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Nulidad relativa

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CAPITULO XI: NULIDAD RELATIVA. 
 
CONCEPTO Y CARACTERES. 
 
1. Noción. 
 
La caracterización de la nulidad relativa nunca puede ser 
independiente de la absoluta; ambas se contraponen y explican mutuamente. 
Puesto que las dos son sub – especies de la nulidad no se diferencian por su 
naturaleza, sino según la gravedad o importancia del vicio. La nulidad relativa 
es una forma más atenuada, menos radical que la absoluta, porque no es tan 
grave la imperfección de que adolece el acto o contrato. 
Dado que la noción de nulidad relativa pertenece al derecho positivo, 
es menester demostrar los postulados que acaban de enunciarse, con 
referencias concretas al Código Civil uruguayo. La prueba ya fue aportada al 
analizar la nulidad absoluta: el consentimiento es un requisito esencial; por 
consiguiente, su falta impide la formación del contrato y esta situación jurídica 
es calificada por el legislador como nulidad absoluta. En cambio, cuando el 
consentimiento existe, pero viciado, el contrato se forma y el acto se califica de 
relativamente inválido. La imperfección que provoca la nulidad relativa tiene 
evidentemente menor importancia, y el tratamiento que el Código le dispensa 
es acorde a la misma. 
 
2. Caracteres. 
 
 1º No impide que el negocio produzca originariamente todos sus 
efectos, de la misma manera que si fuera válido. 
2º Pero, al mismo tiempo: 
 
a) Por un lado, la nulidad es subsanable, por el transcurso de un plazo 
de 4 años o por confirmación (Art. 1562). 
b) Por otro, la ley también permite impugnar judicialmente el acto 
relativamente nulo (Art. 1562), y la declaración de nulidad (anulación) 
extingue el contrato y las obligaciones que generó (Art. 1559) 
retroactivamente (tal como “si no hubiera existido”, Art. 1565). 
 
Por consiguiente, el negocio relativamente nulo está en una situación 
muy especial que es calificada como precaria, claudicante o transitoria: 
 
a) Los efectos originarios pueden volverse definitivamente estables (y 
el negocio validarse definitivamente) si el sujeto legitimado no 
reclama la nulidad. La convalidación se produce de dos maneras: 
bien porque transcurrió el plazo dentro del cual debe promoverse la 
correspondiente acción de nulidad (Art. 1568), o por que el titular de 
la misma decide confirmar el acto inválido (Art. 1570). En ambos 
casos la nulidad se subsana. 
b) Los efectos (y el negocio mismo) pueden aniquilarse con efecto 
retroactivo (cuando la nulidad es reclamada y el juez declara) y en 
esta hipótesis la modificación jurídica producida por el contrato se 
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cancela tal cual si éste nunca hubiera existido (repristinación de las 
cosas al estado anterior al acto o contrato nulo). 
 
3. Naturaleza. 
 
Esta particularidad, que le confiere un aspecto híbrido, explica la 
desorientación de la doctrina cuando debió clasificarla. No solo encontramos 
dos posiciones antagónicas (para algunos el negocio relativamente nulo es 
válido, hasta tanto no se declare la nulidad; otros lo ubican desde el primer 
momento en la esfera de la invalidez), sino que existe incluso una tesis 
ecléctica. Según STOLFI aquí se configura un estado intermedio entre los 
actos válidos y los nulos; el acto relativamente nulo no es válido, porque está 
viciado, pero tampoco es nulo porque existe y produce efectos. 
 
4. Casos de nulidad relativa. 
 
 Para calificar las nulidades en sus dos formas (absoluta o relativa) 
tiene gran importancia el inciso final del artículo 1560, que dice: “Cualquiera 
otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la anulación del 
acto o contrato”. En virtud de esta norma la nulidad relativa viene a resultar una 
categoría residual: toda nulidad que no está prevista como absoluta es relativa. 
 
REGIMEN DE LA NULIDAD RELATIVA. 
 
1. La nulidad relativa en el plano funcional: eficacia eliminable – ineficacia 
eventual. 
 
El Art. 1559 consagra estos principios: “Los contratos y obligaciones 
consiguientes que adolecen de vicio de una nulidad relativa, se extinguen por la 
declaración judicial de esa nulidad”. Si las obligaciones se extinguen es porque 
existieron antes; el Art. 1447, 7º reitera la regla cuando incluye a la “anulación o 
declaración de nulidad” entre los modos de extinción de las obligaciones. 
 
2. Sujetos legitimados para alegar la nulidad. 
 
Según el Art. 1562 la nulidad relativa no puede ser declarada de oficio 
por el Juez, ni tampoco a solicitud del Ministerio Público. Cualquier sujeto 
interesado puede reclamar la nulidad absoluta; en cambio, solo pueden pedir la 
declaración de nulidad relativa “aquellos en cuyo beneficio la han establecido 
las leyes”. 
 
3. Prescripción de la acción y la excepción. 
 
En el mismo término prescribe también la excepción (Art. 1568 inc. 3º). 
Predomina en doctrina la opinión opuesta; esto es, se afirma que la excepción 
es imprescriptible. Observa BETTI que la excepción no prescribe, porque sería 
inoportuno imponer a la parte interesada la carga de accionar cuando la 
contraria no pretende la ejecución del negocio. La razón solo vale como crítica, 
ya que el punto fue resuelto expresamente por el codificador oriental en sentido 
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opuesto; por otra parte, la perpetuidad de la excepción mantiene esa 
incertidumbre, a la que es necesario poner término. 
 
4. Caracteres de la sentencia de anulación. 
 
La anulación no se produce con la sola manifestación de voluntad del 
interesado; requiere un pronunciamiento judicial, que el juez emitirá previa 
comprobación de que se configuran los presupuestos necesarios para que 
pueda declararse la nulidad. Esta sentencia tiene naturaleza constitutiva. 
 
5. Confirmación. 
 
a) Requisitos y caracteres. La confirmación es un negocio jurídico, 
puesto que el confirmante emite una manifestación de voluntad (en 
forma expresa o tácita, Art. 1570), destinada a “subsanar” la 
nulidad. Puesto que tiene intención de convalidar la nulidad, debe 
conocer el vicio que la produce, y su derecho a impugnar el 
contrato. 
b) Rectificación y confirmación. La distinción entre la ratificación y 
confirmación no plantea un mero problema terminológico, puesto 
que se tratas de dos figuras de distinta naturaleza. Pero conbuyó a 
dificultar la diferenciación una terminóloga promiscua del legislador. 
Así por ejemplo en el capítulo sobre las nulidades el Código Civil 
uruguayo, en vez de hablar de confirmación, como hubiera debido, 
usa el término “ratificación”. Sin embargo, actualmente reina 
acuerdo en la doctrina universal, y en atención al mismo se 
rectificará la terminología . 
c) Naturaleza y efecto. La ley nos expresa que la nulidad relativa 
“puede subsanarse (Art. 1562), y entre las formas de subsanación 
incluye la confirmación. La trascendencia de la confirmación 
consiste en definir afirmativamente ese estado de provisoriedad o 
interinidad que aqueja al negocio relativamente nulo, haciéndolo 
desaparecer. 
d) La pretendida retroactividad de la confirmación. La confirmación no 
vuelve válido en el pasado el acto que era nulo, por la misma razón 
expresa ROCCO para la declaración de voluntad. El acto no puede 
alterar su naturaleza jurídica ya que el vicio no se elimina; deviene 
inimpugnable, pero tal carácter no modifica su naturaleza 
estructuralmente viciosa. 
e) Formas de confirmación. Según el Art. 1570 la confirmación puede 
ser tanto expresa como tácita. La ley infiere el cumplimiento del 
contrato (realizado por el sujeto que conoce sus vicios y sabe 
asimismo que puede impugnarlo) la presencia de una voluntad 
dirigida a confirmar el negocio, porque este comportamiento es 
incompatible con una voluntad tendiente a reclamar la nulidad.

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