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SEGUNDA PARTE: DERECHO CONCURSAL
GENERALIDADES
UNIDAD V
PATRIMONIO. CRISIS DE LA EMPRESA. EVOLUCION DEL DERECHO CONCURSAL. PRINCIPIOS GENERALES Y LA CESACIÓN DE PAGOS
5.1.- El patrimonio como prenda común de los acreedores
Cuando existe una obligación entre dos sujetos:
· El sujeto pasivo: es llamado DEUDOR u obligado.
· El sujeto activo ACREEDOR o titular del crédito.
¿Qué comportamiento espera el ordenamiento jurídico del deudor?
1) Satisfacer la prestación debida: cumplimiento en tiempo y forma de los compromisos asumidos por el deudor. Sin embargo, la mayoría de las veces esto NO sucede y el deudor se torna en INCUMPLIDOR. Entonces surge una nueva directiva.
2) Resarcir el daño causado por el incumplimiento: la satisfacción de la prestación debida, incumplida se transforma en la obligación de reparar el daño causado. La reparación puede consistir en:
· La satisfacción de la MISMA PRESTACIÓN ORIGINARIA + otras que compensen los daños derivados del incumplimiento, por ej. intereses.
· Cuando NO es posible obtener la prestación originaria: una PRESTACIÓN SUSTITUTIVA EQUIVALENTE + la reparación de los daños moratorios.
Esta directriz la cumple VOLUNTARIAMENTE el deudor a requerimiento del acreedor, con su responsabilidad personal. Pero siempre existe un porcentaje menor de obligaciones que tampoco resultan cumplidas, ni siquiera tardíamente, de manera voluntaria.
3) Satisfacción coactiva o forzada sobre el patrimonio del deudor: en esta directriz cobra relevancia la responsabilidad patrimonial, y el PATRIMONIO COMO PRENDA COMÚN DE LOS ACREEDORES, para que éste se cobre de los bienes que lo integran.
ARTÍCULO 242 CCyCN.- Garantía común. TODOS LOS BIENES DEL DEUDOR ESTÁN AFECTADOS AL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES Y CONSTITUYEN LA GARANTÍA COMÚN DE SUS ACREEDORES, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables O inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran.
¿Cómo hace el acreedor para cobrarse con los bienes del deudor? ¿Cómo hace efectiva la garantía patrimonial?
El ordenamiento jurídico actual NO les reconoce a los acreedores el derecho de tomar los bienes (ni la persona del deudor) por mano propia. Entonces debe acudir a los órganos judiciales o jurisdiccionales establecidos por el Estado para la tutela de los derechos subjetivos. Para ello tiene dos formas:
· Ejecución individual
· Ejecución colectiva
5.2.- La ejecución individual y la ejecución colectiva
	Ejecución individual
	Ejecución colectiva
	El acreedor tiene el derecho de cobrarse del producido de la venta de algún bien, alguno o todos los bienes de aquél. Puede ser realizado:
a) En forma extrajudicial con cooperación del deudor.
b) Recurriendo a órganos judiciales por medio de juicios ejecutivos individuales (acreedor vs. deudor).
	La ejecución individual resulta insatisfactoria cuando concurre una PLURALIDAD DE ACREEDORES sobre bienes escasos. TODOS LOS ACREEDORES CONTRA TODOS LOS BIENES DEL DEUDOR dentro de un proceso universal.
	Las reglas en el reparto son:
· Privilegios establecidos en el CCyCN.
· 1ro en el tiempo, mejor en el derecho: entre acreedores comunes de igual rango el producto no se distribuye proporcionalmente sino que hay prelación temporal sobre quien cauteló o embargó 1ro el bien que se disputa.
	Las reglas en el reparto son:
· Privilegios establecidos en la LCQ.
· A prorrata: entre los acreedores que no disponen de privilegio o dentro del mismo rango si el activo es insuficiente. Todos los acreedores cobran igual porcentaje o soportan por igual la pérdida, efectivizándose la pars conditio creditorum.
	Presupuesto: INCUMPLIMIENTO.
	Presupuesto: CESACIÓN DE PAGOS.
	PRINCIPIO DISPOSITIVO: del derecho en cuestión y del proceso en sí. Prevalecen las partes.
	PRINCIPIO INQUISITIVO: porque afectan al interés general, hay mayor intervención del juez y síndicos.
	NO hay inhabilitación general ni desapoderamiento.
	HAY inhabilitación y desapoderamiento.
	Acción de simulación y fraude para la recomposición patrimonial.
	Acción de ineficacia concursal.
5.3. Las medidas precautorias: es del programa analítico.
5.4.- Preceptos de fondo y de forma
Las leyes concursales contienen preceptos de fondo y de forma. Frente al fenómeno de la insolvencia el derecho reacciona adoptando disposiciones que:
· Afectan al status personal del concursado.
· Afectan las relaciones jurídicas entrelazadas por éste con 3ros.
· Organiza un procedimiento destinado a:
· La adopción de medidas preventivas de la quiebra.
· El desapoderamiento y liquidación de los bienes del fallido.
· El reparto de su producido entre los acreedores.
Las leyes concursales constituyen un fenómeno de COORDINACIÓN entre normas procesales y sustanciales.
La ley 1ro identifica los distintos institutos y luego ordena separadamente dentro de ellos, los preceptos de fondo y de forma siguiendo una sucesión gradual, sincrónica y más comprensible.
Características de la legislación concursal:
a) EXCEPCIONAL: porque se aplica sólo en situación de insolvencia judicialmente declarada.
b) EN GRAN MEDIDA, IMPERATIVA: porque no pueden ser dejadas sin efecto y prevalece sobre acuerdos personales.
c) SUSTANCIAL: ya que muchas normas de la legislación concursal atienden a los derechos de fondo de los sujetos.
d) PROCESAL: porque la legislación concursal organiza y regula los procedimientos de quiebra y concurso preventivo, los cuales tienen características especiales.
5.5.- La crisis de la empresa. La dificultad financiera y la dificultad económica
· CRISIS FINANCIERA: implica que la empresa no hace movimientos de caja suficientes para hacer frente a las deudas, es decir, que la caja no cierra correctamente porque no hay una buena ecuación financiera. Se produce un desfasaje entre COBROS Y PAGOS. Se relaciona principalmente con variables monetarias como liquidez y tasas de interés.
Por eso, para hacerle frente, se puede recurrir al CRÉDITO. Ej. no me alcanza el dinero para pagar el pasivo corriente (las obligaciones por vencer dentro de los 12 meses desde el balance general) pero en el futuro, en el próximo ejercicio tengo montos importantes por cobrar, entonces pido un préstamo.
UNA CRISIS FINANCIERA PUEDE LLEVAR A UNA CRISIS ECONÓMICA.
· CRISIS ECONÓMICA: es más grave, ya que involucra todas las variables económicas: empleo, inversión, inflación, tasas de interés, ahorro, consumo, oferta y demanda de bienes y servicios, gasto público, etc. No alcanzan los recursos a cobrar para hacer los pagos (no alcanza el patrimonio). Ej. poco consumo, menor demanda, menores ingresos de la empresa, despidos, se piden préstamos que después no se pueden pagar porque no es un problema de liquidez o iliquidez sino que directamente NO existe dinero para pagar.
Es importante analizar frente a cuáles de estos supuestos de crisis está la empresa, para decidir si iniciar o no un proceso concursal, ya que éste puede servir para solucionar una crisis financiera, ya que le permite ganar tiempo para acomodar el desfasaje entre ingresos y egresos.
También el concurso preventivo es una herramienta útil cuando la empresa necesita una reorganización administrativa, económica, cambiar los ciclos de cobranza, etc. Pero no lo es cuando estamos frente a una crisis económica, ya que en muchas ocasiones el concurso sólo la profundiza.
Su permanencia
La cesación de pagos es el ESTADO GENERAL Y PERMANENTE de IMPOTENCIA DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR PARA HACER FRENTE A SUS OBLIGACIONES EXIGIBLES.
Para superar la crisis económica NO basta la mera refinanciación del pasivo y su diferimiento en el tiempo, sino que se debe convertir en una unidad económica capaz de generar ganancias genuinas para hacerle frente.
5.7.- Principios generales del derecho concursal
· La universalidad: Art. 1, 2do párr. LCQ: Universalidad. EL CONCURSO PRODUCE SUS EFECTOS SOBRE LA TOTALIDAD DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados.
El patrimonio es una universalidad: una reuniónideal de cosas homogéneas que constituye una realidad compleja que trasciende sus componentes, sujeto a una denominación y a un único régimen jurídico. Sin embargo, en ciertos casos la ley excluye ciertos bienes (arts. 108 y 23) para que el deudor conserve una existencia.
Este principio se proyecta:
a) Al futuro: que supone desapoderamiento de los bienes presentes y los que el deudor adquiera hasta su rehabilitación.
b) Al pasado: abarca todas las obligaciones del concursado, todos los acreedores están alcanzados por sus efectos.
Dos caras o expresiones de la universalidad concursal:
· OBJETIVA: porque todos los bienes están comprometidos en el proceso concursal. La materialización más expresiva está en el art. 107 (bienes sujetos a desapoderamiento).
· SUBJETIVA: son derivaciones de la concursalidad las reglas que consagran la carga de verificar los créditos impuesta a todos los acreedores, ya sea por el carril de la “verificación tempestiva” de créditos o por la “no tempestiva.
· La unidad del proceso: es una derivación lógica de la universalidad, ya que difícilmente podría ser universal un proceso que no fuera único. Ha de entenderse como la IMPOSIBILIDAD LÓGICA Y JURÍDICA DE COEXISTENCIAS DE 2 PROCESOS CONCURSALES RELATIVOS A IGUAL PATRIMONIO DEL MISMO SUJETO.
Se complementa con el juez único y fuero de atracción.
Excepciones: la unidad del proceso concursal es tan sólo el ámbito territorial del país, puesto que en el orden internacional sigue prevaleciendo el sistema de pluralidad de concursos. 
Es un proceso único que se desarrolla en dos etapas: el concurso preventivo y la quiebra en caso de frustración del 1ro. En caso de no lograrse el acuerdo, se pasa a la quiebra sin solución de continuidad.
· La oficiosidad: Según el art. 274, “el juez tiene la dirección del proceso, PUDIENDO DICTAR TODAS LAS MEDIDAS DE IMPULSO DE LA CAUSA Y DE INVESTIGACIÓN QUE RESULTEN NECESARIAS…”.
Es la atribución del juez de:
a) Impulsar de oficio el trámite iniciado por el deudor o el acreedor (ASPECTO FORMAL).
b) Recurrir a las instituciones o remedios aun sin petición (ASPECTO SUSTANCIAL).
Según Roullión, el proceso concursal no es un proceso inquisitivo puro ni tampoco acentuado al grado equivalente de un proceso criminal. Pero tampoco es un proceso regido exclusivamente por el principio dispositivo de los procesos bilaterales civiles y comerciales en los que hay intereses privados. Por eso, él dice que el proceso es parcialmente inquisitivo, ya que existe la influencia de AMBOS principios procesales.
· Ejemplo de dispositividad: para la apertura de un proceso concursal preventivo o liquidativo generalmente es menester el impulso de parte.
· Ejemplo de inquisitoriedad: abierto el concurso, el impulso del mismo puede darlo el juez o el síndico, y NO está expuesto a la caducidad de instancia; en la determinación del pasivo concursal, el juez puede no reconocer los créditos que él estime improcedentes, etc.
· La Pars conditio creditorum: IGUALDAD DE LOS ACREEDORES. Regla: todos los acreedores deben:
1) Soportar igualitariamente el efecto del acuerdo preventivo: quitas, esperas, etc.
2) Participar pari passu en la distribución del producido en la liquidación de los bienes en la quiebra, y cuando éste sea insolvente, se repartirá a prorrata.
Ello NO significa que todos los acreedores sean iguales, dado que la existencia de PRIVILEGIOS es la mejor muestra de la desigualdad, sino que a quienes son iguales, por hallarse dentro del mismo rango privilegiado o quirografario, se los trata de igual modo, compartiéndose las pérdidas de manera proporcional, de modo que al fin los acreedores cobren porcentajes idénticos de sus respectivas acreencias.
Según el art. 16: “el concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación…”. 
Es el principio de JUSTICIA que justifica el proceso concursal.
Excepciones: 
a) los privilegios: en sentido amplio comprenden:
· Al derecho otorgado por la ley para CIERTOS CRÉDITOS DE SER SATISFECHOS CON PREFERENCIA A OTROS.
· Al complejo de ventajas que emanan de los DERECHOS REALES DE GARANTÍA.
Ventajas de los créditos con preferencias legales o convencionales:
· Satisfacción del crédito sobre el producido de la cosa sobre la cual reposa el derecho real o privilegio con exclusión de cualquier otro acreedor (costas, capital e intereses hasta la fecha de la quiebra). Si sobra, sobre él participan los demás.
· Ventajas temporales: pronto pago! Los acreedores laborales deben ser satisfechos con los 1ros fondos que ingresen a la quiebra.
· Los créditos con garantías reales (hipoteca, prenda) en la quiebra y pueden requerir la formación de concurso especial, que tramita por separado para la venta judicial de la cosa.
· Los créditos con garantías reales producen intereses compensatorios (también después de la declaración de quiebra) y pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien grabado. Distinto a la RG: declaración de quiebra suspende los intereses. ídem en el concurso (art. 19).
· Regla: el concurso preventivo SUSPENDE todos los juicios de contenido patrimonial, salvo las ejecuciones prendarias o hipotecarias, que pueden promoverse o continuarse en el juzgado correspondiente siempre que haya presentado el pedido de verificación respectivo.
b) las categorías: EL DEUDOR CONCURSADO PUEDE CATEGORIZAR A LOS ACREEDORES CONFORME A CRITERIOS RAZONABLES: ej. monto, causa. Pudiendo ofrecer a cada categoría ofertas diferentes, incluso incorporar alternativas en cada categoría. 
Esto NO viola la igualdad, sino que para evitar tratar igual a quienes son distintos.
5.8.- Las soluciones preventivas
El Derecho Concursal no se limita a la quiebra, sino que desde sus orígenes se han buscado soluciones o procedimientos preventivos de ella. Hoy tienen un relieve singular, ya que en muchos casos la quiebra es una solución poco satisfactoria, ya que produce la desaparición de una fuente de trabajo y producción de bienes y servicios. Esto se relaciona con los intereses en juego en la insolvencia y cómo son tratados:
1) Derechos de los acreedores: por el principio PACTA SUNT SERVANDA, LAS OBLIGACIONES ESTÁN DESTINADAS A EXTINGUIRSE POR EL PAGO. Para ello el acreedor puede exigir el cumplimiento por el deudor, hacérselo procurar por un 3ro a costa del deudor u obtener del deudor la indemnización correspondiente (art. 730 y 731 CCyCN).
2) Dignidad del deudor: cada hombre, por el hecho de ser persona, es un valor con un fin en sí mismo que posee dignidad, y ella exige la PRESERVACIÓN DE UN MÍNIMO DE BIENES QUE LE PERMITAN AL DEUDOR Y A SU FAMILIA VIVIR DIGNAMENTE.
Antes: la OBLIGATTIO del Derecho Romano era la atadura con la que el acreedor sujetaba al deudor y podía actuar sobre el cuerpo del deudor que no cumplía, ej. darlo en servidumbre. Luego la LEX POETILIA PAPIRIA (año 428) prohíbe dar en servidumbre; las obligaciones sólo pueden ejecutarse sobre los bienes del deudor.
3) Conservación de la empresa: mantenerla como unidad y en funcionamiento, ya que ES FUENTE DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
5.10.- La administración y el plan de salvataje (ver U. 10 Crawn-down power art. 48)
Las leyes concursales se enfrentan al desafío de establecer un adecuado balance entre estos intereses que se encuentran en tensión, donde el exceso en la protección de uno puede llevar a la destrucción del otro: demasiada protección al fallido o a la empresa puede vulnerar los derechos de los acreedores y viceversa.
La ley 24.522 mantuvo la estructura de la ley 19.551: contiene normas fundamentales y generales sobre los sujetos, concursos preventivos, etc. Pero a su vez introdujo cambios fundamentales que importaron una modificación en el espíritu de la ley:
· Se da un rol más activo a los acreedores, se disminuyen los poderes del juez y se busca la conservación de la empresa.
· Cambia la concepción del concurso preventivo: no es sólo un modo de diferir el pasivo sino que:
1. Da la posibilidad al deudor de reestructurar la empresa y convertirlaen una unidad superavitaria.
2. Puede terminar con la CESIÓN DE LA EMPRESA A UN 3RO (salvataje o crawndown art. 48).
¿Por qué la venta de la empresa en marcha? Porque antes las grandes empresas tenían muchos bienes materiales, pero actualmente se componen principalmente de valores intangibles y en vez de realizar grandes inversiones, por ej. para comprar un camión se utiliza el contrato de leasing. Por lo que de eso, el acreedor NO va a poder sacar nada salvo que se venda la empresa en marcha, conservando así el valor llave, la clientela y demás valores intangibles.
Crítica de Ton a la ley: el art. 11 exige una serie de requisitos para la apertura del concurso, pero entre ellos NO SE INCLUYE LA “PRESENTACIÓN DE UN PLAN DE EMPRESA”. No se le pregunta al deudor ¿qué vas a hacer para superar la crisis de la empresa? ¿Cambiar la administración, disminuir el personal, mejorar los ciclos de venta? Porque si hay un plan razonable, la empresa es viable; pero si no, no va a poder salir adelante y no debería abrirse el concurso.
5.11.- El acuerdo preventivo extrajudicial, el concurso y la quiebra. Realidades distintas
· APE: es un arreglo privado celebrado con los acreedores, que una vez logradas las mayorías es llevado ante el juez para su homologación. Nace como un contrato privado y se le da fuerza legal con la homologación.
· CONCURSO PREVENTIVO: es un procedimiento preventivo de la quiebra, que también responde a los caracteres de universalidad y el principio de concurrencia, que implica una reorganización empresaria, con amplitud de propuestas para salir de la crisis.
· QUIEBRA: busca una liquidación rápida de los bienes y una distribución ordenada de la masa dineraria obtenida entre los acreedores.
5.12- Concursos declarados en el extranjero
ARTICULO 4.- Concursos declarados en el extranjero. La declaración de concurso en el extranjero es CAUSAL PARA LA APERTURA DEL CONCURSO EN EL PAÍS, a pedido:
a) del deudor 
b) O del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo EN la REPUBLICA ARGENTINA. 
Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales (se les da prevalencia), el concurso en el extranjero, NO puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados EN la REPUBLICA ARGENTINA:
· para DISPUTARLES DERECHOS que éstos pretenden SOBRE LOS BIENES EXISTENTES EN EL TERRITORIO: se da preferencia LOCAL sobre los bienes existentes en el país. 
· ni para ANULAR LOS ACTOS QUE HAYAN CELEBRADO CON EL CONCURSADO: impide invocar el concurso extranjero para anular actos otorgados por el fallido contra acreedores nacionales.
Pluralidad de concursos
Pluralidad de concursos. Declarada también la quiebra en el país, los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero ACTUARÁN SOBRE EL SALDO, una vez satisfechos los demás créditos verificados en aquélla.
El acreedor extranjero es el que pertenece a un concurso abierto en el extranjero. Ellos serán verificados y actuarán como una 2da masa que irá sobre el remanente que queda una vez satisfecho los acreedores nacionales.
En Argentina, el sistema de postergación sólo se aplica en la quiebra concluida por pago total, pero no en el concurso preventivo ni en las quiebras concluidas por avenimiento.
Reciprocidad (pregunta de examen de Boretto)
Reciprocidad. La verificación del acreedor cuyo crédito es PAGADERO EN EL EXTRANJERO y que NO pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la REPUBLICA ARGENTINA puede verificarse y cobrar -en iguales condiciones- en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero.
El punto de conexión es el LUGAR DE PAGO. Por ej. se abre un proceso concursal en Argentina, afectando los bienes que están en Argentina y un acreedor que tiene que cobrar en EE.UU. quiere verificar y cobrar acá. ¿Puede? SÍ, siempre y cuando en EE.UU. (el lugar de pago) haya una ley que permita lo mismo, es decir, que un acreedor que deba cobrar en Argentina pueda verificar en EE.UU.
Excepción: titulares de créditos con garantía real.
Sin embargo, Boretto dice que ahora con las disposiciones de Derecho Internacional Privado del CCyCN la cosa cambia:
ARTÍCULO 2594.- Normas aplicables. Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna.
ARTÍCULO 2595.- Aplicación del derecho extranjero. “Cuando un derecho extranjero resulta aplicable:
a. EL JUEZ ESTABLECE SU CONTENIDO, Y ESTÁ OBLIGADO A INTERPRETARLO COMO LO HARÍAN LOS JUECES DEL ESTADO AL QUE ESE DERECHO PERTENECE, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia de la ley invocada. Si el contenido del derecho extranjero no puede ser establecido se aplica el derecho argentino”.
Por lo tanto, el juez debe conocer el derecho extranjero y aplicarlo; NO ES NECESARIO QUE EL ACREEDOR DEMUESTRE TAL SITUACIÓN, SI NO QUE EL PROPIO JUEZ DEBE DE ANTEMANO CONOCER EL DERECHO EN EE.UU., FRANCIA, CHILE, CHINA, ETC.
Paridad de los dividendos
Paridad en los dividendos. Los cobros de créditos quirografarios con POSTERIORIDAD a la apertura del concurso nacional, efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causas de créditos comunes. 
Es el caso del acreedor verificado en el concurso argentino que percibe parte de su crédito quirografario en el exterior, esa parte debe imputarse a lo que el acreedor tenga para cobrar en el concurso argentino. Ej. Susana Giménez verificó $10.000, y cobró en el extranjero $4.000; en el concurso argentino se paga el 50% de los créditos (le tocaría cobrar $5.000). De esos deben deducirse $4.000 que ya cobró, por lo cual recibiría $1.000.
Excepción: Quedan exceptuados de acreditar la RECIPROCIDAD LOS TITULARES DE CRÉDITOS CON GARANTÍA REAL.
TRATADO DE MONTEVIDEO (1940: entre Argentina, Uruguay y Paraguay)
· Juez competente: el del domicilio del deudor (art. 40); aun cuando tenga agencias o sucursales o realice actos esporádicos en otros países.
· Declarada la quiebra en un Estado, las medidas preventivas de seguridad y conservación dictadas se harán efectivas también sobre los bienes que el fallido tenga en los otros estados parte (art. 43), debiendo el juez exhortado publicar avisos.
· Hechas las publicaciones, los acreedores locales, cuyos créditos son pagaderos en el país, pueden promover juicio de quiebra en él (art. 46). En este caso el tramita separadamente conforme a la ley territorial y si hubiese excedente éste corresponderá a la masa activa del otro juicio de quiebra (art. 47) y si hubiese más de uno, al que el juez hubiese prevenido.
· Si hubiese un solo juicio, todos los acreedores deberán verificar sus créditos en él. Pero LOS ACREEDORES NACIONALES TIENEN PREFERENCIA SOBRE LOS BIENES EXISTENTES EN EL PAÍS EN DONDE TRAMITA LA QUIEBRA (art. 48), dejando a salvo las preferencias que emana de garantías reales (art. 50).
También se aplican estas normas en liquidaciones judiciales, concordatos preventivos, suspensión de pagos y otras instituciones análogas (art. 53).
5.13.- De los pequeños concursos y quiebras. Concepto
Ley 19.551: el proceso concursal era sólo para el comerciante. Los que no lo eran iban a un procedimiento más sencillo: el concurso civil, regulado por los códigos procesales.
POSTERIORMENTE SE UNIFICÓ EL CONCURSO.
Ley 24.522: regula pequeños concursos: trámite más sencillo, proceso más rápido y económico.
PROBLEMA: los pequeños concursos generan igual desgaste jurisdiccional que el grande. Hay insuficiencia legislativa. Debería estructurarse un procedimiento que regule una solución previa a la insolvencia y un proceso liquidativo que cumpla con la finalidad del pequeño concurso.
ARTICULO 288.- Concepto. A los efectos de esta ley se consideran pequeños concursos y quiebras aquellosen los cuales se presente, en forma indistinta cualquiera de estas circunstancias:
1. Que EL PASIVO denunciado NO ALCANCE el equivalente a 300 SALARIOS MÍNIMOS VITALES Y MÓVILES. (por art. 3° de la Ley N° 27.170 B.O. 8/9/2015)
2. Que EL PROCESO NO PRESENTE MÁS DE 20 ACREEDORES QUIROGRAFARIOS.
3. Que el DEUDOR NO POSEA MÁS DE 20 TRABAJADORES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA sin necesidad de declaración judicial.
Casos de pequeños concursos
Las hipótesis previstas en el art. 288, actúan de manera ALTERNATIVA, y no facultativa, es decir, que basta con la existencia de cualquiera de ellas para que proceda el trámite. La reunión de sólo una de las circunstancias es suficiente para considerar PEQUEÑO al concurso o a la quiebra en cuestión, y aplicarle las reglas específicas.
Sin embargo, debería estarse al caso concreto, pues cada caso tiene su propia circunstancia. Ej. una empresa de alta tecnología puede tener menos de 20 empleados y sin embargo tener una operatoria de gran envergadura.
Oportunidad - Providencia que dispone el trámite: aunque la ley no lo dice expresamente, debe interpretarse que la decisión judicial de encuadramiento debe hacerse en el momento que dispone la APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO. Tal decisión, será modificable ulteriormente si se advirtiera el error o la defectuosa información en que se sustenta, o nuevos elementos de juicio reunidos después de abierto el proceso concursal. El juez entonces aplicará las reglas de los grandes concursos, en lo sucesivo.
Régimen aplicable
La resolución deberá estar adecuada a las características del pequeño concurso:
ARTICULO 289.- Régimen aplicable. En los presentes procesos NO serán necesarios:
· los dictámenes previstos en el artículo 11, incisos 3 y 5: el juez, al ponderar los recaudos del art. 11, deberá tener en cuenta que el deudor no debe presentar el estado detallado y valorado del activo y pasivo (inc. 3); ni acompañar nómina de acreedores (inc. 5).
· la constitución de los comités de acreedores: omitir pronunciamiento sobre el comité de acreedores (art. 14 inc. 11). ESTAS FUNCIONES RECAEN SOBRE EL SÍNDICO.
· y NO regirá el régimen de supuestos especiales previstos en el artículo 48 de la presente ley: NO SE APLICA EL SALVATAJE.
El controlador del cumplimiento del acuerdo: estará a cargo del síndico en caso de NO haberse constituido comité de acreedores. Los honorarios por su labor en esta etapa serán del 1% de lo pagado a los acreedores.
Petición de parte: quien pretenda la aplicación de las reglas de los pequeños concursos deberá explicarlo, señalando las causas por las que se solicita tal apertura y se solicitará que se tengan por cumplidos los requisitos del art. 11.
Atribuciones del juez: puede comprobar DE OFICIO el cumplimiento de las hipótesis del art. 288:
· Puede declarar que el trámite debe adecuarse al régimen de pequeños concursos aunque la parte NO lo haya solicitado.
· Puede prescindir del trámite del pequeño concurso si advirtiera que el concursado se ha colocado a propósito en alguna de las hipótesis para evitar la aplicación del régimen ordinario. Ej. despidiendo personal antes de la presentación.
· Si durante el trámite tuviera conocimiento de alguna maniobra parecida, para rivera el juez puede disponer la CONVERSIÓN A CONCURSO ORDINARIO y disponer las MEDIDAS DE ADECUACIÓN QUE SEAN NECESARIAS.
Procedimiento: es sustancialmente idéntico al concurso ordinario pero con las diferencias del art. 289.
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