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MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO 4ta edición actualizada y ampliada CARLOS F. BALBÍN Balbín, Carlos Manual de derecho administrativo: 4ta. edición actualizada y ampliada / Carlos Balbín.- 4a ed.- Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2018. Libro digital, Otros Archivo Digital: descarga y online ISBN 978-987-03-3532-0 1. Derecho Administrativo. I. Título. CDD 342 2ª Edición actualizada 2013 3ª Edición actualizada 2015 4ª Edición actualizada 2018 © Carlos F. Balbín, 2018 © de esta edición, La Ley S.A.E. e I., 2018 Tucumán 1471 (C1050AAC) Buenos Aires Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723 Todos los derechos reservados Ninguna parte de esta obra puede ser reproducida o transmitida en cualquier forma o por cualquier medio electrónico o mecánico, incluyendo fotocopiado, grabación o cualquier otro sistema de archivo y recuperación de información, sin el previo permiso por escrito del Editor y el autor. All rights reserved No part of this work may be reproduced or transmitted in any form or by any means, electronic or mechanical, including photocopying and recording or by any information storage or retrieval system, without permission in writing from the Publisher and the author. ISBN 978-987-03-3532-0 SAP 42486916 ARGENTINA CAPÍTULO I - LAS BASES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO I. LA GÉNESIS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO La génesis y el sentido del derecho administrativo fue históricamente y en términos conceptuales la limitación al poder estatal desde el derecho. A su vez, este límite encontró su razón de ser en el respeto por los derechos de las personas. En síntesis, la construcción del derecho administrativo representó el equilibrio entre el poder del Estado y los derechos de las personas en el contexto del Estado liberal de derecho. Cabe recordar que —en el marco del Estado absoluto— las limitaciones al poder fueron mínimas y que el avance de estas fue lento y paulatino. Luego, tras las revoluciones liberales del siglo XIX —Francia y Estados Unidos— y el advenimiento del Estado liberal, el derecho comenzó a crear y sistematizar los principios y reglas propias del poder —privilegios— y, especialmente como hecho más novedoso, sus limitaciones jurídicas. Este nuevo derecho que nace en ese entonces es el derecho administrativo, es decir, un límite ante el poder absoluto del Estado (monarquías). Ese es el fundamento y el porqué de este conocimiento científico. Así, el Estado de derecho logró encuadrar al Estado en el mundo jurídico utilizando al derecho administrativo como instrumento con técnicas específicas (personificación del Estado y creación de relaciones jurídicas entre este y los otros —personas—). Pues bien, el derecho administrativo define de un modo más particularizado y concreto que el derecho constitucional, el equilibrio entre el poder estatal que persigue el interés de todos —por un lado— y los derechos e intereses de las personas individuales —por el otro y sus intereses propios e individuales—. De todos modos y en verdad el nacimiento del derecho administrativo es más complejo porque tal como adelantamos incluye dos postulados respecto del Estado. Por un lado, y tras su incorporación al derecho, el reconocimiento jurídico del poder estatal y sus privilegios y, por el otro, el límite a ese poder. Veamos ejemplos: el poder estatal de ordenar, regular, expropiar y sancionar es un cuerpo extraño al derecho privado (privilegios) y otro tanto ocurre con las limitaciones presupuestarias y el procedimiento que debe seguir el Estado como paso previo en sus decisiones (límites). Así, el Estado, por caso, puede modificar unilateralmente los contratos, pero solo puede contratar si cumple con las previsiones presupuestarias y el trámite específico de selección de los oferentes. Es decir, el derecho administrativo nace como un conjunto sistemático de privilegios y límites estatales apoyándose en el reconocimiento de los derechos individuales. Entonces es plausible sostener que el reconocimiento del poder y, particularmente, su cauce jurídico es el primer límite en el ejercicio de aquel y, consecuentemente, es posible definir y estudiar el derecho administrativo como el conjunto de limitaciones sobre el poder estatal. Sin embargo, veremos luego cómo el Estado de bienestar que reemplazó al Estado liberal exigió reconocer más poder y no solo en términos de ordenaciones, limitaciones y abstenciones sino acciones estatales en el reconocimiento de los derechos sociales, culturales y económicos. Así, y de conformidad con el sentido de su génesis, los diferentes hitos de esta rama jurídica constituyen pasos significativos en el camino de las limitaciones al poder (por caso, el concepto de personalidad del Estado, las técnicas de imputación y el control de las actividades estatales). Sin embargo, más allá de su origen histórico y su motivación primigenia, el derecho administrativo también ha cobijado entre sus principios, normas e instituciones, fuertes bolsones de autoritarismo y arbitrariedad y, otras tantas veces, ha servido decididamente al interés de las corporaciones de cualquier signo y no al interés colectivo, es decir, al interés de las mayorías decidido y aplicado con participación y respeto de las minorías. II. EL DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES Tras las revoluciones liberales (s. XIX) surgen dos modelos institucionales en principio sustancialmente distintos cuya base y punto discordante es cómo interpretar el principio de división entre los poderes, aceptado por todos. Uno de los aspectos históricamente más controvertido sobre el alcance del principio de división de poderes —pero no el único tal como veremos más adelante— es la relación entre los Poderes Ejecutivo y Judicial y este, según nuestro criterio, es el pivote sobre el que se construyó el derecho administrativo. Así, por un lado, el modelo anglosajón interpretó que el principio de división de poderes no impide de ningún modo el control judicial sobre el gobierno y sus decisiones. Por el otro, el modelo continental europeo —básicamente francés— sostuvo, al menos en sus principios, que el Poder Judicial no puede revisar las actividades del Poder Ejecutivo porque si así fuese se desconocería el principio de división de poderes ya que aquel estaría inmiscuyéndose en el ámbito propio de este. Por eso, particularmente en Francia, el Estado creó tribunales administrativos, ubicados en el ámbito del propio Poder Ejecutivo, con el propósito de juzgar las conductas de este. En este contexto, el derecho administrativo comenzó a construirse más concretamente como el conjunto de herramientas o técnicas de exclusión del control judicial sobre el Poder Ejecutivo (básicamente en su aspecto procesal y procedimental). En otras palabras, el derecho administrativo fue concebido en parte como una serie de privilegios del Poder Ejecutivo especialmente frente al Poder Judicial. Así, los privilegios —parte nuclear del derecho administrativo— no solo constituyen prerrogativas frente a las personas sino también en su relación con los otros poderes y, particularmente, ante el poder de los jueces. Ello, sin perjuicio de la creación de otras técnicas de control de las conductas estatales en resguardo de los derechos individuales. El cuadro que hemos descrito y, particularmente, el control de las actividades estatales, trajo consecuencias que aún se advierten en la construcción de los modelos actuales y en el uso de las técnicas de argumentación e interpretación de estos. Pues bien, el análisis de los principios e institutos del derecho administrativo partió de un escenario parcial y sesgado como es el control judicial del Estado y su extensión. Sin embargo, el derecho administrativo sigue construyéndose muchas veces en nuestros días desde estas perspectivas que son sustanciales, pero —sindudas— parciales e incompletas. Otro de los aspectos más complejo del citado principio —división de poderes —, desde sus mismos orígenes, es el vínculo entre los poderes Ejecutivo y Legislativo. En particular, el hecho —quizás— más controversial es si el Poder Ejecutivo tiene una zona de reserva en el ámbito del poder regulatorio (esto es, si ciertas materias solo pueden ser reguladas por el Poder Ejecutivo con el desplazamiento del Poder Legislativo). Más adelante, analizaremos la crisis de este principio y la necesidad de su reformulación desde la perspectiva de los derechos y sus garantías. A su vez, otro punto relevante es dilucidar si el sistema de gobierno —trátese de un modelo parlamentario o presidencialista— incide (además de los principios constitucionales como es el principio de división de poderes) en el derecho administrativo y de qué modo. Así, el modelo parlamentario o cuasi parlamentario permitió crear instituciones más participativas y con mayores controles. Por su parte, el modelo presidencialista acentuó el carácter cerrado y no deliberativo del Ejecutivo. III. EL MODELO DEL DOBLE DERECHO La cuestión más controversial en el Estado liberal y en relación con nuestro objeto de estudio fue la creación del derecho público como un régimen exorbitante comparado con el modelo propio del derecho privado, esto es, dos subsistemas jurídicos (dos derechos). El otro modelo contrapuesto es de un solo derecho que comprende las actividades llamadas públicas y privadas por igual. En parte, es posible sostener que el Estado fue aceptando paulatinamente su sujeción al derecho, pero a cambio de fuertes privilegios —en particular— en el marco del doble derecho. Demos un ejemplo: en el escenario del doble derecho (derecho privado/derecho administrativo) el Poder Ejecutivo puede declarar o decir el derecho —esto es, crear, modificar o extinguir derechos— y a su vez aplicarlo —ejecutar sus propias decisiones— sin necesidad de intervención judicial. Así, las decisiones estatales se presumen legítimas y, además, revisten carácter ejecutorio. En efecto, el derecho administrativo, es decir el derecho público de carácter autónomo respecto del derecho privado, prevé un conjunto de privilegios estatales, entre ellos: el carácter ejecutorio de sus actos (cumplimiento forzoso sin intervención del juez), las reglas especiales y protectorias de los bienes del dominio público (bienes estatales), el agotamiento de las vías administrativas como paso previo al reclamo judicial y el carácter meramente revisor de los tribunales sobre las decisiones del Ejecutivo (privilegios en el orden procesal). En este punto, creemos importante advertir y remarcar que el derecho administrativo creció utilizando y adaptando los institutos propios del derecho privado (actos jurídicos, contratos, procesos judiciales). Así, muchos de los desafíos y entuertos del derecho administrativo actual solo se comprenden en profundidad si analizamos las instituciones desde aquel lugar y su evolución posterior. En síntesis, el derecho privado (subsistema jurídico del derecho privado) se construye desde la igualdad entre las partes y sus respectivos intereses individuales. Así, pues, el derecho privado regula el contorno de tales situaciones jurídicas y no su contenido que es dejado al arbitrio de las partes. Por su lado, el derecho público (subsistema jurídico del derecho público) parte del interés público y, por tanto, el criterio es la disparidad entre las partes y, a su vez, su ámbito de aplicación comprende el contorno y contenido de las relaciones jurídicas. IV. EL DESARROLLO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO El desarrollo histórico que hemos descripto con grandes pinceladas, en particular, el principio de división de poderes interpretado en términos rígidos (tribunales administrativos), así como el esquema de un doble derecho (subsistemas), creó el edificio jurídico dogmático sobre un pilar ciertamente débil, al menos en sus primeros pasos científicos, a saber: el derecho administrativo se construyó y giró sobre la base del control judicial de la actividad estatal y su alcance como objeto de estudio. Es decir, el objeto de este conocimiento jurídico fue el control de las conductas estatales por tribunales especializados (administrativos, cuasi administrativos o judiciales). Sin embargo, ello es un aspecto relevante, pero, insistimos, solo un aspecto de nuestro conocimiento. Cierto es también que este criterio fue luego reemplazado por otros conceptos como pivotes centrales del derecho administrativo, esto es: el servicio público, el interés público y las actividades estatales. Quizás, una de las discusiones más relevantes en el terreno dogmático sobre el núcleo del derecho administrativo fue el debate, en el siglo pasado, entre los profesores franceses HAURIOU y DUGUIT que es sumamente ilustrativo en términos históricos y actuales. Cabe recordar que el primero de ellos hizo especial hincapié en el aspecto subjetivo —Poder Ejecutivo—, su marco jurídico y, particularmente, los privilegios (entre ellos, el acto administrativo) como base del derecho administrativo. Por su parte DUGUIT fue el creador de la Escuela del Servicio Público que se apoyó en el concepto básico del servicio público como eje vertebrador del derecho administrativo. En este punto del análisis corresponde señalar que —según nuestro criterio— el cuadro propio del derecho administrativo debe asentarse sobre los siguientes pilares teóricos: a) el reconocimiento de los derechos fundamentales; b) el sistema de gobierno (presidencialista, parlamentario o mixto); c) el control judicial o por tribunales administrativos de las conductas del Poder Ejecutivo; d) la existencia de uno o dos subsistemas; e) el modelo de Administración Pública (centralizado, vertical y jerárquico o, en su caso, más horizontal y con mayores notas de descentralización y distribución del poder); y, finalmente, f) la distinción entre gobierno y administración. Estos estándares nos permiten configurar el marco del derecho administrativo y su contenido en un contexto dado. V. LAS BASES HISTÓRICAS EN EL MODELO ARGENTINO Creemos que el derecho administrativo nace en nuestro país en las últimas décadas del siglo XIX como una disciplina jurídica con rasgos propios. En particular, cabe preguntarse si las bases del modelo argentino que están incorporadas en el texto constitucional sigue o no los pasos del sistema continental europeo (control administrativo/judicial y doble derecho) o anglosajón que hemos descripto en los apartados anteriores (control judicial y derecho único). En otras palabras, ¿el modelo argentino es tributario del régimen anglosajón o europeo? Ciertos autores consideran que nuestro sistema de derecho público es quizás contradictorio ya que, por un lado, sigue el texto constitucional de los Estados Unidos y, por el otro, el modelo de derecho administrativo de los países continentales europeos. Sin embargo, creemos que este postulado es relativo por varias razones. Primero, la Constitución Argentina de 1853/60 tiene diferencias que consideramos sustanciales con el modelo institucional de los Estados Unidos; y, segundo, en nuestro país el derecho administrativo sigue solo parcialmente el marco europeo tradicional y francés (al inclinarse por el control judicial), aunque cierto es que mantiene el doble derecho (subsistemas de derecho privado y público). De todos modos, esta discusión debe ser abandonada ya que, por un lado, en el estadio actual y en el derecho comparado existe un acercamiento entre los dos modelos de control y subsistemas y, por el otro, el texto constitucional de 1994 introdujo conceptos marcadamente propios sobre las estructuras estatales. Por ello, más allá de sus fuentes, es necesario recrear entre nosotros un modelo propiode derecho administrativo con base en nuestro propio texto constitucional. VI. LAS BASES ACTUALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO El derecho administrativo fue adaptándose poco a poco a los nuevos esquemas políticos e institucionales. En particular, en el siglo XX, el Estado liberal fue reemplazado por el Estado social y democrático de derecho, incorporándose los derechos económicos, sociales y culturales, de modo que el Estado cumple un papel mucho más activo con el objeto de extender derechos y, por tanto, el bienestar a toda la sociedad mediante prestaciones activas y no simples abstenciones. En el marco del derecho administrativo las consecuencias más visibles e inmediatas fueron el crecimiento de las estructuras estatales; el desplazamiento de las potestades regulatorias legislativas al Poder Ejecutivo; las técnicas de descentralización del poder territorial e institucional; y las intervenciones del Estado en las actividades económicas e industriales por medio de regulaciones y figuras propias (empresas y sociedades de su propiedad). En el Estado liberal el valor central fue la libertad y la propiedad (derechos individuales clásicos). Luego, en el marco del Estado democrático se sumó el pluralismo político y, por su parte, en el Estado social, el principio de igualdad y los derechos sociales y nuevos derechos. En particular, el Estado democrático reconoce un papel central al Congreso y, a su vez, una Administración Pública abierta y participativa. Por su parte, el Estado social incorpora el reconocimiento y exigibilidad judicial de los derechos sociales y los nuevos derechos. Así, el Estado asume el compromiso de conformar el orden social en términos de igualdad debiendo garantizar el acceso de todos a ciertos niveles de bienestar. En este contexto, el Estado debe satisfacer derechos por medio de servicios esenciales, tales como la educación, la salud, la seguridad social y la vivienda, entre otros. Ello, sin perjuicio de otras prestaciones de contenido económico, es decir, los servicios públicos domiciliarios. En igual sentido, el Estado debe desarrollar conductas positivas e intervenir y no simplemente abstenerse y no interferir en los derechos de las personas. A su vez, estas se ubican en un escenario activo en tanto exigen conductas y prestaciones, participan en el propio Estado, y pueden oponerse y judicializar sus reclamos en caso de irregularidades y violaciones de sus derechos (trátese de acciones u omisiones del Estado). Cabe señalar que el derecho administrativo recién en las últimas décadas comenzó a afianzar los derechos sociales e incorporar los derechos de tercera generación en el marco de su conocimiento y avance científico. Finalmente, otros temas relevantes que no debemos olvidar bajo el Estado social y democrático de derecho son: la democratización de las estructuras administrativas; el carácter transparente y participativo de las decisiones estatales; la incorporación de las nuevas herramientas tecnológicas; y el buen gobierno como nuevos paradigmas en el desarrollo de la teoría general del derecho administrativo. CAPÍTULO I - LAS BASES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO I. LA GÉNESIS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO La génesis y el sentido del derecho administrativo fue históricamente y en términos conceptuales la limitación al poder estatal desde el derecho. A su vez, este límite encontró su razón de ser en el respeto por los derechos de las personas. En síntesis, la construcción del derecho administrativo representó el equilibrio entre el poder del Estado y los derechos de las personas en el contexto del Estado liberal de derecho. Cabe recordar que —en el marco del Estado absoluto— las limitaciones al poder fueron mínimas y que el avance de estas fue lento y paulatino. Luego, tras las revoluciones liberales del siglo XIX —Francia y Estados Unidos— y el advenimiento del Estado liberal, el derecho comenzó a crear y sistematizar los principios y reglas propias del poder —privilegios— y, especialmente como hecho más novedoso, sus limitaciones jurídicas. Este nuevo derecho que nace en ese entonces es el derecho administrativo, es decir, un límite ante el poder absoluto del Estado (monarquías). Ese es el fundamento y el porqué de este conocimiento científico. Así, el Estado de derecho logró encuadrar al Estado en el mundo jurídico utilizando al derecho administrativo como instrumento con técnicas específicas (personificación del Estado y creación de relaciones jurídicas entre este y los otros —personas—). Pues bien, el derecho administrativo define de un modo más particularizado y concreto que el derecho constitucional, el equilibrio entre el poder estatal que persigue el interés de todos —por un lado— y los derechos e intereses de las personas individuales —por el otro y sus intereses propios e individuales—. De todos modos y en verdad el nacimiento del derecho administrativo es más complejo porque tal como adelantamos incluye dos postulados respecto del Estado. Por un lado, y tras su incorporación al derecho, el reconocimiento jurídico del poder estatal y sus privilegios y, por el otro, el límite a ese poder. Veamos ejemplos: el poder estatal de ordenar, regular, expropiar y sancionar es un cuerpo extraño al derecho privado (privilegios) y otro tanto ocurre con las limitaciones presupuestarias y el procedimiento que debe seguir el Estado como paso previo en sus decisiones (límites). Así, el Estado, por caso, puede modificar unilateralmente los contratos, pero solo puede contratar si cumple con las previsiones presupuestarias y el trámite específico de selección de los oferentes. Es decir, el derecho administrativo nace como un conjunto sistemático de privilegios y límites estatales apoyándose en el reconocimiento de los derechos individuales. Entonces es plausible sostener que el reconocimiento del poder y, particularmente, su cauce jurídico es el primer límite en el ejercicio de aquel y, consecuentemente, es posible definir y estudiar el derecho administrativo como el conjunto de limitaciones sobre el poder estatal. Sin embargo, veremos luego cómo el Estado de bienestar que reemplazó al Estado liberal exigió reconocer más poder y no solo en términos de ordenaciones, limitaciones y abstenciones sino acciones estatales en el reconocimiento de los derechos sociales, culturales y económicos. Así, y de conformidad con el sentido de su génesis, los diferentes hitos de esta rama jurídica constituyen pasos significativos en el camino de las limitaciones al poder (por caso, el concepto de personalidad del Estado, las técnicas de imputación y el control de las actividades estatales). Sin embargo, más allá de su origen histórico y su motivación primigenia, el derecho administrativo también ha cobijado entre sus principios, normas e instituciones, fuertes bolsones de autoritarismo y arbitrariedad y, otras tantas veces, ha servido decididamente al interés de las corporaciones de cualquier signo y no al interés colectivo, es decir, al interés de las mayorías decidido y aplicado con participación y respeto de las minorías. II. EL DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES Tras las revoluciones liberales (s. XIX) surgen dos modelos institucionales en principio sustancialmente distintos cuya base y punto discordante es cómo interpretar el principio de división entre los poderes, aceptado por todos. Uno de los aspectos históricamente más controvertido sobre el alcance del principio de división de poderes —pero no el único tal como veremos más adelante— es la relación entre los Poderes Ejecutivo y Judicial y este, según nuestro criterio, es el pivote sobre el que se construyó el derecho administrativo. Así, por un lado, el modelo anglosajón interpretó que el principio de división de poderes no impide de ningún modo el control judicial sobreel gobierno y sus decisiones. Por el otro, el modelo continental europeo —básicamente francés— sostuvo, al menos en sus principios, que el Poder Judicial no puede revisar las actividades del Poder Ejecutivo porque si así fuese se desconocería el principio de división de poderes ya que aquel estaría inmiscuyéndose en el ámbito propio de este. Por eso, particularmente en Francia, el Estado creó tribunales administrativos, ubicados en el ámbito del propio Poder Ejecutivo, con el propósito de juzgar las conductas de este. En este contexto, el derecho administrativo comenzó a construirse más concretamente como el conjunto de herramientas o técnicas de exclusión del control judicial sobre el Poder Ejecutivo (básicamente en su aspecto procesal y procedimental). En otras palabras, el derecho administrativo fue concebido en parte como una serie de privilegios del Poder Ejecutivo especialmente frente al Poder Judicial. Así, los privilegios —parte nuclear del derecho administrativo— no solo constituyen prerrogativas frente a las personas sino también en su relación con los otros poderes y, particularmente, ante el poder de los jueces. Ello, sin perjuicio de la creación de otras técnicas de control de las conductas estatales en resguardo de los derechos individuales. El cuadro que hemos descrito y, particularmente, el control de las actividades estatales, trajo consecuencias que aún se advierten en la construcción de los modelos actuales y en el uso de las técnicas de argumentación e interpretación de estos. Pues bien, el análisis de los principios e institutos del derecho administrativo partió de un escenario parcial y sesgado como es el control judicial del Estado y su extensión. Sin embargo, el derecho administrativo sigue construyéndose muchas veces en nuestros días desde estas perspectivas que son sustanciales, pero —sin dudas— parciales e incompletas. Otro de los aspectos más complejo del citado principio —división de poderes —, desde sus mismos orígenes, es el vínculo entre los poderes Ejecutivo y Legislativo. En particular, el hecho —quizás— más controversial es si el Poder Ejecutivo tiene una zona de reserva en el ámbito del poder regulatorio (esto es, si ciertas materias solo pueden ser reguladas por el Poder Ejecutivo con el desplazamiento del Poder Legislativo). Más adelante, analizaremos la crisis de este principio y la necesidad de su reformulación desde la perspectiva de los derechos y sus garantías. A su vez, otro punto relevante es dilucidar si el sistema de gobierno —trátese de un modelo parlamentario o presidencialista— incide (además de los principios constitucionales como es el principio de división de poderes) en el derecho administrativo y de qué modo. Así, el modelo parlamentario o cuasi parlamentario permitió crear instituciones más participativas y con mayores controles. Por su parte, el modelo presidencialista acentuó el carácter cerrado y no deliberativo del Ejecutivo. III. EL MODELO DEL DOBLE DERECHO La cuestión más controversial en el Estado liberal y en relación con nuestro objeto de estudio fue la creación del derecho público como un régimen exorbitante comparado con el modelo propio del derecho privado, esto es, dos subsistemas jurídicos (dos derechos). El otro modelo contrapuesto es de un solo derecho que comprende las actividades llamadas públicas y privadas por igual. En parte, es posible sostener que el Estado fue aceptando paulatinamente su sujeción al derecho, pero a cambio de fuertes privilegios —en particular— en el marco del doble derecho. Demos un ejemplo: en el escenario del doble derecho (derecho privado/derecho administrativo) el Poder Ejecutivo puede declarar o decir el derecho —esto es, crear, modificar o extinguir derechos— y a su vez aplicarlo —ejecutar sus propias decisiones— sin necesidad de intervención judicial. Así, las decisiones estatales se presumen legítimas y, además, revisten carácter ejecutorio. En efecto, el derecho administrativo, es decir el derecho público de carácter autónomo respecto del derecho privado, prevé un conjunto de privilegios estatales, entre ellos: el carácter ejecutorio de sus actos (cumplimiento forzoso sin intervención del juez), las reglas especiales y protectorias de los bienes del dominio público (bienes estatales), el agotamiento de las vías administrativas como paso previo al reclamo judicial y el carácter meramente revisor de los tribunales sobre las decisiones del Ejecutivo (privilegios en el orden procesal). En este punto, creemos importante advertir y remarcar que el derecho administrativo creció utilizando y adaptando los institutos propios del derecho privado (actos jurídicos, contratos, procesos judiciales). Así, muchos de los desafíos y entuertos del derecho administrativo actual solo se comprenden en profundidad si analizamos las instituciones desde aquel lugar y su evolución posterior. En síntesis, el derecho privado (subsistema jurídico del derecho privado) se construye desde la igualdad entre las partes y sus respectivos intereses individuales. Así, pues, el derecho privado regula el contorno de tales situaciones jurídicas y no su contenido que es dejado al arbitrio de las partes. Por su lado, el derecho público (subsistema jurídico del derecho público) parte del interés público y, por tanto, el criterio es la disparidad entre las partes y, a su vez, su ámbito de aplicación comprende el contorno y contenido de las relaciones jurídicas. IV. EL DESARROLLO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO El desarrollo histórico que hemos descripto con grandes pinceladas, en particular, el principio de división de poderes interpretado en términos rígidos (tribunales administrativos), así como el esquema de un doble derecho (subsistemas), creó el edificio jurídico dogmático sobre un pilar ciertamente débil, al menos en sus primeros pasos científicos, a saber: el derecho administrativo se construyó y giró sobre la base del control judicial de la actividad estatal y su alcance como objeto de estudio. Es decir, el objeto de este conocimiento jurídico fue el control de las conductas estatales por tribunales especializados (administrativos, cuasi administrativos o judiciales). Sin embargo, ello es un aspecto relevante, pero, insistimos, solo un aspecto de nuestro conocimiento. Cierto es también que este criterio fue luego reemplazado por otros conceptos como pivotes centrales del derecho administrativo, esto es: el servicio público, el interés público y las actividades estatales. Quizás, una de las discusiones más relevantes en el terreno dogmático sobre el núcleo del derecho administrativo fue el debate, en el siglo pasado, entre los profesores franceses HAURIOU y DUGUIT que es sumamente ilustrativo en términos históricos y actuales. Cabe recordar que el primero de ellos hizo especial hincapié en el aspecto subjetivo —Poder Ejecutivo—, su marco jurídico y, particularmente, los privilegios (entre ellos, el acto administrativo) como base del derecho administrativo. Por su parte DUGUIT fue el creador de la Escuela del Servicio Público que se apoyó en el concepto básico del servicio público como eje vertebrador del derecho administrativo. En este punto del análisis corresponde señalar que —según nuestro criterio— el cuadro propio del derecho administrativo debe asentarse sobre los siguientes pilares teóricos: a) el reconocimiento de los derechos fundamentales; b) el sistema de gobierno (presidencialista, parlamentario o mixto); c) el control judicial o por tribunales administrativos de las conductas del Poder Ejecutivo; d) la existencia de uno o dos subsistemas; e) el modelo de Administración Pública (centralizado, vertical y jerárquico o, en su caso, más horizontal y con mayores notas de descentralización y distribución del poder);y, finalmente, f) la distinción entre gobierno y administración. Estos estándares nos permiten configurar el marco del derecho administrativo y su contenido en un contexto dado. V. LAS BASES HISTÓRICAS EN EL MODELO ARGENTINO Creemos que el derecho administrativo nace en nuestro país en las últimas décadas del siglo XIX como una disciplina jurídica con rasgos propios. En particular, cabe preguntarse si las bases del modelo argentino que están incorporadas en el texto constitucional sigue o no los pasos del sistema continental europeo (control administrativo/judicial y doble derecho) o anglosajón que hemos descripto en los apartados anteriores (control judicial y derecho único). En otras palabras, ¿el modelo argentino es tributario del régimen anglosajón o europeo? Ciertos autores consideran que nuestro sistema de derecho público es quizás contradictorio ya que, por un lado, sigue el texto constitucional de los Estados Unidos y, por el otro, el modelo de derecho administrativo de los países continentales europeos. Sin embargo, creemos que este postulado es relativo por varias razones. Primero, la Constitución Argentina de 1853/60 tiene diferencias que consideramos sustanciales con el modelo institucional de los Estados Unidos; y, segundo, en nuestro país el derecho administrativo sigue solo parcialmente el marco europeo tradicional y francés (al inclinarse por el control judicial), aunque cierto es que mantiene el doble derecho (subsistemas de derecho privado y público). De todos modos, esta discusión debe ser abandonada ya que, por un lado, en el estadio actual y en el derecho comparado existe un acercamiento entre los dos modelos de control y subsistemas y, por el otro, el texto constitucional de 1994 introdujo conceptos marcadamente propios sobre las estructuras estatales. Por ello, más allá de sus fuentes, es necesario recrear entre nosotros un modelo propio de derecho administrativo con base en nuestro propio texto constitucional. VI. LAS BASES ACTUALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO El derecho administrativo fue adaptándose poco a poco a los nuevos esquemas políticos e institucionales. En particular, en el siglo XX, el Estado liberal fue reemplazado por el Estado social y democrático de derecho, incorporándose los derechos económicos, sociales y culturales, de modo que el Estado cumple un papel mucho más activo con el objeto de extender derechos y, por tanto, el bienestar a toda la sociedad mediante prestaciones activas y no simples abstenciones. En el marco del derecho administrativo las consecuencias más visibles e inmediatas fueron el crecimiento de las estructuras estatales; el desplazamiento de las potestades regulatorias legislativas al Poder Ejecutivo; las técnicas de descentralización del poder territorial e institucional; y las intervenciones del Estado en las actividades económicas e industriales por medio de regulaciones y figuras propias (empresas y sociedades de su propiedad). En el Estado liberal el valor central fue la libertad y la propiedad (derechos individuales clásicos). Luego, en el marco del Estado democrático se sumó el pluralismo político y, por su parte, en el Estado social, el principio de igualdad y los derechos sociales y nuevos derechos. En particular, el Estado democrático reconoce un papel central al Congreso y, a su vez, una Administración Pública abierta y participativa. Por su parte, el Estado social incorpora el reconocimiento y exigibilidad judicial de los derechos sociales y los nuevos derechos. Así, el Estado asume el compromiso de conformar el orden social en términos de igualdad debiendo garantizar el acceso de todos a ciertos niveles de bienestar. En este contexto, el Estado debe satisfacer derechos por medio de servicios esenciales, tales como la educación, la salud, la seguridad social y la vivienda, entre otros. Ello, sin perjuicio de otras prestaciones de contenido económico, es decir, los servicios públicos domiciliarios. En igual sentido, el Estado debe desarrollar conductas positivas e intervenir y no simplemente abstenerse y no interferir en los derechos de las personas. A su vez, estas se ubican en un escenario activo en tanto exigen conductas y prestaciones, participan en el propio Estado, y pueden oponerse y judicializar sus reclamos en caso de irregularidades y violaciones de sus derechos (trátese de acciones u omisiones del Estado). Cabe señalar que el derecho administrativo recién en las últimas décadas comenzó a afianzar los derechos sociales e incorporar los derechos de tercera generación en el marco de su conocimiento y avance científico. Finalmente, otros temas relevantes que no debemos olvidar bajo el Estado social y democrático de derecho son: la democratización de las estructuras administrativas; el carácter transparente y participativo de las decisiones estatales; la incorporación de las nuevas herramientas tecnológicas; y el buen gobierno como nuevos paradigmas en el desarrollo de la teoría general del derecho administrativo. CAPÍTULO II - EL MARCO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO ADMINISTRATIVO I. EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O SEPARACIÓN DE FUNCIONES La Constitución Nacional desde su aprobación en el año 1853/60 introdujo ciertos principios básicos que conforman la clave de bóveda del derecho administrativo y que estudiaremos a continuación, entre ellos, el principio de división de poderes o también llamado separación de funciones. Es evidente que es necesario dividir el poder con el propósito de controlar su ejercicio y garantizar así los derechos de las personas, ya que este, por su propio carácter y según surge del análisis histórico de su ejercicio, tiende a concentrarse y desbordarse en perjuicio del ámbito de libertad y autonomía de los individuos. A su vez, este principio es una técnica de racionalización del poder en tanto atribuye competencias materiales homogéneas en el ámbito específico de poderes especializados (Legislativo, Ejecutivo y Judicial). Por un lado, existen tres funciones estatales diferenciadas por su contenido material (legislar, ejecutar y juzgar) y, por el otro, hay tres poderes que ejercen, en principio, cada una de las competencias antes detalladas con exclusión de las demás. El esquema institucional básico es simple ya que existen tres poderes (Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial) y cada uno de ellos ejerce una función material especial (legislación, ejecución y juzgamiento). Sin embargo, la práctica institucional, e inclusive el propio texto de las constituciones liberales, nos dice que —en verdad— cualesquiera de los poderes no solo ejerce las funciones propias y específicas sino también las otras competencias materiales estatales. En otras palabras, y a título de ejemplo, el Poder Ejecutivo no solo ejerce funciones de ejecución (interpretación y aplicación de la ley) sino también otras de contenido materialmente legislativo y judicial. Así, el Poder Ejecutivo dicta actos materialmente legislativos (emite reglamentos ejecutivos, delegados y de necesidad y urgencia) y judiciales (actos dictados por los entes reguladores de servicios públicos en ejercicio de funciones materialmente judiciales). Por tanto, es obvio que debemos romper el concepto erróneo y superficial de que cada poder solo ejerce su función propia (específica) y, a su vez, de modo excluyente. Es cierto que cada poder conserva sus competencias propias y originarias, pero también es cierto que ejerce competencias ajenas o extrañas; es decir, potestades en principio de los otros poderes, sea (a) con carácter complementario de las propias; o (b) en casos de excepción y con el propósito de reequilibrar el poder. Veamos los casos en que un poder ejerce potestades que, en principio y según un criterio interpretativo rígido, corresponde a los otros. Por ejemplo,¿puede el Poder Ejecutivo ejercer funciones materialmente legislativas? Sí, pero con carácter concurrente con el ejercicio de sus competencias materialmente propias (aplicación de las reglas) y subordinándolo a las leyes; o —en ciertos casos— con alcance excepcional. Así, el Poder Ejecutivo dicta los decretos reglamentarios de la ley cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias y con el propósito de aplicar la ley; y, en casos extraordinarios, decretos de contenido legislativo (decretos legislativos o de necesidad y urgencia). En igual sentido, ¿puede el Poder Ejecutivo ejercer funciones materialmente judiciales que, como ya sabemos, resultan extrañas a él? Sí, pero con carácter excepcional y siempre que el juez revise, con criterio amplio, el acto cuasi judicial dictado por aquel. Es el caso de los tribunales administrativos que son parte del Poder Ejecutivo y ejercen funciones materialmente judiciales (es decir, extrañas al presidente y sus órganos). En este punto de nuestro análisis, es posible concluir que los tres poderes ejercen las tres funciones materiales, en mayor o menor medida, de modo que ya no es posible describir el principio de división de poderes como el instrumento de distribución material de competencias originarias, propias y exclusivas de los poderes estatales. En otros términos, el Poder Ejecutivo ejerce funciones materialmente ejecutivas, legislativas y judiciales y, a su vez, los otros poderes ejercen funciones materiales ejecutivas. ¿Cómo debemos definir, entonces, el principio de división de poderes? Cada poder conserva un núcleo esencial no reductible de facultades propias que coincide con el concepto clásico material, aunque con un alcance menor; y, a su vez, avanza sobre las competencias de los otros poderes y con límites evidentes. Pues bien, los poderes comienzan a relacionarse entre sí de un modo distinto en tanto ejercen potestades materialmente administrativas, legislativas y judiciales. Sin embargo, como ya hemos dicho, cada poder conserva un núcleo de competencias que está compuesto esencialmente por las potestades materialmente propias y originarias, y otras materialmente ajenas o extrañas que revisten carácter complementario de las propias o, en su caso, excepcionales. Entonces, los poderes, según el principio de división de poderes, ejercen las siguientes competencias: A) Por un lado, el núcleo material que ya hemos definido, pero con un criterio más flexible, limitado y razonable. Antes su extensión era mucho mayor, al menos en el plano teórico (por caso, correspondía al Poder Ejecutivo administrar en toda su extensión) y, además, el campo de cada poder solo comprendía sus materias propias y específicas (por caso, la función ejecutiva con exclusión de las demás). B) Por el otro, el complemento material (por ejemplo, las funciones materialmente legislativas o judiciales complementarias que ejerce el Poder Ejecutivo). Este complemento es compartido entre los distintos poderes estatales. Así, el complemento material es distribuido entre los poderes con los siguientes criterios: 1— Primero: si el complemento, más allá de su contenido material, es concurrente con el núcleo básico de cualquiera de los poderes, entonces corresponde a este último y sigue su suerte. Por caso, el dictado de decretos reglamentarios es una función materialmente legislativa; sin embargo, corresponde al Poder Ejecutivo porque es concurrente con el ejercicio de sus funciones básicas, esto es, administrar y aplicar la ley. En otras palabras, el Poder Ejecutivo con el propósito de cumplir con sus cometidos básicos (aplicar la ley) debe dictar los decretos sobre los detalles de las leyes y, en tal sentido, esta es una potestad complementaria y concurrente. 2— Segundo, el complemento es atribuido a uno de los poderes estatales con carácter excepcional o extraordinario, en virtud de la estabilidad del sistema institucional, el equilibrio entre los poderes y de conformidad con el criterio del convencional constituyente. Así, por ejemplo, el Poder Ejecutivo puede dictar leyes en casos excepcionales. Este último concepto, es decir, las facultades excepcionales más allá de su contenido material, es un reaseguro del sistema ya que el modelo rígido es reemplazado por otro más flexible. II. EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN EL MARCO CONSTITUCIONAL ARGENTINO Veamos ahora el marco constitucional de nuestro país a la luz de los argumentos expuestos en el punto anterior y, en particular, el caso del Poder Ejecutivo. 2.1. Las competencias materialmente administrativas del Poder Ejecutivo El presidente es el jefe de la Nación, del gobierno y de las fuerzas armadas y es —además— el responsable político de la administración general del país. A su vez, él es quien debe nombrar a los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado y los demás jueces de los tribunales federales inferiores; conceder jubilaciones, retiros, licencias y pensiones; nombrar y remover a los embajadores con acuerdo del Senado y por sí solo al jefe de Gabinete de Ministros y a los demás ministros; prorrogar las sesiones ordinarias y convocar a sesiones extraordinarias; supervisar el ejercicio de la facultad del jefe de Gabinete de Ministros de recaudar e invertir las rentas de la Nación; concluir y firmar tratados; declarar el estado de sitio con acuerdo del Senado y decretar la intervención federal en caso de receso del Congreso (art. 99, CN), entre otras. Por su parte, el jefe de Gabinete de Ministros ejerce la administración general del país; efectúa los nombramientos de los empleados de la administración, excepto aquellos que correspondan al presidente; coordina, prepara y convoca las reuniones de gabinete de ministros; hace recaudar las rentas de la Nación y ejecuta la ley de presupuesto nacional; concurre a las sesiones del Congreso y participa en sus debates; y, además, produce los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo (art. 100, CN), entre otras facultades. 2.2. Las competencias materialmente legislativas del Poder Ejecutivo Por razones de concurrencia. En este apartado debemos incluir el dictado de los decretos internos y reglamentarios que fuesen necesarios para la ejecución de las leyes, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias (art. 99, CN). Por su parte, el jefe de Gabinete de Ministros expide los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le reconoció el convencional y aquellas que le delegue el presidente. Asimismo, el jefe de Gabinete debe enviar al Congreso los proyectos de Ley de Ministerios y Presupuesto, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo; y, a su vez, refrendar los decretos reglamentarios. Por razones de excepción. El presidente puede, en casos de excepción, dictar decretos de necesidad y urgencia y decretos delegados (art. 99, inc. 3º, y 76, CN); y el jefe de Gabinete debe refrendar los decretos delegados, de necesidad y urgencia y de promulgación parcial de las leyes (art. 100, CN). 2.3. Las competencias materialmente judiciales del Poder Ejecutivo Por razones de excepción. El presidente puede, en ciertos casos, ejercer funciones materialmente judiciales mediante los tribunales administrativos, sin perjuicio del control judicial posterior y suficiente de tales decisiones. 2.4. Conclusiones En síntesis, creemos que el contorno del principio de división de poderes en el marco constitucional vigente en nuestro país es el siguiente: 1. Cada uno de los poderes del Estado ejerce básicamente el campo material propio, originario y esencial, pero no con alcance absoluto. Es decir, el Poder Legislativo básicamente legisla, el Poder Ejecutivo cumple yhace cumplir las leyes y el Poder Judicial resuelve conflictos con carácter definitivo; 2. Cada uno de los poderes del Estado ejerce también competencias sobre materias ajenas o extrañas, esto es, materias de los otros poderes en los siguientes casos: 2.1. Las potestades ajenas y concurrentes, es decir aquellas que sean necesarias para el ejercicio de las potestades materialmente propias. Por ejemplo, el ejercicio de potestades materialmente administrativas por los Poderes Legislativo o Judicial. Así, pues, estos poderes necesitan ejercer estas competencias para el desarrollo de sus potestades propias. Por caso, el Congreso debe contratar personal o alquilar edificios con el fin de legislar. En igual sentido, el Poder Judicial debe recurrir al ejercicio de potestades administrativas (designar personal, ejercer sus potestades disciplinarias y contratar bienes y servicios) con el fin de ejerce su poder jurisdiccional. 2.2. Las potestades ajenas y de excepción con el objeto de alcanzar el equilibrio entre los poderes. Así, por ejemplo, el Poder Legislativo otorga concesiones o privilegios o resuelve expropiar un inmueble por razones de utilidad pública. Es decir, en tales casos, el Congreso ejerce facultades materialmente administrativas con carácter excepcional. Otro ejemplo es el de los tribunales administrativos en el ámbito del Poder Ejecutivo, en cuyo caso constatamos el ejercicio de potestades jurisdiccionales. Otro caso es el ejercicio de potestades legislativas por el Poder Ejecutivo con carácter extraordinario y transitorio, y con el propósito de conservar el equilibrio entre los poderes estatales. Finalmente, cabe agregar que las competencias materialmente ajenas y de carácter extraordinario nacen —en principio— de modo expreso del texto constitucional (ver los ejemplos antes citados, arts. 53, 59 y 75, CN). Por su parte, las competencias materialmente ajenas pero concurrentes surgen básicamente de modo implícito de la Constitución y, luego, es habitual que el legislador las incorpore en el texto de las leyes y normas reglamentarias. III. LOS PRINCIPIOS INSTRUMENTALES DE LA DIVISIÓN DE PODERES: LA LEGALIDAD Y LA RESERVA LEGAL Hemos analizado el principio clásico de división de poderes, su evolución posterior y las bases constitucionales desde las que debe reformularse este postulado que creemos esencial en el marco del Estado de derecho. Sin embargo, y más allá de las bases, el contorno es sumamente difuso; por eso, el convencional introdujo otros principios que llamaremos complementarios y que nos permiten apuntalar el contenido del principio básico bajo estudio. Es decir, el principio de legalidad y el de reserva legal. El postulado de legalidad nos dice que: A) Por un lado, determinadas cuestiones, las más relevantes en el orden institucional, solo pueden ser reguladas por el Congreso (ley) por medio de debates públicos y con la participación de las minorías en el seno del propio https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i2FE1242E884D02C1EDC0B46325C85DB1 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i57F6F5C945B7B1FEC11A827C1E1BCDE7 Poder Legislativo (proceso deliberativo y participativo). Es cierto que, en términos históricos y en el modelo europeo, el principio de legalidad fue absoluto. Sin embargo, los textos constitucionales limitaron su alcance porque el mandato legislativo no puede desconocer los principios y reglas constitucionales (control de constitucionalidad); B) Por el otro, este principio (legalidad) establece que el Poder Ejecutivo está sometido a la ley. Es claro entonces que el Poder Ejecutivo debe relacionarse con las leyes por medio de los criterios de sujeción y subordinación, y no en términos igualitarios. A su vez, las conductas del Poder Ejecutivo no solo deben estar sujetas a las leyes sino a todo el bloque de juridicidad (principios y reglas). En síntesis, la ley debe necesariamente regular ciertas materias y, a su vez, el Poder Ejecutivo debe someterse a las leyes. Este principio, entonces, nos ayuda a comprender cómo dividir el poder regulatorio entre el Legislativo y el Ejecutivo y, además, cómo relacionar ambos poderes constitucionales. En particular, en el marco institucional de nuestro país, el principio básico es el de legalidad. Esto es así por las siguientes razones: a) las cuestiones más relevantes están reservadas expresamente a la ley (art. 75, CN, entre otros); b) el Congreso es competente para ejercer los poderes residuales, esto es, las facultades concedidas por la Constitución al gobierno federal y no distribuidas de modo expreso o implícito entre los poderes constituidos (art. 75, inc. 32, CN); y c) los derechos individuales solo pueden ser regulados por ley del Congreso (art. 14, CN). Así, el convencional reconoció al Congreso, en términos expresos, implícitos e incluso residuales, el poder de regular las materias en sus aspectos centrales o medulares. Por su lado, el principio de reserva de ley establece que: El poder de regulación del núcleo de las situaciones jurídicas es propio del Congreso y, además, le está reservado a él; por tanto, el Poder Ejecutivo no puede inmiscuirse en ese terreno ni avasallar las competencias regulatorias del legislador, aun cuando este no hubiese ejercido dicho poder (omisión de regulación legislativa). IV. LOS CASOS MÁS CONTROVERTIDOS SOBRE EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES El principio de división de poderes o separación de funciones, en particular en el marco de cualquier contexto jurídico, político, social y económico, está permanentemente en crisis y en estado de tensión. Así, por ejemplo, el cuestionamiento sobre el alcance del control judicial sobre las leyes, los actos políticos y la discrecionalidad de los poderes políticos. Veamos otros ejemplos: los actos legislativos dictados por el Poder Ejecutivo (decretos delegados y de necesidad); la inaplicabilidad de la ley inválida por el Ejecutivo (sin intervención judicial); las leyes singulares; y las leyes de intromisión en las decisiones judiciales; entre otros. Los casos que quisiéramos destacar aquí puntualmente por ser, quizás, los más paradigmáticos son: el alcance absoluto de las decisiones judiciales (efecto sobre todos) y los tribunales administrativos. 4.1. El alcance de las sentencias Es innegable que, ante una acción judicial promovida en virtud de la lesión sobre un derecho individual por conductas estatales, el juez debe controlar y, en su caso, hacer cesar la violación respectiva y recomponer el derecho lesionado. En este contexto, es necesario señalar que la Corte desde sus orígenes exigió el planteo de un caso judicialcomo condición de intervención de los jueces y del ejercicio de su poder jurisdiccional. ¿Qué es un caso judicial? En pocas palabras puede definirse el concepto de caso judicial como cualquier planteo sobre un derecho subjetivo lesionado por conductas estatales o de terceros y cuyo daño reviste carácter diferenciado y no genérico. La Corte usó este desarrollo argumental desde el principio y en innumerables precedentes. ¿Puede el juez ir más allá? Es posible afirmar que existen básicamente dos técnicas de ampliación del campo de actuación del juez —más allá de los límites tradicionales— y que, en cierto modo, cuestionan el principio de división de poderes en su interpretación tradicional. A saber: a) el ingreso en el proceso judicial de sujetos no titulares de derechos subjetivos sino de otros intereses más débiles o difusos (efecto expansivo de las personas habilitadas o legitimadas); y b) el alcance de las decisiones judiciales sobre todos y no simplemente entre las partes (efectos absolutos y no relativos). Eneste estado no podemos soslayar el argumento del carácter contramayoritario del Poder Judicial, pues los jueces, en tales casos, avanzan sobre las potestades tradicionales de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y sin legitimidad de carácter democrático directo. Sin embargo, creemos que el juez simplemente interviene con el objeto de resguardar el mandato normativo ordenado por el convencional o el legislador, y no simplemente en términos discrecionales y de ahí su justificación y legitimación en el control de las decisiones mayoritarias de los poderes políticos. Entendemos que, por un lado, el ingreso en el proceso judicial debe ser amplio. Así, la Constitución de 1994 dice, en el marco del amparo colectivo, que "podrán interponer esta acción... el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines..." (art. 43, CN), reconociendo pues un piso amplio de legitimación procesal con base constitucional en el amparo de los intereses colectivos y garantizando, así, el debido acceso a la jurisdicción en defensa de tales intereses. Por el otro, los efectos de las sentencias judiciales dictadas en el marco de las acciones colectivas (amparo u otros procesos) deben ser, según nuestro criterio, absolutos. La Corte se ha expedido en este sentido en los casos "Monges" (1996), "Halabi" (2009) y "Defensor del Pueblo" (2009). 4.2. El caso de los tribunales administrativos. El ejercicio de facultades judiciales por el Poder Ejecutivo y sus órganos inferiores Anteriormente explicamos que un caso típico de funciones extrañas respecto del Poder Ejecutivo es el ejercicio de potestades judiciales por este. En efecto, es el caso de los tribunales administrativos, es decir, órganos que integran el Poder Ejecutivo y que ejercen funciones materialmente judiciales toda vez que resuelven conflictos entre partes (trátese de Estado/particulares; o particulares/particulares). Desde un principio se discutió en nuestro país si los tribunales administrativos son o no constitucionales. Por un lado, se dijo que si bien el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el principio de la división de poderes que prevé el texto constitucional, solo ejerce la potestad de reglamentar y ejecutar las normas que dicte el Congreso, este principio debe ser interpretado con un criterio más flexible —tal como ya hemos explicado— de manera tal que cualquier poder puede ejercer con carácter restrictivo las potestades propias de los otros y ello, claro, en el marco constitucional. En particular, se dijo que la Constitución prohíbe el ejercicio de funciones judiciales al Poder Ejecutivo, pero no el desarrollo de funciones jurisdiccionales (art. 109, CN). Ahora bien, ¿cuál es la distinción entre las funciones judiciales y jurisdiccionales? La función jurisdiccional es aquella que resuelve los conflictos entre sujetos y, por su lado, la función judicial conduce a la resolución de las controversias entre partes por un órgano imparcial y con carácter definitivo. La interpretación, entonces, es la siguiente: el art. 109, CN, solo prohíbe al Poder Ejecutivo juzgar conflictos judiciales. En síntesis, conforme este camino interpretativo, el Poder Ejecutivo puede ejercer facultades judiciales (o cuasi judiciales) limitadas. Por el otro, se interpretó que los órganos administrativos no pueden ejercer facultades judiciales por las siguientes razones constitucionales: a) la Constitución prohíbe al Poder Ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales cuando establece que "en ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas" (art. 95, actual art. 109CN). Así, la Constitución dispone de modo expreso que el Presidente no puede arrogarse el conocimiento de las causas judiciales. Es decir, el convencional no solo incorporó el mandato prohibitivo implícito, en virtud del principio de división de poderes; sino también un mandato prohibitivo expreso en el texto del art. 109, CN; b) a su vez, conforme el texto constitucional, ningún habitante puede ser juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa (art. 18, CN); y, finalmente, c) el art. 17, CN, prohíbe la privación del derecho de propiedad, salvo sentencia fundada en ley. Así, pues, la cuestión a resolver es la constitucionalidad o no de las funciones judiciales del Poder Ejecutivo. Conviene quizás aclarar aquí que las razones para incorporar tribunales administrativos son las siguientes: a) unificar los criterios de interpretación o resolución de cuestiones complejas o técnicas por el Poder Ejecutivo; b) incorporar la experiencia de los órganos administrativos en las decisiones; c) resolver el excesivo número de controversias que surgen por la interpretación o aplicación de las regulaciones estatales; y, por último, d) unificar la potestad de ejecutar las normas legislativas con el poder de resolver las controversias ya que en ambos casos el poder debe interpretar y aplicar las reglas jurídicas. Cabe destacar que esta cuestión recobró interés en la década de los noventa a partir de la creación de los entes de regulación de los servicios públicos privatizados que, entre otras funciones, ejercen potestades judiciales o cuasijudiciales. Así, por ejemplo, la ley 24.065 que regula el marco de la energía eléctrica establece que "toda controversia que se suscite entre generadores, transportistas, distribuidores, grandes usuarios, con motivo del suministro o del servicio público de transporte y distribución de electricidad, deberá ser sometida https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i81EB98FDADE232799A75E5441FF1358D en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del ente" (Ente Regulador de la Energía Eléctrica —ENRE—). La Corte convalidó los tribunales administrativos con la condición de que sus decisiones estén sujetas al control de los jueces y siempre que, además, el contralor sea suficiente (caso "Fernández Arias", 1960). Este antecedente rompió claramente el principio rígido que explicamos anteriormente, según el cual, los poderes están divididos de modo tal que un poder no puede inmiscuirse en las funciones y competencias de los otros. Así, el tribunal sostuvo que el Poder Ejecutivo no solo ejerce funciones administrativas sino también judiciales, aunque con límites. ¿Cuáles son estos límites? Según el citado precedente, los límites sobre el ejercicio de las potestades judiciales del Poder Ejecutivo son: a) el control judicial suficiente, es decir, el control judicial sobre los hechos y las pruebas, y no solamente sobre el derecho controvertido respecto de los actos jurisdiccionales dictados por el Poder Ejecutivo; o, en su caso, b) el reconocimiento normativo de que el recurrente que puede optar por la vía judicial o administrativa, sin perjuicio de que en este último caso no sea posible recurrir luego judicialmente. Evidentemente el planteo que subyace es el alcance del control, esto es, el control mínimo o máximo del juez sobre el acto judicial del presidente. La Corte, por su parte, se inclinó por el poder de revisión amplio de los jueces (derecho, hechos y pruebas). En dicho antecedente ("Fernández Arias") la Corte declaró la inconstitucionalidad de la ley porque solo preveía el recurso judicial extraordinario en términos de revisión de las decisiones judiciales del Ejecutivo. Es decir, la ley incorporó el control judicial, pero insuficiente. Cabe recordar que el recurso extraordinario ante la Corte (art. 14 de la ley 48) solo comprende el debate sobre el derecho aplicable, pero no así las cuestiones probatorias y de hecho. Muchos años después, enel antecedente "Ángel Estrada" (2005), la Corte restringió la interpretación sobre el alcance de las potestades judiciales del Poder Ejecutivo. En efecto, el tribunal ratificó el criterio expuesto en el caso "Fernández Arias", pero agregó que el reconocimiento de facultades judiciales a favor de los órganos de la Administración debe hacerse con carácter restrictivo (por tanto, en el caso puntual resolvió que el Ente Regulador es incompetente para dirimir controversias entre las distribuidoras y los usuarios en materia de responsabilidad por daños y perjuicios basados en el derecho común). Entonces, el Poder Ejecutivo puede ejercer funciones judiciales siempre que el https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i5B40A3D4C36E63C2D39A39417021535B https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i024B08519B703CB8E6AAC0A0979C69E8 órgano haya sido creado por ley; revista carácter imparcial e independiente; a su vez, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador en su creación haya sido razonable; y, por último, las decisiones estén sujetas al control judicial amplio y suficiente. Cabe mencionar aquí que la Cámara Federal Contencioso Administrativo en el fallo plenario "Edesur" (2011) dijo que, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte en el precedente "Ángel Estrada" antes citado, el ENRE es competente para reparar el daño emergente —es decir, el valor de reparación o sustitución del objeto dañado— cuando los usuarios voluntariamente así lo requieran, de conformidad con la ley 24.065 y el art. 42, CN. Es decir, "una vez establecido el incumplimiento contractual de la Distribuidora por parte del ENRE, la determinación del valor del daño consistente en un objeto determinado, no hace invadir al ENRE la función del Poder Judicial, dado que se trata de obtener un dato de conocimiento simple: cuánto vale en el mercado el artefacto de acuerdo a su calidad y marca". En conclusión, más allá del alcance de las competencias jurisdiccionales de los entes reguladores y de los tribunales administrativos en general, cabe concluir que el Poder Ejecutivo puede ejercer potestades judiciales o también llamadas jurisdiccionales siempre, claro, que el Poder Judicial controle luego con amplitud tales decisiones. Es decir, el juez debe controlar el derecho, los hechos, los elementos probatorios y, además, las cuestiones técnicas del caso. V. LOS NUEVOS TRAZOS DEL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES Es evidente que, tal como quedó demostrado en los apartados anteriores, el principio de división de poderes desarrollado en el marco del Estado liberal entró en crisis y que, consecuentemente, debe ser reformulado. Pues bien, el Estado liberal fue desbordado por el nuevo rol del Estado social y económico; el reconocimiento de los nuevos derechos; el desplazamiento del poder político por los poderes corporativos o económicos; el quiebre del principio de legalidad; y el descontrol del poder discrecional del Estado. Sin embargo, el legislador no desarrolló un nuevo modelo de Estado en términos sistemáticos y coherentes. Así, el Estado actual y, en particular, el principio de división de poderes, es muchas veces simple superposición de reglas e institutos confusos y contradictorios. https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i81EB98FDADE232799A75E5441FF1358D A título de ejemplo, cabe recordar que, entre otros ensayos, se propuso distinguir entre las funciones de disposición y cognición del Estado y no ya entre las funciones clásicas (legislar, ejecutar y juzgar). Así, el poder de disposición está directamente apoyado en la legitimidad democrática formal y sustancial de las mayorías con sus límites y controles. Por su parte, el poder de cognición debe sustentarse en los derechos fundamentales y, por tanto, su legitimidad es sustancial y no meramente formal. Es decir, el poder de gobierno o disposición debe apoyarse en las raíces democráticas y, por su parte, el poder de garantía o cognición en el respeto por la ley. Así, pues, el poder de disposición es propio del Poder Legislativo y el Ejecutivo y el de cognición del Poder Judicial. El punto central es, quizás, definir cuál es el contenido propio de los ámbitos de disposición y cognición porque es el pilar básico de distinción entre los poderes estatales en este nuevo modelo construido desde el plano teórico dogmático. Cabe recordar que la Corte ha expresado que "siendo un principio fundamental de nuestro sistema político la división del Gobierno en tres departamentos, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes y soberanos en su esfera, se sigue forzosamente que las atribuciones de cada uno le son peculiares y exclusivas; pues el uso concurrente o común de ellas haría necesariamente desparecer la línea de separación entre los tres altos poderes políticos, y destruiría la base de nuestra forma de gobierno". Sin embargo, "la distribución de competencias entre los poderes del Estado se instrumenta a través de un sistema de frenos y contrapesos, conforme al cual la división de los poderes se asienta en el racional equilibrio de recíprocos controles". Finalmente, "la articulación conjunta de las diversas herramientas se plasma en el marco del principio de colaboración sin interferencias que debe guiar la relación entre los distintos poderes del Estado en el sistema republicano de división de poderes contemporáneo" (CEPIS, 2016). Por nuestro lado, proponemos los siguientes trazos fundacionales del principio bajo análisis: 1. El Poder Legislativo debe ejercer un rol central como responsable de definir los lineamientos más relevantes de las políticas públicas por ley (planificación de políticas públicas). A su vez, el Congreso debe fortalecerse con la incorporación de las Administraciones autónomas que dependan de este y no del Poder Ejecutivo y, particularmente, de los órganos de control externo e independientes del presidente, pero ubicados —a su vez— en el escenario propio del legislador (por ejemplo, el órgano de control externo: la Auditoría General de la Nación); 2. El Poder Ejecutivo —que ejerce un papel central en el diseño de las políticas públicas con alcance complementario y sobre todo en su aplicación— debe ser atravesado por técnicas de participación en sus estructuras y decisiones; y, por último, 3. El Poder Judicial debe avanzar en el diseño de las políticas públicas, siempre en relación con el reconocimiento de derechos, particularmente, los derechos sociales. Esto es posible por el mayor acceso al proceso judicial y los efectos absolutos de las sentencias. Así, el Estado democrático no solo exige formas sino sustancias, es decir, respeto por los derechos fundamentales y el juez es el principal garante de este compromiso constitucional. VI. EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. EL OTRO PILAR BÁSICO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Hemos dicho que el origen y sentido del derecho administrativo ha sido el límite del poder estatal con el objeto de respetar y garantizar los derechos de las personas. Estos dos extremos, es decir, por un lado, el poder y sus límites y, por el otro, los derechos, constituyen entonces los pilares fundamentales en la construcción de este modelo dogmático. Por ello, comenzamos por el estudio del postulado originario de la división de poderes o separación de funciones (poder), su evolución posterior y su incorporación en las constituciones liberales. Pues bien, en este estado debemos estudiar el otro pilar básico sobre el cual se construyó el edificio dogmático de la Teoría General del derecho administrativo, esto es, los derechos fundamentales. Cabe reflexionaren este punto sobre cómo progresó el concepto jurídico de los derechos. Así, es posible distinguir entre los siguientes períodos: a) los derechos civiles y políticos; b) los derechos sociales, económicos y culturales; y c) los nuevos derechos o también llamados derechos colectivos. 6.1. El principio de autonomía de las personas Tal como adelantamos, el nudo que debemos desatar previamente y de modo fundamental es cómo resolver el conflicto entre poder y derechos. En otras palabras, nos preguntamos cuál es el principio o postulado que nos permite abrir y clausurar el modelo. Pues bien, en caso de conflicto entre los principios (poder y derechos), cuál de estos debe prevalecer y —es más— qué cabe decidir cuando el legislador guarde silencio sobre el reconocimiento y exigibilidad de los derechos o el Ejecutivo, en ejercicio de su poder, altere o no garantice materialmente los derechos. En tal caso, entendemos que el modelo prevé su resolución por medio de una cláusula a favor de las personas (la autonomía personal y la no alteración de los derechos). En efecto, dice la Constitución que "las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe" (art. 19, CN). Por su parte, el art. 14, CN, nos dice que "todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio...", pero el art. 28, CN, establece que "los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio". A su vez, el principio de autonomía y el núcleo de los derechos deben ser completados con otro aspecto de contenido positivo, esto es, el Estado no solo debe abstenerse de inmiscuirse en el círculo propio e íntimo de las personas, sino que debe, además, garantizar materialmente el goce de los derechos fundamentales porque solo así las personas son verdaderamente autónomas. De modo que el ámbito de autonomía individual no es solo la privacidad y libertad —en los términos casi literales del art. 19, CN—, sino también el acceso a condiciones dignas de vida (es decir, la posibilidad de cada uno de elegir y materializar su propio proyecto de vida). 6.2. El reconocimiento de los derechos civiles y políticos En un principio y en términos históricos, los derechos reconocidos con el advenimiento del Estado Liberal fueron básicamente la libertad individual y el derecho de propiedad. Luego, este marco fue extendiéndose e incorporó otros derechos de carácter político. Pues bien, este conjunto de derechos es conocido habitualmente como derechos civiles y políticos. 6.3. El reconocimiento de los derechos sociales. Los nuevos derechos En un segundo estadio, los derechos civiles y políticos fueron completados por los derechos sociales, económicos y culturales. Pues bien, así como el primer escenario se corresponde con el Estado liberal, el segundo es propio del Estado social y democrático de derecho. Vale recordar que, luego, muchos Estados dictaron sus constituciones incorporando en el texto los derechos sociales. Antes de ese entonces, los derechos del ciudadano contenidos en las constituciones eran de tipo eminentemente individual; mientras que las constituciones dictadas bajo el modelo del "constitucionalismo social" incluyeron también los derechos de contenido y proyección social. Así, por ejemplo, la Constitución soviética de 1918, la Constitución de Weimar de 1919 y la Constitución mexicana de 1921. Finalmente, la actual Constitución de Alemania —Ley Fundamental de Bonn dictada en el año 1949— introdujo por primera vez en el propio texto constitucional el concepto de "Estado social" en términos claros y explícitos. Sin embargo, este proceso de reconocimiento de los derechos sociales no fue lineal ni pacífico. Desde las primeras polémicas sobre sus alcances en 1950, el camino del goce de los derechos sociales, económicos y culturales, en cuanto a su plena operatividad y consecuente exigibilidad, sigue plagado de numerosos obstáculos. Concretamente, el debate que se planteó desde un principio es si estos derechos deben interpretarse en términos descriptivos (no jurídicos) o prescriptivos (jurídicos). En otras palabras, ¿los derechos económicos, sociales y culturales gozan de igual jerarquía, operatividad, eficacia y exigibilidad que los otros derechos (civiles y políticos)? Es decir, más simple: ¿los derechos económicos, sociales y culturales son operativos o programáticos? 6.4. El reconocimiento normativo de los derechos en nuestro país En primer lugar, la Constitución de 1853/60 introdujo los derechos civiles y políticos. Así, básicamente el art. 14 del texto constitucional dice que: "todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender". Por su parte, el art. 16, CN, consagra el principio de igualdad; el art. 17, CN, el derecho de propiedad; y el art. 18, CN, el acceso a la justicia. Luego, la reforma constitucional de 1949, incorporó por primera vez los derechos sociales en el marco constitucional. En este sentido, la Constitución de 1949, derogada pocos años después, modificó ciertos mandatos, y suprimió y agregó otros tantos. En particular, reconoció ampliamente los derechos del trabajador, la familia y la ancianidad. Asimismo, introdujo, por primera vez, el aspecto social de la propiedad, el capital y las actividades económicas. Sin embargo, tras el derrocamiento del presidente PERÓN por un golpe militar en el año 1955, el nuevo gobierno llamado de la "Revolución Libertadora" convocó a una Convención Constituyente que derogó la Constitución de 1949 y reinstaló la Constitución de 1853/60 con la incorporación del art. 14 bis cuyo texto reconoce los derechos sociales. En efecto, el art. 14 bis, CN, establece que: "...El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, [...]; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna". A su vez, en su primera parte, el texto garantiza a los trabajadores: a) condiciones dignas y equitativas de labor; b) jornadas limitadas; c) descanso y vacaciones pagas; d) retribuciones justas; e) salario mínimo vital y móvil; f) igual remuneración por igual tarea; g) participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; h) protección contra el despido arbitrario; i) estabilidad del empleado público; y j) organización sindical libre y democrática. Por último, se le garantiza a los gremios "concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; [y] el derecho de huelga". Con la reforma constitucional de 1994 se produjeron dos innovaciones jurídicamente relevantes en este campo de nuestro conocimiento. Por un lado, la incorporación en su Capítulo Segundo de los Nuevos Derechos y Garantías y, por el otro, el reconocimiento de los tratados de Derechos Humanos con rango constitucional. Respecto de los nuevos derechos, el convencional
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