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1 2º PARCIAL- DERECHO TRIBUTARIO · Introducción al Derecho Tributario -¿Qué es el Derecho Tributario? Es el conjunto de normas y ppios jurídicos que tienen por objeto la regulación de aquellos ingresos públicos que tienen carácter tributario -Regula las relaciones de: Estado-Contribuyente/Contribuyente-Estado -Parte General: Establece ppios y normas comunes a TODOS los tributos -Parte Especial: DT Constitucional: Son aquellas normas de jerarquía constitucional que describen el poder tributario del Estado y regulan su ejercicio. DT Administrativo: Regula la actividad del Estado actuando como Adm Pública o Fisco en la tarea dirigida a obtener recursos tributarios. DT Procesal: Regulan la actuación concreta del Estado en su faz jurisdiccional. DT Penal: Encargada de reprimir y castigar aquellas conductas que se consideran nocivas o indeseables respecto a la Hacienda Pública. DT Internacional: Regula la potestad del Estado cuando entra en superposición con los poderes de fiscalización de otro Estado. -Autonomía del DT: Es independiente porque tiene ppios propios, y una metodología propia. Autonomía Calificadora: Refiere a que el legislador le da un tratamiento distinto que al resto de las ramas del Derecho (Ej.: el concepto de CVta en el Dcho Civil es distinto al del Dcho Tributario) -Fuentes: 1) Constitución Nacional 2) Ley- Ppio de Reserva de Ley: Ninguna carga tributaria puede ser exigida sin la preexistencia de una disposición legal. La exigencia está circunscripta a los elementos esenciales del tributo (Hecho imponible, base imponible, alícuota, sujetos pasivos y exenciones) 3) Tratados Internacionales 4) Reglamentos (disposiciones de carácter general que se integran al ordenamiento para regir un conj de relaciones determinado) 5) Resoluciones del fisco -Codificación: A nivel nacional: No hay una unidad en materia tributaria. Hay un conjunto de leyes A nivel provincial: Ciudad y Pcias sí tienen códigos tributarios. -Eficacia de las normas tributarias: Ámbito temporal: A diferencia de lo que ocurre en otras ramas, el impuesto PUEDE TENER APLICACIÓN RETROACTIVA. La retroactivdad puede ser: a) PROPIA: La norma afecta a un hecho imponible que se ha producido íntegramente CON ANTERIORIDAD A LA SANCION DE LA NUEVA LEY. b) IMPROPIA: El hecho imponible aún no se ha producido, sino que ESTÁ EN CURSO (Se aplica a hechos imponibles de ejercicio, x ej: Ganancias) Ámbito espacial: Puede referirse a: Eficacia de la norma: Territorio dentro del cual la ley produce efectos. Extensión de la norma: HASTA DÓNDE puede llegar a tener efecto la norma (X ej: compras realizadas en el exterior) -Fallos trascendentes respecto a retroactividad: Criterios para describir hechos imponibles y aplicar la norma (pueden aplicarse conjuntamente): Territorialidad: Grava las manifestaciones d riqueza ubicada dentro de un territorio. Se atiene únicamente a la vinculación entre el lugar de obtención de rentas o la localización de un bien, o manifestación patrimonial, o lugar de consumo. Nacionalidad: Tiene en cuenta la nacionalidad del sujeto, con independencia del lugar de residencia habitual Residencia: Tiene en cuenta el lugar de residencia, con independencia del Estado en el cual se produce el hecho imponible. Domicilio: Tiene en cuenta el domicilio fiscal. -Interpretación de la Ley: Según quién la realice: a) Auténtica: Realizada por el propio órgano que dictó la norma. b) Jurisprudencial: Es la que se obtiene como rdo de la actuación de los tribunales (Juez) c) Doctrinaria: Realizada por autores y estudiosos del Dcho. Métodos de interpretación: a) Gramatical: Se le atribuye a los vocablos el significado que tienen de acuerdo con las reglas semánticas y sintácticas del idioma b) Teleológica: Atiende la finalidad de la norma, busca el espíritu del legislador, la voluntad que lo condujo a dictar esa norma. c) Analógica: EN MATERIA TRIBUTARIA ESTÁ VEDADA. d) Actualizadora o dinámica: No busca reformar la norma, sino que lo que hace es actualizar su significado a la época en que se aplica. e) Ppio de la realidad económica: Para determinar la naturaleza del hecho imponible, lo que se tiene en cuenta es la situación o relación económica que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. -Fallos trascendentes respecto a interpretación: · Derecho Constitucional Tributario -¿Qué es el Derecho Constitucional Tributario? Es la porción del ordenamiento jurídico que se ocupa de regular el poder tributario y de establecer las fronteras de ese poder. -Ejes fundamentales: Sistema Federal: Niveles de gob: Nación-Provincia-Municipios Sistema Republicano: Tres poderes: Legislativo- Ejecutivo-Judicial -Tipos de Poderes: Originarios: Derivan de la CN ¿Quiénes los tienen? Nación y Provincias Derivados: No derivan de la CN, sino de las provincias, que tienen potestades otorgadas por la CN. Exclusivos: Los poseen un determinado órgano o nivel de gobierno Concurrentes: Ambos niveles de gobierno tienen competencias para ejercer una similar potestad, pero dentro de su ámbito. Transitorios o permanentes: Según su duración temporal. -Potestades: NACIÓN Exclusivos Rentas de aduana Contribuciones especiales por obras y servicios nacionales y por seg social nacional Concurrentes con las provincias Contribuciones INDIRECTAS Contribuciones DIRECTAS, SOLO CON CARÁCTER TRANSITORIO PROVINCIAS Y CABA Exclusivos Contribuciones DIRECTAS Contribuciones especiales por obras y servicios provinciales y por seg provincial Concurrentes con la Nación Contribuciones INDIRECTAS -Fallos trascendentes respecto a Potestades: - Límites a Provincias y Municipalidades: Art. 75, Inc. 13: Cláusula de Comercio. Las provincias tienen vedado expedir leyes sobre comercio o navegación exterior o interior. Art. 75, Inc. 18: Cláusula del Progreso. Se establece que el Congreso podrá dictar leyes en pos del alcance de ciertos objetivos para el desarrollo y afianzamiento del país, y las provincias y los municipios, por más que sea en ejercicio de sus poderes tributarios, no pueden entorpecer estos. Art 75, Inc. 30: Cláusula de Establecimientos de Utlidad Nacional. Las autoridades carecen de poder de policía sobre los establecimientos de Utilidad Nacional (puertos, aeropuertos, parques), siempre que estos no interfieran con los objetivos que persiga la Nación. -Principios que emanan de la CN (Gtías para los contribuyentes): Legalidad: Obliga a que los tributos sean establecidos por Ley y no por otro tipo de norma estatal (nullum tributum sine lege) Reserva de Ley: Rígida. La ley tiene que contener TODOS los elementos del tributo Atenuada: La reserva debe aplicarse sobre los elementos esenciales del tributo y que, sobre el resto, actúen los reglamentos -Principios Sustanciales: Proporcionalidad: Los tributos deben ser proporcionales a la riqueza de la Nación /Población (en su conjunto) Generalidad: Todo hecho de sustancia económica que revele capacidad contributiva debe ser gravado. A su vez, toda persona que posea capacidad contributiva debe ser alcanzada por el tributo. Igualdad: Igualdad ante la ley (paridad de trato), igualdad como base de impuesto No confiscatoriedad tributaria: Los impuestos no pueden superar el 33% del valor real de la cosa o del patrimonio del contribuyente. Prohibición de impuestos ahogantes: Se prohíbe que los impuestos tengan tanta presión fiscal que termine ahogando la actividad del contribuyente. Capacidad contributiva: Se calcula en función de la exteriorización de la riqueza del contribuyente. Fallos trascendentes respecto a Principios: -Coparticipación Federal: Concurrencia: Puede generar el problema de la doble imposición. Sistemas de Coordinación Financiera: a) Sistemas de separación de fuentes (cada nivel de gobierno va por un carril diferente)b) Sistemas Concurrentes: Como Argentina (Sist. de Coparticipación Federal de Impuestos). La característica de estos sistemas es que hay una parte que se abstiene de ejercer una determinada potestad (clave: abstención, no pérdida de la potestad) Breve reseña histórica: Primeros sistemas: Más de la mitad de lo recaudado: Para la Nación. Resto: Provincias. Cada modificación iba aumentando el porcentaje que le tocaba a las provincias. 1973: Hito: Por primera vez se igualó la masa que le tocaba a Nación y a Provincia (48,5 % a cada uno) (distribución primaria) Distribución secundaria (división entre provincias), automáticamente: 65% según la población, 25% según cálculo desarrollo- promedio aritmético, 10% dispersión de la población. 1985 a 01/01/1988: No se prorrogó ley, no había ley. La distribución era discrecional. 1988: Se sanciona ley 23548: Ley de Coparticipación Federal de Impuestos. Ley de Coparticipación Federal de Impuestos (LCFI): Art.2: La masa está compuesta por TODOS los impuestos nacionales (vigentes y los que vayan a crearse), salvo los impuestos provenientes de Aduana y los que tengan destino específico. La Nación es la que distribuye. Art.3: Distribución Primaria. Por primera vez es las Provincias reciben más porcentaje que la Nación. (Pcia: 54,66-Nación:42,34). Distribución secundaria: Porcentajes fijos. Art 8: Obligaciones de la Nación. Ppal: Recaudar y repartir. Art.9: Obligaciones de las Pcias. Adherir al régimen sin limitaciones ni reservas. Abstenerse de aplicar gravámenes locales análogos a los coparticipados por ley, en especial, no gravar materias primas imponibles sujetas a impuestos nacionales coparticipados. Art.10: Órgano de aplicación: Comisión Federal de Impuestos (CFI). Dilucida controversias y está integrada por representantes de las partes. Compuesta por un representante de la Nación, y uno de cada jurisdicción. Todos tienen que ser especialistas en materia impositiva y se rige por un reglamento interno. Pactos Fiscales: 1) 1992-Pacto Fiscal I: Nación se quedaba con un 15% más que lo que recibía. Autorización para recibir un monto mensual (43.800.000) para cubrir desequilibrios fiscales. Como compensación, las Pcias recibirían la suma fija mensual de 725.000.000. 2) 1993-Pacto Fiscal II: Derogar unos impuestos determinados. Eximir de ingresos brutos a determinados tipos de contribuyentes. Financiar la eventual pérdida de recaudación provincial. 3) 2000- Compromiso Federal para el Crecimiento y la Disciplina Fiscal: Prorrogar por cinco años la distribución de la masa coparticipable. 4) 2002- Acuerdo Nación-Provincias: Refinanciación de deudas provinciales, incorporar un 30% de un tipo de recaudación a la masa coparticipable. · Derecho Tributario Material: -Hecho Imponible: Hecho determinado, descripto en una norma el cual al acontecer, genera una consecuencia jurídica (incumplimiento=sanción) Por ej: Tener bienes, ganar una renta, vender un inmueble) -Elementos objetivos: a) Material: El hecho, descripto en la norma como presupuesto de hecho del gravamen. b) Espacial: Ámbito geográfico en el que se desarrolla c) Temporal: Periódico: Su realización es prolongada en el tiempo(Ej: Titularidad de un patrimonio, ejercicio de una act económica) Instantáneo: Se agotan con su mera realización (Ej.: Firma de una escritura) d) Cuantitativos: Determina la intensidad. Sólo puede verse en impuestos variables. e) Devengo: Momento en que nace la obligación tributaria. -Elementos cuantificantes: a) Base imponible: Es el monto sobre el cual se aplicará la alícuota. Ej.: Ganancias. Según el grado de depuración: Es el monto que será la base, una vez realizados los descuentos correspondientes. b) Alícuota: Es el porcentaje que permite señalar qué porción de la base puede detraer el Estado. Ej.: Ganancias- El 35% de lo que declara que ganó. -Exenciones: El hecho imponible está producido en su totalidad, pero una norma jurídica establece la eliminación de la obligación de abonar el gravamen. -Sujetos de la obligación tributaria: Activo: Fisco (Estado) Pasivo: Contribuyente -Art. 5 L. 11683: Establece quiénes son contribuyentes: a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho común. b) Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho. c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible. d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva. -Composición de sujetos (es un concepto más amplio que “activo” y “pasivo): I) Sustitutos: Son responsable de una deuda ajena, DESPLAZANDO al contribuyente ¿Quiénes pueden ser sustitutos? Art. 6. L 11683: a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro. b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces. c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos. d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo 5º en sus incisos b) y c). e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero. f) Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos. II) Responsables: NO DESPLAZAN AL CONTRIBUYENTE, sino que se suman como “codeudores solidarios” con el contribuyente. ¿Quiénes pueden ser responsables? Art. 8 L 11683: Todos los responsables de los inc a) a d) del art 6, cuando los contribuyentes no hubiesen cumplido con las obligaciones tributarias una vez intimados. -Agentes de retención: Son sujetos que, por una disposición de una ley, están en contacto con una suma de dinero que no le pertenece, y están obligados a depositar al contribuyente. (Por ej: Escribano) -Agentes de percepción: No está en contacto con dinero ajeno, lo percibe de otro, y debe depositar a nombre del contribuyente (Ej.: 35% que reciben agencias de viaje) -Extinción de la obligación: a) Pago (extinción clásica) b) Compensación (moratoria). Es una extinción parcial de la deuda. c) Confusión (el contribuyente reúne la calidad de acreedor y deudor al mismo tiempo) d) Quita: Cese de pago de la deuda e) Condonación: Dispensa de su cumplimiento f) Prescripción: Art 56/7 L 11683.5 años, contados desde el 01/01 del año siguiente al vencimiento. Suspensión prescripción: I) 90 días después de notificada la sentencia de la apelación del tributo que declare su incompetencia, o determine el tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia. II) Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que se aplique multa con respecto a la acción penal. Interrupción prescripción: I) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva. II) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso. · Derecho Tributario Formal -AFIP: _Creada en 1997,mediante el decreto 618/97 _Composición: 3 direcciones generales (impositiva, aduana y rec. de seg social) _¿Quién lleva el organismo? Administrador Federal. Reprsenta a la AFIP ante lospoderes públicos y ante terceros. _¿Quién lleva las direcciones? Directores. _¿Cómo se componen las direcciones? Subdirecciones, departamentos, divisiones y divisiones jurídicas. _Facultades de organización interna: Art 6 D 618/97. Las más importantes: Organizar y reglamentar el funcionamiento de la AFIP en sus aspectos estructurales, funcionales y admin de personal, en lo que hace a la estructura órganica y funcional del ente, y elevar al Min de Economía el plan de acción y anteproyecto de presupuesto de gastos e inversión. _Juez Administrativo: Es un funcionario del Fisco designado para entender en determinados asuntos. Puede ser abogado o contador. Si no es abogado: la resolución tiene que tener un DICTAMEN JURÍDICO PREVIO, para poder tutelar los derechos del administrado y que la AFIP actúe con arreglo al ordenamiento jurídico. _Facultades de los empleados del fisco: a) Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o responsable, o a cualquier tercero que a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tenga conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquéllos, para contestar o informar verbalmente o por escrito. b) Exigir de los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y justificativos que se refieran al hecho precedente c) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen. e) Allanamiento. Con orden previa del Juez. Suele ser una medida excepcional, cuando el contribuyente no acompañó la documental solicitada. _Embargo Preventivo: Solo puede trabarse si se tiene autorización previa judicial. _Medios de notificación: a) Por carta certificada con aviso especial de retorno. El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero. b) Personalmente, por medio de un empleado de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, quien dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. c) Por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado, remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para su emisión y demás recaudos. d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido con aviso de retorno. e) Por cédula. f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares g) Por la comunicación informática características. -Determinación tributraria: _El contribuyente tiene la carga de autoliquidar su tributo _Efectos: 1º: Presentación de la liquidación. 2º: Revisión del Fisco. _¿Qué pasa si no se presenta la liquidación o “está dibujada”? Determinación de Oficio (art 16 L 11683) Sobre base cierta: Sobre base presunta: Se efectúa en base a datos Mecanismo SUBSIDIARIO, carece reales, conocidos e indubi- de elementos. Se basa en indicios tados (ej: facturas, recibos, y presunciones (ej.: Monotributista extractos bancarios, contra- clase B con casa en Nordelta) tos) _Proceso para la Determinación de Oficio: Realización de tareas de fiscalización. Incongruencia de lo declarado con la realidad. Se emite vista formal, realizada por un juez administrativo, al contribuyente respecto a qué se le atribuye. Plazo para realizar descargo: 15 días (prorrogables por 15 d más a pedido del contribuyente) Descargo del contribuyente: Debe contener TODA la prueba que considere favorable, pues, de llegar a sede judicial, NO PUEDE OFRECERSE PRUEBA NO PROVISTA EN SEDE ADMINISTRATIVA Juez administrativo debe analizar el descargo en un plazo de 90 días contados desde la evacuación de la vista. Si pasado ese plazo la Admin no se expide, puede pedir un pronto despacho. Pasados 30 días más, el proceso CADUCA. Resolución de la determinación de oficio: Tiene que contener todos los requisitos de la LPA Quita la presunción de veracidad de las DDJJ del contribuyente Fija la postura del Fisco Suspende los plazos de prescripción de las acciones para exigir el pago. _Resolución determinativa de oficio: Contribuyente recibe la notificación por algún medio del art. 100. Puede: a) Actar lo que dice. No recurre impuesto queda firme tiene una multa por cosa juzgada b) Recurre (art 76 LPF) ante el Tribunal Fiscal de la Nacion (TFN) Caract. TFN: Es independiente. No es el fisco ni el P. Jud. Depende del Min de Eco Se divide en salas y vocalías El tribunal es colegiado Recurso de APELACIÓN: En 15 días dde notif. TFN da traslado al fisco por 30 días, prorrogables por 10 más. Fisco contesta recurso. Si se interponen excepciones, se hacen lugar. Se abre a prueba por 30 d, añadiéndosele a la ya existente, los hechos nuevos. Se presentan alegatos. Vocal eleva a la sala. Se resuelve. ante el superior del Juez Administrativo: Recurso JERÁRQUICO: Se interpone dentro de los 15 dde notif acto. Si se resuelve a favor de contribuyente, se reconsidera una solución. Si falla a favor del fisco, el contribuyente debe pagar SI O SI, quedando agotada la vía admin., pudiendo iniciar demanda contenciosa contra el fisco o acción de repetición. · Derecho Penal Tributario -Tipos de infraciones- Multas pecuniarias- Ley 11683: a) Formales: No presentar DDJJ, omisión de proporcionar datos, no conservar comprobantes, resistirse a la fiscalización b) Sustanciales: Omisión del pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas. Defraudación al fisco Declaraciones engañosas Retención o percepción de tributos vencidos (que no se los aportaron al efectivo contribuyente) -REGIMEN PENAL TRIBUTARIO Ley 24.769- Penas privativas de la libertad Art 1: 2 a 6 años por Evasión total o parcial del pago de tributos al fisco en cualquiera de sus niveles, siempre que el monto evadido excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) Art 2: 3 años y medio a 9 años, cuando en el caso del artículo 1º se verificare que monto evadido superare la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) , hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), el obligado utilizare fraudulentamente beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de ochocientos mil pesos ($800.000); o si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos. Art 12: Jurisdicción: Tributos nacionales: Fuero en lo penal económico Tributos provinciales y CABA: Justicia Federal Tributos locales: Juez local. -Fallo trascendental régimen penal: · Derecho Procesal Tributario: -Acción de Repetición: Procedimiento para que el fisco restituya al contribuyente sumas abonadas de más. Sujeto Activo: Contribuyente Sujeto Pasivo: Fisco Tipos de pago: Espontáneo Se iniciareclamo adm.previo (sin requerimiento del Fisco, (anoticiamos al Fisco del error) por errónea creencia o desconocimiento) Fisco rechaza: 15 días p. presentar recurso. Podemos presentar: Rec. de Reconsideración Admin Rec. Apelación (TFN) Demanda contenciosa Judicial A pedido del Fisco No hay reclamo adm previo. Puede (mediante un acto) presentar Rec Apelación o Dda Contenciosa (lo decide el contrib.) -Juicio de Ejecución Fiscal: La suma se encuentra firme para su cobro. Fisco presenta dda Conforme formalidades CPCCN Acompaña Boleta de Deuda (es el título ejecutivo). Esta debe contener: Datos contribuyente, la deuda tiene que ser existente y exigible, tener un cierto grado de detalle (capital inicial, intereses multa), firma, sello, lugar y fecha. Si falta alguno, la demanda es NULA. Poder de Representación Se da traslado por 5 días al contribuyente para que plantee excepciones. Éstas pueden ser: a) Pago total documentado b) Espera documentada. Conozco deuda, estoy negociando plan de pagos, puedo acreditar espera c) Prescripción. 5 años, contados desde el 01/01 del año siguente al vto. d) Inhabilidad de título. Carece de algún requisito. Contribuyente contesta. Opone excepciones. Se da traslado x 5 d al Fisco. Apertura a prueba Sentencia INAPELABLE. Puede pagar e iniciar acción de repetición, a debatir la cuestión de fondo. -Procedimiento de Clausura: ¿Cuándo se da? Cuando el contribuyente no entregue o emita facturas, no lleven registros, transporten mercadería sin documentación, no se encontrasen inscriptos Acta de clausura: Se labra la infracción y se cita a audiencia al contribuyente (entre los 5 y 15 días subsiguientes) Contribuyente acude a la audiencia con su defensa y pruebas. Juez Adm resuelve “en dos días”. Si aplica multa y sanción de clausura, una vez notificado por algún medio del art 100 el contribuyente puede recurrir ante el superior jerárquico Si éste confirma la resolución puede: Apelar en fuero Penal Económico · Derecho Internacional Tributario: -Normas tributarias que regulan la relación entre Estados -Conflictos tributarios: Doble imposición JURÍDICA (recae s/la persona) ECONÓMICA (recae s/renta) Ej: Debe tributar en 2 Estados Ej.: Soc Uruguaya tributa x gcias por el mismo hecho imponible uno de los socios es Arg, recibe dividendo, y sobre eso que recibe tiene que pagar ganancias también -Elementos: Identidad de sujeto gravado Identidad de hecho imponible Identidad temporal (mismo período fiscal) Diversos sujetos fiscales (Fiscos) -Mecanismos para evitar la doble imposición: Convenios s/ Doble Imposición Exención (uno de los E exime al contribuyente del pago de la renta generada en el extranjero) Crédito por pago en el extranjero (se deduce en el país de residencia, el monto de lo pagado en el Extranjero) Reducción como gasto. -Criterios de sujeción espacial: Territorialidad Nacionalidad Residencia Domicilio -Teoría del Órgano: La empresa matriz es la verdadera dueña (designa jefes, toma decisiones, tiene mas del 90% d las acciones -Precio de transferencia: Empresas de un mismo holding (con personalidades jurídicas diferentes), con presencia en diferentes países, pactan entre ellos un precio inferior al precio de mercado para entrar en éste, a fin de monopolizarlo. Los Estados regulan estos precios, a fin de garantizar el ppio de igualdad. -Dumping: Exportación a un precio inferior al del coste normal para, monopolizar el mercado y, una vez instaurado, subir los precios. Tipos de Dumping: Predatorio: Es clasificado como práctica desleal de competencia y como la forma más dañina de dumping. Consiste en la venta por parte del exportador de la producción en el mercado externo, logrando una pérdida, pero ganando acceso al mismo y excluyendo así la competencia. Esporádico: Es una discriminación ocasional de precios provocada por la existencia de excedentes en la producción de un mercado doméstico, por lo que el productor, para no desequilibrar su mercado interno, y a su vez evitar los costos financieros implícitos, desvía estos excedentes al mercado internacional a precio por debajo de coste Persistente: Práctica continua de exportar por debajo de precios para maximizar utilidades, aprovechando la existencia de diferencias en la elasticidad del precio de demanda del mercado interno contra el de exportación. Medidas contra el Dumping: Altos aranceles en frontera. -Paraísos fiscales: Son Estados de nula o escasa tributación, donde hay falta de control de cambios con relación a transferencias de fondos, no hay restricción para el ingreso o egreso de capitales, hay libertad para construir sociedades y generalmente son reticentes a brindar info sobre sus contribuyentes a terceros países. AutosHechosFundamentos ActoraFundamentos EstadoDoctrina del FalloResolución el Poder Ejecutivo, mediante un decreto, ha extendido el hecho imponible creado por una ley a otro hecho imponible que es distinto y nuevo, se estaría violando el principio constitucional de legalidad del tributaria que implica que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales La CN si bien otorga la facultad de crear DNU prohíbe el ejercicio de tal facultad extraordinaria en materia tributaria y que asi mismo los motivos que impulsaron el dictado de los decretos no cumplen con los requisitos ya que no se exhiben como respuesta a una situación de grave. Video Club Dreams Procuración del Tesoro de la Nación interpone recurso extraordinario contra la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la acción de amparo promovida por Video club Dreams en la que se declara la inconstitucionalidad de los decs. 2736/91 y 949/9. -Hace lugar Mediante dichos decretos se extendió el impuesto creado por el inciso a) del artículo 24 de la ley 17.741—de fomento de la actividad cinematográfica nacional— a la venta o locación de videogramas. La ley 17.741 había establecido un impuesto equivalente al 10% del precio básico de toda la localidad o boleto entregado gratuita u onerosamente para presenciar espectáculos cinematográficos en todo el país, y cualquiera sea el ámbito donde se efectúe AutosHechosFundamentos ActoraFundamentos EstadoDoctrina del FalloResolución TRANSPORTES VIDAL S.A C/ PCIA DE MENDOZA (1984) Repetición la suma de dinero que abono en concepto del impuesto provincial de ingresos brutos, originado en el desenvolvimiento de su actividad de transportador interjurisdiccional entre ciudades de distintas provincias y la Capital Federal Funda su pretensión en la inconstitucionalidad de las leyes locales que rigen el tributo Si bien la potestad impositiva de las provincias debe también ceder frente a aquellos privilegios que el Gobierno Nacional otorgue en ejercicio de sus atribuciones, cabe advertir que los arts. 9°, 10, 11, 12, 67, inc. 12 y 108 de la Constitución Nacional no fueron concebidos para invalidar absolutamente todos los tributos locales que inciden sobre el comercio interprovincial. Provincias, pueden gravar la riqueza producida en su territorio, aunque una parte de ella trasponga sus fronteras, a condición de que el gravamen no sea discriminatorio o de algún modo impida o dificulte actividades interjurisdiccionales, lo que no se ha demostrado que ocurra en autos y cabe poner de relieve que lo expuesto, no significa desconocer que las tarifas -al menos las de transporte de personas- las fija la autoridad nacional Rechaza dda AutosHechosFundamentos ActoraFundamentos EstadoDoctrina del FalloResolución Las exenciones no han de entenderse indiscriminadas y absolutas, sino revistiendo carácter excepcionalla contribución requerida no puede ser considerada dentro de la exención alegada Esta facultad le corresponde al municipio y no al Estado nacional (Congreso de la Nación) ya que este último solo se da en casos de incompatibilidad de intereses entre ambos y en este caso no se menoscaba Las disposiciones de ese estatuto resultaran violatorias de las normas estatutarias municipales Las municipalidades son entes autarquicos, ya que están “delegaciones de los mismos poderes provinciales, circunscriptas a fines y límites administrativos, que la Constitución ha previsto como entidades del régimen provincial y sujetas a su propia legislación” Las municipalidades son organismos de gobierno de carácter esencial, que tienen un ámbito propio a administrar, que tienen un origen constitucional lo que impediría su supresión Es evidente la legitimidad de las autoridades municipales constitucionales de revisar los nombramientos efectuados por las de facto, máxime cuando limitaron esa revisión a las realizadas en los cargos más altos del escalafón y prescindiendo de las normas que organizaban la carrera administrativa Ángela Rivademar La actora promovió recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción contra un decreto que dejaba sin efecto su designacion como agente de la comuna - El decreto fue dictado bajo gobierno de Facto Rechaza dda Municipalidad de Laprida La Municipalidad de Laprida demandó a la Universidad de Buenos Aires, a los fines de que integre la tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial municipal, con fundamento en la actividad que desarrolla la universidad en un predio afectado a producción agropecuaria. la tasa referida, por contrarias a lo dispuesto en los incs. 16 y 27 del art. 67 de la Constitución Nacional y afecta lo referido a exenciones que poseen los establecimientos universitarios -Rechaza dda AutosHechosFundamentos ActoraFundamentos EstadoDoctrina del FalloResolución Las guías de traslado y consignación de hacienda son documentos necesarios para el traslado del ganado, y solamente están gravadas las operaciones realizadas hacia fuera del territorio provincial y nada dice del local El marco normativo provincial no constituye de manera alguna un entorpecimiento del libre tránsito comercial, por cuanto el gravamen funciona como una tasa de servicio cual es la expedición de la guía que otorga seguridad al traslado del ganado. Plantea la inconstitucionalidad de la ley 23.928 porque su aplicación llega a traducirse en los hechos es una confiscatoria privación del valor real del dinero cuya repetición demanda. La tasa es deducible del impuesto a los ingresos brutos El Bagual Inicia demanda en instancia originaria de la Corte Suprema contra la Provincia de Entre Ríos por repetición dena suma de pagada bajo protesta por la "tasa de expedición de guías de traslado y consignación de hacienda" creado por un decreto del Poder Ejecutivo provincial, cuando las operaciones se realicen hacia fuera del territorio local. Se admite la repetición pero no se hace lugar a la inconstitucionalidad porque no fue probada para el caso en concreto. El otorgamiento al gobierno nacional de la facultad de reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí ha limitado las atribuciones provinciales que no pueden afectar el comercio o la libre circulación de mercaderías, eventualidad invalidante que se produce cuando el gravamen establecido por las autoridades locales funciona de hecho -y aunque no se le acuerde formalmente tal carácter como un derecho aduanero, afectando la entrada, tránsito y salida de un producto o cuando las mercaderías son gravadas en forma diferencial en razón de su destino AutosHechosFundamentos ActoraFundamentos EstadoDoctrina del FalloResolución El fondo se integra en las municipalidades con no menos del 50 % de lo recaudado por imperio de lo prescripto en el art. 13 de la ley 2756, norma que obliga a cada municipio a destinar como mínimo el 10 % de sus rentas anuales para constituirlo y es administrado por una comisión creada a tal fin. si bien la C.N ordena a las Provincias establecer un régimen Municipal (Art. 31), no le establece un régimen económico financiero a los Municipios De aceptarse la legitimidad de esa imposición, el acatamiento de la provincia a lo dispuesto en el art. 5° de la C.N. sería sólo formal, pues se hallaría habilitada para ahogar financieramente a los municipios, aniquilando virtualmente la vigencia del requisito exigido en el precepto constitucional mencionado. Además la autarquía municipal resulta contrariada en su esencia frente a cualquier intromisión provincial en la administración y disposición de las rentas comunales. las facultades municipales surgen de las constituciones y leyes provinciales. Municipalidad de Rosario Se solicita la declaración de inconstitucionalidad de unos decretos del Poder Ejecutivo y unos arts de las leyes de presupuesto de 1987/8 y quese condene a la provincia de Santa Fe a restituirle la suma solicitada para el Fondo de Asistencia Educativa FAE Niega que los órganos municipales tengan las características que se les atribuyen y recuerda las prescripciones de la Constitución provincial sobre el tema, para señalar que no constituyen entes autónomos sino entidades autárquicas con base territorial, cuyas competencias están asignadas taxativa y específicamente por la ley y cuyas finalidades no se ven afectadas por las disposiciones legales cuestionadas. Rechaza DDA AutosHechosFundamentos ActoraFundamentos PciaDoctrina del FalloResolución Ferrocarril Arg c Prov de Santa Fe s repetición de pago indebido Existía una ley de privilegio que eximía a Ferrocarril Arg de pagar un tributo determinado, para fomentar que construya ferrocarriles. La provincia de Santa Fe lo cobra igual. Demandan la repetición de las sumas pagadas El cobro es violatorio de los arts. de la CN que establecen que el congreso puede, mediante leyes protectoras que otorgen privilegios y recompensas de estímulo El Gobierno Nacional está inmiscuyendo en facultades de la provincia Si bien es cierto que las facultades de nación provincia están determinadas, si el Congreso cree conveniente acordar privilegios locales, por sobre trbutos locales, la disposición es constitucional porque la misma no es más que el EJERCICIO DE UNA FACULTAD DEL CONGRESO Hace lugar dda La imposición del impuesto adicional es inconstitucional, porque no se configura un supuesto de reglamentación legítima del comercio interno que tienda a proteger derechos de la comunidad Obligar a algunos a pagar montos elevados y exonerar a otros por el pago de gravámenes de iguales cantidades atenta contra la garantía de igualdad Una ley de carácter reglamentario no puede ni debe alterar la integridad de derechos constitucionalmente consagrados El artículo 2 de la CN no impide que la iglesia sea sujeto de contribuciones El impuesto del 50% es una confiscación, que restringe en condiciones excesivas el derecho de propiedad La creación de impuestos está sujeta a ciertos principios constitucionales, puesto que de no tenerlos en cuenta no serían impuestos sino despojo El impuesto viola la ley de régimen de carreras del Jockey Club Lo que grava la ordenanza no es al servicio de caballos, sino al espacio de alojamiento de éstos Lo irregular y prohibido es referir el mismo gravamen para objetos de distintas calidades Los impuestos no pueden ser creados fuera del Congreso Nacional Para que se configure la igualdad, lo que se exige es que los mismos medios y métodos sean aplicados imparcialmente a todas las partes de la misma clase de modo que la ley obre con uniformidad sobre todas las personas situadas en circunstancias similares El servicio que la municipalidad presta al caballo de carrerano se lo presta a otros que no son. Entonces, la finalidad el impuesto no es gravar el servicio a los caballos, si no el juego.Ese impuesto al juego ya lo paga el Jockey Club Entonces, el Dcho sancionado es uniforme (se refiere a todos los locales para stud) fijando una misma suma que se liquida con arreglo a número de caballos allí alojados Hace lugar dda Hace lugar dda Ignacio Unanue y otros contra la municipalidad de Capital s devolución de dinero proveniente del impuesto de los studs La ordenanza establecida por la Municipalidad viola el principio de igualdad establecido en la CN El impuesto tiene como fin retribuir a la municipalidad el servicio que ésta presta en pos de la higiene del lugar NO hace lugar dda Hileret y Rodriguez c Prov de Tucumán s inconstitucio nalidad de ley provincial y devolución de dinero La prov de Tucumán sancionó una ley mediante la cual creó un impuesto ADICIONAL sobre la producción de azucar correspondiente a una cosecha determinada El cobro es violatorio del Art. 16 de la CN, que establece que la igualdad es la base del impuesto. Hay algunos productores que no pagaron por el mismo hecho que le impusieron a otros No es una ley de impuestos. No hay limitación a la industria, porque la ley no prohibe la producción de azucar, sino que grava su sobreproducción Rosa Melo de Cané, su testamentaria s inconstitucio nalidad de impuesto a las sucesiones en la Prov de Bs As Deja un legado a favor de unas iglesias y la direc gral de educación de la prov. La provincia le solicita, conforme a una ley, el pago del 50% sobre el importe del legado La ley no es aplicable porque el legatario es la iglesia católica, que no puede ser gravada, dada su condición jurídica. Además, el monto es totalmente confiscatorio La Provincia no se pronunció al respecto. Solo dijo que es aplicable la ley AutosHechosFundamentos ActoraFundamentos PciaDoctrina del FalloResolución La constitución no encierra una delegación de expreso a favor de la Nación. Los tributos INDIRECTOS pueden ser establecidos tanto por la Nación como la Provincia No obstante, no puede desconocerse que este régimen determina una doble imposición de gravámenes, con las que se afectan en determinadas circunstancias, importantes intereses económicos. Raúl Rizotti c Prov de San Juan s repetición de impuesto Una ley de la provincia gravaba con cinco mil pesos a aquellos médicos que ejerciesen la profesión de modo particuar. Si no se abonaba previamente, no podían trabajar Violación de los ppios de equidad y proporcionalidad, igualdad, como así también el derecho a trabajar. Todos ellos establecidos en la CN No es inconstitucional. El actor podía eximirse de pagar, prestando servicios a los organismos gratuitos. Además, no restringe ni prohibe el ejercicio de la profesión Una ley así de restrictiva,hostiliza la institución profesional. Además es atentatoria contra los derechos y gtías consagrados en la CN Hace lugar dda Los gravámenes provienen de causas distintas El actor nunca tachó de desigual el impuesto La libre circulación territorial refiere a que un producto nacional no puede ser gravado por el solo hecho de atravesar el suelo de una provincia, pero la Corte entiende que no es lo mismo que la libertad de circulación. Esta circulación es la base del comercio y tiene por fin transacciones, actos y contratos con e objeto de adquirir y transmitir cosas sujetas al comercio No es inconstitucional. La ley se ditó en ejercicio del poder no delegado de la Nación. Es razonable y util que los ciudadanos de mayor poderío económico contribuyan en mayor medida La ley no establece distinciones absurdas o arbitrarias. Todos contribuyen, pero cada uno en la medida de sus medios. No se trata de un impuesto personal, sino real. No se relacióna con la situación del contribuyente, sino en relación a su fortuna objetivamente considerada El objeto del gravamen no es el inmueble en si mismo, sino la capacidad tributaria del titular El gravamen se aplica de mismo modo a todos los contribuyentes que se hallen en la misma condición Se trata sobre una materia que no pueden legislar las provincias Hace lugar dda (ES EL PRECEDEN TE DE LAS LEYES DE COPARTICI PA-CION FEDERAL) No es inconstitucional. La ley grava todas las operaciones que estén involucradas en el proceso de elaboración. Además lo que se grava es un "contrato de compraventa" no el tránsito de una provincia a otra Se estaba pagando dos veces por el mismo hecho imponible. Las provincias no pueden grvar lo mismos articulos o actos sometidos al poder de imposicion del gobierno central Una ley de la Provincia de Bs. As. establecía un gravamen, el cual recaía sobre el precio de venta de los productos en ella alcanzados, en donde, aparte, se estaba incluido un impuesto Nacional. A su vez esta ley establecía un gravamen al valor de venta de la mercadería por toda transacción que se realice fuera de la provincia, cuando los productos hubieren sido elaborados en ella. Sociedad Anónima Mataldi Simón Limitada c la Prov de Bs As s repetición de pago de impuestos NO hace lugar dda No es inconstitucional. Lo que se grava es la producción de la uva, no sobre la exportación, cosa que está dentro de sus facultades Violación de los ppios de equidad y proporcionalidad, igualdad, como así también el derecho a trabajar. Todos ellos establecidos en la CN Diversos impuestos locales vinculados a la industrializacion de la uva eran considerados inconstitucionales Bressani Carlos H c Prov de Tucumán s inconstitucio nalidad de ley provincial y devolución de dinero Viola el ppio de igualdad y es confiscatorio,porque la tasa fijada es elevadísima Hace lugar dda Violaba el ppio de igualdad, porque grava de igual modo dos situaciones diferentes, equiparando un bien en condominio a un bien de propiedad exclusiva de una persona Dos condóminos impugnan una ley que, a su criterio, era adicional al impuesto inmobiliario ya establecido Ana Masotti de Busso y otros c Provincia de Buenos Aires El impuesto que absorbe más del 50% es una confiscación, que restringe en condiciones excesivas el derecho de propiedad Hace lugar dda Dolores Cobo de Macchi di Cellere c Prov de Córdoba Una ley que fijaba tasas para impuestos sobre propiedades rurales era considerada inconstitucional AutosHechosFundamentos ActoraFundamentos EstadoDoctrina del FalloResolución NO es aplicable la jurisprudencia de la Corte Suprema que establece que determinados impuestos en cuanto exceden del 33 % de su base imponible afectan la garantía de la propiedad por confiscatoriedad, cuando se trata de tributos que gravan la importación de mercadería El poder fiscal tiende a proveer de recursos al tesoro público, pero constituye además un valioso instrumento de regulación económica Marcelo Montarcé Se buscaba objeto de repetir el impuesto de importación que había abonado sobre discos clásicos para uso propio por entender que excede, en su conjunto, el 33 % del valor de los mismos. El porcentaje excedido implica confiscatoriedad por parte del Estado No es confiscatorio. Si el actor lo desea, puede adquirir esos mismos productos en territorio nacional NO hace lugar dda AutosHechosFundamentos ActoraFundamentos EstadoDoctrina del FalloResolución Impugna el acto de clausura en función del art. 33 de la Ley y su levantamiento La clausura no está prevista como un recaudo provisorio, susceptible de ser dispuesto durante el trámite del proceso administrativo, sino como medida final y acompañando una condena, Inconstitucionalidad del art. 28 apartado 2 (establecia que en los casos que el Insitutoinicultura resuelva la clausura o suspensión de actividades de los establecimientos o locales en infracción a fin de que exista una inmediata ejecución de la sanción aplicada, elrecurso de apelación ante el juez competente se concederá al solo efecto devolutivo y en relación por cuanto al conceder la apelación al solo efecto devolutivo permite aplicar penas sin los recaudos del art. 18 de la Carta Fundamental. La validez de tales procedimientos está supeditada a que las leyes dejen abierta la posibilidad ulterior de revisión judicial, máxime tratándose de aplicación de sanciones penales, pues sólo así se dejan a salvo las garantías constitucionales DUMIT, CARLOS JOSE INSTIUTO NACIONAL DE VITIVINCULTURA impone una multa a la firma propietaria de la bodega indicada, y clausurar ésta - además- por un año, de conformidad con lo previsto en el art. 33 de la ley 14.878, medida que fue llevada a cabo el 2 de diciembre siguiente. -Declara inconst art 2 AutosHechosFundamentos ActoraFundamentos EstadoDoctrina del FalloResolución ley afectaba retroactivamente activos financieros (bienes) que estaban exentos al pago del impuesto antes de dictarse dicha ley. En este caso la ley vuelve retroactivamente sobre un ejercicio fiscal vencido, generando así un menoscabo en los derechos adquiridos al actor, el cual ya había satisfecho sus obligaciones tributarias para tal periodo. Tenía derechos ADQUIRIDOS E IRREVOCABLES sobre los mismos que no podían ser alterados ni vulnerados. Ya había pagado lo correspondiente por dichos bienes por lo que poseía al momento del litigio y por haber presentado la declaración jurada: un derecho adquirido. SI puede existir retroactividad en materia tributaria, siempre y cuando no afecte derechos adquiridos e irrevocables la ley 22.604 no es compatible con el art. 17 de la Constitución Nacional (“La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley (…)”), ya que su objetivo se centraba en alcanzar con el tributo que creo a los activos financieros existentes al 31/12/1981 SIN que surja de su texto que fuera necesario que tales bienes permanecieran en el patrimonio del contribuyente al sancionarse la ley. No era posible forzar la letra de la ley Al momento de entrar en vigor la norma, en otras palabras: al entrar en vigor la norma Marta ya se había “despojado” de dichos bienes, por lo que torna imposible que sean susceptibles del gravamen que la ley intenta imponer El error de la autoridad administrativa en la tasación de un inmueble como base de un tributo NO puede invocarse en contra del contribuyente después de exigido y satisfecho. A su vez, agrega que no es función de los particulares fiscalizar, controlar o apercibir al Estado por el descuido o ineficacia de los encargados de organizar la percepción de la renta cuando ello no afecta a sus derechos. El pago de un gravamen conforme al monto y forma exigido por la Municipalidad (o por la oficina encargada de su percepción) produce la LIBERACION del contribuyente, se incorpora a su patrimonio como un DERECHO ADQUIRIDO amparado por la garantía constitucional de propiedad Susana Guerrero de Louge Un inmueble (propiedad de la actora, Susana E.T Guerrero) tasado por el Fisco, quien determina (en forma errónea) el tributo a pagar por dicho inmueble. Luego de que el contribuyente, en este caso la actora, abone la cifra determinada por el Fisco, este ultimo aduce un error en la tasación del inmueble e intima y reclama la diferencia al contribuyente (SUSANA) quien como se dijo ya había abonado el impuesto conforme a lo dispuesto por el Fisco Derecho adquirido. Ya pagóHubo un error en la tasación No procede el reclamo de ese tributo Revoca sentencia. Procede repetición Marta Navarro Viola de Herrera Vega c DGI Se sanciona la ley N° 22.604 cuyo objetivo era alcanzar con el tributo a los activos financieros existentes al 31/12/81 (SIN que de su texto ni de la exposición de sus motivos surja como condición para su aplicación que tales bienes permanecieran en el patrimonio del contribuyente al sancionarse la ley). Dicha ley estableció un impuesto de emergencia que debía aplicarse a todo el territorio por única vez sobre los activos financieros existentes a la fecha indicada (31/12/81). Sancionada la ley, y aunque lo considerara improcedente la actora pago el tributo, incluyendo en el importe de las ACCIONES DONADAS y luego interpuso acción de repetición. El alcance de la ley resulta contrario a los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad en materia impositiva y agrega que de aplicarse dicha ley seria violatorio de las garantías constitucionales de propiedad y razonabilidad consagradas en la Constitución Nacional. La ley no excluye del ámbito del gravamen a aquellos bienes que no integraban el patrimonio del contribuyente al momento de sancionarse la ley, ya que se ser así frustraría los propósitos de la norma; generando la posibilidad que los contribuyentes sacaran de su patrimonio los activos susceptibles al gravamen (por haber tomado conocimiento de que ello iba a suceder) Juan Pedro Insúa Se dicta la ley n° 22.604 (ley de emergencia sobre activos financieros dictada durante la dictadura, no emanada del Congreso) que declara gravados bienes que antes se encontraban exentos (bienes que habían entrado en la declaración jurada de Insua. - Revoca sentencia. Procede repetición AutosHechosFundamentos ActoraFundamentos EstadoDoctrina del FalloResolución No pueden deducirse como gasto las regalías por la DGI porque éstas son utilidades gravadas para Parke Davis Detroit La existencia de dos sociedades diferencias desde el punto de vista del derecho privado pero unificadas económicamente, lleva por aplicación de los arts. 11 y 12 de la ley 11.683: a reconocer preeminencia a la situación económica real, con prescindencia de las estructuras jurídicas utilizadas, que pueden ser inadecuadas o no responder a dicha realidad. No se tiene como pauta de interpretación los convenios celebrados con Suecia y con la Rep. Fed. Alemana. Si las regalías se admitiesen como gasto, se obtendría una exención impositiva que no otorga la ley. Los hechos imponibles son diferentes. En ninguna de sus formas cabe aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales para extender el derecho más allá de lo previsto por el legislador (principio de reserva o legalidad) El Estado debe prescribir en forma CLARA los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas en materia tributaria. Parke Davis y Cia S.A. Cámara Nación de Apelaciones en lo Federal, confirmo la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que, había confirmado las resoluciones de la D.G.I (Dirección General Impositiva), en la cual había determinado de oficio diferencias de gravámenes a favor del Fisco correspondientes a “Parke Davis de Argentina” en concepto de impuesto a los réditos por determinado período y por la transmisión gratuita de bienes - Confirma sentencia Fleischmann Argentina Inc. Repetición promovida por la actora (Fleischmann) para obtener la devolución de las sumas abonadas en concepto de impuestos internos por el expendio del producto “Royalina” durante el periodo del mes de diciembre de 1979 y de enero de 1979. El polvo denominado “Royalina (comercializado por Fleishmann S.A)NO ESTÁ alcanzado por el tributo previsto en el articulo N° 69 de la ley de impuestos internos, porque no es una bebida gasificada, ni un refresco ni un jarabe ni extracto no derivado de la fruta Con la royalina lo que se hace es una bebida Revoca la sentencia. Procede repetición