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«Celda 211», la legislación penitenciaria y los funcionarios de prisiones Eugenio ARRIBAS LÓPEZ Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones penitenciarias Diario La Ley, Nº 7324, Sección Tribuna, 20 Ene. 2010, Año XXXI, Editorial LA LEY LA LEY 20896/2009 La película «Celda 211», de notable éxito de crítica y público, tiene un incuestionable valor cinematográfico. Sin embargo, por el tratamiento que realiza de algunos temas, puede generar una imagen bastante distorsionada de la legalidad y realidad penitenciaria actual. En el presente comentario, con referencia inexcusable a la legislación vigente, se trata de salir al paso de los malentendidos que puede generar la cinta con respecto a la misma normativa penitenciaria y al trabajo de los funcionarios de prisiones. Disposiciones comentadas LO 1/1979 de 26 Sep. (General Penitenciaria) TITULO II. Del régimen penitenciario CAPITULO IV. REGIMEN DISCIPLINARIO Artículo 45 RD 190/1996 de 9 Feb. (Regl. penitenciario) REGLAMENTO PENITENCIARIO TITULO II. De la organización general CAPITULO VIII. De la seguridad de los Establecimientos SECCION 3.ª. Medios coercitivos Artículo 72. Medios coercitivos.- I. INTRODUCCIÓN La película de Daniel MONZÓN Celda 211, dentro de la filmografía española, está constituyendo un notable éxito de crítica y público (1) . En general, desde un punto de vista artístico, no es para menos, ya que se trata de una cinta bien rodada, con un buen argumento cinematográfico, trepidante, y que cuenta con un trabajo de actores que, en algunos casos, puede calificarse, sin lugar a dudas, de sobresaliente (2) . Otra opinión nos merece desde la perspectiva de una regular adecuación a la legalidad y realidad penitenciaria. En efecto, la película adolece de claros desajustes normativos y presenta exclusivamente, de cara al gran público, el lado más oscuro y truculento al que podría llegar la realidad carcelaria. El gran problema (y peligro) de esa presentación, desde nuestro punto de vista, es que puedan desarrollarse generalizaciones injustificadas en el imaginario colectivo, visiones sesgadas del mundo de la prisión, y, en definitiva, una apreciación de la ejecución de las penas privativas de Página 1 de 6 DIARIO LA LEYDIARIO LA LEYDIARIO LA LEYDIARIO LA LEY 20/01/201020/01/201020/01/201020/01/2010 libertad donde sólo tienen cabida el enfrentamiento, la violencia y los comportamientos agresivos e inadecuados y no, por el contrario, como debe ser y es en la inmensa mayoría de las ocasiones, el respeto escrupuloso a la legalidad penitenciaria vigente (3) . Por otro lado, en términos generales, para un colectivo profesional que precisamente no anda sobrado de un buen conocimiento y comprensión social de las funciones y responsabilidades que tienen encomendadas, la imagen que de los funcionarios de prisiones ofrece el filme deja bastante que desear. Así, en el universo de la película, la excepción la representa un funcionario humano y cumplidor de sus obligaciones y la regla general funcionarios que, situándose al margen de la legalidad, no actúan ni se comportan como deben. Lo que sucede en los centros penitenciarios es justamente lo contrario. No se puede descartar que, en un colectivo de empleados públicos de más de veintidós mil personas, existan casos de malos tratos, rigor innecesario, comportamientos inadecuados con los internos o incumplimiento de las normas vigentes —tributarios, en todo caso, de la correspondiente respuesta en el ámbito penal y en el administrativo disciplinario— pero ésa es la excepción, no la regla general. Por todo ello, dejando al margen los comentarios metajurídicos que puedan merecer algunos aspectos de la cinta que comentamos (4) , pensamos que no está de más que, con la legislación penitenciaria vigente en la mano, se realicen, sin ánimo alguno de exhaustividad, algunas aclaraciones que salgan al paso de los «malentendidos penitenciarios» más llamativos que puede generar el visionado de Celda 211. II. PROSCRIPCIÓN ABSOLUTA DE MALOS TRATOS. EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD EXTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS El art. 3.4 LO 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP), impone a la Administración Penitenciaria la obligación de velar por la vida, integridad y salud de los internos, estableciendo categóricamente su art. 6 que ningún interno «será sometido a malos tratos de palabra u obra». Por su parte, el Reglamento Penitenciario vigente, aprobado por RD 190/1996, de 9 de febrero (RP), en su art. 4.2 a), establece como derecho de los internos el que la Administración Penitenciaria «vele por sus vidas, su integridad y su salud, sin que puedan, en ningún caso, ser sometidos a torturas, a malos tratos de palabra o de obra, ni ser objeto de un rigor innecesario en la aplicación de las normas». Frente a estos mandatos, cumplidos escrupulosamente por la inmensa mayoría de los funcionarios penitenciarios en su quehacer diario, Celda 211 presenta no uno, sino varios supuestos relacionados con malos tratos, abusos o rigor innecesario. En una escena, el espectador es testigo de una estremecedora agresión a un interno aquejado de una grave enfermedad, infligida con la finalidad de que facilitase cierta información relevante. El autor de la brutal paliza no es un funcionario de base, sino alguien con mando y responsabilidad, que ocupa el puesto de Jefe de Servicios y del que dependen jerárquica y directamente todos los funcionarios de servicio interior del establecimiento penitenciario (5) . El funcionario retenido al principio por el recluso que lidera la revuelta carcelaria también se nos presenta como implicado en malos tratos y agresiones. De hecho, una vez aprehendido e inmovilizado, es dejado a merced del interno sometido antaño a aquéllos; éste se muestra en un estado físico y psíquico bastante lamentable, dándose a entender que es consecuencia de las agresiones y malos tratos sufridos (6) . Otros tres o cuatro funcionarios, pertrechados con material antidisturbios (defensas de goma, cascos y escudos), en un momento dado salen al exterior de la prisión, capitaneados por el mismo Jefe de Servicios, para disolver por la fuerza, sin contemplaciones y hasta con cierto entusiasmo, una tumultuosa protesta de los familiares y amigos de los internos Página 2 de 6 DIARIO LA LEYDIARIO LA LEYDIARIO LA LEYDIARIO LA LEY 20/01/201020/01/201020/01/201020/01/2010 amotinados que, preocupados y deseosos de obtener información sobre lo que ocurre en el interior del centro, se agolpan a sus puertas. En nuestro sistema penitenciario, este hecho, sencillamente, no podría suceder nunca. En efecto, los encargados de mantener la seguridad exterior de los establecimientos penitenciarios son los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (FCSE) y no los funcionarios de Instituciones Penitenciarias. Así se dispone claramente en el art. 63.1 RP: «La seguridad exterior de los Establecimientos corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, o, en su caso, a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, los que, sin perjuicio de que se rijan por las normas de sus Cuerpos respectivos, en materia de seguridad exterior de los Centros penitenciarios recibirán indicaciones de los Directores de los mismos». Por lo tanto, si debe mantenerse el orden y disolverse alguna concentración tumultuaria a las puertas de la prisión serán, en todo caso, los agentes de las FCSE los que deban hacerlo, sin que los funcionarios de Instituciones Penitenciarias puedan actuar al respecto en modo alguno. Por lo tanto, es insólita y completamente alejada de la realidad la escena en que el Jefe de Servicios y tres o cuatro funcionarios reprimen con dureza a los familiares y amigos de los internos. III. LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS COERCITIVOS. LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO DE ARMAS DE FUEGO Según lo dispuesto en el art. 45.1 LOGP, sólo podrán utilizarse,con autorización del Director, aquellos medios coercitivos que se establezcan reglamentariamente en los casos siguientes: a) Para impedir actos de evasión o violencia de los internos. b) Para evitar daños de los internos a sí mismos, o a otras personas o cosas. c) Para vencer la resistencia activa o pasiva de los internos a las órdenes del personal penitenciario en el ejercicio de su cargo. Cuando, ante la urgencia de la situación, se tuviera que hacer uso de tales medios, se comunicará inmediatamente al Director, el cual lo pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia Penitenciaria (art. 45.2 LOGP) que es el órgano jurisdiccional (independiente, por supuesto, de la Administración Penitenciaria) encargado, en general, de salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario pudieran producirse (art. 76.1, in fine, LOGP). El uso de las medidas coercitivas estará dirigido exclusivamente al reestablecimiento de la normalidad y sólo subsistirá el tiempo estrictamente necesario (art. 45.3 LOGP). Los medios coercitivos previstos reglamentariamente son el aislamiento provisional, la fuerza física personal, las defensas de goma, los aerosoles de acción adecuada y las esposas (art. 72.1 RP). En desarrollo de lo dispuesto en el art. 45 LOGP, el RP también dispone que la aplicación de los medios coercitivos nunca supondrá una sanción encubierta, utilizándose sólo cuando no exista otra manera menos gravosa para conseguir la finalidad perseguida y por el tiempo estrictamente necesario (art. 72.1 RP) (7) . Al hilo de lo que se afirma en Celda 211 con relación al uso de armas por parte de funcionarios de prisiones —se dice sólo pueden utilizarse cuando un compañero esté en peligro cierto—, es necesario aclarar que los empleados públicos penitenciarios tienen absolutamente vedada la utilización de armas de fuego en el ejercicio de sus funciones. Así lo dispone claramente el art. 45.4 LOGP: «En el desempeño de sus funciones de vigilancia los funcionarios de instituciones penitenciarias no podrán utilizar armas de fuego». Página 3 de 6 DIARIO LA LEYDIARIO LA LEYDIARIO LA LEYDIARIO LA LEY 20/01/201020/01/201020/01/201020/01/2010 Sobre el mismo asunto es necesario destacar lo dispuesto en el art. 72.5 RP, a tenor del cual en los casos de graves alteraciones del orden con peligro inminente para las personas o las instalaciones, el Director con carácter provisional podrá recabar el auxilio de las Fuerzas de Seguridad de guardia en el Establecimiento, las que «en caso de tener que utilizar las armas de fuego lo harán por los mismos motivos y con las mismas limitaciones que establece la legislación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (...)». IV. OBJETOS PROHIBIDOS EN EL INTERIOR DE UN CENTRO PENITENCIARIO Tanto por lo comentado por funcionarios veteranos al inexperto compañero que va a incorporarse al servicio al día siguiente como por lo que se presenta después en algunos momentos, en la película se da a entender que es frecuente que se consienta o facilite a ciertos internos la posesión de objetos prohibidos dentro de la prisión como moneda de cambio para obtener de ellos, básicamente, información. Nada hay más lejos de la realidad y, por supuesto, de la legalidad. Los objetos que están prohibidos en el interior de la prisión lo son porque resultan peligrosos para la convivencia o para la seguridad del establecimiento o que, por su naturaleza o cuantía, son contrarios a los fines de las Instituciones Penitenciarias —la reeducación y reinserción social y la retención y custodia de los internos ex art. 1 LOGP—. En general, estamos hablando, por supuesto, de armas (blancas o de fuego), materiales susceptibles de convertirse en instrumentos cortantes o contundentes, herramientas, cuerdas, teléfonos móviles, bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, objetos de valor, etc. Los objetos prohibidos son intervenidos a los internos y guardados en lugar seguro o enviados a las personas autorizadas por aquéllos para recibirlos, previa entrega del correspondiente resguardo (arts. 22.1 LOGP y 70 RP). En este punto volvemos a indicar que, en un colectivo tan amplio como el de los funcionarios penitenciarios, no pueden descartarse conductas inadecuadas por parte de algunos con relación a los objetos prohibidos, pero tal circunstancia no es generalizable por la sencilla razón de que, además de las responsabilidades administrativas y penales en que podrían incurrir, propiciar o consentir su uso o posesión pone en peligro, de una forma u otra, la propia seguridad de los funcionarios. Por otro lado, éstos tienen a su disposición sobrados instrumentos y mecanismos para, sin vulnerar la normativa en vigor, obtener información relevante para garantizar la seguridad, orden y buen funcionamiento de los establecimientos penitenciarios. V. DETENCIONES ILEGALES DE FUNCIONARIOS E INCIDENTES COLECTIVOS GRAVES EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS. EL FICHERO DE INTERNOS DE ESPECIAL SEGUIMIENTO (FIES) Cuando los funcionarios de prisiones son secuestrados o tomados como rehenes y dejan, consecuentemente, de ejercer las tareas que les corresponden, bien se produce una situación de anarquía generalizada o bien determinados grupos de reclusos, siempre los más peligrosos y violentos, imponen su ley al resto. Dentro de esta behetría, es harto frecuente la comisión de delitos de unos internos sobre otros y los destrozos de instalaciones, dependencias, materiales o efectos del establecimiento. Lo mismo sucede en los incidentes generalizados, ya que los funcionarios, como encargados de mantener el orden y la seguridad, se ven impedidos para desempeñar sus cometidos ante movimientos tumultuosos de internos caracterizados por el no sometimiento a las órdenes de aquéllos y por el descontrol y desorden generalizado. En la película Celda 211 se presenta en toda su crudeza una situación de este tipo. Toda clase de actos violentos se Página 4 de 6 DIARIO LA LEYDIARIO LA LEYDIARIO LA LEYDIARIO LA LEY 20/01/201020/01/201020/01/201020/01/2010 muestran. Desde el asesinato de un interno a manos de algunos de sus compañeros hasta la mutilación de otro tomado como rehén, pasando por las represalias sobre un funcionario acusado de malos tratos y los destrozos y el incendio de instalaciones, pueden ser contemplados por el estremecido espectador. Afortunadamente, en la actualidad, este tipo de sucesos no son frecuentes en los establecimientos penitenciarios españoles. No ha ocurrido así en otras épocas. Al respecto, es importante indicar que una grave conflictividad hizo presa en el sistema penitenciario español desde el año 1985, alcanzando la mayor intensidad en el periodo 1989-1991. A partir del otoño de 1991 la situación empezó a controlarse sin que, desde entonces se haya vivido un estado de cosas similar. A la normalización contribuyeron de forma esencial tres factores: el desarrollo del régimen cerrado, a través de normas administrativas internas de la Administración Penitenciaria; el control de internos conflictivos y peligrosos; y, finalmente, la creación e implementación del denominado Fichero de Internos de Especial Seguimiento (FIES) (8) . Es evidente que con un buen desarrollo normativo interno del régimen cerrado —previsto excepcionalmente en el art. 10 LOGP para internos caracterizados por su peligrosidad extrema o inadaptación regimental y caracterizado por una limitación de las actividades en común y por un mayor control y vigilancia sobre los internos— y con un adecuado control de los reclusos conflictivos y peligrosos que pueden protagonizar incidentes graves, se contribuye decididamente a garantizar la vida e integridad de las personas y una convivencia normalizada en el interior de los Centros Penitenciarios. Con respecto al FIES, éste se presenta en la películaCelda 211 como un régimen carcelario inhumano; de hecho, en el tramo final de la cinta, la principal reivindicación de los presos amotinados es la desaparición de ese sistema de vida. Frente a ello, conviene aclarar que, actualmente, el FIES no es ningún régimen carcelario, sino una base de datos de carácter administrativo en la que están incluidos determinados reclusos por sus características criminológicas o penitenciarias; se trata de grupos de internos de alta peligrosidad —en atención a la gravedad de su historial delictivo o a su trayectoria penitenciaria— o bien que están necesitados de protección especial. Es un instrumento que recibe, almacena y trata información relevante que está referida a la situación penal, procesal y penitenciaria, considerándose, por tanto y en este sentido, una prolongación del expediente y del protocolo penitenciario del interno, que garantiza y asegura una rápida localización de cualquier dato, sin que, en ningún caso, prejuzgue su clasificación, vede su derecho al tratamiento, ni suponga la fijación de un sistema de vida distinto a aquél que reglamentariamente les venga determinado. En suma, la regulación actual del FIES no vulnera ningún derecho de los internos que en él están incluidos, estando avalada esta conclusión por múltiples resoluciones judiciales (9) . Finalmente, conviene indicar que la catalogación de un interno como extremadamente peligroso o inadaptado y su sometimiento al régimen cerrado, no significa que la Administración Penitenciaria deje de emprender las actuaciones necesarias para conseguir la normalización de su conducta. De hecho, en la actualidad se está implementando el denominado Programa Marco de Intervención para Internos de Régimen Cerrado que presenta unos primeros resultados muy prometedores (10) . «Una de las mejores películas que ha hecho el cine español en mucho tiempo» (El País); «Entretenimiento de principio a fin» (EFE); «La película tiene un ritmo frenético» (El Mundo); «Un milagro que en España salga cine tan bueno como éste» (La Razón). El trabajo de Luis TOSAR en el papel del peligroso recluso «Malamadre» es difícilmente superable. Son realmente impactantes las primeras imágenes de la película en las que el espectador puede contemplar cómo un (1) (2) (3) Página 5 de 6 DIARIO LA LEYDIARIO LA LEYDIARIO LA LEYDIARIO LA LEY 20/01/201020/01/201020/01/201020/01/2010 desesperado interno pone fin a su vida abriéndose las venas, utilizando como objeto cortante, ante la presumible falta de cuchillas, el filtro de un cigarrillo endurecido a fuego de encendedor y afilado contra el suelo. En las prisiones, por supuesto, se contemplan situaciones extremas en las que la desesperación y sinrazón humana llega a límites inimaginables e insospechados, pero, desde luego, no se trata, ni mucho menos, de nada frecuente ni generalizable. El hecho novedoso de que se tomen como rehenes internos terroristas por parte de otros no terroristas amotinados, el Director que desconoce que los primeros permanecían en el Centro, el modo y manera de resolver la situación por parte de las autoridades, el estado lamentable de algunas de las instalaciones, etc. Dice el art. 283 RP que el funcionario que ocupa el puesto de Jefe de Servicios «es el encargado de la coordinación de los servicios del área de vigilancia bajo la dirección y supervisión de los mandos del Centro y, en consecuencia, adoptará provisionalmente las medidas indispensables para mantener el orden y el buen funcionamiento de los servicios, dando cuenta de ellas al Director». En concreto, se afirma que el interno fue apaleado en su celda por un número tan amplio de funcionarios que casi no cabían en la misma. En muchas ocasiones, denuncias de maltratos físicos o de rigor innecesario para con los internos tienen que ver con el empleo de los medios coercitivos previstos en el art. 45 LOGP. Por más que nos pese, su utilización en algunos casos es indispensable para evitar males mayores. Podemos poner algunos ejemplos. Si un interno está agrediendo a otro, resulta necesario el empleo de la fuerza física mínima imprescindible por parte de los funcionarios actuantes para separarlos, evitando así daños para la integridad física de ambos; si un interno se niega a entrar en su celda, agotadas todas las vías basadas en el diálogo, será necesaria la utilización de la fuerza mínima indispensable para introducirle en aquélla; si un interno está destrozando mobiliario o efectos del establecimiento, resulta adecuado proceder a su aislamiento provisional hasta que su estado de violencia o agresividad desaparezca o disminuya; ante maniobras autolesivas de la más variada naturaleza que pueden terminar en daños graves para la vida o integridad física del interno, es responsabilidad de los funcionarios mantenerlo inmovilizado el tiempo mínimo necesario para evitar que siga atentando contra su propia vida o integridad física. Sobre la incidencia concreta de estos tres instrumentos en el llamativo descenso de muertes violentas acaecidas en los Establecimientos Penitenciarios a partir de 1991, puede consultarse ARRIBAS LÓPEZ, E., «Aproximación al estudio criminológico de las muertes por agresión producidas en los Centros Penitenciarios en el periodo 1990-2007», Revista General de Derecho Penal, iustel.com, ISSN 1698-1189, núm. 11, mayo de 2009. Entre ellas, podemos citar las siguientes: AJVP de Sevilla de 25 de noviembre de 1997, AJVP Ocaña de 26 de septiembre de 2000, AAP Madrid de 9 de febrero de 2001, AJVP núm. 1 de Madrid de 4 de noviembre de 2002, AJVP Ocaña de 27 de junio de 2003, AJCVP de 17 de diciembre de 2003, AJCVP de 28 de enero de 2005, AJVP núm. 3 de Madrid de 15 de abril de 2005, AJVP León de 19 de mayo de 2005, AJVP Ocaña de 10 de octubre de 2005, AJVP Villena de 14 de marzo de 2006, AJCVP de 16 de septiembre de 2008. Al respecto, ARRIBAS LÓPEZ, E., «Los programas de tratamiento, modelos de intervención y realización de actividades en el régimen cerrado penitenciario», La Ley Penal, núm. 62, julio de 2009 (LA LEY 12513/2009). (4) (5) (6) (7) (8) (9) (10) Página 6 de 6 DIARIO LA LEYDIARIO LA LEYDIARIO LA LEYDIARIO LA LEY 20/01/201020/01/201020/01/201020/01/2010
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