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RESUMEN DE D Int Pbco

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UNIDAD 1: NOCIONES INTRODUCTORIAS. RESEÑA HISTÓRICA. FUNDAMENTO. 
 
- SI RECIBISTE ESTE RESUMEN ES PORQUE ALGUIEN SE OCUPÓ DE QUE LO 
TENGAS. NO SEAS RATA Y COMPARTILO CON OTRXS. TODO VUELVE. BESITOS. 
EXITOSSS!! 
 
1- INTRODUCCIÓN 
 
A- EL CAMBIO DE PARADIGMA EN RELACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 
 
Boggiano dice: “El Derecho Internacional continua en los derechos internos. Estos en el derecho 
internacional. Sobre estas continuaciones se basa el derecho de las relaciones entre los 
ordenamientos jurídicos”. 
 
Esto quiere decir que los jueces nacionales deberán resolver cada vez más cuestiones donde 
deban aplicar normas que no sean de derecho interno: 
- Porque deben aplicar normas de un derecho extranjero; 
- O porque debe aplicar normas de Derecho Internacional a un conflicto interno. 
 
En Derecho Internacional hay un principio importante: un Estado no puede invocar su derecho 
interno como excusa o justificación de una violación de Derecho Internacional. Este es muy 
importante en Argentina en relación con tratados de DDHH. 
- El art. 75 inc. 22 de la CN en cuanto a los tratados de DDHH fue interpretado así: 
o “No derogan artículo alguno de la primera parte de la CN”: 
 Que al incluirse el art. esos tratados que se incluyeron y menciona el referido 
art. no han derogado arts. de la primera parte de la CN. 
 Que los convencionalistas han efectuado un examen de compatibilidad entre 
estos y la CN. 
o “En las condiciones de su vigencia”: 
 En Ekmekdjian c/Sofovich, la CSJN dijo que la jurisprudencia internacional 
debía servir como guía de interpretación de los tribunales argentinos. 
 En Mazzeo, la CSJN dijo que el poder judicial debe ejercer una especie de 
control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas y la 
convención americana de DDHH. 
 
Entonces, el Poder Judicial debe tener en cuenta el tratado y la interpretación que del mismo 
ha hecho la corte interamericana. 
 
El derecho internacional público ya no es una asignatura de formación general, se ha convertido 
en una rama de estudio por parte de todos los operadores jurídicos. 
 
En Arg. no existe actualmente rama alguna que se encuentre desvinculada al derecho internacional: 
- Derecho Penal: 
o Se tienen en cuenta los precedentes de la corte interamericana de DDHH. 
- Derecho privado: 
o Se habla de interés superior del niño, en aplicación de la convención sobre los 
derechos del niño. 
o En materia de reparación integral, la CSJN dijo “El deber de investigar y sancionar a 
los responsables de las violaciones de los DDHH como una reparación impuesta por 
la convención americana sobre DDHH, debe ser asumido por el Estado como un 
deber jurídico propio a fin de no incurrir en responsabilidad internacional”. 
o En caso de la prejudicialidad penal en juicio civil dijo la CSJN que la postergación de 
la sentencia civil hasta tanto se dicte el fallo penal, debe ceder cuando la suspensión 
determina una dilación indefinida que ocasiona agravio a la garantía constitucional de 
derecho de defensa y produce una denegación de justicia. 
o En relación a la propiedad intelectual, los nuevos estándares internacionales insertos 
en los tratados multilaterales comerciales, están compuestos en algunas normas que 
tienen su génesis en el derecho interno de EEUU. El acuerdo de los aspectos de los 
derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio es derecho vigente 
en Arg. 
o En derecho comercial nadie puede asesorar correctamente a una empresa 
desconociendo normas de derecho internacional de la materia. 
- Derecho administrativo: 
o Se autoriza el sometimiento a arbitraje internacional de los reclamos de los inversores, 
lo que excluye la jurisdicción nacional a favor de la internacional. 
- Derecho laboral: 
o Se aplican normas de la Organización Internacional del Trabajo. 
o El caso Manauta, si bien se relaciona con la inmunidad de jurisdicción de los Estados, 
se trató de un supuesto donde tribunales internos se vieron obligados a resolver en 
cuestión relativa a daños y perjuicios irrogados a los actores por incumplimiento en 
materia a cargo de la Embajada de la Federación Rusa, debiendo aplicar normas de 
Derecho Internacional. 
 Este caso dio lugar al cambio de legislación en Arg., con la sanción de la Ley 
24.488. 
- Derecho constitucional: 
o Es el derecho constitucional interno de cada Estado el que establece pautas 
fundamentales del Derecho Internacional Público, como: 
 Órganos competentes para la conducción de las Relaciones Internacionales, 
 Mecanismos para aprobar y ratificar tratados internacionales. 
 Etc. 
 
Ningún sistema jurídico puede concebirse como un comportamiento estanco, porque la realidad 
social no se presenta de tal manera. Esto lleva a plantear que el Derecho Internacional y el derecho 
interno son un solo derecho, por las estrechas relaciones entre ellos. El Derecho Internacional 
regula la problemática jurídica interna. 
 
Otra fuente de Derecho Internacional Público junto con los tratados es la costumbre internacional. 
 
Hoy, en nuestro país, desde la reforma de la CN de 1994 y la jerarquización constitucional de 
instrumentos internacionales sobre DDHH, cualquier sistema jurídico que prescinda totalmente del 
derecho internacional está destinado al fracaso. 
 
B- EL SISTEMA Y EL MÉTODO EN MATERIA DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. 
 
Toda actividad científica requiere la existencia metódica y organizada de conocimientos para 
comprender el objeto de estudio. 
 
En un sistema jurídico encontramos: 
- Axiología: Conjunto de valores que inspiran el sistema. 
- Ontología: Que delimita lo esencial del sistema y le brinda su diferencia específica. 
- Gnoseología: Conocimiento de la específica rama del derecho en estudio. 
- Hermenéutica: Interpretación del sistema. 
 
Si bien en Derecho Internacional Público los principales sujetos son los Estados, el sistema debe 
estar al servicio de la persona humana. 
 
Por eso el accionar de los Estados en el ámbito del Derecho Internacional Público es válido 
si su finalidad es el bienestar de la persona humana. 
 
El análisis sistémico del Derecho Internacional Público podemos efectuarlo así: 
- Aspecto axiológico: Valores deseables por la Comunidad Internacional. 
- Aspecto ontológico: Diferencia específica del derecho internacional público en cuanto 
derecho que no emana de una comunidad nacional sino de una internacional. 
- Aspecto gnoseológico: Cuando estudiamos y analizamos las fuentes del Derecho 
Internacional Público especialmente la costumbre y los tratados. 
- Aspecto Hermenéutico: Los criterios de interpretación imperantes que serán analizados a 
través del método de casos (aplicación de casos de tribunales). 
 
Entonces, adherimos a la concepción TRIALISTA del Derecho: existen tres dimensiones del 
derecho, a saber: la norma, el valor y la realidad. 
 
La ciencia jurídica y el derecho internacional no puede limitarse a la dimensión analítica (norma), 
sino que debe extenderse al análisis de los valores (dimensión axiológica) y a la realidad (dimensión 
sociológica). 
 
Un ejemplo de existencia de normas positivas pero disociadas de los valores que pretende alcanzar 
y de la realidad social es el caso de la guerra de Malvinas, en 1982, cuando nuestro país solicitó 
aplicar el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, y EEUU se volcó claramente a favor de 
Gran Bretaña. 
 
La disociación entre la norma (Tratado), y la realidad (tradicional amistad y comunidad de intereses 
económicos y estratégicos de EEUU y Gran Bretaña) tuvo el resultado que conocemos por la 
inoperancia e ignorancia de la dimensión sociológica por parte del gobierno de facto de nuestro 
país. 
 
También hay que tener en cuenta la importancia del valor “justicia” porque una norma injusta no 
debe ser considerada parte del ordenamiento jurídico. 
 
Hay teorías que niegan el carácter jurídico del Derecho Internacional: 
- Según estas se trata de “ética” o “moral”internacional. 
 
Hay escepticismo respecto del Derecho Internacional por muchos autores y gente común. 
- Esto es así porque muchas veces, ante violaciones internacionales del Derecho 
Internacional no se han seguido procedimientos previstos por la ONU. Por ejemplo: cuando 
EEUU decidió invadir territorios (Ej: Irak) sin ninguna recomendación del Consejo de 
Seguridad. 
 
Pero esto no implica que haya que desconocerse al Derecho Internacional. Suceden también 
violaciones al derecho interno y eso no implica que no exista o que sus normas no sean obligatorias. 
En la mayoría de los asuntos internacionales las normas se cumplen efectivamente. 
 
Los DDHH fundamentales son protegidos internacionalmente y la participación de los Estados en 
la formación de normas internacionales es cada vez más generalizada. 
 
2- EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO: 
 
CONCEPTO Y NOCIONES GENERALES. OPINIONES DOCTRINARIAS. 
 
Algunos autores no dan una definición formal. 
 
Otros ponen énfasis, en el concepto de Derecho Internacional, casi exclusivamente en las 
relaciones entre Estados. 
- Kelsen: Conjunto de normas que reglan la conducta de los Estados en sus relaciones 
mutuas. 
- Rizzo Romano: Es un ordenamiento jurídico que regula relaciones entre Estados. 
 
Definición de la Cátedra: El derecho internacional es el conjunto de normas jurídicas y principios 
que regulan relaciones entre sujetos de la comunidad internacional. 
- Análisis de esta definición: 
o “Derecho Internacional”: 
 El sistema se refiere a hechos y actos jurídicos que trascienden el ámbito 
espacial donde cada Estado ejerce su soberanía plena. 
 El objeto de estudio son las normas jurídicas que regulan las relaciones 
entre Estados y otros entes cuando se vinculan en el marco de una 
comunidad internacional que los aglutina. 
 Se trata del derecho de la comunidad internacional, por eso sus normas son 
creadas por procedimientos propios a través de las fuentes de un orden 
descentralizado (costumbre y tratados). 
o “Conjunto de normas jurídicas y principios”: 
 El sistema del Derecho Internacional Público no solo comprende un conjunto 
de normas jurídicas positivas, sino que también comprende conjuntos de 
principios generales del derecho internacional. 
 La doctrina no es unánime. Consideramos que dichos principios han precedido 
a la costumbre o tratados y configuran una categoría particular. 
 En algunas Cartas Constitutivas de las Organizaciones Internacionales 
se plasman estos principios, dándoles el carácter de normas de derecho 
positivo. 
 Algunos principios: 
o Igualdad soberana de los Estados. 
o Cooperación. 
o Buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales. 
o Prohibición del uso o amenaza de la fuerza. 
o Principio de no discriminación. 
o Independencia, autodeterminación y deber de no intervención en 
los asuntos internos de otro Estado. 
o El reconocimiento de los derechos de soberanía. 
o Principio de reciprocidad. 
o “Que regulan las relaciones entre sujetos”: 
 Cuando hablamos de “sujetos” podemos decir brevemente que: 
 Los Estados Soberanos son los principales sujetos del Derecho 
Internacional en las relaciones internacionales. 
 Las organizaciones internacionales también en cierta medida. 
 Los individuos muy limitadamente. 
o “Comunidad internacional”: la definición hace referencia a que son sujetos de la 
comunidad internacional y esto nos lleva al análisis de la perspectiva histórica: 
 A lo largo de la historia diversos grupos organizados políticamente e 
independientes entre sí dieron origen a algunos principios reguladores de las 
relaciones entre esos grupos. 
 Existe consenso doctrinal respecto de que la historia del derecho 
internacional tiene origen en la Paz de Westfalia, que puso fin a la guerra 
de los 30 años. Allí nació el sistema de Estados de Europa. 
 Pero el sistema evolucionó y nacieron instituciones como las organizaciones 
internacionales reconociendo ciertos derechos limitados al individuo. 
 No obstante ello, los Estados siguen siendo los actores principales del Derecho 
Internacional. 
 Hoy hay 243 Estados, de los que 194 poseen reconocimiento general. 
 
El término Derecho Internacional proviene de la traducción literal de la expresión “international 
law” que fue usada por primera vez en 1789 por Jeremías Benthan. También suele denominarse 
“derecho de gentes” o “ius gentium” romano. El derecho común de los pueblos de la antigüedad 
clásica. 
 
SUJETOS 
 
Subjetividad: Es la cualidad de un ente como centro de imputación de derechos y 
obligaciones. No basta con ser actor en el plano internacional, sino que se debe ser titular de 
derechos y obligaciones según las reglas del ordenamiento jurídico. 
 
Hay que diferenciar entre el orden normológico y sociológico puesto que resulta un dato 
empírico la existencia de algunas entidades que actúan en la escena internacional. Estas carecen 
de subjetividad internacional porque su estatuto depende del derecho interno de uno o varios 
Estados. 
 
En el derecho internacional clásico: 
- Los únicos entes considerados sujetos del Derecho Internacional eran los Estados 
soberanos. 
 
En el derecho moderno: 
- Estados soberanos: 
o En la actualidad los sujetos más importantes del Derecho Internacional Público siguen 
siendo los Estados, solo ellos tienen plena capacidad en el derecho de gentes. 
o Los Estados son también legisferantes y al mismo tiempo agentes de ese derecho, 
porque tienen la facultad de hacerlo cumplir. 
- Estados miembros de un Estado federal y Estados dependientes: 
o Se ha dicho que en principio los Estados miembros de un Estado federal y los 
dependientes no son sujetos del derecho internacional público, a no ser que se les 
reconozca con mayor o menor amplitud una norma jurídico internacional. 
- Otros entes: 
o Si hacemos un análisis empírico, vemos que un Derecho Internacional integrado solo 
por normas que regulan relaciones entre Estados, es incompleto y no refleja la 
realidad. 
o Junto con los Estados encontramos otros entes con poder de autodeterminación con 
personería internacional y se relacionan entre sí y con los Estados. Entre ellos, la 
Iglesia Católica, representada por la Santa Sede. 
- Organizaciones internacionales: 
o Su personería jurídica deriva de la voluntad de los Estados que concurren a su 
creación. 
o La capacidad jurídica de estas para celebrar tratados o enviar representantes es 
conferida por los tratados constitutivos o la costumbre. 
o Desde el punto de vista de la hermenéutica no hay duda de la subjetividad de las 
organizaciones internacionales públicas. 
o El dato diferenciador básico de las organizaciones internacionales públicas dotadas 
de personería internacional radica en la naturaleza interestatal de su creación, lo 
cual las diferencia de las organizaciones internacionales no gubernamentales, cuya 
génesis es un acto de derecho interno. 
o Parte de la doctrina admite la existencia de algunas ONG con personalidad 
internacional limitada, como el comité internacional de la Cruz Roja. 
o Cabe diferenciar dentro de las organizaciones internacionales públicas dotadas de 
personalidad a las organizaciones internacionales supranacionales. 
 Tanto las organizaciones intergubernamentales como las supranacionales 
cuentan con órganos propios encargados de crear normas, ejecutar 
decisiones y decidir conflictos. 
 Las personas que componen sus órganos son designadas 
directamente por los Estados miembros y son representantes de 
dichos Estados ante la organización. 
 En las organizaciones supranacionales hay órganos intergubernamentales 
que se eligen de la misma forma que en las intergubernamentales y órganos 
supranacionales que adoptan decisiones vinculadas a los Estados miembros, 
obligándolos directamente, y se integran con personas que son funcionarios 
internacionales independientes. 
- El individuo: 
o Es sujeto de Derecho Internacional con capacidadlimitada en la medida que 
pueda hacer valer sus derechos ante instancias jurisdiccionales internacionales o 
puede ser elevado al plano internacional para castigarlo. 
o Podemos distinguir dos posturas: 
 Quienes alegan que solo el individuo puede ser sujeto de Derecho 
Internacional. 
 Duguit: Serán sujetos del Derecho Internacional aquellos individuos que 
en cada Estado tengan a su cargo las relaciones exteriores y 
pertenezcan a Estados diferentes, entrando en relaciones recíprocas. 
 Otros niegan que los individuos puedan ser sujetos del Derecho 
Internacional. 
o Determinar si el individuo es o no sujeto del Derecho Internacional dependerá del 
concepto de sujeto que tomemos. 
o Lo que determina la subjetividad del individuo es la relación inmediata del mismo con 
el derecho internacional, es decir, la posibilidad de reclamar o de ser reclamado 
sin intermediación de otro sujeto de Derecho Internacional. 
o Podemos sostener que el individuo es un sujeto del Derecho Internacional con 
capacidad limitada y respecto de determinados ámbitos. 
 En el sistema universal: 
 Desde el punto de vista pasivo repárese en la existencia de tribunales 
penales internacionales. 
 Desde el punto de vista de la subjetividad activa en el Derecho 
Internacional general el individuo carece de ella: es intermediado por el 
Estado de su nacionalidad. 
 En algunos ámbitos regionales convencionales, si se puede predicar la 
subjetividad internacional activa del individuo, así ocurre con la Unión Europea. 
 En el sistema americano de protección de DDHH, el individuo carece de 
subjetividad internacional. Puede presentar peticiones por ante la Comisión 
Interamericana de DDHH, pero ese órgano no es jurisdiccional. En el derecho 
de acceso a la Corte Interamericana de DDHH solo corresponde a la comisión 
y a los Estados. 
 
OBJETO: 
 
En sus orígenes, el Derecho Internacional fue generalmente considerado como un conjunto de 
normas que reglan las relaciones entre los Estados en guerra y paz. 
 
Rousseau: El Derecho Internacional Público se ocupa de regular las relaciones entre los 
Estados o entre los sujetos del Derecho Internacional, porque ambos términos no son 
sinónimos. Por eso tiene una triple función: 
- Determinar la competencia entre los Estados. 
- Determinar las obligaciones negativas que vienen impuestas a los Estados. 
- Reglamentar la competencia de las instituciones internacionales. 
 
Luego de 1945, el objeto se amplió cuantitativa y cualitativamente: 
- Cuantitativamente: 
o El núcleo de Estados europeos nacidos de la Paz de Westfalia de 1648 aumentó 
hasta abarcar a todo el planeta. 
o Esto se suma a que las relaciones entre ellos también aumentaron, se intensificaron 
por la multiplicación del derecho internacional con la aparición de diversos tratados 
multilaterales. 
o Cualitativamente: 
 Se produjo una dilatación del objeto del Derecho Internacional: 
 Por un lado, los avances tecnológicos produjeron nuevos ámbitos de 
regulación. 
 Por otro, los cambios ideológicos produjeron la preocupación y la 
atención del Derecho Internacional por los Derechos fundamentales del 
ser humano. Aparecen los tratados de DDHH. 
En fin: El Derecho Internacional ya no limita su campo de acción a las relaciones políticas 
entre Estados, sino que abarca todos los demás vínculos internacionales en su aspecto 
jurídico, económico, financiero, intelectual, y moral, internacionalizando materias que antes 
formaban parte del derecho interno. 
 
CARACTERES: 
 
Características institucionales: 
- Descentralización. 
o Kelsen explica que hablamos de: 
 Un orden jurídico centralizado cuando las normas de este son creadas y 
aplicadas por órganos especiales que funcionan de acuerdo con el principio de 
división del trabajo y cuando las sanciones son ejecutadas por dichos órganos. 
o El monopolio de la fuerza puede estar centralizado o descentralizado: 
 Está centralizado si el orden social instituye órganos especiales para la 
ejecución de las sanciones dispuestas. 
 Está descentralizado si el orden jurídico deja esas funciones a los individuos 
damnificados por el acto ilícito. 
o El orden jurídico interno de los Estados es centralizado. El orden jurídico internacional 
es descentralizado: 
 El legislador centralizado del derecho interno no existe en derecho 
internacional, porque la generación de normas es a través de la voluntad 
de los Estados expresada en tratados y costumbres. 
 El orden internacional también carece de un poder ejecutivo centralizado. 
La carta de las Naciones Unidas sustrajo a los Estados toda facultad de 
autotutela militar, concediendo al Consejo de Seguridad algunas funciones 
típicamente ejecutivas. Esta tendencia se contrarresta con el “veto” de los 
miembros del Consejo de Seguridad. Se pone de manifiesto a fuerza que 
conservan los factores centrífugos y la relativa debilidad de la comunidad 
internacional. 
 Entonces: si bien no hay un poder ejecutivo centralizado en el plano 
internacional, el Consejo de Seguridad de la ONU posee importantes 
funciones al respecto. 
 En el orden internacional tampoco hay un órgano jurisdiccional de 
aplicación obligatoria para todos los Estados. 
 No obstante, existen distintos medios de solución pacífica de 
controversias, enunciados en el art. 3.2 de la carta de Naciones Unidas. 
 La Corte Internacional de Justicia: 
o Es el órgano judicial principal de las Naciones Unidas. 
o Ésta solo tiene competencia respecto de los Estados que 
aceptan su jurisdicción previa o posteriormente al hecho litigioso. 
o La jurisdicción contenciosa de la Corte se ejerce exclusivamente 
entre Estados y es voluntaria. 
 Otros tribunales permanentes: poseen carácter y competencia regional. 
o Ej.: 
 Corte de las comunidades europeas 
 Corte interamericana de DDHH 
 Corte europea de DDHH 
 También hay tribunales penales internacionales: juzgamiento de 
individuos por crímenes internacionales. 
o El consejo de seguridad de las Naciones Unidas instituyó una 
Corte Penal Internacional para la ex Yugoslavia y otra para 
Rwanda. 
o Una conferencia reunida en Roma en 1998 adoptó el estatuto de 
la Corte Penal Internacional, con sede en La Haya. 
 Si bien hay una carencia de un órgano jurisdiccional obligatorio y 
permanente, los Estados tienen la obligación de resolver pacíficamente 
sus controversias. 
 
- Normas propias y especiales del Derecho Internacional: Normas del Ius Cogens. 
o En Derecho Internacional hay dos categorías de normas: 
 Dispositivas: Los Estados pueden modificarlas o derogarlas por acuerdo de 
voluntades en contrario. 
 Imperativas: No admiten acuerdo en contrario. Solo pueden ser modificadas 
por otra norma ulterior del mismo carácter (ius cogens). 
 El art. 53 de la Convención de Viena define a la norma imperativa o del 
ius cogens: “…una norma imperativa de derecho internacional 
general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad 
internacional de Estados en su conjunto como norma que no 
admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por 
una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el 
mismo carácter.” 
 Existe un conjunto de normas que instituyen un orden público 
internacional. Esto fue avalado por la Comisión de Derecho 
Internacional (órgano de la ONU) en la conferencia codificadora de 
Viena. 
o Tienen este carácter, por ejemplo: 
 La igualdad soberana de los Estados, 
 El Pacta Sunt Servanda, 
 El cumplimiento de buena fe de los Tratados. 
 Algunos autores dicen que los grandes principios del derecho 
internacional son reglas del ius cogens. Una norma imperativa debe 
generar que los Estados actúen convencidos de que dicha norma es 
imperativa en la práctica. 
 Convención de Viena de 1969: 
o El art. 64 de la convención de Viena de 1969 dispone que “si 
surge una nueva norma imperativa de Derecho Internacional 
general, todo tratado existente que esté en oposición conesa 
norma, se convertirá en nulo y terminará”. 
o El art. 66 inc. a) determina que cualquiera de las partes en un 
tratado, o si surgiere una diferencia relativa a la aplicación o 
interpretación del art. 53 o 64, podrá someter dicha cuestión a la 
Corte Internacional de Justicia, a menos que se convenga 
arbitraje. 
 La CSJN también hizo alusión a las normas imperativas del Derecho 
Internacional o Ius Cogens: 
o Caso Priebke: “la calificación de los delitos contra la humanidad 
no depende de la voluntad de los Estados requirentes o requerido 
en el proceso de extradición sino de los principios del ius cogens 
del derecho internacional”. 
o Caso Cabrera: la CSJN siguió la terminología del art. 53 de la 
Convención de Viena. 
o Caso Mazzeo: “se trata de la más alta fuente del Derecho 
Internacional que se impone a los Estados y que prohíbe la 
comisión de crímenes contra la humanidad, incluso en épocas de 
guerra. No es susceptible de ser derogada por tratados en 
contrario y debe ser aplicada por los tribunales internos de los 
países independientes de su eventual aceptación expresa”. 
o Caso Suarez Mason: Boggiano, en opinión disidente 
conceptualizó al ius cogens como “derecho inderogable”. 
 La determinación de las normas de ius cogens debe estar a cargo de la 
Corte Internacional de Justicia y otros tribunales internacionales. 
 
- Derecho de coordinación: 
o No se trata de un mandato emanado de un superior que se impone a un inferior. 
o Los sujetos soberanos que participaron de la creación de la norma convencional o 
consuetudinaria quedan subordinados, no obstante, a su aplicación obligatoria. 
o En el orden internacional soberanía debe interpretarse como “independencia”. 
o En el ámbito jurídico interno el Estado es el único que posee poder supremo. En el 
internacional, los que disponen de dicho atributo son muchos, y no admiten sobre si 
un poder ajeno que los subordine. 
o En el derecho comunitario, ellos deciden si integran o no la organización. Pueden 
incluso retirarse del sistema. 
o La diferencia entre derecho de subordinación y coordinación deriva de la 
descentralización propia del ordenamiento jurídico internacional. 
 
- Derecho internacional general y particular: 
o Para la doctrina anglosajona: 
 El derecho internacional general está constituido por normas que son válidas 
para todos los sujetos del Derecho Internacional. 
 El derecho internacional particular son normas creadas por dos o más 
Estados y que solo obligan a estos en sus relaciones mutuas. 
o En el derecho internacional la norma general se distingue de la particular por el 
número de Estados participantes de su creación. 
o La importancia de la distinción radicaría ante una controversia internacional donde un 
tribunal internacional, deba desentrañar la existencia real de una norma de derecho 
internacional particular para su aplicación al caso concreto. 
 La prueba queda a cargo de quien la alega. 
 
Características controvertidas: 
- Primitivismo: 
o Se ha dicho que el Derecho Internacional es un derecho primitivo porque carece de 
estructura institucional y su carácter es descentralizado. 
o No es un derecho rudimentario (para la cátedra). 
o El derecho internacional es derecho genuino. 
o Lo que impide el avance de este derecho no es el primitivismo, sino la desproporción 
económica y de poder de los distintos Estados y la variedad de sus condiciones 
subjetivas. 
- Sujetos: 
o En el ámbito interno de los Estados son muchos los sujetos destinatario de las 
normas, en cambio, en la comunidad internacional, son pocos los sujetos primarios 
PLENOS. 
o Consecuencias de esto: 
 Que los casos que llegan a los tribunales internacionales sean escasos, por lo 
que la jurisprudencia no se consolida velozmente. 
 El Derecho Internacional puede ser más incompleto que los Derecho 
Internacional y presentar más cantidad de lagunas. 
 
3- LA CIENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL 
 
A- UBICACIÓN CIENTÍFICA 
 
Posturas: 
- El Derecho Internacional es una rama del derecho público que rige las relaciones de los 
Estados entre sí. 
- El Derecho Internacional no es ni público ni privado porque no hay homogeneidad entre 
el Derecho Internacional privado y el público. Por eso la calificación de público es errónea. 
Esto nos lleva a analizar las diferencias entre el derecho público y el privado: 
o El origen de esta distinción está en el derecho romano: 
 “Publicus” está referido a la comunidad ciudadana o al Estado. 
 “Privatus” es lo que pertenece a la esfera de los particulares. 
o La expresión ius publicum tiene doble significado: 
 Es el derecho emanado de los órganos estatales e integrado por las normas 
derivadas de las XII tablas o de otras leyes públicas. 
 Es el derecho referente a la estructura, actividad, organización y 
funcionamiento del Estado Romano. 
o Para esta distinción, modernamente se ha acudido a distintos criterios: 
 Según el interés en juego en el grupo de relaciones de que se trate: 
 Derecho público: Estado de la cosa romana. 
 Derecho privado: Utilidad de cada individuo. 
o Consecuencia: Prioridad e imperio del derecho público sobre el 
privado. 
 Finalidad de la relación (Savigny): 
 Derecho público: Cuando el Estado es el fin y el individuo es solo un 
medio. 
 Derecho privado: cuando el individuo es el que ocupa el lugar 
preponderante en la relación jurídica. 
o Crítica: todo sistema jurídico tiene al hombre como último 
destinatario 
 Según el reparo (Goldschmidt): 
 Derecho público: reparo autoritario. 
 Derecho privado: reparo autónomo. 
 Según la forma de expresión del interés predominante (Criterio de Cátedra): 
 Derecho público: Cuando haya interés público. 
o Hay interés público primordial cuando el Estado intervenga en la 
relación respectiva como poder público o como administrador 
público, ejerciendo la autoridad. 
 Derecho privado: En los supuestos excluidos como interés público, hay 
interés privado. 
- No hay una diferencia esencial entre derecho público y privado, pero el derecho 
internacional público pertenece al ámbito del derecho público. Actualmente esta es la 
postura predominante en la doctrina. 
o Los Estados en la comunidad internacional actúan como poder público. 
 
 
B- RELACIONES Y DIFERENCIAS CON OTRAS DISCIPLINAS 
 
Con el derecho internacional privado 
 DERECHO INTERNACIONAL 
PÚBLICO 
DERECHO INTERNACIONAL 
PRIVADO 
Objeto El Derecho Internacional ya no 
limita su campo de acción a las 
relaciones políticas entre 
Estados, sino que abarca todos 
los demás vínculos 
internacionales en su aspecto 
jurídico, económico, financiero, 
intelectual, y moral, 
internacionalizando materias 
que antes formaban parte del 
derecho interno. 
Resolver conflictos de leyes: 
establecer cual es la jurisdicción 
competente y la ley aplicable en 
las relaciones de derecho privado 
cuando estas no se presentan 
sometidas a un solo Estado a 
causa de las personas, las cosas 
o los derechos en cuestión. 
Ámbito Derecho público Derecho privado. Derecho 
interno. 
Relaciones Entre sujetos del derecho 
internacional (Estados) 
Entre los ordenamientos 
jurídicos internos de esos 
sujetos. 
Punto de contacto Instituciones como la nacionalidad, la extradición, y otras afines. 
 
Una tendencia moderna, trata de eliminar la distinción entre Derecho Internacional público y 
privado, se observa en la idea de “derecho transnacional”. 
 
Con la Moral Internacional 
 DERECHO INTERNACIONAL 
PÚBLICO 
MORAL INTERNACIONAL 
Función Integra el orden ético del 
mundo, regulando el 
comportamiento de los 
sujetos como seres 
sociales. 
Integra el orden ético del 
mundo, abarca normas que 
obligan a los hombres en 
cuanto personalidades 
éticas. 
Concepto Conjunto de normas y 
principios que regulan las 
relaciones entre los sujetos de 
la comunidad internacional. 
La moral internacional es 
aquella parte de la moral social 
que determina los deberes delhombre en cuanto miembro de 
la sociedad internacional, 
como gobernantes, como 
súbditos, de un Estado cuya 
actividad debe coordinarse 
con la de otros y subordinarse 
al bien común de todos. 
Obligatoriedad Reconocida por la resolución 
de la conferencia 
interparlamentaria nº37 de 
1948, cuyo art. 1 establece: 
“las relaciones entre los 
Estados se rigen por los 
mismos principios de moral 
que las relaciones entre los 
individuos”. 
 
 
Con la cortesía internacional. 
 
 DERECHO INTERNACIONAL 
PÚBLICO 
CORTESÍA INTERNACIONAL 
 La relación entre derecho internacional y comitas gentium es 
más ardua. Se considera que existe la normatividad 
denominada usos sociales. Los mismos se acercan más al 
derecho que a la moral, porque aquellos se refieren a la 
convivencia social, pero abarcan zonas menos esenciales de la 
vida colectiva. 
Grado de necesidad social y 
obligatoriedad expresada a 
través de la sanción. 
El derecho es instrumento de 
justicia, sus exigencias son 
esenciales. 
La violación de usos y 
costumbres es repudiada 
mediante la opinión pública. 
Concretizan valores y bienes 
secundarios. 
 Una norma de cortesía internacional puede llegar a constituirse 
en norma de Derecho Internacional. 
 
Con la política internacional. 
 DERECHO INTERNACIONAL 
PÚBLICO 
POLÍTICA INTERNACIONAL 
Factores condicionantes Opera en base a 
ordenaciones generalmente 
estables lo que permite actuar 
con previsión. 
La política se encuentra 
condicionada por factores 
fluidos, mudables. 
Tensión Se afirma una tensión entre política y derecho. Esta es mucho 
mayor en el plano internacional, debido al menor grado de 
cristalización institucional. 
Relativismo de la distinción Son dos modalidades complementarias de regulación de la 
vida social. Si el derecho no puede pasar por alto el momento 
político sin correr el riesgo de ineficacia, una política que 
pretendiese independizarse del derecho y la moral se 
degradaría. 
 
4- OBLIGATORIEDAD DEL DERECHO INTERNACIONAL: SUS FUNDAMENTOS. TEORIAS. 
 
A- TEORIAS NEGADORAS DEL DERECHO INTERNACIONAL 
 
TEORÍAS QUE NIEGAN LA EXISTENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL 
 
- Spinoza 
- Niega el carácter jurídico del derecho internacional. 
- Derecho Internacional es la expresión ideal de la constelación de la fuerza de la 
política internacional. 
- Las colectividades viven en un Estado de Naturaleza, en el cual el derecho de cada uno 
llega hasta donde llega su poder, los hombres son naturalmente enemigos, entre ellos, 
decide la fuerza. 
- En el Estado de naturaleza cada hombre tiene el poder que le da su propia fuerza. Vive en 
permanente estado de inseguridad. 
- Solo a través de la conformación del Estado, pueden salir del Estado de naturaleza por 
medio del pacto social. Pero esto se da en el ámbito interno del Estado. 
- Pero en el orden internacional sigue la misma situación que antes. 
- El Estado de naturaleza y el poder de cada Estado llega hasta la medida de su propia fuerza. 
- Crítica: 
o Esta teoría resulta desechable porque la fuerza no crea al derecho. 
o Todo lo que se sostiene por la fuerza contra la justicia es efímero. 
o La fuerza de un Estado es un hecho físico. El derecho es un valor moral. 
o La equiparación entre derecho y fuerza no es admisible. Porque está dirigido a seres 
racionales y libres, razón por la cual se encuentra siempre la posibilidad de violación. 
o Lo mismo ocurre en el derecho interno. 
o La existencia de violaciones al orden normativo no quita el carácter jurídico del 
derecho interno. 
 
TEORÍAS QUE NIEGAN EL CARÁCTER JURÍDICO DEL DERECHO INTERNACIONAL 
 
- El derecho internacional existe, pero no tiene carácter jurídico. 
- Antecedentes: 
o Hobbes: 
 Sostuvo que en el estado de naturaleza el egoísmo humano genera una 
inseguridad total. 
 Para salir de él, los hombres se unen en el Estado a quien confieren un poder 
absoluto. 
 Pero los Estados permanecen en estado de naturaleza por cuanto no existe 
entre ellos ordenamiento jurídico alguno. 
- Austin: 
o Señaló como característica esencial del derecho su carácter imperativo. 
o Para su escuela analista, el derecho es siempre el mandato de un superior dirigido a 
un inferior. Dicha relación no se da entre Estados. La característica del derecho es la 
coacción, sino puedo obligar, no hay derecho. 
o En el orden interno hay una subordinación de los hombres a la CN, pero eso no existe 
en derecho internacional. 
- Criticas: 
o Es inaceptable esta teoría porque desconoce la reacción de la doctrina continental 
europea que distingue entre derecho de subordinación y derecho de coordinación. 
o El derecho internacional es auténtico derecho porque lo esencial no es disponer de 
la fuerza cuando se tiene el derecho sino la facultad de emplearla. 
o La coacción no es nota esencial del derecho. Pero, aún así, esta no se encuentra 
ausente en el derecho internacional. La coacción es la última medida en caso de 
incumplimiento, hoy el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas puede adoptar 
medidas coercitivas. 
o Esta teoría desconoce la práctica internacional, que revela que las normas del 
derecho internacional se cumplen en igual o mayor proporción que las de cualquier 
orden jurídico interno. 
o Su carácter jurídico es innegable. 
 
B- TEORIAS VOLUNTARISTAS O SUBJETIVAS 
 
FUNDAMENTACION DEL DERECHO INTERNACIONAL EN LA VOLUNTAD DEL ESTADO 
PARTICULAR: TEORÍA DE LA AUTOLIMITACIÓN DEL ESTADO. 
 
- El Estado se puede limitar en su ámbito interno, esto es la autolimitación. 
o Por ejemplo: 
 La propiedad privada es inviolable. 
 Demandabilidad del Estado. 
- Esta tesis parte de la concepción de la soberanía absoluta de los Estados. 
- Jellinek: 
o El Estado es soberano. La soberanía es considerada atributo de poder del Estado 
Absoluto, nunca puede quedar sometida una voluntad ajena. 
o Pero el Estado sí puede limitar su propia voluntad con respecto a los Estados 
como a sus súbditos. 
o El Estado autolimita su voluntad, asumiendo obligaciones. 
o No puede existir subordinación alguna más allá de las obligaciones creadas por 
su propia capacidad para obligarse a sí mismo. 
o Los derechos que tienen los Estados contra otros derivan de sus voluntades 
particulares y no de la voluntad común. 
- Crítica: 
o Las consecuencias de esta teoría ponen en peligro la estabilidad que se quiere 
proteger en todo sistema jurídico. 
o Si el fundamento del derecho internacional radica exclusivamente en la voluntad del 
Estado, así como puede obligarse, puede luego desobligarse por su propia voluntad, 
sin consecuencia alguna. 
 
TEORÍA DE LA VOLUNTAD COMÚN 
 
- Tripel: 
o Criticó a Jellinek. 
o Distingue entre dos tipos de acuerdos de voluntades: 
 Los que se presentan como CONTRATO, cuando surge entre dos partes que 
tienen intereses contrapuestos pero correlativos. 
 Cuando un número indeterminado de partes decide perseguir intereses 
iguales. Esto es lo que se denomina la VERINBARUNG o VOLUNTAD 
COMÚN. De esta surge una voluntad superior a las voluntades parciales. 
 No estamos frente a un Estado que se autolimita frente a otro. 
 El contrato se funda en el marco de un derecho objetivo preexistente. 
La voluntad común puede aparecer fuera de todo ordenamiento jurídico 
preexistente, incluso por sí misma puede producir ese ordenamiento 
jurídico. 
- Crítica: 
o Su teoría no llega a una auténtica solución, sigue teniendo como fundamentación la 
voluntad: si no cumple no hay sanción. 
o Si el fundamento es la “mera voluntad” mañana puede no cumplir por su mera 
voluntad. 
 
DOCTRINA SOVIÉTICA 
 
- Tunkin: 
o Momento: Guerra Fría (Unión Soviética vs. EEUU). 
o El único medio de crear normas obligatorias para los sujetos del Derecho 
Internacional es el ACUERDO entendido como “coordinación de voluntades”. 
o Las normas del Derecho Nacional son creadas por los órganos del Estado. Pero en 
el sistema internacional no hay un poder sobre los Estados soberanos.Por eso las 
normas se crean por los mismos sujetos de ese sistema. 
o Tunkin considera al Derecho Internacional como un subsistema normativo del sistema 
internacional. 
o Distinguía: 
 El derecho internacional de la sociedad esclavista. 
 El derecho internacional de la sociedad feudal. 
 El derecho internacional burgués. 
 El derecho internacional moderno: este, para Tunkin, era un derecho del 
periodo de transición de la formación económica capitalista a la comunista. 
- Crítica: 
o La realidad histórica no dio la razón a Tunkin. 
o El gobierno que surgió de la revolución socialista de 1917, nunca fue democrático. 
o La ineficiencia del sistema económico impuesto por la ex URSS, trajo la necesidad 
de una reforma, que se produjo a fines de los 80. 
o El supuesto periodo de tránsito del derecho internacional capitalista al comunista 
nunca se produjo. 
o La realidad nos demuestra que la violación de DDHH fundamentales, como la 
propiedad privada y la libertad de expresión, nunca pudieron constituir la base de la 
comunidad. 
o El colapso y desintegración de la ex URSS no implica el triunfo del capitalismo. 
o Queda demostrado lo inaceptable que es la afirmación de que la derrota del 
socialismo deja al capitalismo como único modelo de organización económica. 
o Hay que romper las barreras y los monopolios. 
o Es necesario que las naciones más fuertes sepan ofrecer a las más débiles 
oportunidades de inserción en la vida internacional y estas sepan aceptar estas 
oportunidades. 
o Tunkin funda todo el sistema del Derecho Internacional en la coordinación de las 
voluntades de los Estados, lo cual nunca puede servir de último fundamento para 
explicar el por qué de las obligaciones del derecho. 
 
C- TEORIAS OBJETIVAS RESPECTO DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO 
INTERNACIONAL. 
 
EL PACTA SUNT SERVANDA COMO NORMA JURÍDICA FUNDAMENTAL 
 
- Anzilotti 
o La norma fundamental que finca la obligatoriedad del Derecho Internacional es la 
que se expresa a través del adagio latino “pacta sunt servanda” (los pactos 
deberán ser cumplidos). 
o La fuerza obligatoria de las normas internacionales descansa en los acuerdos que 
celebran los Estados. 
o Esos acuerdos son expresos, en el caso de los tratados, o tácitos en el caso de la 
costumbre. 
o El principio pacta sunt servanda no es posible de demostración alguna, desde el punto 
de vista normativo. Es una “hipótesis primaria”. Su lógica y necesidad debe asumirse 
como implícita en el derecho positivo vigente. 
o Lo que distingue al Derecho Internacional del derecho interno es que el principio pacta 
sunt servanda no se funda en otra norma superior como en el derecho interno, sino 
que es por si misma la norma suprema. 
- Crítica: 
o Esta teoría solo daría fundamento a una de las fuentes del Derecho Internacional (los 
tratados). Pero no a la costumbre, porque el pacta sunt servanda es en sí misma una 
norma consuetudinaria. 
 
LA NORMA HIPOTÉTICA FUNDAMENTAL 
 
- Kelsen: 
o Todo el sistema kelseniano se funda en el esquema de la teoría pura del derecho. 
 Se basa en que la validez de toda norma superior deriva de otra norma 
superior, hasta llegar a la norma fundamental. 
o Cualquier norma jurídica superior es la fuerza de la norma jurídica inferior. 
o Las normas particulares pueden obtenerse por medio de una operación intelectual 
que infiere lo particular de lo general. 
o La norma fundamental de todo el Derecho Internacional no puede ser parte del 
sistema de reglas jurídicas positivas, porque constituye su presupuesto. 
 Es una norma de carácter hipotético, una hipótesis científica cuyo fin es 
garantizar la unidad del ordenamiento jurídico: la norma hipotética 
fundamental. 
o La norma hipotética fundamental expresaría algo así como “los Estados deben 
seguir comportándose como lo han venido haciendo hasta entonces”. Para 
encontrar la fuente del orden jurídico internacional, tenemos que seguir un 
procedimiento semejante al que no condujo a la norma básica del orden jurídico 
nacional. 
o La norma básica del Derecho Internacional tiene que ser una norma que admita 
a la costumbre como un hecho creador de normas, y podría enunciarse: los 
Estados deberán comportarse como lo han hecho por costumbre. 
- Crítica: 
o La tesis de Kelsen adolece de deficiencias conforme al trialismo jurídico al cual 
adhiere la Cátedra. 
o La norma hipotética fundamental es una ficción. 
o La construcción kelseniana, en aras a la pureza del método, no tiene en cuenta ni 
siquiera los datos empíricos (orden sociológico). 
o Por otra parte, comulgar con el positivismo implica que siempre una norma está 
fundada en otra superior, será obligatoria, por más injusta que aquella sea. 
 
 
TEORIAS SOCIOLÓGICAS 
 
- Intentan explicar a través de postulados supra positivos. 
- Duiguit: 
o Es el fundador de esta escuela. 
o Sostiene que el Estado, al igual que los individuos, debe sujetarse a las normas 
jurídicas. 
o Las normas jurídicas forman parte de una categoría más amplia de normas: las 
normas sociales; cuyo objeto es preservar las sociedades humanas, de lo contrario 
reinaría el caos. 
o El proceso de formación de estas normas se produce por medio del conjunto de 
individuos que forman una sociedad y que toman conciencia que son esenciales 
para la vida y la fuerza se hace necesaria para sancionar su incumplimiento. 
o En el orden internacional, las normas responden a una necesidad inter social, 
es decir: se aplica a los individuos, pero en cuanto pertenecientes a grupos sociales 
diversos. 
o Fundamento: necesidad sociológica, no está en el acuerdo. 
 
 
EL IUSNATURALISMO 
 
- Otorga el fundamento del Derecho Internacional conforme a su concepción del derecho 
general. 
- Tipos: 
o Teológico: 
 Santo Tomás de Aquino 
 Existen tres ordenes de leyes: 
o Ley eterna: Es la razón y voluntad de dios que gobierna todo lo 
creado. 
o Ley natural: Es la que parte de la ley eterna, que se refiere a la 
conducta humana. 
o Ley positiva (o ley humana): Procede del arbitrio humano, como 
conclusión de los principios de la ley natural, necesarios para 
obtener soluciones concretas, según las situaciones de la 
convivencia. 
 A través de la ley natural, obtenemos, por medios de la razón, 
determinados principios generales, pero no un conocimiento 
perfecto que solo corresponde a dios. 
 Nuestra razón, nos indica la existencia de la ley natural al distinguir 
el bien y el mal, lo justo e injusto, y sentimos remordimiento o 
aprobación interior. 
 El hombre solo alcanza a conocer algunos principios generales. 
 Es necesario que la razón humana proceda a sancionar en particular 
ciertas leyes, esto es: Ley positiva o humana. 
 Para el iusnaturalismo teológico, toda ley humana es válida si está 
conforme a la ley natural. 
 La ley natural es la fuente inmediata de la ley humana. 
 La ley eterna es la fuente inmediata de la ley natural. 
 
o Racionalista: 
 Grocio: 
 Se busca una fundamentación científica y filosófica a las relaciones que 
necesariamente debían tener los Estados. 
 Su obra fue “De iure bellis et pae” considerada una de las mayores 
exposiciones de Derecho Internacional Público. 
 En la obra sostiene la existencia de un derecho natural fundado en 
la naturaleza social del hombre, remontándose a Aristóteles, define al 
derecho natural como aquella que la recta razón demuestra 
conforme la naturaleza sociable del hombre. 
 La idea central del pensamiento del Grocio radica en la exclusividad que 
otorga a la razón como fuente del conocimiento del derecho natural, y 
que radica en la naturaleza social del hombre. 
 Aunque dios no existiera, de todas formas, existiría un derecho natural, 
inherente a la connatural sociabilidad. 
 Este derecho puede ser conocido a priori mediante la iluminación 
racional que indica la conformidad o disconformidad de la conducta 
humana con los principios que se derivan de esa naturaleza 
sociable. Posteriormente, pueden ser conocidos mediante la indagación del 
consenso, de la aceptación de los pueblos de una norma o valor 
jurídico determinado. 
 
D- LA REVALORIZACIÓN DEL IUSNATURALISMO 
 
- Verdross: 
o Una positivización natural de los principios jurídicos coincidentes de los pueblos ha 
influido poderosamente en la formación y evolución del Derecho Internacional Público 
positivo. 
o La norma fundamental del Derecho Internacional tiene que decir que los sujetos del 
Derecho Internacional Público deben comportarse según lo que prescriben los 
principios generales del Derecho que dimanan de la naturaleza social de las 
colectividades humanas. 
o Más que una norma fundamental, resulta más correcto referirnos a “una trama de 
normas fundamentales”. 
o La fuente suprema del derecho natural en el seno de cada grupo es la idea o 
naturaleza del grupo. 
o Los preceptos de la conciencia y el sentimiento tienen, un carácter variable según el 
pueblo, el tiempo y el lugar. Sobre esa base puede desplegarse el derecho positivo y 
por el uso o por convención expresa. 
- Le Fur: 
o Explica el criterio de la racionalidad: el derecho es la razón aplicada a la regulación 
de las relaciones sociales. 
o El fin último del derecho es el bien común del grupo que está llamado a regir. 
o El derecho positivo constituye el medio. 
o El derecho natural tiene tres reglas fundamentales, dos de forma y dos de fondo: 
 Obligación de respetar los compromisos libremente contraídos. 
 Deber de reparar todo perjuicio injustamente causado. 
 Respeto a la autoridad. 
o El derecho natural es un criterio subsidiario al derecho positivo. 
- Besave del Valle Fernández: 
o Si olvidamos el derecho natural, la comunidad internacional no merecería el 
calificativo de jurídica. 
o La justicia es el principio constitutivo y la condición sine qua non del derecho. 
o El autor comparte con Verdross que los tratados no constituyen el derecho 
internacional, sino que lo presuponen. 
o La fuerza obligatoria de todo el derecho internacional no se apoya en la norma 
pacta sunt servanda, sino en el hombre socialmente considerado, dotado de razón 
y de axiotropismo, con vocación para la socio-síntesis pacífica y amorosa, y no para 
el caos. 
o Rescata el valor de la filosofía del derecho en cuanto ciencia. 
o Rechaza el nacionalismo exacerbado. 
o Las conclusiones de este autor son las siguientes: 
 El Derecho Internacional se encuentra en fase de desarrollo. 
 El derecho natural es la base y principio fundamental del Derecho 
Internacional. 
 El derecho positivo prolonga y da concreción al derecho natural. 
 El sentido de lo bueno y de lo justo en el orden internacional no lo crea el 
hombre. 
 Los Estados tienen obligaciones que emanan del derecho natural. 
 La máxima pacta sunt servanda se deduce de un fenómeno más profundo y 
general: el valor de la persona humana dotada de razón y libertad con su 
dimensión jurídico-ecumérica. 
 
La Cátedra adopta una concepción en base a Aristóteles y Santo Tomás de Aquino; opta por la 
teoría trialista del derecho. Adhieren a la concepción iusnaturalista teológica. Sostiene lo 
siguiente, en resumen: 
- Todo sistema jurídico tiene por fin al hombre en su dimensión jurídico ecumérica. 
- Eso deriva de la igualdad de origen y de fin de todos los seres humanos. 
- Los seres humanos están creados a imagen y semejanza del dios único (católico). 
- La fuerza obligatoria del Derecho Internacional está en el hombre socialmente 
considerado. 
- El derecho natural es la base del Derecho Internacional positivo: Si el derecho natural 
es justo y válido se plasma en tratados. 
- El iusnaturalismo racionalista intenta eliminar a dios como fuente originaria del derecho 
natural, y lo radica en la naturaleza humana racional. Aun bajo esta ideología, nos 
remontamos a la naturaleza social del hombre. 
- Las doctrinas sociológicas merecen ser rescatadas: reafirman la naturaleza social del 
hombre. 
- Aristóteles afirmó que el hombre es un ser social, y racional. Ambos caracteres son 
complementarios. 
- Las organizaciones internacionales son efectivas en tanto y en cuanto no sirvan para 
favorecer los afanes imperialistas de los Estados fuertes. 
- Es evidente que la comunidad internacional no tiene fundamento contractual, ni es una 
persona colectiva. Constituye una institución natural y superior a toda sociedad de naciones. 
- El mejor iusnaturalismo es el cristiano, que se basa en la idea y práctica de la fraternidad. 
- Pero la concepción trialista del derecho implica también considerar el orden 
sociológico. 
- Mientras haya vida en el planeta siempre habrán fuerzas destructivas y de lucha por la 
restauración del orden. 
- Las conclusiones racionales, que excluyen a dios, también son similares. 
- La necesidad de obrar conforme a la justicia deriva de la naturaleza social del hombre. 
- Los pueblos entienden que cuando violamos el orden internacional recae sanción. 
- Duguit afirmó correctamente que el hombre es un ser social y las normas, en el orden 
internacional, responden a una necesidad intersocial. 
 
5- EL ESTADO MODERNO Y LA COMUNIDAD INTERNACIONAL. 
 
A- RESEÑA HISTORICA: 
 
- El Estado Moderno: 
o Surge la necesidad de una pluralidad de Estados iguales en derecho, porque son 
iguales en poder. 
o El Estado, cuyo surgimiento se ubica a fines del medioevo y comienzos de la 
modernidad, a través de un proceso que comprende desde el siglo XVI hasta el siglo 
XVII. 
o Bodin: 
 Estado Moderno: La República es el recto gobierno de varias familias y de lo 
que es común con potestad soberana. 
o Soberanía y soberano provienen del latin “supero” que significa: exceder, sobrepasar, 
estar por “encima de”. 
o En este momento hay una afirmación del poder soberano, que es aquel que no 
reconoce potestad superior, que se erige como la instancia de decisión política no 
subordinada a otro poder. 
o La forma política primigenia que adopta el Estado de la modernidad es el Estado 
absoluto, cuya expresión es el Estado monárquico de los siglos XVII y XVIII. 
o Es representado por la figura del príncipe absoluto. 
o Hay un proceso de afirmación de poder del Estado que se manifiesta en la 
concentración de las funciones políticas, jurisdiccionales, administrativas, y tributarias 
en la persona del monarca. 
o El proceso de formación del Estado moderno surge a través de un proceso histórico. 
o Cualquier referencia a la comunidad internacional debe contar con la comprensión del 
lugar central del Estado como sujeto del Derecho Internacional. 
 
B- LA COMUNIDA INTERNACIONAL Y EL CONTEXTO ACTUAL. 
 
La disciplina Derecho Internacional fue conocida como “derecho de gentes” que sería la traducción 
de ius gentium romano. 
 
Este abarcó en un principio el derecho común de los pueblos de la antigüedad clásica, por lo que 
incluía el derecho internacional en el actual sentido. 
 
Como la palabra “gentes” sólo es aplicable a los pueblos organizados políticamente propuso Kent 
que se tradujera como derecho de los Estados. 
 
Esta nueva denominación no ha logrado desplazar al anterior derecho de gentes. 
 
Se abogó a favor de su mantenimiento, ante la circunstancia de que el concepto de Derecho 
Internacional resulta demasiado estrecho para poder abarcar también a aquellas normas que, 
regulando las relaciones entre los Estados y otras comunidades jurídicas soberanas concuerdan 
materialmente con distintos sectores del Derecho Internacional. 
 
- Periodo I: Caída del Imperio Romano de Occidente – Caída del Imperio Romano de Oriente 
(476 – 1453). 
o Tendencia al particularismo político. 
o Surgimiento del feudalismo. 
o Aparece la República Cristiana Católica, compuesta por un gran numero de sujetos 
de derecho de gentes, siendo las figuras del papa y del emperador las más 
importantes. 
o Este poder surgido luego de la caída del imperio romano de occidente estaba dado 
por el feudalismo, porun sistema político social por relaciones de vasallaje. 
o La constitución política medieval era compleja. 
o El papa representaba el verdadero poder, el emperador era una figura decorativa. 
o Los sucesivos papados fueron muy importantes para el surgimiento del Derecho 
Internacional en institutos como el derecho de legación y el arbitraje internacional. 
o Las ciudades mercantiles desarrollaron el derecho diplomático, el derecho de 
extranjería, el derecho marítimo, y el de neutralidad. 
o En la republica cristiana era dificultoso el desarrollo de las instituciones jurídicas 
internacionales. 
o El papa, el emperador, los señores feudales, los reyes nacionales o las ciudades 
libres, podían ser sujetos de Derecho Internacional. 
o Los reyes nacionales logran poco a poco unificar sus territorios venciendo a los 
señores feudales y las pretensiones papales e imperiales. 
o Este proceso conduce al surgimiento del estado moderno, siendo las primeras en que 
aparece esta nueva realidad político institucional Francia, España e Inglaterra. 
 
- Periodo II: Caída del Imperio Romano de Oriente – Revolución Francesa (1453 – 1789): 
o Son los enfrentamientos y guerras derivadas de causas religiosas las que serian 
decisivas en la configuración de institutos de Derecho Internacional. 
o Surgen el anglicanismo y varias iglesias reformadas. 
o El principio del equilibrio europeo estaba dirigido contra España y sus pretensiones 
de convertirse en el súper poder europeo. 
o Francia y parte de los países protestantes se opusieron, lo que generó una serie de 
guerras sangrientas. 
o Finalmente estalla la Guerra de los 30 años y culmina con la Paz de Westfalia que 
formuló la coexistencia jurídico internacional de Estados católicos y protestantes. 
o España se ve frustrada y culmina con la paz de los Pirineos de 1659. 
o Comienza a establecerse en el Derecho Internacional de occidente el principio de que 
la constitución y el Estado no es un asunto interno de los Estados soberanos, y que 
lo decisivo es la efectividad del señorío y no la legitimidad. 
o Se produce la Gloriosa Revolución inglesa de 1688 y la Declaración of Rights del 
año siguiente. 
o A estos acontecimientos importantes, podemos señalar el afianzamiento del 
constitucionalismo moderno. 
o Este periodo está signado por la preeminencia del Estado como sujeto del Derecho 
Internacional. 
o Aparece con más fuerza la presencia de la burguesía y el afianzamiento del 
capitalismo. 
- Periodo III: Desde el Congreso de Viena hasta el fin de la Segunda Guerra Mundial (1815 – 
1946). 
o La revolución francesa termina con el antiguo régimen. 
o Con el Congreso de Viena en 1815 se buscaba restaurara el status quo político 
previo a la revolución francesa. 
o Se crea la santa alianza en 1815 conformada por los vencedores de Napoleón. 
o Esta búsqueda de mantener el status no tuvo éxito en Latinoamérica donde se 
dieron nuevos Estados en los antiguos dominios coloniales. 
o Se produce la segunda revolución industrial. 
o Se retira Inglaterra al temer perder sus mercados. 
o Esto origina el imperialismo hacia Asia y África. 
o Una nueva potencia estaba conformándose en Europa: Alemania. La política de 
unificación fue liderada por Prusia. 
 La ausencia política de la clase burguesa impediría el surgimiento de una 
política democrática protagonizada por estos sectores. 
o Otto von Bismarck, canciller de Prusia es el artífice de la unificación alemana y 
conductor de la hegemonía europea. 
o Creándose el Tribunal de arbitraje de La Haya que consiguió resolver pacíficamente 
cierto número de litigios internacionales. 
o Las tensiones entre potencias europeas iban en aumento. 
o La Primera Guerra mundial estalló en 1914 y enfrentó a dos grandes coaliciones: 
el imperio alemán con el imperio austro húngaro y Por otro lado Gran Bretaña Francia 
y Rusia. 
o La intervención de Estados Unidos hizo que Alemania y sus aliados solicitaran la 
paz. 
o A través de las conferencias de la paz de París las potencias vencedoras impusieron 
sus condiciones a los vencidos que fueron ratificadas por la firma de los tratados 
sucesivos. 
o Lo que resulta más importante para el desarrollo del derecho internacional es que 
durante la Conferencia de Paz de París se creó la sociedad de las naciones. 
o El objetivo fundamental de la sociedad de las naciones era fomentar la cooperación 
entre las naciones y garantizar la paz y seguridad mediante la reducción 
armamentista. buscaba la solución pacífica de las controversias y la limitación del 
derecho de apelar a la guerra. 
 Los órganos más importantes fueron: 
 La asamblea: está formada por todos los miembros de la sociedad de 
las naciones 
 el Consejo: formado por las potencias aliadas más importantes 
 y el Secretariado 
 Se buscaba que las decisiones fueran por unanimidad. 
o La sociedad de las naciones fracasó estrepitosamente. 
o Es la crisis de la civilización del progreso que llevaría el derrumbe de los valores 
del liberalismo para ser reemplazados por el autoritarismo tanto de izquierdas como 
de derechas. Es la decadencia del respeto por el orden constitucional de la 
democracia representativa. Es la declinación del liberalismo como ideología. 
o Con el “Crash” financiero de la bolsa de Nueva York de 1929 y la gran depresión 
subsiguiente, el orden económico liberal se quiebra. El fascismo sería una respuesta 
a la amenaza de una revolución socialista y una alternativa económica. 
o En este contexto irrumpirán dos fuerzas revolucionarias el comunismo y el 
fascismo. 
o Entonces renace el militarismo y la carrera armamentista en el ámbito de las 
relaciones internacionales. Estalla la Segunda Guerra mundial en 1939 cuando 
Alemania nazi invade Polonia. 
UNIDAD 2: DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO. 
 
- SI RECIBISTE ESTE RESUMEN ES PORQUE ALGUIEN SE OCUPÓ DE QUE LO 
TENGAS. NO SEAS RATA Y COMPARTILO CON OTRXS. TODO VUELVE. BESITOS. 
EXITOSSS!! 
 
1- RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO. 
 
Cada Estado genera con potestad soberana su ordenamiento jurídico interno. 
 
Cada estado participa con los demás en una relación de igualdad jurídica en la elaboración de 
normas internacionales. 
 
El derecho interno para el derecho internacional es un hecho no un ordenamiento jurídico como tal. 
- Se plantea el problema de cómo se relacionan entre ellos. Surgen dos preguntas: 
o ¿Cómo ingresa el derecho internacional en el derecho interno? (INCORPORACIÓN). 
o ¿Qué lugar ocupa el derecho internacional en la pirámide jurídica del ordenamiento 
interno de que se trate? (JERARQUÍA). 
 
A- LA TESIS DUALISTA 
 
La teoría dualista sostiene que el derecho interno y el derecho internacional son absolutamente 
diferentes e integran dos esferas distintas e independientes entre sí. Los autores de esta posición 
marcan tres aspectos fundamentales de distinción: 
 
Distinción Derecho interno Derecho Internacional 
Fuentes - Costumbre interna 
- Leyes dictadas por el 
legislador 
- Costumbre 
internacional 
- Tratados 
Relaciones que regula Relaciones entre los individuos 
de una comunidad y el Estado 
(superioridad del Estado). 
Relaciones de subordinación. 
Relaciones de los Estados 
entre sí. Relaciones de 
coordinación. No hay 
coacción. 
Sustancia El derecho interno es el 
derecho de un soberano, 
impuesto a individuos sujetos 
a su autoridad. 
No es un derecho superior a 
los Estados, sino aceptado por 
los Estados soberanos. 
 
En la práctica internacional, una ley interna que esté en contradicción con una obligación 
internacional de un estado que la adoptó no es nula, en todo caso acarrea responsabilidad del 
Estado en cuestión en el plano del derecho de gentes. El fundamento es buscar que el derecho 
internacional no avasalle al derecho interno. 
 
INCORPORACIÓN 
 
Para la incorporación del derecho internacional al derecho interno es necesario que medie un acto 
del Estado que la transforme enderecho interno, un acto formal de recepción legislativa. 
 
Derecho internacional público por reglar las relaciones entre los Estados no puede aplicarse 
directamente a los individuos súbditos de ninguno de ellos sino que exige su transformación en 
derecho interno. 
 
Es menester entonces el dictado de una ley con el contenido del tratado. 
 
El derecho internacional no se puede aplicar en el derecho interno no se puede hacer una 
integración directamente, por lo que, se necesita un acto de incorporación, recepción o 
transformación de derecho interno para que se incorpore a la esfera doméstica de este derecho. 
 
JERARQUÍA 
 
En cuanto a la jerarquía se plantea el siguiente problema: una vez incorporado el derecho 
internacional al derecho interno, qué jerarquía tiene el derecho internacional público con respecto 
al derecho interno, es decir. si tiene prevalencia superior, inferior o igual a las leyes internas. 
 
En la teoría dualista no hay jerarquía alguna porque el derecho ya está incorporado al 
ordenamiento interno por lo tanto ya es derecho interno no hay problema de jerarquía: se trata 
de una ley. 
 
B- TEORÍA MONISTA 
 
Las teorías monistas creen en la existencia de un solo orden jurídico universal. Ambos 
ordenamientos no son diferentes, sino que deben ser considerados como manifestaciones de un 
mismo concepto de derecho. 
 
La principal escuela monista es la de Viena representada por Kelsen, que sostiene que el 
fundamento de un orden jurídico es una norma hipotética fundamental y es dicha norma lo 
que da unidad a un sistema jurídico. 
 
La teoría monista a través de Kelsen y Verdross principalmente refutan la dualista y sus 3 
postulados básicos: 
- Niega que los sujetos sean esencialmente diferentes: Lo que se regula es la conducta 
de los individuos con la única diferencia de que las consecuencias de esta, en la esfera 
internacional, se atribuyen al estado. Deben ser considerados como manifestaciones de un 
mismo concepto de derecho. 
o Los sujetos son los mismos: Estado e individuo. 
- En ambos ordenamientos la norma es un mandato que obliga a los sujetos de derecho 
internacional independientemente de su voluntad. En ambos hay relaciones de 
coordinación y subordinación. 
- En cuanto a la jerarquía de las leyes internacionales con respecto a las internas al no haber 
incorporación dependerá de la organización constitucional del Estado en el cual el régimen 
internacional puede ser superior inferior o igual a las leyes internas 
 
Para Kelsen las normas escalonan, y la validez de cada norma depende de su conformidad con la 
norma de rango superior. 
- En la cúspide de la pirámide kelseniana, se encuentra la norma hipotética fundamental 
qué asegura la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico. 
o El problema es, si es la norma internacional o si es la interna la norma fundamental. 
 De acuerdo a la postura que se tome será: 
 Monismo internista 
 Monismo internacionalista 
 
Kelsen sostiene que la norma fundamental del derecho internacional es la que fundamenta el 
sistema jurídico único. El derecho internacional es el que tiene primacía. 
 
En un principio que Kelsen no había dicho esto, sino que se había limitado a decir que tendría esa 
superioridad el orden jurídico donde esté la norma fundamental. 
 
En el derecho argentino, a lo largo del tiempo, se adoptaron distintas posiciones con respecto a 
estas dos teorías esto se puede ver a través de los fallos jurisprudenciales emanados por la Corte 
Suprema de la nación. 
 
C- OTRAS TEORIAS 
 
Hay quienes consideran las demás teorías como irrelevantes, se adopte uno u otro punto de vista, 
la sustancia no cambia: lo que es importante es describir cómo se aplican las distintas 
categorías de normas internacionales en determinado ordenamiento estatal y cómo se 
coordinan estas con las internas. 
 
D- LA PRÁCTICA INTERNACIONAL: LAS CONSITUCIONES NACIONALES. 
 
Una práctica nos encontramos con sistemas jurídicos distintos, donde cada estado tiene la 
capacidad de elaborar la estructura jurídica que considere conveniente para la recepción del 
derecho internacional. Lo importante es el cumplimiento de las obligaciones internacionales que 
cada estado contrae. 
 
La forma en que cada estado incorpora las normas del derecho internacional es regulada por el 
derecho interno pero la falta de incorporación acarrea responsabilidad internacional. 
 
La práctica internacional se inclina por el derecho internacional. 
 
La corte permanente de Justicia internacional dijo: “respecto del derecho internacional y al Tribunal 
que es su órgano las leyes nacionales son simples hechos, manifestaciones de voluntad y de la 
actividad de los Estados”. 
 
Ningún estado puede invocar frente a otro su Constitución para sustraerse de las 
obligaciones que impone el derecho internacional o los tratados en vigor. 
 
La Convención de Viena sobre derecho de los tratados dice todo tratado en vigor obliga a las 
partes y debe ser cumplido por ellos de buena fe (artículo 26) una parte no podrá invocar las 
disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado 
(artículo 27). La excepción la encontramos en el artículo 46 de la Convención de Viena. 
 
Casos de los distintos Estados: 
 
- Reino Unido: 
o La costumbre internacional es considerada como parte del common law de 
Inglaterra: Se considera parte del derecho interno sin necesidad de 
incorporación. 
o En cuanto a los tratados corresponde celebrarlos a la corona que actúa siguiendo el 
Consejo de sus ministros, y no al Parlamento. 
 Pero, si bien el Ejecutivo tiene la autorización para asumir obligaciones 
internacionales, en la práctica no tiene efecto en el derecho interno si se 
requieren cambios en la ley o pago en dinero. 
 En este caso, debe intervenir el voto del Parlamento para que adopte 
una ley a fin de que el ordenamiento inglés se ajuste al tratado. 
 Los demás tratados que no impongan cambios en las leyes de Inglaterra 
pueden aplicarse sin más y directamente a los individuos. 
o En caso de conflicto entre normas internacionales y normas internas rige el principio 
de que una ley posterior deroga a un tratado anterior, pues el tratado una vez 
incorporado es ley inglesa. 
- EEUU: 
o La costumbre internacional es parte del derecho interno, sin necesidad de 
incorporación. 
o Los tratados internacionales deben ser aprobados por el Senado y ratificados por el 
Poder Ejecutivo. 
o Se encuentra muy arraigada la tesis de la cual una Ley Federal prevalece frente al 
tratado internacional anterior o costumbre internacional. 
o Ningún tratado internacional o tratado Ejecutivo puede derogar la Constitución. 
o En caso de duda prevalece la presunción de que el legislador no ha intentado derogar 
el derecho internacional. 
o Se requiere una clara intención del Congreso para derogar un tratado. 
- Alemania: 
o Las normas generales del derecho de gentes constituyen parte integrante del 
derecho federal, tendrán primacía sobre las leyes, y crearán derechos y deberes 
de modo inmediato para los habitantes del territorio federal. 
o El derecho internacional general es parte del derecho interno alemán. 
o De acuerdo con la ley fundamental alemana, a través de la legislación, se pueden 
transferir poderes soberanos a instituciones supranacionales, en particular a la Unión 
Europea y a sistemas de seguridad colectiva, con el objetivo de mantener la paz y 
seguridad en Europa y otras naciones del mundo. 
o Los tratados requieren una aprobación del Parlamento se incorporan en el 
ordenamiento interno por medio de leyes de aprobación que establezcan la validez y 
la aplicación interna de los tratados en cuestión. 
- Francia: 
o Los tratados y acuerdos regularmente ratificados o aprobados tienen desde su 
publicación una autoridad superior a la ley, bajo reserva para cada Tratado o 
Convención de su aplicación por la otra parte: es decir, bajo reserva de 
reciprocidad. 
o La costumbrees aplicable siempre que ella sea relevante a la solución de una 
cuestión en conflicto. 
o Hay dos tipos de tratados: 
 Los tratados propiamente dichos: son firmados y ratificados por el presidente. 
 Los acuerdos internacionales: Que son negociados por el Gobierno y luego 
aprobados por el presidente. No los ratifica. El Parlamento no toma 
participación de estas negociaciones. 
- Italia: 
o El ordenamiento jurídico se ajusta a las normas de derecho internacional 
generalmente conocidas. 
o Italia acepta la superioridad jerárquica del derecho internacional. 
o Los tratados comunitarios gozan de jerarquía de leyes atípicas y adquieren valor 
supra legal. 
- Rusia: 
o Los principios generales reconocidos y los tratados internacionales de la Federación 
constituyen parte de su sistema legal. 
o Si un tratado internacional de Federación Rusa establece una regla diferente a 
las estipuladas por las leyes prevalecen las normas del tratado. 
o No obstante, la Constitución no otorga prioridad a los tratados sobre la 
Constitución. 
 Por eso la corte constitucional rusa puede revisar la compatibilidad de los 
tratados con la Constitución, tanto antes como después de que entren en vigor. 
 Rusia hace expresa referencia a la costumbre internacional y determina 
expresamente la mayor jerarquía de los tratados internacionales por sobre las 
leyes. 
- Holanda: 
o Tiene tendencia internacionalista y comunitaria. 
o El poder de concertar tratados en los Países Bajos es compartido por la monarquía, 
el gabinete de ministros y el Parlamento (que debe aprobarlos). 
o Sin embargo, el poder de la monarquía es atenuado, en cuanto se autoriza al ministro 
de Relaciones Exteriores para concluir tratados que no requieran la ratificación del 
Rey. Sólo el Parlamento puede establecer que tratados no requieren aprobación. 
o Deben ser aprobados por los Estados generales para que tengan validez. 
o En lo que respecta a la jerarquía de los tratados en el orden interno, estos tienen 
prioridad sobre el derecho interno. 
o En casa de que alguna disposición del tratado tenga conflicto con la Constitución para 
su aprobación requiere una mayoría de 2/3 de la cámara. 
- América Latina: 
o Argentina: Monismo internacionalista. Tiene una Constitución similar a México en 
cuanto a que los tratados son superiores a las leyes. 
o Nicaragua: Otorga prioridad al derecho constitucional frente al derecho 
internacional. 
o Ecuador: las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales forman 
parte del ordenamiento jurídico de la República. 
o Perú: establece la primacía de la propia Constitución y determina que tratados 
celebrados por el estado forman parte del derecho nacional. 
o El Salvador: monismo internacionalista. 
o Honduras: monismo internacionalista. 
o Panamá: monismo internacionalista. 
o Chile: monismo internacionalista. 
 
2- LAS RELACIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO ARGENTINO. 
 
A- EL SISTEMA NORMATIVO ANTES Y DESPUÉS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 
1994. 
 
SISTEMA NORMATIVO ANTES DE LA REFORMA DE 1994 
 
Las referencias existentes a los tratados internacionales en la Constitución anterior a la reforma 
de 1994 las veíamos en los artículos: 
 
Artículo 27: “El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las 
potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de 
derecho público establecidos en esta Constitución.” 
 
Artículo 31: Esta Constitución las leyes de la nación que en su consecuencia se dicten por el 
Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la nación; y las 
autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier 
disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la 
provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859. 
 
Artículo 100: Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la nación, el 
conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, 
y por las leyes de la nación, con la reserva hecha en el inciso 11 del artículo 67: de las causas 
concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros de las causas de 
almirantazgo y jurisdicción marítima, de los asuntos en que la nación sea parte, de las causas que 
se susciten entre 2 o más provincias, entre una provincia y los vecinos de otra, entre los vecinos 
de diferentes provincias, y entre una provincia o sus vecinos contra un estado o ciudadano 
extranjero. 
 
Tal como se puede apreciar, no existía ninguna norma que se refiere al procedimiento de 
incorporación del derecho internacional, y menos aún existía norma que se refiera a la 
posición jerárquica las que estaban tales normas. 
 
En cuanto a la incorporación, tradicionalmente se adoptó un sistema monista, que: 
- Con respecto a los tratados, opera cumplido el proceso de tratados, 
- y con respecto a la costumbre opera automáticamente desde el momento en que la 
obligación internacional está para la República. 
 
EL SISTEMA NORMATIVO DESPUÉS DE LA REFORMA DE 1994 
 
Respecto de los tratados y la ubicación jerárquica en el sistema normativo de la República 
Argentina, la reforma de 1994 modificó la realidad hasta entonces vigente: 
- Por un lado, en el artículo referido a las atribuciones del Congreso, el constituyente dispuso: 
que corresponde al Congreso aprobar o desechar tratados concluidos con las demás 
naciones y con las organizaciones internacionales. 
- Los tratados tienen jerarquía superior a las leyes. 
 
Esto lo encontramos en el artículo 75 inciso 22 CN: “Corresponde al Congreso: 22. Aprobar o 
desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y 
los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las 
leyes. 
 
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de 
Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional 
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y 
Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de 
Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación 
Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 
la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la 
Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía 
constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben 
entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán 
ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras 
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. 
 
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el 
Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada 
Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.” 
 
Por último, el art. 124 dispone: “Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico 
y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también 
celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior 
de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público 
de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el 
régimen que se establezca a tal efecto. 
 
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su 
territorio.” 
 
B- LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES EN EL TEXTO DE LA CONSTITUCION

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