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UNIDAD 6

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UNIDAD VI: Régimen de comunidad: primera parte
1. Supletoriedad legal. Calificación. Principios. Pautas. Enumeración de los supuestos legales y análisis. Prueba del carácter de los bienes.
ARTICULO 463.- Carácter supletorio. A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Capítulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, excepto el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 449.
El código civil y comercial de la nación establece un sistema patrimonial matrimonial ordenado, que permite la opción entre dos regímenes patrimoniales matrimoniales claramente es tipificado, con una pormenorizada regulación en el régimen de comunidad quedó solución clara los bienes que la componen, a la manera de gestionar los bienes propios y gananciales y a la responsabilidad de cada cónyuge frente a sus acreedores, tanto durante la vigencia de la sociedad conyugal como a su disolución. 
El régimen de bienes que se aplica a falta de opción entre los cónyuges tiene las siguientes características: 
· es una comunidad restringida de ganancias
· la gestión de los bienes propios y gananciales es separada
· el régimen de deudas de los cónyuges frente a sus acreedores es separado
· los gananciales existente a la disolución se dividen por Mitades entre los cónyuges o en caso de muerte, entre el supérstite y los herederos, excepto pacto ulterior a la disolución.
Regimen de comunidad: el código civil y comercial opta por un régimen de comunidad de ganancias de carácter supletorio, cuya característica principal es la formación de una masa de bienes que a la disolución de vivirse entre los esposos o entre estos y sus herederos, por partes iguales. 
Durante la vigencia del matrimonio, los cónyuges sólo tienen una expectativa sobre la mitad de los bienes, y su derecho a la mitad de los gananciales recién surge al tiempo de la disolución. Hasta el momento de la finalización del matrimonio, en principio, qué pozo tiene la libre administración de los bienes por el adquirido con algunas limitaciones (supuestos en los que se requiere el asentimiento del otro); a su vez cada uno de los cónyuges responde con sus bienes propios y los bienes gananciales por él adquirido frente a sus acreedores. Lo importante el régimen de comunidad es la posibilidad de dividir por mitad de los bienes que conforman la comunidad al tiempo de la disolución.
Carácter supletorio. Alcance.
El régimen de comunidad de ganancias es el que ha imperado en forma forzosa en nuestro país desde siempre, la reforma del Código de Vélez lo receta en el artículo 463 como régimen supletorio; ello implica que:
· los cónyuges no están obligados a realizar un contrato para determinar la forma como para regular sus relaciones patrimoniales entre sí frente a terceros
· hacer una convención que prevea el régimen patrimonial matrimonial constituye el ejercicio de una opción
· si los cónyuges no optan por formalizar una convención al tiempo de la celebración del matrimonio, o con posterioridad, quedan sometidos desde la celebración de las nupcias al régimen de comunidad.
¿Qué significa régimen supletorio? La primera regla es la  voluntad de los cónyuges; Por ende en régimen es que ellos elijan y sólo supletoriamente se aplica el régimen de comunidad. No resulta claro, en cambio, si una vez elegido el régimen de comunidad, las normas comunitarias se aplican obligatoriamente,  o sólo supletoriamente mientras los cónyuges no las modifiquen. El nuevo código no tiene normas específicas sobre la aplicación obligatoria de las reglas del régimen de comunidad, Una vez que se ha optado por él. Ante la falta de disposición normativa expresa sobre el tema cabe preguntarse : ¿ pueden los esposos convenir modificaciones al régimen de comunidad legalmente establecido cuyas normas sólo rigen en forma supletoria?. En opinión de la autora, el régimen de comunidad puede ser modificado por los esposos en sus relaciones internas, pero no en sus relaciones externas con los acreedores y terceros adquirentes, por cuestiones de seguridad jurídica.
Alcances y características del régimen de comunidad. 
Es una comunidad restringida de ganancias conformada por todos los bienes y ganancias adquiridas por los cónyuges durante la vida del matrimonio que no fueron obtenidos por Herencia, legado o donación, o por permuta con un bien propio o con el producto de la venta de un bien propio. Está compuesto únicamente por las ganancias de adquisiciones que cada uno de los cónyuges realiza título oneroso con posterioridad a la celebración del matrimonio.
Momento en el que comienza a regir la comunidad. Supuesto de Unión convivencial anterior.
El artículo 463 establece que no puede estipularse que la comunidad comience antes o después de la celebración del matrimonio, excepto en el cambio de régimen previsto en el artículo 449.
Este artículo hay que coordinar lo con lo dispuesto para las uniones convivenciales en los artículos 513 a 517 que regulan los pactos de convivencia. Los convivientes pueden pactar que sus relaciones económicas y están regidas por un régimen de comunidad de ganancias. En este caso si posteriormente los convivientes se casan, sería conveniente que en régimen de comunidad de ganancias nazca con anterioridad al matrimonio, ya que la comunidad nació en el momento en el que se celebró el pacto de convivencia.
Si los convivientes contraen matrimonio el régimen debería continuar si en dos no pasarán un nuevo régimen patrimonial matrimonial al momento de la celebración de las nupcias.
Ejemplo del manual: Una pareja que vive 10 años en unión convivencial y celebró un pacto convivencial de comunidad de bienes,  con lo cual todos los bienes que adquieran a nombre de cualquier conviven durante esos 10 años son gananciales. Pasado los 10 años la pareja se casa, y no hace opción por el régimen de separación de bienes, con lo cual se les aplica el régimen de comunidad. ¿Cuál sería el carácter de los bienes gananciales adquiridos durante la convivencia nombre de uno de los convivientes? ¿Cómo ingresaría ese bien a la comunidad marital? ¿Debería considerarse propio del titular registral por haber sido adquirido con anterioridad matrimonio, aún cuando fuera ganancial durante la Unión convivencial?
En opinión de la doctora Kemelmajer El ejemplo propuesto se resuelve el siguiente modo: la celebración del matrimonio extingue el convenio suscripto con la Unión convivencial (523 inc d). Por lo tanto si ellos habían pactado que distribuir y han los bienes como en el régimen de comunidad, los bienes se liquidarán y cada uno recibirá la mitad, el porcentaje pactado; de allí en más esos bienes eran propios y los nuevos adquiridos a título oneroso serán gananciales. Si el pacto no existió durante la Unión convivencial, no hay cotitularidad de ningún tipo y los bienes permanecerán en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder.  No se advierte, pues, injusticia manifiesta.
¿Se puede pactar que la comunidad sea retroactiva? Iniciado el matrimonio bajo un régimen de separacion puede pactarse un régimen de comunidad con efecto retroactivo que abarque el lapso de tiempo vivido bajo el regimen matrimonial. En opinion de la autora, el respeto por la autonomía de la voluntad y la mutabilidad de los regímenes patrimoniales matrimoniales hacen posible pactar la comunidad con efecto retroactivo. Se trata de abandonar el régimen de separación impactar el régimen de comunidad retroactiva del comienzo al matrimonio, con la limitación intrínseca de la existencia de un verdadero matrimonio, y al de la vigencia temporal de este. Esa alteración temporal de la vigencia del régimen no podría modificar los derechos de terceros. La retroacción de los efectos del régimen de comunidad sustancialmente es una ficción insuficiente parasuprimir los negocios jurídicos consumado bajo el régimen anterior. Significa así que la liquidación del régimen se hará cuando tenga lugar como si este hubiera sido siempre de comunidad. De admitirse la retracción deberá tener iguales efectos que el que produce el cambio del régimen previsto por el artículo 449 y, consecuentemente no podría producirse automáticamente requeriría de la liquidación del régimen anterior. 
CALIFICACION: 
Bienes propios: son bienes propios de los cónyuges aquellos que aporta cada uno al matrimonio, los recibidos posteriormente por herencia, donación o legado y los adquiridos con el producto de aquellos. 
Bienes gananciales: es el que, hallándose en el patrimonio de los cónyuges, cumple algunas de las especificaciones del art 465, es decir aquel que ingresa en el acervo consorcial por una de las vías específicas de adquisición de tales bienes, se somete por la ley a la responsabilidad directa por las cargas de familia y además gastos declarados por la norma como comunes y se administra como tal. Los bienes de esta naturaleza son bienes gananciales y se los trata como tales en todos los sentidos, pero no son necesariamente, ganancia partible. Acá esta la diferencia entre bienes gananciales y ganancias; para ser ganancia partible por la mitad se requiere algo mas, que supone el pago de las deudas que pesen sobre la masa ganancial y el reintegro de las masas privativas cuando estas hayan disminuido por causa de la cobertura a sus expensas de gastos comunes por adquirirse a su cargo bienes que tienen el carácter de gananciales; ahora bien, la estructura del sistema atribuye, sin excepción, la carga de la prueba al cónyuge que pretenda el recobro de sus privativos, trámite necesario que según la doctrina española debió haberse suavizado y facilitado si se quería limitar a sus justos términos la natural vis atractiva de la masa ganancial. 
PRINCIPIOS:
· PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LAS MASAS→ busca preservar las masas de bienes de los cónyuges de las vicisitudes que sufren durante la vigencia del régimen. 
· PRINCIPIO DE LA CALIFICACION UNICA→ un bien no puede ser propio y ganancial a la vez o serlo por mitades, siempre tiene una calificación; o es propio o es ganancial por las dificultades que estos generan en cuanto a la administración y disposición; por eso, el bien adquirido con fondos propios y fondos gananciales es calificado como propio o como ganancial, pero nunca ambos simultáneamente. La solución es jurisprudencial anterior a la sanción del cccn: “ cuando se adquieren bienes entregando como contraprestación dinero en parte propio y en parte ganancial, se le reconoce el carácter correspondiente a la entrega mayor (relación con la pauta de accesión simultanea); y si la inversión ganancial es menor, debe existir una recompensa a favor de la sociedad conyugal (relación con la pauta de accesión sucesiva), ya que nuestro sistema no acepta la calificación dual de los bienes.	
· PRESUNCION DE GANANCIALIDAD→ ya que beneficia a la parte más débil y al régimen en sí. 
· PROHIBICION DE ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA → está prohibido como principio general del derecho. Acá aparece la teoría de la recompensa que habla de que para los aportes gananciales sobre bienes propios deber recompensarse al cónyuge que aporte para evitar el enriquecimiento sin causa del otro cónyuge. 
PAUTAS:
· FECHA DE ADQUISICION
· CARÁCTER ONEROSO O GRATUITO
· ORIGEN DE LOS FONDOS
· SUBROGACION → la subrogación real es el instrumento legalmente previsto para mantener la consistencia y el equilibrio entre la masa común y las privativas, supone que, una alteración patrimonial, el bien adquirido onerosamente tenga el mismo carácter que tenía el que fue utilizado como contraprestación. De esta forma, se trata de evitar que las masas patrimoniales vean sustituidos bienes por derechos de rembolso entre ellas. 
· ACCESION→ sea sucesiva o simultanea. La primera es por lo que vale mas, y la segunda por lo que vale menos: relación con la calificación única de los bienes. 
· CAUSA O TITULO ANTERIOR
ENUMERACIÓN DE LOS SUPUESTOS LEGALES Y ANÁLISIS:
ARTICULO 464.- Bienes propios. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
a) los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad;
· Las reglas generales que todos los bienes que son propiedad de los cónyuges antes del matrimonio, sean de carácter mueble o inmueble, sean créditos, acciones o títulos, tienen carácter propio, ya que el sistema elegido es el de comunidad de ganancias.
Incluye dentro de los bienes propios aquellos sobre los que se tiene un derecho real y aquello sobre lo que se tiene posesión. Cualquiera de los derechos reales enumerados en el artículo 1887 qué titularice con anterioridad al matrimonio constituye un bien propio del cónyuge. La mención en la posesión sobre las cosas permite concluir que es propio el bien que se adquiere por prescripción adquisitiva del dominio cuando se ha comenzado poseer con anterioridad matrimonio.
El fundamento este inciso es el hecho de no poder presumir sé que él bien provenga el esfuerzo común y, por lo tanto, no se justifica su división por mitades al tiempo de la disolución.
b) los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por ésta.
Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se reputan propios por mitades, excepto que el testador o el donante hayan designado partes determinadas.
No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias, excepto que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciación de la comunidad. En caso de que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneración de los servicios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por el exceso;
· El primer párrafo consagra el criterio universal en materia de comunidad de ganancias según el cual los bienes adquiridos por título gratuito son propios.
El inciso se funda en qué, los bienes adquiridos gratuitamente, no se puede presumir que se deban al esfuerzo común de los esposos, ni que provengan de la colaboración o el apoyo moral de uno en la actividad del otro. 
El segundo párrafo establece que los bienes recibidos por donación por ambos esposos en forma conjunta son propios de cada uno de ellos, en la proporción establecida por el donante, o por mitades en el supuesto en que el donante no haya establecido alguna proporción. 
Las donaciones hechas con motivos del matrimonio tienen el carácter de bienes propios y dependerá a cuál de los dos cónyuges le ha sido realizada la donación. si él bien hubiera sido transmitido a los dos novios sin haberse terminado cuál de ellos estaba dirigido se debe entender que La donación hecha con motivo del matrimonio corresponde por igual a ambos contrayentes.
Los regalos de boda que se realizan a los novios sin especificar a cuál de ellos está dirigido pertenece por mitades a ambos aún cuando hubieren provenido de la familia de uno de ellos. Distinto es el supuesto de las donaciones o regalos hechos a un novio por el otro con motivo del matrimonio; en este caso los donados un bien propio del donatario.
c) los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta.
Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge propietario;
· Los bienes adquirido por permuta, conforme a la pauta de subrogación real los bienes que se adquieren con la permuta de un bien propio tienen el carácter de propio, ya que el nuevo bien ocupa el mismo lugar que el bien que se tenía.
Los bienes adquiridos mediante la inversión de dinero propio o la reinversión del producto de la venta debienes propios, constituyen supuesto de subrogación real en los cuales el bien que ingresa tiene el mismo carácter que el bien que egresa.
Si el aporte ganancial superior al aporte propio, la norma optó por el criterio del mayor valor: si él bien ha sido parte de dinero ganancial y parte dinero propio es calificado como propio o ganancial de acuerdo al valor de lo aportado. Si el aporte propio es más dura y gananciales y bienes propios y si el aporte gananciales mayor que el propio el bienes gananciales sin perjuicio de la recompensa de vida cónyuge propietario o a la comunidad según el caso para evitar el enriquecimiento sin causa.
d) los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro bien propio;
· se trata de un claro supuesto de subrogación Real. La solución dada por la reforma coincide con la jurisprudencia que resolvía que las indemnizaciones percibidas en razón de la existencia de contrato de seguro conservan el mismo carácter del bien o el valor que viene a reemplazar.
e) los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y minas;
· Se prevé expresamente el caso de los productos de los bienes propios como otros supuestos subrogación real, Pues reemplazan en el patrimonio propio la parte del bien propio cuya extracción disminuye su sustancia.
f) las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las crías son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado;
· Concepto de ganado: es el conjunto de bestias que se apacientan y andan juntas sea ovino, caprino o vacuno. En un país cuya ganadería es significativa el código nuevo optó por establecer que son propias las crías de ganado que reemplazan en el plantel a los que faltan aclarando que sí se ha mejorado la calidad del ganado originario las crías son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor aportado como propio.
g) los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación;
· Dicho inciso engloba todos los casos en el que el bien se adquiere después del matrimonio pero en virtud de un derecho existente al tiempo de casarse, Como por ejemplo sueldos, honorarios, frutos, intereses, devengados antes del matrimonio y percibido después; transmisión del dominio de un inmueble en virtud de una promesa bilateral de venta anterior al matrimonio; compraventa anterior al matrimonio, condicional o a plazo cuando se cumple la condición o el plazo vence después. Son ejemplos de este supuesto la prescripción adquisitiva, el cumplimiento de una condición suspensiva por la que se adquiere un bien del que se tenía derecho, el cumplimiento de un pacto de retroventa, el pago de una indemnización de causa anterior al matrimonio, etc. 
El fundamento es que sea que el derecho existía en el momento el matrimonio era propio por lo tanto también es propio el bien adquirido como consecuencia de la efectivización de derecho. 
La regla rige aún si se trata de bienes inscribibles en registros constitutivos . En este sentido se ha decidido que la inscripción registral de la compra del automotor, efectuada con posterioridad a contraer matrimonio, no le da carácter ganancial pese a ser constitutivas si su causa es anterior a las nupcias, entendiéndose por tal obligación que ha generado el deber de transmitir.
h) los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado de nulidad relativa, confirmado durante ella;
· Se trata de bienes adquiridos por un título viciado cuya adquisición se perfecciona después del matrimonio. Por ejemplo los bienes comprados por personas incapaces al tiempo el acto, que adquieren la mayoría de edad después de celebrado el matrimonio. 
Se jugó que si alguien que se incorpora el patrimonio y el cónyuge en razón de un acto que adolece de nulidad relativa, confirmado durante la comunidad, no es una adquisición nueva, sino una recuperación de la propiedad en razón de un título anterior. Rige el principio de inmutabilidad o incolumidad de las masas.
i) los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;
· El inciso se ocupa de determinar Cuál es el carácter del bien propio que ha salido del patrimonio de su titular en virtud de un acto que finalmente queda privado sus efectos propios: supuesto de nulidad (artículo 383/392), de resolución y rescisión (Art 1076 y ss).
Comprende todos los supuestos en los cuales el acto que abrió sus efectos típicos sea por una causa estructural o una causa aparecida en la etapa funcional.
· Resolución: modo de extinción de los negocios jurídicos que sean razón de la producción de un hecho sobreviniente la constitución del negocio, aveces es imputable a una de las partes y otra vez es totalmente extraña la voluntad de ellas, y que extingue retroactivamente sus efectos debido a que en la ley o en el propio acto jurídico se le atribuyó es a consecuencia. 
· automática si el acto jurídico sobre un bien propio se somete una condición resolutoria Y ésta se cumple se produce la resolución automática y el bien reingresa como propio del cónyuge titular.
· facultativa se produce cuando el negocio jurídico sobre el bien propio Establece que se va a resolver si sea un acontecimiento previsto por la ley o por las partes como el incumplimiento.
· legal o voluntaria, Es legal cuando se produce en virtud de la ley Como por ejemplo La donación de un bien propio a un concebido que no nace vivo, el bien donado vuelve en calidad de propio al patrimonio del donante. He voluntaria cuando ella depende de la voluntad de la parte autorizada para promover la Aunque la facultad para hacerlo puede derivar del acto de la ley.
· rescisión es una causa de extinción por la cual un acto jurídico válido queda sin efecto para el futuro en razón del acuerdo de las partes o de la voluntad de una sola de ellas autorizada por la ley o por la propia convención. En cuanto a los efectos sobre el carácter de los bienes, la rescisión opera con efectos hacia el futuro, es decir que el bien recobrará el carácter de propio solamente para el futuro y a partir del momento en que la manifestación de voluntad se presentó. 
· revocación es una causal de extinción de los actos jurídicos en virtud de la cual la ley autoriza el autor de la manifestación de la voluntad en los actos unilaterales, o a una de las partes en los actos bilaterales, retraer su voluntad dejando sin efecto, hacia el futuro, la relación jurídica. El bien propio que salió el patrimonio por un acto que luego se revoca a volver a adquirir el carácter de propia a partir de la revocación y serán válidos los efectos producidos sobre el bien hasta que se produzca la revocación. En eso difiere la nulidad Colón efectos operan retroactivamente a la fecha del otorgamiento del acto.
· la nulidad es un tipo de ineficacia estructural que se producen razón de los defectos o vicios atinente a la estructura el negocio jurídico. Se priva al acto jurídico y sus efectos propios o normales.
j) los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella;
· Accesión natural que se terminaba por el acrecentamiento por efecto de la naturaleza.
Accesión artificial como la que proviene de la obra del hombre, como la edificación.
Se pone fin a la polémica de la naturaleza del bien cuando un terreno propio se ha edificado un inmueble con dinero ganancial, aún aún cuando el inmueble edificado sea mucho más valioso que el terreno sobre el cual se edificó; el bien continúa siendo propio y sólo existe un derecho de recompensa por el valor de la mejora. Así sobre un lote de 50 metros cuadrados de carácter propio se construye un edificio de 40 pisoscon dinero ganancial el edificio es propio de quién era titular del lote y la comunidad tiene un derecho de recompensa por el valor de la edificación.
Calificar un bien como propio o ganancial tiene mucha importancia a los supuestos de disolución por muerte, ya que si el bien es ganancial, el viudo recibe el 50% mientras que sí es propio hereda como un hijo más, sin perjuicio del crédito nacido de las recompensas.
El supuesto en el que la mejora sea separable se discute si la mejora debe ser considerada ganancial o si la comunidad conyugal sólo tiene un crédito por el valor. En general se admite que sólo puede ser considerada ganancial si al separarla del bien al cual se ha incorporado no pierde valor o, en opinión de borda si no se torna impropia para su destino.
k) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición;
· El cccn se ha inclinado por aceptar la tesis de la unidad que considera que cuando un bien se encuentra en la cabeza de uno de los cónyuges, debe responder a una sola calificación, debiendo ser considerado propio o ganancial, pero no los dos al mismo tiempo. El mayor valor que adquiere un bien propio reviste igual carácter que el bien al que valoriza porque así como las cosas perecen para su dueño, aumentan para él. Por lo tanto el aumento del valor de bienes por Progreso registrados en la zona donde se encuentran, o por razones que no respondan al trabajo iniciativa de los cónyuges, el patrimonio del titular aumentará sin variar la condición que corresponda al bien principal. En cambio Si el mayor valor obedece a la actividad de uno de los cónyuges, como en el caso de loteos vendidos por mensualidades, el aumento del valor que suele incluir intereses puede ser considerado ganancial.
l) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió antes del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella, así como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes gananciales;
· El caso previsto en este inciso hacen hacer un derecho de recompensa a favor del cónyuge no titular, equivalente a la suma ganancial que se hubiese empleado en la reacción del usufructo a favor de un tercero, qué afectaba el dominio del titular. Se refiere a la consolidación de la nuda propiedad (bien propio) con el usufructo. No comprende lo que se perciben razón de un usufructo oneroso que, celebrado después del matrimonio, es ganancial.
Los frutos son entendidos como ganancia o producido de la sociedad sin menoscabar el derecho de propiedad ( ni siquiera implican un menoscabo al bien en el que se originan a diferencia de los productos).
m) las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y se adquirieron con bienes de ésta; y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesión, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales;
· Las razones por las cuales los objetos de uso personal son considerados propios, aún cuando sean adquiridos durante la vigencia del matrimonio, son variadas. Pero fundamentalmente su relación con la persona que los posee impide que sean partidos por mitades al momento de la disolución del matrimonio.
n) las indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por daño físico causado a la persona del cónyuge, excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales;
· En materia indemnizaciones se aplica el principio de subrogación real; en consecuencia, el bien será calificado de la misma manera que era calificado el derecho que viene a reemplazar, así cuando se indemniza el daño no patrimonial o la incapacidad física de la persona, esta indemnización tiene carácter propio; En cambio cuando se trata de pagar lo que se ha dejado de ganar este indemnización tiene carácter ganancial.
ñ) el derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la persona;
· Los tres primeros vocablos no ofrecen problemas en su conceptualización, más difícil resulta determinar el alcance de la expresión derechos inherentes a la persona.
Se incluyen el derecho sobre los recuerdos familia, las cartas, condecoraciones, medallas o diplomas que tengan valor económico; el derecho a la clientela formada mediante el ejercicio de profesiones liberales; la renta vitalicia constituida título oneroso mediante la entrega de bienes gananciales en provecho de uno solo de los esposos, sin perjuicio de la recompensa en favor de la comunidad; ciertas locaciones. 
Hay que distinguir el derecho a la jubilación o pensión, sin duda es bien propio y de carácter personalísimo, las sumas que periódicamente se perciben en virtud de tal derecho. Esa sumas tienen carácter ganancial ya que sustituyen los frutos del trabajo personal o mejor dicho, un fruto del trabajo personal de percepción diferida.
o) la propiedad intelectual, artística o industrial, si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad.
El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor.
· El código civil y comercial la recogida la crítica de la doctrina y ubica entre los bienes propios la propia intelectual, artística o industrial, solo si la obra intelectual ha sido publicado interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el invento, marca o diseño Industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad.
Casos dudosos que resuelve el cccn:
ARTICULO 465.- Bienes gananciales. Son bienes gananciales:
a) los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo 464;
· Se incluyen los bienes creados por los cónyuges, es decir, los derivados de su propia industria; y también los comenzados a poseer, por las mismas razones que hacen a los comenzados a poseer antes del matrimonio.
Cuando el esfuerzo lleva a cabo por uno de los cónyuges se traduce en una mejora efectuada sobre los bienes privativos, aunque lo fueran del cónyuge actuante, surge un crédito a favor de la sociedad de ganancias consistente en el derecho de reintegro del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia la mejora.
b) los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro;
· es común que al comprar o consumir cualquier producto se participe de un sorteo, de allí que es importante la determinación de su fruto como ganancial, máxime cuando las deudas de los cónyuges son soportados al momento de la disolución y liquidación con dinero de la comunidad.
c) los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad;
· Se modifica del código anterior la palabra percibido por devengados. Según el artículo 233 del código civil y comercial: 
Frutos: son los objetos que un bien produce de modo renovable sin que se altere o disminuya su sustancia. 
Frutos naturales: son las producciones espontáneas de la naturaleza.
Frutos industriales: son los que se producen por la Industria Del hombre o la cultura de la Tierra.
Frutos civiles: son las rentas que la cosa produce.
Las remuneracionesdel trabajo se asimilan a los frutos civiles. Los productos son los objetos no renovables que separa dos sacado de la cosa alteran o disminuyen la sustancia. Los frutos naturales e industriales y los frutos forman un todo con la cosa si no son separados.
d) los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad;
· Por trabajo a entenderse cualquier actividad de un esposo de carácter económico, o sea, proporcionada a producir rentas, salarios, ganancias o incrementos. Cualquier actividad manual o intelectual, productiva o inventiva, a título habitual o episódico, comprendiendo los trabajos del aficionado y sin importar la naturaleza de la remuneración. Por industria se entiende cualquier actividad del cónyuge encaminado a la obtención de un resultado que pueda llegar a recaer en el consorcio, cuando no suponga un trabajo en el sentido habitual de la palabra. La industria tiene un concepto amplísimo en el que caben desde la usucapión hasta los dones de la fortuna. 
Serán gananciales siempre que las actividades que lo generan se hayan llevado a cabo durante el régimen de comunidad. El criterio determinante es el del momento de la realización de la actividad, que ha de efectuarse durante la vigencia del régimen de gananciales. 
La indemnización por despido improcedente durante el régimen de gananciales es un bien propio del cónyuge despedido por qué se trata de un resarcimiento por daños en feriado los bienes. Por el contrario serán bienes gananciales las indemnizaciones destinadas a compensar el lucro cesante de rendimientos económicos obtenidos del trabajo o de la industria que previsiblemente hubiera obtenido el cónyuge perjudicado de no haber sido por la acción omisión y legítima del tercero o por el incumplimiento del contrato.
e) lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de carácter propio;
· Si uno de los cónyuges entrega un bien propio o ganancial en usufructo a un tercero, lo que sepa en concepto de usufructo tiene carácter de ganancial al igual que los frutos civiles de los bienes propios o gananciales. 
f) los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio.
Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad;
· Idem comentario al inc c art 464.
g) los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial;
· Idem comentario al inc d art 464
h) los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad;
· Los productos de las minas pueden, Hasta cierto punto, equipararse a los frutos comunes, pues la extracción de minerales es lo único que puede aprovecharse de Las minas, lo único que puede consumirse y ser objeto de un contrato que no implique la enajenación de la propiedad; ella justifica que los productos de las minas propias sean gananciales
i) las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa y las crías de los ganados propios que excedan el plantel original;
· Idem comentario al inc f art 464
j) los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella;
· Idem comentario al inc f art 464
k) los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa, confirmado después de la disolución de aquélla;
· Idem comentario al inc h art 464
l) los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;
· Idem comentario al inc h art 464
m) los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios;
· Idem comentario al inc j art 464. Este inciso viene a consagrar la idea de que los bienes no cambian de naturaleza por el hecho de que se invierta en su mejora fondos que tienen una procedencia diferente.  las mejoras siguen la condición del bien sobre el que se efectúan, adquiriendo se en virtud de la accesion. El monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al día de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquella.
n) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes propios de éste para la adquisición;
· Idem comentario al inc k art 464
ñ) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida después de su extinción, así como la de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen después de aquélla, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes propios.
No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de ésta.
· El párrafo final del artículo hace referencia a los seguros que un cónyuge cobra por la muerte del otro; la indemnización en este caso lógicamente es propia porque con la muerte se disuelve la comunidad. La cuestión es diferente en el caso de los seguros de vida, qué son aquellos que consisten en la entrega de una cantidad del comienzo de un periodo de tiempo, o de unas primas a lo largo de ese período, contra entrega de un capital al terminar el mismo; naturalmente, si se sobrevive. Por lo que hace al seguro en caso de vida, en el cual el beneficio supone la supervivencia del contratante, el derecho de este no parece tener suficiente carácter personal como para excluirlo de la comunidad, mucho menos el capital que perciba al vencimiento del término. Cita al vencimiento tiene lugar constante matrimonio, el capital será bien común salvo los casos en que por subrogación o negocio jurídico deba considerarse privativo.
Existen actividades profesionales cuyo ejercicio está administrativamente sometido el cumplimiento de determinados requisitos, como sucede con la licencia de taxi. Por lo que cabe determinar si la licencia de taxi es un bien propio del que la obtuvo o ganancial. En primer lugar hay que determinar la naturaleza del negocio de explotación del taxi y deben distinguirse dos facetas. La primera vendría determinada por la normativa que establece los requisitos administrativos para el ejercicio de la actividad del taxi, en la que pueden estar incluidos algunos elementos que sean personales como por ejemplo contar con un registro profesional, aunque esto no basta para considerar que la licencia del taxímetro sea un bien propio del cónyuge habilitado para conducir profesionalmente. La segunda faceta se halla constituida por la denominada base económica el negocio que comprende los medios los que se asienta físicamente: clientela, derecho de traspaso y demás elementos físico-económico que configuran los elementos accesorios de la actividad a negociar de explotación; y estafas económica el negocio puede ser considerada como un bien ganancial. En definitiva si la licencia se compra durante la vigencia del sistema de comunidad de ganancias y es pagada con dinero ganancial, es una parte de la empresa ganancial, teniendo en cuenta su posibilidad de transmisión,estimamos que la licencia de taxi no es un derecho personalísimo, otorgado en atención a su cualificación profesional, y por lo tanto no es un bien propio.
PRUEBA DEL CARÁCTER DE LOS BIENES.
ARTICULO 466.- Prueba del carácter propio o ganancial. Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges.
Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienes registrables adquiridos durante la comunidad por inversión o reinversión de bienes propios, es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con la conformidad del otro cónyuge. En caso de no podérsela obtener, o de negarla éste, el adquirente puede requerir una declaración judicial del carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el título de adquisición. El adquirente también puede pedir esa declaración judicial en caso de haberse omitido la constancia en el acto de adquisición.
Si bien en principio, el carácter propio o ganancial es indiferente para los terceros por el sistema de separación de deudas que se admite, puede llegar a tener importancia si, después de disuelta la comunidad, se intentara disminuir la garantía de los acreedores atribuyendo el carácter de propios a los bienes gananciales a fin de excluirlos de la partición. 
Del texto de la norma surge claro que mientras respecto a los terceros el cumplimiento del art 466 es de orden público, entre los cónyuges y sus herederos la prueba del carácter propio se puede demostrar con cualquier medio de prueba.
Requisitos:
· Que en el acto de adquisición se haga constar que el bien se adquiere con la inversión o reinversión de fondos propios .
· determinar en forma precisa el origen de los derechos sobre los fondos o cosas propias.
· especificar la causa-fuente jurídica de la propiedad del consorte dueño (por ej., derechos hereditarios con los datos que individualicen la sucesión y el juicio sucesorio);
· No es indispensable la prueba de estos extremos.
· Conformidad del cónyuge del adquirente
Formas de subsanar la omisión (por negativa o imposibilidad de obtenerla):
· Acción declarativa de certeza: 
En caso de no podérsela obtener, o de negarla éste, el adquirente puede requerir una declaración judicial del carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el título de adquisición. 
El adquirente también puede pedir esa declaración judicial en caso de haberse omitido la constancia en el acto de adquisición.
· Por instrumento complementario:
El adquirente y su conyuge pueden manifestar que omitieron la declaración del carácter de propio en un instrumento complementario, realizado posteriormente a la adquision y hasta la extinción del régimen patrimonial matrimonial. 
Art 710 : Principios relativos a la prueba. Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar.
La atribución de ganancialidad por voluntad de los cónyuges. El derecho a recompensa y el pago al impuesto a la transmisión gratuita de bienes: La norma se preocupa por determinar cómo se prueba el carácter propio de los bienes señalando claramente que no basta la confesión de los cónyuges para demostrar la calificación de propio de un bien. La limitación no rige para acreditar el carácter ganancial, por ende los esposos pueden demostrar el carácter ganancial de un bien por cualquier medio.
Los esposos podrán adquirir un bien durante la comunidad con dinero propio y dejar expresa constancia de que el bien tiene carácter ganancial. La mera atribución de ganancialidad de un bien adquirido con dinero propio no constituye un acto a título gratuito, porque no es una liberalidad, ya que genera derecho a recompensa. Por tal motivo, en principio no paga impuesto a la transmisión gratuita de bienes. 
Aun cuando las adquisiciones de un cónyuge deben reputarse gananciales, si puede probarse que el dinero con el cual se efectúa la adquisición corresponde fondos propios de uno de los esposos, subsiste al tiempo de la disolución de la comunidad un derecho de recompensa de quien aportó los fondos propios, por el valor del aporte, por esa razón es atribución de ganancialidad no es una liberalidad y no genera obligación de pagar impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
La confesión de privatividad o confesión de que el bien es propio: Consiste en la declaración unilateral realizada por el cónyuge que no adquiere el bien, expresando que dicho bienes propios el cónyuge adquirente.
Requisitos de la confesión de privatividad:
1. El autor de la confesión debe ser uno de los esposos,
2. El que realiza debe ser el cónyuge a quien la confesión perjudica,
3. Quien efectúa la confesión a de gozar de capacidad de obrar y poder de disposición.
Atribución convencional de privatividad: es una declaración formulada por ambos cónyuges en el que señalan que el bien adquirido tiene carácter de privado de uno de los cónyuges o de ambos pro indiviso. Esta atribución no tiene efectos erga omnes ya que para que tenga efecto frente a terceros se debe cumplir los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo.
Confesión posterior de la adquisición: El artículo no impone que el requisito de la confesión de un cónyuge se emita simultáneamente la adquisición del bien por parte del otro consorte, porque cabe perfectamente que se emita después.
1. Gestión de los bienes en la comunidad. Principio y excepciones. Actos que requieren el asentimiento del cónyuge no titular. Bienes adquiridos conjuntamente. Supuesto de presunción de condominio. Gestión por un cónyuge de los bienes de titularidad del otro. Fraude entre cónyuges.
ARTICULO 469.- Bienes propios. Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, excepto lo dispuesto en el artículo 456.
PRINCIPIO:
Los cónyuges son directos e individuales gestores de su correspondiente bienes privados; los administran por si y antes si; con la excepción bien conocida de la vivienda familiar y del ajuar doméstico que, aún en el caso en el que sean titularidad privativa requieren para su transmisión de la voluntad concorde del cónyuge no propietario (asientimiento conyugal).
LA EXCEPCIÓN A LA LIBRE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROPIOS:
La excepción a la libre administración y disposición de los bienes propios está dispuesto por el artículo 456 que impide el cónyuge titular disponer libremente de los Derechos sobre vivienda familiar propia y sobre los muebles indisponibles de ésta sin el asentimiento del otro, e impide a los acreedores ejecutar la vivienda familiar por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que hayan sido contraídas por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
Mandatos expresos y judiciales a favor del otro cónyuge: Los esposos pueden conferirse, uno al otro, mandatos o poderes para administrar sus bienes propios (art 474). En estos casos es de aplicación La regulación general prevista para los mandatos. El mandato puede ser general o especial y su duración generalmente será por el plazo indeterminado, pero el mandante podrá revocarlo libremente. 
Mandato tacito: Cuando con el conocimiento y sin oposición del cónyuge titular de los bienes, el otro cónyuge gestiona los bienes privativos del titular, se reputa que existe un mandato tácito que se extiende a los actos de administración y goce con exclusión de los actos de disposición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1319.
Los efectos jurídicos de este mandato son los mismos en el supuesto de existencia de mandato expreso, pero a veces, pueden plantearse dudas sobre la calificación del acto como de administración o disposición. El cónyuge gesto respondede su gestión respecto de terceros como un mandatario pero no de rendir cuentas de su gestión. En el supuesto de administración de estos bienes constante la oposición cierta del otro cónyuge, el cónyuge gestor responde de todas las consecuencias de su intromisión y sin limitación respecto a todos los frutos que haya percibido o dejado de percibir o haya consumido fraudulentamente.
ACTOS QUE REQUIEREN EL ASENTIMIENTO DEL CÓNYUGE NO TITULAR.
ARTICULO 470.- Bienes gananciales. La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido.
Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar:
a) los bienes registrables;
b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1824.
c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior;
d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.
También requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores.
Al asentimiento y a su omisión se aplican las normas de los artículos 456 a 459.
Principales reformas al cc velez.
1. El asentimiento se requiere para enajenar o gravar 
2. Se incluyen los actos relativos los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios llenando el vacío legislativo
3. Se suprime la alusión expresa los aportes a sociedades, por tratarse de actos de enajenación
4. Se adopta la fórmula más extensa de enajenar o gravar las participaciones sociales, la que comprende la transformación y fusión de las sociedades de personas
5. Se incluye la referencia a las promesas a fin de dejar aclarar la situación de los boletos de compraventa.
El principio general es la disposición de los bienes gananciales. Las excepciones al principio de la libre disposición: El principio general es la libre administración y disposición de los bienes gananciales por parte del cónyuge titular conforme a la libertad contractual que rige en materia patrimonial en general y que se refleja en el ámbito patrimonial matrimonial.
Este principio sufre grandes excepciones, fundadas en la necesidad de preservar el evento al derecho al 50% de los bienes del cónyuge no titular, qué podría verse afectado en su expectativa por enajenaciones o gravámenes fraudulentos.
Es decir que la restricción al poder de disposición de los bienes tiene por finalidad evitar que la libre administración se convierta en un instrumento de fraude en detrimento del otro, privandolo de la mitad que le pudiera corresponder al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal. 
La necesidad de prestar el asentimiento. Alcance de la obligación de quién presta el asentimiento: El cónyuge titular del bien ganancial y su consorte no intervienen en un pie de igualdad en el acto de disposición o de gravamen, ya que no actúan conjuntamente, no lo otorgan ambos no codisponen de la misma forma en que los condóminos codisponen de la cosa común; mientras el cónyuge titular le corresponde a la iniciativa y la disposición, el no titular debe prestar su asentimiento.
La administración y disposición de los bienes gananciales de mayor valor económico es bifronte porque requiere el consentimiento del cónyuge propietario y del asentimiento de su consorte. 
Al esposo no titular del bien ganancial se le solicita solamente una expresión de conformidad con el negocio del consorte. El asentimiento dado por el cónyuge no propietario es un presupuesto de validez llamado a remover los obstáculos con que tropieza el poder dispositivo del cónyuge titular.
Es importante destacar que quién presta el asentimiento no se obliga, ni responde por las deudas que origina el acto, ni tampoco responde por vicios redhibitorios, ni por garantía de evicción, ya que no es parte del acto ni, es dueño del bien.
Consecuencias de la falta sentimiento: La falta de asentimiento conyugal o de poder conferido por el cónyuge que debe prestar el consentimiento es un acto que adolece de nulidad relativa y es invocable por el cónyuge preterido;  no obstante, el auto puede ser confirmado por este. 
La acción de nulidad puede ejercitarse sin que sea preciso instar la disolución de la comunidad.
El que no ha dado su asentimiento puede demandar la anulación del acto dentro del plazo de caducidad de 6 meses de haberlo conocido, pero no más allá de 6 meses de la extinción del régimen matrimonial según lo dispuesto por el artículo 456.
Cabe preguntarse si una vez vencido el plazo de caducidad para interponer la acción de nulidad se puede accionar por fraude. Esta cuestión no tiene respuesta en nuestro sistema positivo. 
Los actos para lo que se debe prestar el asentimiento:  La norma en comentario en lugar de requerir el asentimiento para los actos de disposición lo solicita para la enajenación y el gravamen.
Los actos de enajenación comprenden tanto a los actos de transferencia derechos reales de condominio, ph, superficie, usufructo, uso, servidumbre o habitación, y los actos de transferencia de la titularidad de títulos valores registrables ya sea a título gratuito u oneroso.
Los actos de gravamen comprenden todos aquellos negocios jurídicos que afectan a los bienes al cumplimiento de una obligación como la constitución derechos reales de prenda e hipoteca. 
Los bienes que deben ser enajenados o gravados con el asentimiento conyugal del cónyuge no titular.
· bienes registrables
El código reformado se refiere a los bienes registrables en general, sin aclarar si se requiere el asentimiento para disponer de los bienes inscriptos en cualquier registro o sólo en aquellos obligatoriamente registrables. Ninguna duda cabe de la necesidad de contar con la aquiescencia conyugal para los actos de disposición o gravamen de los bienes cuyo registro hay un puesto a la ley en forma obligatoria. Más difícil es determinar si se requiere igual requisito para los actos de disposición o gravamen de bienes de cuyo registro no es obligatorio.
· Las acciones nominativas no endosables y las no cartulares con excepción de las autorizadas para la oferta pública sin perjuicio de la aplicación del artículo 1824
 Este inciso puso fin a una larga disputa sobre la necesidad o no de brindar el asentimiento conyugal para la transferencia las acciones nominativas no endosables de agrale y había impuesto obligatoriamente su registro pero este no es un registro público porque no es llevado por un órgano público y puede ser llevado por la misma sociedad.
· las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior
La ley no distingue entre las sociedades regulares e irregulares por lo tanto se requerirá contar con la conformidad del consorte para disponer de las particiones gananciales en las sociedades de un solo socio, en la de capital e industria, en las colectivas, en las en comandita simple y en comandita por acciones, como así también en la sociedades irregulares o de la sección IV. 
· Los establecimientos comerciales industriales o agropecuarios
La ley 11867 establece la obligatoria de inscribir la transferencia en el registro público de comercio por lo tanto por día en entre en vigencia del código unificado se requiere el asentimiento conyugal para transferir los establecimientos comerciales e industriales que se registran en el registro público y también los establecimientos agropecuarios que no están comprendidos en la ley de la transferencia de fondo de comercio.
· Las promesas de venta
 El código civil unificado se inclinado por exigir el asentimiento en las promesas de ventas. Consideramos que la solución encierra una respuesta practica valiosa qué va a evitar la multiplicidad de conflictos y que contribuye a dar seguridad jurídica.
Pensamos que también resulta necesario definir si es necesario requerir el asentimiento para la cesión de un boleto de compraventa por el adquirente, que tiene la posesión del inmueble, pues el otro cónyuge ya no va a tener posibilidad de cuestionar el acto al momento de la escrituración a favor delcesionario. La sesión y la entrega de la posesión no son formalmente una enajenación de inmuebles, pero constituyen una promesa de compraventa que a partir de la entrada en vigencia el código requiere el asentimiento conyugal aún cuando está sesión no alcancé para transferir el dominio.
De la forma de prestar el asentimiento: El asentimiento se debe prestar en el acto en si y sus elementos constitutivos, segun lo dispuesto en el art 457.
Hoy no cabe ninguna posibilidad de otorgar un asentimiento general anticipado para disponer los bienes gananciales porque el asentimiento debe darse para cada acto en particular, con identificación no solo del acto sino también de sus elementos constitutivos (precio, plazos para el pago, garantías, etc).
Autorización judicial: En los supuestos de negativa injustificada, ausencia o incapacidad para asentir, el cónyuge titular del bien puede ser autorizado judicialmente a otorgar al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgo, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 458.
BIENES ADQUIRIDOS CONJUNTAMENTE: 
ARTICULO 471.- Bienes adquiridos conjuntamente. La administración y disposición de los bienes adquiridos conjuntamente por los cónyuges corresponde en conjunto a ambos, cualquiera que sea la importancia de la parte correspondiente a cada uno. En caso de disenso entre ellos, el que toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo autorice judicialmente en los términos del artículo 458.
A las partes indivisas de dichos bienes se aplican los dos artículos anteriores.
A las cosas se aplican las normas del condominio en todo lo no previsto en este artículo. Si alguno de los cónyuges solicita la división de un condominio, el juez de la causa puede negarla si afecta el interés familiar.
Administración de los bienes adquiridos conjuntamente: El artículo establece reglas para regir la situación de los bienes adquiridos en común por los dos esposos omitidas en el cc anterior. Se propone la aplicación de las reglas de condominio, pero con importantes limitaciones que hacen a la especificidad de las relaciones entre cónyuges: supresión de la decisión por mayoría en la administración, posibilidad de autorización judicial en caso de disenso sobre la administración o la disposición, y limitación de la facultad de requerir la división de los condominios.
Indiferencia del porcentaje de participación para la toma de decisión: Es posible en algunos casos que sean condóminos exclusivos sobre una cosa y que cada uno de ellos tengo una parte indivisa.
Si no se especifica el porcentaje, las partes indivisas de los cónyuges condóminos se presumen iguales. 
El condominio presenta dos problemas especiales:
1. La influencia el porcentaje en la toma de decisiones.
2. La forma de disponer de las cuotas partes indivisas que se tienen en común con el cónyuge.
Con respecto a la forma que se administra y dispone la cosa común cuando uno de los cónyuges tiene el 30% y el otro cónyuge tiene el 70%, sí aplicaramos estrictamente las reglas del condominio deberíamos decir que la solución de la mayoría absoluta debe ser computadas según el valor de las partes indivisas,  Aunque obliga al otro cónyuge, y que en caso de empate debe decidir la suerte según el artículo 1994. Esta solución no se aplica en el caso de condominio entre cónyuges; la decisión deben ser tomadas conjuntamente cualquiera sea el porcentaje que se tenga sobre la cosa en común.
 Disenso: en caso de disenso entre los cónyuges sobre la administración o disposición de los bienes en común, deberá decir el juez de acuerdo al interés familiar aplicando el artículo 458. 
División del condominio: excepto que sea tacón venido a la indivisión todo condómino puede en cualquier término pedir la partición de la cosa. En el caso del condominio entre cónyuges el juez de la causa puede negar la partición si la considera contraria al interés familiar.
Enajenación de las cuotas partes: en el condominio cada condómino puede enajenar y gravar la cosa en la medida de su parte indivisa sin el asentimiento de los restantes condóminos. En cambio en el condominio entre cónyuges se requiere la sentimiento del otro cónyuge para gravar o enajenar las cuotas partes de los bienes registrables y de las participaciones accionarias, así como también para prometer las en venta. 
 En el caso de que ambos condóminos decidan enajenar sus cuotas partes deben prestar un asentimiento conyugal cruzado. El esposo por la cuota parte de su  esposa y la esposa por la cuota parte de su esposo. 
SUPUESTO DE PRESUNCIÓN DE  CONDOMINIO 
ARTICULO 472.- Ausencia de prueba. Se reputa que pertenecen a los dos cónyuges por mitades indivisas los bienes respecto de los cuales ninguno de ellos puede justificar la propiedad exclusiva.
Los bienes de origen o titularidad dudosa corresponden por mitades indivisas a ambos cónyuges. Ello tiene consecuencias tanto en el ámbito de la administración y disposición del bien como en el de las deudas.
Los bienes que no se puede mostrar a cuál de los cónyuges pertenecen responden por mitades por las deudas personales de cada uno de ellos, como así también por las solidarias y las concurrentes, ya que se presume que estos bienes son propiedad de ambos en un 50%.
GESTIÓN POR UN CÓNYUGE DE LOS BIENES DE TITULARIDAD DEL OTRO
ARTICULO 474.- Administración sin mandato expreso. Si uno de los cónyuges administra los bienes del otro sin mandato expreso, se aplican las normas del mandato o de la gestión de negocios, según sea el caso.
Se prohíbe que el mandato irrevocable y se aclara que no es posible que el mandatario se ve a sí mismo el asentimiento que debe dar el mandante en los casos en que la ley lo requiere.
El artículo se complementa con el 459 Estableciendo qué normas han de aplicarse cuando no exista mandato expreso y ordenando que se apliquen las disposiciones del mandato tácito o de la gestión de negocios según corresponda.
 Aunque el texto expreso de la ley no lo digas entiende que cuando el artículo y dice se aplican las normas del mandato de la gestión de negocios se refiere el mandato tácito.
El artículo 474 se aplica tanto durante la vigencia del matrimonio como a su disolución, ya sea durante el régimen de comunidad como en la etapa de indivisión poscomunitaria o en el régimen de separación de bienes, en tanto establece un principio como una la gestión de bienes sin mandato expreso.
El cónyuge que actúa como gestor o como administrador con mandato tácito durante la indivisión poscomunitaria tiene que informar al otro cónyuge con anticipación suficiente su intención de otorgar actos que sean la administración ordinaria de los bienes indivisos a fin de que el otro pueda formular oposición cuando el acto proyectado vulnere sus derechos.
Si se trata de un gestor de negocios la situación es más grave porque el gestor que prende actividades arriesgadas ajena a las habituales del dueño del negocio No se libera por caso fortuito si causa daño.
La gestión de negocios se produce cuando uno de los cónyuges asumen oficiosamente la administración de los bienes de su consorte por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizado obligado convencional o legalmente. Se aplica el artículo 1782 de las obligaciones del gestor.
En la gestión de negocios entre cónyuges rigen iguales normas que las que operan en la gestión de negocio entre personas no unidas por matrimonio, aunque adecuadas a la situación y al interés familiar.
El cónyuge gestor está obligado a actuar conforme a la conveniencia negocial y familiar y en su caso a la intención del esposo que debía haber administrado el bien. El cónyuge gestionan te debe continuar la gestión hasta que su consorte tenga posibilidad asumirla por sí mismo o hasta concluir la y debe proporcionar a su esposo información adecuada respecto de la gestión.
El cónyuge gestor queda obligado frente a terceros por los actos de su gestión en forma personal y sólo se libera si su consorte ratifica su gestión o asume sus obligaciones y siempreque eso no afecta a los terceros de buena fe.
Es de tener en cuenta que la ratificación de los actos del gestor resulta de cualquier manifestación expresa o de cualquier acto comportamiento concluyente que necesariamente importa una aprobación de lo que haya hecho.
Si la gestión es conducida en forma útil el cónyuge del gestor debe reembolsar al otro cónyuge Por los gastos necesarios y útiles con sus respectivos intereses desde el día en que fueron hechos, y por otra parte debe liberarlo de las obligaciones personales que haya contraído a causa de la gestión. Si la gestión incluyera actos que fueran propios de la actividad profesional del esposo gestor le debe abonar los honorarios.
El cónyuge gestor es responsable ante su consorte por el daño que le haya causado por su culpa o por el daño producido por caso fortuito se actúa en contra de la voluntad del dueño o en su interés, en contra del interés de su esposo. O si realiza actos de administración riesgosos y lejanos a lo habitual en la especie negocial.
FRAUDE ENTRE CÓNYUGES.
ARTICULO 473.- Fraude. Son inoponibles al otro cónyuge los actos otorgados por uno de ellos dentro de los límites de sus facultades pero con el propósito de defraudarlo.
El código nuevo legisla el fraude como vicio de los actos jurídicos y el fraude a la ley por separado. Por otra parte también a lo de determinados casos especiales de fraude, como el fraude entre cónyuges regulado en el artículo 473.
Resulta importante definir si la norma de fraude a los acreedores son aplicables a los supuestos de fraudes entre cónyuges.
El fraude a la ley como principio general: está previsto en el artículo 12 Estableciendo que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cueva observancia está interesado el orden público y, por otra parte, que percibe un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley, agregando que el acto en fraude a la ley debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.
El fraude a los acreedores y la inoponibilidad: regulan los artículos 338 a 342 diciendo básicamente que todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude a sus derechos, y de las renuncias al ejercicio sus derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna. Para que la acción prodeceda  se requiere:
· que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor adaptado con el propósito de defraudar a futuros acreedores
· que el acto hada causado o agravado la insolvencia del deudor
· qué quién contrato con el deudor a título oneroso hada conocido debido a conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.
EL FRAUDE ENTRE CÓNYUGES: lo que la norma Busca es impedir cualquier maniobra que intente evitar la aplicación del régimen imperativo que rige durante el matrimonio.
La disposición no sólo preserva la integridad el patrimonio ganancial, también nusca evitar que se defrauda en los derechos protegidos por el régimen primario de bienes, entre ellos el derecho a la vivienda familiar y el deber de contribución en proporción a sus recursos (455 y 456).
Es verdad que la forma esencial de resguardar el derecho aventó al 50% de los bienes gananciales y la vivienda familiar es requiriendo el asentimiento conyugal solicitados los artículos 474 y 456, Pero también es cierto que estas normas protector ya no dan una respuesta que evite todas las diversas maneras de defraudar que se pueden presentar,  sobre todo aquellas que se realizan a través de sociedades; por ello resulta de Gran utilidad que los consortes cuenten con una acción de fraude para lograr la inoponibilidad de los actos que tienden a evitar que se efectivicen su derecho a los gananciales, a la vivienda familiar, al ajuar doméstico y al deber de contribuir al sostenimiento del hogar y de los hijos en proporción a sus recursos.
La inaplicabilidad de las normas de fraude a los acreedores en los supuestos fraudes entre cónyuges responde a que las acciones de fraude de los acreedores y las acciones de fraude entre cónyuges tienen un fin diferente. La acción pauliana se otorga para proteger el interés de los acreedores quirografarios que por los actos de su Deudor se verían afectados debido a su insolvencia,  insolvencia qué ha sido fraudulenta otorgándole inoponibilidad los actos anteriores.  Mientras que la acción de fraude entre cónyuges otorga para proteger los derechos de participación en los gananciales que a la liquidación de la sociedad conyugal tienen derecho a los esposos, y este remedio se otorga independientemente de que el consorte esté en insolvencia ya que la protección que se da al cónyuge no sólo como acreedor sino como participe en la comunidad de ganancias y como beneficiario de las normas imperativas del régimen primario. 
La acción de fraude entre cónyuges alcanza tanto a los actos de administración como los de disposición siempre y cuando se intenté con ellos vulnerar la integridad de la masa ganancial o burlar los derechos fijados en los artículos 455 y 456.
Especial atención a de ponerse a los actos de administración extraordinaria durante la indivisión poscomunitaria Ya que en este período cada uno de los copartícipes tiene la obligación de informar al otro con antelación razonable de su intención de otorgar actos que sean de la administración de los bienes indivisos, con el fin de evitar la defraudación (482).
La acción de inoponibilidad contemplada en el artículo rigen principio cuando el objeto del acto fraudulento es un bien ganancial,  porque lo que se protege primariamente es la integridad patrimonial de la masa ganancial. Estarían excluidos los actos sobre bienes propios salvo en los casos que se pretende defraudar la vivienda o el ajuar doméstico o sustraerse del deber de contribución.
1. Deudas de los cónyuges. Distinción entre contribución (cargas) y responsabilidad por deudas. Principio de responsabilidad separada. Excepciones. Carácter de la obligación del cónyuge que no contrajo la deuda.
ARTICULO 467.- Responsabilidad. Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos.
Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales.
Se mantiene el principio de responsabilidad separada del artículo 5 de la ley 11.357. A la responsabilidad del cónyuge que no contrajo la obligación, establecida en las disposiciones comunes a todos los regímenes (art 461 cccn), se añade la responsabilidad por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales, pero en este caso se considera prudente limitar la responsabilidad a los bienes también gananciales. 
Por una parte se establece el pasivo PROVISORIO denominado “cuestión de la obligación por deudas” destinado a determinar cómo responden los cónyuges frente a sus acreedores durante la vigencia del matrimonio, que se encuentra regulado en los art 467 y 461 del CCCN. 
Y por parte se establece el pasivo DEFINITIVO o “cuestión de la contribución” que determina las cargas de la comunidad o, dicho de otra manera, que masa de bienes, si la de los cónyuges o la de la comunidad, debe soportar la deuda. 
El pasivo PROVISORIO es aquel que regula la faz externa de las relaciones, es decir, aquel que atiende a la relación entre el cónyuge deudor y su acreedor y que se denomina comúnmente “cuestión de la obligación” y responde a la pregunta ¿Qué bienes responden por las deudas de una persona casada bajo el régimen de comunidad?, o lo que es lo mismo, ¿sobre que bienes puede perseguir el acreedor el cobro de su acreencia?. Esta pregunta debe ser respondida durante la vigencia de la comunidad como en la etapa de la indivisión poscomunitaria. 
El pasivo DEFINITIVO regula el perfil interno de la obligación y se refiere a lo que se ha dado en llamar “cuestión de contribución”; consisteen el derecho que tiene el cónyuge que pago la deuda de exigir al otro que asuma parte de la deuda. Este segundo aspecto responde a la pregunta ¿Qué bienes deben resultar definitivamente disminuidos por su pago?, este interrogante se plantea en la etapa de la liquidación de la comunidad y tiene como fin asegurar a cada cónyuge su participación en la mitad de los gananciales.
De lo expuesto se desprende que esos dos aspectos del régimen de deudas entre cónyuges responden a dos problemas o cuestiones diferentes. 
La cuestión de la obligación está referida a la forma como las personas casadas por el régimen de comunidad van a responder frente a sus acreedores; ello implica si van a responder con todos sus bienes propios y sus bienes gananciales, o si también van a responder por las deudas asumidas durante el matrimonio el cónyuge que no contrajo la deuda. La respuesta a esta cuestión importa a los acreedores que requieren saber cuál será el patrimonio que responderá por las deudas. 
El aspecto interno se encuentra regulado por el art 467 que establece que cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por ellos adquiridos, y agrega que por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero solo con sus bienes gananciales. 
Duración de la vigencia del matrimonio la regla general es la separación de deudas: en el régimen reformado la regla es la separación de deudas de los cónyuges. Ello implica que durante la vigencia del matrimonio cada uno de ellos responde frente a sus acreedores con sus bienes propios o gananciales del otro cónyuge. 
No obstante, existen hipótesis de excepción a la regla de separación de deudas, que están dadas por las normas fijadas en el régimen primario para los supuestos de:
· necesidades ordinarias del hogar 
· sostenimiento y la educación de los hijos comunes
En el cual ambos cónyuges responden en forma solidaria por el total de la deuda, y en el régimen de comunidad en el supuesto de deudas para el mantenimiento y reparación de los bienes gananciales en el que el cónyuge que no las contrajo responde solo con sus bienes gananciales. 
Las deudas contraídas por una persona casada bajo el régimen de ganancialidad se clasifican en personales, solidarias y concurrentes. La distinción se hace por la naturaleza de las deudas, y por las características del régimen de comunidad. 
Fundamento de la deuda solidaria del artículo 461: La necesidad de solidaridad de los esposos en la contribución a las cargas del hogar y a la educación y mantenimiento de los hijos justifica las obligaciones solidarias en estos casos, ya que es justo y razonable que las deudas contraídas en el interés de los esposos y de la familia más próxima entren en la esfera de la responsabilidad de ambos, en forma igualitaria, cualquiera sea el contratante y el régimen patrimonial que se elija.
Fundamento de las otras deudas concurrentes del artículo 467: Son aquellas contraídas para la conservación y reparación de los bienes gananciales, para solventar estas deudas también son ejecutables bienes de destino común integrantes del patrimonio del cónyuge no contratante,  con el fin de proteger a los terceros, ampliando las posibilidades crediticias de los esposos.
 Deudas personales: Las deudas contraídas por los cónyuges durante el matrimonio son en su totalidad personales de quién las contrajo, independientemente de que su consorte también responde, o bien solidariamente en el caso del artículo 461, o en forma concurrente en el supuesto del artículo 467.
Los ejemplos de deudas personales son bastos ya que constituyen la regla.
SON DEUDAS PERSONALES: todas las deudas de origen contractual que no respondan a lo dispuesto por el artículo 461 ni al 467,  última parte, todas las deudas que no sean destinadas a pagar los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales, y la educación y manutención de los hijos comunes o de uno de los cónyuges mientras conviva con ellos, ni las contraídas para solventar las necesidades del hogar.
Son deudas personales las deudas por alimentos a parientes no convivientes debidos por un cónyuge, pues los alimentos son de origen legal no contractual salvo pactados; si los parientes convivieron entran en el artículo 461 como satisfacción de las necesidades del hogar.
También es necesario destacar que las deudas que surgen de la conservación de los bienes propios del cónyuge son deudas personales.
Son deudas personales por excelencia las establecidas durante el ejercicio de la profesión, industria o comercio de cada uno de los esposos; las penas pecuniarias y las multas civiles; las impositivas de los bienes propios del contribuyente, etc.
ARTICULO 468.- Recompensa. El cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y ésta debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad.
Las recompensas son créditos que forman parte de la liquidación de la sociedad conyugal, generados por el incremento del patrimonio de uno de los esposos a costa de la comunidad o por el aumento del haber ganancial en detrimento del patrimonio propio de uno de los cónyuges.
El fundamento de las recompensas es mantener la integridad del patrimonio de los esposos para lograr que la partición de la comunidad se ajusta y conforme a su finalidad.
TEORIA DE LAS RECOMPENSAS: evitar que tanto el patrimonio de un esposo crezca a costa el patrimonio de la comunidad, como que la masa ganancial aumente a expensa del patrimonio propio de uno de los cónyuges, para evitar los detrimentos de la propiedad de cualquiera de los cónyuges.
¿Quién debe pagar las recompensas? El artículo ayude a que el cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondo gananciales debe recompensa a la comunidad, y agrega que la comunidad debe recompensa el cónyuge que solventó con fondos propios sus deudas. La comunidad como tal no tiene personería jurídica, no es persona ni tiene fondos, por lo que mal puede pagar recompensa a nadie.  los únicos que pueden pagar recompensas son los cónyuges o sus herederos.
Cuando la norma habla de recompensas debidas a la comunidad y por la comunidad lo hace como un recurso técnico y práctico, utilizable en las operaciones de liquidación de la comunidad .Estrictamente la recompensa es una operación contable que se contabiliza en las relaciones de debe y haber de la comunidad.
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