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Arribas - _Celda 211_, la legislación penitenciaria y los funcionarios de prisiones

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«Celda 211», la legislación penitenciaria y los funcionarios de prisiones 
Eugenio ARRIBAS LÓPEZ 
Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones penitenciarias 
Diario La Ley, Nº 7324, Sección Tribuna, 20 Ene. 2010, Año XXXI, Editorial LA LEY 
LA LEY 20896/2009
La película «Celda 211», de notable éxito de crítica y público, tiene un incuestionable valor cinematográfico. Sin embargo, por el 
tratamiento que realiza de algunos temas, puede generar una imagen bastante distorsionada de la legalidad y realidad 
penitenciaria actual. En el presente comentario, con referencia inexcusable a la legislación vigente, se trata de salir al paso de 
los malentendidos que puede generar la cinta con respecto a la misma normativa penitenciaria y al trabajo de los funcionarios 
de prisiones.
Disposiciones comentadas
LO 1/1979 de 26 Sep. (General Penitenciaria) 
TITULO II. Del régimen penitenciario
CAPITULO IV. REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 45
RD 190/1996 de 9 Feb. (Regl. penitenciario) 
REGLAMENTO PENITENCIARIO
TITULO II. De la organización general
CAPITULO VIII. De la seguridad de los Establecimientos
SECCION 3.ª. Medios coercitivos
Artículo 72. Medios coercitivos.- 
I. INTRODUCCIÓN
La película de Daniel MONZÓN Celda 211, dentro de la filmografía española, está constituyendo un notable éxito de 
crítica y público (1) . En general, desde un punto de vista artístico, no es para menos, ya que se trata de una cinta bien 
rodada, con un buen argumento cinematográfico, trepidante, y que cuenta con un trabajo de actores que, en algunos 
casos, puede calificarse, sin lugar a dudas, de sobresaliente (2) . 
Otra opinión nos merece desde la perspectiva de una regular adecuación a la legalidad y realidad penitenciaria. En 
efecto, la película adolece de claros desajustes normativos y presenta exclusivamente, de cara al gran público, el lado 
más oscuro y truculento al que podría llegar la realidad carcelaria. El gran problema (y peligro) de esa presentación, 
desde nuestro punto de vista, es que puedan desarrollarse generalizaciones injustificadas en el imaginario colectivo, 
visiones sesgadas del mundo de la prisión, y, en definitiva, una apreciación de la ejecución de las penas privativas de 
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libertad donde sólo tienen cabida el enfrentamiento, la violencia y los comportamientos agresivos e inadecuados y no, 
por el contrario, como debe ser y es en la inmensa mayoría de las ocasiones, el respeto escrupuloso a la legalidad 
penitenciaria vigente (3) . 
Por otro lado, en términos generales, para un colectivo profesional que precisamente no anda sobrado de un buen 
conocimiento y comprensión social de las funciones y responsabilidades que tienen encomendadas, la imagen que de 
los funcionarios de prisiones ofrece el filme deja bastante que desear. Así, en el universo de la película, la excepción la 
representa un funcionario humano y cumplidor de sus obligaciones y la regla general funcionarios que, situándose al 
margen de la legalidad, no actúan ni se comportan como deben. 
Lo que sucede en los centros penitenciarios es justamente lo contrario. No se puede descartar que, en un colectivo de 
empleados públicos de más de veintidós mil personas, existan casos de malos tratos, rigor innecesario, comportamientos 
inadecuados con los internos o incumplimiento de las normas vigentes —tributarios, en todo caso, de la correspondiente 
respuesta en el ámbito penal y en el administrativo disciplinario— pero ésa es la excepción, no la regla general. 
Por todo ello, dejando al margen los comentarios metajurídicos que puedan merecer algunos aspectos de la cinta que 
comentamos (4) , pensamos que no está de más que, con la legislación penitenciaria vigente en la mano, se realicen, sin 
ánimo alguno de exhaustividad, algunas aclaraciones que salgan al paso de los «malentendidos penitenciarios» más 
llamativos que puede generar el visionado de Celda 211. 
II. PROSCRIPCIÓN ABSOLUTA DE MALOS TRATOS. EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD 
EXTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
El art. 3.4 LO 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP), impone a la Administración Penitenciaria la 
obligación de velar por la vida, integridad y salud de los internos, estableciendo categóricamente su art. 6 que ningún 
interno «será sometido a malos tratos de palabra u obra». 
Por su parte, el Reglamento Penitenciario vigente, aprobado por RD 190/1996, de 9 de febrero (RP), en su art. 4.2 a), 
establece como derecho de los internos el que la Administración Penitenciaria «vele por sus vidas, su integridad y su 
salud, sin que puedan, en ningún caso, ser sometidos a torturas, a malos tratos de palabra o de obra, ni ser objeto de 
un rigor innecesario en la aplicación de las normas». 
Frente a estos mandatos, cumplidos escrupulosamente por la inmensa mayoría de los funcionarios penitenciarios en su 
quehacer diario, Celda 211 presenta no uno, sino varios supuestos relacionados con malos tratos, abusos o rigor 
innecesario. En una escena, el espectador es testigo de una estremecedora agresión a un interno aquejado de una 
grave enfermedad, infligida con la finalidad de que facilitase cierta información relevante. El autor de la brutal paliza no 
es un funcionario de base, sino alguien con mando y responsabilidad, que ocupa el puesto de Jefe de Servicios y del 
que dependen jerárquica y directamente todos los funcionarios de servicio interior del establecimiento penitenciario (5) . 
El funcionario retenido al principio por el recluso que lidera la revuelta carcelaria también se nos presenta como 
implicado en malos tratos y agresiones. De hecho, una vez aprehendido e inmovilizado, es dejado a merced del interno 
sometido antaño a aquéllos; éste se muestra en un estado físico y psíquico bastante lamentable, dándose a entender 
que es consecuencia de las agresiones y malos tratos sufridos (6) . 
Otros tres o cuatro funcionarios, pertrechados con material antidisturbios (defensas de goma, cascos y escudos), en un 
momento dado salen al exterior de la prisión, capitaneados por el mismo Jefe de Servicios, para disolver por la fuerza, 
sin contemplaciones y hasta con cierto entusiasmo, una tumultuosa protesta de los familiares y amigos de los internos 
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amotinados que, preocupados y deseosos de obtener información sobre lo que ocurre en el interior del centro, se 
agolpan a sus puertas. En nuestro sistema penitenciario, este hecho, sencillamente, no podría suceder nunca. 
En efecto, los encargados de mantener la seguridad exterior de los establecimientos penitenciarios son los 
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (FCSE) y no los funcionarios de Instituciones 
Penitenciarias. Así se dispone claramente en el art. 63.1 RP: «La seguridad exterior de los Establecimientos 
corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, o, en su caso, a los Cuerpos de Policía de las 
Comunidades Autónomas, los que, sin perjuicio de que se rijan por las normas de sus Cuerpos respectivos, en materia 
de seguridad exterior de los Centros penitenciarios recibirán indicaciones de los Directores de los mismos». Por lo tanto, 
si debe mantenerse el orden y disolverse alguna concentración tumultuaria a las puertas de la prisión serán, en todo 
caso, los agentes de las FCSE los que deban hacerlo, sin que los funcionarios de Instituciones Penitenciarias puedan 
actuar al respecto en modo alguno. Por lo tanto, es insólita y completamente alejada de la realidad la escena en que el 
Jefe de Servicios y tres o cuatro funcionarios reprimen con dureza a los familiares y amigos de los internos. 
III. LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS COERCITIVOS. LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO DE ARMAS DE 
FUEGO
Según lo dispuesto en el art. 45.1 LOGP, sólo podrán utilizarse,con autorización del Director, aquellos medios 
coercitivos que se establezcan reglamentariamente en los casos siguientes: 
a) Para impedir actos de evasión o violencia de los internos. 
b) Para evitar daños de los internos a sí mismos, o a otras personas o cosas. 
c) Para vencer la resistencia activa o pasiva de los internos a las órdenes del personal penitenciario en 
el ejercicio de su cargo. 
Cuando, ante la urgencia de la situación, se tuviera que hacer uso de tales medios, se comunicará inmediatamente al 
Director, el cual lo pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia Penitenciaria (art. 45.2 LOGP) que es el órgano 
jurisdiccional (independiente, por supuesto, de la Administración Penitenciaria) encargado, en general, de salvaguardar 
los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen 
penitenciario pudieran producirse (art. 76.1, in fine, LOGP). El uso de las medidas coercitivas estará dirigido 
exclusivamente al reestablecimiento de la normalidad y sólo subsistirá el tiempo estrictamente necesario (art. 45.3 
LOGP). 
Los medios coercitivos previstos reglamentariamente son el aislamiento provisional, la fuerza física personal, las 
defensas de goma, los aerosoles de acción adecuada y las esposas (art. 72.1 RP). En desarrollo de lo dispuesto en el 
art. 45 LOGP, el RP también dispone que la aplicación de los medios coercitivos nunca supondrá una sanción 
encubierta, utilizándose sólo cuando no exista otra manera menos gravosa para conseguir la finalidad perseguida y por 
el tiempo estrictamente necesario (art. 72.1 RP) (7) . 
Al hilo de lo que se afirma en Celda 211 con relación al uso de armas por parte de funcionarios de prisiones —se dice 
sólo pueden utilizarse cuando un compañero esté en peligro cierto—, es necesario aclarar que los empleados públicos 
penitenciarios tienen absolutamente vedada la utilización de armas de fuego en el ejercicio de sus funciones. Así lo 
dispone claramente el art. 45.4 LOGP: «En el desempeño de sus funciones de vigilancia los funcionarios de instituciones 
penitenciarias no podrán utilizar armas de fuego». 
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Sobre el mismo asunto es necesario destacar lo dispuesto en el art. 72.5 RP, a tenor del cual en los casos de graves 
alteraciones del orden con peligro inminente para las personas o las instalaciones, el Director con carácter provisional 
podrá recabar el auxilio de las Fuerzas de Seguridad de guardia en el Establecimiento, las que «en caso de tener que 
utilizar las armas de fuego lo harán por los mismos motivos y con las mismas limitaciones que establece la legislación de 
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (...)». 
IV. OBJETOS PROHIBIDOS EN EL INTERIOR DE UN CENTRO PENITENCIARIO
Tanto por lo comentado por funcionarios veteranos al inexperto compañero que va a incorporarse al servicio al día 
siguiente como por lo que se presenta después en algunos momentos, en la película se da a entender que es frecuente 
que se consienta o facilite a ciertos internos la posesión de objetos prohibidos dentro de la prisión como moneda de 
cambio para obtener de ellos, básicamente, información. Nada hay más lejos de la realidad y, por supuesto, de la 
legalidad. 
Los objetos que están prohibidos en el interior de la prisión lo son porque resultan peligrosos para la convivencia o para 
la seguridad del establecimiento o que, por su naturaleza o cuantía, son contrarios a los fines de las Instituciones 
Penitenciarias —la reeducación y reinserción social y la retención y custodia de los internos ex art. 1 LOGP—. En 
general, estamos hablando, por supuesto, de armas (blancas o de fuego), materiales susceptibles de convertirse en 
instrumentos cortantes o contundentes, herramientas, cuerdas, teléfonos móviles, bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, 
sustancias psicotrópicas o estupefacientes, objetos de valor, etc. 
Los objetos prohibidos son intervenidos a los internos y guardados en lugar seguro o enviados a las personas 
autorizadas por aquéllos para recibirlos, previa entrega del correspondiente resguardo (arts. 22.1 LOGP y 70 RP). 
En este punto volvemos a indicar que, en un colectivo tan amplio como el de los funcionarios penitenciarios, no 
pueden descartarse conductas inadecuadas por parte de algunos con relación a los objetos prohibidos, pero tal 
circunstancia no es generalizable por la sencilla razón de que, además de las responsabilidades administrativas y 
penales en que podrían incurrir, propiciar o consentir su uso o posesión pone en peligro, de una forma u otra, la propia 
seguridad de los funcionarios. Por otro lado, éstos tienen a su disposición sobrados instrumentos y mecanismos para, 
sin vulnerar la normativa en vigor, obtener información relevante para garantizar la seguridad, orden y buen 
funcionamiento de los establecimientos penitenciarios. 
V. DETENCIONES ILEGALES DE FUNCIONARIOS E INCIDENTES COLECTIVOS GRAVES EN 
LOS CENTROS PENITENCIARIOS. EL FICHERO DE INTERNOS DE ESPECIAL SEGUIMIENTO 
(FIES)
Cuando los funcionarios de prisiones son secuestrados o tomados como rehenes y dejan, consecuentemente, de ejercer 
las tareas que les corresponden, bien se produce una situación de anarquía generalizada o bien determinados grupos 
de reclusos, siempre los más peligrosos y violentos, imponen su ley al resto. Dentro de esta behetría, es harto frecuente 
la comisión de delitos de unos internos sobre otros y los destrozos de instalaciones, dependencias, materiales o efectos 
del establecimiento. 
Lo mismo sucede en los incidentes generalizados, ya que los funcionarios, como encargados de mantener el orden y la 
seguridad, se ven impedidos para desempeñar sus cometidos ante movimientos tumultuosos de internos caracterizados 
por el no sometimiento a las órdenes de aquéllos y por el descontrol y desorden generalizado. 
En la película Celda 211 se presenta en toda su crudeza una situación de este tipo. Toda clase de actos violentos se 
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muestran. Desde el asesinato de un interno a manos de algunos de sus compañeros hasta la mutilación de otro tomado 
como rehén, pasando por las represalias sobre un funcionario acusado de malos tratos y los destrozos y el incendio de 
instalaciones, pueden ser contemplados por el estremecido espectador. 
Afortunadamente, en la actualidad, este tipo de sucesos no son frecuentes en los establecimientos penitenciarios 
españoles. No ha ocurrido así en otras épocas. Al respecto, es importante indicar que una grave conflictividad hizo presa 
en el sistema penitenciario español desde el año 1985, alcanzando la mayor intensidad en el periodo 1989-1991. A 
partir del otoño de 1991 la situación empezó a controlarse sin que, desde entonces se haya vivido un estado de cosas 
similar. A la normalización contribuyeron de forma esencial tres factores: el desarrollo del régimen cerrado, a través de 
normas administrativas internas de la Administración Penitenciaria; el control de internos conflictivos y peligrosos; y, 
finalmente, la creación e implementación del denominado Fichero de Internos de Especial Seguimiento (FIES) (8) . 
Es evidente que con un buen desarrollo normativo interno del régimen cerrado —previsto excepcionalmente en el art. 10 
LOGP para internos caracterizados por su peligrosidad extrema o inadaptación regimental y caracterizado por una 
limitación de las actividades en común y por un mayor control y vigilancia sobre los internos— y con un adecuado control 
de los reclusos conflictivos y peligrosos que pueden protagonizar incidentes graves, se contribuye decididamente a 
garantizar la vida e integridad de las personas y una convivencia normalizada en el interior de los Centros 
Penitenciarios. 
Con respecto al FIES, éste se presenta en la películaCelda 211 como un régimen carcelario inhumano; de hecho, en el 
tramo final de la cinta, la principal reivindicación de los presos amotinados es la desaparición de ese sistema de vida. 
Frente a ello, conviene aclarar que, actualmente, el FIES no es ningún régimen carcelario, sino una base de datos de 
carácter administrativo en la que están incluidos determinados reclusos por sus características criminológicas o 
penitenciarias; se trata de grupos de internos de alta peligrosidad —en atención a la gravedad de su historial delictivo o 
a su trayectoria penitenciaria— o bien que están necesitados de protección especial. Es un instrumento que recibe, 
almacena y trata información relevante que está referida a la situación penal, procesal y penitenciaria, considerándose, 
por tanto y en este sentido, una prolongación del expediente y del protocolo penitenciario del interno, que garantiza y 
asegura una rápida localización de cualquier dato, sin que, en ningún caso, prejuzgue su clasificación, vede su derecho 
al tratamiento, ni suponga la fijación de un sistema de vida distinto a aquél que reglamentariamente les venga 
determinado. En suma, la regulación actual del FIES no vulnera ningún derecho de los internos que en él están 
incluidos, estando avalada esta conclusión por múltiples resoluciones judiciales (9) . 
Finalmente, conviene indicar que la catalogación de un interno como extremadamente peligroso o inadaptado y su 
sometimiento al régimen cerrado, no significa que la Administración Penitenciaria deje de emprender las actuaciones 
necesarias para conseguir la normalización de su conducta. De hecho, en la actualidad se está implementando el 
denominado Programa Marco de Intervención para Internos de Régimen Cerrado que presenta unos primeros resultados 
muy prometedores (10) . 
«Una de las mejores películas que ha hecho el cine español en mucho tiempo» (El País); «Entretenimiento de principio a 
fin» (EFE); «La película tiene un ritmo frenético» (El Mundo); «Un milagro que en España salga cine tan bueno como éste» (La 
Razón). 
El trabajo de Luis TOSAR en el papel del peligroso recluso «Malamadre» es difícilmente superable. 
Son realmente impactantes las primeras imágenes de la película en las que el espectador puede contemplar cómo un 
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desesperado interno pone fin a su vida abriéndose las venas, utilizando como objeto cortante, ante la presumible falta de cuchillas, 
el filtro de un cigarrillo endurecido a fuego de encendedor y afilado contra el suelo. En las prisiones, por supuesto, se contemplan 
situaciones extremas en las que la desesperación y sinrazón humana llega a límites inimaginables e insospechados, pero, desde 
luego, no se trata, ni mucho menos, de nada frecuente ni generalizable. 
El hecho novedoso de que se tomen como rehenes internos terroristas por parte de otros no terroristas amotinados, el Director 
que desconoce que los primeros permanecían en el Centro, el modo y manera de resolver la situación por parte de las 
autoridades, el estado lamentable de algunas de las instalaciones, etc. 
Dice el art. 283 RP que el funcionario que ocupa el puesto de Jefe de Servicios «es el encargado de la coordinación de los 
servicios del área de vigilancia bajo la dirección y supervisión de los mandos del Centro y, en consecuencia, adoptará 
provisionalmente las medidas indispensables para mantener el orden y el buen funcionamiento de los servicios, dando cuenta de 
ellas al Director». 
En concreto, se afirma que el interno fue apaleado en su celda por un número tan amplio de funcionarios que casi no cabían en la 
misma. 
En muchas ocasiones, denuncias de maltratos físicos o de rigor innecesario para con los internos tienen que ver con el empleo de 
los medios coercitivos previstos en el art. 45 LOGP. Por más que nos pese, su utilización en algunos casos es indispensable para 
evitar males mayores. Podemos poner algunos ejemplos. Si un interno está agrediendo a otro, resulta necesario el empleo de la 
fuerza física mínima imprescindible por parte de los funcionarios actuantes para separarlos, evitando así daños para la integridad 
física de ambos; si un interno se niega a entrar en su celda, agotadas todas las vías basadas en el diálogo, será necesaria la 
utilización de la fuerza mínima indispensable para introducirle en aquélla; si un interno está destrozando mobiliario o efectos del 
establecimiento, resulta adecuado proceder a su aislamiento provisional hasta que su estado de violencia o agresividad 
desaparezca o disminuya; ante maniobras autolesivas de la más variada naturaleza que pueden terminar en daños graves para la 
vida o integridad física del interno, es responsabilidad de los funcionarios mantenerlo inmovilizado el tiempo mínimo necesario 
para evitar que siga atentando contra su propia vida o integridad física. 
Sobre la incidencia concreta de estos tres instrumentos en el llamativo descenso de muertes violentas acaecidas en los 
Establecimientos Penitenciarios a partir de 1991, puede consultarse ARRIBAS LÓPEZ, E., «Aproximación al estudio criminológico 
de las muertes por agresión producidas en los Centros Penitenciarios en el periodo 1990-2007», Revista General de Derecho 
Penal, iustel.com, ISSN 1698-1189, núm. 11, mayo de 2009. 
Entre ellas, podemos citar las siguientes: AJVP de Sevilla de 25 de noviembre de 1997, AJVP Ocaña de 26 de septiembre de 2000, 
AAP Madrid de 9 de febrero de 2001, AJVP núm. 1 de Madrid de 4 de noviembre de 2002, AJVP Ocaña de 27 de junio de 2003, 
AJCVP de 17 de diciembre de 2003, AJCVP de 28 de enero de 2005, AJVP núm. 3 de Madrid de 15 de abril de 2005, AJVP León de 
19 de mayo de 2005, AJVP Ocaña de 10 de octubre de 2005, AJVP Villena de 14 de marzo de 2006, AJCVP de 16 de septiembre de 
2008. 
Al respecto, ARRIBAS LÓPEZ, E., «Los programas de tratamiento, modelos de intervención y realización de actividades en el 
régimen cerrado penitenciario», La Ley Penal, núm. 62, julio de 2009 (LA LEY 12513/2009). 
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