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17 DERECHO FUNDAMENTALES DE IGUALDAD - MECN

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DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD. 
 
CONEPTO. 
 Es un derecho humano como un límite a la actuación del estado; pero también 
puede ser entendido como un principio como orientador del ordenamiento jurídico. 
 
GENERALIDADES. 
 Surge en la Revolución Francesa. 
 
ANTECEDENTES. 
 La evolución comienza por la lucha de este derecho derivado de las relaciones 
de poder. 
 Los griegos hablaban de la igualdad con la justicia, pero solo entre hombres 
no esclavos. 
 La Revolución Francesa se analiza que la igualdad es una lucha entre el poder 
entre la burguesía y la aristocracia. 
 OLYMPE DE GOUGES  Declaración de los derechos de la mujer, es la 
primera feminista que realiza una declaración en respuesta a la Declaración de los 
derechos del Hombre y del Ciudadano. 
 El concepto de igualdad nace restringido en cuestiones de género, clase, etnia. 
 
IGUALDAD Y LA DIFERENCIACIÓN ENTRE INDIVIDUOS. 
 La igualdad no impone que todos los destinatarios de las normas tengan los 
mismos D y O. 
 La existencia de diferenciar debe apreciarse en relación con la finalidad, es 
decir, debe hacerse con criterios objetivos. 
 
REGULACIÓN INTERNACIONAL. 
DUDH  1, 2, 7,23. 
CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS  Capítulo I art. 1,2. Capítulo III art. 8, Capítulo 
IX art.55. 
PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS  2, 3 y 26. 
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS 
DE DISCRIMINACIÓN RACIAL  1. 
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON 
DISCAPACIDAD  1 Y 2. 
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE 
DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER  1. 
 
NATURALEZA. 
 Igualdad se desprende de la unidad de naturaleza de género humano y es 
inseparable de la dignidad esencial de la persona. 
 Esto quiere decir que no es admisible crear diferencias de tratamiento entre 
seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza. 
 
EVOLUCIÓN. 
 La igualdad es una relación de comparación entre dos o más personas, 
iniciando como una relación de identidad o equiparación, después como una 
igualdad ante la ley. 
 Hoy la igualdad es una adecuación de las leyes para la no discriminación, así 
como la mayor garantía de derechos en toda actuación y para toda persona 
habitante de su territorio, reconociendo su diversidad. 
 Después es visto como una discriminación positiva, sobre todo en grupos 
vulnerables. 
 
ENTENDIMIENTO DEL D. DE IGUALDAD. 
1. En un sentido amplio. 
2. En un sentido estricto, como igualdad sustantiva: 
 a. De oportunidades. 
 b. De acceso a oportunidades. 
 c. Igualdad de resultado. 
 
LA IGUALDAD SUSTANTIVA. 
 Es un mandato a los poderes públicos a efecto de quitar los obstáculos que 
impiden el logro de este derecho, lo que supone la implementación de medidas de 
acción positiva o de discriminación inversa. 
 Para su aplicación: 
1. Identificar a los grupos que se encuentran en mayor vulnerabilidad. 
 
PERSPECTIVA DE GÉNERO DEL JUZGADOR. 
 Igual es obligación del aplicador de la ley. 
 Implica una forma técnica para resolver los conflictos. 
 Es aplicable a cualquier grupo vulnerable. 
LA SCJN EN 2013  Expidió el protocolo de actuación, es un manual o 
procedimiento para juzgar con perspectiva de género, como: 
 a. Lineamientos para enjuiciar. 
 b. Tomar las características del caso. 
 c. Tener actividad oficiosa. 
 Esto surge para hacer realidad la igualdad según el art. 4 CPEUM. 
 Se genera en virtud de los casos: 
  Campo algodonero. 
  Inés Fernández Ortega. 
  Valentina Rosendo Cantú. 
 Igualmente, el juez aplica las categorías sospechosas, que se aplican al 
pertenecer a un grupo vulnerable y atendiendo a su particular situación. 
 
EL DERECHO DE IGUALDAD Y LA DISCRIMINACIÓN. 
 La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que todos los 
humanos son libres e iguales. 
 La discriminación surge de la violación a la igualdad. 
 Para que haya discriminación hay 3 requisitos: 
 - Trato diferente. 
 - Arbitrario o injustificado. 
 - Rasgos prohibidos por la CPEUM y T.I. 
 
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN SENTIDO ESTRICTO. 
EJEMPLOS. 
 Art. 1 de la Declaración francesa de 1789. 
“Los hombres nacen y permanecen libres e iguales 
en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden 
fundarse en la utilidad común.” 
 Art. 14 de la Constitución española de 1978. 
“Los españoles son iguales ante la ley…” 
 
SCJN Y EL DERECHO DE IGUALDAD. 
 Desde la décima época la SCJN ha emitido resoluciones que buscan proteger 
la dignidad y evitar la discriminación, como: 
 a) Sentencia sobre el libre desarrollo de la personalidad (tatuajes, amparo 
directo en revisión 4865/2018), sobre la cruz esvástica. 
 b) La rectificación de acta de nacimiento por reasignación sexo genérica 
(amparo en revisión 1317/2017) 
 c) El orden de los apellidos en el acta de nacimiento (208/2016 amparo en 
revisión), declara la constitucionalidad del artículo 58 del CCDF. 
 
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD COMO NO FORMA DE NO 
DISCRIMINACIÓN. 
 Este derecho surge en México con base en la Convención Americana de los 
Derechos Humanos. 
 Se entiende como la facultad de determinar nuestro destino y nuestra 
vida, mientras no se ataque los derechos de terceros o se afecte el interés público. 
 Por el ejercicio de este derecho no se puede ser discriminado, tampoco acatar 
estereotipos legales o culturales que afecten este derecho fundamental de no 
discriminación. 
 
PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN. 
 Se trata de una variable del principio general de igualdad. 
 Se ordena a las autoridades y en ocasiones a particulares, dar un trato igual o 
paritario a las personas. 
 Su fundamento es el quinto párrafo del art. 1 de la CPEUM, agregado en la 
reforma de 2011.

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