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CONCURSOS- Sin cátedra- General- 2022

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DERECHO CONCURSAL PRINCIPIOS GENERALES 
Acción individual: Cuando un deudor no cumple con la obligación contraída, el acreedor puede iniciar una acción individual. El problema es cuando hay varios acreedores y el patrimonio del deudor no alcanza para satisfacer todos los créditos. Los procesos concursales (concurso y quiebra), son una solución a estos problemas ya que protegen los intereses de todos los acreedores asegurándoles el cobro de sus créditos en igualdad de condiciones. 
EJECUCIÓN → Cuando el deudor no cumple, el acreedor puede recurrir a las vías de ejecución y liquidación para enajenar forzosamente el patrimonio del deudor, cobrar y ver satisfecha su pretensión. La ejecución puede ser: a) Individual: Cuando el acreedor actúa solo y en su propio interés. b) Colectiva: (quiebra), cuando la que actúa contra el deudor es la masa o conjunto de acreedores sobre todos los bienes que componen el patrimonio del deudor. Para que proceda esta ejecución, además del incumplimiento, el deudor deberá encontrarse en estado de cesación de pagos. 
CLASES DE CONCURSOS 
1) Concurso preventivo: Es un proceso tendiente a lograr un acuerdo entre el deudor y los acreedores para superar el estado de cesación de pagos y evitar la quiebra. Sólo procede a pedido del propio deudor. 
2) Quiebra (o concurso liquidatorio): Es un proceso por el cual se liquidan todos los bienes del deudor para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones. Puede ser: Directa (a pedido del deudor o de un acreedor). Indirecta (cuando fracasa el concurso preventivo). 
Extensión de la quiebra: La principal se extiende a ciertas personas que tuvieron incidencia en 3) Acuerdo preventivo extrajudicial: En realidad no se trata de 
ella. un concurso, sino de un acuerdo extrajudicial entre el deudor y todos o parte de los acreedores, tendiente a solucionar las crisis económicas o la cesación de pagos de manera rápida, económica y con discreción. 
CLASIFICACIÓN → Grandes y pequeños concursos → Sólo diferencias procesales. Pequeños concursos: Cuando el pasivo denunciado no alcanza la suma de $100.000; cuando no hay más de 20 acreedores quirografarios: cuando el deudor no posee más de 20 trabajadores en relación de dependencia. Alcanza con que se cumpla sólo una de estas condiciones (no todas juntas). Grandes concursos: Los que no reúnan ninguna de esas 3 condiciones. 
CARACTERES DE LOS CONCURSOS 
1) Universalidad: Todos los bienes del deudor quedan afectados al proceso. Excepción: Ciertos bienes quedan excluidos (Art.1). Ej. Inmueble inscripto como bien de familia. 
2) Colectividad: Todos los acreedores del deudor de causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo o a la declaración de quiebra, quedan sometidos al proceso. Los acreedores de causa o título posterior quedan excluidos del proceso, pudiendo ejercer sus derechos sin restricciones. 
3) Igualdad: Todos los acreedores concurrirán al proceso en igualdad de condiciones; no es una igualdad absoluta, sino una igualdad entre iguales. Todos los que pertenezcan a una misma categoría concurrirán en igualdad de condiciones. 
4) Inquisitoriedad (u oficiosidad): A diferencia de los procesos dispositivos (donde las partes tienen la carga de impulsar el proceso), los concursales son predominantemente inquisitorios, 
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esto implica que el juez tenga la carga de impulsar el proceso, para lo cual se le otorgan amplias facultades. 
5) Unicidad: No pueden existir dentro del territorio argentino, dos procesos concursales sobre el patrimonio de una misma persona. 
PRESUPUESTOS PARA INICIAR UN PROCESO CONCURSAL Objetivo (Se refiere al patrimonio). Para la apertura de un procedimiento concursal es indispensable que el deudor se encuentre en Estado de cesación de Pagos → Art. 1o: El estado de cesación de pagos, cualquiera que sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los Arts. 66 (concurso en caso de agrupamiento), y 69 (acuerdo preventivo extrajudicial). 
Es el estado de impotencia de un patrimonio para hacer frente en forma regular a las obligaciones que lo gravan. Es el grado de impotencia patrimonial que exterioriza, mediante determinados hechos reveladores, que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ella y las causas que lo generan. Características del estado de cesación de pagos 
1) Es un estado del patrimonio: La cesación de pagos no es un hecho (como sí lo es un simple incumplimiento), sino un “estado del patrimonio”. 
2) Impotencia del patrimonio: Para hacer frente a las obligaciones. 
3) Generalizado: Porque debe afectar a todo el patrimonio y no a una obligación aislada. 
4) Permanente: Porque debe proyectarse en el tiempo y no ser un inconveniente ocasional. 
5) Exteriorizado por hechos reveladores: La persona afectada, para caer en estado de cesación de pagos, deberá incurrir en alguno de los hechos enumerados por el Art. 79. Teorías → Para tratar de determinar cuando se configura el estado de cesación de pagos. 
a) Teoría materialista: Ante cualquier incumplimiento, el deudor cae en estado de cesación de pagos. Así la cesación de pagos se identifica con un hecho: el incumplimiento. Crítica → Cualquier incumplimiento permitiría la apertura de un concurso, y no admite el estado de cesación de pagos sin incumplimiento. 
b) Teoría intermedia: Para que haya estado de cesación de pagos tiene que haber incumplimiento, pero no cualquiera incumplimiento provoca el estado de cesación de pagos. La cesación NO es un hecho (como sostiene la teoría materialista), sino un “estado del patrimonio”. Crítica → No admite el estado de cesación de pagos sin incumplimiento. 
c) Teoría amplia: Admite la existencia del estado de cesación de pagos pero sin incumplimiento. Sólo exige que se pruebe la existencia de algún “hecho revelador”. Esta teoría es la adoptada por nuestra ley de concursos. 
HECHOS REVELADORES Pueden ser considerados reveladores del estado de cesación de pagos. El juez deberá determinar si dichos hechos revelan o no un estado de cesación de pagos. La enumeración NO es taxativa. Art. 79 → Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre otros: 
1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor. 
2) Mora en el cumplimiento de una obligación. 
3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones. 
4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad. 
5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago. 
6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores. 
7) Cualquier medio ruinoso (ej. venta a precio irrisorio) o fraudulento (ej. malversación de fondos) empleado para obtener recursos. 
SITUACIONES QUE NO OCASIONAN EL ESTADO DE CESACIÓN DE PAGOS 
1) Simple incumplimiento: Puede haber un simple incumplimiento que no ocasione cesación, y puede haber estado de cesación de pagos sin incumplimiento. Mientras el incumplimiento es un hecho, la cesación de pagos es un estado. 
2) Pasivo superior al activo: Puede ocurrir, sin que haya cesación de pagos, y viceversa, que el activo sea superior al pasivo y el deudor esté en estado de cesación de pagos. 
No es necesario que se presente más de un acreedor para la apertura del proceso concursal; basta con que haya un solo acreedor que pruebe la cesación de pagos para que se declare la apertura del concurso. 
Subjetivo (Se refiere al sujeto titular de dicho patrimonio). Es la persona (física o jurídica), titular del patrimonio afectado por el estado de cesación de pagos. Art. 2o → Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso: 1) Las personas de existencia visible, (físicas), sean o no comerciantes. 2) Las de existencia ideal (jurídicas) de carácter privado. Quedan comprendidaslas sociedades civiles, comerciales (regulares, irregulares y de hecho), asociaciones civiles, mutuales, fundaciones. 3) Aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación. Se consideran comprendidos: 1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores. Se puede declarar el concurso o la quiebra de una persona fallecida. En el caso del concurso preventivo, puede ser pedido por cualquiera de los herederos (también por apoderado con facultad especial), debiendo ser ratificado por los herederos restantes dentro de los 30 días (Art. 8). En la quiebra, puede ser pedida por cualquiera de los herederos o por algún acreedor del fallecido. No es necesario que al momento del fallecimiento existiese cesación de pagos, alcanza con que se compruebe que los bienes 2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país. Se puede declarar la quiebra sobre un bien o conjunto de bienes existentes en la Argentina y pertenecientes a un deudor domiciliado en el extranjero. Se otorga jurisdicción internacional al juez argentino para declarar la quiebra en este supuesto. No pueden ser declarados en concurso: 1) Las AFJP: Tienen ley y procedimiento específico. 2) Los bienes fideicomitidos. 3) Las aseguradoras: Tienen ley y procedimiento específico. 4) Las entidades financieras: Y los bancos, no están habilitados para solicitar el concurso preventivo aunque sí pueden ser declaradas en quiebra, luego de un procedimiento previo especial. 5) Las personas jurídicas de derecho público: Ej. Estado nacional, provincias, municipios, entidades autárquicas y la iglesia católica. COMPETENCIA (Art. 3o) 
En razón de la materia: Ciudad de Bs. As: Los jueces con competencia ordinaria en materia comercial. Provincias: Los jueces con competencia ordinaria en materia civil y comercial. Córdoba y Mendoza: Los jueces con competencia ordinaria en materia concursal. 
En razón del territorio: Personas físicas: Será competente el juez del lugar de la sede de la administración del negocio; si hubiera varias, el del establecimiento principal; y si no pudiera determinarse, será el juez 
que hubiere prevenido (que el ejecutó las primeras diligencias). Si la persona no ejerciera actividad comercial, será competente el juez de su domicilio real. Personas jurídicas: Si está regularmente constituida, es competente el juez del domicilio legal inscripto. Si no es regular, el juez del lugar de la sede, y en su defecto el del establecimiento principal. Cuando el concurso preventivo no prospera y se declara la quiebra, el juez que intervino en el concurso preventivo continúa su labor en la quiebra. 
CONCURSO DECLARADO EN EL EXTRANJERO Cuando una persona (física o jurídica), se encuentra involucrada en procesos concursales, teniendo bienes en diferentes países. Esta norma regirá siempre que no resulten de aplicación los tratados internacionales ratificados por el país. Art. 4o: 
a) La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura de la quiebra en el país. En este caso se prescinde de la necesidad de demostrar el estado de cesación de pagos. El pedido de apertura puede hacerlo el deudor o cualquier acreedor cuyo crédito deba hacerse efectivo en la Argentina. 
b) Protección de los créditos locales: No podrá invocarse el concurso declarado en el extranjero para disputarles derechos sobre bienes existentes en la Argentina a los acreedores con créditos locales (que deben ser pagados en el país sin importar la nacionalidad del acreedor). 
c) Si se declara la quiebra en la Argentina, los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero podrán concurrir únicamente sobre el saldo de aquélla, luego de satisfechos los créditos verificados pertenecientes a la quiebra declarada en nuestro país. 
d) Reciprocidad de condiciones: Un acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero puede verificar su crédito en el concurso abierto en Argentina, siempre que en la legislación donde el crédito fuera pagadero permitiera a un acreedor con crédito pagadero en la Argentina verificar y cobrar su crédito en aquél país. La demostración de reciprocidad pesa sobre el acreedor interesado, salvo que fuera titular de créditos con ganaría real sobre bienes ubicados en nuestro país. 
e) Igualdad en el cobro de dividendos: Si luego de la apertura del concurso argentino algún acreedor cobra al deudor parte de su crédito en el extranjero, deberá disminuírsele su participación en el dividendo concursal argentino, en proporción al beneficio obtenido en el exterior. 
 APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO 
Una vez presentado el pedido, el juez tendrá 5 días para resolver el rechazo o la apertura el concurso preventivo (Art. 13). Casos en que puede rechazarse el pedido: Si el deudor no es un sujeto concursable (Art. 5). Si no cumplió con los requisitos formales del pedido (Art. 11). Si se encuentra inhibido para pedir un concurso preventivo (Arts. 31 y 59). Por falta de competencia del juez (Art. 3). Esta enumeración es taxativa → El juez no podrá alegar otras causales para rechazar el pedido de concurso. La resolución que rechaza el pedido es apelable sólo por el deudor; el recurso se concede en relación y con efecto suspensivo. 
No existiendo motivos para rechazarlo, el juez ordenará la apertura del concurso preventivo, a través de una resolución que deberá contener (Art. 14): La declaración de apertura del concurso, expresando el nombre del concursado, y en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada (porque si se declara la quiebra del concursado, se extendería a los socios con responsabilidad ilimitada). La designación de una audiencia para el sorteo del síndico. La orden de publicar edictos con la indicación de los diarios en que deben publicarse. 
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La fijación de una fecha límite para que los acreedores presenten sus pedidos de verificación de créditos al síndico. Dicha fecha debe estar comprendida entre los 15 y 20 días, contados desde el día en que se estime finalizará la publicación de edictos. La determinación de un plazo (no superior a 3 días), para que el deudor presente los libros referidos a su situación económica, en el lugar que fije el juez dentro de su jurisdicción. La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos, y en los demás registros que correspondan. La inhibición general del deudor, y en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, para disponer y gravar bienes registrables. La intimación al deudor para que deposite judicialmente, (dentro de los 3 días de notificada la resolución), el importe necesario para abonar los gastos de correspondencia → Cartas certificadas para notificar a los acreedores la existencia del concurso. Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual y el informe general. La fijación de una audiencia informativa (que se realizará con 5 días de anticipación al vencimiento del período de exclusividad). La orden de correr vista al sindico por el plazo de 10 días (computados a partir de la aceptación del cargo), para que se pronuncie sobre: Los pasivos laborales denunciados por el deudor. La existencia de otros créditos laborales susceptibles de ser beneficiados por el pronto pago. La situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante la suspensión del convenio colectivo. La orden al sindico para que mensualmente emita un informe sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales. La resolución de apertura del concurso es INAPELABLE. 
NOTIFICACIONES → Comunicación a los acreedores. Luego de la apertura es necesario que llegue a conocimiento de los acreedores del concursado. 2 Medios: EDICTOS Dentro de los 5 días de haberse notificado de la apertura del concurso (Art. 26. En material concursal la regla es que todas las providencias se notifican por ministerio de ley, automáticamente en el juzgado los días de nota),el concursado debe publicar edictos por 5 días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del juzgado, y en otro diario de amplia circulación en el lugar de su domicilio para dar a conocer la apertura del concurso (Art. 27). 
Cuando el concursado tuviera establecimientos en otra jurisdicción, también deberá publicar edictos por 5 días, en el diario de publicaciones legales de dicha jurisdicción, y en el diario el lugar donde estén ubicados cada uno de los establecimientos (Art. 28). En todos los casos el deudor debe justificar el cumplimiento de las publicaciones mediante la presentación de los recibos dentro de los plazos indicados; también debe probar la efectiva publicación de los edictos, dentro del quinto día posterior a su primera aparición. 
Los edictos deben contener los siguientes datos: Identificación del deudor (y en su caso de los socios con RI). Juicio y su radicación. Nombre y domicilio del síndico. Intimación a los acreedores para que verifiquen sus créditos. Plazo y domicilio para la verificación. 
Si el concursado no cumple con la publicación, se lo tiene por DESISTIDO del pedido de concurso (Art. 30). FINALIDAD de la publicación: Que los acreedores tomen conocimiento de la existencia del concurso para concurrir a solicitar la verificación de sus créditos. 
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Que los terceros tomen conocimiento de la existencia del concurso para extremar sus cuidados en las relaciones comerciales que mantengan con el concursado. CARTAS CERTIFICADAS Además, dentro de los 5 días de la primera publicación de edictos, el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado por el concursado, una carta certificada comunicándole la apertura del concurso. Dicha carta debe contener: La declaración de apertura del concurso, expresando el nombre del concursado. Los datos del concurso (juzgado y secretaría). Nombre y domicilio del síndico. Fijación de fecha límite para que los acreedores presenten sus pedidos de verificación de créditos al síndico (Art. 29). La omisión de esta notificación NO INVALIDA el proceso. 
DESISTIMIENTO DEL PEDIDO DE CONCURSO PREVENTIVO 
El desistimiento implica la finalización del concurso preventivo. Puede ser: SANCIONATORIO La ley impone diferentes sanciones al concursado que incurre en un incumplimiento. El desistimiento consiste en la sanción que se aplica cuando incumple con una carga impuesta → Están enunciadas en el Art. 30: El concursado deberá: Presentar los libros referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción (Art. 14.5). Depositar judicialmente dentro de los 3 días de notificada la resolución de apertura del concurso, el importe necesario para abonar los gastos de correspondencia (Art. 14.8). Publicar edictos (Arts. 27 y 28). VOLUNTARIO Puede ocurrir que el propio concursado solicite al juez el desistimiento de su pedido de concurso. Puede ser solicitado no en cualquier momento del proceso, sino hasta el día en que comienza el período de exclusividad (período en el cual el concursado presenta las propuestas para llegar a un acuerdo con los acreedores). A partir de allí, el abandono del concurso por parte del concursado implica la quiebra indirecta. 
El Art. 31 establece los requisitos necesarios para que el juez haga lugar al desistimiento: 1) Si se solicita antes de la primera publicación de edictos, el concursado no necesitará la conformidad de los acreedores. 2) Si se solicita después de la primera publicación de edictos, el concursado necesitará presentar la constancia de la conformidad de la mayoría de los acreedores quirografarios que representen el 75% del capital quirografario. * Los acreedores que se tienen en cuenta para establecer la mayoría necesaria, dependen del estado en que se encuentre el proceso: 2a) Si el desistimiento ocurre antes que el síndico presente el informe individual (sobre cada crédito verificado), se tendrá en cuenta a los acreedores denunciados por el concursado y a todos los que se presentaron a verificar sus créditos. 2b) Si el desistimiento ocurre luego de que el síndico presente el informe individual, se tendrá en cuenta a los acreedores cuyos créditos hayan sido considerados procedentes por el síndico. 2c) Si el desistimiento ocurre luego de la resolución del juez sobre la procedencia de cada crédito, se tendrá en cuenta a los acreedores cuyos créditos hayan sido considerados procedentes por el juez. 
Art. 31 última parte → Si el juez desestima una petición de desistimiento por no contar con suficiente conformidad de acreedores, pero después ésta resultare reunida, sea por efecto de las decisiones sobre la verificación o por nuevas adhesiones, hará lugar al desistimiento, y declarará concluido el concurso preventivo. 
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EFECTOS DEL DESISTIMIENTO Desistido un pedido de concurso preventivo (sea sancionatorio o voluntario), NO se admitirá un nuevo pedido de concurso dentro del AÑO posterior al desistimiento, cuando existieran pedidos de quiebra pendientes → Art. 31: Inadmisibilidad. Rechazada, desistida o no ratificada una petición de concurso preventivo, las que se presenten dentro del año posterior no deben ser admitidas, si existen pedidos de quiebra pendientes (alude exclusivamente a los presentados antes de la primera petición de concursamiento. Los presentados luego no impedirán la solicitud de un nuevo concurso). El objetivo es no dejar que un nuevo concurso preventivo sea utilizado como recurso para evitar la declaración de quiebra. EFECTOS DE LA APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO 
Efectos con relación al concursado (y socio con RI). 1) El concursado continúa en posesión de sus bienes, pero limitado en las facultades de administración y disposición (Desapoderamiento atenuado). - Actos permitidos bajo la vigilancia del síndico (Art. 15): * Actos conservatorios → Inscribir un inmueble, interrumpir una prescripción. * Actos de administración ordinaria → percepción y pago de rentas. Si bien el síndico no puede interferir en la ejecución de estos actos, deberá denunciar ante el juez cualquier acto que perjudique evidentemente a los acreedores, o aquellas irregularidades graves que puedan ocasionar la separación del concursado de la administración. - Actos sujetos a autorización judicial (Art. 16): Son en general todos aquellos actos que sin estar prohibidos exceden la administración ordinaria del giro comercial del concursado: Actos relacionados con bienes registrables, actos de disposición o locación de fondos de comercio, ventas que hace el concursado que no pertenecen al giro comercial. 
Para llevar a cabo estos actos, el concursado deberá pedir autorización al juez, quien decidirá luego de escuchar al síndico y al comité de acreedores (si hubiera), evaluando la conveniencia de tales actos y tratando de proteger los intereses de los acreedores. La resolución del juez es INAPELABLE. - Actos prohibidos (Art. 16): No podrá realizar actos a título gratuito, ni alterar la situación de los acreedores anteriores a la presentación del concurso. 2) Viajes al exterior (Art. 25): El concursado (y en su caso los socios con RI), deberá comunicarle al juez su intención de viajar haciéndole saber el plazo de ausencia. Pero si el viaje fuera por un plazo mayor de 40 días deberá pedir autorización judicial. 
SANCIONES (Art. 17) 1) Ineficacia del acto: El incumplimiento del Art. 16 (actos prohibidos y sujetos a autorización judicial), NO implica la nulidad del acto, sino su ineficacia de pleno derecho, respecto de los acreedores → El acto será válido sólo entre las partes e inoponible a los acreedores. 2) Separación de la administración: Además de la sanción anterior, el juez podrá ordenar que se separe al concursado de la administración de sus bienes, designando un reemplazante, por las siguientes causas: Incumplir el Art. 16.; incumplir el Art. 25; ocultar bienes; omitir informaciones a juez o al síndico; incurrir en falsedad ocasionando algún perjuicio evidente para los acreedores. Esta resolución es apelable por el concursado. Limitación de la administración: Cuando el juez considere que laconducta del concursado no es de tal gravedad como para separarlo, podrá designar un coadministrador, un veedor, o un interventor controlador. Esta resolución también puede ser apelada por el concursado. 
Efectos con relación a los acreedores del concursado. Acreedores comprendidos: Quedan sometidos al proceso concursal los acreedores de causa o titulo ANTERIOR a la presentación en concurso. Los posteriores quedan excluidos del proceso, pudiendo ejercer sus derechos sin restricciones (Ej. iniciar un proceso individual). 
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1) Suspensión de intereses (Art. 19): Desde la presentación en concurso, se suspenden los intereses de los créditos de causa o título anterior a la presentación. Excepción: No se aplica a los créditos garantizados con prenda o hipoteca. Respecto a los créditos laborales es tema discutido. Por el Art. 19 parecería que la presentación en concurso suspende los intereses de los créditos laborales, pero parte de la doctrina (Farsi, Gebthardt) sostiene que no. 
La presentación en concurso implica la suspensión de los intereses, no su extinción; por lo tanto, recién al momento de celebrar el acuerdo entre los acreedores y el concursado determinarán qué hacer con los intereses posteriores a la presentación en concurso (Ej. podrán pactar que no se devenguen, o sí pero con tasa inferior). 
2) Conversión de deudas no dinerarias (Art. 19): Como obligaciones de hacer, de dar cosas ciertas, son convertidas a su valor en moneda de curso legal. Se tiene en cuenta para la conversión el día de la presentación en concurso, o el día del vencimiento de la deuda (si fuera anterior), a opción del acreedor; si no ejerce su derecho a opción, el síndico realizará la conversión de la manera más conveniente para el concurso. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal (al día de la presentación del informe individual del síndico), únicamente a los efectos de determinar el pasivo total del concurso. 
3) PRONTO PAGO DE CRÉDITOS LABORALES (Art.16) Es el derecho que tiene los acreedores laborales de cobrar sus remuneraciones e indemnizaciones sin necesidad de presentarse a verificar sus créditos, ni de obtener una sentencia en un juicio laboral previo. Es una EXCEPCIÓN a la prohibición de alterar la situación de los acreedores. - Carácter ambivalente → Autoriza al concursado a realizar un pago. 
→ Otorga al trabajador el derecho a exigir la cancelación inmediata de su crédito. - Créditos comprendidos: Todos los créditos laborales que tengan privilegio, ya sea general o especial: remuneraciones debidas al trabajador, indemnización por accidentes de trabajo o enfermedades de trabajo, multas por retención de aportes, indemnizaciones sustitutivas del preaviso, integración del mes de despido, indemnizaciones por extinción o no registración de la relación laboral. - Procedimiento: Es fundamental el informe del síndico que exige el Art. 14.11 → En este informe el síndico realiza un listado con los créditos laborales comprendidos en el pronto pago. Dentro de los 10 días de emitido ese informe, el juez del concurso autorizará el pago de todos los créditos incluidos en el listado. Créditos que no están incluidos. Los acreedores deberán solicitar al juez el pronto pago. Se correrá traslado al concursado y al síndico para luego decidir si procede o no → El juez sólo podrá rechazar el pedido fundándose en los siguientes supuestos: Que el crédito no surja de los libros que estuviera obligado a llevar el concursado. Que existieran dudas sobre el origen o la legitimidad del crédito. Que el crédito se encontrara controvertido o existieran sospechas de connivencia entre el peticionario y el concursado. La resolución que deniega el pronto pago es Apelable. Si el juez rechaza el pedido, el acreedor podrá iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural. La resolución que admite el pronto pago tiene efecto de Cosa Juzgada, e implica la verificación del crédito en el pasivo concursal. Modo de hacerse efectivo: Si existieran fondos líquidos disponibles, el concursado deberá utilizarlos para satisfacer el pronto pago. En caso contrario, y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico, se deberá afectar el 1% mensual del ingreso bruto de la concursada. 
Efectos con relación a los contratos. 
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1) Contratos en curso de ejecución con prestaciones recíprocas pendientes (Art. 20). El concursado puede continuar con el cumplimiento de estos contratos, para ello necesitará autorización del juez, quien la concederá previa vista al síndico. Situación del co-contratante: Podrá resolver el contrato si el concursado no le comunicó la decisión de continuarlo dentro de los 30 días de abierto el concurso (deberá notificar la resolución al concursado y al síndico). Si el contrato continúa, el co-contratante podrá exigir al concursado el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso, bajo apercibimiento de resolverlo. Las prestaciones cumplidas por el co-contratante después de la presentación en concurso gozan de privilegio en el cobro que establece el Art. 240 (los créditos surgidos por dichas prestaciones no necesitarán verificación y podrán percibirse de inmediato cuando fuesen exigibles). 2) Contratos laborales (Art. 20). Quedan suspendidos los convenios colectivos de trabajo: - Por el plazo de 3 años (contados desde la apertura del concurso). - O hasta que se cumpla el acuerdo preventivo. - O hasta la finalización del concurso preventivo (por cualquier causa, incluso por desistimiento). 
El concursado y la asociación sindical legitimada deberán negociar un convenio colectivo de crisis por el plazo del concurso (máximo 3 años). Mientras dure la suspensión del convenio, las relaciones laborales se regirán por los contratos individuales, por la LCT y por el convenio de crisis. 3) Servicios públicos (Art. 20). Las empresas de servicios públicos no pueden suspender el servicio al concursado por las deudas anteriores a la apertura del concurso. Pero los servicios prestados al concursado con posterioridad a la apertura del concurso deben ser pagados puntualmente a su vencimiento, bajo apercibimiento de ser suspendidos. Las prestaciones cumplidas por la empresa de servicios públicos después de la presentación en concurso, gozarán del privilegio en el cobro del Art. 240. 
Efectos con relación a los juicios contra el concursado 1) Suspensión de los juicios en trámite y Fuero de Atracción (Art. 21). La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. Excepciones: no se suspende ni se aplica el fuero de atracción a: a) Los procesos de expropiación. b) Los procesos basados en relaciones de familia (Ej. juicio de alimentos). c) Las ejecuciones de garantías reales (no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio). d) Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito en el concurso. e) Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario. En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso. 2) Prohibición de juicios nuevos (Art. 21). La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación. Excepción→ Dicha prohibición no alcanza a los juicios laborales. 
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Los titulares de acciones de contenido patrimonial fundadas en relaciones laborales por causa o título anterior a la presentación en concurso podrán iniciar juicios contra el concursado. 
3) Restricciones a las medidas cautelares (Art. 21). No procederá el dictado de medidas cautelares, y las que se hubieran ordenado serán levantadas por el juez del concurso (previa vista a los interesados), cuando se trate de los siguientes procesos: Los procesos de conocimiento. Los juicios laborales. Los procesos en que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario. 
4) Rendición de cuentas de la ejecución por remate no judicial (Art. 23). El acreedor titular de un crédito con garantía real que tenga derecho a ejecutar bienes de la concursada mediante remate no judicial (sin necesidad de juicio previo), deberá rendir cuentas en el concurso dentro de los 20 días de haberse realizado el remate. 
Además de la rendición de cuentas, si el concursado ya hubiese publicado los edictos sobre la apertura del concurso, el acreedor antes de publicar los avisos del remate no judicial, deberá informar al juez de la fecha, lugar, día y hora fijados para el remate, y el bien a rematar, acompañando el título de su crédito. La omisión de esta comunicación vicia de nulidad al remate. 
5) Suspensión de remates y medidas precautorias en la ejecución de créditos con garantía real (Art. 24). En la ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria, el juez puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las medidas precautorias (ej. secuestro de un bien gravado por hipoteca) que impidan el uso por el concursado de la cosa gravada. Esta suspensión sólo procede en casos de necesidad y urgencia evidentes para el concurso, y no puede exceder los 90 días. 
Estipulaciones NULAS → Las contrarias a lo dispuesto en el Art. 20 (Contratos con prestación recíproca pendiente; contratos de trabajo; servicios públicos), y el Art. 21 (Juicios contra el concursado). Estas normas NO podrán ser modificadas por contratos celebrados entre las partes. PERÍODO INFORMATIVO DEL CONCURSO PREVENTIVO 
Abarca desde el proceso de verificación de créditos hasta el informe general del síndico inclusive. En este período, los intervinientes se encargan de aportar al proceso la información necesaria para que el concursado, posteriormente, pueda presentar a los acreedores las propuestas del acuerdo (período de exclusividad). 
PROCESO DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS Es la etapa del concurso que tiene la finalidad de comprobar la existencia, el monto, y el privilegio (quirografario o privilegiado), de los créditos. Caracteres Necesario: Porque todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso, que quieran participar, deberán concurrir a verificar sus créditos. Típico: Porque desplaza los procedimientos que corresponderían según la naturaleza del derecho invocado. Controvertido y contencioso: Porque cada acreedor que verifica un crédito afecta no sólo el interés del concursado, sino de todos los demás acreedores, ya que mientras mayor sea el 
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pasivo, menos posibilidades de cobrar la totalidad de sus créditos tendrán todos los acreedores. 
En el proceso hay 4 momentos fundamentales: I - VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS (Art. 32) Dentro del plazo establecido por el juez en la resolución de apertura del concurso, todos los acreedores y sus garantes (de causa o título anterior a la presentación), deberán solicitar al síndico la verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegio. 
Es el procedimiento a través del cual los pretensos acreedores del deudor se insinúan en el pasivo concursal. 
Plazo → El acreedor podrá presentar su pedido de verificación de crédito desde la publicación del primer edicto. La fecha límite es impuesta por el juez en la resolución de apertura del concurso (comprendida entre los 15 y los 20 días contados desde el día estimativo de finalización de la publicación de edictos). 
Contenido → El escrito de pedido de verificación de crédito deberá especificar: a) Causa: Es el negocio jurídico que dio origen al crédito (Ej. Compraventa, locación). También tratándose de pagarés o cheques se debe invocar y probar la causa por la que se lo recibió; de esta manera se trata de evitar que el concursado y un tercero simulen fraudulentamente créditos inexistentes aumentando el pasivo con el objetivo de manejar las mayorías necesarias para obtener la aprobación del acuerdo preventivo. Y además de especificar el negocio jurídico, deberá probar su existencia (presentar el contrato, factura, etc.). b) Monto: Comprende la suma adeudada más los intereses devengados hasta el momento de la presentación en concurso. c) Privilegio: Debe especificarse si el crédito es quirografario o privilegiado. 
Formalidades → El pedido de verificación de créditos debe cumplir: - Hacerse por escrito y en duplicado. - Adjuntarse los títulos que justifiquen el crédito con 2 copias firmadas. El síndico devolverá los títulos originales dejando constancia en ellos del pedido de verificación y su fecha. De todos modos, cuando lo estime necesario podrá requerir nuevamente la presentación de los originales. Si el acreedor no presentara los títulos, su crédito no será verificado. - Constituir domicilio a todos los efectos del juicio. 
Efectos → El pedido de verificación produce los mismos efectos que la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia. Además otorga la posibilidad de participar plenamente en el concurso. 
Arancel → Por cada solicitud de verificación que presente, el acreedor deberá pagar al síndico un arancel de $50 que se agregará a su crédito. El síndico destinará lo recaudado a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, debiendo rendir cuentas al juzgado. El remanente se aplicará como pago a cuenta de honorarios del síndico Excepción: Quedan excluidos del pago los acreedores de créditos laborales o inferiores a $1000. 
Intervención del síndico (Art. 33) → El concursado deberá acompañar un legajo por cada acreedor denunciado en la presentación (Art. 11). A partir del proceso de verificación de créditos, el síndico será el encargado de agregar a los legajos ya creados la solicitud de verificación y la documentación aportada por los acreedores reconocidos por el concursado, como así también de crear los legajos correspondientes a los acreedores no denunciados que soliciten la verificación de sus créditos. 
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Verificación tardía (Art. 56) → Si algún acreedor no se presentó a solicitar a verificación en el plazo establecido en la resolución de apertura, podrá hacerlo luego, por alguna de estas 2 vías: Si el concurso no hubiera concluido, a través de incidente de verificación tardía. Si el concurso hubiera concluido, por la acción individual que corresponda. En ambos casos, el acreedor deberá presentarse dentro de los 2 años de la presentación en concurso, ya que vencido ese plazo las acciones prescriben. En principio las costas que genera la verificación tardía son a cargo del acreedor. Excepción: Juicios en que no se aplica el fuero de atracción. El acreedor que obtuviera una sentencia firme en dichos procesos no estará sujeto al plazo de prescripción de 2 años, ni deberá soportar las costas del proceso, pero para ello deberá presentar su pedido de verificación de crédito dentro de los 6 meses de haber quedado firme la sentencia. 
II - OBSERVACIÓN DE LOS CRÉDITOS (Art. 34) Vencido el plazo para solicitar la verificación, el concursado y los acreedores que se hayan presentado a verificar, tendrán 10 días para revisar el legajo de cada acreedor e impugnar u observar las solicitudes presentadas. 
Formalidades → La impugnación u observación de los créditos debe cumplir: Presentarse en el domicilio del síndico. Hacerse por escrito y con 2 copias: El original el síndico deberá agregarlo al legajo del acreedor cuyo crédito es observado; una copia deberá entregarla al interesadocolocándole día y hora de la recepción como constancia de la impugnación presentada; y la otra copia deberá presentarla en el juzgado, dentro de las 48hs de vencido el plazo de observación, para ser incorporada al legajo de copias. 
III – INFORME INDIVIDUAL DEL SÍNDICO (Art. 35) Vencido el plazo para formular las observaciones, el síndico tendrá 20 días para presentar en el juzgado un informe en el que deberá dar su opinión fundada aconsejando la procedencia o improcedencia de la verificación de cada uno de los créditos y privilegios reclamados. 
Contenido → Debe contener todo lo relativo a cada crédito: Nombre completo del acreedor. Domicilio real y el constituido. Monto y causa del crédito. Privilegio y garantías invocados. Información obtenida por el síndico sobre el crédito. Observaciones recibidas. Opinión fundada del síndico sobre la procedencia de la verificación del crédito y el privilegio. El síndico debe presentar en el juzgado una copia. Él se limita a informar; el juez es quien decide la verificación. Sin embargo, por lo general en la práctica el juez resuelve confirmando la opinión del síndico. 
IV – RESOLUCIÓN JUDICIAL SOBRE LOS CRÉDITOS (Arts. 36, 37, 38) Dentro de los 10 días de presentado el informe individual por el sindico, el juez deberá dictar una resolución expresando la verificación, no verificación, admisibilidad o inadmisibilidad de cada uno de los créditos y privilegios reclamados. La declaración dependerá de si el crédito o privilegio fue impugnado u observado (ya sea por el concursado, los acreedores o el síndico cuando dictamina desfavorablemente): Si el crédito NO fue impugnado u observado, podrá ser declarado verificado o no verificado por el juez, según lo estime o no procedente. Si el crédito fue impugnado u observado, podrá ser declarado admisible o inadmisible por el juez, según lo estime o no procedente. Efectos de la resolución: 
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a) Verificado: El acreedor podrá decidir sobre la propuesta de acuerdo. La verificación del crédito es irrecurrible (salvo dolo). b) No verificado: El acreedor NO podrá decidir sobre la propuesta de acuerdo. La no verificación del crédito es recurrible por revisión. La resolución de no verificado no es está contemplada en la LCQ pero es la que corresponde declarar cuando el crédito no haya sido observado o impugnado pero el juez considere que no es procedente. c) Admisible: El acreedor podrá decidir sobre la propuesta de acuerdo. La admisibilidad del crédito es recurrible por revisión. d) Inadmisible: El acreedor NO podrá decidir sobre la propuesta de acuerdo. La inadmisibilidad del crédito es recurrible por revisión. 
Estas resoluciones judiciales son definitivas a los fines del CÓMPUTO de las mayorías necesarias para votar el acuerdo → Aunque la resolución sea modificada a través del recurso de revisión, el cómputo sobre las mayorías necesarias para votar el acuerdo no será modificado. 
Incidente de revisión → En algunos casos, el interesado puede solicitar al juez que revise la resolución (créditos admisibles, inadmisibles, no verificados). El incidente deberá iniciarse dentro de los 20 días siguientes a la fecha de la resolución judicial sobre el crédito; vencido ese plazo sin haber sido cuestionada, la resolución quedará firme, produciendo los efectos de cosa juzgada (salvo dolo). 
Cualquiera sea el resultado del incidente, la resolución que le pone fin es apelable por los interesados dentro de los 5 días de notificada; este recurso se concede en relación y con efecto suspensivo. Revisión por DOLO → Cuando quien solicite la revisión alegue dolo, aunque se hubiesen producido sobre el crédito los efectos de la cosa juzgada, se permitirá la revisión de la resolución. Por lo tanto, podrá ser objeto de revisión: la resolución que declara la verificación del crédito; y la resolución que declara la no verificación; la admisibilidad o la inadmisibilidad del crédito luego de haber quedado firme. Esta acción tramita por vía ordinaria ante el juez del concurso, y su plazo de caducidad es de 90 días contados desde que se dictó la resolución judicial sobre el crédito. 
INFORME GENERAL DEL SÍNDICO (Art. 39) A los 30 días de haber presentado el informe INDIVIDUAL, el síndico deberá presentar el informe GENERAL. En este informe, el síndico expone su visión sobre el estado del concurso y del concursado, de manera objetiva e imparcial. No se trata de una simple opinión, sino del resultado de una investigación. La FINALIDAD es aportar a los acreedores datos objetivos para que evalúen las propuestas de acuerdo que posteriormente les presentará el concursado, y su eventual cumplimiento. Contenido: 1) El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor. 2) La composición actualizada y detallada del activo, con la estimación de los valores probables de realización de los bienes. 3) La composición del pasivo, que incluye también, como previsión, detalle de los créditos que el deudor denunciara en su presentación y que no se hubieren presentado a verificar, así como los demás que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio verosímiles. 4) Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran observado, y el cumplimiento de los artículos 43, 44 y 51 del Código de Comercio. 5) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada. 
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6) La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen. 7) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar por su actuación en tal carácter. 8) La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser revocados. 9) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores (Categorización). 10) Deberá informar, si el deudor resulta pasible del trámite legal previsto en la ley de Defensa de la Competencia, por encontrarse comprendido en el artículo 8° → fusión, transferencia de fondo de comercio, venta de acciones, o toma de control. El síndico deberá presentar el informe por triplicado: Uno se presenta en el expediente; otro se incorpora al legajo de copias; y el otro quedará para el funcionario sindical. Observaciones al informe (Art. 40): Dentro de los 10 días de presentado el informe, el concursado y los acreedores que hayan solicitado verificación, podrán presentar observaciones al informe. El juez no deberá dictar ninguna resolución al respecto. Las observaciones sólo sirven para aportar más información al concurso, para que los acreedores puedan decidir mejor sobre las propuestas de acuerdo que les presentará el concursado. 
ACUERDO PREVENTIVO 
La finalidad del concurso preventivo es lograr un acuerdo entre el concursado y sus acreedores. Para lograrlo, el concursado deberá presentar a sus acreedores (verificados y declarados admisibles), una propuesta de cómo piensa pagarles y obtener, dentro de un plazo determinado (período de exclusividad), las conformidades necesarias para la aprobación del acuerdo. El concursado podrá ofrecer a todos sus acreedores la misma propuesta o clasificarlos en diferentes categorías (categorización de acreedores), buscando de ofrecer a cada categoría la propuesta que le resulte más conveniente. 
CATEGORIZACIÓN DE ACREEDORES Art. 41 → Propuesta de categorización. La nueva LCQ permite al concursado agrupar a sus acreedores en categorías. Dicha clasificación se realiza a los efectos de ofrecerle a cada categoría de acreedores una propuesta de acuerdo preventivo diferente, de acuerdo a las posibilidades y necesidades que presenten. 
Dentro de los 10 días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución judicial sobre los créditos, el deudor debe presentara la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos, el carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento que razonablemente, pueda determinar su agrupamiento o categorización, a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo. La jurisprudencia y doctrina mayoritaria consideran que el concursado sólo estará obligado a clasificar a los acreedores en diferentes categorías cuando tuviera la intención de presentar 
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diferentes propuestas. Si el concursado pretendiera presentar una propuesta única para todos los acreedores, no estará obligado a realizar la categorización. El Art. 41 también se refiere al supuesto en que el concursado deba categorizar → La propuesta de categorización debe tener como mínimo 3 categorías de acreedores: quirografarios, quirografarios laborales, y privilegiados. Excepciones: 1) En los casos en que no existan acreedores quirografarios laborales dicha categoría es innecesaria. 2) La categoría de acreedores privilegiados no es obligatoria, porque el concursado no está obligado a presentarles una propuesta de acuerdo preventivo. Pero si el concursado quisiera presentarles una propuesta, obligatoriamente deberá clasificar en categorías diferentes a los acreedores privilegiados de los quirografarios. Además de estas categorías obligatorias, el concursado podrá crear otras en base a diferentes parámetros: montos de los créditos, naturaleza de las prestaciones, o cualquier otro elemento razonable. Créditos subordinados. Los acreedores verificados que hubiesen convenido con el deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas, integrarán en relación con dichos créditos una categoría aparte. 
RESOLUCIÓN JUDICIAL SOBRE CATEGORIZACIÓN DE ACREEDORES (Art. 42) El informe general del síndico debe opinar sobre la categorización propuesta por el concursado. Una vez finalizado el plazo para observar dicho informe, el juez tendrá 10 días para dictar una resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas. 
La categorización es efectuada por el concursado, luego analizada por el síndico (informe general), y finalmente aprobada o no por el juez (resolución judicial sobre categorización). La resolución del juez es IRRECURRIBLE. 
Para aprobar las categorías, el juez deberá evaluar la razonabilidad del criterio utilizado para categorizar, y asegurarse que el concursado no haya realizado la clasificación de manera tal de incluir a los acreedores problemáticos en categorías donde sus votos fueran minoría y no tuvieran influencia (manipulación de clases). Comité provisorio de acreedores → En esta misma resolución, el juez designará a los integrantes de este comité, que estará formado como mínimo por un acreedor (el de mayor 
monto), por cada categoría. 
PERÍODO DE EXCLUSIVIDAD (Art. 43) A partir del momento en que el concursado se notifica, por ministerio de ley, de la resolución judicial sobre categorización de acreedores, comienza este período → Es el plazo que tiene el concursado para formular las propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores, cuyo objetivo es obtener las conformidades necesarias para lograr el acuerdo preventivo. La duración del período es de 90 días hábiles, pero el juez puede ampliarlo por 30 días más (hasta 120 días como máximo), en virtud del número de acreedores o categorías. Propuestas de Acuerdo Preventivo: 1) Quita, espera, o ambas. 2) Entrega de bienes a los acreedores. 3) Constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios. 4) Reorganización de la sociedad deudora (fusión, transformación, escisión, etc.). 5) administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores (Ej. fideicomiso). 6) Emisión de obligaciones negociables o debentures. 7) Emisión de bonos convertibles en acciones. 
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8) Constitución de garantías sobre bienes de terceros. 9) Cesión de acciones de otras sociedades. 10) Capitalización de créditos, inclusive de acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada. 11) Cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en relación con el total de los acreedores a los cuales se les formulará propuesta. La enumeración del Art. 43 NO es taxativa. 
REGLAS 1) El concursado deberá presentar: a) La misma propuesta para todas las categorías de acreedores. b) Una propuesta diferente a cada categoría de acreedores. Incluso podrá ofrecer propuestas diferentes dentro de cada categoría, permitiendo que cada acreedor escoja la que más lo beneficie. 2) Deberá presentar al menos una propuesta a los acreedores quirografarios; en cambio, con respecto a los privilegiados no pesa dicha obligación. La presentación de propuestas a los privilegiados es facultativa (Art. 44): porque éstos gozan de otros medios para obtener su pago (Ej. privilegiados laborales pueden solicitar pronto pago). 
RENUNCIAS → Los acreedores privilegiados podrán renunciar a todo o parte de su privilegio y quedar obligatoriamente comprendidos en alguna categoría de acreedores quirografarios por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. De este modo podrán votar y ayudar al concursado a obtener las mayorías necesarias para la aprobación del acuerdo. La renuncia al privilegio debe ser expresa y nunca puede ser menor al 30% del crédito. 
El acreedor con privilegio laboral también podrá renunciar pero deberá ratificar la renuncia en una audiencia ante el juez del concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. Y la renuncia no puede ser menor al 20% del crédito. 
Si no se logra el acuerdo preventivo, el privilegio al que hubiera renunciado el trabajador que votó favorablemente el acuerdo, renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia del acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo. 
3) Las propuestas no podrán consistir en prestaciones que dependan sólo de la voluntad del deudor. 4) El concursado deberá presentar, junto con la propuesta, un régimen de administración y limitación a actos de disposición, en el cual será aplicable a la etapa de cumplimiento del acuerdo. También deberá presentar la conformación del comité definitivo de acreedores que sustituirá al provisorio una vez concluido el concurso, y cuya función será controlar el cumplimiento del acuerdo. 5) Si la propuesta no consiste en una quita o espera, deberá expresar la forma y tiempo en que se calcularán las deudas en moneda extranjera. 
- Presentación de la propuesta: El concursado goza de todo el plazo del período de exclusividad para obtener las conformidades de los acreedores, está obligado a presentar las propuestas en el expediente, como mínimo 20 días antes del vencimiento de dicho período. Sino lo hiciera será declarado en quiebra (salvo que se den las condiciones para el salvataje). - Se puede modificar la propuesta hasta el momento de celebrarse la Audiencia Informativa → Art. 45 Último Párrafo. 5 días antes del vencimiento del período de exclusividad se celebra ante el juez, el secretario del juzgado, el comité provisorio de acreedores, el concursado y los acreedores. 
En esta audiencia los asistentes podrán preguntarle al concursado sobre las propuestas y negociaciones realizadas hasta el momento. Si antes de celebrar la Audiencia Informativa, el concursado hubiera obtenido las conformidades de sus acreedores para lograr el acuerdo, y 
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hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado (acompañando las constancias), la audiencia no se llevará a cabo. 
RÉGIMEN DEL ACUERDO PREVENTIVO Las propuestas a los acreedores quirografarios son de carácter obligatorio, mientras que las propuestas a los acreedores privilegiados son facultativas. 
Sólo se tiene en cuenta el voto de los acreedores quirografarios. El voto de los privilegiados no se tendrá en cuentapara la aprobación del acuerdo preventivo (Excepto Art. 47). 
Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios (Art. 45). El concursado deberá presentar en el juzgado, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita de los acreedores quirografarios, con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa. Mayorías exigidas → Para lograr el acuerdo preventivo con los acreedores quirografarios la ley exige una doble mayoría: de acreedores y de capital. Dentro de todos y cada uno de las categorías, la propuesta debe ser aprobada por la mayoría absoluta de los acreedores que a la vez representen las 2/3 partes del capital computable. - Mayoría absoluta: Se entiende que es la mitad más uno. - Capital computable: Las 2/3 partes del capital en cada categoría deben computarse sobre los siguientes créditos: a) Quirografarios verificados y declarados admisibles (o sea que los créditos declarados inadmisibles no se computan). b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio, incorporando el crédito a una categoría de quirografarios. c) Privilegiados cuyo privilegio hubiese sido rechazado en la verificación de créditos. Pero si ante el rechazo el acreedor hubiese promovido incidente de revisión, el crédito no será computado. - Quedan excluidos del cómputo: Cónyuge y parientes del deudor dentro del 4o grado de consanguinidad, 2o de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación (para evitar fraudes). 
Tratándose de sociedades, no se computan los socios no los administradores; tampoco los acreedores de la sociedad que sean cónyuges, parientes dentro del 4o grado de consanguinidad, 2o de afinidad o adoptivos, o cesionarios de los socios o administradores. 
Para que las conformidades sean válidas y computables, deberán ser de fecha posterior a la última propuesta (o su última modificación), presentada por el concursado en el expediente. 
Finalizado el período de exclusividad sin que el concursado presente las conformidades, se decreta la quiebra (excepto que se den las condiciones para el salvataje). 
Conformidad de los acreedores → se logra el acuerdo preventivo → Resolución del juez sobre la existencia del Acuerdo (Art. 49). No conformidad de los acreedores → No se logra el acuerdo preventivo: → Quiebra indirecta → Salvataje de empresa (Art. 48) 
Mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores privilegiados (Art. 47). Para lograr el acuerdo con los acreedores privilegiados el concursado deberá obtener: la conformidad de la mayoría absoluta de acreedores que a la vez representen las 2/3 partes del 
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capital computable, y la unanimidad de los acreedores privilegiados con privilegio especial a los que alcance la propuesta. Si el concursado obtiene las conformidades de los acreedores quirografarios pero no la de los privilegiados NO se declara la quiebra, porque el acuerdo con los privilegiados no es obligatorio para el concursado. Excepción: Únicamente será declarado en quiebra si el concursado hubiese manifestado en el expediente que condicionaba la propuesta a acreedores quirografarios a la aprobación de las propuestas formuladas a acreedores privilegiados. 
CATEGORÍA PROPUESTA MAYORÍA DE ACREEDORES QUE REPRESENTEN quirografarios Obligatoria Mayoría absoluta (más de la mitad) Las 2/3 partes del capital 
computable Con privilegio general 
Facultativa Mayoría absoluta (más de la mitad) 
Las 2/3 partes del capital computable Con privilegio especial 
Facultativa Unanimidad La totalidad del capital 
computable 
SALVATAJE DE EMPRESA Art. 48 
A partir del año 1995 la nueva ley de concursos 24.522 agregó la figura del salvataje de empresa o cramdown argentino. (Con la ley anterior, si el concursado antes de la finalización del período de exclusividad no obtenía las conformidades necesarias para el acuerdo preventivo, se decretaba la quiebra indirecta). Es un procedimiento que tiene lugar cuando la concursada no llega a un acuerdo con sus acreedores. Consiste en darle la posibilidad a otros (acreedores de la concursada y terceros interesados) de presentar propuestas de acuerdo a los acreedores. En caso de aceptarse alguna propuesta, el tercero que la formuló adquiere las acciones o cuotas sociales de la empresa, salvándola de la quiebra. En caso de fracasar el salvataje se decreta la quiebra indirecta. 
Cuándo tiene lugar → Cuando la concursada no logra el acuerdo con sus acreedores por no obtener las conformidades necesarias, o cuando habiendo logrado el acuerdo, el juez hiciera lugar a alguna impugnación presentada en contra del mismo. 
Una vez que la concursada se somete al proceso concursal, deberá aceptar todas sus etapas, incluyendo el salvataje; si no obtiene las conformidades necesarias, no puede pedir su propia quiebra para evitar el salvataje. 
Sujetos → Únicamente procederá el salvataje de empresa cuando la concursada fuera: a) Una S.R.L. b) Una Sociedad por Acciones. c) Una Sociedad Cooperativa. d) Una Sociedad en que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte. Además de las personas físicas, quedan excluidas del salvataje: 1) Los pequeños concursos (Art. 289). 2) Las Asociaciones Civiles. 3) Las Compañías de Seguros, Asociaciones Mutuales, AFJP. 4) Las personas excluidas por leyes especiales (ART, entidades financieras, etc.). 
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Quiénes pueden formular propuestas de acuerdo preventivo: Los Acreedores de la concursada, los terceros interesados, e inclusive, la concursada → Ésta únicamente podrá participar del salvataje si al menos un interesado se hubiera registrado (de lo contrario se estaría ampliando a su favor el período de exclusividad). No procederá el salvataje cuando la única interesada fuera la concursada. 
PROCEDIMIENTO 1) Apertura de un registro. Una vez finalizado el período de exclusividad sin que la concursada llegara el acuerdo, el juez deberá dentro de los 2 días, disponer la apertura de un registro en el expediente para que durante los 5 días siguientes se inscriban los acreedores y terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada, a efectos de formular propuestas de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del registro, el juez determinará un importe para afrontar el pago de edictos. Dicho importe deberá ser depositado por todo aquél que se inscriba para formular propuestas de acuerdo. Si durante los 5 días no se inscribe ningún interesado, el juez declarará la quiebra. 
2) Valuación de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada. Si hubiera interesados inscriptos, el juez deberá designar un evaluador para que determine el valor de los activos y de los pasivos de la concursada. Del activo menos el pasivo surgirá el valor neto (que podrá ser positivo o negativo) de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada. El evaluador deberá presentar la valuación en el expediente dentro de los 30 días de haber asumido el cargo. Para realizar la valuación tendrá en cuenta: a) El informe general del síndico (donde se detalla la composición del activo y pasivo). b) Las altas, bajas y modificaciones sustanciales de los activos y pasivos que se hubieran producido luego del informe general del síndico. c) La incidencia de los pasivos postconcursales (obligaciones de causa o título posterior a la presentación en concurso). La valuación podrá ser observada en el plazo de 5 días. Finalmente será el juez quien fije el valor de las cuotas o acciones teniendo en cuenta: La valuación realizada por el evaluador, las observaciones, y un pasivo adicional estimado para gastos del concurso (4% del activo). Dicha resolución es INAPELABLE. 
3) Presentación de propuestas de acuerdo preventivo. Todos los inscriptos en el registro quedarán habilitados para presentar propuestas de acuerdo a los acreedores, pudiendo utilizar la categorización de acreedores realizada por la concursada,o efectuar una nueva. 
A partir del momento en que el juez fija el valor de las cuotas o acciones, los interesados tendrán un plazo máximo de 20 días para obtener las conformidades necesarias de los acreedores para lograr el acuerdo preventivo. 
Propuestas de la concursada: Es factible que la concursada participe del salvataje de empresa como cualquier otro interesado; por lo tanto podrá presentar otras propuestas a los acreedores, e incluso procurar nuevas adhesiones a sus propuestas anteriores. 
Los acreedores con derecho a voto (verificados y declarados admisibles), podrán otorgar conformidad a las propuestas de más de un interesado y/o a la de la concursada. Rigen las mismas mayorías y requisitos de forma que para el acuerdo preventivo del período de exclusividad. 
4) Audiencia informativa. 
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Se llevará a cabo 5 días antes del vencimiento del plazo para presentar las conformidades. La audiencia es la última oportunidad que tienen los interesados para presentar propuestas a los acreedores. 
5) Comunicación del Acuerdo. Si alguno (acreedor, tercero interesado, o la concursada), obtuviera las conformidades suficientes para el acuerdo, deberá comunicarlo en el expediente antes del vencimiento del plazo legal. Acuerdo obtenido por la concursada: Si es la primera en obtener las conformidades y comunicarlo, se aplicarán las reglas para el acuerdo preventivo obtenido en el período de exclusividad. Acuerdo obtenido por un acreedor o un tercero: Si es el primero en obtener las conformidades, las reglas a aplicar dependerán del valor positivo o negativo que el juez hubiese fijado a las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada: * Si el valor de las acciones o cuotas fuera NEGATIVO, el interesado tiene derecho a que se homologue el acuerdo y se le transfiera la titularidad de las acciones o cuotas sin tener que pagarle nada a la concursada. * Si el valor de las acciones o cuotas fuera POSITIVO, el interesado deberá pagarle a la concursada el valor de ellas → Para determinarlo deberá realizarse una nueva valuación que consistirá en lo siguiente: Se reducirá el valor de las acciones o cuotas en la misma proporción en que se hubiera reducido el pasivo quirografario (que se estima por el juez previo dictamen del evaluador), como consecuencia del acuerdo logrado por el interesado. 
Una vez determinado el nuevo valor de las acciones o cuotas, el interesado podrá pagarle a los socios de la concursada o convocarlos a una negociación: a) Pago a los socios de la concursada: El interesado depositará el 25% del total en carácter de garantía, y dentro de los 10 días posteriores a la homologación judicial del acuerdo, deberá depositar judicialmente el saldo restante. En ese momento se transfiere definitivamente la titularidad del capital social. b) Negociación con los socios de la concursada: El interesado podrá negociar con los socios la adquisición de acciones o cuotas por un valor inferior al determinado por el juez, debiendo obtener las conformidades de socios que representen las 2/3 partes del capital social, dentro de los 20 días siguientes a la valuación judicial de las acciones o cuotas. Una vez obtenidas las conformidades, el interesado deberá comunicarlo al juzgado y pagar a los socios de la manera pactada. En ese momento se transfiere definitivamente la titularidad del capital social. Si el interesado no paga a los socios el valor de las acciones o cuotas fijado por el juez, o no llega a un acuerdo en la negociación, el juez declarará la quiebra. 
6) Quiebra indirecta. Cuando no se lograra un acuerdo preventivo (por tercero o por la concursada), o el acuerdo no fuese homologado judicialmente, el juez declarará la quiebra. IMPUGNACIÓN, HOMOLOGACIÓN Y NULIDAD DEL ACUERDO PREVENTIVO 
Existencia del Acuerdo (Art. 49) Si el concursado hubiera logrado el acuerdo, el juez dentro de los 3 días de presentadas las conformidades necesarias, dictará una resolución haciendo saber la existencia del acuerdo preventivo. Esta resolución sólo manifiesta que el concursado ha obtenido las conformidades necesarias para lograr el acuerdo, no implica la homologación del mismo. 
IMPUGNACIÓN (Art. 50) → Únicamente podrán impugnar el acuerdo: 
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1) Los acreedores con derecho a voto (Acreedores de créditos verificados o declarados admisibles). 2) Quienes hubieren deducido incidente de verificación tardía, por no haberse presentado en término a verificar sus créditos. 3) Quienes hubieran deducido incidente de revisión por no haber sido admitidos sus créditos quirografarios. La impugnación podrá realizarse dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación (por ministerio de ley), de la resolución judicial sobre la existencia del acuerdo. Causales. La impugnación solamente puede fundarse en: 1) Error en cómputo de la mayoría necesaria para lograr el acuerdo (Ej. se computa el voto de algún acreedor que no tiene derecho a votar). 2) Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías. 3) Exageración fraudulenta del pasivo (Se aumenta el pasivo con deudas inexistentes). 4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo (Con bienes inexistentes) 5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo. Esta causal sólo podrán invocarla aquellos acreedores que no hubieran dado su conformidad a la propuesta presentada por el concursado. Si la impugnación fuera en un procedimiento de Salvataje, sólo podrán invocar esta causal aquellos acreedores que no hubieran dado su conformidad a la propuesta presentada por el acreedor, o tercero que logró el acuerdo. Resolución judicial sobre la impugnación → Art. 51 Si el juez considera que la impugnación es procedente, deberá declarar la quiebra (salvo que se den las condiciones para el salvataje). Si considera que es improcedente, deberá homologar el acuerdo. La resolución que admite la impugnación es apelable por el concursado, y la que rechaza la impugnación es apelable por el acreedor impugnante. En ambos casos se concede con efecto devolutivo, el proceso concursal continúa mientras se resuelve la apelación. HOMOLOGACIÓN (Art. 52) → El juez debe homologar el acuerdo cuando: 1) No se presentaran impugnaciones al acuerdo dentro de los 5 días siguientes a la resolución judicial sobre la existencia del acuerdo. 2) Resuelva que las impugnaciones presentadas son improcedentes. Es la aprobación que el juez otorga al acuerdo aprobado por los acreedores. Dicha aprobación judicial será indispensable para la validez y exigibilidad del acuerdo preventivo. Para la homologación el juez deberá tener en cuenta: a) Si el acuerdo contuviera la misma propuesta para todos los acreedores: Una vez obtenidas las conformidades exigidas, deberá homologar el acuerdo. b) Si el acuerdo contuviera diferentes propuestas según las categorías de acreedores: 1- Una vez obtenidas las conformidades exigidas en cada una de las categorías, deberá homologar el acuerdo. 2- Si no se hubieran logrado las conformidades exigidas en cada una de las categorías, el juez NO podrá homologar el acuerdo. Excepción: Podrá homologarlo e imponerlo a la totalidad de los acreedores quirografarios, cuando lo considere conveniente y siempre que se cumpla con la Totalidad de los siguientes requisitos: I) Haber obtenido las conformidades exigidas en al menos una de las categorías de acreedores quirografarios. II) Haber obtenido la conformidad de por lo menos las 3⁄4 partes del total del capital quirografario. III) Que se les permita a los acreedores de las categorías disidentes adoptar cualquiera de las propuestas presentadas a las categorías que lograron la conformidad. IV) Que por el acuerdo impuesto, los acreedores de categorías disidentes no reciban menos de lo que recibirían en la quiebra. 
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A través de esta homologación excepcional (Llamada también cramdown power), podría adoptarse el acuerdo a pesar de no haber obtenido las conformidades necesarias, logrando su aplicación incluso a las categorías de acreedores quirografarios disidentes. En ningún caso el juezhomologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley. La resolución que homologue el acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias para su cumplimiento (Art. 53). 
EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO 1) Novación (Art. 55): Las obligaciones de causa o título anterior a la presentación en concurso son reemplazadas por las nuevas obligaciones que surjan del acuerdo. Si luego se declara la quiebra, la novación es Irreversible (salvo que el acuerdo sea declarado nulo), por lo tanto si luego de la homologación se declara la quiebra del concursado, los acreedores sólo podrán reclamar sus nuevos créditos, los que surgieron del acuerdo. La novación no extingue las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios. b) Aplicación a todos los acreedores (Art. 56): El acuerdo se hace obligatorio para todos los acreedores quirografarios, y para los privilegiados que hubieran renunciado al privilegio, cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación en concurso, tanto para los que votaron positivamente como para los que lo rechazaron. El acuerdo también es obligatorio para los acreedores que verifiquen tardíamente (o que reclamen contra el concursado luego de concluido el concurso), una vez que hayan sido verificados. Es NULO cualquier beneficio otorgado a los acreedores que no surja del acuerdo homologado. 
Situación de los acreedores con privilegio general: Si el concursado hubiese presentado una propuesta para estos acreedores obteniendo las conformidades exigidas (Mayoría absoluta dentro de cada categoría y 2/3 partes del capital computable), al homologarse el acuerdo se producirá la novación sobre los créditos de todos aquéllos acreedores con privilegio general que integraron dicha categoría; la minoría deberá conformarse con lo decidido por la mayoría. Situación de los acreedores con privilegio especial: A diferencia de los de privilegio general, no pueden ser sometidos a la decisión de una mayoría. Porque para que el acuerdo les fuera impuesto deben haber otorgado su conformidad todos los acreedores con privilegio especial. Por lo tanto, únicamente deberá cumplir con el acuerdo homologado aquél que lo haya aceptado. Oportunidad de cobro de los acreedores privilegiados: Los que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo homologado podrán: - Ejecutar la sentencia de verificación (o la que hubiese reconocido el crédito por incidente de revisión, pronto pago, verificación tardía, etc.). - Pedir la quiebra directa del concursado: Se deben cumplir los requisitos para su procedencia (Art. 78). Además si el privilegio fuera especial, el acreedor deberá demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrir su crédito (no será necesario si el crédito es laboral). 
NULIDAD → Art. 60. Puede pedirla: Cualquier acreedor comprendido en el acuerdo podrá pedir la nulidad, dentro del plazo de 6 meses, contados a partir del día en que se dictó la homologación. No están legitimados: El juez, el síndico, el concursado, y quienes hubieran promovido el incidente de revisión o la verificación tardía mientras no hayan sido verificados. 
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Causales. Para que proceda la nulidad, siempre deberá existir DOLO: 1) Exageración del pasivo. 2) Exageración u ocultación del activo. 3) Reconocimiento o exageración de privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente. 
La causal de nulidad debió haber sido conocida después de vencido el plazo para impugnar el acuerdo, porque si el acreedor teniendo conocimiento del vicio no impugnó el acuerdo, no puede luego pedir la nulidad. 
Resolución judicial sobre la nulidad → Art. 61. La misma sentencia que decrete la nulidad del acuerdo, deberá contener la declaración del quiebra y la incautación de los bienes y papeles del deudor. Esta resolución es apelable. 
Efectos de la nulidad. Implica la quiebra del concursado. Y además → Art. 62: 1) Libera al fiador que garantizó el cumplimiento del acuerdo. 2) Los acreedores recuperan los derechos que tenían antes de la apertura del concurso. Si hubieren recibido pagos a cuenta del cumplimiento del acuerdo, tienen derecho a cobrar en proporción igual a la parte no cumplida. El acreedor que haya recibido el pago total de lo estipulado en el acuerdo excluido de la quiebra, aunque hubiese sido perjudicado en comparación con su crédito original. 3) Son nulas las demás medidas adoptadas en cumplimiento del acuerdo. 4) Los acreedores recuperan el privilegio al que han renunciado para votar el acuerdo. 5) Los acreedores (cómplices) cuyos créditos fueron dolosamente exagerados, quedan excluidos. 6) Se abre un nuevo período de información, correspondiendo aplicar los Artículos 200 a 202 (período informativo de la quiebra). 7) Los bienes deben liquidarse sin más trámite. 
CONCLUSIÓN DEL CONCURSO PREVENTIVO 
Declaración judicial de conclusión del concurso (Art. 59) Una vez homologado el acuerdo, el juez deberá declarar la finalización del concurso. Dicha resolución deberá publicarse por 1 día en el diario de publicaciones legales, y en un diario de amplia circulación, pudiendo ser apelada. Medidas previas a la declaración de conclusión del concurso: 1) Constituir las garantías pertinentes para asegurar el cumplimiento del acuerdo preventivo. 2) Tomar y ejecutar las medidas tendientes al cumplimiento del acuerdo. 3) Se establece un método de control del cumplimiento del acuerdo a cargo del comité definitivo de acreedores (si fuera pequeño concurso y no hubiera comité, el control quedará a cargo del síndico). 4) Renovar la inhibición general de bienes del concursado durante el plazo de cumplimiento del acuerdo: El juez, a pedido del concursado (y con vista al comité), podrá autorizarlo a realizar actos que importen exceder las limitaciones impuestas por la inhibición general. Efectos de la declaración judicial de conclusión del concurso: a) Desaparecen las limitaciones impuestas al concursado por la apertura del concurso preventivo (Arts. 15 y 16): En lo que se refiere a la administración de sus bienes, el concursado deberá respetar lo estipulado en el acuerdo preventivo. b) Concluye la intervención del síndico. 
CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PREVENTIVO Declaración judicial de cumplimiento del acuerdo (Art. 59) Concluido el concurso, comienza la etapa de cumplimiento del acuerdo. 
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Una vez cumplido, el juez a pedido del concursado, deberá declarar el cumplimiento del acuerdo preventivo, previa vista al comité definitivo de acreedores controlador del acuerdo. Efectos de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo: Durante 1 año (contado desde la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo), el concursado NO podrá: a) Presentar una nueva petición de concurso preventivo. b) Convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo. A este lapso de un año se lo denomina “Período de inhibición”. 
INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PREVENTIVO Quiebra indirecta por incumplimiento del acuerdo (Art. 63). Cuando el concursado no cumpla lo pactado en el acuerdo preventivo (ya sea total o parcialmente), o cuando manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplirlo, el juez deberá declarar la quiebra, previa vista al concursado y al comité definitivo de acreedores controlador del acuerdo. La resolución que declara la quiebra es apelable. Quiénes pueden solicitar la quiebra por incumplimiento del acuerdo: Los acreedores interesados y los controladores del acuerdo (el comité). El concursado también podría solicitar la quiebra manifestando su imposibilidad de cumplir el acuerdo. Efectos de la quiebra por incumplimiento del acuerdo. El juez deberá: 1) Abrir un nuevo período de información, correspondiendo aplicar los Arts. 200 a 2002 (período informativo en la quiebra). 2) Liquidar los bienes del concursado sin más trámite. SUPUESTOS ESPECIALES 
CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO Es el solicitado en conjunto por dos o más personas (físicas o jurídicas), que integran en forma permanente un grupo económico. Art. 65 → Cuando dos o más personas físicas o jurídicas integren en forma permanente un conjunto económico, pueden