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1 DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO. TOMO XII – GAMARRA. • CAPITULO VII: LESIÓN. CONCEPTO. Generalmente se define la lesión como el perjuicio que puede experimentar uno de los contratantes por el hecho de celebrar el contrato. Esta noción, se precisa con referencia a la desigualdad económica, que produce la desproporción de las prestaciones, cuando lo que una parte da o hace es sensiblemente inferior en valor a la prestación que recibe. La desproporción que puede producirse luego de celebrado el contrato, por la incidencia de factores supervinientes que alteren un equilibrio inicial, es del dominio de la llamada teoría de la imprevisión. La relevancia de la lesión presupone que la noción de equivalencia pueda encararse, con un criterio objetivo; el artículo 1250, en cambio, consagra una apreciación subjetiva de la equivalencia: aunque no lo sean, las prestaciones se miran como si fueran equivalentes. EL CONCEPTO CLÁSICO. LA NUEVA NOCIÓN: LESIÓN CALIFICADA. De acuerdo con una corriente que inicia el Código alemán se requiere que el sujeto que se beneficia con la lesión del otro, explote la necesidad, ligereza o inexperiencia de éste. La conceptuación del tema sufre así un vuelco fundamental que va a ubicar sobre distintas bases todo el problema de la lesión. SISTEMA DEL CÓDIGO CIVIL URUGUAYO. El Código uruguayo siguió al proyecto de De Freitas, y proclamó solemnemente que “la lesión por sí sola no vicia los contratos”. El sistema uruguayo rechaza la lesión en todo el ámbito de los contratos. Solo rige en la partición; el artículo 1161 establece que las particiones pueden rescindirse “por causa de lesión en más de la cuarta parte”. Pero la partición es un acto de naturaleza especial, ajeno al ánimo de especulación de los bienes (y por ello se dice que la igualdad es el alma de la partición). ABOLICIÓN DE LA RESTITUCIÓN “IN INTEGRUM” Nuestro sistema protege al menor declarando la nulidad de los actos o contratos en que interviene por si mismo (Art. 307, 310, 1279, 1280 y 1560). El menores protegido por ser incapaz y puede reclamar la nulidad siempre, haya o no lesión; se le tutela tamquan minor, non tamguam laesus. Por ello dice Amézaga que “el menor no es, pues restituido, sino protegido”. Jurídicamente la lesión afecta la estabilidad de los contratos y produce un situación de incertidumbre e inseguridad que resulta altamente perjudicial. Si cualquiera de las partes pudiera reclamar, sin límite alguno, alegando la desproporción entre las prestaciones, se producirá “un semillero de pleitos”; los 2 terceros que adquirieran bienes tendrían siempre pendiente sobre su cabeza esa espada de Damocles de una posible nulidad por lesión, que terminaría por afectarlos a ellos. Tampoco se exige una exacta equivalencia; la lesión sólo se considera como vicio del contrato cuando la desproporción es de tal magnitud que supera ciertos límites, que la ley se encarga de fijar. Hay que considerar el criterio subjetivo de la equivalencia; la diferencia económica de las prestaciones corresponde a las necesidades individuales; se paga más de lo que vale un objeto, pero en tal momento la necesidad que de él se tiene justifica el mayor desembolso. La idea central del elemento subjetivo es – por tanto – la explotación o abuso de un contratante respecto del otro; se requiere un aprovechamiento consciente del estado de inferioridad en que se encuentra la víctima. Al exigir que la voluntad de la víctima estés “determinada por un estado de necesidad, etc.” el proyecto parece inscribirse en la línea de la doctrina francesa. Que ve en la lesión un vicio del consentimiento. Esta suposición está confirmada por la ubicación del precepto, que sustituye al artículo 1277. De esta manera se contradice la orientación universal, doctrinaria y legislativa; se contradice, asimismo, la propia legislación que ha servido de modelo al proyecto.
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