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DDHH unidad 7

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UNIDAD 7
La igualdad de las personas y la prohibición de discriminación.
La igualdad.
Es un derecho humano fundamental y un principio básico y general.
En nuestra Constitución Nacional nos encontramos con varios artículos referidos a la igualdad; el art. 16, por ej., establece que todas las personas tienen derecho a ser tratadas, por el Estado y por los particulares, con igual consideración y respeto en cuanto a su dignidad y al ejercicio de sus derechos. 
La reforma del 94ha ampliado el alcance de igualdad, por lo que podemos encontrar Igualdad electoral art.37; Igualdad de calidad de vida y oportunidades entre provincias Art.75 inc.2 y 19; En materia Educativa art.75 inc. 19. También ciertas normas que procuran resolver desigualdades de hecho, en relación a determinados a grupos: trabajadores (art.14bis); pueblos originarios (art.75 inc.17); consumidores y usuarios (art.42); niños, mujeres, ancianos, personas con discapacidad (art.75 inc. 23).Se incorpora la incorpora la igualdad real de oportunidades, donde el Estado debe promover acciones positivas para remover obstáculos de desigualdad en todas las áreas entre sus habitantes
Sin dudas el principio de Igualdad se ha renovado en su significado jurídico, político, y en sus efectos desde la Constitución histórica de 1853 /60 a la actualidad. Los instrumentos de Derechos Humanos del 75 inc. 22, han ampliado y fortalecido el derecho y principio de Igualdad. 
La garantía constitucional de igualdad implica que no se puede tratar en forma distinta a lo que es igual. Y, fundamentalmente el género, la orientación sexual, la nacionalidad, el idioma, la religión, el origen étnico, la posición social o económica o la filiación y las opiniones políticas no pueden ser utilizados para impedir o restringir a una persona el acceso o el disfrute de un derecho. Tampoco no se deberá hacer distinción por la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de la persona. 
Del principio de igualdad se desprenden dos conceptos. El primero es el principio de no discriminación, que como suele decirse, es el principio negativo de igualdad, y prohíbe diferenciaciones sobre fundamentos irrelevantes, arbitrarios, o irrazonables. El segundo es el principio de protección, diseñado para imponer y lograr una igualdad positiva a través de la “discriminación inversa” y “acción positiva”, donde en ciertos casos será razonable establecer medidas especiales para favorecer y asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos o personas vulnerable para garantizarles el goce o el disfrute de derechos humanos y libertades fundamentales.El legislador no debe “cerrar los ojos” ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias que puedan presentarse. 
Clases de Igualdad.
Bidart Campos considera que existen dos tipos de igualdad: 
*IGUALDAD JURIDICA O FORMAL: es aquella en la que todos somos considerados como iguales ante la ley, todos somos sujetos de derecho con idénticos derechos civiles.
*IGUALDAD REAL: como se nombre lo indica, hace referencia a la realidad de que, a pesar de hallarse varias normas que consagren la igualdad, no todos tenemos las mismas circunstancias. Ante esto, para garantizar una base igualitaria adecuada, al Estado no le basta solo con no dictar normas discriminatorias, sino que debe actuar efectivamente realizando políticas y acciones en todas las áreas para beneficiar a grupos o personas tradicionalmente desventajados. 
Principio de Igualdad.
En el texto de Saba, el autor comenta que el Derecho o el Principio de igualdad ante la ley no implica la obligación legal de tratar a todas las personas del mismo modo. Desde 1875, la CSJN ha interpretado que la igualdad de trato ante la ley implica la obligación del Estado de tratar igual a aquellas personas que se encuentren en igualdad de circunstancias; afirmado que la igualdad ante la ley establecida en el artículo 16 de la Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros. La Corte, consideraba que garantía del artículo 16 no impone una rígida igualdad, pues entrega al P. Legislativo facultades para ordenar y agrupar, siempre que las distinciones o clasificaciones se basen en diferencias razonables y no en propósitos de hostilidad contra determinadas clases o personas. 
Saba hace un aporte fundamental al principio de la Igualdad. Nos hace reflexionar acerca de la igualdad como no discriminación y la igualdad como no sometimiento, y considera que no existen razones morales para que nadie, ningún grupo, someta a otras personas o a otro grupo. Incluso cuando las normas positivas nada establezcan acerca de la posibilidad de que un grupo someta a otro. 
Desmantelar este sistema de opresión y sometimiento es una obligación estatal fundada en el derecho de igualdad ante la ley entendido como expresión del principio de no sometimiento.
Roberto Saba interpreta que el art. 75 inc. es un implícito reconocimiento a la igualdad como no sometimiento, y que en la misma sintonía comienza a dictar jurisprudencia la CSJN.
Las desigualdades de hecho, grupos vulnerables y su remedio.
Todas las personas tienen derecho a ser tratadas, por el Estado y por los particulares, con igual consideración y en su dignidad y ejercicio de sus derechos. Ante esto, no se puede tratar ––ya sea por ley, acciones u omisiones–– en forma distinta a lo que es igual. Y, fundamentalmente, el género, la orientación sexual, la nacionalidad, el idioma, la religión, el origen étnico, la posición social o económica o la filiación y las opiniones políticas no pueden ser utilizados para impedir o restringir a una persona el acceso o el disfrute de un derecho. 
Históricamente, a lo largo de los años, estas categorías sirvieron para someter a diversos grupos de personas, discriminarlos, maltratarlos, menoscabar su dignidad y privarlos del acceso a derechos básicos, dando lugar así a los grupos vulnerables. Los grupos vulnerables son aquellos grupos que por sus condiciones sociales, económicas, culturales o psicológicas se encuentran en condición de riesgo y sufren maltratos en sus derechos humanos.
La mayoría de las veces, la discriminación es consecuencia de la falta de implementación de las normas en los ordenamientos que garantizan la igualdad o la no eliminación de normas discriminatorias. El Estado es el encargado de garantizar a estos grupos el adecuado respeto y protección de sus derechos humanos. Está obligado a remover los obstáculos de tipo social, cultural, político y económico, que limiten de hecho la igualdad entre todos los hombres; a promover un orden social y económico justo, donde se igualen las posibilidades de los hombres para el desarrollo de su personalidad; también, promover el acceso efectivo al goce de todos los derechos; y finalmente, sancionar medidas que garanticen la igualdad real de oportunidades.
Deber del Estado con relación al dictado de normas antidiscriminatorias.
Las Acciones Positivas del Estado.
En el art. 75 inc. 23 se encuentran reguladas las Medidas de Acción Positiva. Esta es una facultad y obligación que se le confiere al congreso de garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta CN y por los tratados internacionales vigentes sobre ddhh, a personas o grupos que requieren urgentes medidas, que, por factores de edad, físicos o de género, son víctimas de prejuicios o sufren impedimentos para disfrutar del ejercicio de los derechos fundamentales: los niños, mujeres, ancianos y personas con discapacidad.
Las acciones positivas pueden son programas, políticas o acciones, públicas o privadas diseñado para igualar las oportunidades de admisión para los grupos históricamente desaventajados. El objetivo de este tipo de medidas es generar una sociedad en la cual cada sujeto reciba igual respeto y se reduzca la discriminación; tratando de equilibrar y nivelar a aquellos sectores que se hallan desprotegidos y sometidosa tratamiento inequitativo.
El principio de igualdad está consagrado en nuestra CN, en diferentes artículos: Art 15 (no hay esclavos); Art 16; Art 20 (extranjeros).
A su vez, distintos instrumentos internacionales de ddhh con jerarquía constitucional recogen este mismo principio: Declaración Universal de Derechos Humanos, La Convención Americana, La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, el PIDCP, entre otros. 
Normas jurídicas internas. Legislación antidiscriminatoria
La Constitución Nacional y los pactos internacionales de derechos humanos brindan una tutela amplia al derecho de las personas a ser tratadas igualitariamente. 
Esta protección fue favorecida con la sanción, en 1988, de la ley 23.952 conocida comúnmente como “ley antidiscriminatoria”. 
Esta norma ofrece, a quien es víctima de un tratamiento desigualitario, una serie de acciones judiciales para poner fin a esa situación; como la obligación de quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o menoscabe el pleno ejercicio de derechos y garantías fundamentales de la Constitución Nacional, de cesar este acto y reparar el daño ocasionado
Además, sanciona penalmente ciertas conductas discriminatorias. En primer lugar, agrava la pena, de un tercio a un medio, de cualquier delito si es cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En segundo lugar, sanciona a quienes participen de una organización o realicen propaganda basados en ideas de superioridad de un grupo respecto de otro y busquen promover la discriminación; o inciten esta persecución. 
Del deber del Estado de proteger el derecho de toda persona a ser tratada igualitariamente, se deriva el de enjuiciar y castigar penalmente estas conductas. 
En un caso penal puede evaluarse si corresponde aplicar la ley que agrava los delitos cometidos con motivos discriminatorios. Aquí se está decidiendo una cuestión más importante que la sanción de un hecho criminal, el proteger el derecho fundamental de trato igualitario. Por ello, la aplicación o no de esta ley trasciende el interés de las partes involucradas, y afecta a toda la sociedad, pues está en juego la consolidación del principio de igualdad.
La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación Racial.
Adoptada por la Asamblea General de la ONU en 1965, entro en vigor en 1969. Y en nuestro país goza de jerarquía constitucional. 
Establece la necesidad de eliminar rápidamente la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y asegurar la comprensión y el respeto de la dignidad de la persona humana. 
La Convención establece quela discriminación racial son aquellas distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias basadas en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que anulen o menoscaben el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos humanos y libertades fundamentales de la vida pública. 
Los Estados Partes tienen la obligación de condenar la discriminación racial y eliminarla en todas sus formas; de no realizar actos o prácticas discriminatorios contra personas o grupos, y garantizar que ninguna autoridad o institución pública lo haga; de no fomentar, defender o apoyar la discriminación racial; de revisar las políticas estatales, modificar, derogar o anular leyes de discriminación; de promover organizaciones y movimientos que favorezcan la integración racial y multicultural. Se deberá condenar propagandas y organizaciones que se inspiren en ideas basadas en la superioridad de raza o grupo de personas o que pretendan promover el odio y discriminación racial. Y asegurar a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción, protección recursos efectivos ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial 
Se crea un Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, compuesto por 18 expertos imparciales que ejercen sus funciones por 4 años. Los Estados deben presentar un informe sobre las medidas que adoptaron sirvan para hacer efectiva las disposiciones de la Convención. El comité puede hacer recomendaciones. 
Todo Estado parte podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas dentro de su jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos de la presente Convención. El Comité no recibirá ninguna comunicación referente a un Estado parte que no hubiere hecho tal declaración. Si un Estado parte considera que otro Estado parte no cumple las disposiciones de la presente Convención, podrá señalarlo ante la Comité. 
Instituciones nacionales de derechos humanos.
*El defensor del pueblo: 
Se encuentra regulado en el Art 86 de la CN. Es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión y finalidad es defender y proteger los ddhh y demás derechos, garantías e intereses de las personas, tutelados en la CN y leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración. 
El defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las 2/3 partes de los miembros presentes de cada Cámara. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores y dura en su cargo 5 años, pudiendo ser reelecto una vez.
Puede realizar informes, proponer modificaciones de normas, y plantear demandas ante los órganos judiciales. 
*Secretaria de Derechos Humanos: 
Es un órgano dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación. Su fin es promover y proteger los ddhh.
La Secretaria puede recibir denuncias y seguir casos de violaciones a los derechos humanos junto con los organismos de DDHH; elaborar, ejecutar y realizar un seguimiento de programas de ddhh; planificar, coordinar y supervisar las actividades de formación y fortalecimiento de derechos humanos.
*Instituto nacional contra la discriminación, la xenofobia y el racismo (INADI):
El INADI fue creado por ley en 1995. Y fue modificado, también por ley, en 2002. 
Hasta 2005, el INADI fue un organismo del Ministerio del Interior, hasta que un decreto lo transfiere a la órbita del Ministerio de Justicia, Seguridad y DDHH de la Nación. 
El INADI es una entidad descentralizada del PE, que tiene por objetivo elaborar políticas nacionales y medidas concretas para combatir la discriminación, la xenofobia y el racismo, impulsando y llevando a cabo acciones para esto. 
Entre sus funciones principales, se encuentran: recibir denuncias sobre conductas discriminatorias, xenófobas o racistas, y llevar un registro; brindar asesoramiento integral y gratuito para víctimas; proporcionar al Ministerio Público Fiscal y a los tribunales asesoramiento técnico especializado; proporcionar patrocinio gratuito. 
Estará dirigido y administrado por un Directorio, asistido por un Consejo Asesor con funciones consultivas. 
Los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Texto O Donell.
De acuerdo con el PIDCP y con la Convención Americana, el deber de proteger la familia le incumbe al Estado y a la sociedad y el deber de proteger los derechos del niño, le corresponde al Estado, la sociedad y la familia. 
El derecho de la niñez es un derecho fundamental, que se encuentra incluido en numerosos instrumentos internacionales a lo largo de los años. Fue reconocido por la normativa internacional social al inicio del siglo XX. En 1919 se adoptaron seis convenios adoptados durante la primera Conferencia Internacional de Trabajo, donde en dos se establecía una edad mínima para distintos tipos de empleo y otro se dedicó a la protección de la maternidad. En 1924, la Sociedad de Naciones adoptó la primera Declaración sobre los Derechos del Niño, conocida como la Declaración de Ginebra. No obstante, fue a finales del sigloXX cuando se reconoció plenamente al niño como sujeto de derechos en instrumentos como la Declaración Americana de DDHH; la Universal de DDHH; los pactos de DCP y DESC; y la Segunda Declaración de Derechos del niño.
El derecho de los niños, niñas y adolescentes requiere de una protección muy especial, expresamente reconocida en estos instrumentos. Se debe brindarles cuidados, ayuda y asistencia especial por su condición de menor. 
La Convención sobre los Derechos del Niño.
Fue sancionada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989.
La Convención establece que se entiende por niño a toda persona menor de 18 años, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Los Estados Partes deben asegurar los derechos establecidos en la Convención a cada niño, sin discriminación ni distinción alguna. Además, el niño no puede estar desprotegido contra la discriminación o castigo por las actividades, opiniones o creencias de sus padres; tutores o familiares. Se debe asegurar al niño la protección y el cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus responsables. Se deben adoptar medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
Además, deben asegurarse de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, realizando una supervisión adecuada
Los Estados Partes garantizan al niño que esté en condiciones de participar en un juicio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, teniéndose debidamente en cuenta su opinión en función de la edad y madurez. Se dará la oportunidad al niño de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado. 
Se debe alentar a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, alentar la producción y distribución de libros para estos.
La Convención reconoce el principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbe a los padres o, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño, su preocupación fundamental será su interés superior. Además, deben proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. Los Estados Partes adoptarán medidas para ayudar a los padres y a otras personas a dar efectividad a este derecho. La crianza de los hijos corresponde a los padres o representantes legales. La intervención del Estado es subsidiaria, siempre que así lo requiera el interés superior del niño
El Estado deberá adoptar medidas para proteger al niño contra toda forma de abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, mientras el niño se encuentre bajo sus responsables. Debe esforzarse para asegurar que ningún niño sea privado de su dh al disfrute de los servicios sanitarios. 
En caso de conflictos de intereses, se tendrá en cuenta el interés superior del niño, se debe aplicar la mejor solución para la defensa o satisfacción de los intereses del niño. Si hay contraposición de intereses entre el niño y los adultos, prevalecen los intereses del niño. 
La Convención establece el Comité de los derechos del niño, integrado por 10 personas de gran integridad moral y con reconocida competencia en la materia, los cuales ejercen sus funciones por 4 años. Los Estados presentan informes sobre las medidas que adoptaron para cumplir con las disposiciones de la Convención. El Comité puede formular observaciones de estos.
Sistema protectorio en el ámbito americano.
Podemos encontrarnos con un marco normativo básico de protección a estos derechos, donde encontramos: 
-Declaración Universal de Derechos Humanos, que consagra que los hombres y mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; podrán contraer matrimonio mediante el libre y pleno consentimiento; la familia tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado; establece que la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales; los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social. 
-Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: consagra que toda persona tiene derecho a constituir familia y a recibir protección para ella. Que toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, y todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales. 
-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por su familia, la sociedad y el Estado. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad. 
-Convención Americana sobre Derechos Humanos: Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar igualdad de derechos y equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. La ley reconocer iguales derechos a los hijos nacidos fuera y dentro del matrimonio. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, la sociedad y el Estado. 
También, existe un marco normativo complementario: 
-Declaración de los Derechos del Niño de 1959; Convención sobre los Derechos del Niño de 1989; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador); etc.
EL DERECHO A LA SALUD.
Texto Rinconi
El derecho a la salud se encuentra consagrado en distintos instrumentos internacionales que gozan jerarquía constitucional. Consiste en el derecho de toda persona de disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental. 
Los Estados Partes deben adoptar medidas para asegurar la plena efectividad de este derecho, en todos los ámbitos de la sociedad y para todas las personas.
La OMS considera que la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. 
El derecho a la salud debe disfrutarse en condiciones de igualdad estructural de oportunidades. Es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos: el derecho a la alimentación, la vivienda, al trabajo, la educación, la dignidad humana, la vida, entre otros. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. 
El derecho a la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos para que las personas pueden llevar una vida sana, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva. 
Cada estado parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas. Estos deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna: deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de lapoblación, deberá existir un acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades, deberán estar al alcance económico de todos. 
Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar la salud de las personas. 
El personal médico deberá estar capacitado; y los medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, se deberá contar con agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas. 
Integridad personal y trato humano.
Se prohíbe toda discriminación en lo referente al acceso a la salud y los factores determinantes básicos de esta, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional, situación económica, lugar de nacimiento, impedimentos físicos o mentales, estado de salud (incluidos el VIH/SIDA), orientación sexual y situación política, etc. 
Se recomienda que los Estados incorporen la perspectiva de género en sus políticas, planificación, programas e investigaciones para promover mejor la salud de la mujer y el hombre. Reconociendo que los factores biológicos y socioculturales ejercen una influencia importante en la salud del hombre y la mujer. 
Se debe adoptar medidas para reducir la mortinatalidad y la mortalidad infantil y promover el sano desarrollo de los niños. Los estados deben garantizar el acceso a los servicios esenciales de salud para el niño y su familia. Tanto niñas como niños deben tener igual acceso a una alimentación adecuada, un entorno seguro y servicios de salud física y mental. Es preciso adoptar medidas eficaces y apropiadas para dar eliminar el matrimonio precoz, las mutilaciones sexuales femeninas y la alimentación y el cuidado preferentes de los niños varones. También, dar a los niños con discapacidades la oportunidad de disfrutar de una vida satisfactoria y decente y participar en las actividades de su comunidad. Los Estados Partes deben proporcionar a los adolescentes un entorno seguro y propicio que les permita participar en la adopción de decisiones que afectan a su salud, adquirir experiencia, tener acceso a la información adecuada, recibir consejos, etc.-
Se debe implementar un enfoque integrado de la salud que abarque la prevención, la curación y la rehabilitación. Esas medidas deben basarse en reconocimientos para ambos sexos; medidas de rehabilitación física y psicológica destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores; y la prestación de atenciones y cuidados a los enfermos crónicos y en fase terminal, ahorrándoles dolores evitables y permitiéndoles morir con dignidad. 
Los establecimientos privados también deberán proporcionan servicios de salud que cumplan el principio de no discriminación en el caso de las personas con discapacidades. En cuanto a los pueblos indígenas, estos tienen derecho a medidas específicas que les permitan mejorar su acceso a los servicios de salud y a las atenciones de la salud. Los Estados deben proporcionar recursos para que los pueblos indígenas establezcan, organicen y controlen esos servicios de suerte que puedan disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental. También deberán protegerse las plantas medicinales, los animales y los minerales que resultan necesarios para el pleno disfrute de la salud de los pueblos indígenas.
Reseña normativa pendiente.
En este ámbito de la salud, Argentina ha desarrollado su legislación interna, en cumplimiento con los mandatos a los que se ha comprometido internacionalmente: 
1-En 2009 se promulgo la Ley de Derechos del Paciente, que regula sus derechos en cuanto a la autonomía de la voluntad, legisla sobre la información que el médico debe dar y el paciente recibir y respecto de la documentación clínica. Los derechos esenciales que se le garantizan al paciente son: la asistencia (sin discriminación alguna); trato digno y respetuoso; intimidad y confidencialidad; autonomía de la voluntad (el paciente puede aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos). En 2012 dicha ley es modificada
2-En 2010 se dicta la Ley de Salud Mental que tiene como objeto asegurar la protección de la salud mental de todas las personas y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentren en el territorio nacional. La ley enumera una serie de derechos que asisten a las personas que sufren padecimiento mental: a la información; a no ser objeto de investigaciones clínicas ni tratamientos experimentales sin consentimiento; a no ser discriminado; en caso de intervención voluntaria, las condiciones de estas deben ser controladas por un órgano de revisión; a ser atendido, entre otros.
DISCAPACIDAD Y DERECHOS HUMANOS.
Las personas con discapacidad conforman un grupo minoritario en situación de vulnerabilidad. Estas han sido discriminadas y han sufrido una vulneración en sus derechos desde hace varios siglos atrás. 
Las personas con discapacidad son aquellas que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diferentes barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
En los últimos años, se ha venido gestando diferentes modos de ofrecer respuestas a las necesidades de las personas con discapacidad, basándose en los valores intrínsecos que fundamentan a los derechos humanos. Ello ha generado una mirada diferente hacia la persona con discapacidad, centrada en primer término en su condición de ser humano en igualdad de derechos y dignidad, y en segundo lugar en una condición que le acompaña, y que requiere en determinadas circunstancias de medidas específicas para garantizar el goce y ejercicio de los derechos.
La Convención de las Personas con Discapacidad.
Se 2006 en aprobó por la Asamblea de las Naciones Unidas. En esta, los países se comprometen elaborar y poner en práctica políticas, leyes y medidas para asegurar los derechos reconocidos en la convención a personas con discapacidad, y abolir leyes, costumbres y prácticas que constituyen discriminación.
La Convención establece que los países deben reconocer que todas las personas son iguales ante la ley, deben prohibir la discriminación basada en discapacidades y garantizar igual protección de la ley.
Establece que los niños con discapacidad tendrán igualdad de derechos, no serán separados de sus padres contra su voluntad, excepto cuando las autoridades determinen que es en el interés superior del niño, y en ningún caso serán separados de sus padres por discapacidad del niño o los padres.
Se debe garantizar un acceso a la justicia y asegurar que estas personas disfruten del derecho a la libertad y seguridad y no sean privadas de su libertad.
Los Estados deben proteger la integridad física y mental de las personas con discapacidad, garantizar que no sean sometidas a tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes o a castigos, y prohibir los experimentos médicos o científicos sin el consentimiento de la persona interesada. Deben garantizar que no sean explotados o sometidos a violencia o abusos. En caso de abuso, los países deben promover la recuperación física y psicológica, rehabilitación de la víctima e investigar el abuso. 
La convención requiere que los países identifiquen y eliminen obstáculos y barreras y aseguren que las personas con discapacidad puedan tener acceso a su entorno, al transporte, las instalaciones y los servicios públicos, y tecnologías de la información y las comunicaciones. Deben tener la opción de vivir de forma independiente, ser incluidas en la comunidad, elegir dónde y con quién vivir. Deben promover el acceso a la información, proporcionando formatos y tecnologías accesibles, facilitando el uso del Braille o el lenguaje por señas, y alentando a los medios de comunicación y a Interneta ofrecer información en formatos accesibles.
Se deberá eliminar la discriminación relacionada con el matrimonio, la familia y las relaciones personales. Las personas con discapacidad disfrutarán de igualdad de oportunidades de tener relaciones sexuales e íntimas, experimentar la procreación, contraer matrimonio y fundar una familia, decidir el número de sus hijos, tener acceso a educación, etc.
Los Estados deben asegurar la igualdad de acceso a la educación primaria y secundaria, la formación profesional, la enseñanza de adultos y el aprendizaje permanente. La educación debe emplear materiales, técnicas y formas de comunicación adecuada. Los alumnos que las necesiten deben recibir las medidas de apoyo pertinentes, y los alumnos ciegos o sordos deben recibir su educación de forma apropiada, en lenguaje de señas y el Braille. 
Las personas con discapacidad tienen el derecho al más alto nivel posible de salud sin discriminación por su discapacidad. Deben recibir la misma gama, calidad y nivel de servicios de salud gratuitos o asequibles que se proporcionan a otras personas y los servicios de salud que necesiten debido a su discapacidad.
Para que las personas con discapacidad logren la máxima independencia y capacidad, los países deben proporcionar servicios amplios de habilitación en las esferas del empleo y educación. Las personas con discapacidad tienen igualdad de derechos a trabajar y a ganarse la vida. Los países deben prohibir discriminación en cuestiones relacionadas con el empleo, y, deberán emplear a personas con discapacidad en el sector público, promover su empleo en el sector privado y asegurar que se proporcione una comodidad en el lugar de trabajo. 
Los países deben garantizar igualdad de participación en la vida política y pública, incluso el derecho al voto, a ser candidato a elecciones y ocupar puestos públicos.
Se crea un Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, compuesto de expertos independientes, que recibirá informes periódicos de los Estados Partes sobre las medidas que estos hayan adoptado para cumplir sus obligaciones conforme a la convención. Y se establece un Protocolo Facultativo que permite a personas o grupos de personas presentar peticiones al Comité una vez que esos hayan agotado todos los recursos internos disponibles.

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