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Capacidad y teoría general de las Incapacidades

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 CAPACIDAD Y TEORÌA GENERAL DE LAS 
INCAPACIDADES 
 
38) Concepto de capacidad: 
 
Se la define como la aptitud mental de una persona para la adquisición 
y el ejercicio de los derechos civiles. Encierra dos elementos distintos y 
prácticamente sucesivos: 
 
a) ser sujeto de derechos 
b) ejercer esos derechos 
 
La capacidad solo se da en las personas, jamás en los bienes o cosas. 
Únicamente las personas tienen idoneidad para ser sujetos de relaciones 
jurídicas y para realizar hechos o actos de los cuales se deriven, para ellas, 
consecuencias jurídicas. 
 
39) División de la capacidad: 
 
La capacidad es una sola, pero en ella hay “dos grados”. Se reconocen 
pues: 
 
1) La capacidad de goce o capacidad de derecho o capacidad natural 
o capacidad jurídica o capacidad adquisitiva 
2) La capacidad de ejercicio o capacidad de obrar 
 
40) Anotaciones relacionadas con las capacidades de goce y de 
ejercicio: 
 
_ Capacidad de goce: 
 
Es la aptitud, idoneidad, suficiencia, que tienen las personas para que 
en su patrimonio repercutan, favorablemente, los efectos de los actos jurídicos 
(posibilidad legal de ser titular de derechos civiles, de ser sujeto de las 
relaciones de derecho, de ser destinatario de efectos jurídicos). 
Es para De Castro y Bravo, La cualidad de la persona de ser titular de 
las distintas relaciones jurídicas que la afectan. 
La capacidad de goce se reconoce a todas las personas, físicas o 
jurídicas (Art. 21 del C. Civil). 
La capacidad de goce es un atributo inseparable a la persona humana 
y es por ello e la capacidad de goce y la personalidad se confunden, ya que 
todo individuo susceptible de ser sujeto de derecho es persona. 
La capacidad de goce no supone la capacidad de ejercicio. Es más, la 
capacidad de ejercicio postula la capacidad de goce, pues no tendría sentido 
hablar de que una persona es incapaz de ejercer derechos, cuando ni siquiera 
es apta para adquirirlos. 
La incapacidad de goce lleva consigo la incapacidad de ejercicio, pero 
ésta no implica necesariamente la de aquella. 
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No existen incapacidades de goce generales; pero suelen darse 
incapacidades de goce especiales, o sea, referentes a uno o màs derechos 
determinados. 
 
_ Capacidad de ejercicio: 
 
Es la aptitud legal de una persona para el ejercicio de sus derechos, es 
la aptitud legal de ciertas personas de provocar directamente los efectos, 
favorables o desfavorables, de los actos jurídicos. 
Para De Castro y Bravo, es la cualidad de la persona que determina, 
conforme a su estado, la eficacia de sus actos 
Presupone la capacidad de goce, pues no es doble hablar de si una 
persona puede o no ejercer derechos, cuando esta persona es incapaz de 
adquirirlos. La capacidad de ejercicio depende, fundamentalmente, de la edad 
de la persona y de sus facultades psíquicas. 
La capacidad de ejercicio, es la que da lugar a la distinción de las 
personas en capaces e incapaces; y suele ser calificada de distintas maneras y 
atendiendo a diversas consideraciones. La división fundamental es la que 
distingue en la capacidad de ejercicio la capacidad general y la capacidad 
especial. Se conoce por capacidad general a la aptitud legal que habilita a 
realizar la generalidad de los actos jurídicos; y por capacidad especial a la 
aptitud legal reconocida para actos jurídicos concretos y específicos. 
“La capacidad es general, cuando el sujeto está habilitado para realizar 
todos los actos jurídicos sin especificaciones particulares; es especial la que se 
refiere a actos jurídicos singulares o determinados, aun en ausencia de 
capacidad general”. 
 
41) De nuestra jurisprudencia y los conceptos que han quedado 
expuestos en cuanto a capacidad de goce y capacidad de ejercicio: 
 
En la ciencia del derecho, capacidad puede ser objeto de dos 
significaciones: capacidad jurídica propiamente dicha y capacidad de obrar. La 
primera consiste en las condiciones indispensables para ser sujeto de derechos 
y de obligaciones; la segunda, es la capacidad de realizar actos jurídicos, 
adquirir y ejercitar por sí los derechos, asumir por sí las obligaciones; la primera 
presupone solo las condiciones naturales de existencia y la tienen todas las 
personas físicas sin distinción y las morales legalmente reconocidas; la 
segunda no la poseen todas las personas, pues sufre limitaciones que la ley 
establece obedeciendo a motivos y razones diferentes: es la capacidad de 
obrar o de querer. Por eso, todas las personas están dotadas de derechos, en 
tanto que la capacidad de obrar solamente la tienen aquellas personas que se 
encuentran en determinadas condiciones naturales o jurídicas y ambas pueden 
ser totales o parciales. 
 
42) Recapitulación y breve agregados a cuanto ha quedado dicho 
sobre capacidad de goce y ejercicio: 
 
_Nuestra ley reconoce en todas las personas igual aptitud para el goce 
de los derechos civiles, es decir, que entre nosotros todas las personas tiene 
capacidad de goce desde que nace hasta que muere; y todas las personas 
 3 
tienen la misma amplitud de posibilidades en cuanto al goce de los derechos 
civiles. 
_No todas las personas tienen la misma aptitud en cuanto al ejercicio 
de los derechos civiles. 
_Entre nosotros la ausencia de la capacidad de goce no puede 
remediarse; pero, en cambio, la ausencia de la capacidad de ejercicio, o dsu 
presencia, pero atenuada, puede ser subsanada, por la representación, en el 
primer caso, y por la asistencia, en el segundo caso. 
 
Nuestra jurisprudencia tiene declarado: 
 
a) que la capacidad siempre se presume mientras no haya prueba en 
contrario 
b) que la regla es que las personas son capaces, que es lo que 
normalmente ocurre y se presume; y que desde el punto de vista 
jurídico, mientras exista una personalidad coherente, con un dominio 
efectivo, aunque precario, de la voluntad, no puede decirse que se 
trata de un caso de incapacidad 
 
43) Capacidad y legitimación: 
 
Nuestra ley no distingue entre capacidad y legitimación y a ésta última 
la trata confundida con la primera. Es innegable que el concepto de 
legitimación tiene, al presente, plena autonomía. 
La capacidad era un presupuesto de muchos negocios jurídicos; un 
requisito de eficacia de los mismos, y por excepción de validez. 
Gamarra señala que la idoneidad para producir efectos jurídicos 
depende, en la capacidad, de un modo de ser del sujeto (intrínseco), esto es, 
de las condiciones psíquicas y ausencia de enfermedad mental; y que, en 
cambio, en la legitimación depende de una relación del sujeto con el bien que 
es materia del negocio o con otros sujetos. 
Mientras que la capacidad es un modo de ser de la persona, 
independientemente de su posición en la sociedad, la legitimación depende de 
una relación de la persona y las cosas o entre las personas. 
La capacidad se refiere a una condición intrínseca de la persona, al 
modo de ser de la persona; y la legitimación es una modalidad extrínseca de la 
persona, pues depende de una relación del sujeto con los bienes o con otras 
personas. 
 
44) Concepto de incapacidad: 
 
Así como los autores dividen la capacidad en capacidad de goce y 
ejercicio, dividen la incapacidad, en incapacidad de goce y en incapacidad de 
ejercicio. 
La incapacidad de goce es la inidoneidad para ser sujeto de derechos 
y obligaciones, para adquirirlos y disfrutarlos, al paso que la incapacidad de 
ejercicio presume la adquisición de un derecho por su titular pero le niega la 
aptitud precisa para hacerlo valer por sí mismo en la vida jurídica. Las 
incapacidades de goce o de derecho son muy raras en nuestro régimen 
jurídico. Nunca son generales, y entre nosotros, se señala como ejemplos de 
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ellas, a la imposibilidad de los padres y tutores de hacerse titulares, por compra 
venta, de los bienes de sus hijos, o pupilos mientras estén sometidos a su 
protección. (numeral 3º Art. 271 y numeral 1º Art. 412 del C. Civil). 
Las incapacidades de ejercicio, generales o especiales, son en 
cambio, frecuentesen nuestro derecho. Se entiende por incapacidad de 
ejercicio o de obrar a la ineptitud que tienen ciertas personas para hacer 
producir directamente efectos a los actos jurídicos. 
Los autores señalan, casi sin excepciones, que la incapacidad de 
ejercicio reposa en la certidumbre de que quien la sufre no ha alcanzado un 
grado de desarrollo físico y mental que le permita apreciar, cabalmente las 
consecuencias que aparejarán sus actos. 
La admisión de la tesis de que entre nosotros la capacidad es la regla 
y la incapacidad la excepción, permite deducir de ella: 
 
a) que en la duda corresponde presumir que el sujeto es capaz 
b) que las incapacidades no se presumen, son de derecho estricto 
c) que las capacidades son de interpretación amplia y las 
incapacidades son de interpretación estricta 
d) que solo al legislador corresponde establecer una incapacidad (Art. 
1278 del Código Civil). 
 
Nuestro Código Civil ha establecido la presunción general de que los 
mayores de 18 años de edad tienen capacidad de ejercicio y que, en cambio, 
los menores de 18 años carecen de dicha capacidad. Esta presunción se 
desdobla en dos aspectos, uno positivo y uno negativo; el negativo es que la 
presunción de que los menores de 18 carecen de capacidad de ejercicio no 
admite prueba en contrario y positivo, que la presunción de que los mayores de 
18 años poseen capacidad de ejercicio si admite prueba en contrario. 
 
45) Causas de la incapacidad de ejercicio: 
 
En nuestro derecho la incapacidad solo reconoce una causa, la falta 
de normalidad de las facultades psíquicas. 
Esa falta de normalidad de las facultades psíquicas puede tener un 
doble origen: falta de edad o enfermedad mental. 
 
46) Clasificación de las incapacidades de ejercicio: 
 
Se divide a los incapaces: 
 
a) según su origen 
b) según su duración 
c) según sus efectos 
 
47) De las incapacidades según su origen: 
 
_ Naturales: 
 
Son las que el legislador encuentra en la naturaleza. Así, por ejemplo, 
cuando el legislador dispone que son incapaces los menores de edad y los 
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dementes, no hace más que tomar en cuenta un hecho de la naturaleza. La 
doctrina suele dividir este tipo de incapacidad en : 
 
a) Normales: aquellas por las cuales fatal y necesariamente ha de 
pasar toda persona (ejemplo la minoría de edad) 
b) Patológicas: las que provienen de hechos que solo afectan a 
algunas personas (ejemplo demencia) 
 
_ Legales: 
 
Son las establecidas por el legislador, no ya en razón de un hecho que 
encuentre en la naturaleza, sin o en consideración a conveniencias de orden 
general (ejemplo, la anterioridad incapacidad de la mujer casada). 
 
48) De las incapacidades según su duración: 
 
_ Temporales: 
 
Son las que Del Campo llama transitorias, o sea, aquellas que tienen 
una duración limitada. Ejemplo los menores de edad, pues ella termina al 
cumplir los 18 años. 
 
_ Permanentes: 
 
Son aquellas que por la causa que les da origen están llamadas a 
afectar al sujeto durante toda su vida. Por ejemplo la idiotez. 
 
49) De las incapacidades según sus efectos: 
 
_ Absolutas: 
 
Son aquellas incapacidades que obstan a la realización de cualquier 
acto jurídico, las que alcanzan a todos los actos jurídicos. Están enumeradas 
en el Art. 1279 del Código Civil, que dispone “Son absolutamente incapaces, 
los impúberes, los dementes y los sordomudos que no pueden darse a 
entender por escrito”. “Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y 
no admiten caución”. 
 
_Relativas: 
 
Son aquellas que impiden realizar algunos actos o que solo permiten 
realizarlos, pero limitando sus efectos. Es decir, son incapacidades que no 
obstan a la realización de todos los actos jurídicos, puesto que permiten 
realizar algunos, o que no permiten que el acto llevado a cabo produzca 
alguno de los efectos que hubiere producido de haberse otorgado por persona 
absolutamente capaz. Se refiere a ellas el Art. 1280 del Código Civil, que 
dispone “Son también incapaces los menores adultos que se hallan bajo patria 
potestad o que no han obtenido habilitación de edad con arreglo a los 
dispuesto en el Título III del Libro Primero, los comerciantes fallidos”. 
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“Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta, y sus actos 
pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos aspectos 
determinados por las leyes”. 
Debemos destacar que el comerciante fallido no es un incapaz sino un 
sujeto que está privado de la legitimación para disponer. El Código de 
Comercio no consagra una verdadera incapacidad sino tan solo la pérdida de la 
libre disponibilidad de sus bienes. 
 
50) De si existen, además de las ya estudiadas, incapacidades 
especiales: 
 
La duda la plantea el artículo 1281 del Código Civil que habla de 
incapacidades especiales, ya que dice: “Además de las incapacidades 
declaradas por los artículos precedentes, hay otras especiales que consisten 
en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos 
actos”. 
No hay tales incapacidades especiales. Se trata de un veto legal que 
pesa sobre ciertas personas y que les impide realizar determinados actos. Los 
actos realizados a pesar de la prohibición legal son totalmente nulos (Art. 8 y 
1281 del Código Civil). Ejemplos: la prohibición de la compraventa entre los 
cónyuges (Art. 1675), cuando se les prohíbe a los padres, tutores o curadores 
venderle o comprar bienes de las personas que están bajo su guardia (Art. 271, 
1676 y 1679) 
 
51) Distinción entre actos de conservación, de administración y de 
disposición: 
 
Es innegable que en numerosas disposiciones nuestro Código Civil 
vincula la cuestión de la capacidad con la naturaleza del acto jurídico a 
realizarse, vale decir, según éste sea de conservación, de administración o de 
disposición. Tratándose de mayores de edad y capaces la distinción 
mencionada del acto según sea carece de importancia. Más, tratándose de 
personas con capacidad limitada o del representante legal de un incapaz, o del 
administrador de bienes ajenos (ejemplo mandatario), la distinción tiene 
importancia. El Código Civil permite afirmar que : 
 
_ Sus disposiciones no permiten delimitar, clara y concluyentemente, 
los tres tipos de actos 
_ Abundan en él soluciones concretas, dadas en oportunidades de fijar 
lo que pueden hacer y lo que no pueden hacer los semi-incapaces, sus 
representantes legales y los administradores de bienes ajenos. (271, 272, 309, 
396 y 2056). 
_ Figuran el Código una serie larga de supuestos cubiertos o atendidos 
a través de fórmulas generales, por ejemplo, dice que los padres son los 
administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad. 
_ Nuestro Código al tratar de los actos de los que tienen capacidad 
limitada, o de los actos que realizan los representantes legales de los 
incapaces, atiende al viejo concepto de que los bienes inmuebles tienen más 
importancia que los muebles. 
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_ Un solo acto puede ser de administración, disposición o simplemente 
conservatorio, de acuerdo a las circunstancias. 
 
_ Actos de conservación: 
 
Los que tienen por objeto la conservación de un bien patrimonial en 
peligro. Los encaminados a impedir que cierto bien salga de determinado 
patrimonio. Se trata, por lo común, de actos necesarios, impostergables, 
enderezados a conservar un valor patrimonial en riesgo de perjudicarse o 
perderse. Es en razón del fin que con ellos se persigue, que pueden realizarlos 
hasta quienes solo tienen en los bienes una expectativas de derecho (Art. 1423 
y 1064 del C. Civil). 
Como ejemplos podemos señalar: la venta de cosas muebles que de 
deterioran, la inscripción de una hipoteca, la interrupción de las prescripciones 
que puedan correr contra un menor (Art. 405 del C. Civil). 
Actos conservatorios: Son aquellos, como afirma Orgaz, que, 
importando o no una enajenación, solo tiene por objeto preservar un valor 
patrimonial en peligro. 
 
_ Actos de administración: 
 
Son todos aquellos queademás de la conservación de los bienes 
patrimoniales, están encaminadas a hacer efectiva la normal explotación, a 
hacerlos rendir los beneficios y frutos de que normalmente son capaces sin 
alterar la naturaleza y destino de los mismos. 
Como ejemplo podemos señalar la compra de cosas necesarias para 
asegurar y acrecentar productividad de los bienes, la obligación del tutor de 
colocar, dentro de determinados plazos, los dineros sobrantes del menor que 
excedan de cierta cantidad (Art. 394 del C. Civil). 
El acto de administración no pierde su carácter de tal cuando para 
poder realizar la explotación y acrecentamiento del patrimonio administrado, ha 
sido imprescindible recurrir a la enajenación. (Art. 395). 
Para Orgaz, “Acto administrativo es aquel que, importando o no una 
enajenación, además de conservar los capitales, tiene por fin hacerles producir 
los beneficios que normalmente pueden ellos suministrar al propietario, de 
acuerdo con su naturaleza y destino”. 
 
_ Actos de disposición: 
 
Se tiene por tales a aquellos que alteran la composición o consistencia 
“in natura” de las unidades que integran el patrimonio. 
Como ejemplos señalamos la remisión voluntaria de los derechos de 
sus hijos por los padres (Art. 271 del C. Civil). 
Los que alteran sustancialmente los valores del patrimonio o 
comprometen por largo tiempo el provenir o destino de los bienes que forman 
el capital. (No toda enajenación importa un acto de disposición). 
Hay actos que no suponen transferencia, pero que por comprometer el 
fruto del patrimonio, la ley ha equiparado a los actos de disposición. Así, por 
ejemplo, los padres no pueden hipotecar los bienes de sus hijos (Art. 271) y el 
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tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del menor por más de cierto 
plazo (Art. 406). 
Para Orgaz “Acto de disposición es aquel que importando o no una 
enajenación, altera o modifica sustancialmente los elementos que forman el 
capital, o bien compromete su provenir por largo plazo”. 
 
52) Causas, calidades y condiciones que influyen sobre la 
capacidad de obrar de las personas: 
 
Existen hechos físicos y jurídicos particulares a determinadas 
personas, cuya capacidad de obrar se modifica por su causa de muy distintos 
modos. Esas causas excluyen a veces totalmente la capacidad de obrar de la 
persona; otras veces simplemente la limitan por lo que no todas ellas tienen la 
misma relevancia jurídica. 
Entre las causas que mayor influencia han tenido sobre la capacidad 
de ejercicio de las personas individuales, cabe citar: la edad, el sexo, el estado 
civil, las enfermedades, las condenas penales, la nacionalidad, la raza, la 
religión y la conducta. 
 
53) La edad: 
 
La edad es el tiempo de existencia de toda persona a partir del 
momento de su nacimiento. La edad influye sobre la capacidad en forma 
abstracta y general. La edad juega como factor determinante de la capacidad o 
incapacidad de las personas físicas. No faltan casos en que la edad opera 
como condición indispensable para poder ejercer ciertos cargos y profesiones, 
o ser merecedor de ciertos derechos. A veces, incluso, la edad que una 
persona tiene le permite excusarse de tener que desempeñar determinadas 
tareas. 
 
Como síntesis del régimen uruguayo en cuanto a la edad en sus 
relaciones con la capacidad mencionamos las siguientes precisiones: 
 
1) A semejanza de la mayoría de las legislaciones modernas 
conocidas la nuestra agrupa a las personas físicas en mayores y 
menores de edad. 
2) Razones de orden práctico, fundamentalmente el interés de la 
seguridad del tráfico jurídico, influyeron para que nuestro legislador, a 
semejanza de muchos extranjeros, haya adherido al sistema de una 
edad básica, en la que se adquiere plena capacidad. 
3) Nuestra ley admite edades básicas par una serie de actos o 
posibilidades concretas, tanto dentro de la menor edad como de la 
mayor edad. 
 
54) El sexo: 
 
La ley 10783 del 18 de setiembre de 1946 estableció en su artículo 1º 
se dispuso que “la mujer y el hombre tiene igual capacidad civil”. Cabe recordar 
que dicha ley no consagró la igualdad total y absoluta de derechos entre 
hombre y mujer, pues solo proclamó la igualdad en lo referente a la capacidad 
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civil. Persisten las diferencias fundadas en razones biológicas, morales y 
sociales, que reconocía el derecho anterior. Las diferencias que subsisten 
hallan su fundamento, señalan muchos autores, en la distinción en la 
constitución del hombre y la mujer, o ya para evitar confusiones de paternidad 
o ya, por último, para favorecer a la mujer. 
Persisten diferencias, por ejemplo, en cuanto a edad para casarse, 
otorgar capitulaciones y testar al igual que cabe mencionar el divorcio por sola 
voluntad de la mujer y sin expresión de causa (Art. 91, 1946 y 831 y 187). 
 
55) Estado Civil: 
 
El Estado Civil influye en la capacidad de obrar de las personas. 
En cuanto hace a la capacidad de los cónyuges el matrimonio influye 
en dos sentidos, a veces ampliando la capacidad de obrar y a veces 
restringiéndola. La amplía sin distinción de sexo, ya que el matrimonio pone fin 
a la patria potestad o a la tutela, al emancipar, a las personas que contraen 
enlaces (1657, 1675, 1771 y 1775 del C. Civil). 
 
56) Las enfermedades: 
 
La enfermedad puede influir dentro de la esfera jurídica de las 
personas, de tres maneras distintas: 
 
a) Eximiendo de ciertas cargas o funciones: los que padecen de 
alguna grave enfermedad habitualmente pueden excusarse de la tutela 
y cuartela (Art. 353 numeral 7º y Art. 431 del C. Civil); ciertas 
enfermedades gravitan sobre el ejercicio de los poderes familiares. Así, 
la prolongada demencia de los padres suspende la patria potestad 
(numeral 1º artículo 295 del C. Civil). 
b) Constitutiva de requisitos esenciales para ejercitar ciertos derechos: 
la enfermedad constituye uno de los requisitos en materia de 
alimentos, al menos en ciertas hipótesis. Ejemplos: la obligación de 
alimentar se extiende a los hermanos legítimos, en caso que por vicio 
corporal, debilidad de la inteligencia, no puedan proporcionarse los 
alimentos (Art. 120 del C. Civil). 
 
Se estableció también por ejemplo la incapacidad de cualquiera de los 
cónyuges cuando haya sido declarada por enfermedad mental permanente o 
irreversible y siempre que se cumplan determinados requisitos, la separación. 
La enfermedad psíquica o física puede llegar a configurar causa de 
imputabilidad (Art. 30 del C. Penal). Es decir, para ciertos enfermos está 
excluida la imputabilidad, ya que carecen de la capacidad necesaria para 
apreciar el carácter ilícito del acto y de determinarse según su verdadera 
apreciación. 
 
_ Causas que limitan la capacidad de las personas: 
 
Ceguera: la ceguera obsta a que se pueda ser tutor o curador (num. 3º 
artículo 352 y 431); a que se pueda ser testigo en los testamentos solemnes 
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(num. 3º artículo 809) e impide a quien la padece pueda otorgar testamento 
cerrado (Art. 798 e Inciso 1º del 833). 
Sordera: El sordo no puede ser testigo en los testamentos solemnes 
(Nº 3º Art. 809). 
Mudez: Los mudos no pueden ejercer ni la tutela ni la cuartela (Nº 4º 
Art. 352); no pueden ser testigos en los testamentos solemnes (Nº 4º Art. 809) 
y están impedidos de otorgar testamento abierto (Art. 805 e Inciso 2º del 833) 
Sordomudez: Los sordomudos padecen dos incapaces generales: no 
pueden ejercer tutela o cuartela (Nº 4º Art. 352), ni pueden ser testigos en los 
testamentos solemnes –numerales 4º y 5º del Art. 809). Fuera de los dos casos 
señalados, la ley distingue, para otorgar o negar capacidad al sordomudo, a 
que sepa o no darse a entender por escrito. El sordomudo que pueda a darse a 
entender por escrito, en principio, es capaz, estándole vedad, únicamente, el 
otorgar testamento abierto (Art, 805 833). El sordomudo que no pueda darse a 
entender por escrito es tenido por absolutamente incapaz ( Art. 1279) Por 
excepción dichos sordomudos son hábiles para contraer matrimonio (Nº 2ºdel 
Art. 91 y Nº 6º del Art. 98) 
Demencia: El demente, interdictado o no interdictado, es 
esencialmente incapaz (Art. 1279) Se hallan sometidos a cuartela (Art. 432). 
Los dementes no pueden testar (Nº 2 y 3º del Art. 831; no pueden ser tutores ni 
curadores (Nº 5º Art. 352 y 431); no pueden ser testigos de testamentos (Nº 6º 
Art. 809). 
 
57) Las condenas penales: 
 
La condena penal no restringe la capacidad civil del penado, pero 
influye sobre la misma. La pena de penitenciaría lleva consigo la “pérdida de la 
patria potestad e incapacidad para administrar bienes, por igual plazo” (Nº3 Art. 
81 C. Penal); las condenas penales inhabilitan para algún cargo u oficio público 
o profesión académica, comercial o industrial (Art. 66 y 67 del C. Penal y 18 del 
C. Penal Militar); constituye causal de separación de cuerpos y divorcio (Nº 7º 
Art. 148 C. Civil); a veces constituye causal de pérdida de patria potestad (Nº 1º 
2º 3º Art. 284 y 285 del C. Civil); incapacitan para la tutela y muratela (Nº 8 Art. 
352 y Art. 413) y constituyen justa causa de desheredación de los hijos y 
descendientes (Nº 4º Art. 900 del C. Civil). 
Existe, entre nosotros, un caso de condena penal con repercusiones 
en la esfera de la capacidad civil; el caso del abigeato (hurto de ganado), en el 
que al condenado le queda prohibido realizar cualquier tipo de contrato que 
tenga por objeto negociar ganado o frutos del país. 
 
58) La nacionalidad, la raza, la religión y la conducta: 
 
El Art. 8 de la Constitución dispone que todas las personas son iguales 
ante la ley no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos y 
virtudes. 
 
_ Nacionalidad: 
 
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Nuestro Código Civil, en el Art. 22, establece que la ley oriental no 
reconoce diferencias entre orientales y extranjeros, en cuanto a la adquisición y 
goce de los derechos civiles por él reglados. 
 
_ Raza: 
 
Entre nosotros no hay ninguna disposición legal que haga 
discriminación racial. 
 
_ Religión: 
 
En nuestro país la religión influye, aunque bien poco, sobre la 
capacidad. En el momento actual subsisten las siguientes incapacidades para 
los religiosos: son incapaces de toda tutela los que pertenecen al sacerdocio o 
al estado religioso (Nº 16 Art. 352 del C. Civil) y le está prohibido ejercer el 
comercio, por incompatibilidad de estado, a las corporaciones eclesiásticas y a 
los clérigos de cualquier orden, mientras vistan el traje clerical (Art. 27 del C. 
De Comercio). 
 
_ Conducta: 
 
La inconducta, o sea, el apartamiento del concepto moral medio, suele 
conducir a que se prive a quien no se comporta en debida forma, del ejercicio 
de ciertos derechos, o se limiten las potestades reconocidas a todos los 
hombres de idoneidad moral y jurídicas. Recordemos algunas situaciones 
jurídicas en las que la inconducta influye: 
 
a) entre las exigencias previas a la investidura de escribano, se 
cuentan la de “honradez y buenas costumbres” (Art. 9, ley 2503 del 13 
de julio de 1897) 
b) “la idoneidad moral” se exige en todo individuo que aspire a 
convertirse en adoptante (Nº 1º Art. 196 Del C. Del Niño) 
c) ciertos desarreglos de la conducta debida por los cónyuges pueden 
llegar a constituir causales de separación y divorcio (Nº 4º 5º Art. 148 y 
187 del C. Civil) 
d) ante la acción de investigación de la paternidad el demandado 
puede oponer la excepción de que durante el período legal de la 
concepción la madre observaba notoriamente costumbres 
deshonestas (Art. 241 C. Civil). 
e) La inconducta suele influir sobre el ejercicio de ciertos poderes 
familiares. En efecto, cuando el Art. 285 del C. Civil, enumera casos de 
pérdida de la patria potestad, menciona, en el numeral 6º “si por sus 
costumbres depravadas o escandalosas, ebriedad habitual, malos 
tratamientos o abandono de sus deberes, pudiesen comprometer la 
salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, aun cuando esos 
hechos no cayeren bajo la ley penal” 
f) Quien “sea notoriamente de costumbres inmorales es incapaz de 
toda tutela o cuartela (Nº9 Art. 352) puede ser removido de ellas (Art. 
360) 
 
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g) Finalmente, es causal de desheredación de los hijos y 
descendientes (Nº 3º Art. 900) y eventualmente indignidad (Art. 842) 
 
59) Los remedios de las incapacidad de obrar: 
 
Es cosa admitida la de que la incapacidad de obrar es remediable, 
excepto cuando se trata de actos personalísimos (por ejemplo, testar Art. 782 
el C. Civil) 
Nuestro derecho positivo reconoce remedios a la incapacidad de obrar. 
Es decir, entre nosotros hay institutos que permiten al incapaz de obrar –que 
conserva plena capacidad jurídica (de goce) no obstante su incapacidad de 
ejercicio- ser titular de relaciones jurídicas. 
Estos institutos “remedios” son, conforme a nuestro Código civil, la 
representación y la asistencia. 
Los actos de los incapaces que no se ha faltado a las formalidades y 
requisitos necesarios, son perfectamente válidos (Art.1564 del C. Civil) y 
además, los efectos jurídicos de esos actos producen, en cuanto al incapaz, 
son iguales que si hubiese actuado él mismo (Art. 1254 del C. Civil) 
Nuestra ley organiza la representación legal de los incapaces dentro 
de los tres institutos dispuestos para protegerlos y que son: la patria potestad, 
la tutela y la cuartela; y agrega, con indudable acierto, que en la representación 
legal, caso de representado incapaz, es la ley que fija el alcance de los poderes 
del representante, siendo las disposiciones más importantes en cuanto a la 
legitimación del representante, las contenidas en los Artículos 271, 395 y 412 
del C. Civil. 
La representación importa la sustitución del incapaz por el 
representante. La asistencia (que nuestra ley a veces llama ascenso o 
licencia) no importa sustitución del incapaz. En los actos en que la ley exige la 
asistencia, el incapaz interviene, actúa personalmente en la realización de los 
mismos, emite su voluntad, pero unida a la de él debe ir la de otra persona, que 
lo ayude, aconseje y le preste su asentimiento. La asistencia es, en definitiva, 
una forma de cooperación con la voluntad del incapaz y a veces con la de su 
representante. 
Corresponde mencionar, asimismo, otros dos institutos que aunque no 
son propiamente remedios de la incapacidad, tienden a proteger al incapaz, 
pues importa controles realizados con beneficio del mismo. Nos referimos a la 
autorización judicial y la aprobación judicial. Son formas de contralor a veces 
de los actos que el propio incapaz se propone realizar, a veces de la actuación 
del representante del incapaz. 
La autorización precede a los actos que se pretende realizar y equivale 
a un consentimiento anticipado del acto que se proyecta. La aprobación, en 
cambio, es posterior al acto realizado. En ambas se exige por lo general, 
cuando se trata de actos que por su naturaleza o trascendencia económica, 
comprometen los intereses del incapaz.

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