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1 CAPÍTULO VI: CONTENIDO HABITUAL DE LAS CONSTITUCIONES, ESTUDIO A TRAVÉS DE UNA CLASIFICACIÓN DE SUS NORMAS. 2. Normas dogmáticas y normas orgánicas. Criterios para la distinción: Dicha clasificación se formula en base a un criterio típicamente “material”, en tanto que toma en cuenta el contenido o materia de las normas. En cualquier Constitución moderna se observa que algunos de sus preceptos contienen reglas sobre derechos fundamentales y proclamación de los principios básicos en que se funda la organización política de la comunidad; en tanto que otros regulan la estructura, composición y funcionamiento de los órganos del Estado. Esos dos posibles contenidos normativos formas las respectivas “parte dogmática” y “parte orgánica” de una Constitución. Cabe hacer ciertas aclaraciones: a) Toda Constitución está asentada en una idea o en un conjunto de ideas políticas más o menos definidas. No existe –ni se concibe- una Carta políticamente “aséptica”. Ese carácter se proyecta ineludiblemente a cada uno de sus preceptos; como ha dicho acertadamente Burdeau, “en una Constitución no existe ni una sola disposición que pueda pretender neutralidad”. Sobre esa base, está claro que toda norma constitucional tiene algo de “dogmática”, en la medida que exterioriza, concreta o instrumenta una idea política preconcebida o algún aspecto de ella. b) Las exposiciones más elementales suelen fijar en la estructura temática más generalizada de las Constituciones, frecuentemente descriptas como compuestas de una declaración de derechos individuales (integrada por normas dogmáticas) y de otro grupo normativo que se refiere a los órganos de Gobierno (integrada por normas orgánicas). Pero esta aproximación es excesivamente esquemática y no logra ubicar a normas de singular trascendencia como las que indican al titular dela soberanía, las que defienden la doctrina política inspiradora del texto, etc. c) El método más transitado por la Doctrina especializada ha constituido en enumerar una serie de temas “típicos” de la parte dogmática. Así, es frecuente considerar normas dogmáticas a: _las que establecen los derechos y deberes individuales y sociales _las que delimitan los fines del Estado _las que proclaman básicamente el sistema político adoptado y la afiliación a los fundamentos doctrinarios que lo inspiran _las que resuelven el tema de la radicación de la soberanía d) El criterio para separar las normas constitucionales en orgánicas y dogmáticas debe asentarse en el correlativo distingo entre los dos conceptos de Estado que modernamente se manejan en la ciencia del Derecho Público. En efecto, a veces se llama Estado al conjunto 2 unitario de la comunidad políticamente organizada (lo que algunos autores llaman “Estado-comunidad”); y otras veces se usa el vocablo para designar al aparato orgánico de dirección de la comunidad. (que algunos autores denominan “Estado-aparato”). La primera de las acepciones alude al conjunto de los elementos que tradicionalmente se consideran componiendo o integrando el Estado –población, territorio- gobierno-etc. La segunda, en cambio, restringe el sentido del término a la estructura gubernamental, al “aparato de dirección” de la comunidad. A juicio de Korzeniak, son normas constitucionales “dogmáticas” entonces las que se refieren al “Estado-comunidad” o “Estado-nación” y “orgánicas” las que regulan el “Estado-aparato” o “Estado-gobierno”. 3. Caracteres de las normas dogmáticas: a) En tanto contienen definiciones básicas en las que se asienta la organización estatal, estas normas constituyen con frecuencia las “claves” para la interpretación para las demás disposiciones constitucionales. Con carácter aproximativo, puede decirse que las normas “dogmáticas”, en materia de técnica interpretativa, juegan el rol de “principios generales de Derecho Constitucional”. b) Ese mismo carácter les confiere principal importancia cuando se trata de decidir sobre la inconstitucionalidad de una ley. Si se pudiesen recopilarse las decisiones de los Jueces o Cortes que han declarado inconstitucionalidad de leyes, se advertiría probablemente una predominancia de fallos que invocan la colisión de éstas con normas dogmáticas. Pero la contradicción de una ley con normas constitucionales orgánicas es demasiado aparente, gruesa y no es frecuente que los Congreso o Parlamentos, en períodos de normalidad constitucional, dicten normas con ese vicio jurídico. c) El análisis de la historia constitucional de los Estados muestra que las normas dogmáticas han tenido una mayor perdurabilidad que las orgánicas. Los “dogmas constitucionales” suelen permanecer intactos, aún en países que se caracterizan por la frecuencia de las enmiendas, de sus Cartas Políticas. Normalmente, estos principios no son modificados sino cuando se produce una revolución u otro tipo de cambio abrupto en el devenir político del Estado. El contenido de las enmiendas constitucionales recae casi siempre sobre normas orgánicas debido, según consideraciones sociológicas o políticas, a la convicción de la comunidad de que los principios dogmáticos establecidos son más deseables, convencimiento que su comunidad contribuye a fortalecer o crear “unidad nacional”, respeto por parte de la opinión pública (y sus conductores) de ciertos principios tradicionales, etc. Pero también se ha intentado explicar el fenómeno mediante argumentaciones técnico-jurídicas, casi siempre vinculadas a una distinción que se acostumbra practicar sobre el Poder Constituyente que establece la primera Constitución del Estado y el Poder Constituyente que actúa en lo sucesivo en oportunidad de sus reformas o enmiendas. A la circunstancia históricamente verificable de que la mayoría de las normas dogmáticas provienen de la primera Constitución, algunos autores añaden la discutible afirmación de que el Poder Constituyente “derivado” o 3 “constituido” tiene algo así como una menor “jerarquía institucional” que el “originario” lo que lo lleva a tener ciertas limitaciones entre las que suelen señalarse, precisamente, las que le impedirían reformar los principios básicos (normas dogmáticas) que se establecieron en la Primera Carta Política. En síntesis podemos afirmar que las normas dogmáticas de la Constitución tienen el mismo rango jurídico que las orgánicas; pueden, en principio, ser modificadas pro los mismos procedimientos que estas últimas; y su generalizada tendencia a perdurar deriva de factores sociológicos y políticos y no de impedimentos jurídicos para su modificación. 4. Caracteres de las normas orgánicas: Las normas constitucionales orgánicas tienen fundamentalmente algunos de estos contenidos: crean órganos, poderes o entidades; regulan su composición y estructura y determinan sus competencias. _ Las normas constitutivas en sentido estricto se caracterizan más bien a la parte orgánica de la primera Constitución de un Estado (es allí cuando realmente se “crea” toda la estructura del aparato estatal). También se manifiestan cuando, en una reforma constitucional, se establecen órganos, poderes o personas estatales no existentes hasta ese momento. _ Los preceptos organizativos determinan especialmente la manera de integrarse los poderes, órganos y entidades estatales, regulando no solamente el número de componentes –“soportes humanos”-, sino también el modo como ellos deben ser designados o electos. Las normas organizativas del órgano “Cuerpo Electoral”Las normas constitucionales organizativas, obviamente, no pueden determinar el número de componentes del Cuerpo Electoral; pero sí indican los criterios para su composición, al establecer las reglas sobre ciudadanía, de las cuales resulta quiénes estarán en condiciones de integrar este órgano básico. También se regula el Cuerpo Electoral a través de las normas sobre sufragio (modo de actuación en su actividad típica), así como al establecer el sistema electoralaplicable (que viene a constituir la interpretación y aplicación del pronunciamiento del Cuerpo Electoral). Pero estas dos clases de normas (referentes al sufragio y las que determinan el sistema electoral) son del tipo que se ha dado a llamar “dinamizante”, ya que refieren a las competencias y no a la estructura de dicho órgano. _ Las normas dinamizantes regulan la aptitud de obrar de los órganos y poderes estatales, es decir, sus competencias. Dentro de esta categoría normativa distinguimos dos subtipos: reglas “delimitantes” y reglas “atributivas” según en el distingo modernamente admitido entre dos elementos que integran la competencia de los órganos y personas públicas: la “materia” de la competencia y los “poderes” jurídicos” de la competencia. La materia está constituida por el conjunto de “temas o asuntos” que integran la aptitud de obrar de cada órgano o sea, sus cometidos; los poderes jurídicos, en cambio, son los medios que están habilitados para utilizar en el cumplimiento de esos cometidos. 4 La Doctrina es pacífica en cuanto a que los órganos y personas estatales no están habilitados para actuar en materias (cometidos) que no le han sido expresamente indicados por las normas respectivas, conclusión que es frecuente titular “el principio de especialidad”. En cambio, se admite que para el cumplimiento de cometidos expresos que se les han conferido, los órganos o poderes pueden utilizar todas las vías y medios jurídicos que sean racionales y necesarios, aunque no hayan sido específicamente indicados pro las normas que regulan su competencia; siempre, desde luego, que se trate de vías y medios que pertenezcan al tipo de función jurídica (legislativa, administrativa, jurisdiccional, etc) que están habilitados para desarrollar. Todo lo que se conoce como el “principio de los poderes implícitos”. Se advertirá que la adecuada compatibilización entre el principio limitativo de la”especialidad” y el expansivo de los “poderes implícitos” resulta de constatar que ambos recaen sobre distintos elementos de la competencia: el primero sobre “la materia” y el segundo sobre los “poderes jurídicos” De allí el distingo entre normas orgánicas “delimitantes” y “atributivas”. La caracterización de las normas constitucionales orgánicas, dentro dela teoría general de los actos jurídicos, ha dado lugar a numerosas discusiones entre las que se destacan: 1º) si se trata de “normas jurídicas” stricto sensu 2º) su ubicación en las clasificaciones materiales más difundidas, especialmente en la que distingue los “actos reglas” (que producen efectos generales, introduciendo una regla de derecho objetivo), los “actos subjetivos” (de alcance concreto, referidos a personas determinadas) y los “actos condición” (también referidos a personas determinadas pero con la consecuencia de incorporarlas a una situación objetiva regulada por actos regla, o de sacarlas de ella) 1º) Referente al primer problema, se ha observado que cuando la regla constitucional crea un órgano, establece su integración o dispone sobre sus competencias, es muy difícil aceptar que contenga un “mandato” u “orden” (expresión concreta de imperatividad que tratan de buscarle alas normas constitucionales orgánicas) y, aún bajo la respuesta afirmativa, se interroga acerca de quién es el destinatario de esa orden o mandato. Se señala además que las normas orgánicas carecen de “sanción coactiva concreta”, elemento considerado por las concepciones clásicas como esencial para que exista norma jurídica. En la teorías que niegan el carácter de “norma jurídica” a las reglas constitucionales orgánicas, subyace la discutible afirmación de que se trata de reglas que el Estado (a través de la Constitución) e dirige a sí mismo; sobre esa base, no encuentran manifestaciones típicas de “imperatividad” o de “sanción concreta” coactiva. La moderna Doctrina jus-publicista acepta mayoritariamente que las normas orgánicas de la Constitución son realmente normas jurídicas. Algunos autores argumentan que la sanción coactiva no es un elemento esencial de la norma jurídica cuya imperatividad radica en definitiva en la íntima convicción de que debe cumplirse; otros, en virtud de que “en las normas propiamente orgánicas está implicado un mandato: el de hacer todo lo posible para que ellas 5 se cumplan y el de no hacer nada que pueda ir en contra de su cumplimiento” y “en las normas atributivas de competencia, está mas claramente implícito el mandato de respetar esa competencia y tener como válidas y obligatorias las decisiones regularmente emanadas de los órganos a los cuales ella fue asignada”. Para Duguit, las normas orgánicas –que pertenecen a la categoría que llama “leyes constructivas” –son imperativas, aunque no contengan un mandato concreto, porque “tienen por finalidad organizar el Estado de Derecho”, lo cual permite que éste –el Estado- cumpla con las obligaciones impuestas por el principio de “la regla de Derecho”. Para Korzeniak las reglas jurídicas constitucionales orgánicas son normas jurídicas ya que el concepto de la norma jurídica como regla compuesta por mandato preciso y directo y de una sanción concreta para el incumplidor, no deja de ser un esquema esteriotipado, hoy trascendido por la ciencia jurídica. Tratándose de una Constitución democráticamente establecida o aceptada, sus reglas deben considerarse mandatos que el “Estado- comunidad” dirige al “Estado-aparato” (Nación o pueblo al Gobierno). Y ese conjunto de ideas no deja de prever en su contexto, un sistema de responsabilidades y sanciones para los incumplidores, que a veces aplican otros órganos del aparato estatal y en ocasiones quedan a cargo del juicio popular. 2º) Algunos autores, discutiendo qué ubicación corresponde a las normas constitucionales orgánicas en esa tipología de actos jurídicos sistematizada por Duguit, sostienen que se trata de “actos regla”, por cuanto sus efectos son objetivos, generales, en tanto que no se agotan por su aplicación a casos determinados. En contra de esta posición, se ha señalado que el efecto fundamental delas normas orgánicas consiste en crear y organizar determinadas entidades y órganos públicos; su contenido no sería entonces general, sino concreto, por lo que no cabe conceptuarlas como “actos regla”. Sayagués Laso, si bien rechaza la tesis que se trate de actos regla, no la incluye tampoco en las categorías de los actos subjetivos o delos actos condición, sino que se plantea la “interrogante de si no corresponde individualizar otra categoría de actos jurídicos, que se agregaría a las ya analizadas”; a lo que responde afirmativamente expresando que “los actos de creación y organización de las personas jurídicas” deben denominarse “actos constituyentes”.
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