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El Sarlaft es un freno para los negocios

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¿EL SARLAFT ES UN FRENO PARA LOS NEGOCIOS? EL RETO DE LA BANCA 
COLOMBIANA EN EL CONOCIMIENTO DE BENEFICIARIOS FINALES DE 
CONTRAPARTES LISTADAS EN BOLSAS DE VALORES EXTRAJERAS 
 
 
 
 
 
 
Julián David Sandoval Cabuya 
Director 
Carlos Andrés Aldana Gantiva 
 
 
 
 
 
 
 
Universidad de los Andes 
Facultad de Derecho 
28 de abril de 2023 
 
 
 
 
 
 
 
Un agradecimiento especial a Ana María Bonilla Quintana, una mano amiga. 
Para mi familia, siempre incondicionales. 
 
Tabla de contenido 
Introducción 1 
1. Lavado de activos y financiación del terrorismo 3 
2. ¿Por qué los bancos son importantes en la lucha contra el LA/FT? 6 
3. ¿Qué es un sistema de prevención de lavado de activos? 7 
4. ¿Qué es el conocimiento del cliente? 9 
5. Operaciones de las instituciones financieras 10 
6. Mercado de valores y RNVE 12 
7. Hipótesis 15 
8. ¿Cómo entender la equivalencia funcional al RNVE? 17 
9. RNVE en Colombia y su contraste frente a Estados Unidos y Hong Kong 18 
10. Complejidad y crítica 27 
11. Soluciones alternativas 31 
12. Conclusiones 33 
REFERENCIAS 35 
 
 
1 
 
Introducción 
 
Cada sociedad a lo largo de la historia tiene sus propias máximas y principios que 
desembocan en normas y reglas, conductas que se esperan y otras que se prohíben. En 
paralelo, las distintas formas de transgredir las normas, en aras de conseguir un mayor lucro 
económico, se mejoran para dicho fin. El lavado de activos es el fenómeno que ayuda a 
materializar los réditos que se obtienen de una serie de conductas criminales específicas. Este 
es un proceso mediante el cual se intenta ocultar o disfrazar el origen ilícito de los fondos o 
activos obtenidos a través de actividades ilegales como el narcotráfico, el secuestro, el 
contrabando, el tráfico de personas, el financiacmiento del terrorismo, entre otras. Este 
fenómeno se apalanca en los altos niveles de corrupción y restricción a la libertad de mercado 
que confluye con el contrabando (Tovar, 2021) y se profundiza con los circuitos económicos 
globalizados que facilitan la distribución masiva de estupefacientes, entre otros elementos 
(Cardinale, 2018). 
Justo a partir de la globalización de este problema se planteó en la agenda internacional 
hacerle frente. Se suscribió la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de 
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, la Convención de las Naciones Unidas contra la 
Delincuencia Organizada Transnacional (Organización de las Naciones Unidas; 1988, 2000), 
se creó el GAFI y la Oficina contra las drogas y el delito de las Naciones Unidas. Esta 
estructura global se ve materializada en Colombia bajo el sistema Antilavado y contra la 
Financiación del terrorismo ALA/CFT reflejado en el CONPES 4042 (Consejo nacional de 
Política Económica y Social de la República de Colombia & Departamento Nacional de 
Planeación, 2021). Dicho sistema tiene como objetivo prevenir, detectar, castigar y 
desarticular las estructuras y personas que de una u otra manera favorezcan el delito de lavado 
de activos en el país. Para conseguir dicho cometido, se generó un marco donde diversos 
actores como la Fiscalía, la UIAF, la SAE, y empresas del sector real que cumplan con ciertas 
 
 
2 
características, así como las instituciones financieras, entre otros, tienen una serie de 
obligaciones particulares que ayudan en la causa contra el mencionado fenómeno. 
Para las instituciones financieras, en particular, el marco normativo general que encausa sus 
obligaciones nace con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se desarrolla en la 
Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia. En estas normas se 
preven una serie de elementos como políticas, procedimientos, y estructuras, entre otros, que 
deben implementarse en diferentes etapas, a fin de lograr contar con un correcto y eficiente 
sistema de administración de riesgos de lavado de activos y financión del terrorismo, más 
conocido como SARLAFT. 
Uno de los procedimientos protagónicos dentro del SARLAFT es el conocimiento del cliente, 
el cual tiene como propósito lograr identificar plenamente a los potenciales clientes para 
evitar que aquellos sancionados por autoridades nacionales o extranjeras por delitos 
relacionados con el lavado de activos o la financiación del terrorismo, accedan al sistema 
financiero, ya sea de manera directa o indirecta, y gestionar de manera adecuada el riesgo 
frente a los que representan una alta exposición al lavado de activos. Así pues, en el caso de 
las personas jurídicas se debe llegar hasta el beneficiario final, es decir, la persona natural 
que está detrás de la persona jurídica. Esto se traduce en que el conocimiento de los 
beneficiarios finales de las sociedades listadas en bolsas de valores, llamadas a tener un 
capital social en constante circulación, genere un gran reto de cara al cumplimiento 
normativo de las instituciones financieras colombianas. 
Con lo anterior, el presente artículo pretende ilustrar cómo los requisitos de conocimiento de 
beneficiarios finales para aquellas contrapartes extranjeras listadas en bolsas de valores 
generan una carga excesiva sobre las entidades financieras colombianas sin representar un 
beneficio real y concreto frente a la lucha contra el lavado de activos y financiación del 
terrorismo (en adelante LAFT). En cumplimiento de dicho cometido, el texto se dividirá de 
la siguiente manera: 
En una primera sección se profundizará sobre el concepto de LAFT, y se explicará la 
importancia de los bancos en la lucha contra dicho fenómeno. A continuación, se detallará el 
 
 
3 
SARLAFT y el procedimiento de conocimiento del cliente, en especial de cara al 
conocimiento de los beneficiarios finales y la única excepción en el caso de las empresas 
listadas en bolsas de valores. En una segunda sección, se recordará que hacen las instituciones 
financieras, la lógica que sigue el mercado de valores y del Registro Nacional de Valores y 
Emisores (en adelante RNVE) , al ser este el parámetro de excepción impuesto en la norma. 
En una tercera sección se propondrá una metodología de comparación de requisitos de 
revelación de información equivalentes a los expuestos dentro del RNVE. Acto seguido, se 
realizará la comparación entre Colombia, USA y Hong Kong poniendo a prueba la hipótesis 
presentada. Luego, será expuesta la crítica y complejidad que supone el estándar normativo 
actual colombiano para exceptuar a las instituciones financieras de conocer los beneficiarios 
finales de las contrapartes listadas en bolsas de valores extranjeras. Para finalizar, se 
enunciarán algunas alternativas normativas que estén acordes a los objetivos del SARLAFT, 
sin suponer un obstáculo inoperante en la actividad de las entidades financieras. 
1. Lavado de activos y financiación del terrorismo 
 
Las definiciones alrededor de la materia son múltiples y variadas. Existen diferentes 
concepciones doctrinales, legislativas y jurisprudenciales. En Estados Unidos, por ejemplo, 
la legislación introducida con el Money Laundering Control Act of 1986, dispone que el 
lavado de activos es el ocultamiento del origen ilícito de los recursos proveniente de este tipo 
de actividades. No obstante, el carácter del agresor contra el ordenamiento jurídico no es 
exclusivo de la persona que realizó todas las acciones tendientes a ocultar el origen de los 
recursos, sino que genera también una responsabilidad sobre todas las personas que pudiendo 
darse cuenta, ya sea de manera razonable o por tener deberes legales de conocer con mayor 
profundidad el origen de los recursos, generaron algún tipo de ganancia o beneficio producto 
de realizar el negocio jurídico (Auten, 2013). La financiación del terrorismo bajo la § 2339C 
del US Code se define como la acción de cualquier persona que ilegal y deliberadamente 
provea de recursos directa o indirectamente para serusados en un acto que vaya en contra de 
la seguridad de los Estados Unidos. 
 
 
4 
Por su parte, la legislación penal alemana sostiene una aproximación similar a la financiación 
del terrorismo al tipificar en la sección 89 c del Código Criminal alemán cualquier conducta 
en aras de recolectar, aceptar o proveer algún bien con el conocimiento o la intención de que 
se ejecuten otra serie de delitos relacionados con la seguridad de las personas. Así mismo, la 
legislación penal alemana contempla el delito del lavado de activos como un tipo penal, 
introducido en 1992, que pretende proteger el bien jurídico del “prevalecimiento del derecho 
penal”, lo que para Schorader se traduce en que se protegen realmente los bienes jurídicos 
subyacentes al delito original que provocó el enriquecimiento o la obtención del bien. Es 
decir, el lavado de activos se contempla como el ocultamiento del hecho de enriquecerse por 
la comisión de otro delito (Herrera García, 2018). En el Reino Unido, el Proceeds of Crime 
Act del 2002 en su sección 328 establece que el lavado de activos es toda actividad en la que 
una persona realiza un negocio jurídico sabiendo o sospechando que el origen de los recursos 
de la contraparte es de origen ilícito. En Colombia, el Código Penal en su artículo 323 tipificó 
el lavado de activos describiéndolo como: 
“El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, 
custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades 
de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro 
extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo 
y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas 
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, 
delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus 
derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento 
de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados 
con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes 
provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o 
encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre 
tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ...” [negrillas fuera del texto]. 
Redacción anterior que en esencia ataca dos conductas: el ocultar el origen o naturaleza 
ilegal, postura que va de la mano con la visión en otros países, y el uso y administración 
 
 
5 
general de estos bienes, aunque no se haya tratado de generar figura alguna para darle 
apariencia de legalidad. 
Así mismo, el Código Penal Colombiano define la financiación del terrorismo como: 
“El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, 
custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, 
organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia 
organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas 
nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, 
incurrirá en prisión de...” [negrillas fuera del texto]. 
La doctrina describe el fenómeno de lavado de activos como “el ocultamiento de dinero y 
activos financieros, para ser usados sin que se detecte la actividad ilegal que los produce u 
origina” (Antolinez Cárdenas, 2009), o como “un proceso o procedimiento por el cual un 
recurso ilícito se somete a una serie de pasos para cambiar o transformarse en un recurso 
lícito”(Canchola, 2013) o el “conjunto de operaciones tendientes a vincular a la economía de 
un país activos de procedencia ilícita y los posteriores actos de simulación respecto de su 
origen para darles apariencia de legalidad” (Hernández Quintero, 2017). Incluso, se llegan a 
utilizar varias acepciones del fenómeno empleando palabras como: blanqueo de capitales, 
lavado de activos, o incluso reciclaje de activos (Federación Latinoamericana de bancos, 
n.d.). No obstante, más allá de la semántica, se acepta que los diferentes sistemas jurídicos 
encuentran valor en atacar el fenómeno de lavado de activos (Mallada Fernández, 2012), el 
cual más allá de cada una de las precisiones legislativas y doctrinales siempre sujetas a 
discusión, tiene dos elementos principales y comunes: que los bienes provienen de un ilícito 
penal y la intención, no así la necesaria consecución, de reincorporar estos a la economía 
legal ocultando su origen. 
Por su parte, la financiación del terrorismo parece tener apreciaciones también variadas desde 
la doctrina, se vislumbra en el marco genera como un fenómeno político, social, moral y 
religioso cuyas manifestaciones van más allá de una simple resistencia o expresión, 
asumiendo objetivos cambiantes cuyo principal elemento de obtención es la violencia 
 
 
6 
(Gonzáles Cussac & Fernández Hernández, 2009). Otros autores agregan como elementos 
fundamentales el componente bélico, pero no solo como un elemento adicional, sino como 
la esencia del fenómeno, resaltando además el ataque a objetivos simbólicos y de preferencia 
civiles para así lograr que el Estado o agentes externos cedan ante las pretensiones de estos 
grupos; siempre manteniendo un estilo de guerra de bajo impacto y movimiento constante 
(Buesa Blanco, 2016) (Mallada Fernández, 2018). Con ese concepto claro, la financiación es 
cualquier recolección y provisionamiento de fondos, realizado directa o indirectamente, con 
la intención de que sean utilizados, o con conocimiento de que lo serán, en una actividad 
terrorista (art. 1, Res. 1373, ONU, 2001) (art. 2, OEA, 1999). Dentro de las modalidades más 
comunes para generar este tipo de incentivos se encuentran prácticas como la exportación 
ficticia de bienes o servicios, contrabando y falsificación de marcas, sub o sobre valoración 
de mercancías, y la comercialización de metales preciosos de origen ilícito, entre otros (OEA, 
n.f.). 
2. ¿Por qué los bancos son importantes en la lucha contra el LA/FT? 
 
Como se mencionó anteriormente, los bancos son la carretera principal por donde fluye el 
dinero, y como pasa en el transporte, sin carreteras los flujos se dificultan de manera 
potencial. En Colombia, la bancarización tiene niveles cada vez más altos, cifras de la 
Superfinanciera y el Banco Mundial indican que entre el 60 % y el 75 % de la población 
adulta cuenta con al menos un producto financiero activo para el 2021(Superintendencia 
Financiera de Colombia & Banca de oportunidades, 2022) (Banco Mundial, 2021). 
Son tan importantes estas instituciones que en los principales casos que recopiló el Egmont 
Group entre el 2014 y 2020 sobre la captura y procesamiento de estructuras criminales, en 
24 de los 26 casos expuestos los bancos fueron los corredores principales del flujo del dinero 
de estas organizaciones criminales y en el 50 % de estos casos, los reportes y acciones de las 
entidades financieras fueron un pilar originador e imprescindible para alertar al aparato 
estatal e iniciar con la persecución de estos grupos delictivos (The Egmont Group secretariat, 
2021). 
 
 
7 
Asimismo, el GAFI, plantea 3 de las 40 recomendaciones con un enfoque exclusivo a la 
actividad financiera, siendo estas las recomendaciones 9, 13 y 26 (GAFILAT, 2022). La 
recomendación 9 plantea una barrera al secreto bancario de tal manera que este no constituya 
un obstáculo para la implementación del resto de recomendaciones del GAFI; es decir, para 
revelar información pertinente a los entes de control o excusar obligaciones de conocimiento 
de contrapartes. La recomendación 13 genera un estándar en materia de debida diligencia en 
la bancacorresponsal1(The Wolfsberg Group, 2014) de manera tal que se robustece el 
conocimiento de este tipo de contrapartes, así como las gestiones y responsabilidad de cara 
a ellos. Por su parte, la recomendación 26 sugiere que las instituciones financieras estén 
registradas, vigiladas, reguladas y supervisadas por un ente regulador que se encargue que 
estas no estén siendo usadas para el LAFT y a su vez mitigue estos riesgos bajo un sistema 
de monitoreo eficaz. Además de estas recomendaciones, se pueden encontrar las 
recomendaciones 10, 11, 12, 15, 20, 21 y 35 que, entre otros temas, mencionan mecanismos 
de conocimiento de clientes, sugerencias sobre recolección de información en las 
transferencias electrónicas, generación de reportes de operaciones sospechosas y protección 
de los administradores de estas entidades frente a este tipo de negocios, y, por supuesto, 
sanciones a las entidades que no cumplan con las obligaciones legales en materia de 
prevención del LAFT, que se traducen principalmente en contar con un sistema de 
prevención de lavado de activos. 
3. ¿Qué es un sistema de prevención de lavado de activos? 
 
SARLAFT es el acrónimo usado en Colombia para decir sistema de administración de riesgos 
de LAFT de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, siendo este un 
conjunto de elementos orquestados para luchar contra estos fenómenos. Una buena y práctica 
definición es la otorgada por la NFA2, en la que manifiesta que un programa de prevención 
 
1 La banca corresponsal es la relación que mantienen dos instituciones financieras de diferentes países en la que una realiza 
una provisión de un pasivo en una cuenta en favor de otra; utilizando esta última dicha cuenta para para realizar pagos, 
cobros, posiciones propias, administrar su liquidez, generar prestamos en corto o cubrir necesidades de inversión una divisa 
particular (The Wolfsberg Group, 2014). 
2 Es el autorregulador de toda la industria de derivados en Estados Unidos (NFA, n.f.). 
 
 
8 
de riesgos LAFT, anti LAFT o AML/CFT (anti-money laundering / counter financing 
terrorism) es una serie de procedimientos diseñados para proteger una organización de ser 
estar involucrada o facilitar el LAFT (National Futures Association, n.d.) 
Estos procedimientos varían según la jurisdicción y las reglas particulares de cada país, sector 
y características de la persona que debe contar con el programa. En Estados Unidos, por 
ejemplo, un buen programa debe contar con procedimientos de aprobación de cargos 
directivos, debe haber un oficial designado para administrar una organización alrededor de 
esto, debe haber programas de formación a los empleados, una documentación acorde de los 
procesos que monitoreen, vigilen y controlen los procedimientos de conocimiento de 
clientes, así como la detección y reporte de operaciones que parezcan sospechosas (31 U.S.C. 
5311, et seq.). Así mismo, el Reino Unido establece que los sujetos obligados a contar con 
programas AML/CFT deben contar con políticas que le permitan conocer sus clientes, 
administrar los riesgos, tener controles internos, documentar la información y tener 
mecanismos suficientes que permitan la identificación transacciones como sospechosas, 
activando los respectivos protocolos para reportar a las autoridades estos comportamientos 
(The Money Laundering, Terrorist Financing and Transfer of Funds (Information on the 
Payer) Regulations 2017, 2017). Por su parte, la legislación en Hong Kong contempla 
elementos similares al prever que el sistema debe ser aprobado por un administrador de alto 
nivel con el aparato organizacional robusto, tomar medidas eficientes para mitigar los riesgos 
asociados al LAFT las cuales deberían incluir entrenamiento a los empleados, comunicar los 
riesgos a la alta dirección, gestionar políticas, monitoreos y controles, así como reportar 
operaciones sospechosas (Anti-Money Laundering and Counter-Terrorist Financing 
Ordinance, Sch., s.23(b)). 
Por otro lado, en Colombia la norma que regula el SARLAFT es la Circular Básica Jurídica 
(en adelante CBJ) (C.E. 029/2014) en la Parte I, Título IV, Capítulo IV. Esta norma, 
modificada con cierta regularidad3 y popularmente conocida como el SARLAFT 4.0., por los 
grandes y múltiples cambios insertados a partir de la C.E. 027 del 2020, se divide en las 
 
3 Si se desea ampliar el conocimiento sobre la historia de los sistemas de prevención de lavado de activos puede consultar 
(Hernández Quintero, 2017) 
 
 
9 
siguientes etapas: Identificación, medición o evaluación, control, y monitoreo. A su vez, cada 
etapa cuenta con los siguientes elementos: políticas, documentación, estructura 
organizacional, órganos de control, infraestructura tecnológica, divulgación de la 
información, capacitaciones y procedimientos. 
4. ¿Qué es el conocimiento del cliente? 
 
En la misma línea, dentro de los procedimientos enunciados por la norma se tiene como base 
fundamental el de conocimiento del cliente. Este procedimiento es de vital importancia y la 
columna vertebral para un adecuado sistema de prevención de lavado de activos al i) evitar 
la falsificación de identidad, la cual promueve impunidad al no detectar el responsable de la 
conducta punible (LA/FT) o evitar las sanciones interpuestas, ii) ser la base de información 
que permite segmentar los clientes y así determinar cuáles operaciones son normales y cuales 
muestran señales de LA/FT, iii) ser también la base de información principal para determinar 
si se está ejerciendo una actividad legal o ilegal y dichos recursos entrarán al sistema 
financiero (Graham, 2003; Jackson, 2000; Ruce, 2011). 
Por su parte, en la legislación colombiana plasmada en el artículo 4.2.2.2.1.1 de la CBJ , el 
proceso de conocimiento del cliente se compone de varios mecanismos incluyendo, pero sin 
limitarse, a: i) identificar y verificar la identidad del cliente por medio de certificados 
digitales, datos biométricos o cualquier otro mecanismo de identificación del cliente que 
permita comprobar su identidad; ii) identificar el beneficiario final4 de las estructuras con o 
 
4 Esto según la definición dada en la Circular Externa 011 de los 2022 en la que expone que los beneficiarios finales “son 
las personas naturales a las que se refiere el art. 631-5 del Estatuto Tributario, o cualquier norma que lo modifique o 
sustituya.”. 
Por su parte el artículo 631-5 versa: 
“Entiéndase por beneficiario final la(s) persona(s) natural(es) que finalmente posee(n) o controla(n), directa o 
indirectamente, a un cliente y/o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a la(s) 
persona(s) natural(es) que ejerzan el control efectivo y/o final, directa o indirectamente, sobre una persona jurídica u otra 
estructura sin personería jurídica. 
A) Son beneficiarios finales de la persona jurídica las siguientes: 
1. Persona natural que, actuando individual o conjuntamente, sea titular, directa o indirectamente, del cinco por ciento (5%) 
o más del capital o los derechos de voto de la persona jurídica, y/o se beneficie en cinco por ciento (5%) o más de los activos, 
rendimientos o utilidades de la persona jurídica; y 
2. Persona natural que, actuando individual o conjuntamente, ejerza control sobre la persona jurídica, por cualquier otro 
medio diferente a los establecidos en el numeral anterior del presente artículo; o 
 
 
 
10 
sin personería jurídica; iii) cotejar el nombre y número de identificación de los clientes y 
beneficiarios en las listas internacionales vinculantes para Colombia; iv) entender y 
comprender el propósito de la relación contractual; v) realizar una debida diligencia constante 
que incluye el monitoreo de las operaciones y adecuada custodia de la información; vi) contar 
en el momento de la vinculación con información básica, socioeconómica y transaccional del 
cliente, lo que incluye el origen de sus recursos; vii) implementar medidas dedebida 
diligencia intensificadas cuando existan parámetros de riesgo adicional, estas medidas 
incluyen visitas, entrevistas o solicitud de información adicional. 
Ahora bien, para efectos del presente artículo el elemento principal que nos interesa es el 
conocimiento de beneficiarios finales exigido en el art. 4.2.2.2.1.1.1.2. de la CBJ el cual exige 
conocer la persona natural que cuenta con capital o derechos de voto superiores al 5% de la 
persona jurídica salvo que la sociedad esté listada en una bolsa de valores con requisitos de 
revelación de información equivalentes al RNVE. Lo anterior se traduce en que cada vez que 
las entidades financieras realicen una operación con una contraparte jurídica listada en otra 
bolsa deberán conocer sus beneficiarios finales, pero ¿cuáles son esas operaciones 
financieras? 
5. Operaciones de las instituciones financieras 
 
 
3. Cuando no se identifique ninguna persona natural en los términos de los dos numerales anteriores del presente artículo, 
se debe identificar la persona natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural que 
ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica. 
B) Son beneficiarios finales de una estructura sin personería jurídica o de una estructura similar, las siguientes personas 
naturales que ostenten la calidad de: 
 1. Fiduciante(s), fideicomitente(s), constituyente(s) o posición similar o equivalente; 
 2. Fiduciario(s) o posición similar o equivalente; 
 3. Comité fiduciario, comité financiero o posición similar o equivalente; 
 4. Fideicomisario(s), beneficiario(s) o beneficiario(s) condicionado(s); 
 5. Cualquier otra persona natural que ejerza el control efectivo y/o final, o que tenga derecho a gozar y/o disponer de los 
activos, beneficios, resultados o utilidades. 
En caso de que una persona jurídica ostente alguna de las calidades establecidas previamente para las estructuras sin 
personería jurídica o estructuras similares, será beneficiario final la persona natural que sea beneficiario final de dicha 
persona jurídica conforme al presente artículo. 
PARÁGRAFO 1. Para efectos tributarios, el término beneficiario final aplica para el beneficiario efectivo o real y se debe 
entender como tal la definición estipulada en este artículo. 
PARÁGRAFO 2. El presente artículo debe interpretarse de acuerdo con las Recomendaciones actualizadas del Grupo 
Acción Financiera Internacional - GAFI y sus respectivas notas interpretativas. 
PARÁGRAFO 3. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN reglamentará 
mediante resolución lo previsto en el presente artículo, y los términos y condiciones para su efectiva aplicación.” 
 
 
11 
Al hablar de las instituciones financieras en Colombia es imprescindible recurrir al Estatuto 
Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-ley 663 de 1993), norma que establece el 
panorama general de las entidades que integran el sistema financiero y están sometidas a la 
vigilancia y supervisión de la Superintendencia Financiera. Dentro de las entidades sujetas 
se encuentran los establecimientos de crédito que a su vez se dividen en: establecimientos 
bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras 
(art. 2). Los establecimientos bancarios, uno de los sujetos de interés para este artículo, son 
" las instituciones financieras que tienen por función principal la captación de recursos en 
cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a 
término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito" (ibid.). Estas, a 
su vez, tienen dentro de sus operaciones principales autorizadas, según el artículo 7 del 
EOSF5, productos tan básicos y ordinarios para el funcionamiento de cualquier empresa 
como la apertura de cuentas corrientes o de ahorros, o la celebración de contratos de crédito. 
Productos sin los cuales la operación de financiación o ahorro para cualquier negocio tendería 
a hacerse inviable, incluyendo las operaciones con contrapartes cuyas acciones se encuentran 
listadas en bolsas de valores extranjeras. Es decir, salvo que se cumpla la excepción prevista 
en el artículo 4.2.2.2.1.1.1.2. de la Circular 027 del 2020, en la que se establece que la bolsa 
en la que está listada la sociedad debe tener requisitos de revelación equivalentes a los 
planteados en el RNVE, la institución financiera tendrá que solicitar la información de los 
beneficiarios finales. Ahora, antes de entrar en materia sobre estos requisitos de revelación y 
las implicaciones vale la pena tener de presente la lógica y principios detrás del mercado de 
valores para así comprender la lógica detrás del RNVE. 
 
5 “a. Descontar y negociar pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda; 
b. Recibir depósitos en cuenta corriente, a término y de ahorros, conforme a las previsiones contenidas en el Código de 
Comercio y en el presente Estatuto; 
c. Cobrar deudas y hacer pagos y traspasos; 
d. Comprar y vender letras de cambio y monedas; 
e. Otorgar crédito, incluidos préstamos para realizar operaciones dirigidas a adquirir el control de otras sociedades o 
asociaciones, sin perjuicio de lo previsto en el literal c) del artículo 10 del presente estatuto. 
f. Aceptar para su pago, en fecha futura, letras de cambio que se originen en transacciones de bienes correspondientes a 
compraventas nacionales o internacionales. 
…” 
 
 
12 
6. Mercado de valores y RNVE 
 
El mercado de valores no es más que otro estadio donde se conecta la oferta y demanda entre 
personas con superávit y otras con necesidad de fondearse, todo por medio de los valores. 
No obstante, cada jurisdicción tiene sus propias reglas alrededor de este concepto. En USA, 
por ejemplo, los valores o securities están conceptualizados legislativamente por el Securities 
Act §2(a)(1) y en el Securities Exchange Act §3(a)(10) de manera tal que se enuncian una 
serie de títulos específicos como los acciones, bonos, papeles comerciales, depósitos de 
mercancías, entre otros. No obstante, esta lista solo tiene efectos enunciativos ya que la 
jurisprudencia americana concibe que otros instrumentos puedan contener las características 
de un security/valor. Así pues, para definir cuando se está en presencia o no de un valor se 
realizan dos pruebas. La primera es el investment contracts test, que determina si hay 
elementos de inversión es decir un aporte tendiente a la espera de un retorno, si esta inversión 
se realizó bajo un esquema de “commonality” en el que existan varios inversionistas, que 
dichas expectativas de ganancias superen la simple suma de los aportes de los inversionistas 
y que sea materializado en un futuro a partir del esfuerzo material de otras personas que 
actúan como agentes (Molano Camacho, 2020). La segunda prueba es el risk capital test, el 
cual establece que en aquellos casos en que exista un inversor con expectativa de ganancia 
sujeta al riesgo de la empresa, sin que el inversionista tenga control se estará en presencia de 
un valor (Ibid.). 
Por su parte, en Hong Kong el concepto de valor pese a ser similar tiene un tratamiento 
distinto. La principal ley en la materia es la Securities and Futures Ordinance, la cual en el 
Schedule 1—Part 1 realiza una larga lista de aquellos títulos que deben ser entendidos como 
valores, dentro de estos incluye las acciones, deudas, notas, opciones de compras, certificados 
de participación, entre otros. Así mismo, el literal g de la definición de Security en la 
mencionada norma, contempla que cualquier producto que contenga una invitación al público 
en los términos de la sección 103(1)(a), es decir una proposición para adquirir una 
participación, interés o derecho en un esquema de inversión, siempre que sea aprobado a 
priori por la Comisión de Valores de Hong Kong será considerado un valor. Estosignifica, 
 
 
13 
que, pese a no conceptualmente taxativa la lista de valores negociables, en la práctica se 
necesita que una autoridad de manera previa autorice la negociación de estos en el mercado; 
estrategia jurídica que se asemeja bastante a la interpretación que la Superintendencia 
Financiera de Colombia le ha dado al concepto de valor y la necesidad de que sea regulado 
a priori para su negociación (Torres Pérez, 2021). 
En Colombia la definición de valor está dada por la ley 964 de 2005 que define en su artículo 
2 el concepto de valor como “... todo derecho de naturaleza negociable que haga parte de una 
emisión, cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público” siguiendo así 
con una lista enunciativa que incluye las acciones, bonos, papeles comerciales, certificados 
de depósito de mercancías, y cualquier título de deuda pública. Esta definición, a su vez, 
permite identificar tres elementos constitutivos de valor: i) su naturaleza negociable, ii) hacer 
parte de una emisión, iii) tener por objeto o efecto captar recursos del público (Varón 
Palomino et al., 2017). 
Ahora, para comprender los principios del mercado de valores colombiano, debe entenderse 
que este se circunscribe al sistema financiero colombiano, el cual está dividido en el mercado 
intermediado o mercado bancario y el mercado desintermediado o mercado de valores 
(Brigard & Urrutia, 2014). Es decir, que pese a mantener una lógica de mercado particular, 
la interpretación de este se debe dar en el marco de las ventajas y función económica del 
sistema financiero en general, al cual se le adjudican tres ventajas generales i) determinar los 
rendimientos y redistribuir los recursos por medio de conectar los sectores superavitarios con 
los deficitarios y a partir de la medición de riesgos y circunstancias económicas permitir una 
tasa de retorno efectiva; ii) servir como mecanismo de liquidez por medio de la disponibilidad 
de recursos y la oportunidad de vender o comprar activos de manera ágil y iii) reducir costos 
de transacción al generar marcos de venta y compra, así como simplificar la búsqueda de una 
contraparte para cerrar la operación (Paolantonio, 2010). 
 
 
14 
Así pues, bajo el entendido de que un mercado es aquel lugar donde se conecta la oferta con 
la demanda, la OICV6 afirma que los tres objetivos principales del mercado de valores son: 
la protección al inversor; el aseguramiento de la justicia, eficiencia y transparencia; y la 
reducción del riesgo sistemático (IOSCO, 2017). Estos objetivos, a su vez, son perseguidos 
por medio de una serie de principios, dentro de los cuales se destaca la revelación de 
información apropiada en contenido, tiempo y forma para que los inversionistas puedan 
tomar decisiones (ibid.). De hecho, la teoría general alrededor de la revelación de 
información pretende perseguir mercados más justos, concretamente logrando mediante esta 
revelación i) la prevención del fraude, ii) reducir los problemas del actuar colectivo al 
concretar, procesar y diseminar la información necesaria para que los inversores puedan 
tomar decisiones, iii) ajustar los precios mediante la lógica estimación de los activos, 
perspectiva y posición dentro del mercado que también revela información para contrastar, 
iv) evidenciar las eficiencias, ineficiencias e irracionalidades de los administradores de las 
sociedad para así tener medios de control en los problemas de agencia y v) ayudar a mantener 
el mercado dentro de unos parámetros lógicos y razonables al “subsidiar” a los inversores 
para evitar asimetrías de información (N. Georgakopoulos, 2017)7. 
Bajo este marco teórico, en Colombia uno de los mecanismos para propender por la 
generación de mecanismos en favor de la divulgación de información relevante al público es 
el RNVE, registro mencionado desde 1979 con la ley 32 que en su art. 9.1 establece como 
primera obligación de la entonces nueva Comisión Nacional de Valores organizar y llevar un 
registro público con la información de los valores y emisores. Dicha ley se materializó 
posteriormente en decreto 653 de 1993 que en los artículos 2.1.1.1. y subsiguientes marca las 
pautas generales que debía tener en cuenta la Superintendencia de Valores para 
posteriormente regular el detalle de dicho registro, regulación que nacería con la Resolución 
 
6Organización internacional de comisiones de valores, quien se encarga de establecer estándares globales de regulación y 
vigilancia en los mercados de valores, con particular enfoquen en los reguladores. También conocida como la IOSCO, por 
sus siglas en inglés. 
7Estos beneficios en principio pueden generar la noción que la revelación de información no solo protege a los inversionistas, 
sino que incentiva y ayuda en la profundización de los mercados de capitales. No obstante, al revisar la historia del 
crecimiento en el Reino Unido y Alemania se puede ver que este postulado no es necesariamente cierto, o cuando menos, 
no es la variable más importante. Para profundizar en este tema puede consultar: (Gerner-Beuerle, 2017). 
 
 
15 
400 de 1995. Posteriormente y derogando la legislación previa, se promulgó la ley 964 de 
2005, la cual en su artículo 4 literal f genera el marco para regular el Sistema Integral de 
Información del Mercado de Valores (en adelante SIMEV), lo que incluye el RNVE "el cual 
tendrá por objeto inscribir las clases y tipos de valores, así como los emisores de los mismos 
y las emisiones que estos efectúen, y certificar lo relacionado con la inscripción de dichos 
emisores y clases y tipos de valores” (L. 964, Art.7, lit. a). Así, por medio del decreto 2555 
del 2010 en su parte 5, capítulo 2 se dictaminó el detalle del RNVE, siendo esta la norma 
principal que se empleará en el presente texto para determinar la equivalencia funcional con 
las normas extranjeras. 
7. Hipótesis 
 
Visto lo anterior y teniendo en cuenta que el RNVE se creó con el objetivo de proteger a los 
inversionistas y que las normas SARLAFT están diseñadas para mitigar y administrar riesgos 
LA/FT, se puede dilucidar que cuando la norma SARLAFT estableció que la única manera 
para que las instituciones financieras no solicitaran los beneficiarios finales a las empresas 
listadas en bolsas de valores internacionales el que dicha bolsa tenga requisitos de revelación 
equivalentes al RNVE no tuvo en cuenta que este no es un medio eficiente para cumplir los 
propósitos del SARLFAT. 
Conocer a los beneficiarios finales es una medida principalmente destinada a cumplir con la 
obligación, del país y las instituciones, de prohibir el uso del sistema financiero a personas 
sancionadas internacionalmente8, esta medida gestiona el riesgo de quién está detrás de la 
 
8 Al respecto, el punto 4.2.2.1.4 y 4.2.2.1.5. de la Circular Básica Jurídica manifiestan expresamente que dentro de los 
requisitos que deben cumplir las instituciones financieras se encuentra el deber de consultar estas listas y tenerlas como 
criterio para la vinculación de clientes y empleados de las instituciones financieras. Lease: 
“4.2.2.1.4. Dar cumplimiento a las obligaciones relacionadas con listas internacionales vinculantes para Colombia, de 
conformidad con el derecho internacional y disponer lo necesario para que se consulten dichas listas, de manera previa y 
obligatoria: (i) a la vinculación a la entidad de un potencial cliente, su beneficiario final y sus accionistas (en caso de 
personas jurídicas); (ii) empleados, proveedores y administradores (en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995) 
de la entidad. Adicionalmente, estos procedimientos deben contemplar medidas efectivas para disponer lo necesario para 
consultar estas listas de forma permanente durante la duración de la relación contractual o legal. 
4.2.2.1.5. Para dar cumplimiento de las obligaciones internacionales de Colombia relativas al congelamiento y prohibición 
de manejo de fondos u otrosactivos de personas y entidades señaladas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, 
asociadas al financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva, en consonancia con el art. 
20 de la Ley 1121 de 2006 y las Recomendaciones del GAFI en esta materia, las entidades vigiladas deben implementar 
medidas efectivas para consultar de forma permanente las listas internacionales vinculantes para Colombia.” 
 
 
16 
contraparte. Por su parte, como se expuso arriba el RNVE es una norma diseñada para revelar 
información del valor y el emisor, atiende a criterios y propósitos distintos, en el mejor de 
los casos permite saber qué hace la contraparte y en el mejor de los casos quién es la misma 
contraparte, no la persona que está detrás. Usar el RNVE para cumplir con los propósitos del 
SARLAFT es tanto como vacunarse contra la viruela y esperar que proteja contra el COVID-
19. 
Ahora bien, un contraargumento inicial sería que el publicar información en un mecanismo 
dirigido por un ente de control como la Superintendencia Financiera o sus equivalentes en 
los países debería dar cierto nivel de tranquilidad. No obstante, debe recordarse que la 
excepción a conocer los beneficiarios finales es que el cliente “esté listado en una bolsa de 
valores internacional que exija requisitos de revelación de información equivalentes a los 
inscritos en el RNVE...” (CBJ, art. 4.2.2.2.1.1.1.2.). Es decir, aun en el supuesto de que en 
un país la respectiva autoridad cuente con un mecanismo de revelación similar al RNVE 
también revisa a sus contrapartes midiendo riesgos LAFT/FT y revisa las mismas listas 
internacionales vinculantes para Colombia, pero tuviera criterios de revelación de 
información para los inversionistas diferentes a los del RNVE, la actual redacción obligaría 
a conocer de todas formas los beneficiarios finales. 
Esta carga genera un costo transaccional alto, genera una serie de dificultades en su 
interpretación, lo que a su vez puede llegar a generar unas condiciones legales desfavorables 
para un óptimo desarrollo y profundización del mercado de valores9. La primer y gran notoria 
dificultad es comprender que se entiende por “requisitos de revelación equivalente” [cursiva 
fuera del texto original]. Así pues, para ejemplificar el reto y las dificultades jurídicas 
planteadas por la norma por medio de su aplicación al contrastar el RNVE y las normas de 
USA y Hong Kong, el siguiente paso es proponer un marco de referencia para poder 
determinar si existe o no una equivalencia. 
 
9 Sobre la importancia del marco legal como habilitador o freno del mercado de valores se sugiere leer: 
(Black, 2001; Borensztein et al., 2006; Claessens & Laeven, 2005) 
 
 
17 
8. ¿Cómo entender la equivalencia funcional al RNVE? 
 
El artículo 28 del Código Civil colombiano es claro al decir “las palabras de la ley se 
entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero 
cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas 
su significado legal”. Es decir, al no tener un significado particular la palabra equivalencia 
dentro de la CBJ deberá darse el significado natural, el cual en palabras de la Rae es “Igualdad 
en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas o personas.” (Real Academia 
Española, n.d.). Es decir que encontrar la equivalencia significa encontrar una igualdad en el 
valor que generan ambas normas jurídicas de diferentes jurisdicciones, siendo entonces la 
rama del derecho comparado10 la que debe guiar la metodología para identificar los objetos 
de similitud suficientes que permitan determinar si existe o no una equivalencia funcional. 
Así pues, el método de derecho comparado que se utilizará será descriptiva por ser de índole 
eminentemente práctico en el que se busca por medio de la abstracción normativa encontrar 
las diferencias entre los cuerpos normativos de diferentes países (Cooke, 2018). Así mismo, 
se analizarán las normas de cada uno de los países, manteniendo como referencia siempre la 
colombiana por ser esta el punto de comparación inicial, y así de manera simultánea explicar 
las similitudes y diferencias (Siems, 2018). No obstante, pese a ser la forma de abordaje la 
resaltada anteriormente, cabe mencionar que desde una perspectiva de investigación 
comparada desde el modelo funcional cada una de estas normas guardan el imprescindible 
elemento del tertium comparationis, el problema social fáctico común en las sociedades, 
(Zweigert & Kötz, 1998) al estar enfocadas en la protección del inversionista. 
Ahora bien, estas similitudes y diferencias desde cada una de las normas de revelación de 
información serán estudiados desde tres ejes: el qué información se revela, cuándo se revela 
y cómo se revela. Así pues, el principal punto de contraste el qué información se revela, 
siendo el punto de enfoque la información más allá del nombre puntual del documento que 
 
10 Respecto al término de la disciplina existe una amplia y extensa discusión sobre lo inexacto del término al parecer evocar 
un conjunto de normas expresas sobre una materia, cuando en verdad es una disciplina con propuestas metodológicas. Sin 
embargo, para efectos prácticos y dado el frecuente uso del término se empleará en el presente artículo. Para revisar la 
mencionada discusión se sugiere leer (Monateri, 2012; Siems, 2018; Zweigert & Kötz, 1998). 
 
 
18 
la contenga; el no revelar un tipo de información requerida por el RNVE en Colombia bajo 
el presente estudio será entendido como que no se cumple con la equivalencia bajo el 
supuesto de revelación que se requiera. El elemento temporal del cuándo se revela la 
información será la variable estructuradora que dará un orden y sentido a la información 
publicada por el emisor. Por su parte, el cómo se revela la información será un componente 
contextual, el cual deberá interpretarse conforme al propósito y característica de cada tipo de 
información. Esta propuesta permitirá mantener un orden en los parámetros de tal manera 
que no se ahonde en las particularidades específicas del sistema económico y jurídico, sino 
que se interprete la norma desde la necesidad de estos mecanismos de protección al inversor. 
Igualmente, cabe destacar que en el escenario bajo el que el parámetro de revelación de 
información colombiano sea más estricto11, para comprender si existe o no equivalencia en 
la norma se deberá generar una lectura desde la función de la información puntual para 
comprender si el parámetro en el extranjero es profundamente dispar al punto de romper con 
la funcionalidad de dicho elemento. Por el contrario, si el estándar del otro país es más estricto 
que el colombiano, se entenderá como equivalente al no solo contener los requisitos exigidos 
en Colombia sino unos adicionales. 
9. RNVE en Colombia y su contraste frente a Estados Unidos y Hong Kong 
 
Como se explicó en acápites superiores, el RNVE es el mecanismo de revelación de 
información por parte del emisor para negociar valores en el mercado colombiano. La norma 
que rige los parámetros generales de revelación de información es el libro 2 de la parte cinco 
del decreto 2555 del 2010. Este libro, a su vez, se divide en varios títulos. El título 1 versa 
sobre los requisitos generales de para la inscripción de emisores y valores; el título 2 se refiere 
a otras modalidades de inscripción de valores con requisitos más flexibles debido a la 
naturaleza de los valores o de los sujetos que los emiten12 ; el título 3 reglamenta aquellas 
 
11 Bajo el entendido que el propósito común es proteger al inversionista se comprenderá como más estricto el estándar 
cuando la periodicidad de revelación sea menor y el mecanismo o lugar de revelación permita un mayor acceso al público. 
12 Dentro de estos se encuentran, por ejemplo, valores emitidos por fondos de inversión colectiva cerrados,fondos de capital 
privado, bonos emitidos por el FOGAFIN, derivados que tengan como activo subyacente la energía eléctrica o gas 
combustible, acciones o bonos convertibles de sociedades en procesos concursales, entre otros. 
 
 
19 
inversiones dirigidas a inversionistas autorizados13, cuyos requisitos de revelación son más 
laxos debido a la naturaleza de la contraparte que orienta a pensar que el Estado no tiene la 
necesidad de proteger al mencionado inversionista por medio de unos exigentes requisitos de 
revelación de información; el título 4 plasma las reglas de actualización del RNVE 
manifestado el tipo de información que deberán revelar de manera periódica los emisores, 
así como aquellas circunstancias materiales que orienten a una revelación eventual; el título 
5 rige la información que deberá publicarse cuando el título se transe en una bolsa de 
productos agropecuarios, agroindustriales o de commodities; y el título 6 regula el 
procedimiento de cancelación de inscripción en el RNVE. 
Así pues, tanto en Colombia como en las otras latitudes, para comprender la revelación de 
información se deberán observar tres puntos i) el momento inicial, entendido como el punto 
en el que se realiza el primer registro del emisor y/o cada una de las emisiones14; ii) los 
momentos después de la oferta inicial que ameritarán la actualización de información de 
manera periódica; y iii) los eventos puntuales y concretos que sean materialmente relevantes 
para hacer una revelación extraordinaria. A continuación, se exponen las tablas que sintetizan 
la comparación15. 
 
13 Según el art. 5.2.3.1.4 y 5.2.3.1.5 del decreto 2555 del 2010 son inversionistas autorizados, también denominados 
calificados, todos aquellos que se consideren inversionistas profesionales en los términos de la Parte 7, Libro 2 del mismo 
decreto; además, de las compraventas de acciones que realicen entre sí los accionistas de una misma sociedad, las 
operaciones de suscripción de acciones o bonos convertibles efectuados bajo derecho de preferencia, las readquisiciones de 
acciones y la suscripción de bonos de riesgo que efectúen los acreedores de una sociedad en acuerdo de recuperación o 
reorganización. 
Por su parte, “Para efectos de ser categorizado como "inversionista profesional", el cliente deberá acreditar al intermediario, 
al momento de la clasificación, un patrimonio igual o superior a seis mil (6.000) SMMLV y al menos una de las siguientes 
condiciones: 
1. Ser titular de un portafolio de inversión de valores igual o superior a tres mil (3.000) SMMLV, o 
2. Haber realizado directa o indirectamente quince (15) o más operaciones de enajenación o de adquisición, durante un 
período de sesenta (60) días calendario, en un tiempo que no supere los dos años anteriores al momento en que se vaya a 
realizar la clasificación del cliente. El valor agregado de estas operaciones debe ser igual o superior al equivalente a veintiún 
mil (21.000) SMMLV.” (Artículo 7.2.1.1.2, D. 2555 2010) 
14 Este ejercicio puede llegar a ser redundante al tratarse de un emisor recurrente en el mercado, esto debido a la replicación 
de la misma información por cada tipo de emisión. De ahí que la Superfinanciera permitiera la incorporación de información 
por medio de referencia en la Parte III, Título I, Capítulo II, artículo 1.1.3 de la Circular Básica Jurídica. 
15 Para el caso de Hong Kong es importante mencionar que el Consejo Legislativo de dicha región especial expidió la 
principal norma en materia de valores denominada “Securities and Futures Ordinance” (SFO en adelante), norma que 
establece la estructura general del mercado de valores, de la Comisión de futuros y valores de Hong Kong, entre otras. Así 
mismo, la regla 21(1)(a) de la SFO puso la obligación a las bolsas de mantener ordenado e informado el mercado sobre las 
empresas y movimientos que se transen por medio de ellas. Por esta razón, las normas expuestas en este apartado son las 
relacionadas con el “Main Board” o el mercado principal de la Hong Kong Exchange (en adelante HKEX), siendo el 
mercado más estricto, en contraste con el Growth Enterprise Market, diseñando para permitir mecanismos de financiación 
por medio de mercados de valores adaptando las exigencias a las limitaciones de estas empresas. 
 
 
20 
Tabla 1: Información revelada en un momento inicial para el primer mercado 
Necesidad Colombia16 USA17 HK18 
Obligatorio 
Información general y de contacto (Nombre, 
dirección, información del representante legal, 
estatutos sociales). Es equivalente 
Es 
equivalente 
Obligatorio 
Información de aprobación de la emisión por el 
órgano competente (este deberá ser los 
accionistas al tratarse de valores). Es equivalente 
Es 
equivalente19 
Obligatorio Estructura corporativa. Es equivalente 
Es 
equivalente 
Obligatorio 
Reseña histórica y perspectiva comercial, de 
riesgos y condiciones de mercado. Es equivalente 
Es 
equivalente 
Obligatorio 
Contexto del valor y la emisión (participantes, 
destinación de recursos, fechas, condiciones, 
bolsa o sistema de negociación).20 Parcialmente Parcialmente 
Obligatorio 
Documentos extras que a juicio del ente 
regulador sean necesarios. Es equivalente 
Es 
equivalente 
Obligatorio Proyecto del aviso de oferta. Es equivalente 
Es 
equivalente 
 
16 La norma que rige este apartado para la gran parte de sociedades y tipos de valores es la Parte V, Título I del decreto 2555 
del 2010. Sin embargo, el Título II del mismo capítulo especifica unas circunstancias específicas de registro automático 
para algunos valores como los títulos emitidos, avalados o garantizados por la Nación. 
17 El marco normativo recoge el Securities Act y Exchange Securities Act, así como el desarrollo normativo que le ha dado 
la SEC por medio del sistema EDGAR, el cual hace las veces del RNVE como sistema de recopilación y centralización de 
la información. Así mismo, para la revelación se recopila una serie de información por medio del “registration statement” 
el cual se ve materializado en la “FormS-1” en una forma particular llamada “FORM S-1”. Si se desea profundizar en el 
contenido se sugiere el siguiente link: https://www.sec.gov/about/forms/forms-1.pdf 
18 Bajo las facultades otorgadas por el Chief Executive de la SFC bajo la sección 25 de la SFO, en concordancia con las 
funciones designadas bajo las secciones 38B(2A)(b), 38D(3), 38D(5) y 342C(3) y 342 C(5) de la Companies (Winding Up 
and Miscellaneous Provisions) Ordinance la HKEX generó el Consolidated Main Board Listing Rules (en adelante CMBL), 
siendo el apéndice 1 de este documento el listado de requisitos para este apartado. 
19 Es importante tener en cuenta que en Hong Kong existe la posibilidad de que la asamblea de accionistas permita que la 
Junta Directiva u otro órgano de administración pueda tomar dicha decisión con una aprobación genérica. 
20 Si bien desde el Prospecto tanto en USA y Hong Kong no se exige el facsímile o proyecto del macrotítulo, el estándar sí 
incluye los requisitos de revelación estrictos sobre las fechas, condiciones, sistema de negociación e incluso intereses que 
puedan tener partes relacionadas. 
 
 
21 
Obligatorio 
Copia de los folletos o materiales publicitarios 
de la oferta. 
Sin 
equivalencia 
Sin 
equivalencia 
Obligatorio 
Copia de los contratos entre el emisor y terceros 
intervinientes (sociedades actuarias y/o 
colocadoras) o promotores de la emisión. Es equivalente 
Es 
equivalente 
Condicional 
Documentos que certifiquen cumplimiento del 
régimen cambiario cuando los títulos sean en 
moneda extranjera. 
Sin 
equivalencia 
Sin 
equivalencia 
Condicional 
Estudio de factibilidad económica, financiera y 
de mercado, cuando la empresa sea menor a 2 
años.21 Parcialmente Parcialmente 
Condicional 
Documentos relacionados con las garantías 
establecidas para respaldar la emisión. Es equivalente 
Es 
equivalente 
Condicional 
Tratándose de procesos de privatización:copia 
del programa de enajenación y acta mediante la 
cual se aprobó. 
Sin 
equivalencia22 
Sin 
equivalencia23 
Nota. Tabla de creación propia. 
Tabla 2: Información revelada en un momento inicial para el segundo mercado 
 
21 Si bien en USA y Hong Kong no se exige este estudio de factibilidad dentro del Prospecto, con independencia de la fecha 
de creación de la sociedad y atendiendo la bolsa en particular, sí se exigen una serie de requisitos financieros que dan fe de 
la estabilidad financiera de la sociedad. 
22 No se encontró un régimen de revelación de información particular por medio del cual se privaticen sociedades por medio 
de la oferta de valores al público. 
23 Bajo la regla 19A-04 de las HKEX Rules existe un grupo de empresas denominadas PRC Governmental Bodies (dentro 
de la legislación se denominan a las entidades gubernamentales, estatales y las empresas del Estado de China o Hong Kong). 
Este concepto se emplea para contextualizar y flexibilizar ciertas normas; no obstante, No se encontró un régimen de 
revelación de información particular por medio del cual se privaticen sociedades por medio de la oferta de valores al público. 
 
 
22 
Necesidad Colombia24 USA25 HK26 
Obligatorio 
Información general y de contacto (Nombre y 
dirección del representante legal y de la 
sociedad, estatutos sociales). 
No es 
equivalente Es equivalente 
Obligatorio 
Información de aprobación de la emisión por 
el órgano competente (este deberá ser los 
accionistas al tratarse de valores). 
No es 
equivalente Es equivalente 
Obligatorio Estructura corporativa. 
No es 
equivalente 
Sin 
equivalencia 
Obligatorio 
Contexto del valor y la emisión (participantes, 
destinación de recursos, fechas, condiciones, 
bolsa o sistema de negociación). 
No es 
equivalente Es equivalente 
Nota. Tabla de creación propia. 
Tabla 3: Información periódica – anual 
Necesidad Colombia27 USA28 HK29 
Obligatorio 
Información general de la operación 
(Descripción del negocio, riesgos de mercado Es equivalente Es equivalente 
 
24 La norma que rige este apartado para la gran parte de sociedades y tipos de valores es la Parte V, Título III del decreto 
2555 del 2010. 
25 En el país americano no existe una figura idéntica al segundo mercado como lo conocemos en Colombia, ellos resuelven 
esta necesidad desde el concepto de las transacciones realizadas por inversionistas acreditados, las cuales se encuentran 
exentas de cumplir los parámetros de revelación de información generales (15 U.S.C. 78d (d)). Así mismo, dentro de algunos 
actores considerados como inversores acreditados se encuentran algunas instituciones financieras, compañías de inversión 
registradas, entre otras. Para consultar en detalle que personas cumplen con las características necesarias para clasificar 
dentro de la presente categoría se sugiere leer el numeral 15 de la segunda sección del Securities Act de 1993 (15 U.S.C. 
§77b) y la 17 C.F.R. § 230.501. 
26 En esta jurisdicción no existe un concepto exacto de segundo mercado. No obstante, también existe el concepto de 
inversionista profesional, esta calidad se dará cunado uno de lso sujetos especificados como las “exchange company”, 
“clearing houses”, cualquier institución que desarrolle funciones del banco central, personas con cierta cantidad de activos, 
entre otros (Schedule 1, SFO,). 
27 La norma que rige este apartado para la gran parte de sociedades y tipos de valores es la Parte V, Título IV, Capítulo II 
del decreto 2555 del 2010. 
28 Bajo la Sección 13 y 15(d) del Securities Exchange Act of 1934 (15 U.S.C. 78m or 78o(d)) será necesario que las entidades 
emisoras lleven a cabo una serie de reportes periódicos ante la SEC. Estos reportes se encuentran reglamentados la Regla 
13a-13 (17 CFR 240.13a-13) y la regla 15d-13 (17 CFR 240.15d-13). Esto se ve materializado en la forma 10-K de la SEC. 
29 Se encuentra regulado por la regla 13.48 del CMBL y se describe en el anexo 16 de la misma norma. 
 
 
23 
relevantes, así como planes de respuesta a 
estos). 
Obligatorio 
Estructura corporativa detallada (Estructura de 
administración, funcionamiento, mecanismos 
de manejo de posibles conflictos de intereses, 
honorarios de los principales órganos de 
administración). Es equivalente Parcialmente30 
Obligatorio 
Información relativa al desempeño de los 
valores en los mercados financieros.31 Parcialmente Parcialmente 
Obligatorio 
Información jurídica relevante (litigios 
pendientes, posibles sanciones o pérdidas de 
licencias cruciales para el negocio, patentes, 
etc.). Es equivalente Es equivalente 
Obligatorio 
Estados financieros del periodo debidamente 
auditados, y contrastados con el periodo 
inmediatamente anterior. Es equivalente Es equivalente 
Obligatorio Operaciones con partes relacionadas. Es equivalente Es equivalente 
Obligatorio 
Información sobre la estructura propietaria del 
capital social.32 Es equivalente Es equivalente 
Obligatorio 
Información relativa a los criterios ASG 
adoptados por el emisor. 
Sin 
equivalente 
Sin 
equivalente 
Condicional 
Cuando exista un aval o garantía sobre el valor, 
los estados financieros de este. 
Sin 
equivalente 
Sin 
equivalente 
Nota. Tabla de creación propia. 
 
30 La información sobre la remuneración de los altos directivos se realiza en el momento de la oferta inicial, no en el reporte 
anual. 
31 En USA y Hong Kong no se exige de manera directa dicha información. Sin embargo, la descripción del negocio incluye 
un apartado del desempeño de la sociedad, lo cual contiene inherentemente el precio de los valores del emisor. 
32 Al respecto, vale la pena mencionar que la norma americana así como la de la HKEX en el main board, tienen como regla 
describir la estructura de capital con sus detalles en este reporte, así como cualquier posible accionista con algún interés 
como proveedor o consumidor con un porcentaje mayor al 5%, en Colombia el anexo 1 de la Circular Externa 012 del 2022 
reguló en el art. 7.4.1.2.2 que las sociedades vigiladas por la Superintendencia financiera deberán revelar los beneficiarios 
finales que tengan una participación igual o mayor al 10%, así como el 25% para las entidades controladas. 
 
 
24 
Tabla 4: Información periódica – trimestral 
Necesidad Colombia33 USA34 HK35 
Obligatorio 
Estados financieros trimestrales, sin necesidad 
de ser auditados. Es equivalente Es equivalente 
Obligatorio 
Comentarios de los resultados financieros y de 
operación del trimestre. Es equivalente Es equivalente 
Obligatorio 
Análisis cuantitativo y cualitativo de los 
riesgos de mercado materiales, el cual deberá 
incluir un capítulo sobre las variaciones de los 
riesgos. Es equivalente Parcialmente36 
Obligatorio 
Cambios materiales presentado en relación con 
los criterios ASG.37 
Sin 
equivalencia 
Sin 
equivalencia 
Nota. Tabla de creación propia. 
Tabla 5: Información de revelación eventual 
Necesidad Colombia38 USA39 HK 
Condicional 
Acuerdo material definitivo (suscripción de 
contratos, licencias estatales, actos colectivos 
de trabajo, reestructuraciones corporativas). 
No es 
equivalente Es equivalente 
 
33 La norma que rige este apartado para la gran parte de sociedades y tipos de valores es la Parte V, Título IV, Capítulo II 
del decreto 2555 del 2010. 
34 Bajo la Sección 13 y 15(d) del Securities Exchange Act of 1934 (15 U.S.C. 78m or 78o(d)) será necesario que las entidades 
emisoras lleven a cabo una serie de reportes periódicos ante la SEC. Estos reportes se encuentran reglamentados la Regla 
13a-13 (17 CFR 240.13a-13) y la regla 15d-13 (17 CFR 240.15d-13). Esto se ve materializado en la forma 10-Q de la SEC. 
35 Este regulado por las reglas del capítulo 13 del CMBL. 
36 En el reporte trimestral no se hace explícita mención sobre los riesgos de mercado. Sin embargo, en Hong Kong existe 
un reporte de medio año y en este sí se incluyen los riesgos de mercado, así como cualquier cambio materialnecesario para 
entender el desempeño del negocio. 
37 Ni en USA ni en Hong Kong existe un requisito explícito para revelar criterios ASG de manera separada como se exige 
en Colombia. Los elementos de gobernanza e impactos relativos a los stakeholders pueden llegarse a entender comprendidos 
dentro de los análisis de mercado y negocio, pero los puntos ambientales pueden llegar a ser pasados por alto sin incumplir 
la norma bajo una interpretación exegética. Igualmente cabe mencionar que en Colombia será obligatorio este capítulo desde 
el 2024 según la Circular Externa 024 del 2021 de la Superintendencia Financiera. 
38 La norma que rige este apartado para la gran parte de sociedades y tipos de valores es la Parte V, Título IV, Capítulo III 
del decreto 2555 del 2010. 
39 Las principales normas que regulan esta materia son la Sección 13 y 15(d) del Securities Exchange Act of 1934 (15 U.S.C. 
78m or 78o(d)), estas reglas se ven materializadas en la forma 8-k de la SEC. Sin embargo, el listado no es taxativo desde 
la norma, por lo que el criterio de los administradores o desarrollos jurisprudenciales son los derroteros para revelar esta 
información. 
 
 
25 
Condicional 
Crisis empresariales del emisor, sus entidades, 
patrimonios, o entidad matriz (acuerdos de 
reorganización, liquidación o tomas de control 
por parte de autoridades judiciales o 
administrativas). 
No es 
equivalente Es equivalente 
Condicional 
Adquisición o enajenación de una cantidad 
material de activos. 
No es 
equivalente Es equivalente 
Condicional 
Información de las condiciones de cualquier 
enajenación o adquisición material realizada 
con una parte relacionada como la matriz, una 
subsidiaria o un patrimonio autónomo del 
emisor. 
No es 
equivalente Es equivalente 
Condicional Cualquier obligación material financiera. Es equivalente Es equivalente 
Condicional 
Información de cualquier evento que implique 
la aceleración de cualquier obligación 
financiera directa y/o operación por fuera del 
balance. Es equivalente Es equivalente 
Condicional 
Costos asociados a reestructuraciones 
empresariales, cambios de actividad o 
terminación de actividades empresariales. Es equivalente Es equivalente 
Condicional 
Deterioro significativo del valor de los activos 
del emisor. Es equivalente Es equivalente 
Condicional Salvedades en los estados financieros. Es equivalente Es equivalente 
Condicional Cambios del revisor fiscal o auditor externo. Es equivalente Es equivalente 
Condicional 
Información relativa al cambio de control del 
emisor (Nombre de quien sede y adquiere el 
control, fecha, naturaleza del negocio, origen Parcialmente Parcialmente 
 
 
26 
de los recursos, acuerdos anexos al traspaso del 
control).40 
Condicional Salida de directores y alta gerencia. Es equivalente Es equivalente 
Condicional 
Reformas estatutarias o documentos 
constitutivos. Es equivalente Es equivalente 
Condicional Procesos de readquisición de valores. 
Sin 
equivalencia 
Sin 
equivalencia 
Condicional 
Cualquier cambio de la composición accionaria 
mayor al 5%. 
Sin 
equivalencia41 
Sin 
equivalencia 
Condicional Procesos judiciales materiales. Es equivalente Es equivalente 
Condicional 
Imposición de sanciones materiales al emisor, 
administrador o revisor fiscal.42 Parcialmente Parcialmente 
Condicional 
Información sobre la decisión de un posible 
desliste del emisor o un incumplimiento sobre 
los requisitos para estar listado en la bolsa de 
valores. Es equivalente Es equivalente 
Nota. Tabla de creación propia. 
Después de analizar la información presentada, se ha de concluir que en estricto sentido la 
exoneración de conocer beneficiarios finales de una contraparte listada en estos mercados no 
es posible siempre que la oferta de valores sea realizada en el primer mercado. Esto por 
cuanto dentro de las 48 categorías de revelación de información Estados Unidos, no tiene 
equivalencia en 8 puntos y posee una coincidencia parcial en 6 elementos. Igualmente, la 
legislación en Hong Kong no encuentra coincidencia en 10 elementos de revelación y tiene 
coincidencias parciales en 7 puntos. Lo anterior, tiene especial relevancia si se tiene en cuenta 
que dentro de las nueve categorías de revelación obligatorias de información durante la oferta 
inicial para el mercado primario ni Hong Kong ni Estados Unidos cumplen con elementos 
 
40 Ni en USA o Hong Kong se solicita declaración del origen de los fondos. 
41 La notificación de cambio de accionistas es desde el 10% del total de la composición accionaria, no desde el 5%. 
42 En USA y Hong Kong no se exige publicar las sanciones que hayan sido aplicadas al representante legal o al equivalente 
del revisor fiscal. 
 
 
27 
como revelar el material publicitario con el cual se acompañará la oferta o el cumplimiento 
del régimen cambiario cuando la oferta de títulos se haga en moneda extranjera. 
Así mismo, para aquellas contrapartes que hayan realizado ofertas de valores exclusivamente 
a inversionistas especializados en Estados Unidos también deben solicitarse los beneficiarios 
finales, toda vez que los requisitos de revelación en Colombia no encuentran homólogo en 
dicho país al ser un mercado eminentemente privado. En paralelo, dicha situación se ve 
replicada para las contrapartes de Hong Kong dado que en este mercado no es necesario 
normativamente incluir la información de la estructura corporativa en la oferta. 
10. Complejidad y crítica 
Una vez realizado el ejercicio jurídico exigido por el artículo 4.2.2.2.1.1.1.2. de la C.E. 027 
del 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia se puede vislumbrar que dicha 
norma genera sendas dificultades a las instituciones financieras colombianas a la hora de 
realizar operaciones tan básicas como las operaciones de crédito aún con una jurisdicción 
sofisticada como lo es Estados Unidos y un mercado cada vez más relevante como lo es Hong 
Kong, que por medio de subsidiarias e inversiones estratégicas tienen participación en 
proyectos tan relevantes como el Metro de Bogotá43 o en proyectos de energía renovable 
(Procolombia, 2021), todo lo anterior sin que se genere una real contraprestación que 
beneficie la lucha contra el lavado de activos. 
Un primer argumento para respaldar la afirmación consiste en que las operaciones con un 
gran volumen de contrapartes se ven instantáneamente frenadas o retrasadas. Dentro del gran 
universo de emisores listados dentro del mercado primario en Estados Unidos (4266 para el 
2019, según las cifras del The World Bank, 2019) existen sociedades tan grandes y relevantes 
en nuestro contexto actual como Apple, Alphabet detrás de la marca Google, Microsoft, 
Pfizer, Oracle, Coca-Cola, entre otros; sacar estas marcas del panorama económico por tener 
que conocer sus beneficiarios finales, teniendo en cuenta la volatilidad inherente al mercado 
de valores es congelar ciclos económicos virtuosos. Estas empresas generan que la economía 
 
43 Hay que recordar que la empresa Metro Línea 1 SAS esta conformada por China Harbour Engineering Company Limited 
y XI’AN Rail Transportation Group Company Limited (Metro1, n.f.), y esta, a su vez es una filiar de la empresa China 
Communications Construction Company Ltd, la cual esta listada en Hong Kong en el Main Board (AECC, n.f.). 
 
 
28 
en el país se mueva: Coca-Cola genera 7769 empleos directos en el país (Portafolio, 2013), 
en 2012 por ejemplo se estimó que por cada dólar se generaron 4 dólares de venta en otros 
servicios gracias al apalancamiento tecnológico, llegando a generar impactos sobre la 
economía colombiana de 800 millones de dólares (Portafolio, 2012), o recuérdese la compra 
de vacunas contra el Covid-19 por parte de empresas privadas, obstaculizar transacciones 
con Pfizer por no conocer sus beneficiarios finales hubiese sido, cuando menos, un 
impedimento inaudito que impedía proteger lavida de cientos de personas. 
Ahora, un contra argumento a la posición anterior puede ser que dichas empresas en general 
tienen la obligación de conocer su composición accionaria y, tal como se ve en el anexo 1, 
informar al público sobre cambios de control materiales. Esto en principio daría la percepción 
de que dicha información está disponible y no debería representar dificultad alguna para 
realizar la operación. No obstante, la misma definición de beneficiario final es compleja y 
diversa en cada una de las jurisdicciones, lo que hace que la información de ellos no sea 
equiparable ante la norma colombiana bajo todos los escenarios. 
Por ejemplo, en Estados Unidos bajo la Regla 13d-3 del Security Act el beneficiario final es: 
“any person who, directly or indirectly, through any contract, arrangement, understanding, 
relationship, or otherwise has or shares: (1) Voting power which includes the power to vote, 
or to direct the voting of, such security; and/or, (2) Investment power which includes the 
power to dispose, or to direct the disposition of, such security.” 
Sin embargo, dicha definición no contiene elementos como “ejercer control por cualquier 
medio [capital social, derechos de voto o beneficio de los activos, rendimientos o utilidades] 
diferente al establecido en los numerales anteriores” ,corchetes fuera del texto original, para 
determinar un beneficiario final de las personas jurídicas cuando esta última no tenga al 
menos el 5% del capital o los derechos de voto de una sociedad, tal como lo plantea el art. 
631-5 del Estatuto Tributario Colombiano. Estatuto que desde la Circular Externa 011 del 
2022 determina quién debe considerarse como beneficiario final a la luz del SARLAFT. Lo 
 
 
29 
anterior se traduce que, ante un escenario de profunda democratización44 del capital social 
de una sociedad estadounidense, las compañías no tendrán la información de beneficiarios 
finales a la mano. 
Un segundo punto, es la complejidad para revisar de manera constante las normas extranjeras 
y los interrogantes abiertos a partir de cambios normativos. Imagínese que el escenario actual 
es que tanto en Hong Kong como en Estados Unidos las normas de revelación son 
equiparables. Pero, si las normas cambian ¿se deben solicitar los beneficiarios finales? ¿se 
entiende saldado el asunto ya que al momento de la vinculación inicial se encontraba 
satisfecho el requisito? ¿se entiende saldado el requisito normativo hasta que se cumpla el 
proceso de actualización de información periódica que deben llevar a cabo las instituciones 
financieras45? Todas las anteriores respuestas no son contestadas por la norma, pero 
claramente deberían seguir exceptuadas. 
Además, para dimensionar lo que significa revisar los cambios normativos puede tenerse en 
cuenta que para el segundo semestre del 2022 en Hong Kong se realizaron más de 66 cambios 
normativos sobre la legislación relativa al mercado de valores(Securities and Futures 
Commission, n.d.). Así mismo, durante el 2022 en Estados Unidos la SEC, sin contar con las 
facultades del Congreso para proponer en cualquier momento modificaciones a las normas, 
propuso 36 reglas, cada una acompañada de su respectivo documento de contexto, 
interpretación y justificación de 200 páginas(Securities and Exchange Commission, n.d.). 
Siendo estas solo dos jurisdicciones particulares, faltando mercados relevantes y 
trascendentes como el de China continental, Inglaterra, Canadá, Brasil, España o Alemania. 
Así mismo, bajo la premisa de los estudios actuales de derecho comparado, hacer un trabajo 
integro que abarque y comprenda los tertium comparationis, es decir el problema social en 
común que resuelve la norma (Zweigert & Kötz, 1998), se amerita el estudio y conocimiento 
de la cultura jurídica para no solo entender el derecho desde el concepto sino desde la 
 
44 Escenario si bien no es común hoy en día puede llegar a popularizarse por medio de figuras como el crowdfunding. 
Obsérvese el ejemplo de Elio Motors, quien llegó a ser avaluada por un billón de dólares tras ofrecer sus valores en el 
mercado de valores (Amy Feldman & Forbes, 2016). 
45 El artículo 4.2.2.2.1.6 del Capítulo IV, Título IV, Parte I de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera 
de Colombia establece también la obligación de actualizar la información que se haya capturado del cliente de acuerdo con 
el perfil de riesgo de este. 
 
 
30 
aplicación (Pazos Barboza, 2004). Así pues, tener equipos suficientes para asumir dicha 
responsabilidad o contratar a las personas idóneas se traduce en costos de operación que se 
verían traducidos en costos de transacción para las contrapartes de las entidades financieras; 
es decir, productos más costosos y mercados menos dinámicos. 
En este punto, cabe entonces la pregunta ¿no valen todos esos esfuerzos la pena con tal de 
reducir el lavado de activos? Una primera visión podría dar la impresión de que sí, después 
de todo las afectaciones económicas por el lavado de activos y los ciclos de violencia 
generados alrededor de las estructuras criminales no se miden solo en dinero sino en vidas 
humanas. No obstante, al evaluar en detalle la norma colombiana de revelación de 
información en el mercado de valores se puede observar que está en sí misma no tiene 
ningún elemento que luche contra el lavado de activos. Cada uno de los elementos están 
previstos para otorgar credibilidad y sustento a la valuación de la sociedad o el precio de los 
valores, generar información relevante que permita tomar decisiones a los inversionistas, lo 
que guarda pleno sentido con los propósitos, expuestos en acápites anteriores, de la 
legislación del mercado de valores. Para ejemplificar el punto, uno de los elementos 
primordiales y donde se suscribe el artículo 4.2.2.2.1.6 de la CBJ es el conocimiento de la 
contraparte; es decir, quienes son las personas naturales detrás de la sociedad. 
Ahora, la legislación colombiana del RNVE no exige la divulgación de los beneficiarios 
finales de la sociedad en un primer momento, ni en el mercado primario o el segundo 
mercado. Por su parte, el único momento en se ve empleado el concepto de beneficiario final 
es ante el cambio de control del emisor por un porcentaje mayor al 5%, evento en el cual se 
deberá informar del origen de los recursos y mencionar el nuevo porcentaje que le pertenece 
a un mismo beneficiario real. Empero, si durante el transcurso de la vida del emisor no se da 
tal escenario de cambio en la composición accionaria, jamás deberá ser publicada dicha 
información; además, se excluyen los beneficiarios de cualquier tipo de valor diferente a las 
acciones. 
Igualmente, aun cuando la norma colombiana del RNVE fuese exigente en conocer los 
beneficiarios finales, esa información por sí sola no representa esfuerzo alguno contra la 
lucha del lavado de activos, dicha información debería ser cotejada por los operadores del 
 
 
31 
mercado, las entidades financieras y demás partes, cuando menos, contra las listas 
internacionales como el OFAC y la lista de sanciones emitidas por el Security Council de las 
Naciones Unidas para tener algún efecto al prohibir y limitar las operaciones financieras de 
las organizaciones criminales o personas sancionadas. Dichos cotejos y revisiones no se 
exigen por la norma de revelación de información de las bolsas de valores, son exigidos por 
las respectivas normas SARLAFT de cada país. Para tratar de encontrar un efecto real en la 
lucha contra el lavado de activos al aplicar la excepción normativa planteada en la CBJ sería 
necesario no solo estudiar la revelación de información sino las normas SARLAFT de cada 
país. 
Así las cosas, el parámetro de contraste que plantea la norma SARLAFT para poder aplicar 
la excepción de conocimiento de beneficiarios finales está lleno de criterios de información 
para proteger e informar a los inversionistas y tan solo un somero

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