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DERECHO PRIVADO 3

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DERECHO PRIVADO 3 - CONTRATOS 
 
SUB EJE TEMATICO N° 1 CONCEPTO, CLASIFICACIÓN Y FORMACIÓN 
 
1. CONTRATOS. CONCEPTO 
Art 957-“Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su 
consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas 
patrimoniales”. 
NATURALEZA JURIDICA: En lo que respecta a su Naturaleza Jurídica podemos decir que es 
un “ACTO JURIDICO”. 
ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO 
• Es un acto voluntario: es una expresión concreta de tal voluntad que corresponde con la 
voluntad interna del sujeto. 
• Es licito: no contrario a le ley, orden público o las buenas costumbres. 
• Direccionalidad (dirección de la voluntad manifestada): el acto jurídico tiene como fin 
inmediato producir consecuencias jurídicas: crear, modificar, transferir conservar o aniquilar 
derechos. 
UBICACIÓN METODOLOGICA Libro III (“Derechos personales”), Título II (“Contratos en 
general”). Título III (“Contratos de consumos”) y Título IV (“Contratos en particular”). 
 
2. ELEMENTOS ESENCIALES, NATURALES Y ACCIDENTALES: 
• Esenciales: sin los cuales no puede existir. Pj precio y la cosa. Dentro de estos vemos: 
 Generales: elementos esenciales para todo tipo de contratos (desarrollado en eje2) 
 Particulares: son los elementos esenciales para que ese contrato sea ese y no otro. En 
eje 5 y 6 vamos a ver cuáles son los elementos esenciales y particulares de distintos contratos. 
• Naturales: son aquellos elementos que por naturaleza están insertos en el contrato pero 
que las parte pueden renunciar a sus efectos o a estos elementos ej: garantía de evicción u oblig 
de saneamiento (eje3) 
• Accidentales: son aquellas que existen únicamente si son incorporados en forma expresa 
por las partes de común acuerdo x ej: cargo, plazo condición. (ya lo vimos en eje 6 priv 1) 
 
 
 
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3. AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO 
2651 CCCN.-Autonomía de la voluntad. Reglas. Los contratos se rigen por el derecho elegido 
por las partes en cuanto a su validez intrínseca, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones. La 
elección debe ser expresa o resultar de manera cierta y evidente de los términos del contrato o 
de las circunstancias del caso. Dicha elección puede referirse a la totalidad o a partes del 
contrato. 
LIBERTAD DE CONTRATAR 
958 CCCN.-Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y 
determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y 
las buenas costumbres. 
Esta potestad de los CONTRATANTES recibe el nombre de AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD. 
La autonomía de la voluntad se traduce en una libertad que compete a las partes para regir sus 
intereses (las partes son libres para contratar haciéndolo cuando quieran y con quien quieran) 
LIMITES 
NORMAS IMPERATIVAS 
En ciertos casos la ley prohíbe la celebración de actos de un determinado contenido e impone 
que estos deben ajustarse a ciertas condiciones lo que significa PROHIBIR aquellos que lo 
contravienen: 
 casos en el que tutor está imposibilitado de actuar y lo determina la ley. 
 padres no pueden hacer contrato alguno con los hijos que están bajo su patria potestad. 
 casos en que la forma del instrumento público fuese exclusivamente ordenada y la falta 
de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba y el acto sería nulo. 
ORDEN PÚBLICO Y NORMA IMPERATIVA 
El dato exterior de que una disposición legal no puede ser derogada por la voluntad de las partes 
y constituye un límite a la autonomía de estos. 
FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO 
ARTICULO 959.-Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las 
partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los 
supuestos en que la ley lo prevé. 
El enunciado que formula el Código unificado acerca del efecto vinculante es que todo contrato 
válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o 
extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé. 
Con respecto a esto debemos tener en cuenta la diferencia entre: 
 
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4. CONTRATOS ENTRE PARTICULARES, CONTRATOS CELEBRADOS POR VIA DE 
ADHESION Y DE CONSUMO 
Contratos entre particulares: donde las partes eligen cual va a ser el contenido p ej locación 
de cosa elije los plazos de entre 3 a 20 años (recordar que debemos tener en cuenta que vamos 
a seguir teniendo en cuenta ambas leyes respecto contratos de locación, dado que hay contratos 
anteriores que se van a seguir rigiendo por la ley anterior y los nuevos contratos por la nueva) 
Contratos de adhesión 984 CC. Una de las partes elabora las cláusulas, la otra se adhiere a 
las cláusulas preestablecidas (banco-me adhiero) Son utilizados ampliamente en las 
contrataciones de consumo en masa, en tanto facilitan los procedimientos de la contratación 
masiva. En caso de duda siempre se va a interpretar a favor de la parte que no redactó y 
además 988 cc dice que las cláusulas que se exceden son abusivas y se tienen por no escritas. 
(p ej que diga que la parte renuncie a derechos esenciales). 
Regulación expresa para los casos de cláusulas abusivas, recogiendo principios tomados de la 
Ley de defensa del consumidor. Considera que se tienen por no escritas, y, por lo tanto, no 
tienen efecto las cláusulas. 
a) que desnaturalizan las obligaciones del predisponente (es decir, que quitan el carácter de 
“natural” o “normal” y limitan o restringen las obligaciones de quien redacta la cláusula, en su 
propio beneficio); 
b) que implican una renuncia o restricción a los derechos del adherente (en tanto suponen 
un menoscabo para la parte que no intervino en la redacción de la cláusula); 
c) sorpresivas, es decir, aquellas que, por su contenido, redacción o por la manera en que 
están presentadas, no son razonablemente previsibles. 
La sanción para las cláusulas abusivas es que se las tengan por no convenidas, es decir, por no 
escritas, no produciendo ninguno de sus efectos. 
Contratos de consumo. 1093 cc es el celebrado entre un consumidor y un usuario final con una 
persona humana o jurídica que actúa profesional u ocasionalmente o con una empresa 
productora de servicios que tenga por objeto la adquisición, uso y goce de los bienes o servicios 
por parte de los consumidores para su uso privado o social. 
Antes sólo estaban contemplados en la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 
 
5. CONTRATOS DE CONSUMO Y RELACION DE CONSUMO 
Contrato de consumo. Es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona 
humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de 
bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o 
goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, 
familiar o social. 
 
 
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Relación de consumo. es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. ej si miro una 
propaganda de tv hay un vínculo y el proveedor debe respetar los principios del consumidor (la 
propaganda no puede ser engañosa ni discriminatoria. Entrar en un local a preguntar precios es 
un vínculo pero no necesariamente de ese vínculo va a nacer un contrato 
Consumidor: entendido como la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza bienes o 
servicios como destinatario final, en forma gratuita u onerosa, en beneficio propio o de su grupo 
familiar o social. (si hay reventa no es un contrato de consumo) También que, equiparado al 
consumidor, es quien sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en 
ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como 
destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, siempre que no tenga 
vínculo con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.El consumidor está protegido por: 42cn (der de 3° generación)- Cc- Ley 24240 
Las 3 se complementan, pero no se excluyen. Todo contrato de consumo está protegido por 
principios que tiene que respetar todo proveedor en protección del consumidor: Información al 
consumidor: art 4 de 24240 y 1100 cc 
Trato digno al consumidor: art 8 bis 24240 y 1097 cc 
Ley 24240: art 10 bis: ej. celular fallado el consumidor puede optar por: subsanación (arreglo), 
pedir uno equivalente que sea fungible o la resolución o rescisión del contrato. art 40: todos los 
que van a ser responsable frente al consumidor. Art 41: se refiere al daño material que va a ser 
reintegrado al consumidor. Art 52 bis: ref al daño punitivo que es una multa por la que el 
proveedor haya mostrado un total desprecio hacia el consumidor. 
 
6. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS 
UNILATERALES Y BILATERALES 
ARTICULO 966.-Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando 
una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las 
partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. 
Los unilaterales genera obligaciones para una de las partes. Bilaterales para ambas. 
ONEROSO Y GRATUITOS 
ARTICULO 967.-Contratos a título oneroso y a título gratuito. Los contratos son a título 
oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una 
prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran 
a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo. 
Según el costo de las ventajas, es decir, si al momento de celebrase traen aparejadas ventajas 
para una o para las dos partes, los contratos se clasifican en onerosos o gratuitos. A su vez, los 
contratos onerosos se dividen en conmutativos y aleatorios. 
 
 
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CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS 
ARTICULO 968.-Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a título oneroso son 
conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, 
cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un 
acontecimiento incierto. 
Según la determinación de las ventajas, los contratos pueden ser conmutativos o aleatorios. 
Son conmutativos cuando los efectos o ventajas para las partes son ciertas. Pj, te vendo tanta 
cantidad de soja. 
Son aleatorios cuando dependen de la suerte o de un hecho futuro. Pj, te voy a vender la soja 
que coseche (dado que las ventajas o las pérdidas para uno de ellos, o para todos, dependen de 
un acontecimiento incierto, no se sabe si acaecerá o se ignora el momento en el cual se 
verificará) 
También vamos a ver en otros ejes otra clasificación: 
Contratos reales: se perfeccionan con la entrega de la cosa (contratos de depósito) Contratos 
consensuales: se perfeccionan con el consentimiento (son todos los que vamos a estudiar 
salvo el depósito que es el único c..real) 
 
7. OFERTA 
El consentimiento en los contratos está conformado a través de conceptos tales como la oferta y 
la aceptación. Siempre que nazca un contrato hay una oferta y una aceptación 
(oferta+aceptación=contrato) 
CONCEPTO: 
Art 972- “La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada/ble, con la intención de 
obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser 
aceptada”. 
La oferta es una manifestación unilateral de voluntad, expresa o tácita, recepticia o no, dirigida a 
persona determinada/ble.(determinada es a Juan; determinable es a Juan, Pedro, María etc.) 
Naturaleza jurídica: es un acto jurídico unilateral. Esto es así porque se configura con la sola 
voluntad del oferente. art. 972 del Código, 
Requisitos 
1. Direccionalidad. Dirigida a personas determinadas/bles. (aclaración: cuando la persona 
es absolutamente indeterminada no se considera verdadera oferta, se considera invitación a 
ofertar) 
2. Competitividad. Autosuficiente, completa y detallada para que con la aceptación se 
perfeccione el contrato. 
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3. Vinculante. La oferta debe ser hecha por el oferente con la intención de obligarse, es 
decir, de quedar obligado cuando el destinatario la acepte. Esto se relaciona directamente con la 
finalidad de la oferta. La oferta se hace con la intención de producir efectos jurídicos, ya sea 
crear, modificar o extinguir un contrato. 
 
RETRACTACIÓN DE LA OFERTA. CADUCIDAD 
Se puede retractar antes de la aceptación o en el mismo momento de la aceptación en la medida 
en que la aceptación no se produzca en forma inmediata. 
Debe entenderse que la retractación no sólo debe haber sido hecha, sino también remitida en 
tiempo útil, de manera que sea recibida por el destinatario por lo menos hasta el mismo 
momento en que llegue la oferta. En esos casos, la retractación de la oferta no acarreará 
ninguna consecuencia jurídica para el oferente. 
CADUCIDAD: Supone la pérdida de eficacia de la declaración por el acaecimiento de 
determinados hechos objetivos, tales como el fallecimiento o incapacitación del proponente o 
destinatario. Ocurrida antes de la recepción de la aceptación, es decir, antes del 
perfeccionamiento del contrato. Ahora bien, si el destinatario aceptó la oferta ignorando la 
muerte o la incapacidad del oferente, y, a consecuencia de la aceptación, hizo gastos o sufrió 
pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación. 
 
8. ACEPTACIÓN 
Es la manifestación unilateral de la voluntad, recepticia, de contenido coincidente con el de la 
oferta, que está dirigida al oferente y destinada a la formación del contrato. 
Requisitos: 
1. Direccionalidad. debe estar dirigida al ofertante. Esto marca su carácter de recepticia: el 
destinatario no puede ser otro que aquel que le propuso la oferta en cuestión.(por eso acá es 
recepticia y en la oferta puede ser o no recepticia) 
2. Congruencia. Con la oferta (si me ofrecen un auto blanco y lo quiero negro es una 
contraoferta y no una verdadera aceptación) 
3. Subsistencia de la oferta. 
Retractación: puede ser si la comunicación del retiro es recibida por el destinatario antes o al 
mismo tiempo que ella. Si me arrepiento después de cualquier aceptación ya pasamos a la 
extinción del contrato y ya no es retractación y lo vemos en el eje 4 
 
 
 
 
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9. FORMACIÓN DEL CONTRATO ENTRE PRESENTES Y AUSENTES 
El contrato se forma entre presentes: en el mismo momento de la aceptación. 
CONTRATOS ENTRE PRESENTES 
Art. 974 del Código prevé que: “la oferta hecha a una persona presente o la formulada por un 
medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, solo puede ser aceptada 
inmediatamente”. Asimismo, el art. 980 del Código dispone que entre presentes se perfecciona 
el contrato cuando la aceptación es manifestada. 
CONTRATOS ENTRE AUSENTES 
Son contratos entre ausentes aquellos celebrados por sujetos que se encuentran en distinto 
lugar geográfico pero lo que importa aquí es el momento de perfeccionamiento. 
El contrato entre ausentes recae en el momento de perfeccionamiento del contrato, en el mismo 
momento en que el ofertante recibió la aceptación, durante el plazo de vigencia de la oferta”. 
Cumplido el plazo, si la aceptación no fue recibida por el proponente, no hay contrato 
perfeccionado. Ahora bien, la mayoría de las ofertas no incluyen un plazo de duración. El Código 
resuelve esta situación disponiendo que, en el caso de contratos entre ausentes (entre 
presentes la aceptación debe ser inmediata), “el proponente quede obligado en relación a su 
oferta hasta el momento en que pueda razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, 
mediante medios usuales de comunicación”. La aceptación, entonces, debe ser oportuna. 
El art. 983 la recepción se produce cuando la parte, a quien iba dirigida, la conoce o debió 
conocerla, ya sea por comunicación verbal, por la recepción en su domicilio de un instrumentopertinente o por cualquier otro modo útil. 
 
SUB EJE TEMATICO N° 2 CONTENIDO DEL CONTRATO 
Los elementos esenciales del contrato lo podemos clasificar en generales (para todo contrato) y 
elementos esenciales particulares que van a tipificar cada contrato. Por lo tanto, en este eje se 
va a desarrollar los elementos esenciales generales: sujeto-objeto-causa-forma. 
2.1 CAPACIDAD PARA CONTRATAR: los sujetos tienen que estar determinados/bles, actuar 
con voluntad, y tienen que tener capacidad suficiente. Y aca distinguimos dos situaciones 
respecto a la capacidad: incapaces art 1000 cc e inhabilitados art 1001/1002 cc. 
Capacidad de derecho como la aptitud de la que goza toda persona humana para ser “titular de 
derechos y deberes jurídicos”, y establece que “la ley puede privar o limitar esta capacidad 
respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados”. 
INCAPACIDADES DE EJERCICIO Art. 24 
a) la persona por nacer; 
b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente 
c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial 
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Estos actos son nulos de nulidad relativa porque pueden ser confirmables. 
Ej. Si preguntan si un menor de 16 años puede celebrar un contrato con sus propios bienes, 
tener en cuenta que son incapaces de ejercicio pero que pueden no ser nulos si esos actos son 
confirmados por sus representantes. Por eso son nulos de nulidad relativa. Y además: 
Capacidad Laboral: Art. 30 CCyC: Persona menor de edad con título profesional habilitante. La 
persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión 
puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y 
disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio 
civil o penal por cuestiones vinculadas a ella. (ver art. 681 y 683) También pueden disponer de 
sus bienes y celebrar contratos a raíz de ello si tienen entre 13 y 17 años, a quienes sus 
progenitores, o tutor le de permiso para trabajar aun sin título habilitante. 
• Edad nupcial: La edad para contraer matrimonio es a los 18 años (Art. 403. Inc. f). Si es 
menor de esa edad necesita de la Dispensa Judicial que puede ser dada por los padres si el 
menor ya cumplió 16 años o judicialmente si es menor de esa edad. El matrimonio del menor 
produce su Emancipación (Art. 27). Una vez obtenida la emancipación pueden disponer de sus 
bienes contraídos a título oneroso, (bienes que por supuesto van a ser parte del régimen de 
comunidad de bienes) puesto que, si los bienes adquiridos son a título gratuito (ej. donación o 
herencia, deberán tener la dispensa judicial, autorización de sus progenitores, o tutores. 
INHABILITADOS (incapaces de derecho, pero aquí se llaman inhabilitados, recordar que 
inhabilitados en privado 1 son los pródigos) 
Son aquellos que no pueden contratar con determinadas personas o determinados objetos. Se 
puede celebrar un contrato con cualquier persona y sobre cualquier bien excepto: ciertas 
personas o ciertos objetos. El art 1002 cc hace enumeración enunciativa y no taxativa, eso 
significa que puede haber más casos. 
a) los funcionarios públicos, respecto de bienes cuya administración o enajenación estén o 
hayan estado encargados; 
b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores y sus 
auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han 
intervenido; 
c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que 
intervienen o han intervenido; 
d) los cónyuges entre sí [en tanto hayan optado por el régimen de comunidad de bienes]; 
e) los albaceas, que no son herederos, no pueden celebrar contrato de compraventa sobre 
los bienes de las testamentarias a su cargo. 
 
EFECTOS DE LA INVALIDEZ DEL CONTRATO 
 Actos posteriores a la inscripción de la sentencia: “Son nulos los actos de la persona 
incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con 
posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas”. 
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 Actos anteriores a la inscripción: 
Los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser declarados nulos si perjudican a 
la persona incapaz o con capacidad restringida, y si se cumple alguno de los siguientes 
extremos: 
a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto; 
b) quien contrató con él era de mala fe; 
c) el acto es a título gratuito. 
Art. 1000“Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad 
restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o reembolso de lo que ha 
pagado o gastado”. Esto se realiza a los efectos de no perjudicar a la parte contraria. 
Ahora bien, si el contrato ha enriquecido a la parte incapaz o con capacidad restringida, 
entonces la parte capaz (una vez declarada la nulidad del contrato) tiene derecho a reclamarle a 
aquella en la medida de ese enriquecimiento. 
 
2.2 REPRESENTACIÓN CONCEPTO 
Existe representación cuando una persona –representante- declara su voluntad en nombre y por 
cuenta de otra persona –representado-, en virtud de una facultad apropiada y suficiente, de tal 
modo que los efectos se producen directa e inmediatamente en el representado, como si él 
mismo hubiera ejecutado el acto. 
CLASES 
• Legal: representación de los incapaces. 
• Judicial: apoyo o curador 
• Orgánica: cuando resulta del estatuto de una persona jurídica. 
• Voluntaria: cuando resulta de un acto jurídico, y hay voluntad del representado para que 
otro actúe como representante suyo. Y es aparente cuando no hay representación expresa, la 
ley presume que sí. Ejemplos: a) quien tiene la administración de un establecimiento abierto al 
público b) los empleados para las gestiones propias de las funciones c) los empleados que 
entregan mercaderías fuera del establecimiento 
 
EFECTOS 
Los actos celebrados por el representante producen efectos directamente para el representado, 
dentro de los límites de las facultades que fueron conferidas por la ley o por el poder a favor del 
representante, dependiendo de que se trate de una representación legal o voluntaria. 
Si existieran limitaciones y los terceros con quienes el representante contrata los conocen, 
entonces esas limitaciones le son oponibles a esos terceros. A modo de ejemplo: Juan, 
actuando en representación de María, vendió una casa de propiedad de María a Pedro. Pero 
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Juan sólo estaba facultado para alquilarla, no para venderla. Esa limitación a las facultades 
conferidas le es oponible al tercero (Pedro), quien tenía como saber los alcances de la 
representación conferida. 
PODERES GENERALES Y ESPECIALES 
El poder es “la aptitud para celebrar contratos en la medida de las facultades otorgadas al 
representante para comprometer directamente al representado” 
Los poderes generales o especiales son aquellos que le permiten al representante ejercer una 
serie de actos de representación o sólo alguno específico. 
RESPONSABILIDAD 
El Código Civil y Comercial prevé las consecuencias para quien actúa sin representación, o bien 
excede los límites de la representación conferida. La consecuencia es la responsabilidad por los 
daños que la otra parte sufra por haber confiado en la representación y en la validez del acto 
celebrado con quien decía ser representante o actuar dentro de los límites autorizados. Ello en la 
medida en que el tercero no haya sido culpable, o bien conociera la falta de poder o su exceso. 
EXTINCIÓN 
a) Porque se cumplieron los actos encomendados. 
b) Por muerte del representante o del representado, o su declaración de muerte presunta o 
la pérdida de la capacidad exigida en cualquiera de ellos. 
c) Por la revocación del poder efectuada por el representado. 
d) Por la renuncia del representante. 
e)Por la quiebra del representante o representado. 
 
2.3 OBJETO DE LOS CONTRATOS 
El objeto de los contratos son los hechos —positivos o negativos— y los bienes (que 
comprenden los derechos, productos y las cosas) sobre los que recae el contrato. 
Es uno de los elementos esenciales del contrato. (recordar que son sujeto, objeto, causa, forma) 
La obligación tiene por objeto la prestación de dar, hacer o no hacer y la prestación tiene por 
objeto las cosas o los servicios debidos. 
ARTICULO 279.-Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido 
por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los 
derechos ajenos o de la dignidad humana. 
Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea. 
 
 
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REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL OBJETO. 
• Posibilidad Fáctica y jurídica. Fáctica->(materialmente hablando son hechos que no sean 
imposibles (bajar la luna, vender una mano, etc.). Jurídica-> que no sean ilícitos 
• Licitud. (estupefacientes, un auto robado o con chasis no corresponde al original etc.) 
• Por regla todas las cosas que estén dentro del comercio. Las leyes no pueden aceptar 
contratos u obligaciones cuyo objeto sea ilícito, es decir, contrario a la ley, a la moral o a las 
buenas costumbres. 
• Determinado/ble. El objeto debe estar determinado al momento de celebrarse el contrato 
o ser susceptible de celebrarse posteriormente. 
ARTICULO 1006.- Determinación por un tercero. Las partes pueden pactar que la determinación 
del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no realice la elección, sea 
imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los 
usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación judicial, petición que debe tramitar por el 
procedimiento más breve que prevea la legislación procesal. 
 
SUPUESTOS PARTICULARES: BIENES AJENOS, FUTUROS, LITIGIOSOS Y SUJETOS A 
GRAVAMEN. HERENCIAS FUTURAS. 
-Bienes ajenos, art 1008cc. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que 
promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los 
medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, 
debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la 
promesa y ésta no se cumple. El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es 
responsable de los daños si no hace entrega de ellos. 
-Bienes futuros: El principio es que la cosa debe existir al celebrarse el contrato, pues si ella no 
existe o dejó de existir, el contrato será nulo. 
Distinta es la situación en la cual la cosa no existe, pero puede llegar a existir, dependiendo de 
un hecho, denominadas cosas futuras. En principio estas pueden ser objetos de los contratos: 
art 1007cc.- Bienes existentes y futuros. Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. 
La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto 
que se trate de contratos aleatorios. 
El contrato será aleatorio si el acreedor se hace cargo del riesgo de que la cosa no exista, y 
conmutativo cuando se condiciona su validez a la existencia parcial o total del objeto. 
En estos dos tipos de contratos tenemos que tener en cuenta las OBLIGACIONES, puesto que 
si son de MEDIO no se promete el resultado, pero si es una obligación de RESULTADO donde 
se promete el resultado se va a responder por daños y perjuicios. 
-Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, 1009. Los bienes litigiosos, 
gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de 
los derechos de terceros. 
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Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los daños 
causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe. 
Cosas litigiosas: son aquellas cuya titularidad se encuentra discutida judicialmente. 
Cosas embargadas: las que han sido objeto de embargo, medida cautelar que impide su 
disposición. 
Cosas gravadas: las sometidas a un derecho real de garantía. 
No hay inconveniente en contratar sobre ellas siempre y cuando se advierta a la otra parte de 
esa situación. Lo que no admite a ley es que se contrate “como si estuviesen libres”. 
-Herencia futura. El código no permite contratar con éstas. Estos contratos son nulos por tener 
un objeto prohibido por ley. 
 
2.3 LA CAUSA 
ARTICULO 281.- Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico 
que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados 
cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son 
esenciales para ambas partes. 
Es entonces la causa motivo (razón por la cual exteriorizaron la voluntad para celebrar un 
contrato) y la causa fin, es la finalidad que tuvieron en cuenta las partes al momento de 
contratar, y si se extingue la causa fin lo hace también el contrato y esto lo vemos en el eje 4. 
ART. 282.- Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume 
que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido, aunque la causa expresada sea 
falsa si se funda en otra causa verdadera. 
La cuestión que plantea la causa no verdadera que oculta otra se vincula con el tema de la 
simulación. Interesa la causa real y no la aparente, pero los que hubieran simulado un acto con 
el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno 
contra el otro, salvo que la acción tenga por efecto dejar sin efecto el acto. 
 
FALTA DE CAUSA Y CAUSA ILÍCITA. 
Art. 1013: La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del 
contrato. 
Art. 1014: Causa ilícita. El contrato es nulo cuando: 
a) su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; 
b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas 
ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, 
pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido. 
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El requisito de la licitud de causa es esencial. Su obligatoriedad permite realizar un control eficaz 
sobre la moralidad de los contratantes. 
La distinción entre objeto ilícito y causa ilícita no es fácil de realizar. La causa es ilícita cuando 
tiende a defraudar la ley. Por ejemplo, No se puede realizar locación de inmuebles para 
explotación del juego Cuando la causa es ilícita, está en el medio el interés público, por lo que la 
nulidad que lo acarrea es absoluta. La prueba de la ilicitud debe suministrarla quien la invoca. Lo 
mismo ocurre cuando se invoca el error sobre la existencia de la causa o su falsedad. La acción 
de nulidad prescribe a los 10 años. 
LA CAUSA EN LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO Y EN SU CUMPLIMIENTO. 
ARTICULO 1013.- Necesidad. La causa debe existir en la formación del contrato y durante su 
celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la 
nulidad, adecuación o extinción del contrato. 
Causa celebración del contrato- es causa motivo, es subjetiva, depende del interés de las partes. 
Causa en su cumplimiento- es causa fin, objetiva, común en todos los contratos, finalidad 
inmediata. Ej: entrega de la cosa. 
 
2.4 FORMA DE LOS CONTRATOS 
Todo contrato requiere una forma, entendida como un hecho exterior por el que la voluntad se 
manifiesta. Seguidamente, nos referiremos a la forma de los contratos en nuestra legislación. 
Nociones generales. Sistema de la ley argentina 
En nuestro derecho rige el principio de libertad de formas, según el 1.015 del Código. Cuando la 
forma es exigida por ley con rigor acarreará la nulidad del acto. 
CONTRATOS FORMALES Y NO FORMALESEl art. 969 del Código define a los contratos formales como “aquellos para los cuales la ley exige 
una forma para su validez, por lo tanto, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha”. 
Los contratos pueden ser 
• Solemnes; 
 Absoluta: la ley exige la forma o el contrato no existe (escritura publica) 
 Relativa: la ley exige la forma, pero no acarrea la nulidad, sino que algún efecto va a tener 
p ej. el boleto de compraventa 
• No solemnes: la ley exige, pero solo a los fines probatorios. P ej. locación de cosas 
Los contratos pueden probarse por cualquier medio probatorio excepto que sea requerida la 
solemnidad absoluta. 
 
 
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MODIFICACIONES AL CONTRATO 
“la formalidad exigida para la celebración del contrato rige también para las modificaciones 
ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones 
accesorias o secundarias, o que exista disposición legal en contrario”. 
Es que, en principio, si se impone que un contrato lleve una forma determinada, parece lógico 
que las modificaciones subsiguientes también respeten la forma dispuesta para el contrato 
original. 
OTORGAMIENTO PENDIENTE DEL INSTRUMENTO 
El art. 1.018 del Código regula el caso del otorgamiento pendiente del instrumento: 
El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer, si el 
futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo 
es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén 
cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento. Por ejemplo, el boleto de compraventa. 
 
PRUEBA DE LOS CONTRATOS 
Medios de prueba art. 1.019 cc Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos 
para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que 
disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial. Los 
contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos. 
PRUEBA DE LOS CONTRATOS FORMALES 
En el caso de los contratos formales en los que se exige una determinada forma para su validez, 
es claro que la forma es esencial y debe respetarse. Si una donación de un inmueble se hace 
por instrumento privado, poco importará que se pruebe esta circunstancia, ya que la escritura 
pública es exigida bajo pena de nulidad. 
Sin embargo, en otros casos, cuando la forma se aconseja a los efectos de la prueba del 
contrato, entonces también se puede lograr ese cometido (probar el contrato) por otros medios. 
La prueba principal y básica será, en estos casos, siempre el propio instrumento; pero la norma 
admite que la existencia del acto jurídico se pruebe por otros medios, incluido el de la prueba 
testimonial, en tres supuestos distintos. 
1. Destrucción, sustracción o extravío del instrumento. 
2. Si quien sostiene la existencia presenta facturas, recibos, etc 
3. Si existe comienzo de ejecución, por ejemplo, prestaciones realizadas que pueden 
considerarse de las obligaciones por el supuesto vinculo contractual. 
 
 
 
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SUB EJE TEMATICO N° 3 VICISITUDES 
3.1 SUSPENSION (EXCEPCIÓN) DE CUMPLIMIENTO Y 3.2 TUTELA PREVENTIVA: 
ARTÍCULO 1031: “Suspensión del cumplimiento. En los contratos bilaterales, cuando las 
partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la 
prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida 
judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favor de varios interesados, 
puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la 
contraprestación.” 
Nos dice que en los contratos bilaterales donde hay obligaciones recíprocas, en donde una de 
las partes incumple, la parte cumplidora puede solicitar judicial o extrajudicialmente la 
suspensión de su cumplimiento hasta tanto la otra parte cumpla. Ej. si pago todos los meses las 
cuotas correspondientes a una empresa por una obra de construcción y dicha empresa detuvo 
su cumplimiento, yo puedo suspender mi propio cumplimiento hasta tanto la otra parte retome 
con su cumplimiento. 
ARTÍCULO 1032: “Tutela preventiva. Una parte puede suspender su propio cumplimiento si 
sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un 
menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin 
efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será 
realizado.” 
Se da también el caso de suspensión, pero acá aún no hay incumplimiento de las partes, pero si 
hay una grave amenaza. Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos 
sufriesen una grave amenaza cuando por ejemplo la otra parte ha sufrido un grave menoscabo 
significativo en su solvencia o en su actitud para cumplir. P ej. Yo vengo cumpliendo con las 
cuotas para la reforma de mi casa y me entero que la empresa pierde un juicio millonario y 
podría presentar la quiebra de la empresa ahí yo preventivamente puedo pedir la suspensión de 
mi cumplimiento. El juez no va a dar lugar a mi pedido de tutela preventiva en el caso si la parte 
que sufrió el menoscabo ofrece las garantías suficientes para su cumplimiento. 
3.3 OBLIGACION DE SANEAMIENTO. Acá vamos a desarrollar los elementos naturales del 
contrato que son los que por naturaleza se encuentran insertos en los contratos pero que las 
partes pueden reducir sus efectos o incluir cláusulas donde estos elementos sean retirados del 
contrato. 
La obligación de saneamiento es el género y los vicios y la evicción son las especies. 
Hay normas generales que aplican a ambas. 
Art 1033 cc dice que los sujetos que van a responder son: 
• Quien transmitió a título oneroso, podemos ir contra el transmitente 
• Quien ha dividido bienes con otros, ej. recibí una herencia y la propiedad que me 
correspondió estaba muy deteriorada e inhabitable, van a responder los otros herederos con 
quienes se dividieron los bienes. 
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• Los respectivos antecesores si se transfirió a título oneroso, p ej. Juan le donó a pedro y 
la casa estaba inhabitable y deteriorada. No se le puede reclamar a juan quien es el enajenante, 
pero si al antecesor de juan que le transfirió la propiedad a título oneroso. 
CONTRATOS A LOS QUE SE APLICA. No surgen solo del contrato, tienen su origen en 
cualquier transferencia. Procede la obligación de sanear tanto en los contratos a título oneroso 
como en los a título gratuito por los que se transfiere la propiedad, uso o posesión de un bien. La 
obligación de saneamiento es de tres clases: a) Saneamiento por evicción; b) Saneamiento por 
vicios ocultos o redhibitorios; y c) Saneamiento por hecho propio del transferente. 
Tiene como fin amparar al adquirente de los defectos que tenga la cosa o la turbación que sufra 
por terceros. 
 
3.4 / 3.5 Responsabilidad por saneamiento y daños 
La responsabilidad del enajenante a título oneroso: 
• Responsabilidad por saneamiento(1039cc) 
 Puede reclamar un bien equivalente si es fungible 
 Subsanación en caso de vicios o saneamiento en caso de evicción. Pej juan casado me 
vendió una casa y firmo solo el por lo tanto solicito el saneamiento para que también firme su 
esposa. 
 Puedo pedir la resolución de contrato. 
• Responsabilidad por daños(1040cc): no se podrá reclamar por daños si el adquiriente 
asumió los riesgos o el enajenante actuó de buena fe, si se adquirió por medio de subasta. En 
cambio, si se puede reclamar por daños cuando el enajenante actuó de manera profesional. 
Excepto que ambos sean profesionales en la misma materia- 
1039: “Responsabilidad por saneamiento. El acreedor de la obligación de saneamiento tiene 
derecho a optar entre: a. reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios; b. 
reclamar un bien equivalente, si es fungible; c. declarar la resolucióndel contrato, excepto en los 
casos previstos por los artículos 1050 y 1057. 
1040: “Responsabilidad por daños. El acreedor de la obligación de saneamiento también tiene 
derecho a la reparación de los daños en los casos previstos en el artículo 1039, excepto: a. si el 
adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios; b. si el 
enajenante no conoció, ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios; c. si la 
transmisión fue hecha a riesgo del adquirente; d. si la adquisición resulta de una subasta judicial 
o administrativa. La exención de responsabilidad por daños prevista en los incisos a) y b) no 
puede invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente en la actividad a la que 
corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe 
profesionalmente en esa actividad. 
 
 
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3.6 CONCEPTO DE EVICCION. 
El cc no da el concepto. Es una situación jurídica que se produce cuando por medio de una 
sentencia judicial o administrativa, el adquiriente de un bien a título oneroso sufre la privación o 
turbación total o parcial de un derecho que ha adquirido. 
Para poder reclamar debe existir una sentencia que establezca la privación o turbación de mi 
derecho, que determine la situación y se pueda así iniciar el reclamo por evicción. 
Ej. Compro un departamento y aparece un tercero que me reclama judicialmente la restitución 
del inmueble alegando que él es propietario. Si me quitan el departamento hare valer la garantía 
de evicción contra el vendedor para que me indemnice los daños y perjuicios ocasionados. 
Quien adquirió una cosa a título oneroso puede sufrir turbación o privación. 
Privación: total o parcial: puede ser que un tercero alegue que la propiedad es suya o que un 
acreedor del enajenante que quiera ejecutar la propiedad y el adquiriente aun no registro la 
escritura. 
Art 1044. Régimen legal 
Los requisitos son: 
1 Turbación de derecho: discusión de la titularidad del derecho. p ej, un tercero dice tener 
un derecho de servidumbre, o derecho real de uso, que sus animales pueden pastar en mi finca 
porque el enajenante le concedió ese derecho real, pero para mi es una molestia, es una 
turbación, pero esta fundado en un derecho ese tercero. Turbación de hecho no esta 
contemplado ya que es por malos olores, ruidos molestos y solo se podrá reclamar si estas 
molestias provienen del enajenante exclusivamente. 
2 Que la turbación tenga una causa anterior o contemporánea a la adquisición: ej. 
compre un inmueble y se presenta a ejecutar el bien un acreedor hipotecario anterior que yo 
desconocía, la causa es anterior y puedo invocar la garantía de evicción. O por derecho de autor 
p ej. compre una marca y viene un tercero que reclama como propia por lo tanto voy a reclamar 
contra quien me vendió la marca. 
Para ejemplificar todo esto podemos graficar: yo compro una propiedad con boleto de 
compraventa y decido hacer la inscripción de la escritura correspondiente en los próximos días, 
en los cuales el acreedor del enajenante procedió a trabar un embargo en esa propiedad e inicia 
un juicio ejecutivo y solicita el remate de esa propiedad. Ese es un claro ejemplo de evicción. 
Alcance de la garantía: la acciones por evicción la ejerce el adquirente (o herederos o sucesores 
universales, también los sucesores particulares si es a título oneroso) contra el enajenante. La 
garantía funciona de pleno derecho, en todos los contratos traslativos a título oneroso. 
EFECTOS DE LA GARANTÍA: 
- DEFENSA EN JUICIO: si el adquirente fuese turbado por algún reclamo judicial de terceros, 
debe citar al juicio al enajenante, pues tiene la obligación de defenderlo en el juicio o defender 
judicialmente la legitimidad del título y de la transmisión. Puede pedirla el adquirente o el tercero 
que inicio el juicio. La falta de citación al enajenante hace cesar su responsabilidad. Concurra o 
no el enajenante, el adquirente debe continuar el juicio y defender sus derechos, porque si el 
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pleito se pierde por omisiones o negligencias de su parte, si no cita al enajenante, o se allana o 
si hace alguna transacción, si no ofrece prueba documental, pierde el derecho de reclamar por 
evicción y no se podrá hacer reclamos al enajenante. Salvo que pruebe que el caso ya estaba 
perdido. Se lo cita para que ejerza la defensa de los derechos que enajeno y además se 
responsabilice por los gastos judiciales que acarrea la situación y además responda por 
INDEMINZACION DE LOS PERJUICIOS: si el tercero vence en el juicio, el enajenante debe 
indemnizar al adquirente los daños y perjuicios, quedando comprendido el daño emergente y el 
lucro cesante, así se devuelve el precio que se ha pagado por la cosa, gastos efectuados, 
reparaciones y mejoras que se hayan hecho. Etc. 
ARTÍCULO 1050: Prescripción adquisitiva. Cuando el derecho del adquirente se sanea por el 
transcurso del plazo de prescripción adquisitiva, se extingue la responsabilidad por evicción. 
 
3.7 RESPONSABILIDAD POR VICIOS OCULTOS 
La responsabilidad por vicios ocultos es otra de las garantías comprendidas en la obligación de 
saneamiento. Desarrollaremos, a continuación, el contenido de esa responsabilidad. 
Los vicios pueden ser por defectos, es decir en ese caso son subsanables, por lo tanto, no se 
puede pedir la resolución del contrato p ej. Compro un auto y el tapizado está roto. 
Los vicios pueden ser redhibitorios, son aquellos vicios graves, esenciales, ocultos que hacen 
impropia la cosa para su destino y que de haberlos conocido no hubieran sido adquiridos o se 
hubiera pagado un monto menor. Por ej compro un auto y el motor este fundido. Funciona entre 
las partes del contrato y sus herederos, se extiende también a los sucesores particulares del 
adquirente, siendo materia discutible si la pueden o no ejercen los sub adquirentes. 
REQUISITOS: 
a) Que el vicio sea grave que lo convierta en impropio para su destino. 
b) Que el vicio sea oculto: es oculto, cuando no se puede advertir a pesar de revisarse la 
cosa con prudencia y diligencia. En algunos casos la prudencia impone hacerse asesorar o 
hacer revisar la cosa por un experto. Ej. Cuando la cosa es de mucho valor o es técnicamente 
muy compleja. Cuando el vicio no es oculto, el enajenante no está obligado a responder. La 
jurisprudencia ha sostenido que no son vicios redhibitorios: habitaciones con poca ventilación, 
humedad en las paredes de una casa antigua, etc. 
c) Que el vicio sea anterior a la venta: debe existir al momento de la adquisición de la cosa. 
Si el vicio es posterior a la enajenación, deberá soportarlo el adquirente. El adquirente deberá 
probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, si no lo prueba, se juzga que el vicio 
sobrevino después. 
ARTÍCULO 1057: Defecto subsanable. El adquirente no tiene derecho a resolver el contrato si 
el defecto es subsanable, el garante ofrece subsanarlo y él no lo acepta. Queda a salvo la 
reparación de daños. 
ARTÍCULO 1058.- Pérdida o deterioro de la cosa. Si la cosa perece total o parcialmente a 
causa de sus defectos, el garante soporta su pérdida. 
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CADUCIDAD DE LA GARANTÍA POR DEFECTOS OCULTOS 
Desde que se adquirió el bien el plazo se distingue para cosas inmuebles que es de 3 años y 
de 6 meses para cosas muebles. Debe notificarse por medio fehaciente a través de carta 
documento en un plazo no mayor a 60 días desde que se conoció el vicio y luego de la 
notificación fehaciente el plazo para presentar la demanda judicial es de un año, vencidos los 
plazos no se podrá interponer el reclamo por vicios redhibitorios y caduca de pleno derecho. 
 
SUB EJE TEMATICO N° 4 EXTINCION 
1) Cuando es una causa de resolución se da cuando un contrato pierde sus efectos por un 
hecho sobreviniente que si no es imputable a las partes puede ser frustración o imprevisión o si 
por el contrario es imputable estamos frente a una condiciónresolutoria. 
A- La frustración es un modo de extinción del contrato, no imputable a las partes por un hecho 
sobreviniente que causa la ineficacia del acto jurídico. Uno de los elementos del contrato es la 
causa fin que es la finalidad que tienen las partes al momento de contratar y si desaparece la 
causa fin estamos frente a la resolución del contrato por frustración. La frustración definitiva de la 
causa por hechos ajenos a las partes le da derecho a la parte que ve frustrada su causa a pedir 
la resolución aunque sea una frustración temporaria que igualmente tiende a impedir el 
incumplimiento de una obligación principal p ej si alquilo una propiedad por un contrato de 
trabajo en un lugar alejado de mi lugar de residencia habitual, y dicho alquiler es solo a los 
efectos dependientes de mi relación laboral pero se frustra por cierre de la empresa sea 
definitivo o temporal que me obliga al incumplimiento de las prestaciones puedo solicitar la 
resolución del contrato por frustración de la causa fin que dio inicio a dicho contrato. 
B- La imprevisión al igual que la frustración no es imputable a las partes. El art 1091 cc dice que 
si un contrato de ejecución diferida, es decir se va cumpliendo con el transcurso del tiempo, la 
prestación se torna excesivamente onerosa por causas ajenas, la parte que tiene que hacerse 
cargo de la prestación excesivamente onerosa puede solicitar la resolución del contrato por 
ejemplo inflación excesiva, siempre que la parte no esté en incumplimiento de las prestaciones 
debidas. 
C- Es una forma de ineficacia sobreviniente pero imputable a las partes. Se da en aquellos 
contratos conmutativos en donde una parte cumple y la otra no. La parte cumplidora puede pedir 
que se resuelva el contrato por el incumplimiento de la otra. Puede ser una condición resolutoria 
expresa ya agregada en una cláusula del contrato, lo que implica que el solo incumplimiento de 
una de las partes resuelve el contrato. Pero si no está estipulado de antemano estamos frente a 
la condición resolutoria tacita, que no opera de pleno derecho. Acá hay que tener en cuenta los 
presupuestos del art. 1088cc en donde una parte cumple, la otra no cumple, pero se va a 
necesitar que la parte cumplidora notifique fehacientemente a la otra intimándola en un plazo no 
menor a 15 días para que cumpla. Pasado el plazo la parte cumplidora puede pedir la resolución 
del contrato. 
2) Rescisión es una ineficacia sobreviniente donde el contrato produjo todos sus efectos, 
pero por la voluntad de una o ambas partes pierde sus efectos entonces la rescisión puede ser 
unilateral o bilateral pero siempre se van a rescindir actos bilaterales. 
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3) Revocación se produce la extinción del contrato por la voluntad de una de las partes, es 
un acto siempre unilateral que puede revocar un acto unilateral como una donación o un acto 
bilateral como un mandato. 
Ambos son formas de extinción del contrato por la voluntad. 
 
4.1 FRUSTRACION DEL CONTRATO FRUSTRACIÓN DE LA FINALIDAD 
La ley contempla un caso particular de resolución del contrato, entendida como la extinción por 
la frustración definitiva de la finalidad del contrato. 
…la frustración del fin del contrato tiene lugar cuando de un contrato bilateral válido, de 
ejecución diferida o continuada, la finalidad relevante —razón de ser— y conocida por las partes 
no puede lograrse —se ve frustrada— por razones sobrevinientes ajenas —externas— a su 
voluntad y sin que medie culpa. 
Art. 1090 "La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a 
declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las 
circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo 
asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando está parte comunica su 
declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a 
resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de 
ejecución es esencial". 
ORIGEN DE LA TEORÍA DE LA FRUSTRACIÓN DEL FIN DEL CONTRATO 
A la muerte de la Reina Victoria en 1901 hubo gran interés en presenciar el desfile de la 
coronación de Eduardo VII ya que hacía 64 años que no se presenciaba una ceremonia de 
coronación. Con tal motivo, un Sr. Henry arrendó a un Sr. Krell una casa situada en una calle 
donde pasaría el desfile de la coronación. A su vez, éste había subarrendado balcones y 
ventanas. El futuro rey enfermó y el desfile no se realizó. Los arrendatarios reclamaron la 
devolución de lo pagado por no haberse cumplido con la finalidad del contrato. La Corte entendió 
que había una frustración del fin del contrato y correspondía acoger los reclamos. Para ello se 
fundó en que, si las partes habían partido de la base de la existencia de un determinado estado 
de cosas que después desaparece sin su responsabilidad, había lugar a excepcionarse de 
cumplir. (Guarnieri, 2012, Apartado II). 
Art. 1.090 cc se autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución. Presupuestos: 
a) que la frustración de la finalidad tenga causa en una alteración de carácter extraordinario 
de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, 
b) que esa situación sea ajena a las partes; 
c) que la alteración de las circunstancias supere el riesgo asumido por la perjudicada. 
Como en los casos analizados anteriormente, para que la resolución surta efectos, quien la 
solicita debe comunicar su declaración extintiva a la otra parte. 
Por último, si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se 
impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial. 
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1) Circunstancias sobrevinientes, ajenas a las partes, extraordinarias e imprevisibles. La 
calificación de extraordinarias e imprevisibles que deben revestir las circunstancias 
sobrevinientes. No son dos requisitos separados. Los acontecimientos no sólo deben haber sido 
imprevisibles al momento de la celebración, sino que también deben ser excepcionales y de 
proyección general (haber podido afectar a cualquier persona que se hubiere encontrado en la 
misma situación). 
2) Tales acontecimientos deben de haber modificado el estado general de cosas cuya 
existencia o subsistencia era objetivamente necesaria para que la finalidad común del negocio 
pudiera cumplirse 
3) Como consecuencia de tal transformación, la finalidad común debe resultar inalcanzable, 
aun cuando la prestación sea posible, determinando la desaparición de la causa del acto 
jurídico. 
4) Procede en los contratos onerosos de ejecución diferida o continuada. 
La frustración del fin del contrato en tanto importa la desaparición de la causa, sirve de 
presupuesto para el ejercicio de la acción resolutoria. La resolución importará: a) que las 
prestaciones cumplidas por una de las partes, antes de producido el acontecimiento frustrante, 
serán repetibles, con excepción de los gastos realizados por la otra, en la medida de su relación 
causal con la prestación a su cargo; 
b) que las prestaciones cumplidas y equivalentes en los contratos de ejecución continuada o 
periódica, de carácter divisible, se tendrán por firmes. 
Ausencia del resarcimiento de daños: si existió una frustración, no es imputable a ninguna de las 
partes, por eso es improcedente el resarcimiento de los daños. 
 
4.2 TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN 
Se encuentra regulado en el art. 1.091cc: Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o 
permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por 
una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, 
sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta 
tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, 
la resolución total o parcialdel contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien 
le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato 
aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su alea propia. 
No se trata de casos que necesariamente impidan el cumplimiento de las prestaciones 
comprometidas, pero las tornan excesivamente onerosas para el deudor. 
ACONTECIMIENTOS QUE HABILITAN SU APLICACIÓN. 
Coincidimos con Alterini (2012) en cuanto a que “la posibilidad de desligarse de un contrato que 
por causas sobrevinientes a su constitución resulta ruinosa o bien a adecuar los términos del 
contrato, tiene fundamento en las bases del negocio jurídico” 
DERECHO PRIVADO 3 Página 22 
 
Uno de los supuestos que frecuentemente nos lleva a considerar la teoría de la imprevisión, es 
la inflación, en conclusión, la mayoría de la doctrina sostiene que la devaluación monetaria 
brusca y no prevista abre el camino para invocar imprevisión. 
art. 1.091cc requisitos de aplicación: 
1) que existan acontecimientos extraordinarios e imprevisibles con posterioridad a la 
celebración del contrato, entendidos como aquellos que están fuera del curso normal y 
estadístico, no habiendo sido posible su previsión por las partes, 
2) que esos acontecimientos ajenos a los celebrantes conviertan en excesivamente onerosa 
la prestación de alguna de ellas; quien invoque la aplicación de la teoría no se encuentre en 
mora ni haya obrado con culpa. 
Por último, se debe hacer referencia a los efectos dados por los extremos del instituto, es decir, 
a requerir (extrajudicialmente o judicialmente) ya sea la vía de la resolución total o parcial del 
contrato o la de su adecuación. 
 
4.3 LESION EN MATERIA CONTRACTUAL 
LESIÓN: “El vicio de lesión queda configurado cuando una de las partes, explotando la 
necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviere por medio de un acto jurídico 
una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación”. 
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA. Para que se configure la figura de la “lesión subjetiva-
objetiva”, es necesario que concurran: 
a) la grave desproporción en las prestaciones que debe existir al momento de la celebración 
del negocio jurídico –elemento objetivo–y 
b) el elemento subjetivo, que es la explotación por parte del beneficiario de la “necesidad”, 
“debilidad síquica” o “inexperiencia” del lesionado. 
ACCIONES DEL LESIONADO. EFECTOS. 
El vicio de lesión subjetiva origina en cabeza del lesionado o sus herederos. Ninguna otra 
persona puede ejercer esta acción; Es decir que los sucesores singulares no pueden accionar 
por acto entre vivos, porque la acción es de carácter personalísima. La intransmisibilidad se 
funda en que la parte lesionada es la única que puede saber si se dan las circunstancias 
subjetivas necesarias para la configuración del vicio de lesión. 
Así, los legitimados activos tendrán la posibilidad de entablar, tanto por vía de acción como de 
excepción, la nulidad, como la modificación del acto lesivo, es decir, un reajuste equitativo del 
convenio. Si el lesionado opta por esta segunda opción, el litigio queda “trabado” en ese aspecto 
y el demandado no puede reconvenir por nulidad. 
Ahora bien, en el caso de que el lesionante demande por nulidad, el demandado puede, al 
contestar la demanda, modificar dicho reclamo en acción de reajuste, si ofrece suprimir la 
desproporción de las prestaciones. 
 
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4.4 RESICION BILATERAL Y UNILATERAL (sobre actos bilaterales siempre) 
ARTICULO 1076.- Rescisión bilateral. El contrato puede ser extinguido por rescisión bilateral. 
Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta 
derechos de terceros. 
La rescisión bilateral es un contrato sujeto a las reglas de los actos jurídicos bilaterales, aun 
cuando se lo emplee para dejar sin efecto contratos unilaterales, pues la bilateralidad alude aquí 
a las voluntades que concurren a la formación del consentimiento para el acto extintivo y no a la 
existencia o no de contraprestaciones. 
La voluntad por la que se expresa la rescisión bilateral debe exteriorizarse por los medios 
previstos para la celebración del contrato que las partes procuran extinguir, ajustándose a los 
recaudos formales necesarios para ello. En caso de no requerirse, habrá libertad de formas para 
la formulación de la rescisión 
Se aplica para la extinción de todo tipo de contratos, aun de los que tienen eficacia real, por lo 
que si por la rescisión bilateral se deja sin efecto el título por el que se constituyó un derecho 
real, se extinguirá también este. 
Si la naturaleza de las prestaciones debidas lo amerita, la rescisión pueda ser parcial. 
La rescisión produce efectos desde el momento en que es convenida por los contratantes (ex 
nunc) y por lo que las partes estipulen en ella, en tanto no afecte a terceros. Ella no tiene efecto 
respecto de terceros que hayan adquirido derechos en virtud de la existencia del contrato de que 
se trate. Si la naturaleza de las obligaciones lo autoriza, las partes pueden acordar conceder a la 
rescisión efectos retroactivos con relación a algunos aspectos del vínculo, efectuando 
intercambios de prestaciones ya cumplidas. La carga de la prueba sobre la existencia de la 
rescisión recae sobre quien la invoca. 
ACTOS UNILATERALES: RESCISIÓN UNILATERAL: 
Son casos en que si bien no existe acuerdo de voluntades la ley autoriza a rescindir el contrato a 
una de las partes, por su sola voluntad y sin expresar causa. Ej. El contrato de trabajo puede ser 
rescindido por la sola voluntad del patrón o del trabajador. 
ART 1077.- Extinción por declaración de una de las partes. El contrato puede ser extinguido 
total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión unilateral, 
revocación o resolución, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa 
facultad.” 
Rescisión unilateral es un medio de extinción de un contrato que depende de la exteriorización 
de voluntad de una de las partes contratantes y puede ser ejercida cuando ello se encuentra 
habilitado por una norma legal o convencional, incorporada por las partes en previsión de tal 
posibilidad. 
A diferencia de lo que ocurre con la resolución, no hay en este caso una alteración del equilibrio 
contractual derivado de la conducta de la contraria, como en la resolución por incumplimiento, o 
de la alteración de las circunstancias tenidas en mira al tiempo de contratar, como en la 
imprevisión; sino que lo que se produce por lo general es un cambio en el interés de la parte que 
la formula o un agotamiento por desgaste de la relación entre las partes, aun cuando no medie 
incumplimiento alguno. 
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Efecto en relación al tiempo de los actos extintivos, 
1079: Operatividad de los efectos de la extinción por declaración de una de las partes. 
Excepto disposición legal en contrario: 
a) la rescisión unilateral y la revocación (siempre es unilateral) producen efectos solo para el 
futuro; 
b) la resolución produce efectos retroactivos entre las partes, y no afecta el derecho 
adquirido a título oneroso por terceros de buena fe.” 
Efecto en orden a la restitución de lo entregado, 
1080.- Restitución en los casos de extinción por declaración de una de las partes. Si el contrato 
es extinguido total o parcialmente por rescisión unilateral, por revocación o por resolución, las 
partes deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del 
contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir, y a lo previsto 
en el artículo siguiente.” 
RESOLUCIÓN UNILATERAL Y POR MINISTERIO DE LA LEY: ART 1089.- Resolución por 
ministerio de la ley. El requerimiento dispuesto en el artículo 1088 no es necesario en los casos 
en que la ley faculta a la parte para declarar unilateralmente la extinción delcontrato, sin 
perjuicio de disposiciones especiales. 
REVOCACION: como instituto extintivo de los actos jurídicos tuvo su origen en los actos 
unilaterales testamento (art. 2512), otorgamiento de poder (art. 380), etc.. Se aplica al contrato 
de mandato como extensión de la revocación del poder que viabiliza el mandato (art. 1329). 
También a la donación, arts. 218 a una fundación, y 1569. 
Es, en definitiva, un acto jurídico unilateral e incausado que a partir de la previsión legal o 
contractual que lo autoriza, produce efectos extintivos sobre actos jurídicos unilaterales o 
bilaterales gratuitos. 
Eso explica que en el art. 1110 cc se refiera a la revocación de la aceptación (acto unilateral y 
recepticio) en los contratos de consumo: en los contratos celebrados fuera de los 
establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de 
revocar la aceptación dentro de los 10 días computados a partir de la celebración del contrato. Si 
la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo comienza a computarse desde la 
entrega del bien, si el plazo vence en día inhábil se prorroga hasta el siguiente hábil. Toda 
cláusula que diga que se imposibilita a revocar se tiene por no escrita. 
La revocación no es aplicable a la emancipación (art. 27), a la donación constitutiva de una 
fundación (art. 197), al reconocimiento de filiación (art. 573), a la adopción plena (art. 624), a los 
títulos valores (art. 1815). Pero el poder (art. 380) y el mandato (art. 1330) irrevocables pueden 
revocarse si media justa causa. 
Conforme a lo dispuesto en el art. 1079 inc. a) el efecto sólo se produce hacia el futuro (ex 
nunc). Sin embargo, el art. 1967 dispone que " la revocación del dominio de cosa registrable 
tiene efecto retroactivo, excepto que lo contrario surja del título de adquisición o de la ley" 
RESOLUCIÓN: No es el resultado de un nuevo contrato como ocurre con la rescisión bilateral, 
sino que supone la extinción del contrato por virtud de un hecho posterior a la celebración, hecho 
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que a veces es imputable como en la condición resolutoria o no imputable como la frustración e 
imprevisión. La resolución deja sin efecto el contrato retroactivamente, vuelve las cosas al 
estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato. Sus efectos retroactivos son 
semejantes a los de la nulidad (como la lesión que está presente desde el inicio y no es un 
hecho posterior que es lo que diferencia de la resolución, ya que el hecho que la provoca es 
siempre posterior al contrato), en tanto que el que da lugar a la nulidad, debe ser anterior o 
concomitante con la celebración, aunque ambos tienen efecto retroactivo (nulidad y resolución). 
Tiene importancia como causa de resolución el pacto comisorio, la seña y la teoría de la 
imprevisión. 
La resolución es un acto jurídico unilateral que genera la extinción del vínculo contractual en 
etapa de cumplimiento, por causas sobrevinientes opera retroactivamente, aunque con 
excepciones, y puede ser total o parcial (art. 1083 CCyC). 
El hecho resolutorio pudo ser previsto por las partes o por la ley (art. 1089 CCyC); ser expreso 
(art. 1086 CCyC); o surgir tácitamente (arts. 1087 y 1088 CCyC). 
La resolución depende de la previsión legal o del acuerdo de las partes, formulado en el 
momento de su celebración; las partes pueden estipular la cláusula resolutoria que consideren 
conveniente. Puede darse por cumplimiento de una condición resolutoria, supuesto en el que no 
actúa retroactivamente; por cumplimiento de un plazo resolutorio o por alguno de los supuestos 
de ineficacia previstos como resolutorios en los que opera con efecto retroactivo, quedando a 
salvo los derechos constituidos a favor de terceros de buena fe a título oneroso. Para las 
restituciones a realizar y la determinación de daños y perjuicios debe estarse a lo regulado en 
los artículos 1080, 1081 y 1082 CCyC. 
Se encuentran aplicaciones de la resolución en materia de compraventa (arts. 1163 pacto de 
retroventa, 1164 de reventa, 1165 de preferencia, 1168 venta condicional y 1169 efecto de la 
compraventa sujeta a condición resolutoria); en el contrato de suministro (art. 1184 CCyC); en el 
contrato de agencia (arts. 1492 y 1494 CCyC); en el de concesión (art. 1509 CCyC) y en el 
oneroso de renta vitalicia (arts. 1607 y 1608 CCyC). 
RESOLUCIÓN TOTAL Y PARCIAL. JUS VARIANDI 
1083.- Resolución total o parcial. Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el 
contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos son excluyentes, por lo cual, habiendo 
optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestación 
parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la 
prestación parcial.” 
Concepto de incumplimiento 
1084.- Configuración del incumplimiento. A los fines de la resolución, el incumplimiento debe 
ser esencial en atención a la finalidad del contrato. 
Se considera que es esencial cuando: a) el cumplimiento estricto de la prestación es 
fundamental dentro del contexto del contrato; b) el cumplimiento tempestivo de la prestación es 
condición del mantenimiento del interés del acreedor; c) el incumplimiento priva a la parte 
perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar; d) el incumplimiento es 
intencional; e) el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y definitiva del 
deudor al acreedor.” 
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4.5 CLAUSULA RESOLUTORIA. 
CONCEPTO- función: permite a los contratantes reclamar la resolución del contrato cuando una 
de ellas no ha cumplido con las obligaciones. Si la cláusula resolutoria es expresa la resolución 
se produce de pleno derecho. 
1086.- Cláusula resolutoria expresa. Las partes pueden pactar expresamente que la 
resolución se produzca en caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente 
identificados. En este supuesto, la resolución surte efectos a partir que la parte interesada 
comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver. 
CLAUSULA RESOLUTORIA EXPRESA: 
Puede ocurrir que las partes hayan previsto expresamente en el contrato la cláusula resolutoria. 
La resolución se produciría de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada 
comunique a la incumplidora, en forma fehaciente su voluntad de resolver. La diferencia con el 
tácito es importante. Si el pacto no hubiere sido previsto, el contrato igualmente puede 
resolverse, pero la parte interesada en la resolución debe darle al deudor una última oportunidad 
de cumplir. En cambio, si es expreso, el cumplidor se limita a comunicar al incumplidor su 
voluntad de resolver. 
REQUISITOS: Son dos: 1- que quien la invoqué haya cumplido u ofrezca cumplir la prestación a 
su cargo. 2- que el incumplimiento de la contraria sea importante. El contrato sólo podrá 
resolverse por la parte no culpada. Ese cumplimiento o al menos el ofrecimiento pertinente, es 
requisito indispensable para el funcionamiento del pacto comisorio. 
EFECTOS: la cláusula resolutoria tiene respecto de las partes, los efectos de la condición 
resolutoria, es decir, el contrato queda sin efectos retroactivamente y las partes deben 
devolverse recíprocamente lo que hubieran recibido como consecuencia. En el supuesto que el 
acreedor que pidió la resolución demorase en devolver la cosa deberá daños y perjuicios, pero 
su actitud no perjudica la resolución ya operada. En cuanto a los terceros, la resolución es más 
compleja. La aplicación de los principios de la condición resolutoria conduciría a dejar sin efectos 
los derechos que los terceros pudieran haber adquirido sobre la cosa que debe devolverse. Pero 
esta solución sería excesiva y afectaría la confianza en los negocios. En la practica el tercero de 
buena fe no se ve afectado por la cláusula resolutoria. Ius variandi: La parte que ha cumplido 
puede optar entre: pedir la resolución del contratoo pedir el cumplimiento del mismo. Si pide el 
cumplimiento: luego puede variar y pedir la resolución (ius variandi). Si la pidió ya no podrá pedir 
el cumplimiento. 
CLAUSULA RESOLUTORIA IMPLÍCITA. 
ARTICULO 1087.- Cláusula resolutoria implícita. En los contratos bilaterales la cláusula 
resolutoria es implícita y queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 1088 El incumplimiento 
debe ser esencial, quien exige no debe estar en mora y se debe intimidar al deudor para que 
cumpla con la obligación. 
 
 
 
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ARTICULO 1088 PRESUPUESTOS DE LA RESOLUCIÓN POR CLÁUSULA RESOLUTORIA 
IMPLÍCITA. 
La resolución por cláusula resolutoria implícita exige: 
a) un incumplimiento en los términos del artículo 1084. Si es parcial, debe privar 
sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía derecho a esperar en razón del 
contrato; 
b) que el deudor esté en mora; 
c) que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución total o 
parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince días, excepto que de los 
usos, o de la índole de la prestación, resulte la procedencia de uno menor. 
Ocurrido el incumplimiento la otra parte debe requerir el cumplimiento en un plazo no inferior a 
15 días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menos, con los daños y 
perjuicios derivados de la demora, transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida 
quedaran resueltas sin más las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el 
acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios. Es necesario el requerimiento, es decir, se 
brinda al deudor una ocasión de cumplir. Vencido el plazo fijado en el requerimiento, la 
obligación se resuelve. La ley no establece ningún requisito, por lo tanto, podrá hacerse incluso 
verbalmente. Pero se recomienda que sea por un medio fehaciente. 
SUB EJE TEMATICO N° 5 CONTRATOS QUE POR SU IMPORTANCIA SE APLICAN 
ANALÓGICAMENTE A OTROS 
5.1 COMPRAVENTA CONCEPTO 
El art. 1.123 cc compraventa: "cuando una de las partes contratantes (vendedor) se obliga a 
transferir la propiedad de una cosa, y la otra parte (comprador) se obliga a pagar por ella un 
precio en dinero.” Este contrato no supone transferencia de la propiedad, ni la entrega específica 
del precio pactado, sino la obligación de hacerlo. La obligación es válida aún en la llamada 
compraventa manual o al contado, que se consuma y concluye en forma instantánea con la 
entrega simultánea de la cosa y el precio. 
 CARACTERES 
a) Es BILATERAL, porque implica obligaciones para ambas partes. 
b) Es CONSENSUAL, se perfecciona con el consentimiento y no con la entrega de la cosa o 
del precio. 
c) NO ES FORMAL. Aún en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la 
escritura pública exigida por el art. 1.107, inc. 1, es un requisito para la transferencia del dominio, 
pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado. 
d) Es ONEROSO. Ventaja/sacrificio 
e) Es CONMUTATIVO, las partes conocen desde su inicio cuales van a ser los efectos 
 
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LA COMPRAVENTA Y EL CONTRATO DE OBRA 
Se aplican las reglas de la compraventa a casos en que hay un compromiso de entrega de 
cosas por un precio excepto que, de las circunstancias, resulte que la principal de las 
obligaciones consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios. 
El contrato es de obra, si quien encarga la manufactura o producción de las cosas tiene también 
la obligación de proporcionar una porción substancial de los materiales necesarios pero la 
obligación principal es la de hacer y no dar. Asimismo, se delimita la compraventa de la permuta, 
señalando que es permuta cuando se cambia cosa por cosa o cosa por dinero si la cosa es de 
mayor valor que el dinero. 
5.2 LA COSA Y EL PRECIO 
Existen elementos comunes a todos los contratos (la capacidad y el consentimiento, por 
ejemplo), y otros elementos que le son propios a cada uno de ellos. En el caso del contrato de 
compraventa, los elementos particulares son: la cosa y el precio. 
LA COSA 
En cuanto a la cosa pasible de ser vendida, art. 1.129cc: “pueden venderse todas las cosas que 
pueden ser objeto de los contratos”. 
a) 1.130cc La cosa cierta deja de existir: si se trata de la venta de una cosa cierta que deja 
de existir al tiempo de perfeccionarse el contrato, entonces éste no produce efecto alguno. Si 
deja de existir parcialmente, el comprador interesado en la cosa, podría requerir la entrega de 
esa parte con la correspondiente reducción del precio. Las partes pueden asumir expresamente 
el riesgo en cuyo caso el comprador no puede exigir el cumplimiento del contrato. 
b) 1.131cc Cosa futura: se pacta la venta de una cosa que, al momento de la celebración del 
contrato, todavía no existe. El contrato queda supeditado a la condición de que la cosa llegue a 
existir. El comprador puede asumir expresamente el riesgo de que la cosa no llegue a existir, sin 
poder reclamar esto al vendedor cuando la no existencia de la cosa no haya sido su culpa. 
c) 1.132cc Cosa ajena: la venta de la cosa total o parcialmente ajena es válida. Debe 
tenerse en cuenta la extensión de la promesa del vendedor para poder conocer sus efectos: 
 Si el vendedor promete transmitirlos y no ha garantizado el éxito de la promesa, solo está 
obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice. Si, por su culpa, el 
bien no se transmite, debe reparar los daños causados. 
 Si, por el contrario, el vendedor ha garantizado el éxito de la promesa, deberá también 
indemnizar los daños causados si ésta no se cumple, sin importar que haya empleado los 
medios necesarios para lograrlo. 
El Código no lo aclara específicamente al regular la venta de cosa ajena, pero se entiende que el 
art. 
1.132 trata la venta de cosa ajena en el caso de que ambas partes conocieran esa circunstancia, 
ya que la venta de cosa ajena como propia constituye un supuesto no permitido. 
 
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EL PRECIO 
El precio es otro de los elementos particulares que tipifica el contrato de compraventa. Para que 
éste último quede legalmente configurado, es preciso que el precio reúna las siguientes 
características: 
a) Debe ser en dinero: de lo contrario, no hay compraventa. 
b) Debe ser determinado o determinable: Es determinado cuando: i) las partes lo fijan en una 
suma que el comprador debe pagar; ii) cuando se deja su indicación al arbitrio de un tercero 
designado; o 
iii) cuando su determinación se hace con referencia a otra cosa cierta; iv) cuando las partes 
prevén el procedimiento para determinarlo. 
ARTICULO 1134.- Precio determinado por un tercero. El precio puede ser determinado por un 
tercero designado en el contrato o después de su celebración. Si las partes no llegan a un 
acuerdo sobre su designación o sustitución, o si el tercero no quiere o no puede realizar la 
determinación, el precio lo fija el juez por el procedimiento más breve que prevea la ley local. 
ARTICULO 1135.- Precio no convenido por unidad de medida de superficie. Si el objeto principal 
de la venta es una fracción de tierra, aunque esté edificada, no habiendo sido convenido el 
precio por unidad de medida de superficie y la superficie de terreno tiene una diferencia >5% con 
la acordada, el vendedor o el comprador, según los casos, tiene derecho de pedir el ajuste de la 
diferencia. El comprador que por aplicación de esta regla debe pagar un mayor precio puede 
resolver la compra. 
ARTICULO 1136.- Precio convenido por unidad de medida de superficie. Si el precio es 
convenido por unidad de medida de superficie, el precio total es el que resulta en función de la 
superficie real del inmueble. Si lo vendido es una extensión determinada, y la superficie total 
excede en > 5% a la expresada en el contrato, el comprador tiene derecho a resolver. 
ARTICULO 1144.- Precio fijado por peso, número o medida. Si

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