Logo Studenta

apuntes derecho publico provincial

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

APUNTES DERECHO 
PÚBLICO PROVINCIAL 
2019 
	INCLUYE CITTA DE ARTÍCULOS 	 
UNIDAD 1 – “El Derecho Público Provincial” 
 
1. 
A modo de introducción hay que tener presente cual es el contenido del Derecho Público teniendo en cuenta que en Occidente hay dos tradiciones jurídicas para determinarlo: 
1. Romano Germánica (es racional y cuyas influencias son el Derecho Romano y el Código Francés): Lo central es la ley. 
2. Common Law (tradicional, es decir que nace de manera consuetudinaria: Derecho Inglés): Nace de la decisión judicial, y estas decisiones son las que van generando más normas. 
Nuestra forma de distinguir lo Público de lo Privado se basa en el germánico anglosajón: donde no existe una distinción taxativa porque hay una sola ley y juez para el súbdito y el príncipe. 
A su vez hay que tener en cuenta que existen 3 ámbitos legislativos: 
1) Estado Federal (soberano). 
2) Estado Provincial (preexistente). 
3) Estado Municipal (autónomo). 
 
El Estado Federal por su parte, tiene competencias que emergen del artículo 75 de la Constitución Nacional: 
Por un lado, tenemos el Derecho Federal, que es el ámbito que le corresponde dictar al Congreso en intereses de las provincias y la sociedad en general, es decir, en interés de toda la Nación; los aplican los Jueces Federales. 
Por otro lado, los Códigos: los cuales están unificados por los que se aplican en toda la Nación; los aplican los Jueces Provinciales. 
El Estado Provincial por otro lado, le corresponde legislar todo aquello que atiende a los intereses locales: 
Artículo 12 de la Constitución Nacional: Poderes no delegados al Estado Federal. 
Artículo 5: Las provincias dictan para sí su propia Constitución, con la cual organizan los poderes en 3 ámbitos. 
Dictan Normas Procesales: para la aplicación de la legislación de fondo para que sus poderes lleven a cabo sus funciones. 
 
Artículo 75 CN.- Corresponde al Congreso: 
1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación. 
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación especifica, son coparticipables. 
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. 
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. 
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente, ni reglamentada y será aprobada por las provincias. 
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso. 
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la Ciudad de Buenos Aires en su composición. 
3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. 
4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación. 
5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional. 
6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales. 
7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación. 
8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este Artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión. 
9. Acordar subsidios del Tesoro Nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios. 
10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas. 
11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación. 
12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados. 
13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí. 
14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación. 
15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios Nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias. 
16. Proveer a la seguridad de las fronteras. 
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. 
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones. 
18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo. 
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. 
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollorelativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen. 
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. 
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales. 
20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales. 
21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección. 
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. 
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de 
Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. 
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional. 
23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. 
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia. 
24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencia y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes. 
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo. 
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. 
25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz. 
26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas. 
27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno. 
28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él. 
29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo. 
30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines. 
31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires. 
Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo. 
32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina. 
Artículo 12 CN- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito; sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio. 
Artículo 5 CN.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. 
 
El Derecho Público Provincial. Delimitación Conceptual. 
Es la rama de las ciencias jurídicas que trata de la organización del gobierno autonómico de los estados miembros (provincias) dentro del Estado Federal, determinando a la vez los objetos, formas y condiciones en el ejercicio de la autoridad local. 
Su objeto es tratar de establecer, de deslindar los verdaderos límites de la esfera de competencia de cada uno de los centros de autoridad que forman el Estado Federal; por lo que toma como punto de partida el deslinde de competencias y los poderes de las provincias. Analiza el alcance y materia del Poder Constituyente, la caracterización del Estado Provincial, su autonomía y garantías, y la limitación de esta autonomía mediante la intervención federal. 
Arturo Bas lo definió como “La parte del derecho público general que se ocupa de la organización autonómica de las provincias dentro del Estado Federal, el deslinde de las competencias y de las relaciones de poder entre ambas esferas de gobierno”. Sus fuentes son: 
1) Constitución Nacional (ley fundamental y punto de partido del Estado Federal). 
2) Instituciones locales anteriores de cada provincia. 
3) Las constituciones provinciales. 
4) Leyes Nacionales y Provinciales. 
5) La Doctrina y la Jurisprudencia (en particular de la Corte Suprema de la Nación). 
 
Al iniciar el estudio del derecho público provincial, no podemos ignorar nuestra Constitución Nacional. La misma, tanto en su parte orgánica como dogmática, refiere a las provincias de manera especial. Podemos encontrar en el artículo 5, que establece que cada provincia dicta su constitución, respetando el principio de supremacía constitucional; viendo esta expresión, del reconocimiento de las autonomías, a su vez marca el sistemade gobierno que ha de adoptar dentro de los parámetros de respeto a la representación y al sistema republicano, todo esto conforme a la declaración de Derechos y Garantías de la Constitución Nacional, y a las pautas que deberán respetar las provincias, como organizar la administración de la justicia, régimen municipal y la educación primaria. Eligen sus autoridades locales sin intervención nacional, entre otras facultades. Todo resguardado por la cláusula de Garantía Federal. 
Finalmente, también vemos que la parte orgánica de la Constitución Nacional, hace referencia a la organización provincial, estableciendo que las mismas conservan todos los poderes no delegados a través de la Constitución Nacional al Gobierno Federal y el reservado para sí por los pactos especiales. 
 
Concepto de Frías: El Derecho Público Provincial es la rama de la ciencia jurídica que trata sobre el gobierno autonómico de las provincias dentro del Estado Federal, así mismo, trata de determinar los objetos, formas y condiciones del ejercicio de la autoridad local. 
 
Artículo 5 CN: Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. 
 
Estado Unitario Y Federal. 
Estado: existen distintas definiciones entre ellas: 
Aristóteles: conforme al fin, la “polis” es el lugar donde se logra la suficiencia de la vida. 
Kant: unión de una multitud de hombres bajos leyes jurídicas. 
Tomas Hobbes: Una institución, cuyos actos, por pactos realizados son asumidos por todos, al objeto de que pueda utilizarse la fortaleza y medios de la comunidad, como se juzgue oportuno, para asegurar la paz y la defensa común. 
Jellinek: Es una asociación de hombres sedentarios dotada de un poder organizado de mando originario. 
Los elementos que componen todo estado son: 
1) Población o elemento humano: consta de hombres que en su convivencia forman grupos y se relacionan entre sí. Nuestra Constitución utiliza la palabra “habitantes” para mencionar a los hombres que están físicamente en el territorio de estado, también utiliza la palabra pueblo que equivale a población estable y aquellos poseen derechos políticos. 
2) Territorio o espacio geográfico: Es la base física donde se asienta la población. El territorio circunscribe el ámbito de poder negativamente (excluyendo el ejercicio de todo el poder extranjero en su área) y positivamente (sometiendo a su jurisdicción a las personas y bienes que se encuentran dentro de su territorio). 
3) El Poder: Es la capacidad, competencia o energía de la cual dispone el Estado para cumplir su cometido. Es ejercido por los titulares del poder. 
4) Gobierno: Es el conjunto de órganos que ejercen el poder del estado a través de sus diversas funciones. 
5) Constitución: Base jurídica 
6) Soberanía y Burocracia: Base funcional. 
El Estado vincula dos elementos: el poder con el territorio y aparecen dos formas de Estado: 
Estado Unitario: En este se centraliza territorialmente el poder, es decir, el poder está concentrado y existe un solo centro de poder que extiende su poder su accionar hacia todo el territorio del Estado. Ejemplo: Chile, Paraguay, etc. Generalmente cuenta con: 
a) Un solo órgano legislativo, que legisla para todo el país. 
b) Un solo poder judicial, que se aplica el derecho vigente a todo el territorio del Estado; establece una sola Corte Suprema de Justicias que tiene jurisdicción a nivel nacional. c) Un solo poder ejecutivo. 
d) Una sola constitución para todo el país. 
La característica esencial es la centralización política, es decir, no existen unidades políticas que integren al Estado, ya que todas las atribuciones gubernamentales están de legadas a un gobierno central y único. De todas formas, pueden existir “departamentos”, “regiones” o “distritos”; pero sólo se trata de divisiones administrativas del Estado, que son controlados permanentemente por el gobierno central. 
Estado Federal: En este se descentraliza el poder, lo que significa la combinación de dos fuerzas centrípeta y centrifuga; en cuanto compensa la unidad de un solo Estado a la pluralidad y a su vez a la autonomía. 
El Estado Federal se compone de estados miembros organizando una dualidad de poderes. Esta dualidad se triplica cuando tenemos en cuenta que cada municipio posee un poder autónomo. 
Es importante distinguir al Estado Federal de la Confederación que es la unión de los estados que conservan su soberanía, pudiendo separarse de la confederación cuando lo deseen. Se dice que es una unión permanente de estados en temas de defensas, negocios con el extranjero, etc., donde rigen por leyes comunes. Pero en los estados federales los estados miembros son autónomos, pero pierden su soberanía cediendo competencias al estado federal. 
Confederación: unión permanente de estados independientes, basada en un pacto. 
Es aquella forma de Estado en la cual el Poder se descentraliza territorialmente en entidades políticas autónomas e independiente una de otras, pero que delegan la soberanía en un gobierno central. Esto significa que en nuestro país el poder está distribuido territorialmente en órganos regionales denominados provincias, cada una de estas provincias conserva su autonomía, pero la soberanía sobre todo el territorio nacional le corresponde al gobierno nacional. 
 
Formas Federativas. 
La confederación fue la primera forma federativa, que dio origen a países como Argentina. La confederación es la unión permanente de Estados independientes a través de un pacto, cuyo fin es la protección del territorio, de la confederación exterior y asegurar la paz interior. 
 
	CONFEDERACIÓN 
	FEDERACIÓN 
	· Los Estados conservan su soberanía. 
· El poder se ejerce sobre el Estado. 
· Los Estados Miembros tienen Derecho de nulificación y de secesión. 
 
	· Esos Estados poseen autonomía. 
· Alcanza a sus ciudadanos. 
· No la poseen. 
 
El Federalismo “Sui Generis” De La República Argentina. 
Según la ley argentina el periodo de surgimiento de nuestro estado comenzará con el fin de la monarquía española en el Río de la Plata (lo que se produce con la Revolución de mayo de 1810) y calumnia con la sanción de nuestra constitución de 1853, que es la que hace surgir el estado argentino y que este se organice con ella. 
1) Primeramente, aparece el primer reglamento de 1811 el cual deslinda atribuciones entre la Junta Conservadora y el Primer Triunvirato, este no llega a aplicarse, porque el Primer Triunvirato lo reemplaza por el estatuto provisional del mismo año. 
2) En la primera asamblea de 1813 se aprueba el estatuto supremo del Poder Ejecutivo, el cual organizó el Poder Ejecutivo, el cual crea al poder ejecutivo como un órgano unipersonal, lo cual se va a ver luego plasmado en nuestra constitución. 
3) En 1817 se dicta el Reglamento Provisorio, el cual se sanciona en el Congreso de Tucumán, que era de tendencia unitaria. 
4) Pero la primera constitución va a dictarse en 1819, la cual posee carácter centralista, conservador, pro-monárquico y por ello es rechazado por las provincias y jamás se puso en práctica. 
5) Tras el primer intento, se convoca al Congreso Constituyente em 1824 que en 1826 que sanciona una nueva constitución, la cual fracasa como la primera ya que en ella se expidió el régimen republicano, representativo y unitario. 
6) En 1831 se dicta el Pacto Federal, que fue firmado por Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos y al que adhieren luego el resto de las provincias (Corriente, Córdoba, Santiago del Estero, Mendoza, La Rioja, San Luis, San Juan, Salta, Tucumán y Catamarca). Este pacto es de suma importancia porque va a funcionar como constitución hasta la sanción de la constitución de 1853. 
Cabe aclarar que, si bien estaba planeada la formación del Congreso Constituyente, la iniciativa se fue postergandopor la negativa de Juan Manuel de Rosas (Gobernador de Buenos Aires y representante de las relaciones exteriores de nuestra confederación). Por lo que, en su derrocamiento en 1852 por el ejército comandado por Urquiza en la Batalla de Caseros, las provincias integrantes de la confederación en el mismo año firman el Acuerdo de San Nicolás, a través del cual se convoca el Congreso Constituyente. 
Sin embargo, en septiembre de ese año, Buenos Aires se separa de la Confederación porque no estaba de acuerdo con determinadas pautas de dicho pacto en lo que concierne: 
· A la igualdad de representación en el congreso. 
· El artículo 19 del pacto que aseguraba la nacionalidad de la aduana. 
Nuestra Constitución por su parte fue aprobada por el resto de las provincias y estableció en el artículo 1: “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según establece la presente Constitución”. 
Luego de la Batalla de Pavón, Buenos Aires se une a la confederación y se procede a la primera reforma en 1860. 
En Conclusión: hay que tener en cuenta que las provincias son históricamente preexistentes al Estado Federal, constituían las 8 intendencias del Río de la Plata, una vez producida la Revolución de Mayo, éstas conformaron bajo la autoridad política de los caudillos y éstos fueron quienes en representación de las provincias fueron celebrando pactos y tratadas con la intención de organizar el Estado Argentino bajo la forma Federal. Esta situación está plasmada en nuestra constitución: “Todos los representantes del Pueblo de la Nación Argentina reunido en el Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen…” 
Vemos aquí que expresamente fueron las provincias quienes decidieron elegir a sus representantes para que estos redactaran la Constitución Nacional que da origen a la creación del Estado Federal Argentino. 
La Constitución Nacional en su Artículo 1 escogió la forma de Estado Federal, la cual significa que la soberanía la posee el Estado Federal; y los Estado Miembros son sólo autónomos. Existe la Supremacía Federal (los estados miembros crean su ordenamiento local, en el marco del Derecho Federal, si se salen del marco es inválido). Coexisten dos jurisdicciones: la del Estado Federal y la de los Estados Miembros. 
Pero en la historia, ningún modelo típico se repite fielmente, según Quiroga Lavié; no son peculiaridades autónomas de nuestro federalismo, sino que se trata de desfiguración. Muchos factores han ido cambiando con el paso del tiempo, desvirtuando la idea rectora que animó a los constituyentes cuando estructuraron el Estado Federal Argentino. 
Artículo 1 CN: La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución. 
 
2. 
El Proceso Constitucional De San Juan. La Constitución De 1986. 
Puede considerarse que la primer Constitución de San Juan fue “La Carta de Mayo” de 1825 durante la gobernación de Salvador María del Carril. 
Teniendo en cuenta que durante su gobierno se ordenó una reforma eclesiástica aboliendo el derecho que se cobra sobre los óleos, confisco de los bienes de la iglesia, revelar a los fieles de llevar capilla y vela, entre otras. También dispuso la clausura y suspensión a perpetuidad de los conventos de Santo Domingo, San Agustín y La Merced, fuertemente a su gobierno con la Iglesia Católica. 
Los artículos que suscitaron conflictos fueron el artículo 16 y 17 de la Carta de Mayo, que establecían la libertad de cultos y la separación entre religión y estado. 
Por lo que la Carta de Mayo se termina quemando una hoguera y Del Carril huyó a la provincia de Mendoza. 
En la Ciudad de Mendoza requiere ayuda del gobierno local y se reúne con sus adeptos sanjuaninos logrando que la Legislatura mendocina autorice al Poder Ejecutivo: “a intervenir en los asuntos de San Juan como crea conveniente”. 
La expedición militar tenía por objeto reponer el gobierno de San Juan. El enfrentamiento se dio en la localidad de La Rinconada, actual municipio de Pocito lo que se conoce como septiembre de 1825 entre tropas sanjuaninas y mendocinas que buscaban restituir al gobernador sanjuanino Salvado María del Carril. 
La Constitución Nacional de 1853: establecía en su artículo 5°: “Cada provincia dictará para sí su propia constitución...”. 
San Juan fue la última provincia de cuyo en darse su constitución el año 1857 la cual: 
· Suprimía el culto católico. 
· Se organiza un ejecutivo provincial. 
· No tenía vicegobernador. 
· El gobernador era elegido de manera indirecta, pero los diputados, más 24 personas que eran elegidas por el pueblo. 
· El gobernador duraba 3 años en su cargo. 
En 1862, se reformó una cláusula en la que se establecía que la Constitución de San Juan se debía enviar al Congreso para su aprobación lo cual se deroga en virtud de la autonomía de las provincias para darse su propia constitución; como también clausulas relacionadas con la destitución por Juicio Político de la Nación de los representantes de la provincia, elegidos por su pueblo. 
En 1878, se reforma la Constitución durante la gobernación de Agustín Gómez. Esta fue una reforma relevante ya que: 
· El pueblo comienza a elegir directamente a sus representantes. 
· Determina las características del voto secreto, obligatorio y clasificatorio. 
· Los municipios pasan a ser autónomos y a ser elegidos sus representantes por el vecindario. 
· Supera el sistema unicameral y pasa a ser bicameral. 
En 1879, se hace una pequeña modificación, se suprime la inhabilidad de los gobernadores de tener que esperar 2 años para candidatearse; también modifica el quorum legislativo y la formación y sanción de las leyes. 
En 1912: se declara la necesidad de reforma a través de la Ley 1824. En esta: 
· Se introduce el cargo de vicegobernador. 
· Se prohíbe la reelección de intendentes. 
· Se legisla sobre los abusos de imprenta. 
· Se modifica el régimen electoral, porque debía adaptarse a la Ley Sáenz Peña. 
En 1927, se modifica la constitución durante el gobierno de Aldo Cantoni a través de ls ley 205. Y las modificaciones introducidas fueron: 
· El gobernador dura 4 años en su cargo. 
· Volvemos al sistema unicameral (desaparece la cámara de senadores) dividiendo el territorio en distritos electorales. 
· Se introduce el Estado Benefactorio. 
· Se incorpora Derechos Sociales (salarios justos, educación gratuita y laica, libertad de culto, etc.) 
· Se incorpora el voto femenino, teniendo como acontecimientos importantes que la primer senadora mujer de todo el país fue sanjuanina. 
Nuestra última reforma se da en el año 1986 (Constitución aún vigente). Esta reforma marco un hilo en el país ya que: 
· Fue la primera que se realizó tras el retorno de la democracia. 
· Y fue pionera en la incorporación de Derechos y Garantías como también creo instituciones que fueron receptadas a nivel nacional con posterioridad. 
Eran tiempos de bloquismo con todo el poder en la provincia. Leopoldo Bravo gobernaba con mayoría en la Cámara de diputados y decidió, tras el pedido de diferentes 
Instituciones y partidos políticos, enviar un proyecto para reformar la constitución. La aprobó la cámara de diputados y en elecciones generales de 1985 se eligieron los representantes de la Convención Constituyente. 
En ese tiempo, se elegía la misma cantidad de convencionales que los diputados, fueron 30 y le correspondieron 20 a la mayoría, 6 a la primera minoría y 4 a la segunda minoría. 
Los radicales arrasaron llevándose la mayoría, seguidos por el FreJulio (partido justicialista) y en último lugar el bloquismo, lo que hizo que Leopoldo Bravo renunciara al cargo de gobernador. 
La Constitución de 1927 carecía de preámbulo, en la Convención de 1986, los convencionales coincidieron en su incorporación, el punto principal de discusión fue la invocación de Dios. Finalmente se aprobó el siguiente texto: “consciente de la responsabilidad ante Dios y ante los hombres”. 
Los puntos de interés de esta constitución fueron: 
·Debe subrayarse su relevancia anticipatoria respecto a la Constitución Nacional al pautar explícitamente un conjunto de derechos, libertades y garantías tanto individuales como sociales y literalizar importantes procesos constitucionales como el Amparo, el Hábeas Corpus y Data. Varios de estos institutos se incorporaron en la Constitución Nacional recién en la reforma de 1994. 
· Incorporó Derechos difusos (de tercera generación). 
· Incorpora mecanismos de democracia semidirecta (consulta popular). 
· Estableció importantes disposiciones en defensa de las democracias y la Constitución. Incorporando la palabra “democrático” y “participativo”. 
· Reconoció autonomía política, administrativa y financiera a todos los municipios; le reconocía autonomía para dictar sus cartas municipales. 
· Encomendó a la cámara de diputados la creación del Defensor del Pueblo. 
· Incorpora al Consejo de la Magistratura. 
· Incluyó como anexo el Pacto de San José de Costa Rica, lo que le otorga valencia fundamental a dicho instrumento internacional y a la protección de los derechos en él contenidos. 
 
 
UNIDAD 2 – “EL PODER CONSTITUYENTE DE LAS PROVINCIAS” 
 
1. 
El Poder Constituyente De La Provincias. 
El Poder Constituyente es definido por Linares Quintana como: “la facultad soberana del pueblo a darse su ordenamiento jurídico-político fundamental originario por medio de una Constitución y a revisar ésta total o parcialmente cuando sea necesario”. 
Es la capacidad que tiene el pueblo para dar constitución. Puede ser: 
Originario: Cuando se ejerce en la etapa fundacional del Estado para darle nombramiento y estructura. 
Derivado: Cuando se ejerce para reformar la constitución. 
El poder constituyente originario tiene como titular al pueblo, porque es la colectividad la que debe proveer a su organización política y jurídica en el momento de crearse el Estado; es ilimitado: El Poder Constituyente derivado es limitado. 
Artículo 122: se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios, de la provincia, sin intervención federal. 
 
Su Origen Y Fundamento. 
La teoría de Poder Constituyente nació en Francia, fue construida por Emmanuel Sieyès en un contexto histórico en donde existían las monarquías autónomas, en ese momento, Francia estaba dividida en tres órdenes: nobleza, clero y el tercer Estado o Estado Llano, este último orden era el sector de los no privilegiados, carecían de derechos jurídicos y económicos. 
Sieyès sostenía: “La Nación existe, ante todo, es el origen de todo, su voluntad siempre es leal, es la ley misma. Antes que ella y por encima de ella sólo existe el derecho natural”. “Si queremos una idea justa de las leyes positivas que no pueden emanar sino de su voluntad tenemos, en primer término, las leyes constitucionales, que se dividen en dos partes, unas que regulan la organización y las funciones del cuerpo legislativo y otras que determinan la organización y las funciones de los diferentes cuerpos activos. Estas leyes son llamadas leyes fundamentales, no porque sean independientes de la voluntad nacional, sino porque los cuerpos que existen y actúan por ellas no pueden tocarlas. Cada parte de la constitución no es obra del poder constituido sino del poder constituyente. Ninguna especie del poder delegado puede cambiar nada en la condición de su delegación. Es en este sentido que las leyes constitucionales son fundamentales”. 
Este sistema entra en crisis, Sieyès publicó todas sus ideas entre ellas, rechazaba los privilegios, basándose en su idea de nación, en la que debía existir igualdad ante la ley e igualdad de asociación libre. Sostenía, además, la idea de sufragio universal. Tubo gran influencia, tan así que la “Asamblea de los Estado Generales”, se declara “Asamblea Constituyente” y emprende la redacción de la Constitución. Este período marcó el fin del feudalismo y del absolutismo dando comienzo un nuevo régimen donde la burguesía, en ocasiones apoyada por las masas populares, se convirtió en la fuerza dominante en el país. 
 
Sistema De Ejercicio Del Poder Constituyente. 
Se advierte que la distinción entre poder constituyente “originario” y poder constituyente “derivado”. En ambos supuestos estaríamos ante el ejercicio de una misma sustancia de poder, tanto cuando se constituye inicialmente como cuando se reforma ulteriormente: siempre es poder constituyente. 
Viamonte expresaba que el poder constituyente originario y el derivado eran “dos etapas de un mismo poder”, a las cuales denominaba “tapa de primigeneidad” y “etapa de continuidad”. 
La justeza de estos conceptos sirve para explicar con claridad el sistema de reforma constitucional consagrado en el artículo 30 de la Ley Suprema, que instituye a la Convención como el órgano que ejercita el poder constituyente derivado. 
Otra clasificación del poder constituyente está vinculada a los “grados” de dicho poder, donde distinguimos: 
a) Primer Grado: Correspondiente al Estado Federal con la Constitución Nacional; 
b) Segundo Grado: cuyo ejercicio es de las provincias que sancionan sus respectivas 
constituciones provinciales; 
c) Tercer Grado: Correspondiente a la Ciudad de Buenos Aires (luego de la reforma de 1994 con la incorporación del artículo 129), que yo sancionó su Estatuto Organizativo como Constitución de dicha Ciudad-Estado; 
d) Cuarto Grado: De competencia de los municipios que, en ejercicio del aspecto institucional de sus autonomías consagradas en el artículo 123 de la Ley Suprema de la Nación y regladas en las constituciones provinciales, deben dictar sus “constituciones locales”, que son las cartas orgánicas municipales. 
Los grados encuentran su fundamentación en las distintas jerarquías normativas de la organización federativas y, por ello, las constituciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires deben respetar las bases constitucionales de la Constitución Nacional al momento de ejercitar su poder constituyente, mientras que los municipios autorizados para sancionar cartas orgánicas deben respetar las bases constitucionales de las leyes supremas de la Nación y de las provincias respectivas. 
La distinción entre poder constituyente originario y derivado se aplica a los distintos grados de poder constituyente. 
 
 
 
Límites jurídicos o 
positivos
Autónomo o internos
Procesales o adjetivos
Formales (trámite a 
seguir)
Temporales (plazos de 
prohibición)
Sustanciales o 
sustantivos
Expresos (cláusulas 
pétreas)
Implícitos (forma de 
gobierno)
Heterónomos o 
externos
Pactos federales 
(
limitación a la forma 
de estado)
Supremacía federal 
(
limitación al poder 
constituyente de las 
provincias)
Tratados 
internacionales
Paz 
–
Integración
Guerra 
–
Condiciones 
al vencido
 
San Juan como provincia, es un poder constituyente de segundo grado y también se ejerce el de tercer grado. El primer lugar, el límite del poder constituyente; en segundo lugar es la Constitución Nacional, se usó por primera vez en 1857 y todas las veces que se reformó la Constitución. 
El poder constituyente es la facultad que tienen todos los pueblos de darse un ordenamiento jurídico-político fundamental originario por medio de una constitución, y de revisar ésta total o parcialmente cuando sea necesario. En el primer caso, el poder constituyente es originario. En el segundo, constituido, instituido o derivado. 
El ejercicio del poder constituyente reside en el pueblo y en nuestro sistema federal. 
En el marco de las constituciones escritas y regidas, como lo es nuestra Constitución Nacional y las provinciales., el poder constituyente originario es el que, mediante el acto correspondiente, provee a la organización político-jurídica del Estado nacional o provincial, por medio del dictado de normas fundamentales. Se caracteriza por ser un principio ilimitado, ya que trasciende al orden jurídico positivo, y al trascenderlo nos muestra un poder singular en virtud del cual un pueblo sin constitución se da su primera ley fundamental. Sin embargo, la limitación que se atribuyeal poder constituyente originario no se identifica con la arbitrariedad. 
Bidart Campos nos dice también que el poder constituyente derivado es el que, se ejerce para reformar una constitución, mediante el procedimiento que ésta mismo ha previsto en su texto, y que se habilita con sujeción a lo que ella dispone. Es esencialmente limitado, ya que no se cumple fuera de la jurisdicción positiva sino dentro de ella en cuanto se somete al código preexistente que debe reformar. 
El poder constituyente derivado está limitado desde tres puntos de vista: a) en cuanto se fija un procedimiento necesario para habilitar con validez la instancia constituyente derivada; b) cuando limita las normas a reformarse, lo que implica sustraer otras a la posibilidad de reforma; y c) referido al tiempo, cuando se establece que el todo o una parte de la constitución escrita no podrá reformarse por determinado período. 
No debe confundirse reforma de la Constitución con destrucción, supresión, quebrantamiento y suspensión de la Constitución. La a destrucción consiste en la liquidación o “sustitución definitiva” de la Constitución y la eliminación del poder constituyente. La supresión es la eliminación de la constitución, pero conservando el poder constituyente. El quebrantamiento es la violación de preceptos constitucionales, mientras que la suspensión se produce cuando una o varias cláusulas constitucionales son temporariamente fuera de vigor. 
 
2. 
Reforma Promoción, Declaración De La Necesidad De La Reforma, Mayoría, Voto, Determinación De Textos A Reformar, Facultades De La Convención, Plazo. Sistema De Elección De Los Constituyentes. Enmienda Constitucional: 
Podríamos concretar en cinco sistemas los procedimientos para las reformas de las constituciones. 
1) Sistema de reforma por las legislaturas: Nuestras provincias aplicaron este sistema desde 1819 a 1853. Después de 1853, este sistema siguió rigiendo durante cierto tiempo en algunas provincias. En 1949, se reformó la Constitución nacional por cuarta vez. En dicha oportunidad, para la reforma de las constituciones provinciales se aplicó el sistema de que se efectuara por las propias legislaturas. “La reforma de las constituciones provinciales deberá efectuarse en el plazo de noventa días a contra de la sanción presente, con la excepción de aquellas provincias cuyo poder legislativo no se haya constituido. 
2) Sistema de las Convenciones: Este sistema es el dominante en nuestro derecho público provincial. 
3) Sistema de reforma efectuada por la Legislatura “ad-referéndum” del pueblo: Es el empleado por algunas provincias para reformar uno o dos artículos. 
4) Sistema de reforma por convenciones “ad-referéndum”: Que se aplica en algún Estado Norteamericano. 
5) Sistema de reforma por iniciativa popular y “ad-referéndum”: Consiste en que determinado grupo de electores reclame la reforma de una norma o texto constitucional para que sea incorporada a la Constitución del Estado. Este sistema es utilizado normalmente, por algunos estados norteamericanos. 
La Reforma de la Constitución de San Juan se encuentra legislada en la Sección XIII, de la constitución de la provincia, bajo el título de “Reforma de la Constitución”. En dicha sección, se especifican los pasos a seguir para realizar la reforma constitucional. 
La reforma total o parcial está prevista por todas las constituciones provinciales. En general, se utiliza un sistema similar al del orden federal, o sea por medio de Convenciones Constituyentes, a través de un procedimiento que consta de dos etapas: preconstituyente, a cargo de las respectivas Legislaturas, que deben declarar la necesidad de la reforma constitucional, y constituyente, a cargo de las Convenciones Constituyentes reformadoras, electas por el pueblo. 
En cuanto a los procedimientos de este sistema de convención, corresponde a la Legislatura declarar la necesidad de la reforma total o parcial de la Constitución, la cual en general debe ser aprobada por una mayoría de dos terceras partes de los miembros de cada Cámara, en los regímenes bicamerales, o de la Cámara en aquellos casos en que el sistema sea unicameral. 
La iniciativa en materia de reforma constitucional la tienen los legisladores o el Poder Ejecutivo. 
En cuanto al contenido de la reforma, varias constituciones exigen que con la declaración de necesidad se fijen los temas, puntos o artículos que se habilitan para la reforma por la Convención. La etapa específicamente constituyente corresponde a la “Convención Constituyente” o “Convención Reformadora”, electa directamente por el pueblo, en ejercicio del poder constituyente derivado. 
El modo de integración, condiciones de elegibilidad, incompatibilidades e inmunidades son establecidos por las propias constituciones o por las leyes de declaración de necesidad de reforma. Lo mismo suele ocurrir en cuanto al lugar o sede de las deliberaciones de las Convenciones, así como el plazo para la realización de su tarea. 
El sistema de Enmiendas: Varias constituciones provinciales, como distintas modalidades, admiten la posibilidad de que la reforma de uno o dos artículos se efectúe por las Legislaturas, con ratificación del pueblo mediante referéndum, lo que se denomina sistema de enmiendas. En general en estos casos, la Legislatura debe producir la modificación con el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros que la integran. 
Se comprende que el objetivo de este sistema es facilitar las reformas de pocos artículos, para evitar el procedimiento más complejo de la convocatoria a una Convención Constituyente. 
La reforma de la Constitución de la Provincia de San Juan, se encuentran comprendidas entre los artículos 271 al 278. 
 
CONVENCION CONSTITUYENTE 
artículo 271: La presente Constitución sólo puede ser reformada, en todo o en parte, por una Convención Constituyente especialmente convocada al efecto. 
 
INTEGRACION 
artículo 272: La Convención Constituyente estará integrada por igual número de miembros que 
la Cámara de Diputados, elegidos por el sistema de representación proporcional. 
 
REQUISITOS - INMUNIDADES 
artículo 273: Los convencionales Constituyentes deben reunir las mismas condiciones requeridas que para ser diputado provincial y gozan de las mismas inmunidades y privilegios que éstos, desde que fueran electos y hasta que concluyan sus funciones. Ningún funcionario o magistrado de los poderes constituidos, puede ser Convencional Constituyente. 
 
INICIATIVA 
artículo 274: La necesidad de la reforma se promoverá por iniciativa de cualquier legislador o 
del Poder Ejecutivo. La declaración que así lo disponga deberá ser aprobada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara y sometida en consulta al pueblo de la Provincia, para que se pronuncie en pro o en contra de la misma en la primera elección general que se realice. 
 
CONVOCATORIA 
artículo 275: Cumplido tal requisito, si la mayoría de los electores votare afirmativamente, el Poder Ejecutivo procederá a convocar a elección de Convencionales Constituyentes dentro de los diez días luego de aprobado el acto eleccionario de consulta popular. Las elecciones se realizarán en un plazo no mayor de 150 días contados a partir de la fecha de la convocatoria. 
 
APERTURA 
artículo 276: La Convención Constituyente se reunirá dentro de los treinta días de proclamados 
los Convencionales Constituyentes. 
Elegidas las autoridades, éstas asumirán sus cargos quedando constituida la Asamblea Constituyente y en condiciones de cumplir su cometido, que no podrá exceder el término de un año. 
 
 
EXCEPCION - ENMIENDAS 
artículo 277: La enmienda de un solo artículo puede ser sancionada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados y el sufragio afirmativo del pueblo de la Provincia, convocado al efecto en oportunidad de la primera elección que se realice, en cuyo caso la enmienda quedará incorporada al texto constitucional. Reforma de esta naturaleza no pueden llevarse a cabo sino con intervalos de dos años por lomenos. 
 
PROMULGACION 
artículo 278: En ningún caso el Poder Ejecutivo puede vetar la ley que disponga la necesidad de revisión constitucional. 	 
UNIDAD 3 – “EL ESTADO PROVINCIAL” 
 
1. El Estado Provincial. Elementos Constitutivos. Autonomía. 
Los Estados provinciales son las unidades (iguales e indestructibles) de la federación que se organizan autocéfala y autónomamente, de acuerdo con las atribuciones establecidas en la CN. 
El estado se define como un conjunto organizado que cuenta con territorio y población, organizado a través de un gobierno para ejecutar funciones de legislación, administración de justicia y ejecución de políticas convenientes. Cada estado provincial, nuclea sobre sí el monopolio del uso del poder de policía, capacidad de imponer normas, la determinación de conductas en la sociedad y un modelo político y económico. 
Ello es así, por la forma de gobierno adoptada por la nación, derivada de la relación existente entre poder y territorio, y de la cual nace la forma federal de Estado. El federalismo logra combinar en la unidad del Estado la pluralidad y autonomía de varios estados provinciales; concibiendo una dualidad de poder, en las que es posible distinguir: Estado federal, Estados provinciales y Estados municipales. 
Acorde al art. 5 de la CN, donde se establece que “cada provincia dicta para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la CN; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”. 
Y al art. 123, acorde “cada provincia dicta su propia dicta su propia constitución, conforme a los dispuesto por el art. 5 asegurando la autonomía municipal, y reglando su alcance en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”. 
De esta manera, el art. 1° de la Constitución provincial, establece: “la provincia de San Juan, con los límites que por derecho le corresponde, como Estado autónomo e inescindible de la República Argentina, organizado bajo sistema republicano, democrático, representativo y participativo, mantiene para sí todo el poder no delegado expresa y literalmente al Gobierno Federal en la CN a la que reconoce como Ley Suprema, sumando las que sean de ejercicio compartido, concurrente o conjunto”. 
Los estados provinciales reúnen características comunes: 
· Son unidades iguales: la igualdad surge de la representación que ostentan las provincias en el Senado. 
· Son unidades indestructibles: su condición de partes autónomas de la federación no puede ser modificada por los poderes constituidos del gobierno federal, ni aun con el consentimiento de la provincia interesada. No afecta el hecho de que las provincias puedan perder una parte de su territorio al solo efecto de ser federalizado por el congreso a fin de establecer la capital de la república, ni tampoco la posibilidad de que las provincias se unan para formar otra o que cedan parte de su territorio. 
· Son autocéfalas, eligen todos sus gobernantes y demás funcionarios de provincia, sin intervención del gobierno federal. 
 
ELEMENTOS 
Los elementos, son los mismos que los del Estado: 
· Población. Es el elemento humano que consta de hombres que en su convivencia, forman grupos, asociaciones, instituciones, etc., y se relacionan en interacciones y procesos sociales. Nuestra constitución, hace mención de “pueblo”, “personas” y “habitantes”, para mencionar a los hombres que integran la comunidad sanjuanina. La palabra pueblo, designa a la parte de la población con derechos “políticos”, que es el cuerpo electoral (art. 2°). 
· Territorio. Es la base física o el espacio geográfico donde se asienta la población. El territorio, circunscribe el ámbito del poder provincial en dos formas: negativamente, excluyendo de su área el ejercicio de todo poder político perteneciente a otras provincias; y positivamente, cometiendo a jurisdicción del estado provincial a las personas y los bienes que se encuentran en el mismo territorio, o que estando fuera, tienen algún punto de conexión con él. Los límites de los territorios provinciales los fija el Congreso, acorde a los dispuesto en su art. 75 inc. 15: “arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias”. 
Respecto del espacio marítimo se plantea un inconveniente, acerca de la pertenencia de dicho espacio al estado federal o a las provincias. En estos casos, en el espacio marítimo sumergido que prolonga al territorio, es parte del territorio provincial, porque forma una unidad con la misma superficie. En el resto del espacio marino que ya no continúa a la tierra emergente, cabe aplicar por accesoriedad el mismo principio. La parte del espacio marítimo sobre la cual se reconoce “dominio” es de dominio de la provincia costera, y no de dominio federal. 
El territorio provincial está formado por el suelo, el subsuelo, el espacio aéreo y el marítimo. 
· Poder. El poder político es una energía que se traduce en la relación de mando y obediencia, que tiene a establecer un orden socio-jurídico y una organización sobre la base de la idea política dominante en la sociedad. El poder de los Estados provinciales, su organización y ejercicio debe ajustarse a los principios establecidos en la Constitución Nacional. El estado federal, es una especie descentralizada de la organización política global, en la cual coexisten varios centros de poder autónomos y un foco aglutinante de poder soberano. Existen tres posturas acerca de esto: 
· En primer lugar, se decide por que la titularidad del poder resida en el poder constituyente cuyo ejercicio origina al Estado, y al cual quedan sujetos en el ejercicio tanto el gobierno central como los gobiernos provinciales. 
· En segundo lugar, se afirma que la titularidad reside en los estados locales. 
· En la tercera, se afirma que el poder soberano reside tanto en las provincias como en la nación organizada políticamente. Entre el Estado federal y las provincias se distribuyen áreas de competencias exclusivas en las cuales, cada una de esas entidades ejerce su poder soberano. 
· Pero existe una cuarta postura, que indica que la titularidad del poder soberano reside únicamente en la entidad nacional, y su ejercicio se reserva al gobierno nacional. La unión constitutiva de la federación implica una transferencia de los poderes soberanos de las provincias al Estado federal. 
 
AUTONOMÍA. 
Las provincias son las unidades políticas que componen nuestra federación, designando bajo ese nombre a los estados miembros del Estado Federal. Las provincias no son soberanas, ello se desprende del art. 5° y 31° de la CN. 
Los estados provinciales son autónomos. Se dan sus propias instituciones locales, dictan su propia constitución conforme lo dispuesto en los arts. 123 y 5° de la CN. Es decir, crean su propio derecho en el marco de la supremacía federal (art. 31 CN). Es por esto que las provincias no son soberanas, pues la creación de derecho que realizan (incluido el ejercicio de su poder constituyente) forma parte del proceso de aplicación-creación del ordenamiento jurídico federal, por cuanto el acto de creación constitucional del poder constituyente provincial es, al mismo tiempo, el acto de aplicación de la CN y/o de las leyes nacionales, en su caso. Por esa razón, se denomina al poder constituyente provincial como de segundo grado, para distinguirlo del de primer y tercer grado. 
La autonomía no se suspende en ningún momento de la vida institucional de las provincias, subsistiendo aun durante la intervención federal. Sin embargo, la autonomía puede ser restringida por el Estado federal, salvo que su ejercicio afecte a la supremacía de la CN,en cuyo caso procede el referido instituto de la intervención federal, en los términos del art. 6°. La Corte, ha sostenido, que el Estado federal no controla la validez o nulidad de una constitución provincial, ni la constitucionalidad local de las normas provinciales, ni la validez de los actos provinciales cuando actúa como poder público, ni el acierto o conveniencia con que las autoridades provinciales ejercer sus facultades propias. 
La autonomía está condicionada por la imperatividad de la CN, que impone la necesidad de que las constituciones provinciales se sujeten a cinco condiciones: I. Respeto por el sistema representativo republicano. 
II. Que estén de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la CN: que tiene dos sentidos, uno negativo, donde las constituciones no pueden desconocer estos imperativos, de modo que si el derecho local es incompatible con ellos deviene inconstitucional; y una positiva, que implica que las constituciones provinciales pueden superar o mejorar los imperativos prescriptos en la CN. 
III. Que aseguren su administración de justicia: obliga a las provincias a organizar su propio sistema judicial por medio de la creación de órganos y procedimientos, en concordancia con la cláusula de la reserva de las jurisdicciones locales. Ese poder judicial local debe ser independiente, debiendo asegurar la inamovilidad y la intangibilidad de sus remuneraciones. 
IV. Que aseguren su “régimen municipal”. V. Que aseguren la educación primaria, 
VI. Y una sexta, que exige por el gobierno federal, que bajo esas condiciones éste garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones, que consiste en la seguridad que otorga el Estado Federal a las provincias que lo componen de que si sus instituciones funcionan de acuerdo con las previsiones constitucionales no intervendrá en su territorio. 
Las provincias, de esta manera, se organizar de acuerdo con las atribuciones establecidas en la CN: el reparto de competencias entre el E. federal y las provincias los dispone el art. 121 “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”. De acuerdo con esta norma, las atribuciones del Estado federal son explícitas o delegadas expresamente, y las de las provincias son implícitas o no delegadas. 
 
2. Garantía Federal: Art. 5 De La Cn. Intervención Federal: Casos En Que Procede, Clases Y Efectos. Funcionamiento De Una Provincia Intervenida. El Interventor Federal: Nombramiento, Facultades Y Deberes. Límites Impuestos Por Las Constituciones Provinciales A Las Atribuciones Del Interventor. 
 El art. 5° de la Ley Fundamental impone a las provincias el deber de sancionar una constitución conforme a las condiciones establecidas en dicha norma. Su incumplimiento total o parcial, es causa suficiente para disponer la intervención federal de la provincia, sin perjuicio del control de constitucionalidad, que se puede ejercer respecto de aquella cláusula de la constitución local que no se adecúen a las condiciones del art. 5°. Como se dijo precedentemente, el Gobierno federal debe garantizar a las provincias el pleno ejercicio y goce de sus instituciones, siempre y cuando, bajo la cláusula de respetar las condiciones establecidas en dicho art. Esto es a lo que se llama “GARANTÍA FEDERAL”, y les asegura a las provincias el desenvolvimiento conforme a sus propias instituciones. Asegura, protege y vigila la integridad, autonomía y subsistencia de las provincias dentro de unidad coherente de la federación a la que pertenecen 
El art. 6° de la constitución es una continuación del art. 5, ya que establece la única forma en la que el gobierno federal está facultado para suspender, excepcional y transitoriamente la autonomía provincial. El acto recibe el nombre de “INTERVENCION FEDERAL”, y es una técnica por la cual la Constitución garantiza la supremacía federal del art. 5°, cuya proyección busca suspender la autonomía provincial en forma transitoria. Reviste el carácter de medida extrema y excepcional, por tanto de interpretación restringida y limitada temporalmente. 
Art. 6°: El gobierno federal intervienen en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas, para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia. 
Por medio de la intervención federal se remueven o sostienen las autoridades provinciales en sus cargos en caso de encontrarse subvertida en una provincia la forma republicana de gobierno, de invasión exterior, de sedición o de invasión de otra provincia. Este concepto se complementa con las prescripciones de los arts. 75 inc. 31 y 99 inc. 20 de la CN. 
La intervención no tiene por efecto, siempre, privar a los órganos públicos provinciales de un derecho al cargo, sino poner límite al ejercicio de las respectivas competencias. 
Existen distintas clases: 
- Intervención protectora: busca apoyar, amparar, defender las autoridades con distintos alcances, que permiten agruparla en tres subclases: 
· Intervención colaboradora: dirigida a permitir y facilitar que las autoridades locales puedan cumplir cabalmente alguna o algunas de sus obligaciones constitucionales prescriptas en el art. 5. ▪ Intervención conservadora: solo puede ser dispuesta a requerimiento de las autoridades locales en los casos de sedición o invasión de otra provincia inminente, aun no producidor. Cuando el peligro de invasión proviniese del exterior, no será necesario el pedido local. El sentido protector es eminentemente preventivo. 
· Intervención restauradora. Busca restablecer en sus cargos a las autoridades provinciales, cuando las mismas hubieran sido depuestas por la sedición o invasión de otra provincia o del exterior. No puede ser ejercida por propia iniciativa del gobierno, quien no puede disponerla motu proprio. Para el caso extremo de que las autoridades locales estuvieran en la imposibilidad de hacer el requerimiento, éste debe presumirse. 
- Intervención renovadora. Está dirigida a sustituir o desplazar a las autoridades provinciales que hubieran producido o facilitado la subversión de la forma republicana en el gobierno local. Es un acto discrecional del gobierno federal que no precisa requerimiento provincial para ser llevado a cabo. 
Le corresponde al Congreso disponer la intervención federal de una provincia y a la CABA, sin importar la causal que la motive ni ser necesario el requerimiento provincial. Solo en caso de receso el Poder Ejecutivo la decreta, con la importante exigencia de que debe convocar al Congreso para su tratamiento, y sujeto a que éste lo apruebe o revoque. La doctrina de la Corte resolvió que cuando el art. establece que es el gobierno federal el que interviene, correspondía entender que se refería al Congreso, por cuanto cada vez que la Constitución habla de gobierno federal se entiende que se refiere a ese órgano. Para los casos en que el art. 6° exige requerimiento provincial, se entiende que puede hacerlo cualquiera de sus poderes de gobierno, de acuerdo con su organización local, incluso una asamblea o convención constituyente si estuviera reunida en dichas circunstancias. 
La ley o decreto que disponga la intervención, debe señalar si comprende a todos los poderes provinciales o alguno de ellos. Además debe indicar expresamente las causas que la motivan, los fines que se buscan con la medida, el plazo de duración de la misma y los poderes del interventor. Los efectos de la intervención tienen lugar recién con el establecimiento del interventor en la provincia a los efectos de asumir sus funciones, pero no con el acto del gobierno federal que dispone la medida. 
Las atribuciones o facultades del interventor deben estar indicadas en la ley o decreto que lo designa y no pueden exceder el fin de la intervención. Así, según el caso, podrá adoptarmedidas de orden económico, social y administrativo, y otras de carácter conservatorio con criterio limitado; podrá designar nuevos jueces o remover los que estaban, siempre que el Poder Judicial estuviera alcanzado por ésta, y dictar decretos leyes con las limitaciones que le sean impuestas, no puede ejercer funciones judiciales por sí mismo. El interventor ejercerá su función conforme al régimen jurídico vigente en la provincia afectada y a la norma que ha declarado la intervención y las instrucciones del presidente. Si el derecho federal que fundamenta la intervención es contradictorio con el derecho local, se entiende que prevalece el primero. 
El interventor federal representa al gobierno federal y asume la condición de agente del mismo. El interventor no deja de actuar como representante necesario del estado intervenido mientras se organizan los poderes locales. Por eso es que los actos del interventor obligan a la provincia intervenida que se ajusten al derecho federal que da fundamento a la intervención y al derecho local, y a su vez, asume los derechos y obligaciones de la misma. 
Algunas constituciones locales regulan la gestión de los interventores federales, a veces se limitan a establecer la sumisión al orden jurídico federal; otras veces avanzan más y llegan a reputar transitorios los nombramientos que realice el interventor. Nuestra constitución lo regula, acorde a lo dispuesto en su art. 13, donde establece que “las intervenciones que ordene el Gobierno de la Nación, deben circunscribir sus actos de gobierno a los determinados en la ley que la dispongan y a los derechos, declaración, libertades y garantías expresado en esta Constitución. Los nombramientos realizados tienen carácter de transitorios”. 
El interventor responder sólo ante el gobierno federal que lo designó y sus actos no están sujetos ni a la responsabilidad ni a las acciones que las leyes locales establecen respecto de sus gobernantes. No puede actuar como representante provincial en un juicio contra el Estado nacional. Como las provincias intervenidas no pierden su condición de personas jurídicas públicas, no pueden carecer de representante local para estar en juicio contra el gobierno nacional. 
No extingue la personalidad jurídica de la provincia, ni suprime su autonomía. El interventor debe respetar la constitución y las leyes provinciales, apartándose excepcionalmente de ellas cuando debe hacer prevalecer el derecho federal de la intervención, y ello, por la supremacía de la constitución. 
 
3. Garantías Territoriales. Límites. Cesión De Territorio. Formación De Nuevas Provincias. 
El art. 75 inc. 15, establece que corresponde al Congreso de la Nación “arreglar los límites del territorio de la nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias”. Esta atribución del Congreso se ejerce sólo cuando los límites de las provincias no están fijados, porque si lo estuvieran y existieran conflictos, decide sobre los mismos la jurisdicción de la CSJ. Deslindar cuando el límite está fijado o aún está pendiente resulta complicado. Tienen validez los arreglos parciales sobre límites entre las provincias y los laudos arbitrales a tal efecto, pero en todo caso el Congreso deberá intervenir, ratificando el acuerdo, a fin de cumplir con la prescripción constitucional. Esta cláusula habilita al Congreso a modificar, por aumento o disminución, el ámbito de validez espacial de las provincias. 
Nuestra Constitución, establece en su art. 6°, que, para modificar los límites territoriales de la provincia, por cesión, anexión o de cualquier otra forma, como igualmente para ratificar tratados sobre los límites que se celebren, se requiere ley sancionada con el voto de las tres cuartas partes de los miembros que componen la Cámara de Diputados y aprobación por consulta popular, sin cuyos recaudos no será promulgada. 
Respecto de la creación de nuevas provincias, ello implica la facultad de convertir por ley un territorio nacional en provincias autónomas. Asimismo, supone la posibilidad de incorporar un territorio nacional a una o varias provincias existentes. 
El art. 13 de la CN, comprende dos variantes, la de aceptar las incorporaciones de unidades territoriales políticamente organizadas que autónoma y espontáneamente expresa el dese de incorporarse a la federación. Segundo, erigir nuevas provincias dentro de otras, o de varias formar una sola, previo consentimiento de las Legislaturas de las provincias interesadas porque ello implica un desmembramiento de parte del territorio provincial; y del Congreso. 
El crecimiento que así se produce es “institucional”, en el sentido de que en un territorio que no era provincia para a serlo, sumando un estado más a la federación; pero no es territorial, porque la nueva provincia no agrega un mayor espacio geográfico al estado federal (incorporación de BS. As. En 1860 aprobada por el Congreso luego de un convenio de unión entre la confederación y Bs. As.). Las provincias nuevas que surgen por creación del congreso no pueden pactar con el estado federal al tiempo de su creación. O sea que, cuando el congreso crea nuevas provincias, las erige en igualdad de status jurídico y público con las preexistentes al estado federal. La ley de creación no puede disminuir ese status, porque si bien las provincias nuevas posteriores a 1853 y 1860 no concurrieron al acto constituyente originario, aparecen después integrándose en paridad e igualdad de situación como las demás. 
 
4. Las Constituciones Provinciales: Los Preámbulos, Las Declaraciones Generales. 
El art. 5° de la Ley Fundamental impone a las provincias el deber de sancionar una constitución conforme a las condiciones establecidas en esa norma. Su incumplimiento, total o parcial, es causal suficiente para disponer la intervención federal de la provincia, sin perjuicio del control de constitucionalidad que, eventualmente y en cada caso concreto, se puede ejercer respecto de aquellas cláusulas de la constitución local que no se adecuen a las condiciones del art. 5°. Se trata de una obligación para las provincias, cuyo cumplimiento se concreta mediante el ejercicio de su autonomía originaria. Las condiciones bajo las cuales deben ser sancionadas las constituciones provinciales son: la adopción del sistema republicano representativo de gobierno: el respeto a los principios, declaraciones y garantías de la Ley Fundamental; asegurar la administración de justicia; establecer un régimen municipal; garantizar la educación primaria. La adopción por las provincias del sistema representativo republicano de gobierno, al cual alude el art. 1° de la CN, significa que deben organizar sus instituciones políticas conforme a los principios generales que, sobre el particular, contiene la Ley Fundamental. Esta flexibilidad está avalada por el art. 122 de la Constitución al disponer que las provincias se dan sus propias instituciones, eligen a sus gobernadores, legisladores y demás funcionarios sin intervención del Gobierno Federal. Las cláusulas constitucionales referentes a las declaraciones, derechos y garantías tienen vigencia en todo el país, sin que puedan ser alteradas por las constituciones provinciales. El deber de asegurar la administración de justicia abarca tanto la conformación de un organismo jurisdiccional, como la sanción de las normas procesales necesarias para regular el debido proceso legal. Las constituciones provinciales deben prever un régimen municipal que tendrá que asegurar la autonomía derivada de los municipios en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. El reconocimiento del régimen municipal responde al contenido del proceso constitucional argentino. 
Las provincias deben asegurar la educación primaria o elemental con el propósito de capacitar intelectualmente a sus habitantes. Cumpliendo estos requisitoslas constituciones provinciales, el Gobierno federal garantiza el pleno goce y ejercicio de sus propias instituciones, permitiendo a las provincias preservar el ejercicio de su poder político autónomo y originario; el desarrollo económico; la integridad territorial; su condición de igualdad en el ámbito nacional y la protección para asegurar la paz interior y la unión nacional. 
Nuestro preámbulo, dispone lo siguiente: 
La soberana Convención Constituyente de la provincia de San Juan, en cumplimiento del mandato popular conferido por la ciudadanía, consciente de la responsabilidad ante Dios y ante los hombres, con el objeto de afianzar los fundamentos institucionales que profundicen la democracia participativa en lo político, económico, social y cultural, defendiendo la autonomía provincial, preservando la unidad nacional y promoviendo un efectivo régimen municipal, protegiendo el disenso y el pluralismo, estimulando el progreso y consolidando una sociedad abierta y solidaria, enaltecido por el respeto al libre conocimiento y la racionalidad como principio en el tratamiento y resolución pacífica de los conflictos, dispuesta a la modernización con justicia y capacitada para rechazar toda forma de autoritarismo en un marco de libertad, igualdad, bienestar general y pleno respeto por la familia, los derechos humanos y por todo goce que no afecte concretamente a los demás habitantes, establece Y ordena esta Constitución. 
 
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS 
CAPÍTULO I 
Artículo 1 CP: Sistema político. La provincia de San Juan, con los límites que por derecho le corresponden, como Estado autónomo e imprescindible de la República Argentina, organizado bajo el sistema republicano, democrático, representativo y participativo, mantiene para sí todo el poder no delegado expresa y literalmente al gobierno federal en la Constitución nacional, a la que reconoce como ley suprema, sumando las que sean de ejercicio compartido, concurrente o conjunto. Art. 2 CP: Soberanía popular. Todo el poder emana y le pertenece al pueblo de la provincia de San Juan, el que se ejerce por medio de sus legítimos representantes en la forma y modo que establece esta Constitución. También se reconoce igual legitimidad a otras formas de participación democrática. 
Art. 3 CP: Sede de las autoridades. Todas las autoridades que ejerzan el gobierno central, deben funcionar en forma permanente en la ciudad de San Juan, capital de la provincia, salvo por razones de carácter extraordinario, debiendo la ley fijar la sede en estos casos. 
Art. 4 CP: Democracia participativa. El Estado provincial garantiza a través de todos sus actos el logro pleno de la democracia participativa, en lo económico, político, social y cultural. 
Art. 5 CP: Principios de la organización política y social. El bienestar y la elevación de la dignidad de la persona, basados en la libertad, en el conocimiento y en la solidaridad económica y social, constituyen premisas básicas en la organización política y social de San Juan. 
Art. 6 CP: Modificación de límites. Para modificar los límites territoriales de la provincia, por cesión, anexión o de cualquier otra forma, como igualmente para ratificar tratados sobre límites que se celebren, se requiere ley sancionada con el voto de las tres cuartas partes de los Miembros que componen la Cámara de Diputados y aprobación por consulta popular, sin cuyos recaudos no será promulgada. 
Art. 7 CP: División política. El territorio de la provincia se divide en diecinueve departamentos a saber: Albardón, Angaco, Calingasta, Capital, Caucete, Chimbas, Iglesia, Jáchal, 9 de julio, Pocito, Rawson, Rivadavia, San Martín, Santa Lucía, Sarmiento, Ullum, Valle Fértil, 25 de Mayo y Zonda, con sus actuales límites determinados por ley, los que no pueden ser modificados sin previa consulta popular en los departamentos involucrados. 
Art. 8 CP: Responsabilidad del Estado. La provincia como persona jurídica de carácter público estatal, puede ser demandada ante la justicia ordinaria, sin necesidad de autorización previa y sin privilegio alguno. 
No puede trabarse embargo preventivo sobre sus bienes o rentas. 
En caso de condena la Cámara de Diputados arbitra por ley la forma de pago. Si no lo hiciere en el término de tres meses de ejecutoriada la sentencia, puede ser ejecutada en la forma ordinaria. 
Exceptúase de esta disposición las rentas y bienes especialmente afectados en garantía de una obligación. 
Art. 9 CP: Publicidad de los actos de gobierno. Todos gobiernos deben ser publicados en la forma, medio y modo que la ley determine, garantizando su plena difusión; en especial aquellos relacionados con la percepción, gastos e inversión de la renta pública y toda enajenación o afectación de bienes pertenecientes al Estado provincias. La violación a esta norma provoca la nulidad absoluta del acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades políticas, civiles y penales que les corresponda a los intervinientes en el acto. 
Art. 10 CP: Manifestación de bienes. Los funcionarios integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo, judicial y aquellos que por esta Constitución estén obligados a manifestar sus bienes, lo harán por sí, su cónyuge y familiares a su cargo, ante la escribanía mayor de gobierno, a excepción de los intendentes y concejales que lo harán conforme a lo establecido en la sección IX. 
Art. 11 CP: Declaración de inconstitucionalidad. Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contraria a la ley suprema de la Nación o a esta Constitución y carecen de valor y los Mereces deben declarar su inconstitucionalidad en juicio, aun cuando no hubiere sido requerido por parte, previo conocimiento a las mismas. La inconstitucionalidad declarada por la Corte de justicia de la provincia debe ser comunicada formal y fehacientemente a los Poderes públicos correspondientes, a los fines de sus modificaciones y adaptaciones al orden jurídico vigente. 
Art. 12 CP: Derechos implícitos La enumeración de libertades, derechos Y garantías establecidos en esta Constitución, no deben entenderse como la negación de otros derechos, libertades y garantías no enumeradas, siempre que fluyan del espíritu de ésta, de la Constitución nacional y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 
Art. 13 CP: Intervención federal. Las intervenciones que ordene el gobierno de la Nación, deben circunscribir sus actos de gobierno a los determinados en la ley que las disponga y a los derechos, declaraciones, libertades y garantías expresados en esta Constitución. Los nombramientos o designaciones realizados tienen el carácter de transitorios. 
Art. 14 CP: Tesoro provincial. El Estado provee a sus gastos con los fondos del tesoro provincias, formado por el producido de los tributos, de los empréstitos y operaciones de crédito aprobados por ley para urgencias de la provincia 0 para empresas de utilidad pública; de los servicios que preste; de la administración de los bienes de dominio público, y de la disposición o administración de los del dominio privado; de las actividades económicas, financieras y demás rentas 0 ingresos que resulten de los poderes no delegados a la Nación; de la coparticipación que conviene de los impuestos federales recaudados por organismos competentes; de las reparaciones que obtenga del erario nacional por los efectos negativos de las - políticas nacionales sobre sus recursos y de otros recursos tributarios o no tributarios creados por ley. 
 
5. Relaciones Interprovinciales. Tratados. Conflicto Interprovinciales. Las Provincias Y Las Relaciones Internacionales. Acuerdos Interjurisdiccionales. Actos Públicos Y Procedimientos Judiciales. 
Artículo 125: Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias,

Continuar navegando