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TRIBUTARIO- Sin cátedra- 2do parcial- 2022

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2º PARCIAL- DERECHO TRIBUTARIO
· Introducción al Derecho Tributario
-¿Qué es el Derecho Tributario? Es el conjunto de normas y ppios jurídicos que tienen por objeto la regulación de aquellos ingresos públicos que tienen carácter tributario
-Regula las relaciones de: Estado-Contribuyente/Contribuyente-Estado
-Parte General: Establece ppios y normas comunes a TODOS los tributos
-Parte Especial: 
DT Constitucional: Son aquellas normas de jerarquía constitucional que describen el poder tributario del Estado y regulan su ejercicio.
DT Administrativo: Regula la actividad del Estado actuando como Adm Pública o Fisco en la tarea dirigida a obtener recursos tributarios.
DT Procesal: Regulan la actuación concreta del Estado en su faz jurisdiccional.
DT Penal: Encargada de reprimir y castigar aquellas conductas que se consideran nocivas o indeseables respecto a la Hacienda Pública.
DT Internacional: Regula la potestad del Estado cuando entra en superposición con los poderes de fiscalización de otro Estado.
-Autonomía del DT:
Es independiente porque tiene ppios propios, y una metodología propia.
Autonomía Calificadora: Refiere a que el legislador le da un tratamiento distinto que al resto de las ramas del Derecho (Ej.: el concepto de CVta en el Dcho Civil es distinto al del Dcho Tributario)
-Fuentes:
1) Constitución Nacional
2) Ley- Ppio de Reserva de Ley: Ninguna carga tributaria puede ser exigida sin la preexistencia de una disposición legal.
La exigencia está circunscripta a los elementos esenciales del tributo (Hecho imponible, base imponible, alícuota, sujetos pasivos y exenciones)
3) Tratados Internacionales
4) Reglamentos (disposiciones de carácter general que se integran al ordenamiento para regir un conj de relaciones determinado)
5) Resoluciones del fisco
-Codificación:
A nivel nacional: No hay una unidad en materia tributaria. Hay un conjunto de leyes
A nivel provincial: Ciudad y Pcias sí tienen códigos tributarios. 
-Eficacia de las normas tributarias:
Ámbito temporal: A diferencia de lo que ocurre en otras ramas, el impuesto PUEDE TENER APLICACIÓN RETROACTIVA.
La retroactivdad puede ser:
a) PROPIA: La norma afecta a un hecho imponible que se ha producido íntegramente CON ANTERIORIDAD A LA SANCION DE LA NUEVA LEY.
b) IMPROPIA: El hecho imponible aún no se ha producido, sino que ESTÁ EN CURSO (Se aplica a hechos imponibles de ejercicio, x ej: Ganancias)
Ámbito espacial: Puede referirse a:
Eficacia de la norma: Territorio dentro del cual la ley produce efectos.
Extensión de la norma: HASTA DÓNDE puede llegar a tener efecto la norma (X ej: compras realizadas en el exterior)
-Fallos trascendentes respecto a retroactividad:
Criterios para describir hechos imponibles y aplicar la norma (pueden aplicarse conjuntamente):
Territorialidad: Grava las manifestaciones d riqueza ubicada dentro de un territorio. Se atiene únicamente a la vinculación entre el lugar de obtención de rentas o la localización de un bien, o manifestación patrimonial, o lugar de consumo.
Nacionalidad: Tiene en cuenta la nacionalidad del sujeto, con independencia del lugar de residencia habitual
Residencia: Tiene en cuenta el lugar de residencia, con independencia del Estado en el cual se produce el hecho imponible.
Domicilio: Tiene en cuenta el domicilio fiscal.
-Interpretación de la Ley:
Según quién la realice: a) Auténtica: Realizada por el propio órgano que dictó
			 la norma.
			 b) Jurisprudencial: Es la que se obtiene como rdo de la
			 actuación de los tribunales (Juez)
			 c) Doctrinaria: Realizada por autores y estudiosos del 
 Dcho.
Métodos de interpretación:
a) Gramatical: Se le atribuye a los vocablos el significado que tienen de acuerdo con las reglas semánticas y sintácticas del idioma
b) Teleológica: Atiende la finalidad de la norma, busca el espíritu del legislador, la voluntad que lo condujo a dictar esa norma.
c) Analógica: EN MATERIA TRIBUTARIA ESTÁ VEDADA.
d) Actualizadora o dinámica: No busca reformar la norma, sino que lo que hace es actualizar su significado a la época en que se aplica.
e) Ppio de la realidad económica: Para determinar la naturaleza del hecho imponible, lo que se tiene en cuenta es la situación o relación económica que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. 
-Fallos trascendentes respecto a interpretación:
				
· Derecho Constitucional Tributario
-¿Qué es el Derecho Constitucional Tributario? Es la porción del ordenamiento jurídico que se ocupa de regular el poder tributario y de establecer las fronteras de ese poder.
-Ejes fundamentales: 
Sistema Federal: Niveles de gob: Nación-Provincia-Municipios
Sistema Republicano: Tres poderes: Legislativo- Ejecutivo-Judicial
-Tipos de Poderes:
Originarios: Derivan de la CN ¿Quiénes los tienen? Nación y Provincias
Derivados: No derivan de la CN, sino de las provincias, que tienen potestades otorgadas por la CN.
Exclusivos: Los poseen un determinado órgano o nivel de gobierno
Concurrentes: Ambos niveles de gobierno tienen competencias para ejercer una similar potestad, pero dentro de su ámbito.
Transitorios o permanentes: Según su duración temporal.
-Potestades:
	NACIÓN
	Exclusivos
	Rentas de aduana
	
	Contribuciones especiales por obras y servicios nacionales y por seg social nacional
	Concurrentes con las provincias
	Contribuciones INDIRECTAS
	
	Contribuciones DIRECTAS, SOLO CON CARÁCTER TRANSITORIO
	PROVINCIAS Y CABA
	Exclusivos
	Contribuciones DIRECTAS
	
	Contribuciones especiales por obras y servicios provinciales y por seg provincial
	Concurrentes con la Nación
	Contribuciones INDIRECTAS
-Fallos trascendentes respecto a Potestades:
- Límites a Provincias y Municipalidades:
Art. 75, Inc. 13: Cláusula de Comercio. Las provincias tienen vedado expedir leyes sobre comercio o navegación exterior o interior.
Art. 75, Inc. 18: Cláusula del Progreso. Se establece que el Congreso podrá dictar leyes en pos del alcance de ciertos objetivos para el desarrollo y afianzamiento del país, y las provincias y los municipios, por más que sea en ejercicio de sus poderes tributarios, no pueden entorpecer estos.
Art 75, Inc. 30: Cláusula de Establecimientos de Utlidad Nacional. Las autoridades carecen de poder de policía sobre los establecimientos de Utilidad Nacional (puertos, aeropuertos, parques), siempre que estos no interfieran con los objetivos que persiga la Nación.
-Principios que emanan de la CN (Gtías para los contribuyentes):
Legalidad: Obliga a que los tributos sean establecidos por Ley y no por otro tipo de norma estatal (nullum tributum sine lege)
Reserva de Ley: Rígida. La ley tiene que contener TODOS los elementos del
 tributo
 Atenuada: La reserva debe aplicarse sobre los elementos
 esenciales del tributo y que, sobre el resto, actúen los 
 reglamentos
-Principios Sustanciales:
Proporcionalidad: Los tributos deben ser proporcionales a la riqueza de la Nación /Población (en su conjunto)
Generalidad: Todo hecho de sustancia económica que revele capacidad contributiva debe ser gravado. A su vez, toda persona que posea capacidad contributiva debe ser alcanzada por el tributo.
Igualdad: Igualdad ante la ley (paridad de trato), igualdad como base de impuesto
No confiscatoriedad tributaria: Los impuestos no pueden superar el 33% del valor real de la cosa o del patrimonio del contribuyente.
Prohibición de impuestos ahogantes: Se prohíbe que los impuestos tengan tanta presión fiscal que termine ahogando la actividad del contribuyente.
Capacidad contributiva: Se calcula en función de la exteriorización de la riqueza del contribuyente.
Fallos trascendentes respecto a Principios:
-Coparticipación Federal:
Concurrencia: Puede generar el problema de la doble imposición.
Sistemas de Coordinación Financiera: 
a) Sistemas de separación de fuentes (cada nivel de gobierno va por un carril diferente)b) Sistemas Concurrentes: Como Argentina (Sist. de Coparticipación Federal de Impuestos). La característica de estos sistemas es que hay una parte que se abstiene de ejercer una determinada potestad (clave: abstención, no pérdida de la potestad)
Breve reseña histórica:
Primeros sistemas: Más de la mitad de lo recaudado: Para la Nación. Resto: Provincias. Cada modificación iba aumentando el porcentaje que le tocaba a las provincias.
1973: Hito: Por primera vez se igualó la masa que le tocaba a Nación y a Provincia (48,5 % a cada uno) (distribución primaria)
Distribución secundaria (división entre provincias), automáticamente: 65% según la población, 25% según cálculo desarrollo- promedio aritmético, 10% dispersión de la población.
1985 a 01/01/1988: No se prorrogó ley, no había ley. La distribución era discrecional.
1988: Se sanciona ley 23548: Ley de Coparticipación Federal de Impuestos.
Ley de Coparticipación Federal de Impuestos (LCFI):
Art.2: La masa está compuesta por TODOS los impuestos nacionales (vigentes y los que vayan a crearse), salvo los impuestos provenientes de Aduana y los que tengan destino específico. La Nación es la que distribuye.
Art.3: Distribución Primaria. Por primera vez es las Provincias reciben más porcentaje que la Nación. (Pcia: 54,66-Nación:42,34). Distribución secundaria: Porcentajes fijos.
Art 8: Obligaciones de la Nación. Ppal: Recaudar y repartir.
Art.9: Obligaciones de las Pcias. Adherir al régimen sin limitaciones ni reservas.
Abstenerse de aplicar gravámenes locales análogos a los coparticipados por ley, en especial, no gravar materias primas imponibles sujetas a impuestos nacionales coparticipados.
Art.10: Órgano de aplicación: Comisión Federal de Impuestos (CFI). Dilucida controversias y está integrada por representantes de las partes. Compuesta por un representante de la Nación, y uno de cada jurisdicción. Todos tienen que ser especialistas en materia impositiva y se rige por un reglamento interno.
Pactos Fiscales:
1) 1992-Pacto Fiscal I: Nación se quedaba con un 15% más que lo que recibía. Autorización para recibir un monto mensual (43.800.000) para cubrir desequilibrios fiscales. Como compensación, las Pcias recibirían la suma fija mensual de 725.000.000.
2) 1993-Pacto Fiscal II: Derogar unos impuestos determinados. Eximir de ingresos brutos a determinados tipos de contribuyentes. Financiar la eventual pérdida de recaudación provincial.
3) 2000- Compromiso Federal para el Crecimiento y la Disciplina Fiscal: Prorrogar por cinco años la distribución de la masa coparticipable.
4) 2002- Acuerdo Nación-Provincias: Refinanciación de deudas provinciales, incorporar un 30% de un tipo de recaudación a la masa coparticipable.
· Derecho Tributario Material:
-Hecho Imponible: Hecho determinado, descripto en una norma el cual al acontecer, genera una consecuencia jurídica (incumplimiento=sanción)
Por ej: Tener bienes, ganar una renta, vender un inmueble)
-Elementos objetivos:
a) Material: El hecho, descripto en la norma como presupuesto de hecho del gravamen.
b) Espacial: Ámbito geográfico en el que se desarrolla
c) Temporal:
Periódico: Su realización es prolongada en el tiempo(Ej: Titularidad de un patrimonio, ejercicio de una act económica)
Instantáneo: Se agotan con su mera realización (Ej.: Firma de una escritura)
d) Cuantitativos: Determina la intensidad. Sólo puede verse en impuestos variables.
e) Devengo: Momento en que nace la obligación tributaria.
-Elementos cuantificantes:
a) Base imponible: Es el monto sobre el cual se aplicará la alícuota. Ej.: Ganancias.
Según el grado de depuración: Es el monto que será la base, una vez realizados los descuentos correspondientes.
b) Alícuota: Es el porcentaje que permite señalar qué porción de la base puede detraer el Estado. Ej.: Ganancias- El 35% de lo que declara que ganó.
-Exenciones: El hecho imponible está producido en su totalidad, pero una norma jurídica establece la eliminación de la obligación de abonar el gravamen.
-Sujetos de la obligación tributaria:
Activo: Fisco (Estado)
Pasivo: Contribuyente
-Art. 5 L. 11683: Establece quiénes son contribuyentes:
a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho común.
b) Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho.
c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva.
-Composición de sujetos (es un concepto más amplio que “activo” y “pasivo):
I) Sustitutos: Son responsable de una deuda ajena, DESPLAZANDO al contribuyente ¿Quiénes pueden ser sustitutos? Art. 6. L 11683:
 a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
 b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
 c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las
 sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de
 las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los
 herederos.
 d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas
 jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios 
 a que se refiere el artículo 5º en sus incisos b) y c).
 e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio
 de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible 
 que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares 
 de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas 
 condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.
 f) Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.
II) Responsables: NO DESPLAZAN AL CONTRIBUYENTE, sino que se suman como “codeudores solidarios” con el contribuyente. ¿Quiénes pueden ser responsables? Art. 8 L 11683: Todos los responsables de los inc a) a d) del art 6, cuando los contribuyentes no hubiesen cumplido con las obligaciones tributarias una vez intimados.
-Agentes de retención: Son sujetos que, por una disposición de una ley, están en contacto con una suma de dinero que no le pertenece, y están obligados a depositar al contribuyente. (Por ej: Escribano)
-Agentes de percepción: No está en contacto con dinero ajeno, lo percibe de otro, y debe depositar a nombre del contribuyente (Ej.: 35% que reciben agencias de viaje)
-Extinción de la obligación:
a) Pago (extinción clásica)
b) Compensación (moratoria). Es una extinción parcial de la deuda.
c) Confusión (el contribuyente reúne la calidad de acreedor y deudor al mismo tiempo)
d) Quita: Cese de pago de la deuda
e) Condonación: Dispensa de su cumplimiento
f) Prescripción: Art 56/7 L 11683.5 años, contados desde el 01/01 del año siguiente al vencimiento.
Suspensión prescripción: 
 I) 90 días después de notificada la sentencia de la apelación del tributo
 que declare su incompetencia, o determine el tributo, o apruebe la 
 liquidación practicada en su consecuencia.
 II) Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que se aplique 
 multa con respecto a la acción penal.
Interrupción prescripción:
 I) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva.
 II) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
· Derecho Tributario Formal
-AFIP: 
_Creada en 1997,mediante el decreto 618/97
_Composición: 3 direcciones generales (impositiva, aduana y rec. de seg social)
_¿Quién lleva el organismo? Administrador Federal. Reprsenta a la AFIP ante lospoderes públicos y ante terceros.
_¿Quién lleva las direcciones? Directores.
_¿Cómo se componen las direcciones? Subdirecciones, departamentos, divisiones y divisiones jurídicas.
_Facultades de organización interna: Art 6 D 618/97. Las más importantes: Organizar y reglamentar el funcionamiento de la AFIP en sus aspectos estructurales, funcionales y admin de personal, en lo que hace a la estructura órganica y funcional del ente, y elevar al Min de Economía el plan de acción y anteproyecto de presupuesto de gastos e inversión.
_Juez Administrativo: Es un funcionario del Fisco designado para entender en determinados asuntos. Puede ser abogado o contador.
Si no es abogado: la resolución tiene que tener un DICTAMEN JURÍDICO PREVIO, para poder tutelar los derechos del administrado y que la AFIP actúe con arreglo al ordenamiento jurídico.
_Facultades de los empleados del fisco:
 a) Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o
 responsable, o a cualquier tercero que a juicio de la ADMINISTRACION
 FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tenga conocimiento de las
 negociaciones u operaciones de aquéllos, para contestar o informar
 verbalmente o por escrito.
 b) Exigir de los responsables o terceros la presentación de todos los 
 comprobantes y justificativos que se refieran al hecho precedente
 c) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de 
 responsables o terceros, que puedan registrar o comprobar las
 negociaciones y operaciones que se juzguen.
 e) Allanamiento. Con orden previa del Juez. Suele ser una medida 
 excepcional, cuando el contribuyente no acompañó la documental 
 solicitada.
_Embargo Preventivo: Solo puede trabarse si se tiene autorización previa judicial.
_Medios de notificación:
 a) Por carta certificada con aviso especial de retorno. El aviso de retorno 
 servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya 
 sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca 
 suscripto por un tercero.
 b) Personalmente, por medio de un empleado de la ADMINISTRACION 
 FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, quien dejará constancia en acta 
 de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó, 
 exigiendo la firma del interesado.
 c) Por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario 
 autorizado, remitida con aviso de retorno y en las condiciones que 
 determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS 
 para su emisión y demás recaudos.
 
 d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, 
 remitido con aviso de retorno.
 e) Por cédula.
 f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares 
 g) Por la comunicación informática características.
-Determinación tributraria:
_El contribuyente tiene la carga de autoliquidar su tributo
_Efectos: 1º: Presentación de la liquidación. 2º: Revisión del Fisco.
_¿Qué pasa si no se presenta la liquidación o “está dibujada”?
 Determinación de Oficio (art 16 L 11683)
Sobre base cierta:				Sobre base presunta:
Se efectúa en base a datos			Mecanismo SUBSIDIARIO, carece 
reales, conocidos e indubi-			de elementos. Se basa en indicios
tados (ej: facturas, recibos,			y presunciones (ej.: Monotributista
extractos bancarios, contra-			clase B con casa en Nordelta)
tos)
 
_Proceso para la Determinación de Oficio:
Realización de tareas de fiscalización. Incongruencia de lo declarado con la realidad. 
Se emite vista formal, realizada por un juez administrativo, al contribuyente respecto a qué se le atribuye. Plazo para realizar descargo: 15 días (prorrogables por 15 d más a pedido del contribuyente)
Descargo del contribuyente: Debe contener TODA la prueba que considere favorable, pues, de llegar a sede judicial, NO PUEDE OFRECERSE PRUEBA NO PROVISTA EN SEDE ADMINISTRATIVA
Juez administrativo debe analizar el descargo en un plazo de 90 días contados desde la evacuación de la vista. Si pasado ese plazo la Admin no se expide, puede pedir un pronto despacho. Pasados 30 días más, el proceso CADUCA.
Resolución de la determinación de oficio: 
Tiene que contener todos los requisitos de la LPA
Quita la presunción de veracidad de las DDJJ del contribuyente
Fija la postura del Fisco
Suspende los plazos de prescripción de las acciones para exigir el pago.
_Resolución determinativa de oficio:
Contribuyente recibe la notificación por algún medio del art. 100. Puede:
a) Actar lo que dice. No recurre impuesto queda firme
					 tiene una multa por cosa juzgada 
b) Recurre (art 76 LPF) 	ante el Tribunal Fiscal de la Nacion (TFN)
 Caract. TFN: Es independiente. No es el fisco ni el 
 P. Jud.
 Depende del Min de Eco
 Se divide en salas y vocalías
 El tribunal es colegiado
 Recurso de APELACIÓN: En 15 días dde notif.
				 TFN da traslado al fisco por 30 días, prorrogables 
 por 10 más. Fisco contesta recurso. Si se 
 interponen excepciones, se hacen lugar. Se abre 
 a prueba por 30 d, añadiéndosele a la ya 
 existente, los hechos nuevos. Se presentan
 alegatos. Vocal eleva a la sala. Se resuelve.
ante el superior del Juez Administrativo:
Recurso JERÁRQUICO: Se interpone dentro de los 15 dde notif acto. Si se resuelve a favor de contribuyente, se reconsidera una solución. Si falla a favor del fisco, el contribuyente debe pagar SI O SI, quedando agotada la vía admin., pudiendo iniciar demanda contenciosa contra el fisco o acción de repetición.
· Derecho Penal Tributario
-Tipos de infraciones- Multas pecuniarias- Ley 11683:
 a) Formales: No presentar DDJJ, omisión de proporcionar datos, no 
 conservar comprobantes, resistirse a la fiscalización
 b) Sustanciales:
 Omisión del pago de impuestos mediante la falta de presentación de
 declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas.
 Defraudación al fisco
 Declaraciones engañosas
 Retención o percepción de tributos vencidos (que no se los aportaron al
 efectivo contribuyente)
-REGIMEN PENAL TRIBUTARIO Ley 24.769- Penas privativas de la libertad
Art 1: 2 a 6 años por Evasión total o parcial del pago de tributos al fisco en cualquiera de sus niveles, siempre que el monto evadido excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000)
Art 2: 3 años y medio a 9 años, cuando en el caso del artículo 1º se verificare que monto evadido superare la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) , hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), el obligado utilizare fraudulentamente beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de ochocientos mil pesos ($800.000); o si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.
Art 12: Jurisdicción: 
Tributos nacionales: Fuero en lo penal económico 
Tributos provinciales y CABA: Justicia Federal
Tributos locales: Juez local.
-Fallo trascendental régimen penal:
· Derecho Procesal Tributario:
-Acción de Repetición:
Procedimiento para que el fisco restituya al contribuyente sumas abonadas de más.
Sujeto Activo: Contribuyente
Sujeto Pasivo: Fisco
Tipos de pago:
Espontáneo					Se iniciareclamo adm.previo
(sin requerimiento del Fisco, (anoticiamos al Fisco del error)
por errónea creencia o desconocimiento) 
 						
Fisco rechaza: 15 días p. presentar recurso. Podemos presentar:
Rec. de Reconsideración Admin
Rec. Apelación (TFN)	 
Demanda contenciosa Judicial
	A pedido del Fisco				No hay reclamo adm previo. Puede
	(mediante un acto)				presentar Rec Apelación o Dda 
 Contenciosa (lo decide el contrib.)
	
-Juicio de Ejecución Fiscal:
	La suma se encuentra firme para su cobro.
Fisco presenta dda 	Conforme formalidades CPCCN
				Acompaña Boleta de Deuda (es el título ejecutivo). Esta
				debe contener: Datos contribuyente, la deuda tiene que
 				ser existente y exigible, tener un cierto grado de detalle
				(capital inicial, intereses multa), firma, sello, lugar y fecha.
				Si falta alguno, la demanda es NULA.
				Poder de Representación
Se da traslado por 5 días al contribuyente para que plantee excepciones. Éstas pueden ser:
a) Pago total documentado
b) Espera documentada. Conozco deuda, estoy negociando plan de pagos, puedo acreditar espera
c) Prescripción. 5 años, contados desde el 01/01 del año siguente al vto.
d) Inhabilidad de título. Carece de algún requisito.
Contribuyente contesta. Opone excepciones. Se da traslado x 5 d al Fisco.
Apertura a prueba
Sentencia	INAPELABLE. Puede pagar e iniciar acción de repetición, a debatir la cuestión de fondo.
-Procedimiento de Clausura:
¿Cuándo se da? Cuando el contribuyente no entregue o emita facturas, no 
lleven registros, transporten mercadería sin documentación, no se encontrasen	 
inscriptos
Acta de clausura: Se labra la infracción y se cita a audiencia al contribuyente (entre los 5 y 15 días subsiguientes)	
Contribuyente acude a la audiencia con su defensa y pruebas.
Juez Adm resuelve “en dos días”. Si aplica multa y sanción de clausura, una vez notificado por algún medio del art 100 el contribuyente puede recurrir ante el superior jerárquico
Si éste confirma la resolución puede: Apelar en fuero Penal Económico
		
· Derecho Internacional Tributario:
-Normas tributarias que regulan la relación entre Estados
-Conflictos tributarios: Doble imposición
JURÍDICA (recae s/la persona)		ECONÓMICA (recae s/renta)
Ej: Debe tributar en 2 Estados		Ej.: Soc Uruguaya tributa x gcias
por el mismo hecho imponible		uno de los socios es Arg, recibe 
						dividendo, y sobre eso que recibe
						tiene que pagar ganancias también
-Elementos:
Identidad de sujeto gravado
Identidad de hecho imponible
Identidad temporal (mismo período fiscal)
Diversos sujetos fiscales (Fiscos)
-Mecanismos para evitar la doble imposición:
Convenios s/ Doble Imposición
Exención (uno de los E exime al contribuyente del pago de la renta generada en el extranjero)
Crédito por pago en el extranjero (se deduce en el país de residencia, el monto de lo pagado en el Extranjero)
Reducción como gasto.
-Criterios de sujeción espacial:
Territorialidad
Nacionalidad
Residencia
Domicilio
-Teoría del Órgano: La empresa matriz es la verdadera dueña (designa jefes, toma decisiones, tiene mas del 90% d las acciones
-Precio de transferencia: Empresas de un mismo holding (con personalidades jurídicas diferentes), con presencia en diferentes países, pactan entre ellos un precio inferior al precio de mercado para entrar en éste, a fin de monopolizarlo. Los Estados regulan estos precios, a fin de garantizar el ppio de igualdad.
-Dumping: Exportación a un precio inferior al del coste normal para, monopolizar el mercado y, una vez instaurado, subir los precios.
Tipos de Dumping:
Predatorio: Es clasificado como práctica desleal de competencia y como la forma más dañina de dumping. Consiste en la venta por parte del exportador de la producción en el mercado externo, logrando una pérdida, pero ganando acceso al mismo y excluyendo así la competencia.
Esporádico: Es una discriminación ocasional de precios provocada por la existencia de excedentes en la producción de un mercado doméstico, por lo que el productor, para no desequilibrar su mercado interno, y a su vez evitar los costos financieros implícitos, desvía estos excedentes al mercado internacional a precio por debajo de coste
Persistente: Práctica continua de exportar por debajo de precios para maximizar utilidades, aprovechando la existencia de diferencias en la elasticidad del precio de demanda del mercado interno contra el de exportación.
Medidas contra el Dumping: Altos aranceles en frontera.
-Paraísos fiscales: Son Estados de nula o escasa tributación, donde hay falta de control de cambios con relación a transferencias de fondos, no hay restricción para el ingreso o egreso de capitales, hay libertad para construir sociedades y generalmente son reticentes a brindar info sobre sus contribuyentes a terceros países.
AutosHechosFundamentos ActoraFundamentos EstadoDoctrina del FalloResolución
el Poder Ejecutivo, mediante un 
decreto, ha extendido el hecho 
imponible creado por una ley a 
otro hecho imponible que es 
distinto y nuevo, se estaría 
violando el principio constitucional 
de legalidad del tributaria que implica 
que ninguna carga tributaria puede 
ser exigible sin la preexistencia de 
una disposición legal encuadrada 
dentro de los preceptos y recaudos 
constitucionales 
La CN si bien otorga la facultad de 
crear DNU prohíbe el ejercicio de 
tal facultad extraordinaria en 
materia tributaria y que asi mismo 
los motivos que impulsaron el 
dictado de los decretos no cumplen 
con los requisitos ya que no se 
exhiben como respuesta a una 
situación de grave. 
Video Club Dreams
Procuración del Tesoro 
de la Nación interpone 
recurso extraordinario 
contra la sentencia de 
primera instancia que 
había hecho lugar a la 
acción de amparo 
promovida por Video 
club Dreams en la que 
se declara la 
inconstitucionalidad de 
los decs. 2736/91 y 
949/9. 
-Hace lugar
Mediante dichos decretos 
se extendió el impuesto 
creado por el inciso a) del 
artículo 24 de la ley 
17.741—de fomento de la 
actividad cinematográfica 
nacional— a la venta o 
locación de 
videogramas. La ley 
17.741 había establecido 
un impuesto equivalente 
al 10% del precio básico 
de toda la localidad o 
boleto entregado gratuita 
u onerosamente para 
presenciar espectáculos 
cinematográficos en todo 
el país, y cualquiera sea 
el ámbito donde se 
efectúe
AutosHechosFundamentos ActoraFundamentos EstadoDoctrina del FalloResolución
TRANSPORTES 
VIDAL S.A C/ PCIA 
DE MENDOZA 
(1984)
Repetición la suma de 
dinero que abono en 
concepto del impuesto 
provincial de ingresos 
brutos, originado en el 
desenvolvimiento de 
su actividad de 
transportador 
interjurisdiccional 
entre ciudades de 
distintas provincias y 
la Capital Federal
Funda su pretensión en la 
inconstitucionalidad de 
las leyes locales que 
rigen el tributo
Si bien la potestad 
impositiva de las 
provincias debe también 
ceder frente a aquellos 
privilegios que el Gobierno 
Nacional otorgue en 
ejercicio de sus 
atribuciones, cabe advertir 
que los arts. 9°, 10, 11, 
12, 67, inc. 12 y 108 de la 
Constitución Nacional no 
fueron concebidos para 
invalidar absolutamente 
todos los tributos locales 
que inciden sobre el 
comercio interprovincial.
Provincias, pueden gravar la 
riqueza producida en su territorio, 
aunque una parte de ella trasponga 
sus fronteras, a condición de que el 
gravamen no sea discriminatorio o de 
algún modo impida o dificulte 
actividades interjurisdiccionales, lo 
que no se ha demostrado que ocurra 
en autos y cabe poner de relieve que 
lo expuesto, no significa 
desconocer que las tarifas -al 
menos las de transporte de 
personas- las fija la autoridad 
nacional
Rechaza dda
AutosHechosFundamentos ActoraFundamentos EstadoDoctrina del FalloResolución
Las exenciones no han de entenderse 
indiscriminadas y absolutas, sino 
revistiendo carácter excepcionalla contribución requerida no puede 
ser considerada dentro de la exención 
alegada
Esta facultad le corresponde al 
municipio y no al Estado nacional 
(Congreso de la Nación) ya que 
este último solo se da en casos de 
incompatibilidad de intereses 
entre ambos y en este caso no se 
menoscaba
Las disposiciones de ese 
estatuto resultaran 
violatorias de las normas 
estatutarias municipales
Las municipalidades son entes 
autarquicos, ya que están 
“delegaciones de los mismos 
poderes provinciales, circunscriptas a 
fines y límites administrativos, que la 
Constitución ha previsto como 
entidades del régimen provincial y 
sujetas a su propia legislación”
Las municipalidades son 
organismos de gobierno de 
carácter esencial, que tienen un 
ámbito propio a administrar, que 
tienen un origen constitucional lo 
que impediría su supresión
Es evidente la legitimidad de las 
autoridades municipales 
constitucionales de revisar los 
nombramientos efectuados por las 
de facto, máxime cuando limitaron 
esa revisión a las realizadas en los 
cargos más altos del escalafón y 
prescindiendo de las normas que 
organizaban la carrera administrativa
Ángela Rivademar
La actora promovió 
recurso contencioso 
administrativo de plena 
jurisdicción contra un 
decreto que dejaba sin 
efecto su designacion 
como agente de la 
comuna
-
El decreto fue dictado bajo 
gobierno de Facto
Rechaza dda
Municipalidad de 
Laprida
La Municipalidad de 
Laprida demandó a la 
Universidad de Buenos 
Aires, a los fines de que 
integre la tasa por 
conservación, 
reparación y mejorado 
de la red vial municipal, 
con fundamento en la 
actividad que desarrolla 
la universidad en un 
predio afectado a 
producción 
agropecuaria. 
la tasa referida, por 
contrarias a lo dispuesto 
en los incs. 16 y 27 del 
art. 67 de la Constitución 
Nacional y afecta lo 
referido a exenciones 
que poseen los 
establecimientos 
universitarios
-Rechaza dda
AutosHechosFundamentos ActoraFundamentos EstadoDoctrina del FalloResolución
Las guías de traslado y 
consignación de hacienda
son documentos 
necesarios para el 
traslado del ganado, y 
solamente están 
gravadas las operaciones 
realizadas hacia fuera del 
territorio provincial y nada 
dice del local
El marco normativo 
provincial no constituye de 
manera alguna un 
entorpecimiento del libre 
tránsito comercial, por 
cuanto el gravamen 
funciona como una tasa 
de servicio cual es la 
expedición de la guía que 
otorga seguridad al 
traslado del ganado.
Plantea la 
inconstitucionalidad de la 
ley 23.928 porque su 
aplicación llega a 
traducirse en los hechos 
es una confiscatoria 
privación del valor real del 
dinero cuya repetición 
demanda.
La tasa es deducible del 
impuesto a los ingresos 
brutos
El Bagual
Inicia demanda en 
instancia originaria de la 
Corte Suprema contra 
la Provincia de Entre 
Ríos por repetición dena 
suma de pagada bajo 
protesta por la "tasa de 
expedición de guías de 
traslado y consignación 
de hacienda" creado por 
un decreto del Poder 
Ejecutivo provincial, 
cuando las 
operaciones se 
realicen hacia fuera 
del territorio local.
Se admite la repetición pero 
no se hace lugar a la 
inconstitucionalidad porque 
no fue probada para el caso 
en concreto. 
El otorgamiento al gobierno nacional 
de la facultad de reglar el comercio 
marítimo y terrestre con las naciones 
extranjeras y de las provincias entre 
sí ha limitado las atribuciones 
provinciales que no pueden afectar el 
comercio o la libre circulación de 
mercaderías, eventualidad invalidante 
que se produce cuando el gravamen 
establecido por las autoridades 
locales funciona de hecho -y 
aunque no se le acuerde 
formalmente tal carácter como un 
derecho aduanero, afectando la 
entrada, tránsito y salida de un 
producto o cuando las 
mercaderías son gravadas en 
forma diferencial en razón de su 
destino
AutosHechosFundamentos ActoraFundamentos EstadoDoctrina del FalloResolución
El fondo se integra en las 
municipalidades con no 
menos del 50 % de lo 
recaudado por imperio de 
lo prescripto en el art. 13 
de la ley 2756, norma que 
obliga a cada municipio a 
destinar como mínimo el 
10 % de sus rentas 
anuales para constituirlo y 
es administrado por una 
comisión creada a tal fin. 
si bien la C.N ordena a las Provincias 
establecer un régimen Municipal (Art. 
31), no le establece un régimen 
económico financiero a los 
Municipios
De aceptarse la 
legitimidad de esa 
imposición, el 
acatamiento de la 
provincia a lo dispuesto 
en el art. 5° de la C.N. 
sería sólo formal, pues 
se hallaría habilitada para 
ahogar financieramente a 
los municipios, 
aniquilando virtualmente 
la vigencia del requisito 
exigido en el precepto 
constitucional 
mencionado. Además la 
autarquía municipal 
resulta contrariada en 
su esencia frente a 
cualquier intromisión 
provincial en la 
administración y 
disposición de las 
rentas comunales.
las facultades municipales surgen 
de las constituciones y leyes 
provinciales. 
Municipalidad de 
Rosario
 Se solicita la 
declaración de 
inconstitucionalidad de 
unos decretos del 
Poder Ejecutivo y unos 
arts de las leyes de 
presupuesto de 1987/8 
y quese condene a la 
provincia de Santa Fe a 
restituirle la suma 
solicitada para el Fondo 
de Asistencia Educativa 
FAE
Niega que los órganos 
municipales tengan las 
características que se les 
atribuyen y recuerda las 
prescripciones de la 
Constitución provincial 
sobre el tema, para 
señalar que no 
constituyen entes 
autónomos sino entidades 
autárquicas con base 
territorial, cuyas 
competencias están 
asignadas taxativa y 
específicamente por la ley 
y cuyas finalidades no se 
ven afectadas por las 
disposiciones legales 
cuestionadas.
Rechaza DDA
AutosHechosFundamentos ActoraFundamentos PciaDoctrina del FalloResolución
Ferrocarril Arg 
c Prov de 
Santa Fe s 
repetición de 
pago 
indebido
Existía una ley de 
privilegio que eximía a 
Ferrocarril Arg de pagar 
un tributo determinado, 
para fomentar que 
construya ferrocarriles. 
La provincia de Santa 
Fe lo cobra igual. 
Demandan la repetición 
de las sumas pagadas
El cobro es violatorio de 
los arts. de la CN que 
establecen que el 
congreso puede, 
mediante leyes 
protectoras que otorgen 
privilegios y recompensas 
de estímulo
El Gobierno Nacional 
está inmiscuyendo en 
facultades de la 
provincia
Si bien es cierto que las facultades de 
nación provincia están determinadas, 
si el Congreso cree conveniente 
acordar privilegios locales, por 
sobre trbutos locales, la 
disposición es constitucional 
porque la misma no es más que el 
EJERCICIO DE UNA FACULTAD 
DEL CONGRESO
Hace lugar 
dda
La imposición del impuesto adicional 
es inconstitucional, porque no se 
configura un supuesto de 
reglamentación legítima del comercio 
interno que tienda a proteger 
derechos de la comunidad
Obligar a algunos a pagar montos 
elevados y exonerar a otros por el 
pago de gravámenes de iguales 
cantidades atenta contra la garantía 
de igualdad
Una ley de carácter reglamentario 
no puede ni debe alterar la 
integridad de derechos 
constitucionalmente consagrados
El artículo 2 de la CN no impide que la 
iglesia sea sujeto de contribuciones
El impuesto del 50% es una 
confiscación, que restringe en 
condiciones excesivas el derecho de 
propiedad
La creación de impuestos está 
sujeta a ciertos principios 
constitucionales, puesto que de 
no tenerlos en cuenta no serían 
impuestos sino despojo
El impuesto viola la ley de 
régimen de carreras del 
Jockey Club
Lo que grava la 
ordenanza no es al 
servicio de caballos, 
sino al espacio de 
alojamiento de éstos
Lo irregular y prohibido es referir 
el mismo gravamen para objetos 
de distintas calidades
Los impuestos no pueden 
ser creados fuera del 
Congreso Nacional
Para que se configure la igualdad, 
lo que se exige es que los mismos 
medios y métodos sean aplicados 
imparcialmente a todas las partes 
de la misma clase de modo que la 
ley obre con uniformidad sobre todas 
las personas situadas en 
circunstancias similares
El servicio que la 
municipalidad presta al 
caballo de carrerano se 
lo presta a otros que no 
son. Entonces, la 
finalidad el impuesto no 
es gravar el servicio a los 
caballos, si no el 
juego.Ese impuesto al 
juego ya lo paga el Jockey 
Club
Entonces, el Dcho sancionado es 
uniforme (se refiere a todos los 
locales para stud) fijando una misma 
suma que se liquida con arreglo a 
número de caballos allí alojados
Hace lugar 
dda
Hace lugar 
dda
Ignacio 
Unanue y 
otros contra la 
municipalidad 
de Capital s 
devolución 
de dinero 
proveniente 
del impuesto 
de los studs
La ordenanza 
establecida por la 
Municipalidad viola el 
principio de igualdad 
establecido en la CN
El impuesto tiene 
como fin retribuir a la 
municipalidad el 
servicio que ésta 
presta en pos de la 
higiene del lugar
NO hace 
lugar dda
Hileret y 
Rodriguez c 
Prov de 
Tucumán s 
inconstitucio
nalidad de ley 
provincial y 
devolución 
de dinero
La prov de Tucumán 
sancionó una ley 
mediante la cual creó 
un impuesto 
ADICIONAL sobre la 
producción de azucar 
correspondiente a una 
cosecha determinada
El cobro es violatorio del 
Art. 16 de la CN, que 
establece que la igualdad 
es la base del impuesto. 
Hay algunos productores 
que no pagaron por el 
mismo hecho que le 
impusieron a otros
No es una ley de 
impuestos. No hay 
limitación a la 
industria, porque la 
ley no prohibe la 
producción de 
azucar, sino que 
grava su 
sobreproducción
Rosa Melo de 
Cané, su 
testamentaria 
s 
inconstitucio
nalidad de 
impuesto a 
las 
sucesiones 
en la Prov de 
Bs As
Deja un legado a favor 
de unas iglesias y la 
direc gral de educación 
de la prov. La provincia 
le solicita, conforme a 
una ley, el pago del 50% 
sobre el importe del 
legado
La ley no es aplicable 
porque el legatario es la 
iglesia católica, que no 
puede ser gravada, dada 
su condición jurídica. 
Además, el monto es 
totalmente 
confiscatorio
La Provincia no se 
pronunció al respecto. 
Solo dijo que es 
aplicable la ley
AutosHechosFundamentos ActoraFundamentos PciaDoctrina del FalloResolución
La constitución no encierra una 
delegación de expreso a favor de la 
Nación. Los tributos INDIRECTOS 
pueden ser establecidos tanto por la 
Nación como la Provincia
No obstante, no puede desconocerse 
que este régimen determina una 
doble imposición de gravámenes, con 
las que se afectan en determinadas 
circunstancias, importantes intereses 
económicos.
Raúl Rizotti c 
Prov de San 
Juan s 
repetición de 
impuesto
Una ley de la provincia 
gravaba con cinco mil pesos 
a aquellos médicos que 
ejerciesen la profesión de 
modo particuar. Si no se 
abonaba previamente, no 
podían trabajar
Violación de los ppios de 
equidad y 
proporcionalidad, 
igualdad, como así 
también el derecho a 
trabajar. Todos ellos 
establecidos en la CN
No es 
inconstitucional. El 
actor podía eximirse 
de pagar, prestando 
servicios a los 
organismos gratuitos. 
Además, no restringe 
ni prohibe el ejercicio 
de la profesión
Una ley así de restrictiva,hostiliza la 
institución profesional. Además es 
atentatoria contra los derechos y gtías 
consagrados en la CN
Hace lugar 
dda
Los gravámenes provienen de 
causas distintas
El actor nunca tachó de desigual el 
impuesto
La libre circulación territorial refiere a 
que un producto nacional no puede 
ser gravado por el solo hecho de 
atravesar el suelo de una provincia, 
pero la Corte entiende que no es lo 
mismo que la libertad de 
circulación. Esta circulación es la 
base del comercio y tiene por fin 
transacciones, actos y contratos 
con e objeto de adquirir y 
transmitir cosas sujetas al 
comercio
No es 
inconstitucional. La 
ley se ditó en ejercicio 
del poder no delegado 
de la Nación. Es 
razonable y util que 
los ciudadanos de 
mayor poderío 
económico 
contribuyan en mayor 
medida
La ley no establece 
distinciones absurdas 
o arbitrarias. Todos 
contribuyen, pero 
cada uno en la 
medida de sus 
medios.
No se trata de un 
impuesto personal, 
sino real. No se 
relacióna con la 
situación del 
contribuyente, sino en 
relación a su fortuna 
objetivamente 
considerada
El objeto del gravamen no es el 
inmueble en si mismo, sino la 
capacidad tributaria del titular
El gravamen se aplica 
de mismo modo a 
todos los 
contribuyentes que se 
hallen en la misma 
condición
Se trata sobre una materia que no 
pueden legislar las provincias
Hace lugar 
dda (ES EL 
PRECEDEN
TE DE LAS 
LEYES DE 
COPARTICI
PA-CION 
FEDERAL)
No es 
inconstitucional. La 
ley grava todas las 
operaciones que 
estén involucradas en 
el proceso de 
elaboración. Además 
lo que se grava es un 
"contrato de 
compraventa" no el 
tránsito de una 
provincia a otra
Se estaba pagando dos 
veces por el mismo 
hecho imponible. Las 
provincias no pueden 
grvar lo mismos articulos 
o actos sometidos al 
poder de imposicion del 
gobierno central
Una ley de la Provincia de Bs. 
As. establecía un gravamen, 
el cual recaía sobre el 
precio de venta de los 
productos en ella 
alcanzados, en donde, 
aparte, se estaba incluido 
un impuesto Nacional. A su 
vez esta ley establecía un 
gravamen al valor de venta 
de la mercadería por toda 
transacción que se realice 
fuera de la provincia, 
cuando los productos 
hubieren sido elaborados en 
ella. 
Sociedad 
Anónima 
Mataldi Simón 
Limitada c la 
Prov de Bs As 
s repetición 
de pago de 
impuestos
NO hace 
lugar dda
No es 
inconstitucional. Lo 
que se grava es la 
producción de la uva, 
no sobre la 
exportación, cosa que 
está dentro de sus 
facultades
Violación de los ppios de 
equidad y 
proporcionalidad, 
igualdad, como así 
también el derecho a 
trabajar. Todos ellos 
establecidos en la CN
Diversos impuestos locales 
vinculados a la 
industrializacion de la uva 
eran considerados 
inconstitucionales
Bressani 
Carlos H c 
Prov de 
Tucumán s 
inconstitucio
nalidad de ley 
provincial y 
devolución 
de dinero
Viola el ppio de igualdad y 
es confiscatorio,porque la 
tasa fijada es elevadísima
Hace lugar 
dda
Violaba el ppio de 
igualdad, porque grava de 
igual modo dos 
situaciones diferentes, 
equiparando un bien en 
condominio a un bien de 
propiedad exclusiva de 
una persona
Dos condóminos impugnan 
una ley que, a su criterio, era 
adicional al impuesto 
inmobiliario ya establecido
Ana Masotti de 
Busso y otros 
c Provincia de 
Buenos Aires
El impuesto que absorbe más del 
50% es una confiscación, que 
restringe en condiciones excesivas el 
derecho de propiedad
Hace lugar 
dda
Dolores Cobo 
de Macchi di 
Cellere c Prov 
de Córdoba
Una ley que fijaba tasas para 
impuestos sobre propiedades 
rurales era considerada 
inconstitucional
AutosHechosFundamentos ActoraFundamentos EstadoDoctrina del FalloResolución
NO es aplicable la jurisprudencia de 
la Corte Suprema que establece que 
determinados impuestos en cuanto 
exceden del 33 % de su base 
imponible afectan la garantía de la 
propiedad por confiscatoriedad, 
cuando se trata de tributos que 
gravan la importación de 
mercadería
El poder fiscal tiende a proveer de 
recursos al tesoro público, pero 
constituye además un valioso 
instrumento de regulación 
económica 
Marcelo Montarcé 
Se buscaba objeto de 
repetir el impuesto de 
importación que había 
abonado sobre discos 
clásicos para uso 
propio por entender que 
excede, en su conjunto, 
el 33 % del valor de los 
mismos. 
El porcentaje excedido 
implica confiscatoriedad 
por parte del Estado
No es confiscatorio. Si el 
actor lo desea, puede 
adquirir esos mismos 
productos en territorio 
nacional
NO hace lugar dda
AutosHechosFundamentos ActoraFundamentos EstadoDoctrina del FalloResolución
Impugna el acto de clausura en función 
del art. 33 de la Ley y su levantamiento 
La clausura no está prevista como un 
recaudo provisorio, susceptible de ser 
dispuesto durante el trámite del 
proceso administrativo, sino como 
medida final y acompañando una 
condena,
Inconstitucionalidad del art. 28 apartado 
2 (establecia que en los casos que el 
Insitutoinicultura resuelva la clausura o 
suspensión de actividades de los 
establecimientos o locales en infracción 
a fin de que exista una inmediata 
ejecución de la sanción aplicada, elrecurso de apelación ante el juez 
competente se concederá al solo 
efecto devolutivo y en relación por 
cuanto al conceder la apelación al solo 
efecto devolutivo permite aplicar 
penas sin los recaudos del art. 18 de 
la Carta Fundamental.
La validez de tales procedimientos 
está supeditada a que las leyes 
dejen abierta la posibilidad ulterior 
de revisión judicial, máxime 
tratándose de aplicación de 
sanciones penales, pues sólo así 
se dejan a salvo las garantías 
constitucionales
DUMIT, CARLOS 
JOSE 
INSTIUTO NACIONAL DE 
VITIVINCULTURA impone 
una multa a la firma 
propietaria de la bodega 
indicada, y clausurar ésta -
además- por un año, de 
conformidad con lo previsto 
en el art. 33 de la ley 
14.878, medida que fue 
llevada a cabo el 2 de 
diciembre siguiente. 
-Declara inconst art 2
AutosHechosFundamentos ActoraFundamentos EstadoDoctrina del FalloResolución
ley afectaba retroactivamente activos 
financieros (bienes) que estaban 
exentos al pago del impuesto antes de 
dictarse dicha ley.
En este caso la ley vuelve 
retroactivamente sobre un 
ejercicio fiscal vencido, 
generando así un menoscabo 
en los derechos adquiridos al 
actor, el cual ya había satisfecho 
sus obligaciones tributarias para 
tal periodo.
Tenía derechos ADQUIRIDOS E 
IRREVOCABLES sobre los mismos 
que no podían ser alterados ni 
vulnerados. Ya había pagado lo 
correspondiente por dichos bienes por 
lo que poseía al momento del litigio y 
por haber presentado la declaración 
jurada: un derecho adquirido.
SI puede existir retroactividad 
en materia tributaria, siempre y 
cuando no afecte derechos 
adquiridos e irrevocables
 la ley 22.604 no es compatible 
con el art. 17 de la Constitución 
Nacional (“La propiedad es 
inviolable, y ningún habitante de la 
Nación puede ser privado de ella, 
sino en virtud de sentencia 
fundada en ley (…)”), ya que su 
objetivo se centraba en alcanzar 
con el tributo que creo a los 
activos financieros existentes al 
31/12/1981 SIN que surja de su 
texto que fuera necesario que tales 
bienes permanecieran en el 
patrimonio del contribuyente al 
sancionarse la ley. No era 
posible forzar la letra de la ley
Al momento de entrar en vigor 
la norma, en otras palabras: al 
entrar en vigor la norma Marta 
ya se había “despojado” de 
dichos bienes, por lo que torna 
imposible que sean 
susceptibles del gravamen que 
la ley intenta imponer
El error de la autoridad 
administrativa en la tasación de un 
inmueble como base de un tributo 
NO puede invocarse en contra 
del contribuyente después de 
exigido y satisfecho. A su vez, 
agrega que no es función de los 
particulares fiscalizar, controlar 
o apercibir al Estado por el 
descuido o ineficacia de los 
encargados de organizar la 
percepción de la renta cuando 
ello no afecta a sus derechos.
El pago de un gravamen 
conforme al monto y forma 
exigido por la Municipalidad (o 
por la oficina encargada de su 
percepción) produce la 
LIBERACION del contribuyente, 
se incorpora a su patrimonio 
como un DERECHO 
ADQUIRIDO amparado por la 
garantía constitucional de 
propiedad
Susana Guerrero de 
Louge
Un inmueble (propiedad de la actora, 
Susana E.T Guerrero) tasado por el 
Fisco, quien determina (en forma 
errónea) el tributo a pagar por dicho 
inmueble. Luego de que el 
contribuyente, en este caso la actora, 
abone la cifra determinada por el Fisco, 
este ultimo aduce un error en la 
tasación del inmueble e intima y 
reclama la diferencia al contribuyente 
(SUSANA) quien como se dijo ya había 
abonado el impuesto conforme a lo 
dispuesto por el Fisco
Derecho adquirido. Ya pagóHubo un error en la tasación
No procede el 
reclamo de ese 
tributo
Revoca 
sentencia. 
Procede 
repetición
Marta Navarro Viola 
de Herrera Vega c 
DGI
Se sanciona la ley N° 22.604 cuyo 
objetivo era alcanzar con el tributo a los 
activos financieros existentes al 
31/12/81 (SIN que de su texto ni de la 
exposición de sus motivos surja como 
condición para su aplicación que tales 
bienes permanecieran en el patrimonio 
del contribuyente al sancionarse la ley). 
Dicha ley estableció un impuesto de 
emergencia que debía aplicarse a todo 
el territorio por única vez sobre los 
activos financieros existentes a la fecha 
indicada (31/12/81). Sancionada la ley, y 
aunque lo considerara improcedente la 
actora pago el tributo, incluyendo en el 
importe de las ACCIONES DONADAS y 
luego interpuso acción de repetición.
El alcance de la ley resulta contrario a 
los principios constitucionales de 
equidad y proporcionalidad en materia 
impositiva y agrega que de aplicarse 
dicha ley seria violatorio de las 
garantías constitucionales de 
propiedad y razonabilidad 
consagradas en la Constitución 
Nacional.
La ley no excluye del ámbito del gravamen a 
aquellos bienes que no integraban el 
patrimonio del contribuyente al momento de 
sancionarse la ley, ya que se ser así 
frustraría los propósitos de la norma; 
generando la posibilidad que los 
contribuyentes sacaran de su patrimonio los 
activos susceptibles al gravamen (por haber 
tomado conocimiento de que ello iba a 
suceder)
Juan Pedro Insúa
Se dicta la ley n° 22.604 (ley de 
emergencia sobre activos financieros 
dictada durante la dictadura, no 
emanada del Congreso) que declara 
gravados bienes que antes se 
encontraban exentos (bienes que 
habían entrado en la declaración jurada 
de Insua.
-
Revoca 
sentencia. 
Procede 
repetición
AutosHechosFundamentos ActoraFundamentos EstadoDoctrina del FalloResolución
No pueden deducirse como gasto las 
regalías por la DGI porque éstas son 
utilidades gravadas para Parke Davis 
Detroit 
La existencia de dos sociedades 
diferencias desde el punto de vista 
del derecho privado pero 
unificadas económicamente, lleva 
por aplicación de los arts. 11 y 12 
de la ley 11.683: a reconocer 
preeminencia a la situación 
económica real, con prescindencia 
de las estructuras jurídicas utilizadas, 
que pueden ser inadecuadas o no 
responder a dicha realidad.
No se tiene como pauta de interpretación 
los convenios celebrados con Suecia y con 
la Rep.
Fed. Alemana.
Si las regalías se admitiesen como 
gasto, se obtendría una exención 
impositiva que no otorga la ley.
Los hechos imponibles son diferentes. 
En ninguna de sus formas cabe 
aceptar la analogía en la 
interpretación de las normas 
tributarias materiales para 
extender el derecho más allá de lo 
previsto por el legislador (principio 
de reserva o legalidad)
El Estado debe prescribir en forma 
CLARA los gravámenes y 
exenciones para que los 
contribuyentes puedan fácilmente 
ajustar sus conductas en materia 
tributaria.
Parke Davis y Cia S.A.
Cámara Nación de Apelaciones en lo 
Federal, confirmo la sentencia del Tribunal 
Fiscal
de la Nación que, había confirmado las 
resoluciones de la D.G.I (Dirección General 
Impositiva), en
la cual había determinado de oficio 
diferencias de gravámenes a favor del Fisco 
correspondientes
a “Parke Davis de Argentina” en concepto 
de impuesto a los réditos por determinado 
período y por la transmisión gratuita de 
bienes
-
Confirma 
sentencia
Fleischmann Argentina 
Inc.
Repetición promovida por la actora 
(Fleischmann) para obtener la devolución de 
las sumas abonadas en concepto de 
impuestos internos por el expendio del 
producto “Royalina” durante el periodo del 
mes de diciembre de 1979 y de enero de 
1979.
El polvo denominado “Royalina 
(comercializado por Fleishmann S.A)NO 
ESTÁ alcanzado por el tributo previsto en 
el articulo N° 69 de la ley de impuestos 
internos, porque no es una bebida 
gasificada, ni un refresco ni un jarabe ni 
extracto no derivado de la fruta
Con la royalina lo que 
se hace es una bebida
Revoca la 
sentencia. 
Procede 
repetición