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CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES MIQUEL El Código de Comercio de Bs. As. es el que primero rigió en el país (1852) y el Código Civil (1874) que también regulaba el contrato de compraventa y el contrato de locación. Esto genera inconvenientes porque hay diferencias sutiles entre lo legislado por lo mercantil y por la materia civil. Esto influye en la jurisdicción, como la de la Ciudad de Bs. As., donde hay distintos fueros: fuero civil y fuero comercial. Como consecuencia de los problemas hay cuatro proyectos de unificación de la legislación civil y comercial. El primero se sancionó en el año 1987 por ambas cámaras pero fue vetado por el gobierno de Menem. Después se dictaron otros dos proyectos en el año 1993 y uno finalmente de Código Civil nuevo, totalmente nuevo en 1998, que es el más completo, el más perfecto. Tiene 2500 artículos. Lo cierto es que tenemos una compraventa civil y otra mercantil, un mutuo civil y otro mercantil. Además de contratos civiles y comerciales, existen contratos administrativos, contratos agrarios, uno de los cuales vemos nosotros: “Arrendamientos y aparcerías rurales”, en un país eminentemente agrícola ganadero. Hay contratos mineros. Vélez Sarsfield, al momento de sancionar el código, se enroló en una posición neoliberal, de la legislación francesa. Igualmente recuerden que con anterioridad a la revolución francesa (1789) existía un derecho comercial, que era un derecho de los mercaderes, que lo ejercían en las ferias y los mercados, y tenían su propia jurisdicción con jueces que eran comerciantes y que eran elegidos por los mismos comerciantes. Esto de las corporaciones rigió hasta que se produjo la revolución francesa, que termino con estos privilegios, y estableció para todos la legislación común. Entonces en esa época, los juristas ilustrados que acompañaron a Napoleón, enrolados en esa concepción liberal, racionalista, iusnaturalista; elaboraron el Código Civil Francés y el Código de Comercio de 1804 y 1807 respectivamente. Vélez tuvo acceso a esa legislación y utilizó sus normas como fuente, de modo que no hay duda alguna sobre la política en la que se enrola nuestro Código Civil. Sin embargo con el tiempo, se han producido cambios, aparece en el mundo capitalista la empresa, primero como una realidad, después como un concepto de economía, más tarde se vio que lo que interesaba no era el concepto de empresa sino el “emprenditore”, como decían los italianos. También se advirtió a mediados del siglo pasado la aparición de la gran empresa, sociedades multinacionales y los “mega contratos” realizados entre ciudades muy poderosas controladoras del mercado. Todo esto le dio a la economía importantes elementos y se vio en la necesidad de complementarse con el derecho. Se ve que al lado del empresario existen otros sujetos del derecho mercantil, como por ejemplo: los obreros, los técnicos, las empresas de seguros, etc. que debían ser legislados. Aparece, entonces, el código más importante, que es Código Civil Italiano de 1942 del cual se extrajeron muchas reformas que contiene la legislación argentina. En la concepción actual (ver el tema por Farina) de estos contratos comerciales modernos, se admitió que no era exacta y que era errónea la concepción de Vélez al centrar la nota distintiva de la definición en la expresión “declaración de voluntad común”, es decir centrando la definición en un solo elemento del contrato que es el consentimiento; como que las partes están facultadas para hacer cualquier cosa, siempre que expresen su libertad individual de manera libre, y en realidad esto no debe ser así porque se incurre, a veces en lesión, a veces en abuso de derechos. Es decir que el contrato no solo debe satisfacer los intereses individuales de las partes, sino también buscar la satisfacción de las necesidades sin dañar a la comunidad. El contrato debe tener una concepción un poco más social. Y atrás de esta nueva concepción, se desplaza la doctrina y se insufla de contenido político el anteproyecto de unificación. Por supuesto se mantiene el principio de la autonomía de la voluntad, que es el que campea el 1197, pero con limitación, por ejemplo: el consentimiento ya no se mira como lo hace Vélez, sino que se admiten los contratos de adhesión, o contratos predispuestos donde el clausulado interno es elaborado por una de las partes, de tal modo que se restringe la posibilidad de discusión, y el otro contratante solo puede prestar su adhesión. Estos son verdaderos contratos y no actos unilaterales porque existe un remanente de libertad contractual que le permite al contratante que no quiere, no firmar el contrato. UNIFICACION DE NORMAS COMERCIALES Y CIVILES DELLA SAVIA En cuanto al tema de unificación, yo les recomiendo ver a Fontanarrosa y buscan el punto de unificación. No hace falta q sepan todos los proyectos de unificación q ha habido, si es importante dos cosas sobre los proyectos, una hay proyectos q unifican toda la legislación civil y comercial, q en general son los últimos entre ellos el del 98, y en general los primeros proyectos tratan de unificar solamente las obligaciones civiles y comerciales y en segundo lugar van a ver el proyecto de unificación de 1998 pero después de q han estudiado la materia. Es el último proyecto, ha tenido media sanción, tiene la particularidad q los doctrinarios más relevantes en materia jurídica son quienes redactaron este proyecto, entonces esto es un referente muy fuerte como solución normativa y para inspirar soluciones o resoluciones de conflicto. Entonces una vez q han estudiado toda la materia, piden un proyecto de unificación civil y comercial de 1998 y se van al índice y miran como esta ordenada todo lo q es materia de contratos. A veces es pregunta de examen, no puntillosamente sino en temas relevantes, x ej la teoría de la representación, es claro nosotros no la tenemos regulada y en el proyecto está expresamente regulada. En materia de unificación del derecho, el derecho en principio es una sola e inmensa institución q lo único q hacemos cuando lo dividimos en ramas es hacer una clasificación un tanto arbitraria con una finalidad básicamente didáctica. Cada uno tiene cierta autonomía q es didáctica y a su vez es sistemática, es decir yo la puedo establecer en un cuerpo organizado en normas, con principios, reglas, desde lo más general a lo mas especifico q tienen a su vez aplicación práctica, entonces esto q hace q el derecho sea un conjunto orgánico, permite q algunos autores sin desconocer esta autonomía didáctica, científica y sistemática, pueda pensar en la posibilidad de una unificación de la legislación. Como el contrato es fuente de las obligaciones se ha pensado q es mucho más accesible y mucho más fácil pensar en una unificación de las obligaciones civiles y comerciales xq de alguna manera la fuente es única. x ej en Italia, en el código de 1942 determinadas materias como son obligaciones y contratos se han unificado en un cuerpo único. Otras veces se trata de ir un poquito más allá y de unificar todo, la unificación q han tratado de hacer los últimos proyectos en la Argentina. Han tratado de establecer principios comunes para tratar todo el tema, q es una tarea bastante ambicioso pero q en el proyecto del 98 ha dado muy buen resultado, y en realidad en estos tiempos modernos de alguna manera hasta el derecho civil se ha comercializado. No quiere decir q el derecho civil ha muerto sino q esta agilidad del comercio y estas otras nuevas formas de contratación se van notando. UNIFICACIÓN DEL DERECHO PRIVADO Y LA SUERTE DEL DERECHO COMERCIAL. FARINA Es posible, y ciertamente resulta más práctico, regular el derecho de las obligaciones y los contratos civiles y comerciales en un solo ordenamiento legal, pero sin olvidar ciertas diferencias esenciales. Querer ignorar estas diferencias significaría desconocer la realidad socioeconómica del mundo actual, en perjuiciomanifiesto de los intereses que el ordenamiento jurídico debe tutelar.
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