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Derecho Penal Apropiacion indebida

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Apropiación Indebida, Usurpaciones, Invasión y 
Daños. 
Situación jurídica en relación al tipo penal de la 
Invasión. 
Apropiación indebida 
La apropiación indebida es una de las figuras delictivas que más confusiones suscita, debido, 
entre otras cosas, a que la definición literal y la común no coinciden con la que se desprende 
del código penal. 
La mayoría de las personas entienden, de forma muy ajustada a la definición establecida en 
el diccionario de la lengua, que la apropiación indebida es tomar alguna cosa haciéndose 
dueño de ella de forma ilícita o ilegal. En esta definición entraría cualquier forma de 
apoderamiento de las cosas para disponer de ellas y privando de ellas a quien tuviera su 
posesión o propiedad, siempre que dicho apoderamiento no se ajustara a la legalidad. Así, 
entraría en esta definición la sustracción de cualquier bien ajeno, mediara o no fuerza o 
violencia o engaño. Es decir, entrarían todas las formas de hurtos, robos, defraudaciones y 
estafas, además de la propia apropiación indebida. 
Sin embargo, el código penal cierra la posibilidad de considerar a todas estas figuras 
delictivas como apropiación indebida, de forma tal que en el hurto y robo, el apoderamiento 
de los bienes ha de realizarse con ánimo de lucro y contra la voluntad de su legítimo poseedor 
o propietario, lo que supone que se le despoja de la cosa sustraída. En el caso del hurto, se 
trataría de tomar las cosas muebles ajenas sin la voluntad del dueño y con ánimo de lucro y 
en el caso del robo, el apoderamiento de las cosas muebles se haría empleando fuerza en las 
cosas para acceder al lugar donde se encuentren o empleando violencia o intimidación en las 
personas. 
Artículo 466 (C.P.). El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa 
ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación 
de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses 
a dos años, por acusación de la parte agraviada” 
Conforme a lo anterior, la acción en este tipo penal consiste en apropiarse de una cosa 
ajena, que se le hubiere confiado o entregado a la persona con la obligación de restituirla o 
darle un uso determinado. 
Según el autor José Rafael Mendoza Troconis: “Apropiarse es hacer propia una cosa, tomarla 
para sí haciéndose dueño de ella o convertirla en su beneficio o en el de un tercero. (…) Son 
actos de apropiación no restituir la cosa, bien simplemente o a su debido tiempo o negar 
haberla recibido”. 
Esta conducta implica incorporar ilícitamente al dominio del agente, el bien que éste posee 
ad inicio, por haberlo recibido bajo un título que comporta la obligación de restituirlo o de 
usarlo de manera determinada. Esa acción de apropiación que exige el tipo penal, puede ser 
ejecutada bien sea en un sentido positivo (cuando el agente que posee lícitamente la cosa 
ajena, realiza, sin hallarse legitimado para ello- actos de disposición sobre ésta, como si fuere 
su dueño); o mediante la perpetración de actos negativos (con los cuales el agente se rehúsa, 
sin derecho, a restituir el objeto a su dueño). 
En cualquiera de ambos casos, el acto de apropiación, a los efectos de este tipo penal, entraña 
la existencia de un elemento material, referido al dominio de la cosa; y otro de carácter 
psicológico, atinente al ánimo de dueño que debe tener el agente del delito. 
En lo que respecta al elemento material de esta conducta, conviene advertir que el autor 
Alberto Arteaga Sánchez ha sostenido lo siguiente: “El elemento material no supone una 
conducta de apoderamiento físico, ya que se tiene la cosa, entregada o confiada, expresándole 
la apropiación, cum animo domini (…)”. 
Éste es uno de los elementos característicos de este delito, pues a diferencia de otros tipos 
penales, en este caso al momento de ejecutar la acción, el sujeto activo se encuentra en 
posesión legítima de la cosa (ya sea en un sentido fáctico o jurídico), y es con la apropiación 
del bien, es decir, la incorporación de ella a su dominio, que éste convierte a la posesión del 
objeto en ilícita, por actos positivos o negativos no autorizados. 
Conforme lo refiere el autor José Rafael Mendoza Troconis: “La conducta está en la inversión 
del título de la posesión, mediante la cual el agente da a la cosa ajena un destino incompatible 
con el título o razón jurídica por el que posee”. 
Con ello resulta claro que lo sancionado por el artículo 466 del Código Penal, no es el acto 
de apoderamiento físico del bien (toda vez que el agente ya tiene la cosa al momento de 
ejecutar el delito), lo que este precepto jurídico sanciona en concreto es la conversión 
de esa posesión originaria (lícita) de la cosa en antijurídica, mediante los actos positivos o 
negativos que se han señalado. 
En lo que concierne al elemento psicológico de esta conducta, es pertinente aclarar que, 
para la configuración de la acción, no basta que el agente incorpore la cosa a su dominio en 
el sentido que se ha expresado; sino que además resulta preciso que la conducta haya sido 
realizada con la intención de ser su dueño; y que se haya perseguido con ello un provecho 
propio o ajeno. 
Ahora bien, en lo atinente al objeto material del delito de Apropiación Indebida, ha de 
señalarse que la conducta punible en este caso recae sobre un bien mueble perteneciente a 
una persona distinta al consignatario. Esto implica que el sujeto activo tiene la obligación de 
restituir la cosa o usarla con un fin específico, sin que de ningún modo éste pueda disponerla 
en su nombre, dado que cuando se le entrega o confía el bien, lo que se le traslada es la 
posesión del objeto y no su propiedad. 
En lo que respecta al tipo subjetivo, el artículo 466 del Código Penal exige que el agente 
tenga la intención de apropiarse de la cosa o de disponer de ella, sin facultades para ello, 
en perjuicio del sujeto pasivo. Se trata de un delito doloso, que no admite forma de 
realización culposa, en cuanto se requiere el conocimiento y la voluntad del agente, acerca 
de todas las circunstancias exigidas por el tipo penal para que éste se concrete. 
El delito de Apropiación Indebida se caracteriza además por ser un delito de mera actividad, 
toda vez que basta la realización de la conducta típica, en las condiciones establecidas por la 
norma para que se materialice, sin que sea menester la obtención de un resultado. 
En cuanto al momento consumativo de este tipo penal, debe señalarse que el delito de 
Apropiación Indebida se consuma con la incorporación ilícita al dominio del agente de una 
cosa ajena que se le hubiere entregado o confiado, con la obligación de devolverla o hacer de 
ella un uso determinado. 
La doctrina ha entendido que el proceso ejecutivo de este tipo penal es fraccionable, pero 
aunque se admita la tentativa, se excluye su frustración, en atención al tratamiento que sobre 
el delito imperfecto ha consagrado nuestro ordenamiento jurídico. 
Ahora bien, para el enjuiciamiento del delito de Apropiación Indebida, el legislador exige 
la acusación de la parte agraviada como requisito de procedencia; en consecuencia, el 
Ministerio Público no se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción penal en estos 
casos, sino que, por el contrario la víctima debe seguir el Procedimiento Especial consagrado 
para los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, en el Libro Tercero, Título 
VII del Código Orgánico Procesal Penal. 
Apropiación indebida calificada 
ART. 468 C.P. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido 
sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, 
negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito 
necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se 
seguirá de oficio.Abuso de Firma en Blanco 
Comete el delito de Abuso de Firma en Blanco el que abusando de la firma de otro en blanco 
y extendiendo con ella algún documento, produce un perjuicio en la persona que firmó o de 
un tercero. El engaño se produce al extender un documento diferente en su naturaleza o valor 
al cual se suponía estaba destinada la firma, abusando de la confianza depositada y 
haciéndolo parecer como el correspondiente. (Politoff, Matus y Ramírez) 
Se sanciona el delito de Abuso de Firma en Blanco, con las mismas sanciones que en los 
delitos de Estafa y Apropiación Indebida. 
ART. 467 C.P. El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la 
obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir 
algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del signatario, será 
castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada. 
Elementos del delito. 
Son cuatro: 
a) Existencia de una firma en blanco. El delito supone, en primer término, la existencia de 
una firma en blanco. Una firma en blanco no es solamente una firma dada por adelantado 
sobre un papel en blanco, encima de la cual un escrito debe eventualmente ser colocado; es 
también la firma puesta al pie de un acto en el cual se ha dejado en blanco un espacio para 
ser llenado después. De esto se deduce que no es necesario que la hoja de papel esté 
enteramente en blanco. 
b) La firma en blanco debe haber sido confiada al autor del abuso. El signatario debe haber 
entregado o confiado el pliego firmado en blanco a la misma persona que ha cometido el 
abuso. El inculpado debe haber abusado de la confianza de la víctima. Si la firma en blanco 
no ha sido confiada al autor del abuso, el abuso constituye, en esta hipótesis, el crimen de 
falsedad en escritura por la redacción de convenciones no deseadas por las partes. Se presenta 
la cuestión de saber si hay abuso de firma en blanco, o si hay falsead, cuando la persona a 
quien la firma en blanco fue confiada, la hace llenar por un tercero. En efecto, en nuestro 
derecho el que ha tenido la idea criminal, el instigador, es simplemente reputado cómplice; 
la cooperación directa principal no puede resultar sino de una participación material en los 
actos de ejecución del delito. 
c) El abuso debe haber sido fraudulento. El tercer elemento constitutivo del delito es que 
haya un abuso fraudulento de la firma en blanco. Se puede decir que el solo hecho de extender 
sobre la firma en blanco alguna obligación, descargo o cualquier otro acto que comprometa 
o pueda comprometer la persona o bienes del firmante, implica la intención fraudulenta y 
ésta se hace aun más notoria por el uso mismo del acto así suscrito. Además debe aclararse, 
que el delito se consuma independientemente del uso que posteriormente puede hacerse de 
este escrito. No existe delito cuando no hay contradicción entre las intenciones del firmante 
y el tenedor del escrito, pues en tal caso no hay abuso. No hay delito por falta de perjuicio. 
d) Sobre la firma en blanco ha debido ser insertado abusivamente un acto de naturaleza a 
comprometer la persona o los bienes del firmante. Basta un perjuicio moral. El Código penal 
prevé no solo el perjuicio patrimonial, sino también los actos que puedan comprometer de 
una manera cualquiera la persona del perjudicado. De igual manera, es suficiente un perjuicio 
eventual: el delito existe aunque el acto sea nulo, por no reunir las condiciones de forma 
impuestas por la ley. Por lo demás, no es necesario que se haya usado de la firma en blanco: 
esta exige solamente que un acto que pueda comprometer la persona o los bienes del firmante, 
haya sido insertado encima de la firma. También consiste en el delito de extender 
fraudulentamente un documento en perjuicio de aquel que se lo dio con una firma en blanco 
o en el de un tercero. 
La acción típica sigue siendo, como en los casos que hemos visto, una conducta 
defraudadora abusiva. El abuso implica el uso indebido del mandato dado por el otorgante 
para extender sobre el documento un texto escrito según sus propias instrucciones. Si el autor 
excede este marco límite, escribiendo sobre el papel un texto distinto en perjuicio del 
otorgante, el abuso es delictivo. El documento debe haberse entregado voluntariamente, para 
extender sobre él la escritura. La obtención del documento, por medio de violencia, engaño 
o coacción, o por la comisión de otro delito(p.ej., hurto), o por haber sido encontrado en 
blanco, excluye esta especie de defraudación, pudiendo cometerse el tipo de estafa del art. 
172 (si se lo completa y selo usa para defraudar), sin perjuicio de que su llenado pueda 
implicar algún tipo de falsedad documental’. Un documento es otorgado en blanco si se lo 
entrega sin escritura alguna o con espacios en blanco para ser llenados, con la sola firma del 
signatario y para que sobre él se extienda un texto, quedan excluidos los documentos nulos, 
porque carecen de efectos patrimoniales; no así los anulables. 
El art. 1016 del Cód. Civil establece: La firma puede ser dada en blanco antes de la redacción 
por escrito. Después de llenado el acto por la parte a la cual se ha confiado, hace fe siendo 
reconocida la firma. 
Lo que tiene relevancia para el delito es que el documento haya sido entregado en blanco al 
autor para que éste lo llene de acuerdo con las exigencias y voluntad del signatario. Si se 
realizan agregados en los espacios en blanco del documento que no responden a la voluntad 
del firmante y le causan un perjuicio de carácter patrimonial, estamos ante el abuso 
defraudatorio. No quedan abarcados por el tipo penal aquellos documentos entregados a un 
tercero en custodia, depósito o en garantía del cumplimiento de ciertas obligaciones, por 
cuanto no han sido dados con la voluntad de obligarse por parte del suscriptor, 
La doctrina no es pacífica respecto de si el tipo del art.173, inc. 4 es un caso de estafa o de 
abuso de confianza. Por lo tanto, deben concurrir en la especie todos los elementos del tipo 
objetivo de estafa del art. 172. En el tipo de defraudación por abuso de firma en blanco, el 
autor es la persona que emplea el engaño, pero quien realiza el acto de disposición (la entrega 
del documento)es el firmante (una persona distinta); en cambio, en el tipo de abuso de 
confianza, el administrador es quien engaña (ingresa un texto irreal en el documento), pero 
es también el que dispone de él en nombre de su representado (una persona física o jurídica), 
causando un detrimento patrimonial lesivo en su propiedad.- Por otro lado, en la 
administración fraudulenta del art. 173, inc. 7°, falta el elementodel engaño determinante del 
acto de disposición. Este acto es realizado por el propio 
Apropiación de Cosas Pérdidas 
ART. 469 C.P. Por acusación de la parte agraviada, será castigado con prisión de 15 días a 4 
meses o multa de (25 U.T.) a (500 U.T.): 
1. El que encontrándose una cosa perdida, se adueñe de ella sin ajustarse a las prescripciones 
de la Ley, en los casos correspondientes. 
2. El que hallando un tesoro se apropie, con perjuicio del dueño del fundo, más de lo que le 
corresponde por la Ley. 
3. El que se apropie de la cosa ajena que hubiere ido a su poder como consecuencia de un 
error o de caso fortuito. Si el culpable conocía al dueño de la cosa apropiada, la prisión será 
de tres meses a un año”. 
Aprovechamiento de cosas provenientes del delito 
ART. 470 C.P. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de 
este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional, extranjera, títulos valores o efectos 
mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o cualquier forma se 
entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que 
formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte del delito mismo,será castigado 
con prisión de tres años a cinco años. 
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito 
castigado con pena restrictiva de la libertad de la libertad individual con un tiempo mayor 
de cinco años, el culpable será castigado con prisión e cinco años a ocho años. Cuando el 
aprovechamiento de las cosas provenientes del delito sea cometido por funcionario público 
encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para 
delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y 
procederá su destitución inmediata del cargo que ejerce. 
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá 
exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen 
las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente. 
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la 
comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de 
sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan 
a los niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las 
aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, 
y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 407, 413 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 
458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a 
los beneficios procesales que le concede la ley penal. 
Condiciones: 
Es preciso que se haya cometido un delito principal, generalmente suele ser otro delito contra 
la propiedad como el hurto, el robo, etc., del cual provienen el dinero u otras cosas muebles. 
Por lo que el delito de aprovechamiento de las cosas provenientes del delito o receptación es 
un delito accesorio, lo cual quiere decir que este delito se apoya en la existencia o comisión 
de un delito principal. No es menester que el receptador no haya participado en la 
perpetración del delito principal (delito mismo). Se requiere que no haya encubrimiento. Este 
no entraña el ánimo de lucro. 
Usurpación 
Las usurpaciones tienen por objeto material bienes inmuebles. “Los objetos muebles se 
hurtan, los inmuebles se usurpan”, es decir, sólo pueden ser objeto del delito de usurpación 
los inmuebles. Efectivamente, el delito de usurpación se encuentra establecido en el artículo 
471 de la siguiente manera. Quien para apropiarse, en todo o en parte, de una cosa inmueble 
de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, 
será castigado con prisión de uno a cinco años. 
A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido, desvíe las aguas 
públicas o de los particulares. Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra 
las personas, o por dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se 
aplicará por tiempo de dos años a seis años; sin perjuicio de la aplicación, a las personas 
armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. 
El legislador contempla en dicho artículo dos hipótesis: 
 Alterar linderos linderos para adueñarse de todo o parte de una propiedad (cosa inmueble) 
ajena. 
 Desviar aguas públicas o de los particulares, en beneficio propio. 
 Por último contempla, una agravante específica de delito, cuando se perpetra por medio 
de violencia, ya sea física o psicológica, o por varias personas armadas, o por más de diez 
sin que estén armadas. 
Delito de invasión y su carácter permanente. 
El artículo 471-A del Código Penal (2005) establece un nuevo tipo penal surgido por las 
afectaciones a la propiedad privada ocurridas en desde inicios de los 2000, que llevaron al 
legislador a reforzar el derecho de propiedad de los bienes inmuebles, terrenos e incluso 
bienhechurías, a través de la amenaza penal (prevención general negativa) creando un nuevo 
supuesto de hecho típico sancionado con una elevada pena privativa de libertad. Al pie de la 
letra, dicho artículo establece: 
“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, 
inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de 
cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T). El sólo 
hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio 
del juez hasta en una sexta parte. 
La pena establecida se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o 
director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la 
invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. 
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, 
cuando antes de pronunciarse sentencia en primera instancia o única instancia, cesen los actos 
de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido 
invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, 
que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera 
satisfacción de la víctima. 
Lamentablemente la práctica forense no ha querido explotar las bondades del tipo penal, 
lograría contrarrestar la impunidad de estos delitos o ayudarían a restablecer los derechos 
pertenecientes al sujeto pasivo, restituyéndosele la posesión de lo invadido ante la 
complicidad de los encargados de la persecución penal, quienes alegan la imposibilidad de 
materializar la restitución, por la inexistencia de delito flagrante legitimador de la 
aprehensión de los autores del delito de invasión, quedando la víctima a expensas de una 
investigación penal que no garantiza la sanción ni la posibilidad de recuperar el bien 
invadido. 
Se le dice a la víctima que para el momento de los hechos el tipo penal invocado no se 
encontraba vigente, por lo cual se debe respetar el principio de legalidad sustantiva dispuesto 
en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el artículo 1 del Código 
Penal y sobreseer el proceso por una atipicidad penal. Estas conclusiones no son ciertas y en 
los dos casos la prosecución activa de la investigación penal no encuentra impedimento 
alguno en la legislación nacional, tanto sustantiva como adjetiva. 
La categoría jurídica del delito previsto en el artículo 471-A del Código Penal vigente, dentro 
de aquellas establecidas por la Doctrina Penal Dominante dándole un vistazo a su estructura 
típica. El artículo 471-A del Código Penal, sanciona la conducta de la persona que para 
obtener un provecho ilícito invada terreno, inmueble o bienhechurías, ajeno. 
El término invadir supone la irrupción forzada y la ocupación irregular posterior del espacio, 
específicamente delimitado en el tipo penal arriba copiado como terreno, inmueble o 
bienhechuría. En el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, cuando indica 
como principales significados del verbo, las acepciones: “Invadir. (Del lat. invadĕre). 1. 
Irrumpir, entrar por la fuerza. 2. Ocupar anormal o irregularmente un lugar. La acción de 
“invadir” tanto el irrumpir forzadamente en un bien, con o sin el uso de medios 
violentos, resultando punible la posterior ocupación ya que esa circunstancia también se 
encuentra dentro del ámbito de protección de la norma integrando el tipo objetivo. 
La consumación del delito y la lesión antijurídica del derecho de propiedad no cesará 
mientras el bien se mantengan en posesión de quienes hayan irrumpido y posteriormente 
ocupen irregularmente dichos bienes, y esa constante consumación del delito presume su 
persistencia antijurídica a la sola voluntad del autor, y en consecuencia debe reputarse el 
delito de invasión como un delito permanente,lo cual posee unas notables implicaciones en 
la práctica que legitimaría la aprehensión de los sujetos activos invasores (autores y 
partícipes), incluso por cualquier persona pues mientras no haya cesado la permanencia de 
delito la flagrancia será procedente, acorde con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución 
Nacional y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 
La exigencia de responsabilidad penal por la ocupación irregular de tales bienes desde la 
entrada en vigencia del Código Penal del año 2005 y por todo el tiempo que dure, a pesar que 
la irrupción forzada en el inmueble, terreno o bienhechuría haya ocurrido antes de la 
publicación en Gaceta Oficial del nuevo tipo penal descrito; la irrupción quedaría impune 
por el principio de legalidad sustantiva, pero no la ocupación irregular del objeto pasivo del 
delito cuando no haya cesado para el momento en que fue puesto en vigencia el referido tipo 
penal. 
Esta concepción también tiene una notable implicación en el lapso de la prescripción de la 
acción penal, pues ésta no empezará a correr hasta que cese la continuación o permanencia 
del hecho al amparo del artículo 109 del Código Penal. 
Dentro del propio artículo comentado, se denota el reconocimiento del legislador del carácter 
permanente del tipo penal, pues no se puede interpretar de otra manera la atenuante específica 
de la pena prevista en la norma, al señalar que las penas señaladas en sus incisos se rebajarán 
hasta las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única 
instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y 
edificaciones de los terrenos que hubieren sido invadidos. 
Sólo puede cesar la permanencia de la ocupación irregular, y esa ocupación irregular nuestro 
Código Penal, tomando la definición del verbo “invadir”, la equipara a uno de los actos de 
invasión, cuya antijuridicidad por la lesión del derecho de propiedad perdurará hasta el total 
desalojo o desocupación de los terrenos o edificaciones invadidos. Es decir, que la ocupación 
irregular constituye una conducta susceptible de encuadrar dentro del ámbito de aplicación 
de la norma penal, capaz de crear un riesgo jurídicamente desaprobado por el tipo objetivo 
de delito de invasión. 
Delito permanente es aquel cuya misma consumación se prolonga en el tiempo de forma 
estable”, y ese estado de permanencia del delito según la Doctrina Patria, se distingue entre 
la eventualmente permanente y la necesariamente permanente. En la primera, el tipo penal 
admite que la prolongación del delito en el tiempo, sin que la ley lo exija, queda a la voluntad 
del delincuente, tomando como ejemplo el delito de secuestro, en donde la privación de la 
libertad de la persona se mantendrá y perdurará en el tiempo a voluntad del sujeto activo, 
mientras que, en la segunda, el propio tipo penal exige la permanencia como un elemento del 
tipo objetivo. 
El delito de invasión es un delito permanente pues el mantenimiento en el tiempo del estado 
antijurídico consistente en la irrupción y ocupación de un bien ajena, perdurará por la 
voluntad unilateral del o de los sujetos activos, lo que debe ser ponderado caso por caso. 
Daños 
El delito de daños, puede ser cometido contra bienes muebles o inmuebles ajenos, a tenor de 
lo dispuesto en el artículo 473. 
El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, 
muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, 
con prisión de uno a tres meses. 
La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido 
con alguna de las circunstancias siguientes: 
1. Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones. 
2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los 
numerales 4 y 5 del artículo 453. 
3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al 
ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en 
los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias. 
4. En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o 
en los aparatos y señales de algún servicio público. 
5. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación. 
6. En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales o 
sementeras de frutos menores. 
7. Ambas circunstancias contemplan que el procedimiento es a instancia de parte. 
Agravantes específicas aplicables al artículo 473 
ART. 474. Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con 
ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos 
los que hayan concurrido al delito serán castigados así: 
En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previstos en 
el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio. 
Daños en fundo ajeno 
ART. 475. El que haya ocasionado estragos en fundo ajeno, por introducir en él sin derecho 
o por dejar allí animales, será castigado según las disposiciones del artículo 473. 
Por el sólo hecho de haber introducido o abandonado abusivamente los animales para 
hacerlos pacer, el culpable a instancias de la parte agraviada, será penado con arresto de ocho 
a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas 
cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

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