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Apropiación Indebida, Usurpaciones, Invasión y Daños. Situación jurídica en relación al tipo penal de la Invasión. Apropiación indebida La apropiación indebida es una de las figuras delictivas que más confusiones suscita, debido, entre otras cosas, a que la definición literal y la común no coinciden con la que se desprende del código penal. La mayoría de las personas entienden, de forma muy ajustada a la definición establecida en el diccionario de la lengua, que la apropiación indebida es tomar alguna cosa haciéndose dueño de ella de forma ilícita o ilegal. En esta definición entraría cualquier forma de apoderamiento de las cosas para disponer de ellas y privando de ellas a quien tuviera su posesión o propiedad, siempre que dicho apoderamiento no se ajustara a la legalidad. Así, entraría en esta definición la sustracción de cualquier bien ajeno, mediara o no fuerza o violencia o engaño. Es decir, entrarían todas las formas de hurtos, robos, defraudaciones y estafas, además de la propia apropiación indebida. Sin embargo, el código penal cierra la posibilidad de considerar a todas estas figuras delictivas como apropiación indebida, de forma tal que en el hurto y robo, el apoderamiento de los bienes ha de realizarse con ánimo de lucro y contra la voluntad de su legítimo poseedor o propietario, lo que supone que se le despoja de la cosa sustraída. En el caso del hurto, se trataría de tomar las cosas muebles ajenas sin la voluntad del dueño y con ánimo de lucro y en el caso del robo, el apoderamiento de las cosas muebles se haría empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde se encuentren o empleando violencia o intimidación en las personas. Artículo 466 (C.P.). El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada” Conforme a lo anterior, la acción en este tipo penal consiste en apropiarse de una cosa ajena, que se le hubiere confiado o entregado a la persona con la obligación de restituirla o darle un uso determinado. Según el autor José Rafael Mendoza Troconis: “Apropiarse es hacer propia una cosa, tomarla para sí haciéndose dueño de ella o convertirla en su beneficio o en el de un tercero. (…) Son actos de apropiación no restituir la cosa, bien simplemente o a su debido tiempo o negar haberla recibido”. Esta conducta implica incorporar ilícitamente al dominio del agente, el bien que éste posee ad inicio, por haberlo recibido bajo un título que comporta la obligación de restituirlo o de usarlo de manera determinada. Esa acción de apropiación que exige el tipo penal, puede ser ejecutada bien sea en un sentido positivo (cuando el agente que posee lícitamente la cosa ajena, realiza, sin hallarse legitimado para ello- actos de disposición sobre ésta, como si fuere su dueño); o mediante la perpetración de actos negativos (con los cuales el agente se rehúsa, sin derecho, a restituir el objeto a su dueño). En cualquiera de ambos casos, el acto de apropiación, a los efectos de este tipo penal, entraña la existencia de un elemento material, referido al dominio de la cosa; y otro de carácter psicológico, atinente al ánimo de dueño que debe tener el agente del delito. En lo que respecta al elemento material de esta conducta, conviene advertir que el autor Alberto Arteaga Sánchez ha sostenido lo siguiente: “El elemento material no supone una conducta de apoderamiento físico, ya que se tiene la cosa, entregada o confiada, expresándole la apropiación, cum animo domini (…)”. Éste es uno de los elementos característicos de este delito, pues a diferencia de otros tipos penales, en este caso al momento de ejecutar la acción, el sujeto activo se encuentra en posesión legítima de la cosa (ya sea en un sentido fáctico o jurídico), y es con la apropiación del bien, es decir, la incorporación de ella a su dominio, que éste convierte a la posesión del objeto en ilícita, por actos positivos o negativos no autorizados. Conforme lo refiere el autor José Rafael Mendoza Troconis: “La conducta está en la inversión del título de la posesión, mediante la cual el agente da a la cosa ajena un destino incompatible con el título o razón jurídica por el que posee”. Con ello resulta claro que lo sancionado por el artículo 466 del Código Penal, no es el acto de apoderamiento físico del bien (toda vez que el agente ya tiene la cosa al momento de ejecutar el delito), lo que este precepto jurídico sanciona en concreto es la conversión de esa posesión originaria (lícita) de la cosa en antijurídica, mediante los actos positivos o negativos que se han señalado. En lo que concierne al elemento psicológico de esta conducta, es pertinente aclarar que, para la configuración de la acción, no basta que el agente incorpore la cosa a su dominio en el sentido que se ha expresado; sino que además resulta preciso que la conducta haya sido realizada con la intención de ser su dueño; y que se haya perseguido con ello un provecho propio o ajeno. Ahora bien, en lo atinente al objeto material del delito de Apropiación Indebida, ha de señalarse que la conducta punible en este caso recae sobre un bien mueble perteneciente a una persona distinta al consignatario. Esto implica que el sujeto activo tiene la obligación de restituir la cosa o usarla con un fin específico, sin que de ningún modo éste pueda disponerla en su nombre, dado que cuando se le entrega o confía el bien, lo que se le traslada es la posesión del objeto y no su propiedad. En lo que respecta al tipo subjetivo, el artículo 466 del Código Penal exige que el agente tenga la intención de apropiarse de la cosa o de disponer de ella, sin facultades para ello, en perjuicio del sujeto pasivo. Se trata de un delito doloso, que no admite forma de realización culposa, en cuanto se requiere el conocimiento y la voluntad del agente, acerca de todas las circunstancias exigidas por el tipo penal para que éste se concrete. El delito de Apropiación Indebida se caracteriza además por ser un delito de mera actividad, toda vez que basta la realización de la conducta típica, en las condiciones establecidas por la norma para que se materialice, sin que sea menester la obtención de un resultado. En cuanto al momento consumativo de este tipo penal, debe señalarse que el delito de Apropiación Indebida se consuma con la incorporación ilícita al dominio del agente de una cosa ajena que se le hubiere entregado o confiado, con la obligación de devolverla o hacer de ella un uso determinado. La doctrina ha entendido que el proceso ejecutivo de este tipo penal es fraccionable, pero aunque se admita la tentativa, se excluye su frustración, en atención al tratamiento que sobre el delito imperfecto ha consagrado nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, para el enjuiciamiento del delito de Apropiación Indebida, el legislador exige la acusación de la parte agraviada como requisito de procedencia; en consecuencia, el Ministerio Público no se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción penal en estos casos, sino que, por el contrario la víctima debe seguir el Procedimiento Especial consagrado para los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, en el Libro Tercero, Título VII del Código Orgánico Procesal Penal. Apropiación indebida calificada ART. 468 C.P. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.Abuso de Firma en Blanco Comete el delito de Abuso de Firma en Blanco el que abusando de la firma de otro en blanco y extendiendo con ella algún documento, produce un perjuicio en la persona que firmó o de un tercero. El engaño se produce al extender un documento diferente en su naturaleza o valor al cual se suponía estaba destinada la firma, abusando de la confianza depositada y haciéndolo parecer como el correspondiente. (Politoff, Matus y Ramírez) Se sanciona el delito de Abuso de Firma en Blanco, con las mismas sanciones que en los delitos de Estafa y Apropiación Indebida. ART. 467 C.P. El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada. Elementos del delito. Son cuatro: a) Existencia de una firma en blanco. El delito supone, en primer término, la existencia de una firma en blanco. Una firma en blanco no es solamente una firma dada por adelantado sobre un papel en blanco, encima de la cual un escrito debe eventualmente ser colocado; es también la firma puesta al pie de un acto en el cual se ha dejado en blanco un espacio para ser llenado después. De esto se deduce que no es necesario que la hoja de papel esté enteramente en blanco. b) La firma en blanco debe haber sido confiada al autor del abuso. El signatario debe haber entregado o confiado el pliego firmado en blanco a la misma persona que ha cometido el abuso. El inculpado debe haber abusado de la confianza de la víctima. Si la firma en blanco no ha sido confiada al autor del abuso, el abuso constituye, en esta hipótesis, el crimen de falsedad en escritura por la redacción de convenciones no deseadas por las partes. Se presenta la cuestión de saber si hay abuso de firma en blanco, o si hay falsead, cuando la persona a quien la firma en blanco fue confiada, la hace llenar por un tercero. En efecto, en nuestro derecho el que ha tenido la idea criminal, el instigador, es simplemente reputado cómplice; la cooperación directa principal no puede resultar sino de una participación material en los actos de ejecución del delito. c) El abuso debe haber sido fraudulento. El tercer elemento constitutivo del delito es que haya un abuso fraudulento de la firma en blanco. Se puede decir que el solo hecho de extender sobre la firma en blanco alguna obligación, descargo o cualquier otro acto que comprometa o pueda comprometer la persona o bienes del firmante, implica la intención fraudulenta y ésta se hace aun más notoria por el uso mismo del acto así suscrito. Además debe aclararse, que el delito se consuma independientemente del uso que posteriormente puede hacerse de este escrito. No existe delito cuando no hay contradicción entre las intenciones del firmante y el tenedor del escrito, pues en tal caso no hay abuso. No hay delito por falta de perjuicio. d) Sobre la firma en blanco ha debido ser insertado abusivamente un acto de naturaleza a comprometer la persona o los bienes del firmante. Basta un perjuicio moral. El Código penal prevé no solo el perjuicio patrimonial, sino también los actos que puedan comprometer de una manera cualquiera la persona del perjudicado. De igual manera, es suficiente un perjuicio eventual: el delito existe aunque el acto sea nulo, por no reunir las condiciones de forma impuestas por la ley. Por lo demás, no es necesario que se haya usado de la firma en blanco: esta exige solamente que un acto que pueda comprometer la persona o los bienes del firmante, haya sido insertado encima de la firma. También consiste en el delito de extender fraudulentamente un documento en perjuicio de aquel que se lo dio con una firma en blanco o en el de un tercero. La acción típica sigue siendo, como en los casos que hemos visto, una conducta defraudadora abusiva. El abuso implica el uso indebido del mandato dado por el otorgante para extender sobre el documento un texto escrito según sus propias instrucciones. Si el autor excede este marco límite, escribiendo sobre el papel un texto distinto en perjuicio del otorgante, el abuso es delictivo. El documento debe haberse entregado voluntariamente, para extender sobre él la escritura. La obtención del documento, por medio de violencia, engaño o coacción, o por la comisión de otro delito(p.ej., hurto), o por haber sido encontrado en blanco, excluye esta especie de defraudación, pudiendo cometerse el tipo de estafa del art. 172 (si se lo completa y selo usa para defraudar), sin perjuicio de que su llenado pueda implicar algún tipo de falsedad documental’. Un documento es otorgado en blanco si se lo entrega sin escritura alguna o con espacios en blanco para ser llenados, con la sola firma del signatario y para que sobre él se extienda un texto, quedan excluidos los documentos nulos, porque carecen de efectos patrimoniales; no así los anulables. El art. 1016 del Cód. Civil establece: La firma puede ser dada en blanco antes de la redacción por escrito. Después de llenado el acto por la parte a la cual se ha confiado, hace fe siendo reconocida la firma. Lo que tiene relevancia para el delito es que el documento haya sido entregado en blanco al autor para que éste lo llene de acuerdo con las exigencias y voluntad del signatario. Si se realizan agregados en los espacios en blanco del documento que no responden a la voluntad del firmante y le causan un perjuicio de carácter patrimonial, estamos ante el abuso defraudatorio. No quedan abarcados por el tipo penal aquellos documentos entregados a un tercero en custodia, depósito o en garantía del cumplimiento de ciertas obligaciones, por cuanto no han sido dados con la voluntad de obligarse por parte del suscriptor, La doctrina no es pacífica respecto de si el tipo del art.173, inc. 4 es un caso de estafa o de abuso de confianza. Por lo tanto, deben concurrir en la especie todos los elementos del tipo objetivo de estafa del art. 172. En el tipo de defraudación por abuso de firma en blanco, el autor es la persona que emplea el engaño, pero quien realiza el acto de disposición (la entrega del documento)es el firmante (una persona distinta); en cambio, en el tipo de abuso de confianza, el administrador es quien engaña (ingresa un texto irreal en el documento), pero es también el que dispone de él en nombre de su representado (una persona física o jurídica), causando un detrimento patrimonial lesivo en su propiedad.- Por otro lado, en la administración fraudulenta del art. 173, inc. 7°, falta el elementodel engaño determinante del acto de disposición. Este acto es realizado por el propio Apropiación de Cosas Pérdidas ART. 469 C.P. Por acusación de la parte agraviada, será castigado con prisión de 15 días a 4 meses o multa de (25 U.T.) a (500 U.T.): 1. El que encontrándose una cosa perdida, se adueñe de ella sin ajustarse a las prescripciones de la Ley, en los casos correspondientes. 2. El que hallando un tesoro se apropie, con perjuicio del dueño del fundo, más de lo que le corresponde por la Ley. 3. El que se apropie de la cosa ajena que hubiere ido a su poder como consecuencia de un error o de caso fortuito. Si el culpable conocía al dueño de la cosa apropiada, la prisión será de tres meses a un año”. Aprovechamiento de cosas provenientes del delito ART. 470 C.P. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional, extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte del delito mismo,será castigado con prisión de tres años a cinco años. Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad de la libertad individual con un tiempo mayor de cinco años, el culpable será castigado con prisión e cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de las cosas provenientes del delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerce. En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente. Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a los niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 407, 413 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal. Condiciones: Es preciso que se haya cometido un delito principal, generalmente suele ser otro delito contra la propiedad como el hurto, el robo, etc., del cual provienen el dinero u otras cosas muebles. Por lo que el delito de aprovechamiento de las cosas provenientes del delito o receptación es un delito accesorio, lo cual quiere decir que este delito se apoya en la existencia o comisión de un delito principal. No es menester que el receptador no haya participado en la perpetración del delito principal (delito mismo). Se requiere que no haya encubrimiento. Este no entraña el ánimo de lucro. Usurpación Las usurpaciones tienen por objeto material bienes inmuebles. “Los objetos muebles se hurtan, los inmuebles se usurpan”, es decir, sólo pueden ser objeto del delito de usurpación los inmuebles. Efectivamente, el delito de usurpación se encuentra establecido en el artículo 471 de la siguiente manera. Quien para apropiarse, en todo o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, será castigado con prisión de uno a cinco años. A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido, desvíe las aguas públicas o de los particulares. Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas, o por dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se aplicará por tiempo de dos años a seis años; sin perjuicio de la aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. El legislador contempla en dicho artículo dos hipótesis: Alterar linderos linderos para adueñarse de todo o parte de una propiedad (cosa inmueble) ajena. Desviar aguas públicas o de los particulares, en beneficio propio. Por último contempla, una agravante específica de delito, cuando se perpetra por medio de violencia, ya sea física o psicológica, o por varias personas armadas, o por más de diez sin que estén armadas. Delito de invasión y su carácter permanente. El artículo 471-A del Código Penal (2005) establece un nuevo tipo penal surgido por las afectaciones a la propiedad privada ocurridas en desde inicios de los 2000, que llevaron al legislador a reforzar el derecho de propiedad de los bienes inmuebles, terrenos e incluso bienhechurías, a través de la amenaza penal (prevención general negativa) creando un nuevo supuesto de hecho típico sancionado con una elevada pena privativa de libertad. Al pie de la letra, dicho artículo establece: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia en primera instancia o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima. Lamentablemente la práctica forense no ha querido explotar las bondades del tipo penal, lograría contrarrestar la impunidad de estos delitos o ayudarían a restablecer los derechos pertenecientes al sujeto pasivo, restituyéndosele la posesión de lo invadido ante la complicidad de los encargados de la persecución penal, quienes alegan la imposibilidad de materializar la restitución, por la inexistencia de delito flagrante legitimador de la aprehensión de los autores del delito de invasión, quedando la víctima a expensas de una investigación penal que no garantiza la sanción ni la posibilidad de recuperar el bien invadido. Se le dice a la víctima que para el momento de los hechos el tipo penal invocado no se encontraba vigente, por lo cual se debe respetar el principio de legalidad sustantiva dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el artículo 1 del Código Penal y sobreseer el proceso por una atipicidad penal. Estas conclusiones no son ciertas y en los dos casos la prosecución activa de la investigación penal no encuentra impedimento alguno en la legislación nacional, tanto sustantiva como adjetiva. La categoría jurídica del delito previsto en el artículo 471-A del Código Penal vigente, dentro de aquellas establecidas por la Doctrina Penal Dominante dándole un vistazo a su estructura típica. El artículo 471-A del Código Penal, sanciona la conducta de la persona que para obtener un provecho ilícito invada terreno, inmueble o bienhechurías, ajeno. El término invadir supone la irrupción forzada y la ocupación irregular posterior del espacio, específicamente delimitado en el tipo penal arriba copiado como terreno, inmueble o bienhechuría. En el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, cuando indica como principales significados del verbo, las acepciones: “Invadir. (Del lat. invadĕre). 1. Irrumpir, entrar por la fuerza. 2. Ocupar anormal o irregularmente un lugar. La acción de “invadir” tanto el irrumpir forzadamente en un bien, con o sin el uso de medios violentos, resultando punible la posterior ocupación ya que esa circunstancia también se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma integrando el tipo objetivo. La consumación del delito y la lesión antijurídica del derecho de propiedad no cesará mientras el bien se mantengan en posesión de quienes hayan irrumpido y posteriormente ocupen irregularmente dichos bienes, y esa constante consumación del delito presume su persistencia antijurídica a la sola voluntad del autor, y en consecuencia debe reputarse el delito de invasión como un delito permanente,lo cual posee unas notables implicaciones en la práctica que legitimaría la aprehensión de los sujetos activos invasores (autores y partícipes), incluso por cualquier persona pues mientras no haya cesado la permanencia de delito la flagrancia será procedente, acorde con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de responsabilidad penal por la ocupación irregular de tales bienes desde la entrada en vigencia del Código Penal del año 2005 y por todo el tiempo que dure, a pesar que la irrupción forzada en el inmueble, terreno o bienhechuría haya ocurrido antes de la publicación en Gaceta Oficial del nuevo tipo penal descrito; la irrupción quedaría impune por el principio de legalidad sustantiva, pero no la ocupación irregular del objeto pasivo del delito cuando no haya cesado para el momento en que fue puesto en vigencia el referido tipo penal. Esta concepción también tiene una notable implicación en el lapso de la prescripción de la acción penal, pues ésta no empezará a correr hasta que cese la continuación o permanencia del hecho al amparo del artículo 109 del Código Penal. Dentro del propio artículo comentado, se denota el reconocimiento del legislador del carácter permanente del tipo penal, pues no se puede interpretar de otra manera la atenuante específica de la pena prevista en la norma, al señalar que las penas señaladas en sus incisos se rebajarán hasta las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones de los terrenos que hubieren sido invadidos. Sólo puede cesar la permanencia de la ocupación irregular, y esa ocupación irregular nuestro Código Penal, tomando la definición del verbo “invadir”, la equipara a uno de los actos de invasión, cuya antijuridicidad por la lesión del derecho de propiedad perdurará hasta el total desalojo o desocupación de los terrenos o edificaciones invadidos. Es decir, que la ocupación irregular constituye una conducta susceptible de encuadrar dentro del ámbito de aplicación de la norma penal, capaz de crear un riesgo jurídicamente desaprobado por el tipo objetivo de delito de invasión. Delito permanente es aquel cuya misma consumación se prolonga en el tiempo de forma estable”, y ese estado de permanencia del delito según la Doctrina Patria, se distingue entre la eventualmente permanente y la necesariamente permanente. En la primera, el tipo penal admite que la prolongación del delito en el tiempo, sin que la ley lo exija, queda a la voluntad del delincuente, tomando como ejemplo el delito de secuestro, en donde la privación de la libertad de la persona se mantendrá y perdurará en el tiempo a voluntad del sujeto activo, mientras que, en la segunda, el propio tipo penal exige la permanencia como un elemento del tipo objetivo. El delito de invasión es un delito permanente pues el mantenimiento en el tiempo del estado antijurídico consistente en la irrupción y ocupación de un bien ajena, perdurará por la voluntad unilateral del o de los sujetos activos, lo que debe ser ponderado caso por caso. Daños El delito de daños, puede ser cometido contra bienes muebles o inmuebles ajenos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 473. El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses. La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes: 1. Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones. 2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453. 3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias. 4. En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público. 5. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación. 6. En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores. 7. Ambas circunstancias contemplan que el procedimiento es a instancia de parte. Agravantes específicas aplicables al artículo 473 ART. 474. Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así: En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previstos en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio. Daños en fundo ajeno ART. 475. El que haya ocasionado estragos en fundo ajeno, por introducir en él sin derecho o por dejar allí animales, será castigado según las disposiciones del artículo 473. Por el sólo hecho de haber introducido o abandonado abusivamente los animales para hacerlos pacer, el culpable a instancias de la parte agraviada, será penado con arresto de ocho a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
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