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EL INJUSTO COMO DELITO 2016 EL INJUSTO COMO DELITO WILHELM SAUER WILHELM SAUER EL INJUSTO COMO DELITO I N S T I T U T O P A C Í F I C O EL INJUSTO COMO DELITO INSTITUTO PACÍFICO 5 Wilhelm Sauer, fue catedrático de la Universidad de Müns- ter, y perteneció a la escuela Neokantiana del Derecho penal. El título que presentamos aquí, forma parte fundamental de su libro Derecho penal (parte general), cuya traducción di- recta del alemán fue realizado por Juan Del Rosal y José Ce- rezo. EL INJUSTO COMO DELITO INSTITUTO PACÍFICO 7 íNDICE gENERAL I. Introducción .................................................................................................................................. 9 II. Función......................................................................................................................................... 16 III. Desarrollo de la ley jurídica fundamental de la justicia, del bien común y de la seguridad jurídica .......................................................................................................................................... 19 Tipicidad I. Esencia......................................................................................................................................... 21 II. Significación del concepto del tipo (en sentido amplio)................................................................ 24 III. Elementos del tipo ........................................................................................................................ 27 IV. Tipos de cualificación y delitos especiales ................................................................................... 39 Obrar (actuar y causalidad) I. Ojeada .......................................................................................................................................... 42 II. Desarrollo del principio abstracto de peligro en la relación concreta del actuar como fundamento de la responsabilidad objetiva .................................................................................. 48 III. Bajo el punto de vista de la relación uniforme del querer y del obrar .......................................... 52 IV. Tiempo y lugar de la acción ......................................................................................................... 53 Omisiones antijurídicas I. Introducción .................................................................................................................................. 54 II. Causalidad de la omisión. ............................................................................................................ 56 III. Antijuridicidad de la omisión.— Aquí reside la dificultad principal................................................ 58 Tentativa I. Esencia y punibilidad.................................................................................................................... 66 II. Tentativa y preparación. Límites temporales ............................................................................... 72 III. Delimitación de la tentativa referente al contenido....................................................................... 79 IV. Culpabilidad.................................................................................................................................. 90 V. Punibilidad (sobre la punibilidad y los grados vide supra 13). ..................................................... 94 Las particulares causas de justificación A) Propia protección por la defensa del peligro y auxilio en la necesidad ........................................ 95 B) Ejercicio de derechos y facultades formales ................................................................................ 115 C) Fomento de intereses vitales en dirección al bien común............................................................ 121 EL INJUSTO COMO DELITO INSTITUTO PACÍFICO 9 I. Introducción a) Toda comunidad en la que los hombres se unen en un obrar común y en una común aspiración de valores, determina el valor del hombre y de su obrar según la medida en que él satisfaga las tareas y los fines de esta comunidad. Lo mismo vale de la comunidad estatal. La suprema medida será marcada por el bien común estatal y determinada más próximamente por las tareas y fines culturales del Estado en particular. Justo es el juicio y el tratamiento de un hombre y de su obra según la medida en que ellos corresponden al bien común. Para la caracterización de estas tareas y fi- nes social-estatales serán dictadas las normas y las leyes, que tienen que renovarse y completarse según el cambio de las circunstancias sociales; su aplicación y observación sirven a la seguridad jurídica, el tratamiento igual de lo igual, el fácil conocimiento del Derecho y la precisión y fijación de las consecuencias.1 b) Los llamados tres principios del Derecho son por eso solamente tres facetas del mismo pensamiento fundamental, de la misma idea del Dere- cho. El bien común es la faceta psico-sociológica, la justicia la ético-social- normativa, la seguridad jurídica la formal-jurídica de la idea del Derecho. Es posible y de ningún modo extraña la contradicción entre el aspecto material, que supone una reunión de las dos primeras, y el formal, las normas estata- les; entonces posee naturalmente la preferencia para la legislación y la cien- cia, la primera, el contenido material de valor, al que las normas imperfectas se han de amoldar. El juez y el ciudadano están sometidos por razones de seguridad jurídica a las normas. Pero los jueces modernos, en cuanto la ley no tiene carácter obligatorio (por ejemplo con respecto a las características del tipo; las clases de pena y el margen de la pena) gozan de más libertad; desarrollan el Derecho formal imperfecto a tenor de la idea del Derecho igual que un legislador y le prestan con eso un trabajo preparatorio. 1 Sauer desenvuelve los puntos de vista expuestos ya en su Jurist. Methodenlehre, obra cit. Supra, pág. 242 y sigs. Aquí estima que los valores fundamentales son: justicia, seguridad y bien común. WILHELM SAUER 10 ActuAlidAd PENAl c) El juez tiene siempre, en general, que inmiscuirse en la tarea del legislador, incluso en la aplicación sencilla de la ley al caso concreto; dicta su sentencia de tal modo que sería apropiada también para casos de la misma especie; sólo entonces es compatible con la seguridad jurídica. El Derecho es justicia, concreta y al mismo tiempo general. Toda sentencia debe ser capaz de generalización; debe al mismo tiempo ser modelo para futuras decisiones. Esto vale no solamente para los Supremos Tribunales sino igualmente para los Tribunales inferiores; no solamente para las que se han de publicar, sino para todas las decisiones. Un caso particular puede quizá sufrir una vez un castigo especialmente duro, para la intimidación, o un tratamiento especialmente suave por motivos humanos y educativos; la sentencia es justa solamente, cuando fuese utilizable también en el futuro, en la vida de la comunidad, en los casos semejantes. Por lo cual no podían ser considerados con clemencia, por ejemplo, los delitos culposos, peque- ños hurtos y faltas, que tienden fuertemente a la repetición y la acumulación, como por el contrario los delitos de fuerza y de rudeza, a pesar del más grave daño actual, no siempre han de ser valorados severamente, quizá por motivos personales y políticos.2 Toda decisión concreta debe colocarse en el tesoro de experiencia del juez, manifestarse como justa en comparación de sus graduaciones de los casos más graves y más sencillos; solamente entonces es apropiada en un ámbito más amplio a corresponder al bien común, por consiguiente para ser estable y para satisfacer la seguridad jurídica. El juez poco experimentado, cuando no el principiante, pueden representarse como comparación casos imaginarios para decisiones de ensayo: ¿Sería aplicable yjusta para el caso presente, si se la presenta un poco cambiada, la decisión intentada, corres- pondientemente atenuada o agravada, en el marco del ordenamiento jurídi- co? Contra esta exigencia de capacidad de generalización de la sentencia3 se falta con suma facilidad y frecuencia y no solamente por los principiantes. En ella se apoya también por lo demás el imperativo categórico de Kant; si una indulgencia aparecida sólo de modo aislado o un rigor semejante no son admisibles en la moral, frente a una voluntad aislada, vale lo mismo, vale aún con mucha más razón para el Derecho a causa de su carácter general y 2 El esfuerzo por conciliar los aspectos generales y concretos, representativos de la seguridad y de la justicia —que en cierto modo es más equidad que justicia formal en la concepción de Sauer— resalta en esta admirable síntesis del autor. Sobre una parte de estos problemas J. del Rosal, Significazione della personlitá, etc., cit. supra, de inmediata publicación en la Scuola Positiva. 3 Con más detalle Jur.MethL. § 30 a II v. Ind.; Syst. R.S.Ph, página 225 y más brevemente Einf. RSPH § 7 III 4. EL INJUSTO COMO DELITO INSTITUTO PACÍFICO 11 externo. Esta concepción habla contra un Derecho Penal exclusivamente de voluntad propugnado recientemente y previene de una aplicación sin crítica por jueces legos, que sin experiencia, sólo ven siempre el caso presente. Como objeto de la valoración aparece, según eso, no una conducta aisla- da sino la tendencia general de una conducta. Solamente ésta puede ser considerada naturalmente por la legislación y la ciencia; un entendimiento importante para la comprensión de la causalidad.4 d) No obstante permanece el principio especialmente propio del Dere- cho del caso jurídico y del precedente, de que toda norma general de Dere- cho se ha de referir solamente a los casos concretos. El legislador no acepta sólo las normas de la historia o del derecho comparado para desarrollarlas y modernizarlas; se representa más bien una serie de casos parecidos, di- versos y contrarios y busca para ellos las normas de Derecho gradualmente apropiadas, que para las circunstancias presentes garanticen el fallo que sir- va a la justicia y al bien común. Piensa tan concreta e individualizadoramen- te como es posible, para facilitar al juez el trabajo y no acaso para quitárselo. Al juez se le plantea, a saber, la tarea hasta ahora raramente reconocida en la teoría, de la mayor concretización e individualización de las normas de la ley;5 tiene que configurarlas tan especialmente que sean aplicables sin dificultades al caso que se presente. Los tipos de la ley y los caracteres particulares del tipo, están concebidos tan general y sistemáticamente que a menudo abarcan casos de la más diversa especie; la ley puede solamente concebir el término medio aproximado, mientras los matices concretos, que solamente puede fijar el juez, pueden dar al caso una impronta concreta. En los casos límites, así como en los supuestos en los que el legislador a causa de la novedad de la aparición vital no podía de ningún modo pensar aún, a menudo es dudoso si no caen bajo una norma jurídica, semejante a otra más amplia, situada en otro lugar, que hace ya necesaria de nuevo una de- cisión completamente distinta. De cuando en cuando falta, en resumen, una norma adecuada. En todos estos casos la tarea del juez es crear por medio de la utilización de la propia experiencia, de los precedentes y de los cono- cimientos científicos, la norma “adecuada”, es decir, la norma que garantice un resultado justo y útil a la comunidad; esta norma concreta de configura- 4 Téngase en cuenta que aunque el arranque de la valoración penal, en Sauer, principia —¿cómo no?— en una conducta, sin embargo no lo recorta a la estricta expresión de un comportamiento, pues nos habla de una tendencia general de una conducta, si bien su objetivización previene y aleja el peligro de un subjetivismo, radicado en una pura actitud voluntarista. 5 Detenidamente sobre la llamada norma concreta de configuración Jur. MethL. El.L. (v. Ind.); asintien- do Niethammer DR. I. 1941, página 234 y Klee Z.d. AK.f. Dt. R. 1951, pág. 160, también Dt. Strafr. 1941 H. 11-2, posteriormente Syst. R.S.P.h. pág. 222 y más brevemente Einf. R.P.h. § 11 I. WILHELM SAUER 12 ActuAlidAd PENAl ción debe ser apropiada y está llamada incluso a ser enseguida precedente para las sentencias futuras. Son para eso medios de ayuda constructivos para el juez, la interpretación y la aplicación analógica; en algunos casos, incluso en el Derecho Penal estrechamente determinado por las normas y poco accesible al derecho consuetudinario, no le queda al juez más remedio que la nueva creación.6 e) La objeción a menudo suscitada, de que la justicia y el bien común sean conceptos demasiado abstractos y demasiado discutidos para que sean apropiados para escalas de medida de las decisiones judiciales, ha sido ya tratada supra § 8 I 3 c; son para éstas muy apropiadas en cuanto se encuentran “en función”, si el juez, por consiguiente, examina de nuevo su conexión y comparación con otros casos, si una ley se manifiesta como más apropiada que otra, si por consiguiente una decisión posible aparece como más justa que otra. El método comparativo puede conducir en resumen, en una triple dirección, a una decisión concreta, la mejor de acuerdo con las circunstancias; puede aleccionar en la comparación 1) de los casos, 2) de los tipos legales y 3) de las valoraciones a continuación, si una decisión sa- tisface más que otra a la justicia y el bien común. En el llamado hace poco tercer punto se ha aludido a una aparición poco atendida. Ciertamente puede el juez realizar del modo mayor posible la justicia y el bien común; sin embargo, esto es posible, a menudo, sola- mente de un modo incompleto, y precisamente, en los casos problemáticos de colisiones de deberes y bienes. Aquí puede ser solamente la meta, evitar el mal mayor y elegir la mayor utilidad relativa y el grado más elevado rela- tivo de justicia y bien común. En los supuestos de necesidad y semejantes merece preferencia el bien más valioso, el deber más elevado, utilidad ideal (cultural), el mejor servicio a la totalidad del Estado y del pueblo. Este punto de vista sociológico se ha de utilizar también jurídicamente como sigue: f) La idea del Derecho como ley jurídica fundamental, aquella ley de le- yes, de la cual las diversas normas del Derecho y los tipos legales represen- tan manifestaciones típicas, se puede expresar sintetizada en los siguientes términos: Es jurídico (en sentido material) un obrar (proceder, actuar, omitir), que en su tendencia general generalizada procura a la comunidad estatal (a la comunidad popular insertada en el Estado) más utilidad (ideal, cultural) 6 Véase para el alcance de la interpretación analógica Juan del Rosal, Derecho penal (Lecciones), 2.ª ed. Ya cit. Recientemente y de importancia W. Sax, Das strafrechtliche “Analogieverbot”. Ruprecht. Gottingen, 1953, pág. 108 y sigs. EL INJUSTO COMO DELITO INSTITUTO PACÍFICO 13 que daño. Por el contrario, se manifiesta el concepto muy buscado de la antijuridicidad material como un obrar que en su tendencia general genera- lizada procura a la comunidad estatal más daño (ideal, cultural) que utilidad; acarrea7 a ella más desvalores culturales que valores. 4. El injusto formal acuña el material en tipos. De ellos hay dos especies principales; en ambas el contenido desvalorizado del injusto material debe ser viviente, perceptible; son sus síntomas e indicios: a) Los tipos legales.— Sobre la tipicidad se ha de hablar infra § 14 con más detalle. Esta formación de los tipos no se puede lograr nunca plenamen- te, por lo cual una prudente y mesurada analogía es solamente una exigencia de la justicia y que también, sin el hostilizado § 2, nueva redacción de 1935, puede y debe ser empleada. Este era en la redacción tan poco feliz que pro- vocaba de hecho laimpugnación, pero encontró objetivamente lo justo.8 No contenía ninguna ruptura del principio nulla pena sine lege que constituye “la carta magna de los delincuentes”, sino que ampliaba la ley de su redacción literal a su pensamiento fundamental. De los dos presupuestos, el “sano senti- miento popular” expresaba la exigencia de la justicia, mientras el pensamiento fundamental de la ley satisfaría la exigencia de la seguridad jurídica. La derogación del § 2 (1935) por la Ley de Consejo de Control de 30 de enero de 1946, núm. 1 no trajo por eso una nueva situación de Derecho. La práctica, con razón, sólo había admitido hasta nuestros días la analogía dentro de límites restringidos y únicamente la jurisprudencia la había acepta- do en aspectos no esenciales.9 Así fue empleada en la estafa de los que in- troducen monedas falsas en los aparatos telefónicos automáticos, así como igualmente en otros aparatos automáticos, sin que mediara por consiguiente engaño, aplicando el parágrafo de la estafa que se refiere a “otros análo- gos”; en el encubrimiento de cosas o en el producto de la venta el parágrafo análogo del encubrimiento; en el hurto con aplicación de medios de engaño el parágrafo del robo.10 Inadmisible sería naturalmente una extensión del 7 Así ya ZStrW. 33 (1912), 794; con más detalle Grdlg § 12, página 286. Literatura en ZStr. W. 51, 171 así como supra, § 8 II. 8 Véase para el conocimiento de este parágrafo y el estudio del saber penal a la sazón Juan del Rosal, Nuevo sentido de Derecho Penal. ed. Santarén, 1942. 9 Sobre esto detenidamente Jur.MethL. § 39; más ampliamente Komm.* *Para un detallado examen Schonke.Schroder, Kommentar, 7 Aufl. obra citada, pág. 34 y sigs. Tam- bién reviste singular importancia la obra del penalista suizo Germann, Methodische Grundfragen. Verlag. F. R. und G. Basel, 1946, páginas 54-78 y 104-145. 10 R. G. 72, 351, vide también 75, 45. WILHELM SAUER 14 ActuAlidAd PENAl parágrafo 175 a la deshonestidad entre mujeres, igualmente una desviación de la edad (§§ 176, núm. 3 182) o del grado de parentesco (§ 173). El parágrafo 2b admitía las determinaciones alternativas por elección si consta que el autor ha infringido una ley penal, pero permanece incierto cuál (por ejemplo si ha robado la cosa o la ha adquirido como encubridor); anterior- mente se debería dictar en tal incertidumbre una sentencia absolutoria (lo que era mucho más justo, puesto que en la incertidumbre estaban abiertas aún más posibilidades, por ejemplo un tercer delito, un copartícipe más amplio). El tribunal en el caso alternativo no puede hacerse tampoco una representación satisfactoria de la punibilidad, de manera que incluso la punición prescrita por el parágrafo 2b por la ley más benigna conduce finalmente a sentencias injus- tas. Finalmente la determinación por elección sólo debía ser admisible cuando los dos delitos son por lo menos semejantes en el pensamiento fundamental; sería por consiguiente inadmisible una condena a causa de estafa o tentativa de aborto, a causa de calumnia o incesto.11 La derogación por la Ley del Con- sejo de Control de 30 de enero de 1946 núm. 1 era tan irreprochable como innecesaria en una interpretación más inteligente.12 b) Causas de exclusión del injusto o causas de justificación. La acuña- ción típica del injusto material en tipos (por ejemplo lesiones) no satisface todavía la antijuridicidad formal y sobrepasa a menudo la meta, de manera que se necesita una restricción (por ejemplo en la legítima defensa o dere- cho de corrección). La ley coloca en la parte general las causas de justifica- ción accesibles a la mayor parte de los tipos (§ 53); otras son privativas de los tipos en particular (§ 193, 226a); todavía existen otras que se encuentran en leyes que están fuera del Código Penal (por ejemplo Código Civil § 226 y ss.) o se confieren a la ciencia cuando plantean un problema especial que ella puede superar solamente por medio del concepto del injusto material como raíz de las causas de justificación (vide en seguida III y § 18).13 11 Contra el parágrafo 2b se manifestaban en general muchos. Vide Jur Meth. L. § 44b y no sin reparo L. K. 6.ª ed. 115. 12 Aparte de Juan del Rosal, Política criminal, obra cit. Supra, en que se tocan algunos de los problemas creados por la creación de un método analógico, véase para un completo conocimiento de los que quiso es legislador alemán de entonces introducir con el parágrafo 2, el espléndido trabajo del que fue nuestro maestro de la universidad de Marburgo, de Alemania, el Prof. Leopoldo Zimmerl, Zur Auslegung des parágrafo 2 StGB, en Fest. Gleishpach. W. Gruyter. Berlín, 1936, páginas 173-187. 13 En el Código Penal español las causas de justificación aparacen configuradas, como es sabido, en el art. 8 circunstancias 4,5,6,7 y 12, llamadas genéricas en cuanto son aplicables a las figuras delic- tivas del libro segundo del texto penal vigente. En tanto que el art. 497 regula un supuesto de causa de justificación específica circunscrita exclusivamente al que para descubrir los secretos de otro se apodera de sus papeles o cartas y divulgue aquellos, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 1.000 a 25.000 pesetas. Si no los divulgare, las penas serán de arresto mayor y multa de 1.000 a 5.000 pesetas. EL INJUSTO COMO DELITO INSTITUTO PACÍFICO 15 Pero se ha visto, demasiado ampliamente, en la totalidad de las causas de justificación un problema especial, que podía solamente originarse cuan- do se comprendía demasiado estrecha y unilateralmente la antijuridicidad puramente formal como tipicidad. Todo el grupo se explica técnico-legal- mente de un modo sencillo; en vez de hacer en cada tipo de los delitos de ataque, por ejemplo lesiones, homicidio, amenaza, la excepción: “en cuanto el autor no actúe en legítima defensa”, la ley saca delante del paréntesis los fundamentos comunes, que encuentran su última explicación, igualmente que los tipos, en la esencia del injusto material. La aclaración anterior concerniente a los caracteres negativos del tipo (Frank)14 se desvía más en la expresión y en la construcción (que no es feliz, pues en las simples facultades de derecho público y de derecho civil no se puede percibir ningún tipo) que en el objeto. La otra explicación con derechos subjetivos (Nagler y otros)15 no alcanza a todas las causas de justi- ficación (por ejemplo el consentimiento) y está orientada unilateralmente de un modo iusprivatístico. Es injusta la opinión que ve16 en las “causas de justificación” (expresión corriente ya desde Berner) un contraste con las causas de exclusión del injusto; las primeras deben conceder un derecho contrario, las últimas a ser posible deben dejar un espacio libre, de manera que el autor no pueda invocar un derecho, lo que naturalmente traería amplias consecuencias (en caso de inexistencia de derecho, aparejaría una condena). En realidad no hay dos, sino tres posibilidades. Si una conducta no es antijurídica, es ju- rídica, es decir, jurídicamente permitida. Una indiferencia jurídica sería una Esta disposición no es aplicable a los padres o tutores o quienes hagan sus veces, en cuanto a los papeles o cartas de sus hijos o menores que se hallen bajo su dependencia, pues “aquí —como dice acertadamente el Prof. Antón Oneca— la finalidad educadora prevalece sobre el interés de los hijos o educandos a la conservación de sus secretos y el principio del interés preponderante hace justa la conducta” (v. J. Antón Oneca, Derecho penal. Parte general. Madrid, 1949, pág. 318). 14 Estructura del concepto de culpabilidad, pág. 15 y ss., y ya Merkel Lehrbuch 1889, 82; posteriormen- te v. Hippel DV. A. 3, 549 y aún v. Weber Zum Aufbau 17. Frank vor § 1, § 51 III, y v. Hippel II 189 han abandonado posteriormente su opinión. Welzel Grd. 65 habla de tipos de excepción.** **Sobre el tema de las características negativas del tipo replanteado recientemente véase el agudo trabajode A. Kaufmann, Zur Lehre von den negativen Tatbestandsmerkmalen, en Juristenzeitung, 1, núm. 21, 1954, págs. 653-659, con abundante literatura al respecto. Más recientemente H. von Weber, Negativen Tatbestandsmerkmalen, en Fests. E. Mezger, cit supra, págs. 183-193. Con ello no se hace más que preguntar por la posición dogmática y sistemática de la característica de una causa de justificación. ¿Son propiamente características del tipo y con ello objeto posible de un error del tipo excluyente del comportamiento doloso o pertenecen todas y de modo especial a la antijuricidad, con lo cual la aceptación errónea de alguna de estas circunstancias funciona como un error de prohibición? (Kaufmann, trabajo cit., pág. 653). 15 Stand der Lehre von der Rechtswidrigkeit 1911, 10 y Fet. F. Frank I 1930, 341. 16 L. K. 6.ª ed., 33, 361; vide también R. G. 61, 254. WILHELM SAUER 16 ActuAlidAd PENAl imposibilidad jurídica y algo socialmente insoportable; no se sabría nunca si se podía, en este ámbito, realizar o no una conducta. c) Según esto se debe caracterizar la antijuridicidad formal como ilega- lidad, es decir, como realización del tipo a falta de causas de justificación. Formalmente antijurídico es un comportamiento típico junto al que no se dan especiales causas de justificación. Hay un concepto especial de “antijuridi- cidad penal”17 solamente en cuanto que la definición dada ahora mismo no se acomoda a otras materias jurídicas que ni gravitan en tipos estrictamente concebidos ni en las causas de justificación; el contenido del injusto en el Derecho Penal es también obligatorio para otras materias, como también al contrario. El Derecho Penal no tiene ninguna concepción, propia del “injus- to”, en cuanto un concepto especial de antijuridicidad penal es equívoco.18 II. Función 1. El juez tiene que fijar primeramente todos los caracteres del tipo, lue- go los caracteres subjetivos, dolo o culpa. Posteriormente se ha de examinar la existencia de causas de justificación en cuanto el estado de la cuestión lo exigía; querer esperar una objeción concerniente a esto o una indicación del inculpado, por ejemplo de haber obrado en legítima defensa, a lo que la concepción negativa (causa de exclusión del injusto) o la concepción de un derecho contrario (causa de justificación) pudiera inducir, sería una grave falta procesal. La Justicia ha de encontrar por sí esta determinación. En una prueba insuficiente (si por consiguiente es dudoso si existe o no la legítima defensa) ha de seguir la absolución y no condena.19 Es objetivamente igual si se determina la existencia de la legítima defensa como causa de exclusión del injusto o la no existencia de la legítima defensa como fundamento de 17 Así desde Feuerbach frecuentemente y sin duda en diversos sentidos, entre otros Hold v. Ferneck Rechtswidrigkeit I 333, III 50, Hegler ZStr.W. 36, 29 y Festg. f. Frank I 272, Mezger Lehrb. 184 ss. Bruns Befreiung de Strafrechts vom zivilistisehen Denken 1938, 259 ss. Lange 1. III H. Mayer Strafr. 1935, 225, Schaffstein ZStr.W. 55, 26. 18 Para un examen completo de la posición subjetivista en la antijuridicidad la siempre interesante mo- nografía de B. Petrocelli, L’antigiuridicitá, Terza Ediz. Padova. Cedam, 1955, pág. 35 y sigs. También, entre otros estudios S. Messina, L’antigiuridicitá nella teoría del reato. Spoleto, 1942, pág. 9 y sigs.; E. González López, La antijuridicidad. Madrid, 1929, Cap. VII; José Guallart, La antijuridicidad como elemento del delito. Zaragoza. 1931, pág. 21 y sigs.; M. Jiménez Huertas, La antijuridicidad. México, 1952, pág. 53 y sigs.; A. Moro, La antijuridicidad penal. Buenos Aires, 1949, pág. 105 y sigs., etc., etc. 19 Pide incomprensiblemente condena LK. 6.ª ed. según la concepción equívoca de la causa de exclu- sión de la pena (supra I 4b); en el non liquet se ha de decidir en contra. Los tipos no son ninguna “presunción” del injusto que deba ser invalidada en el proceso; es solamente un elemento de cono- cimiento de la antijuridicidad. EL INJUSTO COMO DELITO INSTITUTO PACÍFICO 17 presunción del injusto (todo es carácter del injusto). Por motivos lingüísticos se evita la segunda concepción vinculada a lo negativo.20 2. Con la fijación del tipo y de la no presencia de causas de justificación está fijada la antijuridicidad del hecho, por consiguiente el injusto objetivo. Y con eso está indicada al mismo tiempo la peligrosidad social del obrar, por consiguiente, el injusto material que ha recibido en los elementos del injusto formal (supra 1) su expresión típica. La cuestión de si existe, realmente una contradicción con la justicia y el bien común ha ocupado ya al juez (metó- dicamente) en el examen de la tipicidad y de las causas de justificación. Teniendo duda en esto, debía haber examinado especialmente si el hecho era socialmente útil y positivo; así, hubiese debido buscar, en caso de que no falten ya algunos caracteres del tipo, una causa de justificación. Práctica- mente aparece, por lo general, el injusto material en primer lugar en el marco de las causas de justificación. Allí se muestra, ante todo, el injusto material, la ley jurídica fundamental del bien común y de la justicia, en “función” “en movimiento”. Por eso vale desarrollar estos principios en y para un sistema de las causas de justificación; sobre esto infra § 18. 3. Con la fijación de la anti juridicidad son creados los presupuestos: a) para el juicio de culpabilidad: El dolo se ha de definir brevemente como conocimiento del injusto, la culpa como desconocimiento del injusto junto al deber conocer; b) para las meras consecuencias del injusto, que no exigen culpabilidad sino la mera peligrosidad (esto es, exactamente, el contenido desvalorizado del injusto): Medidas de seguridad (§§ 41, 42 a y ss.) compen- sación de daño, etc.; c) facultad de legítima defensa (§ 53: además ataque antijurídico); delitos de amenaza (§ 113, 117, 126, 176-7, 240, 249, 253; 20 Recuérdese el sistema expositivo de regla-excepción, seguido por Mezger y el valor funcional que le atribuye. “En el estudio del problema de las causas’ que excluyen la antijuridicidad —razona Mez- ger— nunca se insistirá lo bastante sobre el hecho de que con el sistema de regla-excepción aquí elegido no se trata realmente más que de una forma de exposición del asunto. En el contraste de regla y excepción, esto es, de fundamentación del injusto y de exclusión no corresponde a dicha forma relevancia alguna de fondo. Una acción en la que concurre una causa de justificación eficiente —bien como causa reconocida por la ley, bien como consecuencia de un principio general— no es un acto injusto, exactamente como no lo es una acción a la que de antemano falta una característica típica necesaria para la fundamentación del mismo. Y sólo al objeto de ordenar de manera sinóptica los distintos puntos de vista distinguimos entre fundamentación y exclusión del injusto, la colocación aquí o allí es sólo cuestión de oportunidad y técnica expositiva y no autoriza en manera alguna para deducir consecuencias ulteriores. Un “antijurídico en sí” no existe, sino sólo un “antijurídico” o “no antijurídico” en el caso concreto. Como tampoco existe una zona intermedia constituida por una ac- tuación jurídicamente indiferente (E. Mezger, Tratado, obra cit., vol. I, pág. 394; ídem, Ein Lehrbuch. 3 Aufl., 1949, pág. 206). Una crítica del punto de vista sostenido por Sauer puede verse en R. Maurach, Strafrecht, obra cit. pág. 267, como de cualquiera otra postura pluralista por cuanto no es posible hallar un principio ge- neral valedero para fundamentar estas causas. WILHELM SAUER 18 ActuAlidAd PENAl también 49a, 139, 190, 199, 233); tipos de enlace (§ 257, 259); participación accesoria limitada (§ 50). 4. En la transgresión (exceso) de los límites de la juridicidad la acción es antijurídica; el autor posiblemente esté libre de culpabilidad por ausencia de dolo (le falta la concienciade la antijuridicidad).21 Esto vale no sólo para la legítima defensa (exceso de legítima defensa § 53, Parte 3.ª) sino para la totalidad de las causas de justificación, por consiguiente también para la ayuda necesaria al Estado22 en cuanto esta generalmente se puede justificar por la percepción de intereses23 más justos, para el derecho de corrección (también el de tercero), para la fracasada operación médica, para el man- dato antijurídico obli-gatorio; los dos últimos casos son especialmente dis- cutidos y prácticamente importantes. Todo el problema y su tratamiento es relevante, porque frente a la conducta antijurídica que esté también libre de culpabilidad es admisible la legítima defensa. 5. Contradicciones entre los principios.— No caben contradicciones en- tre la justicia y el bien común, en cuanto el tratamiento justo (y solamente él) corresponde al bien común bien entendido; la justicia y el bien común pertenecen ambos al Derecho material y son elementos de Ley jurídica fun- damental. Son posibles, sin embargo, contradicciones entre estos dos prin- cipios de un lado y el Derecho formal, la ley, por otro. Aquí tiene preferencia para el juez la última, por razones de seguridad jurídica. Sin embargo, en mi opinión, en casos excepcionales puede llegar a ser necesario un retroceso de la seguridad jurídica frente a la injusticia evidente y éticosocialmente in- soportable, vide infra III 4.24 21 Ampliamente sobre el tema hemos tenido ocasión de ocuparnos en el Curso Monográfico del Doc- torado del pasado curso académico 1953-54. Aparte de la fundamental monografía de Kaufmann, citada en estas notas y de la distinta postura de las llamadas teorías del dolo y de la culpa, admira- blemente resumidas en DreherMaasen, Strafgesetzbuch, cit. pág. 82, véase el sugestivo trabajo de E. Mezger, Unrechtsbewusstsein im Strafrecht, en Wochenschrift, julio 1951, págs. 497-500; H. von Weber, Vom Subsumtionsirrtum, en Gold Archiv. f. Straf., 1953, H. 6, páginas 161-166; ídem, Sobre “error iuris” en las más modernas tendencias jurídicas alemanas, en A. D. P. y C. penales, 1953, págs. 9-24. En la literatura italiana la tan citada monografía del que ahora ocupa la cátedra de penal de Boma, A. De Marsico, Coscienza e volontà nella nozione del dolo. Morano. Napoli, 1930. 22 Sobre esto debe valer según Boldt ZStrW. 56, 183 una excepción, el error no debe por consiguiente disculpar por motivos políticos. 23 Así por lo menos antes claramente RG. (ya 6, 408; 25, 357). 24 La conclusión a que llega Sauer es por demás peligrosa, pues supone abrir una brecha en un prin- cipio estable, cual supone el de la “seguridad jurídica” (sobre el valor de esta categoría véanse las obras citadas de Radbruch, así como nuestra conferencia en italiano de próxima publicación Antino- mie sulle Diritto penale, profesada en la Universidad de Perugia el día 31 de enero) a costa de una “injusticia”, cuya determinación demasiado historificada puede dar al traste con la bóveda jurídica. Recuérdese, si no, la época nazi. Véanse las espléndidas conferencias de E. Schmidt, Justitia funda- mentum Regnorum. Heidelberg, 1947. EL INJUSTO COMO DELITO INSTITUTO PACÍFICO 19 III. Desarrollo de la ley jurídica fundamental de la justicia, del bien común y de la seguridad jurídica Las causas de justificación son reguladas por las leyes solamente de un modo fragmentario (legítima defensa, estado de necesidad, defensa de inte- reses, etc.) y por lo demás desarrolladas de un modo sumamente casuístico por la jurisprudencia y la ciencia; su tratamiento sistemático (no solamente agrupación exterior) no se ha logrado. También los principios que fueron indicados para la explicación de la antijuridicidad material, parecen siempre acomodarse sólo a una parte de los casos e incluso interferir se mutuamente de manera que la preferencia no es visible. Así es la máxima formal “medio justo para un fin justo”25 es ciertamente apropiada para el tratamiento cu- rativo y la corrección, pero fracasa en otros casos y el principio valorativo de los deberes y los bienes es utilizable en el estado de necesidad y casos similares, pero fracasa sin embargo en otros casos. Arriba fueron reconocidos como rectores para el injusto material, tres principios, que proceden inmediatamente de la idea del Derecho y según los cuales fue establecida la ley jurídica fundamental. Según esto pueden ser formados tres grupos de causas de justificación y en los cuales se observa cuál es el principio esencialmente predominante. En todas partes se hacen también perceptibles, sin embargo, los otros dos principios, en segunda o tercera línea, puesto que todos ellos pertenecen y representan solamente irradiaciones de la misma idea del Derecho, para venir a una expresión co- mún en la ley jurídica fundamental. Así se presenta el siguiente sistema: 1. Ejercicio formal de derechos y facultades acuñadas típicamente: a) Derechos de coacción y violencia (BGB.) derecho de educación de los pa- dres y el maestro; b) Mandato del superior; c) Consentimiento del ofendido. Aquí prepondera ante todo el principio de la seguridad jurídica; el derecho formal decae sin embargo en el mal uso, en el enredo, en la falta contra las buenas costumbres; en esto se manifiesta el principio material de la justicia y el bien común. 2. Fomento de intereses vitales en dirección al Bien Común: a) Esta- blecimientos de utilidad general a pesar de su carácter peligroso (minas, medios de comunicación, ejercicios militares, gimnásticos, etc.); b) Bien del prójimo, tratamiento de la salud, apoyo en favor del interés del patrón; c) 25 Por primera vez detenidamente Graf zu Dohna Rechtswidrigkeit 1905 en conexión con R. Stammler. WILHELM SAUER 20 ActuAlidAd PENAl Defensa de intereses más justos (§ 193), reprimenda (corrección de niños ajenos). Aquí aparece como principio especial el de evaluación de los bie- nes; pero lo que decide no es sólo el interés privado más elevado sino el “bien público”, la Justicia. Una voluntad contraria del ofendido es en parte atendible, así en la operación médica; aquí se hace perceptible nuevamente el principio de la seguridad jurídica. 3. Protección de intereses vitales en especial por la desviación del pe- ligro y la ayuda en la necesidad; derechos de legítima defensa y del estado de necesidad (también § 193). Aquí se acredita ante todo la Justicia; en cuanto resulta aquí adecuada la máxima medio justo para un fin justo. Pero en parte vale también el principio del Bien Común, y nuevamente también el principio de la evaluación de los bienes (Derecho de necesidad); es menos apropiado, sin embargo, para la legítima defensa. Para la última como para todos los derechos de coacción es ampliamente decisiva la seguridad jurídi- ca; debía ser atendible también en la corrección por tercero. 4. Por todas partes se ofrece una unión de los principios para una decisión unitaria; la decisión según un único principio no es suficiente. Anteriormente bajo el predominio de la seguridad jurídica existía el peligro de un anquilo- samiento en un formalismo unilateral. En los tiempos políticamente movidos amenaza el peligro más grande del abuso de los dos principios materiales, especialmente del bien común para fines políticos unilaterales, lo que podía conducir a una injusta equiparación de la utilidad de un partido político con el bien real del Estado. De la orientación extremadamente peligrosa que surge en 1933 “Derecho es lo que es útil al pueblo”, no está lejos el deslizamiento a una justicia de partido escarnecedora de toda justicia: Derecho es lo que es útil al partido. Se podía apoyar en el bien común el que matase a personas poco estimadas de acuerdo con los intereses del partido. También son antiju- rídicas las asociaciones para ejecutar venganza política que surgen después de 1918 y los atentados en todas las depresiones y turbulencias políticas diri- gidos contra hombres de Estado. La sola invocacióndel bien del Estado no es precisamente suficiente y un caso de ayuda necesaria al Estado, admisible, puede plantearse solamente en situaciones de excepción sumamente raras. 5. Una amplia contemplación trae el problema del deber jurídico de obrar en los delitos de omisión (§16 III) y en las llamadas colisiones de deberes. Las últimas son en verdad colisiones de intereses y de bienes; están situadas en la doctrina del injusto objetivo, no en la culpabilidad (vide infra § 19 I 5). En los muy discutidos “procesos de eutanasia” no existe ningún conflicto de deberes EL INJUSTO COMO DELITO INSTITUTO PACÍFICO 21 para los médicos (¿deben atender el deber médico de la conservación en lo posible de la vida, o el mandato del Führer de matar los enfermos mentales internados en establecimientos?26, antes bien, cede la orden del Führer como Derecho injusto frente al Derecho más elevado de la idea del Derecho). En el caso conocido (BGH. 4, 20) tiene el mesonero el deber de no dar más alcohol en su local al conductor de automóvil borracho e impedirle la partida, en caso de necesidad, por medio de comunicación a la policía; si le es exigible perder con esto un buen parroquiano es irrelevante en contraposición con aquella decisión, puesto que en la evaluación de intereses pesa más la seguridad del tráfico que la pérdida de un cliente del negocio. Pero aquí no depende tampo- co solamente de la evaluación objetiva de bienes; puesto que lo decisivo será la fijación concreta de cómo se ha realizado27 en la mayor medida posible la Idea del Derecho (Justicia y Bien Común). § 14. Tipicidad I. Esencia Tipicidad es antijuridicidad tipificada. Tipicidad y antijuridicidad no están coordinadas, como todavía Beling28 el co-creador de la doctrina moderna del 26 Henkel in Mezger-Festschr. 1954, 300, Gallas allí mismo 326.* *El estudio de Heinrich Henkel se refiere a la exigibilidad o no exigibilidad corno principio jurídico regulativo (Zumutbarkeit und Unzumutbarkeit Rechtsprinzip, págs. 249-309, y sobre cuyo problema el lector español puede ver el Tratado de Mezger, vol. II, págs. 203-210; ídem, Ein Lehrbuch, págs. 370-374; ídem, Studienbuch, cit., págs. 189-190 y que Schönke-Schröder, Kommentar, cit. pág. 219, no admite la “exigibilidad” como causa supralegal de exclusión de la culpabilidad, y cuya reciente doctrina científica y práctica revisa Henkel en su estudio. Un trabajo de interés, aparte de otros, el de L. Scarano, La non esigibilità nel Diritto penale. Napoli, Humus, 1948, cuya recensión hicimos en su día en el A. de D. P. y C. penales. El trabajo de Gallas se refiere a la colisión de deberes como motivo de exclusión de la culpabilidad (Pflichtenkollision als Schuldausschliessungsgrund, págs. 311-335), concretado esencialmente a los casos de eutanasia y delincuencia de guerra. 27 Esto se puede fijar en la mayor parte de los casos sin dificultad, incluso en el caso problemático citado por Gallas, 325: Un médico necesita para salvar a un enfermo grave a un tercero que rehúsa el consentimiento para la transfusión de sangre. Aquí la lesión de la libertad personal es antijurídica aunque una nueva evaluación de bienes bastaría para la justificación del ataque del médico. 28 Lehre vom Verbrechem 1906 (con desenvolvimiento de la teoriá de las normas de Binding). Así aun los más vide la Kritik del Lhre vom Tatbestand 1932 de Bruns, Grenzen des Tatbestands 1933 de ClaB, Schonke § 1 II y LK. 6.ª Vorbem 20.* *Respecto al tipo es importante la postura adoptada por E. Mezger, en su artículo, Wandlungen der strafrechlichen Tutbestandslehre, NKW enero, 1953, páginas 2-6, ya que ha sido uno de los penalistas que más ha insistido en la doctrina del “tipo” tanto en su valor dogmático cuanto en sus posibilidades para una ordenación de la parte especial del Derecho Penal, sin olvidar, claro está, la complicada elaboración a su tiempo por nuestro maestro de Friburgo, profesor E. Wolf, y que puede verse en Juan del Rosal, Reflexiones para el estudio de la parte especial del derecho penal, en Re- vista de Estudios Penales. Valladolid, año 1943, tomo I. El reciente jubilado profesor dela universidad de Munick concreta el término “tipo” en las significa- ciones siguientes. a) el tipo de la Teoría Genreal del derecho; b) el tipo del acto punible, el tipo-acto, WILHELM SAUER 22 ActuAlidAd PENAl tipo aceptó con una mentalidad puramente positivista. Antes bien el tipo es solamente una forma de aparición del injusto y ciertamente una de sus dos acuñaciones típicas,29 a saber la positiva, mientras la otra negativa, forma las causas de justificación. El tipo representa, al contrario, visto desde la vida del Derecho, una reunión típica de los elementos desvalorizados jurídi- camente relevantes y socialmente perjudiciales; como tipo abstracto (legal) generaliza el tipo concreto, el tipo de la vida, la situación táctica.30 El tipo, sin más ni más, está por consiguiente en el punto medio entre el concepto general del injusto y el hecho delictivo; en él se reconoce si un querer y un obrar son injustos. El tipo es un síntoma de la criminalidad obje- tiva, de la dañosidad social y de la peligrosidad social de un obrar.31 El arte del legislador consiste en hallar el término “justo”, exacto. Si el tipo está demasiado cerca del injusto abstracto, pierde más fácilmente aplicabilidad (puesto que abarca las cosas más diversas), practicabilidad, claridad y cognos- cibilidad. Si está demasiado cerca de la vida, no cubre nuevamente, de modo satisfactorio, la criminalidad concreta y conduce a lagunas en el ordenamien- to jurídico, que sólo pueden ser llenadas en primer lugar por la analogía, por la aplicación “correspondiente” de tipos próximos, pero diversos. Cada vez, el juez, para la aplicación llana, sin fricciones, debe formar en primer lugar del tipo abstracto una norma concreta, que de acuerdo con el concepto general del injusto, se acomode realmente al tipo de vida, y que como quien dice esté recortado a él. El Derecho Penal trabaja con dos conceptos del tipo.32 c) el tipo del injusto del parágrafo 51 del CP alemán. Aparte de la exposición que nos hace del tipo y su fundamentación lógico.teorética, el tipo y el injusto, el tipo y el dolo, y el tipo y las circunstancias negativas del hecho. 29 Así va Sauer Grdlg. § 13, Eb. Schmidt en von Liszt § 32 A II, Mezger § 22, Wegner Krim. Unrecht 38, 54, Graf zu Dohna Recht und Irrtum 1925 pág. 4, Welzel § 11 y otros; M. E. Mayer 10 habla semejante de indicio del injusto. De tiempo más moderno: Schroder Z. Str. W. 65, 185; Lang-Hinrichsen JZ 53, 366; Engish, von Weber, etc., Sauer en Mezger Festchr. 1954. Semejantemente B.G. 3,254. 30 La visión de Sauer qued más perfilada en su aportación al Himenaje a Mezger, y que se titula Die beiden Tatbesttandsbegriffe. Zur Lehre von den aussenren Strafbarkeitssvoraussetzungen, págs. 117-153. 31 Para un conocimiendo de la función del tipo véase el trabajo del profesor Rodríguez Muñoz, Proble- mas de la teoría del delito. El valor funcional de la tipicidad, en Rev. de Derecho Público. Madrid, 1932, págs. 150-154. El eminente penalista español sostuvo “que la función de la tipicidad, que no puede en modo alguno consistir en ser ratio essendi de la antijuridicidad, debe ser entendida como función de concreción y de conocimiento de la antijuridicidad a los efectos penales” (página 154). 32 Naturalmente hay todavía muchos otros conceptos de tipo: a) De la doctrina general del Derecho: El tipo en contraste a las consecuencias jurídicas; aquí merecen sin embargo preferencia giros como: presupuestos, presupuestos penales, positivos, procesales, etc. b) Tipo concreto es decir, situación fáctica, tipo de la sentencia, c) Tipo de garantía es decir ley penal, por ejemplo, en el principio nullum crimen sine lege (Engisch en Mezger- Festschr. 1954, 131 en unión con Lang-Hinrichsen); este con- cepto sobrepasa al mío del tipo en sentido amplio, d) Tipo del delito; en él debenencontrar también acogida los caracteres generales del delito, así la causalidad (Engisch), la antijuridicidad (Dohna), el deber jurídico de obrar en la omisión (Busch), la acción misma, la culpabilidad y sus caracteres, EL INJUSTO COMO DELITO INSTITUTO PACÍFICO 23 1. El tipo en sentido restringido es una tipificación del querer y del obrar injusto. Estos son los caracteres del tipo (“circunstancias del hecho” del § 59) a los que se refiere la, culpabilidad. Este tipo restringido o propio contie- ne la esencia del injusto o la base alrededor de la cual se colocan los otros caracteres que a su vez muestran relaciones con la culpabilidad. Contraste: presupuesto exterior de penalidad que está más allá de la culpabilidad. El tipo fue tratado antes, la mayor parte de las veces, ante todo sistemática- mente, en conexión con los caracteres de la culpabilidad del § 59, por consi- guiente como objeto del dolo, cuando no negativo del error. el dolo como “carácter subjetivo del tipo” (Maurach y otros “finalistas”, supra § 8 en nota 7), según Schroder, ZStr.W 65, 193 y siguientes debe incluso existir la tendencia a la ampliación del concep- to del tipo —esto podía ser inoportuno; es por el contrario una conquista de la ciencia moderna la tendencia a destacar del tipo, en el que se incluían antes todos los presupuestos de la pena, los ca- racteres generales del delito para reservarle sólo el injusto (típico)—. Conforme a eso, no son según mi opinión oportunos los términos muy empleados de “tipo interior” (mejor presupuestos subjetivos, caracteres de culpabilidad) o “tipo de la legítima defensa”, etc. (Mejor caracteres de la legitima defen- sa), “tipo de la complicidad”, etc. Puesto que la palabra tipo es empleada tan frecuentemente, se de- bía introducir el uso ahorrativo y estricto si no se quiere permanecer en la obscuridad acerca del sen- tido en que la palabra es comprendida. De lo contrario queda también obscura la fundamentación.* *La doctrina del tipo, como es sabido, fue duramente criticada en la época nazi. [Recuérdese, sin ir más lejos, los autores Dahm y Schaffstein. Véase extensamente Juan del Rosal, Una nueva concep- ción del delito (tesis doctoral). Universidad de Granada, 1942.] Recientemente se ha revalorizado —sin olvidar la importancia dada por H. Mayer y Dohna— dotándola de una misión dogmática de más altos vuelos, sin olvidar el empleo formal del vocablo “tipo” como concepto presto a ordenar las distintas figuras penales. El tipo penal conserva aún la categoría fundamental, asignada por Mezger, pues estima que todo hecho penal es ante todo un injusto típico. Actuación típica se traduce por comportamiento antijurídi- co, salvo que concurriese una causa de justificación. O sea estamos ante la exposición de la regla- excepción. La expresión está empleada por Mezger en sentido estricto y distingue tres significaciones jurídico- penales del tipo: 1.º El tipo de la teoría general del Derecho entendido como totalidad de todos los presupuestos, cuya existencia es requerida para la imposición de una determinada consecuencia jurídica. 2.º El tipo del acto, el conjunto de los presupuestos de la acción punible, incluyendo, claro está, las exigencias de la culpabilidad, pero con exclusión de las condiciones objetivas de punibilidad. 3.º El tipo del injusto como aquella parte del tipo del acto que se relaciona exclusivamente con la anti- juridicidad. Este es el tipo en el aspecto restringido del apartado 1.º del parágrafo 59 del C. p. alemán. (V. E. Mezger Studienbuch, 5 Aufl. obra cit. supra, pág. 87; ampliamente el mismo e ilustre penalista alemán sobre la interpretación del precitado parágrafo en Leipziger Kommentar. 7 Aufl. obra cit. su- pra, págs. 4-30-502). De singular importancia la aportación de K. Engisch, sucesor de Mezger en la cátedra de Munich, en el Homenaje a este autor, Die normativen Tatbestandselemente im Strafrecht, en Fests, Mezger, obra cit. supra, págs. 127- 165, en que expone las distintas versiones del vocablo “tipo”. Mezger descompone la totalidad del hecho penal en dos lados, los cuales son de suyo, insustituibles para la existencia de aquel; cada hecho penal presenta un aspecto positivo (objetivo) y otro personal (subjetivo) (v. Studienbuch, 5 Aufl., página 38). Para un conocimiento detallado del tipo y su valor técnico y dogmático véase el espléndido Tratado, de R. Maurach con orientación, por supuesto, finalista. (V. R. Maurach, Strafrecht Allg. Teil, obra cit. supra, pág. 190 y sigs.) La tipificación de las formas singulares del injusto en los tipos penales es la función de más importancia en el Derecho penal. El moderno Derecho penal del actual estado de Derecho es esencialmente un Derecho penal vinculado a los tipos. El tipo es, de una parte, la deli- mitación del poder punitivo del Estado (función de garantía); de otro lado, el fundamento del delito (función fundamental) (pág. 192). WILHELM SAUER 24 ActuAlidAd PENAl 2. El tipo en sentido amplio abarca también los presupuestos de la pena que son independientes del querer y del obrar del autor. Ofrece un cuadro completo de la peligrosidad social del hecho y permite conocer hasta qué punto es punible a tenor de la ley. Contraste: los caracteres del proceso, especialmente los presupuestos del proceso. II. Significación del concepto del tipo (en sentido amplio) 1. Sirve al conocimiento fácil del injusto para la aplicación del Derecho y garantiza su fijeza, homogeneidad, imparcialidad y justicia. 2. Constituye por eso también el presupuesto de la seguridad jurídica y hace posible una cierta previsión de las decisiones; los ciudadanos reciben un cuadro vivo y claro de lo que deben hacer y omitir, e incluso de cómo serán tratados en caso de una infracción. 3. La función del tipo es por eso la determinación del querer y el obrar. Solamente en esto puede el legislador influir por medio de mandatos y pro- hibiciones y solamente en esto puede él anudar su juicio desvalorativo. An- tijurídico sólo puede ser un querer y obrar, un actuar u omitir pero no inme- diatamente un resultado o un daño. La ley penal no puede por eso trabajar con causalidad naturalística sino solamente con la causalidad típica o ade- cuada. Se puede prohibir solamente un obrar o un omitir que probablemen- te ocasione un resultado dañoso; pero no se puede prohibir justamente el resultado, el daño como tal, y concluyendo, hacer responsable de él a toda conducta humana que de algún modo haya sido condición del resultado o haya tenido relación externa con él. Dentro del tipo está la conducta típica bajo el signo de la causalidad típica o adecuada; el tipo excluye el suceder anormal. Una ley sólo puede prohibir el obrar dañoso o peligroso típico. Pero en esta regulación típica toma parte también la totalidad del tipo injusto; todo carácter del tipo está sujeto a esta consideración típica. 4. También en el silencio de la ley o en las deficiencias completas de la Parte Especial el Derecho Penal sólo trabaja con tipos y piensa en tipos. Si en el Código Penal soviético de 1926 § 6 (1952) es prohibido el obrar social- mente peligroso en general, por lo menos se colocan tipos como ejemplos y para orientación de la Parte Especial. Por lo menos vale el Derecho con- suetudinario o el del precedente si la Parte Especial está poco desarrollada, como por ejemplo en Inglaterra y Norteamérica. EL INJUSTO COMO DELITO INSTITUTO PACÍFICO 25 5. Los tipos de la Parte Especial forman una Tabla de valores en la que se ha de conocer también el grado de gravedad del injusto. De la agrupación de los tipos se puede también inferir el pensamiento fundamental de una ley particular (importante para los límites de admisibilidad de la aplicación analógica. Al tipo fundamental no puede ser extendida una analogía (vide JurMethL. § 39); analogía es solamente aplicación de un tipo jurídicamente semejante.33 6. Los tipos no son, por ejemplo, los llamados tipos de actos libres de valor o de ordenación,34sino que poseen una importancia normativa para una serie de problemas jurídico-penales. a) La conducta típica es relevante para la determinación de la tentativa frente a la preparación, la autoría frente a la participación, la unidad o pluralidad de delitos, la transición del dere- cho material y procesal, b) El concepto restringido de tipo marca los límites entre injusto y culpabilidad, c) La formación de los tipos reduce las causas de justificación en buena medida; el funcionario ejecutivo no comete una detención ilegal que lleve aparejada una causa de justificación. Antes bien, no se presenta una detención ilegal puesto que el tipo se ha de comprender solamente como un tipo de injusto y la privación de libertad pertenece a los derechos y deberes del funcionario ejecutivo. Según la concepción del tipo sin carácter valorativo toda aplicación de la pena serla realización dolosa del tipo de la detención ilegal; ¡el funcionario sería impune solamente a causa de la presencia de una causa de justificación! 6. a) En algunos tipos ha experimentado la omisión una acuñación típi- ca: Puros delitos de omisión; así omisión de la denuncia del delito § 138, la vigilancia del Derecho juvenil § 143, la ayuda necesaria § 330 c, iluminación o al contrario obscurecimiento, etc. §§ 116, 121, 123, 315, 367 núm. 3, etc.35 33 Es insostenible y absurda una opinión posterior formada en relación con el § 2a, en la antigua redac- ción anterior a 1945: el tipo no es sólo el tipo legal sino el tipo formado analógicamente fuera de la ley. No hay un tipo semejante, material, fuera de la ley y supralegal. Este se abandonaría incluso y llegaría a ser una aparición del injusto material. Ahora bien hay tipos del derecho consuetudinario y del precedente.* *De importancia a este respecto el estudio de H. von Weber, Der Dekalog als Grundlage der Verbre- chenssystematik, en Festg. W. Sauer. Berlín. W. de Gruyter, año 1949, págs. 44-71. 34 De otra manera Beling Lehre von Tatbestand 1930 (concepto de ordenación no valorativo, imagen rectora). Según L.K. 27 están desprovistos de caracteres valorativos sólo los tipos de conducta.* *Recuérdese la impronta naturalística y positivista de la teoría del tipo de E. Beling, subrayada ejem- plarmente por E. Wolf, en Die Typen der Tatbestands-mässigkeit. Vorstudien zur Allgemeinen Lehre von Besonderen Teil des Strafrechts. F. Hirt. Breslau, 1931, página 4; M. Gonçalves Cavaleiro de Ferreira, A tipicidade na técnica do Direito penale. Lisboa, 1935, etc. Para una amplia exposición del tema con abundante repertorio bibliográfico, L. Jiménez de Asúa, Tratado de Derecho penal, tomo III. ed. Losada. Buenos Aires, 1951, págs. 653-820. 35 Supuesto típico en CP español, el art. 338 bis, introducido por la Ley de 17 de julio de 1951: El que pudiendo, con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, impedir un delito contra la vida WILHELM SAUER 26 ActuAlidAd PENAl b) Los tipos pueden contener una lesión o un peligro de un bien jurídico. Frente a los delitos de peligro concreto (§§ 221, 312) están los delitos de peligro abstracto (§§ 306, 327-30) por los cuales sólo regularmente puede producirse un peligro. Vide Parte Especial, pág. 317.36 c) En la mayor parte de los tipos se menciona el resultado como carác- ter: delitos de resultado; solamente aquí el problema causal será relevante. Contraste: meros delitos de actividad, por ejemplo el perjurio (de otro modo la injuria, que exige el ser percibida por otro), el no esparcir arena en la su- perficie helada, marchar sobre campos ajenos, etc. Materialmente, es decir, desde el punto de vista del injusto hay detrás de estos tipos igualmente un resultado (peligro de la administración de justicia, de la propiedad).37 7. En la “ausencia de tipo”, es decir cuando un carácter del tipo legal no se presenta en el caso singular falta también el injusto, que debía marcar (tipificar) el tipo y por eso también la penalidad; ¡la punibilidad puede existir! La opinión dominante quiere admitir en tales casos, fundamentalmente, ten- tativa, lo que solamente es justo cuando la conducta del tipo, en los delitos de resultado no ha conducido al resultado. Vide infra § 17 III. 8. Una función principal del tipo es la formación de los tipos de tipos y grupos de tipos; su importancia se muestra en el establecimiento básico de tipos de delito y tipos de delincuente, importante para la agrupación y la sistemática anterior de la Parte Especial, así como para el comienzo de una doctrina de los tipos en la Criminología. Precisamente en estas partes, llenas de significación, de la Ciencia del Derecho Penal entra en función la desviación de los tipos, ahora mismo tratada, de la peligrosidad y dañosidad sociales; la sola configuración técnico-legal formal de los tipos y su justifi- cación por la Historia del Derecho Penal, la ley, la Dogmática y el Derecho Comparado, no podía cumplir una tarea tan amplia, de naturaleza objetiva, material. Para esto se necesita el examen de su contenido desvalorativo. Además una ojeada sobre el desenvolvimiento histórico de la legisla- ción, muestra también que el Derecho Penal se componía en los tiempos primeros solamente de tipos legales y las correspondientes amenazas de o que cause grave daño a la integridad, la honestidad o la seguridad de las personas, se abstuviere voluntariamente de hacerlo, será castigado con la pena de arresto mayor o multa de 1.000 a. 5.000 pesetas o con ambas penas. 36 Véase Juan del Rosal, Derecho penal (lecciones), obra cit., pág. 280. 37 De particular importancia en cuanto al “resultado” la exhaustiva obra de O. Cecchi, L’evento nel reato. E. Schiano, Editore S. Maria, 1951. EL INJUSTO COMO DELITO INSTITUTO PACÍFICO 27 pena y sobre ellos se desarrolla (vis, furtum, etc.); en los tipos importantes se formaban, sólo poco a poco, los principios de la Parte General. El legislador en esto partió igualmente, como más tarde la ciencia, de un determinado contenido desvalorativo de los tipos particulares, por lo me- nos inconscientemente; la ciencia sólo creó más tarde el concepto material del injusto. 9. Sobre la significación objetiva de los tipos y su agrupación vide § 11 A. En relación con ellos (con el fin de tener contacto permanente con el con- tenido objetivo desvalorativo) se desarrolla la siguiente exposición. III. Elementos del tipo El núcleo más interno lo forma el obrar, la conducta ejecutiva que reci- be en la conducta del tipo su acuñación típica. Alrededor de este núcleo se colocan las diversas capas que se escalonan diversamente según su proxi- midad y relación con la conducta del tipo y su dependencia de ella. En esto se basa la diferencia de los dos conceptos del tipo, en sentido restringido y en sentido amplio (supra I). 1. El círculo más estrecho abarca los siguientes elementos: a) La conducta típica; no se la debe confundir con la acción ejecutiva, que procede inmediatamente del obrar como carácter general del delito y es un elemento del injusto material. Ambas pueden naturalmente coincidir. La conducta típica es a menudo más reducida; a veces hay varias de ellas que están en relación alternativa (§ 267, producir falsamente o falsificar un documento y según la nueva redacción de 1943 también el hacer uso), es- tán coordinadas cumulativamente (§ 267, antigua redacción y hacer uso del documento; § 303), o aparece en la forma de medio y fin (§ 263, daños por medio de engaño; §§ 240, 249, 243, 177).38 Una especial significación para la punibilidad poseen el medio de ataque y el modo de comisión para los de- litos de ataque, así como los de lucro, en cuya cúspide están la falsificación y explotación. b) Un resultado se requerirá la mayor parte de las veces (§§ 211, 223, 242, 303); vide supra II 6c sobre los delitos de lesión, peligro o algunos de 38 En el Código Penal español, por ejemplo, los artículos 302, 304, 307 y otros. WILHELM SAUER 28 ActuAlidAd PENAl actividad. Los tipos contienen a menudouna acuñación típica del objeto de ataque (§§ 303 ss., 306 ss., 243, 265), de cuando en cuando también de varios objetos (alternativamente o sucesivamente § 226). Al objeto corres- ponde a menudo una cualidad del sujeto (§§ 173, 174). 2. Un círculo más estrecho (en relación con el primero quizá ya más alejado del obrar) comprende los siguientes elementos: a) Las circunstancias acompañantes y las consecuencias más inme- diatas del hecho, que todavía acusan una relación más estrecha con la con- ducta típica. Actúan agravando: La publicidad de la comisión (§§ 124, 130 ss., 134, 200); la nocturnidad (§ 243 núm. 7, 293 2.a Parte); el peligro de la paz (§ 130); el motín (§§ 122, 124 ss.), la producción de escándalo (§ 183). b) La peligrosidad personal está acuñada en los tipos, relevantes al mismo tiempo para la culpabilidad, de la criminalidad crónica: La reinciden- cia agravante de la pena (§§ 244, 250, 1. 5, 261, 264; habitualidad (§§ 150, 180, 181, 260, 293, tercera parte, 302 d); con carácter de negocio (§ 144) ; profesionalidad (§§ 175a, 1. 9, 218, 4.ª parte antigua redacción, 260, 285, 293, 3.ª parte, 302 d). c) Algunas características subjetivas que son al mismo tiempo caracte- rísticas tipificadas de la culpabilidad. En estos llamados elementos subjetivos del injusto la más moderna doctrina39 jurídico-penal creyó realizar un descubrimiento y vio en la natu- ralidad con que se empleaba, por ejemplo, en el tipo del hurto el carácter del ánimo de apropiación un problema especial que debía haber conmovido la separación, hasta ahora mantenida, entre el injusto y la culpabilidad, las características objetivas y subjetivas. Demasiado sencilla y natural aparecía la explicación técnico-legal de que para el hurto no se requería la apro- piación real sino que bastaba solamente el apresamiento con intención de apropiación y por eso la consumación ya se verificaba antes. La intención de apropiación, pertenece por eso, con respecto a la apropiación, al tipo, como injusto objeto tipificado; pero pertenece también a la culpabilidad en cuanto que no basta el dolo sencillo de apropiación sino que se exige una intención que sobrepasa el dolo y está dirigida a la utilización. Aquella dife- 39 Hegler ZStrW. 36, 61 y en Festg. f. Frank I 251; Mezger GerS. 89, 233, 259, Lehrb. § 20; Beitrage zur Lehre von den subjektiven Unrechtselementen de Sieverts. EL INJUSTO COMO DELITO INSTITUTO PACÍFICO 29 renciación fundamental de lo subjetivo y objetivo, intacta también a través de esta situación jurídica, debe ser distribuida justamente: Injusto y culpabilidad se diferencian ciertamente en la medida valorativa (juicio objetivo desvalo- rativo sobre la dañosidad social y la ilegalidad del hecho frente al reproche subjetivo de la culpabilidad sobre el ánimo ético-socialmente reprochable del autor), pero injusto y culpabilidad no se diferencian en el objeto pues el querer y el obrar penetran dentro de uno y otra. Así se explica que el juicio del injusto pueda referirse también a elementos subjetivos como la inten- ción, el fin, el motivo; y por eso se incluyen también en la tipicidad objetiva elementos subjetivos que se reproducen aún en el juicio de culpabilidad. Al problema de los elementos subjetivos del injusto, sin alcance práctico, le fue atribuida muchas veces una importancia exagerada.40 En el Código Penal se han de encontrar especialmente los siguientes caracteres subjetivos del tipo: aa) Intención: 1) Los llamados delitos de resultado cortado (§§ 131, 242, 253, 257, 263, 288); 2) Delitos de dos actos (§§ 146, 275, 1. 2, 3, de modo semejante 124, 202, 235, 3.ª parte, 239a, 307 1. 2, 3) ; bb) Fin: 1) Fin más próximo (§ 147, 177; “para” §§ 131, 146, 181 1. 1, 234, 253, 257, 279); 2) Fines atípicos (§§ 235 3.a parte, 236 ss., 252, 307 1. 3, 370 1. 5); frecuen- te-mente aparece en los tipos de alta traición desde 1953 la intención en lugar del peligro objetivo del Estado, lo que fue objetado por la crítica, vide Parte Especial, pág. 436. cc) Motivo de necesidad (§§ 248a, 264a) ; propio provecho (§§ 180, 181a, 257-9) ; ánimo frío, dureza (§;§ 223b de la Ley de protección de animales de 1933 § 9, pág. 2) ; de los síntomas de culpabili- dad (vide infra § 24) se han de mencionar aquí la codicia, el afán de lucro, la astucia, con intención, con malicia, ligereza; dd) Preordenación: Consciente- mente (§§ 164, 187), con deliberación (§ 211 en antigua redacción). 3. Círculos intermedios.— Pertenecen todavía al tipo restringido aun cuando están más alejados del obrar y de la conducta típica: a) Tipificación del sujeto.— No corresponde a este lugar el mero con- traste con el objeto, §§ 173-4, vide supra 1b, aunque sí las cualidades y circunstancias personales a tenor del § 50 apartado 2.°; éstos son tipos ge- 40 Para el alcance dogmático de esta doctrina véase E. Mezger, Studienbuch, obra cit. Supra, págs. 79-85. El juicio de Sauer de reducir su importancia no creo que sea compartido por la mayoría de los penalistas, ya que el subjetivismo de los tipos prepondera sobre el objetivismo (pág. 81). El tema en sí entraña una significación esencial en orden al cambio de giro dado al sistema penal por los fina- listas y a la ruptura, por consiguiente, de la plácida repartición de lo objetivo y subjetivo coincidente con lo antijurídico y culpable. WILHELM SAUER 30 ActuAlidAd PENAl nerales de culpabilidad (vide infra § 24 en relación con el § 50), por ejemplo funcionario, soldados, comerciantes, maestro, pariente [...] b) Caracteres normativos del tipo.— Contraste: Caracteres tácticos, descriptivos o puramente explicativos. aa) Las llamadas fórmulas valorativas necesitadas de complementa- ción pertenecen a la antijuridicidad; el legislador concede al juez una mayor libertad de juicio y le remite al concepto material del injusto, a la idea del Derecho, a la ley jurídica fundamental. La causa es, a menudo, que en estos tipos el contenido real del injusto, a juicio del legislador, está condicionado por concepciones valorativas rápidamente cambiantes. En el tipo aparecen por eso de buen grado las expresiones: Desautori- zado o incluso antijurídico (contrario al derecho), también excesivo, despro- porcionado (§ 302a), improcedente según el sano sentimiento popular (§§ 253 antigua redacción, 330c, apartados 2 y 3, § 2 antigua redacción anterior a 1945), contrario a las buenas costumbres (§ 226a). Aquí vienen al caso también, conceptos generales más modernos, como dañador del pueblo, delincuente violento. Cuanto más especiales son, tanto más difícil es la deli- mitación de los caracteres fácticos o descriptivos del tipo. Irrelevante es esta diferenciación para el contenido del conocimiento necesario para el dolo, así como para la admisión de la revisión;41 también la determinación de los caracteres fácticos en la sentencia depende de la respectiva concepción va- lorativa. El problema más difícil es (determinar) hasta qué punto el legislador debe conceder libertad de decisión al juez en ciertos tipos y hasta qué punto debe vincularle por normas rígidas, más especiales. El arte del legislador es también aquí el elegir el justo medio. El Código Penal utiliza el carácter antijurídico, las más de las veces ar- bitrariamente, sobre lo que se ha llamado a menudo la atención: Está en el § 303, falta en el § 223. Pero de cuando en cuando el tipo sin la añadidura de antijurídico (sin autorización, etc.) no contendría ninguna prohibición pe- nalmente comprensible, porque precisamente la tipificación del injusto debe expresarse, por ejemplo “quien pesca sin autorización será castigado con [...]”. El carácter es en los tipos de faltas aún menos superfluo: “El que sin autorización pasa sobre campos o praderas ajenas”, si no se quiere castigar a muchos, paseantes inocentes. Pero es superfluo si aparecen otros carac- 41 RG. 61, 153. Vide Beitrage de Sievert 125; DStrR. De Gemmingen 36, 105. EL INJUSTO COMO DELITO INSTITUTO PACÍFICO31 teres algo más amplios y detallados como en los §§ 242, 263. Como se ve la frontera es difícil de trazar. Objetivamente, para el contenido del tipo, es naturalmente indiferente si un tipo contiene o no el carácter, puesto que per- tenece a los caracteres generales del delito. Ciertamente puede, a veces, adquirir una importancia especial como en el tipo de la extorsión.42 bb) Los caracteres especiales normativos son extremadamente fre- cuentes; pueden ser añadidos a todo carácter fáctico (descriptivo) y ser in- feridos de todas las materias de Derecho y de los diversos ámbitos de la Cultura, por ejemplo cosa ajena, patrimonio ajeno, funcionario competente (§ 154), determinados documentos privados para la prueba de derechos o relaciones jurídicas (§§ 267 redacción anterior a 1953), hechos falsos, para la protección de personas o bienes, etc. Ofrecen los más diversos ejemplos los delitos contra el Estado, el pueblo, la sociedad y la cultura.43 4. Círculos amplios.— Con ellos la referencia a la conducta del tipo se relajará aún más fuertemente, o se anulará. Con ello será abandonado el dominio del tipo restrictivo y con él, al mismo tiempo, el ámbito de la culpa- bilidad; se llega al concepto amplio del tipo. Presupuestos externos de culpabilidad.— Es uno de los capítulos más discutidos y difíciles de la doctrina material colindante con el Derecho Procesal;44 sin importancia en las causas, importante en cambio en los prin- cipios y en las consecuencias. Este grupo, cuyo reconocimiento y desarrollo se debe ante todo a la Ciencia más moderna, está en el punto medio entre los presupuestos de la pena del tipo restringido y los presupuestos del pro- ceso hacia los que él conduce. 42 Vide especialmente Frank § 253 IV. Creemos que no es propio de unas simples notas aclaratorias a algunos extremos el señalamiento de todos y cada uno de los extremos de nuestra legislación penal, puesto que con ellos se superpondría en forma de notas nuestro sistema vigente, a veces encajado a golpe de cincel. Sólo puntualizare- mos en ocasiones los ejemplos más característicos, ya que de la exposición del texto se colige in- mediatamente la aplicación ono a nuestro Código. El juego, por ejemplo, de los elementos subjetivos resalta bien claro en los artículos 406, 457, 500, 514 (asesinato, injurias, robo, hurto, etc.), así como las demás características señaladas por Sauer. Para una ojeada de los distintos elementos del tipo, véase Juan del Rosal, La personalidad del delin- cuente en la técnica penal, obra cit. supra. 43 Engish en Mezger.Festschr. 1954 investiga (muy ampliados por él) los caracteres normativos del tipo, separadamente, para los cinco conceptos del tipo sustentados por él. 44 Han contribuido especialmente a la aclaración, en primer lugar, Oskar Bulow (1868), posteriormente v. Kries, W. Rosemberg(el último en Lowe Komm. Z. StPO.) así como Niethammer Beling y J. Golds- chmidt. Vide mi Grdlg. D. Prozesr., Grdlg. D. Strafr. Y JurMethL. (v. Ind.); más con ojeada dogmática- jurídica detenida aunque no sin lagunas. Atendibles Pompe Handbok van het Nederlandsche Strafre- cht 1938 1938 (búlgaro en conexión con la literatura alemana). WILHELM SAUER 32 ActuAlidAd PENAl Diferencia de los presupuestos externos de punibilidad de los caracte- res del tipo restringido.— Con ellos no tiene relación el conocimiento nece- sario para el dolo; la divisoria será deducida de la ley en los diversos casos según criterios “externos”. Pero muchas veces no son accesibles tampoco, en definitiva, al ámbito de la culpabilidad porque están “fuera” del querer y en parte incluso del obrar, lo cual no es acusar ninguna relación con ellos (por eso el tipo “amplio”). Existe siempre el aligeramiento procesal; no se realiza ninguna fijación de que el autor conocía o debía conocer los hechos fundamentales.45 Diferencia de los presupuestos externos de punibilidad (llamados abre- viadamente presupuestos materiales) de los presupuestos del proceso.— Los últimos condicionan solamente la admisibilidad de un proceso penal conforme al ordenamiento (casos principales: querella del ofendido, no pres- cripción); la persecución penal puede ser iniciada solamente si se presen- tan; si su falta se pone de manifiesto sólo en el juicio propiamente dicho, no resulta ninguna absolución sino suspensión del proceso, con posibilidad de reanudación en caso de que los presupuestos se hayan presentado (por ejemplo, la querella penal es planteada en modo todavía admisible). Por eso se ha de examinar siempre su presencia por las autoridades judiciales antes que la de los presupuestos materiales; pues sin su fijación no puede realizarse siquiera un examen del asunto. Si resulta, por consiguiente, en el juicio propiamente dicho, que el acusado no es todavía mayor de edad plenamente, en este caso no se ha de absolver (aunque también falta un presupuesto material, la capacidad de culpabilidad) sino que se ha de sus- pender el proceso (a falta de la capacidad procesal). Finalmente no valen para los hechos fundamentadores de los presupuestos del proceso las re- glas formales de la prueba; el juez no está limitado a los pocos medios de prueba admitidos por el ordenamiento del proceso penal. Al contrario, los presupuestos materiales pertenecen al Derecho Penal material aunque rayan en el límite y a menudo es discutible si su carácter legal es de naturaleza jurídico penal o procesal. El criterio es, si según el legislador, ha de ser comprendido todavía como injusto tipificado, de manera que sólo considera el hecho como completamente punible, cuando se pre- sente este carácter. La medida valorativa es también aquí, por consiguien- te, la punibilidad (§ 7) y sin duda en primer lugar el injusto material (§ 13). 45 Para un conocimiento de las correspondientes al Derecho penal español véase J. Antón Oneca, Derecho penal, obra cit., pág. 233 y sigs. EL INJUSTO COMO DELITO INSTITUTO PACÍFICO 33 Normalmente es necesario, sin duda, según el Derecho Penal moderno de culpabilidad, que el carácter pertenezca todavía a la esfera del querer y del obrar y pueda ser comprendido por la culpabilidad. Como se indica, el le- gislador prescinde de cuando en cuando de esto por motivos “externos” sin que por ello cambie algo el carácter del presupuesto material (presupuesto de penalidad y de punibilidad). Solamente si predominan (por consiguiente no ya: concurren) fundamentos procesales se presenta un presupuesto del proceso. Tales fundamentos son, en los diversos caracteres, de especie diferen- te; entran en consideración caracteres sociológicos (KO. § 239), político- criminales (§ 226) político-jurídicos (§ 113) jurídico-estatales y de Derecho internacional (§§ 102-3), ético-sociales (§ 172 en lo que cabe conservación del honor, § 186 presunción de honorabilidad) incluso político-procesales (§ 186 fundamento de la prueba). Siempre a tenor del legislador (si siempre procede felizmente es otra cuestión) un querer culpable, ante todo cuando se presente aún un carácter externo más amplio, debe representar para el Estado un injusto tan grave que anude a él una pena. Las consecuencias se derivan de lo dicho ahora mismo para los presupuestos del proceso: Exa- men sólo después de los presupuesto del proceso, si su falta se manifiesta en el proceso principal sigue la absolución; está sometida a las reglas forma- les de la prueba del ordenamiento del proceso penal. Bajo la consideración de todos estos factores muy diversos se ha de dar una ojeada sobre una inordinación sistemática de los caracteres parti- culares. La fundamentación puede resultar solamente para cada delito en particular y ha de ser reservada a la parte especial. En general yo me atengo a la agrupación de mi Grdlg. d. Strafrechts; emprendió el desarrollo Erich Land, System der äusseren Strafbarkeitsbedingungen 1927 (Diss Königs- berg) Trat. H. 229.46 La estructura está también en general justificada legis- lativamente
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