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Unidad-XXII- Tercerías

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UNIDAD XXII
MIDÓN y MIDÓN (p. 713): Se denomina tercería a la “…pretensión articulada por un tercero en contra de las partes que intervienen en un proceso determinado (actor y demandado), a fin de reclamar el levantamiento de un embargo trabado sobre un bien de su propiedad (tercería de dominio), o para ser pagado con preferencia –antes que el embargante- con el producto de la venta judicial del bien embargado (tercería de mejor derecho).
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TERCERÍAS
CONCEPTO
Son promovidas por un tercero (tercerista), es decir, quien no es parte en sentido procesal. 
Presuponen la existencia de un embargo efectivamente trabado.
Se dirigen, simultáneamente, contra las partes del proceso donde recayó el embargo (actor y demandado= litisconsorcio pasivo necesario).
El tercerista plantea una pretensión autónoma e independiente del derecho sustancial debatido en el proceso donde recayó el embargo.
Las tercerías proceden tanto en juicios de conocimiento y como ejecutivos.
Constituyen un incidente del juicio principal en el que recayó el embargo.
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CARACTERIZACION
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CLASES
TERCERÍA DE DOMINIO
Presupone la existencia de un embargo u otra medida cautelar análoga (por ej. secuestro), efectivamente trabada.
Se funda en la propiedad del tercerista sobre los bienes afectados.
Tiene por finalidad obtener el levantamiento del embargo o medida cautelar indebidamente trabada.
TERCERÍA DE MEJOR DERECHO
Es la que ejerce el titular de un crédito, alegando preferencia sobre el del embargante en el proceso principal.
Se trata de un conflicto suscitado entre dos acreedores respecto del mismo deudor.
Deducida la tercería, el juez deberá resolver cuál de ellos deberá cobrar primero del producido de la subasta del bien gravado.
La preferencia invocada por el tercerista puede resultar de un privilegio especial (ej. hipoteca o prenda) o de un embargo anterior.
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OPORTUNIDAD PARA SU DEDUCCIÓN
Tercería de dominio: antes de que se otorgue la posesión de los bienes (en el caso de bienes registrables, antes de que se asiente la transferencia en el Registro).
Tercería de mejor derecho: antes de que se pague al acreedor embargante.
En ambos casos: Si el tercerista no deduce la demanda dentro de los 10 días contados desde que tuvo conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento del embargo sin tercería, abonará las costas que origine su presentación, aunque se declare procedente la tercería.
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REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Justificar verosimilitud en el derecho o prestar fianza: 
Su ausencia autoriza el rechazo in limine de la Tercería. 
A diferencia de las medidas cautelares, donde la verosimilitud en el derecho es un requisito de procedencia y la caución, de ejecutabilidad, en las tercerías es de admisibilidad.
Si la verosimilitud del derecho es insuficientemente acreditada, no corresponde desestimar sin más la demanda, sino hacer prestar fianza al tercerista.
La fianza debe ser personal o real (sobre cosas distintas de aquellas sobre las que recae la tercería); no está permitido prestar caución juratoria.
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Casos puntuales de tercería de “dominio”: 
Respecto de inmuebles: La verosimilitud del derecho se acredita con la escritura con la constancia de estar debidamente inscripta en el RPI, de fecha anterior al embargo. En caso de adquisición por boleto de compraventa, tiene que ser de buena fe y haber abonado al menos el 25% del precio (art. 1170 CCC).
Sobre automotores y otros muebles registrables: La verosimilitud del derecho se acredita con el título donde conste la transferencia inscripta con anterioridad al embargo. En principio no se admite el boleto de compraventa (pero cierta jurisprudencia lo admitió, cuando el tercerista adquirente se hallaba en posesión del bien en el momento del secuestro).
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Sobre muebles no registrables: Rige la solución del art. 1895 C.C.C. (la posesión de buena fe, de cosas no hurtadas ni perdidas, vale título).
Respecto de semovientes: Rige el art. 9 de la Ley de Marcas y Señales 22.939 (el ganado mayor “marcado” y el ganado menor “señalado”, pertenece a quien tiene registrado a su nombre el diseño de la marca o señal).
Respecto de bienes gananciales: Si la cosa figura a nombre de uno sólo de los cónyuges, es suficiente para excluir a los acreedores del otro mediante la tercería de dominio; excepto que la obligación se haya contraído para atender a las necesidades del hogar, gastos de conservación de bienes comunes o educación de los hijos. 
TERCERÍA DE DOMINIO 
Estimada admisible la demanda de tercería, el principio general es que el juez debe suspender la subasta del bien cuya reivindicación se reclama.
Por excepción, no se suspenderá la venta judicial cuando las características de la cosa aconsejen proceder de inmediato (ej. bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irroguen excesivos gastos de conservación); su producido se depositará judicialmente a las resultas de la tercería.
Independientemente de la suerte de la tercería, el tercerista puede, en todo momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente al acreedor de responder por capital, intereses y costas, en caso de que no pueda demostrar que los bienes embargados le pertenecen.
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EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL
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TERCERÍA DE MEJOR DERECHO
Los bienes embargados se subastan, concediéndose al tercerista legitimación para obrar en las actuaciones relativas al remate.
Una vez realizada la subasta, el pago de lo producido se suspende hasta que recaiga sentencia sobre el mérito de la tercería, oportunidad en que el juez decidirá cuál de los acreedores (el embargante en el proceso principal o el tercerista) debe cobrar primero.
El embargante en el proceso principal puede percibir el producido de la subasta, otorgando fianza para responder a las resultas de la tercería.
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La demanda de tercería -en cualquiera de sus formas- debe deducirse contra las partes del proceso principal (litisconsorcio pasivo necesario).
La competencia corresponde al juez del proceso principal.
Se sustancia por el trámite del proceso ordinario o por el de los incidentes, según las circunstancias del caso (decide el juez).
El allanamiento a la demanda por tercería:
Realizado por el embargado (demandado en el principal), no pueden ser invocados en perjuicio del embargante (actor en el principal).
Realizado por el embargante (actor en el principal), autoriza el levantamiento del embargo (si fuese de dominio) o el pago al tercerista con preferencia (si fuese de mejor derecho).
PROCEDIMIENTO
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LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERÍA
Procedencia:
El tercero perjudicado por un embargo puede pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo información sumaria sobre su posesión (según la naturaleza del bien).
Es un procedimiento excepcional, por razones de economía procesal, y se admite únicamente cuando se pueda demostrar en forma rápida y fehaciente el dominio o la posesión de los bienes. Caso contrario, debe acudirse a la tercería.
Apertura a pruebas:
Dada su naturaleza (demostración fehaciente acompañando la petición), no es necesaria ni procedente una apertura a pruebas.
Trámite y recursos:
El levantamiento de embargo sin tercería tramita por vía incidental.
La resolución que lo desestima es irrecurrible (solo aclaratoria), pudiendo el interesado promover la tercería. Si la resolución hace lugar al pedido, es pasible de recurso de apelación.

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