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CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Por Osvaldo Alfredo Gozaíni nn Colaboraron en la investigación jurisprudencial del tomo I María Constanza Caeiro Cynthia Ginni Laura Karen Hagopián Carolina Hita LIBRO PRIMERO -- Disposiciones generales TITULO I -- Organo judicial CAPITULO I -- Competencia Carácter Art. 1º -- La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el art. 12, inc. 4, de la ley 48, exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aun a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por ley. 1. Conceptos iniciales En el derecho procesal se suelen confundir las nociones de "jurisdicción" y "competencia", cuando en realidad, ambos conceptos se integran y complementan, donde uno resulta el género y otro la especie. La causa obedece a una distribución racional del trabajo que de- senvuelve el oficio judicial, de manera que la potestad de resolver los conflictos se divide entre los jueces en base a mecanismos predeterminados que facilitan la distribución y asignación del poder jurisdiccional. No se trata, claro está, de escindir a la jurisdicción, sino de asignar la competencia en temas específicos sobre el presupuesto de la clasificación objetiva y subjetiva que se realice. Objetivamente, la competencia adscribe al conjunto de causas o asuntos en los que el Juez interviene en razón de una disposición legal que lo autoriza; en tanto que subjetivamente, el mismo Juez limita su actuación a las materias y territorios asignados. A su vez, las organización judicial permite referir a una competencia externa, donde el oficio judicial atiende al conjunto de atribuciones que se obtienen; y a una competencia interna acotada a las funciones que realizan los auxiliares de la jurisdicción. La distribución referida toma como factores de clasificación los siguientes: a) Competencia por materia: en esta, el Juez asume la potestad judicial de acuerdo con la naturaleza del conflicto y la especialidad que posee. Encontramos así, por ejemplo, reparticiones por cuestiones civiles, comer- ciales, laborales, contenciosoadministrativas, penales, etc. En esta categoría se encuentra la división o compartimiento según el valor del pleito (competencia por la cuantía), desplazando la intervención de uno u otro magistrado cuando el monto del proceso supera o no los límites económicos antes precisados. b) Competencia territorial: se relaciona con la circunscripción territorial dentro del cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El territorio donde el proceso se desenvuelve es único e indivisible, pero admite opciones de radicación de acuerdo con la naturaleza de la pretensión. Basta mencionar, por ahora, que si la demanda versa sobre cuestiones personales, el demandado no puede ser obligado a reconocer una jurisdicción territorial ajena a la de su domicilio, aun cuando pueda voluntariamente aceptarlo. Del mismo modo, los temas de contenido patrimonial convencional admiten el pacto de radicación de competencia; y los de contenido real, se rigen -por vía de principio- por el lugar donde el inmueble se asienta. Esto es lo que dispone el artículo 1º del Código procesal, con el agregado de la prórroga en favor de jueces extranjeros (o de árbitros) que extienden su jurisdicción fuera de la República. c) Competencia funcional o jerárquica: se trata de la función que tiene el Juez en la etapa que interviene; serán entonces, jueces de primera instancia, de alzada o segunda instancia, superior Tribunales o Ministros de la Corte Nacional. Genéricamente se denominan jueces a-quo (hasta cierto momento) a los que actúan originariamente; ad-quem (desde un momento hacia adelante) son los superiores jerárquicos que revisan el fallo del magistrado anterior. d) Competencia por asignación de tiempo: cuando el número de causas es de crecimiento constante y regular, algunos sistemas deciden asignar competencia en turnos que ocupan espacios de tiempo determinados, dentro de los cuales aquéllos sucesos ocurridos en él, se deben resolver ante el Juzgado que cumplía dicho turno. Atiende sólo a circunstancias de hecho, aun cuando obran congraciados con los restantes mecanismos de asignación. Variante de esta posibilidad se da con el principio de prevención que otorga competencia al primer Juez que toma conocimiento impidiendo que otros lo hagan. 2. ¿Cuáles son los tribunales nacionales? Nuestro código procesal civil y comercial de la Nación, en realidad, es el ordenamiento adjetivo destinado a la justicia federal y que se aplica también a la organización judicial instalada dentro de la Capital Federal, donde conviven jueces ordinarios de competencia variada, y jueces federales con similar competencia material. Si bien hasta la fecha esta forma de distribución de las causas judiciales no ha observado ni cuestionado el sistema procesal, lo cierto es que tras la reforma constitucional de 1994, y con la Constitución para la ciudad autónoma de la ciudad de Buenos Aires, falta un código procesal local, de modo tal que la aplicación del ordenamiento federal suple la ausencia de dicha normativa. Sin embargo, no es este un código para la nación, porque Argentina es un país que reconoce en el federalismo una pauta de estructura constitucional. En todo caso, el código que comentamos es La Ley de procedimientos para la justicia federal en todo el territorio de la Nación, y que se aplica en la Capital Federal mientras no se dicte su propio sistema de enjuiciamiento. Ahora bien, el Decreto/ley 1285/58 delimitó la competencia de los jueces nacionales, asignándoles las causas civiles y comerciales cuyo conocimiento no correspondiere por ley a otros jueces de distinto fuero. La norma divide las materias civil y comercial provocando una abundante jurisprudencia contradictoria que pone de manifiesto la inconveniencia de continuar con esta regla. Por ejemplo, se ha dicho que el concepto de causa civil no puede ser tomado sobre la base exclusivamente de los términos formales de la demanda, sino con relación a la efectiva naturaleza del litigio; de manera que, es obvio que, parcialmente, la acción deducida es ajena a la competencia de la Corte, cuando se advierte que la legitimación del propósito de consignar vinculado a todo el inmueble, pasa necesariamente por el planteo de la retrocesión, en cuanto la demanda, debe referirse a la parte del terreno por el cual se reconviene (Fallos, 296:36). Por supuesto que el conflicto de convivencia entre jueces nacionales (que no son tales) y jueces federales (de la Capital Federal y el interior del país) no es tan grave como para alentar un sistema mas permeable a la distribución. El problema se puede resolver con criterios objetivos, teniendo en consideración la naturaleza del acto jurídico que motiva la pretensión, la persona del actor o del demandado u otras cuestiones manifiestas. 3. Justicia local, provincial y federal De lo sintéticamente expuesto se colige que en la Capital Federal, o en otros términos, en la ciudad autónoma de Buenos Aires, coinciden jueces locales y federales; pero paralelamente, el concepto de "tribunales nacionales" puede atrapar a los jueces provinciales. En efecto, de acuerdo con el art. 75 inciso 12, de la Constitución Nacional, los códigos de fondo no alteran la aplicación de códigos de procedimientos locales, correspondiendo a los jueces de cada jurisdicción encontrar la respectiva competencia. La Corte ha sostenido que la distribución de la competenciaentre los magistrados ordinarios de las provincias es ajena a la garantía de los jueces naturales y depende sustancialmente de la ley que rige la materia (CS,1977/05/20, "Cofryel, S. R. L. c. Municipalidad de Villa Regina", Fallos 297:535). Por ello es común repetir que, en razón del carácter nacional de todos los tribunales con asiento en la Capital Federal, las resoluciones que deciden respecto de la distribución de competencia entre ellos son insusceptibles de recurso extraordinario por no mediar resolución contraria al derecho o privilegio a que se refiere el art. 14 de la ley 48 (ADLA,1852-1880, 364) (CS,1976/10/05, "Montes de Uriburu, Estela I. c. ENTel y otros", Fallos 296:31). Entre otros casos, puede verse como se procura restablecer el criterio de la competencia territorial en base a criterios objetivos. Así se ha dicho que corresponde a la justicia provincial, y no a la federal, conocer de la demanda por repetición del impuesto establecido en el art. 4° de la ley 19.408 (Adla, XXXII-A, 45), si la acción está fundada en las disposiciones del Código Civil referentes a la repetición de lo pagado por error o sin causa (CS,1976/11/30, "Terraf, Beatriz R. c. Automotores Tucumán, S. A.", Fallos 296:488). O bien cuando se sostiene que la propia naturaleza de la jurisdicción federal penal, la terminología empleada por la ley sobre delitos federales y el carácter eminentemente local de la legislación sobre faltas, llevan a concluir que el conocimiento de hechos, que sólo importan una infracción de ese tipo son ajenos a la competencia de los jueces federales aunque ocurran en los lugares a que se refiere el art. 3°, inc. 4° de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 385; 364) (CS, 1976/10/05, "Navarro, Luis A.", Fallos, 296:39). La Corte pretende respetar los criterios aplicados en los superiores tribunales de provincia, por eso insiste en su postura respecto a que no procede el recurso extraordinario contra las resoluciones dictadas en materia de competencia que no importen desconocer un específico privilegio federal. Así ocurre cuando se atribuye competencia a la justicia federal y no a la provincial para conocer del juicio iniciado por el vecino de una provincia contra una sociedad que tiene domicilio legal en la Capital y asiento principal de sus negocios en esa provincia (CS, 1976/12/14, "Suárez, Luis J. c. Salvia, S. A.", Fallos 296:610). 4. Prórroga de la competencia territorial hacia jueces extranjeros La prórroga de competencia hacia jueces extranjeros (o árbitros) fue producto de la reforma procesal introducida por la ley 22.434 que estableció esta posibilidad siempre que: a) lo dispusieran tratados internacionales; b) hubiera conformidad entre las partes en asuntos exclusivamente patrimoniales de índole internacional; o c) no se tratare de un caso donde los tribunales argentinos tuvieran jurisdicción exclusiva y excluyente. La prórroga puede estar convenida contractualmente, o bien quedar consentida en oportunidad de quedar trabada la litis. Es decir que impera un criterio amplio para autorizar la extensión jurisdiccional. En materia de tratados internacionales hay que tener en cuenta el "Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940" y la Convención Internacional para la unificación de ciertas normas relativas a la competencia civil en materia de abordajes, redactada en Bruselas en el año 1952 con sucesivas actualizaciones. La Corte propicia el sistema, aunque restringe el abuso y autoriza el recurso extraordinario cuando se trata de la interpretación de normas federales, y de la inteligencia de un tratado internacional, en el caso de las Reglas Internacionales para Prevenir Colisiones en el Mar aprobados por la ley 16.862 (ADLA, XXVI-C, 2188), y la resolución es adversa a las pretensiones del apelante (CS, 1978/06/13, "Yue Way Mand y otro", ED, 81-346). A veces, constituye un requisito insoslayable para el progreso de la excepción de incompetencia de jurisdicción por distinta nacionalidad de las partes opuestas en autos, la cabal demostración por parte del oponente, de su condición de extranjero. Ello remite a una cuestión de hecho y prueba resuelta, en el caso, por aplicación de normas de derecho común, lo cual es privativo de los jueces de la causa e irrevisable en la instancia extraordinaria. No obsta a ello la mera invocación de preceptos constitucionales y de normas de un convenio internacional, teniendo en cuenta que el propio recurrente expresó no haberse acogido a las disposiciones de este último (conf. arts. 1° y 6°, "Convenio de Nacionalidad entre la República Argentina y la República Italiana", aprobado por ley 20.588 -Adla, XXIV-A, 22-) (Cfr. CS, 1979/11/01, "Arriola de Aixalá, Martha E. c. D'Itria, Mario", en la ley, 1980-A, 268 - ED, 85- 537). 5. Retroactividad de las normas sobre competencia Si bien está aceptado que tanto la jurisdicción como las reglas de competencia son de orden público, también no es discutible que las normas que disponen cambios o modificaciones se aplican inclusive a las causas pendientes, siempre que ello no importe un agravio a la estabilidad de los actos procesales cumplidos o que signifiquen una complicación inútil para el estado de la causa. Se exceptúan de este principio las causas que tienen una radicación determinada firme, o ella sea el producto de un incidente para dicha asignación. Es decir, que aun siendo exacto el principio de retroactividad de las leyes sobre competencia, se acepta que ello no es de tal rigidez como para entorpecer la situación procesal del expediente. En aplicación de lo expuesto se ha decidido que debe exceptuarse del principio, el caso en que la nueva ley dispone un plazo para recurrir contra determinadas resoluciones administrativas que se hallaba vencido, en el caso del recurrente, cuando se sancionó la nueva norma, en tanto que por las disposiciones anteriores era procedente deducir una demanda ordinaria. De lo contrario se privaría al apelante de la posibilidad de obtener la revisión judicial pertinente (CS, 1975/10/25, Fallos 285:295, cfr. Morello, Augusto M., Sosa, Gualberto L., Berizonce, Roberto O., Códigos Procesales en lo civil y comercial de la provincia de Buenos Aires y la Nación, tomo II-A; editorial Platense- Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1984, pág. 50). 6. Competencia Federal La Constitución Nacional determina que las provincias conservan el poder que no han delegado a la Nación. Obviamente, entre ellos, está la administración de justicia local, de modo que existe una asignación de competencia judicial originaria e indefinida, y otra definida y expresa que se basa en el art. 75 para encomendar a la justicia federal la interpretación y aplicación de normas que tienen dicho alcance. Por ello, las autonomías provinciales permiten reafirmar el carácter soberano de las decisiones de sus jueces, criterio que inclusive lo afirma la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes, donde afirma que las causas deben fenecer ante el máximo órgano de la judicatura local, pues los tribunales de provincia se encuentran habilitados en causas que comprenden puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes federales y los tratados internacionales, por lo que cabe concluir que las decisiones son idóneas para ser resueltas por la Corte Nacional cuando ellas han tenido un pronunciamiento expreso del superior tribunal de la provincia (Fallos, 311:2478). Sin embargo, el centralismo argentino está presente en todos los actos de la vida económica del Estado. Es evidente que la intervención de la Corte a través del recurso extraordinario se repite en cada causa, indicando la necesidad del justiciable de encontrar una respuesta final y definitiva en el superior órgano de la jurisdicción nacional. De este modo, como dice Fenochietto, el Estado nacional funciona en virtud de poderes que taxativamente han delegado las provincias y por tal razón la jurisdicciónnacional se ejerce únicamente en aquellas cuestiones que, por afectar intereses y conveniencias generales, deben ser resueltas única y exclusivamente por la Nación. Estos intereses no sólo comprenden las cuestiones referentes al orden interno, es decir, las relaciones entre los distintos Estados provinciales o de éstos con el Estado nacional, sino que también se extienden a aquellas otras que son consecuencia directa o indirecta del manejo de las relaciones internacionales que tiene a su cargo la Nación (Cfr. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo I, editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 6). La jurisprudencia señala que la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción y se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son se interpretación restrictiva (CS, 1996/03/26, en la ley 1996-C, 574). Prórroga expresa o tácita Art. 2º -- La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria. 1. Perpetuatio jurisdictionis Determinada la competencia y aceptada por las partes una vez trabada la litis, o puesto en marcha el proceso, queda consagrado el principio denominado perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia queda firma y no tolera modificaciones. No obstante, la variación legislativa provoca el cambio de Juez interviniente (v.gr.: ley que priva a los jueces comerciales de entender en algún tema de contenido civil, antes atendido por aquéllos); también, el llamado fuero de atracción que genera la radicación ante el Juez del proceso universal (sucesiones, concursos y quiebras) de todos los juicios de contenido patrimonial que el agente pasivo tuviese. Asimismo, pueden incidir otros contingentes que morigeran la radicalidad del principio (v.gr.: litispendencia, acumulación de procesos, etc.) La competencia, por lo general, es improrrogable toda vez que resulta de orden público e interesa al conjunto de la sociedad conocer anticipadamente el Juez que debe entender. Sin embargo, algunas cuestiones que concitan el mero interés privado pueden pactar libremente la competencia (pacto de foro prorrogado); la única limitación radica en la posibilidad jurídica para hacerlo y en la buena fe del acto que lo celebra, con la finalidad de evitar el abuso o eliminar la sospecha hacia los jueces de presunto favor. Conocida y firme la avocación de la justicia en una causa determinada, existe la posibilidad de remitir partes del trámite a otro Juez, o directamente la totalidad de la causa. En el primer caso, hablamos de delegación de actuaciones (ni la jurisdicción ni la competencia se delegan) dando a otro Juez intervención para que obre a rogatoria en un aspecto procesal establecido en la petición. Se acepta esta modalidad como una forma práctica de resolver situaciones procesales que de realizarse por el mismo Juez de la causa, generaría una demora inusitada en el trámite, o algún conflicto burocrático de competencia visto en la dimensión de las facultades que se obtienen por razón del territorio (v.gr.: secuestro de bienes en distinta jurisdicción a la del proceso). En cambio, cuando la delegación se realiza sobre todo el expediente, se relaciona con la competencia por avocación o por reenvío, según como el Juez se desprenda de la causa. La avocación sintetiza la actitud de otro órgano jurisdiccional que asume el compromiso de resolver el proceso, actuando por una decisión legislativa, o por la incompetencia o pérdida de jurisdicción de quien lo tenía. El reenvío opera cuando una decisión resulta revocada y debe solucionarse nuevamente por otro magistrado de igual competencia. Finalmente, cuando no se encuentra el Juez que deba asumir la jurisdicción que le corresponde, podrá ser facultad del Tribunal Superior otorgar el conocimiento a los jueces realmente competentes para entender en ellas, aunque no hubiesen sido parte en la contienda. Así por ejemplo, cuando se trata de decidir sobre la competencia de los fueros civil y comercial federal y en lo contenciosoadministrativo federal, lo que interesa examinar es la índole de las normas y principios que prima facie estén llamados a resolver el conflicto, consistente en si la pretensión jurídica se desenvuelve en la esfera del derecho administrativo o si por el contrario, se está frente a una relación jurídica de naturaleza civil regida por los principios propios del derecho común (CNFed. Civ. y Com., Sala I, 2001/03/22, La Ley, fallo 16.282, publicado el 27-02-02) 2. Competencia. Pacto de foro prorrogado La competencia judicial depende de los criterios legales que se establezcan, teniendo en cuenta la división territorial, la clasificación de materias, el valor o monto de la pretensión, y a veces, el grado o jerarquía de la jurisdicción a la que le toca intervenir. El artículo primero deja en claro que la competencia es improrrogable, pero admite algunas excepciones, como el "pacto de foro prorrogado" que supone el acuerdo entre partes para desplazar el conflicto hacia un territorio diferente. Esta convención puede ser expresa y quedar establecida por escrito con anterioridad a la controversia, de acuerdo con lo establecido en el art. 1197 del Código Civil; o resultar de la actitud pasiva de la contraparte al contestar la demanda y no cuestionar la competencia elegida. Esta prórroga tácita inhabilita al Juez a declarar su propia incompetencia, porque cuando La Ley autoriza el desplazamiento territorial no se puede argumentar en contra de ella. Tampoco lo podría hacer quien interviene en el proceso en una calidad diferente a la de litigante principal o justa parte. Si es citado de evicción, y las partes en litigio han consentido la competencia, no puede formarse un incidente por aquél, pues de otro modo, se formaría una multiplicidad de procesos que agravia el principio de celeridad procesal. Se ha dicho que la existencia de diferentes cláusulas de prórroga de la competencia en las pólizas de seguros de caución y en las condiciones generales referidas, no enerva la promoción de la acción ante el domicilio del demandado, pues tal solución es razonable y práctica y mejor contempla la conveniencia de las partes, teniendo en cuenta que nadie puede sentirse agraviado de ser demandado en su domicilio, tanto más si no ha invocado el perjuicio o gravamen que pueda derivarse de ser traído ante el juez de dicha jurisdicción (CNCom., Sala E, 2001/02/27, "Chubb de Fianzas y Garantías Cia. De Seguros c/ Mecafer Constructora Integrada). 3. Competencia absoluta y relativa La competencia se divide en absoluta y relativa, distinción que sirve para reconocer cuando se puede o no transferir a otro lugar la competencia a otro juez. Es absoluta cuando La Ley dispone la imposibilidad de pacto en contrario. Las normas que regulan la competencia de los tribunales federales son de orden público, y salvo puntuales excepciones no pueden ser modificadas o alteradas por el acuerdo de partes (Cfr. CS, 2001/03/27, "B.C.R.A. c/ Luciano .S.A"). En líneas generales, la competencia por razón de la materia, grado y valor son absolutas. Se sostiene en tal sentido que la competencia que surge de la materia disputada es determinada de manera exclusiva por la ley, y ella no depende de la voluntad de las partes; por ello, es irrelevante el pacto relativo a la competencia en razón de la materia celebrado entre las partes, toda vez que es inderogable y de orden público lo que caracteriza a la competencia ratione materiae, y por eso es indisponible para la voluntad de los particulares (CNCiv., Sala I, 1997/04/10, en la ley1997-D, 784, Cfr. Fenochietto, Carlos E., ob. cit., pág. 35). La competencia por razón del grado puede sufrir algunas alteraciones cuando la variación legislativa otorga o asigna a un juez de grado antes inferior una jurisdicción más amplia que incide en el pacto de foro prorrogado. Es el caso de las partes que convienen la competencia comercial ante la hipótesis de conflicto entre comerciantes, y la ley establece que, por razón de la materia, este tipo de controversias corresponderá a jueces vecinales, de paz o letrados, hasta cierto monto. En tal situación, la ley anula el pacto de foro prorrogado. En cambio, la competencia es relativa cuando permite una radicación territorial diferente a la que establecen las reglas generales previstas en los arts. 5 y 6 de este código. Por ejemplo, si bien se ha dicho que en la ejecución de un saldo deudor de cuenta corriente bancaria es competente el Juez de la jurisdicción de la sucursal en que se halla radicada la cuenta, pues ese es el lugar de cumplimiento de la obligación (CNCom., Sala E, 2001/02/23, "Banco del Buen Ayre c/ Miño, Angel P. Y otros"), también se permite que se desplace la competencia al lugar donde el proceso se entabla y consiente el ejecutado. En muchas oportunidades el juez originariamente competente, es desplazado o sustituido por otro que, en principio, era incompetente y que se transforma en competente por sumisión expresa de las partes. De este modo, los contratantes, antes de surgir la litis y en previsión de tal eventualidad, se someten a la competencia de determinado juez, incluso renunciando a aquél al que tenían derecho. Cabe recordar que las resoluciones que deciden respecto de la distribución de la competencia entre los tribunales de la Capital Federal, no autorizan la apertura de la vía del art. 14 de la ley 48, en razón del carácter nacional que todos ellos revisten porque se trata de decisiones que no importan resolución contraria al privilegio federal a que se refiere el art. 14 de la ley 48 (CS, 1979/04/26, "Hotel Lyon, S. A. c. Dubois de González, María L.", en la ley, 1981-D, 598 (36.012-S) 4. Límites para la prórroga de jurisdicción Puestos en armonía se podría afirmar que los arts. 1 y 2 del código procesal autorizan la convención de competencia en asuntos exclusivamente patrimoniales; pero que dejan sin esa posibilidad a los asuntos donde la jurisdicción se determine por razón de las personas, de la materia, o lato sensu, cuando se refieran a cuestiones indisponibles para las partes. El abanico de posibilidades es amplio, y alguno de ellos muestra situaciones muy precisas donde los límites no son tan claros. Tratándose de normas de jurisdicción internacional en materia contractual, la interpretación tendiente a dar pleno efecto a la voluntad del legislador debe conducir a dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes a fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia. Por tanto, en ausencia de una solución convencional que determine el foro competente, cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la República Argentina justifica la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces locales (CS, 1998/10/20, "Exportadora Buenos Aires S. A. c. Holiday Inn's Worldwide Inc.", La Ley, 2000-A, 404, con nota de Carolina Daniela Iud - DJ, 2000-1-849 - ED, 186-290). De igual modo, el consentimiento, por parte de un Estado extranjero, al ejercicio de la jurisdicción en el Estado del foro, no importa dar conformidad a la posibilidad de adoptar medidas ejecutorias sobre bienes de aquél, para las cuales será necesario el consentimiento separado (CS, 1999/10/06, "Blasson, Beatriz L. G. c. Embajada de la República Eslovaca", La Ley, 2000-B, 540 - DJ, 2000-2-21 - RCyS, 2000-1-130 - ED, 187-221). En los procesos reglamentados por el derecho de familia, no se admite la prórroga de jurisdicción; inclusive se ha dicho que el art. 3285 del Código Civil sólo fija la competencia del juez al que corresponde entender en las acciones personales que se dirijan contra el heredero único que hubiere aceptado la herencia (art. 3234, inc. 4, del citado Código), y, en consecuencia, la sucesión ab-intestato o testamentaria debe iniciarse inexcusablemente ante el juzgado que corresponde al último domicilio del de cujus. (CS1978/10/31, "Amato, Armando R.", Fallos, 300:1148). Finalmente, en caso de litisconsorcio pasivo, la competencia no la fija sólo una de las partes, sino el consentimiento de todos o la resolución judicial que la disponga (Cfr. CS, 1987/06/06, La Ley 1987-E, 168). Indelegabilidad Art. 3º -- La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas. Los jueces nacionales podrán cometer directamente dichas diligencias, si fuere el caso, a los jueces de paz o alcaldes de provincias. 1. La competencia no se delega La cooperación judicial se manifiesta en esta disposición, por la cual, todos los jueces federales, y los locales de la ciudad autónoma de Buenos Aires pueden requerir a jueces de diferente jurisdicción la realización de determinadas diligencias procesales. La decisión corresponde únicamente al Juez de la causa, pero hay que articular esta disposición con los arts. 381 (Prueba dentro del radio del Juzgado) y 382 (Prueba fuera del radio del Juzgado); por el primero el magistrado debe asistir a las audiencias de prueba que se practiquen dentro del radio urbano, mientras que por el siguiente se resuelve el traslado a cualquier lugar dentro de la circunscripción judicial, y a cualquier lugar de la República cuando se trate de la prueba de reconocimiento judicial. El art. 381 tiene sentido únicamente para los jueces federales no radicados en la ciudad autónoma de Buenos Aires, porque en ésta, el radio urbano es toda la Capital Federal. Y el art. 382 es una letra muerta en nuestro sistema procesal, toda vez que está absolutamente consolidado el mecanismo de la ley 22.172 que establece la cooperación judicial entre magistrados. 2. Deberes emergentes de la cooperación El Juez comisionado a quien se requiere asume competencia propia y no delegada. La tarea que practicará tendrá como límite las instrucciones que se le expliquen en el exhorto u oficio respectivo, y aplicará las leyes de procedimiento de su lugar. La comunicación entre tribunales de distinta jurisdicción territorial se realizará sin distinguir jerarquías judiciales siempre que ejerzan la misma competencia en razón de la materia (art. 1º, Ley 22.172). El tribunal al que se dirige el oficio examinará sus formas y, sin juzgar sobre la procedencia de las medidas solicitadas, se limitará a darle cumplimiento dictando las resoluciones necesarias para su total ejecución, pudiendo remitirlo a la autoridad correspondiente. Si las diligencias a practicar socavan o son contrarias a disposiciones locales, se podrá no dar curso a la rogatoria. Por eso se ha dicho que, si bien el art. 4º de la ley 22.172 dispone que el tribunal oficiado no puede juzgar sobre su procedencia, esto encuentra un límite cuando lo ordenado violenta el orden público. Ello así, el magistrado exhortado está autorizado para oponerse al cumplimiento de una medida de no innovar que afecta el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales (CS, 1995/05/04, "Sraer, Rubén D. c. Jaquinta, Elena E. y otros", JA, 1995-IV-23). En ningún caso se puede discutir ante el Juez rogado la procedencia de las medidas solicitadas, ni plantear cuestiones de ninguna naturaleza. Las cuestiones de competencia únicamente se deben plantear ante el tribunal oficiante. No obstante se ha observado que conforme a lo establecido por el art. 4°, apart. 3° de la ley 22.172, las cuestiones de competencia sólo pueden deducirse en la causa sustanciada ante el tribunal oficiante, pero cabe apartarse de dicha solución, admitiendo su planteamientoante el juez requerido, en supuestos en que por ante él tramitan otras pretensiones conexas que vinculan en parte a iguales litigantes, y que pueden llegar a producir efectos en la que se encuentra sustanciándose ante el requiriente (CS,1987/06/16, "B. U. C. I. c. Bodegas y Viñedos Castro Hnos., S. A. y otros", La Ley, 1987-E, 168). 3. La Ley 22.172 La finalidad de la ley 22.172, tal cual se expresa en la Exposición de Motivos, es lograr un mayor afianzamiento del principio de "inmediación" para lo cual se tendió a "aliviar" al juez del cumplimiento de determinadas tareas que no importan en sí mismas el ejercicio directo de la jurisdicción. Dicho objetivo, que se ve precisamente consagrado entre otras disposiciones en las que han ampliado el ámbito de facultades de los principales funcionarios que rodean al juez, secretario y oficial primero (conf. nuevo art. 38), se vería frustrado si por el contrario se extendiera ahora, por vía de una defectuosa interpretación los instrumentos que debe firmar el juez extendiéndolo a los testimonios a hacerse valer en extraña jurisdicción, antes atributo del secretario. Si bien conforme al art. 4° de la ley 22.172, el juez exhortado no puede cuestionar la procedencia de las medidas solicitadas, sólo puede tener este efecto de convertirlo en delegado del exhortante en el caso de requerimiento que no impliquen revisar lo dispuesto por el propio exhortado en un juicio sujeto a su jurisdicción o declinar las facultades que para la dirección y decisión del mismo resultan de ese sometimiento. La tesis contraria equivaldría a transformar a un magistrado de un Estado autónomo en subordinado del que hubiera librado la rogatoria (CS, 1981/07/21, "Banco Español del Río de la Plata Ltda, S. A. c. Puntal, S. A.", Fallos 303:1002). El art. 9°, es claro y preciso en su propósito de restringir en lo posible el desplazamiento de actuaciones, salvo circunstancias que allí señala. De modo que, si en el caso se ha suplido la remisión del expediente por fotocopias autenticadas, no corresponde la remisión de las piezas originales, la que sólo tendría lugar en el caso que resultaran indispensables o lo hubiere dispuesto el tribunal oficiante mediante auto fundado. No obsta a tal solución la doctrina de la Corte anterior a la ley citada, en el sentido que los magistrados provinciales no pueden trabar o turbar la acción de los jueces que forman parte del Poder Judicial de la Nación CS, 1982/03/16, "Quiroga, Juan c. Cerati, Raúl", Fallos 304:343). El art. 7° de la ley 22.172, dispone que cuando se trate de cumplir resoluciones que deben inscribirse en los registros de otra jurisdicción territorial, debe presentarse testimonio del pronunciamiento, con los recaudos previstos en el art. 3° de dicha ley. Y de acuerdo al precepto contenido en este último artículo, el instrumento en cuestión debe llevar -entre otros requisitos- el sello del tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de sus hojas. (Se dispuso que un testimonio que debía hacerse valer en otra jurisdicción fuese firmado por el juez y por el secretario) (CNCiv., Sala A, 1981/06/18, Maderera Mainco, S. A. c. Clemente, Oscar L., La Ley 1982-B, 480 (36.110-S). Del análisis de las disposiciones surge la obligatoriedad para el juez de suscribir los testimonios a que se refiere el art. 7°, este artículo determina que se inscribirán resoluciones o sentencias en registros o reparticiones públicas de otra jurisdicción mediante testimonio con los recaudos previstos en el art. 3°, el que en su inc. 6°, imperativamente indica que debe contener "el sello del tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de sus hojas" (CNCiv., Sala B,1981/08/20, Sánchez de Gaeta, Nélida y otras, sucs., JA, 981-IV-662). El art. 12, impone al tribunal oficiado regular los honorarios correspondientes a los trabajos realizados en su jurisdicción, de acuerdo a la ley arancelaria vigente en la misma, y teniendo en cuenta la naturaleza, el monto del juicio, si constare, la importancia de la medida a realizar y demás circunstancias del caso. Declaración de incompetencia Art. 4º -- Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente. En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio. 1. Declaración de incompetencia Es cierto que la competencia es de orden público y obliga al abogado y a las partes a requerir la actuación jurisdiccional en los estrados que la ley previene sean los que correspondan de acuerdo con la división territorial, o la clasificación pertinente (grado, valor, personas, etc.). La demanda entablada ante Juez incompetente obliga al magistrado de declarar su imposibilidad de obrar por carecer de facultades para actuar su oficio. Sin embargo, esta facultad para declinar la competencia solamente es posible en cuestiones que se vinculan a la competencia por razón de la materia o del grado, y excepcionalmente por razón de las personas, pues ante situaciones territoriales (por ejemplo: cuando se indica el lugar donde tienen efecto las consecuencias del acto que se impugna) no cabe argumentar contra la preferencia que hace el litigante. En este caso no cabe la declaración de incompetencia ex officio pues depende de las actitudes del demandado y, eventualmente, del Fiscal interviniente. No hay que olvidar que el criterio de determinación territorial de la competencia tiene como objeto allanar a las partes y al peticionario, los inconvenientes derivados de la distancia, y obtener mayor rendimiento de la justicia que emerge de la aproximación entre la sede del órgano jurisdiccional y el lugar de la prueba. Se ha dicho que, debe revocarse la declinatoria de oficio cuando la acción deducida reviste naturaleza puramente patrimonial, porque en tal caso, a pesar de la prórroga pactada por las partes, es de aplicación el art. 4º del Código Procesal que expresamente veda tal prerrogativa judicial (CNCiv., Sala A,1993/03/30, "Moreta Mercado del Castillo, Antonio N. c. Rover, Orfilio", La Ley 1994-C, 569, J. Agrup., caso 9740). Ahora bien, para toda declinatoria de competencia es necesaria una mínima investigación previa que le dé sustento y no la torne prematura (CNCrim. Y Correc., Sala V, 1998/02/27, "Recce, Jorge", La Ley, 1999-B, 784 (41.283-S), pero una vez declarada, es improcedente el recurso de apelación promovido contra la declinatoria por cuestiones de conexidad en razón de no causar gravamen a las partes los cambios de radicación de causas entre juzgados de un mismo fuero (Mismo fuero, Sala I, 2000/08/28, "Doctor Mullen", La Ley, 2000-F, 678). 2. Los hechos de la demanda como pauta para asignar la competencia La primera regla para interpretar la competencia de los tribunales proviene de los hechos que aporta la demanda y constituyen el objeto de la pretensión. Obviamente, nos encontramos en la etapa de acceso a la jurisdicción dentro de la cual el juez no puede dictar resoluciones de trámite pues consentiría su competencia. La declaración que admite radicar ante el Juzgado la demanda interpuesta sirve como punto de arranque para el derecho al proceso, es decir, a comenzar el litigio entablado ante un juez libremente seleccionado. Se sostiene que importa una admisión de competencia la resolución firme del tribunal que tiene por presentado al actor y da curso a la acción intentada (Cfr. CS, 1995/11/23, La Ley, 1996-D, 794). Si tenemos en cuenta la compleja organización judicial de la ciudad de Buenos Aires, donde conviven jueces federales con competencia civil y comercial, con jueces nacionales en lo civil y jueces nacionales en lo comercial;una justicia en lo criminal y correccional con otra de similar competencia; tribunales orales en lo criminal, penal económico, menores, y otros que compiten o anudan su competencia con la justicia local de familia, criminal de instrucción, penal económico, de trabajo, de ejecución penal, etc., prontamente se observará lo caótico que significa para el justiciable seleccionar la competencia y asegurar que ante ella podrá tramitar su pretensión. Por eso, es conveniente no interpretar con criterios rígidos la lectura de los hechos, pues de otro modo pueden suceder cuestiones de competencia inútiles o innecesarias que se podrían resolver con mayor facilidad. Un caso como el planteado ha sucedido con los llamados amparos contra el corralito, donde la competencia osciló entre dos variables. Los que argumentaron que se dirigían contra actos de la autoridad pública y por tanto debían radicarse ante la justicia contenciosoadministrativa federal; y los que sostuvieron que regía el art. 4 de la ley 16.986 respecto a que en los amparos era competente el juez del lugar donde los actos se exteriorizaban o producían efectos. Consecuencia inevitable fue la demora inmediata de procesos que debían ser resueltos con la rapidez y expeditividad prometida constitucionalmente. Los hechos que deben interpretarse son los constitutivos, es decir, los que forman el objeto y se relacionan con la pretensión. Por eso, en el marco del ejemplo mencionado, si la acción de amparo perseguía la declaración de inconstitucionalidad de las normas con el fin de lograr la restitución por el banco demandado de los fondos allí depositados, de suyo es correcto colegir que una eventual hipótesis de sentencia favorable, debía de ser cumplida en el lugar donde al actor se le impidió hacerse de sus ahorros, siendo juez competente, en consecuencia, el de este lugar. 3. Oportunidad para la declaración de incompetencia De acuerdo con las normas adjetivas, hay dos momentos para declarar la incompetencia. La primera oportunidad es al despachar la admisibilidad de la pretensión (art. 4º), la segunda, cuando se resuelve la excepción de incompetencia (art. 347 inciso 1º, 353). En ambos casos, la decisión se debe articular con otras disposiciones procesales. En el primer supuesto, cuando de los hechos expuestos no resulta claramente indicada la competencia, el juez podrá ordenar que el actor exprese lo necesario a ese respecto (art. 337 párrafo segundo). Con las aclaraciones, resolverá en consecuencia. Ante la excepción de incompetencia, en cambio, procede dentro del plazo para oponer excepciones previas porque si ha vencido el tiempo disponible, precluye la oportunidad y la radicación queda firme. Inclusive, tratándose de competencias improrrogables, la ley establece oportunidades precisas para su interposición por la parte, o para que sea el propio juez quien lo decida de oficio; por lo cual, vencidos los plazos no se puede alegar incompetencia alguna. Una de las pocas excepciones a esta regla se da con el control de su propia competencia por la Corte Suprema, actuando en jurisdicción originaria; y por los jueces federales con asiento en las provincias, que la pueden disponer en cualquier etapa del proceso (art. 352). Un tercer supuesto para declarar la incompetencia, que veremos más adelante, sucede con la decisión sobre la inhibitoria planteada antes de haber consentido la competencia que se reclama (arts. 7 y 10). En todos los casos conviene recordar que el art. 352, primer apartado, dice que una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio". Reglas Generales. Art. 5°-- La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente: 1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada lo cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor. La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio. 2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos. 3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia. 4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor. 5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor. 6) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviese especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor. 7) En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla. 8) En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, el del último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado a elección del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio en la República, la acción podrá ser intentada ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere celebrado en la República. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia. En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción. 9) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron. 10) En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión. 11) En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado enel contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social. 12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario. 13) Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate. 1. Regla general Como sostiene el artículo 4º, y reitera el primer apartado del artículo en comentario, los hechos afirmados en la demanda que persiguen una determinada pretensión, son los que establecen la jurisdicción interviniente. Las alegaciones del actor, y no las defensas del demandado son las que acuñan la regla general para interpretar la competencia judicial; por ello la jurisprudencia insiste en sostener que, la radicación de una causa se decide sobre la base de los términos que caracterizan a la pretensión del accionante, de los elementos que la integran y de los hechos en que se funda (CNCom., Sala C, 1981/04/03, "Promotora de Finanzas, S. A. Cía. Financiera c. López, Gerardo", La Ley, 1981-C, 156 . El artículo 5º establece "reglas generales", entre las cuales aparece con alguna preferencia, la determinación de acuerdo con el domicilio del deudor. Regla que solo cede, en los casos de fuero de atracción, causas conexas y litisconsorcio, y en los supuestos en que el lugar de cumplimiento de la obligación se encuentra expresa o implícitamente establecido, pero siempre que esta última circunstancia surja de forma clara y evidente. Pueden ocurrir colisiones entre la consideración genérica del primer párrafo (determinación de la competencia según los hechos afirmados en la demanda), y la elección de cualquiera de las alternativas dispuestas en cada inciso de la norma. Estos supuestos conviene aclararlos sobre la base de clasificar las cuestiones en litigio: 2. La competencia por razón del territorio A este espacio se refieren los incisos 1º (acciones reales sobre bienes inmuebles); 2º (acciones reales sobre bienes muebles); 6º (acciones sobre rendición de cuentas); 7º (acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas); 9º (pedidos de segunda copia o rectificación de escrituras públicas); 10º (protocolización de testamentos); 11º (acciones derivadas de las relaciones societarias) y 13º (acción por cobro de expensas comunes). Recuérdese que tratándose de competencia en razón del territorio la misma resulta relativa, y por ende, disponible en tanto no se encuentra comprometido el orden público. En tal circunstancia es susceptible de ser prorrogada implícitamente, cuando el actor promueve la demanda (cfr. CNCom., Sala A,1996/09/13, "Chenlin y Cía. S. A. c. Lin Houng Chien", La Ley 1997-B, 748). Además, el actor puede realizar opciones o preferencias, pero en cualquiera de los conflictos indicados por los incisos señalados, la prioridad está en el lugar donde se encuentra la cosa litigiosa, o donde se originó la documentación. La existencia de un convenio de asignación de competencia prevalece sobre las disposiciones de esta norma, siempre y cuando no se afecten los principios ya explicados sobre competencia absoluta. Asimismo, es cierta la afirmación de Fenochietto respecto a que, ante la ausencia de una convención especial sobre prórroga de la jurisdicción, la competencia se debe determinar distinguiendo entre causas reales y personales. Sobre las primeras prevalecerá el lugar de radicación de la cosa (forum rei sitae) y sobre las segundas el domicilio real del demandado (actor rei forum sequitur) (cfr. Fenochietto, Carlos E., ob. cit., tomo I, pág. 47). En definitiva: a) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, corresponde la siguiente competencia a.1) lugar donde el inmueble se encuentra, y si son varios inmuebles, dentro de una o varias jurisdicciones: a.2) lugar donde cualquiera de ellas se encuentre pero sea el domicilio del demandado; si no coincide con este domicilio: a.3) lugar de cualquier inmueble a elección del actor Cabe observar que en las acciones personales la competencia se determina en razón de la materia. Por ello, la garantía real, accesoria del contrato principal, no lo transforma en civil ni produce un desplazamiento de la competencia, y si bien la hipoteca es un derecho real de naturaleza civil, si fue otorgada para garantizar una obligación comercial, los jueces de comercio son los competentes para entender en la ejecución (CNCiv., Sala B,1993/08/26, "Banco de la Ciudad de Buenos Aires c. Mundelca S. A.", La Ley, 1994-A, 554, J. Agrup., caso 9562) b) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, la competencia será: b.1) lugar donde el bien se encuentra o el domicilio del demandado a elección del actor; pero si la acción involucra bienes muebles e inmuebles: b.2) lugar donde el inmueble se encuentra. c) Cuando se demanda rendición de cuentas, si existe lugar establecido es éste el competente, en su defecto, c.1) el domicilio de la administración obligada a la rendición, o c.2) el lugar donde se hubiera administrado el bien principal, En ambos casos a elección del actor. Asimismo en el proceso de aprobación de cuentas rige la misma regla, salvo que no hubiera lugar pactado, en cuyo caso se puede elegir el lugar de presentación de las cuentas o el domicilio del acreedor. d) Cuando se ejecuten acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o contribuciones, y siempre que la ley no disponga en contrario (se refiere a la posibilidad de jurisdicciones especiales determinadas para el cobro de impuestos territoriales o gravámenes locales, o supuestos específicos de tributos nacionales): d.1) el domicilio donde se encuentra el bien gravado o sometido a inspección, o d.2) el domicilio de pago de las contribuciones, o d.3) el domicilio del contribuyente, todos ellos a elección del actor. También se aclara que la conexidad no modificará esta regla. La conexidad consiste en la vinculación existente entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus elementos, cuando además de ser común el factor subjetivo, lo son otro u otros, originando un desplazamiento de competencia de modo de someter todas las cuestiones o procesos conexos -de tramitación simultánea o no- al conocimiento de un mismo órgano jurisdiccional. La conexidad está prevista por el art. 32 del Reglamento para la justicia nacional en lo civil (Adla, LI-A, 19 -t. o.-), en cuanto consagra una excepción a las reglas generales en materia de competencia. El problema se configura cuando la materia litigiosa traída con posterioridad a la radicación de la causa originaria constituye una prolongación de la misma controversia, de suerte que sea menester someterla al tribunal que previno, permitiendo la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y derecho invocados, conforme al principio de "perpetuatio jurisdictionis". En las demandas por títulos de crédito, conviene señalar algunas particularidades. Se sostiene que para la determinación de la competencia territorial, carece de relevancia la existencia de un domicilio inserto en el margen izquierdo y al pie del pagaré, pues a los fines cambiarios dicha constancia sólo tendría los efectos pretendidos si se encontrase a continuación del impreso "pagadero en". (CNCom., Sala A, 1996/12/23, "Banco Sudameris c. Metalúrgica Oma S. A.", La Ley, 1997-C, 769. e) Cuando se reclama una segunda copia o la rectificación de una escritura pública, la competencia tiene dos orientaciones o preferencias: e.1) el lugar donde se expidió la escritura e.2) el lugar donde se protocolizó. f) En la protolozación de testamentos, la regla es el lugar donde se debe iniciar la sucesión Si bien un principio objetivo para la determinaciónde la competencia territorial en materia sucesoria es que el domicilio del difunto sea el que fije el lugar en que se abra su sucesión y la jurisdicción de los jueces (arts. 90, inc. 7°, y 3284, Código Civil), circunstancias especiales de conexidad de sucesiones o de economía procesal pueden autorizar excepciones. Así ocurre en el caso en que, iniciada en una jurisdicción la sucesión del marido, al fallecer la cónyuge se abre juicio sucesorio ante otro juez, al que se presentan los hijos de ambos causantes -que habían iniciado la sucesión del padre- y tres hijos extramatrimoniales de la madre, y siendo los bienes denunciados parte de los que componían el acervo hereditario del primer juicio (CS, 1978/08/10, "Esoin, Francisco", Fallos 300:877). g) En las acciones que derivan de relaciones societarias, la preferencia es: g.1) domicilio social inscripto En este sentido se afirma que el domicilio de la sociedad anónima inscripta en el Registro Público de Comercio tiene entidad para determinar la competencia en razón del territorio a los jueces del concurso preventivo, no obstando a ello la circunstancia de que la peticionaria del concurso haya desarrollado su actividad en otra jurisdicción, donde incluso puede tener su principal establecimiento, salvo que existan causas de excepción que permitan sostener un temperamento distinto (CNCom., Sala A, 1995/10/26, "Colasud S. A.", ED, 167-533). También debe señalarse que se pueden plantear diferencias entre el domicilio o la sede social inscripta y el domicilio o sede "real" de la administración, a los efectos de hacer prevalecer este segundo lugar. En tal sentido se ha dicho que cuando el mismo es conocido por el sujeto que instó el acto procesal de comunicación, no puede prosperar la nulidad de la notificación, pues significa tanto como derogar -o ignorar- la previsión del art. 11, inc. 2° de la ley 19.550, según el cual "se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede social inscripta". La Ley positiva atribuye expresamente tal efecto a la inscripción de un determinado domicilio social y si la sociedad prefirió no hacer coincidir su sede inscripta con su sede real, ello no le permite soslayar ese efecto legal de la inscripción: necesariamente debió asumirlo y, consecuentemente, aceptar la validez de las notificaciones practicadas en ese lugar (CNCom., Sala D, 1991/04/15, "Banco del Oeste S. A. c. Valles Cuyanos S. A.", La Ley, 1991-D, 516, con nota de Ricardo Augusto Nissen DJ, 1991-2- 830). h) En las acciones por cobro de expensas comunes, ocupando la disposición a cualquier bien sujeta a este tipo de contribuciones permanentes, la competencia se radica en el lugar donde el inmueble se encuentre, siguiendo así la regla general. Esta es una reforma de la ley 25.488 y constituye una clara excepción a la regla que determina la competencia en las acciones personales derivadas de vínculos contractuales. En hipótesis la modificación no es importante, sin embargo, desde ahora se podrá notificar al propietario en el inmueble del que es titular, aunque no coincida con su domicilio real. 3. Competencia por razón de las personas Se las denomina "mixtas", porque además de la cosa mueble o inmueble que moviliza la pretensión, las personas que entre ellas disputan orientan la determinación del lugar para la competencia. Un ejemplo característico es la demanda de escrituración, que constituye una típica pretensión personal que implica un acto de naturaleza civil. La Corte ha sostenido que resulta competente para entender en el juicio, el juez de lugar donde se encuentra el bien, pues sólo allí se puede realizar la tradición de la cosa; con excepción de que las partes hubieran convenido celebrar el acto ante un escribano de diferente lugar, o existiera en el boleto un pacto de foro prorrogado (Cfr. CS, 1969/02/26, Fallos 258:111). En esta categoría se encuentran los casos de los incisos 3º (acciones personales); 4º (acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos); 5º (acciones personales con pluralidad de demandados); 8º (acciones de separación personal o divorcio) y, 9º (procesos de jurisdicción voluntaria). En síntesis: a) Cuando se ejercitan acciones personales, la competencia corresponde al lugar donde la obligación se debe cumplir, de acuerdo con la lectura que de los hechos se realice, o surja expresamente determinado en los instrumentos de la convención. En su defecto, a elección del actor, a.1) domicilio del demandado a.2) lugar de celebración del contrato siempre que el demandado se encuentre allí, aunque sea accidentalmente, al tiempo de la notificación. a.3) domicilio transitorio o última residencia, para quienes no tienen domicilio fijo. Esta regla es similar a la que establecía el art. 5 inciso 3º del código derogado, que llevó a sostener que serán competentes los jueces del lugar en que la obligación deba cumplirse; y cuando la prestación consiste en una suma de dinero, el pago debe efectuarse -salvo pacto en contrario- donde la deuda fuera contraída (CS, 1981/02/19, "Agromotores Junín, S. R. L.", en Fallos 303:225). En consecuencia, tratándose de acciones personales, si del acto resulta claramente dónde, por voluntad de las partes, deben cumplirse las prestaciones, ése es el lugar que fija la competencia. Por tanto, sólo a falta de indicación expresa o implícita el actor puede optar entre el juez del domicilio del deudor o el del lugar donde se celebró el contrato (CNCiv., Sala E, 1996/09/05, "Subterráneos de Buenos Aires c. Trasnational Enterprise S. A.", La Ley, 1997- C, 980, J. Agrup., caso 11.426 - DJ, 1997-1-996). En definitiva la regla procesal impone estar, en primer término, a la competencia de los jueces del lugar de cumplimiento de la obligación pero no surgiendo explícito el lugar de pago; pero si ello no ocurre, porque por ejemplo, las facturas indican una jurisdicción, pero la administración de la acreedora se encuentra en otra y ella misma exhibe en sus papeles poseer sucursal en una tercera, habiéndose recibido pagos parciales en esta última, es la actitud posterior adquiere relevancia inclusive para determinar el designo originario en relación al lugar de pago y, consecuentemente, la competencia territorial para entender en la cuestión (CNCom.,Sala D, 1978/09/29, "Establecimientos Metalúrgicos Tubomet, S. A. c. Metincor, S. R. L.", La Ley, 1979-B, 81 - R. DJ, 979-8-15, sum. 22). En el caso particular de la emisión de un cheque, corresponde al juez del domicilio del establecimiento girado, y solo en defecto de lugar de cumplimiento convenido o legal puede el actor ejercer la opción que la norma antes citada establece en su favor. No obsta a lo expresado la circunstancia de ser el demandado exclusivamente un endosante, pues todos los que suscriben un cheque quedan sometidos a una misma ley y a una misma competencia, en tanto ésta deriva de un lugar de pago único (CNCom., Sala D, 1980/12/30, "Sigal, Elías c. Brianni, Rafael", La Ley, 1981-C, 58). Como para el ejercicio de las acciones personales la competencia se determina por el lugar en que deba cumplirse la obligación, debe rechazarse la incompetencia articulada por la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, a raíz de la demanda sumarísima promovida por letrado, si se acredita que aquel organismo posee oficinas para el pago de cuotas en Capital Federal (JNCiv., Nº 62 firme, 1990/10/08, "Antonini Modet, M. E. c. Caja de Prev. Social de Abogados de la Provincia de Buenos Aires", DJ, 1991-2-827). b) Cuando la demanda deriva de delitos o cuasidelitos, a elección del actor, la competencia se resuelve por: b.1) lugar del hecho b.2) domicilio del demandado Si bien el inc. 4º del art. 5º del Código Procesal anterior disponía una regla similar a esta, según la cual era juez competente el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado,a elección del actor, no es menos cierto que el art. 118 de la ley 17.418, establece en su segundo párrafo que el damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba y que, en tal caso, "debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador". Por eso fue dicho que, habiendo el actor hecho uso del derecho que le acuerda la ley especial que legisla sobre seguros para toda la República y radicaba la demanda ante el juez del domicilio de la compañía aseguradora citada en garantía, la acción ha sido correctamente promovida ante la justicia nacional en lo civil y comercial, a quien corresponde seguir entendiendo en la causa (CS, 1982/11/23, "La Agrícola Cía. de seguros c. Salgado, Raúl R. y otro", Fallos 304:1672). En materia de acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, es facultativo para la actora interponer su demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del demandado, y, en caso de citar en garantía a la aseguradora, la demanda puede interponerse también ante el juez del domicilio de esta última (CNCiv., Sala A, 1996/04/29, "Aued, Hugo c. Vaccaro, José", DJ, 1996-2-1255 - La Ley, 1996-E, 691, J. Agrup., caso 11.173). Criterio que se reitera, cuando otra sala sostiene que la norma general prescripta, que indica como competente para conocer en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos al juez del lugar del hecho o al del domicilio del demandado, a elección del actor, encuentra su excepción cuando se pretende la citación en garantía del asegurador (art. 118, párr. 2°, ley 17.418), en cuyo caso podrá optarse o por el del domicilio del asegurador (CNCiv., Sala B, 1992/04/29, "Girardi c. Ramírez", La Ley,1993-B, 442, J. Agrup., caso 8825). De acuerdo con esta regla, las acciones personales deben ejercitarse ante el juez del lugar del cumplimiento de la obligación. En consecuencia si se ejecuta un cheque debe de demandarse ante el juez del domicilio del establecimiento girado, que es el lugar del pago. Sólo en defecto de lugar de cumplimiento convenido o legal, puede el actor ejercer la opción que la norma legal antes citada establece en su favor. No obsta a dicha conclusión el hecho de que en autos se demanda exclusivamente a un endosante, pues todos los que suscriben el cheque quedan sometidos a una misma ley (art. 1°, párr. 2°, decreto-ley 5965/63 -ADLA, XXIII-B, y una misma jurisdicción en tanto ésta deriva de un lugar de pago único -art. 2°, inc. 4°- decreto-ley citado) (CNCom., Sala A, 1978/11/29, "Algodonera Llavallol, S. A. c. La Batalla, S. R. L.", La Ley, 1979-A, 435 - R. DJ, 979-8-15, sum. 19). c) En los casos de litisconsorcio pasivo, o proceso con pluralidad de demandados, siempre que la obligación sea indivisible o solidaria, la jurisdicción se determina, a elección del actor, por: c.1) el domicilio de cualquiera de los demandados La disposición que atribuye competencia territorial al órgano jurisdiccional del domicilio de cualquiera de los accionados, cuando éstos sean varios-, se aplica no sólo a obligaciones de fuente contractual, sino también a cualquier otra como a aquéllos de origen extracontractual o legal, sin que sea dable limitar la posibilidad únicamente a las obligaciones indivisibles o solidarias, sino que se extiende a todos aquéllos supuestos en que se ejercen acciones personales contra una pluralidad de demandados. No obsta a esta conclusión la posibilidad de que en la oportunidad correspondiente, pueda ser rechazada la demanda contra el litigante que se domicilia en la jurisdicción que se demanda, toda vez que no es éste el momento procesal adecuado para valorar tal circunstancia (CNCiv., Sala E, 1985/12/24, "Ymaki, Oscar A. C. c. Solenovo, S. A.", La Ley, 1986-B, 245). Ahora, si bien en supuestos de acciones personales cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones solidarias, ha de estarse a los fines de la determinación de la competencia por razón del territorio al domicilio de cualquiera de los accionados a elección del actor, cabe apartarse de dicha pauta legal, cuando se trata de un asunto exclusivamente patrimonial y la jurisdicción ha sido prorrogada por conformidad de partes (cfr. CS,1987/06/16, "B. U. C. I. c. Bodegas y Viñedos Castro Hnos., S. A. y otros", La Ley, 1987-E, 168). Puede ocurrir que una demanda de este tipo se vincule con la competencia señalada en el inciso 11º, en tal caso, se ha observado que siendo que el objeto de las sociedades accidentales o en participación lo constituye la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias, parece claro que -de ser éste el vínculo que unió a las partes- la única forma de dirimir las cuestiones suscitadas entre los socios es a través de acciones personales, siendo, por ende, el único camino para lograr la liquidación patrimonial en el juicio de rendición de cuentas. Esta acción constituye una acción personal contra el causante quien fue el socio gestor. Por lo que aun cuando la presente demanda tenga por objeto liquidar los bienes comunes de los socios, la pretensión deducida se encuentra encuadrada dentro de la norma contenida en el art. 3284, inc. 4° del Código Civil (CNCiv., Sala A, 1985/09/12, "Glorioso, Ramón c. Desalvo, José", La Ley, 1986-E, 695 (37.429-S). No obstante, el domicilio legal inscripto de una sociedad determina la competencia territorial no sólo respecto de las acciones derivadas del contrato de sociedad sino también de las acciones personales, salvo en el caso que se demuestre que se trata de un domicilio ficticio establecido para eludir la competencia (CNCom.,Sala A, 1999/10/06, "La Guayra S. R. L. s/ped. de quiebra por: Smith Group S. A.", La Ley, 2000-C, 921 (42.741-S) También, tratándose de descuento de títulos de crédito, éstos ofrecen ciertas particularidades en relación con el descuento de créditos comunes. Así, en lugar de ceder un crédito, el descontado transfiere por endoso un crédito cartáceo, con la notable consecuencia de que el descontante adquiere el crédito "iure propio", o sea, como derecho originario, inmune a las excepciones personales que eran oponibles al endosante y, en general, a los precedentes poseedores del título. Por lo demás, varias son las personas a las cuales el descontante puede dirigirse para obtener el reembolso de la suma entregada al descontado, en virtud de las acciones cambiarias que puede ejercer extrajudicial o judicialmente y que, aun en este último supuesto, puede promover por la vía ejecutiva (CNCom., Sala A, 1987/10/26, "Cazarre, Francisco E. c. Cirugía Norte, S. R. L. y otros", La Ley, 1988-C, 500 - DJ, 988- 2-887). d) En las acciones se separación personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio, así como toda otra demanda derivada de los efectos del matrimonio, la competencia se guía, a elección del actor, por: d.1) último domicilio conyugal, o d.2) domicilio del cónyuge demandado, si este tiene su domicilio en Argentina, en caso contrario, d.3) último domicilio conocido, en supuestos de matrimonios celebrados en la República. d.4) si no se pueden tener cumplir estas reglas, se aplicarán los principios comunes sobre competencia En el ámbito de los Tratados de Montevideo existe una norma general contenida en el art. 62 del Tratado de Derecho Civil de 1889, reproducido en el art. 59 del Tratado de 1940 (ADLA, 1889-1919, 303 ; XVI-A, 328), la que establece que las acciones sobre todas las cuestiones que afecten las relaciones entre esposos, se iniciarán ante los jueces del último domicilio conyugal, careciendo de disposiciones especificas en materia de alimentos. Ahora bien la doctrina se ha inclinado por calificar la petición de alimentos -que es un deber dentro de los derechos personales del titular-, como una medida "urgente" y en tal sentido el art. 24 y art. 30 respectivamente de los tratados citados, expresan que las medidas urgentes, que conciernena las relaciones personales entre cónyuges, se rigen por las leyes del lugar donde residen éstos. En consecuencia, puede concluirse que la conexión "residencia", debe agregarse a la soluciones jurisdiccionales en materia alimentaria (CNCiv., Sala A, 1985/04/08, "B. de M. y C., I. y otros c. M. y C., A.", La Ley,1986-D, 168, con nota de Alicia M. Perugini). e) En los procesos de declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, o en los demás casos del art. 152 bis del Código civil, corresponde: e.1) domicilio del presunto incapaz o inhabilitado e.2) última residencia conocida En caso de rehabilitación, la competencia se guía por el principio de prevención. f) En los procesos voluntarios, la competencia es del juez correspondiente al del domicilio de la persona en cuyo interés de promueven, salvo excepciones en contrario o en el proceso sucesorio. En este aspecto se argumenta que, el principio según el cual el último domicilio del "de cujus" es el factor determinante de la competencia territorial en materia sucesoria, conlleva una cuestión de hecho que, en cuanto tal, debe ser fehacientemente probada, siendo válidos a tal fin todos los elementos de convicción, entre los cuales tendrán mayor relevancia los instrumentos públicos en especial la partida de defunción los que a su turno pueden ser contradichos por otras pruebas, como ser la testimonial o la de presunciones que, para revestir el carácter de prueba supletoria, deberá basarse en hechos reales y probados y, por su número, precisión, gravedad y concordancia, ser susceptibles de producir convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica (CNCiv., Sala A, 1994/09/26, "Cerdeira, Delia, suc.", La Ley, 1994-E, 683 - DJ, 1995-1-282). Asimismo, el art. 3285 del Código Civil, sólo fija la jurisdicción del juez al que corresponde entender en las acciones personales que se dirigen contra el heredero único que hubiere aceptado la herencia, pero no señala otro lugar que el previsto por el art. 3284 para la apertura del juicio sucesorio. De esta doctrina se desprende que el supuesto de acciones dirigidas contra el heredero único, es una excepción al fuero de atracción del juicio sucesorio (CNCiv., Sala C, 1980/03/06, "Rojas, Eva c. Barabino, María", La Ley, 1980-B, 630). Reglas especiales Art. 6°-- A falta de otras disposiciones será tribunal competente: 1) En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal. 2) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio. 3) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio. No existiendo juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia. Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquél. 4) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal. 5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer. 6) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste. 7) En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el artículo 208, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del artículo 196, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada. 1. Las reglas de la conexidad procesal El artículo 6º modificado por la ley 25.488 establece con el título "reglas especiales", principios que se aplican a determinado tipo de procesos que tienen algo en común. Ese vínculo puede originar radicaciones especiales por "conexidad", u obligar una determinada competencia por la subordinación o accesoriedad que tienen respecto a otro proceso. De suyo, la norma se articula con las reglas de la acumulación de procesos, aunque los conceptos no se deben identificar. Igual ocurre con los desplazamientos que suceden con las demandas reconvencionales o el fuero de atracción en los procesos universales. Las reglas de conexidad son propias del código de procedimientos en lo penal, aunque él sólo es aplicable a la distribución de competencia entre jueces nacionales, por cuanto la materia escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por razones de mero orden y economía procesal que inspiran aquellas reglas (cfr. CS, 1995/03/07, "Lange de Barloqui, Nélida D. y otra", La Ley, 1995-D, 504. - DJ, 1995-2-813). Por conexión, se interpreta la acumulación de dos expedientes si en ambos se demanda a la misma persona, por un mismo hecho, ya que la evidente conexidad entre ambas causas lo requiere, para evitar sentencias contradictorias y como medio de lograr la economía procesal. A ello no obsta la naturaleza de la competencia originaria de la Corte Suprema, que es insusceptible, de ser ampliada o restringida, pero que no puede tornar inaplicables las normas del Código procesal referentes a la acumulación de procesos (CS, 1976/11/04, "Barrera Valverde, Alfonso c. Basilio, Héctor E.", Fallos 296:315. Las reglas de acumulación de expedientes por conexidad no juegan cuando los hechos corresponden uno a jurisdicción nacional y otro a la provincial. En procesos donde existen varias jurisdicciones competentes, es necesario evitar la atomización de la actividad jurisdiccional en atención a la conexidad que supone la intervención de un conjunto de personas con un propósito único, lo que impone la necesidad de que se acumulen los distintos juicios a fin de que sea un solo juez el que entienda en la causa (CS, 1981/07/02, "Zavalía, Fernando M.", ED, 96-347). 2. Principio de prevención La competencia derivada puede ser tener origen en la intervención anterior de un juez que asumió jurisdicción propia en una causa que se conecta con la actual por una relación de interdependencia, subordinación o accesoriedad. La conexidad se configura en supuestos en que la materia litigiosa, introducida con posterioridad a la radicación de la causa originaria, constituye una prolongación de la misma controversia de suerte tal que sea menester someterla al tribunal que previno para permitir la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y derecho invocados, conforme al principio de "perpetuatio jurisdictiones". Este principio que consagra el art. 6° del Código Procesal, conforme al cual todas las cuestiones litigiosas derivadas de los efectos de un proceso deben ser dilucidadas por el juez ante el que comenzaron, no puede ser afectado por la ulterior actividad unilateral de una de las partes, ni por sucesivos cambios de domicilio de ellas (Cfr. CS, 1990/12/27, "O., C. H. c. D., A.", La Ley, 1991-C, 252 DJ, 1991-2-296.). Por ejemplo, la apertura de un nuevo proceso de filiación a instancias de la madre del menor en sede provincial, carece de entidad para desvirtuar los alcances del principio de la "perpetuatio jurisdictionis" y sus derivaciones, que exige atribuir competencia al tribunal previniente. Por aplicación del principio de prevención, corresponde que cada vez que un nuevo proceso sea consecuencia de otro, se mantenga la competencia del
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