Logo Studenta

GUIA DE ESTUDIO BOLILLA 14

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

GUIA DE ESTUDIO:
1) PODERES ESPECÍFICOS O EXPRESOS DEL CONGRESO DE LA NACIÓN (POTESTADES JURÍDICAS Y DE GOBIERNO, POTESTADES ECONÓMICO-FINANCIERAS, POTESTADES EN MATERIA DE POLÍTICA INTERNACIONAL, POTESTADES EN MATERIA DE ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRATIVAS, POTESTADES EN MATERIA PRECONSTITUYENTE).-
El artículo 75 C.N. (originariamente artículo 67 C.N.), recibió, con la reforma constitucional de 1994, un bajaje sustancial y progresista de nuevas atribuciones y garantías institucionales que pueden llegar a posicionar al cuerpo como el motor del cambio republicano, o aún defenestrarlo como el órgano que no hizo lo que tenía en sus manos hacer. 
Las atribuciones jurídicas del Congreso Nacional son aquellas potestades que ponen en manos del cuerpo la posibilidad de legislar para diagramar la sociedad futura. El inciso 12 del artículo 75 faculta al Congreso para el dictado de la legislación general de la Nación, consistente en Códigos sobre las materias que detalla, y también legislación aunque no se encuentre formalmente incorporada a la codificación. 
El mandato al Congreso es el de efectuar una regulación jurídica general de ciertas cuestiones indicadas por la Constitución Nacional, en un código o fuera de él. Por ello es que la reforma de 1994 agrega que esa normación puede hacerse en cuerpos unificados o separados, y ha de referirse a las siguientes cuestiones: a) Civil; b) Comercial; c) Penal; d) De Minería; e) Del Trabajo y la Seguridad Social. 
La disposición delimita un doble orden de competencias. En primer lugar, discierne en la legislación que corresponde dictar al Congreso, la normativa común u ordinaria, de las leyes federales o especiales. En segundo término, distingue la atribución legislativa, a cargo del Poder Legislativo federal, de la atribución jurisdiccional, a cargo, en principio, de los estados locales. Efectivamente, el artículo 75 inciso 12 C.N., en concordancia con los artículos 5, 116 y 122 C.N., reserva para las provincias la aplicación de la ley común por sus respectivos tribunales locales y, por interpretación extensiva, la sanción de sus códigos de forma, a fin de regular el pertinente procedimiento judicial. La reserva mencionada proviene de la reforma constitucional de 1860, que acrecentó las atribuciones expresamente preservadas para sí por las provincias.            
También es rol del Congreso dictar la pertinente legislación sobre naturalización y ciudadanía. Tales leyes deben sujetarse al principio de la ciudadanía natural y por opción, en beneficio de la argentina. En el derecho positivo de la República Argentina la nacionalidad está ligada al principio del nacimiento o ius soli. En otras palabras, los hijos de inmigrantes nacidos en el país son de pleno derecho argentinos. Por su lado, la reforma constitucional de 1994 constitucionalizó la llamada nacionalidad argentina por opción, establecida en el país por la ley 346. Conforme lo dispuesto en esa norma se consideran argentinos, los hijos de padre o madre argentinos nativos, nacidos en el extranjero en tanto opten por la ciudadanía de origen; como se advierte esa norma usa indistintamente los términos nacionalidad y ciudadanía.
Conforme a la legislación vigente son argentinos: a) Todos los argentinos nacidos o que nazcan en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, con excepción de los hijos de Ministros Extranjeros y miembros de Legaciones residentes en la República. El territorio argentino se integra con sus aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo; b) Los hijos de argentinos nativos que habiendo nacido en país extranjero optaren por la ciudadanía de origen; c) Los nacidos en las Legaciones o buques o aeronaves de guerra de la República; d) Los nacidos en mares neutros bajo pabellón argentino o en el espacio aéreo bajo ese pabellón; e) Los hijos de funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, o de funcionarios del orden nacional, provincial o municipal o de un organismo internacional que nazcan en el exterior con motivo de la prestación de esas funciones por cualquiera de sus padres. 
La atribución del Congreso de dictar leyes sobre bancarrotas, quiebras y concursos preventivos, tiene su fuente en la Constitución de Estados Unidos (artículo 1, Sección 8.4), y en ese país constituye una excepción al principio en virtud del cual la legislación común es reservada por los estados locales. En la República Argentina, la legislación sobre bancarrotas fue atribuida al Congreso Federal pero se reserva para los estados locales la jurisdicción judicial sobre el tema.
También corresponde al Congreso la legislación en materia de falsificación de monedas y documentos públicos del Estado. Pero al contrario de la cuestión referida a las quiebras comerciales y concursos civiles, ésta ha sido considerada como materia federal. 
En consonancia con los artículos 24 y 118 C.N., corresponde al Congreso crear y organizar los juicios por jurados para entender en las cuestiones de hecho en materia criminal. 
Yendo a las potestades económicas y financieras, ellas son establecidas en los artículos 4, 9, 17, 75 incisos 1 a 14 y 126 C.N.. Muchas de esas atribuciones fueron tratadas en la bolilla 8. 
Según el inciso 4 del artículo 75 C.N., el Congreso tiene la facultad de contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación. Esta redacción proviene de la reforma de 1994 dado que en la redacción originaria, los empréstitos se podían contraer en dinero. La supresión indica la transformación financiera operada por la cual se contraen préstamos en títulos de la deuda pública. El recurso fue admitido en la Constitución histórica como un remedio para resolver graves necesidades provenientes de la guerra o de hechos extraordinarios, pero fue convirtiéndose en un medio corriente de resolver los problemas fiscales del Estado y su creciente endeudamiento público y privado. Un problema de magnitud que traba el desarrollo de la justicia social y el crecimiento económico es la deuda pública, externa e interna. Sobre su constitución y, sobretodo su arreglo, como dispone el artículo 75, inciso 7 C.N., se ha operado un desplazamiento de las atribuciones del Congreso, por delegación de éste al Poder Ejecutivo, su ministro de Economía y un funcionario especial dentro de ese Departamento de Estado. No obstante, conforme al nuevo artículo 76 C.N., esa delegación debería operar en casos de emergencia pública -la deuda del Estado por su magnitud y vencimientos acumulados en algunos ejercicios la constituye- con plazo determinado y bases de delegación estrictas. Por otro lado, mediante la aprobación de la ley de Presupuesto Nacional, en la que deben incluirse las partidas pertinentes para atender al pago de esa deuda, el Congreso mantiene cierto control sobre la atribución delegada. 
Otra de las atribuciones financieras del Congreso es la atribuida por el artículo 75, inciso 6 C.N.. Según dicha norma, le corresponde al Poder Legislativo de la Nación, establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales. El banco que en nuestro país tiene la atribución de emitir moneda es el Banco Central de la República Argentina, creado en 1935. Conforme a la Carta Orgánica del Banco Central, es misión primaria y funadamental de éste preservar el valor de la moneda. En la formulación y ejecución de la política monetaria y financiera sus autoridades no están sujetas a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo y el Estado Nacional garantiza las obligaciones asumidas por el Banco.    
Según el artículo 75, inciso 11 C.N. corresponde al Congreso, hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación. La norma por un lado afirma la unidad nacional en un Estado Federal, al impedir a las provincias tener sus propias monedas. Por el otro, y en el orden externo, significar y simbolizar la independencia política frente a los otros Estados. En ese sentido, la sustitución plena y total de la moneda nacional porotra extranjera, aunque fuera aprobada por el Congreso Federal, vulneraría esta disposición. Debe repararse que esta hipótesis no significaría un acuerdo monetario entre países que han constituido una unión cercana a las confederaciones, sino de un Estado que decide desprenderse de su competencia decisoria sobre el valor de su moneda, para atarse a determinaciones externas sobre las cuales no tendría ningún poder, ni siquiera de negociación. La primera alternativa tiene abierto su camino en virtud de lo dispuesto en el artículo 75, inciso 24 C.N.. La segunda requeriría una enmienda constitucional. 
Respecto a la atribución de establecer el sistema de pesos y medidas, el Congreso ha cumplido esa obligación sancionando la Ley 52 (1863) por la que adoptó el sistema métrico decimal, ajustado más adelante por la Ley 19.511 (1972), de creación del sistema métrico legal argentino (SIMELA).
En cuanto a las facultades en materia de política internacional, corresponde al Congreso, en función de lo dictaminado por el artículo 75, inciso 15 C.N., arreglar los límites definitivos del territorio de la Nación. El mandato implica la capacidad de negociación pacífica lo que no impediría la defensa armada de su territorio si otro Estado pretendiese tomar parte de sus espacios. Pero es claro que en la Constitución el camino privilegiado es pacífico y de acuerdos. Es concordante con esta norma la del inciso 16 del artículo 75 C.N., según el cual corresponde al Congreso proveer a la seguridad de las fronteras. Esta disposición está directamente relacionada con los objetivos del Preámbulo de la Constitución Nacional en orden a asegurar la defensa común. En 1994 se suprimieron las frases referidas a proveer el trato pacífico con los indios y la conversión de ellos al catolicismo, en línea con la integración de esas comunidades en la nacionalidad argentina, tal como lo proclama el nuevo inciso 17 del artículo 75 C.N., y en dirección de una mayor consistencia con la libertad de cultos establecida en el artículo 14 C.N. y la libertad de conciencia que emana del artículo 19 C.N.. El inciso 16 pone en manos del poder federal la seguridad de las fronteras y del Estado frente a eventuales agresiones exteriores.
Otra de las facultades del Congreso en materia de seguridad nacional, es la del inciso 25 del artículo 75 según la cual le corresponde autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz. La autorización al Poder Ejecutivo comprende tanto la declaración formal de guerra, como todas las acciones enderezadas a comenzar las hostilidades contra un Estado, o prestar ayuda a terceros países en guerra para apoyar esa beligerancia. La celebración de alianzas defensivas u ofensivas también requieren el acuerdo del Congreso, en tanto el Poder Legislativo debe aprobar los tratados o convenios internacionales. Los acuerdos con otros Estados para tomar represalias o el envío de tropas de paz a países en guerra también requieren la autorización y aprobación del Congreso. Esto surge del inciso 26 del artículo 75 C.N. que faculta al Congreso para autorizar represalias contra el enemigo y reglamentar la distribución de lo apresado para minar la fuerza del país hostil y obtener recursos con el mismo objetivo. 
El inciso 27 del artículo 75 C.N., le otorga al Congreso la facultad de fijar las Fuerzas Armadas en tiempos de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno. La estructura y reclutamiento de las fuerzas armadas en tiempos de paz puede establecerse sólo con personal profesional y voluntario. Efectivamente, conforme a la Ley 24.429 (1995), de servicio militar voluntario modificó todas las normas legales que establecían sanciones por el incumplimiento de esa prestación, que dejaba de ser obligatoria. La modificación del sistema de servicio militar obligatorio que debían prestar los jóvenes ciudadanos argentinos fue sancionada después del escándalo social que produjo la muerte del soldado Omar Carrasco en un regimiento militar del sur del país (Zapala, Neuquén), luego de haber sufrido castigo físico ordenado por un subteniente. Por otro lado, el inciso 27 del artículo 75 C.N. le otorga al Congreso la sanción de las leyes de organización y gobierno de las fuerzas armadas, lo que comúnmente se llama Código de Justicia Militar. Así, las Fuerzas Armadas están organizadas por el Poder Legislativo, comandadas por el Presidente de la Nación y en todo sujetas a la Constitución Nacional y al orden civil.
El inciso 28 del artículo 75 C.N., le otorga al Congreso la facultad de autorizar la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la Nación y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.  En consecuencia de ello, la tesis que esgrimió el presidente Menem acerca de que el Poder Ejecutivo no estaba obligado a contar con el permiso del Congreso en caso de enviar tropas al exterior, en misiones dispuestas por la Organización de Naciones Unidas para facilitar la paz, es incorrecta. El caso se presentó en 1990 a propósito de las acciones bélicas en el Golfo Pérsico cuando el Poder Ejecutivo decidió enviar, y envió, dos buques de guerra para participar del bloqueo a aquella zona.  
Yendo a las atribuciones en materia de administración ellas están previstas en los incisos 17, 18 y 19 del artículo 75 C.N. Según la primera de esas disposiciones se reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Esta fórmula proviene del dictamen de mayoría de la Comisión sobre Nuevos Derechos y Garantías de la Convención Constituyente de 1994. El inciso 17 garantiza los derechos de los pueblos o comunidades indígenas, en primer lugar a obtener su personería jurídica. En segundo término, la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y el acceso a otras aptas para el desarrollo humano. Aunque la norma consagra los derechos de los pueblos indígenas como comunidad, los indígenas como personas individuales tienen derecho al respeto de su identidad cultural y a una educación bilingüe e intercultural, derechos que pueden reclamar pos sí y para sí mismos. 
El inciso 18 del artículo 75 C.N. introduce la denominada cláusula del progreso. Es una réplica del anterior artículo 67 inciso 16 C.N. que atribuyó al Estado la instrumentación del bienestar general a través de políticas educativas; industriales; poblacionales y de colonización; de creación y desarrollo de vías de comunicación; de captación de capitales extranjeros; El programa del artículo 75 inciso 18 C.N. perfila un Estado activo y le facilita la elección de diferentes alternativas, según las necesidades y circunstancias del país, a fin de que el Poder Legislativo elija, seleccione y planifique la consecución de objetivos de bienestar y escoja medios necesarios, convenientes u oportunos. Esta disposición establece herramientas muy útiles para planificar en el mediano y largo plazo políticas de bienestar, a través de la educación; resolver crisis sociales y enderezar desequilibrios económicos.   
Por último, el inciso 19 del artículo 75 C.N. ensanchó de manera muy importante los límites de la llamada "cláusula del progreso". En primer lugar, de acuerdo a esta norma, el Congreso está facultado para proveer al desarrollo humano, el progreso económico con justicia social, la productividad de la economía nacional, la generación de empleo, la defensa del valor de la moneda, el crecimiento armónico de la Nación, promoviendo políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarollo relativo de provincias y regiones. La Organización de Naciones Unidas ha dicho que el crecimiento es condición necesaria pero no suficiente para el desarrollo y que el desarrollo sin crecimiento es insostenible en el largo plazo. Asimismo recomienda poner el eje en el gasto en salud, educación e investigación; la redistribución del ingreso; la promoción de programas de gasto social bien estructurado y sostenible; la potenciación del ser humano, en especial de la mujer. 
Por otro lado, y en la misma dirección que el artículo 75inciso 2 C.N., el inciso 19 exige políticas de desarrollo y participación de las provincias, a través de la iniciativa senatorial, para la sanción de leyes que lo propicien. 
En tercer lugar, el inciso 19 del artículo 75 C.N., refiere acerca de la legislación en materia de educación. El sistema educativo público de gestión estatal, comprende la educación primaria o común, estructurada y organizada por las provincias y la ciudad de Buenos Aires, en sus respectivas jurisdicciones. Por aplicación del artículo 5 C.N., cada provincia debe asegurar la educación primaria. Por aplicación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XII) y el Pacto Internacional de Derechos Económcos, Sociales y Culturales (artículo 13.2), ambos con jerarquía constitucional desde 1994, pesa sobre los estados locales la obligación de proveer educación primaria gratuita y, sobre el Estado Federal, el deber de generalizar la enseñanza técnica y profesional e implantar progresivamente su gratuidad. Por otro lado, el inciso 19 obliga al Congreso a sancionar leyes de organización y de base de la educación respetando los principios de gratuidad y equidad en la educación pública sin distinguir niveles de enseñanza. Esto significa que algunos estudiantes, que concurren a escuelas públicas gratuitas, además, tendrían derecho a recibir un subsidio de apoyo para la compra de libros, para manutención o traslados según las necesidades, a fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades. Consideramos en base a esta norma, que la educación pública estatal nunca puede ser arancelada, en ninguno de los ciclos de la enseñanza, excepto en los posgrados.  
El inciso 19 del artículo 75 C.N. le otorga a la autonomía y la autarquía universitarias jerarquía constitucional y, por lo tanto, los poderes del Estado deben respetarlas y garantizarlas. La autonomía implica la competencia de las universidades nacionales para darse sus estatutos de estructura, organización y funcionamiento, y, a la vez, la capacidad para autogobernarse de acuerdo a criterios propios, eligiendo a sus autoridades y profesores y fijando el régimen disciplinario sin interferencia alguna de los Poderes Legislativo y Ejecutivo. No obstante, el Congreso está atribuido para sancionar las leyes de educación superior fijando las políticas necesarias o más convenientes para el sector, asegurando aquellas características de autonomía y autarquía. Por su parte cabe al Poder Judicial efectuar el control jurisdiccional de los problemas jurídico-institucionales que se puedan suscitar en el ámbito universitario. El alcance mayor de la autonomía universitaria se expresa en la libertad académica para enseñar y aprender. Lo que define a una universidad es la búsqueda de la verdad científica y en ello no debe haber imposiciones, límites o directivas de los poderes del estado ni de las propias autoridades universitarias.  
La autarquía otorga a las universidades el poder de administrar los recursos que provea el presupuesto nacional del Estado Federal y los propios que obtenga por los servicios de consultoría pública o privada que brinde, las donaciones y los aranceles por seminarios, posgrados, repetición de exámenes, u otros que decida eventualmente el órgano de decisión de la universidad. La autarquía económica y financiera no impide el control de sus cuentas, dado que ellas se nutren de los fondos públicos y dinero de los contribuyentes, aun de los que no concurren a sus aulas.
El último párrafo del inciso 19 del artículo 75 C.N. fue impulsado por un convencional constituyente, prestigioso director de cine (Fernando "Pino" Solanas). La cláusula está redactada en términos generales pero indican un interés por la protección de la cultura diversa y por la creación artística. El gasto estatal en esas actividades está constitucionalmente justificado, por lo que no serían irrazonables políticas de subsidios o exenciones tributarias.      
Resta por analizar las facultades del Congreso en materia preconstituyente. La Constitución le otorga (artículo 30 C.N.), el papel de instar la reforma total o parcial del texto fundamental, declarando su necesidad para que luego sea convocada una Convención Constituyente que produzca o no tal reforma. 
Ni la consulta popular del artículo 40 C.N., ni la habilitación del artículo 75 inciso 22 C.N. para otorgar jerarquía constitucional a nuevos instrumentos internacionales sobre derechos humanos implican en nuestro sistema el ejercicio de facultad preconstituyente por parte del Congreso. En el primer supuesto (artículo 40 C.N.), la materia por la que se permite la convocatoria a consulta popular no incluye la potestad preconstituyente del Congreso. Y en el segundo (artículo 75 inciso 22 C.N.), jerarquizar un instrumento internacional no implica incorporarlo al concierto de la Constitucional textual, y esa jerarquización no tiene aptitud derogatoria de artículo alguno del texto supremo, ya que se efectúa al solo, e importante fin, de tornar a tales instrumentos en pautas interpretativas obligatorias para los poderes políticos. De esta forma, si la sociedad desea generar la incorporación de algún instrumento jerarquizado en el concierto de la Constitución textual, debiera proceder a la reforma de la Constitución, artículo 30 mediante.         
2) LOS MANDATOS AL CONGRESO DE LA NACIÓN EN MATERIA DE POLÍTICAS CULTURALES, INMIGRATORIAS, DEMOGRÁFICA, EDUCATIVA Y DE NO-DISCRIMINACIÓN CONCEBIDAS COMO GARANTÍAS INSTITUCIONALES A FAVOR DE LOS CIUDADANOS.-
Los ciudadanos cuentan con una serie de garantías institucionales que fueron incluidas en la parte orgánica de la Constitución Nacional, toda vez que la ley de necesidad de reforma de 1994 le puso al Poder Constituyente precisos límites en el sentido de no alterar el capítulo dogmático de la misma. Por lo tanto existen derechos fundamentales previstos en la parte dogmática de la Constitución Nacional y garantías institucionales en su parte orgánica. Estas garantías implican la existencia de una institución jurídicamente reconocida, y su función es la garantizar su cumplimiento por parte del legislador y frente a los ciudadanos. Esto significa que a partir de su institucionalización, los habitantes de la República pueden instar al Congreso a que desarrolle tales políticas que se han constituido en garantías institucionales, y son protegidas por la Constitución. De esta forma, el Congreso: a) Está obligado a desarrollar los contenidos que protegen las garantías institucionales; b) Está obligado a no desnaturalizar los núcleos duros o de funcionamiento que involucran tales instituciones, al cumplimentar su rol legislativo de desarrollo y promoción.
Las políticas especiales que surgen de los incisos 17, 19 y 23 del artículo 75 C.N., introducen la protección de los núcleos duros referidos a: a) Tutela a las comunidades aborígenes argentinas; b) Desarrollo humano, ciencia y cultura; c) Políticas poblacionales y demográficas; d) Protección de ciertos sectores de la población, particularmente vulnerables a la discriminación y de debilidad relativa dentro del sistema (niños, ancianos, mujeres en estado de gravidez); e) Autonomía y autarquía de las Universidades Nacionales. 
Las obligaciones aludidas no constituyen cargas potestativas del Poder Legislativo, sino que está jurídicamente compelido a desarrollar esas políticas solidarias, dado que la Constitución ha investido a los ciudadanos y a los jueces con herramientas suficientes para controlar y obligar. Estas obligaciones dan cuenta de que la reforma constitucional de 1994 ha nutrido de mayor fuerza normativa, y operativa, a la Constitución Nacional. 
3) LOS PODERES IMPLÍCITOS O GENERALES DEL CONGRESO DE LA NACIÓN.-
El inciso 32 del artículo 75 C.N. otorga al Congreso, la facultad de dictar las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la Constitución al Gobierno de la Nación Argentina. Los poderes implícitos cuestionan el principio de división de poderes en sentidoestricto, tanto el clásico entre los tres departamentos del Estado, como el federal. Se justifican en razón de que en el Poder Legislativo se expresa la soberanía popular y la representación igualitaria de los estados locales. En virtud de esta justificación en el sistema político representativo y federal, no es consistente postular poderes implícitos en cabeza del Poder Ejecutivo o de la Corte Suprema de Justicia como órgano superior del Poder Judicial.
Luego de operada la reforma constitucional de 1994 los poderes implícitos del Congreso se derivan también del cumplimiento que la Constitución le impone para resguardar las garantías institucionales que ha consagrado y a las que ya hemos referido; tales garantías requieren no sólo actividad legislativa sino además, una adecuada gestión activa en la promoción de las políticas allí indicadas.
Por último, el Congreso no puede invocar sus poderes implícitos para avasallar las autonomías provinciales.      
4) LAS PROHIBICIONES COMPETENCIALES DEL CONGRESO DE LA NACIÓN.-
Más allá de la regla general, a partir de la cual el Congreso no debe interferir en la esfera de actuación de los otros poderes del Estado, y en particular, la de no ejercer funciones judiciales, cabe señalar que existe un ámbito de competencia prohibido del Congreso desde la perspectiva institucional, y que se extiende a las legislaturas provinciales. En este sentido, expresa el artículo 29 C.N. que ningún cuerpo legislativo del sistema puede conceder a los poderes administradores (ejecutivos), facultades extraordinarias ni la suma del poder público, ni tampoco otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. 
La Constitución ha querido impedir que el Congreso conceda la concentración del poder en el Presidente de la República. La violación a esta prohibición, por parte de los legisladores, torna a esos actos en nulos de nulidad insanable, y sujetarán a quienes los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria, regulada en el Código Penal en los artículos 227 y 227 bis. El artículo 29 C.N. protege expresa y preferentemente los derechos a la vida, al honor y a la integridad del patrimonio, de las arbitrariedades de los gobernantes y garantiza la división e independencia de los poderes como una seguridad de aquellos derechos.     
Estrictamente, las facultades extraordinarias implican el ejercicio de funciones judiciales, y la suma del poder público el uso y concentración de todo el poder. Al otorgar las primeras, se abre el camino hacia la dictadura, con la segunda el sistema ya es una dictadura. Juan Manuel de Rosas gobernó su primer período con facultades extraordinarias y en su segundo mandato asumió con la suma del poder público. La dictadura era legal, porque esas atribuciones fueron otorgadas por la legislatura provincial y la suma del poder público confirmada por un plebiscito popular. Bajo tal experiencia política, los redactores de la Constitución de 1853 sancionada inmediatamente después de haber concluido aquella etapa histórica, escribieron en el artículo 29 C.N. una declaración de defensa del sistema republicano consagrado en el artículo 1 C.N. y un rechazo explícito de toda dictadura.      
También el Congreso tiene un ámbito competencial prohibido respecto de ciertas atribuciones que las provincias han conservado en forma exclusiva, según lo dispone el artículo 121 C.N. y concordantes. Son ejemplos de ellas, la de dictar las constituciones provinciales, o las leyes procesales de las provincias, o crear regiones para el desarrollo económico y social.       
CUESTIONARIO PARA MEDIR EL APRENDIZAJE
1) ¿Considera usted que las atribuciones conferidas al Congreso de la Nación por la Constitución permiten afianzar suficientemente su rol político dentro del sistema?
2) ¿Conforme a la legislación vigente, quienes son argentinos?
3) ¿Cuál es el alcance del inciso 4 del artículo 75 C.N.?
4) ¿Cree usted que debieran aumentarse las atribuciones del Congreso en materia económica y financiera? Fundamente su postura.
5) Describa las principales facultades del Congreso Federal en materia de política internacional.
6) ¿Cuál es el contenido de la denominada "cláusula del progreso"? 
7) ¿Qué significa que las universidades nacionales son autónomas y autárquicas?
8) ¿Qué opina usted de los nuevos mandatos que la Constitución ha consignado para que desarrolle el Congreso? ¿Cree usted en la viabilidad del concepto de "garantía institucional" en nuestro sistema?
9) ¿Cree usted que existen poderes implícitos del Congreso, más allá de los legislativos? Fundamente su postura.
10) ¿Que diferencia existe en el otorgamiento de facultades extraordinarias y la suma del poder público?

Continuar navegando