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1 CAPITULO XI: NULIDAD RELATIVA. CONCEPTO Y CARACTERES. 1. Noción. La caracterización de la nulidad relativa nunca puede ser independiente de la absoluta; ambas se contraponen y explican mutuamente. Puesto que las dos son sub – especies de la nulidad no se diferencian por su naturaleza, sino según la gravedad o importancia del vicio. La nulidad relativa es una forma más atenuada, menos radical que la absoluta, porque no es tan grave la imperfección de que adolece el acto o contrato. Dado que la noción de nulidad relativa pertenece al derecho positivo, es menester demostrar los postulados que acaban de enunciarse, con referencias concretas al Código Civil uruguayo. La prueba ya fue aportada al analizar la nulidad absoluta: el consentimiento es un requisito esencial; por consiguiente, su falta impide la formación del contrato y esta situación jurídica es calificada por el legislador como nulidad absoluta. En cambio, cuando el consentimiento existe, pero viciado, el contrato se forma y el acto se califica de relativamente inválido. La imperfección que provoca la nulidad relativa tiene evidentemente menor importancia, y el tratamiento que el Código le dispensa es acorde a la misma. 2. Caracteres. 1º No impide que el negocio produzca originariamente todos sus efectos, de la misma manera que si fuera válido. 2º Pero, al mismo tiempo: a) Por un lado, la nulidad es subsanable, por el transcurso de un plazo de 4 años o por confirmación (Art. 1562). b) Por otro, la ley también permite impugnar judicialmente el acto relativamente nulo (Art. 1562), y la declaración de nulidad (anulación) extingue el contrato y las obligaciones que generó (Art. 1559) retroactivamente (tal como “si no hubiera existido”, Art. 1565). Por consiguiente, el negocio relativamente nulo está en una situación muy especial que es calificada como precaria, claudicante o transitoria: a) Los efectos originarios pueden volverse definitivamente estables (y el negocio validarse definitivamente) si el sujeto legitimado no reclama la nulidad. La convalidación se produce de dos maneras: bien porque transcurrió el plazo dentro del cual debe promoverse la correspondiente acción de nulidad (Art. 1568), o por que el titular de la misma decide confirmar el acto inválido (Art. 1570). En ambos casos la nulidad se subsana. b) Los efectos (y el negocio mismo) pueden aniquilarse con efecto retroactivo (cuando la nulidad es reclamada y el juez declara) y en esta hipótesis la modificación jurídica producida por el contrato se 2 cancela tal cual si éste nunca hubiera existido (repristinación de las cosas al estado anterior al acto o contrato nulo). 3. Naturaleza. Esta particularidad, que le confiere un aspecto híbrido, explica la desorientación de la doctrina cuando debió clasificarla. No solo encontramos dos posiciones antagónicas (para algunos el negocio relativamente nulo es válido, hasta tanto no se declare la nulidad; otros lo ubican desde el primer momento en la esfera de la invalidez), sino que existe incluso una tesis ecléctica. Según STOLFI aquí se configura un estado intermedio entre los actos válidos y los nulos; el acto relativamente nulo no es válido, porque está viciado, pero tampoco es nulo porque existe y produce efectos. 4. Casos de nulidad relativa. Para calificar las nulidades en sus dos formas (absoluta o relativa) tiene gran importancia el inciso final del artículo 1560, que dice: “Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la anulación del acto o contrato”. En virtud de esta norma la nulidad relativa viene a resultar una categoría residual: toda nulidad que no está prevista como absoluta es relativa. REGIMEN DE LA NULIDAD RELATIVA. 1. La nulidad relativa en el plano funcional: eficacia eliminable – ineficacia eventual. El Art. 1559 consagra estos principios: “Los contratos y obligaciones consiguientes que adolecen de vicio de una nulidad relativa, se extinguen por la declaración judicial de esa nulidad”. Si las obligaciones se extinguen es porque existieron antes; el Art. 1447, 7º reitera la regla cuando incluye a la “anulación o declaración de nulidad” entre los modos de extinción de las obligaciones. 2. Sujetos legitimados para alegar la nulidad. Según el Art. 1562 la nulidad relativa no puede ser declarada de oficio por el Juez, ni tampoco a solicitud del Ministerio Público. Cualquier sujeto interesado puede reclamar la nulidad absoluta; en cambio, solo pueden pedir la declaración de nulidad relativa “aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes”. 3. Prescripción de la acción y la excepción. En el mismo término prescribe también la excepción (Art. 1568 inc. 3º). Predomina en doctrina la opinión opuesta; esto es, se afirma que la excepción es imprescriptible. Observa BETTI que la excepción no prescribe, porque sería inoportuno imponer a la parte interesada la carga de accionar cuando la contraria no pretende la ejecución del negocio. La razón solo vale como crítica, ya que el punto fue resuelto expresamente por el codificador oriental en sentido 3 opuesto; por otra parte, la perpetuidad de la excepción mantiene esa incertidumbre, a la que es necesario poner término. 4. Caracteres de la sentencia de anulación. La anulación no se produce con la sola manifestación de voluntad del interesado; requiere un pronunciamiento judicial, que el juez emitirá previa comprobación de que se configuran los presupuestos necesarios para que pueda declararse la nulidad. Esta sentencia tiene naturaleza constitutiva. 5. Confirmación. a) Requisitos y caracteres. La confirmación es un negocio jurídico, puesto que el confirmante emite una manifestación de voluntad (en forma expresa o tácita, Art. 1570), destinada a “subsanar” la nulidad. Puesto que tiene intención de convalidar la nulidad, debe conocer el vicio que la produce, y su derecho a impugnar el contrato. b) Rectificación y confirmación. La distinción entre la ratificación y confirmación no plantea un mero problema terminológico, puesto que se tratas de dos figuras de distinta naturaleza. Pero conbuyó a dificultar la diferenciación una terminóloga promiscua del legislador. Así por ejemplo en el capítulo sobre las nulidades el Código Civil uruguayo, en vez de hablar de confirmación, como hubiera debido, usa el término “ratificación”. Sin embargo, actualmente reina acuerdo en la doctrina universal, y en atención al mismo se rectificará la terminología . c) Naturaleza y efecto. La ley nos expresa que la nulidad relativa “puede subsanarse (Art. 1562), y entre las formas de subsanación incluye la confirmación. La trascendencia de la confirmación consiste en definir afirmativamente ese estado de provisoriedad o interinidad que aqueja al negocio relativamente nulo, haciéndolo desaparecer. d) La pretendida retroactividad de la confirmación. La confirmación no vuelve válido en el pasado el acto que era nulo, por la misma razón expresa ROCCO para la declaración de voluntad. El acto no puede alterar su naturaleza jurídica ya que el vicio no se elimina; deviene inimpugnable, pero tal carácter no modifica su naturaleza estructuralmente viciosa. e) Formas de confirmación. Según el Art. 1570 la confirmación puede ser tanto expresa como tácita. La ley infiere el cumplimiento del contrato (realizado por el sujeto que conoce sus vicios y sabe asimismo que puede impugnarlo) la presencia de una voluntad dirigida a confirmar el negocio, porque este comportamiento es incompatible con una voluntad tendiente a reclamar la nulidad.
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