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RESUMEN DIPR 2do PARCIAL

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RESUMEN DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:
COOPERACIÓN INTERNACIONAL:
3 grados de cooperación,
Se pide mediante exhortos.
Hay instrumentos internacionales que marcan la cooperación y los estados, al ser parte de ese instrumento, se obligan a cooperar.
En los casos de cooperación por instrumento los países designan una autoridad central desde el Poder Ejecutivo que facilita la comunicación entre estados.
A medida que aumentan los niveles de cooperación hay más requisitos
Se hacen testimonios y se envía la sentencia al otro estado. Si no hay fuente internacional se van a aplicar los códigos procesales (requisitos: art 517 a 519; 515 cpccnpba)
Si hay multiplicidad de convenios se aplicará la más favorable a la cooperación.
Los jueces argentinos tienen el deber de brindar cooperación en materia civil, comercial y laboral. art 2611 CCYCN. El límite a esto es el orden público internacional.
art 2610 CCYCN: igualdad de trato entre ciudadanos y residentes tienen libre acceso a la jurisdicción para defender sus derechos. Prohibición de caución o arraigo para personas físicas o jurídicas.
Existen 3 tipos de requisitos cuando la sentencia viene a Argentina:
· REQUISITOS FORMALES: formalidades que se presentan ante el juez argentino. Son subsanables.
1) Legalización: verificar el instrumento que viene del extranjero. corroborar que quien la firma en el extranjero es quien efectivamente es (el juez).
La convención de la Haya sobre la supresión de la cadena de legalización (apostilla 1961). 
Se aplica cuando los estados son parte sino la legalización sigue siendo consular.
En Argentina existe la apostilla electrónica.
2) autenticación: la sentencia debe cumplir los requisitos exigidos para ser verificada como tal en el estado donde se dictan.
3) Traducción: todos los documentos que están en otro idioma deben tener la traducción de un traductor público matriculado del colegio público de traductores.
· REQUISITOS PROCESALES: cuestiones del proceso en el extranjero. No son subsanables.
1) jurisdicción indirecta: evaluación de la competencia del juez.
 4 criterios.
· Criterio de unilateralidad simple: controlar la competencia según la norma del otro estado en jurisdicción internacional.
· Criterio de unilateralidad doble: controlar la competencia según las normas del otro estado sobre jurisdicción salvo que eso avance sobre una jurisdicción exclusiva argentina.
· Criterio sobre la bilateralidad: no se controla la competencia como en los otros criterios, sino que se hace según las normas argentinas, es decir a las normas del foro. Se aplica en Argentina.
· Criterio de bilateralismo abierto: parte de la bilateralidad, pero es más crítica, se mide la razonabilidad de la competencia en el caso.
2) defensa en juicio: asegurar que el condenado y las partes hayan tenido defensa adecuada. El demandado tuvo que haber sido debidamente notificado en el extranjero, es decir que se lo haya citado personalmente y organizado su defensa con tiempo.
3) cosa juzgada: hay una sentencia con agotamiento de todas las instancias ordinarias del otro estado Esto viene con el testimonio que se presenta.
4) compatibilidad con sentencias locales: no se verifica que haya un proceso en el foro, solo se verifica que no haya una sentencia previa, si hay una en la argentina vale esa. 
Si se aplica el Protocolo de las Leñas si existe un proceso iniciado no se reconoce la sentencia extranjera y se aguarda a la sentencia argentina.
· REQUISITOS SUSTANCIALES: Revisión del decisorio.
1) control del orden público internacional. Se controla la solución material plasmada en la sentencia, no controlo el derecho, si me gusta o no, solo controla la solución material.
El artículo 517 del CPCCN el cual establece lo siguiente:
Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país del que provengan. Esto da cuenta de la prelación normativa existente en el DIPr.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieran los siguientes requisitos:
1) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional (da cuenta de un requisito procesal, en particular de jurisdicción internacional indirecta) y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese
sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa. (da cuenta de un requisito procesal entendido como la garantía del debido proceso)
3) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional. (este es un requisito formal, especialmente la autenticidad de la sentencia; donde fue dictada)
4) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.
(siendo un requisito sustancial el control del Orden Público Internacional)
5) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por UN (1) tribunal argentino. (dando cuenta de un requisito procesal)
COOPERACIÓN INTERNACIONAL:
NIVEL 1: COOPERACIÓN DE MERO TRÁMITE.
Art 2612 CCYCN: comunicación con jueces extranjeros por exhortos. También se puede hacer a través de comunicaciones directas, pero debe ser necesario para el caso, los jueces extranjeros deben aceptar la práctica y respetar las garantías del debido proceso.
Los pedidos de los jueces extranjeros a los jueces argentinos>> los tribunales tienen el deber de cooperar.
Limite>> OPI
NIVEL 2: COOPERACIÖN CAUTELAR.
Art 2603 CCYCN: 3 supuestos de medidas cautelares.
Los jueces argentinos son competentes para disponer medidas cautelares cuando:
a) Entienden en el proceso principal, aunque los bienes o las personas no se encuentren en Argentina.
b) A pedido de un juez extranjero, en caso de urgencia o a pedido de parte cuando los bienes o personas se encuentran o pueden encontrarse en el país.
c) La sentencia de un juez extranjero debe reconocerse o ejecutarse en Argentina.
Autonomía de la cooperación cautelar: hacer lugar a la medida de cooperación no implica el reconocimiento de la sentencia por el juez.
Fuente internacional en materia de cooperación de medidas cautelares: CIDIP II (1979) y OURO PRETO.
ESQUEMA DE COOPERACIÓN:
Estado requirente
Estado requerido
Proceso principal
El estado requirente de cooperación es el encargado de resolver la procedencia y la admisibilidad de la medida por su propia ley (teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora).
El estado requerido de cooperación, el juez se encargará de establecer una contra cautela según su propia ley y se ejecutarán según ella.
En el procedimiento y cuestiones procedimentales cada juez aplica su propia ley (lex fori).
Las medidas cautelares se traban in audita parte. Se traban y después se les avisa a la persona que puede interponer una oposición en el estado requerido (donde están los bienes o las personas) pero quien decidirá es el juez que entiende en el proceso principal.
Si se hacen en el estado requerido se recogen las oposiciones y las envía al juez requirente que va a resolver.
SOLO EN CIDIP:
El estado requirente puede suspender el trámite del proceso principal por no más de 60 días y el afectado hace valer su derecho.
EXCEPCIÓN A LAS OPOSICIONES: Las que versen sobre derechos reales o dominio del bien las resuelve el juez del estado requerido por su propio derecho.
MOTIVOS POR LOS QUE SE PODRÍA RECHAZAR UNA CAUTELAR POR EL JUEZ REQUERIDO:
1) Análisis de jurisdicción internacional indirecta: art 2 CIDIP, art 4 OURO PRETO. 
La solicitud debe provenir de un juez competente en la esfera internacional.
2) Absoluta improcedencia de la medida
3) Afectación del OPI.
CASO CHEVRON:Texaco explotaba hidrocarburos y los habitantes de la región decían que había contaminación del Lago Agrio.
Los ciudadanos ecuatorianos van a Nueva York y presentan una demanda, los tribunales rechazan la demanda en virtud del FÓRUM NON CONVENIENS.
En Ecuador se inicia el proceso contra CHEVRON (fusionada con Texaco)
La sentencia condenatoria fue de 19 millones de dólares, pero era imposible ejecutar la sentencia ya que en Ecuador ya no había bienes.
Se piden medidas cautelares en otros países, en Argentina se traban medidas según la CIDIP II.
En primera y segunda instancia se hace lugar, pero en la Corte se dice que las filiales no se habían podido defender en Ecuador y las salpicaba algo que ellas no hicieron afectando el OPI y se rechaza la medida cautelar.
MATRIMONIO INTERNACIONAL:
La familia como elemento natural y fundamental de la sociedad que tiene derecho a la protección del estado.
FUENTE INTERNACIONAL: 
· La convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios de Nueva York 1962.
El consentimiento debe ser LIBRE, EXPRESO PERSONALMENTE Y PLENO
TRATADO DE MONTEVIDEO 1889/1940:
· Tratado de Montevideo 1889/1940
1889>> Bolivia, Colombia y Perú
1940>> Paraguay y Uruguay
JURISDICCIÓN COMPETENTE: ART 62 Y 59
1 sola norma atribuye jurisdicción en cada fuente para todos los problemas entonces el juicio de nulidad, divorcio y disolución del matrimonio se plantea ante los jueces del domicilio conyugal (se usa la calificación del código para domicilio conyugal)
 
DERECHO APLICABLE A LA VALIDEZ MATRIMONIAL: ART 11 Y 13
La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo se rigen por la ley del lugar de celebración.
Los estados signatarios no quedan obligados a reconocer matrimonios si es afectado por lo siguiente:
a) edad
b) y c) parentesco
 d) ligamen 
 e) crimen
Estos ítems dependen del OPI según el art 4 del protocolo adicional: las leyes de los estados jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de OPI o las buenas costumbres del lugar del proceso.
FUENTE INTERNA: 
Art 2621 CCYCN: Jurisdicción último domicilio conyugal y foro del demandado además de la calificación de domicilio conyugal.
DERECHO APLICABLE: CCYCN
· Validez de 1er grado: Evaluación sobre nulidad o validez. pretensión de extraterritorialidad.
· Validez de 2do grado: evaluación sobre la posibilidad de que el matrimonio sea admitido para insertarse o desplegar efectos en el ordenamiento jurídico propio.
Ineficaz en Argentina no ataca el acto en otro ordenamiento jurídico. Pretensión de territorialidad.
Art 2622 CCYCN: 
1era parte derecho del lugar de celebración del matrimonio (validez de 1er grado) 
2da parte para los matrimonios con impedimentos del art 575 y 403 del ccyc no se despliegan efectos (norma de policía) (validez de 2do grado)
Art 2623 CCYCN: Matrimonio a distancia (norma material)
el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente ante una autoridad competente.
La documentación que acredite el consentimiento del ausente se ofrece solo dentro de los 90 días de la fecha de su otorgamiento.
Se considera celebrado el matrimonio en el lugar donde se preste el consentimiento que perfecciona el acto.
Art. 2624 CCYCN: Efectos personales.
Las relaciones personales de los cónyuges se rigen por el derecho del domicilio conyugal efectivo.
Art. 2626 CCYCN: Divorcios.
El divorcio y otras causales de disolución del matrimonio se rigen por el derecho del último domicilio de los cónyuges.
TRATADO DE MONTEVIDEO 1889- DERECHO APLICABLE AL DIVORCIO.
Art 13: Ley del domicilio Matrimonial.
TRATADO DE MONTEVIDEO 1940 – DERECHO APLICABLE AL DIVORCIO
Art. 15: Ley del domicilio conyugal.
El reconocimiento no es obligatorio para el estado donde el matrimonio se celebró, si la causal de disolución invocada fue el divorcio y las leyes locales no lo admiten como tal.
 En ambos tratados se admite el divorcio y no resulta aplicable la segunda parte de los artículos, por lo tanto, al divorcio se le aplica la ley del domicilio conyugal o el ultimo domicilio conyugal.
 
 
 
 
 
EFECTOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO
FUENTE INTERNACIONAL SOBRE CONVENCIONES MATRIMONIALES.
TRATADO DE MONTEVIDEO 1889 (ART. 40 A 43): Las capitulaciones rigen las relaciones entre los esposos respecto a los bienes en todo lo que no este prohibido por la ley del lugar de su situación.
En ausencia de capitulaciones se usa el domicilio común o del marido.
TRATADO DE MONTEVIDEO 1940 (ART. 16 Y 17): Se admiten las capitulaciones matrimoniales. Se rigen por la ley del primer domicilio conyugal en todo lo que es sobre materia de estricto carácter real y no este prohibido por el lugar de ubicación de los bienes.
FUENTE INTERNA SOBRE CONVENCIONES MATRIMONIALES.
Art. 2625 CCYCN: Se admiten las convenciones matrimoniales (autonomía de la voluntad)
· las convenciones celebradas con anterioridad al matrimonio se rigen por el derecho del primer domicilio conyugal.
Las posteriores se rigen por el derecho del domicilio conyugal al momento de su celebración.
· Si no ejercen la autonomía de la voluntad el régimen de bienes se rige por el derecho del primer domicilio conyugal (salvo en lo que siendo de estricto carácter real este prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes, también regirá en las convenciones de estricto carácter real).
· Si los cónyuges cambian de domicilio a la Argentina, estos pueden hacer constar en instrumento público su opción por la aplicación del derecho argentino.
El ejercicio de esta facultad no debe afectar los derechos de terceros.
RESTITUCION INTERNACIONAL DE NIÑOS
Sustracción por retención ilegal del niño por su progenitor, reteniéndolo o desplazándolo a otro Estado.
Existen dos tratados internacionales aplicables: 
1) Convenio de la Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores. (101 Estados parte)
2) Convención interamericana sobre restitución internacional de menores (14 Estados partes)
Si hay conflicto entre convenio de la Haya y la convención Interamericana se aplica la convención Art. 34 CLAUSULA DE COMPATIBILIDAD.
COOPERACIÓN (AMBOS TRATADOS)
 
 
 
 
										 Estado de refugio 
Niño y centro de vida 
Estado de residencia habitual 
 Los funcionarios del estado de refugio tienen la obligación de restituir al niño al estado de residencia habitual para que las autoridades de ese estado decidan el derecho de custodia.
El estado de refugio tiene prohibido expedirse sobre el derecho de custodia del menor.
Ambos instrumentos tienen como ámbito de aplicación personal, la edad máxima de 16 años del niño, con lo cual cuando el menor llegue a esta edad estos tratados dejaran de ser aplicables.
RESIDENCIA HABITUAL: 
Comprende el centro de vida del menor al momento de la retención o traslado, no puede ser adquirido como consecuencia de un hecho ilícito (art. 3 convenio de la Haya).
En el art. 3 de ambos tratados también encontramos la ilicitud de la conducta que tiene dos elementos: 
· ELEMENTO JURIDICO: Entendido como la infracción del derecho de custodia con arreglo a la residencia habitual del niño.
· ELEMENTO FACTICO: Cuando este derecho se ejercía de forma efectiva. Se habría ejercido de no haberse producido el traslado o retención.
Tienen que darse ambos elementos para configurarse la conducta ilícita.
DERECHO DE CUSTODIA:
· Art. 5 convenio de la Haya
· Art. 3 de la convención InteramericanaComprende el derecho relativo al cuidado de la persona menor y en particular el derecho de decidir sobre su lugar de residencia.
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN EL CONTEXTO DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL 
· No ser trasladado o detenido. Si no puede evitarse esto, se pide la inmediata restitución a los tribunales del Estado de la residencia habitual.
· Mantener contacto con ambos progenitores.
· Escuchar al niño sobre la restitución.
Existen excepciones en las que se rechaza la restitución según alguna causal establecida.
1) EXCEPCIÓN DE ARRAIGO 
Art. 12 convenio de la Haya y de la Convención Interamericana. Si la solicitud de restitución se interpone antes de que pase un año de la sustracción se restituye inmediatamente.
Si no se solicita antes del año también se debe restituir al niño, pero la parte que se opone a la restitución puede oponer una excepción de arraigo.
Son requisitos acumulativos.
2) CONFIGURACIÓN DE LA CONDUCTA ILÍCITA 
Art. 13. 1 inc. a convenio de la Haya y Art. 11.1 inc. a de la convención Interamericana.
El reclamante no ejerció de modo efectivo los derechos de custodia o consintió el traslado o retención.
3) GRAVE RIESGO 
Art. 13.1 inc. convenio de la Haya y Art. 11 inc. b convención Interamericana. Debe existir un grave riesgo de que la restitución del niño lo exponga a un peligro físico o psíquico o a una situación intolerable.
Tiene que darse un daño mayor que por el de la ruptura del vínculo con un progenitor.
Caso: Wielmer
4) OPOSICIÓN DEL NIÑO
Si el niño que haya alcanzado una edad o grado de madurez para tener en cuenta su opinión, se opone a la restitución, debe hacerlo repudiando expresamente el regreso al estado de su residencia habitual.
No puede referirse a la preferencia de donde estar, ni tampoco recaer sobre el fondo del derecho de custodia.
La opinión del niño no es vinculante, pero si es muy importante.
5) OPOSICIÓN CON PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO REQUERIDO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS.
No se fundan en el orden publico internacional del estado de refugio, si no que no se restituye cuando no sea permitido por los principios fundamentales de derechos humanos.
Art. 20 convenio de la Haya no permiten principios fundamentales de los Estados requeridos, protección de los derechos humanos y libertades
Art. 25 convención interamericana restitución negada.
FUENTE INTERNA: 
ART. 2642 CCYCN: Restitución Internacional:
Se adopta para el caso las intenciones de ambas convenciones en el caso de que un país no sea parte de algunos de ellos. 
SUCESIONES INTERNACIONALES
Existen dos sistemas de sucesiones internacionales
· Unidad
· Pluralidad o fraccionamiento
UNIDAD: Pone el acento en la persona del causante, los herederos siguen a la persona del causante y en su patrimonio entendido como unidad indivisible.
 Para toda la sucesión va a entender un solo tribunal y un solo derecho que por lo general es del tribunal, ya que se considera al patrimonio como parte de la persona.
Se pone el acento en el domicilio del causante.
FRACCIONAMIENTO: Los herederos son causahientes del causante. El patrimonio no es un todo indivisible ya que privilegia la cuestión de los bienes sucedidos.
 Para entender en la jurisdicción se tiene en cuenta el lugar de situación de los bienes. Habrá tantos procesos de sucesión como bienes haya.
 Se privilegia la ley del lugar de situación de los bienes. 
EN GENERAL SON MIXTOS: Tienen mas fuente en uno u otro sistema, pero con sesiones hacia el otro ordenamiento/ sistema.
FUENTE INTERNA
Art. 2643 CCYCN: JURISDICCION. 
· Ultimo domicilio del causante (entiende sobre todo el acervo hereditario)
· Lugar de situación de los bienes en Argentina (solo para bienes inmuebles en el país)
Art 2644 CCYCN: DERECHO APLICABLE.
Se rige por el derecho del ultimo domicilio del causante (norma de conflicto, que tiene como punto de conexión el domicilio del causante).
Para los bienes inmuebles situados en Argentina se aplica derecho propio. (norma de policía).
Art. 2645 CCYCN: TESTAMENTO. FORMA.
Tipo legal: 
· Forma de los testamentos
· 5 puntos de conexión alternativos:
1. Por la ley del lugar de su otorgamiento
2. Por la ley del domicilio 
3. Residencia habitual 
4. o nacionalidad del testador al momento de testar
5. por las formas legales argentinas.
· Norma materialmente orientada a la validez del testamento.
· Validez sustancial: Todo lo no regulado se rige por el Art. 2644 CCYCN.
Art. 2647 CCYCN: CAPACIDAD PARA OTORGAR EL TESTAMENTO
Se rige por el domicilio del testador 
FUENTE INTERNACIONAL
TRATADO DE MONTEVIDEO 1889/1940
Sistema de fraccionamiento.
Para la jurisdicción: serán competentes los jueces del lugar de situación de los bienes.
Derecho aplicable: se rige por el derecho del lugar de situación de los bienes.
Todo lo vinculado con la sucesión, se rige por el derecho del lugar de situación de los bienes, salvo:
· Forma del testamento: El testamento abierto o cerrado por acto solemne es valido en todos los estados partes.
· Deuda: si no se alcanza a pagar con los bienes que hay en un país, sobre el saldo se puede ir a otros países.
· Legados: Se rige por la ley del domicilio del testador al momento de su fallecimiento.
· Colación: Se rige por la ley del lugar donde ella es exigida. 
CONTRATOS INTERNACIONALES
FUENTE INTERNACIONAL:
Para jurisdicción:
Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción en materia contractual
Tratados de Montevideo 1889/1940.
TRATADOS DE MONTEVIDEO 1889/1940
Permiten muy poca autonomía de la voluntad
EL TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1889 NO PERMITE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
Solo permite dos criterios atributivos de jurisdicción FORUM CAUSAE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO.
Además de los dos anteriores (fórum causae y dom. demandado) además permite la prorroga tacita luego de iniciado el litigio Art. 56 de ambos tratados.
PROTOCOLO DE BUENOS AIRES
Permite la prorroga por escrito, antes o después de iniciado el conflicto.
Si no hubiera prorroga se determina el juez a elección del actor entre LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO (se entiende que el lugar del cumplimiento del contrato es donde debe cumplirse la obligación que sirve de base para iniciar la demanda) 
domicilio del demandado, domicilio de la cede social o su propio domicilio cuando demostrare que cumplió con su prestación.
FUENTE INTERNA PARA JURISDICCION
Art. 2650 CCYCN: No existiendo acuerdo (prorroga) son competentes a elección del autor los jueces del:
· Domicilio o residencia habitual del demandado (si hay varios demandados los del domicilio de cualquiera de ellos)
· Lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales.
· Lugar donde se ubica la agencia, sucursal o representación del demandado, siempre que haya participado en la negociación o celebración del contrato.
EL UNICO CRITERIO DE RECHAZO ES LA IRRAZONABLE DISPARIDAD DE LAS PARTES EN LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.
EJ: FALLO EXPORTADORA BUENOS AIRES
DERECHO APLICABLE
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD:
· Autonomía conflictual: significa elegir el derecho aplicable, es decir, un derecho estatal para resolver el caso. Utiliza el método indirecto o conflictual.
· Autonomía material: significa la posibilidad de crear disposiciones para el contrato desplazando normas coactivas del derecho. Utiliza el método de la creación.
También puede usarse LEX MERCATORIA (son regulaciones de prácticas comerciales, que tienen que establecerse expresamente en el contrato)
FUENTE INTERNACIONAL
DERECHO APLICABLE 
Tratado de Montevideo 1889: Tiene como punto de conexión la ley del lugar de cumplimiento o de ejecución del contrato.
No existe autonomía de la voluntad.
Tratado de Montevideo 1940: El punto de conexión es la ley del lugar de cumplimiento.
No hay autonomía de la voluntad, salvo cuando la ley aplicable expresamente lo admita.
FUENTE INTERNA
Sistema subsidiario del código 
 Art. 2651 CCYCN: Los contratos se rigen por el derecho elegido por las partes en cuanto a su validez intrínseca, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones.
Quedan excluidos los contratosde consumo por la inmensa disparidad entre las partes al momento de contratar.
El derecho que las partes elijan debe hacerse de forma expresa o tacita de manera cierta y evidente.
Las partes tienen la posibilidad del fraccionamiento es decir elegir que derecho se va a aplicar para cada parte del contrato.
La elección de un determinado foro no implica la elección del derecho del estado en que pertenezca.
LIMITES Y EXCLUSIONES A LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
· Los principios de orden público internacional.
· Las normas internacionalmente imperativas del derecho argentino.
· Normas internacionalmente imperativas de los estados que presenten vínculos económicos preponderantes en el caso se aplicaran en principio.
· Los contratos hechos en Argentina para violar normas internacionalmente imperativas de un estado extranjero no tienen efecto.
Art. 2652CCYCN: Derecho aplicable: en defecto de elección por las partes del derecho aplicable el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de cumplimiento.
Entonces para definir cual derecho va a resultar aplicable, primero tenemos que ver:
1) Designación del derecho aplicable en el contrato, en caso de no existir esto….
2) El que resultare de la naturaleza de la relación (teoría de la prestación más característica, es decir aquella prestación que permite tipificar el contrato) aplicando el derecho del lugar donde se presta la obligación mas característica, si no podemos definirlo entonces….
3) Se utiliza el domicilio actual del deudor de la prestación más característica (quien tiene a cargo dicha prestación) y ese será el lugar de cumplimiento, en caso de no poder determinarlo….
4) El lugar de cumplimiento y por ende el derecho aplicable será el del lugar de celebración del contrato.
Art.2653 CCYCN: Clausula escapatoria especial: es la facultad del juez de aplicar el derecho del estado con el cual se presente un vinculo mas estrecho para el caso a pedido de parte, teniendo en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato.
Es de carácter excepcional y no resulta aplicable en el caso de ejercicio de autonomía de la voluntad.