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CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN 
 
Por Osvaldo Alfredo Gozaíni nn 
 
 
Colaboraron en la investigación jurisprudencial del tomo I 
 
María Constanza Caeiro 
Cynthia Ginni 
Laura Karen Hagopián 
Carolina Hita 
 
LIBRO PRIMERO -- Disposiciones generales 
TITULO I -- Organo judicial 
 
CAPITULO I -- Competencia 
 
Carácter 
Art. 1º -- La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable. 
Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el art. 12, inc. 4, de la 
ley 48, exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, 
que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole 
internacional, la prórroga podrá admitirse aun a favor de jueces extranjeros o de árbitros 
que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos 
tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por ley. 
 
1. Conceptos iniciales 
En el derecho procesal se suelen confundir las nociones de "jurisdicción" 
y "competencia", cuando en realidad, ambos conceptos se integran y 
complementan, donde uno resulta el género y otro la especie. 
La causa obedece a una distribución racional del trabajo que de-
senvuelve el oficio judicial, de manera que la potestad de resolver los conflictos 
se divide entre los jueces en base a mecanismos predeterminados que facilitan 
la distribución y asignación del poder jurisdiccional. 
No se trata, claro está, de escindir a la jurisdicción, sino de asignar la 
competencia en temas específicos sobre el presupuesto de la clasificación 
objetiva y subjetiva que se realice. 
Objetivamente, la competencia adscribe al conjunto de causas o asuntos 
en los que el Juez interviene en razón de una disposición legal que lo autoriza; 
en tanto que subjetivamente, el mismo Juez limita su actuación a las materias y 
territorios asignados. 
A su vez, las organización judicial permite referir a una competencia 
externa, donde el oficio judicial atiende al conjunto de atribuciones que se 
obtienen; y a una competencia interna acotada a las funciones que realizan los 
auxiliares de la jurisdicción. 
La distribución referida toma como factores de clasificación los 
siguientes: 
a) Competencia por materia: en esta, el Juez asume la potestad judicial 
de acuerdo con la naturaleza del conflicto y la especialidad que posee. 
Encontramos así, por ejemplo, reparticiones por cuestiones civiles, comer-
ciales, laborales, contenciosoadministrativas, penales, etc. 
En esta categoría se encuentra la división o compartimiento según el 
valor del pleito (competencia por la cuantía), desplazando la intervención de 
uno u otro magistrado cuando el monto del proceso supera o no los límites 
económicos antes precisados. 
b) Competencia territorial: se relaciona con la circunscripción territorial 
dentro del cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. 
El territorio donde el proceso se desenvuelve es único e indivisible, pero 
admite opciones de radicación de acuerdo con la naturaleza de la pretensión. 
Basta mencionar, por ahora, que si la demanda versa sobre cuestiones 
personales, el demandado no puede ser obligado a reconocer una jurisdicción 
territorial ajena a la de su domicilio, aun cuando pueda voluntariamente 
aceptarlo. 
Del mismo modo, los temas de contenido patrimonial convencional 
admiten el pacto de radicación de competencia; y los de contenido real, se 
rigen -por vía de principio- por el lugar donde el inmueble se asienta. 
Esto es lo que dispone el artículo 1º del Código procesal, con el 
agregado de la prórroga en favor de jueces extranjeros (o de árbitros) que 
extienden su jurisdicción fuera de la República. 
c) Competencia funcional o jerárquica: se trata de la función que tiene el 
Juez en la etapa que interviene; serán entonces, jueces de primera instancia, 
de alzada o segunda instancia, superior Tribunales o Ministros de la Corte 
Nacional. 
Genéricamente se denominan jueces a-quo (hasta cierto momento) a los 
que actúan originariamente; ad-quem (desde un momento hacia adelante) son 
los superiores jerárquicos que revisan el fallo del magistrado anterior. 
d) Competencia por asignación de tiempo: cuando el número de causas 
es de crecimiento constante y regular, algunos sistemas deciden asignar 
competencia en turnos que ocupan espacios de tiempo determinados, dentro 
de los cuales aquéllos sucesos ocurridos en él, se deben resolver ante el 
Juzgado que cumplía dicho turno. Atiende sólo a circunstancias de hecho, aun 
cuando obran congraciados con los restantes mecanismos de asignación. 
Variante de esta posibilidad se da con el principio de prevención que 
otorga competencia al primer Juez que toma conocimiento impidiendo que 
otros lo hagan. 
 
2. ¿Cuáles son los tribunales nacionales? 
Nuestro código procesal civil y comercial de la Nación, en realidad, es el 
ordenamiento adjetivo destinado a la justicia federal y que se aplica también a 
la organización judicial instalada dentro de la Capital Federal, donde conviven 
jueces ordinarios de competencia variada, y jueces federales con similar 
competencia material. 
Si bien hasta la fecha esta forma de distribución de las causas judiciales 
no ha observado ni cuestionado el sistema procesal, lo cierto es que tras la 
reforma constitucional de 1994, y con la Constitución para la ciudad autónoma 
de la ciudad de Buenos Aires, falta un código procesal local, de modo tal que la 
aplicación del ordenamiento federal suple la ausencia de dicha normativa. 
Sin embargo, no es este un código para la nación, porque Argentina es 
un país que reconoce en el federalismo una pauta de estructura constitucional. 
En todo caso, el código que comentamos es La Ley de procedimientos para la 
justicia federal en todo el territorio de la Nación, y que se aplica en la Capital 
Federal mientras no se dicte su propio sistema de enjuiciamiento. 
Ahora bien, el Decreto/ley 1285/58 delimitó la competencia de los jueces 
nacionales, asignándoles las causas civiles y comerciales cuyo conocimiento 
no correspondiere por ley a otros jueces de distinto fuero. La norma divide las 
materias civil y comercial provocando una abundante jurisprudencia 
contradictoria que pone de manifiesto la inconveniencia de continuar con esta 
regla. 
 Por ejemplo, se ha dicho que el concepto de causa civil no puede ser 
tomado sobre la base exclusivamente de los términos formales de la demanda, 
sino con relación a la efectiva naturaleza del litigio; de manera que, es obvio 
que, parcialmente, la acción deducida es ajena a la competencia de la Corte, 
cuando se advierte que la legitimación del propósito de consignar vinculado a 
todo el inmueble, pasa necesariamente por el planteo de la retrocesión, en 
cuanto la demanda, debe referirse a la parte del terreno por el cual se 
reconviene (Fallos, 296:36). 
Por supuesto que el conflicto de convivencia entre jueces nacionales 
(que no son tales) y jueces federales (de la Capital Federal y el interior del 
país) no es tan grave como para alentar un sistema mas permeable a la 
distribución. El problema se puede resolver con criterios objetivos, teniendo en 
consideración la naturaleza del acto jurídico que motiva la pretensión, la 
persona del actor o del demandado u otras cuestiones manifiestas. 
 
3. Justicia local, provincial y federal 
De lo sintéticamente expuesto se colige que en la Capital Federal, o en 
otros términos, en la ciudad autónoma de Buenos Aires, coinciden jueces 
locales y federales; pero paralelamente, el concepto de "tribunales nacionales" 
puede atrapar a los jueces provinciales. 
En efecto, de acuerdo con el art. 75 inciso 12, de la Constitución 
Nacional, los códigos de fondo no alteran la aplicación de códigos de 
procedimientos locales, correspondiendo a los jueces de cada jurisdicción 
encontrar la respectiva competencia. 
La Corte ha sostenido que la distribución de la competenciaentre los 
magistrados ordinarios de las provincias es ajena a la garantía de los jueces 
naturales y depende sustancialmente de la ley que rige la materia 
(CS,1977/05/20, "Cofryel, S. R. L. c. Municipalidad de Villa Regina", Fallos 
297:535). 
Por ello es común repetir que, en razón del carácter nacional de todos 
los tribunales con asiento en la Capital Federal, las resoluciones que deciden 
respecto de la distribución de competencia entre ellos son insusceptibles de 
recurso extraordinario por no mediar resolución contraria al derecho o privilegio 
a que se refiere el art. 14 de la ley 48 (ADLA,1852-1880, 364) (CS,1976/10/05, 
"Montes de Uriburu, Estela I. c. ENTel y otros", Fallos 296:31). 
Entre otros casos, puede verse como se procura restablecer el criterio 
de la competencia territorial en base a criterios objetivos. Así se ha dicho que 
corresponde a la justicia provincial, y no a la federal, conocer de la demanda 
por repetición del impuesto establecido en el art. 4° de la ley 19.408 (Adla, 
XXXII-A, 45), si la acción está fundada en las disposiciones del Código Civil 
referentes a la repetición de lo pagado por error o sin causa (CS,1976/11/30, 
"Terraf, Beatriz R. c. Automotores Tucumán, S. A.", Fallos 296:488). 
O bien cuando se sostiene que la propia naturaleza de la jurisdicción 
federal penal, la terminología empleada por la ley sobre delitos federales y el 
carácter eminentemente local de la legislación sobre faltas, llevan a concluir 
que el conocimiento de hechos, que sólo importan una infracción de ese tipo 
son ajenos a la competencia de los jueces federales aunque ocurran en los 
lugares a que se refiere el art. 3°, inc. 4° de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 385; 
364) (CS, 1976/10/05, "Navarro, Luis A.", Fallos, 296:39). 
La Corte pretende respetar los criterios aplicados en los superiores 
tribunales de provincia, por eso insiste en su postura respecto a que no 
procede el recurso extraordinario contra las resoluciones dictadas en materia 
de competencia que no importen desconocer un específico privilegio federal. 
Así ocurre cuando se atribuye competencia a la justicia federal y no a la 
provincial para conocer del juicio iniciado por el vecino de una provincia contra 
una sociedad que tiene domicilio legal en la Capital y asiento principal de sus 
negocios en esa provincia (CS, 1976/12/14, "Suárez, Luis J. c. Salvia, S. A.", 
Fallos 296:610). 
 
4. Prórroga de la competencia territorial hacia jueces extranjeros 
La prórroga de competencia hacia jueces extranjeros (o árbitros) fue 
producto de la reforma procesal introducida por la ley 22.434 que estableció 
esta posibilidad siempre que: a) lo dispusieran tratados internacionales; b) 
hubiera conformidad entre las partes en asuntos exclusivamente patrimoniales 
de índole internacional; o c) no se tratare de un caso donde los tribunales 
argentinos tuvieran jurisdicción exclusiva y excluyente. 
La prórroga puede estar convenida contractualmente, o bien quedar 
consentida en oportunidad de quedar trabada la litis. Es decir que impera un 
criterio amplio para autorizar la extensión jurisdiccional. 
En materia de tratados internacionales hay que tener en cuenta el 
"Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940" y la 
Convención Internacional para la unificación de ciertas normas relativas a la 
competencia civil en materia de abordajes, redactada en Bruselas en el año 
1952 con sucesivas actualizaciones. 
La Corte propicia el sistema, aunque restringe el abuso y autoriza el 
recurso extraordinario cuando se trata de la interpretación de normas federales, 
y de la inteligencia de un tratado internacional, en el caso de las Reglas 
Internacionales para Prevenir Colisiones en el Mar aprobados por la ley 16.862 
(ADLA, XXVI-C, 2188), y la resolución es adversa a las pretensiones del 
apelante (CS, 1978/06/13, "Yue Way Mand y otro", ED, 81-346). 
A veces, constituye un requisito insoslayable para el progreso de la 
excepción de incompetencia de jurisdicción por distinta nacionalidad de las 
partes opuestas en autos, la cabal demostración por parte del oponente, de su 
condición de extranjero. Ello remite a una cuestión de hecho y prueba resuelta, 
en el caso, por aplicación de normas de derecho común, lo cual es privativo de 
los jueces de la causa e irrevisable en la instancia extraordinaria. No obsta a 
ello la mera invocación de preceptos constitucionales y de normas de un 
convenio internacional, teniendo en cuenta que el propio recurrente expresó no 
haberse acogido a las disposiciones de este último (conf. arts. 1° y 6°, 
"Convenio de Nacionalidad entre la República Argentina y la República 
Italiana", aprobado por ley 20.588 -Adla, XXIV-A, 22-) (Cfr. CS, 1979/11/01, 
"Arriola de Aixalá, Martha E. c. D'Itria, Mario", en la ley, 1980-A, 268 - ED, 85-
537). 
 
5. Retroactividad de las normas sobre competencia 
Si bien está aceptado que tanto la jurisdicción como las reglas de 
competencia son de orden público, también no es discutible que las normas 
que disponen cambios o modificaciones se aplican inclusive a las causas 
pendientes, siempre que ello no importe un agravio a la estabilidad de los actos 
procesales cumplidos o que signifiquen una complicación inútil para el estado 
de la causa. 
Se exceptúan de este principio las causas que tienen una radicación 
determinada firme, o ella sea el producto de un incidente para dicha 
asignación. Es decir, que aun siendo exacto el principio de retroactividad de las 
leyes sobre competencia, se acepta que ello no es de tal rigidez como para 
entorpecer la situación procesal del expediente. 
En aplicación de lo expuesto se ha decidido que debe exceptuarse del 
principio, el caso en que la nueva ley dispone un plazo para recurrir contra 
determinadas resoluciones administrativas que se hallaba vencido, en el caso 
del recurrente, cuando se sancionó la nueva norma, en tanto que por las 
disposiciones anteriores era procedente deducir una demanda ordinaria. De lo 
contrario se privaría al apelante de la posibilidad de obtener la revisión judicial 
pertinente (CS, 1975/10/25, Fallos 285:295, cfr. Morello, Augusto M., Sosa, 
Gualberto L., Berizonce, Roberto O., Códigos Procesales en lo civil y comercial 
de la provincia de Buenos Aires y la Nación, tomo II-A; editorial Platense-
Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1984, pág. 50). 
 
6. Competencia Federal 
La Constitución Nacional determina que las provincias conservan el 
poder que no han delegado a la Nación. Obviamente, entre ellos, está la 
administración de justicia local, de modo que existe una asignación de 
competencia judicial originaria e indefinida, y otra definida y expresa que se 
basa en el art. 75 para encomendar a la justicia federal la interpretación y 
aplicación de normas que tienen dicho alcance. 
Por ello, las autonomías provinciales permiten reafirmar el carácter 
soberano de las decisiones de sus jueces, criterio que inclusive lo afirma la 
Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes, donde 
afirma que las causas deben fenecer ante el máximo órgano de la judicatura 
local, pues los tribunales de provincia se encuentran habilitados en causas que 
comprenden puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes federales y 
los tratados internacionales, por lo que cabe concluir que las decisiones son 
idóneas para ser resueltas por la Corte Nacional cuando ellas han tenido un 
pronunciamiento expreso del superior tribunal de la provincia (Fallos, 
311:2478). 
Sin embargo, el centralismo argentino está presente en todos los actos 
de la vida económica del Estado. Es evidente que la intervención de la Corte a 
través del recurso extraordinario se repite en cada causa, indicando la 
necesidad del justiciable de encontrar una respuesta final y definitiva en el 
superior órgano de la jurisdicción nacional. 
De este modo, como dice Fenochietto, el Estado nacional funciona en 
virtud de poderes que taxativamente han delegado las provincias y por tal 
razón la jurisdicciónnacional se ejerce únicamente en aquellas cuestiones que, 
por afectar intereses y conveniencias generales, deben ser resueltas única y 
exclusivamente por la Nación. Estos intereses no sólo comprenden las 
cuestiones referentes al orden interno, es decir, las relaciones entre los 
distintos Estados provinciales o de éstos con el Estado nacional, sino que 
también se extienden a aquellas otras que son consecuencia directa o indirecta 
del manejo de las relaciones internacionales que tiene a su cargo la Nación 
(Cfr. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo I, editorial Astrea, 
Buenos Aires, 1999, pág. 6). 
La jurisprudencia señala que la intervención del fuero federal en las 
provincias es de excepción y se encuentra circunscripta a las causas que 
expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son 
se interpretación restrictiva (CS, 1996/03/26, en la ley 1996-C, 574). 
 
 
Prórroga expresa o tácita 
Art. 2º -- La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los 
interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del 
juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y 
respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere 
excepciones previas sin articular la declinatoria. 
 
1. Perpetuatio jurisdictionis 
Determinada la competencia y aceptada por las partes una vez trabada 
la litis, o puesto en marcha el proceso, queda consagrado el principio 
denominado perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia queda 
firma y no tolera modificaciones. 
No obstante, la variación legislativa provoca el cambio de Juez 
interviniente (v.gr.: ley que priva a los jueces comerciales de entender en algún 
tema de contenido civil, antes atendido por aquéllos); también, el llamado fuero 
de atracción que genera la radicación ante el Juez del proceso universal 
(sucesiones, concursos y quiebras) de todos los juicios de contenido 
patrimonial que el agente pasivo tuviese. Asimismo, pueden incidir otros 
contingentes que morigeran la radicalidad del principio (v.gr.: litispendencia, 
acumulación de procesos, etc.) 
La competencia, por lo general, es improrrogable toda vez que resulta de 
orden público e interesa al conjunto de la sociedad conocer anticipadamente el 
Juez que debe entender. 
Sin embargo, algunas cuestiones que concitan el mero interés privado 
pueden pactar libremente la competencia (pacto de foro prorrogado); la única 
limitación radica en la posibilidad jurídica para hacerlo y en la buena fe del acto 
que lo celebra, con la finalidad de evitar el abuso o eliminar la sospecha hacia 
los jueces de presunto favor. 
Conocida y firme la avocación de la justicia en una causa determinada, 
existe la posibilidad de remitir partes del trámite a otro Juez, o directamente la 
totalidad de la causa. 
En el primer caso, hablamos de delegación de actuaciones (ni la 
jurisdicción ni la competencia se delegan) dando a otro Juez intervención para 
que obre a rogatoria en un aspecto procesal establecido en la petición. 
Se acepta esta modalidad como una forma práctica de resolver 
situaciones procesales que de realizarse por el mismo Juez de la causa, 
generaría una demora inusitada en el trámite, o algún conflicto burocrático de 
competencia visto en la dimensión de las facultades que se obtienen por razón 
del territorio (v.gr.: secuestro de bienes en distinta jurisdicción a la del proceso). 
En cambio, cuando la delegación se realiza sobre todo el expediente, se 
relaciona con la competencia por avocación o por reenvío, según como el Juez 
se desprenda de la causa. 
La avocación sintetiza la actitud de otro órgano jurisdiccional que asume 
el compromiso de resolver el proceso, actuando por una decisión legislativa, o 
por la incompetencia o pérdida de jurisdicción de quien lo tenía. 
El reenvío opera cuando una decisión resulta revocada y debe 
solucionarse nuevamente por otro magistrado de igual competencia. 
Finalmente, cuando no se encuentra el Juez que deba asumir la 
jurisdicción que le corresponde, podrá ser facultad del Tribunal Superior 
otorgar el conocimiento a los jueces realmente competentes para entender en 
ellas, aunque no hubiesen sido parte en la contienda. 
Así por ejemplo, cuando se trata de decidir sobre la competencia de los 
fueros civil y comercial federal y en lo contenciosoadministrativo federal, lo que 
interesa examinar es la índole de las normas y principios que prima facie estén 
llamados a resolver el conflicto, consistente en si la pretensión jurídica se 
desenvuelve en la esfera del derecho administrativo o si por el contrario, se 
está frente a una relación jurídica de naturaleza civil regida por los principios 
propios del derecho común (CNFed. Civ. y Com., Sala I, 2001/03/22, La Ley, 
fallo 16.282, publicado el 27-02-02) 
 
2. Competencia. Pacto de foro prorrogado 
La competencia judicial depende de los criterios legales que se 
establezcan, teniendo en cuenta la división territorial, la clasificación de 
materias, el valor o monto de la pretensión, y a veces, el grado o jerarquía de la 
jurisdicción a la que le toca intervenir. 
El artículo primero deja en claro que la competencia es improrrogable, 
pero admite algunas excepciones, como el "pacto de foro prorrogado" que 
supone el acuerdo entre partes para desplazar el conflicto hacia un territorio 
diferente. 
Esta convención puede ser expresa y quedar establecida por escrito con 
anterioridad a la controversia, de acuerdo con lo establecido en el art. 1197 del 
Código Civil; o resultar de la actitud pasiva de la contraparte al contestar la 
demanda y no cuestionar la competencia elegida. 
Esta prórroga tácita inhabilita al Juez a declarar su propia 
incompetencia, porque cuando La Ley autoriza el desplazamiento territorial no 
se puede argumentar en contra de ella. 
Tampoco lo podría hacer quien interviene en el proceso en una calidad 
diferente a la de litigante principal o justa parte. Si es citado de evicción, y las 
partes en litigio han consentido la competencia, no puede formarse un incidente 
por aquél, pues de otro modo, se formaría una multiplicidad de procesos que 
agravia el principio de celeridad procesal. 
Se ha dicho que la existencia de diferentes cláusulas de prórroga de la 
competencia en las pólizas de seguros de caución y en las condiciones 
generales referidas, no enerva la promoción de la acción ante el domicilio del 
demandado, pues tal solución es razonable y práctica y mejor contempla la 
conveniencia de las partes, teniendo en cuenta que nadie puede sentirse 
agraviado de ser demandado en su domicilio, tanto más si no ha invocado el 
perjuicio o gravamen que pueda derivarse de ser traído ante el juez de dicha 
jurisdicción (CNCom., Sala E, 2001/02/27, "Chubb de Fianzas y Garantías Cia. 
De Seguros c/ Mecafer Constructora Integrada). 
 
3. Competencia absoluta y relativa 
La competencia se divide en absoluta y relativa, distinción que sirve para 
reconocer cuando se puede o no transferir a otro lugar la competencia a otro 
juez. 
Es absoluta cuando La Ley dispone la imposibilidad de pacto en 
contrario. Las normas que regulan la competencia de los tribunales federales 
son de orden público, y salvo puntuales excepciones no pueden ser 
modificadas o alteradas por el acuerdo de partes (Cfr. CS, 2001/03/27, 
"B.C.R.A. c/ Luciano .S.A"). 
En líneas generales, la competencia por razón de la materia, grado y 
valor son absolutas. Se sostiene en tal sentido que la competencia que surge 
de la materia disputada es determinada de manera exclusiva por la ley, y ella 
no depende de la voluntad de las partes; por ello, es irrelevante el pacto 
relativo a la competencia en razón de la materia celebrado entre las partes, 
toda vez que es inderogable y de orden público lo que caracteriza a la 
competencia ratione materiae, y por eso es indisponible para la voluntad de los 
particulares (CNCiv., Sala I, 1997/04/10, en la ley1997-D, 784, Cfr. 
Fenochietto, Carlos E., ob. cit., pág. 35). 
La competencia por razón del grado puede sufrir algunas alteraciones 
cuando la variación legislativa otorga o asigna a un juez de grado antes inferior 
una jurisdicción más amplia que incide en el pacto de foro prorrogado. 
Es el caso de las partes que convienen la competencia comercial ante la 
hipótesis de conflicto entre comerciantes, y la ley establece que, por razón de 
la materia, este tipo de controversias corresponderá a jueces vecinales, de paz 
o letrados, hasta cierto monto. En tal situación, la ley anula el pacto de foro 
prorrogado. 
En cambio, la competencia es relativa cuando permite una radicación 
territorial diferente a la que establecen las reglas generales previstas en los 
arts. 5 y 6 de este código. 
Por ejemplo, si bien se ha dicho que en la ejecución de un saldo deudor 
de cuenta corriente bancaria es competente el Juez de la jurisdicción de la 
sucursal en que se halla radicada la cuenta, pues ese es el lugar de 
cumplimiento de la obligación (CNCom., Sala E, 2001/02/23, "Banco del Buen 
Ayre c/ Miño, Angel P. Y otros"), también se permite que se desplace la 
competencia al lugar donde el proceso se entabla y consiente el ejecutado. 
En muchas oportunidades el juez originariamente competente, es 
desplazado o sustituido por otro que, en principio, era incompetente y que se 
transforma en competente por sumisión expresa de las partes. De este modo, 
los contratantes, antes de surgir la litis y en previsión de tal eventualidad, se 
someten a la competencia de determinado juez, incluso renunciando a aquél al 
que tenían derecho. 
Cabe recordar que las resoluciones que deciden respecto de la 
distribución de la competencia entre los tribunales de la Capital Federal, no 
autorizan la apertura de la vía del art. 14 de la ley 48, en razón del carácter 
nacional que todos ellos revisten porque se trata de decisiones que no importan 
resolución contraria al privilegio federal a que se refiere el art. 14 de la ley 48 
(CS, 1979/04/26, "Hotel Lyon, S. A. c. Dubois de González, María L.", en la ley, 
1981-D, 598 (36.012-S) 
 
4. Límites para la prórroga de jurisdicción 
Puestos en armonía se podría afirmar que los arts. 1 y 2 del código 
procesal autorizan la convención de competencia en asuntos exclusivamente 
patrimoniales; pero que dejan sin esa posibilidad a los asuntos donde la 
jurisdicción se determine por razón de las personas, de la materia, o lato sensu, 
cuando se refieran a cuestiones indisponibles para las partes. 
El abanico de posibilidades es amplio, y alguno de ellos muestra 
situaciones muy precisas donde los límites no son tan claros. 
Tratándose de normas de jurisdicción internacional en materia 
contractual, la interpretación tendiente a dar pleno efecto a la voluntad del 
legislador debe conducir a dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes a 
fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia. Por tanto, en 
ausencia de una solución convencional que determine el foro competente, 
cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la 
República Argentina justifica la apertura de la jurisdicción internacional de los 
jueces locales (CS, 1998/10/20, "Exportadora Buenos Aires S. A. c. Holiday 
Inn's Worldwide Inc.", La Ley, 2000-A, 404, con nota de Carolina Daniela Iud - 
DJ, 2000-1-849 - ED, 186-290). 
De igual modo, el consentimiento, por parte de un Estado extranjero, al 
ejercicio de la jurisdicción en el Estado del foro, no importa dar conformidad a 
la posibilidad de adoptar medidas ejecutorias sobre bienes de aquél, para las 
cuales será necesario el consentimiento separado (CS, 1999/10/06, "Blasson, 
Beatriz L. G. c. Embajada de la República Eslovaca", La Ley, 2000-B, 540 - DJ, 
2000-2-21 - RCyS, 2000-1-130 - ED, 187-221). 
En los procesos reglamentados por el derecho de familia, no se admite 
la prórroga de jurisdicción; inclusive se ha dicho que el art. 3285 del Código 
Civil sólo fija la competencia del juez al que corresponde entender en las 
acciones personales que se dirijan contra el heredero único que hubiere 
aceptado la herencia (art. 3234, inc. 4, del citado Código), y, en consecuencia, 
la sucesión ab-intestato o testamentaria debe iniciarse inexcusablemente ante 
el juzgado que corresponde al último domicilio del de cujus. (CS1978/10/31, 
"Amato, Armando R.", Fallos, 300:1148). 
Finalmente, en caso de litisconsorcio pasivo, la competencia no la fija 
sólo una de las partes, sino el consentimiento de todos o la resolución judicial 
que la disponga (Cfr. CS, 1987/06/06, La Ley 1987-E, 168). 
 
 
 
Indelegabilidad 
 
Art. 3º -- La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a 
los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas. 
Los jueces nacionales podrán cometer directamente dichas diligencias, si fuere el caso, 
a los jueces de paz o alcaldes de provincias. 
 
 
1. La competencia no se delega 
La cooperación judicial se manifiesta en esta disposición, por la cual, 
todos los jueces federales, y los locales de la ciudad autónoma de Buenos 
Aires pueden requerir a jueces de diferente jurisdicción la realización de 
determinadas diligencias procesales. 
La decisión corresponde únicamente al Juez de la causa, pero hay que 
articular esta disposición con los arts. 381 (Prueba dentro del radio del 
Juzgado) y 382 (Prueba fuera del radio del Juzgado); por el primero el 
magistrado debe asistir a las audiencias de prueba que se practiquen dentro 
del radio urbano, mientras que por el siguiente se resuelve el traslado a 
cualquier lugar dentro de la circunscripción judicial, y a cualquier lugar de la 
República cuando se trate de la prueba de reconocimiento judicial. 
El art. 381 tiene sentido únicamente para los jueces federales no 
radicados en la ciudad autónoma de Buenos Aires, porque en ésta, el radio 
urbano es toda la Capital Federal. Y el art. 382 es una letra muerta en nuestro 
sistema procesal, toda vez que está absolutamente consolidado el mecanismo 
de la ley 22.172 que establece la cooperación judicial entre magistrados. 
 
2. Deberes emergentes de la cooperación 
El Juez comisionado a quien se requiere asume competencia propia y no 
delegada. La tarea que practicará tendrá como límite las instrucciones que se 
le expliquen en el exhorto u oficio respectivo, y aplicará las leyes de 
procedimiento de su lugar. 
La comunicación entre tribunales de distinta jurisdicción territorial se 
realizará sin distinguir jerarquías judiciales siempre que ejerzan la misma 
competencia en razón de la materia (art. 1º, Ley 22.172). 
El tribunal al que se dirige el oficio examinará sus formas y, sin juzgar 
sobre la procedencia de las medidas solicitadas, se limitará a darle 
cumplimiento dictando las resoluciones necesarias para su total ejecución, 
pudiendo remitirlo a la autoridad correspondiente. 
Si las diligencias a practicar socavan o son contrarias a disposiciones 
locales, se podrá no dar curso a la rogatoria. Por eso se ha dicho que, si bien el 
art. 4º de la ley 22.172 dispone que el tribunal oficiado no puede juzgar sobre 
su procedencia, esto encuentra un límite cuando lo ordenado violenta el orden 
público. Ello así, el magistrado exhortado está autorizado para oponerse al 
cumplimiento de una medida de no innovar que afecta el ejercicio de sus 
facultades jurisdiccionales (CS, 1995/05/04, "Sraer, Rubén D. c. Jaquinta, 
Elena E. y otros", JA, 1995-IV-23). 
En ningún caso se puede discutir ante el Juez rogado la procedencia de 
las medidas solicitadas, ni plantear cuestiones de ninguna naturaleza. 
Las cuestiones de competencia únicamente se deben plantear ante el 
tribunal oficiante. No obstante se ha observado que conforme a lo establecido 
por el art. 4°, apart. 3° de la ley 22.172, las cuestiones de competencia sólo 
pueden deducirse en la causa sustanciada ante el tribunal oficiante, pero cabe 
apartarse de dicha solución, admitiendo su planteamientoante el juez 
requerido, en supuestos en que por ante él tramitan otras pretensiones 
conexas que vinculan en parte a iguales litigantes, y que pueden llegar a 
producir efectos en la que se encuentra sustanciándose ante el requiriente 
(CS,1987/06/16, "B. U. C. I. c. Bodegas y Viñedos Castro Hnos., S. A. y otros", 
La Ley, 1987-E, 168). 
 
3. La Ley 22.172 
La finalidad de la ley 22.172, tal cual se expresa en la Exposición de 
Motivos, es lograr un mayor afianzamiento del principio de "inmediación" para 
lo cual se tendió a "aliviar" al juez del cumplimiento de determinadas tareas que 
no importan en sí mismas el ejercicio directo de la jurisdicción. Dicho objetivo, 
que se ve precisamente consagrado entre otras disposiciones en las que han 
ampliado el ámbito de facultades de los principales funcionarios que rodean al 
juez, secretario y oficial primero (conf. nuevo art. 38), se vería frustrado si por el 
contrario se extendiera ahora, por vía de una defectuosa interpretación los 
instrumentos que debe firmar el juez extendiéndolo a los testimonios a hacerse 
valer en extraña jurisdicción, antes atributo del secretario. 
Si bien conforme al art. 4° de la ley 22.172, el juez exhortado no puede 
cuestionar la procedencia de las medidas solicitadas, sólo puede tener este 
efecto de convertirlo en delegado del exhortante en el caso de requerimiento 
que no impliquen revisar lo dispuesto por el propio exhortado en un juicio sujeto 
a su jurisdicción o declinar las facultades que para la dirección y decisión del 
mismo resultan de ese sometimiento. La tesis contraria equivaldría a 
transformar a un magistrado de un Estado autónomo en subordinado del que 
hubiera librado la rogatoria (CS, 1981/07/21, "Banco Español del Río de la 
Plata Ltda, S. A. c. Puntal, S. A.", Fallos 303:1002). 
El art. 9°, es claro y preciso en su propósito de restringir en lo posible el 
desplazamiento de actuaciones, salvo circunstancias que allí señala. De modo 
que, si en el caso se ha suplido la remisión del expediente por fotocopias 
autenticadas, no corresponde la remisión de las piezas originales, la que sólo 
tendría lugar en el caso que resultaran indispensables o lo hubiere dispuesto el 
tribunal oficiante mediante auto fundado. No obsta a tal solución la doctrina de 
la Corte anterior a la ley citada, en el sentido que los magistrados provinciales 
no pueden trabar o turbar la acción de los jueces que forman parte del Poder 
Judicial de la Nación CS, 1982/03/16, "Quiroga, Juan c. Cerati, Raúl", Fallos 
304:343). 
El art. 7° de la ley 22.172, dispone que cuando se trate de cumplir 
resoluciones que deben inscribirse en los registros de otra jurisdicción 
territorial, debe presentarse testimonio del pronunciamiento, con los recaudos 
previstos en el art. 3° de dicha ley. Y de acuerdo al precepto contenido en este 
último artículo, el instrumento en cuestión debe llevar -entre otros requisitos- el 
sello del tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de sus hojas. 
(Se dispuso que un testimonio que debía hacerse valer en otra jurisdicción 
fuese firmado por el juez y por el secretario) (CNCiv., Sala A, 1981/06/18, 
Maderera Mainco, S. A. c. Clemente, Oscar L., La Ley 1982-B, 480 (36.110-S). 
Del análisis de las disposiciones surge la obligatoriedad para el juez de 
suscribir los testimonios a que se refiere el art. 7°, este artículo determina que 
se inscribirán resoluciones o sentencias en registros o reparticiones públicas de 
otra jurisdicción mediante testimonio con los recaudos previstos en el art. 3°, el 
que en su inc. 6°, imperativamente indica que debe contener "el sello del 
tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de sus hojas" (CNCiv., 
Sala B,1981/08/20, Sánchez de Gaeta, Nélida y otras, sucs., JA, 981-IV-662). 
El art. 12, impone al tribunal oficiado regular los honorarios 
correspondientes a los trabajos realizados en su jurisdicción, de acuerdo a la 
ley arancelaria vigente en la misma, y teniendo en cuenta la naturaleza, el 
monto del juicio, si constare, la importancia de la medida a realizar y demás 
circunstancias del caso. 
 
 
Declaración de incompetencia 
 
Art. 4º -- Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la 
exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se 
deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio. 
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por 
competente. 
En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de 
incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio. 
 
1. Declaración de incompetencia 
Es cierto que la competencia es de orden público y obliga al abogado y a 
las partes a requerir la actuación jurisdiccional en los estrados que la ley 
previene sean los que correspondan de acuerdo con la división territorial, o la 
clasificación pertinente (grado, valor, personas, etc.). 
La demanda entablada ante Juez incompetente obliga al magistrado de 
declarar su imposibilidad de obrar por carecer de facultades para actuar su 
oficio. 
Sin embargo, esta facultad para declinar la competencia solamente es 
posible en cuestiones que se vinculan a la competencia por razón de la materia 
o del grado, y excepcionalmente por razón de las personas, pues ante 
situaciones territoriales (por ejemplo: cuando se indica el lugar donde tienen 
efecto las consecuencias del acto que se impugna) no cabe argumentar contra 
la preferencia que hace el litigante. En este caso no cabe la declaración de 
incompetencia ex officio pues depende de las actitudes del demandado y, 
eventualmente, del Fiscal interviniente. 
No hay que olvidar que el criterio de determinación territorial de la 
competencia tiene como objeto allanar a las partes y al peticionario, los 
inconvenientes derivados de la distancia, y obtener mayor rendimiento de la 
justicia que emerge de la aproximación entre la sede del órgano jurisdiccional y 
el lugar de la prueba. 
Se ha dicho que, debe revocarse la declinatoria de oficio cuando la 
acción deducida reviste naturaleza puramente patrimonial, porque en tal caso, 
a pesar de la prórroga pactada por las partes, es de aplicación el art. 4º del 
Código Procesal que expresamente veda tal prerrogativa judicial (CNCiv., Sala 
A,1993/03/30, "Moreta Mercado del Castillo, Antonio N. c. Rover, Orfilio", La 
Ley 1994-C, 569, J. Agrup., caso 9740). 
Ahora bien, para toda declinatoria de competencia es necesaria una 
mínima investigación previa que le dé sustento y no la torne prematura 
(CNCrim. Y Correc., Sala V, 1998/02/27, "Recce, Jorge", La Ley, 1999-B, 784 
(41.283-S), pero una vez declarada, es improcedente el recurso de apelación 
promovido contra la declinatoria por cuestiones de conexidad en razón de no 
causar gravamen a las partes los cambios de radicación de causas entre 
juzgados de un mismo fuero (Mismo fuero, Sala I, 2000/08/28, "Doctor Mullen", 
La Ley, 2000-F, 678). 
 
2. Los hechos de la demanda como pauta para asignar la 
competencia 
La primera regla para interpretar la competencia de los tribunales 
proviene de los hechos que aporta la demanda y constituyen el objeto de la 
pretensión. 
Obviamente, nos encontramos en la etapa de acceso a la jurisdicción 
dentro de la cual el juez no puede dictar resoluciones de trámite pues 
consentiría su competencia. 
La declaración que admite radicar ante el Juzgado la demanda 
interpuesta sirve como punto de arranque para el derecho al proceso, es decir, 
a comenzar el litigio entablado ante un juez libremente seleccionado. 
Se sostiene que importa una admisión de competencia la resolución 
firme del tribunal que tiene por presentado al actor y da curso a la acción 
intentada (Cfr. CS, 1995/11/23, La Ley, 1996-D, 794). 
Si tenemos en cuenta la compleja organización judicial de la ciudad de 
Buenos Aires, donde conviven jueces federales con competencia civil y 
comercial, con jueces nacionales en lo civil y jueces nacionales en lo comercial;una justicia en lo criminal y correccional con otra de similar competencia; 
tribunales orales en lo criminal, penal económico, menores, y otros que 
compiten o anudan su competencia con la justicia local de familia, criminal de 
instrucción, penal económico, de trabajo, de ejecución penal, etc., prontamente 
se observará lo caótico que significa para el justiciable seleccionar la 
competencia y asegurar que ante ella podrá tramitar su pretensión. 
Por eso, es conveniente no interpretar con criterios rígidos la lectura de 
los hechos, pues de otro modo pueden suceder cuestiones de competencia 
inútiles o innecesarias que se podrían resolver con mayor facilidad. 
Un caso como el planteado ha sucedido con los llamados amparos 
contra el corralito, donde la competencia osciló entre dos variables. Los que 
argumentaron que se dirigían contra actos de la autoridad pública y por tanto 
debían radicarse ante la justicia contenciosoadministrativa federal; y los que 
sostuvieron que regía el art. 4 de la ley 16.986 respecto a que en los amparos 
era competente el juez del lugar donde los actos se exteriorizaban o producían 
efectos. Consecuencia inevitable fue la demora inmediata de procesos que 
debían ser resueltos con la rapidez y expeditividad prometida 
constitucionalmente. 
Los hechos que deben interpretarse son los constitutivos, es decir, los 
que forman el objeto y se relacionan con la pretensión. Por eso, en el marco del 
ejemplo mencionado, si la acción de amparo perseguía la declaración de 
inconstitucionalidad de las normas con el fin de lograr la restitución por el 
banco demandado de los fondos allí depositados, de suyo es correcto colegir 
que una eventual hipótesis de sentencia favorable, debía de ser cumplida en el 
lugar donde al actor se le impidió hacerse de sus ahorros, siendo juez 
competente, en consecuencia, el de este lugar. 
 
3. Oportunidad para la declaración de incompetencia 
De acuerdo con las normas adjetivas, hay dos momentos para declarar 
la incompetencia. La primera oportunidad es al despachar la admisibilidad de la 
pretensión (art. 4º), la segunda, cuando se resuelve la excepción de 
incompetencia (art. 347 inciso 1º, 353). 
En ambos casos, la decisión se debe articular con otras disposiciones 
procesales. 
En el primer supuesto, cuando de los hechos expuestos no resulta 
claramente indicada la competencia, el juez podrá ordenar que el actor exprese 
lo necesario a ese respecto (art. 337 párrafo segundo). Con las aclaraciones, 
resolverá en consecuencia. 
Ante la excepción de incompetencia, en cambio, procede dentro del 
plazo para oponer excepciones previas porque si ha vencido el tiempo 
disponible, precluye la oportunidad y la radicación queda firme. 
Inclusive, tratándose de competencias improrrogables, la ley establece 
oportunidades precisas para su interposición por la parte, o para que sea el 
propio juez quien lo decida de oficio; por lo cual, vencidos los plazos no se 
puede alegar incompetencia alguna. 
Una de las pocas excepciones a esta regla se da con el control de su 
propia competencia por la Corte Suprema, actuando en jurisdicción originaria; y 
por los jueces federales con asiento en las provincias, que la pueden disponer 
en cualquier etapa del proceso (art. 352). 
Un tercer supuesto para declarar la incompetencia, que veremos más 
adelante, sucede con la decisión sobre la inhibitoria planteada antes de haber 
consentido la competencia que se reclama (arts. 7 y 10). 
En todos los casos conviene recordar que el art. 352, primer apartado, 
dice que una vez firme la resolución que desestima la excepción de 
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo. 
Tampoco podrá ser declarada de oficio". 
 
 
 
Reglas Generales. 
Art. 5°-- La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas 
en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los 
casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas 
especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente: 
1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté 
situada lo cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes 
jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus 
partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal 
circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del 
actor. 
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y 
límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y 
deslinde y división de condominio. 
2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se 
encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare 
sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran 
situados estos últimos. 
3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la 
obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en 
el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del 
lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea 
accidentalmente, en el momento de la notificación. 
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o 
en el de su última residencia. 
4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho 
o el del domicilio del demandado, a elección del actor. 
5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de 
obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección 
del actor. 
6) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban 
presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la 
administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes. 
En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviese 
especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del 
domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor. 
7) En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición 
en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, 
inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del 
deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla. 
8) En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio así 
como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, el del último domicilio conyugal 
efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado a elección del cónyuge actor. Si uno 
de los cónyuges no tuviera su domicilio en la República, la acción podrá ser intentada 
ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere 
celebrado en la República. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio 
conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia. 
En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los 
derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del 
domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los 
de rehabilitación, el que declaró la interdicción. 
9) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, 
el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron. 
10) En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión. 
11) En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio 
social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado enel contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de 
la sede social. 
12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se 
promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario. 
13) Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos 
al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de 
ese régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate. 
 
 
1. Regla general 
Como sostiene el artículo 4º, y reitera el primer apartado del artículo en 
comentario, los hechos afirmados en la demanda que persiguen una 
determinada pretensión, son los que establecen la jurisdicción interviniente. 
Las alegaciones del actor, y no las defensas del demandado son las que 
acuñan la regla general para interpretar la competencia judicial; por ello la 
jurisprudencia insiste en sostener que, la radicación de una causa se decide 
sobre la base de los términos que caracterizan a la pretensión del accionante, 
de los elementos que la integran y de los hechos en que se funda (CNCom., 
Sala C, 1981/04/03, "Promotora de Finanzas, S. A. Cía. Financiera c. López, 
Gerardo", La Ley, 1981-C, 156 . 
El artículo 5º establece "reglas generales", entre las cuales aparece con 
alguna preferencia, la determinación de acuerdo con el domicilio del deudor. 
Regla que solo cede, en los casos de fuero de atracción, causas conexas y 
litisconsorcio, y en los supuestos en que el lugar de cumplimiento de la 
obligación se encuentra expresa o implícitamente establecido, pero siempre 
que esta última circunstancia surja de forma clara y evidente. 
Pueden ocurrir colisiones entre la consideración genérica del primer 
párrafo (determinación de la competencia según los hechos afirmados en la 
demanda), y la elección de cualquiera de las alternativas dispuestas en cada 
inciso de la norma. Estos supuestos conviene aclararlos sobre la base de 
clasificar las cuestiones en litigio: 
 
2. La competencia por razón del territorio 
A este espacio se refieren los incisos 1º (acciones reales sobre bienes 
inmuebles); 2º (acciones reales sobre bienes muebles); 6º (acciones sobre 
rendición de cuentas); 7º (acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o 
multas); 9º (pedidos de segunda copia o rectificación de escrituras públicas); 
10º (protocolización de testamentos); 11º (acciones derivadas de las relaciones 
societarias) y 13º (acción por cobro de expensas comunes). 
Recuérdese que tratándose de competencia en razón del territorio la 
misma resulta relativa, y por ende, disponible en tanto no se encuentra 
comprometido el orden público. En tal circunstancia es susceptible de ser 
prorrogada implícitamente, cuando el actor promueve la demanda (cfr. 
CNCom., Sala A,1996/09/13, "Chenlin y Cía. S. A. c. Lin Houng Chien", La Ley 
1997-B, 748). 
Además, el actor puede realizar opciones o preferencias, pero en 
cualquiera de los conflictos indicados por los incisos señalados, la prioridad 
está en el lugar donde se encuentra la cosa litigiosa, o donde se originó la 
documentación. 
La existencia de un convenio de asignación de competencia prevalece 
sobre las disposiciones de esta norma, siempre y cuando no se afecten los 
principios ya explicados sobre competencia absoluta. 
Asimismo, es cierta la afirmación de Fenochietto respecto a que, ante la 
ausencia de una convención especial sobre prórroga de la jurisdicción, la 
competencia se debe determinar distinguiendo entre causas reales y 
personales. Sobre las primeras prevalecerá el lugar de radicación de la cosa 
(forum rei sitae) y sobre las segundas el domicilio real del demandado (actor rei 
forum sequitur) (cfr. Fenochietto, Carlos E., ob. cit., tomo I, pág. 47). 
En definitiva: 
a) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, 
corresponde la siguiente competencia 
 a.1) lugar donde el inmueble se encuentra, y si son varios 
inmuebles, dentro de una o varias jurisdicciones: 
 a.2) lugar donde cualquiera de ellas se encuentre pero sea el 
domicilio del demandado; si no coincide con este domicilio: 
 a.3) lugar de cualquier inmueble a elección del actor 
Cabe observar que en las acciones personales la competencia se 
determina en razón de la materia. Por ello, la garantía real, accesoria del 
contrato principal, no lo transforma en civil ni produce un desplazamiento de la 
competencia, y si bien la hipoteca es un derecho real de naturaleza civil, si fue 
otorgada para garantizar una obligación comercial, los jueces de comercio son 
los competentes para entender en la ejecución (CNCiv., Sala B,1993/08/26, 
"Banco de la Ciudad de Buenos Aires c. Mundelca S. A.", La Ley, 1994-A, 554, 
J. Agrup., caso 9562) 
 
b) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, la 
competencia será: 
 b.1) lugar donde el bien se encuentra o el domicilio del 
demandado a elección del actor; pero si la acción involucra bienes muebles e 
inmuebles: 
 b.2) lugar donde el inmueble se encuentra. 
 
c) Cuando se demanda rendición de cuentas, si existe lugar establecido 
es éste el competente, en su defecto, 
 c.1) el domicilio de la administración obligada a la rendición, o 
 c.2) el lugar donde se hubiera administrado el bien principal, 
 En ambos casos a elección del actor. 
Asimismo en el proceso de aprobación de cuentas rige la misma regla, 
salvo que no hubiera lugar pactado, en cuyo caso se puede elegir el lugar de 
presentación de las cuentas o el domicilio del acreedor. 
 
d) Cuando se ejecuten acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o 
contribuciones, y siempre que la ley no disponga en contrario (se refiere a la 
posibilidad de jurisdicciones especiales determinadas para el cobro de 
impuestos territoriales o gravámenes locales, o supuestos específicos de 
tributos nacionales): 
 d.1) el domicilio donde se encuentra el bien gravado o sometido a 
inspección, o 
 d.2) el domicilio de pago de las contribuciones, o 
 d.3) el domicilio del contribuyente, todos ellos a elección del actor. 
También se aclara que la conexidad no modificará esta regla. 
La conexidad consiste en la vinculación existente entre dos o más 
procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus 
elementos, cuando además de ser común el factor subjetivo, lo son otro u 
otros, originando un desplazamiento de competencia de modo de someter 
todas las cuestiones o procesos conexos -de tramitación simultánea o no- al 
conocimiento de un mismo órgano jurisdiccional. 
La conexidad está prevista por el art. 32 del Reglamento para la justicia 
nacional en lo civil (Adla, LI-A, 19 -t. o.-), en cuanto consagra una excepción a 
las reglas generales en materia de competencia. 
El problema se configura cuando la materia litigiosa traída con 
posterioridad a la radicación de la causa originaria constituye una prolongación 
de la misma controversia, de suerte que sea menester someterla al tribunal que 
previno, permitiendo la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y 
derecho invocados, conforme al principio de "perpetuatio jurisdictionis". 
En las demandas por títulos de crédito, conviene señalar algunas 
particularidades. 
Se sostiene que para la determinación de la competencia territorial, 
carece de relevancia la existencia de un domicilio inserto en el margen 
izquierdo y al pie del pagaré, pues a los fines cambiarios dicha constancia sólo 
tendría los efectos pretendidos si se encontrase a continuación del impreso 
"pagadero en". (CNCom., Sala A, 1996/12/23, "Banco Sudameris c. Metalúrgica 
Oma S. A.", La Ley, 1997-C, 769. 
 
e) Cuando se reclama una segunda copia o la rectificación de una 
escritura pública, la competencia tiene dos orientaciones o preferencias: 
 e.1) el lugar donde se expidió la escritura 
 e.2) el lugar donde se protocolizó. 
 
f) En la protolozación de testamentos, la regla es el lugar donde se debe 
iniciar la sucesión 
Si bien un principio objetivo para la determinaciónde la competencia 
territorial en materia sucesoria es que el domicilio del difunto sea el que fije el 
lugar en que se abra su sucesión y la jurisdicción de los jueces (arts. 90, inc. 
7°, y 3284, Código Civil), circunstancias especiales de conexidad de 
sucesiones o de economía procesal pueden autorizar excepciones. 
Así ocurre en el caso en que, iniciada en una jurisdicción la sucesión del 
marido, al fallecer la cónyuge se abre juicio sucesorio ante otro juez, al que se 
presentan los hijos de ambos causantes -que habían iniciado la sucesión del 
padre- y tres hijos extramatrimoniales de la madre, y siendo los bienes 
denunciados parte de los que componían el acervo hereditario del primer juicio 
(CS, 1978/08/10, "Esoin, Francisco", Fallos 300:877). 
 
g) En las acciones que derivan de relaciones societarias, la preferencia 
es: 
 g.1) domicilio social inscripto 
En este sentido se afirma que el domicilio de la sociedad anónima 
inscripta en el Registro Público de Comercio tiene entidad para determinar la 
competencia en razón del territorio a los jueces del concurso preventivo, no 
obstando a ello la circunstancia de que la peticionaria del concurso haya 
desarrollado su actividad en otra jurisdicción, donde incluso puede tener su 
principal establecimiento, salvo que existan causas de excepción que permitan 
sostener un temperamento distinto (CNCom., Sala A, 1995/10/26, "Colasud S. 
A.", ED, 167-533). 
También debe señalarse que se pueden plantear diferencias entre el 
domicilio o la sede social inscripta y el domicilio o sede "real" de la 
administración, a los efectos de hacer prevalecer este segundo lugar. 
En tal sentido se ha dicho que cuando el mismo es conocido por el 
sujeto que instó el acto procesal de comunicación, no puede prosperar la 
nulidad de la notificación, pues significa tanto como derogar -o ignorar- la 
previsión del art. 11, inc. 2° de la ley 19.550, según el cual "se tendrán por 
válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la 
sede social inscripta". La Ley positiva atribuye expresamente tal efecto a la 
inscripción de un determinado domicilio social y si la sociedad prefirió no hacer 
coincidir su sede inscripta con su sede real, ello no le permite soslayar ese 
efecto legal de la inscripción: necesariamente debió asumirlo y, 
consecuentemente, aceptar la validez de las notificaciones practicadas en ese 
lugar (CNCom., Sala D, 1991/04/15, "Banco del Oeste S. A. c. Valles Cuyanos 
S. A.", La Ley, 1991-D, 516, con nota de Ricardo Augusto Nissen DJ, 1991-2-
830). 
 
h) En las acciones por cobro de expensas comunes, ocupando la 
disposición a cualquier bien sujeta a este tipo de contribuciones permanentes, 
la competencia se radica en el lugar donde el inmueble se encuentre, siguiendo 
así la regla general. 
Esta es una reforma de la ley 25.488 y constituye una clara excepción a 
la regla que determina la competencia en las acciones personales derivadas de 
vínculos contractuales. En hipótesis la modificación no es importante, sin 
embargo, desde ahora se podrá notificar al propietario en el inmueble del que 
es titular, aunque no coincida con su domicilio real. 
 
3. Competencia por razón de las personas 
Se las denomina "mixtas", porque además de la cosa mueble o inmueble 
que moviliza la pretensión, las personas que entre ellas disputan orientan la 
determinación del lugar para la competencia. 
Un ejemplo característico es la demanda de escrituración, que constituye 
una típica pretensión personal que implica un acto de naturaleza civil. La Corte 
ha sostenido que resulta competente para entender en el juicio, el juez de lugar 
donde se encuentra el bien, pues sólo allí se puede realizar la tradición de la 
cosa; con excepción de que las partes hubieran convenido celebrar el acto ante 
un escribano de diferente lugar, o existiera en el boleto un pacto de foro 
prorrogado (Cfr. CS, 1969/02/26, Fallos 258:111). 
En esta categoría se encuentran los casos de los incisos 3º (acciones 
personales); 4º (acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos); 5º 
(acciones personales con pluralidad de demandados); 8º (acciones de 
separación personal o divorcio) y, 9º (procesos de jurisdicción voluntaria). 
En síntesis: 
a) Cuando se ejercitan acciones personales, la competencia 
corresponde al lugar donde la obligación se debe cumplir, de acuerdo con la 
lectura que de los hechos se realice, o surja expresamente determinado en los 
instrumentos de la convención. En su defecto, a elección del actor, 
 a.1) domicilio del demandado 
 a.2) lugar de celebración del contrato siempre que el demandado 
se encuentre allí, aunque sea accidentalmente, al tiempo de la notificación. 
 a.3) domicilio transitorio o última residencia, para quienes no 
tienen domicilio fijo. 
Esta regla es similar a la que establecía el art. 5 inciso 3º del código 
derogado, que llevó a sostener que serán competentes los jueces del lugar en 
que la obligación deba cumplirse; y cuando la prestación consiste en una suma 
de dinero, el pago debe efectuarse -salvo pacto en contrario- donde la deuda 
fuera contraída (CS, 1981/02/19, "Agromotores Junín, S. R. L.", en Fallos 
303:225). 
En consecuencia, tratándose de acciones personales, si del acto resulta 
claramente dónde, por voluntad de las partes, deben cumplirse las 
prestaciones, ése es el lugar que fija la competencia. Por tanto, sólo a falta de 
indicación expresa o implícita el actor puede optar entre el juez del domicilio del 
deudor o el del lugar donde se celebró el contrato (CNCiv., Sala E, 1996/09/05, 
"Subterráneos de Buenos Aires c. Trasnational Enterprise S. A.", La Ley, 1997-
C, 980, J. Agrup., caso 11.426 - DJ, 1997-1-996). 
En definitiva la regla procesal impone estar, en primer término, a la 
competencia de los jueces del lugar de cumplimiento de la obligación pero no 
surgiendo explícito el lugar de pago; pero si ello no ocurre, porque por ejemplo, 
las facturas indican una jurisdicción, pero la administración de la acreedora se 
encuentra en otra y ella misma exhibe en sus papeles poseer sucursal en una 
tercera, habiéndose recibido pagos parciales en esta última, es la actitud 
posterior adquiere relevancia inclusive para determinar el designo originario en 
relación al lugar de pago y, consecuentemente, la competencia territorial para 
entender en la cuestión (CNCom.,Sala D, 1978/09/29, "Establecimientos 
Metalúrgicos Tubomet, S. A. c. Metincor, S. R. L.", La Ley, 1979-B, 81 - R. DJ, 
979-8-15, sum. 22). 
En el caso particular de la emisión de un cheque, corresponde al juez del 
domicilio del establecimiento girado, y solo en defecto de lugar de cumplimiento 
convenido o legal puede el actor ejercer la opción que la norma antes citada 
establece en su favor. No obsta a lo expresado la circunstancia de ser el 
demandado exclusivamente un endosante, pues todos los que suscriben un 
cheque quedan sometidos a una misma ley y a una misma competencia, en 
tanto ésta deriva de un lugar de pago único (CNCom., Sala D, 1980/12/30, 
"Sigal, Elías c. Brianni, Rafael", La Ley, 1981-C, 58). 
Como para el ejercicio de las acciones personales la competencia se 
determina por el lugar en que deba cumplirse la obligación, debe rechazarse la 
incompetencia articulada por la Caja de Previsión Social para Abogados de la 
Provincia de Buenos Aires, a raíz de la demanda sumarísima promovida por 
letrado, si se acredita que aquel organismo posee oficinas para el pago de 
cuotas en Capital Federal (JNCiv., Nº 62 firme, 1990/10/08, "Antonini Modet, M. 
E. c. Caja de Prev. Social de Abogados de la Provincia de Buenos Aires", DJ, 
1991-2-827). 
 
b) Cuando la demanda deriva de delitos o cuasidelitos, a elección del 
actor, la competencia se resuelve por: 
 b.1) lugar del hecho 
 b.2) domicilio del demandado 
Si bien el inc. 4º del art. 5º del Código Procesal anterior disponía una 
regla similar a esta, según la cual era juez competente el del lugar del hecho o 
el del domicilio del demandado,a elección del actor, no es menos cierto que el 
art. 118 de la ley 17.418, establece en su segundo párrafo que el damnificado 
puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba y 
que, en tal caso, "debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o 
del domicilio del asegurador". Por eso fue dicho que, habiendo el actor hecho 
uso del derecho que le acuerda la ley especial que legisla sobre seguros para 
toda la República y radicaba la demanda ante el juez del domicilio de la 
compañía aseguradora citada en garantía, la acción ha sido correctamente 
promovida ante la justicia nacional en lo civil y comercial, a quien corresponde 
seguir entendiendo en la causa (CS, 1982/11/23, "La Agrícola Cía. de seguros 
c. Salgado, Raúl R. y otro", Fallos 304:1672). 
En materia de acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, 
es facultativo para la actora interponer su demanda ante el juez del lugar del 
hecho o del domicilio del demandado, y, en caso de citar en garantía a la 
aseguradora, la demanda puede interponerse también ante el juez del domicilio 
de esta última (CNCiv., Sala A, 1996/04/29, "Aued, Hugo c. Vaccaro, José", 
DJ, 1996-2-1255 - La Ley, 1996-E, 691, J. Agrup., caso 11.173). 
Criterio que se reitera, cuando otra sala sostiene que la norma general 
prescripta, que indica como competente para conocer en las acciones 
personales derivadas de delitos o cuasidelitos al juez del lugar del hecho o al 
del domicilio del demandado, a elección del actor, encuentra su excepción 
cuando se pretende la citación en garantía del asegurador (art. 118, párr. 2°, 
ley 17.418), en cuyo caso podrá optarse o por el del domicilio del asegurador 
(CNCiv., Sala B, 1992/04/29, "Girardi c. Ramírez", La Ley,1993-B, 442, J. 
Agrup., caso 8825). 
De acuerdo con esta regla, las acciones personales deben ejercitarse 
ante el juez del lugar del cumplimiento de la obligación. En consecuencia si se 
ejecuta un cheque debe de demandarse ante el juez del domicilio del 
establecimiento girado, que es el lugar del pago. Sólo en defecto de lugar de 
cumplimiento convenido o legal, puede el actor ejercer la opción que la norma 
legal antes citada establece en su favor. No obsta a dicha conclusión el hecho 
de que en autos se demanda exclusivamente a un endosante, pues todos los 
que suscriben el cheque quedan sometidos a una misma ley (art. 1°, párr. 2°, 
decreto-ley 5965/63 -ADLA, XXIII-B, y una misma jurisdicción en tanto ésta 
deriva de un lugar de pago único -art. 2°, inc. 4°- decreto-ley citado) (CNCom., 
Sala A, 1978/11/29, "Algodonera Llavallol, S. A. c. La Batalla, S. R. L.", La Ley, 
1979-A, 435 - R. DJ, 979-8-15, sum. 19). 
 
c) En los casos de litisconsorcio pasivo, o proceso con pluralidad de 
demandados, siempre que la obligación sea indivisible o solidaria, la 
jurisdicción se determina, a elección del actor, por: 
 c.1) el domicilio de cualquiera de los demandados 
La disposición que atribuye competencia territorial al órgano 
jurisdiccional del domicilio de cualquiera de los accionados, cuando éstos sean 
varios-, se aplica no sólo a obligaciones de fuente contractual, sino también a 
cualquier otra como a aquéllos de origen extracontractual o legal, sin que sea 
dable limitar la posibilidad únicamente a las obligaciones indivisibles o 
solidarias, sino que se extiende a todos aquéllos supuestos en que se ejercen 
acciones personales contra una pluralidad de demandados. No obsta a esta 
conclusión la posibilidad de que en la oportunidad correspondiente, pueda ser 
rechazada la demanda contra el litigante que se domicilia en la jurisdicción que 
se demanda, toda vez que no es éste el momento procesal adecuado para 
valorar tal circunstancia (CNCiv., Sala E, 1985/12/24, "Ymaki, Oscar A. C. c. 
Solenovo, S. A.", La Ley, 1986-B, 245). 
Ahora, si bien en supuestos de acciones personales cuando sean varios 
los demandados y se trate de obligaciones solidarias, ha de estarse a los fines 
de la determinación de la competencia por razón del territorio al domicilio de 
cualquiera de los accionados a elección del actor, cabe apartarse de dicha 
pauta legal, cuando se trata de un asunto exclusivamente patrimonial y la 
jurisdicción ha sido prorrogada por conformidad de partes (cfr. CS,1987/06/16, 
"B. U. C. I. c. Bodegas y Viñedos Castro Hnos., S. A. y otros", La Ley, 1987-E, 
168). 
Puede ocurrir que una demanda de este tipo se vincule con la 
competencia señalada en el inciso 11º, en tal caso, se ha observado que 
siendo que el objeto de las sociedades accidentales o en participación lo 
constituye la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias, 
parece claro que -de ser éste el vínculo que unió a las partes- la única forma de 
dirimir las cuestiones suscitadas entre los socios es a través de acciones 
personales, siendo, por ende, el único camino para lograr la liquidación 
patrimonial en el juicio de rendición de cuentas. Esta acción constituye una 
acción personal contra el causante quien fue el socio gestor. Por lo que aun 
cuando la presente demanda tenga por objeto liquidar los bienes comunes de 
los socios, la pretensión deducida se encuentra encuadrada dentro de la norma 
contenida en el art. 3284, inc. 4° del Código Civil (CNCiv., Sala A, 1985/09/12, 
"Glorioso, Ramón c. Desalvo, José", La Ley, 1986-E, 695 (37.429-S). 
No obstante, el domicilio legal inscripto de una sociedad determina la 
competencia territorial no sólo respecto de las acciones derivadas del contrato 
de sociedad sino también de las acciones personales, salvo en el caso que se 
demuestre que se trata de un domicilio ficticio establecido para eludir la 
competencia (CNCom.,Sala A, 1999/10/06, "La Guayra S. R. L. s/ped. de 
quiebra por: Smith Group S. A.", La Ley, 2000-C, 921 (42.741-S) 
También, tratándose de descuento de títulos de crédito, éstos ofrecen 
ciertas particularidades en relación con el descuento de créditos comunes. Así, 
en lugar de ceder un crédito, el descontado transfiere por endoso un crédito 
cartáceo, con la notable consecuencia de que el descontante adquiere el 
crédito "iure propio", o sea, como derecho originario, inmune a las excepciones 
personales que eran oponibles al endosante y, en general, a los precedentes 
poseedores del título. Por lo demás, varias son las personas a las cuales el 
descontante puede dirigirse para obtener el reembolso de la suma entregada al 
descontado, en virtud de las acciones cambiarias que puede ejercer 
extrajudicial o judicialmente y que, aun en este último supuesto, puede 
promover por la vía ejecutiva (CNCom., Sala A, 1987/10/26, "Cazarre, 
Francisco E. c. Cirugía Norte, S. R. L. y otros", La Ley, 1988-C, 500 - DJ, 988-
2-887). 
 
d) En las acciones se separación personal, divorcio vincular y nulidad de 
matrimonio, así como toda otra demanda derivada de los efectos del 
matrimonio, la competencia se guía, a elección del actor, por: 
 d.1) último domicilio conyugal, o 
 d.2) domicilio del cónyuge demandado, si este tiene su domicilio 
en Argentina, en caso contrario, 
 d.3) último domicilio conocido, en supuestos de matrimonios 
celebrados en la República. 
 d.4) si no se pueden tener cumplir estas reglas, se aplicarán los 
principios comunes sobre competencia 
En el ámbito de los Tratados de Montevideo existe una norma general 
contenida en el art. 62 del Tratado de Derecho Civil de 1889, reproducido en el 
art. 59 del Tratado de 1940 (ADLA, 1889-1919, 303 ; XVI-A, 328), la que 
establece que las acciones sobre todas las cuestiones que afecten las 
relaciones entre esposos, se iniciarán ante los jueces del último domicilio 
conyugal, careciendo de disposiciones especificas en materia de alimentos. 
Ahora bien la doctrina se ha inclinado por calificar la petición de 
alimentos -que es un deber dentro de los derechos personales del titular-, como 
una medida "urgente" y en tal sentido el art. 24 y art. 30 respectivamente de los 
tratados citados, expresan que las medidas urgentes, que conciernena las 
relaciones personales entre cónyuges, se rigen por las leyes del lugar donde 
residen éstos. En consecuencia, puede concluirse que la conexión "residencia", 
debe agregarse a la soluciones jurisdiccionales en materia alimentaria 
(CNCiv., Sala A, 1985/04/08, "B. de M. y C., I. y otros c. M. y C., A.", La 
Ley,1986-D, 168, con nota de Alicia M. Perugini). 
 
e) En los procesos de declaración de incapacidad por demencia o 
sordomudez, o en los demás casos del art. 152 bis del Código civil, 
corresponde: 
 e.1) domicilio del presunto incapaz o inhabilitado 
 e.2) última residencia conocida 
En caso de rehabilitación, la competencia se guía por el principio de 
prevención. 
 
f) En los procesos voluntarios, la competencia es del juez 
correspondiente al del domicilio de la persona en cuyo interés de promueven, 
salvo excepciones en contrario o en el proceso sucesorio. 
En este aspecto se argumenta que, el principio según el cual el último 
domicilio del "de cujus" es el factor determinante de la competencia territorial 
en materia sucesoria, conlleva una cuestión de hecho que, en cuanto tal, debe 
ser fehacientemente probada, siendo válidos a tal fin todos los elementos de 
convicción, entre los cuales tendrán mayor relevancia los instrumentos públicos 
en especial la partida de defunción los que a su turno pueden ser contradichos 
por otras pruebas, como ser la testimonial o la de presunciones que, para 
revestir el carácter de prueba supletoria, deberá basarse en hechos reales y 
probados y, por su número, precisión, gravedad y concordancia, ser 
susceptibles de producir convicción según la naturaleza del juicio, de 
conformidad con las reglas de la sana crítica (CNCiv., Sala A, 1994/09/26, 
"Cerdeira, Delia, suc.", La Ley, 1994-E, 683 - DJ, 1995-1-282). 
Asimismo, el art. 3285 del Código Civil, sólo fija la jurisdicción del juez al 
que corresponde entender en las acciones personales que se dirigen contra el 
heredero único que hubiere aceptado la herencia, pero no señala otro lugar que 
el previsto por el art. 3284 para la apertura del juicio sucesorio. De esta 
doctrina se desprende que el supuesto de acciones dirigidas contra el heredero 
único, es una excepción al fuero de atracción del juicio sucesorio (CNCiv., Sala 
C, 1980/03/06, "Rojas, Eva c. Barabino, María", La Ley, 1980-B, 630). 
 
 
Reglas especiales 
Art. 6°-- A falta de otras disposiciones será tribunal competente: 
1) En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, 
cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución 
de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y 
acciones accesorias en general, el del proceso principal. 
2) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del 
juicio de divorcio o nulidad de matrimonio. 
3) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y 
litisexpensas, el del juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de 
matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen 
iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el 
juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio. 
No existiendo juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio en 
trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán 
las reglas comunes sobre competencia. 
Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá 
promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquél. 
4) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso 
principal. 
5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que 
aquél se hará valer. 
6) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió 
en éste. 
7) En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el artículo 208, el 
que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del artículo 196, aquél cuya 
competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada. 
 
1. Las reglas de la conexidad procesal 
 El artículo 6º modificado por la ley 25.488 establece con el título "reglas 
especiales", principios que se aplican a determinado tipo de procesos que 
tienen algo en común. Ese vínculo puede originar radicaciones especiales por 
"conexidad", u obligar una determinada competencia por la subordinación o 
accesoriedad que tienen respecto a otro proceso. 
 De suyo, la norma se articula con las reglas de la acumulación de 
procesos, aunque los conceptos no se deben identificar. Igual ocurre con los 
desplazamientos que suceden con las demandas reconvencionales o el fuero 
de atracción en los procesos universales. 
 Las reglas de conexidad son propias del código de procedimientos en lo 
penal, aunque él sólo es aplicable a la distribución de competencia entre jueces 
nacionales, por cuanto la materia escapa a las regulaciones locales y no puede 
ser alterada por razones de mero orden y economía procesal que inspiran 
aquellas reglas (cfr. CS, 1995/03/07, "Lange de Barloqui, Nélida D. y otra", La 
Ley, 1995-D, 504. - DJ, 1995-2-813). 
Por conexión, se interpreta la acumulación de dos expedientes si en 
ambos se demanda a la misma persona, por un mismo hecho, ya que la 
evidente conexidad entre ambas causas lo requiere, para evitar sentencias 
contradictorias y como medio de lograr la economía procesal. A ello no obsta la 
naturaleza de la competencia originaria de la Corte Suprema, que es 
insusceptible, de ser ampliada o restringida, pero que no puede tornar 
inaplicables las normas del Código procesal referentes a la acumulación de 
procesos (CS, 1976/11/04, "Barrera Valverde, Alfonso c. Basilio, Héctor E.", 
Fallos 296:315. 
Las reglas de acumulación de expedientes por conexidad no juegan 
cuando los hechos corresponden uno a jurisdicción nacional y otro a la 
provincial. 
En procesos donde existen varias jurisdicciones competentes, es 
necesario evitar la atomización de la actividad jurisdiccional en atención a la 
conexidad que supone la intervención de un conjunto de personas con un 
propósito único, lo que impone la necesidad de que se acumulen los distintos 
juicios a fin de que sea un solo juez el que entienda en la causa (CS, 
1981/07/02, "Zavalía, Fernando M.", ED, 96-347). 
 
2. Principio de prevención 
La competencia derivada puede ser tener origen en la intervención 
anterior de un juez que asumió jurisdicción propia en una causa que se conecta 
con la actual por una relación de interdependencia, subordinación o 
accesoriedad. 
La conexidad se configura en supuestos en que la materia litigiosa, 
introducida con posterioridad a la radicación de la causa originaria, constituye 
una prolongación de la misma controversia de suerte tal que sea menester 
someterla al tribunal que previno para permitir la continuidad de criterio en la 
valoración de los hechos y derecho invocados, conforme al principio de 
"perpetuatio jurisdictiones". 
Este principio que consagra el art. 6° del Código Procesal, conforme al 
cual todas las cuestiones litigiosas derivadas de los efectos de un proceso 
deben ser dilucidadas por el juez ante el que comenzaron, no puede ser 
afectado por la ulterior actividad unilateral de una de las partes, ni por 
sucesivos cambios de domicilio de ellas (Cfr. CS, 1990/12/27, "O., C. H. c. D., 
A.", La Ley, 1991-C, 252 DJ, 1991-2-296.). 
Por ejemplo, la apertura de un nuevo proceso de filiación a instancias de 
la madre del menor en sede provincial, carece de entidad para desvirtuar los 
alcances del principio de la "perpetuatio jurisdictionis" y sus derivaciones, que 
exige atribuir competencia al tribunal previniente. 
Por aplicación del principio de prevención, corresponde que cada vez 
que un nuevo proceso sea consecuencia de otro, se mantenga la competencia 
del

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