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“Cesión de Derechos” 
 
 Contrato por el cual una de las partes, titular de un derecho (cedente), lo transfiere a 
otra persona (cesionario), para que ésta lo ejerza a nombre propio. Se pueden ceder no sólo 
derechos creditorios sino aquellos que no lo son como ser los derechos sucesorios, reales, etc. 
La cesión se formaliza por el mero acuerdo entre el cedente y cesionario, por ello el DR cedido 
no es parte en el C pero es útil notificarle dicha cesión. 
 El cedente debe garantizar la existencia del crédito y no su cobrabilidad. Excepción: 
cuando la insolvencia del Dr era pública, y el cedente debía conocer o saber sobre ello. 
 
Caracteres.- Es neta|| Consensual; típico porque tiene una regulación j° y es completa; formal 
porque debe hacerse por escrito bajo pena de nulidad, unilateral si la cesión es gratuita, y 
bilateral si es onerosa (será bi o uni , dependiendo de si se asume o no una obl° como prest° o 
a cambio de la cesión). Y será, en ppcio, conmutativo ($) [efecto: imprevisión / Sólo interesará 
la conmutatividad, cuando sea oneroso; y será aleatorio (billete de lotería) según el caso será 
acorde a la natza de la cesión. Deberá verse el C en sí mismo p/ ver que es lo que las partes 
han acordado: 
Ejec° continuada / Ejec° instantánea 
Ejec° inmediata / Ejec° diferida 
 Cesión D° futuro --- condición suspensiva. Si el cesionario asume el riesgo de que 
exista o no D° = “cesión D° litigiosos” (aleatorio) [lo que se discute es la existencia del D° 
mismo o su cuantificación. Por ejemplo: “daños y perjuicios” ? 
 
Cesión como 
universo 
D° Creditorios 
¿Es fundamental que se 
transmita el título de crédito? 
NO / último recaudo del 1434, 
sólo está pensado p/ los 
creditorios. 
Letra de cambio SI, es imprescindible la 
presentación / 
transmisión del título de 
crédito. 
Efecto del C y no 
pertenece o avala la CN 
del C. 
D° Reales Cheque 
D° 
Patrimoniales 
Pagaré 
D° Intelectuales 
 
CLASES Y CAPACIDAD.- se requiere cap° de hecho y D°: 
CESIÓN CARACTER CAPACIDAD 
A. Cesión-venta: cuando el D° se cede por $ (o cuando es dado 
en pago, rematado o adjudicado por una sentencia jud°) Se le 
aplican las nms de la CV. 
B. Cesión-permuta: cuando el D° se cede a cambio de otro D° o 
de una cosa. Se le aplican las nms de la permuta. 
ONEROSA 
Se requiere cap° para comprar y 
vender. 
C. Cesión-donación: cuando el D° se cede gratuita||. Se le 
aplican las nms de la donación. 
GRATUITA 
Se requiere cap° para ser 
donante o donatario. 
 El cód. enumera quiénes no pueden ser cesionarios o cedentes, pero dicha 
enumeración es semejante a las prohibiciones para la CV. 
 
OBJETO.- Ppcio. General: todo objeto incorporal, todo D° y toda acción sobre una cosa que 
esté en el comercio, pueden ser cedidos, salvo las limitaciones impuestas por la ley o la vol° de 
las partes. 
No pueden cederse: 
1) D° inherentes a la pp 
2) D° de uso y habitación (intuitu personae) 
3) Las esperanzas de sucesión 
4) Las jubilaciones y pensiones 
 
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5) D° a alimentos futuros 
6) D° adquirido por pacto de preferencia en la CV 
Además, de estas prohibiciones hay otras establecidas por las leyes especiales 
(indemnización por accidente de Tr, etc.) 
 
FORMA.- debe hacerse por escrito, sea por inst° priv. o púb., bajo pena de nulidad, cualquiera 
sea el valor del D° cedido. Hay casos en que se exige inst° púb. como ser la cesión de D° 
hereditarios, de inmuebles, etc.; y hay otros, en que no se requiere la forma escrita como ser 
los títulos al portador que se ceden por la trad. de ellos. Cuando la cesión consta en un inst° 
priv. o en un título nominativo, la cesión puede hacerse por endoso. Por ende, 2 excepciones: 
D° litigioso (planteo jud°), exige la esc. púb., o cesión jud° si es que lo hace dentro del exp.. Y 
Títulos al portador, simple transmisión = trad. del título (obvía la forma escrita) 
 
EFECTOS ENTRE LAS PARTES.- 
1) Se produce la transmisión del D° cedido, del cedente al cesionario, con todos los 
accesorios y privilegios que no sean mera|| personales; y se da desde el momento de 
celebración del C sin necesidad de dar el título ni de notificar a nadie, porque la cesión es 
consensual. 
2) El cedente debe la garantía de evicción, debiendo responder de la existencia y legitimidad 
del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso; pero no 
responde de la solvencia del DR o de sus fiadores, a no ser que la insolvencia fuese 
anterior y púb. Si el crédito no existiese o fuese ilegítimo debe devolver el px + daños y 
perjuicios. 
3) El cesionario debe el px, ó la cosa o D° prometido en cambio. 
4) El cedente y cesionario pueden efectuar medidas conservatorias respecto del crédito o D° 
cedido (embargo, pedir inventario, etc.) 
 
EFECTOS C/ REL. A TERCEROS.- La cesión para ser oponible a 3° y éstos admitirla, es nec. la 
notificación del traspaso al DR o que éste lo haya aceptado. Notificado o aceptada la cesión 
por el DR cedido se produce el embargo del crédito a favor del cesionario (= el crédito queda 
bloqueado, reservado para el nuevo Ac –cesionario-) A partir de la notificación, el DR cedido 
sólo puede pagar válida|| al cesionario. La notificación puede hacerse en cualquier forma, 
pero para oponerla a 3° es nec. que se haga por inst° púb. [Notificación: acto j° unilateral 
recepticio que sale del cedente / cesionario p/ poner en conoc° al Dr cedido de la cesión, y p/ 
dar fecha cierta. Aceptación: acto j° unilateral por parte del Dr cedido para poner en conoc° 
a...] 
 
CONCURRENCIA DE CESIONARIOS Y EMBARGANTES.- 
1) Si 2 cesionarios reclaman el crédito, tiene preferencia quien primero notificó la cesión al 
DR u haya obtenido la aceptación. Si las notificaciones se hicieron el mismo día, s/ 
importar la hora, los cesionarios quedan en = línea y cobran a prorrata. 
2) Si un AC del cedente embarga el crédito, antes de la notificación o aceptación, dicho 
embargo es válido e impide la cesión. Si el embargo es posterior, no se puede oponer al 
cesionario. 
3) Si la cesión fue parcial, cedente y cesionario están en =dad y cobran a prorrata, salvo que 
el cedente le haya acordado prioridad al cesionario. 
 
“Delegación de Deudas” [No cesión de deudas] 
 Se transmite la deuda. Delegante --- Delegado Ac 
Aquí sí interesa la opinión del Ac: 
1) acepta al nuevo Dr y libera al anterior (nunca se da) Constituye modo de extinción de obl° 
= “novación subj°” = “Delegación Perfecta” 
 
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2) acepta al nuevo Dr y no libera al anterior = puede ir contra ambos, “solidaria||” = 
“Delegación Imperfecta” 
3) no acepta, / negarse a la existencia de otro Dr = “No Delegación” 
 
“CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS” 
 
 Contrato por el cual un heredero transmite a otra pp (heredera o no) todos o parte de 
los D° que le corresponden en una sucesión. Es una especie en particular de la cesión de D°s. Al 
ceder, una herencia, se sucede todo el A y P = se transmite el patrimonio como universalidad. 
[sólo puede versar sobre una pp fallecida; transmite como universalidad; recaudo de forma; 
hecha en instrumento púb] 
 
ASPECTOS MÁS DESTACABLES.- 
• No está regulada en el cód.. En general, se le aplican las nms sobre cesión de D° o créditos. 
• Para ser válida, los D° hereditarios deben provenir de una sucesión abierta. Contraria||, la 
cesión sería nula. 
• Debe ser hecha en esc. Púb. 
• General||, dicha cesión se hace por un px en $, pero también puede hacerse a cambio de 
algo (cosa, serv°) o gratuita|| 
• Sus caracteres son semejantes a los de la cesión: es consensual, formal, bilateral y onerosa 
(si se hace por px o permuta) o unilateral y gratuita (si se hace gratuita||) 
• El cedente no pierde su calidad de heredero ya que se cede exclusiva|| los D° hereditarios y 
no su calidad como tal porque es personal e intransferible. 
• El cedente responde por evicción respecto de su calidad de heredero pero no garantiza que 
los bns sean de prop° del causante ni tampoco el valor de los mismos. 
“LOCACIÓN” 
 
Art. 1493: define conjunta|| las3 especies de locación: “Habrá locación, cuando dos 
partes se obliguen recíproca||, la una a conceder el uso o goce de una cosa (loc. de cosas), o 
a ejecutar una obra (loc. de obra), o prestar un servicio (loc. de serv°); y la otra a pagar por 
este uso, goce, obra o serv° un px determinado en $...” 
 Las partes en cualquiera de los 3 casos serán: 1) Locatario: quien paga el px 
(arrendatario o inquilino); 2) Locador: quien recibe el px por conceder el uso y goce de la cosa, 
o de ejecutar una obra o de prestar un serv° (arrendador) 
 
“LOCACIÓN DE COSAS” 
 
 Es cuando una de las partes (locador) se obliga a conceder el uso y goce de una cosa 
por un cierto tiempo, y la otra parte (locatario) se obliga a pagar un px determinado en $. 
 En cuanto a sus caracteres: bilateral, consensual, conmutativo, oneroso, no formal 
porque no está sujeto a formalidades y puede concluirse verbal|| o por escrito, y de tracto 
sucesivo porque el C se ejecuta en forma continuada. 
 
Naturaleza j°: D° real o personal por redacción del 1498: mayoría de la Doctrina sostiene que 
se trata de un D° personal. 
 
OBJETO.- Ppcio. General: pueden alquilarse los inmuebles y las cosas muebles no fungibles. 
También pueden alquilarse las cosas indeterminadas, e incluso las cosas futuras pero dicho 
acto está sujeto a la cond. de que la cosa llegue a existir (si no existe, el C es nulo por falta de 
objeto) En cuanto a las cosas que están fuera del com°, a pesar de que no pueden ser 
enajenadas, pueden ser alquiladas salvo que estuvieren fuera del com° por ser nocivas al bn 
 
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púb., u ofensivas a la moral y BC (sepulcros y sepulturas) La locación de los bns púb. del E° 
(playas, plazas, caminos, etc.) no puede ser total, sino que debe limitarse a un sector de la 
cosa, para no impedir el destino púb. que debe tener. 
 La cosa no debe ser ilícita pero, en gral, lo que se torna en ilícito es la causa. 
La locación de las cosas ajenas es válida y general|| no da problemas si el locador tiene 
D° a alquilar (usufructuario) o tiene autorización para celebrar un C con terceros 
(representante del dueño de la cosa) El problema surge cuando quien alquiló la cosa no tenía 
D° a alquilar (tenía la cosa en depósito o en comodato y la alquiló): 1) para el dueño de la cosa: 
el C le es inoponible, y podrá exigir que se le entregue la cosa inmediata||. Sólo deberá 
respetar el C si él lo hubiese ratificado o si la locación fue hecha por un heredero aparente. 2) 
entre las partes: el C es válido y debe ser cumplido, pero está expuesto a un pedido de nulidad, 
sea del locador (antes de la entrega) o del locatario (en cualquier momento salvo que sea de 
mala fe) 
Si se trata de una cosa en condominio, no puede ser arrendada ni aún en la parte que 
le pertenece salvo c/ consenti|| de los demás partícipes. El C será anulable ya sea a pedido de 
los condóminos o del locatario. 
 
DESTINO DE LA COSA LOCADA.- debe tener un uso honesto y conforme a la moral y BC, 
contraria|| el acto es nulo. El locatario debe usar y gozar de la cosa acorde al destino 
indicado en el C no pudiendo darle otro uso o destino. Si no está indicado, el locatario debe 
usar la cosa acorde a su naturaleza o a la costumbre del lugar. Será nula la cláusula por la que 
se pretenda excluir de la hab° de la casa, pieza o dpto. arrendado o subarrendado, a los 
menores que estén bajo la patria potestad o guarda del locatario o sublocatario. 
 
EL PRECIO.- se rige por lo dispuesto sobre CV. Debe estar determinado en el C o ser 
determinable acorde c/ las cláusulas de éste. Si no estuviese fijado, se determinará 
judicialmente atendiendo a los usos, la costumbre y lo que digan los peritos. Debe ser en 
dinero. En cuanto a si el px es mixto (una parte en $ y otra en cosas o serv°): para algunos, es 
un C innominado; para otros, es locación si la cosa o serv° son determinables en $; y otros 
sostienen que hay locación si el px en $ aparece como el factor determinante del C. 
 
CAPACIDAD.- debe tener cap° p/ administrar sus bns: actos de adm° y no de disposición. Los 
incapaces de hecho no pueden por sí mismos celebrar C de locación salvo por medio de 
representante legal. Casos particulares: 
1) Menores emancipados: pueden alquilar sus bns, ya que ellos tienen la adm° de sus bns ya 
sean adquiridos a título gratuito u oneroso. 
2) Inhabilitados del 152 bis.: pueden dar o tomar en alquiler, porque si bien no pueden 
celebrar actos de disposición pueden celebrar actos de adm° (salvo que en la sentencia el 
juez se lo hubiese prohibido expresa||) 
3) Administradores de bns ajenos: pueden arrendar c/ ciertas limitaciones legales: 
- Padres: pueden dar en locación los bns de los hijos bajo su patria potestad, pero con la 
cond. De que la locación terminará cuando concluya la patria potestad. 
- Tutores y Curadores: pueden alquilar los bns de sus representados, pero un plazo que no 
pase los 5 años (por + plazo se necesita autorización jud.), y además, la locación debe 
terminar cuando termine la tutela o curatela. 
- Administradores y Mandatarios: c/ un poder general pueden dar en locación los bns a su 
cargo hasta por 6 años (por + tiempo es nec. un poder especial) 
Respecto a incapaces de D°, se aplican las prohibiciones para la CV del 1361, y en gral., quienes 
no pueden comprar o vender ciertos bns tampoco pueden darlos o tomarlos en locación. 
 
PLAZO DE LA LOCACIÓN.- 
 
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1) Máximo: 10 años. Si las partes contratan por un tiempo mayor, el C = queda concluido a 
los 10 años. Esto es de OP y las partes no pueden dejarlo de lado. 
2) Mínimo: 2 y 3 años. Para locaciones c/ destino a vivienda, c/ o s/ muebles: 2 años. Para 
los demás destinos (com° o ind.): 3 años. 
Los C celebrados por plazos menores serán considerados como formulados por los plazos 
mínimos. 
Quedan excluidos de este mínimo: 
- para sedes de embajadas, consulados y organismos internacionales, o para su personal; 
- de viviendas c/ muebles que se arriendan con fines de turismo, en zonas aptas para ese 
destino, y por un máx. de 6 meses (si es superior se presume que no c/ fines de turismo); 
- de espacios o lugares destinados a la guarda de animales, vehículo u otros objetos; 
- de puestos en mercados y ferias; 
- aquellas en las que el inquilino sea el E° nac. o provl., el municipio o un ente autárquico. 
Plazos Presuntos: cuando en el C de locación urbana no se fijó plazo se aplicará: 
- si se trata de una vivienda amueblada, y el px se fijó por meses, semanas o días, el C se 
juzgará hecho por el tiempo fijado al px (70 $ por semana, el C es hecho por una semana) Y si 
el tiempo resultante supera los 6 meses, es aplicable el mínimo legal de 2 años. 
- Si el C tiene un objeto expresado (se alquila un local para realizar un congreso) se juzgará 
hecho por el tiempo nec. para llenar el objeto del C (será por el tiempo que dure el 
congreso) 
Cese del Plazo Mínimo: el beneficio de dichos plazos cesará por estas causas: 
- Falta de pago de 2 períodos consecutivos de alquiler 
- Uso deshonesto de la casa arrendada o contrario a las BC; uso distinto del que por su 
naturaleza está destinada a prestar, o goce abusivo que cause perjuicios al locador o a los 
demás sublocadores, declarados por sentencia jud. 
- Subarriendo de la cosa arrendada cuando hubiese sido prohibido por el locador 
- Ejecución de obras destinadas a aumentar la cap° locativa de la prop° o mejora de la misma 
que importe por lo menos un 10 % del valor asignado al inmueble para el pago de la 
contribución directa. 
 
Rescisión Unilateral Incausada que sólo beneficia a una de las partes: deberá anticipar la vol° 
rescisoria dentro de 60 días y cumplir el mínimo de 6 meses p/ poder rescindir. Pero pasado 
ello, pagará indemnización: tope 1 año, indemnización es de 1 ½ mes; + de 1 año, 
indemnización será de 1 mes. 
 
“OBLIGACIONES DEL LOCADOR” 
 
Las mismas rigen siempre y cuando las partes no hayan convenido otra cosa. Son: 
1) Entregar la cosa c/ todos sus accesorios y además, en buen estado de conservación salvoque se haya convenido que la cosa se entregaría en el estado en que se halle. Si no entrega 
la cosa, el locatario puede pedir el cumplimiento del C y que se le de inmediata|| la cosa; ó 
pedir la resolución del C. En ambos casos, puede pedir daños y perjuicios. 
2) Conservar la cosa en buen estado: después de entregada, y mientras dure la locación, el 
locador debe conservarla en buen estado y hacerle todas las reparaciones que demande el 
deterioro de la cosa. 
 
Si el locador incumpliere, el locatario puede: 
a. Retener la parte del alquiler equivalente al costo de las reparaciones, y si se trata de 
reparaciones urgentes, puede ejecutarlas por cuenta del locador. Si no fueran 
urgentes, deberá intimar el locador a que repare y eventual|| demandarlo para que 
un juez le ordene hacerlas o autorice al inquilino a ejecutarlas por cuenta del locador. 
b. También puede pedir la resolución del C. 
 
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Si la cosa sufre daños por caso fortuito: si durante el C, por un caso fortuito, la cosa es 
destruida total||, el C queda rescindido. Si fuera parcial, el inquilino puede pedir la 
reducción proporcional del alquiler, o la rescisión del C. 
Si no hay destrucción pero si deterioro: el C subsiste, no hay rescisión, pero el locador 
deberá hacer las reparaciones respectivas. Y si el inquilino se ve impedido de usar la cosa, 
puede pedir la rescisión del C o la cesación del pago del alquiler durante el tiempo que no 
pudo usarla. 
3) Mantener al locatario en el uso y goce pacífico de la cosa: el locador debe abstenerse de 
cualquier acto que impida o perturbe el uso y goce de la cosa por el inquilino. Por lo que si 
bien no puede oponerse a que el locador haga las reparaciones nec., si puede oponerse a 
que haga obras que no son reparaciones (modificaciones, ampliaciones, etc.) 
 Debe responder por evicción, si el inquilino sufriera turbaciones de D°. Si la privación es 
total, el C queda resuelto y el locador debe indemnizar. Si es parcial, el inquilino puede 
elegir entre pedir la rescisión o una disminución del alquiler. El inquilino debe avisarle al 
locador, lo antes posible, dichas turbaciones; contraria||, pierde toda garantía y debe 
responder por los daños y perjuicios. (el locador no garantiza contra turbaciones de hecho 
de 3° por lo que el inquilino debe accionar contra los 3° y no contra el locador) 
 También debe responder por vicios redhibitorios. Habiendo estos vicios, el inquilino puede 
pedir la disminución del alquiler o la rescisión del C, salvo que al celebrarse el C tuviera 
conocimiento de los mismos. 
4) Pagar las mejoras que hubiese hecho el locatario: en ppcio, el locatario puede hacer 
mejoras, sea por utilidad, comodidad, nec., etc., pero no que alteren la forma de la cosa 
que impliquen una transformación fundamental de la misma o que afecten la solidez del 
edificio. En estos casos, sólo podrá hacerlas si está autorizado por escrito por le locador. 
Sólo pagará las mejoras y gastos si: 
- si autorizó a realizarlas y además, se comprometió a pagarlas 
- si fuesen reparaciones o gastos de urgencia 
- si fuesen necesarias o útiles, y el C se resolviese sin culpa del inquilino, aunque el locador 
no las hubiese autorizado ni se hubiese obligado a pagarlas 
- si fuesen voluntarias, y el C se resuelve por culpa del locador. 
- si la locación fuese por tiempo indeterminado, y habiendo autorizado a hacer mejoras, le 
exigió al locatario la restitución de la cosa antes de que éste haya podido gozar o disfrutar 
de ellas. 
 En los casos en que la locación continúa, el inquilino puede compensar lo que gastó en 
mejoras con el pago de los alquileres, s/ perjuicio de pedir el pago inmediato. Además, en 
todos los casos, tiene D° de retención sobre la cosa alquilada hasta que se le pague el valor 
de las mejoras. 
5) Pagar las cargas y contribuciones sobre la cosa: debe pagar el impuesto territorial, el 
municipal, expensas, etc., pero nada impide que se convenga que estos pagos lo haga el 
inquilino. 
 
“OBLIGACIONES DEL LOCATARIO” 
 
1) Pagar el px del alquiler en las fechas o plazos indicados en el C, pero si no hay nada 
convenido se aplicarán los usos del lugar. 
 Garantías para la protección del locador: 
a. Si el inquilino deja de pagar 2 períodos consecutivos de alquiler, el locador puede pedir 
la resolución del C y el desalojo, más la indemnización correspondiente. 
b. Puede retener todos los frutos y objetos que estén en la cosa arrendada y que 
pertenezcan al locatario. 
 
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c. Además, tratándose de inmuebles, la ley le da la acción ejecutiva para que pueda cobrar 
rápida|| los alquileres adeudados. 
2) Usar y gozar de la cosa conforme a D°: debe darle a la cosa un uso honesto y conforme a 
la moral y BC; debe usarla conforme al destino indicado en el C. (uso abusivo = usarla más 
allá de lo permitido como por ejemplo alquilar un inmueble y poner un garito o 
prostíbulo. Si hay uso abusivo, el locador puede reclamar que cese dicho uso o la rescisión 
del C, más daños y perjuicios) 
3) Mantener la cosa en buen estado: por lo que debe, 
a. reparar todo daño ocasionado por su culpa o la de sus familiares, empleados, huéspedes 
o subarrendatarios 
b. hacer las mejoras que estén a su cargo 
c. abstenerse de hacer obras nocivas o que alteren la forma de la cosa, o que muden su 
destino, o prohibidas en el C 
d. abstenerse de hacer abandono de la cosa alquilada 
 El locador, según el caso y circunstancias, podrá pedir que se hagan las reparaciones o 
mejoras, que se detengan o destruyan las obras indebidas, o la resolución del C. 
 El inquilino, gral.||, no responde por el incumplimiento de sus obligaciones, ni por los 
deterioros, pérdida o destrucción de la cosa, cuando ello se deba a caso fortuito o fza. 
Mayor que sea notorio, o a la calidad, vicio o defecto de la cosa, o cuando la cosa fue 
destinada a extinguirse progresiva||. 8el incendio es considerado como caso fortuito) 
4) Restituir la cosa al finalizar la locación: en el estado que la recibió, salvo los deterioros 
ocasionados por el tiempo o causas inevitables. Si al contratar no se describió el estado de 
la cosa, se presume, salvo prueba en contrario, que la recibió en buen estado. 
 Si no la restituye al terminar el C, el locador puede exigirle la restitución + pérdidas e 
intereses de la demora; y si el locador no reclama la restitución, nuestra legislación no 
admite la tácita reconducción. 
5) Avisar al locador de toda turbación de hecho o de D°: ya que el locador responde por 
evicción, si el inquilino sufriese turbaciones de D° debe comunicárselas lo antes posible al 
locador; contraria||, pierde toda garantía y debe responder por daños y perjuicios. 
 
CONCLUSIÓN DE LA LOCACIÓN.- puede concluir por, 
1) Por vencimiento del plazo fijado en el C, o en su caso, del plazo mínimo legal. No existe la 
tácita reconducción: por ello, si terminado el C el locatario continúa en el uso de la cosa, 
pagando alquileres y sin que el locador le reclame la restitución, no se juzgará que hay 
tácita reconducción (=renovación automática del C por = plazo) sino la continuación de la 
locación concluida, bajo los mismos términos y condiciones, hasta que cualquiera de las 
partes decida ponerle fin. 
2) Por pérdida de la cosa o por imposibilidad de cumplir el destino para el cual se arrendó 
3) Por vicios redhibitorios de la cosa o por caso fortuito que impide comenzar o continuar el 
C. 
4) Por todos los casos de culpa del locador o locatario que autoricen a uno u otro a rescindir 
el C (falta de pago, uso abusivo, etc) 
5) Otros casos no enumerados: por acuerdo de las partes, por confusión de locador-
locatario, por cumplirse la cond. resolutoria, etc. 
 La ley de locaciones urbanas contempla que pasados los primeros 6 meses, el inquilino 
pueda resolver el C notificando al locador c/ una anticipación mínima de 60 días. 
 La locación no concluye: ni por muerte de las partes, ni por enajenación de la cosa 
arrendada, ni por necesitar el locador la cosa para él o su flia., ni porimposibilidad del 
locatario de seguir usando la cosa. El concurso o quiebra del inquilino, si el destino del 
inmueble es vivienda, no afecta al C; si el destino es comercio, el locador o el síndico 
puede pedir la resolución; si el destino fuera mixto, el juez decide que hacer. 
 
 
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“CESIÓN DE DERECHOS Y SUBLOCACIÓN” 
 
Si un inquilino quiere transmitir la cosa alquilada a otra pp., tiene 2 medios: la cesión 
del C de locación o la sublocación. En ambos, el inquilino pasa su D° a usar y gozar de la cosa a 
un 3°, el cual ocupará su lugar. La similitud es grande pero hay diferencias (=s plazos, px, 
modalidades): 
1) Cesión de la locación: el inquilino (cedente) cede los D° de su C a un 3° (cesionario) La rel. 
entre ellos se rige por la cesión de D°, y por ende: hay que notificar al locador, la cosa se 
recibe en el estado en que esté, el C de locación no puede ser modificado, y la cesión 
puede ser onerosa o gratuita. 
2) Sublocación: hay un nuevo C de locación entre el inquilino original (sublocador) y el 3° 
(subinquilino) La rel. entre ellos se regirá por las normas sobre locación, y por ende: no es 
nec. notificar al locador, se podrá exigir que la cosa se entregue en buen estado, en el C de 
sublocación (si bien hay que respetar el destino de la cosa) se pueden pactar términos y 
cond. distintos al de la locación original, y además, es siempre onerosa. 
 
Derecho a ceder, sublocar o prestar.- Prohibición.- Ppcio. gral.: el locatario puede subalquilar 
en todo o en parte, o prestar o ceder a otro la cosa arrendada, salvo que le fuese prohibido por 
el C o por la le; y este D° pasa a sus herederos, sucesores o representantes. 
 Actual||, la mayoría de los C llevan la cláusula de que el locatario no puede ceder el C 
ni sublocar. Si el inquilino la viola, el locador puede pedir: 
1) el desalojo del 3° + daños y perjuicios 
2) la rescisión del C + daños y perjuicios 
Si el C dice que el locatario no puede ceder ni sublocar sin consentimiento del locador, ello 
implica que puede ceder o sublocar pero sujeto a que el locador acepte o no al nuevo 
inquilino. Pero el locador no puede abusar de este D° ya sea negándose injustificada|| a 
aceptar al nuevo inquilino (si fuese así, el juez deberá decidir si el inquilino propuesto reúne o 
no los requisitos de solvencia y buen crédito) 
 
Fin de la cesión o sublocación.- Ambos deben terminar cuando venza la locación original, no 
pueden ir más allá en el tiempo ya que el inquilino no puede transmitir un mejor D° que no 
tenía. Asimismo, ambos C pueden terminar por alguna de las causas propias que les ponen fin 
(acuerdo de partes, nulidad, etc.) 
“LOCACIÓN DE OBRA” 
 
 Es cuando una de las partes se obliga a ejecutar una obra y la otra a pagar un px 
determinado en $ por esa obra. Por cuanto los elementos particulares del C son: a. Ejecución 
de la obra; b. Pago de un px determinado 
 
Partes.- 1) Locador de la obra: (constructor / empresario) quien debe ejecutar la obra; 
 2) Dueño de la obra: (comitente / Locatario) quien paga el px 
 
Caracteres.- igual que las otras locaciones: bi, cons, conm, oneroso, no formal 
 
Objeto.- la ejecución de una obra determinada, sea de naturaleza material o intelectual. Debe 
ser lícita, posible y conforme a la moral y BC. Además, debe ser determinada; y a falta de 
ajuste sobre el modo de hacer la obra, y no habiendo medida, plano o instrucciones, el 
empresario debe hacerla según la costumbre del lugar o en consideración al px estipulado. 
 
Forma.- el cód. no exige; el C se perfecciona por el mero consentimiento expresado verbal|| o 
escrita. Pero si se trata de C de obras públicas, la construcción y venta de edificios en PH, etc., 
se requiere la forma escrita. 
 
 9
 
Prueba.- es admisible cualquier ½ de probatorio. 
 
Obligaciones del Locador de obra.- 
1) Ejecutar la obra en tiempo y forma convenidos: si no hay tiempo convenido, debe 
concluirse la obra en el tiempo razonable|| nec., según la calidad de la misma, pudiendo el 
locatario exigir que ese tiempo sea fijado por el juez. Si no hay forma convenida, para 
ejecutarla se considerarán los planos, instrucciones, medidas, etc., y a falta de éstos, se 
considerará la costumbre del lugar y el px estipulado. 
2) Permitir el control de la obra por el locatario: el locatario tiene D° a verificar el avance de 
la obra, los trabajos hechos, el material empleado, etc. 
3) Responsabilidad por ruina -total o parcial- de la obra: tratándose de edificios u obras en 
inmuebles destinados a larga duración, recibidos por el que los encargó, el constructor (y 
también el director de la obra y el proyectista) es responsable por su ruina total o parcial, 
si ésta procede de vicio de construcción o de vicio del suelo o de mala calidad de los 
materiales. La ruina debe producirse dentro de los 10 años (plazo de garantía) de recibida 
la obra y el plazo de prescripción de la A será de 1 año a contar del tiempo en que se 
produjo aquélla. No se admite la dispensa contractual de responsabilidad por ruina total o 
parcial (1640 es de OP) 
 Si los materiales de mala calidad son dados por el locatario, responde = por + que haya 
avisado. La diferencia está dada por el cumplimiento (obl° de garantía) por lo que no 
pierde su retribución (seguirá siendo resp° pero por daños y perjuicios) [si el locatario da 
materiales malos y el locador no avisa habiéndolo percibido o sabido, el locatario se exime 
y responde el locador] Si el locador percibe que debe usar + materiales y...; debe 
consultarlo c/ locatario. Pero si es necesario, puede decidir s/ consultarlo enfrentando un 
gasto imprevisto que devino de la circunstancia , pero debe avisarle inmediata|| p/ que 
después haga un reajuste equitativo. 
4) Responsabilidad por vicios o defectos.- si eran visibles y el locatario igual recibió la obra, 
el empresario queda libre y nada se le puede reclamar, ni aún en el caso de que no se 
hubiera dado conformidad por el trabajo. Pero si eran ocultos (1647 bis), el empresario 
deberá responder. El locatario debe reclamar dentro de los 60 días posteriores al 
descubrimiento de los defectos, pasado ese plazo se pierde la A. 
 
Obligaciones del Locatario.- 
1) Cooperar: prestar al empresario toda la colaboración nec., para que éste pueda hacer su 
trabajo. 
2) Pagar el px: debe hacerse efectivo en el tiempo y por el monto estipulado en el C. Si no 
hay plazo convenido, se paga al entregarse la obra. En cuanto al monto debe considerarse 
cómo se contrató la obra (Ley de obras públicas, 3 modos predefinidos): 
a. Por ajuste alzado: se establece un px fijo e invariable para toda la obra. Las 
modificaciones de px de los materiales no modificarán el px pactado (para épocas s/ 
inflación) 
b. Por unidad de medida: el px se fija por medida o por unidades técnicas. 
c. Por coste y costas: el px se fija considerando el costo de la obra al momento de 
contratar, pero el constructor tiene D° a variar el px si los costos aumentan (para épocas 
de inflación) 
* En ppcio., los obreros y proveedores de materiales contratados por el empresario no tienen 
A para cobrar sus créditos al dueño de la obra. Pero si el dueño de la obra aún no hubiese 
pagado todo el px al empresario, entonces sí tienen A directa contra el locatario hasta la 
concurrencia de la suma debida al empresario. 
3) Recibir la obra: la entrega y recepción se deben verificar en el plazo fijado en el C; si no 
hay nada convenido debe concluirse en el tiempo razonable|| nec., según la calidad de la 
 
 10
obra, pudiendo el locatario exigir que ese tiempo sea fijado por el juez. Recibida la obra, el 
empresario queda liberado, salvo que haya vicios o defectos ocultos, en cuyo caso el 
locatario tiene 60 días para reclamar. 
 Puede recibirla c/ reserva; no recibirla asentando disconformidad; y recibirla s/ reserva, 
por lo que se presume recibida conforme. 
 
Conclusión de la locación de obra.- 
1) Por cumplimiento del C: modo normal de extinguir el C. 
2) Por desistimiento del dueñode la obra: pero deberá indemnizar al empresario los gastos 
y trabajos hechos, y además la utilidad que éste habría obtenido si terminaba la obra. Esta 
utilidad puede ser reducida por apreciación del juez. 
3) Por muerte del empresario: el C se resuelve si fallece (pero no si fallece el locatario) Sus 
herederos pueden reclamar el pago de la parte de la obra ya hecha y de los materiales 
usados o aprovechables, si éstos fuesen útiles a la obra. Y pueden continuar la obra si ella 
no exigiese en el empresario cualidades especiales para hacerla. Pero bajo ningún 
concepto se extingue por fallecimiento del locatario, por cuanto es él quien debe pagar el 
px (si él no puede, sus herederos lo harán) 
4) Por resolución del C: por no proveer los materiales o por falta de pago; por desaparición o 
falencia del empresario; por imposibilidad de continuar o concluir la obra, en cuyo caso al 
empresario se le pagará la parte que ya hizo de la obra. 
 
Situaciones varias.- 
1) Cesión: puede suceder que el empresario ceda los D° del C a un 3°. Hecha la notificación 
de la cesión al locatario y aceptada por éste, la rel. se establece entre el locatario y el 3°. Si 
el locatario no acepta la cesión, tanto el empresario como el 3° quedan obligados frente al 
locatario. 
2) Subcontratación: puede suceder que la obra se encargue a un empresario, pero éste a su 
vez subcontrate por su cuenta con otras pp los distintos aspectos de la obra. El empresario 
principal pasa a ser locatario con rel. a los subcontratistas vinculados a él. Estos 
subcontratistas no tienen A contra el dueño de la obra (locatario principal), salvo en el 
supuesto del 1645 (si el dueño de la obra aún no hubiese pagado todo el px al empresario, 
entonces sí tienen A directa contra el locatario hasta la concurrencia de la suma debida al 
empresario) 
 
• Plazo = c/ Locación de serv°: en el de serv°, la prest° se extiende en fcn del plazo; en obra, el 
plazo se extiende en fcn de la prest°. 
 
“LOCACION DE SERVICIOS Y C DE TRABAJO” 
 
 Es cuando una de las partes se obligare a prestar un serv° (locador), y la otra a pagarle 
por ese serv° un px en $ (locatario) (por ejemplo: serv° de un electricista) 
 
Caracteres.- bi, cons, conm, oneroso, no formal 
 
Objeto.- es el serv° y debe ser prestado en forma independiente (s/ rel. de dependencia) No 
debe ser imposible, ni ilícito, ni inmoral. Si lo fuere, las partes no tendrán A para demandarse 
mutua||. 
Quedan excluidas del mismo: serv° doméstico, las rel. entre artesanos y sus aprendices o entre 
los maestros y sus discípulos, los serv° de transporte de cosas y de pp. Esta enumeración no es 
taxativa, pues están también excluidas la act. de empleados púb., que se rige por el D° 
administrativo, etc. 
 
 
 11
Capacidad.- el cód. nada especifica sobre ella, por lo que le son aplicables los ppcio. generales 
sobre cap°, requiriéndose la cap° para administrar. Por el 128, desde los 18 años se puede 
celebrar C de tr y ejercer profesión c/ título habilitante, y se puede administrar y disponer de 
los bns adquiridos c/ esas actividades. 
 
 Durante un tiempo se consideró que toda act. humana retribuida c/ un px era una 
locación de serv° o de obra. Con la aparición de grandes fábricas y de la legislación laboral, se 
comenzó a regular con autonomía el C de trabajo, y entonces las opiniones se dividieron: 
A. Para algunos, la locación de serv° y el C de trabajo no tenían diferencias (Borda) 
B. Para la mayoría, no pueden equipararse porque en la prestación de serv° civiles el 
prestador actúa independiente||, no hay rel. de dependencia, la cual existe en el C de tr. 
Además, el C de tr está regulado especial|| por nms y ppcio de OP que los particularse no 
pueden obviar. 
 
C de Tr / Dependencia: elemento caracterizante del C de tr, y excluyente. 
1) Técnica: empleado está subsumido al empleador (cumple disposiciones técnicas de su 
empleador) 
2) Jurídica: apunta a distinguir entre la cap° del empleado y del empleador 
3) Económico: contemplará el resabio de todas esas cuestiones. Rel. c/ actitudes del 
empleador c/ trabajador 
Éstos 3 puntos no se excluyen. 
 
Trabajo autónomo (contrapartida del Tr de dependencia) No hay vínculo de dependencia 
1) Loc. de obra 
2) Loc. de serv° 
3) Rel. c/ consumidores (pseudo categoría) 
4) Serv° profesionales (agravamiento de la responsabilidad) 
 
Criterio que se toma para distinguir las locaciones: se analiza lo que han tenido en mira las 
partes, la causa del C 
1) Si es el resultado de la act. humana , será de obra 
2) Si es act. humana en sí misma como generadora de riqueza, será de serv° 
General||, cuando hay continuidad, la loc. será de serv°. Pero cuando hay conclusión del fin, 
será de obra. 
 
“FORMAS MODERNAS DE CONTRATACIÓN” 
 
“AGENCIA” [No es mandato] 
 
 Es cuando una de las partes (proponente) le encomienda a la otra (agente de com°) la 
tarea de promover Cs y generar clientela. Por ejemplo: la fábrica de alfombras koltorian 
(proponente) que vendía única|| en Bs. As. hace un C de agencia con X (agente de com°) para 
que se encargue de conseguir clientes en todo el país. Cuando X consigue un cliente nuevo lo 
contacta con Koltorian para que haga la transacción, actuando el agente como simple 
intermediador (agente sin representación) El proy. de unificación del cód. civil y com°: en dicho 
C una de las partes (agente) se obliga a promover negocios por cuenta de otra (proponente), 
de manera continuada, mediante una retribución. El agente es un intermediario 
independiente. Salvo pacto en contrario, no asume el riesgo de las operaciones ni representa 
al proponente. 
 
Partes.- Proponente: general|| se trata de una empresa, quien encomienda el trabajo. 
 
 12
 Agente de com°: salvo pacto en contrario de representación, actúa como simple 
intermediador. 
 
Normativa aplicable.- la act. del agente comercial no está legislada. Según la Doctrina por 
analogía deberían aplicarse las relativas al mandato y la comisión. (hay nms específicas que 
regulan la act. de ciertos agentes: de bolsa, de seguros, y de viajes, etc.) 
 
Principales Características del Agente de com°.- 
a. es un comerciante 
b. estabilidad en la rel. c/ el proponente (C de duración) 
c. autonomía: no es un subordinado del proponente: hace la act. encomendada c/ 
autonomía 
d. general||, se le atribuye una zona y en esa zona, la exclusividad 
e. puede estar provisto o no de representación; si así fuera puede celebrar directa|| el C en 
nombre de su proponente; contraria||, actuará como simple intermediador entre el 
proponente y el cliente. 
f. Retribución: puede consistir en una cantidad fija, en una comisión por C que haya 
concertado, o en una combinación de ambas. 
 
Agencia c/ representación: negocios quedan concluidos entre el principal y el 3° 
 Principal 
Agencia s/ representación: ofrece en nombre del principal. Queda obligado principal / M 
Agente Derivado del mandato com° 
 M 
Obligaciones.- 
1) Del Proponente: - perfeccionar el C gestionado por el agente, ya que si el agente cobra 
comisiones no podrá cobrarlas hasta entonces; - pago de comisiones; - indemnización por 
rescisión intempestiva de C por parte del proponente 
2) Del Agente: - actuar siempre en interés del proponente; - informar al proponente sobre la 
situación del mercado; - no atender dentro de la misma zona otra empresa competidora; 
- rendir cuenta de las operaciones 
 
“CONCESIÓN” 
 
Modalidades.- puede ser: 
1) Concesión para la venta En ambos casos, el 
concesionario actúa 
2) Concesión para la prestación de serv° en nombre y por cuenta propia frente a 
3° 
 
CONCESIÓN PARA LA VENTA.- 
 Es cuando un fabricante (concedente) delega en una pp o empresa (concesionario) la 
facultad de vender sus productos c/ exclusividad en una zona determinada. (por ejemplo: la 
fábrica automotriz Chevrolet (concedente) hace un C de concesión c/ X (concesionario) para 
que venda autos chevrolet en M. del plata) 
 
Ventajas.- a. Para el concedente:logra colocar sus productos en el mercado 
 b. Para el concesionario: obtiene la diferencia entre lo que pagó el producto y el 
px al que lo vende. 
 
Derechos y Obligaciones.- “Derechos del Concedente”.- 
1) puede rescindir la concesión cuando quiera 
 
 13
2) impone un reglamento que las relaciones concedente-concesionario y concesionario-
clientela; y puede modificarlo cuando quiera. General|| va anexado al C y es una especie 
de C de adhesión que contiene las obl° del concesionario referentes a características del 
local, forma de atención, ventas mínimas, etc. 
 
“Obligaciones del Concedente” 
1) suministrar al concesionario las unidades y repuestos que necesite 
2) respetar la exclusividad (no dar otra concesión en la misma zona) 
 
 “ Obligaciones del Concesionario” 
1) serv° de venta, y de mantenimiento o reparación de los bns de esa marca aunque no 
hayan sido vendidos por él 
2) informar a la concedente sobre la evolución del mercado 
3) respetar la exclusividad (vender sólo productos de esa marca) 
4) tener un local adecuado 
5) cumplir un horario mínimo; 6) hacer publicidad; 7) cumplir c/ límites mínimos de venta 
 
CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.- 
 Es cuando una institución (concedente) delega en una pp o empresa (concesionario) la 
facultad de explotar un serv° determinado dentro del establecimiento (explotación de bares, 
kioskos, etc.) Por ejemplo: club boca jrs. (concedente) hace un C de concesión c/ X 
(concesionario) para que explote un bar dentro del club. 
 El proy. de unificación: en dicho C, el concesionario que actúa en nombre y por cuenta 
propia frente a 3°, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización 
empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, y prestar los serv° y 
proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido. 
 
Caracteres.- 
1) Bilateral: crea obl° para ambas partes 
2) Oneroso: c/u de los contratantes procura obtener ventajas a cambio de un sacrificio que 
brinda 
3) Consensual: los efectos se producen desde el momento en que se forma el consentimiento 
4) Atípico e innominado: carece de recepción legislativa y de toda otra alusión por ninguna 
ley 
5) Conmutativo: el valor de las prestaciones se determina de antemano 
6) No formal 
7) De tracto sucesivo: es un C de ejec° continuada o periódica 
8) Colaboración empresarial 
9) Normativo: el reglamento de concesión establece las pautas de las futuras rel. entre 
partes, c/ un criterio de previsión Cl 
10) Intuitu personae 11) De adhesión 
 
Duración del C.- 
1) C de plazo determinado: es habitual que se pacte una duración mínima con la posibilidad 
de una prórroga al fin de ese término. Esta modalidad genera incertidumbre en el 
concesionario, ya que corre el riesgo de no poder cubrir el vol° de sus inversiones de 
instalación e infraestructura, que sólo le son de utilidad en ese ramo de act. asimismo, se 
puede pactar una duración + larga, en cuyo caso el concedente se guarda la fac. de 
rescindir el C cuando quiera, en desmedro de la pos. j° de su contraparte. 
2) C de plazo indefinido: consiste en pactar desde el inicio una rel. s/ plazo, lo cual es 
acompañada generalmente c/ el D° de rescisión unilateral a favor de ambas partes, c/ un 
preaviso en término convenido. 
 
 14
 
Extinción.- dicho C concluye de modo normal por el cumplimiento del plazo, cuando se ha 
pactado un término fijo, s/ haberse renovado. Pero los supuestos más comunes se presentan 
al producirse la rescisión por una de las partes que generan conflictos. 
1) C de plazo determinado: el contratante que quiera rescindir anticipada|| deberá acreditar 
la existencia de una justa causa (como ser pérdida de confianza, ausencia de cooperación, 
escaso incentivo productivo) 
2) C s/ plazo: + complejo. El problema aquí es determinar las condiciones de ej° de la 
rescisión, en especial por parte del concedente. La jurisprudencia tuvo oportunidad de 
pronunciarse sobre ello. En una primera etapa, algunos fallos imputaron responsabilidad al 
concedente al cancelar el C s/ una causa justificante, considerando tal medida arbitraria. A 
partir de esta idea fueron modelándose algunas sentencias que establecieron que de otro 
modo se avalaría el abuso de D° (fallos: “!Dillon c/ Ford”; “Cilam c/ Ika-Renault”) Pero en 
un trascendente fallo de la Corte sup. modificó dicha doctrina: el caso “Automotores 
Saavedra SACIF c/ Fiat Argentina SA”. El decisorio en cuestión revoca el pronunciamiento 
de 2° inst. y sienta algunos postulados: 
• Ratifica la validez del pacto rescisorio para ser ejecutado en cualquier momento y s/ 
expresión de causa, si así se convino 
• Sostiene una aplicación restrictiva de la teoría del abuso de D° 
• Asimismo, entiende que la regla de la buena fe en la interpretación de los C no debe llevar 
a pensar en la duración indefinida de las convenciones, máxime cuando, como en el caso 
de autos, el concesionrio tuvo la oportunidad de amortizar su inversión (automotores 
saavedra había sido concesionario de fiat por 10 años) 
Sin embargo, un fallo posterior de la Corte suprema (“Cerr Hasso c/ The Seven Up”) se apartó 
del criterio sentado en automotores saavedra. Sostuvo que el mero transcurso del tiempo no 
constituye por sí sólo una presunción de real amortización de las inversiones, sino que hay que 
indagar la realidad económica de la empresa que sufre la cancelación. 
La rescisión no debe ser intempestiva [plazo razonable 3 a 6 meses] ni debe ser abusiva. 
Contraria||, pagará daños y perjuicios. 
 
Diferencias c/ C Estimatorio.- 
1) En el estimatorio, el accipiens no se obliga a procurar las ventas. El concesionario se obliga 
a la colocación de un mínimo, bajo apercibimiento de rescisión. 
2) El accipiens no se sujeta a instrucciones del tradens. El concesionario debe respetar las 
condiciones de ejec° impuestas por el concedente. 
3) El C estimatorio es un C real. La concesión es consensual. 
 
Diferencias c/ C de Comisión.- 
1) El comisionista actúa por cuenta ajena aunque a nombre propio. El concesionario opera 
siempre por cuenta propia. 
2) El comitente debe retribuir al comisionista un porcentaje del monto de las operaciones 
hechas, tal como se pacta usual||. El concesionario obtiene una diferencia del px final. 
3) El comitente debe sufragar los gastos hechos por el comisionista, así como los perjuicios 
derivados de la gestión. El concedente es ajeno, en ppcio., a los avatares de las 
negociaciones del concesionario c/ los 3°. 
 
Diferencias c/ C de Franquicia.- se trata de una técnica de aplicación económica muy paralela 
a la concesión, aunque más sofisticada. 
1) Objeto: la franquicia recae sobre bns y serv° de los más variados, mientras que la 
concesión se centra principal|| en la venta de bns, como los automotores. 
2) La franquicia puede contener, en una de sus subespecies, la obl° disciplinada de 
fabricación por el franquiciado. El concesionario se limita a revender, nunca a elaborar. 
 
 15
3) La franquicia no incluye serv° de postventa, salvo supuestos especiales. El concesionario 
debe prestar tales serv° accesorios, así como los de garantía. 
 
Diferencia c/ C de Agencia.- en la agencia, el agente promueve negocios c/ o s/ 
representación; en la concesión, 2 empresarios hacen neg° j° propio en su propio interés. No 
hay representación. 
 
“CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN” 
 
 Es cuando una de las partes (distribuidor) se obliga a adquirir de la otra (distribuido, 
fabricante o productor), mercaderías que éste fabrica, para colocarla masiva|| por cuenta y 
riesgo propios, a cambios de un descuento sobre el px de las mercaderías (margen de reventa) 
y también ventajas para abonarlas (plazos, financiación, etc.) 
 
Partes.- a. Distribuidor: adquiere los bns del fabricante para colocarlos en el mercado, en 
nombre propio; b. Distribuido: (productor, fabricante, mayorista, importador), produce o 
fabrica los bns que le provee al distribuidor y fija su px de reventa. 
 
Caracteres.- bi,oneroso, atípico e innominado, no formal, cons, conm, tracto sucesivo-de 
duración (sí o sí p/ ser distributivo), comercial, intuitu personae, de colaboración, normativo, 
de adhesión. 
Ámbito Genérico.- 
1) Exclusividad: a favor de uno y de otro --- Terr. 
2) Finalidad genérica: oblicuidad de los prs del distribuido en el M 
3) Stocks, vantas mínimas, publicidad, asesoramiento, contabilidad concentrada. 
 
Ventajas.- al fabricante o distribuidor le conviene porque así sus productos pueden llegar a 
lugares lejanos, sin tener que montar uno allí. Se usa para diarios, revistas, películas, libros, 
etc. 
 
Funcionamiento.- 
1) el distribuidor obtiene los bns c/ descuento sobre el px de lista, y facilidades de pago 
2) se pacta: una zona de exclusividad para evitar que se mezclen los distribuidores: c/u vende 
en su zona; que los distribuidores, no vendan, distribuyan o fabriquen mercadería de 
competencia; que el distribuido no venda o distribuya la misma mercadería que distribuye 
el distribuidor, en su zona de exclusividad (lealtad comercial) Se admite pacto en 
contrario, por la autonomía de la vol° 
3) el distribuidor actúa en nombre propio y tiene autonomía e independencia c/ respecto al 
distribuido 
4) la rel. entre las partes: se dan sucesivas CV o, general|| se hace C de suministro. 
5) Plazo del C: puede estar determinado o no (general|| lo está) 
6) Ganancia del distribuidor: la hace él (no sueldo fijo) Si no vendió la mercadería no puede 
devolverla, debe pagarla igual|| (corre el riesgo) Soporta los daños o pérdida de la 
mercadería y la falta de pago de los clientes. 
 
Derechos y Obligaciones del Distribuido.- 
D°: fijar el px de venta de la mercadería y cobrarle al distribuidor por la que le dio 
Obligaciones: 
1) cumplir con el C de buena fe y no rescindirlo intempestiva|| 
2) proveer la mercadería correspondiente al distribuidor, en tiempo y forma oportuna. Las 
mercaderías deben estar en óptimo estado. 
 
 16
3) Si se pactó la exclusividad, no puede hacer negocios en la zona exclusiva , de la misma 
mercadería objeto del C. 
4) Cumplir c/ las cláusulas de publicidad pactadas en el C, si las hubiere. 
Derechos y Obligaciones del Distribuidor.- 
D°: quedarse c/ la utilidad de la reventa Obligaciones: 
1) cumplir c/ el C de buena fe y no rescindirlo intepestiva|| 
2) si se pactó, colocar la mercadería en forma exclusiva (no hacer negocios c/ la competencia) 
3) cumplir c/ la cantidad de compras mínimas, pactadas en el C 
4) vender al px que fijó el distribuido 
5) distribuir en la zona delimitada 
6) pagarle al distribuido por la mercadería 
 
Naturaleza J°.- C atípico: algunos lo identifican c/ el de suministro, CV, etc. Pero la mayoría 
considera que es un C sui generis c/ un fin particular y características especiales. 
 
Normativa aplicable.- no tiene regulación propia, por lo que se aplicará lo pactado por las 
partes, nms análogas y ppcio. generales del D°. 
 
Diferencia entre Distribución y Agencia.- el agente es un intermediario, en tanto el 
distribuidor actúa en nombre propio. La finalidad de la Agencia es procurar al proponente un 
resultado derivado de actuación del agente. En tanto, en la distribución, procura que su 
producción llegue fácil|| a = lugares ampliando su clientela. 
 
Diferencia entre Distribución y Concesión.- distintas opiniones. 
a) está en el objeto: en la distribución el objeto es mercadería común de consumo, mientras 
que en la concesión será la mercadería de mayor tecnología 
b) está en que la concesionaria da una garantía (service post venta) cosa que en la 
distribución no se da. 
 
Extinción.- se extingue por causas ordinarias, comunes a todos los C. Además, existen causales 
propias de extinción 
1) si se trata de un C de plazo determinado, no pueden las partes apartarse de la el. Antes de 
su vencimiento salvo que se configure una causal de resolución expresa|| prevista por las 
partes, o el incumplimiento de una prest° esencial por cualquiera de las partes que dé 
lugar a la aplicación del 216 del cód. de com. 
2) Si se trata de un C de plazo indeterminado, las partes pueden denunciarlo en cualquier 
momento, siempre que el ejercicio de dicha fac. no sea antifuncional, estando además 
obligadas a dar el preaviso pertinente a la otra parte contratante. Es conveniente que se 
establezcan en el C las modalidades y plazos para el cumplimiento de este deber. Si no 
están estipulados surgirán de los usos y costumbres mercantiles. 
Lo habitual es que las partes acuerden causales de rescisión o resolución del C. Generalmente, 
suelen dar lugar a la resolución de estos C las siguientes causas: 
• la quiebra o concurso preventivo de cualquiera de las partes 
• la muerte o pérdida de cap° de uno de los contratantes 
• la transmisión del fondo de com° 
• las condenas de naturaleza penal 
• la no colocación de la cantidad mínima de mercadería prevista en el C 
La rescisión unilateral del C, s/ causa justificada o no acordada expresa||, que provoca un 
daño a la otra parte, genera el D° del contratante perjudicado de reclamar la reparación 
correspondiente. 
 
 17
Se puede rescindir s/ causa reuniendo 2 condiciones: 1. dando preaviso de ello (avisando la 
vol° rescisoria); 2. mínimo de duración: el distribuido no debe rescindir antes que el 
distribuido haya podido recuperar la inversión y obtenido un mínimo de ganancia. Acorde a la 
jurisprudencia, quien decide rescindir unilateralmente un C debe preavisar a la contraparte 
(mínimo razonable: 6 meses), para facilitar el reacomodamiento de la operatoria comercial. 
 
“CONTRATO DE SUMINISTRO” 
 
 Es cuando una de las partes (suministrante o proveedor) se compromete a cumplir c/ 
prestaciones periódicas o continuadas frente a la otra parte (suministrado) durante un tiempo 
determinado o cuando el suministrado según sus necesidades las solicite, a cambio de un px. 
 
Partes.- pueden ser físicas o j° y hasta agrupaciones de colaboración o uniones transitorias. 
1) Suministrante: quien debe entregar las cosas en forma y tiempo pactado 
2) Suministrado: quien debe recibir esas cosas y pagar por ellas el px acordado en el C 
 
Caracteres.- 
1) Consensual: se perfecciona con el simple consentimiento 
2) Bilateral 
3) Onerosa: la prest° a cargo de cada una de las partes tiene su razón de ser en la 
contraprest° de la otra 
4) Conmutativo: las prest° se presumen equivalentes 
5) Atípico: carece de regulación legal 
6) No formal: al no ser formal no se le exige el cumplimiento de solemnidades para su 
formación 
7) De tracto sucesivo o de duración 
8) De adhesión, y de empresa 
 
Naturaleza J°.- C atípico. 3 Posiciones en Doctrina: 
1) hay que aplicar las nms del C de CV 
2) hay que aplicar las nms de locación de obra 
3) corresponde primero analizar el fin del C en sí, su objeto, para luego ver qué nms son 
aplicables 
 
Forma.- como es un C atípico, las partes son los que van a elegir la forma. 
 
Legislación.- no está regulado pero hay fallos donde se establece que deben aplicarse, en la 
medida de las posibilidades, los usos y costumbre comerciales. 
 
Clasificación.- 1) Suministro de D° privado (agua, mercaderías de suministrantes a EM) 
2) Suministro de D° público (es aquel donde una de las partes es la Adm. Púb. 
y el objeto del C es de OP.) - alumbrado, barrido y limpieza; telefonías- 
 
Clases de suministro en base a la finalidad perseguida en el C (acorde a la Doctrina).- 
1) Enajenación: se transmiten en prop° la totalidad de las cosas objeto de esta contratación 
al suministrado (suministro de materias primas) 
2) Consumo: el abastecedor pone las cosas a disposición del abastecido y es este último 
quien decide la medida en que se apropiará de ellas, según sus necesidades (suministro de 
agua corriente) 
 
Características fundamentales.- 
 
 18
1) Continuidad: cuando la entrega es en forma ininterrumpida y el suministrado, consume la 
cantidad que quiere (luz) Se abonará según lo consumido en un período determinado 
2) Periodicidad: cuando laentrega se hace en forma periódica y los intervalos entre cada 
prestación son regulares (entrega de pan en un bar cada 2 días) Se abonará al hacer cada 
entrega o según lo pactado en el C. 
 
Pacto de Exclusividad.- suele haber este tipo de pactos para ambas partes 
1) a favor del suministrante: el suministrado sólo le compra a él y no puede contratar a otro 
proveedor una cosa similar (restaurante: coca/pepsi) 
2) a favor del suministrado: el suministrante, dentro de la zona donde está el suministrado, 
sólo puede proveerle a él y a nadie más. 
 
Ventajas y Utilidades.- 
1) Para el suministrado: porque no tiene la preocupación de quedarse s/ esos bns. No tiene 
que salir a comprarlos de apuro y tiene garantizada una cantidad de elementos que para él 
son indispensables. 
2) Para el suministrante: porque no tiene que hacer mercadería de más, porque + o – sabe 
con cuanta demanda cuenta. Por ello disminuye su stock excedente, s/ estar ocupando 
galpones o perdiendo la mercadería que se arruina por no venderse. 
 
Objeto.- debe ser una cosa. Para algunos pueden ser fungibles o no, mientras que para otros 
sola|| son válidas las cosas fungibles. Lo más común es que sean consumibles. Las cantidades 
a entregar pueden estar o no determinadas en el C. Si no lo están se entiende celebrado según 
las necesidades del suministrado. El suministro debe hacerse en tiempo oportuno, conforme a 
lo convenido. 
 
Derechos y Obligaciones.- ambas partes deben cumplir con lo estipulado en el C sobre tiempo, 
cantidad, calidad, etc. 
1) el suministrante debe cumplir c/ le entrega de las cosas 
2) el suministrado debe recibir las cosas pactadas y pagar el px 
 
Modificación o Resolución del C.- puede ser por caso fortuito o fza. mayor; por excesiva 
onerosidad sobreviniente; etc. Si el juez decide resolver el C, los efectos ya cumplidos quedan 
firmes. 
 
Extinción.- 
1) Por incumplimiento grave (c/ o s/ culpa de las partes) 
2) Por cumplimiento del plazo acordado 
3) Si no hay plazo, cuando se terminen las necesidades del suministrado. Además, no 
habiendo plazo, cualquiera de las partes puede pedir la resolución, previo aviso 
 
Diferencias c/ CV.- 
1) En la CV, general||, la cosa es una sola, se entrega de una sola vez y se transfiere la prop°. 
2) En el suministro son varias cosas a entregar en forma periódica y prolongada, y la entrega 
puede ser por venta, uso o locación. 
 
Diferencias c/ C de Distribución.- 
1) En el de distribución, la adquisición que haga el distribuidor de los productos del 
distribuido será siempre a fin de revenderlos. En el de suministro, la adquisición por el 
suministrado puede ser para uso personal 
2) Mientras que el suministrado se obliga a pagar un px por las cosas que adquiere del 
abastecedor, el distribuidor se obliga, además, a un conjunto de deberes impuestas por el 
 
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cocontratante, consecuencia de uno de los elementos esenciales de la distribución: 
planificación comercial. 
 
Diferencias c/ C de Concesión.- 
1) El suministrado no debe ser necesariamente empresario o comerciante. El concesionario 
debe contar con una org° adecuada de medios técnicos y económicos para la explotación. 
2) El suministrado puede usar o consumir los productos para sí. El concesionario es un 
intermediario frente al público consumidor. 
3) En el suministro es esencial la determinación exacta de las cantidades a comercializar 
entre las partes, desde el inicio de la rel. En la concesión no resulta mayormente relevante 
la cuantía de los bns que componen las sucesivas entregas. 
 
 
“CONTRATO ESTIMATORIO” 
 
 Es cuando una de las partes (tradens) le entrega a la otra (accipiens), una o varias cosas 
muebles, a las que ambos estiman un valor, un px. El accipiens tiene un plazo para tratar de 
vender las cosas, por su cuenta y nombre, y al término del plazo debe devolver las cosas al 
tradens o pagar el px estimado por cada cosa no devuelta. Suele usarse para vender muebles 
usados, joyas, cuadros, etc. 
 
Ventajas.- 
1) Para el comerciante: (accipiens) es útil porque puede abastecerse de mercadería sin tener 
que comprarla. No adquiere la prop° pero actúa como si fuera el verdadero dueño) No 
corre riesgos ya que lo que no vendió se lo devuelve a su proveedor, sin quedarse c/ 
mercadería sin colocar. 
2) Para el proveedor: (tradens) también le es útil porque es una forma de tener sus 
mercaderías en exposición y venta. 
 
Caracteres.- atípico e innominado, bi, oneroso, aleatorio, no formal, real para algunos, 
consensual para otros, comercial, y de disposición de cosas ajenas. 
 
Naturaleza J°.- Distintas posturas.- a. Es una forma de CV (bajo cond. resolutoria: accipiens 
devuelve la cosa, ó cond. suspensiva: accipiens encuentre comprador) b. Es una forma de 
consignación (comisión) 
 
Particularidades.- 
1) Sujetos.- a. Tradens: dueño del bn mueble) quien entrega las cosas al accipiens para que las 
revenda b. Accipiens: recibe la cosa para ver si puede venderla antes del plazo; contraria||, 
la devuelve. 
2) Precio estimado por las partes.- (valor mínimo al que el accipiens podría vender los bns) 
Debe estar determinado o determinable; contraria||, se presumirá que las partes se sujetarán 
al px corriente del día en el lugar de la entrega de la cosa. 
3) Plazo.- general|| está determinado, pero puede no estarlo, aplicándose los usos del com° 
en materia de plazos. Al vencimiento del plazo, las partes pueden prorrogarlo. 
4) Objeto.- deben ser cosas muebles. Hasta que el accipiens no abone el px estimado, la prop° 
la tiene el tradens. 
 
Derechos y Obligaciones del Tradens.- 
1) conserva la prop° de la cosa y al cumplirse el plazo, tiene D° a recibir el px estimado o la 
mercadería que había entregado. 
 
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2) antes de la trad°, es responsable por pérdida o deterioro de la cosa (aún por caso fortuito). 
También responde por evicción o vicios redhibitorios. 
 
Derechos y Obligaciones del Accipiens.- 
1) fija el px de reventa a 3° y puede comprar la cosa para él 
2) puede disponer del bn como si fuera el dueño, dentro del plazo. 
3) puede examinar la mercadería y si no está en buen estado, puede rescindir el C 
4) en el tiempo que dure el C es responsable por pérdida o daño (aún por fza. mayor) 
 
Diferencia c/ la Comisión o Consignación.- 
1) Estimatorio: el accipiens actúa a nombre y por cuenta propia y no se obliga a vender la 
mercadería; no hay rendición de cuentas; daños y pérdidas son a cargo del accipiens, y es 
responsable si el 3° al que le vendió es insolvente. La utilidad la obtiene del sobrepx. 
2) Consignación: (o comisión) el comisionista actúa en su nombre pero por cuenta ajena (del 
comitente) y se obliga a vender la mercadería; hay rendición de cuentas; daños y pérdidas 
son a cargo del comitente; el comisionista no se hace cargo de la insolvencia del 3°. La 
utilidad del comisionista es un porcentaje sobre el px de venta de la cosa. 
 
Diferencia c/ la CV.- el accipiens no quiere comprar la cosa, en la CV sí. Además, para algunos, 
el estimatorio es un C real, mientras que la CV es uno consensual. 
 
“FRANCHISING” 
 
 Es cuando una de las partes (franquiciante) propietaria de un nombre comercial, 
emblema identificatorio, patente industrial o marca registrada, con tecnología que la 
caracteriza e identifica (know how) y organización, instalaciones, estructuras, productos y una 
forma particular de prestar serv°, le cede a la otra parte (franquiciado) una licencia para la 
explotación o venta de esos productos o serv° y aprovechamiento de su tecnología de 
fabricación (know how), organización, sistemas de comercialización y campañas publicitarias, a 
cambio de una contraprestación periódica más una especie de regalía (royalty) que se va a 
aplicar sobre ventas de gran magnitud. (coca, pizza hut, shell, blockbuster, mc donald´s, etc.) 
 Nace en USA, en 1850, cuando la conocida marca de máquinas de coser SINGER llega 
con un innovador sistema de comercialización en cadena, de sus productos. 
 
Partes.- a. Franquiciante:(franchisor o cedente) titular de esa marca registrada de productos 
que cede. 
b. Franquiciado: (franchisee o concesionario) comerciante independiente que va a pagar para 
poder usar y explotar esa marca registrada. 
 
Objeto / Contenido: cosas o serv° identificados por una marca o un nombre com°l o cualquier 
otro símbolo com°l (logo) 
 
Características.- 
1) Todo el tema de instalación inicial (carteles, heladeras, etc.) el franquiciado debe 
comprárselo a quienes diga el franquiciante. También la mercadería hay que comprársela 
al franquiciante o a las empresas que él diga. A veces, puede resultar conveniente, porque 
como el franquiciante compra en gran magnitud, los px pueden ser ventajosos. 
2) Los locales no son prop° del franquiciante, sino que se ponen por cuenta y cargo del 
franquiciado. 
3) Las partes son independientes financiera y jurídica|| una de la otra. 
 
 21
4) Hay reglas muy estrictas impuestas al franquiciado: capacitación rigurosa de los 
empleados, vender a los px fijados por el franquiciante, hacer un mínimo de ventas en 
determinados plazos, prestar el serv° exacta|| como establece el franquiciante. 
5) Plazo de duración: normal|| está establecido en el C, pero puede no haber plazo. 
 
Ventajoso para ambas partes.- 
1) Para el Franquiciante: porque introduce sus productos y hace conocida su marca en 
nuevos mercados, sin arriesgar su K y ganando plata segura. 
2) Para el Franquiciado: porque ya tiene asegurada la publicidad y una gran clientela (no de 
él sino del franquiciante) que confía en la marca y en sus productos. Además, tiene 
exclusividad territorial. Todo se lo provee el franquiciante o empresas con las que éste 
comercializa, con lo cual no se preocupará por hacer compras. 
 
Caracteres.- cons, bi, oneroso, atípico pero c/ tipicidad social, conm, de tracto sucesivo, 
escrito, de empresa, no formal. 
 
Naturaleza J°.- C atípico, de colaboración empresarial ya que ambas partes se complementan 
para lograr el emprendimiento (aunque real|| es el franquiciante quien le impone pautas) 
 
Legislación.- todavía no está regulado. Pero debe considerarse la ley 25.156 de defensa de la 
competencia que podría llegar a ser aplicable a la conducta de un franquiciante. Asimismo, el 
proy. de unificación tipifica este C. 
 
Elementos Tipificantes.- 
1) Know How / Planificación del neg° (relacionados) 
2) Uso de la Marca o de Licencia 
3) Suministro (materia prima o mercadería) [deberá ser uniforme] 
4) Control (quien no lo permita será caducado en la franquicia) 
5) Colaboración (recíproca) 
6) Se puede aplicar PC en este tipo de C por sus condiciones 
 
Competencia desleal del franquiciado para con el franquiciante.- no debe hacer actos que 
impliquen competencia desleal ya sea: 1) durante la vida del C (no trato comercial con la 
competencia); 2) después de un tiempo de finalizado el mismo (no neg° similar confundiendo a 
la clientela); 3) de por vida (no revelar secretos de la empresa, su tecnología como por ejemplo 
la fórmula detallada de coca) 
 
Clases de Franquicia.- 1) de distribución de productos (ropa, alimentos) 2) de suministro de 
serv° (hotelería) (Franquicias de serv° se asemejan + C distributivo que a una franquicia) 
 
Comparaciones.- 
1) c/ el C de distribución: es aquel en que el fabricante de un producto le da al distribuidor la 
tarea de colocarlos en forma masiva en una zona exclusiva por medio de vendedores que 
dependen del distribuidor. 
- en la franquicia, el que fabrica el producto a vender es el franquiciado, c/ los elementos 
que le provee el franquiciante (materia prima y el know how). En la distribución, quien 
fabrica el producto es el fabricante y no el distribuidor. 
- todo el tema de la instalación, publicidad en cadena etc., no se da en la distribución. 
2) c/ el C de concesión: el concedente (fabricante) le da al concesionario (comerciante) por 
tiempo indeterminado el permiso para que compre un producto y luego lo revenda en 
zonas exclusivas a determinar. Hay un reglamento. 
 
 22
- en la franquicia además del uso de la marca se está dando todo el tema del secreto del 
éxito de comercialización de esa marca. 
- en la concesión, sólo se da permiso de comprar, no de fabricar. 
 
Obligaciones.- Del Franquiciado.- 
1) Cumplir c/ las cláusulas del C en gral.: cumplir con la capacitación del personal, los horarios 
de atención, prestación de serv°, instalaciones exigidas, comprar las materias primas de las 
marcas indicadas o suministradas por el franquiciante. 
2) Pagar una suma periódica (royalty) además del pago inicial por el uso de la franquicia 
3) Mantener informado al franquiciante constante|| de cómo va el negocio, para que éste 
controle su funcionamiento y resultados. 
4) Hacerse cargo de los riesgos y costos de la instalación y responsabilizarse por el personal 
bajo su mandato. 
 Del Franquiciante.- 
1) Debe cumplir con el C: darle al franquiciado los manuales de funcionamiento, todo el 
sistema de comercialización (know how), etc. 
2) Puede financiarle la compra del local o de las maquinarias 
3) Venderle todo el mobiliario necesario 
4) Suministrarle periódica|| (o encargarse de que un 3° lo haga) la materia prima 
5) Darle la autorización al franquiciado para que haga uso de su marca, de su publicidad y de 
posibles nuevos productos que integre la cadena de locales (nueva hamburguesa) 
6) Asesorarlo en todo lo que necesite el franquiciado. 
 
Responsabilidad del Franquiciante por hechos del franquiciado.- los clientes no son del 
franquiciado, sino del franquiciante, de la marca y que confían en el prestigio de ella. Si el 
cliente está mal atendido o se intoxica al consumir un producto de esa marca, la mayoría de la 
Doctrina considera que hay responsabilidad del franquiciante, porque éste debe controlar, y si 
no lo hizo, no cumplió su parte. Igual|| le cabe al franquiciante la posibilidad de ir luego contra 
el franquiciado y hasta de revocarle la franquicia por incumplimiento. (se debe considerar la 
ley de defensa del consumidor, ley 24.240) 
 
Extinción.- al ser un C atípico por no estar legislado, se extingue según el modo normal de 
extinción de los C: 
1) Por cumplimiento del objeto 
2) Porque se cumplió la cond. resolutoria a la que estaba sujeto el C 
3) Venció el plazo estipulado 
4) Porque las partes decidieron rescindir (mutuo acuerdo) 
5) Por caso fortuito o fza. mayor 
6) Por excesiva onerosidad sobreviniente (teoría de la imprevisión) 
7) Por pacto comisorio 
 
“MANDATO Y REPRESENTACIÓN” 
 
 Como C, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para 
representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta uno o varios actos j°. 
 
Del concepto surgen 3 elementos: 
1) Mandato: C propia|| dicho, perfeccionado mediante el acuerdo de vol° 
2) Poder: - apoderamiento (acto j°) 
 - instrumento que formaliza el C (cobra relevancia para probar / acreditar la 
representación) 
 
 23
3) Representación: - necesaria: se vincula c/ los incapaces de hecho (dementes/menores, y 
responde a legitimación para actuar y no en cuanto a la cap° = vínculo de legitimación y no 
de cap°) 
 - orgánica: se vincula c/ las pp j° o de existencia ideal (se produce según la 
estructura j° de la pp J° (entidades abstractas) 
 - convencional o vol°: se vincula c/ C de mandato 
Todas son legales, y la representación no es un fenómeno excluyente del mandato. 
• La representación es la investidura dada por el mandante al mandatario en virtud del C por 
ellos celebrado e instrumentado en el referido poder. Es un requisito indispensable para que 
se configure el mandato. Pero es criticada por la Doctrina cada vez que se concibe un 
supuesto de mandato s/ representación (como ser la figura del mandato oculto). Pero si es 
bastante concebible la idea de representación s/ mandato ya que en numerosos supuestos 
es la ley quien da la repres° a los incapaces, menores, etc. En todos estos casos no hay C de 
mandato,pero sí de repres°. (la repres° no es Cl) 
 
Consentimiento.- asume la particularidad de generarse por ½ de 2 declaraciones unilaterales 
de vol° (oferta y aceptación) que suelen no coincidir en el tiempo. La oferta es hecha por ½ del 
otorgamiento del poder (apoderamiento), que será susceptible de aceptación por el 
mandatario. El apoderamiento puede ser expreso o tácito, por inst° púb. o priv., por cartas 
misivas e incluso verbal||. 
 
Caracteres.- 1) Consensual ya que se perfecciona por el mutuo consentimiento de las partes. 
S/ perjuicio de que en ciertos casos, para su perfecciona||, es nec. la esc. púb. 
 2) Gratuito / Oneroso: se presume gratuito si no se pactó una retribución para el 
mandatario (en lo civil) Y se presume oneroso cuando consista en atribuciones o fcn dadas por 
la ley al mandatario, y cuando consista en los trabajos propios de la profesión del mandatario, 
o de su modo de vivir (en lo com°) 
 3) No Formal, salvo excepciones en que es nec. la esc. púb. 
 4) Típico 
 
Forma y Prueba.- en ppcio., no exige formalidades, y puede ser expreso o tácito. El expreso 
puede darse por escrito (sea por inst° púb. o priv.) o verbal||. El tácito resultará de hechos + 
del mandante, o de su inA o silencio, no impidiendo, pudiendo hacerlo, los actos que sabe que 
alguien está haciendo en su nombre. Por excepción, se exige esc. púb. en los casos: a. Poderes 
gral. O especiales que deban presentarse en juicio, b. Poderes para administrar bns, c. Y 
cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en esc. púb. 
En cuanto a la prueba, los 3° pueden probar el mandato por cualquier ½ de prueba. 
 
Objeto.- la realización de actos j°. Sólo un acto j° puede ser su objeto. Los actos materiales 
sola|| serán objeto del mandato, en cuanto sean accesorios y nec. para el cumplimiento del 
objeto principal del C. 
No se puede dar mandato: 
1) para disposiciones de última vol° 
2) para actos entre vivos cuyo ej° por mandatarios está prohibido en el cód., o en otras 
leyes 
3) para un acto ilícito, imposible o inmoral. Aquí el mandante no tiene A contra el 
mandatario, ni viceversa, salvo si el mandatario no supiese, o no tuviese razón de 
saber que el mandato era ilícito. 
 
Capacidad.- el mandato para los actos de administración requiere cap° para administrar bns, y 
el mandato para los actos de disposición requiere cap° para disponer de bns. 
 
 24
1) El mandante requiere cap° para administrar o disponer de sus bns según el fin del 
mandato. 
2) El mandatario debe ser capaz para contratar. Pero el cód. admite que se dé válida|| 
mandato a 1 pp incapaz de obligarse, por lo que aquí el mandante queda obligado por 
la ejec° del mandato tanto respecto del mandatario como respecto a 3° c/ quienes 
éste hubiese contratado. Ello es porque el acto se considera ejecutado por el 
mandante, quien sí tiene cap°. El mandatario incapaz puede oponer la nulidad del 
mandato cuando fuese demandado por el mandante por inejec° de las obl° del C, o por 
rendición de cuentas, salvo la A del mandante que persigue la restitución de lo que el 
mandatario hubiese convertido en su provecho, por causa del mandato (propio 
enriquecimiento) 
 
Clases.- 1) General: abarca todos los negocios del mandante. Se da sólo para la administración 
de bns. 
 2) Especial: abarca 1 o ciertos negocios determinados. Dicho poder debe 
interpretarse restrictiva|| en el sentido de que debe limitarse a los actos para los cuales se dio, 
y no puede extenderse a otros actos análogos. La enumeración del art. 1881 cc. no es taxativa: 
se requiere dicho poder para: 
• para hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración 
• para hacer novaciones que extingan obl° ya existentes al tiempo del mandato 
• para transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, renunciar al D° de apelar, 
o a prescripciones adquiridas 
• para hacer renuncia gratuita, o remisión, o quita de deudas ... 
• para reconocimiento de hijos naturales 
• para cualquier C que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bns raíces, por 
título oneroso o gratuito 
• para hacer donaciones, que no sean gratificaciones de pequeñas sumas, a los empleados o 
pp del serv° de la adm° 
• para dar en arrendamiento por + de 6 años inmuebles que estén a su cargo 
• para formar soc°, donar, ceder D° reales sobre inmuebles, aceptar herencias, etc. 
 
Pluralidad de Mandatarios.- se puede nombrar a + de uno. Por ello, es forzoso saber cuál será 
la forma de ejec° del mandato, toda vez que puede asumir distintos tipos. 
1) Ej° conjunto: todos ejercen las atribuciones de apoderados en común 
2) Ej° separado: el apoderamiento está dividido teniendo c/u de ellos fcn específicas. El 
mandato no puede ser aceptado separada|| sino que deben aceptarlo todos 
conjuntamente cuando se lo nombró. 
3) Ej° alternativo: no hay apoderado en común ni % de atribuciones; les caben las mismas a 
ejercer indistintamente 
4) Ej° sucesivo: exige un orden de prelación de tal forma que aceptan todos el mandato pero 
para ejercerlo uno a falta del otro. La aceptación también debe ser sucesiva. 
• En cuanto a su responsabilidad: rige el ppcio. de que c/u de ellos responde sólo de las 
faltas de c/u de ellos, salvo que expresamente se haya pactado la solidaridad, o el 
incumplimiento es generado del acuerdo entre los mandatarios cometiendo un acto ilícito 
doloso. Si el incumplimiento se genera en una conducta común no acordada por los 
mandatarios, mera|| culposa, c/u responde por su porción viril. 
 
Pluralidad de Mandantes.- requiere no sólo la multiplicidad de suj° poderdantes sino la 
comunidad de intereses de éstos, de tal forma de participar todos de un negocio común. Si 
quienes dieron el poder no son todos los suj° partícipes del negocio común, quienes no lo 
dieron no son responsables frente al mandatario, s/ perjuicio de la aplicación del ppcio. de 
 
 25
enriquecimiento s/ causa, ya que de haberse beneficiado c/ la labor del mandatario, quedarán 
obligados por dichas labores comunes. 
 
Efectos.- en la ejec° del mandato, el mandatario contratará con un 3°. Cuando el mandato es 
representativo y el acto se ejecuta dentro de lo estipulado en él, se reputa celebrado por el 
mandante, para todos sus efectos. Si los actos fueron hechos excediendo los límites del 
mandato carecen de efecto salvo que el negocio resultase + ventajoso, o que el mandatario se 
hiciese cargo, o bien que se trate de un mandante aparente, en cuyo caso se atenderá a la 
protección de los 3°, haciendo que responda el mandante. Si el mandatario no tuviera poderes 
suficientes será responsable personal|| si el 3° ignorase la limitación de sus atribuciones. La 
ratificación del mandante convalida el acto. 
 
Obligaciones del Mandatario.- 
1) Ejecutar fiel|| el C: al aceptar, debe realizar los actos que se le encargaron, no haciendo ni 
+ ni – que lo encomendado. No se consideran traspasados los límites del mandato cuando 
ha sido cumplido de una manera + ventajosa que la indicada por éste. Debe abstenerse de 
cumplir el mandato, cuya ejec° fuera manifiesta|| dañosa al mandante. 
2) Rendir cuentas de sus operaciones, y entregar al mandante todo cuanto haya recibido en 
virtud del mandato. 
Obligaciones del Mandante.- no contrae obl° hacia el mandatario pero eventual|| puede estar 
obligado a: 
1) Anticiparle fondos para que pueda cumplir el mandato, si el mandatario los pide. 
2) Reembolsarle lo que hubiera gastado anticipada||, aún cuando el negocio no le haya 
resultado favorable. 
3) Indemnizarlo de daños y perjuicios que hubiese sufrido a raíz del mandato 
4) Liberar al mandatario de las obl° que hubiere contraído en su nombre, respecto de 3°, para 
ejecutar el mandato 
5) Retribuir el serv°, si el mandato fuese oneroso. 
 
Sustitución del Mandato.- el mandatario puede hacerse sustituir por un 3° en el cumplimiento 
del mandato salvo que se esté prohibido expresa|| en el mandato. Así el 3° sería un 
mandatario del mandatario

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