin jurídico: que el ordenamiento prevea de antemano la posibilidad de realizarlo.
Al encontrarse dentro del la categoría de actos jurídicos en general, se los puede clasificar en:
·	Unilaterales y bilaterales
·	Personales o patrimoniales, según su contenido
·	Formales o no formales, en tanto existan o no requisitos para realizarlo
·	De emplazamiento o del ejercicio del estado de familia. Los primeros crean o constituyen una relación jurídica familiar y los segundos importan prerrogativas ya emergentes de un emplazamiento.
ACCIONES DE ESTADO DE FAMILIA
Las acciones de estado “Son aquellas que tienen por objeto constituir, modificar o extinguir un estado de familia” (Azpiri, 2001, p.97). Por medio de ellas se buscará obtener el título de estado correspondiente.
Caracteres
Se asimilan a los del estado de familia. Sin embargo, el Código establece en los arts. 712 y 713 algunos en particular: imprescriptibilidad, caducidad e inherencia personal.
El art. 712 reza:
Las acciones de estado de familia son irrenunciables e imprescriptibles, sin perjuicio de su extinción en la forma y en los casos que la ley establezca. Los derechos patrimoniales que son consecuencia del estado de familia están sujetos a prescripción.
De todos modos, que no prescriba no significa que no estén sujetas a caducidad, la norma específicamente habla de extinción. Es decir, por el transcurso del tiempo o la consecución de determinados hechos se extingue el derecho a ejercer la acción. La caducidad tiende a resguardar la seguridad jurídica.
 
El artículo 713, por su parte, habla de inherencia personal: “Las acciones de estado de familia son de inherencia personal y no pueden ser ejercidas por vía de subrogación. Sólo se transmiten por causa de muerte en los casos en que la ley lo establece”.
 
Clasificación
 De acuerdo con su objeto, se pueden clasificar en:
- Acción constitutiva: busca crear un determinado título de estado, por ejemplo, la acción de adopción.
- Acción modificativa: tiene por fin modificar un estado de familia previo, como el caso del divorcio.
- Acción extintiva: busca dar por finalizado un estado familiar, como ocurre con la acción de nulidad del matrimonio.
En base a los efectos que producen las sentencias dictadas en los procesos en los que se promueva, se clasifican en:
- Sentencias declarativas: en ellas se decreta la existencia o no de los presupuestos que son el fundamento del vínculo jurídico familiar. La acción tiene por fin exponer un estado de familia preexistente, como la acción de reclamación de estado. Tiene efecto retroactivo al momento en que comenzó la relación jurídica que ella reconoce o desconoce.
- Sentencias constitutivas: aquellas cuyo ejercicio es el presupuesto para la constitución, modificación o extinción de un estado de familia determinado. Por ejemplo, la revocación de la adopción. A diferencia de la declarativa, carece de retroactividad.
 
Efectos de la cosa juzgada
 
Zannoni (2006) entiende que corresponde la distinción entre los efectos de cosa juzgada y la oponibilidad del título. Los efectos de la cosa juzgada es respecto de las partes legitimadas en el proceso. Por su parte, la oponibilidad del título es erga omnes, pues no es posible ostentar estado de familia solamente frente a algunas personas.
 
EL PROCESO DE FAMILIA
El Código Civil y Comercial de la Nación contiene un conjunto de normas que persiguen dar respuesta a los cambios operados en el ámbito familiar, en especial en la última parte del S. XX y en estas décadas del S.XIX. Así, encontramos que el derecho de fondo confluye inexorablemente con el derecho procesal. 
A su vez, dentro del derecho procesal de familia rigen principios que le resultan propios y que traducen una fuerte conexión entre el derecho sustancial y el formal. En efecto, los Códigos de fondo en la materia familiar siempre han contenido en su texto normas adjetivas. 
Estos principios se plasman en forma de directivas u orientaciones que se dirigen al juez y al legislador y responden a requerimientos constitucionales que incluyen las perspectivas derivadas de cambios operados en la sociedad que se replican en el derecho de fondo a actuar
El proceso de familia y el conflicto familiar 
Solución pacífica de controversias
Las controversias familiares presentan particularidades típicas que escapan casi siempre a lo estrictamente jurídico, a lo que se entiende por “soluciones jurídicas” tradicionales. 
La justicia formal, “contenciosa”, “adversarial”, tiende a resolver las contiendas atendiendo al pasado, mediante el dictado de una sentencia que dirime las posiciones encontradas, acordando a uno la razón y brindando así una solución jurídica, pero desentendiéndose del problema de fondo, del conflicto humano que sigue latente. 
Por su parte, las relaciones de familia en general anudan vínculos de duración y permanencia, cuyo resguardo se erige en un valor colectivo. Por ello, es conveniente arbitrar mecanismos específicos de solución de las disputas que aseguren la continuidad armoniosa de tales relaciones, de manera de evitar perjuicios innecesarios al derecho de los interesados formalmente mediatos o secundarios, o lesión al interés general. Por ejemplo, el interés de los hijos menores de edad en la decisión de las cuestiones relativas a alimentos en el conflicto derivado de la separación de sus padres. 
Precisamente, una característica esencial del proceso de familia es la búsqueda permanente y continuada antes, durante y aún después de la decisión jurisdiccional, de soluciones no traumáticas y autocompuestas por las propias partes.Al respecto, el CCyCN consagra, dentro de las directrices para el debido proceso, la resolución pacífica de conflictos (art. 706).
Abordaje interdisciplinario de las cuestiones de familia
La temática familiar de modo alguno se agota en lo jurídico. Es fundamental la articulación de cuerpos profesionales orgánicos y coordinados que, integrando el fuero de familia y bajo la directa dependencia del órgano jurisdiccional, se constituyan como una suerte de gabinete auxiliar. 
De esta manera, el juez puede encontrar opciones de solución más apropiadas si cuenta con el consejo de profesionales de otras disciplinas, pudiendo ser la psicología, psiquiatría, trabajo social, entre otras. Incluso, le permite saber el estado de vulnerabilidad en el cual se puede encontrar un litigante, el que de no ser así quedaría oculto durante el desarrollo de la causa. 
En conclusión, que el juez cuente con un equipo interdisciplinario asesor, ya sea para lograr la autocomposición o como peritos, cuando se trata de proteger los derechos de personas en situación de vulnerabilidad, es una herramienta efectiva. Al respecto, el art. 706 del CCyCN establece que los jueces deben contar con apoyo multidisciplinario.
Principios procesales de familia 
Los principios procesales se anuncian en el Código dentro de las disposiciones generales aplicables a todos los procesos de familia. 
El Código unificado (Arts. 706 párr 1 y 708-711) enuncia los siguientes principios:
1.	Tutela judicial efectiva 
2.	Inmediación y oralidad 
3.	Buena fe y lealtad procesal 
4.	Oficiosidad
5.	Acceso limitado al expediente
6.	Libertad, amplitud y flexibilidad probatoria
1. Tutela judicial efectiva 
La tutela judicial efectiva encuentra reconocimiento en los Art. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica). Comprende la garantía de acceso a la justicia y se complementa con los principios de concentración y celeridad, que derivan del principio de economía procesal, aspecto también vinculado a la necesaria disminución de los gastos del proceso. 
Implica:
- Juez natural: El derecho a ser escuchado por un juez independiente, imparcial y preconstituido por la ley (Art. 18 CN)
- Derecho de defensa: en un proceso con posibilidades de intervención, defensa y prueba en igualdad de condiciones respecto de la parte contraria (Art. 16 CN)
- Sentencia fundada: sentencia debidamente fundada que culmine el proceso en un plazo razonable.
- La posibilidad de utilizar todas las herramientas procesales para garantizar el efectivo cumplimiento de las resoluciones y asi lograr el acceso a los derechos.
2. Inmediación y oralidad 
La inmediación supone el contacto directo entre el juez, partes y órganos de prueba. Es esencial en el juicio familiar. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación siempre ha destacado la importancia de este principio, especialmente cuando se debaten cuestiones referidas a menores. La inmediación se integra con la regla de la personalidad, restringiendose la posiblidad de que la asistencia de las partes sea suplida por apoderados.
La concretización de este principio sugiere y presupone la oralidad como sistema. La implementación del sistema oral no es solo una mera técnica, sino que constituye el mecanismo idóneo para satisfacer un fin primordial transpersonal, social del proceso, que persigue la justa decisión de los conflictos y la tutela efectiva de los derechos sustantivos a través de una sentencia justa.
3. Buena fe y lealtad procesal 
Se trata de deberes jurídicos de contenido ético que pesan sobre las partes y que el juez debe asegurar en el trámite de estos procesos, previniendo y sancionando todo acto contrario al principio de moralidad. Comprenden la valoración de la conducta procesal de las partes en el juicio e insta a que se evalúe el desempeño de los involucrados en sus roles familiares. De ellos se derivan, a su vez, la solidaridad y cooperación con el juez. 
4. Oficiosidad 
Está plasmado en el art. 709 del CCyCN que reza 
En los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente. El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces.
Esta norma no reconoce antecedente en el Código anterior, el cual regulaba la actuación oficiosa del órgano jurisdiccional únicamente en determinados supuestos.
Asimismo, pueden observarse en el nuevo texto distintos supuestos en los que se ha consagrado específicamente la oficiosidad. Por ejemplo, el art. 579 autoriza a disponer pruebas de oficio en el juicio de filiación, inclusive la prueba genética.
El Código contiene además otros supuestos en los que el juez de familia puede actuar oficiosamente. Así, se lo autoriza a iniciar de oficio el proceso de adopción una vez cumplido el período de guarda, puede promover lo que corresponda cuando tenga noticia de un hecho que motive la apertura de una tutela ante la falta de un referente adulto que brinde protección al menor, etc.
En materia de alimentos, puede imponer al obligado incumplidor medidas razonables para asegurar la eficacia de la resolución. También, ante la reiteración de incumplimientos en el régimen de comunicación. 
El impulso procesal oficioso constituye un verdadero poder-deber del juez, el cual deberá ejercerse de acuerdo con su prudente criterio y saber que sólo alcanza de forma particular a aquellos asuntos en los que se encuentre previsto expresamente, en cada una de las instituciones reguladas en el Código, y de manera general, en aquellos casos que exceden el mero interés de las partes por encontrarse comprometido el órden público. Por lo tanto, deberán quedar excluídas de dicha manda, las causas de naturaleza exclusivamente económica en las que las partes sean personas capaces y todas aquellas que trasuntan un mero interés particular, en las cuales no tendrá cabida la actuación oficiosa de los órganos judiciales.
5. Acceso limitado al expediente
El Código enuncia, en el art. 708, el tradicional principio de reserva como “acceso limitado al expediente”, en virtud de que en el conflicto familiar es fundamental preservar la intimidad de los involucrados.
La reserva en las actuaciones que debe imperar en materia familiar tiene también especial importancia en el orden procesal, pues constituye una excepción al principio de publicidad de las actuaciones judiciales. En este sentido, las 100 Reglas de Brasilia destacan la necesidad de brindar reserva a las actuaciones judiciales cuando el respeto de los derechos de la persona en situación de vulnerabilidad lo aconseje.
Aunque el art. 708 señala que el acceso al expediente en los procesos de familia está limitado a las partes, sus representantes y sus letrados y a los auxiliares designados en el proceso, esto debe entenderse extendido a la privacidad de las audiencias y a la consulta del protocolo para preservar efectivamente el derecho que es su fundamento.
 
6. Libertad, amplitud y flexibilidad probatoria
 
El Código adopta el principio de libertad y amplitud probatoria que alcanza tanto lo que refiere al objeto a probar como a los medios probatorios, lo que involucra, además, al criterio de flexibilidad y proporcionalidad de la prueba (art. 710 CCyCN).
Se advierte que en diversas instituciones se pone de manifiesto la amplitud con la que pueden probarse los extremos que se invoquen. Por ejemplo, se admite todo medio de prueba al declarar las restricciones de personas con discapacidad (art. 34).
Este criterio se impone en materias, como la presente, donde ciertos hechos o situaciones son de difícil acreditación. Advierte Kielmanovich (1998) que el hecho familiar responde a la categoría de los de difícil prueba en numerosas ocasiones, pues sucede “entre 4 paredes” muchas veces sin la presencia de testigos, por lo que el juez deberá recurrir a dicho criterio a la hora de admitir o valorar las probanzas.
Por lo expuesto se recepta la “doctrina de las cargas probatorias dinámicas” al establecerseque ella recae sobre quien está en mejores condiciones de suministrarla y se dejan de lado los conceptos tradicionales sobre la distribución de la carga de la prueba, superando concepciones dispositivas y priorizando el conocimiento de la verdad material.
 
Participación en el proceso de niños, niñas y adolescentes 
1. Derecho a ser oído
El derecho a ser oído esta previsto en el Art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que reza: 
Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional.
El Código Civil y Comercial acuerda intervención al niño, niña o adolescente en todos los procesos que lo afecten directamente, por ejemplo, los relativos a la filiación y sus efectos, adopción, alimentos, etc. 
Cabe destacar que el Código ha extendido este derecho a las personas con capacidad restringida, pues el fundamento es idéntico, es decir, ante la participación en el proceso de un representante debe escucharse al representado, al que le afectará la decisión.
El abogado del niño
Explican Medina y Roveda que esta figura “es una institución para la protección procesal del niño, específicamente, la canalización del derecho a ser oído a través de la asistencia directa de un letrado patrocinante, distinto del de sus padres en el conflicto, prevista tambien en la Convención sobre los Derechos del Niño”(p. 880). 
El rol del Ministerio Público
El art. 103 del CCyCN dispone: 
La actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal (…).
Se diferencia del viejo Código que disponía que el Ministerio de Menores era parte legítima y esencial en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y juicio que hubiera tenido lugar sin su participación. 
Aún con la participacion del niño y joven en los procesos, la función del Ministerio Público no se ha limitado, sino que se ha acentuado su función de asistencia, colaborando y facilitando el acceso a la justicia de niños, niñas y adolescentes. 
La actuación del Ministerio Público, según el art. 103 
a) Es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida; la falta de intervención causa la nulidad relativa del acto.
b) Es principal:
i. cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes;
ii. cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes;
iii. cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación.
En el ámbito extrajudicial, el Ministerio Público actúa ante la ausencia, carencia o inacción de los representantes legales, cuando están comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales.
2. El interés superior del niño como pauta de decisión en los conflictos que los involucran 
Conforme a los cambios producidos en el derecho internacional de derechos humanos, los niños, niñas y adolescentes adquirieron un status de sujeto de derecho y su intervención en los procesos no puede ser soslayada. Su opinión se valorará de conformidad con la edad y el grado de madurez, lo que descubre el principio de autonomía progresiva (art. 3, 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 3, 24 y 27 de la Ley 26.061).
En especial, la Convención Sobre los Derechos del Niño sienta el principio de que en toda actuación judicial se debe velar por el interés superior del niño (art. 3.1).
El CCyCN, en las disposiciones referidas a los procesos de familia, consagra como pauta orientadora en las decisiones jurisdiccionales, con especial atención, el interés superior del niño y su participación en el proceso (Art. 706 y 707).
Los artículos nombrados destacan que las decisiones que se dicten en un proceso en que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, deberán tener en cuenta el interés superior de esas personas. Se plantea su participación en el proceso y su derecho a ser oídos de manera personal por el juez, según las circunstancias del caso, y que su opinión sea tenida en cuenta en los procesos que los afectan directamente.
Esta regla tiene dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño.
Cabe afirmar entonces que, en la jurisdicción de niñez y adolescencia y de familia en general, el juez tiende a superar su tradicional carácter de tercero equidistante e imparcial con respecto a las partes, para asumir una función de garantía, de promoción de los intereses de la parte débil representada por el menor de edad. El juez no actúa como un mero decisor de conflictos, sino que pasa a desempeñar un papel de “administrador”, con funciones múltiples, incluyendo la de consejero y mediador, para la tutela de los intereses sujetos a protección privilegiada.
Esta norma logra la necesaria articulación de la legislación interna con las normas internacionales de rango constitucional en la materia.
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