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Normas dogmáticas y normas orgánicas

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CAPÍTULO VI: CONTENIDO HABITUAL DE LAS 
CONSTITUCIONES, ESTUDIO A TRAVÉS DE UNA 
CLASIFICACIÓN DE SUS NORMAS. 
 
 
2. Normas dogmáticas y normas orgánicas. Criterios para la distinción: 
 
Dicha clasificación se formula en base a un criterio típicamente 
“material”, en tanto que toma en cuenta el contenido o materia de las normas. 
En cualquier Constitución moderna se observa que algunos de sus 
preceptos contienen reglas sobre derechos fundamentales y proclamación de 
los principios básicos en que se funda la organización política de la comunidad; 
en tanto que otros regulan la estructura, composición y funcionamiento de los 
órganos del Estado. Esos dos posibles contenidos normativos formas las 
respectivas “parte dogmática” y “parte orgánica” de una Constitución. Cabe 
hacer ciertas aclaraciones: 
 
a) Toda Constitución está asentada en una idea o en un conjunto de 
ideas políticas más o menos definidas. No existe –ni se concibe- una 
Carta políticamente “aséptica”. Ese carácter se proyecta 
ineludiblemente a cada uno de sus preceptos; como ha dicho 
acertadamente Burdeau, “en una Constitución no existe ni una sola 
disposición que pueda pretender neutralidad”. Sobre esa base, está 
claro que toda norma constitucional tiene algo de “dogmática”, en la 
medida que exterioriza, concreta o instrumenta una idea política 
preconcebida o algún aspecto de ella. 
b) Las exposiciones más elementales suelen fijar en la estructura 
temática más generalizada de las Constituciones, frecuentemente 
descriptas como compuestas de una declaración de derechos 
individuales (integrada por normas dogmáticas) y de otro grupo 
normativo que se refiere a los órganos de Gobierno (integrada por 
normas orgánicas). Pero esta aproximación es excesivamente 
esquemática y no logra ubicar a normas de singular trascendencia 
como las que indican al titular dela soberanía, las que defienden la 
doctrina política inspiradora del texto, etc. 
c) El método más transitado por la Doctrina especializada ha 
constituido en enumerar una serie de temas “típicos” de la parte 
dogmática. Así, es frecuente considerar normas dogmáticas a: 
_las que establecen los derechos y deberes individuales y 
sociales 
_las que delimitan los fines del Estado 
_las que proclaman básicamente el sistema político 
adoptado y la afiliación a los fundamentos doctrinarios que 
lo inspiran 
_las que resuelven el tema de la radicación de la soberanía 
d) El criterio para separar las normas constitucionales en orgánicas 
y dogmáticas debe asentarse en el correlativo distingo entre los dos 
conceptos de Estado que modernamente se manejan en la ciencia del 
Derecho Público. En efecto, a veces se llama Estado al conjunto 
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unitario de la comunidad políticamente organizada (lo que algunos 
autores llaman “Estado-comunidad”); y otras veces se usa el vocablo 
para designar al aparato orgánico de dirección de la comunidad. (que 
algunos autores denominan “Estado-aparato”). La primera de las 
acepciones alude al conjunto de los elementos que tradicionalmente se 
consideran componiendo o integrando el Estado –población, territorio-
gobierno-etc. La segunda, en cambio, restringe el sentido del término a 
la estructura gubernamental, al “aparato de dirección” de la 
comunidad. A juicio de Korzeniak, son normas constitucionales 
“dogmáticas” entonces las que se refieren al “Estado-comunidad” o 
“Estado-nación” y “orgánicas” las que regulan el “Estado-aparato” o 
“Estado-gobierno”. 
 
3. Caracteres de las normas dogmáticas: 
 
a) En tanto contienen definiciones básicas en las que se asienta la 
organización estatal, estas normas constituyen con frecuencia las “claves” para 
la interpretación para las demás disposiciones constitucionales. Con carácter 
aproximativo, puede decirse que las normas “dogmáticas”, en materia de 
técnica interpretativa, juegan el rol de “principios generales de Derecho 
Constitucional”. 
b) Ese mismo carácter les confiere principal importancia cuando se 
trata de decidir sobre la inconstitucionalidad de una ley. Si se pudiesen 
recopilarse las decisiones de los Jueces o Cortes que han declarado 
inconstitucionalidad de leyes, se advertiría probablemente una predominancia 
de fallos que invocan la colisión de éstas con normas dogmáticas. Pero la 
contradicción de una ley con normas constitucionales orgánicas es demasiado 
aparente, gruesa y no es frecuente que los Congreso o Parlamentos, en 
períodos de normalidad constitucional, dicten normas con ese vicio jurídico. 
c) El análisis de la historia constitucional de los Estados muestra que 
las normas dogmáticas han tenido una mayor perdurabilidad que las orgánicas. 
Los “dogmas constitucionales” suelen permanecer intactos, aún en países que 
se caracterizan por la frecuencia de las enmiendas, de sus Cartas Políticas. 
Normalmente, estos principios no son modificados sino cuando se produce una 
revolución u otro tipo de cambio abrupto en el devenir político del Estado. 
 
El contenido de las enmiendas constitucionales recae casi siempre 
sobre normas orgánicas debido, según consideraciones sociológicas o 
políticas, a la convicción de la comunidad de que los principios dogmáticos 
establecidos son más deseables, convencimiento que su comunidad contribuye 
a fortalecer o crear “unidad nacional”, respeto por parte de la opinión pública (y 
sus conductores) de ciertos principios tradicionales, etc. Pero también se ha 
intentado explicar el fenómeno mediante argumentaciones técnico-jurídicas, 
casi siempre vinculadas a una distinción que se acostumbra practicar sobre el 
Poder Constituyente que establece la primera Constitución del Estado y el 
Poder Constituyente que actúa en lo sucesivo en oportunidad de sus reformas 
o enmiendas. 
A la circunstancia históricamente verificable de que la mayoría de las 
normas dogmáticas provienen de la primera Constitución, algunos autores 
añaden la discutible afirmación de que el Poder Constituyente “derivado” o 
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“constituido” tiene algo así como una menor “jerarquía institucional” que el 
“originario” lo que lo lleva a tener ciertas limitaciones entre las que suelen 
señalarse, precisamente, las que le impedirían reformar los principios básicos 
(normas dogmáticas) que se establecieron en la Primera Carta Política. 
En síntesis podemos afirmar que las normas dogmáticas de la 
Constitución tienen el mismo rango jurídico que las orgánicas; pueden, en 
principio, ser modificadas pro los mismos procedimientos que estas últimas; y 
su generalizada tendencia a perdurar deriva de factores sociológicos y políticos 
y no de impedimentos jurídicos para su modificación. 
 
4. Caracteres de las normas orgánicas: 
 
Las normas constitucionales orgánicas tienen fundamentalmente 
algunos de estos contenidos: crean órganos, poderes o entidades; regulan su 
composición y estructura y determinan sus competencias. 
 
_ Las normas constitutivas en sentido estricto se caracterizan más bien 
a la parte orgánica de la primera Constitución de un Estado (es allí cuando 
realmente se “crea” toda la estructura del aparato estatal). También se 
manifiestan cuando, en una reforma constitucional, se establecen órganos, 
poderes o personas estatales no existentes hasta ese momento. 
_ Los preceptos organizativos determinan especialmente la manera de 
integrarse los poderes, órganos y entidades estatales, regulando no solamente 
el número de componentes –“soportes humanos”-, sino también el modo como 
ellos deben ser designados o electos. 
 
Las normas organizativas del órgano “Cuerpo Electoral”Las normas 
constitucionales organizativas, obviamente, no pueden determinar el número 
de componentes del Cuerpo Electoral; pero sí indican los criterios para su 
composición, al establecer las reglas sobre ciudadanía, de las cuales resulta 
quiénes estarán en condiciones de integrar este órgano básico. También se 
regula el Cuerpo Electoral a través de las normas sobre sufragio (modo de 
actuación en su actividad típica), así como al establecer el sistema electoralaplicable (que viene a constituir la interpretación y aplicación del 
pronunciamiento del Cuerpo Electoral). Pero estas dos clases de normas 
(referentes al sufragio y las que determinan el sistema electoral) son del tipo 
que se ha dado a llamar “dinamizante”, ya que refieren a las competencias y no 
a la estructura de dicho órgano. 
 
_ Las normas dinamizantes regulan la aptitud de obrar de los órganos 
y poderes estatales, es decir, sus competencias. Dentro de esta categoría 
normativa distinguimos dos subtipos: reglas “delimitantes” y reglas “atributivas” 
según en el distingo modernamente admitido entre dos elementos que integran 
la competencia de los órganos y personas públicas: la “materia” de la 
competencia y los “poderes” jurídicos” de la competencia. La materia está 
constituida por el conjunto de “temas o asuntos” que integran la aptitud de 
obrar de cada órgano o sea, sus cometidos; los poderes jurídicos, en cambio, 
son los medios que están habilitados para utilizar en el cumplimiento de esos 
cometidos. 
 
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La Doctrina es pacífica en cuanto a que los órganos y personas estatales no 
están habilitados para actuar en materias (cometidos) que no le han sido 
expresamente indicados por las normas respectivas, conclusión que es 
frecuente titular “el principio de especialidad”. En cambio, se admite que para el 
cumplimiento de cometidos expresos que se les han conferido, los órganos o 
poderes pueden utilizar todas las vías y medios jurídicos que sean racionales y 
necesarios, aunque no hayan sido específicamente indicados pro las normas 
que regulan su competencia; siempre, desde luego, que se trate de vías y 
medios que pertenezcan al tipo de función jurídica (legislativa, administrativa, 
jurisdiccional, etc) que están habilitados para desarrollar. Todo lo que se 
conoce como el “principio de los poderes implícitos”. Se advertirá que la 
adecuada compatibilización entre el principio limitativo de la”especialidad” y el 
expansivo de los “poderes implícitos” resulta de constatar que ambos recaen 
sobre distintos elementos de la competencia: el primero sobre “la materia” y el 
segundo sobre los “poderes jurídicos” De allí el distingo entre normas orgánicas 
“delimitantes” y “atributivas”. 
 
La caracterización de las normas constitucionales orgánicas, dentro 
dela teoría general de los actos jurídicos, ha dado lugar a numerosas 
discusiones entre las que se destacan: 
 
1º) si se trata de “normas jurídicas” stricto sensu 
2º) su ubicación en las clasificaciones materiales más difundidas, 
especialmente en la que distingue los “actos reglas” (que producen 
efectos generales, introduciendo una regla de derecho objetivo), los 
“actos subjetivos” (de alcance concreto, referidos a personas 
determinadas) y los “actos condición” (también referidos a personas 
determinadas pero con la consecuencia de incorporarlas a una 
situación objetiva regulada por actos regla, o de sacarlas de ella) 
 
1º) Referente al primer problema, se ha observado que cuando la regla 
constitucional crea un órgano, establece su integración o dispone sobre sus 
competencias, es muy difícil aceptar que contenga un “mandato” u “orden” 
(expresión concreta de imperatividad que tratan de buscarle alas normas 
constitucionales orgánicas) y, aún bajo la respuesta afirmativa, se interroga 
acerca de quién es el destinatario de esa orden o mandato. Se señala además 
que las normas orgánicas carecen de “sanción coactiva concreta”, elemento 
considerado por las concepciones clásicas como esencial para que exista 
norma jurídica. 
En la teorías que niegan el carácter de “norma jurídica” a las reglas 
constitucionales orgánicas, subyace la discutible afirmación de que se trata de 
reglas que el Estado (a través de la Constitución) e dirige a sí mismo; sobre 
esa base, no encuentran manifestaciones típicas de “imperatividad” o de 
“sanción concreta” coactiva. 
La moderna Doctrina jus-publicista acepta mayoritariamente que las 
normas orgánicas de la Constitución son realmente normas jurídicas. Algunos 
autores argumentan que la sanción coactiva no es un elemento esencial de la 
norma jurídica cuya imperatividad radica en definitiva en la íntima convicción de 
que debe cumplirse; otros, en virtud de que “en las normas propiamente 
orgánicas está implicado un mandato: el de hacer todo lo posible para que ellas 
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se cumplan y el de no hacer nada que pueda ir en contra de su cumplimiento” y 
“en las normas atributivas de competencia, está mas claramente implícito el 
mandato de respetar esa competencia y tener como válidas y obligatorias las 
decisiones regularmente emanadas de los órganos a los cuales ella fue 
asignada”. Para Duguit, las normas orgánicas –que pertenecen a la categoría 
que llama “leyes constructivas” –son imperativas, aunque no contengan un 
mandato concreto, porque “tienen por finalidad organizar el Estado de 
Derecho”, lo cual permite que éste –el Estado- cumpla con las obligaciones 
impuestas por el principio de “la regla de Derecho”. 
Para Korzeniak las reglas jurídicas constitucionales orgánicas son 
normas jurídicas ya que el concepto de la norma jurídica como regla 
compuesta por mandato preciso y directo y de una sanción concreta para el 
incumplidor, no deja de ser un esquema esteriotipado, hoy trascendido por la 
ciencia jurídica. Tratándose de una Constitución democráticamente establecida 
o aceptada, sus reglas deben considerarse mandatos que el “Estado-
comunidad” dirige al “Estado-aparato” (Nación o pueblo al Gobierno). Y ese 
conjunto de ideas no deja de prever en su contexto, un sistema de 
responsabilidades y sanciones para los incumplidores, que a veces aplican 
otros órganos del aparato estatal y en ocasiones quedan a cargo del juicio 
popular. 
 
2º) Algunos autores, discutiendo qué ubicación corresponde a las 
normas constitucionales orgánicas en esa tipología de actos jurídicos 
sistematizada por Duguit, sostienen que se trata de “actos regla”, por cuanto 
sus efectos son objetivos, generales, en tanto que no se agotan por su 
aplicación a casos determinados. 
En contra de esta posición, se ha señalado que el efecto fundamental 
delas normas orgánicas consiste en crear y organizar determinadas entidades 
y órganos públicos; su contenido no sería entonces general, sino concreto, por 
lo que no cabe conceptuarlas como “actos regla”. 
Sayagués Laso, si bien rechaza la tesis que se trate de actos regla, no 
la incluye tampoco en las categorías de los actos subjetivos o delos actos 
condición, sino que se plantea la “interrogante de si no corresponde 
individualizar otra categoría de actos jurídicos, que se agregaría a las ya 
analizadas”; a lo que responde afirmativamente expresando que “los actos de 
creación y organización de las personas jurídicas” deben denominarse “actos 
constituyentes”.

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