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El Derecho- inmunidad jurisdiccional de los estados

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CORREO
ARGENTINO
CASA CENTRAL
DOCTRINA
La inmunidad jurisdiccional de los Estados, por Gonzalo Pereda ................................................................................................................................................................ 1
JURISPRUDENCIA
ComerCial
Contrato de Agencia: Comisiones: cobro; acción; prescripción; plazo; rescisión; concurso de una de las partes; cláusula contractual; invalidez; art. 22 de la ley 24.522; 
aplicación; preaviso extintivo; cuantificación; art. 1492 del cód. civil y comercial de la Nación; interpretación; compensación por clientela; procedencia; justipreciación; 
alquiler de local; resarcimiento; alcances (CNCom., sala D, septiembre 1-2016) .................................................................................................................................... 5
D i a r i o d e D o c t r i n a y J u r i s p r u d e n c i a
Director:
Guillermo F. Peyrano
Consejo de Redacción:
Gabriel Fernando Limodio
Daniel Alejandro Herrera
Nelson G. A. Cossari
Martín J. Acevedo Miño
Buenos Aires, jueves 3 de noviembre de 2016 • ISSN 1666-8987 • Nº 14.074 • AÑO LIV • ED 270
CONTENIDO
Sumario: IntroduccIón. – I. Soberanía e InmunIdad de 
jurISdIccIón. – II. deSarrollo hIStórIco InternacIonal 1. 
Etapa clásica dEl dErEcho intErnacional. 2. Etapa modEr-
na dEl dErEcho intErnacional. – III. la InmunIdad jurIS-
dIccIonal en la legISlacIón argentIna. – IV. la excepcIón 
proceSal de InmunIdad de jurISdIccIón. – concluSIón.
Introducción
Durante los últimos años, un lejano eco de la Segunda 
Guerra Mundial se hizo sentir en el ámbito jurídico inter-
nacional. Entre 2004 y 2011, distintos tribunales italianos 
hicieron lugar a un conjunto de demandas civiles dirigidas 
contra la República Federal de Alemania, principalmente 
con motivo de las atrocidades cometidas por miembros de 
la División “Hermann Göring” en los pueblos de Civitella 
in Val di Chiana y Cornia en 1944. De igual modo, los 
tribunales declararon ejecutables en territorio italiano di-
versas sentencias civiles emanadas de Cortes griegas que 
responsabilizaban al Estado alemán por sus violaciones 
al derecho humanitario internacional durante la guerra. 
Por último, ordenaron la ejecución de medidas coercitivas 
contra propiedades del Estado alemán en Italia. 
Frente a estas decisiones judiciales sin precedentes, 
en febrero de 2012 la Corte Internacional de Justicia de 
La Haya –a instancias de la acción promovida por Ale-
mania contra Italia– ordenó el cese de los efectos de las 
sentencias italianas y declaró a la República mediterránea 
responsable ante la comunidad internacional por violentar 
la inmunidad jurisdiccional de la que goza la República 
Federal de Alemania en virtud del derecho internacional 
consuetudinario(1). 
La decisión de la Corte Internacional –que a primera 
vista parecería reñida con el sentido común y el derecho 
de las víctimas a lograr justicia por sus padecimientos– 
Nota de Redacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes tra-
bajos publicados en El Derecho: La acreditación del status diploma-
tico y la inmunidad de jurisdicción, por Raúl Alberto Ramayo, ED, 
171-300; Entre privilegios e inmunidades diplomáticas, por Raúl Al-
berto Ramayo, ED, 179-534; La aplicación de la teoría restringida 
de la inmunidad de jurisdicción, por Susana Albanese, ED, 181-391; 
Consideraciones sobre la Inmunidad de Jurisdicción y Ejecución de los 
Estados, por Osvaldo J. Mazorati, ED, 202-648; La Inmunidad del Es-
tado extranjero y su evolución, por Claudia Gabriela Gasol Varela, 
ED, 210-1158; La nueva Convención de Naciones Unidas sobre Inmuni-
dad de Jurisdicción de los Estados y sus bienes. Su compatibilidad con 
el régimen argentino, por Mariana Herz, ED, 215-929; Jus cogens vs. 
inmunidad de los Estados extranjeros. Hacia una nueva dimensión de la 
Teoría de la Jerarquía Normativa en el Derecho Internacional Público, 
por Guillermo Hernán Demaio, ED, 222-691; Las inmunidades y pri-
vilegios en el Derecho Diplomático, por Luis F. Castillo Argañarás, 
ED, 226-823; El reconocimiento del privilegio de la inmunidad de eje-
cución de un Estado extranjero y los créditos laborales. La solución del 
desarrollo progresivo, por Luis F. Castillo Argañarás y Leopoldo 
Mario Adolfo Godio, ED, 235-965; Las inmunidades de las organiza-
ciones internacionales y el derecho internacional general, por Leopol-
do Mario Adolfo Godio, ED, 239-740. Todos los artículos citados pue-
den consultarse en www.elderecho.com.ar.
(1) CIJ, “Inmunidades Jurisdiccionales del Estado” (Alemania contra 
Italia: intervención de Grecia), del 3-2-12, I.C.J. Reports 2012, pág. 99. 
nos enseña que el poder soberano de los Estados todavía 
se encuentra firmemente anclado en el derecho interna-
cional y lejos de verse completamente erosionado por las 
fuerzas de la globalización. 
El presente artículo analiza y explica el principio de 
inmunidad jurisdiccional de los Estados, su desarrollo his-
tórico –tanto a nivel internacional como local– y culmina 
con una breve descripción y análisis de la normativa que 
rige la materia en nuestro país.
I
Soberanía e inmunidad de jurisdicción 
A pesar del avance de la globalización y de los proce-
sos de integración, el Estado como ente político y jurídico 
permanece, en esencia, soberano. La soberanía es la cua-
lidad del poder del Estado que, para organizarse jurídica-
mente, no reconoce, dentro del ámbito de relaciones que 
rige, otro orden superior del cual provenga o derive su 
propia validez positiva(2). La noción de soberanía implica 
que en el ámbito interno el poder estatal se encuentra por 
encima de sus súbditos, mientras que en el ámbito externo 
no reconoce ninguna entidad política de carácter superior 
a la que deba subordinación. La Carta de las Naciones 
Unidas consagra la igualdad soberana de los Estados co-
mo uno de los principios fundamentales de la comunidad 
internacional y como uno de sus pilares institucionales(3); 
en el mismo sentido, esta regla fundamental del orden ju-
rídico internacional también se encuentra receptada en la 
“Declaración sobre los principios de derecho internacional 
referente a las relaciones de amistad y a la cooperación 
entre los Estados de conformidad con la carta de las Na-
ciones Unidas”(4), adoptada por la Asamblea General de 
las Naciones Unidas en la resolución 2625 (XXV/1970). 
En materia jurisdiccional, la noción de igualdad sobe-
rana entre los Estados se traduce en el adagio latino par 
in parem non habet imperium, “entre iguales no hay im-
perio”. Aquí radica el fundamento de la inmunidad de ju-
risdicción estatal: si entre iguales no hay imperio, resulta 
jurídicamente imposible que un Estado someta a otro a sus 
propios tribunales judiciales o administrativos. La inmuni-
dad de jurisdicción puede ser definida, entonces, como la 
imposibilidad que tiene un Estado de juzgar en sus propios 
tribunales a otro Estado(5).
(2) Bidart Campos, Germán, Lecciones elementales de política, 
Buenos Aires, Ediar, 1973, pág. 230.
(3) Art. 2.1. “Para la realización de los Propósitos consignados en el 
Artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con 
los siguientes principios: (…) La Organización está basada en el princi-
pio de la igualdad soberana de todos sus Miembros”.
(4) “Todos los Estados gozan de igualdad soberana. Tienen iguales 
derechos e iguales deberes y son por igual miembros de la comunidad 
internacional, pese a las diferencias de orden económico, social, político 
o de otra índole. (…) los Estados son iguales jurídicamente”.
(5) Arredondo, Ricardo (dir.), Manual de derecho internacional 
público, Buenos Aires, La Ley, 2004, pág. 140.
Este principio de igualdad soberana se encuentra ín-
timamente vinculado con el carácter descentralizado del 
orden jurídico internacional, en virtud del cual los Estados 
mantienen entre sí relaciones de coordinación, en oposi-
ción a las relacionesde subordinación que mantienen con 
sus súbditos. Al ser una consecuencia lógica del principio 
de la soberanía estatal, la inmunidad es, a la vez, un dere-
cho que posee cualquier Estado y una limitación que los 
demás Estados tienen a su facultad de dictar las normas 
que determinan la jurisdicción de sus tribunales o las com-
petencias de sus órganos administrativos(6). 
II
Desarrollo histórico internacional
1. Etapa clásica del derecho internacional
Históricamente, el principio de la inmunidad de los 
Estados se desarrolló a partir del reconocimiento de las 
inmunidades y los privilegios de los soberanos extranje-
ros y de sus representantes diplomáticos. Reconocida la 
inmunidad de estos sujetos, es a partir de comienzos del 
siglo XIX cuando empieza a admitirse la inmunidad del 
Estado(7). Es así como durante dicho siglo –que abarca la 
etapa clásica del derecho internacional– el principio de 
inmunidad jurisdiccional encontró su fundamentación en 
la práctica consuetudinaria de los Estados. Durante esta 
etapa clásica, la costumbre internacional en materia de in-
munidad dará lugar a la teoría tradicional, absoluta o de 
exención incondicional de la inmunidad de jurisdicción de 
los Estados. 
Según esta teoría, todos los actos que un Estado realiza 
en el plano internacional le son imputables en su calidad 
de poder público, de modo tal que, aunque lleve a cabo ac-
tividades propias de los sujetos privados y trabe relaciones 
jurídicas con ellos, no podrá ser demandado sino ante sus 
propios tribunales. Fruto del liberalismo laissez-faire del 
siglo XIX, se consideraba que la actuación internacional 
de los Estados se producía siempre en el terreno político 
y que las actividades económicas se confiaban a los parti-
culares. Por ello, las demandas contra Estados extranjeros 
versaban siempre sobre supuestos en los que el Estado 
demandado había actuado como poder soberano.
La historia guardó para el juez Marshall, de la Supre-
ma Corte de Justicia de los Estados Unidos, la tarea de 
explicitar y fijar por primera vez los lineamientos de esta 
práctica consuetudinaria en una causa judicial. El caso en 
cuestión fue “The Schooner Exchange v. McFaddon” de 
1812, que quedó, así, inmortalizado en el derecho interna-
cional. La goleta Exchange, propiedad de dos ciudadanos 
americanos, había sido incautada por Napoleón mientras 
se encontraba navegando en aguas jurisdiccionales de 
Francia en 1810. El navío fue rápidamente renombrado 
Balaou, reequipado y puesto a disposición de la marina de 
guerra francesa. Unos años más tarde, el Balaou ancló en 
Pensilvania y sus antiguos propietarios –John McFaddon 
y William Greetham– reclamaron su restitución ante los 
tribunales locales. Dado que para ese entonces la goleta 
(6) Arredondo, Ricardo, Derecho diplomático y consular, Buenos 
Aires, AbeledoPerrot, 2016, pág. 49.
(7) Ibídem, pág. 48.
La inmunidad jurisdiccional de los Estados 
por Gonzalo Pereda
Buenos Aires, jueves 3 de noviembre de 20162
era oficialmente un buque de guerra francés, la acción ju-
dicial implicó demandar al Estado galo ante los tribunales 
estadounidenses. 
La Suprema Corte entendió que los tribunales estadou-
nidenses no tenían jurisdicción sobre el caso porque la in-
cautación realizada por Francia era legal, en tanto se había 
producido bajo sus propias leyes y en su propio mar terri-
torial. Para resolver su incompetencia, la Suprema Cor-
te recurrió al principio de inmunidad soberana: dado que 
Francia era un Estado soberano y el incidente de incauta-
ción se había producido en sus aguas jurisdiccionales, los 
tribunales estadounidenses no podían conocer en el asunto. 
Es decir, el tribunal estadounidense carecía de competen-
cia territorial. El juez Marshall sostuvo que “la jurisdicción 
de una nación en su territorio es exclusiva y absoluta. No 
es susceptible de ninguna limitación que no fuese impuesta 
por ella misma. Cualquier restricción que conlleve invali-
dación desde una fuente externa implicaría una disminu-
ción de su soberanía. Por lo tanto, todas las excepciones 
al poder absoluto y exclusivo de una nación dentro de su 
territorio deben emanar del consentimiento de esa misma 
nación. No pueden surgir de ninguna otra fuente”(8).
Con posterioridad a este fallo, sucesivos pronuncia-
mientos se encargaron de delinear la tesis absoluta de 
inmunidad de jurisdicción(9), tales como “The Parlement 
Belge” (1880) y “The Porto Alexandre” (1920) de tribu-
nales británicos. En vista de esta situación, puede decirse 
que las normas de derecho internacional consuetudinario 
que regulan las inmunidades estatales presentan la pecu-
liaridad de haberse formado a través de la práctica judicial 
interna de los Estados(10). 
En el caso de nuestro país, a pesar de la ausencia de 
regulación legislativa, la Corte Suprema, apoyándose en 
la costumbre internacional, aplicó durante años la doctrina 
clásica de la inmunidad estatal(11). Fue recién en el año 
1958 cuando el general Aramburu, entonces presidente de 
facto, emitió el decreto ley 1285 de Reorganización de 
la Justicia Nacional, que en su art. 24, inc. 1º, párr. 2º, 
decía: “No se dará curso a la demanda contra un Estado 
extranjero, sin requerir previamente de su representante 
diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones 
Exteriores, la conformidad de aquel país para ser some-
tido a juicio”. Naturalmente, tras la promulgación de este 
decreto, la Corte Suprema continuó aplicando la doctrina 
tradicional, ahora bajo el amparo de la nueva normativa(12). 
2. Etapa moderna del derecho internacional
La teoría absoluta, forjada al calor de la práctica con-
suetudinaria internacional durante el siglo XIX, comenzó 
a mostrarse incapaz de hacer frente a las nuevas realidades 
del siglo XX. A principios del mil novecientos, y con ma-
yor fuerza luego de la Primera Guerra Mundial y el naci-
miento de la Unión Soviética, la jurisprudencia comenzó 
lentamente a modificarse. La creciente participación de 
los Estados en la actividad comercial e industrial, en la 
que el amparo de la inmunidad absoluta se traducía en per-
juicios para los particulares y creaba situaciones de clara 
desigualdad, suscitó la necesidad de distinguir entre actos 
públicos y privados(13). En palabras de nuestra Corte Su-
prema: “En el curso del siglo XIX los Estados se embar-
caron en empresas comerciales, creando monopolios, ex-
plotando ferrocarriles, buques y correos. La Primera Gue-
rra Mundial aceleró esas actividades y la irrupción de los 
Estados socialistas y comunistas aumentó enormemente el 
sector público de la economía y el comercio. Como espejo 
de esta nueva realidad internacional surgió en la doctrina y 
(8) Más de cien años más tarde, en 1937, nuestra Corte Suprema 
falló en un caso similar y, aunque no hizo ninguna referencia explícita 
al precedente estadounidense, invocó la misma doctrina y estableció que 
no es procedente someter a una nación extranjera a la jurisdicción de los 
tribunales nacionales si no presta su consentimiento. El caso en cuestión, 
“Ibarra y Cía. c. Capitán del vapor español Ibaí s/reivindicación del bu-
que” (Fallos: 178:1739), trataba sobre el reclamo del buque Ibaí por sus 
antiguos propietarios, que habían sido despojados de él a través de un 
decreto de incautación del gobierno español. 
(9) Barboza, Julio, Derecho internacional público, Buenos Aires, 
Zavalía, 2004, pág. 327. 
(10) Ídem.
(11) Véase al respecto “Fisco Nacional c. Rodolfo Mones Cazón y 
otro por reivindicación: sobre evicción” (Fallos: 125:40); “Baima y Bes-
solino c. Gobierno del Paraguay por cobro de pesos” (Fallos: 123:58); 
“Muriel Olga Townshend de Briochetto c. Oficina Departamento Comer-
cial del Canadá” (Fallos: 215:252), entre muchos otros.
(12) “Carlos Mac Lean c. Estados Unidos de América” (Fallos: 
292:461); “Amarfil Albornoz, Mirta S. y otra c. Consulado de Chile y 
otros” (Fallos: 316:3111), entre muchos otros.
(13) Barboza, Julio, Derecho internacional público, cit., pág. 328.
después en una jurisprudenciaexpansiva la llamada teoría 
restringida de la inmunidad de jurisdicción, que distingue 
entre los actos iure imperii –los actos de gobierno realiza-
dos por el Estado extranjero en su calidad de soberano– y 
los actos iure gestionis –actos de índole comercial–”(14). 
Las transformaciones sociales, políticas y económicas que 
barrieron el mundo durante las primeras décadas del siglo 
XX tornaron evidente que la inmunidad jurisdiccional de 
los Estados estaba entrando en conflicto con el derecho de 
acceso a la justicia de los individuos. La teoría tradicional 
o absoluta será reemplazada, para mediados del siglo en 
adelante, por la teoría moderna de la inmunidad condicio-
nada, restringida o limitada.
Nuevamente es necesario remitirse a Estados Unidos 
para encontrar el instrumento catalizador de este cambio 
doctrinario y jurisprudencial. En 1952, el Sr. Jack B. Tate, 
consejero legal del Departamento de Estado estadouniden-
se, dirigió al Sr. Philip B. Perlman, procurador general 
interino de ese país, una carta en la que anunciaba que el 
Departamento de Estado seguiría la teoría restrictiva de la 
inmunidad soberana, limitando el reconocimiento de la in-
munidad soberana a los actos gubernamentales o públicos 
(actos iure imperii), sin extenderla a los actos privados, 
específicamente a los comerciales (iure gestionis)(15). 
La teoría moderna distingue dos tipos de actos que pue-
de realizar un Estado y que originan distintas situaciones. 
Por un lado, los actos de imperio o iure imperii son aque-
llos que realiza todo Estado en su carácter de poder públi-
co y por los cuales no puede ser llevado a juicio por otra 
entidad soberana. En estos casos hay exención absoluta de 
jurisdicción. Ejemplos incontrovertibles son la declaración 
de guerra o la firma de la paz, permitir el ingreso de refu-
giados a su propio territorio o expulsar extranjeros, entre 
otros supuestos. Por otro, los actos de gestión o iure ges-
tionis son aquellos en los que el Estado actúa en calidad 
de sujeto particular o privado y por los cuales puede ser 
enjuiciado ante los tribunales de otra entidad soberana. En 
estos casos la inmunidad de jurisdicción cede, por ejem-
plo, ante los negocios comerciales o las relaciones labora-
les que puede mantener un Estado con sujetos particulares 
a través de sus embajadas en el exterior.
No existe en la actualidad una regla unánime para dis-
tinguir entre actos de gestión y de imperio. La doctrina 
internacional distingue dos criterios basados en la finali-
dad y la naturaleza del acto en cuestión. Para la doctrina 
de la finalidad, un acto será iure imperii si persigue una 
finalidad pública, aunque su naturaleza pudiere indicar 
otra cosa. La compra de botas para el ejército es un caso 
típico de acto comercial con finalidad pública (proveer a la 
defensa del Estado). La doctrina de la naturaleza del acto, 
por su parte, sostiene que el carácter comercial de una ac-
tividad quedará determinado con referencia a la naturaleza 
del comportamiento o de la transacción o del acto de que 
se trata y no en relación con su objetivo(16). La Convención 
de Naciones Unidas sobre Inmunidad de Jurisdicción de 
los Estados y sus Bienes de 2004 adopta una fórmula in-
termedia que conjuga tanto el criterio de la finalidad del 
acto como el de su naturaleza. En este sentido, su art. 2.2 
sostiene que “para determinar si un contrato o transacción 
es una transacción mercantil, se atenderá principalmente 
a la naturaleza del contrato o de la transacción, pero se 
tendrá en cuenta también su finalidad si así lo acuerdan 
las partes en el contrato o la transacción o si, en la práctica 
del Estado que es parte en uno u otra, tal finalidad es per-
tinente para la determinación del carácter no mercantil del 
contrato o de la transacción”. 
La nueva doctrina fijada en la “Tate Letter” y el cambio 
de posición de los Estados Unidos fueron posteriormen-
te imitados por el resto de los países(17). De esta manera, 
(14) “Manauta, Juan José y otros v. Embajada de la URSS/Federa-
ción Rusa en la Rep. Argentina s/daños y perjuicios” (Fallos: 317:1880), 
consid. 7º.
(15) Arredondo, Ricardo, Derecho diplomático…, cit., pág. 51.
(16) Barboza, Julio, Derecho internacional público, cit., pág. 328. 
En este sentido, en 1998 la CS resolvió en “Cereales Asunción S.R.L. c. 
Administración Nacional de Navegación y Oyertis de la República Para-
guaya s/daños y perjuicios” (Fallos: 321:2594) que la rescisión unilateral 
del contrato de concesión en el cual se había autorizado a la actora a ope-
rar en la zona franca paraguaya en territorio argentino debía considerarse 
un acto de iure gestionis, en tanto la pauta de interpretación válida para 
determinar si un Estado puede ser juzgado por los tribunales del foro 
es la naturaleza de la actividad. Idéntico criterio se siguió en las causas 
“Davidoff, Constantino c. Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del 
Norte” (Fallos: 330:5237) y “Louge, Armando Beltrán y otro c. Gobierno 
de su Majestad Británica s/daños y perjuicios” (Fallos: 337:731).
(17) Arredondo, Ricardo, Derecho diplomático…, cit., pág. 51. 
la teoría moderna se vio rápidamente plasmada en distin-
tas leyes nacionales como la Foreign Sovereign Immu-
nities Act de Estados Unidos (1976), la State Immunity 
Act del Reino Unido (1978), la Canadian State Immunity 
Act (1982) y la Australian Foreign States Immunities Act 
(1985), que detallan taxativamente los supuestos en que 
los Estados extranjeros pueden ser sometidos ante los tri-
bunales nacionales de otro Estado. La Argentina, por su 
parte, receptó esta teoría recién en el año 1995 a través de 
la ley 24.488 de Inmunidad Jurisdiccional de los Estados 
Extranjeros ante los Tribunales Argentinos, actualmente 
en vigencia. A nivel regional, en el continente americano 
no se registra ningún tratado regulatorio del tema, mien-
tras que en Europa desde 1976 se encuentra vigente la 
Convención Europea sobre Inmunidad del Estado; por otra 
parte, a nivel mundial la Asamblea General de las Nacio-
nes Unidas adoptó en 2004 la Convención sobre Inmuni-
dad de Jurisdicción de los Estados y sus Bienes, la cual no 
ha entrado en vigencia aún en cuanto requiere el depósito 
de treinta instrumentos de ratificación. Hasta la fecha, la 
Convención ha sido firmada por 28 Estados y ratificada 
por 21, entre los cuales no se encuentra la Argentina(18).
En términos generales, las fuentes mencionadas ex-
ceptúan de inmunidad jurisdiccional a los Estados ex-
tranjeros: i) cuando estos renuncian a ella (sea de manera 
implícita por presentarse en el expediente –a menos que 
dicha presentación tenga por objeto oponer la excepción 
de inmunidad de jurisdicción– o explícita a través de la 
firma de un acuerdo de renuncia a la inmunidad con ante-
rioridad a los hechos que motivan la demanda judicial); ii) 
en materia laboral, cuando el contrato de trabajo tiene su 
lugar de ejecución en el territorio de un Estado distinto del 
Estado contratante, a menos que el empleado fuese nacio-
nal del Estado contratante; iii) en causas relacionadas con 
actividades comerciales o industriales; iv) en causas por 
reclamos por daños y perjuicios emergentes de lesiones o 
daños, siempre y cuando los hechos dañosos se hubiesen 
producido en un territorio distinto del territorio del Estado 
demandado; v) en materia de derechos reales sobre bienes 
muebles o inmuebles de propiedad de un Estado que se 
encuentran situados en el territorio de otro Estado; vi) en 
causas de almirantazgo y de acciones reales dirigidas con-
tra buques extranjeros, siempre que estos se encontrasen 
afectados a actividades comerciales al momento de produ-
cirse los hechos motivo de la demanda y, por último, vii) 
en materia societaria, cuando el caso verse sobre la partici-
pación de un Estado en una persona jurídica constituida en 
otro Estado y regida por sus leyes. Por otra parte, las leyes 
británicas y australianas también excluyen la inmunidad 
jurisdiccional en cuestiones impositivas, y junto con la 
ConvenciónEuropea y de las Naciones Unidas, en casos 
concernientes a patentes, marcas y diseños. Finalmente, 
la ley canadiense se destaca por excluir el beneficio de la 
inmunidad cuando la demanda tiene su origen en el apoyo 
prestado por el Estado extranjero demandado al terrorismo 
internacional.
III
La inmunidad jurisdiccional en la legislación 
 argentina 
El problema de la inmunidad jurisdiccional de las en-
tidades soberanas tuvo recepción legal en nuestro orde-
namiento jurídico recién en el año 1958 a través del art. 
24, inc. 1º, párr. 2º, del decreto ley 1285. Conforme se ha 
señalado, este artículo se adecuó a la práctica y doctri-
na mayoritaria de la época y adoptó la teoría tradicional 
de inmunidad jurisdiccional. Dicho artículo sostenía: “No 
se dará curso a la demanda contra un Estado extranjero, 
sin requerir previamente de su representante diplomático, 
por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la 
conformidad de aquel país para ser sometido a juicio”.
La rigidez legislativa del art. 24 fue morigerada unos 
años más tarde con la introducción de la “cláusula Gron-
da”, a través del decreto ley 9015/63. La cláusula Gronda 
tiene su origen en la causa homónima sustanciada en Mi-
lán (Italia) unos años antes con motivo de la demanda por 
estafa entablada por el ciudadano italiano Franco Gronda 
(18) Los Estados firmantes son Austria, República Checa, Finlandia, 
Francia, Irán, Iraq, Italia, Japón, Kazajistán, Letonia, República Liba-
nesa, Liechtenstein, México, Noruega, Portugal, Rumania, Arabia Sau-
dita, Eslovaquia, España, Suecia, Suiza. Ver https://treaties.un.org/Pages/
ViewDetails.aspx?src=IND&mtdsg_no=III-13&chapter=3&clang=_en 
(al 5-10-16).
3Buenos Aires, jueves 3 de noviembre de 2016
contra cinco ciudadanos argentinos. La Argentina fue cita-
da como responsable civil y la Procuración del Tesoro, en 
su representación, expuso que nuestro país sustentaba la 
tesis clásica en virtud de la cual la Argentina no podía ser 
sometida a juicio ante un tribunal extranjero sin su confor-
midad, y aun en el caso de que por cualquier eventualidad 
ello sucediese, la sumisión al conocimiento de un tribunal 
extranjero no implicaba análoga sumisión a las medidas 
ejecutivas que pudieran dictarse en el proceso, siendo la 
vía diplomática la única admisible. El tribunal italiano no 
hizo lugar a la defensa del principio de inmunidad de ju-
risdicción y alegó que los actos por los que se demandaba 
a la Argentina no eran actos de imperio sino actos de dere-
cho privado o de gestionis(19).
Como consecuencia de esta experiencia, el presidente 
Illia emitió en 1963 el decreto ley 9015 por el cual se 
agregó un tercer párrafo al art. 24 (decreto ley 1258) y se 
implantó la regla de la reciprocidad: “El Poder Ejecutivo 
puede declarar con respecto a un país determinado la falta 
de reciprocidad a los efectos consignados en esta dispo-
sición, por decreto debidamente fundado. En este caso, 
el Estado extranjero, con respecto al cual se ha hecho tal 
declaración, queda sometido a la jurisdicción argentina”. 
Por lo tanto, en virtud de esta reforma, a partir de 1963 los 
Estados extranjeros gozaban de inmunidad de jurisdicción 
ante los tribunales judiciales argentinos, siempre y cuando 
existiese reciprocidad. En otras palabras, la Argentina re-
conocía la inmunidad jurisdiccional de los Estados extran-
jeros ante nuestros tribunales siempre que se otorgase a la 
República el mismo trato ante los tribunales de ese país. 
Si la inmunidad no fuese viable en virtud de que aquel 
otro país distinguía entre actos de imperio y de gestión, 
entonces ese Estado extranjero tampoco podía valerse del 
principio de inmunidad en nuestro país. Sin perjuicio de la 
conveniencia de esta regla, no se registra hasta la actuali-
dad ningún decreto que haga uso de esta facultad. 
Al presente, el tópico bajo análisis se encuentra regido 
por la ley 24.488/95 de Inmunidad Jurisdiccional de los 
Estados Extranjeros ante los Tribunales Argentinos. Como 
lo indica su nombre, la ley solo regula la inmunidad de 
jurisdicción y no prevé su aplicación analógica al proble-
ma de la inmunidad de ejecución, tema que actualmente 
carece de regulación legal. Nuevamente, y al igual que el 
decreto 9015, la ley 24.488 responde a los hechos que se 
produjeron con anterioridad a su dictado y que demostra-
ron las falencias y atrasos legislativos del país. 
El desencadenante del cambio normativo fue el fallo 
“Manauta”, sentenciado por la Corte Suprema en 1994(20). 
Los actores habían trabajado en relación de dependencia 
para la Embajada de la U.R.S.S. en la Argentina (luego 
reem plazada por la Federación Rusa) y promovieron de-
manda por daños y perjuicios con motivo de los incum-
plimientos laborales y previsionales en los que habría 
incurrido dicha representación. En virtud del art. 24 del 
decreto ley 1285/58, el juez de primera instancia libró va-
rios oficios al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de 
requerir un pronunciamiento expreso por parte de la de-
mandada del que surgiera la aceptación de la competencia 
del juzgado para entender en la contienda. Ante el silencio 
de la Federación Rusa, el juzgado hizo saber a los deman-
dantes que no se encontraba en condiciones de dar curso a 
las peticiones formuladas. La Cámara Nacional en lo Civil 
y Comercial Federal confirmó la decisión con fundamento 
en que los Estados extranjeros solo podían ser sometidos 
a los órganos jurisdiccionales del Estado argentino en el 
supuesto de que mediara su conformidad, la que en el ca-
so no existía, pues el silencio ante el requerimiento solo 
podía ser interpretado como negativa tácita. La Corte Su-
prema hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto por 
los actores, dejó sin efecto la resolución apelada y declaró 
que el Juzgado Civil y Comercial Federal era competente 
para entender en el caso. Tras enumerar las modificacio-
nes jurisprudenciales y legislativas operadas en el resto 
del mundo, la Corte concluyó que “en el campo del dere-
cho internacional público se ha producido una profunda 
modificación que no permite seguir sosteniendo –como lo 
hacía la jurisprudencia de la Corte– que el principio de la 
(19) All, Paula M. - Albornoz, Jorge R., La inmunidad de juris-
dicción y de ejecución de los Estados extranjeros a la luz de la legisla-
ción y la jurisprudencia argentina, en Derecho del Comercio Interna-
cional. Temas y actualidades, 2005, Nº 4 (Litigio judicial internacional), 
Buenos Aires, Zavalía, 2006, págs. 115/146.
(20) “Manauta, Juan José y otros v. Embajada de la URSS/Federación 
Rusa en la Rep. Argentina s/daños y perjuicios” (Fallos: 317:1880).
inmunidad absoluta es el vigente en aquel ámbito. Ello lle-
va, necesariamente, a abandonar aquellos precedentes, por 
haber variado el sustento en el que se asentaban”(21). Por lo 
tanto, “no es de aplicación al caso la ratio del art. 24, inc. 
1º del decreto ley 1285/58 por no encontrarse en tela de 
juicio un acto de gobierno, ya que la controversia traída a 
conocimiento de este Tribunal se refiere al cumplimiento 
de obligaciones laborales y previsionales, que en modo 
alguno puede afectar el normal desenvolvimiento de una 
representación diplomática”(22).
La doctrina del caso “Manauta”, que introduce por pri-
mera vez en nuestro orden jurídico la distinción entre ac-
tos de iure imperii e iure gestionis, se vio rápidamente 
plasmada en la ley 24.488/95. Su contenido importa un 
giro copernicano en la materia, pues acoge la inmunidad 
de jurisdicción relativa, en armonía con la línea jurispru-
dencial trazada pocos meses antes por el Máximo Tribunal 
en el citado precedente(23).
Esta ley, en su art. 1º, adhiere a la teoría tradicional y 
establece como principio general la inmunidad de jurisdic-
ción de los Estados extranjeros (“Los Estados extranjeros 
son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos, 
en los términos y condiciones establecidos en esta ley”). 
El principio general se ve morigerado en el art. 2º, que en 
sus ochoincisos establece de manera taxativa una serie de 
casos excepcionales en los cuales un Estado extranjero no 
se encuentra facultado a invocar su inmunidad de juris-
dicción, receptando así la teoría moderna o restrictiva de 
la inmunidad. La estructura de la ley se muestra idéntica 
a la de las leyes preexistentes de Estados Unidos, Gran 
Bretaña, Canadá, Australia y la Convención Europea, las 
cuales fueron tenidas en cuenta por el legislador conforme 
se desprende de los fundamentos del proyecto de ley. 
Los supuestos de excepción contemplados son los si-
guientes: i) cuando el Estado extranjero consiente a través 
de un tratado internacional, de un contrato escrito o de 
una declaración en un caso determinado que los tribunales 
argentinos ejerzan jurisdicción sobre ellos (inc. a])(24); ii) 
cuando el Estado extranjero, en su calidad de demandan-
te, fuere objeto de una reconvención directamente ligada 
a la demanda principal (inc. b]); iii) cuando la demanda 
contra el Estado extranjero versare sobre una actividad co-
mercial o industrial que ha realizado y la jurisdicción de 
los tribunales argentinos surgiere del contrato invocado o 
(21) “Manauta, Juan José y otros v. Embajada de la URSS/Federa-
ción Rusa en la Rep. Argentina s/daños y perjuicios” (Fallos: 317:1880), 
consid. 12 del voto de los ministros Belluscio, Petracchi y Levene. 
(22) “Manauta, Juan José y otros v. Embajada de la URSS/Federa-
ción Rusa en la Rep. Argentina s/daños y perjuicios” (Fallos: 317:1880), 
consid. 12 del voto de los ministros Nazareno, Moliné O’Connor, Bog-
giano, López y Bossert.
(23) Cabe reconocer que la distinción entre actos de iure gestionis e 
iure imperii con motivo de reclamos laborales había sido ensayada previa-
mente, aunque sin éxito, por distintos tribunales en las causas “Roldán” 
(24-10-74) y “Gómez” (24-6-76). En “Roldán, Segundo B. c. Embajada 
de la República de Vietnam del Sur s/despido” (LL, 1975-B-527), la Cá-
mara laboral revocó una sentencia de primera instancia que rechazó por 
incompetencia una demanda por despido contra la embajada de Vietnam 
del Sur en nuestro país y ordenó correr el traslado. La Cámara sostuvo que 
no hay exención de jurisdicción cuando el acto incriminado interesa a un 
nacional del país donde funciona la embajada. No está en tela de juicio el 
cumplimiento de la misión diplomática, sino el cumplimiento de deberes 
emergentes de contratos que, a su vez, cuentan con regulación específica 
afianzada por normas revestidas de orden público. Si se reconociese privi-
legio a la embajada aquí demandada para que la acción quedase supeditada 
a lo que decida el gobierno que la envió o que debiese recurrir el actor a los 
tribunales de la lejana Nación representada, tal modo de obrar importaría 
una cuasi negativa a un ciudadano argentino de gozar de la tutela de las 
leyes de su propio país, que además resguardan su prestación laboral. Pos-
teriormente, en “Gómez, Samuel c. Embajada Británica” (Fallos: 295:176) 
el actor inició una demanda laboral contra la Embajada Británica en la 
Argentina con motivo de haberse desempeñado como jardinero hasta el 
momento de su despido. El magistrado de primera instancia, por aplicación 
del criterio sentado dos años antes en “Roldán”, decidió llevar adelante la 
causa a pesar de la negativa opuesta por el representante del Reino Unido. 
Para ello efectuó una distinción interpretativa en cuanto a los alcances del 
art. 24, inc. 1º del decreto ley 1285/58 con base en los actos iure imperii y 
iure gestionis de los Estados extranjeros. La Corte Suprema admitió la in-
munidad de jurisdicción que invocó la Embajada y dejó sin efecto lo actua-
do en tanto estimó que el art. 24, inc. 1º, no autorizaba la distinción efec-
tuada por el a quo. En igual sentido “López, Elsa C. c. Departamento Cul-
tural y de Coop. Científica de la Embajada de Francia” (Fallos: 295:187). 
(24) En la causa “R., D. c. Embajada de la República de Serbia” (CN-
Civ. y Com. Fed., sala I, 16-11-10, La Ley online AR/JUR/84110/2010) el 
actor, abogado, demandó a la Embajada de la República de Serbia persi-
guiendo la declaración de nulidad de la revocación de ciertos poderes y el 
cobro de una indemnización. La Cámara admitió el pedido de inmunidad 
de jurisdicción deducido por la demandada, en tanto “no se desprende 
de la causa que esta última hubiera consentido expresamente, ya sea me-
diante un contrato escrito o a través de una declaración, que los tribunales 
argentinos ejerzan jurisdicción sobre ella –art. 2, inc. a), Ley 24.488–”.
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Buenos Aires, jueves 3 de noviembre de 20164
del derecho internacional (inc. c])(25); iv) cuando el Estado 
extranjero fuere demandado por argentinos por cuestiones 
laborales derivadas de contratos celebrados en la Argenti-
na o en el exterior y que causaren efectos en el territorio 
nacional (inc. d])(26); v) cuando el Estado extranjero fuere 
demandado por daños y perjuicios derivados de delitos 
o cuasidelitos cometidos en la Argentina (inc. e])(27); vi) 
(25) En “Cereales Asunción S.R.L. c. Administración Nacional de 
Navegación y Oyertis de la República Paraguaya s/daños y perjuicios”, 
del 29-9-98 (Fallos: 321:2594), la Corte Suprema juzgó que la rescisión 
de un contrato de concesión en el cual se había autorizado a la actora a 
operar en la zona franca paraguaya en territorio argentino resultaba un 
acto de iure gestionis por encuadrar en la previsión del art. 2º, inc. c), 
de la ley 24.488. En “Louge, Armando Beltrán y otro c. Gobierno de su 
Majestad Británica s/daños y perjuicios” (Fallos: 337:731), los actores 
interpusieron demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de su 
Majestad Británica con motivo de los daños que les habría producido la 
emisión de un certificado fitosanitario por dicho gobierno en el marco de 
una compraventa de mercaderías internacional. La Cámara Federal deter-
minó que uno de los criterios de distinción de si una actividad resulta ser 
“comercial o industrial” en el ámbito del art. 2º, inc. c), de la ley 24.488 
es si esa actividad, por su naturaleza, puede ser llevada a cabo por un par-
ticular o si solo puede ser ejercida por un Estado y sostuvo que, si bien 
en el caso se trata de una actividad ejercida en ocasión de transacciones 
comerciales, la emisión de dicho certificado constituye un acto de autori-
dad, en cuanto consiste en la manifestación del poder de policía que tiene 
por objeto la protección de la seguridad y la salubridad públicas, la cual 
se erige en una de las funciones esenciales del Estado. Ello significa que 
los actos que se le imputan al Gobierno de Gran Bretaña en la causa con-
sisten en actividades que por su naturaleza deben considerarse actos de 
gobierno, ejercidos por la autoridad de un Estado soberano en el ámbito 
de sus competencias de policía sanitaria, por lo quedeben ser juzgados 
por los tribunales del país emisor de ellos. La Corte Suprema entendió 
que la causa era análoga a la cuestión debatida en autos “Davidoff Cons-
tantino c. Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte s/daños y 
perjuicios” (Fallos: 330:5237) y confirmó la sentencia. 
(26) Este inciso abarca los casos laborales similares al precedente 
“Manauta”. En este sentido: CS, “Vallarino, Edelmiro Osvaldo c. Em-
bajada del Japón” (Fallos: 323:959); CNTrab., sala VIII, “Stockma-
yer, Roberto E. y otros c. Embajada de Portugal”, 6-6-02, LL online 
AR/JUR/4062/2002; CNTrab., sala VII, “Premiani, Vicente Nazario 
c. Embajada del Reino de Arabia Saudita”, 16-7-10, LL online AR/
JUR/39526/2010; CS, “Silguero Agüero Felicita c. Embajada de Portu-
gal”, 28-6-05, LL online: AR/JUR/2950/2005; CNTrab., sala II, “M., C. 
I. c. Embajada de la República de Indonesia s/despido”, 10-12-13, LL 
online AR/JUR/97218/2013; “Saravia, Gregorio c. Agencia de Coop. In-
ternacional del Japón” (Fallos: 321:2434), entre muchos otros.
Resulta interesante el fallo “Clementi Edgardo Omar y otro c. Em-
bajada de la Federación Rusa y otros” (Fallos: 334:885), en el que se 
calificó como materia laboral a un acuerdo de honorarios y se hizo lugar 
a la jurisdicción de los tribunales nacionales. Los actores, en su con-
dición de abogados, promovieron demanda contra la Embajada de la 
Federación de Rusia con el fin de lograr el cumplimiento del convenio de 
honorarios profesionales celebrado con motivo de la tramitación de una 
causa criminal seguida contra uno de los funcionarios de la Embajada. 
En primera y segunda instancia se hizo lugar a la jurisdicción de los tri-
bunales argentinos con fundamento en el art. 2º, inc. d), de la ley 24.488, 
ya que la relación emergente del acuerdo de honorarios firmado debía ser 
calificado –por analogía– como laboral, pues trasunta la obligación de 
los actores de prestar a la Federación Rusa sus servicios profesionales en 
forma onerosa. La Corte Suprema confirmó la sentencia en tanto la re-
clamación de los letrados accionantes se apoyaba en un acuerdo de pago 
concertado con una embajada, de buena fe, sin imperio soberano, relativo 
a servicios personales onerosos prestados en el país por residentes en él, 
de cumplimiento en el territorio argentino y la demandada en ningún mo-
mento alegó el compromiso de un privilegio internacional en lo tocante 
al objeto convenido, ni que ello inquiete el normal desenvolvimiento de 
la actividad diplomática. 
En cambio, no queda amparada en el inc. d) la relación de empleo pú-
blico en la causa “Gerini, Marta E. c. República de Honduras” (CNTrab., 
sala VIII, 28-2-12, LL online AR/JUR/330/2001); suscitada con motivo 
del reclamo de una indemnización por despido, la Cámara del Trabajo 
dejó sin efecto la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la defensa 
de inmunidad de jurisdicción opuesta por la Embajada de la República 
de Honduras, en tanto consideró acreditada en la causa la calidad de 
funcionaria pública del Estado demandado de la actora. La instrumental 
acompañada al expediente reveló que la actora fue designada como fun-
cionaria administrativa del Poder Ejecutivo de la República de Honduras, 
en un cargo previsto en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de 
ese Estado, que cotizó regularmente en el régimen previsional de los fun-
cionarios y empleados del Poder Ejecutivo de esa República y que pagó 
el impuesto sobre la renta vigente en ese país para dichos funcionarios. 
Su desempeño en la Embajada reconoció como fuente una relación de 
empleo público, por definición regulada por el derecho administrativo de 
la República de Honduras, designada por el presidente de la República, 
jefe de la Administración, en ejercicio de prerrogativas propias de su car-
go, es decir, iure imperii. Esta doctrina se encuentra actualmente ampara 
en el art. 11.2.a de la Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidad 
de Jurisdicción de los Estados y sus Bienes.
(27) En cambio, los delitos o cuasidelitos cometidos por un Estado 
extranjero en su propio territorio se consideran actos de iure imperii y no 
encuadran en esta excepción, por lo que el Estado no podrá ser justiciado 
ante nuestros tribunales, salvo conformidad de su agente diplomático (ver 
“Ceresole, Norberto Rafael c. República de Venezuela” del 25-9-01, Fa-
llos: 324:2885). En este sentido, se considera improcedente una demanda 
por daños y perjuicios contra un Estado extranjero con motivo de los tra-
tos vejatorios (discriminación, privación de la libertad, deportación) que 
los demandantes sufrieron en el aeropuerto al momento de ingresar a di-
cho país, en tanto “la actividad de los órganos de un Estado extranjero en 
el puesto de control de fronteras del aeropuerto se trata de una actividad 
cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que 
se encuentren en territorio nacional (inc. f])(28); vii) cuan-
do se tratare de acciones basadas en la calidad del Estado 
extranjero como heredero o legatario de bienes muebles o 
inmuebles que se encuentren en el territorio nacional (inc. 
g]); viii) cuando, al haber acordado por escrito someter a 
arbitraje todo litigio relacionado con una transacción mer-
cantil, el Estado extranjero pretendiere invocar la inmu-
nidad de jurisdicción de los tribunales argentinos en un 
procedimiento relativo a la validez o la interpretación del 
convenio arbitral, del procedimiento arbitral o referida a 
la anulación del laudo, a menos que el convenio arbitral 
disponga lo contrario (inc. h]).
En conclusión, se pueden diferenciar dos grandes eta-
pas en la jurisprudencia argentina: hasta el año 1994 se 
aceptó –salvo escasas excepciones– la teoría de la inmu-
nidad absoluta del Estado, mientras que a partir del fallo 
“Manauta” en 1994 la Corte Suprema y los tribunales in-
feriores comenzaron a aplicar de manera uniforme la doc-
trina de la inmunidad restringida. 
IV
La excepción procesal de inmunidad 
de jurisdicción
Conforme a la doctrina de nuestra Corte Suprema, la 
ley 24.488 no implicó la derogación del régimen del de-
creto ley 1285/58, art. 24, inc. 1º, párr. 2º, sino que este 
continúa vigente a efectos de regular la eficaz traba de 
la litis. A modo de ejemplo, en la causa “Sociedad Italia-
na de Tiro al Blanco c. República Italiana s/proceso de 
conocimiento”(29), la Corte Suprema declaró la nulidad de 
todo lo actuado en tanto no se había seguido el debido 
procedimiento previsto por la normativa citada para dar 
curso a la demanda contra un Estado extranjero (“requerir 
previamente de su representante diplomático, por inter-
medio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la 
conformidad de aquel país para ser sometido a juicio”)(30).
Mientras que el art. 24 del decreto ley 1285 regula el 
procedimiento para citar al Estado extranjero al juicio, el 
art. 4º de la ley 24.488 regula los efectos de la interposi-
ción de la excepción procesal de inmunidad de jurisdic-
que trasunta el ejercicio de imperium por parte del Estado y, por lo tanto, 
está comprendida en el art. 1º de la Ley 24.488 de Inmunidad Jurisdiccio-
nal de los Estados Extranjeros ante los Tribunales Argentinos” (“Vergara, 
Walter Ricardo y otro c. Reino de España s/civil y comercial - varios”, 
Fallos: 339:316). En la causa “Coronel, Oscar A. y otros c. Ministerio de 
Defensa” del 9-11-00 (LL online AR/JUR/5650/2000), los actores –extri-
pulantes del Crucero General Belgrano y derechohabientes de tripulantes 
muertos el 1-5-82– reclamaron daños y perjuicios contra el Estado Nacio-
nal y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por los daños 
sufridos como consecuencia del hundimiento de dicho buque. Sostuvieron 
que conforme a la ley 24.488, los Estados extranjeros no pueden invocar 
la inmunidad de jurisdicción cuando fueren demandados por daños y per-
juicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio nacio-
nal. La Corte Suprema sentenció que los daños sufridos por extripulantes 
del crucero General Belgranodurante el conflicto bélico con el Reino 
Unido en 1982 no pueden ser encuadrados entre las excepciones al princi-
pio de inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros, previstas en el 
art. 2º de la ley 24.488, porque estos se produjeron en el marco de un con-
flicto armado, circunstancia que los excluye de ser aprehendidos dentro 
de los actos iure gestionis y los asimila a los que no pueden ser juzgados 
por los tribunales argentinos sin el consentimiento del Estado extranjero 
(iure imperii). En la causa “Davidoff, Constantino c. Reino Unido de la 
Gran Bretaña e Irlanda del Norte” de 2007 (Fallos: 330:5237), la Corte 
Suprema confirmó una sentencia de la Cámara Federal que, apoyándose 
en el precedente “Coronel”, rechazó una demanda por daños y perjuicios 
contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por la cual el 
actor pretendió ser indemnizado por los daños que le habría causado el 
accionar del Estado demandado al exigir al personal de su expedición 
comercial el visado de sus pasaportes luego de que desembarcaran en las 
islas Georgias del Sur a principios de 1982. La Cámara partió de la base 
de que los daños que la actora denunciaba haber sufrido ocurrieron duran-
te un conflicto bélico –sin que resulte relevante la existencia de una de-
claración formal– y que ello es un supuesto claro de inmunidad soberana 
de los Estados, en los términos de la ley 24.488. La Corte Suprema avaló 
esta decisión y consideró que aquellas actividades trasuntan el ejercicio 
de imperium por parte del Estado y, por ende, están incluidas en el art. 1º 
de la ley 24.488, de tal forma que verificar el examen de los actos de un 
Estado soberano por los tribunales de otro y declarar su invalidez contra la 
voluntad de aquel, haría peligrar las relaciones entre los gobiernos.
(28) En “O.S.N. c. Embajada de la U.R.S.S. Representación comer-
cial de Rusia” del 21-5-01 (LL online AR/JUR/3251/2001), la Corte 
Suprema estableció que resulta improcedente invocar la excepción de 
inmunidad de jurisdicción en una ejecución fiscal promovida por Obras 
Sanitarias por cobro del servicio de agua a un inmueble de un Estado 
extranjero, pues dicho supuesto encuadra en la excepción prevista por el 
art. 2º, inc. f), de la ley 24.488.
(29) Fallos: 336:2144. 
(30) En el mismo sentido, “Louge, Armando Beltrán y otro c. Go-
bierno de su Majestad Británica s/daños y perjuicios” (Fallos: 337:731) 
y “Silguero Agüero Felicita c. Embajada de Portugal” (Fallos: 328:2522).
ción por parte del Estado demandado. La ley dispone que 
la presentación de los Estados extranjeros ante los tribu-
nales argentinos para invocar la inmunidad de jurisdicción 
no debe interpretarse como aceptación de la competencia. 
De esta manera, la ley argentina sigue el criterio legislati-
vo mayoritario a nivel mundial.
Aunque la solución adoptada por el legislador parezca 
ser acorde al sentido común, cabe recordar que hasta la 
sanción de la ley 24.488 la práctica judicial hacía uso de 
una doctrina inversa. En virtud del caso “Schuster, Avis 
Abel c. Naciones Unidas, Centro de Informaciones de 
Buenos Aires s/indemnización por despido y diferencias 
de sueldo”(31) de 1951, la Corte Suprema sentó como juris-
prudencia que la mera presentación por parte de un Estado 
extranjero ante un tribunal argentino, aunque sea para ale-
gar su incompetencia, implicaba una renuncia tácita a la 
inmunidad jurisdiccional y, por ende, la sumisión a la jus-
ticia argentina. Durante casi cincuenta años, desde el dic-
tado del fallo “Schuster” hasta la sanción de la ley 24.488, 
la práctica entre los Estados demandados ante los tribuna-
les argentinos consistió en solicitarle a nuestro Ministerio 
de Relaciones Exteriores que se presentase en el expedien-
te e invoque la inmunidad del Estado en cuestión. En caso 
de que este último se hubiese presentado para interponer 
la excepción de inmunidad de jurisdicción o, como en el 
caso “Manauta”, su embajada hubiese contestado el oficio 
judicial por el cual se requería el pronunciamiento expreso 
de aceptación de la competencia, habría perdido el privile-
gio de la inmunidad jurisdiccional.
La ley 24.488/95, con buen juicio, derogó la doctrina 
“Schuster” y estableció la excepción al principio de la 
renuncia tácita a la inmunidad de jurisdicción, al prever 
que el Estado extranjero no renuncia a su inmunidad de 
jurisdicción si se presenta ante los tribunales argentinos 
simplemente para alegar dicha inmunidad; pero toda ac-
tuación que realice un Estado extranjero en los tribunales 
argentinos distinta de la interposición de la excepción de 
inmunidad de jurisdicción se considerará como un recono-
cimiento tácito de la jurisdicción del tribunal(32).
Conclusión
En la actualidad, los Estados todavía conservan su pues-
to como sujetos principales del derecho internacional. La 
noción de soberanía constituye, por tanto, uno de los prin-
cipios rectores que informan y modelan el orden jurídico 
de la comunidad internacional. Sin embargo, el paso de los 
siglos y el progreso material y tecnológico que la civiliza-
ción ha experimentado durante los últimos doscientos años 
socavan constantemente este principio otrora incuestiona-
ble y el sitial de preeminencia que ocupan los Estados.
De la mano del crecimiento del comercio y del avance 
del Estado sobre la sociedad –principalmente en el siglo 
XX–, la muchas veces impunidad del Estado lentamente 
comenzó a ceder ante la evidente desproporción de fuerzas 
que mediaban entre este y los sujetos privados en sus rela-
ciones jurídicas y comerciales. En este contexto de injusta 
desproporción, la teoría de la inmunidad restringida vino a 
poner coto a las prerrogativas del poder estatal –el derecho 
sigue a los hechos–.
En lo que hace a nuestro país, la jurisprudencia y la le-
gislación, en su mayor parte, se han desarrollado conforme 
a los lineamientos emanados de la costumbre internacional 
y de los precedentes del derecho comparado. Actualmente, 
la ley 24.488 de Inmunidad, a pesar de su brevedad, es un 
instrumento verdaderamente idóneo para distinguir entre 
aquellos actos que eximen de juicio a un Estado extranjero 
y aquellos otros que lo someten a la jurisdicción nacional. 
Su contenido se ajusta a las principales hipótesis contem-
pladas por las legislaciones alrededor del mundo. Resta 
únicamente, a fin de complementar esta normativa y las 
consecuencias jurídicas a las que puede dar lugar el juzga-
miento de un Estado extranjero por nuestros tribunales, la 
sanción de una ley que contemple el problema de la inmu-
nidad de ejecución de los Estados extranjeros en nuestro 
país, pero eso es otra historia. 
VOCES: DERECHO COMPARADO - DERECHO INTERNA-
CIONAL PÚBLICO - ESTADO EXTRANJERO - IN-
MUNIDAD DE JURISDICCIÓN - JURISPRUDENCIA 
- TRATADOS Y CONVENIOS - ORGANISMOS IN-
TERNACIONALES
(31) Fallos: 221:703.
(32) Arredondo, Ricardo, Derecho diplomático…, cit., pág. 158.
5Buenos Aires, jueves 3 de noviembre de 2016
Contrato de Agencia: 
Comisiones: cobro; acción; prescripción; plazo; 
rescisión; concurso de una de las partes; cláu-
sula contractual; invalidez; art. 22 de la ley 
24.522; aplicación; preaviso extintivo; cuan-
tificación; art. 1492 del cód. civil y comercial 
de la Nación; interpretación; compensación 
por clientela; procedencia; justipreciación; al-
quiler de local; resarcimiento; alcances.
 1 – El ejercicio de la acción de cobro de comisiones derivadas 
de un contrato de agencia es encuadrable en lo normado por 
el art. 851 del cód. de comercio que prevé un plazo especial 
bienal de prescripción, pues, si bien aparece específicamente 
referido a los corredores, resulta extensivo a otras opera-
ciones de intermediación retribuidas con comisiones, como 
acontece en el supuesto del contrato de marras.
 2 – Cabe considerar carente de valor para arribar a una legíti-
ma rescisión del contrato de agencia la cláusula contractual 
que establecía como causal habilitante de ello la presenta-
ción del agente actor en concurso preventivo, puespor im-
perio del art. 22 de la ley 24.522 son inválidas las cláusulas 
que habilitan la extinción contractual como consecuencia del 
concurso preventivo de una de las partes.
 3 – Si bien es cierto que el art. 1492 del cód. civil y comercial 
de la Nación no establece una regla limitante a la cuantifica-
ción del preaviso en caso de ruptura del contrato de agencia, 
no lo es menos que debe siempre ser “razonable”, ni exiguo 
ni exorbitado, pues de lo que se trata es solo de dar suficiente 
tiempo al otro contratante para que pueda salir del negocio 
ordenadamente y sin perjuicios.
 4 – La compensación por clientela es adeudada en todo su-
puesto de extinción contractual no como un resarcimiento a 
título de culpa o dolo en el cumplimiento del contrato, sino 
con base en la doctrina del enriquecimiento sin causa, por lo 
cual corresponde otorgar a la actora una compensación por 
clientela ante la ruptura del contrato de agencia que la unía 
a la accionada, pues está acreditado que su labor incrementó 
el giro de las operaciones de esta última, así como también 
que su actividad le seguirá produciendo ventajas sustancia-
les, sea a través de otro agente o de cualquier otro canal de 
comercialización.
 5 – Ninguna razón existe para relacionar el cálculo de la com-
pensación por clientela con el atinente al resarcimiento por 
falta de preaviso, pues, aun cuando el resarcimiento por falta 
de preaviso también contabiliza utilidades “netas”, lo cierto 
es que tiene un límite temporal que está dado por el número 
de meses que el preaviso debió computar pero que omitió; en 
cambio, la compensación por clientela no se relaciona con 
ese número de meses, sino con un cálculo específico distinto 
y a cuyo resultado económico tiene derecho el agente con el 
límite de que no podría reclamar ninguna suma superior al 
equivalente de un año de remuneraciones, neto de gastos, 
promediando las percibidas en los últimos cinco años o el 
lapso menor que correspondiera.
 6 – El reclamo de la actora por reembolso del precio de alqui-
ler de un local que pagó por adelantado en vista a la conti-
nuación del contrato de agencia que la unía a la accionada 
debe ser admitido, pues en los casos de resolución, rescisión 
o nulidad contractual el acreedor no culpable tiene derecho 
a la reparación del daño al interés negativo, que es aquel 
que sufre a raíz de haber creído en la eficacia del negocio 
y que no hubiera padecido de no haberse generado la obli-
gación; es un ejemplo clásico, precisamente, el alquiler del 
local necesario para cumplir con el contrato que se torna 
ineficaz.
 7 – Respecto de la cuantificación del resarcimiento debido a la 
actora por reembolso del precio de alquiler de un local que 
pagó por adelantado en vista a la continuación del contrato 
de agencia que la unía a la accionada, corresponde señalar 
que solamente tiene derecho a recuperar la parte proporcio-
nal que corresponda al lapso que va desde la extinción del 
contrato de agencia hasta la finalización prevista del contrato 
de locación, pues en la parte que corresponde a la etapa pre-
via el interés de confianza no se vio frustrado.
 8 – A fin de decidir la procedencia de la compensación por 
clientela, es de relevancia el camino tomado por el art. 1497 
del cód. civil y comercial, pues, aun cuando no sea aplicable 
a la causa en la que se decide, se trata de una doctrina con-
solidada y genera un escenario previsible que beneficia al 
justiciable y hace a la seguridad jurídica (del voto del doctor 
Vassallo). R.C.
59.300 – CNCom., sala D, septiembre 1-2016. – Cellularnet S.A. c. 
Telecom Personal S.A. s/ordinario.
En Buenos Aires, a 1º de septiembre de 2016, se reú-
nen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima 
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la 
Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia 
en la causa “Cellularnet S.A. c/ Telecom Personal S.A. s/
ordinario”, registro nº 38520/2008, procedente del Juzga-
do Nº 14 del fuero (Secretaría Nº 27), en los cuales co-
mo consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo 
previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que 
debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, 
Heredia, Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente 
cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doc-
tor Heredia dijo:
1º) La presente causa fue sorteada al juez Juan José 
Dieuzeide para que la votara en primer lugar (art. 268 del 
Código Procesal).
El citado magistrado se acogió a los beneficios de la 
jubilación, sin haber pronunciado su voto.
En esas condiciones, habiéndose producido una situa-
ción de vacancia, el suscripto asume el dictado de la pri-
mera ponencia de conformidad con lo previsto en el art. 
109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
2º) La sentencia de primera instancia, dictada a fs. 
1143/1160, acogió parcialmente la demanda promovida 
por Cellularnet S.A. contra Telecom Personal S.A. con-
denando a esta última a pagarle a la primera la suma de 
$373.108,56 más intereses y costas.
El fallo tuvo por acreditado que actora y demandada 
estuvieron ligadas por un contrato de agencia destinado 
a la promoción de servicios de telefonía móvil y, en ese 
marco, resolvió en cuanto interesa: I) que a contrario de 
lo planteado por la demandada no se hallaba prescripto el 
reclamo de Cellularnet S.A. para recuperar el monto de 
los descuentos de comisiones realizados en función de la 
cláusula 15ª del contrato, ya que resultaba de aplicación el 
plazo decenal previsto por el art. 846 del Código del Co-
mercio; II) que tal reclamo debía proceder por la mitad de 
las comisiones devengadas que se informaron en el perita-
je contable, pues la citada cláusula 15ª, en tanto permitía 
descontar el total de la comisión si el cliente-usuario res-
cindía el servicio de telefonía dentro de los 180 días, im-
plicaba un indebido traslado del riesgo comercial al agente 
que, en realidad, debía ser compartido en común con la 
preponente Telecom Personal S.A.; III) que la demanda-
da había rescindido el contrato de agencia ilegítimamente 
pues, a ese efecto, era carente de todo valor la cláusula 
contractual que la habilitaba para hacerlo si la agente so-
licitaba su concurso preventivo y, además, había quedado 
indemostrado el cierre del local de la actora por causa que 
le fuera reprochable, extremos ambos que fueron, preci-
samente, los invocados por Telecom Personal S.A. en la 
carta documento expresiva de su voluntad rescisoria; IV) 
que debiéndose considerar el contrato de agencia que ligó 
a las partes, luego de sucesivas renovaciones y continua-
ción de hecho, como de tiempo indeterminado, cupo a la 
demandada preavisar adecuadamente su finalización, sien-
do responsable de la respectiva omisión y de los daños que 
la extinción contractual provocó a la actora; V) que, en 
función de lo anterior, correspondía el resarcimiento del 
lucro cesante, el cual se identificaba con la indemnización 
sustitutiva de un preaviso que interpretó debió darse por 
tres meses, considerando la rentabilidad mensual prome-
dio de doce meses informada por el peritaje contable; y 
VI) que, en cambio, debían rechazarse los rubros “valor 
llave-clientela”, “indemnizaciones por despido” y “reem-
bolso de gastos por el pago anticipado del alquiler” recla-
mados en la demanda.
Contra la reseñada decisión apelaron ambas partes (fs. 
1162 y 1165).
La demandada expresó agravios a fs. 1174/1179, que su 
adversaria resistió a fs. 1187/1193.
De su lado, la actora presentó el memorial de fs. 
1180/1185, cuyo traslado contestó Telecom Personal S.A. 
a fs. 1195/1208.
3º) En el caso, la demandada opuso la prescripción de 
cuatro años citando como aplicable el inciso 1º del art. 847 
del Código de Comercio (fs. 838, 1175 y 1176), pero tam-
bién mencionando ese precepto sin indicación de inciso 
alguno (fs. 1052) y, en fin, ante esta alzada, haciendo refe-
rencia a un fallo que menciona suinciso 2º (fs. 1175 vta.).
Tal errático panorama de citas legales no es óbice, sin 
embargo, para que la cuestión sea definida jurisdiccional-
mente pues, como es sabido, opuesta la defensa de pres-
cripción de la acción incumbe a los jueces definir cuál es 
el plazo aplicable en función de la pretensión demanda-
ble, sin que en ello esté obligado por el error de derecho 
de quien invoca la prescripción, pues ese error carece de 
consecuencias desde que atañe al magistrado aplicar el 
derecho que corresponde –iura novit curia– (conf. Acuña 
Anzorena, A., El principio iura novit curia y su aplica-
ción en materia de prescripción, LL 70-870; Argañaraz, 
M., La prescripción extintiva, Buenos Aires, 1966, ps. 
19/20, nº 11; Spota, A., Tratado de Derecho Civil - Parte 
General, Buenos Aires, 1959, t. I, vol. 3-8, ps. 153/164, nº 
2172 ter; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil - Obli-
gaciones, Buenos Aires, 1973, t. III, ps. 474/476, nº 2122; 
Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas comple-
mentarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos 
Aires, 2005, t. 6-B, p. 781).
Desde tal perspectiva, entiendo que no es el citado art. 
847, en cualquiera de sus incisos, el llamado a gobernar la 
excepción de prescripción opuesta.
En efecto, como lo ha destacado la jurisprudencia de 
esta alzada mercantil, reclamos como el sub lite son en-
cuadrables en lo normado por el art. 851 del Código de 
Comercio que prevé un plazo especial bienal de pres-
cripción para el ejercicio de la acción de cobro de comi-
siones, supuesto que si bien, específicamente, aparece 
referido respecto del corredor, resulta extensivo a otras 
operaciones de intermediación retribuidas con comisio-
nes, como acontece en el supuesto del contrato de agen-
cia (conf. CNCom. Sala A, 28/6/2007, “Daly y Compañía 
S.A. s/ quiebra c/ Cadbury Schweppes Public Limited”; en 
igual sentido, aunque haciendo referencia al plazo bianual 
del art. 4032, inc. 3º, del Código Civil, véase: CNCom. 
Sala A, 16/8/2013, “Rodríguez, Máximo R. y otros c/ Rep-
sol Y.P.G. Gas S.A. s/ ordinario”; íd. Sala B, 18/6/1988, 
“Eliovac S.A. c/ Hewlett Packard Argentina S.A.”, RDCO 
1999-468; Hocsman, H., Contratos modernos de distribu-
ción comercial, Buenos Aires, 2007, ps. 71/72, pto. XV).
Así las cosas, toda vez que el reclamo por descuento 
de comisiones fue diferido en su cuantificación a lo que 
resultase de la prueba pericial contable (fs. 26) y que en 
esta última se constataron descuentos hechos entre julio de 
1996 y diciembre de 1998 (fs. 1003 vta.), que obviamente 
corresponden a operaciones concluidas en fechas anterio-
res (cit. art. 851), cabe inferir que la acción tendiente a ob-
tener el cobro respectivo se encontraba ampliamente pres-
cripta al tiempo de ser promovida la demanda el 1/9/2008 
(cargo de fs. 32 vta.).
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Daniel Bautista Guffanti
OBLIGACIONES
Sobre los derechos 
de acreedores y deudores 
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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, jueves 3 de noviembre de 20166
Por cierto, la solución no cambiaría si, como hipótesis 
de trabajo, se considerase la prescripción de cuatro años 
establecida por el [art.] 847, inc. 2º, del Código de Comer-
cio, aplicable a los llamados “agentes de negocio” que son 
retribuidos, entre otros modos posibles, mediante comisio-
nes (conf. Fernández, R., Código de Comercio Comenta-
do, Buenos Aires, 1950, t. III, ps. 648/649; Zavala Rodrí-
guez, C., Código de Comercio y leyes complementarias, 
comentados y concordados, Buenos Aires, 1976, t. VI, ps. 
188/189, nº 132). En tal caso, en efecto, la acción de que 
se trata igualmente estaría prescripta.
Nada de lo dicho se ve conmovido, valga también ob-
servarlo, por la existencia del juicio que con anterioridad 
al presente promovió con el mismo objeto la actora, ya 
que tal anterior reclamo concluyó por caducidad de la ins-
tancia (fs. 1481/1482 de la causa nº 68.057 “Cellularnet 
S.A. c/ Telecom Personal S.A. s/ ordinario”, que tramitó 
en el Juzgado del fuero nº 8, Secretaría nº 15), debiendo 
en consecuencia tenerse por no sucedida la interrupción de 
la prescripción que provocó la interposición de la respecti-
va demanda (art. 3987 del Código Civil).
Es claro, en fin, que la acción para el reclamo por co-
misiones intentada por la actora no está aprehendida, con-
trariamente a lo afirmado en la sentencia recurrida, por la 
prescripción decenal contemplada por el art. 846 del Códi-
go de Comercio, sin que quepa concluir otra cosa con base 
en la ponderación separada de las distintas operaciones 
de promoción realizadas por el agente que justificaron el 
devengamiento de las comisiones (fs. 1150 vta.), pues en 
verdad la causa de las retribuciones es siempre el contrato 
mismo de agencia ya que de él deriva la obligación de pa-
garlas (conf. Aguinis, A. de, Contrato de agencia comer-
cial, Buenos Aires, 1991, ps. 92/93, nº 30 “a”). Y es sabi-
do que la prescripción liberatoria no puede separarse de la 
causa de la obligación jurídicamente demandable (conf. 
CSJN, 4/11/1997, “Wiater, Carlos c/ Estado Nacional [Mi-
nisterio de Economía] s/ proceso de conocimiento”, Fa-
llos 320:2289; íd. 25/8/1998, “Maquia Gómez de Lascano, 
Elena Haydeé y otro c/ Gobierno Nacional - Ministerio 
del Interior”; Fallos 321:2310; íd. 5/12/2000, “Minond, 
Luis c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, 
Fallos 323:3963; íd. 9/11/2000, “Mc Kee del Plata S.A. c/ 
Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires [SEGBA] s/ 
contrato administrativo”, Fallos 323:3351; íd. 18/12/2007, 
“Ruffo Antuña, Alejandro y otro c/ Yacimientos Petrolí-
feros Fiscales s/ordinario”, Fallos 330:5306; etc.).
En suma, juzgo que debe admitirse el primer agravio 
de la demandada y declararse prescripto el reclamo de la 
actora tendiente al cobro de comisiones descontadas.
4º) Lo concluido en el considerando precedente tor-
na de abstracto tratamiento el segundo agravio de la de-
mandada (que tenía por base el rechazo de la defensa de 
prescripción; fs. 1176/1178, capítulo 3.b), así como los 
dos primeros de la actora por los cuales procuraba que 
su reclamo por comisiones no se admitiera por solamen-
te la mitad del quantum establecido pericialmente y que 
los intereses sobre el respectivo rubro se capitalizaran (fs. 
1180/1181, capítulos II y III).
Tales agravios, en efecto, han quedado vacíos de con-
tenido al declararse la prescripción de la correspondiente 
acción de cobro.
5º) La demandada cuestiona –dando lugar a su tercer 
agravio– la decisión de la instancia anterior en cuanto en-
tendió carente de valor para arribar a una legítima resci-
sión del contrato la cláusula que establecía como causal 
habilitante de ello a la presentación de Cellularnet S.A. en 
concurso preventivo.
Corresponde recordar, ante todo, que la actora se pre-
sentó en concurso preventivo el 5/11/1998 (fs. 1080), 
proceso que posteriormente devino en quiebra (fs. 
1088/1090), actualmente concluida por avenimiento (fs. 
1092); asimismo, que pocos días después, el 9/11/1998, la 
demandada remitió a la actora una carta documento por la 
cual, en los términos de la cláusula 21.B1 del contrato de 
agencia, declaró su voluntad de rescindir con fundamento 
en la indicada convocatoria de acreedores (fs. 234 de la ya 
citada causa nº 68.057).
A mi modo de ver, tal como lo resolvió el fallo recurri-
do, esa rescisión unilateral no se ajustó a derecho.
Esto es así porque, como regla general, por imperio del 
art. 22 de la ley 24.522, son de ningún valor las cláusulas 
que habilitan la extinción contractual como consecuen-
cia del concurso preventivo de una de las partes (conf. 
Roitman, H., Efectos del concurso preventivo sobre los 
contratos preexistentes, Santa Fe, 2005, p. 132; Rivera, 
J., Derecho Concursal, Buenos Aires, 2010, t. II, p. 126, 
nº 42).
Tal solución ha sido sostenida como enteramente apli-
cable al contrato de agencia (conf. Marzorati, O., Contra-
tosde agencia, distribución, concesión y sus efectos en 
los supuestos de concurso preventivo y quiebra de alguna 
de las partes contratantes, en la obra colectiva “Derecho 
Concursal”, Universidad Austral, Santa Fe, 2002, p. 359), 
toda vez que el concurso preventivo del agente o del pre-
ponente hace procedente lo dispuesto por el art. 20 de la 
ley 24.522, al cual remite el citado art. 22 (conf. CNCom. 
Sala C, 29/5/2007, “Unión Argentina de Rugby Asocia-
ción Civil s/ concurso preventivo s/ incidente de resolu-
ción de contratos Sportfive S.A.”; íd. Sala C, 5/3/2010, 
“Konfluencia S.A. s/ concurso preventivo”; Heredia, P., El 
contrato de agencia en el Código Civil y Comercial de la 
Nación, RCCyC, año II, nº 1, febrero 2016, p. 36, texto y 
nota nº 206).
Por lo demás, contrariamente a lo señalado por la de-
mandada, en nada cambia la situación el hecho de que no 
hubiera pedido la actora la continuación de la ejecución 
del contrato en los términos del citado art. 20 de la ley 
concursal, toda vez que ello es indiferente en la determina-
ción de si la rescisión del 9/11/1998 fue o no legítima, co-
rrespondiendo indudablemente dar una respuesta negativa.
El agravio, pues, debe ser rechazado.
6º) Sostiene la actora ser exigua la indemnización por 
“lucro cesante” pues, a su juicio, ponderando el tiempo 
en que las partes estuvieron vinculadas, debió el fallo re-
currido otorgar una reparación equivalente a seis y no tres 
meses de preaviso omitido (fs. 1181/1182, cap. IV).
No es cuestión controvertida en esta alzada, por au-
sencia de agravios sobre el particular, que las partes 
sus cribieron un primer contrato con vigencia entre el 
17/5/1996 y el 17/5/1997, posteriormente otro con vigor 
entre el 17/5/1997 y el 17/5/1998 y que, a partir de esta 
última fecha, la relación continuó de “hecho”, como de 
tiempo indeterminado, hasta la rescisión del 9/11/1998 
(fs. 1157 vta.).
Lo anterior muestra que el contrato de agencia se man-
tuvo por dos años, cinco meses y 22 días.
Si bien la cuantificación “en meses” del preaviso omi-
tido no se relaciona estrictamente con la duración del con-
trato sino, más bien, con el tiempo que debe darse al con-
tratante para que pueda tomar todas las medidas necesarias 
para evitar los perjuicios que le ocasionaría una ruptura 
brusca, es decir, proveerse los medios que sean del caso 
para sustituir su fuente de ingresos comenzando otro em-
prendimiento (conf. CNCom. Sala A, 18/5/1990, “Víctor 
Collado S.R.L. e hijos c/ San Sebastián S.A.”; CNCom. 
Sala C, 13/2/1998, “Tercal S.A. c/ I.B.M. Argentina”, ED 
181-265; CNCom. Sala E, 27/5/2005, “Souto, Ángel c/ 
Nobleza Piccardo S.A.”; C.Apel.Civ.Com. Mar del Plata, 
Sala I, 25/8/1994, “Dos Santos, José L. c/ Laboratorios 
Hetty S.R.L.”, LLBA 1995-518) o, en su caso, liquidarlo 
ordenadamente (conf. CNCom. Sala C, 2/4/2004, “Auto-
motores Monte Berico S.A. c/ Sevel Argentina S.A.”), lo 
cierto es que la ponderación del lapso en que perduró la 
relación brinda un elemento de juicio del que no es posible 
prescindir por completo (conf. Rivera, J. C., Cuestiones 
vinculadas a los contratos de distribución, Revista de De-
recho Privado y Comunitario, nº 3 [Contratos Modernos], 
p. 149; Farina, J., Contratos comerciales modernos, Bue-
nos Aires, 1999, p. 466; Sánchez, P., El contrato de dis-
tribución: rescisión unilateral y fijación del preaviso, ED 
216-349; Martorell, E., Tratado de los contratos de empre-
sa, Buenos Aires, 1997, t. III, p. 516). De ahí que, como lo 
ha destacado reiteradamente la jurisprudencia, cuanto ma-
yor sea el tiempo de vigencia del contrato, mayor deberá 
ser el plazo de preaviso a los efectos de la rescisión (conf. 
CNCom. Sala B, 26/2/1992, “Distribuidora Aguapey SRL 
c/ AGIP Argentina S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala B, 
31/5/2000, “Austral S.R.L. c/ Nestlé Argentina S.A.”; CN-
Com. Sala B, 29/10/2003, “Científica Trifarma S.A. c/ La-
boratorios Mollet S.A.”, ED 208-196 y LL 2004-C, p. 3; 
CNCom. Sala B, 16/6/2004, “Godicer S.A. c/ Cervecería 
y Maltería Quilmes S.A.”, ED 210-332; CNCom. Sala C, 
17/3/2006, “Organización Gómez Páez S.R.L. c/ L’Oreal 
Argentina S.A.”, ED del 11/6/2007, fallo nº 54.720; CN-
Com. Sala D, 15/2/2005, “G. de C. c/ Disco S.A.”, LL 
2000-E, p. 478; C.Apel.C.C. Rosario, Sala II, 8/3/1995, 
“Albino Calza e hijos S.C. c/ Oleaginosa Río IV S.A.”, ED 
168-522; etc.).
Ahora bien, en aras de establecer pautas que brinden 
previsibilidad y seguridad jurídica, diversos fallos adop-
taron como común criterio de aplicación el que resultaba 
del proyecto de Código Civil (unificado con el de Co-
mercio) del año 1998, redactado por la Comisión crea-
da por decreto 685/95, en cuyo art. 1373, segundo párra-
fo, se estableció que “… El plazo de preaviso debe ser 
de un mes por cada año de vigencia del contrato, hasta 
un máximo de seis (6) meses…”, norma que era relati-
va, precisamente, al contrato de agencia (conf. CNCom. 
Sala B, 28/6/2007, “Telecel SRL c/ Telecom Personal 
S.A.”; CNCom. Sala C, 21/7/2007, “Signus Electrónica 
SA c/ CTI Compañía de Teléfonos”; Sala D, 17/11/2008, 
“Compibal S.R.L. c/ Roux Ocefa S.A. s/ ordinario”; Sala 
D, 13/2/2009, “Donati Hnos. S.A. c/ Renault de Argen-
tina S.A. [ex CIADEA S.A.] y otros”; Sala D, 9/2/2010, 
“Compañía Americana de Productos Industriales S.R.L. c/ 
Aldoro Industrias de Pos e Pigmentos Metálicos Ltda. s/ 
ordinario”; Sala D, 25/5/2014,“BRK Tech SA c/ DirecTV 
Argentina SA s/ ordinario”).
Este criterio, empero, no fue seguido por el art. 1492 
del Código Civil y Comercial de la Nación de 2015, que se 
sancionó modificándose inopinadamente el texto del mis-
mo artículo del Anteproyecto de 2012 que reproducía la 
solución del mencionado proyecto de 1998. Digo “inopi-
nadamente” porque, en rigor, la regla referida en el párrafo 
anterior constituye una respuesta comúnmente aceptada en 
el derecho comparado (conf. Directiva 86/653/CEE, art. 
15, incs. 1º y 2º; Ley española nº 12/1992, art. 25, inc. 2º; 
Código Civil italiano, art. 1750), en el que incluso se ob-
servan expresiones más restrictivas (conf. Código de Co-
mercio francés, art. 134-11: “… El plazo del preaviso será 
de un mes para el primer año de contrato, de dos meses 
para el segundo año comenzado, de tres meses para el ter-
cer año comenzado y los años siguientes…”).
De cualquier modo, es obvio que, aun sin una regla 
limitante, el preaviso extintivo exigible debe siempre ser 
“razonable”, ni exiguo ni exorbitado, pues de lo que se 
trata es, como se dijo, solo de dar suficiente tiempo al otro 
contratante para que pueda salir del negocio ordenada-
mente y sin perjuicios (conf. Heredia, P., ob. cit., ps. 33).
Pues bien, a pesar de que era carga de su interés (esta 
Sala D, 1/3/2016, “Sola, Andrés Valentín c/ Diageo Argen-
tina S.A. s/ ordinario”), la actora no acreditó que el prea-
viso dado por la demandada hubiera sido exiguo para rea-
comodar su empresa y solucionar los inconvenientes que 
lógicamente le podía acarrear la cesación de la agencia. 
Tampoco ha intentado en su memorial de agravios siquiera 
una explicación superficial sobre tal aspecto.
En esas condiciones, no habiendo superado la relación 
contractual tres años de duración y representando la solu-
ción de la sentencia recurrida una respuesta más generosa 
que la que hubiera correspondido de aplicarse los antece-
dentes reseñados, no otra cosa puede concluirse que en la 
improcedencia del agravio.
7º) La sentencia de primera instancia rechazó el rubro 
“valor llave-clientela” (fs. 1159 vta./1159 bis) y contra 
ello se alza la actora en un cuarto agravio (fs. 1182/1183 
y vta.).
No corresponde confundir el “valor llave” con la 
“clientela”. La clientela es el elemento principal deter-
minante del valor llave (conf. Bertora, R., Llave de nego-
cio, Buenos Aires, 1956, p. 26). En efecto, la clientela es 
una situación de hecho que es fruto o consecuencia de la 
 actividad y de la organización impuesta por el empresario 
y que viene a integrar otra noción más compleja: la llave 
del negocio (conf.

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