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Contratos resumen Clasificaciones de contratos 29 hojas

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CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS- BOLILLA 2. (plan 85/92. UNC.). 
 
I- 1) Unilaterales y bilaterales. 2) Onerosos y gratuitos. 3) Conmutativos y aleatorios. 4) 
Consensuales y reales. 5) Formales y no formales. 6) Nominados e innominados. 7) Típicos y 
atípicos. 8) Principales y accesorios. 9) De ejecución instantánea y diferida. 10) De ejecución 
instantánea y de tracto sucesivo. 11) Clasificación de los contratos de acuerdo con sus funciones 
económicas. 
II- Contratos normativos. Contratos plurilaterales. Contrato preliminar. 
 ( el siguiente material se extrae del tomo 1 de Aparicio y de clases grabadas). 
Introducción: Clasificar quiere decir, agrupar en función de alguna pauta, de algún criterio. Hay 
clasificación dentro del C.C., y fuera de él. La clasificación que esta en el C.C. comienza con el art. 
1138 y termina en el 1143. 
Art. 1138: Los contratos se denominan en este Código unilaterales, o bilaterales. Los primeros son 
aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Los 
segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. 
Art. 1139: Se dice también en este Código, que los contratos son a título oneroso, o a título 
gratuito: son a título oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les 
es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle; son a título 
gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independientemente de toda 
prestación por su parte. 
 
Art. 1140: Los contratos son consensuales o reales. Los contratos consensuales, sin perjuicio de lo 
que se dispusiere sobre las formas de los contratos, quedan concluidos para producir sus efectos 
propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento. 
 
Art. 1141: Los contratos reales, para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que 
una de las partes haya hecho a la otra tradición de la cosa sobre que versare el contrato. 
 
Art. 1142: Forman la clase de los contratos reales, el mutuo, el comodato, el deposito, y la 
constitución de prenda y anticresis. 
 
Art. 1143: Los contratos son nominados, o innominados, según que la ley que los designa o no, 
bajo una denominación especial. 
 
1) Contratos unilaterales y bilaterales. 
Es la primera clasificación que enuncia el C.C. en el art. 1138. Los c. unilaterales son aquellos en 
que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que esta le quede obligada. Por 
contraposición, los c. bilaterales son aquellos en que ambas partes se obligan recíprocamente, la 
una hacia la otra, según lo expresa el 1138. 
El criterio que sirve de base a esta clasificación estriba, “en las ob. que nacen como consecuencia 
de la formación del c. Primera aclaración, para evitar confusiones(importante): Los actos jurídicos 
se clasifican en unilaterales y bilaterales, en atención a las partes que intervienen en su formación; 
si se trata sólo de una parte, el acto jurídico es unilateral; cuando intervienen en su celebración 2 o 
más partes, el acto jurídico es bilateral. 
El contrato, por definición, es un acto jurídico bilateral, en cuanto es requisito para su existencia, 
que en su formación intervengan 2 o más partes. Va de suyo, pues, que esta clasificación de 
unilateral y bilateral, no puede referirse a la génesis sino a los efectos del contrato, a las 
 
 
obligaciones que de él nacen: si sólo crea obligaciones para una de las partes, el c. es unilateral; si 
las partes se obligan recíprocamente, el c. es bilateral. 
Entre los ejemplos de c. unilaterales pueden mencionarse la donación, la fianza, el mandato 
gratuito, la cesión gratuita y los c. reales: el mutuo, el comodato, el depósito gratuito y el c. 
oneroso de renta vitalicia. 
Entre los c. bilaterales, cabe recordar la compraventa, la permuta, la cesión onerosa, el mandato 
oneroso, el c. de juego y apuesta, el c. de locación de cosa, el c. de obra y la locación de servicios. 
A fin de evitar dificultades derivadas de la ambigüedad de la utilización de un mismo vocablo con 
diferentes significados, se suele emplear otra expresión para distinguir los términos de esta 
clasificación y se habla de contratos sinalagmáticos o no sinalagmáticos. 
Requisitos para que un c. sea bilateral: Deben darse 2 condiciones- a) Ambas partes deben quedar 
obligadas. b) Esas ob. deben ser reciprocas, esto es, debe mediar entre ellas una relación de 
interdependencia, en cuanto cada obligación debe encontrar su razón de ser en la existencia de la 
otra: es lo que recibe el nombre de sinalagma o de correspectividad. 
Ese lazo de interdependencia entre las ob., se da a partir del nacimiento mismo del c. y se 
denomina sinalagma genético. Pero tal vinculo se mantiene durante el periodo de ejecución; por 
ello, se habla de sinalagma funcional. 
Alcance de la clasificación: No es una summa divitio que involucre a todos los c.; solo abarca a una 
especie de ellos, los denominados “creditorios”, esto es, los que son fuente generadora de 
obligaciones.(en nuestro D. Positivo, por c. se entiende no solamente el acto jurídico bilateral que 
crea ob., sino también, el que las modifica o las extingue.). 
Existen c. que generan ob. para todas las partes contratantes, pero que no son contrapuestas y, 
por consiguiente, no tienen el vinculo de reciprocidad propio de los c. bilaterales. Tal ocurre con 
los c. asociativos en que las ob. de las partes son convergentes y escapan a los términos de esta 
distinción tradicional. 
Contratos bilaterales imperfectos: Existen c. que en el momento de su formación engendran ob. 
para una sola de las partes, aunque un acontecimiento posterior eventual puede determinar el 
nacimiento de una ob. para la otra. Tal acaece con el depósito gratuito, que en el momento de su 
formación sólo obliga al depositario a la restitución de la cosa depositada Art. 2210: El depositario 
debe restituir la misma cosa depositada en su estado exterior con todos sus accesorios y frutos, y 
como ella se encuentre, sin responder de los deterioros que hubiese sufrido sin su culpa. ; pero, si 
con posterioridad, el depositario hace gastos para la conservación de la cosa, el depositante queda 
obligado a reembolsarlos ,Art. 2224: El depositante está obligado a reembolsar al depositario, 
todos los gastos que hubiese hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle 
de todos los perjuicios que se le hayan ocasionado por el deposito. 
En el comodato también sólo queda obligado el comodatario a la restitución de la cosa prestada; 
sin embargo, si este prestatario paga expensas extraordinarias para la conservación de la cosa 
durante el c., el comodante se obliga al reembolso Art.2287: El comodante debe pagar las 
expensas extraordinarias causadas durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, 
siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo que fuesen tan 
urgentes que no pueda anticipar el aviso sin grave peligro. 
En la celebración del mandato gratuito, sólo se obliga el mandatario a cumplir con el mandato; 
empero, si durante la ejecución del mandato el mandatario anticipa fondos para el 
cumplimiento(de las obligaciones del mandante-Art. 1949: Si el mandatario las hubiese 
anticipado(cantidades necesarias para la ejecución del mandato), debe reembolsárselas el 
mandante, aun cuando el negocio no le haya resultado favorable, y aunque los gastos le parezcan 
excesivos, con tal que no pueda imputarse falta alguna al mandatario; pero pude impugnarlos, si 
realmente fuesen excesivos.), contrae alguna obligación en nombre propio con ese fin(de las ob. 
 
 
del mandante- Art. 1951: El mandante debe librar al mandatario de las obligaciones que hubiera 
contraído en su nombre, respecto de terceros, para ejecutar el mandato, o proveerle de las cosas 
o de los fondos necesarios para exonerarse.), o sufre pérdidas procedente de su gestión sin falta 
que le sea imputable( de las obligacionesdel mandante- Art. 1953: Debe igualmente indemnizar 
al mandatario de las pérdidas que hubiese sufrido, procedentes de sus gestiones, sin falta que le 
fuese imputable.), nace la obligación para el mandante, de reembolsar los fondos, de liberar al 
mandatario de la obligación asumida o de indemnizarle las pérdidas, respectivamente. 
Se ha intentado agrupar estos c. en una categoría intermedia, a la que se denomina bilaterales o 
sinalagmáticos imperfectos. Se piensa que, si bien en cuanto a su formación cabe aplicarle a estos 
c. Las reglas propias de los c. unilaterales, en lo concerniente a su ejecución, corresponde sean 
regidos por el régimen atinente a los c. bilaterales. 
Sin embargo, prevalece, con razón, la tesis que rechaza esta categoría intermedia, en cuanto los c. 
que se pretende englobar en ella, revisten el carácter de unilaterales; esta obligación subsiguiente 
constituyen “una consecuencia accidental de actos extrínsecos y no una consecuencia directa de la 
obligación primitiva”. Por lo tanto, en los supuestos analizados, las obligaciones carecen del nexo 
de interdependencia constitutivo del sinalagma, rasgo distintivo de los c. bilaterales. 
La donación con cargo: (análisis) Es fuente de obligaciones para ambas partes .El donante se obliga 
a cumplir con su obligación de entregar y transferir el dominio de la cosa donada; por su parte, el 
donatario se obliga al cumplimiento del modus .Pero, el cargo o modo, es una ob. accesoria y 
excepcional que se impone al adquirente de un derecho. El cargo no está directamente 
relacionado con la ob. que asume el donante, a manera de configurar una contrapartida de ésta. 
Habida cuenta de su carácter accesorio y excepcional, no reviste el modus el rango de obligación 
principal, como la que pesa sobre el benefactor. Ello determina que no exista entre el cargo y la 
ob. del donante, el nexo de reciprocidad e interdependencia, presupuesto de la noción de c. 
bilateral. Por tanto la donación con cargo es un c. unilateral, aunque el modus impregne al c. de un 
tinte oneroso, en medida variable, según la proporción en que el valor del cargo cubra el valor de 
la cosa donada. Si la ob. de una de las partes es contraprestación por la ob. de la otra parte, no va 
a haber donación. A veces no depende tan solo de que haya equivalencia de valores; sino, de la 
intención de las partes, la donación para que sea donación exige un acto de beneficencia; si yo 
estoy dando una casa para que me den una renta, no va a haber un acto de beneficencia por más 
que le llamemos donación , no va a ser donación; esa es la diferencia entre las donaciones mutuas 
y los c. de permuta. Las donaciones mutuas son las que se hacen recíprocamente entre 2 
personas, entonces si la donación que una de las partes hace a la otra, tiene como causa la 
donación que va a recibir; allí más que una donación mutua, hay permuta. Para que haya donación 
mutua, tiene que haber independencia de las voluntades, de una d las partes de beneficiar a la 
otra, y simplemente coincide el tiempo, pero es un acto de liberalidad; mientras que si no funciona 
como contraprestación; simplemente hay un entrecruzamiento de liberalidades, pero no una 
contraprestación como causa y consecuencia. No hay garantía de evicción en la donación mutua; 
en la permuta si. 
Consecuencias prácticas de la clasificación: (diferentes regímenes que se le aplican a cada 
categoría). 
a) En materia de prueba, los c. bilaterales deben ser redactados en tantos originales como 
partes haya con un interés distinto, según dispone el Art. 1021: Los actos, sin embargo, que 
contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales, 
como partes haya con un interés distinto. 
b) El efecto más destacable de la distinción, se vincula con la reciprocidad de las obligaciones 
que suponen los c. bilaterales. Tal nexo de interdependencia determina que en este tipo de c., una 
de las partes no pueda exigir el cumplimiento de la obligación de la otra, si aquella, a su vez, no 
 
 
cumple con su compromiso. Es el instituto que se denomina excepción de incumplimiento y que 
traduce la idea contenida en el Art. 510: en las obligaciones reciprocas, el uno de los obligados no 
incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva.(ver 
art. 1204 también). Se habla de c. con prestaciones reciprocas(categoría que Vélez no 
regulo)categoría que proviene del C.C. Italiano de 1942.Esta nueva clasificación es: c. con 
prestaciones reciprocas por un lado y c. a cargo de una sola de las partes por el otro se discutía y 
se discute hasta hoy, si esta clasificación era exactamente igual a la otra(Ramela la equipara a los 
c. onerosos; Piantoni cree que también comprendería a los sinalagmáticos imperfectos; Borda los 
equipara lisa y llanamente con los bilaterales); pero podemos decir que los c. con prestaciones 
reciprocas, coincidiría con la clasificación de c. bilaterales, y los c. a cargo de una sola de las partes 
con los unilaterales; lo que pasa es que los c. con prestaciones reciprocas aparentemente seria una 
categoría más amplia que la de los bilaterales, porque puede existir relación de reciprocidad entre 
las prestaciones de las partes sin que exista bilateralidad, como por ej. el caso del mutuo oneroso, 
que es el préstamo en dinero en donde una de las partes facilita a la otra, y esta se obliga a 
restituirlo con mas el interés pactado; para nosotros el mutuo oneroso es un c. unilateral, porque 
en nuestro Código el c. de mutuo es un c. real, que solo se perfecciona, cuando ha mediado ya la 
entrega de la cosa, vale decir, que a partir de la celebración del c., solamente queda obligado el 
mutuario a restituir la suma de dinero que ha recibido con mas los intereses si se trata del c. de 
mutuo oneroso; pero eso no quita que a habido una suerte de reciprocidad, porque yo pago los 
intereses y tengo que devolver, porque a la vez me facilitaron este dinero para que yo lo utilice. 
c) En los casos en que una de las obligaciones de un c. bilateral se extingue por imposibilidad 
de pago, se produce la disolución del c., lo que determina desproveer de sustento la otra 
obligación correlativa. En consecuencia, el deudor de la obligación devenida imposible, no puede 
exigir la contraprestación y debe devolver al acreedor todo lo que “hubiese recibido por motivos 
de la obligación extinguida”; Art.895: En los casos en que la obligación se extingue por 
imposibilidad de pago, se extingue no solo para el deudor, sino también para el acreedor a quien 
el deudor debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida. 
Importancia de la distinción: El nexo de interdependencia o de reciprocidad que existe entre las 
obligaciones derivadas de un c. bilateral, a diferencia de los unilaterales, es pues el rasgo de 
diferenciación decisivo que justifica esta clasificación. Ella tiene un alcance limitado, pues 
solamente comprende los c. creditorios. Algunas consecuencias practicas que se le atribuyen 
exceden el ámbito del distingo; tal ocurre con la facultad de resolver por incumplimiento, instituto 
que constituye un elemento natural no sólo de los c. bilaterales sino asimismo, también puede 
serlo de los c. onerosos que suponen prestaciones reciprocas, como la hipótesis del mutuo 
oneroso. 
 
2) Contratos onerosos y gratuitos. 
Noción: Los c. son onerosos, cuando cada una de las partes se somete a un sacrificio para 
conseguir una ventaja. Entre esa ventaja y ese sacrificio existe una relación de equivalencia, que es 
suficiente tenga un carácter subjetivo, en cuanto cada parte, en principio, es juez de sus propias 
conveniencias. En cambio, el c. es gratuito, cuando una sola de las partes efectúa el sacrificio y la 
otra únicamente es destinataria de una ventaja o atribución patrimonial sin que a ésta le 
corresponda ningún equivalente o contrapartida. 
Los prototipos de los c. a titulo gratuito son la donación y el comodato, aunque también puedenrevestir ese carácter, el depósito, el mandato, el mutuo, la fianza, c. estos últimos, que según las 
circunstancias pueden ser gratuitos u onerosos. Entonces, cuando el c. genera ventajas para 
ambas partes es oneroso; cuando solo proporciona ventaja para una sola de las partes es gratuito. 
Esto esta en el Art. 1139 del C.C. 
 
 
La onerosidad y los contratos de cambio: En los c. onerosos, suele existir un nexo de 
interdependencia, entre las ventajas y sacrificios de las partes. Hay un intercambio reciproco de 
ventajas. Si una de las partes asume un sacrificio, es a cambio de un equivalente o de una 
contrapartida que debe procurarle a la parte. Leer Art.1139. Configura este supuesto la expresión 
más típica contractual: el denominado “c. de cambio”, donde media un trueque de atribuciones 
patrimoniales o de prestaciones que recíprocamente se hacen las partes. Debe aclararse que a los 
fines de la onerosidad, es indiferente que el beneficio dado como contraprestación del sacrificio, 
tenga como destinatario a la otra parte o, de común de acuerdo entre los contratantes, deba 
aprovechar a un tercero, como ocurre, precisamente, en los c. a favor un terceros Art.504: Si en la 
obligación se hubiere estipulado alguna ventaja a favor de un tercero, éste podrá exigir el 
cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser 
revocada. 
Alcance de la clasificación: En materia de c., no existe acto alguno que pueda escapar, total o 
parcialmente, a los términos de esta clasificación. Se hable de c. incoloros o indiferentes, en el 
sentido que pueden ser gratuitos u onerosos según las circunstancias, a los que se hizo mención; 
entre ellos se encuentra el c. de fianza que, por vía de regla, es gratuito, pero puede ser 
oneroso(acá va el tema de la acción revocatoria o pauliana en el C.C. Italiano y el nuestro pero no 
lo desarrollo). 
Las donaciones remuneratorias y modales: Frente a esta clasificación de los c. en gratuitos y 
onerosos, aparecen figuras contractuales en las que se combinan ingredientes de los 2 términos 
en distingo. Tal ocurre con variedades del paradigma de los c. gratuitos: la donación, cuando ella 
es remuneratoria o con cargo. En estos casos, tales c. se consideran parcialmente onerosos, en 
cuanto se rigen por las reglas relativas a este tipo de c., en la medida en que constituyan una 
equitativa remuneración de los servicios prestados o en la proporción en que el valor de lo donado 
sea absorbido por los cargos. En la parte que así no ocurra, esto es, el excedente no cubierto por el 
valor del cargo o del servicio prestado, la donación mantiene su régimen natural y se rige por las 
reglas relativas a los c. a título gratuito(arts. 1825 y 1829). Incluso, si el valor del sacrificio del 
donatario representado por el cargo o el servicio que ha prestado, equivale al valor de lo donado, 
se entenderá que no existe donación y corresponde lisa y llanamente, aplicar las reglas propias de 
los c. onerosos.(art. 1829).Entonces, esta clasificación entre onerosos y gratuitos, admite una 
categoría intermedia de aquellos c. que participan del doble carácter, porque su reglamentación 
exige la concurrencia de las reglas relativas a ambas categorías contractuales. 
Negotium mixtum cum donatione: En la donación modal, la cuota de onerosidad reside en que se 
impone al donatario una ob. accesoria, concebida como una limitación al beneficio que recibe. 
Pero, en otras hipótesis, es dable utilizar el recurso de imponer al beneficiario una ob. principal, 
aunque conscientemente desproporcionada al valor de la contraprestación con que éste se 
aprovecha. La desproporción es deliberada: se funda en la intención de liberalidad y, por tanto, 
estaría justificada en el sentido del art. 954 del C.C.(lesión). La expresión más representativa y 
tradicional de este supuesto, la constituye el denominado Negotium mixtum cum donatione. 
Corresponde aplicar a estos supuestos, principios análogos a los considerados al examinar las otras 
hipótesis de contratos mixtos, desde el punto de vista de la onerosidad o gratuidad, configurados 
por las donaciones remuneratorias o con cargo. Debe distinguirse, pues, la parte en que se 
compensan los sacrificios, de aquella que importa el excedente, con el cual, la parte beneficiaria, 
recibe una ventaja sin equivalente. 
Diferencia con la clasificación de c. unilaterales y bilaterales: El criterio en que se basan ambas 
clasificaciones es diferente. En materia de c. unilaterales y bilaterales, se tiene en cuenta las obs. 
que generan la formación del c.: si a raíz de su concertación, una sola de las partes queda obligada, 
 
 
el c. es unilateral; en cambio, si en virtud de su celebración, ambas partes quedan recíprocamente 
obligadas, el c. es bilateral. 
El criterio de distinción entre los c. onerosos y gratuitos reside, a su vez, en el grado de ventaja y 
sacrificio que el c. importa para las partes. La onerosidad supone ventajas para todos los 
contratantes, que configuran la contrapartida de un sacrificio. Desde este punto de vista, todos los 
c. bilaterales son onerosos, porque cada una de las partes asume el sacrificio de cumplir con una 
ob. que tiene como equivalente el beneficio que representa la ob. que debe cumplir, 
recíprocamente, la otra. 
Empero los c. unilaterales pueden ser gratuitos u onerosos. 
Los c. extintivos pueden ser gratuitos u onerosos, con independencia de que escapan a la 
clasificación de unilaterales o bilaterales. Los c. asociativos, que tampoco pueden ser encuadrados 
en la clasificación de unilaterales y bilaterales, admiten su ubicación en el distingo entre onerosos 
y gratuitos, según se ha visto. 
Consecuencias prácticas de la clasificación: 
a) En materia de error sobre la persona, para que éste pueda provocar la nulidad del acto 
jurídico, es menester que sea esencial Art. 925: Es también error esencial y anula al acto jurídico, 
el relativo a la persona, con la cual se forma la relación de derecho. La consideración de la persona 
influye decisivamente, y esto ocurre con mayor frecuencia, en los negocios a título gratuito; suele 
ser determinante. 
b) El título de quien adquiere onerosamente, goza de mayor protección legal, que el de quien 
adquiere gratuitamente. Recordemos los siguientes supuestos: 
1- En materia de acción revocatoria o pauliana, los requisitos para revocar el acto del deudor 
insolvente, son mas rigurosos cuando el acto es a título oneroso en cuanto, al par del eventus 
damni, se exige el concilium fraudis;(Arts. 962 y 968); si el acto es a título gratuito, basta el primer 
requisito, desde que no se requiere la complicidad del tercero en el fraude(art.967). 
 2- La ley convalida actos de disposición de un derecho, en ciertos casos de legitimación 
aparente, los que 
 producen plenos efectos respecto del verdadero titular. Tal es lo que acaece con los actos de 
disposición que 
 realiza el heredero aparente de inmuebles de la sucesión( Art.3270: Nadie puede trasmitir a 
otro sobre un 
 objeto, un derecho mejor y más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede 
adquirir sobre 
 un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere.), a 
favor de 
 adquirentes de buena fe y a título oneroso. 
 3- Otra excepción a la regla enunciada en el ultimo término, se relaciona con los efectos de la 
nulidad: ésta no 
 puede perjudicar los derechos adquiridos sobre inmuebles por subadquirentes de buena fe a 
título oneroso, a 
 quienes se pone a cubierto de una acción de reivindicación(arts. 1051, 2767 y 2778 C.C.) 
 4- Ciertas garantías, acordadas a los adquirentes de un derecho, que constituyen un elemento 
natural de los c., 
 sólo, se dan, por vía de regla, en los c. a título oneroso: tal la garantía de evicción (arts. 2089 y 
2091) o por 
 vicios redhibitorios(art.2164). 
 
 
c) Los institutosde la lesión y de la imprevisión destinados a subsanar los desequilibrios de 
las prestaciones de un c., tienen como ámbito de aplicación los c. a titulo oneroso(arts.954 y 
1198). 
d) La oponibilidad al concurso del boleto privado de compraventa, consagrada a favor de los 
adquirentes de buena fe, también tiene como fundamento la naturaleza onerosa del contrato de 
que se trata(art. 146 de la ley 24.522 y art 1185 bis del C.C.). 
e) El título gratuito expone a los adquirentes al riesgo de la acción de reducción, ( arts. 1832, 
inc. 2º y 3602) y a la acción de colación, en su caso(arts. 3476 y ss). 
f) La adquisición a título gratuito acarrea deberes de gratitud, que se traducen en el régimen 
del pago con beneficio de competencia(art. 800, inc. 5º), en la ob. alimentaría(art. 1837) y en las 
posibilidades de revocación de la donación(arts. 1858 y ss.).(también ver responsabilidad agravada 
en el comodato arts.2269 y 2284). 
g) Para garantizar la reflexión de quien compromete una atribución patrimonial gratuita, se 
excluyen los bienes futuros del objeto de la donación(art. 1800), o bien, se exige, con mayor 
rigurosidad, la observancia de la forma prescripta(art.1810). 
 
3) Contratos conmutativos y aleatorios. 
Noción: Los c. onerosos se vio, son aquellos en que cada una de las partes asume un sacrificio, 
para conseguir una ventaja. Pues bien; cuando la entidad de la relación entre el sacrificio y la 
ventaja que se deriva directamente del negocio, es susceptible de ser apreciada en forma 
inmediata y cierta en el momento de su celebración, el c., siguiendo una terminología tradicional, 
recibe la denominación de conmutativo. 
Por el contrario, cuando esa relación entre sacrificio y ventaja, no es factible de tal apreciación, 
porque depende de un “acontecimiento incierto”, el c. recibe entonces el nombre de aleatorio. 
Los c. aleatorios están definidos en el C.C. en el Art.2051: Los contratos serán aleatorios, cuando 
sus ventajas o pérdidas para amas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependan 
de un acontecimiento incierto. 
El acontecimiento incierto: El evento es incierto, cuando no se sabe si acaecerá-incertus an-, o 
bien cuando se ignora el momento en el cual ha de verificarse-incertus quando-.Ese 
acontecimiento incierto, constitutivo del álea, puede tener gravitación de distinto modo en los c. 
aleatorios: 
a) A él puede subordinarse el cumplimiento de una de las prestaciones de una de las partes, 
estando la otra perfectamente determinada(como ocurre en el seguro de vida o de 
responsabilidad civil). 
b) Puede hacerse depender de su verificación, cuál será la parte que deberá cumplir la 
prestación y cuál será la beneficiaria de ésta, tal cual ocurre en el c. de juego y apuesta. 
c) Finalmente, puede constituir el acontecimiento incierto, el factor determinante del plazo 
en función del cual debe cumplirse determinada prestación de ejecución periódica o continuada. 
La entidad de ésta dependerá, en definitiva, del mayor o del menor lapso en que sobrevenga el 
acontecimiento, que fatalmente debe producirse, aunque se ignora cuándo, tal ocurre en el c. 
oneroso de renta vitalicia. 
El álea normal y el álea en los c. aleatorios: Siempre hay un riesgo económico, inherente a todo c. 
oneroso(circunstancias externas extrañas al contenido del c.), al que no pueden sustraerse los c. 
conmutativos. Pero, en sentido estricto, sólo puede hablarse de c. aleatorio, cuando se subordina 
a un acontecimiento incierto, ya sea la prestación de alguno de los contratantes o la entidad de 
ésta.(Lo que resulta incierto son los efectos patrimoniales definitivos del negocio). 
El sinalagma en los c. aleatorios: En los c. aleatorios, una de las prestaciones previstas, al menos, 
es incierta, en cuanto puede llegar a no verificarse o en cuanto no se sabe en la medida en que se 
 
 
ha de efectivizar; el correspondiente resultado final del c., en consecuencia, puede entrañar una 
desproporción objetiva de sacrificio y ventaja. Pero en el álea que asumen ambas partes, en los 
riesgos y chances que ésta conlleva, radica al factor que sirve para contrabalancear ambos 
extremos y fijar el equilibrio. 
No hay dudas que en estos c. se da el sinalagma genético. Lo que difiere con los c. conmutativos es 
el sinalagma funcional, en cuanto una de las prestaciones previstas puede no llegar a efectivizarse 
o variar en su entidad en consonancia con la verificación del acontecimiento constitutivo del álea. 
Diferencia con la condición: Debe distinguirse los c. aleatorios de los c. subordinados a una 
condición. 
Cuando la condición se cumple; si la condición es resolutoria el acto se extingue ex tunc, esto es, 
deviene ineficaz retroactivamente. Si la condición es suspensiva y ella no se da, el negocio no ha 
de producir efecto alguno. 
En los c. aleatorios, se subordinan a un acontecimiento incierto las ventajas y pérdidas que el 
negocio representará, en definitiva, para las partes. Es decir, que la aleatoriedad también atiene a 
los efectos patrimoniales que el acto debe producir. Pero mientras la condición compromete la 
eficacia integral del acto, en cuanto entraña la disyuntiva de que ésta se produzca o consolide en 
su plenitud, o bien que el negocio quede desprovisto de toda consecuencia, en el negocio 
aleatorio, al acto ha de producir siempre efectos patrimoniales, aunque lo variable sea la medida. 
La condición expone al negocio a quedar privado integralmente de efectos, de manera que se 
borren los rastros de su existencia. En el c. aleatorio la repercusión que puede tener el 
acontecimiento incierto sobre los efectos, es meramente parcial. Ellos han de producirse siempre, 
pero con un alcance que no resulta posible determinar en su formación; el c. dejará 
inevitablemente huellas de su existencia, aunque dependerá del álea, la impronta de ellas. 
El álea debe afectar a todos los contratantes: Volviendo a la definición que el Código da de los c. 
aleatorios en el art.2051, de su texto literal, pareciera admitir que la incertidumbre de las ventajas 
o pérdidas se extienda ya sea a ambas partes, o bien se dé con respecto a una sola de ellas. En 
este orden de ideas se ha admitido la posibilidad de que exista un c. de esta categoría, en que el 
álea afecte a uno de los contratantes y no al otro. Tal ocurre con el c. de seguro.(No es dable 
concebir a un c. aleatorio, sin que el acontecimiento constitutivo del álea que aproveche a uno de 
los contratantes, no signifique, necesariamente, una correlativa pérdida para la otra parte.). 
Distinción de los contratos aleatorios: Suele distinguirse los c. aleatorios, entre aquellos que los 
son por su naturaleza, de los que revisten tal carácter por voluntad de las partes. 
Los primeros(por su naturaleza), son aquellos contratos típicos que revisten el carácter de 
esencialmente aleatorios en la disciplina legal que los reglamenta. Cabe mencionar como tales: los 
c. de juego y apuesta(arts. 2052 y 2053); los c. de lotería y de rifa(art.2069); el c. de renta 
vitalicia(art.2070); y el c. de seguro(ley 17.468). 
Los segundos(por voluntad de las partes), son aquellos c. típicos que en su configuración legal son 
conmutativos, pero pueden convertirse en aleatorios en virtud de cláusulas agregadas por los 
contratantes, que modifiquen sus efectos naturales. Pueden mencionarse en este grupo: la 
compraventa de esperanza—emptio spei—(arts.1404 y 1405) y de una cosa sometida a 
riesgo(art.1406); la compraventa con renuncia a la garantía de evicción o por vicios redhibitorios; 
la cesión de derechos con renuncia a la garantía de evicción. 
Consecuencias de la clasificación: En los c. aleatorios media la asunción voluntaria de un riesgo por 
una de las partes, en virtud del cual subordinan a un acontecimiento incierto las pérdidas y 
ganancias que el negocio, en definitiva, les ha de procurar. Es por ello que este c. puede conducir a 
un resultado en el que objetivamente medie una “desproporción de las prestaciones”, que 
encuentra su razón de ser, precisamente,en el álea compartida que supone chances de ganancias 
o peligros de pérdidas, por igual, para los contratantes. 
 
 
Por tal razón las figuras previstas por la ley para subsanar los desequilibrios de las prestaciones de 
los c. de cambio, tienen un margen más reducido de aplicación en el ámbito de los c. aleatorios. El 
instituto de la imprevisión sólo se torna aplicable en relación a ellos “...cuando la excesiva 
onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato...”(art.1198). Aunque es 
tema de discusión en el D. Comparado, prevalece netamente en la doctrina nacional, la idea que 
igual temperamento corresponde adoptar con respecto a la lesión, la que será aplicable a los c. 
aleatorios, cuando más allá del álea real aceptada por las partes, pueda existir una notable 
desproporción de las prestaciones, consecuencia de la explotación que una de las partes realiza de 
la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra. 
 
4) Contratos consensuales y reales. 
Noción: Los c. consensuales contrapuestos a los formales.—Los c. se clasifican en consensuales y 
reales. Leer art. 1140, en pagina 1 de este apunte. Los c. consensuales, pues, en cuanto son los 
que se perfeccionan por el simple concursus voluntatum, se contraponen, ante todo a los c. 
formales, aquellos que exigen para su conclusión, a más del consentimiento, una forma 
determinada, sin cuya observancia no quedan perfeccionados en cuanto tales: forma dat esse 
rei(la forma da el ser de la cosa). En este sentido, cuando el art. 4º de la ley 17.418 dispone que el 
c. de seguro es consensual, utiliza la expresión para señalar que no es un c. formal y que, por 
tanto, los derechos y ob. recíprocos del asegurador y asegurado, empiezan desde que se ha 
celebrado la convención, aun antes de emitirse la póliza. 
Distinción entre c. consensuales y reales: antecedentes: Más específicamente, dentro de nuestro 
C.C., los c. consensuales se contraponen a los c. reales, los que quedan concluidos para producir 
sus efectos propios desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de la cosa sobre la 
que versa el consentimiento. Esto es, los c. reales sólo se reputan celebrados, cuando se suma al 
consensus, la traditio rei, esto es, la entrega de la cosa objeto del c. 
Critica: Configura una paradoja que esta categoría de c. reales, constituya hoy un arcaísmo 
jurídico. Se trata de un resabio histórico. Se suele justificar la supervivencia de estos c. en que 
estos c. tienen como común denominador, el efecto característico de generar una obligación de 
restitución; por tanto, se sostiene, ella no podría tener existencia, si no está precedida de la 
entrega de la cosa; no es posible devolver lo que no ha sido recibido. Pero este fundamento no 
resiste el análisis critico; ya que existen c. consensuales, como el de locación, que genera la ob. de 
restituir la cosa. Es cierto que la ob. de restituir tiene como presupuesto que ésta haya sido 
entregada. Pero ello concierne exclusivamente al perfeccionamiento de la ob. y no del c. del cual 
se deriva. Esta categoría ha sido erradicada de cuajo en las legislaciones modernas como por ej: 
C.C. Suizo, Mexicano,etc. 
Enumeración de los c. reales: Leer arts. 1140, 1141 y 1142 del C.C. A la enumeración del 1142 debe 
sumarse el c. oneroso de renta vitalicia, el cual sólo queda concluido por la entrega del dinero o 
por la tradición de la cosa en que consistiese el capital(art.2071). 
La donación manual: Suele, además, incorporarse(“incorrectamente”) el contrato de donación 
manual a la nómina de c. reales. La interpretación más coherente del art. 1813, conjuntamente 
con la del art.1815, que le sirve de complemento, conduce a la conclusión que la donación es un c. 
consensual, si bien para acreditar su existencia, esto es, a los fines de su prueba, requiere ya sea 
un instrumento público o privado, la confesión del donante o bien la entrega de la cosa. 
Promesa de c. real: En los c. reales, la datio rei, es un requisito esencial para el perfeccionamiento 
del c. Este requiere, al par del requisito común del consensus, un plus, que debe darse 
coetáneamente desde un punto de vista cronológico: la entrega de la cosa sobre la que versa el c. 
En consecuencia, si media consentimiento de las partes para celebrar alguna de las figuras típicas 
de c. real sin que a ese acuerdo, contemporáneamente, se lo acompañe con la entrega de la cosa, 
 
 
falta un requisito esencial para el perfeccionamiento del c. Son las hipótesis en que se habla de 
pactum de mutuando, pactum de comodando, pactum de deponiendo, pacta de pignorando. 
Suponen el consentimiento, sin la entrega. 
En estos supuestos, el consensus es más amplio que el del c. real, pues no sólo importa el 
establecimiento de la obligación de devolver, sino, además, como paso previo, entraña la 
obligación de entregar la cosa. Este convenio consensual, sólo puede revestir el carácter de un c. 
preliminar, esto es, un c. en que las partes se comprometen a concluir el c. real con la observancia 
del requisito esencial que supone la efectivizacion de la traditio. 
La cuestión se plantea sobre cuál es la eficacia que cabe reconocerle a un c. de este tipo. El C.C. da 
respuesta parcial al interrogante. Al reglamentar el mutuo, dispone el Art. 2244: La promesa 
aceptada de hacer un empréstito gratuito no da acción alguna contra el promitente; pero la 
promesa aceptada de hacer un empréstito oneroso, que no fuese cumplida por el promitente, 
dará derecho a la otra parte por el término de 3 (tres) meses, desde que debió cumplirse, para 
demandarlo por indemnización de pérdidas e intereses. Asimismo, en materia de comodato, c. 
esencialmente gratuito, dispone el art. 2256 que la promesa de hacer un empréstito de uso, no da 
acción alguna contra el promitente. Estas normas permiten sentar un criterio general de 
interpretación en la materia: “El C.C. distingue la promesa aceptada de celebrar un c. real, según 
que éste sea gratuito u oneroso. En el primer caso, desconoce todo efecto al c. consensual que no 
esté acompañado con la entrega de la cosa. La ley no considera conveniente atribuir eficacia a la 
voluntad de obligarse, manifestada sin que se haya operado, simultáneamente, la entrega de la 
cosa. En el segundo caso, reconoce efectos al c. preliminar: si bien no admite la ejecución coactiva 
en forma específica del convenio, vale decir, la posibilidad de exigir su ejecución forzada, sanciona 
el derecho de reclamar los daños e intereses derivados del incumplimiento. Tal criterio de 
orientación debe ser aplicado a las hipótesis no previstas. 
Apuntes de clase: ¿cuál es la diferencia fundamental entre c. reales y c. consensuales? Es que en 
principio la promesa de celebrar un c. real no obliga; para que queden las partes obligadas, es 
menester que medie la entrega efectiva de la cosa. Que estos c. sean reales, no significa que no 
haya consentimiento; para que haya c. debe haber consentimiento, pero los c. reales además del 
consentimiento, se exige la entrega de la cosa. La categoría de los c. reales existe en nuestro 
Código y la característica que tiene es la invalidez de la promesa de celebrar un c. real. La 
excepción que existe sobre esto, es la promesa del mutuo oneroso, en donde si bien el promitente 
no puede ser obligado a facilitar la suma de dinero que se prometió, si va a responder en caso de 
incumplimiento por los daños y perjuicios que haya generado al frustrado mutuario. Pero en los 
demás c., como el comodato y el deposito, la promesa no obliga. 
El tema de las donaciones manuales, que son la entrega de cosas muebles que se opera por la 
simple entrega de la cosa; están refiriéndose mas bien a un problema de prueba, de acreditación 
de la existencia del c. que a su obligatoriedad. De manera que los c. reales son los que se 
mencionan con la característica distintiva del mutuo oneroso, que si la promesa genera algunos 
defectos aunque no la obligación de cumplir el c. en la forma pactada. Hay que concordar el art.1816 con el art. 1815.Art. 1816: Para que valgan las donaciones manuales es preciso que ellas 
presenten los caracteres esenciales del contrato, y que la tradición que las constituye sea en si 
misma una tradición verdadera. Art. 1815: La donación de cosas muebles o de títulos al portador 
“puede” ser hecha sin un acto escrito, por la sola entrega de la cosa o del titulo al donatario. Las 
donaciones manuales son aquellas que tienen por objeto cosas muebles que se trasmiten por la 
simple entrega. La redacción de este art. 1816 ha hecho decir a varios autores que las donaciones 
manuales serian una especie de c. real, pero en general sostenemos una posición actualmente 
mayoritaria; y es que a este art. 1816 hay que concordarlo con su anterior 1815(leer). Lo que dice 
este art. es que la donación de cosas muebles puede hacerse aún sin la formalidad escrita, 
 
 
pactando la entrega; cuando el 1816 exige la entrega “ es a los fines de la prueba del c”; si se 
puede acreditar la existencia del c. de otra manera, por ej: por medio de un instrumento escrito 
como dice el 1815, “este c. va a poder ser exigido” y en consecuencia requerirse al donante la 
entrega de la cosa prometida aún cuando no haya mediado la entrega en su momento; pero eso 
hace que no sea un contrato real; porque si fuera un c. real la promesa no configuraría c, y 
entonces si no ha mediado la entrega no habría posibilidad de exigir la entrega; en definitiva, 
cuando no hay instrumento escrito para que se pueda configurar las donaciones es menester que 
se entregue efectivamente la cosa, pero es problema probatorio; si hay instrumento escrito, 
puede exigirse su cumplimiento. Que quede claro: Las donaciones manuales no son contratos 
reales. 
 
5) Contratos formales y no formales. 
La forma como elemento esencial del negocio jurídico: Cabe entender por forma, el modo como la 
voluntad se manifiesta, esto es, como el negocio se presenta frente a los demás en la vida de 
relación.(No existe desde este punto de vista ningún acto jurídico que pueda prescindir de la 
forma). La voluntad sólo puede tener valor en cuanto se manifiesta, esto es, cuando se traduce al 
mundo exterior. La forma es el modo de ser de esa manifestación. La forma constituye un 
elemento esencial del acto jurídico, en cuanto no cabe hablar de acto voluntario si no existe una 
exteriorización de la voluntad a través de algún medio por el cual se torne cognoscible a los 
demás. 
La forma legal y voluntaria: Frente a esta noción de forma en sentido amplio, existe un concepto 
más restricto que es el de forma legal, definida por el art.973, como conjunto de solemnidades 
impuestas por la ley que deben observarse al tiempo de la celebración de un negocio jurídico. 
Corresponde sumar a este supuesto, las hipótesis en que por común acuerdo de partes se 
conviene la exigencia de determinadas formalidades, ya sea para los c que legalmente están libres 
de ellas, o para aumentar o reforzar los requisitos de forma exigidos por la ley. Son casos de 
solemnidad voluntaria (arts. 975 y 1186, C.C.). 
Contratos formales y no formales: Desde este punto de vista, es dable clasificar a los c. en 
formales o no formales. Los primeros son aquellos que, ya sea en virtud de la ley o de una 
convención de partes, requieran una determinada forma en su celebración. Los segundos, no 
tienen exigencia a este respecto. En esta ultima hipótesis, rige el principio de libertad formal: los 
interesados pueden hacer uso de la forma que consideren más conveniente(art.974). 
Clasificación de los c. formales: Cuando la ley dispone una forma para un c., corresponde 
distinguir: Que ella constituya un requisito para el perfeccionamiento del c., se trata de la forma 
ad substantiam; o bien que esté impuesta a los fines de la prueba. 
Contratos formales”ad substantiam”: En el primer supuesto, el c. no se considera concluido en 
cuanto tal, apto para producir los efectos que le son propios, mientras no se observe la forma 
prescripta por la ley. 
Estos c. formales propiamente dichos, en que la forma es condición para el perfeccionamiento del 
negocio, pueden ser subdistinguidos en dos clases, sobre la base de las consecuencias que traiga 
aparejado el incumplimiento del requisito formal: 
a)En una primera especie, el incumplimiento de la forma destituye y priva de todo efecto jurídico a 
lo hecho en transgresión de la prescripción formal. Son los contratos formales de solemnidad 
absoluta, como la donación de inmuebles o de prestaciones periódicas o vitalicias(art.1810). 
b)En la segunda especie de c. formales ad substantiam ,la ley reconoce particulares efectos a lo 
hecho en inobservancia de la forma. No se trata de los efectos propios del negocio formal, puesto 
que éste no se reputa concluido mientras no se cumpla la forma. Son efectos diferentes, en virtud 
de un fenómeno de conversión: se considera que el negocio desprovisto de la forma exigida, 
 
 
genera una obligación de hacer, para reclamar la observancia de ésta, a fin de que el c. propuesto 
quede concluido como tal, idóneo para producir los efectos que le son privativos. Son estos los c. 
formales de solemnidad relativa, a los que se refiere el art. 1185 del C.C. 
Contratos formales “ad probationem”: En contraposición a esta categoría de c. formales 
propiamente dichos, en que la forma es requerida ad substantiam, se distingue la de c. formales 
ad probationem, en que la forma no constituye un requisito del acto, sino que se torna necesaria 
al solo efecto de posibilitar la prueba en un juicio, sobre la existencia de un c. o de determinadas 
cláusulas. Entre los supuestos de esta forma ad probationem, cabe mencionar los arts.1193 y 2006 
del C.C. 
 Solemnidad Absoluta 
 Ad substantiam 
 Solemnidad Relativa 
 FORMALES 
 Ad Probationem 
CONTRATOS 
 
 NO FORMALES 
 
Esto fue sacado del libro de Aparicio. Lo que sigue es de apuntes de clases(López de Zavalia). 
La forma la ha descripto el C.C. para los actos jurídicos señalando que es el conjunto de 
solemnidades que deben cumplirse en el momento de la celebración del acto. La regla que ha 
impuesto el C.C. es la no formalidad, vale decir, que las partes pueden elegir la forma que 
consideren mas conveniente para la celebración de su c. Pero en función de que no se ha ido 
modificando el valor mínimo para que los c. puedan probarse por testigos, establecidos en el 
1193, prácticamente, a los fines de la prueba del c. se exige la forma escrita para todos. 
Dice el Art.1193:Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, 
deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos. Estos $ 10.000.son del año 
1968, de manera que con las sucesivas devaluaciones, ha quedado reducido a milésimas de 
centavo, con lo cual todos los c, quedan comprendidos en la disposición del 1193. Pero esta 
exigencia de la escritura(escrito) para los c. es a los fines de la prueba; nada impide que si se 
acredita la existencia del c. por otra forma; la falta de la forma escrita no va a ser impedimento 
para la validez del c. 
Regla teórica: En principio; son no formales. Frente a estos existen los formales, que son aquellos a 
los que efectivamente la ley les ha previsto alguna solemnidad que debe cumplir al tiempo de su 
celebración . 
Principio general: No formalidad En teoría(art.1193). 
 Formales Fijada alguna formalidad por la ley. 
 
Loscontratos formales: No solemnes (arts.1193 y 2206 ad probationem) 
 Solemnes Absolutos(art.1810) 
 Relativos(art.1185—boleto de cvta; 1184 inc. 
3 Soc.) 
Los contratos formales no solemnes: 
Son aquellos en donde la formalidad no impide su validez ni la producción de los efectos propios 
del c. sino que esta referida a los fines de la prueba, en el cual podemos señalar el 1193(ya leído) y 
el art 2006 de la fianza. Art.2006: La fianza puede contratarse en cualquier forma: verbalmente, 
por escritura publica o privada; pero si fuese negada en juicio, sólo podrá ser probada por escrito. 
 
 
Vale decir, que si hay que acreditar la existencia; esa acreditación solo puede ser hecha por 
escrito; esto es lo que en la clasificación clásica se denominaba c. formales ad probationem. 
Los c formales solemnes pueden ser absolutos y relativos. ¿Qué quiere decir esto? Cuando no esta 
exigida a los fines de la prueba, sino a los fines de su validez tenemos 2 posibilidades: El 
incumplimiento de la forma prevista por la ley acarrea su nulidad y por tanto no produzca ningún 
efecto como en el caso de las donaciones de bienes inmuebles, en donde se exige la escritura 
pública bajo pena de nulidad(art.1810) y en consecuencia el incumplimiento de la formalidad de la 
escritura pública determina su total invalidez; o estamos en situación de los solemnes relativos en 
donde el incumplimiento de la forma prevista por la ley implica que el c. no produzca los efectos 
propios de ese c, sino otros; otros efectos distintos o efectos limitados y el ej. más común es el de 
art 1185 que dice que los c. que debiendo ser hechos por escritura pública, fuesen hechos por 
instrumento privado; no valdrán como tales; vale decir, no valdrán como los c. que se han querido 
celebrar sino como un c. en donde las partes se obligan a otorgar la escritura pública. Otro ej. es 
en materia de Sociedad, el art.1184 inc 3º, el c. de Sociedad, debe se hecho por escritura pública y 
el incumplimiento de la formalidad de la escritura pública hace que ese c. produzca un efecto 
relativo, en el sentido que si no esta hecho por escritura publica cualquiera de las partes puede 
pedir en cualquier momento la disolución de la sociedad. Si no se cumple con la formalidad 
prescripta por la ley, ese c. produce un efecto limitado o distinto del que hubiere producido si se 
hubiere cumplido con esa formalidad; el ej. más común de la aplicación del art 1185 es el boleto 
de compraventa; la compraventa de bienes inmuebles de conformidad con lo establecido en el art 
1184 inc 1º debe ser hecho por escritura pública; si no se cumple con la formalidad de escritura 
pública; se hace por instrumento privado y es lo que comúnmente se denomina boleto de 
compraventa. Ese c. no tiene la posibilidad de cumplir con el objetivo fundamental que se le 
asigna al c. de compraventa que es “la trasmisión, la trasferencia de la propiedad”, de la cosa que 
constituye el objeto del c.; para que se opere la trasmisión del dominio del bien inmueble objeto 
del c. es menester que se celebre por escritura pública y además se exige la tradición y la 
inscripción en el Registro. 
Formales: Son los que tienen una forma prescripta por la ley. 
No Formales: Son aquellos en que las partes libremente pueden acordar la solemnidad a la que 
van a someter sus convenciones. 
 
6) Contratos nominados e innominados. 7) Contratos típicos y atípicos. 
Noción. Importancia. Denominación . Variedades: El art.1143(leer, esta en pagina 1 de este 
apunte) el C.C. enuncia la clasificación de los c. en nominados e innominados. Como criterio de la 
distinción, tiene en cuenta el hecho de que la ley los designe o no bajo una denominación 
especial.. Pero resulta preferible la denominación de c. típicos o atípicos que por sí misma, traduce 
en forma más cabal la idea de que exista o no una disciplina particular propia establecida por la 
ley. Puede así decirse que los c. atípicos son aquellos que carecen de una concreta reglamentación 
legislativa, aun cuando la ley pueda asignarles un nombre, para simplemente, mentarlos(Por ej: el 
c. de explotación de hotel, residencial, pensión familiar u otro tipo de establecimiento asimilable, 
esto es, el c. de hospedaje, al cual se refiere el art. 27 d la ley de locaciones urbanas 23.091, pero 
sin reglamentarlo, configura un c. atípico). 
Tipicidad social: Un hecho que contribuye a identificar a los c. atípicos, es la denominada tipicidad 
social, que se contrapone a la tipicidad legislativa. Se habla de tipicidad social para hacer 
referencia a aquellos c. que, si bien no tienen una disciplina normativa establecida en la ley, 
poseen una manifestación frecuente en el tráfico, como fenómeno social, de modo tal que esa 
continuidad los dota de un nomen iuris por el cual son conocidos y de una disciplina que por su 
reiteración pasa a ser propia y suele ser consagrada por vía doctrinaria y jurisprudencial. A titulo 
 
 
ejemplificativo, cabe mencionar los siguientes c. innominados mas comunes en el trafico: el c. de 
hospedaje; de publicidad; de garaje; de excursión turística, de crucero; de internacion de un 
instituto hospitalario; de sindicación de acciones; de know how y otros de trasferencia de 
tecnología; de espectáculo; de distribución de películas cinematográficas; de muestra artística; los 
c. parasociales; el c. estimatorio; de agencia; de distribución; la concesión; la franquicia; los c. 
bancarios como el factoring, el reporto, el underwriting y el crédito documentario, etc. 
Intentos de clasificación de los contratos atípicos: Existe consenso, en distinguir los c. atípicos 
entre aquellos que tienen un contenido extraño a los tipos reglamentados (También se los llama c. 
atípicos puros; constituyen el grupo más reducido; se menciona, entre sus ej: el c. de claque, o un 
c. de garantía en el que una parte, para estimular la iniciativa del otro contratante, sin 
compensación, asume total o parcialmente el riesgo derivado de esa actividad que se propone 
llevar a cabo el otro), de los que se integran por elementos que pertenecen a tipos previstos, en 
diferentes combinaciones. Estos últimos se denominan contratos mixtos, son los de mayor 
importancia y más frecuentes. 
Coligación o unión de contratos. Noción: Tales c. mixtos deben ser distinguidos de las hipótesis en 
que existen 2 o más c. distintos que guardan entre sí una relación de conexión objetiva. Se trata 
este ultimo del supuesto que se denomina unión de contratos o contratos coligados. Son c. que 
constituyen entidades distintas, a diferencia de los innominados mixtos, cada uno de los cuales 
configura, estructuralmente, una unidad contractual. Cada uno de los c. coligados tiene una 
función autónoma, aunque tiendan a la realización de una operación económica global, unitaria y 
compleja. Suponen intereses económicos entrelazados cuya realización exige la celebración de 
esos c. conexos, aunque distintos. 
Coligación genética y funcional: La coligación genética, entraña que un c. ejerce una influencia en 
la formación de otro, como la vinculación que existe entre el c. preliminar y el definitivo o la que 
media entre el c. de opción y el c. a cuya formación tiende. La coligación funcional a su vez puede 
ser unilateral o bilateral: La primera se da cuando existe un c. accesorio o auxiliar que está 
subordinado o es dependiente de otro principal. Habida cuenta ese nexo, las vicisitudes que 
afecten al c. principal -nulidad, ineficacia, resolución- repercuten, en principio, en el accesorio. Tal 
es lo que ocurre en los c. de garantía (fianza o hipoteca) con respecto al c. principal; los c. 
parasociales con respecto al c. social; el subcontrato con respecto al c. base. 
En la coligación funcional bilateral, media un nexo recíproco de interdependencia entre los c. y, 
por lotanto, las vicisitudes que afecten a uno de ellos, por vía de regla, gravitan y se extienden al 
otro. Ej. de este tipo de c. se dan a menudo en la práctica, en los que se relacionan con la 
utilización de ordenadores. 
Caracteres de la conexión entre los contratos coligados: La conexión entre c. coligados es de 
índole jurídica. Está excluida de esta categoría, la simple relación de c. puramente externa o 
material, como la que deriva del hecho de la celebración simultanea o de constar en un mismo 
documento. La conexión que existe en los c. coligados puede ser típica(fianza o sublocación, por 
ej) o atípica(autonomía de las partes---casos no disciplinados por la ley). 
Distinción de los contratos coligados con los atípicos mixtos: La respuesta depende del caso 
concreto. Habrá que determinar cuando los elementos que pertenecen a varios tipos de c. 
nominados pierden su individualidad para constituir un complejo contractual único o cuando la 
conservan para dar lugar a la existencia de 2 o más c. coligados. 
La indisoluble unidad del propósito negocial perseguido por las partes, puede servir de guía para 
esta apreciación. También puede serlo al análisis del régimen jurídico que resulte más conveniente 
a la situación creada. 
Contratos Atípicos: Limites de la facultad de celebrar contratos atípicos: Resulta obvio que en 
materia de c. atípicos, tiene plena vigencia los limites generales de la autonomía, en el campo 
 
 
convencional: el c. no debe tener un objeto ilícito, contrario a la moral o a las buenas costumbres 
ni, tampoco, los motivos comunes a ambas partes deben revestir tal carácter.(En el D. Italiano, 
prevalece la tesis de que cuando el c. es atípico, corresponde agregar otro limite que seria 
exclusivo de su calidad de tales: esto es, que estén dirigidos a realizar intereses jurídicos 
merecedores de tutela según el ordenamiento jurídico). 
Régimen jurídico de los contratos atípicos: A estos negocios le son aplicables las normas generales 
en materia contractual, como corresponde a la naturaleza de c. que ellos revisten. Cuando se trata 
de c. atípicos puros, esto es, aquellos con un contenido extraño a los tipos reglamentados, se 
coincide en que deben resolverse los problemas que se planteen, por vía del procedimiento de la 
analogía.(Con respecto a los c. atípicos mixtos, en la doctrina se disputan 2 teorías: la tesis de la 
absorción; y la de la combinación o de la analogía). 
La analogía-Conclusión: Finalmente como única solución posible, se propugna el recurso de la 
aplicación analógica de las normas del c. nominado que se muestren más adecuadas a la hipótesis 
del c. mixto que se quiere disciplinar. Cabe concluir que no es posible enunciar, a priori, ningún 
criterio rígido y unitario. 
Agregado de clases: El problema se plantea con relación a los c. atípicos, en 1º lugar ¿qué régimen 
se la va a aplicar a los c. atípicos? Y en eso se aplican los principios generales; en el sentido de que 
se le va a aplicar el régimen jurídico que más se adecue, que más parecido sea al c. regular; si la 
relación jurídica se parece a un c. de cvta.. se le aplicara las normas de la cvta. supletoriamente a 
los que las partes hayan estipulado. En los c. atípicos en general es menester que las partes sean 
mas cuidadosas en la redacción de su c.; por que no tienen un régimen supletorio especifico, sino 
que las partes tienen que tener la previsión de prever, de establecer cuales van a ser las pautas 
que van a regir esta convención que están celebrando; por ej. cuando no estaba dictada la ley 
24441(luego la ley 25248 de mayo del 2000) que regula(regulaba) el c. de leasing, ya existía ese c.; 
la gente ya tenia una idea de lo que era ese c. en el sentido de que era un c. de locacion con una 
opción de compra; como no había un régimen especifico, había que prever a través de la 
“contrata”(papel escrito), todas las posibles situaciones, efectos y consecuencias que se derivaba 
de ese negocio jurídico. Se decía antes de la sanción de la ley 24441, que el c. de leasing tenia 
“tipicidad social”, vale decir, no había tipicidad legal porque no estaba regulado por el C.C.; pero 
en general por la sociedad se sobreentendía cual era el alcance de esa contratación, en el sentido 
que era un c. de locacion con una opción de compra(ojo que con la 25248, esto no es tan así leer 
art 1). 
La 2º cuestión que se suele suscitar con relación a los c. atípicos es que si hay algún limite para que 
las partes celebren c., y en este sentido nuestro C.C. no ha establecido ninguna otra causa 
especifica más que las referidas al objeto por ej. el art.953(objeto de los actos jurídicos), 
constituye un limite a la autonomía de la voluntad porque no podrían realizarse c. que fueran 
contrarios a la moral, buenas costumbres, pero no tenemos ninguna norma especifica a diferencia 
de lo que sucede en el C.C. Italiano donde se ha vinculado el tema de la atipicidad, con el tema de 
la causa, en el sentido de que los italianos han adherido al “neocausalismo objetivo”, en donde se 
sostiene que la causa es la función socio-económica que el régimen jurídico vigente permite que 
las partes regulen a través de su contratación, a través de su negocio; entonces para que el 
régimen jurídico le brinde protección, es menester que considere que se esta en presencia de un c. 
que merece esta protección legal en función del objetivo perseguido. 
 
8) Contratos principales y accesorios. 
Esta clasificación no requiere mayores explicaciones, en el sentido de que es principal, aquel que 
se basta a sí mismo; y accesorio, aquel que depende de otro para su subsistencia. Un c. principal 
seria: un c. de cvta. Un c. accesorio seria: la fianza. En los c. de locación es muy común que se 
 
 
incorpore un fiador; allí tenemos un c. mixto de locación y de fianza, en donde la fianza es 
accesoria de la locación; si el c. de locación no tiene lugar, el accesorio tampoco tendrá validez( 
leer el nuevo art.1582 bis, incorporado al C.C. en el año 2002). La fianza tiene 2 características 
sobresalientes: que es accesoria, y es subsidiaria, la subsidiariedad puede o no estar presente; 
porque cuando se trata de fianza solidaria deja de ser subsidiaria(pero no deja de ser accesoria). 
 
9) Contratos de ejecución inmediata y de ejecución diferida. 
Noción: Los c. pueden ser de ejecución inmediata o bien de ejecución diferida. El criterio de esta 
distinción radica en la existencia o no de un plazo inicial para la ejecución de cualquiera de sus 
prestaciones. Los c. de ejecución inmediata, son aquellos en que no existe tal plazo y, por lo tanto, 
la ejecución de su correspondientes prestaciones debe realizarse o comenzar el cumplimiento, en 
el momento mismo de su celebración, sin solución de continuidad(ej: cvta. de contado; voy a un 
kiosco a comprar cigarrillos, pago y me dan la etiqueta). 
En los c. de ejecución diferida existe dicho plazo inicial y, por tanto, media un espacio de tiempo 
entre su celebración y la ejecución o el comienzo del cumplimiento de cualquiera de sus 
prestaciones(ej: el mismo c. de cvta; de cosas muebles, pero se acuerda que el precio se va a pagar 
y la cosa se va a entregar dentro de 30 días). 
 
10) Contratos de ejecución instantánea y de ejecución continuada, o periódica o de tracto 
sucesivo. 
Noción: Otra clasificación, diferente de la anterior, es la de c. de ejecución instantánea, por un 
lado, o de ejecución periódica o continuada , por el otro, también denominados c. de duración o 
de tracto sucesivo, con una terminología que proviene del D. Intermedio. 
Los c. de ejecución instantánea, son aquellos en los cuales el cumplimiento de sus prestaciones, es 
susceptible de realizarse en un solo momento, uno actu, con una solutio única, en virtud de la cual 
quedan agotados, se verifique o no en forma contemporánea con la celebración del c. 
Los c. de ejecución continuada o periódica, o de duración o de tracto sucesivo, por el contrario, 
son aquellos que tienen por contenido una prestación oprestaciones cuya ejecución necesita 
prolongarse en el tiempo. Ello ocurre en las siguientes hipótesis: a)Cuando la ejecución de una 
prestación, debe continuarse en el tiempo, sin interrupción, como sucede en el c. de locación de 
cosa, en el comodato o en el suministro de energía. b) Cuando varias prestaciones deben repetirse 
en el tiempo en épocas determinadas o en intervalos regulares, como el c. oneroso de renta 
vitalicia o el de suministro. c) Cuando varias prestaciones deben cumplirse en forma intermitente 
o variable, a pedido de una de las partes como ocurre con la cuenta corriente. 
En estos c., el tiempo no importa una mera modalidad de ejecución, sino que es una condición 
para que el c. produzca los efectos queridos por las partes. Las prestaciones se miden en función 
del tiempo y este elemento es indispensable para que sea dable satisfacer el interés continuado o 
durable que el c. supone. 
Contratos de resultado: No constituyen contratos de ejecución continuada o periódica, los que 
tienen por obligación típica, la prestación de un resultado futuro. Tal ocurre, por ej., con el c. de 
locación de obra y el c. de transporte. En este tipo de c., siempre debe mediar un intervalo de 
tiempo entre la conclusión y la ejecución: el que es necesario para que se desarrolle la actividad 
idónea para producir el resultado. Empero la ejecución siempre es instantánea y se produce con la 
consecución del resultado y su puesta a disposición del acreedor. En los c. de duración, cada acto 
de ejecución tiene la virtualidad de satisfacer parcialmente el interés del acreedor. En cambio, en 
los c. de resultado, el interés del acreedor no se ve satisfecho mientras aquél no se consiga, 
porque los singulares actos de ejecución sólo son instrumentales y lo que interesa es el 
cumplimiento final unitario, con la consecución del “opus” perseguido. 
 
 
Tener en cuenta esto: Los c. de ejecución inmediata o diferida(punto9) se funda en la pregunta de 
“cuándo se realiza o se inicia la ejecución de cualquiera de las prestaciones derivadas del 
contrato”. 
Los c. de ejecución instantánea o de ejecución continuada o periódica(punto10)responde al 
interrogante, si el cumplimiento de esas prestaciones puede hacerse en un solo momento o bien 
debe necesariamente prolongarse en el tiempo. A su vez ambas clasificaciones son independientes 
la una de la otra y, sus términos pueden combinarse. Consecuencias de la distinción entre las 2 
ultimas clasificaciones (puntos 9 y 10): Presentan interés practico respecto al instituto de la 
imprevisión. La figura tiene como ámbito de aplicación los c. de ejecución diferida o bien de 
ejecución continuada o periódica(art.1198). La resolución y los contratos de ejecución continuada 
o periódica o de tracto sucesivo: Asimismo, en los c. de ejecución continuada o periódica o de 
tracto sucesivo, es posible descomponer la ejecución en singulares actos cada uno de los cuales va 
satisfaciendo parcialmente el interés del titular del crédito. 
Es por ello que en la hipótesis de resolución del c. ya sea por excesiva onerosidad o por 
incumplimiento, la extinción “no tiene carácter retroactivo ex nunc”, y no afecta por tanto, los 
efectos cumplidos en estos c. de duración, los que están dotados de una cierta autonomía que les 
permite sobrevivir a la aniquilación del negocio. En este orden de ideas, el Art. 1198 del C.C. que 
prevé el supuesto de la imprevisión, dispone: “ En los contratos de ejecución continuada la 
resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos”. Y el Art.1204 del C.C. que regla la resolución 
por incumplimiento, establece: “mas en los contratos que se hubiesen cumplido parte de las 
prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los 
efectos correspondientes”. Esta consecuencia se aplica fundamentalmente, a los c. de ejecución 
continuada o periódica. 
 
11) Clasificación de los contratos de acuerdo con sus funciones económicas y sociales. 
Aquí ya se deja de lado el aspecto estructural del contrato, a los fines de su clasificación y se tiene 
en cuenta un aspecto teleológico ¿Cuál es la finalidad que ese c. cumple? ¿Cuál es la función que 
se le asigna a ese c.? Y aquí podemos hablar de distintas funciones: 
Función de cambio: Contrato de cvta. 
Función de crédito: Contrato de mutuo. 
Función de garantía: Contrato de fianza. 
Función de custodia: Contrato de deposito. 
Función de uso: Contrato de comodato. etc, etc. 
 
 
II- Contratos normativos—Contratos plurilaterales—Contrato preliminar. 
 
Lo que sigue es material de clases grabadas. Al finalizar sigo con el tomo 1 de Aparicio. 
 
Contratos normativos: (Convenciones Colectivas de Trabajo). 
Son aquellos que tienen la particularidad que en función de la propia estructura del c. no solo 
obliga a quienes lo celebraron, sino que obliga a toda una categoría de personas. En nuestra 
legislación prácticamente el único ej. que tenemos de c. normativo son las convenciones colectivas 
de trabajo; en donde se junta la Camara Metalurgica con representantes de la Unión Obrera 
Metalurgica, con participación del Estado(las convenciones colectivas son el resultado de 
paritarias), acuerda para ese ramo que es la industria metalúrgica, que van a regir ciertas 
condiciones, esas condiciones van a ser aplicables no solo a los que integraban la Camara y a 
quienes estaban afiliados a la UOM; sino a todos los que pertenecen a esa corporación; para que 
 
 
esto sea así, es menester que exista una ley que le asigne obligatoriedad a estas contrataciones; 
porque de lo contrario rige como principio general, que los c. solo obligan a quienes lo celebraron. 
Los c. producen efectos entre las partes y en principio como regla general no pueden afectar a 
terceros , en este caso afectan a terceros, que no han formado parte en función de está previsión 
legislativa; pero tiene este carácter y por eso se llaman c. normativos; porque se asemejan a la 
norma, prácticamente vienen a constituir una forma de norma establecida convencionalmente 
entre corporaciones que posteriormente obligan a todos los que pertenecen a ese genero. 
 
Contratos Plurilaterales: 
Sabemos que el 1º requisito de existencia de los c. es la pluralidad de partes; el c. es un acto 
jurídico bilateral en el sentido de que deben participar 2 o mas partes, cuando participan mas de 2 
partes se dice que es un c. plurilateral. 
Se suscita un problema para poder distinguir esto, ya que aparece como que es una nueva 
categoría en los c. bilaterales. La doctrina nos dice que existen c. plurilaterales que no 
necesariamente están agrupados en la categoría individual(aparte), en contraposición de los 
bilaterales. Puede suceder que nos encontremos con hipótesis de c. de cambio que sean 
plurilaterales, y Aparicio en su tomo1 da un ejemplo(pag 159) que es la cesión de contrato, donde 
hay una cesión por parte del cedente al cesionario de su posición contractual, en donde se 
trasmiten derechos y obligaciones, y es plurilateral porque necesariamente tiene que intervenir el 
tercero que va a dar el consentimiento para que se pueda ceder. Otros autores hablan de c. 
plurilateral por oposición a los c. bilaterales; la diferenciación que debe hacerse es entre c. de 
cambio y c. asociativo; porque en el C.C. Italiano en el art.1420 en el capitulo que esta dedicado a 
la nulidad de los c. ahí esta regulado el c. plurilateral, y hace referencia que cuando el vinculo de 
una de las partes esta viciado de nulidad, esa nulidad “No” afecta al c. Eso nos esta dando una 
pauta, nos esta marcando uno de los caracteres esenciales de un tipo de c. que es el asociativo, 
ese carácter(no es necesario que participen muchas partes; no es lo que identifica al c. asociativo); 
sino su carácter “funcional”, es decir, la consecución entre las distintas partes a través de una 
actividad para lograr un fin común. Es lo que nosotros podemos ver en sociedades. 
Esta norma, y hay otros arts. del C.C. Italiano donde también se hace referencia; yde allí se puede 
extraer los 2 elementos característicos de la categoría de los c. plurilaterales. Estos elementos son: 
Más de 2 partes que seria un elemento estructural, y un elemento funcional que es la consecución 
de un fin común. El Código no se esta refiriendo a una categoría nueva de plurilaterales, sino al 
asociativo; porque son los caracteres propios de la asociación. El hecho de que el asociativo sea 
plurilateral es accidental, porque hay c. asociativos que pueden tener 2 partes. Entonces tenemos 
que el c. asociativo y el c. de cambio pueden tener 2 partes o ser plurilateral; y podemos decir que 
esta categoría que se regula en el C.C. Italiano y se ha elaborado bastante en la doctrina; no esta 
referida a una categoría opuesta al c. bilateral, haciendo hincapié en la pluralidad de partes, sino 
que el c. asociativo en determinadas cirscuntancias puede ser plurilateral o tener 2 partes. De 
hecho el c. asociativo puede originarse con muchas partes como si fuese un c. abierto; o puede 
comenzar a originarse con 2 partes y aumentarse; u originarse con muchas partes y reducirse. 
El c. de cambio puede ser plurilateral. Esta referencia que hace en este c. plurilateral, no es una 
categoría opuesta al bilateral, sino que es una circunstancia que ha legislado el legislador italiano, 
y la circunstancia de que el asociativo sea plurilateral (porque puede ser bilateral también). 
Nosotros hemos estudiado la clasificación de c. unilaterales y bilaterales en función de que surjan 
obligaciones para una de las partes o para ambas partes. Clásicamente se estudio esta categoría 
de c. plurilaterales como una 3º categoría; para algunos diferenciada de esta clasificación de 
unilaterales y bilaterales; para otros como una subclasificación de los bilaterales. 
 
 
Los c. plurilaterales existen y no es que nos opongamos a su existencia, es un dato de la realidad; 
c. en que en vez de haber 2 partes hay más partes. 
Los ejemplos: el c. de juego y apuestas(varios participantes), cesión de la posición contractual, 
novación por cambio de acreedor o por cambio de deudor, división de la cosa común; son c. donde 
intervienen varias partes. 
A medida que se estudia esta clasificación o esta categoría de c. plurilateral, no se advierte 
ninguna circunstancia que justifique, que acredite darle un lugar especial, distinta a los otros; que 
tengan características propias pero distintas, salvo esta cuestión estructural en el sentido de que 
en lugar de participar 2 partes participan 3 o 4 o más partes. Dentro de los c. plurilaterales se 
advirtió que había una categoría que se destacaba dentro de los c. plurilaterales, y eran los 
contratos asociativos, con el tiempo se ha ido afianzando esta idea, en realidad la categoría c. 
plurilateral desde el punto de vista estructural existe; pero no tiene mayor trascendencia como c. 
donde podamos fijar determinadas categorías(características) que le son propias a esta clase de c. 
plurilateral. En cambio si se ha advertido dentro de estos c. que existen, hay una categoría que son 
los c. asociativos en que si pueden marcarse claras diferencias con los contratos de cambio. 
Los contratos de cambio: Son aquellos en donde se trasmite algo a cambio de otra cosa: c. de 
cvta., c. de locación; cuando se advierte esto, se empieza a profundizar el estudio de los c. 
asociativos, porque se justifica su estudio en función de ser una categoría que tiene características 
propias que lo distinguen de los demás, de allí que sin que se pretenda que no existan mas los c. 
plurilaterales; se ha enfatizado el estudio de los c. asociativos, porque dentro de los c. 
plurilaterales el paradigma de estos c. es el asociativo, porque tiene estas características propias, 
entonces no desconocemos que hay c. trilaterales: la cesión del c., la novación; hay c. donde hay 
más de 3 partes, pero que se distinguen con pautas propias, con característica distintiva, son los 
asociativos; de allí que nos interesa marcar las diferencias con los c. de cambio. 
Características distintivas de los contratos asociativos en su relación y comparación con los 
contratos de cambio: 
a) En los contratos de cambio cada parte recibe una prestación de la otra parte. 
 En los asociativos las partes unen sus prestaciones para la obtención de un fin común. 
En los requisitos de existencia dijimos que los intereses tienen que ser contrapuestos. En este caso 
de los asociativos, serian yuxtapuestos(¿no seria c. por que tienden a conseguir un fin común?). 
Por eso es que lo estudiamos como una categoría particular a los asociativos; porque tienen una 
estructura que justifica su diferenciación de los c. de cambio, pero cuando las partes están 
negociando el c. asociativo, ¿a quienes les interesa ese c.? Yo estoy buscando un socio y estamos 
discutiendo si me voy a llevar el 45% o el 50% de las ganancias; hay intereses contrapuestos que se 
aúnan en la voluntad común que es el c. de sociedad. Pero una vez que ya esta formalizado el c. 
los intereses pasan a ser comunes en procura de obtener el objetivo buscado. 
b) En los c. de cambio las prestaciones tienen un contenido típico e invariable. 
 En los c. asociativos son atípicos y del más diverso contenido( porque pueden crearse muchas 
prestaciones y así surgiendo de las partes). 
¿Qué quiere decir en los c. de cambio contenido típico e invariable? En el c. de cvta. el vendedor 
se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar un precio por la trasferencia 
de la propiedad de la cosa, y eso se repite en el c. de cvta. sea que estemos por comprar un 
grabador, un lápiz, auto o inmueble; el contenido de las prestaciones en el c. de cvta. es ese y por 
lo general invariable. 
En los c. asociativos no hay un contenido típico, cuando las partes resuelven hacer un c. de 
sociedad, uno tal vez aporte bienes, otros industria, otros dinero; los aportes que las partes 
pueden hacer, las modalidades que pueden adoptarse, en un c. de sociedad son prácticamente 
infinitas. 
 
 
c) En los c. de cambio las prestaciones deben guardar una relación de equivalencia. 
 En los c. asociativos pueden ser de distinto valor. 
En los asociativos son de distinto valor, por ej. en la sociedad se puede portar un bien que tenga 
más valor que $20.000, o dólares en efectivo. Los c. de cambio pueden ser aleatorios, hay un 
equilibrio, en los asociativos perfectamente pueden haber socios minoritarios que participan en 
las ganancias o en las perdidas del 10 %, y eso no va a justificar que plantee ninguna nulidad del c., 
porque haya otro que sea socio mayoritario, por que es de naturaleza del c. asociativo permitir 
que haya socios de distintas categorías y con distintas participaciones. 
d) Los contratos asociativos pueden ser celebrados por un numero indeterminado de partes 
y son contratos abiertos. 
 En los de cambio el numero es generalmente determinado. 
Los c. abiertos permiten incorporar mayor cantidad de partes a lo que es originariamente. Por lo 
general en el c. de cambio el numero es determinado, por ej. la cvta.; los demás serán 3º. 
Se puede graficar así: 
En el contrato 
de compraventa C V 
tenemos al comprador y 
al vendedor 
 
En el contrato 
asociativo 
tenemos a los 
distintos socios o 
negociando para 
celebrar el 
contrato de 
Sociedad. 
e) En los c. asociativos cada una de las partes asume obligaciones hacia todas las demás(se 
ubican como en un circulo. 
 En los c. de cambio hay una contraparte directa; cada uno en el extremo de una línea. 
f) En los c. de cambio hay un sinalagma, reciprocidad, interdependencia. 
En los asociativos, es distinto, no existe esa reciprocidad entre las parte. 
En los asociativos por que no hay una reciprocidad es una de las consecuencias más destacadas de 
los c. asociativos; es que el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de los socios o la 
nulidad referida a la relación contractual de uno

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