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Leídos Recientemente Cerrar Tratado de Derecho Administrativo - 2a Ed. - Tomo V Tratado de Derecho Administrativo - 2a Ed. - Tomo I Tratado de Derecho Administrativo - 2a Ed. - Tomo II Opciones Cerrar Abandonar Sesión Idioma Español Fuente Arial Tamaño de texto Espaciado entre líneas Esquema de colores Etiquetas de Color Etiquetas de Color Volver Sin nombre Sin nombre Sin nombre Sin nombre Sin nombre Sin nombre Sin nombre Capítulo X - El Control de la Administración Pública Capítulo X - El Control de la Administración Pública Capítulo X - El Control de la Administración Pública 0 C������� X - E� C������ �� �� A������������� P������ I. I����������� En este capítulo vamos a desarrollar el modelo de control sobre el Poder Ejecutivo y sus agentes (Administración Pública centralizada y descentralizada). Por un lado, es posible pensar y discutir el tipo y los modelos de control y, por el otro, los poderes responsables de su ejercicio y sus estructuras. El aspecto claro y no controvertido es el sujeto y los objetos controlados, esto es, básicamente el Poder Ejecutivo y sus funciones. En el escenario de los modelos de control estatal es posible distinguir entre: (a) el control de legalidad y oportunidad de las conductas estatales; (b) el control básico sobre los aspectos legales, económicos, financieros, presupuestarios y de gestión del Estado; y (c) el control de las conductas de los agentes presuntamente irregulares o delictivas. Por su parte, los sujetos responsables del control, entre nosotros, son los siguientes: (1) la Auditoría General de la Nación (AGN), (2) la Sindicatura General de la Nación (SIGEN), (3) la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, (4) la Oficina Anticorrupción, (5) el Defensor del Pueblo, (6) el Poder Judicial (en especial, los jueces penales y contencioso administrativos) y (7) los órganos superiores del Poder Ejecutivo. Estas distinciones no tienen pretensiones de clasificación con valor jurídico; simplemente, persiguen describir este cuadro intentando sólo despejar, si ello fuese posible, ciertas superposiciones y contradicciones. En adelante, analizaremos los diferentes organismos específicos de control, sus funciones y sus déficits. II. E� ������� �� ��������� � ����������� �� ��� ��������� ��������� II.1. Introducción El propio Poder Ejecutivo (órganos superiores), en ejercicio del poder de conducción, controla y revisa las decisiones de los inferiores por medio de las técnicas de avocación y resolución de los recursos administrativos. A su vez, el juez contencioso también ejerce control, en el marco de los procesos judiciales, a instancias del Estado o de parte interesada. Por último, el Defensor del Pueblo fiscaliza las conductas estatales con diferentes matices y alcances. Los dos primeros escenarios detallados en el párrafo anterior son objeto de estudio en los capítulos sobre procedimiento administrativo y proceso contencioso administrativo del presente Tratado. Veamos el caso del Defensor del Pueblo. II.2. El Defensor del Pueblo de la Nación En nuestro país, la figura del Defensor del Pueblo fue incorporada a través del dictado de la ley 24.284 (H- 1901) que instituyó este cuerpo en el ámbito del Poder Legislativo, modificada luego por la ley 24.379(1). La reforma constitucional de 1994 incorporó, en el art. 86, al Defensor del Pueblo como "un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad". Asimismo, el Convencional dispuso que el titular de este organismo sea elegido por el Congreso de la Nación con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras y su mandato dura cinco años pudiendo ser reelegido por una única vez. Asimismo, goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores(2). Por su parte, la ley respectiva y el reglamento de organización y funcionamiento establecen que el Defensor del Pueblo (órgano unipersonal) cuenta con el auxilio de dos adjuntos y es asistido por un Consejo de Administración integrado por el defensor el pueblo, los adjuntos y el secretario general. En cuanto a las facultades del Defensor, el texto constitucional prescribe que, por un lado, "su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración"; y, por el otro, "el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas". Es decir, el defensor debe controlar y recomendar, pero no tiene poder decisorio o resolutivo. Sin embargo, el Defensor sí está legitimado con el objeto de impugnar judicialmente las conductas estatales (acciones y omisiones). Este aspecto, sumamente relevante por sus consecuencias en el control y el armado del modelo institucional, es estudiado en profundidad en el capítulo sobre situaciones jurídicas subjetivas de este Tratado (Tomo IV) (3). Su ámbito de competencia comprende a la Administración centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades con participación estatal mayoritaria, y todo otro organismo del Estado nacional cualquiera fuese su naturaleza jurídica, denominación, ley especial que pudiera regirlo o lugar del país donde preste sus servicios. Asimismo, están exceptuados el Poder Judicial, el Poder Legislativo, la Ciudad de Buenos Aires y los organismos de defensa y seguridad. A su vez, la competencia del Defensor abarca a las personas jurídicas públicas no estatales que ejerzan prerrogativas públicas y a los prestatarios de servicios públicos(4). javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) Su relación con el Congreso Nacional comprende la obligación de presentar anualmente, antes del 31 de mayo, el informe donde dé cuenta del número y tipo de actuaciones que tramitó, las presentaciones que fueron rechazadas y sus causas, así como las que fueron objeto de investigación y su resultado. III. E� ������ �� ������� ������� ������ ����� ��� �������� �������, ����������, ����������� � �� ������� ��� E����� Este apartado comprende el control externo e interno de las conductas estatales (acciones y omisiones) sobre los aspectos legales, económicos, financieros y de gestión y, en particular, los actos sobre disposición de recursos públicos. III.1. El control externo III.1.1. Las diferencias entre los modelos de control. Tribunales de Cuentas y Auditorías. El caso argentino Creemos que existen básicamente dos modelos de control (continental europeo y anglosajón). El primero es el sistema de los Tribunales de Cuentas que estuvo vigente en nuestro país en el ámbito federal desde 1955 hasta 1991 y que rige actualmente en casi todas las Provincias. Sus características más importantes son las siguientes: (A) Integración. El Tribunal de Cuentas federal estaba compuesto por cinco miembros designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Luego, el Congreso reformó la ley respectiva y, en consecuencia, los vocales del Tribunal eran designados por el Presidente sin el acuerdo legislativo. Por su parte, éstos sólo podían ser removidos por el mismo procedimiento que los jueces federales, es decir, el proceso de juicio político. Sin perjuicio de ello, en el año 1991, cuatro de los cinco miembros del Tribunal fueron destituidos simplemente por decreto del Ejecutivo. Posteriormente, el Tribunal fue disuelto por el Legislador por medio de la Ley de Administración Financiera del Estado (ley 24.156) y reemplazado por la AGN. (B) Modelo de control. El Tribunal era un órgano de control externo en relación con el sujeto controlado (Poder Ejecutivo) porque dependía del Congreso y no de aquél. (C) Funciones. El Tribunal ejerció funciones de control por un lado y jurisdiccionales por el otro. En efecto, el Tribunal de Cuentas era un tribunal administrativo que desarrolló funciones materialmente jurisdiccionalescon el objeto de juzgar la responsabilidad patrimonial de los agentes públicos por los perjuicios económicos causados al Estado en el desempeño de sus tareas. Cabe aclarar que la ley que creó el Tribunal de Cuentas (Ley de Contabilidad) estableció dos procedimientos: el juicio de responsabilidad y el de cuentas. ¿Cuál era la diferencia entre ambos trámites? Según nuestro criterio, la distinción era el sujeto enjuiciado (por un lado, los cuentadantes y, por el otro, cualquier otro agente estatal) ya que el objeto era idéntico, esto es, juzgar la responsabilidad patrimonial de los agentes públicos. El Tribunal iniciaba el procedimiento jurisdiccional debiéndose respetar el derecho de defensa del agente imputado y, luego, tras su sustanciación dictaba el acto condenatorio o, en su caso, el de absolución. En el supuesto de condena, el acto del Tribunal ordenaba el pago de una suma de dinero por el perjuicio económico causado al Estado. Si el sujeto condenado no cumplía voluntariamente con el pago, el Estado podía iniciar el juicio de apremio (proceso ejecutivo) porque el acto estatal constituía título ejecutivo por mandato legal. Ciertamente, el interesado podía iniciar una acción judicial contra el acto condenatorio, pero ello no suspendía el juicio de apremio. (D) Sujetos controlados. El Tribunal debía controlar al Poder Ejecutivo centralizado y descentralizado, las empresas y sociedades del Estado y a los otros poderes estatales(5). (E) Temporalidad. Cabe señalar que el Tribunal ejercía el control previo, concomitante y posterior sobre los actos estatales de disposición de recursos públicos. El control previo era de carácter obligatorio y, en caso de https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iC530AA0D1A784B1CA87478EADB9D2554 javascript:void(0) observación del acto por el Tribunal, éste no podía ejecutarse, salvo insistencia del titular del poder estatal de que se tratase (Presidente de la Nación, Presidente de las Cámaras o el Presidente de la Corte). (F) Tipo de control. El tipo de control era básicamente de legalidad. Es decir, el Tribunal de Cuentas debía fiscalizar si el acto o contrato cumplía con las normas vigentes. (G) Alcance del control. El control era además integral, esto es, comprendía la totalidad de los actos estatales. (H) Legitimación. En último lugar, el Tribunal de Cuentas tenía legitimación procesal para iniciar los juicios ejecutivos contra los agentes responsables por los perjuicios económicos causados por éstos al Estado. En el paso siguiente de nuestro estudio, veremos esas mismas características en el modelo anglosajón (Auditorías) que fue adoptado por nuestro país a partir de la ley 24.156 (H-1845) y, luego, incorporado en el texto constitucional de 1994. Algunas Provincias, y en particular la Ciudad de Buenos Aires, también siguieron este sistema de control estatal. (A) Integración. El art. 85, CN, establece que "el Presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso". Por su parte, la ley 24.156 (H-1845) de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional dispone que el órgano de control está integrado por siete miembros, a saber: el Presidente nombrado por resolución conjunta de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso; tres auditores designados por la Cámara de Diputados y otros tres por la Cámara de Senadores, respetando la composición de los cuerpos legislativos, es decir, dos auditores por la mayoría y uno por el partido que le sigue en número de legisladores. Así, el colegio de auditores está compuesto por aplicación del texto constitucional y la ley respectiva del siguiente modo: 1) el Presidente designado a propuesta del principal partido opositor (con mayor cantidad de bancas en el Congreso), 2) cuatro auditores por el partido mayoritario que comúnmente es el partido político del Presidente; y, por último, 3) dos auditores por el partido que sigue en el número de representantes en ambas Cámaras del Congreso. Por lo tanto, cuatro auditores sobre un total de siete pertenecen habitualmente al mismo partido político que el Presidente y sólo los tres restantes son del principal partido opositor. Este esquema no es obviamente razonable en el marco institucional de control del Poder Ejecutivo. Sin embargo, es posible argumentar en estos términos: más allá de que el partido de gobierno tenga el mayor número de miembros en el colegio de auditores, el Presidente del ente pertenece al principal partido opositor, de modo que el control corresponde al partido de oposición y no al partido político del Presidente. Este razonamiento sería válido si el Presidente ejerciese, según el texto de la ley, facultades propias, esto es, sin intervención del pleno del colegio y, además, potestades relevantes en términos de control. Sin embargo de la simple lectura del texto legal surge claramente que el Presidente es un miembro más entre los otros integrantes del colegio de auditores(6). En efecto, el Presidente es simplemente el representante legal y responsable de la ejecución de las decisiones del Colegio. En cuanto al procedimiento de remoción de los auditores, es igual al trámite de designación de éstos, es decir, con intervención de las Cámaras del Congreso. (B) Modelo de control. La Auditoría es un órgano de control externo del Poder Ejecutivo porque depende del Congreso, tal como surge de modo expreso del ordenamiento vigente. (C) Funciones. El texto constitucional (art. 85) dice que "el examen y opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la Administración Pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación". Y agrega que la Auditoría es un organismo de asistencia técnica del Congreso con autonomía funcional. Por último, el citado precepto señala que el organismo de control "tendrá a su cargo... toda la actividad de la Administración Pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización... intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos". Es decir, el órgano de control externo sólo ejerce funciones de fiscalización, pero en ningún caso facultades jurisdiccionales. Por tanto, cuando la Auditoría advierte un presunto perjuicio económico debe comunicarlo a la Sindicatura General con el objeto de sustanciar el procedimiento sumarial con carácter previo al inicio de las acciones judiciales de contenido patrimonial (decretos 1154/1997 y 1012/2012). En su caso, es el Procurador del Tesoro de la Nación el que debe iniciar las acciones judiciales con el propósito de resarcir al Estado por el daño patrimonial. (D) Sujetos controlados. Los órganos sujetos a control de la AGN son los siguientes: la administración central, los organismos descentralizados, las empresas y sociedades del Estado, los entes reguladores de los servicios públicos, los entes privados adjudicatarios de procesos de privatizaciones en cuanto a las obligaciones emergentes de los respectivos contratos, el Congreso de la Nación y, en su caso, el Poder Judicial y el Ministerio Público por medio de convenios. Cabe agregar que la Ciudad de Buenos Aires estaba sujeta al control de la AGN, de acuerdo con la ley 24.156 (H-1805); pero, luego de la reforma constitucional de 1994 y el reconocimiento del carácter autónomo de la Ciudad, el control sobre el gobierno de ésta corresponde a la Auditoría General de la Ciudad de conformidad con la Constitución local(7). https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iC530AA0D1A784B1CA87478EADB9D2554 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iC530AA0D1A784B1CA87478EADB9D2554 javascript:void(0) https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iC530AA0D1A784B1CA87478EADB9D2554 javascript:void(0)(E) Temporalidad. Cabe señalar que la Auditoría ejerce un control posterior y no previo o concomitante, como sí ocurre en el caso de los tribunales de cuentas. Quizás, éste sea uno de los puntos divergentes más sustanciales entre los dos modelos de control. Así, si revisamos los debates parlamentarios correspondientes al tratamiento legislativo de la ley 24.156 (H- 1805) y en la Convención Constituyente de Santa Fe de 1994 sobre el art. 85 de la Constitución Nacional, advertiremos que el tema bajo discusión más relevante sobre el modelo y órganos de control fue el carácter previo o posterior de la fiscalización. Repasemos los argumentos de estas posiciones encontradas. Por un lado, en el contexto del control posterior, el perjuicio causado al Estado es irreparable porque es casi imposible resarcirse de los daños causados sobre el patrimonio de los agentes públicos responsables. En efecto, casi siempre la magnitud del daño no se condice con los bienes a ejecutar del agente. En síntesis, el control es tardío y el daño irreparable. Por el otro, si aceptamos el control previo, éste otorga cierto acuerdo o inmunidad al agente porque el propio órgano de control ya revisó y consintió el acto. El criterio legislativo, en los términos de la ley 24.156 (H- 1805), es el control posterior. De todas maneras debemos hacer dos salvedades al respecto. Primero, es posible interpretar que el inc. g) del art. 118 de la ley cuando dice que "la Auditoría tendrá las siguientes funciones... realizar exámenes especiales de actos y contratos de significación económica..." faculta al órgano de control a realizar controles previos. Segundo, en la práctica, la AGN realiza auditorías previas en casos de excepción. (F) Tipo de control. El tipo de control que ejerce la AGN es de legalidad y gestión. Dijimos ya que el control de legalidad consiste básicamente en constatar si el acto o contrato bajo análisis cumple con el bloque normativo vigente y, por su parte, el control de gestión comprende los aspectos de eficacia, eficiencia y economía de las decisiones estatales, conocido comúnmente como las tres E(8). Es decir, el acto puede ser legal, pero ineficaz, ineficiente y antieconómico. Proponemos el siguiente ejemplo con el objeto de dar mayor claridad. Pensemos que el Poder Ejecutivo decide convocar a licitación pública con el propósito de comprar ciertos insumos informáticos y, como consecuencia de ello, se presentan tres oferentes cuyas propuestas económicas son las siguientes. Empresa A $ 100, Empresa B $150 y Empresa C $ 200. En este contexto, el Estado resuelve adjudicar el contrato al primer oferente. Cabe, entonces, preguntarse: ¿el acto estatal es legal? La respuesta es que sí, pero sin embargo es posible que el contrato resulte antieconómico. Por ejemplo, si el precio en el mercado de los insumos es de $ 70. Así, el Estado cumplió con las normas vigentes y celebró el contrato con A porque es el escenario más conveniente de entre los oferentes y, además, es posible que no exista acuerdo entre éstos. Sin embargo, el Estado pagó un precio superior al del mercado. Otro ejemplo es el siguiente. El Estado resuelve comprar computadoras personales cuyo costo es muy superior a otros modelos y sin mayores razones. El acto y el proceso son, quizás, legales pero el acto estatal es ineficiente porque el Estado pudo conseguir iguales objetivos con menores costos al adquirir otros modelos. Finalmente, cabe recordar que el Poder Ejecutivo vetó, en el año 1992, el art. 117 de la ley 24.156 (H-1805) cuyo texto original decía que la AGN ejercía el control externo posterior de gestión. Sin embargo, el Poder Ejecutivo no vetó otras cláusulas que mencionan el control de gestión de la AGN. De ese modo, este órgano ejerce, en casos de excepción, el control de gestión de los actos estatales(9). (G) Alcance del control. El control de la AGN no es completo, es decir, no comprende todos los actos estatales sino simplemente aquellos detallados en su plan de acción anual. En síntesis, el modelo de control actual es selectivo, en tanto el anterior era integral. (H) Legitimación. Por último, la AGN no tiene legitimación procesal, de modo que como dijimos anteriormente en caso de que el cuerpo de auditores constate posibles perjuicios patrimoniales debe hacerlo saber a la Sindicatura General y, en su caso, al Procurador del Tesoro. Creemos que el modelo actual es razonable, y quizás mejor que el anterior, siempre que el órgano de control esté dirigido por los partidos de la oposición. Por eso, en el modelo originario extranjero el órgano que preside el cuerpo es unipersonal y ocupado por el partido opositor al gobierno. El caso de nuestro país es curioso porque el órgano de conducción de la AGN es plural y compuesto mayoritariamente por el propio partido político del Presidente, salvo que éste no cuente con mayoría propia en las Cámaras del Congreso. En este contexto, es obvio que resulta necesario darle mayores facultades al Presidente del cuerpo o reformar su composición, de modo que el control esté en manos de las fuerzas políticas opositoras(10). Otro punto interesante es el vínculo entre el órgano de control (AGN) y los tribunales judiciales (contenciosos administrativos) que es casi inexistente, cuando en verdad el Poder Judicial, y más en el ejercicio de su nuevo rol institucional, debe interactuar con aquél. Finalmente, cabe aclarar que la responsabilidad patrimonial de los agentes públicos no es ya juzgada por el órgano de control (Tribunal) sino por el órgano jerárquico superior o la SIGEN, y eventualmente por los jueces https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iC530AA0D1A784B1CA87478EADB9D2554 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iC530AA0D1A784B1CA87478EADB9D2554 javascript:void(0) https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i785B2BFED5004E7484221B25BF83CEC6 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iC530AA0D1A784B1CA87478EADB9D2554 javascript:void(0) javascript:void(0) civiles (decretos 1154/1997 y 467/1999, art. 108, inc. e). Así, cuando la AGN o cualquier otro órgano advirtiese que se causaron o pudieron causar daños patrimoniales al Estado por sus agentes, debe comunicárselo a la SIGEN con el objeto de que se inicie el sumario respectivo y, si éste prosperase, comunicárselo al Procurador del Tesoro quien debe iniciar las acciones judiciales con el objeto de resarcir los daños al Estado. En particular, en el marco del sumario administrativo, el instructor debe dar "la opinión y mención de aquellos elementos que puedan configurar la existencia de un presunto perjuicio fiscal, para la ulterior elevación a la Sindicatura General de la Nación, siempre que su contenido patrimonial supere la suma que establezcan conjuntamente la Procuración del Tesoro de la Nación y la Sindicatura General de la Nación. Para los supuestos en los que el contenido patrimonial del presunto perjuicio fiscal fuere inferior a tal importe, el Instructor realizará la pertinente evaluación y calificación sobre la significación económica, recurriendo a las pautas que la Sindicatura General de la Nación utiliza para su propio desempeño". Y añade que "ante situaciones de complejidad podrá solicitar la opinión de ese organismo, el cual seguirá para ello similares mecanismos a los empleados para el resto de los casos. Asimismo, en aquellos sumarios administrativos en los que la Fiscalía de Investigaciones Administrativas interviene como parte acusadora y, en discrepancia con la opinión del Instructor, a su criterio exista perjuicio fiscal y su contenido patrimonial supere la suma establecida, éste deberá solicitar la opinión de la Sindicatura General de la Nación, la cual seguirá para ello, similares mecanismos a los empleados para el resto de los casos" (decreto 467/1999, modificado por el decreto 1012/2012). III.1.2. Aspectos puntuales de laAuditoría General de la Nación (Ley 24.156) (A) El plan de acción de la AGN La ley 24.156 (H-1805) señala que la AGN debe cumplir con el plan de acción anual que establece puntualmente qué debe controlarse, cómo y cuándo hacerlo. Así, el órgano de control debe cumplir y ejecutar ese programa y, por eso, el aspecto más relevante es quién fija y aprueba el plan. En tal sentido, el texto de la ley es claro en cuanto establece que la Comisión Revisora de Cuentas y las de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso son competentes para aprobar el plan de acción anual a propuesta de la AGN. Estas Comisiones son parte del Congreso de la Nación y están integradas por Diputados y Senadores, respetándose en su composición la representación de los partidos políticos. También se ha discutido si, además de la ejecución del plan antes mencionado, el órgano de control (AGN) puede por sí solo, sin intervención del Congreso, ordenar otros exámenes. Algunos hemos creído que la ley autoriza a realizar otros controles más allá del plan de acción aprobado por las Comisiones del Congreso en tanto dispone que el colegio de auditores puede aprobar exámenes especiales. Entendemos que tal interpretación del texto legal es plausible y razonable; sin embargo, surge el inconveniente sobre el financiamiento de estos exámenes especiales porque el órgano de control debe, en tal caso, solicitar al Congreso la ampliación de las partidas presupuestarias(11). (B) El control de la AGN En este aspecto, la ley también explica con claridad quién controla a la AGN. Vale recordar que, según el texto constitucional, este organismo goza de autonomía funcional y, por su parte, la ley dice que "el ente creado es una entidad con personería jurídica propia, e independencia funcional. A los fines de asegurar ésta, cuenta con independencia financiera". Sin perjuicio de ello, el propio Legislador ordenó que el Congreso, por medio de su Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, controle a la AGN. Así, "el control de las actividades de la Auditoría General de la Nación, estará a cargo de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, en la forma en que ésta lo establezca"(12). (C) La potestad reglamentaria de la AGN Los reglamentos de la Auditoría, tales como el reglamento sobre su estructura, régimen de personal y normas de auditoría, entre otros, son dictados por resolución conjunta de las Comisiones parlamentarias antes mencionadas y no por el propio ente de control. De todas maneras, la ley establece que cualquier modificación posterior de tales reglamentos debe ser propuesta por la AGN, pero aprobada por las Comisiones del Congreso. (D) El carácter autónomo de la AGN La Constitución Nacional en su art. 85 establece que la AGN es un organismo de asistencia técnica del Congreso con autonomía funcional. A su vez, la AGN, según la ley reglamentaria (ley 24.156; ADM-1845), es https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iB5F17E03E48F805977AFA1E87F17B6B5 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iC530AA0D1A784B1CA87478EADB9D2554 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iC530AA0D1A784B1CA87478EADB9D2554 javascript:void(0) javascript:void(0) https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iC530AA0D1A784B1CA87478EADB9D2554 una entidad con personería propia e independencia funcional. Ahora bien, ¿en qué consiste la autonomía de la AGN? ¿Cuál es su alcance? Analizado en el caso puntual los distintos aspectos que conforman el alcance de la autonomía de los entes estatales, sólo cabe concluir que el grado de autonomía de la Auditoría es mínimo y que, por tanto, no cumple con el estándar constitucional que exige garantizar el criterio de "autonomía funcional" tal como previó el Convencional de 1994. ¿Por qué entendemos que el grado de autonomía del órgano de control es mínimo? Por las siguientes razones: 1- La composición del cuerpo es, salvo ciertas circunstancias, del mismo color político que el Presidente de la Nación y, a su vez, si bien el Presidente de la AGN es propuesto por el principal partido de la oposición, la ley no le atribuye facultades relevantes de modo que es un auditor más entre sus pares. 2- El plan de acción es aprobado por el Congreso a través de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas y de las Comisiones de Presupuesto de ambas Cámaras del Congreso y no por el propio ente. 3- La AGN no tiene garantizado un presupuesto propio necesario para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, sin perjuicio de que la ley le garantice su independencia financiera. En verdad, la AGN sólo puede elaborar su propio presupuesto y obtener recursos propios en virtud de convenios por trabajos de auditoría con entidades públicas. 4- La ley 24.156 (ADM-1845) no le reconoce facultades reglamentarias. Ello es así a pesar de que el concepto de "autonomía funcional" del art. 85, CN, supone el reconocimiento, entre otras cuestiones, de potestades regulatorias reglamentarias del ente de control sobre materias específicas de sus competencias. III.2. El control interno. La Sindicatura General de la Nación Hasta aquí hemos analizado el control externo (Tribunal de Cuentas y Auditoría General de la Nación como modelos distintos e, incluso, contrapuestos), resta entonces estudiar el régimen de control interno. Antes de la sanción de la ley actual (ley 24.156), el control interno estaba a cargo de la Contaduría General de la Nación y, a partir de la nueva norma, el Legislador creó la Sindicatura General como órgano de control interno del Poder Ejecutivo dependiente del Presidente de la Nación. Recordemos que, por su parte, la AGN depende del Congreso(13). Tal como dice la ley, el sistema de control interno está integrado, por un lado, por la Sindicatura General de la Nación como órgano normativo de supervisión y coordinación y, por el otro, por las Unidades de Auditoría Interna (UAI) creadas en cada jurisdicción a controlar. Quizás, la característica más peculiar del actual sistema es que las Unidades dependen jerárquicamente del órgano superior de cada organismo y, a su vez, son coordinadas técnicamente por la Sindicatura General. Cabe agregar que el control interno es un examen posterior de las actividades financieras y administrativas de las entidades que abarca los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, fundados en criterios de economía, eficiencia y eficacia. Entre las funciones de la Sindicatura General están las de: (a) dictar y aplicar las normas de control interno que deben ser coordinadas con la AGN, (b) supervisar la aplicación por parte de las unidades correspondientes de las normas de auditoría interna, (c) vigilar el cumplimiento de las normas contables, (d) aprobar los planes de trabajo de las unidades de auditoría interna, (e) comprobar el cumplimiento de las observaciones y recomendaciones de las unidades de auditoría interna, (f) asesorar al Poder Ejecutivo, y (g) poner en conocimiento del Presidente los actos que causen o pudieren causar perjuicios importantes al patrimonio público. Asimismo, la Sindicatura debe informar: al Presidente de la Nación sobre la gestión financiera y operativa de los organismos comprendidos dentro del ámbito de su competencia; a la Auditoría General de la Nación sobre la gestión cumplida por los entes bajo fiscalización de la Sindicatura, sin perjuicio de atender otras consultas y requerimientos específicos formulados por el órgano externo de control; y a la opinión pública en forma periódica sobre su gestión. La estructura de la Sindicatura es la siguiente. Un síndico general de la Nación designado por el Presidente que depende directamente de éste con rango de Secretario de Estado y tres síndicos generales adjuntos quienes sustituyen a aquél en caso de ausencia, licencia o impedimento en el orden de prelaciónque el propio síndico general establezca. El síndico general de la Nación debe representar legalmente a la Sindicatura General de la Nación; organizar y reglamentar el funcionamiento interno del cuerpo; designar su personal; efectuar contrataciones de https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iC530AA0D1A784B1CA87478EADB9D2554 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iC530AA0D1A784B1CA87478EADB9D2554 javascript:void(0) personal para la realización de trabajos específicos, estacionales o extraordinarios; elevar anualmente a la consideración de la Presidencia de la Nación el plan de acción y presupuesto de gastos para su posterior incorporación al proyecto de ley de presupuesto general; administrar su presupuesto; disponer sobre suministros, servicios profesionales, bienes muebles e inmuebles; e informar a la Auditoría General de la Nación sobre actos o conductas que impliquen irregularidades de las que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones(14). IV. E� ������� �� ��� ������� �������� ��� �������� �� ������� � ��������������� �� �� ��������� �� ��� ��������� Además del control que realiza el Defensor del Pueblo, AGN y SIGEN antes descriptos, el Estado controla la regularidad y licitud de los actos estatales en términos de infracciones y delitos a fin de juzgar la eventual responsabilidad administrativa y penal de los agentes públicos. En este apartado estudiaremos los mecanismos establecidos a tales fines y los organismos competentes para realizar este control. Cabe aclarar que si el Defensor, la AGN o la SIGEN advierten, en el ejercicio de sus funciones, que cualquier agente cometió o pudo haber cometido infracciones o delitos deben comunicárselo al órgano competente según el cuadro que describiremos seguidamente. IV.1. El órgano superior con poder sancionador El Estado a través de los órganos superiores controla la regularidad de los actos estatales y conductas de sus agentes a través de procedimientos de investigación con el objeto de juzgar la responsabilidad de carácter administrativo de los agentes públicos. Este es el procedimiento sumarial cuya competencia corresponde a los órganos jerárquicamente superiores de conformidad con el decreto 467/1999 por el cual se aprobó el Reglamento de Investigaciones Administrativas(15). Por su lado, el juzgamiento de la responsabilidad penal es competencia de los jueces penales, trátese de jueces federales o locales. Coadyuvan a realizar el control administrativo sancionador y penal de los agentes públicos la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas y la Oficina Anticorrupción. IV.2. La Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas El Ministerio Público, como ya sabemos, es un poder estatal (independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera) que tiene por objeto defender los intereses de la sociedad y, en particular, el respeto por el principio de legalidad por los poderes públicos (art. 120, CN). Por ejemplo, en el proceso penal, el fiscal insta la acción penal de modo que en tales casos el papel del Ministerio Público es más relevante que en los otros procesos judiciales. La Ley Orgánica del Ministerio Público incorporó, en su ámbito, la figura del Fiscal de Investigaciones Administrativas. Antes de la sanción de la ley actualmente vigente, la ley específica sobre la Fiscalía Nacional no establecía de modo claro en qué lugar debía ubicarse a la figura del fiscal, pero de todas maneras la interpretación más razonable, según el texto de la ley, era que el fiscal integraba el Poder Judicial(16). Quizás, el punto más relevante del régimen entonces vigente haya sido que el Fiscal podía ordenar medidas restrictivas de derechos individuales, por caso, allanar domicilios, ordenar escuchas telefónicas e interceptar correspondencia. El régimen actual está basado en los siguientes postulados: (a) el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas integra el Ministerio Público Fiscal; (b) el fiscal no puede ordenar medidas restrictivas de derechos individuales; (c) el fiscal puede realizar investigaciones preliminares ante presuntas irregularidades o delitos cometidos por los agentes públicos y, en su caso, informar al órgano competente para iniciar el proceso sumarial o javascript:void(0) https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iB5F17E03E48F805977AFA1E87F17B6B5 javascript:void(0) javascript:void(0) formular la denuncia penal; (d) el fiscal es parte en los procedimientos sumariales. Así, el fiscal puede intervenir en calidad de parte acusadora o coadyuvante en los sumarios: 1- cuyo inicio se le comunique a tenor de lo previsto en el Reglamento de Investigaciones, 2- tome conocimiento por cualquier otro medio y 3- se trate de sumarios que se inicien como resultado de sus propias investigaciones; (e) el fiscal no es parte en las causas penales contra los agentes públicos, pero puede ejercer la acción pública en casos de excepción —esto es, por caso, cuando el fiscal no prosigue con el proceso penal—. El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas tiene, según la Ley Orgánica del Ministerio Público (ley 24.946; H-2226), las facultades para promover la investigación de las conductas administrativas de los agentes de la Administración Pública nacional (centralizada, descentralizada, empresas y sociedades del Estado y cualquier otro ente con participación estatal); efectuar investigaciones en toda institución que tenga como principal fuente de financiamiento recursos estatales; ejercer el poder reglamentario y de superintendencia sobre la propia Fiscalía; y denunciar ante la justicia los hechos que, producto de las investigaciones, sean considerados delitos. A su vez, la Fiscalía puede asumir el ejercicio directo de la acción pública —delegado en los fiscales competentes— siempre que hubiese contradicción entre éstos. Finalmente, la ley establece una serie de competencias especiales dentro de las cuales se encuentra la facultad de disponer exámenes periciales pudiendo, en tal caso, requerir la colaboración de las reparticiones o funcionarios públicos; e informar al Procurador General de la Nación cuando la investigación pudiera obstaculizarse por la permanencia en funciones de ministros, secretarios de Estado o funcionarios con jerarquía equivalente o superior a éstos. Más adelante, el Procurador General dictó la resolución 147/2008 sobre el alcance de las facultades del Fiscal Nacional de Investigaciones para intervenir en los procesos penales. La cuestión central que se debatió aquí fue si el fiscal: a) sólo puede actuar en el proceso penal cuando el fiscal del caso no continúe con el proceso y se trate de las investigaciones que él mismo hubiese iniciado; o b) en cualquier proceso penal del que tuviese conocimiento y el fiscal del caso no continuase con el proceso. Según el Procurador General, "la ley 24.946 establece dos presupuestos —de carácter acumulativo y no alternativo— para el ejercicio directo de la acción penal por parte de la FIA, a saber: a) que la causa penal se haya iniciado por denuncia de ese organismo; y b) que el fiscal competente tenga un criterio contrario a la prosecución de la acción penal". Sin embargo, según el propio texto de la resolución del Procurador, "algunos tribunales del fuero federal porteño han realizado una interpretación diferente del art. 48 LOMP. Según esta jurisprudencia, el sentido que tendría esa norma sería ampliar la intervención de la FIA, dispuesta en el art. 45, inc. c), a casos penales no iniciados por denuncia de ese organismo pero en los que se halla, de todos modos, también imputado un agente público". El procurador concluyó que "es dudoso que esta interpretación... sea la correcta". Así, "la norma no impone una injerencia del FNIA en los procesos que él no origina, exige únicamente que se ponga en su conocimiento toda imputación formulada a un funcionario público, sin que de ellose siga una obligación de su parte de asumir rol alguno en la causa". En relación con su intervención en los sumarios administrativos, la Corte sostuvo que la ley "facultó a la FIA a ser tenida como parte en las actuaciones administrativas sumariales que resulten del ejercicio de las amplias facultades de investigación... En efecto, y como quedó dicho, históricamente tal ha sido la facultad nuclear de este órgano de control... En todas estas actuaciones que se regirán por el Reglamento de Investigaciones Administrativas, la Fiscalía... será tenida, necesariamente, como parte acusadora, con iguales derechos a la sumariada". Asimismo, "cabe recordar que en materia de investigaciones disciplinarias... la FIA tiene una competencia directa asignada por ley —respecto de todo organismo estatal—". "El art. 45 de la ley citada informa acerca de la clara orientación de la FIA al riguroso control de la actividad administrativa. Cabe arribar a idéntica conclusión a la luz del criterio de la especialidad". Finalmente, el Tribunal afirmó "la necesidad de fortalecer en la práctica de las instituciones de la Administración la organización en torno a un principio de transparencia que neutralice la lógica corporativa que ha constituido a lo largo del tiempo un rasgo distintivo del sistema. En efecto, el control no puede ser sólo jerárquico...". Cabe recordar que en el presente casos la Policía Federal había iniciado un sumario administrativo y rechazado la petición de la FIA de intervenir como parte acusadora(17). Por último, el cuadro organizativo de la Fiscalía se completa con un cuerpo de fiscales generales y otros fiscales quienes deben asistir al Fiscal Nacional. Cabe agregar que la Fiscalía como órgano especializado en la investigación de hechos de corrupción e irregularidades administrativas cometidas por agentes de la Administración Pública nacional no puede extender sus facultades sobre los Poderes Legislativo y Judicial de la Nación como tampoco sobre los gobiernos provinciales y locales. https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i62183B6913C7DF16CD39E449F848B551 javascript:void(0) IV.3. La Oficina Anticorrupción La Oficina Anticorrupción (OA) es un órgano administrativo que depende del Ministro de Justicia y Derechos Humanos y que cumple básicamente tres funciones, a saber: (a) la investigación de presuntos hechos irregulares y delictivos cometidos por agentes públicos, (b) la planificación de políticas de lucha contra la corrupción, y (c) el registro y archivo de las declaraciones juradas patrimoniales de los funcionarios públicos. El primer punto (a) coincide casi textualmente con las competencias del Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas. ¿Por qué? Recordemos que en el año 2000 la Alianza integrada por la UCR y el FREPASO ganó las elecciones presidenciales. Uno de los principales postulados de la Alianza durante la campaña electoral fue la planificación y ejecución de políticas de transparencia y la creación de un órgano especializado de control. En verdad el órgano institucional de control, según el régimen jurídico vigente en aquel entonces, era el Fiscal de Investigaciones Administrativas. Sin embargo el inconveniente que surgió fue que el Fiscal estaba fuertemente cuestionado y no pudo ser removido y reemplazado. Por ello, el Gobierno creó otro órgano (director de la Oficina Anticorrupción) con iguales competencias que el Fiscal Nacional. En rigor, se trata de dos órganos con facultades superpuestas con la siguiente salvedad: el director de la Oficina puede constituirse como parte querellante en los procesos penales contra los agentes públicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. De todas maneras, debemos aclarar que esta facultad ha sido cuestionada judicialmente por inconstitucional. La Corte ha dicho que "el bien jurídico protegido es, en este caso, la administración pública, por lo que parece legítimo que el Estado incoe contra el supuesto autor acciones penales y civiles, y por lo tanto —lejos de actuar como órgano jurisdiccional— se constituya parte del proceso. Separar en estas causas al ente oficial que actúa como querellante, sería poner en mejor condición al funcionario que, abusando de tal calidad, cometió supuestos delitos contra la Administración Pública, que a los particulares que soportan la intervención conjunta de dos acusadores". Y añade, en adhesión al dictamen fiscal, que "me parecen insuficientes, repito, los argumentos, que pretenden que las facultades de elaborar programas preventivos, recibir denuncias, promover investigaciones administrativas contra funcionarios o reparticiones, pedir informes a organismos públicos y privados y a particulares, recabar colaboración policial, disponer pericias, evaluar y controlar las declaraciones juradas, analizar la información producida por la Sindicatura General de la Nación y la Auditoría General de la Nación, denunciar ante la justicia los hechos pesquisados que puedan ser delitos —caso en que sus actuaciones tendrán valor de prevención sumaria—, y seguir interviniendo en estas causas como querellantes... puestas en cabeza de la Oficina Anticorrupción, estén reñidas contra el orden constitucional argentino"(18). Dentro de la organización funcional de la OA, la Dirección de Investigaciones (DIDA) es el órgano competente para fiscalizar el cumplimiento de los deberes de los agentes y el debido uso de los recursos estatales. Para ello, recibe denuncias de los particulares o agentes públicos sobre hechos presuntamente ilícitos y analiza si configuran hechos de significado institucional, social o económico; evalúa la información que difunden los medios de comunicación social relacionada con la corrupción; e investiga, con carácter preliminar, aquellos hechos que puedan configurar conductas previstas en la Convención Interamericana contra la Corrupción. El segundo punto (b) comprende una competencia que hasta ese entonces no estaba prevista en el modelo institucional de control. Por eso, creemos que éste es un avance significativo. Así, en el ámbito de la OA, la planificación de políticas contra la corrupción se lleva a cabo mediante la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia (DPPT) cuyas funciones son, entre otras, elaborar un plan de acción y criterios para determinar los casos de significación institucional, social o económica de acuerdo con los cuales ejercerá sus funciones; planificar los programas de prevención de la corrupción sobre la base de estudios sobre la corrupción administrativa; asesorar a los organismos del Estado acerca de la implementación de los programas diseñados; analizar casos de conflictos de intereses e incompatibilidades; y propender mediante proyectos específicos a la transparencia de los organismos públicos. Por último, el tercer punto (c) se refiere al régimen de las declaraciones juradas de los agentes públicos. Antes de la sanción de la ley, la AGN debía verificar que los órganos de la Administración mantuviesen el registro patrimonial de los funcionarios públicos. Las declaraciones juradas deben presentarse dentro de los treinta días hábiles desde la asunción de los cargos y la última declaración dentro de los treinta días hábiles desde la fecha de cese. Las declaraciones deben ser recibidas por los respectivos organismos que deben remitir la información a la Comisión Nacional de Ética Pública y a la Oficina Anticorrupción. javascript:void(0) IV.4. La Ley de Ética Pública La ley 25.188 (ADM-2356; Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública) fue sancionada en el año 1999 y establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los agentes que se desempeñen en la función pública, cualquiera haya sido su modo de ingreso y estén designados en forma permanente o transitoria. Asimismo, es aplicable a todos los funcionarios y magistrados del Estado. La ley prevé una serie de deberes y pautas de comportamiento ético a observar por los agentes mencionados. Entreellos, se encuentran el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos así como también defender el sistema republicano y democrático de gobierno; el deber de desempeñarse con honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana; y el deber de velar por los intereses del Estado privilegiando el interés público sobre el particular. En consonancia con estas pautas, los agentes tienen la obligación de no recibir beneficios por actos inherentes a su función; fundar los actos y dar transparencia a las decisiones; proteger y conservar la propiedad del Estado; y abstenerse de utilizarla en beneficio personal. Finalmente, deben también observar en los procedimientos de contrataciones públicas, los principios de igualdad, publicidad, concurrencia y razonabilidad, y excusarse de intervenir en asuntos en virtud de las causales previstas por la ley procesal civil. La ley y su decreto reglamentario 164/1999 prevén el régimen de incompatibilidades y de conflictos de intereses(19). Respecto de este último, la ley dispone que es incompatible con el ejercicio de la función pública "dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades" y " ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe sus funciones". La redacción original de la ley establecía que estas incompatibilidades regirán durante el año inmediatamente anterior al ingreso y posterior al egreso del funcionario, respectivamente. Esta disposición es sumamente razonable porque ocurre o puede ocurrir que el agente público favorezca a una empresa o grupo empresario y, luego, como contrapartida éste lo incorpore una vez que cese en el cargo (este fenómeno es conocido en el derecho extranjero como el efecto de la puerta giratoria). Existe en el caso un claro conflicto de intereses. Imaginemos el siguiente ejemplo. Un profesional que trabaja en el área de comunicaciones, en particular, en el asesoramiento de diversas empresas privadas del sector y, luego, es designado en el cargo de secretario de Comunicaciones. A su vez, después de su cese, vuelve a asesorar a las empresas privadas. Nos preguntamos, entonces, si es razonable. En otras palabras, ¿este modelo garantiza, más allá de las condiciones y convicciones personales de cada agente, su independencia de criterio y defensa de los intereses del Estado en el ejercicio de los cargos públicos? Creemos que la respuesta es negativa y por eso el criterio normativo era válido. Sin embargo, esto ya no es así toda vez que el decreto 862/2001 modificó la Ley de Ética Pública de modo que en la actualidad el régimen vigente permite que un funcionario que al momento de su designación esté alcanzado por alguna de las incompatibilidades antes descriptas renuncie en forma previa a asumir el cargo o bien se abstenga de tomar intervención durante su gestión en cuestiones particularmente relacionadas con las personas o asuntos a los cuales estuvo vinculado en los últimos tres años o tenga participación societaria. A su vez, el texto original de la ley, sancionado en 1999, establecía que "aquellos funcionarios que hayan tenido intervención decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras de esas empresas o servicios". Por su parte, el decreto 862/2001 que ya hemos mencionado modificó este mandato legal de modo que la prohibición tiene efecto solamente durante los tres años posteriores contados a partir de la última adjudicación en la que hubiesen participado. La ley también establece el régimen de obsequios a los funcionarios públicos. Éstos no pueden recibir regalos, obsequios ni donaciones con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones. Los obsequios de cortesía o costumbre diplomática tienen un régimen especial porque se dispone su registro y, en algunos casos, se determina su incorporación al patrimonio del Estado. A su vez, la ley y el decreto describen detalladamente el régimen de las declaraciones juradas de los funcionarios públicos. Cabe señalar que, en este aspecto la ley originaria fue modificada por la ley 26.857, en particular respecto de los sujetos alcanzados. La declaración jurada integral patrimonial debe contener el detalle de todos los bienes propios, los de su cónyuge, los que sean parte de la sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren en su caso la sociedad de hecho y los de sus hijos menores en el país o en el extranjero. En especial, se detallarán los bienes inmuebles y sus mejoras, los bienes muebles registrables, los bienes muebles no registrables determinando su valor en conjunto, el capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iA4BB5CDC0CBC51EE75436910969750D8 javascript:void(0) https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iA9F37109D003BD9D8B66C66E79841B74 bolsa o en explotaciones personales o societarias. Respecto de estos puntos, debe además consignarse el valor y la fecha de adquisición y el origen de los fondos aplicados. El agente también debe detallar, en la declaración jurada, el monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras; de ahorro y previsionales nacionales o extranjeras y tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera. Debe indicarse al efecto, el nombre del banco o entidad financiera; cajas de seguridad, tarjetas de crédito y las extensiones que posea; los créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes; los ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia o el ejercicio de actividades independientes y profesionales; y los ingresos y egresos anuales derivados de rentas o sistemas previsionales. La Ley de Ética Pública establece también el régimen de publicidad de las declaraciones juradas de los funcionarios públicos. Así, todo interesado puede solicitar las declaraciones de cualquier agente. En tal sentido, la ley prevé que los agentes deben presentar ante la Oficina dos declaraciones, una de carácter público y otra con los datos personales de carácter reservado. La primera puede ser consultada, como ya adelantamos, por cualquier interesado mediante la presentación de una nota que debe contener: a) nombre y apellido, documento, ocupación y domicilio del solicitante, b) nombre y domicilio de cualquier otra persona u organización en nombre de la cual se solicita la declaración, c) el objeto que motiva la petición y el destino que se dará al informe y d) la declaración de que el solicitante tiene conocimiento del contenido del art. 11 de la Ley de Ética Pública sobre el uso indebido de la declaración jurada y la sanción prevista para quien la solicite y le dé un uso ilegal. Asimismo, "la totalidad de las declaraciones juradas recibidas, con excepción del anexo reservado, serán publicadas en el sitio de Internet de la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que deberá mantenerse actualizado". Por su parte, la declaración de carácter reservado contiene datos exentos de la obligación de publicidad, como ser el nombre del banco o entidad financiera en que tuviese los depósitos de dinero, los números de las cuentas corrientes, cajas de ahorro, cajas de seguridad, tarjetas de crédito y sus extensiones, las declaraciones juradas sobre impuesto a las ganancias o bienes personales no incorporados al proceso económico, la ubicación detallada de los bienes inmuebles, los datos de individualización o matrícula de los bienes muebles registrables y cualquierotra limitación establecida por las leyes. La declaración reservada sólo debe ser entregada a requerimiento de autoridad judicial o la Comisión Nacional de Ética Pública y, a su vez, puede ser consultada por el fiscal de control administrativo. La ley establecía la creación de una Comisión Nacional de Ética Pública dentro del ámbito del Congreso de la Nación que era competente para recibir y conservar durante diez años las declaraciones patrimoniales de los funcionarios públicos; tomar las denuncias de personas o entidades intermedias sobre conductas de funcionarios o agentes de la Administración contrarias a la ética pública; recibir las quejas por falta de actuación de los organismos de aplicación frente a las denuncias ante ellos incoadas promoviendo en su caso los procedimientos de responsabilidad correspondientes; y redactar el Reglamento de Ética Pública del Congreso de la Nación. Esta comisión no fue conformada sin perjuicio de los numerosos proyectos presentados y, finalmente, fue derogada por la ley 26.857. Por último, la Ley de Ética Pública conlleva numerosas modificaciones al Código Penal, en especial, en el capítulo sobre los delitos contra la Administración Pública(20). (1)La figura del Defensor del Pueblo nació en Suecia, en el ámbito del Parlamento, en el año 1809, con la función de controlar a la administración y la justicia. La evolución del instituto puede consultarse en M�������, J���� L���, Historia del Ombudsman, parte I, publicado en el sitio de la Fundación Observatorio de los Derechos Humanos: www.observatoriodelosderechoshumanos.org. (2)La estructura organizativa de la institución comprende, básicamente, la secretaría general; la dirección de derechos sociales; la dirección de derechos económicos; y la dirección de administración. Al respecto, ver la estructura organizativa del Defensor del Pueblo de la Nación, aprobada por resolución DPA 037/2005. (3)Al respecto, ver fallos de la CSJN, en los autos "Mendoza, Beatriz y otros c. Estado Nacional y otros", sent. del 24 de agosto de 2006, DJ del 13 de setiembre de 2006, p. 107; "Defensor del Pueblo de la Nación c. Poder Ejecutivo Nacional y otro", sent. del 24 de mayo de 2005, voto de los doctores Z�������� y L��������� y M������, LA LEY, 2005-F, 349; y "Defensor del Pueblo de la Nación - inc. Decreto Nº 1316/02 c. EN-PEN- Decretos Nros. 1570/01 y 1606/01 s/amparo Ley Nº 16.986", sent. del 26 de junio de 2007, Fallos: 330:2800. (4)Arts. 16 y 17 de la ley 24.284, modificada por ley 24.379. En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la Defensoría del Pueblo tiene como misión la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, las leyes y la Constitución local, frente a los actos, hechos u omisiones de la Administración o de prestadores de servicios públicos. Asimismo, tiene iniciativa legislativa y legitimación procesal. Este organismo es unipersonal e independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, y no recibe instrucciones de ninguna autoridad. (5)La ley 21.801, sancionada en mayo de 1978, creó la Sindicatura General de Empresas Públicas. Dicha ley fue derogada expresamente en el año 1992 por la Ley de Administración Financiera —ley 24.156,art. 137, inc. b)—. La SIGEP era una entidad administrativa descentralizada con personalidad jurídica propia y tenía a su https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iA9F37109D003BD9D8B66C66E79841B74 javascript:void(0) https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i0F10748EB3DFDB4D24BB670930679BF2 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iDE8BB7F4715468809278B0BA7D34C6BE https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iC530AA0D1A784B1CA87478EADB9D2554 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i82CDC8F4114E4518897FAB961AA7D716 cargo las funciones de controlar la gestión y legalidad de los actos de las empresas. Luego, en 1974 se creó la Corporación de Empresas Nacionales (CEN), estructurada como un holding de empresas públicas. En 1978, cuando se disolvió la CEN, su área de control fue ocupada por la SIGEP. (6)El mandato de los auditores es, en principio, de siete años, aunque en el caso puntual del Presidente ello depende de la composición de las Cámaras, cuya renovación parcial tiene lugar cada dos años, por mitades o por tercio, según se trate de la Cámara de Diputados o Senadores, respectivamente. Por su parte, el Presidente ejerce, según el texto legal, las siguientes atribuciones: la "representación y ejecución de las decisiones de los auditores". (7)En este marco es importante destacar que la Auditoría controla a las empresas prestatarias de servicios públicos privatizados. Sin embargo, de acuerdo con la práctica institucional del órgano de control es posible afirmar que la AGN no fiscaliza directamente las empresas prestadoras de tales servicios, sino sólo a través de los entes reguladores. (8)La resolución SIGEN 152/2002 dice que "eficacia es el principal aspecto a evaluar, ya que valora el grado en que el organismo está cumpliendo con sus fines y metas establecidos. Su medición procurará determinar en qué medida se alcanzaron los objetivos de producción del organismo, sus programas, proyectos, obras, operaciones, actividades... para poder concluir si el mismo produjo sus bienes o prestó sus servicios en la cantidad, calidad y oportunidad adecuada y de conformidad con los objetivos fijados". Por su parte, "el examen dirigido a la evaluación de los aspectos relacionados con la economía alcanza a cualquiera de los insumos (materiales, financieros, tecnológicos, humanos), adquiridos o incorporados al ente. El objetivo de la tarea estará dirigido a evaluar si el organismo tuvo a disposición los recursos necesarios conforme a lo programado, en la cantidad y calidad apropiada, cuando fueron necesarios, y al menor costo posible". Por último, "tiene por objeto examinar la optimización por parte del organismo del uso de los recursos para la consecución de sus resultados. Una operación es eficiente cuando logra el máximo producto de una calidad o característica específica que se puede obtener con una cantidad determinada de insumos, o bien requiere el mínimo de los insumos necesarios para la producción o la prestación de un servicio en cierta cantidad y con determinada calidad". (9)También es posible interpretar que el concepto que utilizó el Legislador de "exámenes especiales" comprende el control de gestión del Estado. El art. 118 de la ley 24.156 establece que la AGN puede "realizar exámenes especiales de actos y contratos de significación económica, por sí o por indicación de las Cámaras del Congreso o de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas". Ver, entre otros informes, Informe de Auditoría de Gestión sobre seguimiento del "Programa Remediar" —Convenios de Préstamos BID n° 1193 OC/AR y BID n° 1134/OC-AR—; Informe de seguimiento de las recomendaciones efectuadas en el informe de Auditoría sobre "Examen de las acciones tendientes a la regularización de la actividad pesquera y conservación de las pesquerías, en especial de los recursos merluza y calamar; y seguimiento de los programas, proyectos y actividades de la Dirección Nacional [de Pesca y Agricultura], así como el análisis del desempeño de sus gestiones" (Actuación n° 214/2001; período 2202- primer semestre de 2006); Informe de Auditoría de Gestión sobre el Hospital de Clínicas "José de San Martín" - UBA n° 58/2005 respecto del proceso de facturación y de la situación prestacional de servicios determinados como críticos correspondiente al período correspondiente al ejercicio 2003; Informe de Auditoría sobre la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) en relación con la venta de medicamentos n° 141/2002;Informe de Auditoría sobre la Comisión Nacional de Comunicaciones en materia de antenas de celulares en zonas densamente pobladas en el territorio nacional y los posibles efectos sobre la salud de la población n° 31/2006. (10)En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la Constitución local establece que la Ciudad cuenta con un modelo de control integral e integrado, conforme a los principios de economía, eficacia y eficiencia. Comprende el control interno y externo del sector público que opera de manera coordinada en la elaboración y aplicación de sus normas. El control interno, presupuestario, contable, financiero, económico, patrimonial, legal y de gestión de la Administración Pública central y descentralizada se halla a cargo de la Sindicatura General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Este organismo depende del Poder Ejecutivo y tiene personería jurídica propia y autarquía administrativa y financiera. Por su parte, el control externo del sector público en sus aspectos económicos, financieros, patrimoniales, de gestión y de legalidad es ejercido por la Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Auditoría depende de la Legislatura y tiene personería jurídica, legitimación procesal y autonomía funcional y financiera. A su vez, la ley 70 fija los Sistemas de Gestión, Administración Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires y establece la organización y funcionamiento de sus órganos. En lo que al control se refiere, esta norma regula la Sindicatura General y la Auditoría General. (11)En la práctica, la AGN celebra acuerdos con diferentes órganos o entes estatales con el objeto de auditar ciertas áreas o materias, más allá de las disposiciones del plan de acción anual, mediante el pago de honorarios profesionales. (12)Ley 24.156,art. 127. (13)La Procuración del Tesoro de la Nación dictaminó respecto de las competencias de la SIGEN que "si bien el decreto 1344/07, al reglamentar el art. 98, dice que la competencia de la SIGEN alcanzará al Sector Público Nacional definido por el art. 8º de la ley reglamentada, que incluye en dicho Sector a la Administración Nacional, conformada, entre otros, por la Administración Central, y la nueva reglamentación considera https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i9573EF5666414C5F81B4758D93251AD8 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iC530AA0D1A784B1CA87478EADB9D2554 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iC530AA0D1A784B1CA87478EADB9D2554 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iA74917495EE342F4B33F496E2FD131E0 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i82BA33F2BEE1B5549A816688783EA9B7 incluidos en esta Administración Central al Poder Legislativo, al Poder Judicial y al Ministerio Público, junto con el Poder Ejecutivo Nacional, no puede inferirse de este enunciado, incorporado en el Capítulo de Disposiciones Generales, con efectos en la totalidad de la ley en la medida en que no contraríe normas específicas, una ampliación de la competencia de la SIGEN claramente fijada por las normas de fondo ya referenciadas. Es así por cuanto una interpretación contraria supondría reconocerle al decreto reglamentario la posibilidad de ampliar límites expresos fijados por la ley, en clara violación del precepto constitucional contenido en el art. 99, inc. 2, que veda al Poder Ejecutivo alterar el espíritu de las leyes por vía reglamentaria" (Dictamen PTN 263:238). (14)Los síndicos generales adjuntos participan en la actividad de la Sindicatura General, sin perjuicio de las responsabilidades de determinadas funciones y cometidos que el síndico general de la Nación les atribuya conjunta o separadamente. El síndico general, no obstante la delegación, conservará en todos los casos la plena autoridad dentro del organismo y podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas. (15) El ámbito de aplicación del Reglamento es el personal comprendido en la Ley Marco de Empleo Público y en general todo aquél que carezca de un régimen especial en materia de investigaciones. También se aplica a todas las dependencias de la Administración Pública Nacional en aquellas investigaciones y sumarios que fueren ordenados por el Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo, comprende al personal alcanzado por las convenciones colectivas de trabajo celebradas en el marco de la ley 24.185 y siempre que no hubiesen previsto un régimen especial. A su vez, el reglamento regula el procedimiento sumarial y prevé el trámite de la información sumaria cuando la conducta imputada exija de una investigación previa al inicio de las actuaciones disciplinarias. Además, la intervención de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas como parte acusadora o, por vía de excepción, como parte coadyuvante; la competencia de la Procuración del Tesoro de la Nación cuando el procedimiento administrativo requiera esclarecer hechos, actos u omisiones que se produzcan en su jurisdicción; cuando sean ordenados por el Poder Ejecutivo Nacional y cuando se trate de agentes que revistan en el nivel A o B del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa y ejerzan funciones ejecutivas en cualquiera de sus niveles. En los restantes casos, estarán a cargo de funcionarios letrados de planta permanente de la oficina de sumarios del área respectiva. En cuanto al sumario, establece que su objetivo es precisar todas las circunstancias y reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecer la comisión de irregularidades, individualizar a los responsables y proponer las sanciones. El ejercicio del derecho de defensa se garantiza mediante la independencia funcional de los instructores sumariantes, la amplitud de los medios de prueba, la notificación por medio fehaciente de los actos procedimentales, la posibilidad de asistencia letrada, el establecimiento de plazos de caducidad del sumario, la admisión del descargo del sumariado, la obligación del instructor de acompañar un informe de las actuaciones, la realización de una audiencia oral y pública, y el dictamen del servicio jurídico permanente previo a la resolución del sumario. También, prevé la adopción de medidas preventivas, siempre que fuere necesario para el esclarecimiento de los hechos. (16)La Fiscalía fue creada por ley 21.383 y reemplazada por la ley 24.946 —Ministerio Público—. (17)CSJN, "Fiscalía de Investigaciones Administrativas c. PEN", sent. del 10 de diciembre de 2013. Ver, también, "Fiscalía de Investigaciones Administrativas c. PEN (Casa Militar) s/ proceso de conocimiento", sent. del 19 de febrero de 2015. (18)CSJN, "Gostanián, Armando s/recurso extraordinario", sent. del 30 de mayo de 2006. (19)Respecto de las incompatibilidades, ver —entre otros— los decretos 1402/2002; 8566/1961; 1033/2001; 894/2001 y 946/2001. (20)Cabe recordar aquí que el Código Iberoamericano de Buen Gobierno (2006) establece en su apartado III. las reglas vinculadas a la ética gubernamental. Así, los miembros del Poder Ejecutivo: a) evitarán el uso abusivo del poder; b) se abstendrán de toda actividad privada que pueda constituir un conflicto de intereses; c) se someterán a las condiciones y exigencias previstas para el resto de los ciudadanos; d) no aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio; e) rechazarán cualquier regalo, favor o servicios; f) no influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa; g) se responsabilizarán políticamente en todo momento por sus decisiones y actuaciones; h) ejercerán sus competencias de acuerdo a los principios de buena fe y dedicación al servicio; y i) evitarán todo uso indebido de la información que conozcan por razón del cargo, entre otros. https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iA6C5B982B7F08163050D57CB95C23B4A
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