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U4 19 Teoría de la FRUSTRACIÓN DEL FIN DEL CONTRATO

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U4. 19 – “Teoría de la frustración del fin del contrato” 
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Teoría de la FRUSTRACIÓN DEL FIN DEL CONTRATO. 
(Este tema se relación con la frustración de uno de los elementos esenciales del contrato, 
como lo es la causa final) 
Por frustración en sentido amplio, podemos aludir a un AJ valido q no puede cumplirse x 
circunstancias sobrevinientes no originadas en un hecho personal de las partes.- Ej.: muerte del 
locador de obra q había sido elegido en razón de sus cualidades personales. 
Por frustración en sentido estricto y técnico (la que importa) entendemos a al dificultad de 
cumplimiento del contrato x cambio de las circunstancias obj imperantes en el momento de la 
celebración del acto, y q integran la base objetiva del negocio. 
 
La frustración se puede producir de dos maneras: 
� La excesiva onerosidad sobreviniente en razón de un acontecimiento extraordinario e 
imprevisible. (T. Imprevisión) 
� La frustración del fin del contrato, por no tener una o ambas partes, en razón del cambio 
de circunstancias, interés en el cumplimiento del contrato que ha perdido su sentido 
original. 
Esta última modalidad no está receptada, al menos expresamente en nuestro CC, pero ha existido 
varios fallos jurisprudenciales que han hecho aplicación de la misma. La elaboración especifica y 
autónoma de esta teoría comenzó en el derecho anglosajón a comienzos del siglo XX con los 
llamados casos de la coronación planteados ante al corte de apelación de Londres. (1903) 
Casos de la coronación 
En 2 de esos casos se habían arrendado balcones y habitaciones q daban a la calle x la q iba a 
transitar el desfile de la coronación de Eduardo VII, en julio de 1902. Dicho desfile debió ser 
cancelado por enfermedad del rey, y debido a ello, el fin perseguido por las locaciones quedó sin 
sentido. Tal frustración motivó que se trabaran sendas contiendas judiciales entre locadores y 
locatarios, ya que los primeros sostenían que debía pagarse el total del precio del arriendo, 
mientras los segundos entendían que debía reintegrárseles la suma ya pagada en tal concepto y 
eximírselos del pago del resto del precio. 
1. Chandler vs Webster: Se había convenido el pago del arriendo al contado por el 
locatario, pero éste había abonado sólo, una suma aproximada a los 2 tercios del 
precio y reclamaba en el juicio su devolución por falta de “consideration”. A su vez, el 
arrendador, reconvino para obtener el pago del saldo del precio de la locación. La 
reconvención fue admitida x la Corte (y rechazada la demanda) en base a q el efecto 
de la frustración no era declarar nulo el contrato sino q relevar a las partes de 
ulteriores prestaciones. 
2. Krell vs Henry: fue el locador quien demandó al locatario para cobrar el saldo del 
precio que se le adeudaba y éste reconvino para obtener la devolución de la parte 
del precio ya pagada. La Corte no ordenó la devolución de lo pagado, ni el pago de lo 
aún debido, inmovilizando el contrato. Se consideró aplicable el caso de los 
fundamentos de un fallo anterior: “Taylor v. Cadwel”, en el que ambas partes 
quedaron liberadas del cumplimiento de sus prestaciones futuras. 
 
Estos casos tuvieron gran importancia en la elaboración de la mencionada doctrina: 
U4. 19 – “Teoría de la frustración del fin del contrato” 
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Elementos o requisitos 
• <Relación jca de tracto sucesivo o de plazo diferido 
• <Acontecimientos extraordinarios e imprevisibles que modifican al base objetiva del 
negocio 
• <Una finalidad común que ha resultado inalcanzable por esa modificación, aun 
cuando la prestación que conduce a que dicho fin sea de posible realización. 
Neg donde funciona la teoría: 
Por analogía se aplica el 1198 -- onerosos, ejecución continuada y de ejecución diferida. 
Requisitos para que exista frustración del fin del contrato. 
• <Circunstancia sobreviniente, ajena a las partes, extraordinaria e imprevisible. Deben ser 
además excepcionales y de proyección gral, es decir, q deben haber podido afectar a 
cualquier persona q se encuentre en la misma situación. 
• <Tales acontecimientos deben haber modificado el estado gral de las cosas cuya existencia 
o subsistencia era objetivamente necesaria para q al finalidad común del negocio pudiera 
cumplirse (base objetiva del negocio). 
• <Como consecuencia de la transformación, la finalidad común debe resultar inalcanzable, 
aun cuando la prestación sea posible, determinando la desaparición de la causa del acto 
jurídico. 
Efectos Jcos de la frustración (todo esto es opinión de Brebbia) 
• <Por analogía con el 1198 son de aplicación las normas que rigen la condición resolutoria. 
• <Las circunstancias sobrevinientes que alteran la base objetiva del negocio son el hecho 
“incierto y futuro”. 
• <La resolución tiene efecto retroactivo (al día que se contrajo la obligación): x lo q deben 
devolverse lo entregado en razón del contrato, salvo los frutos. 
• <Si en los de tracto sucesivo ha habido entregas parciales de la prestación por una de las 
partes (pago de parte del arrendamiento), ésta puede pedir q se le devuelva lo entregado o 
pagado, sino hubiese ya recibido su uso y goce. 
• <Cuando no hay culpa de las partes, el riesgo proveniente de la ruptura contractual debe 
ser compartido por ambas partes en materia de responsabilidad civil. 
• <La parte a la que le es opuesta la frustración sufrida tiene derecho a retener del importe 
que debe devolver los gastos realizados para cumplir el contrato (interés negativo sin lucro 
cesante).

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