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DONACIÓN 1. CONCEPTO La donación es uno de esos conceptos tan fáciles de comprender en su esencia como difíciles de delinear en sus contornos precisos. Constituye el paradigma de los negocios gratuitos, no obstante lo cual entraña un quid complejo desde que no todo acto gratuito supone una donación. Consiste en un acuerdo de voluntades que implica la transmisión inter vivos de bienes que uno realiza a favor de otro sin recibir ninguna prestación a cambio y con ánimo de beneficiarlo. El art. 1542 consagra en su redacción la definición que corresponde a la naturaleza jurídica de la donación como contrato, expresando: “Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta.”. Debemos recordar que para la época de sanción del Código Civil de Vélez, no era uniforme el tratamiento de la donación como contrato en el derecho comparado, integrándose para una corriente doctrinaria dentro de la noción de actos, vinculados esencialmente en su regulación con el derecho sucesorio, y adjudicándole otra doctrina, su naturaleza contractual, y por tanto definiéndola como acto jurídico bilateral, y dentro de esta categoría, como contrato. Vélez Sarsfield adhirió a esta última posición doctrinaria. Del concepto surgen las caracteristicas del contrato como la existencia de dos partes donante y donatario, la gratuidad del contrato y la aceptación del donatario. 2. CARACTERES El contrato de donación presenta los siguientes caracteres: - Consensual, ya que el perfeccionamiento no exige la tradición de la cosa - Gratuito, es un contrato a título gratuito tal como hemos explicado precedentemente. Carácter que no queda desvirtuado por la aplicación del actual art. 1544 el cual expresa: “Los actos mixtos, en parte onerosos y en parte gratuitos, se rigen en cuanto a su forma por las disposiciones de este Capítulo; en cuanto a su contenido, por éstas en la parte gratuita y por las correspondientes a la naturaleza aparente del acto en la parte onerosa.” Este artículo plantea el caso de la forma de los actos mixtos, aquellos actos que son en parte gratuitos y en parte onerosos. En cuanto al contenido, se rige por estas normas. En cambio, la parte onerosa atiende a la naturaleza del acto. Siguiendo el espíritu de lo que ya estipulaba el Código Civil de Vélez, existen donaciones que revisten el carácter de gratuitas, y también el carácter de onerosas. Así, las donaciones con cargo, las donaciones remuneratorias, y las donaciones mutuas. - Formal: es un contrato formal y en algunos casos solemne tal como surge del actual art. 1552: “Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias.” - Conmutativo ya que las partes desde el momento de su celebración conocen las ventajas y desventajas del mismo 3. ELEMENTOS 3.1 SUJETOS Las partes del contrato son donante, quien efectúa la liberalidad y transfiere la propiedad de la cosa y donatario, a quien se busca beneficiar o gratificar mediante la donación. En cuanto a la capacidad el art. 1548 dice “Pueden donar solamente las personas que tienen plena capacidad de disponer de sus bienes. Las personas menores emancipadas pueden hacerlo con la limitación del inciso b) del artículo 28.” A diferencia de lo dispuesto en el art. 1804, Cód. de Vélez, se ha optado por legislar separadamente las capacidades para hacer y para aceptar donaciones. El art. 1548 del Cód. Civ. y corresponde en este sentido, que la capacidad requerida para hacer donaciones es la de disponer de sus bienes. De lo expresado entonces se desprende que no basta ya la remisión a las normas genéricas de capacidad para contratar, y se distingue especialmente que la aptitud requerida es la de disposición de bienes, lo cual resulta a su vez coherente con el objeto y la finalidad del acto que involucra. El art 1548 plantea como regla para los menores de edad, la posibilidad de hacer donaciones con lo obtenido del fruto de su trabajo. La limitación a donar está dada, al decir que: “Las personas menores emancipadas pueden donar pero con la limitación del art 28 inc. b)”. El art 28 del nuevo Código dentro del capítulo 2 de capacidad, plantea cuales son los actos prohibidos a la persona emancipada. El inc. b) menciona como acto, hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito. Este supuesto de prohibición se basa en la inexperiencia del menor de edad en los negocios, en evitar engaños a personas que por su falta de experiencia se pueden someter a negocios riesgosos. El artículo citado constituye la única regla específica del nuevo código sobre capacidad para hacer donaciones. Se simplifica y se reduce así el cuadro más complejo de incapacidades que regulaba el Código Civil anterior. Esto lleva a que el nuevo Código no verifique excepciones para el caso de la donación, en relación al régimen general de capacidad y formación del consentimiento. En consecuencia, para que el contrato de donación se perfeccione, el donante y el donatario deben ser capaces. Esta capacidad se verifica en el instante de perfeccionamiento del contrato. Por su parte el art. 1549 dice “Para aceptar donaciones se requiere ser capaz. Si la donación es a una persona incapaz, la aceptación debe ser hecha por su representante legal; si la donación del tercero o del representante es con cargo, se requiere autorización judicial” Ligado al artículo anterior, como la contracara de la capacidad para donar, este se refiere a la capacidad para aceptar la donación. El artículo es claro respecto a situaciones en las que se celebran donaciones por medio de representantes legales, cuando el donatario es incapaz de hecho. Allí establece dos supuestos: el primero, de carácter general, que supone el caso de una donación pura y simple, para lo cual será necesaria la aceptación expresada por el representante del incapaz, sin otro requisito adicional; y el segundo caso, en el que la donación se le incorpora un cargo, para lo cual a la conformidad del representante legal se le agrega el requisito de autorización judicial. La diferencia en el tratamiento se encuentra perfectamente justificada. En la donación simple alcanza con la capacidad genérica dispuesta para la aceptación de donaciones. El representante legal en tal caso suple la manifestación que por imperio de la ley le está vedada al incapaz, pero no existe riesgo patrimonial para el representado, ya que la aceptación no importa la asunción de ninguna prestación a su cargo. No hay onerosidad en el acto celebrado. Por el contrario, si la donación ofrecida incorpora un cargo a cumplir por el donatario, el acto debe juzgarse ya como de disposición por parte del donatario, y de allí que siguiendo el régimen general que establece el nuevo Código, deba entonces agregarse la autorización judicial para asegurar la protección del interés patrimonial del incapaz en la aceptación de la donación con cargo. Por ello, va de suyo que la donación, aun cuando sea ofrecida con carácter oneroso, no agrava la situación del incapaz que prestó el servicio, y más bien constituye un modo de solución o cancelación de un crédito a su favor. De este modo, en la donación en la que el incapaz sea donatario, bastara con la aceptación por medio de su representante que regula la primera parte del artículo. En cambio, para el acto en el que se constituya como donante, el requisito de capacidad será el dispuesto en el art.1548. El art. 1550 expresa “Los tutores y curadores no pueden recibir donaciones de quienes han estado bajo su tutela o curatela antes de la rendición de cuentas y pago de cualquier suma que hayan quedado adeudándoles.” Luego de establecer los principios generales de capacidad para hacer y aceptar donaciones, el Código Civil y Comercial incorpora una regla de incapacidadde derecho para curadores y tutores en relación con sus representados. La regla es clara: se encuentran inhabilitados para recibir en donación bienes de sus representados, antes de la aprobación de cuentas por su gestión y pago de cualquier suma que hayan quedado adeudándoles. El artículo es coherente con la regla general establecida en el art. 120 del Cód. Civ. y Com., que se aplica a los tutores, y a los curadores por imperio del art. 135.La doctrina desde antaño ha justificado la justicia de esta norma. Salvat explica que la inhabilitación pretende evitar la influencia que los tutores o curadores podrían ejercer en su favor y en contra de los intereses de sus representados en esa situación reglada. 3.2 OBJETO El art. 1551 reza “La donación no puede tener por objeto la totalidad del patrimonio del donante, ni una alícuota de él, ni cosas determinadas de las que no tenga el dominio al tiempo de contratar. Si comprende cosas que forman todo el patrimonio del donante o una parte sustancial de éste, sólo es válida si el donante se reserva su usufructo, o si cuenta con otros medios suficientes para su subsistencia” El art. 1551 no utiliza la distinción entre bienes presentes y bienes futuros, para evaluar la posibilidad jurídica del objeto de la donación. Más bien, refiere a la aptitud de las cosas para ser objeto del contrato de donación, relacionándolas con la noción de dominio que sobre ellas tenga el donante al momento de contratar, para determinar su posibilidad jurídica en el caso afirmativo, y su prohibición para el supuesto inverso. La sanción al incumplimiento de esta norma, por su calidad de ser de orden público, será la nulidad absoluta. 3.3 FORMA Tal como mencionamos precedentemente el art 1552 fija la solemnidad de la escritura pública para las donaciones de bienes inmuebles, así como para las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias. Se agregó sin embargo, a las donaciones de cosas muebles registrables, importando una novedad con lo que ya rige en el Código Civil. 4. CONSENTIMIENTO 4.1 OFERTA La donación es un acto jurídico entre vivos por el cual una persona (donante) transfiere a otra u otras gratuitamente el dominio sobre una cosa y el donatario acepta. La oferta es el hecho de proponer a otra persona la concertación de un contrato. El objeto de la propuesta hecha a otra persona para contratar con ella El art. 1547 expresa: “Si la donación es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación de uno o algunos de los donatarios se aplica a la donación entera. Si la aceptación de unos se hace imposible por su muerte, o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se debe aplicar a los que la aceptaron” El legislador sin duda ha optado así por entender que en el caso de donaciones plurales a falta de estipulación expresa, la donación se tendrá hecha en forma separada a los donatarios, salvo que se estipulara la solidaridad, en cuyo evento el acto llevará implícito para los donatarios, el derecho de acrecer, sin necesidad de pacto expreso. Este artículo plantea el supuesto de oferta conjunta, que es aquella hecha a varias personas de manera solidaria. Esto quiere decir que la aceptación de la donación que realice uno de los donatarios es sobre la donación entera, no sobre la parte o cuota ideal que lo correspondería. Asimismo en el segundo párrafo se plantean dos supuestos que se pueden presentar, uno ajeno al donante y otro que depende de la voluntad del mismo. Estos son, la imposibilidad de aceptación por causa de muerte o la revocación del donante, en este caso la aceptación surte efectos con respecto a los que la aceptaron. 4.2 ACEPTACIÓN El art. 1545 expresa: “La aceptación puede ser expresa o tácita, pero es de interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas establecidas respecto a la forma de las donaciones. Debe producirse en vida del donante y del donatario.” La primera es la manifestada verbalmente, por escrito o por signos inequívocos, debiendo siempre respetarse la forma requerida para el tipo de donación de que se trate. La aceptación tácita es la que puede resultar de hechos que la presupongan o autoricen a presumirla. Sobre esta última, Lamber destaca lo conveniente que resulta la entrega de la cosa, puesto que se trata de un hecho trascendente en la tradición del domino, y quien la recibe para sí, y actúa como dueño, no puede desconocer la causa por la cual la sustenta. Y en sentido opuesto, afirma, no podría hablarse de aceptación táctica, para el caso de donaciones cuya forma sea requerida de modo solemne, puesto que se exige la escritura pública, desechando toda posibilidad de aceptación tácita. El nuevo texto del art. 1545 del Cód. Civ. y Com, aclara expresamente, en consonancia con el régimen general en materia contractual (art. 976) que la aceptación debe producirse en vida del donante y del donatario, por lo que si el donante muriera antes de haber el donatario aceptado en la forma dispuesta en este artículo, la oferta quedará sin efecto. 5. EFECTOS 5.1 OBLIGACIONES DEL DONANTE - Entrega de la cosa: El art. 1555 dice “El donante debe entregar la cosa desde que ha sido constituido en mora. En caso de incumplimiento o mora, sólo responde por dolo” El nuevo Código Civil y Comercial simplifica claramente la regulación en materia de cumplimiento de la prestación nuclear del contrato: transmitir el dominio de la cosa. Para ello, impone como regla para la verificación y exigibilidad de la obligación, las siguientes pautas: • Constitución en mora: Aun cuando la obligación se hubiera tornado exigible por transcurso del plazo o acontecimiento que hiciera exigible su cumplimiento, el art. 1555 impone como requisito la previa constitución en mora del deudor. En este caso se regula la facultad del donatario de demandar el cumplimiento del contrato. • Situación ante el reclamo indemnizatorio por incumplimiento o mora: El mismo artículo dispone también el ámbito y extensión de responsabilidad del donante frente al reclamo por incumplimiento o por morosidad en la entrega. En una solución que resulta novedosa respecto del contraste con las normas impuestas en el Código Civil de Vélez Sarsfield, el nuevo texto limita la responsabilidad del donante a la configuración de dolo en su conducta incumplidora. Resultará de aplicación en este supuesto lo prescripto en el art. 1728 del Cód. Civ. y Com. El artículo en análisis expresa que en caso de incumplimiento o mora en la entrega de la cosa objeto del contrato de donación, el donante responde por dolo. Consecuentemente no responde por culpa, es decir por la negligencia en los cuidados necesarios que requieren la celebración del acto. De esta manera, se libera al donante de la responsabilidad de la pérdida de la cosa donada aunque estuviera en mora si el incumplimiento no hubiera sido doloso. Por lo demás, si bien no es conveniente alentar el comportamiento negligente en el cumplimiento de los contratos, en el caso la solución adoptada por el Anteproyecto parece más conveniente, pues estimula el sano ejercicio de la virtud de la caridad y de la solidaridad brindando un tratamiento más benigno al donante - Garantía de evicción: El art. 1556 reza: “El donante sólo responde por evicción en los siguientes casos: a. si expresamente ha asumido esa obligación; b. si la donación se ha hecho de mala fe, sabiendo el donante que la cosa donada no era suya e ignorándolo el donatario; c. si la evicción se produce por causa del donante; d. si las donaciones son mutuas, remuneratorias o con cargo” La responsabilidad por evicción asegura la existencia y la legitimidad del derecho transmitido y abarca: * Toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien por causa anterior o contemporánea a la adquisición. * Las cargas ocultas cuya existencia no le manifestó el enajenanteal adquirente * Las turbaciones de hecho causadas por el propio enajenante, así el vendedor que está obligado por evicción frente al comprador, no puede realizar hechos que molesten el ejercicio de su derecho sobre la cosa vendida. * Los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual e industrial, a menos que el enajenante se haya ajustado a especificaciones suministradas por el adquirente. La responsabilidad por evicción no comprende: a) Las turbaciones de hecho que no han sido causadas por el enajenante. b) La evicción resultante de un derecho proveniente de una disposición legal preexistente. c) La evicción resultante de un derecho de origen anterior a la transferencia y consolidado posteriormente. Pero los jueces puede apartarse de esta disposición conforme a las circunstancias del caso. Se trata por ejemplo de la prescripción adquisitiva de una servidumbre un predio que ha comenzado “antes de enajenarse, y se realiza cuando ese predio está ya en poder del que lo había adquirid El artículo plantea cuatro casos en los que el donante responde por evicción, al decir “solo”, supone una enumeración taxativa, no dando lugar a otro tipo de casos. Menciona si el donante expresamente se ha obligado a su cumplimiento, si el donante ha actuado de mala, donando una cosa ajena, ignorada esta actitud por el donatario, si la turbación en la posesión se produce por causa imputable al donante y si las donaciones son mutuas, remuneratorias o con cargo Continua expresando el art. 1557: “La responsabilidad por la evicción obliga al donante a indemnizar al donatario los gastos en que éste ha incurrido por causa de la donación. Si ésta es mutua, remuneratoria o con cargo, el donante debe reembolsarle además el valor de la cosa por él recibida, lo gastado en el cumplimiento del cargo, o retribuir los servicios recibidos, respectivamente. Si la evicción proviene de un hecho posterior a la donación imputable al donante, éste debe indemnizar al donatario los daños ocasionados. Cuando la evicción es parcial, el resarcimiento se reduce proporcionalmente.” El Código Civil y Comercial, se propuso otro método para legislar las mismas consecuencias, requisitos y efectos sobre el alcance de la garantía. Para ello, en un solo artículo dispuso el principio general que obliga al donante a responder e indemnizar al donatario y estipuló que este resarcimiento alcanza los gastos incurridos por el donatario en la donación. Una vez establecido el principio y la extensión genérica el resarcimiento, el artículo dispone efectos particulares para el caso de donaciones con grado de onerosidad, y para el caso del acto posterior imputable al donante. Finalmente propone también como principio, que a la evicción parcial corresponderá un resarcimiento reducido proporcionalmente. Sin duda alguna este tratamiento alcanza la universalidad de los casos que la ley pretende regular, a la vez que simplifica los efectos que dispone para todos los supuestos del art. 1556. - Vicios ocultos: El art. 1558 manifiesta: “El donante sólo responde por los vicios ocultos de la cosa donada si hubo dolo de su parte, caso en el cual debe reparar al donatario los daños ocasionados” El donante debe reparar al donatario de todos los daños que la donación le hubiese ocasionado. La pregunta que debemos hacernos es si esa reparación incluiría la de reembolsar el valor de lo donado. Entendemos que lo que el donante debe reparar comprende los gastos que hubiera realizado, debiendo quedar indemne de todo gasto, como si la donación no se hubiera verificado. Al decir de López de Zavalía, es una protección al interés negativo. 5.2 OBLIGACIONES DEL DONATARIO - Recibir la cosa - Alimentos: El art. 1559 expresa: “Excepto que la donación sea onerosa, el donatario debe prestar alimentos al donante que no tenga medios de subsistencia. Puede liberarse de esa obligación restituyendo las cosas donadas o su valor si las ha enajenado” La obligación alimentaria del donatario se funda en un deber moral de gratitud. El donatario puede prescindir del cumplimiento de la obligación alimentaria, restituyendo la cosa donada. Esta facultad del donatario encuentra su razón de ser en que la donación en definitiva podría resultar muy gravosa, si el valor de la cosa donada no guarda relación con la obligación alimentaria. Y se mantiene también la posibilidad de restituir el valor si la cosa ya hubiese sido enajenada. La norma incorpora el requisito de que el donante "no tenga medios de subsistencia". Esta exigencia no estaba textualmente incorporado en la letra del art. 1837, Cód. Civil, pese a lo cual se imponía según la jurisprudencia. 6. CLASES DE DONACIÓN 6.1 DONACIONES MUTUAS El art 1560 expresa: “En las donaciones mutuas, la nulidad de una de ellas afecta a la otra, pero la ingratitud o el incumplimiento de los cargos sólo perjudican al donatario culpable” El conflicto que genera este instituto es el de su propia calificación, en tanto el equilibrio, la similitud de valores entre las cosas objeto de las respectivas donaciones, nos conduce directamente a pensar en la idea de un contrato de permuta. Sin embargo, el factor desequilibrante es el animus donandi. De este modo, la presencia de este carácter, importa la aplicación de los efectos que establece el artículo citado: la nulidad de una de las donaciones afecta a la otra, pero la ingratitud o el incumplimiento de los cargos sólo perjudican al donatario culpable. No se consideran donaciones cuando las prestaciones hechas o prometidas tienen el carácter de retribución En este sentido, al no constituir, las donaciones mutuas, un contrato de tipo bilateral, sino más bien una sumatoria de dos o más contratos, no será aplicable la exceptio non adimpleti contractus, el pacto comisorio; la excesiva onerosidad, la lesión, y sí se les aplicarán en la medida que pudiere corresponder, las reglas de la evicción y vicios redhibitorios. 6.2 DONACIONES REMUNERATORIAS El art. 1561 dice: “Son donaciones remuneratorias las realizadas en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, apreciables en dinero y por los cuales el segundo podría exigir judicialmente el pago. La donación se juzga gratuita si no consta en el instrumento lo que se tiene en mira remunerar.” El concepto de donación remuneratoria, ha dado lugar en doctrina extranjera a largas discusiones, a las cuales Vélez Sarsfield ya había puesto término en nuestro derecho positivo, con algunas normas que precisan la idea y concluyen con las dudas. La donación remuneratoria tiene los siguientes requisitos para ser cumplimentada: a) Que sea hecha por el donante como recompensa de servicios prestados al donante, por el donatario: esto significa que los servicios tienen que haber sido prestados al donante mismo, no a un tercero. En caso contrario se trataría de una donación pura y simple, pero no de una donación remuneratoria. b) Que esos servicios puedan ser apreciables en dinero, es decir, que se trate de un servicio de un valor económico. Aquellos servicios que no dan acción para su cobro, como ya se dijo, no implica una donación remuneratoria, sino una simple. Es categórico en ese sentido López de Zavalía al señalar que, lo que se dona por un deber moral de gratitud, por servicios que no dan acción judicial para su cobro, implican una donación gratuita, por más que las partes la hayan llamado remuneratoria . c) Que dichos servicios generen la posibilidad de accionar judicialmente para reclamar su pago. En este sentido cabe aclarar que el donatario debe haber renunciado, sea expresa o tácitamente a pretender el cobro de lo debido, puesto que si la donación fuese hecha en respuesta a la pretensión de quien prestó los servicios, no estaríamos frente a una donación remuneratoria, sino más bien, frente a una dación en pago d) Que se establezcaexpresamente la voluntad de remunerar. Se agrega el requisito formal, que ya establecía el artículo 1823 del Código Civil, de dejar constancia en el instrumento de "lo que se tiene en mira remunerar. Una vez más, reiteramos que, a falta de esta expresión, la donación se tendrá como pura, no como remuneratoria. Ello se desprende de lo prescripto por la norma al decir "...La donación se juzga gratuita si no consta en el instrumento lo que se tiene en mira remunerar". Este tipo de donaciones, han sido la válvula de escape para muchos, que ante la posibilidad de crear donaciones que fueran objeto de una futura reducción o colación, recurrían a esta figura, a fin de darle un tinte de onerosidad al acto, y evitar de este modo la viabilidad de aquellas acciones. Sin embargo, muchas carecían de la precisión que la norma exige, quedando en consecuencia expuestas a ellas. Esta intención debe ser clara, y no puede quedarse como reserva mental, en el ámbito subjetivo, interno del donante. Debe en consecuencia circunstanciarse, del modo más preciso posible, cuál fue el servicio prestado que se tienen en mira remunerar, de qué tipo de obligación se trata, y acompañar en su caso una liquidación del valor de dichos servicios. Esto último coadyuva a determinar el grado de gratuidad y el de onerosidad que presenta la donación remuneratoria, y en consecuencia la aplicación de sus respectivos efectos. Borda explica que, en la medida en que la donación importe una remuneración equitativa de los servicios prestados, se reputa un acto oneroso y en consecuencia, está sujeta a la acción por evicción y por vicios redhibitorios. 6.3 DONACIONES CON CARGO EL art. 1562 expresa: “En las donaciones se pueden imponer cargos a favor del donante o de un tercero, sean ellos relativos al empleo o al destino de la cosa donada, o que consistan en una o más prestaciones. Si el cargo se ha estipulado en favor de un tercero, éste, el donante y sus herederos pueden demandar su ejecución; pero sólo el donante y sus herederos pueden revocar la donación por inejecución del cargo. Si el tercero ha aceptado el beneficio representado por el cargo, en caso de revocarse el contrato tiene derecho para reclamar del donante o, en su caso, de sus herederos, el cumplimiento del cargo, sin perjuicio de sus derechos contra el donatario.” Son aquellas que imponen al donatario el cumplimiento de un cargo, creando una obligación accesoria que puede recaer sobre una obligación vinculada al destino que debe tener el objeto donado, o bien consistir en una prestación que sea exigible al donatario. Dicho cargo puede beneficiar, tanto al donante como a un tercero. El cargo puede consistir en una obligación de dar, hacer, o no hacer. Puede recaer en la cosa misma, objeto de la donación, o bien puede tratarse de una cosa distinta del objeto donado. Y a su vez, puede tener o no, contenido patrimonial. Pueden ser beneficiarios del cargo, una o varias personas; el mismo donante, o una persona distinta. a) si el cargo se establece en favor del propio donante, aceptada la donación quedaría aceptado el cargo. b) si el cargo fuera establecido en favor de un tercero, será necesario que ese tercero acepta la estipulación realizada a su favor. Se establece la facultad para el donante de imponer cargos al donatario. El cargo como obligación accesoria, impone al donatario un deber que puede recaer: sobre la cosa donada, como establecer el destino que debe darse a la misma, o bien consistir en una o más prestaciones que se le impongan al donatario. Se pueden establecer distintos beneficiarios. Puede establecerse en favor del donante, o de uno o más terceros. La diferencia sustancial la encontramos en la ejecución de los cargos. Si el cargo se estipuló en favor de un tercero, son, el mismo tercero, el donante y los herederos de éste, quienes pueden demandar el cumplimiento. Se concentra en este mismo artículo lo atinente a la revocación de las donaciones, estableciendo la facultad del donante y de sus herederos de solicitar la revocación de la donación, aún para el caso en que el cargo establecido haya sido impuesto en favor de un tercero. Por su parte, se dejan establecidos los derechos del tercero. Éste puede reclamar del donante o, en su caso, de sus herederos, el cumplimiento del cargo. Sin embargo, se deja establecido que a pesar de este deber de cumplimiento, podrán el donante y sus herederos, reclamar contra el donatario. 6.4 DONACIONES INOFICIOSAS EL art. 1565 manifiesta: “Se considera inoficiosa la donación cuyo valor excede la parte disponible del patrimonio del donante. A este respecto, se aplican los preceptos de este Código sobre la porción legítima” La donación inoficiosa es aquélla que hace surgir, a la muerte del donante, la pretensión accionable de que se reduzca tal atribución gratuita patrimonial en la medida en que desconozca la incolumidad de la porción legítima que se reconoce a los legitimarios (o herederos forzosos) sobre la universalidad del valor de los bienes quedados por muerte del donante, con más el valor de los bienes donados al día en que tiene efectividad esa pretensión accionable, sin perjuicio de que proceda, según las circunstancias, un reajuste del valor de las donaciones consistentes en créditos o sumas de dinero La legítima no debe sufrir menoscabo, porque no depende de la decisión de los particulares y está por encima de la voluntad expresada por el causante 7. REVERSIÓN DE LA DONACIÓN El art. 1566 expresa: “En la donación se puede convenir la reversión de las cosas donadas, sujetando el contrato a la condición resolutoria de que el donatario, o el donatario, su cónyuge y sus descendientes, o el donatario sin hijos, fallezcan antes que el donante. Esta cláusula debe ser expresa y sólo puede estipularse en favor del donante. Si se la incluye en favor de él y de sus herederos o de terceros, sólo vale respecto de aquél. Si la reversión se ha pactado para el caso de muerte del donatario sin hijos, la existencia de éstos en el momento del deceso de su padre extingue el derecho del donante, que no renace aunque éste les sobreviva.” La palabra reversión, proviene del latín reversio (retorno) que significa, restitución de una cosa al estado que tenía, o más bien, en un sentido jurídico, acción y efecto de revertir, volver a la propiedad que tuvo antes, o pasar a un nuevo dueño. En consecuencia, la reversión de las donaciones genera una condición resolutoria que consiste en volver la cosa donada a propiedad del donante, siempre que se den los requisitos establecidos, conforme desarrollaremos brevemente. El instituto de la reversión encuentra su razón de ser en las características que rodean al contrato de donación. El animus donandi, entendido como ánimo de beneficiar, suele atribuirse a una persona en particular, es decir, el ánimo de beneficiar a ésa persona y no a otra. Se trata de un contrato intuito personae. Esto nos conduce a pensar que, el donante puede haber querido beneficiar a ese donatario, y no a sus herederos, o bien al donatario y a sus herederos, aunque excluyendo a los legatarios., o bien en última instancia, puede haber querido evitar la transmisión al fisco, que se produciría si la herencia quedara vacante. El artículo presenta distintos modos de estipular esta condición resolutoria, que consiste en la facultad que reviste el donante de revertir la donación, para el caso en que el donatario, o el donatario, su cónyuge y sus descendientes, o el donatario sin hijos, prefallezcan al donante. El caso del donatario sin hijos, tiene a proteger el interés del donatario, quien pudo haber aceptado la cláusula bajo la realidad de no tener hijos en ese momento. En este caso, la reversión se extinguiría si al momento de fallecer el beneficiado, éste hubiese ya tenido hijos. Dicha extinción se extiende aún para el caso de que esos hijos fallezcanantes que el donante. Respecto del requisito de su forma escrita, se deja claramente establecido que para que la reversión pueda operar, es necesario que ésta conste expresamente. Se desecha todo tipo de reversión tácita. Se trata de una cláusula de tipo accidental. Por su parte el art. 1567 proporciona dos definiciones importantes sobre los efectos que se producen cuando opera la condición resolutoria pactada en esta cláusula. Específicamente establece el derecho del donante a exigir la restitución de las cosas transferidas, y además remite para ello a las normas que regulan el dominio revocable. La primera reconoce expresamente el derecho de restitución del donante. Debe apuntarse que la nueva redacción, complementada por la referencia del art. 1566 a que se trata de una donación sujeta a condición resolutoria, importa sostener que operada ésta, el dominio se revierte de pleno derecho al donante, sin que sea necesario un nuevo acto transmisivo que le sirva de título. La reversión opera ipso iure, sin perjuicio de que sea necesario demandar judicialmente la restitución de la cosa por el donatario o los terceros poseedores, si se niegan a devolverla. Sus acreedores pueden embargar y ejecutar la cosa donada, sin perjuicio de que en caso de ejecución, el comprador quede sujeto a las consecuencias que pudieran producirse por la reversión. La reversión puede renunciarse. La renuncia puede tener distintos alcances, general o especial, absoluta o relativa, total o parcial. Estos efectos pueden combinarse. La renuncia general implica que desaparezcan los efectos de la reversión; mientras que la especial hace que dichos efectos subsistan aunque circunscriptos, citando Zavalia el caso del donante que dispone que la reversión no funcionará si, antes de producida la condición, el donante ya enajenó la cosa recibida en donación. La renuncia absoluta o relativa, puede presentarse ante la pluralidad de donatarios/donantes. Tiene que ver con la posibilidad de beneficiarse todos, o bien, sólo algunos, debiendo los otros, sufrir las consecuencias de la reversión. Por último, la renuncia total o parcial se relaciona con el alcance objetivo de la declaración del donante. Sería total cuando la reversión recaiga sobre la totalidad del bien donado, y parcial cuando sólo se revierta una parte del mismo. La norma analizada determina un juego de presunciones iure el de iure. La primera de ellas es que la conformidad del donante para que el donatario enajene las cosas donadas importa la renuncia al derecho de reversión. Como consecuencia, la cláusula se volverá ineficaz irremediablemente. La enajenación consiste en la disposición patrimonial del bien, de modo tal que deje de formar parte del patrimonio del donatario. Por lo tanto, el donante no podrá invocar ya la cláusula no sólo frente al nuevo adquirente por cualquier título, sino que quedará vedado de invocarla contra cualquier tercero, por efecto de la renuncia operada. 8. REVOCACIÓN El Código Civil y Comercial en su art. 1568 establece: “La donación aceptada sólo puede ser revocada por inejecución de los cargos, por ingratitud del donatario, y, en caso de habérselo estipulado expresamente, por supernacencia de hijos del donante. Si la donación es onerosa, el donante debe reembolsar el valor de los cargos satisfechos o de los servicios prestados por el donatario.”, con un perfil metodológico diferente a su antecesor, incorpora un regla general de revocación, por la cual habilita la revocación de donaciones, enumerando las causas por las cuales se puede extinguir la donación por esta vía. Establece tres causales taxativas: 1) Inejecución de cargos. Este supuesto se refiere a la imposibilidad de cumplimiento del cargo que se había impuesto a la donación. El incumplimiento está protegido por dos acciones: la de cumplimiento y la de revocación. Estas acciones no corren en forma paralela, al punto que cuando la donación tiene el cargo o condición en beneficio de un tercero, solo es factible la acción de cumplimiento, no siendo admisible la revocación por el beneficiario Por su parte el art. 1570 manifiesta: “La donación puede ser revocada por incumplimiento de los cargos. La revocación no perjudica a los terceros en cuyo beneficio se establecen los cargos. Los terceros a quienes el donatario transmite bienes gravados con cargos sólo deben restituirlos al donante, al revocársela donación, si son de mala fe; pero pueden impedir los efectos de la revocación ofreciendo ejecutar las obligaciones impuestas al donatario si las prestaciones que constituyen los cargos no deben ser ejecutadas precisa y personalmente por aquél. El donatario que enajena los bienes donados, o imposibilita su devolución por su culpa, debe resarcir al donante el valor de las cosas donadas al tiempo de promoverse la acción de revocación, con sus intereses” Como principio general mencionado, las donaciones son irrevocables. La excepción de la revocabilidad debe estar expresamente prevista por la ley. Una de las causales de revocabilidad es el incumplimiento de los cargos. Seguidamente se establece que la revocación de la donación realizada, no puede perjudicar los efectos que dicha donación produce a los beneficiarios del cargo (terceros). Estos terceros si son de mala fe, son los que deben restituir al donante los bienes gravados con cargos trasmitidos por el donatario. Sin embargo pueden impedir los efectos de la revocación ofreciendo ejecutar las obligaciones impuestas al donatario si las prestaciones que constituyen los cargos no deben ser ejecutadas precisa y personalmente por aquél. El artículo en análisis plantea que el donatario que enajena los bienes donados, o imposibilita su devolución por su culpa, debe resarcir al donante el valor de las cosas donadas al tiempo de promoverse la acción de revocación, con sus intereses. Este es un punto trascendental, ya que es la única norma, de todo el articulado referido a este contrato, que expresamente establece que cuando se alude al valor del bien donado se hace referencia al que tenía al tiempo de la promoción de la acción por revocación. El correspondiente al momento de interposición de la acción judicial. En el particular se adoptó el que tuviera la cosa en la oportunidad de promover la revocación de la donación por incumplimiento del cargo si no fuera posible la restitución del bien. 2) Ingratitud del donatario. La revocación por ingratitud es el mecanismo que la ley reconoce al donante para dejar sin efecto el contrato, con efecto retroactivo, y sin perjuicio de los derechos de terceros, que se fundamenta en la falta de conducta del donatario, constituida por una enumeración taxativa de supuestos que configuran el comportamiento ingrato. El art. 1571 establece: “Las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud del donatario en los siguientes casos: a. si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes; b. si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor; c. si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio; d. si rehúsa alimentos al donante. En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al donatario le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.” Por su parte el art. 1572 establece que: “La revocación de la donación por negación de la prestación de alimentos sólo puede tener lugar cuando el donante no puede obtenerlos de las personas obligadas por las relaciones de familia.” 3) Supernacencia de hijos sólo para cuando se lo hubiera pactado expresamente. Estamos frente a una condición resolutoria, porque nos enfrentamos con un hecho futuro e incierto, que puede o no llegar a suceder, como es el nacimiento de hijos del donante posterior al acto. Como condición resolutoria que es, de cumplirse, produce la revocaciónde la donación, retrotrayendo el dominio, hasta entonces imperfecto, al donante. La cuestión es saber si tal clausula opera ipso iure como en el supuesto de la reversión, sin declaración alguna del donante, o es necesario que este se pronuncie de alguna manera.
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