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CU EN TA N º 1 3. 54 7 FR AN Q U EO A P AG AR CORREO ARGENTINO CASA CENTRAL DOCTRINA La inmunidad jurisdiccional de los Estados, por Gonzalo Pereda ................................................................................................................................................................ 1 JURISPRUDENCIA ComerCial Contrato de Agencia: Comisiones: cobro; acción; prescripción; plazo; rescisión; concurso de una de las partes; cláusula contractual; invalidez; art. 22 de la ley 24.522; aplicación; preaviso extintivo; cuantificación; art. 1492 del cód. civil y comercial de la Nación; interpretación; compensación por clientela; procedencia; justipreciación; alquiler de local; resarcimiento; alcances (CNCom., sala D, septiembre 1-2016) .................................................................................................................................... 5 D i a r i o d e D o c t r i n a y J u r i s p r u d e n c i a Director: Guillermo F. Peyrano Consejo de Redacción: Gabriel Fernando Limodio Daniel Alejandro Herrera Nelson G. A. Cossari Martín J. Acevedo Miño Buenos Aires, jueves 3 de noviembre de 2016 • ISSN 1666-8987 • Nº 14.074 • AÑO LIV • ED 270 CONTENIDO Sumario: IntroduccIón. – I. Soberanía e InmunIdad de jurISdIccIón. – II. deSarrollo hIStórIco InternacIonal 1. Etapa clásica dEl dErEcho intErnacional. 2. Etapa modEr- na dEl dErEcho intErnacional. – III. la InmunIdad jurIS- dIccIonal en la legISlacIón argentIna. – IV. la excepcIón proceSal de InmunIdad de jurISdIccIón. – concluSIón. Introducción Durante los últimos años, un lejano eco de la Segunda Guerra Mundial se hizo sentir en el ámbito jurídico inter- nacional. Entre 2004 y 2011, distintos tribunales italianos hicieron lugar a un conjunto de demandas civiles dirigidas contra la República Federal de Alemania, principalmente con motivo de las atrocidades cometidas por miembros de la División “Hermann Göring” en los pueblos de Civitella in Val di Chiana y Cornia en 1944. De igual modo, los tribunales declararon ejecutables en territorio italiano di- versas sentencias civiles emanadas de Cortes griegas que responsabilizaban al Estado alemán por sus violaciones al derecho humanitario internacional durante la guerra. Por último, ordenaron la ejecución de medidas coercitivas contra propiedades del Estado alemán en Italia. Frente a estas decisiones judiciales sin precedentes, en febrero de 2012 la Corte Internacional de Justicia de La Haya –a instancias de la acción promovida por Ale- mania contra Italia– ordenó el cese de los efectos de las sentencias italianas y declaró a la República mediterránea responsable ante la comunidad internacional por violentar la inmunidad jurisdiccional de la que goza la República Federal de Alemania en virtud del derecho internacional consuetudinario(1). La decisión de la Corte Internacional –que a primera vista parecería reñida con el sentido común y el derecho de las víctimas a lograr justicia por sus padecimientos– Nota de Redacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes tra- bajos publicados en El Derecho: La acreditación del status diploma- tico y la inmunidad de jurisdicción, por Raúl Alberto Ramayo, ED, 171-300; Entre privilegios e inmunidades diplomáticas, por Raúl Al- berto Ramayo, ED, 179-534; La aplicación de la teoría restringida de la inmunidad de jurisdicción, por Susana Albanese, ED, 181-391; Consideraciones sobre la Inmunidad de Jurisdicción y Ejecución de los Estados, por Osvaldo J. Mazorati, ED, 202-648; La Inmunidad del Es- tado extranjero y su evolución, por Claudia Gabriela Gasol Varela, ED, 210-1158; La nueva Convención de Naciones Unidas sobre Inmuni- dad de Jurisdicción de los Estados y sus bienes. Su compatibilidad con el régimen argentino, por Mariana Herz, ED, 215-929; Jus cogens vs. inmunidad de los Estados extranjeros. Hacia una nueva dimensión de la Teoría de la Jerarquía Normativa en el Derecho Internacional Público, por Guillermo Hernán Demaio, ED, 222-691; Las inmunidades y pri- vilegios en el Derecho Diplomático, por Luis F. Castillo Argañarás, ED, 226-823; El reconocimiento del privilegio de la inmunidad de eje- cución de un Estado extranjero y los créditos laborales. La solución del desarrollo progresivo, por Luis F. Castillo Argañarás y Leopoldo Mario Adolfo Godio, ED, 235-965; Las inmunidades de las organiza- ciones internacionales y el derecho internacional general, por Leopol- do Mario Adolfo Godio, ED, 239-740. Todos los artículos citados pue- den consultarse en www.elderecho.com.ar. (1) CIJ, “Inmunidades Jurisdiccionales del Estado” (Alemania contra Italia: intervención de Grecia), del 3-2-12, I.C.J. Reports 2012, pág. 99. nos enseña que el poder soberano de los Estados todavía se encuentra firmemente anclado en el derecho interna- cional y lejos de verse completamente erosionado por las fuerzas de la globalización. El presente artículo analiza y explica el principio de inmunidad jurisdiccional de los Estados, su desarrollo his- tórico –tanto a nivel internacional como local– y culmina con una breve descripción y análisis de la normativa que rige la materia en nuestro país. I Soberanía e inmunidad de jurisdicción A pesar del avance de la globalización y de los proce- sos de integración, el Estado como ente político y jurídico permanece, en esencia, soberano. La soberanía es la cua- lidad del poder del Estado que, para organizarse jurídica- mente, no reconoce, dentro del ámbito de relaciones que rige, otro orden superior del cual provenga o derive su propia validez positiva(2). La noción de soberanía implica que en el ámbito interno el poder estatal se encuentra por encima de sus súbditos, mientras que en el ámbito externo no reconoce ninguna entidad política de carácter superior a la que deba subordinación. La Carta de las Naciones Unidas consagra la igualdad soberana de los Estados co- mo uno de los principios fundamentales de la comunidad internacional y como uno de sus pilares institucionales(3); en el mismo sentido, esta regla fundamental del orden ju- rídico internacional también se encuentra receptada en la “Declaración sobre los principios de derecho internacional referente a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la carta de las Na- ciones Unidas”(4), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 2625 (XXV/1970). En materia jurisdiccional, la noción de igualdad sobe- rana entre los Estados se traduce en el adagio latino par in parem non habet imperium, “entre iguales no hay im- perio”. Aquí radica el fundamento de la inmunidad de ju- risdicción estatal: si entre iguales no hay imperio, resulta jurídicamente imposible que un Estado someta a otro a sus propios tribunales judiciales o administrativos. La inmuni- dad de jurisdicción puede ser definida, entonces, como la imposibilidad que tiene un Estado de juzgar en sus propios tribunales a otro Estado(5). (2) Bidart Campos, Germán, Lecciones elementales de política, Buenos Aires, Ediar, 1973, pág. 230. (3) Art. 2.1. “Para la realización de los Propósitos consignados en el Artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes principios: (…) La Organización está basada en el princi- pio de la igualdad soberana de todos sus Miembros”. (4) “Todos los Estados gozan de igualdad soberana. Tienen iguales derechos e iguales deberes y son por igual miembros de la comunidad internacional, pese a las diferencias de orden económico, social, político o de otra índole. (…) los Estados son iguales jurídicamente”. (5) Arredondo, Ricardo (dir.), Manual de derecho internacional público, Buenos Aires, La Ley, 2004, pág. 140. Este principio de igualdad soberana se encuentra ín- timamente vinculado con el carácter descentralizado del orden jurídico internacional, en virtud del cual los Estados mantienen entre sí relaciones de coordinación, en oposi- ción a las relacionesde subordinación que mantienen con sus súbditos. Al ser una consecuencia lógica del principio de la soberanía estatal, la inmunidad es, a la vez, un dere- cho que posee cualquier Estado y una limitación que los demás Estados tienen a su facultad de dictar las normas que determinan la jurisdicción de sus tribunales o las com- petencias de sus órganos administrativos(6). II Desarrollo histórico internacional 1. Etapa clásica del derecho internacional Históricamente, el principio de la inmunidad de los Estados se desarrolló a partir del reconocimiento de las inmunidades y los privilegios de los soberanos extranje- ros y de sus representantes diplomáticos. Reconocida la inmunidad de estos sujetos, es a partir de comienzos del siglo XIX cuando empieza a admitirse la inmunidad del Estado(7). Es así como durante dicho siglo –que abarca la etapa clásica del derecho internacional– el principio de inmunidad jurisdiccional encontró su fundamentación en la práctica consuetudinaria de los Estados. Durante esta etapa clásica, la costumbre internacional en materia de in- munidad dará lugar a la teoría tradicional, absoluta o de exención incondicional de la inmunidad de jurisdicción de los Estados. Según esta teoría, todos los actos que un Estado realiza en el plano internacional le son imputables en su calidad de poder público, de modo tal que, aunque lleve a cabo ac- tividades propias de los sujetos privados y trabe relaciones jurídicas con ellos, no podrá ser demandado sino ante sus propios tribunales. Fruto del liberalismo laissez-faire del siglo XIX, se consideraba que la actuación internacional de los Estados se producía siempre en el terreno político y que las actividades económicas se confiaban a los parti- culares. Por ello, las demandas contra Estados extranjeros versaban siempre sobre supuestos en los que el Estado demandado había actuado como poder soberano. La historia guardó para el juez Marshall, de la Supre- ma Corte de Justicia de los Estados Unidos, la tarea de explicitar y fijar por primera vez los lineamientos de esta práctica consuetudinaria en una causa judicial. El caso en cuestión fue “The Schooner Exchange v. McFaddon” de 1812, que quedó, así, inmortalizado en el derecho interna- cional. La goleta Exchange, propiedad de dos ciudadanos americanos, había sido incautada por Napoleón mientras se encontraba navegando en aguas jurisdiccionales de Francia en 1810. El navío fue rápidamente renombrado Balaou, reequipado y puesto a disposición de la marina de guerra francesa. Unos años más tarde, el Balaou ancló en Pensilvania y sus antiguos propietarios –John McFaddon y William Greetham– reclamaron su restitución ante los tribunales locales. Dado que para ese entonces la goleta (6) Arredondo, Ricardo, Derecho diplomático y consular, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2016, pág. 49. (7) Ibídem, pág. 48. La inmunidad jurisdiccional de los Estados por Gonzalo Pereda Buenos Aires, jueves 3 de noviembre de 20162 era oficialmente un buque de guerra francés, la acción ju- dicial implicó demandar al Estado galo ante los tribunales estadounidenses. La Suprema Corte entendió que los tribunales estadou- nidenses no tenían jurisdicción sobre el caso porque la in- cautación realizada por Francia era legal, en tanto se había producido bajo sus propias leyes y en su propio mar terri- torial. Para resolver su incompetencia, la Suprema Cor- te recurrió al principio de inmunidad soberana: dado que Francia era un Estado soberano y el incidente de incauta- ción se había producido en sus aguas jurisdiccionales, los tribunales estadounidenses no podían conocer en el asunto. Es decir, el tribunal estadounidense carecía de competen- cia territorial. El juez Marshall sostuvo que “la jurisdicción de una nación en su territorio es exclusiva y absoluta. No es susceptible de ninguna limitación que no fuese impuesta por ella misma. Cualquier restricción que conlleve invali- dación desde una fuente externa implicaría una disminu- ción de su soberanía. Por lo tanto, todas las excepciones al poder absoluto y exclusivo de una nación dentro de su territorio deben emanar del consentimiento de esa misma nación. No pueden surgir de ninguna otra fuente”(8). Con posterioridad a este fallo, sucesivos pronuncia- mientos se encargaron de delinear la tesis absoluta de inmunidad de jurisdicción(9), tales como “The Parlement Belge” (1880) y “The Porto Alexandre” (1920) de tribu- nales británicos. En vista de esta situación, puede decirse que las normas de derecho internacional consuetudinario que regulan las inmunidades estatales presentan la pecu- liaridad de haberse formado a través de la práctica judicial interna de los Estados(10). En el caso de nuestro país, a pesar de la ausencia de regulación legislativa, la Corte Suprema, apoyándose en la costumbre internacional, aplicó durante años la doctrina clásica de la inmunidad estatal(11). Fue recién en el año 1958 cuando el general Aramburu, entonces presidente de facto, emitió el decreto ley 1285 de Reorganización de la Justicia Nacional, que en su art. 24, inc. 1º, párr. 2º, decía: “No se dará curso a la demanda contra un Estado extranjero, sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la conformidad de aquel país para ser some- tido a juicio”. Naturalmente, tras la promulgación de este decreto, la Corte Suprema continuó aplicando la doctrina tradicional, ahora bajo el amparo de la nueva normativa(12). 2. Etapa moderna del derecho internacional La teoría absoluta, forjada al calor de la práctica con- suetudinaria internacional durante el siglo XIX, comenzó a mostrarse incapaz de hacer frente a las nuevas realidades del siglo XX. A principios del mil novecientos, y con ma- yor fuerza luego de la Primera Guerra Mundial y el naci- miento de la Unión Soviética, la jurisprudencia comenzó lentamente a modificarse. La creciente participación de los Estados en la actividad comercial e industrial, en la que el amparo de la inmunidad absoluta se traducía en per- juicios para los particulares y creaba situaciones de clara desigualdad, suscitó la necesidad de distinguir entre actos públicos y privados(13). En palabras de nuestra Corte Su- prema: “En el curso del siglo XIX los Estados se embar- caron en empresas comerciales, creando monopolios, ex- plotando ferrocarriles, buques y correos. La Primera Gue- rra Mundial aceleró esas actividades y la irrupción de los Estados socialistas y comunistas aumentó enormemente el sector público de la economía y el comercio. Como espejo de esta nueva realidad internacional surgió en la doctrina y (8) Más de cien años más tarde, en 1937, nuestra Corte Suprema falló en un caso similar y, aunque no hizo ninguna referencia explícita al precedente estadounidense, invocó la misma doctrina y estableció que no es procedente someter a una nación extranjera a la jurisdicción de los tribunales nacionales si no presta su consentimiento. El caso en cuestión, “Ibarra y Cía. c. Capitán del vapor español Ibaí s/reivindicación del bu- que” (Fallos: 178:1739), trataba sobre el reclamo del buque Ibaí por sus antiguos propietarios, que habían sido despojados de él a través de un decreto de incautación del gobierno español. (9) Barboza, Julio, Derecho internacional público, Buenos Aires, Zavalía, 2004, pág. 327. (10) Ídem. (11) Véase al respecto “Fisco Nacional c. Rodolfo Mones Cazón y otro por reivindicación: sobre evicción” (Fallos: 125:40); “Baima y Bes- solino c. Gobierno del Paraguay por cobro de pesos” (Fallos: 123:58); “Muriel Olga Townshend de Briochetto c. Oficina Departamento Comer- cial del Canadá” (Fallos: 215:252), entre muchos otros. (12) “Carlos Mac Lean c. Estados Unidos de América” (Fallos: 292:461); “Amarfil Albornoz, Mirta S. y otra c. Consulado de Chile y otros” (Fallos: 316:3111), entre muchos otros. (13) Barboza, Julio, Derecho internacional público, cit., pág. 328. después en una jurisprudenciaexpansiva la llamada teoría restringida de la inmunidad de jurisdicción, que distingue entre los actos iure imperii –los actos de gobierno realiza- dos por el Estado extranjero en su calidad de soberano– y los actos iure gestionis –actos de índole comercial–”(14). Las transformaciones sociales, políticas y económicas que barrieron el mundo durante las primeras décadas del siglo XX tornaron evidente que la inmunidad jurisdiccional de los Estados estaba entrando en conflicto con el derecho de acceso a la justicia de los individuos. La teoría tradicional o absoluta será reemplazada, para mediados del siglo en adelante, por la teoría moderna de la inmunidad condicio- nada, restringida o limitada. Nuevamente es necesario remitirse a Estados Unidos para encontrar el instrumento catalizador de este cambio doctrinario y jurisprudencial. En 1952, el Sr. Jack B. Tate, consejero legal del Departamento de Estado estadouniden- se, dirigió al Sr. Philip B. Perlman, procurador general interino de ese país, una carta en la que anunciaba que el Departamento de Estado seguiría la teoría restrictiva de la inmunidad soberana, limitando el reconocimiento de la in- munidad soberana a los actos gubernamentales o públicos (actos iure imperii), sin extenderla a los actos privados, específicamente a los comerciales (iure gestionis)(15). La teoría moderna distingue dos tipos de actos que pue- de realizar un Estado y que originan distintas situaciones. Por un lado, los actos de imperio o iure imperii son aque- llos que realiza todo Estado en su carácter de poder públi- co y por los cuales no puede ser llevado a juicio por otra entidad soberana. En estos casos hay exención absoluta de jurisdicción. Ejemplos incontrovertibles son la declaración de guerra o la firma de la paz, permitir el ingreso de refu- giados a su propio territorio o expulsar extranjeros, entre otros supuestos. Por otro, los actos de gestión o iure ges- tionis son aquellos en los que el Estado actúa en calidad de sujeto particular o privado y por los cuales puede ser enjuiciado ante los tribunales de otra entidad soberana. En estos casos la inmunidad de jurisdicción cede, por ejem- plo, ante los negocios comerciales o las relaciones labora- les que puede mantener un Estado con sujetos particulares a través de sus embajadas en el exterior. No existe en la actualidad una regla unánime para dis- tinguir entre actos de gestión y de imperio. La doctrina internacional distingue dos criterios basados en la finali- dad y la naturaleza del acto en cuestión. Para la doctrina de la finalidad, un acto será iure imperii si persigue una finalidad pública, aunque su naturaleza pudiere indicar otra cosa. La compra de botas para el ejército es un caso típico de acto comercial con finalidad pública (proveer a la defensa del Estado). La doctrina de la naturaleza del acto, por su parte, sostiene que el carácter comercial de una ac- tividad quedará determinado con referencia a la naturaleza del comportamiento o de la transacción o del acto de que se trata y no en relación con su objetivo(16). La Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidad de Jurisdicción de los Estados y sus Bienes de 2004 adopta una fórmula in- termedia que conjuga tanto el criterio de la finalidad del acto como el de su naturaleza. En este sentido, su art. 2.2 sostiene que “para determinar si un contrato o transacción es una transacción mercantil, se atenderá principalmente a la naturaleza del contrato o de la transacción, pero se tendrá en cuenta también su finalidad si así lo acuerdan las partes en el contrato o la transacción o si, en la práctica del Estado que es parte en uno u otra, tal finalidad es per- tinente para la determinación del carácter no mercantil del contrato o de la transacción”. La nueva doctrina fijada en la “Tate Letter” y el cambio de posición de los Estados Unidos fueron posteriormen- te imitados por el resto de los países(17). De esta manera, (14) “Manauta, Juan José y otros v. Embajada de la URSS/Federa- ción Rusa en la Rep. Argentina s/daños y perjuicios” (Fallos: 317:1880), consid. 7º. (15) Arredondo, Ricardo, Derecho diplomático…, cit., pág. 51. (16) Barboza, Julio, Derecho internacional público, cit., pág. 328. En este sentido, en 1998 la CS resolvió en “Cereales Asunción S.R.L. c. Administración Nacional de Navegación y Oyertis de la República Para- guaya s/daños y perjuicios” (Fallos: 321:2594) que la rescisión unilateral del contrato de concesión en el cual se había autorizado a la actora a ope- rar en la zona franca paraguaya en territorio argentino debía considerarse un acto de iure gestionis, en tanto la pauta de interpretación válida para determinar si un Estado puede ser juzgado por los tribunales del foro es la naturaleza de la actividad. Idéntico criterio se siguió en las causas “Davidoff, Constantino c. Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte” (Fallos: 330:5237) y “Louge, Armando Beltrán y otro c. Gobierno de su Majestad Británica s/daños y perjuicios” (Fallos: 337:731). (17) Arredondo, Ricardo, Derecho diplomático…, cit., pág. 51. la teoría moderna se vio rápidamente plasmada en distin- tas leyes nacionales como la Foreign Sovereign Immu- nities Act de Estados Unidos (1976), la State Immunity Act del Reino Unido (1978), la Canadian State Immunity Act (1982) y la Australian Foreign States Immunities Act (1985), que detallan taxativamente los supuestos en que los Estados extranjeros pueden ser sometidos ante los tri- bunales nacionales de otro Estado. La Argentina, por su parte, receptó esta teoría recién en el año 1995 a través de la ley 24.488 de Inmunidad Jurisdiccional de los Estados Extranjeros ante los Tribunales Argentinos, actualmente en vigencia. A nivel regional, en el continente americano no se registra ningún tratado regulatorio del tema, mien- tras que en Europa desde 1976 se encuentra vigente la Convención Europea sobre Inmunidad del Estado; por otra parte, a nivel mundial la Asamblea General de las Nacio- nes Unidas adoptó en 2004 la Convención sobre Inmuni- dad de Jurisdicción de los Estados y sus Bienes, la cual no ha entrado en vigencia aún en cuanto requiere el depósito de treinta instrumentos de ratificación. Hasta la fecha, la Convención ha sido firmada por 28 Estados y ratificada por 21, entre los cuales no se encuentra la Argentina(18). En términos generales, las fuentes mencionadas ex- ceptúan de inmunidad jurisdiccional a los Estados ex- tranjeros: i) cuando estos renuncian a ella (sea de manera implícita por presentarse en el expediente –a menos que dicha presentación tenga por objeto oponer la excepción de inmunidad de jurisdicción– o explícita a través de la firma de un acuerdo de renuncia a la inmunidad con ante- rioridad a los hechos que motivan la demanda judicial); ii) en materia laboral, cuando el contrato de trabajo tiene su lugar de ejecución en el territorio de un Estado distinto del Estado contratante, a menos que el empleado fuese nacio- nal del Estado contratante; iii) en causas relacionadas con actividades comerciales o industriales; iv) en causas por reclamos por daños y perjuicios emergentes de lesiones o daños, siempre y cuando los hechos dañosos se hubiesen producido en un territorio distinto del territorio del Estado demandado; v) en materia de derechos reales sobre bienes muebles o inmuebles de propiedad de un Estado que se encuentran situados en el territorio de otro Estado; vi) en causas de almirantazgo y de acciones reales dirigidas con- tra buques extranjeros, siempre que estos se encontrasen afectados a actividades comerciales al momento de produ- cirse los hechos motivo de la demanda y, por último, vii) en materia societaria, cuando el caso verse sobre la partici- pación de un Estado en una persona jurídica constituida en otro Estado y regida por sus leyes. Por otra parte, las leyes británicas y australianas también excluyen la inmunidad jurisdiccional en cuestiones impositivas, y junto con la ConvenciónEuropea y de las Naciones Unidas, en casos concernientes a patentes, marcas y diseños. Finalmente, la ley canadiense se destaca por excluir el beneficio de la inmunidad cuando la demanda tiene su origen en el apoyo prestado por el Estado extranjero demandado al terrorismo internacional. III La inmunidad jurisdiccional en la legislación argentina El problema de la inmunidad jurisdiccional de las en- tidades soberanas tuvo recepción legal en nuestro orde- namiento jurídico recién en el año 1958 a través del art. 24, inc. 1º, párr. 2º, del decreto ley 1285. Conforme se ha señalado, este artículo se adecuó a la práctica y doctri- na mayoritaria de la época y adoptó la teoría tradicional de inmunidad jurisdiccional. Dicho artículo sostenía: “No se dará curso a la demanda contra un Estado extranjero, sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio”. La rigidez legislativa del art. 24 fue morigerada unos años más tarde con la introducción de la “cláusula Gron- da”, a través del decreto ley 9015/63. La cláusula Gronda tiene su origen en la causa homónima sustanciada en Mi- lán (Italia) unos años antes con motivo de la demanda por estafa entablada por el ciudadano italiano Franco Gronda (18) Los Estados firmantes son Austria, República Checa, Finlandia, Francia, Irán, Iraq, Italia, Japón, Kazajistán, Letonia, República Liba- nesa, Liechtenstein, México, Noruega, Portugal, Rumania, Arabia Sau- dita, Eslovaquia, España, Suecia, Suiza. Ver https://treaties.un.org/Pages/ ViewDetails.aspx?src=IND&mtdsg_no=III-13&chapter=3&clang=_en (al 5-10-16). 3Buenos Aires, jueves 3 de noviembre de 2016 contra cinco ciudadanos argentinos. La Argentina fue cita- da como responsable civil y la Procuración del Tesoro, en su representación, expuso que nuestro país sustentaba la tesis clásica en virtud de la cual la Argentina no podía ser sometida a juicio ante un tribunal extranjero sin su confor- midad, y aun en el caso de que por cualquier eventualidad ello sucediese, la sumisión al conocimiento de un tribunal extranjero no implicaba análoga sumisión a las medidas ejecutivas que pudieran dictarse en el proceso, siendo la vía diplomática la única admisible. El tribunal italiano no hizo lugar a la defensa del principio de inmunidad de ju- risdicción y alegó que los actos por los que se demandaba a la Argentina no eran actos de imperio sino actos de dere- cho privado o de gestionis(19). Como consecuencia de esta experiencia, el presidente Illia emitió en 1963 el decreto ley 9015 por el cual se agregó un tercer párrafo al art. 24 (decreto ley 1258) y se implantó la regla de la reciprocidad: “El Poder Ejecutivo puede declarar con respecto a un país determinado la falta de reciprocidad a los efectos consignados en esta dispo- sición, por decreto debidamente fundado. En este caso, el Estado extranjero, con respecto al cual se ha hecho tal declaración, queda sometido a la jurisdicción argentina”. Por lo tanto, en virtud de esta reforma, a partir de 1963 los Estados extranjeros gozaban de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales judiciales argentinos, siempre y cuando existiese reciprocidad. En otras palabras, la Argentina re- conocía la inmunidad jurisdiccional de los Estados extran- jeros ante nuestros tribunales siempre que se otorgase a la República el mismo trato ante los tribunales de ese país. Si la inmunidad no fuese viable en virtud de que aquel otro país distinguía entre actos de imperio y de gestión, entonces ese Estado extranjero tampoco podía valerse del principio de inmunidad en nuestro país. Sin perjuicio de la conveniencia de esta regla, no se registra hasta la actuali- dad ningún decreto que haga uso de esta facultad. Al presente, el tópico bajo análisis se encuentra regido por la ley 24.488/95 de Inmunidad Jurisdiccional de los Estados Extranjeros ante los Tribunales Argentinos. Como lo indica su nombre, la ley solo regula la inmunidad de jurisdicción y no prevé su aplicación analógica al proble- ma de la inmunidad de ejecución, tema que actualmente carece de regulación legal. Nuevamente, y al igual que el decreto 9015, la ley 24.488 responde a los hechos que se produjeron con anterioridad a su dictado y que demostra- ron las falencias y atrasos legislativos del país. El desencadenante del cambio normativo fue el fallo “Manauta”, sentenciado por la Corte Suprema en 1994(20). Los actores habían trabajado en relación de dependencia para la Embajada de la U.R.S.S. en la Argentina (luego reem plazada por la Federación Rusa) y promovieron de- manda por daños y perjuicios con motivo de los incum- plimientos laborales y previsionales en los que habría incurrido dicha representación. En virtud del art. 24 del decreto ley 1285/58, el juez de primera instancia libró va- rios oficios al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de requerir un pronunciamiento expreso por parte de la de- mandada del que surgiera la aceptación de la competencia del juzgado para entender en la contienda. Ante el silencio de la Federación Rusa, el juzgado hizo saber a los deman- dantes que no se encontraba en condiciones de dar curso a las peticiones formuladas. La Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal confirmó la decisión con fundamento en que los Estados extranjeros solo podían ser sometidos a los órganos jurisdiccionales del Estado argentino en el supuesto de que mediara su conformidad, la que en el ca- so no existía, pues el silencio ante el requerimiento solo podía ser interpretado como negativa tácita. La Corte Su- prema hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto por los actores, dejó sin efecto la resolución apelada y declaró que el Juzgado Civil y Comercial Federal era competente para entender en el caso. Tras enumerar las modificacio- nes jurisprudenciales y legislativas operadas en el resto del mundo, la Corte concluyó que “en el campo del dere- cho internacional público se ha producido una profunda modificación que no permite seguir sosteniendo –como lo hacía la jurisprudencia de la Corte– que el principio de la (19) All, Paula M. - Albornoz, Jorge R., La inmunidad de juris- dicción y de ejecución de los Estados extranjeros a la luz de la legisla- ción y la jurisprudencia argentina, en Derecho del Comercio Interna- cional. Temas y actualidades, 2005, Nº 4 (Litigio judicial internacional), Buenos Aires, Zavalía, 2006, págs. 115/146. (20) “Manauta, Juan José y otros v. Embajada de la URSS/Federación Rusa en la Rep. Argentina s/daños y perjuicios” (Fallos: 317:1880). inmunidad absoluta es el vigente en aquel ámbito. Ello lle- va, necesariamente, a abandonar aquellos precedentes, por haber variado el sustento en el que se asentaban”(21). Por lo tanto, “no es de aplicación al caso la ratio del art. 24, inc. 1º del decreto ley 1285/58 por no encontrarse en tela de juicio un acto de gobierno, ya que la controversia traída a conocimiento de este Tribunal se refiere al cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, que en modo alguno puede afectar el normal desenvolvimiento de una representación diplomática”(22). La doctrina del caso “Manauta”, que introduce por pri- mera vez en nuestro orden jurídico la distinción entre ac- tos de iure imperii e iure gestionis, se vio rápidamente plasmada en la ley 24.488/95. Su contenido importa un giro copernicano en la materia, pues acoge la inmunidad de jurisdicción relativa, en armonía con la línea jurispru- dencial trazada pocos meses antes por el Máximo Tribunal en el citado precedente(23). Esta ley, en su art. 1º, adhiere a la teoría tradicional y establece como principio general la inmunidad de jurisdic- ción de los Estados extranjeros (“Los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos, en los términos y condiciones establecidos en esta ley”). El principio general se ve morigerado en el art. 2º, que en sus ochoincisos establece de manera taxativa una serie de casos excepcionales en los cuales un Estado extranjero no se encuentra facultado a invocar su inmunidad de juris- dicción, receptando así la teoría moderna o restrictiva de la inmunidad. La estructura de la ley se muestra idéntica a la de las leyes preexistentes de Estados Unidos, Gran Bretaña, Canadá, Australia y la Convención Europea, las cuales fueron tenidas en cuenta por el legislador conforme se desprende de los fundamentos del proyecto de ley. Los supuestos de excepción contemplados son los si- guientes: i) cuando el Estado extranjero consiente a través de un tratado internacional, de un contrato escrito o de una declaración en un caso determinado que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre ellos (inc. a])(24); ii) cuando el Estado extranjero, en su calidad de demandan- te, fuere objeto de una reconvención directamente ligada a la demanda principal (inc. b]); iii) cuando la demanda contra el Estado extranjero versare sobre una actividad co- mercial o industrial que ha realizado y la jurisdicción de los tribunales argentinos surgiere del contrato invocado o (21) “Manauta, Juan José y otros v. Embajada de la URSS/Federa- ción Rusa en la Rep. Argentina s/daños y perjuicios” (Fallos: 317:1880), consid. 12 del voto de los ministros Belluscio, Petracchi y Levene. (22) “Manauta, Juan José y otros v. Embajada de la URSS/Federa- ción Rusa en la Rep. Argentina s/daños y perjuicios” (Fallos: 317:1880), consid. 12 del voto de los ministros Nazareno, Moliné O’Connor, Bog- giano, López y Bossert. (23) Cabe reconocer que la distinción entre actos de iure gestionis e iure imperii con motivo de reclamos laborales había sido ensayada previa- mente, aunque sin éxito, por distintos tribunales en las causas “Roldán” (24-10-74) y “Gómez” (24-6-76). En “Roldán, Segundo B. c. Embajada de la República de Vietnam del Sur s/despido” (LL, 1975-B-527), la Cá- mara laboral revocó una sentencia de primera instancia que rechazó por incompetencia una demanda por despido contra la embajada de Vietnam del Sur en nuestro país y ordenó correr el traslado. La Cámara sostuvo que no hay exención de jurisdicción cuando el acto incriminado interesa a un nacional del país donde funciona la embajada. No está en tela de juicio el cumplimiento de la misión diplomática, sino el cumplimiento de deberes emergentes de contratos que, a su vez, cuentan con regulación específica afianzada por normas revestidas de orden público. Si se reconociese privi- legio a la embajada aquí demandada para que la acción quedase supeditada a lo que decida el gobierno que la envió o que debiese recurrir el actor a los tribunales de la lejana Nación representada, tal modo de obrar importaría una cuasi negativa a un ciudadano argentino de gozar de la tutela de las leyes de su propio país, que además resguardan su prestación laboral. Pos- teriormente, en “Gómez, Samuel c. Embajada Británica” (Fallos: 295:176) el actor inició una demanda laboral contra la Embajada Británica en la Argentina con motivo de haberse desempeñado como jardinero hasta el momento de su despido. El magistrado de primera instancia, por aplicación del criterio sentado dos años antes en “Roldán”, decidió llevar adelante la causa a pesar de la negativa opuesta por el representante del Reino Unido. Para ello efectuó una distinción interpretativa en cuanto a los alcances del art. 24, inc. 1º del decreto ley 1285/58 con base en los actos iure imperii y iure gestionis de los Estados extranjeros. La Corte Suprema admitió la in- munidad de jurisdicción que invocó la Embajada y dejó sin efecto lo actua- do en tanto estimó que el art. 24, inc. 1º, no autorizaba la distinción efec- tuada por el a quo. En igual sentido “López, Elsa C. c. Departamento Cul- tural y de Coop. Científica de la Embajada de Francia” (Fallos: 295:187). (24) En la causa “R., D. c. Embajada de la República de Serbia” (CN- Civ. y Com. Fed., sala I, 16-11-10, La Ley online AR/JUR/84110/2010) el actor, abogado, demandó a la Embajada de la República de Serbia persi- guiendo la declaración de nulidad de la revocación de ciertos poderes y el cobro de una indemnización. La Cámara admitió el pedido de inmunidad de jurisdicción deducido por la demandada, en tanto “no se desprende de la causa que esta última hubiera consentido expresamente, ya sea me- diante un contrato escrito o a través de una declaración, que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre ella –art. 2, inc. a), Ley 24.488–”. NUEVOS TÍTULOS Colección “Código Civil y Comercial de la Nación” Directores Dr. Gabriel F. Limodio Dr. Guillermo F. Peyrano “Concebida con rigurosa metodología y un criterio práctico, procurando brindar un instrumento de consulta ágil que armonice la preocupación científica con la problemática que plantea diariamente la actividad profesional, ante la reforma más importante del Derecho Privado argentino desde la sanción del Código Civil de Vélez Sarsfield”. • • • Ursula C. Basset Eliana González COLECCIÓN CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Régimen patrimonial del matrimonio ISBN 978-987-3790-36-2 262 páginas • • • Cecilia Cabrera de Gariboldi Ana Ortelli COLECCIÓN CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Derecho sucesorio ISBN 978-987-3790-36-3 362 páginas • • • Julio César Capparelli COLECCIÓN CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Uniones no matrimoniales ISBN 978-987-3790-38-6 192 páginas • • • Eduardo C. Méndez Sierra COLECCIÓN CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Obligaciones dinerarias ISBN 978-987-3790-34-8 285 páginas FONDO EDITORIAL Venta telefónica: (11) 4371-2004 Compra online: ventas@elderecho.com.ar www.elderecho.com.ar Buenos Aires, jueves 3 de noviembre de 20164 del derecho internacional (inc. c])(25); iv) cuando el Estado extranjero fuere demandado por argentinos por cuestiones laborales derivadas de contratos celebrados en la Argenti- na o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional (inc. d])(26); v) cuando el Estado extranjero fuere demandado por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en la Argentina (inc. e])(27); vi) (25) En “Cereales Asunción S.R.L. c. Administración Nacional de Navegación y Oyertis de la República Paraguaya s/daños y perjuicios”, del 29-9-98 (Fallos: 321:2594), la Corte Suprema juzgó que la rescisión de un contrato de concesión en el cual se había autorizado a la actora a operar en la zona franca paraguaya en territorio argentino resultaba un acto de iure gestionis por encuadrar en la previsión del art. 2º, inc. c), de la ley 24.488. En “Louge, Armando Beltrán y otro c. Gobierno de su Majestad Británica s/daños y perjuicios” (Fallos: 337:731), los actores interpusieron demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de su Majestad Británica con motivo de los daños que les habría producido la emisión de un certificado fitosanitario por dicho gobierno en el marco de una compraventa de mercaderías internacional. La Cámara Federal deter- minó que uno de los criterios de distinción de si una actividad resulta ser “comercial o industrial” en el ámbito del art. 2º, inc. c), de la ley 24.488 es si esa actividad, por su naturaleza, puede ser llevada a cabo por un par- ticular o si solo puede ser ejercida por un Estado y sostuvo que, si bien en el caso se trata de una actividad ejercida en ocasión de transacciones comerciales, la emisión de dicho certificado constituye un acto de autori- dad, en cuanto consiste en la manifestación del poder de policía que tiene por objeto la protección de la seguridad y la salubridad públicas, la cual se erige en una de las funciones esenciales del Estado. Ello significa que los actos que se le imputan al Gobierno de Gran Bretaña en la causa con- sisten en actividades que por su naturaleza deben considerarse actos de gobierno, ejercidos por la autoridad de un Estado soberano en el ámbito de sus competencias de policía sanitaria, por lo quedeben ser juzgados por los tribunales del país emisor de ellos. La Corte Suprema entendió que la causa era análoga a la cuestión debatida en autos “Davidoff Cons- tantino c. Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte s/daños y perjuicios” (Fallos: 330:5237) y confirmó la sentencia. (26) Este inciso abarca los casos laborales similares al precedente “Manauta”. En este sentido: CS, “Vallarino, Edelmiro Osvaldo c. Em- bajada del Japón” (Fallos: 323:959); CNTrab., sala VIII, “Stockma- yer, Roberto E. y otros c. Embajada de Portugal”, 6-6-02, LL online AR/JUR/4062/2002; CNTrab., sala VII, “Premiani, Vicente Nazario c. Embajada del Reino de Arabia Saudita”, 16-7-10, LL online AR/ JUR/39526/2010; CS, “Silguero Agüero Felicita c. Embajada de Portu- gal”, 28-6-05, LL online: AR/JUR/2950/2005; CNTrab., sala II, “M., C. I. c. Embajada de la República de Indonesia s/despido”, 10-12-13, LL online AR/JUR/97218/2013; “Saravia, Gregorio c. Agencia de Coop. In- ternacional del Japón” (Fallos: 321:2434), entre muchos otros. Resulta interesante el fallo “Clementi Edgardo Omar y otro c. Em- bajada de la Federación Rusa y otros” (Fallos: 334:885), en el que se calificó como materia laboral a un acuerdo de honorarios y se hizo lugar a la jurisdicción de los tribunales nacionales. Los actores, en su con- dición de abogados, promovieron demanda contra la Embajada de la Federación de Rusia con el fin de lograr el cumplimiento del convenio de honorarios profesionales celebrado con motivo de la tramitación de una causa criminal seguida contra uno de los funcionarios de la Embajada. En primera y segunda instancia se hizo lugar a la jurisdicción de los tri- bunales argentinos con fundamento en el art. 2º, inc. d), de la ley 24.488, ya que la relación emergente del acuerdo de honorarios firmado debía ser calificado –por analogía– como laboral, pues trasunta la obligación de los actores de prestar a la Federación Rusa sus servicios profesionales en forma onerosa. La Corte Suprema confirmó la sentencia en tanto la re- clamación de los letrados accionantes se apoyaba en un acuerdo de pago concertado con una embajada, de buena fe, sin imperio soberano, relativo a servicios personales onerosos prestados en el país por residentes en él, de cumplimiento en el territorio argentino y la demandada en ningún mo- mento alegó el compromiso de un privilegio internacional en lo tocante al objeto convenido, ni que ello inquiete el normal desenvolvimiento de la actividad diplomática. En cambio, no queda amparada en el inc. d) la relación de empleo pú- blico en la causa “Gerini, Marta E. c. República de Honduras” (CNTrab., sala VIII, 28-2-12, LL online AR/JUR/330/2001); suscitada con motivo del reclamo de una indemnización por despido, la Cámara del Trabajo dejó sin efecto la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la defensa de inmunidad de jurisdicción opuesta por la Embajada de la República de Honduras, en tanto consideró acreditada en la causa la calidad de funcionaria pública del Estado demandado de la actora. La instrumental acompañada al expediente reveló que la actora fue designada como fun- cionaria administrativa del Poder Ejecutivo de la República de Honduras, en un cargo previsto en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de ese Estado, que cotizó regularmente en el régimen previsional de los fun- cionarios y empleados del Poder Ejecutivo de esa República y que pagó el impuesto sobre la renta vigente en ese país para dichos funcionarios. Su desempeño en la Embajada reconoció como fuente una relación de empleo público, por definición regulada por el derecho administrativo de la República de Honduras, designada por el presidente de la República, jefe de la Administración, en ejercicio de prerrogativas propias de su car- go, es decir, iure imperii. Esta doctrina se encuentra actualmente ampara en el art. 11.2.a de la Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidad de Jurisdicción de los Estados y sus Bienes. (27) En cambio, los delitos o cuasidelitos cometidos por un Estado extranjero en su propio territorio se consideran actos de iure imperii y no encuadran en esta excepción, por lo que el Estado no podrá ser justiciado ante nuestros tribunales, salvo conformidad de su agente diplomático (ver “Ceresole, Norberto Rafael c. República de Venezuela” del 25-9-01, Fa- llos: 324:2885). En este sentido, se considera improcedente una demanda por daños y perjuicios contra un Estado extranjero con motivo de los tra- tos vejatorios (discriminación, privación de la libertad, deportación) que los demandantes sufrieron en el aeropuerto al momento de ingresar a di- cho país, en tanto “la actividad de los órganos de un Estado extranjero en el puesto de control de fronteras del aeropuerto se trata de una actividad cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio nacional (inc. f])(28); vii) cuan- do se tratare de acciones basadas en la calidad del Estado extranjero como heredero o legatario de bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio nacional (inc. g]); viii) cuando, al haber acordado por escrito someter a arbitraje todo litigio relacionado con una transacción mer- cantil, el Estado extranjero pretendiere invocar la inmu- nidad de jurisdicción de los tribunales argentinos en un procedimiento relativo a la validez o la interpretación del convenio arbitral, del procedimiento arbitral o referida a la anulación del laudo, a menos que el convenio arbitral disponga lo contrario (inc. h]). En conclusión, se pueden diferenciar dos grandes eta- pas en la jurisprudencia argentina: hasta el año 1994 se aceptó –salvo escasas excepciones– la teoría de la inmu- nidad absoluta del Estado, mientras que a partir del fallo “Manauta” en 1994 la Corte Suprema y los tribunales in- feriores comenzaron a aplicar de manera uniforme la doc- trina de la inmunidad restringida. IV La excepción procesal de inmunidad de jurisdicción Conforme a la doctrina de nuestra Corte Suprema, la ley 24.488 no implicó la derogación del régimen del de- creto ley 1285/58, art. 24, inc. 1º, párr. 2º, sino que este continúa vigente a efectos de regular la eficaz traba de la litis. A modo de ejemplo, en la causa “Sociedad Italia- na de Tiro al Blanco c. República Italiana s/proceso de conocimiento”(29), la Corte Suprema declaró la nulidad de todo lo actuado en tanto no se había seguido el debido procedimiento previsto por la normativa citada para dar curso a la demanda contra un Estado extranjero (“requerir previamente de su representante diplomático, por inter- medio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio”)(30). Mientras que el art. 24 del decreto ley 1285 regula el procedimiento para citar al Estado extranjero al juicio, el art. 4º de la ley 24.488 regula los efectos de la interposi- ción de la excepción procesal de inmunidad de jurisdic- que trasunta el ejercicio de imperium por parte del Estado y, por lo tanto, está comprendida en el art. 1º de la Ley 24.488 de Inmunidad Jurisdiccio- nal de los Estados Extranjeros ante los Tribunales Argentinos” (“Vergara, Walter Ricardo y otro c. Reino de España s/civil y comercial - varios”, Fallos: 339:316). En la causa “Coronel, Oscar A. y otros c. Ministerio de Defensa” del 9-11-00 (LL online AR/JUR/5650/2000), los actores –extri- pulantes del Crucero General Belgrano y derechohabientes de tripulantes muertos el 1-5-82– reclamaron daños y perjuicios contra el Estado Nacio- nal y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por los daños sufridos como consecuencia del hundimiento de dicho buque. Sostuvieron que conforme a la ley 24.488, los Estados extranjeros no pueden invocar la inmunidad de jurisdicción cuando fueren demandados por daños y per- juicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio nacio- nal. La Corte Suprema sentenció que los daños sufridos por extripulantes del crucero General Belgranodurante el conflicto bélico con el Reino Unido en 1982 no pueden ser encuadrados entre las excepciones al princi- pio de inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros, previstas en el art. 2º de la ley 24.488, porque estos se produjeron en el marco de un con- flicto armado, circunstancia que los excluye de ser aprehendidos dentro de los actos iure gestionis y los asimila a los que no pueden ser juzgados por los tribunales argentinos sin el consentimiento del Estado extranjero (iure imperii). En la causa “Davidoff, Constantino c. Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte” de 2007 (Fallos: 330:5237), la Corte Suprema confirmó una sentencia de la Cámara Federal que, apoyándose en el precedente “Coronel”, rechazó una demanda por daños y perjuicios contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por la cual el actor pretendió ser indemnizado por los daños que le habría causado el accionar del Estado demandado al exigir al personal de su expedición comercial el visado de sus pasaportes luego de que desembarcaran en las islas Georgias del Sur a principios de 1982. La Cámara partió de la base de que los daños que la actora denunciaba haber sufrido ocurrieron duran- te un conflicto bélico –sin que resulte relevante la existencia de una de- claración formal– y que ello es un supuesto claro de inmunidad soberana de los Estados, en los términos de la ley 24.488. La Corte Suprema avaló esta decisión y consideró que aquellas actividades trasuntan el ejercicio de imperium por parte del Estado y, por ende, están incluidas en el art. 1º de la ley 24.488, de tal forma que verificar el examen de los actos de un Estado soberano por los tribunales de otro y declarar su invalidez contra la voluntad de aquel, haría peligrar las relaciones entre los gobiernos. (28) En “O.S.N. c. Embajada de la U.R.S.S. Representación comer- cial de Rusia” del 21-5-01 (LL online AR/JUR/3251/2001), la Corte Suprema estableció que resulta improcedente invocar la excepción de inmunidad de jurisdicción en una ejecución fiscal promovida por Obras Sanitarias por cobro del servicio de agua a un inmueble de un Estado extranjero, pues dicho supuesto encuadra en la excepción prevista por el art. 2º, inc. f), de la ley 24.488. (29) Fallos: 336:2144. (30) En el mismo sentido, “Louge, Armando Beltrán y otro c. Go- bierno de su Majestad Británica s/daños y perjuicios” (Fallos: 337:731) y “Silguero Agüero Felicita c. Embajada de Portugal” (Fallos: 328:2522). ción por parte del Estado demandado. La ley dispone que la presentación de los Estados extranjeros ante los tribu- nales argentinos para invocar la inmunidad de jurisdicción no debe interpretarse como aceptación de la competencia. De esta manera, la ley argentina sigue el criterio legislati- vo mayoritario a nivel mundial. Aunque la solución adoptada por el legislador parezca ser acorde al sentido común, cabe recordar que hasta la sanción de la ley 24.488 la práctica judicial hacía uso de una doctrina inversa. En virtud del caso “Schuster, Avis Abel c. Naciones Unidas, Centro de Informaciones de Buenos Aires s/indemnización por despido y diferencias de sueldo”(31) de 1951, la Corte Suprema sentó como juris- prudencia que la mera presentación por parte de un Estado extranjero ante un tribunal argentino, aunque sea para ale- gar su incompetencia, implicaba una renuncia tácita a la inmunidad jurisdiccional y, por ende, la sumisión a la jus- ticia argentina. Durante casi cincuenta años, desde el dic- tado del fallo “Schuster” hasta la sanción de la ley 24.488, la práctica entre los Estados demandados ante los tribuna- les argentinos consistió en solicitarle a nuestro Ministerio de Relaciones Exteriores que se presentase en el expedien- te e invoque la inmunidad del Estado en cuestión. En caso de que este último se hubiese presentado para interponer la excepción de inmunidad de jurisdicción o, como en el caso “Manauta”, su embajada hubiese contestado el oficio judicial por el cual se requería el pronunciamiento expreso de aceptación de la competencia, habría perdido el privile- gio de la inmunidad jurisdiccional. La ley 24.488/95, con buen juicio, derogó la doctrina “Schuster” y estableció la excepción al principio de la renuncia tácita a la inmunidad de jurisdicción, al prever que el Estado extranjero no renuncia a su inmunidad de jurisdicción si se presenta ante los tribunales argentinos simplemente para alegar dicha inmunidad; pero toda ac- tuación que realice un Estado extranjero en los tribunales argentinos distinta de la interposición de la excepción de inmunidad de jurisdicción se considerará como un recono- cimiento tácito de la jurisdicción del tribunal(32). Conclusión En la actualidad, los Estados todavía conservan su pues- to como sujetos principales del derecho internacional. La noción de soberanía constituye, por tanto, uno de los prin- cipios rectores que informan y modelan el orden jurídico de la comunidad internacional. Sin embargo, el paso de los siglos y el progreso material y tecnológico que la civiliza- ción ha experimentado durante los últimos doscientos años socavan constantemente este principio otrora incuestiona- ble y el sitial de preeminencia que ocupan los Estados. De la mano del crecimiento del comercio y del avance del Estado sobre la sociedad –principalmente en el siglo XX–, la muchas veces impunidad del Estado lentamente comenzó a ceder ante la evidente desproporción de fuerzas que mediaban entre este y los sujetos privados en sus rela- ciones jurídicas y comerciales. En este contexto de injusta desproporción, la teoría de la inmunidad restringida vino a poner coto a las prerrogativas del poder estatal –el derecho sigue a los hechos–. En lo que hace a nuestro país, la jurisprudencia y la le- gislación, en su mayor parte, se han desarrollado conforme a los lineamientos emanados de la costumbre internacional y de los precedentes del derecho comparado. Actualmente, la ley 24.488 de Inmunidad, a pesar de su brevedad, es un instrumento verdaderamente idóneo para distinguir entre aquellos actos que eximen de juicio a un Estado extranjero y aquellos otros que lo someten a la jurisdicción nacional. Su contenido se ajusta a las principales hipótesis contem- pladas por las legislaciones alrededor del mundo. Resta únicamente, a fin de complementar esta normativa y las consecuencias jurídicas a las que puede dar lugar el juzga- miento de un Estado extranjero por nuestros tribunales, la sanción de una ley que contemple el problema de la inmu- nidad de ejecución de los Estados extranjeros en nuestro país, pero eso es otra historia. VOCES: DERECHO COMPARADO - DERECHO INTERNA- CIONAL PÚBLICO - ESTADO EXTRANJERO - IN- MUNIDAD DE JURISDICCIÓN - JURISPRUDENCIA - TRATADOS Y CONVENIOS - ORGANISMOS IN- TERNACIONALES (31) Fallos: 221:703. (32) Arredondo, Ricardo, Derecho diplomático…, cit., pág. 158. 5Buenos Aires, jueves 3 de noviembre de 2016 Contrato de Agencia: Comisiones: cobro; acción; prescripción; plazo; rescisión; concurso de una de las partes; cláu- sula contractual; invalidez; art. 22 de la ley 24.522; aplicación; preaviso extintivo; cuan- tificación; art. 1492 del cód. civil y comercial de la Nación; interpretación; compensación por clientela; procedencia; justipreciación; al- quiler de local; resarcimiento; alcances. 1 – El ejercicio de la acción de cobro de comisiones derivadas de un contrato de agencia es encuadrable en lo normado por el art. 851 del cód. de comercio que prevé un plazo especial bienal de prescripción, pues, si bien aparece específicamente referido a los corredores, resulta extensivo a otras opera- ciones de intermediación retribuidas con comisiones, como acontece en el supuesto del contrato de marras. 2 – Cabe considerar carente de valor para arribar a una legíti- ma rescisión del contrato de agencia la cláusula contractual que establecía como causal habilitante de ello la presenta- ción del agente actor en concurso preventivo, puespor im- perio del art. 22 de la ley 24.522 son inválidas las cláusulas que habilitan la extinción contractual como consecuencia del concurso preventivo de una de las partes. 3 – Si bien es cierto que el art. 1492 del cód. civil y comercial de la Nación no establece una regla limitante a la cuantifica- ción del preaviso en caso de ruptura del contrato de agencia, no lo es menos que debe siempre ser “razonable”, ni exiguo ni exorbitado, pues de lo que se trata es solo de dar suficiente tiempo al otro contratante para que pueda salir del negocio ordenadamente y sin perjuicios. 4 – La compensación por clientela es adeudada en todo su- puesto de extinción contractual no como un resarcimiento a título de culpa o dolo en el cumplimiento del contrato, sino con base en la doctrina del enriquecimiento sin causa, por lo cual corresponde otorgar a la actora una compensación por clientela ante la ruptura del contrato de agencia que la unía a la accionada, pues está acreditado que su labor incrementó el giro de las operaciones de esta última, así como también que su actividad le seguirá produciendo ventajas sustancia- les, sea a través de otro agente o de cualquier otro canal de comercialización. 5 – Ninguna razón existe para relacionar el cálculo de la com- pensación por clientela con el atinente al resarcimiento por falta de preaviso, pues, aun cuando el resarcimiento por falta de preaviso también contabiliza utilidades “netas”, lo cierto es que tiene un límite temporal que está dado por el número de meses que el preaviso debió computar pero que omitió; en cambio, la compensación por clientela no se relaciona con ese número de meses, sino con un cálculo específico distinto y a cuyo resultado económico tiene derecho el agente con el límite de que no podría reclamar ninguna suma superior al equivalente de un año de remuneraciones, neto de gastos, promediando las percibidas en los últimos cinco años o el lapso menor que correspondiera. 6 – El reclamo de la actora por reembolso del precio de alqui- ler de un local que pagó por adelantado en vista a la conti- nuación del contrato de agencia que la unía a la accionada debe ser admitido, pues en los casos de resolución, rescisión o nulidad contractual el acreedor no culpable tiene derecho a la reparación del daño al interés negativo, que es aquel que sufre a raíz de haber creído en la eficacia del negocio y que no hubiera padecido de no haberse generado la obli- gación; es un ejemplo clásico, precisamente, el alquiler del local necesario para cumplir con el contrato que se torna ineficaz. 7 – Respecto de la cuantificación del resarcimiento debido a la actora por reembolso del precio de alquiler de un local que pagó por adelantado en vista a la continuación del contrato de agencia que la unía a la accionada, corresponde señalar que solamente tiene derecho a recuperar la parte proporcio- nal que corresponda al lapso que va desde la extinción del contrato de agencia hasta la finalización prevista del contrato de locación, pues en la parte que corresponde a la etapa pre- via el interés de confianza no se vio frustrado. 8 – A fin de decidir la procedencia de la compensación por clientela, es de relevancia el camino tomado por el art. 1497 del cód. civil y comercial, pues, aun cuando no sea aplicable a la causa en la que se decide, se trata de una doctrina con- solidada y genera un escenario previsible que beneficia al justiciable y hace a la seguridad jurídica (del voto del doctor Vassallo). R.C. 59.300 – CNCom., sala D, septiembre 1-2016. – Cellularnet S.A. c. Telecom Personal S.A. s/ordinario. En Buenos Aires, a 1º de septiembre de 2016, se reú- nen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “Cellularnet S.A. c/ Telecom Personal S.A. s/ ordinario”, registro nº 38520/2008, procedente del Juzga- do Nº 14 del fuero (Secretaría Nº 27), en los cuales co- mo consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Heredia, Vassallo. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doc- tor Heredia dijo: 1º) La presente causa fue sorteada al juez Juan José Dieuzeide para que la votara en primer lugar (art. 268 del Código Procesal). El citado magistrado se acogió a los beneficios de la jubilación, sin haber pronunciado su voto. En esas condiciones, habiéndose producido una situa- ción de vacancia, el suscripto asume el dictado de la pri- mera ponencia de conformidad con lo previsto en el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional. 2º) La sentencia de primera instancia, dictada a fs. 1143/1160, acogió parcialmente la demanda promovida por Cellularnet S.A. contra Telecom Personal S.A. con- denando a esta última a pagarle a la primera la suma de $373.108,56 más intereses y costas. El fallo tuvo por acreditado que actora y demandada estuvieron ligadas por un contrato de agencia destinado a la promoción de servicios de telefonía móvil y, en ese marco, resolvió en cuanto interesa: I) que a contrario de lo planteado por la demandada no se hallaba prescripto el reclamo de Cellularnet S.A. para recuperar el monto de los descuentos de comisiones realizados en función de la cláusula 15ª del contrato, ya que resultaba de aplicación el plazo decenal previsto por el art. 846 del Código del Co- mercio; II) que tal reclamo debía proceder por la mitad de las comisiones devengadas que se informaron en el perita- je contable, pues la citada cláusula 15ª, en tanto permitía descontar el total de la comisión si el cliente-usuario res- cindía el servicio de telefonía dentro de los 180 días, im- plicaba un indebido traslado del riesgo comercial al agente que, en realidad, debía ser compartido en común con la preponente Telecom Personal S.A.; III) que la demanda- da había rescindido el contrato de agencia ilegítimamente pues, a ese efecto, era carente de todo valor la cláusula contractual que la habilitaba para hacerlo si la agente so- licitaba su concurso preventivo y, además, había quedado indemostrado el cierre del local de la actora por causa que le fuera reprochable, extremos ambos que fueron, preci- samente, los invocados por Telecom Personal S.A. en la carta documento expresiva de su voluntad rescisoria; IV) que debiéndose considerar el contrato de agencia que ligó a las partes, luego de sucesivas renovaciones y continua- ción de hecho, como de tiempo indeterminado, cupo a la demandada preavisar adecuadamente su finalización, sien- do responsable de la respectiva omisión y de los daños que la extinción contractual provocó a la actora; V) que, en función de lo anterior, correspondía el resarcimiento del lucro cesante, el cual se identificaba con la indemnización sustitutiva de un preaviso que interpretó debió darse por tres meses, considerando la rentabilidad mensual prome- dio de doce meses informada por el peritaje contable; y VI) que, en cambio, debían rechazarse los rubros “valor llave-clientela”, “indemnizaciones por despido” y “reem- bolso de gastos por el pago anticipado del alquiler” recla- mados en la demanda. Contra la reseñada decisión apelaron ambas partes (fs. 1162 y 1165). La demandada expresó agravios a fs. 1174/1179, que su adversaria resistió a fs. 1187/1193. De su lado, la actora presentó el memorial de fs. 1180/1185, cuyo traslado contestó Telecom Personal S.A. a fs. 1195/1208. 3º) En el caso, la demandada opuso la prescripción de cuatro años citando como aplicable el inciso 1º del art. 847 del Código de Comercio (fs. 838, 1175 y 1176), pero tam- bién mencionando ese precepto sin indicación de inciso alguno (fs. 1052) y, en fin, ante esta alzada, haciendo refe- rencia a un fallo que menciona suinciso 2º (fs. 1175 vta.). Tal errático panorama de citas legales no es óbice, sin embargo, para que la cuestión sea definida jurisdiccional- mente pues, como es sabido, opuesta la defensa de pres- cripción de la acción incumbe a los jueces definir cuál es el plazo aplicable en función de la pretensión demanda- ble, sin que en ello esté obligado por el error de derecho de quien invoca la prescripción, pues ese error carece de consecuencias desde que atañe al magistrado aplicar el derecho que corresponde –iura novit curia– (conf. Acuña Anzorena, A., El principio iura novit curia y su aplica- ción en materia de prescripción, LL 70-870; Argañaraz, M., La prescripción extintiva, Buenos Aires, 1966, ps. 19/20, nº 11; Spota, A., Tratado de Derecho Civil - Parte General, Buenos Aires, 1959, t. I, vol. 3-8, ps. 153/164, nº 2172 ter; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil - Obli- gaciones, Buenos Aires, 1973, t. III, ps. 474/476, nº 2122; Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas comple- mentarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 6-B, p. 781). Desde tal perspectiva, entiendo que no es el citado art. 847, en cualquiera de sus incisos, el llamado a gobernar la excepción de prescripción opuesta. En efecto, como lo ha destacado la jurisprudencia de esta alzada mercantil, reclamos como el sub lite son en- cuadrables en lo normado por el art. 851 del Código de Comercio que prevé un plazo especial bienal de pres- cripción para el ejercicio de la acción de cobro de comi- siones, supuesto que si bien, específicamente, aparece referido respecto del corredor, resulta extensivo a otras operaciones de intermediación retribuidas con comisio- nes, como acontece en el supuesto del contrato de agen- cia (conf. CNCom. Sala A, 28/6/2007, “Daly y Compañía S.A. s/ quiebra c/ Cadbury Schweppes Public Limited”; en igual sentido, aunque haciendo referencia al plazo bianual del art. 4032, inc. 3º, del Código Civil, véase: CNCom. Sala A, 16/8/2013, “Rodríguez, Máximo R. y otros c/ Rep- sol Y.P.G. Gas S.A. s/ ordinario”; íd. Sala B, 18/6/1988, “Eliovac S.A. c/ Hewlett Packard Argentina S.A.”, RDCO 1999-468; Hocsman, H., Contratos modernos de distribu- ción comercial, Buenos Aires, 2007, ps. 71/72, pto. XV). Así las cosas, toda vez que el reclamo por descuento de comisiones fue diferido en su cuantificación a lo que resultase de la prueba pericial contable (fs. 26) y que en esta última se constataron descuentos hechos entre julio de 1996 y diciembre de 1998 (fs. 1003 vta.), que obviamente corresponden a operaciones concluidas en fechas anterio- res (cit. art. 851), cabe inferir que la acción tendiente a ob- tener el cobro respectivo se encontraba ampliamente pres- cripta al tiempo de ser promovida la demanda el 1/9/2008 (cargo de fs. 32 vta.). Novedades Daniel Bautista Guffanti OBLIGACIONES Sobre los derechos de acreedores y deudores ISBN 978-987-3790-3-4 675 páginas FONDO EDITORIAL Venta telefónica: (11) 4371-2004 Compra online: ventas@elderecho.com.ar www.elderecho.com.ar JURISPRUDENCIA Buenos Aires, jueves 3 de noviembre de 20166 Por cierto, la solución no cambiaría si, como hipótesis de trabajo, se considerase la prescripción de cuatro años establecida por el [art.] 847, inc. 2º, del Código de Comer- cio, aplicable a los llamados “agentes de negocio” que son retribuidos, entre otros modos posibles, mediante comisio- nes (conf. Fernández, R., Código de Comercio Comenta- do, Buenos Aires, 1950, t. III, ps. 648/649; Zavala Rodrí- guez, C., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Buenos Aires, 1976, t. VI, ps. 188/189, nº 132). En tal caso, en efecto, la acción de que se trata igualmente estaría prescripta. Nada de lo dicho se ve conmovido, valga también ob- servarlo, por la existencia del juicio que con anterioridad al presente promovió con el mismo objeto la actora, ya que tal anterior reclamo concluyó por caducidad de la ins- tancia (fs. 1481/1482 de la causa nº 68.057 “Cellularnet S.A. c/ Telecom Personal S.A. s/ ordinario”, que tramitó en el Juzgado del fuero nº 8, Secretaría nº 15), debiendo en consecuencia tenerse por no sucedida la interrupción de la prescripción que provocó la interposición de la respecti- va demanda (art. 3987 del Código Civil). Es claro, en fin, que la acción para el reclamo por co- misiones intentada por la actora no está aprehendida, con- trariamente a lo afirmado en la sentencia recurrida, por la prescripción decenal contemplada por el art. 846 del Códi- go de Comercio, sin que quepa concluir otra cosa con base en la ponderación separada de las distintas operaciones de promoción realizadas por el agente que justificaron el devengamiento de las comisiones (fs. 1150 vta.), pues en verdad la causa de las retribuciones es siempre el contrato mismo de agencia ya que de él deriva la obligación de pa- garlas (conf. Aguinis, A. de, Contrato de agencia comer- cial, Buenos Aires, 1991, ps. 92/93, nº 30 “a”). Y es sabi- do que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (conf. CSJN, 4/11/1997, “Wiater, Carlos c/ Estado Nacional [Mi- nisterio de Economía] s/ proceso de conocimiento”, Fa- llos 320:2289; íd. 25/8/1998, “Maquia Gómez de Lascano, Elena Haydeé y otro c/ Gobierno Nacional - Ministerio del Interior”; Fallos 321:2310; íd. 5/12/2000, “Minond, Luis c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 323:3963; íd. 9/11/2000, “Mc Kee del Plata S.A. c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires [SEGBA] s/ contrato administrativo”, Fallos 323:3351; íd. 18/12/2007, “Ruffo Antuña, Alejandro y otro c/ Yacimientos Petrolí- feros Fiscales s/ordinario”, Fallos 330:5306; etc.). En suma, juzgo que debe admitirse el primer agravio de la demandada y declararse prescripto el reclamo de la actora tendiente al cobro de comisiones descontadas. 4º) Lo concluido en el considerando precedente tor- na de abstracto tratamiento el segundo agravio de la de- mandada (que tenía por base el rechazo de la defensa de prescripción; fs. 1176/1178, capítulo 3.b), así como los dos primeros de la actora por los cuales procuraba que su reclamo por comisiones no se admitiera por solamen- te la mitad del quantum establecido pericialmente y que los intereses sobre el respectivo rubro se capitalizaran (fs. 1180/1181, capítulos II y III). Tales agravios, en efecto, han quedado vacíos de con- tenido al declararse la prescripción de la correspondiente acción de cobro. 5º) La demandada cuestiona –dando lugar a su tercer agravio– la decisión de la instancia anterior en cuanto en- tendió carente de valor para arribar a una legítima resci- sión del contrato la cláusula que establecía como causal habilitante de ello a la presentación de Cellularnet S.A. en concurso preventivo. Corresponde recordar, ante todo, que la actora se pre- sentó en concurso preventivo el 5/11/1998 (fs. 1080), proceso que posteriormente devino en quiebra (fs. 1088/1090), actualmente concluida por avenimiento (fs. 1092); asimismo, que pocos días después, el 9/11/1998, la demandada remitió a la actora una carta documento por la cual, en los términos de la cláusula 21.B1 del contrato de agencia, declaró su voluntad de rescindir con fundamento en la indicada convocatoria de acreedores (fs. 234 de la ya citada causa nº 68.057). A mi modo de ver, tal como lo resolvió el fallo recurri- do, esa rescisión unilateral no se ajustó a derecho. Esto es así porque, como regla general, por imperio del art. 22 de la ley 24.522, son de ningún valor las cláusulas que habilitan la extinción contractual como consecuen- cia del concurso preventivo de una de las partes (conf. Roitman, H., Efectos del concurso preventivo sobre los contratos preexistentes, Santa Fe, 2005, p. 132; Rivera, J., Derecho Concursal, Buenos Aires, 2010, t. II, p. 126, nº 42). Tal solución ha sido sostenida como enteramente apli- cable al contrato de agencia (conf. Marzorati, O., Contra- tosde agencia, distribución, concesión y sus efectos en los supuestos de concurso preventivo y quiebra de alguna de las partes contratantes, en la obra colectiva “Derecho Concursal”, Universidad Austral, Santa Fe, 2002, p. 359), toda vez que el concurso preventivo del agente o del pre- ponente hace procedente lo dispuesto por el art. 20 de la ley 24.522, al cual remite el citado art. 22 (conf. CNCom. Sala C, 29/5/2007, “Unión Argentina de Rugby Asocia- ción Civil s/ concurso preventivo s/ incidente de resolu- ción de contratos Sportfive S.A.”; íd. Sala C, 5/3/2010, “Konfluencia S.A. s/ concurso preventivo”; Heredia, P., El contrato de agencia en el Código Civil y Comercial de la Nación, RCCyC, año II, nº 1, febrero 2016, p. 36, texto y nota nº 206). Por lo demás, contrariamente a lo señalado por la de- mandada, en nada cambia la situación el hecho de que no hubiera pedido la actora la continuación de la ejecución del contrato en los términos del citado art. 20 de la ley concursal, toda vez que ello es indiferente en la determina- ción de si la rescisión del 9/11/1998 fue o no legítima, co- rrespondiendo indudablemente dar una respuesta negativa. El agravio, pues, debe ser rechazado. 6º) Sostiene la actora ser exigua la indemnización por “lucro cesante” pues, a su juicio, ponderando el tiempo en que las partes estuvieron vinculadas, debió el fallo re- currido otorgar una reparación equivalente a seis y no tres meses de preaviso omitido (fs. 1181/1182, cap. IV). No es cuestión controvertida en esta alzada, por au- sencia de agravios sobre el particular, que las partes sus cribieron un primer contrato con vigencia entre el 17/5/1996 y el 17/5/1997, posteriormente otro con vigor entre el 17/5/1997 y el 17/5/1998 y que, a partir de esta última fecha, la relación continuó de “hecho”, como de tiempo indeterminado, hasta la rescisión del 9/11/1998 (fs. 1157 vta.). Lo anterior muestra que el contrato de agencia se man- tuvo por dos años, cinco meses y 22 días. Si bien la cuantificación “en meses” del preaviso omi- tido no se relaciona estrictamente con la duración del con- trato sino, más bien, con el tiempo que debe darse al con- tratante para que pueda tomar todas las medidas necesarias para evitar los perjuicios que le ocasionaría una ruptura brusca, es decir, proveerse los medios que sean del caso para sustituir su fuente de ingresos comenzando otro em- prendimiento (conf. CNCom. Sala A, 18/5/1990, “Víctor Collado S.R.L. e hijos c/ San Sebastián S.A.”; CNCom. Sala C, 13/2/1998, “Tercal S.A. c/ I.B.M. Argentina”, ED 181-265; CNCom. Sala E, 27/5/2005, “Souto, Ángel c/ Nobleza Piccardo S.A.”; C.Apel.Civ.Com. Mar del Plata, Sala I, 25/8/1994, “Dos Santos, José L. c/ Laboratorios Hetty S.R.L.”, LLBA 1995-518) o, en su caso, liquidarlo ordenadamente (conf. CNCom. Sala C, 2/4/2004, “Auto- motores Monte Berico S.A. c/ Sevel Argentina S.A.”), lo cierto es que la ponderación del lapso en que perduró la relación brinda un elemento de juicio del que no es posible prescindir por completo (conf. Rivera, J. C., Cuestiones vinculadas a los contratos de distribución, Revista de De- recho Privado y Comunitario, nº 3 [Contratos Modernos], p. 149; Farina, J., Contratos comerciales modernos, Bue- nos Aires, 1999, p. 466; Sánchez, P., El contrato de dis- tribución: rescisión unilateral y fijación del preaviso, ED 216-349; Martorell, E., Tratado de los contratos de empre- sa, Buenos Aires, 1997, t. III, p. 516). De ahí que, como lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia, cuanto ma- yor sea el tiempo de vigencia del contrato, mayor deberá ser el plazo de preaviso a los efectos de la rescisión (conf. CNCom. Sala B, 26/2/1992, “Distribuidora Aguapey SRL c/ AGIP Argentina S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala B, 31/5/2000, “Austral S.R.L. c/ Nestlé Argentina S.A.”; CN- Com. Sala B, 29/10/2003, “Científica Trifarma S.A. c/ La- boratorios Mollet S.A.”, ED 208-196 y LL 2004-C, p. 3; CNCom. Sala B, 16/6/2004, “Godicer S.A. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”, ED 210-332; CNCom. Sala C, 17/3/2006, “Organización Gómez Páez S.R.L. c/ L’Oreal Argentina S.A.”, ED del 11/6/2007, fallo nº 54.720; CN- Com. Sala D, 15/2/2005, “G. de C. c/ Disco S.A.”, LL 2000-E, p. 478; C.Apel.C.C. Rosario, Sala II, 8/3/1995, “Albino Calza e hijos S.C. c/ Oleaginosa Río IV S.A.”, ED 168-522; etc.). Ahora bien, en aras de establecer pautas que brinden previsibilidad y seguridad jurídica, diversos fallos adop- taron como común criterio de aplicación el que resultaba del proyecto de Código Civil (unificado con el de Co- mercio) del año 1998, redactado por la Comisión crea- da por decreto 685/95, en cuyo art. 1373, segundo párra- fo, se estableció que “… El plazo de preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato, hasta un máximo de seis (6) meses…”, norma que era relati- va, precisamente, al contrato de agencia (conf. CNCom. Sala B, 28/6/2007, “Telecel SRL c/ Telecom Personal S.A.”; CNCom. Sala C, 21/7/2007, “Signus Electrónica SA c/ CTI Compañía de Teléfonos”; Sala D, 17/11/2008, “Compibal S.R.L. c/ Roux Ocefa S.A. s/ ordinario”; Sala D, 13/2/2009, “Donati Hnos. S.A. c/ Renault de Argen- tina S.A. [ex CIADEA S.A.] y otros”; Sala D, 9/2/2010, “Compañía Americana de Productos Industriales S.R.L. c/ Aldoro Industrias de Pos e Pigmentos Metálicos Ltda. s/ ordinario”; Sala D, 25/5/2014,“BRK Tech SA c/ DirecTV Argentina SA s/ ordinario”). Este criterio, empero, no fue seguido por el art. 1492 del Código Civil y Comercial de la Nación de 2015, que se sancionó modificándose inopinadamente el texto del mis- mo artículo del Anteproyecto de 2012 que reproducía la solución del mencionado proyecto de 1998. Digo “inopi- nadamente” porque, en rigor, la regla referida en el párrafo anterior constituye una respuesta comúnmente aceptada en el derecho comparado (conf. Directiva 86/653/CEE, art. 15, incs. 1º y 2º; Ley española nº 12/1992, art. 25, inc. 2º; Código Civil italiano, art. 1750), en el que incluso se ob- servan expresiones más restrictivas (conf. Código de Co- mercio francés, art. 134-11: “… El plazo del preaviso será de un mes para el primer año de contrato, de dos meses para el segundo año comenzado, de tres meses para el ter- cer año comenzado y los años siguientes…”). De cualquier modo, es obvio que, aun sin una regla limitante, el preaviso extintivo exigible debe siempre ser “razonable”, ni exiguo ni exorbitado, pues de lo que se trata es, como se dijo, solo de dar suficiente tiempo al otro contratante para que pueda salir del negocio ordenada- mente y sin perjuicios (conf. Heredia, P., ob. cit., ps. 33). Pues bien, a pesar de que era carga de su interés (esta Sala D, 1/3/2016, “Sola, Andrés Valentín c/ Diageo Argen- tina S.A. s/ ordinario”), la actora no acreditó que el prea- viso dado por la demandada hubiera sido exiguo para rea- comodar su empresa y solucionar los inconvenientes que lógicamente le podía acarrear la cesación de la agencia. Tampoco ha intentado en su memorial de agravios siquiera una explicación superficial sobre tal aspecto. En esas condiciones, no habiendo superado la relación contractual tres años de duración y representando la solu- ción de la sentencia recurrida una respuesta más generosa que la que hubiera correspondido de aplicarse los antece- dentes reseñados, no otra cosa puede concluirse que en la improcedencia del agravio. 7º) La sentencia de primera instancia rechazó el rubro “valor llave-clientela” (fs. 1159 vta./1159 bis) y contra ello se alza la actora en un cuarto agravio (fs. 1182/1183 y vta.). No corresponde confundir el “valor llave” con la “clientela”. La clientela es el elemento principal deter- minante del valor llave (conf. Bertora, R., Llave de nego- cio, Buenos Aires, 1956, p. 26). En efecto, la clientela es una situación de hecho que es fruto o consecuencia de la actividad y de la organización impuesta por el empresario y que viene a integrar otra noción más compleja: la llave del negocio (conf.
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